Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 37
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resolución1a./J. 9/2002
Número de registro16931
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Ejecutoria del amparo directo 1564/2000, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito:


"V.-Los anteriores conceptos de violación son infundados.-De las constancias que remitió la responsable en vía de informe con justificación se deduce, en lo que interesa, que: 1. J.S.G.A., abogado patrono del quejoso M.T.S., en escrito de once de agosto de mil novecientos noventa y siete, interpuso recurso de apelación en contra del proveído de catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual el Juez decretó la caducidad de la instancia en el incidente de nulidad de actuaciones en los medios preparatorios del juicio civil sumario 1227/96.-2. La S. responsable, en proveído de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, admitió el recurso de apelación (fojas 111 y 112 del juicio de amparo).-3. En escrito de veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, el tercero perjudicado contestó los agravios expresados por su contraparte, el cual fue acordado por la responsable en proveído de veintisiete de enero del referido año, en los términos conducentes siguientes: ‘... Visto su contenido y como lo solicita el promovente, se le tienen por hechas las alegaciones que de su ocurso de cuenta se desprenden, respecto de los agravios esgrimidos por el apelante, de conformidad con el artículo 439 del código procesal civil para el Estado.’ (foja 119 ídem).-4. La S. responsable en resolución de ocho de septiembre, que es el acto reclamado, y en obsequio a lo solicitado por el tercero perjudicado J.C.O.G., decretó la caducidad de la instancia en los términos textuales siguientes: ‘Por recibido el escrito de J.C.O.G., el dos de septiembre ... tomando en cuenta que se ha dejado de actuar por más de ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, y no existe promoción de alguna de las partes tendientes a la prosecución del procedimiento, porque como se desprende, la última determinación fue el auto de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el cual se le tuvo a J.C.O.G. alegando respecto a los agravios expresados por su contraria, que fue notificado a las partes litigantes el veintinueve del mes y año citados, de lo anterior se deduce que ha transcurrido en exceso el término referido y, por tanto, al ser la caducidad una figura jurídica de orden público y ésta opera por el solo transcurso del tiempo antes señalado, por consiguiente, con fundamento en el numeral 29 bis de la ley adjetiva civil vigente, se decreta que ha operado la caducidad de esta instancia, la que tiene como efectos que se tenga por perdido el recurso de apelación interpuesto por J.S.G.A., abogado patrono del demandado M.T.S., lo que conlleva a declarar firme la resolución recurrida’.-En el contexto anterior, no asiste razón al quejoso al sostener que no procedía decretar la caducidad de la instancia, dado que según su parecer existía implícitamente citación para sentencia.-En efecto, en principio debe entenderse que el procedimiento es formal; de ahí que las partes deben promover los actos procesales tendientes a la prosecución del proceso en la forma y términos establecidos en el ordenamiento adjetivo local. Por su parte, el artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco dispone que la caducidad operará de pleno derecho desde el emplazamiento hasta la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiera promoción de alguna de las partes tendientes a la prosecución del procedimiento. Esto es, los interesados están obligados a formular las promociones tendientes a la prosecución del procedimiento hasta la citación para sentencia, inclusive, para que no opere el término de la caducidad.-Ahora bien, del artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que preceptúa: ‘Llegados los autos a la S. correspondiente, ésta resolverá en definitiva sobre la admisión y calificación de grado del recurso, pondrá a disposición de la contraria las copias del escrito de agravios y en el mismo auto citará para sentencia, la que pronunciará dentro de los treinta días siguientes. Si se declara inadmisible la apelación en el mismo auto ordenará se devuelvan los autos al inferior y declarará ejecutoriada la resolución apelada.’; no se infiere de modo alguno que pueda sobreentenderse la citación para sentencia, sino que obliga a la S. responsable a hacer la declaratoria en el propio proveído a que se refiere dicho precepto; debiéndose precisar que el aludido numeral adopta una fórmula distinta, como es la declaración judicial en lugar de la presunción legal que, por ejemplo, adopta en el diverso artículo 419 del mismo ordenamiento legal, en el que al acuerdo que da por concluida la etapa probatoria y abierta la de alegatos, le otorga efectos de citación para sentencia.-Corrobora la anterior interpretación la circunstancia de que de acuerdo con el artículo 449 de la ley adjetiva local, las partes pueden ofrecer la prueba confesional hasta antes de la citación para sentencia, en tanto que el diverso artículo 439 establece dicha citación como punto de partida del término para dictar sentencia en segunda instancia. De todo lo cual se infiere la necesidad de la declaratoria judicial o de la presunción legal de citación para sentencia, lo que no ocurre en la especie.-Luego, al no configurarse alguno de los casos de excepción previstos en la fracción VII del artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en vigor y, por otra parte, ante el hecho claro de que la S. responsable no había citado para sentencia, no se encuentra incorrecta la declaratoria de caducidad que se reclama.-Por tales razones, no se comparte el criterio judicial emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito al resolver el amparo directo 546/2000, el cual aparece publicado en la página 750 del Tomo XII, julio de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario a la letra dice: ‘CADUCIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA. NO PROCEDE SI EXISTE ACUERDO QUE IMPLÍCITAMENTE CITA PARA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de la citación para sentencia; en tanto que el 439 del propio ordenamiento legal preceptúa que llegados los autos a la S. correspondiente, ésta resolverá, en definitiva, sobre la admisión y calificación de grado del recurso; pondrá a disposición de la contraria las copias del escrito de agravios y en el mismo auto citará para sentencia. Por lo tanto, si la S. responsable, en un acuerdo resolvió sobre la admisión y calificación de grado del recurso interpuesto y tuvo a uno de los demandados por apersonado ante ella y, luego, en diverso proveído, puso a disposición de la otra demandada los agravios propuestos por el apelante, para que antes de que resolviera dicho medio de inconformidad, alegara lo que le conviniera, determinación que, además, se fundamentó en el numeral 439 citado, es patente entonces que, aunque no se hubiera expresado así textualmente, dicho acuerdo tuvo efectos de citación para sentencia, pues ninguna actuación, de las previstas en la aludida disposición legal, le faltaba para satisfacer ello y, en ese contexto, por disposición expresa del aludido precepto 29 bis del enjuiciamiento civil local, interpretado en sentido contrario, ya no procede la caducidad en segunda instancia.’.-Por ende, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procede denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de criterios entre el sostenido en esta ejecutoria y el que sobre el mismo tema sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, transcrito en líneas precedentes.-Por consiguiente, ante lo infundado de los motivos de inconformidad hechos valer y al no advertirse la existencia de alguna violación manifiesta de la ley que coloque en estado de indefensión a la parte recurrente y permita suplir la deficiencia en sus agravios en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección federal solicitada. Negativa que se hace extensiva al acto atribuido al Juez Primero de lo Civil de Puerto Vallarta, Jalisco, por reclamarse en vía de consecuencia, al tenor de la jurisprudencia número 105, que aparece en la página 68 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo sumario a la letra dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.’."


Ejecutoria dictada en el amparo directo 546/2000, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito:


"SEXTO.-Es fundado el único concepto de violación que esgrime el excitante de la acción constitucional consistente, en esencia, en que la S. por auto del once de febrero anterior, puso a disposición de la codemandada las copias del escrito de expresión de sus agravios para que alegara lo que le conviniera y que, atendiendo al artículo 428 del enjuiciamiento civil local, independientemente de que aquélla ofreciera alegatos al respecto, aquel proveído se fundamentó en el artículo 439 del propio cuerpo de leyes, lo que implica, sigue manifestando, que tuvo efectos de citación para sentencia, aun cuando el ad quem fue omiso en precisarlo textualmente; que por tanto, de conformidad con este último precepto legal, ya no procedía la caducidad de la instancia.-Obran en autos las documentales públicas consistentes en los originales del juicio civil sumario hipotecario número 174/98, del índice del Juzgado Décimo de lo Civil del Primer Partido Judicial, como del toca número 2129/98, del que corresponde a la Cuarta S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, las que hacen prueba plena al tenor de los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2o. y de las que se advierte, entre otras cuestiones, que mediante escrito presentado el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, A.J.O.H., en su carácter de apoderado jurídico del Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, en la vía civil sumaria hipotecaria demandó de I.C.S. y M. de los Ángeles O.C., entre otros conceptos, por la declaración de vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria (fojas 1 a 9); luego, en libelo que presentó el diecisiete de septiembre siguiente, I.C.S. dio contestación a la demanda entablada en su contra y, además, de otras opuso la excepción de falta de personería del actor (fojas 14 a 67); después, en proveído del veinticinco siguiente, el Juez natural tuvo a aquél por contestando la demanda y admitió la excepción que opuso (foja 68); seguido el juicio por sus demás cauces, mediante interlocutoria del veintisiete de octubre del mismo año, el Juez original declaró fundada la excepción de mérito (fojas 74 y 75); contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, mismo que se le admitió, en el efecto devolutivo, mediante acuerdo del dieciocho de noviembre del mismo año (foja 98); el conocimiento de ese medio de impugnación correspondió a la ahora S. responsable, la que en auto del ulterior quince de diciembre confirmó la calificación de grado efectuada por su inferior; tuvo al apelante expresando agravios, al demandado I.C.S. por designando abogado patrono y señalando domicilio en la alzada para recibir notificaciones y respecto de la codemandada M. de los Ángeles O.C. determinó levantar certificación en el sentido de que si no señaló domicilio para recibir notificaciones, las mismas se le practicarán de conformidad con el artículo 107 del código procesal civil (foja 10); posteriormente, la ad quem dictó con fecha once de febrero del año inmediato anterior, el acuerdo subsecuente: ‘Auto. Por hechas alegaciones. N., déjese a disposición -toca: 2129/98- Guadalajara, Jalisco, 11 once de febrero de 1999 mil novecientos noventa y nueve.-Esta S. se encuentra integrada por los licenciados M.E.C.C., A.G.B. y M.Á.E.N., actúa en la secretaría la licenciada S.S.S.ículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-A sus autos el escrito de O.G.M., de fecha catorce de enero del presente año, visto su contenido y como lo solicita, se le tienen por hechas las alegaciones que de su ocurso de cuenta se desprenden, respecto de los agravios esgrimidos por el apelante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado -en razón de que la codemandada M. de los Ángeles O.C. no se presentó a esta instancia a señalar domicilio para recibir notificaciones, en consecuencia hágasele ésta y las siguientes por Boletín Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107 del enjuiciamiento civil para el Estado-. Por otra parte déjese a disposición de la codemandada antes referida, los agravios esgrimidos por el apelante para que hasta antes de que se resuelva respecto del recurso de apelación que nos ocupa alegue lo que a su interés jurídico convenga, de conformidad con los numerales 428, último párrafo y 439 de la ley en cita -se habilitan días y horas inhábiles al C. Notificador de la S..-Artículo 55 de la ley adjetiva civil-. N. personalmente a la codemandada.’. Finalmente, el quince de noviembre último, aquélla decretó la caducidad de la instancia, que es precisamente la determinación que constituye el acto reclamado (foja 34).-Así, es pertinente ahora destacar el contenido del precepto 439 del código adjetivo civil del Estado, que dice: ‘Llegados los autos a la S. correspondiente, ésta resolverá en definitiva sobre la admisión y calificación de grado del recurso, pondrá a disposición de la contraria las copias del escrito de agravios y en el mismo auto citará para sentencia, la que pronunciará dentro de los treinta días siguientes. Si se declara inadmisible la apelación en el mismo auto ordenará se devuelvan los autos al inferior y declarará ejecutoriada la resolución apelada.’.-En esa tesitura es claro que, si en el acuerdo del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la S. resolvió en definitiva sobre la admisión y calificación de grado del recurso interpuesto y tuvo a uno de los demandados por apersonado ante ella, en tanto que en el diverso acuerdo del once de febrero del año pasado, puso a disposición de la otra demandada (aquél y ésta son la parte contraria de la apelante y aquí quejosa), los agravios propuestos para que antes de que se resolviera dicho recurso, alegara lo que le conviniera; proveído que, por cierto, fundamentó en el precepto 439 del enjuiciamiento civil estatal, es patente que esta última determinación tuvo efectos de citación para sentencia.-Es así, porque el hecho de que en tal proveído, la responsable lo fundamentara en el artículo antes citado, que establece, justamente, que resuelta la admisión y calificación de grado y puestas a disposición de la contraria las copias del escrito de agravios (lo que, como se advirtió, así sucedió en dicho acuerdo), en el mismo auto se citará para sentencia, significa que implícitamente hizo tal citación (a pesar de que no lo haya establecido así de modo textual), pues ninguna actuación, de las previstas en el numeral en cita, le faltaba por satisfacer para ello.-Y aunque de conformidad con el artículo 428, último párrafo, del mismo cuerpo de leyes (también citado en el aludido acuerdo del once de febrero de aquel año) ‘la parte contraria, desde que tenga conocimiento de los agravios formulados por el recurrente y hasta antes de resolverse un recurso, podrá alegar en relación al mismo lo que a su derecho corresponda’, ello no debe entenderse que hasta en tanto la contraparte haga esa manifestación, procede la citación para sentencia, puesto que, en primer lugar, tal alegación es optativa, tan es así, que la disposición legal en cita con absoluta claridad señala que la contraria ‘podrá’ (no deberá) alegar lo que corresponda y, por tanto, bien puede suceder que no desahogue la vista que se le corra con aquellos agravios; y en segundo lugar, porque la S. no señaló algún plazo para que la contraria alegara lo que a sus intereses conviniera, antes bien, fue categórica al puntualizar que ello podría hacerlo hasta antes de resolverse el recurso, lo que de suyo implica que aquélla, aun citado el asunto para sentencia, ninguna restricción legal tenía para formular sus alegaciones, pues tenía opción para hacerlo hasta antes de resolverse el recurso.-Ahora bien, el dispositivo 29 bis del catálogo procesal en cita, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 29 bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de citación para sentencia, si transcurrido ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiera promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. ...’.-En esas condiciones es incuestionable que de conformidad con la transcrita disposición legal, interpretada a contrario imperio, una vez que el juicio es citado para sentencia, lo que en el caso, tal como se dilucidó previamente, así sucedió, ya no procede la caducidad de la instancia, pues ello solamente es permisible ‘... hasta antes de citación para sentencia ...’; por tanto, si la responsable, en acuerdo del once de febrero del año inmediato anterior citó a las partes para oír sentencia en el toca de apelación en cita, entonces ya no le era, jurídicamente, posible decretar la caducidad de la instancia.-Corolario de lo anterior, la resolución final vulnera, en detrimento de la querellante del amparo, las garantías de seguridad jurídica y debido proceso legal que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales y, por ende, procede otorgarle el amparo y protección de la Justicia de la Unión."


De la anterior resolución surgió la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Tesis: III.4o.C.8 C

"Página: 750


"CADUCIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA. NO PROCEDE SI EXISTE ACUERDO QUE IMPLÍCITAMENTE CITA PARA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de la citación para sentencia; en tanto que el 439 del propio ordenamiento legal preceptúa que llegados los autos a la S. correspondiente, ésta resolverá, en definitiva, sobre la admisión y calificación de grado del recurso; pondrá a disposición de la contraria las copias del escrito de agravios y en el mismo auto citará para sentencia. Por lo tanto, si la S. responsable, en un acuerdo resolvió sobre la admisión y calificación de grado del recurso interpuesto y tuvo a uno de los demandados por apersonado ante ella y, luego, en diverso proveído, puso a disposición de la otra demandada los agravios propuestos por el apelante, para que antes de que resolviera dicho medio de inconformidad, alegara lo que le conviniera, determinación que, además, se fundamentó en el numeral 439 citado, es patente entonces que, aunque no se hubiera expresado así textualmente, dicho acuerdo tuvo efectos de citación para sentencia, pues ninguna actuación, de las previstas en la aludida disposición legal, le faltaba para satisfacer ello y, en ese contexto, por disposición expresa del aludido precepto 29 bis del enjuiciamiento civil local, interpretado en sentido contrario, ya no procede la caducidad en segunda instancia.


"CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo directo 546/2000. Banco Nacional de México, S.A., integrante del grupo financiero Banamex Accival, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.V.H.. Secretario: G.G.E.."


TERCERO.-En primer lugar debe determinarse si existe contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados en comento, pues sólo en tal supuesto es dable pronunciarse acerca de cuál debe prevalecer.


Para ello, debe haber una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta la procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Así, de las ejecutorias transcritas se advierte que el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito analizó el caso en el que el quejoso señaló como acto reclamado un acuerdo dictado en segunda instancia, que decretó la caducidad de la misma y, por consiguiente, las consecuencias legales de tal determinación de declarar perdido el recurso de apelación interpuesto y firme la resolución recurrida.


A ese respecto, dicho tribunal en principio consideró que los interesados (de un recurso de apelación) están obligados a formular las promociones tendientes a la prosecución del procedimiento hasta la citación para sentencia, para que no opere el término de la caducidad, y que de no configurarse algunos de los casos de excepción previstos en la fracción VII del artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (relativos a cuando no tiene lugar la declaración de la caducidad), y ante el hecho de que la autoridad responsable no haya citado para sentencia en los términos del artículo 439 del citado código procesal, no es incorrecto ese pronunciamiento de caducidad, pues de este último precepto no se infiere que pueda sobreentenderse la citación para sentencia, sino que obliga a dicha autoridad a hacerla en el propio proveído en que resuelve sobre la admisión y calificación de grado del recurso, puesta a disposición de la contraria una copia del escrito de agravios, es decir, requiere de declaración judicial.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito analizó como acto reclamado el auto emitido por una S., en el que se decreta la caducidad de la instancia al haberse dejado de actuar por más de ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial.


En relación con tal cuestión, dicho tribunal sostuvo que como en el auto recurrido dicha S. resolvió en definitiva sobre la admisión y calificación de grado del recurso de apelación interpuesto e, incluso, puso a disposición de la demandada los agravios propuestos, para que antes de que se resolviera tal recurso alegara lo que le conviniera, fundándose para ello en el artículo 439 del Código Procesal Civil del Estado de Jalisco, en tal virtud, resultaba patente que esta última determinación tuvo implícitamente efectos de citación para sentencia, a pesar de que no lo haya establecido de modo textual y, por ello, ya no le era jurídicamente posible decretar la caducidad de la instancia.


Por consiguiente, esta Primera S. advierte que sí existe contradicción entre el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados a que se ha hecho referencia, al haber analizado los mismos elementos y por haber adoptado posiciones jurídicas distintas.



En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al analizar conjuntamente los artículos 29 bis, fracción VII y 439 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, estableció que sí es factible decretar la caducidad de la instancia al transcurrir el término legal para ello, cuando una S. se limita a admitir y calificar de grado el recurso de apelación interpuesto, incluso pone a disposición de la contraparte copia del escrito de agravios, y omite citar para sentencia, es decir, al no hacer la declaración judicial correspondiente; mientras que el diverso Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, estima que no es factible decretar la figura jurídica de la caducidad de la instancia en ese mismo supuesto, dado que habiendo emitido ese auto de admisión y calificación de grado del referido medio de impugnación, y puesto a disposición de la contraria la copia del escrito de agravios, pues en esas condiciones su actuación tiene implícitamente efectos de citación para sentencia, a pesar de que no se hace de manera expresa.


CUARTO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta en la presente resolución, en atención a los siguientes razonamientos:


El punto esencial de contradicción consiste en determinar si es o no legalmente posible decretar la caducidad de la instancia, una vez que transcurre el término que la ley de la materia establece para ello, habiéndose proveído por parte de la S. correspondiente una determinación judicial, en la que ya admitió y calificó el grado del recurso de apelación interpuesto e, incluso, habiendo puesto a disposición de la contraparte una copia del escrito de agravios, pero sin que se hubiera citado para sentencia.


Ahora bien, a fin de facilitar la resolución del presente asunto, resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, a que se refirieron los tribunales contendientes al emitir su resolución y cuyo contenido íntegro es el siguiente:


"Artículo 29 bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de la partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes:


"I. La caducidad de la instancia es de orden público y opera por el solo transcurso del tiempo antes señalado;


"II. La caducidad extingue el proceso y deja sin efecto los actos procesales, pero no la acción, ni el derecho sustantivo alegado, salvo que por el transcurso del tiempo éstos ya se encuentren extinguidos; en consecuencia se podrá iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final de la fracción V de este artículo;


"III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio, restablece las cosas al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda y deja sin efecto los embargos preventivos y medidas cautelares decretados. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes que existan dictadas sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere;


"IV. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el tribunal de apelación;


"V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de noventa días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción tendiente a la prosecución del procedimiento incidental, la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal cuando haya quedado en suspenso ésta por la admisión de aquél, en caso contrario afectará también a ésta, siempre y cuando haya transcurrido el lapso de tiempo señalado en el párrafo primero de este artículo;


"VI. Para los efectos previstos por el artículo que regula la interrupción de la prescripción, se equipara a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del proceso;


"VII. No tiene lugar la declaración de caducidad:


"a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten acumulada o independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motiven;


"b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria;


"c) En los juicios de alimentos y en los de divorcio;


"d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz; y


"VIII. El término de caducidad se interrumpirá por la sola presentación por cualquiera de las partes, de promoción que tienda a dar continuidad al juicio;


"IX. Contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso de apelación con efectos suspensivos, y la que la niegue no admite recurso; y


"X. Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


Como se puede apreciar del contenido de dicho precepto, en él se señala (por regla general) que la caducidad opera de pleno derecho, desde el emplazamiento hasta antes de que se cite para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de esta última determinación judicial, no hubiese promoción de alguna de las partes tendientes a la prosecución del procedimiento, así como los efectos y formas de su declaración.


De igual forma conviene transcribir el diverso artículo 439 del ordenamiento legal referido, pues en él se apoyaron los Tribunales Colegiados, uno de ellos, para sostener que una vez que se admite y califica el recurso de apelación, y se pone además a disposición de la contraria una copia del escrito de agravios, debe declararse judicialmente la citación para sentencia, caso en el que, de no emitirse ésta, sería factible decretar la caducidad por falta de promoción alguna dentro del término legal; y otro, en el sentido de que aun y cuando no se hiciera dicha declaración, esa actuación del tribunal de apelación tendría implícitamente efectos de esa citación, y ya no sería posible decretar dicha figura, a pesar de que no se hubiere presentado promoción alguna en el término legal.


El precepto legal referido establece lo siguiente:


"Artículo 439. Llegados los autos a la S. correspondiente, ésta resolverá en definitiva sobre la admisión y calificación de grado del recurso, pondrá a disposición de la contraria las copias del escrito de agravios y en el mismo auto citará para sentencia, la que pronunciará dentro de los treinta días siguientes. Si se declara inadmisible la apelación en el mismo auto ordenará se devuelvan los autos al inferior y declarará ejecutoriada la resolución apelada."


Ahora bien, para efectos de la presente resolución tiene importancia destacar que en relación con la garantía de audiencia y del debido proceso legal, el artículo 14 de la Constitución Federal establece, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de ninguna persona.


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"...


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


Del contenido de la transcripción que antecede, se desprende que a todo gobernado, previamente a la privación de alguno de los bienes jurídicos que ahí se tutelan, debe dársele la oportunidad de alegar y ofrecer las pruebas que estime pertinentes en un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Asimismo, mención especial se hace en la referida transcripción en el sentido de que tratándose de los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se prevé que se fundará en los principios generales de derecho.


Así, válidamente se puede afirmar que conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, los órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia en los juicios de la materia civil, deben emitir sus sentencias definitivas apegándose al orden y a alguna de las formas que ahí se establecen, esto es, primeramente, conforme a la letra de la ley, a lo que textualmente dispone la ley, o en segundo lugar, a la interpretación jurídica de la misma y, en tercer lugar, a falta de dicha ley, a los principios generales de derecho.


A su vez, cabe precisar que en el actual Código Civil Federal se ha incorporado básicamente el último párrafo del precepto constitucional en comento, al precisarse en su artículo 19 lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho."


De igual forma, tiene importancia destacar en el presente asunto la parte conducente del contenido del artículo 17 de la Constitución Federal, siguiente:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


Del contenido del precepto transcrito se desprende, en esencia, que las personas para reclamar sus derechos deberán acudir a que se les administre justicia ante tribunales, quienes a su vez deberán impartirla en los plazos y términos previstos en las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


En otras palabras, atendiendo tanto a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, como a los principios generales de derecho, son los tribunales quienes deben guiar el proceso, impulsarlo y concretar, de esta manera, el principio constitucional establecido en el artículo antes citado.


En otro orden, la caducidad es una figura jurídica que conforme con lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco opera de pleno derecho, es una cuestión de orden público y se actualiza por el solo transcurso del tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 bis del código citado.


Concretamente, la caducidad en la segunda instancia, esto es, la que se declara por una S. con motivo del conocimiento de un recurso de apelación, tiene por efecto dejar firmes las resoluciones apeladas.


De acuerdo con lo antes relacionado, y atendiendo a la letra o sentido literal de los artículos 29 bis, fracción VIII y 439 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Jalisco, procede concluir que no es legal que el tribunal de apelación, ante quien se tramita la segunda instancia, pueda decretar su caducidad, por haber transcurrido el término previsto en la ley de la materia, esto es, ciento ochenta días naturales, contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin que hubiere promoción de alguna de las partes tendientes a la prosecución del procedimiento, como lo sería aquel proveído que admite, califica el grado del recurso y pone a disposición de la contraria la copia del escrito de agravios, o incluso aquel en que tiene por hechas las manifestaciones pertinentes, omitiendo expresamente citar para sentencia, pues conforme a la letra de las disposiciones referidas no es factible hacerlo, es decir, no puede aceptarse que exista regulación específica al supuesto señalado, en exacta observancia al último párrafo del artículo 14 y 17 de la Constitución Federal.


Así, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, se puede afirmar que cuando en una controversia civil (en un juicio seguido conforme al código procesal de esa materia, en el Estado de Jalisco), una de las partes interpone el recurso de apelación, en términos de su artículo 439, surgen a cargo del tribunal de apelación las siguientes obligaciones:


a) Resolver en definitiva sobre la admisión y calificación de grado del recurso.


b) Poner a disposición de la contraria copia del escrito de agravios.


c) En el mismo auto citar para sentencia.


d) Dictar sentencia dentro de los treinta días.


De tal manera que la sola interposición, admisión y calificación de grado del recurso, así como la puesta a disposición de la contraria de la copia del escrito de agravios, no es motivo suficiente para considerar que por haberse omitido la citación para sentencia en el mismo auto, ésta ya no se emitirá y que ante el transcurso del tiempo el tribunal de apelación esté en aptitud de decretar la caducidad del asunto, por la falta de promoción de las partes que impulsen el procedimiento en el término previsto en la ley de la materia, pues la actuación legal que proseguiría a ese estado procesal, lo sería precisamente la citación y dictado de la sentencia.


Tal criterio encuentra plena justificación, en virtud de que el texto del artículo 439 del código procesal a que se ha hecho referencia, no deja lugar a dudas, de que necesaria y expresamente el tribunal a quien corresponde conocer del recurso de apelación (segunda instancia), debe citar para sentencia, justamente en el mismo auto en que resuelve en definitiva sobre la admisión y grado de dicho recurso, esto es, al determinar si la admite en ambos efectos o sólo en el efecto devolutivo, de manera tal que si no se hace, entonces, implícitamente debe entenderse que así lo hará, pues el retraso con que lo hiciera en modo alguno puede dar lugar a configurar la figura jurídica de la caducidad de esa instancia, porque la ley procesal de la materia es clara al precisar cuáles son sus obligaciones con motivo de la interposición de un recurso de apelación.


Por tanto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de acuerdo con el contenido de los preceptos legales del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, a que se ha hecho referencia, el último párrafo del artículo 14, y primero y segundo párrafos del artículo 17 de la Constitución Federal, el tribunal de alzada o de segunda instancia no podrá decretar la caducidad de la misma, si al recibir los autos en apelación, en los casos en que resulte procedente, admite, califica y pone a disposición de la contraria la copia del escrito de agravios respectivo, pues tendrá a su cargo la obligación de citar para sentencia, y aun cuando no lo hiciere en ese mismo auto en que provee sobre tales cuestiones, y transcurre el plazo legal para la actualización de dicha figura, debe entenderse que ello no lo exime de tal obligación, porque en ese caso la inactividad procesal no es atribuible a las partes, sino a su omisión, dado que necesariamente deberá emitir la sentencia correspondiente que ponga fin a la segunda instancia.


Asimismo, cabe precisar que lo anterior no choca con la posibilidad de que las partes, si así lo estiman conveniente, puedan inclusive solicitar el dictado de la sentencia.


En las relatadas condiciones debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


-Del análisis de lo dispuesto en los artículos 29 bis y 439 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se desprende que el tribunal ante quien se tramita la segunda instancia, no está en aptitud de decretar la caducidad de ésta, si cuando se interpone el recurso de apelación sólo se limita a proveer sobre su admisión, calificación del grado y a poner a disposición de la contraria la copia del escrito de agravios, pero omite citar para sentencia, aun cuando a partir de la notificación de esta determinación judicial haya transcurrido el plazo legal que establece el ordenamiento legal antes referido para la actualización de esa figura jurídica y que las partes no hubieran presentado promoción alguna tendiente a la prosecución del procedimiento, pues además de que no existe regulación específica sobre este supuesto, el segundo de los preceptos citados establece, en forma clara, que el citado órgano jurisdiccional tendrá a su cargo la obligación de citar para sentencia, y aun cuando no lo hiciere en el mismo auto en que provee sobre aquellas cuestiones, y transcurre el plazo para la configuración de la mencionada caducidad, debe entenderse que ello no lo exime de tal obligación, porque en ese caso la inactividad procesal no es atribuible a las partes, por lo que necesariamente deberá emitir la sentencia correspondiente que ponga fin a la segunda instancia. Lo anterior, en exacta observancia a lo establecido en el primer supuesto del último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, en el sentido de que, en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra de la ley, de manera que su omisión no debe perjudicar a las partes, pues esa inactividad procesal, como se indicó, no es atribuible a ellas, máxime que es precisamente a los tribunales a quienes corresponde administrar justicia a los gobernados, conforme a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 17 del Ordenamiento Supremo.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Civil del Tercer Circuito, por las razones que se indican en el tercer considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta misma resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR