Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 12
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resolución1a./J. 8/2002
Número de registro16930
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los criterios que se estiman en contradicción son los siguientes:


La tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver los amparos directos 918/96 y 365/97, es del siguiente contenido literal:


"APELACIÓN. EL AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO, ES RECURRIBLE EN REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).-El artículo 369 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, establece que los autos y proveídos que emita el Supremo Tribunal son recurribles a través de la reposición, que seguirá las mismas reglas que para la revocación establece el propio ordenamiento legal. Luego, contra el acuerdo que declara desierto el recurso de apelación, procede el recurso de reposición."


Las consideraciones que dieron lugar a la tesis referida, son del tenor siguiente:


1) Toca 918/96:


"QUINTO.-En el caso resulta innecesario analizar las consideraciones que sostienen el acuerdo combatido, ni los conceptos de violación que en su contra formula la parte quejosa, pues este tribunal advierte que se surte en la especie una causal de improcedencia del juicio de garantías, cuyo examen resulta preferente en términos de la tesis de jurisprudencia consultable en la página 262, Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, fallos 1917-1985, que dice: ‘IMPROCEDENCIA.’ (se transcribió).


"En efecto, A.A.V. reclama de la Primera Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, el acuerdo de trece de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró desierto el recurso de apelación que hizo valer contra la sentencia dictada por el J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, en los autos del juicio ordinario civil número 803/80, de prescripción positiva, que planteara en contra de Infonavit y otros; el propio quejoso, igualmente reclama como violaciones de procedimiento todos los acuerdos emitidos con anterioridad al acto reclamado, advirtiéndose que en realidad el auto que declaró desierto el recurso de apelación fue emitido por la presidencia de la Primera Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y, por consecuencia, deberá considerarse subsanada la incorrección en el señalamiento, en tanto que al haberse tramitado la demanda de garantías por su conducto y haber rendido el informe con justificación, tuvo oportunidad de conocer plenamente los actos que de ella se reclaman.


"Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 369 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, los autos y proveídos que emita el Supremo Tribunal son recurribles en reposición, para lo cual se seguirán las reglas que para la revocación establece el propio ordenamiento legal.


"Luego, contra el acuerdo que declaró desierto el recurso de apelación que hoy se reclama, procedía el recurso de reposición aludido y como no se hizo valer, se actualiza la causal de improcedencia a que se contrae la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues no se agotó el principio de definitividad que rige el juicio de amparo que exige, cuando éste se enderece contra resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo, que no exista la posibilidad de ser modificados o revocados por virtud de un recurso o medio de defensa que la ley ordinaria regule dentro del procedimiento, pues de existir, aun cuando la parte agraviada no lo hubiere hecho valer, el juicio de garantías deberá declararse improcedente, excepción hecha desde luego de los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución y también salvo lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 constitucional respecto de los terceros extraños; y como en el caso, por disposición expresa del artículo 369 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, procede la reposición de los proveídos y autos que emita el Supremo Tribunal, esto es, la autoridad de alzada, como el que aquí se reclama, debe decretarse el sobreseimiento del presente juicio de garantías en términos de la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo.


"No es óbice a lo anterior, que los artículos 158 y 46 de la ley reglamentaria del juicio de garantías establezcan, respectivamente, que la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito y la procedencia del juicio de amparo directo se surten cuando se reclaman sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ‘... respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados ...’, de lo que pareciera que condicionan los preceptos la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de los amparos directos, sólo cuando contra el propio acto se agotaron los recursos ordinarios respectivos, cuando que la posibilidad de un recurso, técnicamente, sólo impacta la procedencia del juicio de amparo, esto es, la posibilidad de que aquel acto pueda o no ser examinado a través del control de la legalidad o el control sobre su constitucionalidad, vía amparo, por virtud de ya no existir la permisibilidad legal de que pueda ser modificado o revocado a través de un recurso o medio de defensa que regule la legislación ordinaria, pues sería inútil realizar ese examen si el propio acto puede dejar de ser lesivo a los intereses del particular en razón de su revocación o modificación a través del medio de defensa establecido en esa legislación ordinaria, pero no es factible, jurídicamente, que para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito ese principio de definitividad sea criterio de diferenciación en relación con los asuntos que competen a los Juzgados de Distrito en amparo indirecto o biinstancial, sencillamente porque en el momento mismo en que se determine por un tribunal de amparo que el acto reclamado no es definitivo, por existir un medio de defensa que no se hizo valer, en ese momento ese tribunal de amparo está ejerciendo jurisdicción al estar determinando un supuesto de improcedencia del juicio de garantías, por lo que este Tribunal Colegiado estima que la reiteración que formulan los preceptos sobre la definitividad de la sentencia o laudo o resolución que ponga fin al juicio, obedece a una inadvertencia de técnica legislativa, puesto que aun suprimiendo de su texto la regulación del principio de definitividad, la obligación del particular de agotar los recursos que la legislación ordinaria le conceda contra el acto que reclama permanece incólume y subsistirá, con las excepciones ya mencionadas, por la tajante disposición que en similares términos contempla la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Consecuentemente, lo que procede es decretar el sobreseimiento del juicio de garantías por haberse actualizado la causal de improcedencia invocada."


2) Toca 365/97:


"QUINTO.-Teniendo en cuenta que en el acuerdo de nueve de mayo del año en curso, emitido por la presidencia de este tribunal, se admitió la demanda de que se trata en contra de los actos de la Segunda Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia, y en virtud que en el capítulo relativo a la autoridad responsable de la demanda de amparo de que se trata, se señaló por los quejosos al presidente de la Segunda Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, quien emitió la resolución que ahora se reclama, y al ser éste quien rindió el informe, deberá considerarse subsanada la incorrección en el señalamiento de mérito.


"SEXTO.-No se hace necesario analizar las consideraciones que sustentan la resolución combatida ni los conceptos de violación que en su contra se formulan por los quejosos, pues este tribunal advierte que en el caso se surte la causal de improcedencia del juicio de garantías, cuyo análisis resulta preferente, por así disponerlo el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"En efecto, el artículo 156, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado establece que: ‘Para los efectos de este código, las resoluciones judiciales se clasifican en la forma siguiente: ... II. Autos. Cuando se trate de resoluciones que ordenen o impulsen el procedimiento, o de los que se pueden derivar cargas o afectar derechos procesales.’.


"El diverso numeral 158 del citado código dice, en lo conducente: ‘Los autos podrán ser revocados por el J. que los dicta, salvo cuando la ley disponga que procede otro recurso o que no son recurribles. ...’.


"Por su parte, el artículo 367 del mismo código establece: ‘... Los autos y proveídos pueden ser revocados por el J. que los dicte o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de otro recurso, o disponga que no son recurribles.’.


"Y finalmente, el numeral 369 del citado ordenamiento legal dispone: ‘Procede la reposición de los proveídos y autos del Supremo Tribunal, siendo aplicables a la reposición las mismas reglas que para la revocación se establecen en el artículo anterior.’.


"En el presente caso, el acto reclamado consiste en el auto de cuatro de marzo del presente año, emitido por la presidencia de la Segunda Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que declaró desierto el recurso de apelación y firme la sentencia definitiva de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el J. de Primera Instancia del Ramo Civil de Navojoa, Sonora, dentro de los autos del juicio hipotecario número 14/96, del índice de dicho juzgado.


"Ahora bien, en contra de la resolución que declaró desierto el recurso de apelación, que tiene la calidad de un auto de acuerdo con la fracción II del artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, procede el recurso de reposición que prevé el artículo 369 del mismo ordenamiento, puesto que el propio código no establece expresamente la procedencia de otro recurso, ni dispone que tal resolución no sea recurrible. Luego, como no se hizo valer este medio de impugnación por los ahora quejosos, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues no se agotó el principio de definitividad que rige al juicio de garantías, conforme al cual cuando éste se promueva contra resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo, no debe existir la posibilidad de que sean modificados o revocados por virtud de un recurso o medio de defensa que la ley ordinaria regule dentro del procedimiento, aun cuando la parte interesada no lo hubiere hecho valer oportunamente; excepto en aquellos casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, y también salvo lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 constitucional, respecto de los terceros extraños; entonces, como en el caso concreto, en contra de la resolución que aquí se reclama, por disponerlo expresamente el referido artículo 369 del Código local de Procedimientos Civiles, procede el recurso de reposición al tratarse de un auto emitido por el tribunal de alzada, se actualiza la causal de improcedencia invocada y debe decretarse el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, en términos de la fracción III del artículo 74 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


"Resulta aplicable al caso, por ser similares las normas procesales que se citan, la jurisprudencia emitida por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, cuyo criterio comparte este órgano, que aparece publicada en la página 143 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, junio de 1991, correspondiente a la Octava Época, que dice: ‘APELACIÓN, ACUERDO QUE LA DECLARA DESIERTA.’ (se transcribió)."


QUINTO.-La tesis emitida por el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver los amparos en revisión 466/86 y 74/87, es del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 217-228, Sexta Parte

"Página: 83


"APELACIÓN, RECURSO DE REPOSICIÓN IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LO DECLARA DESIERTO (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).-Conforme el artículo 369 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas, procede el recurso de reposición en contra de los proveídos y autos del Supremo Tribunal de Justicia; sin embargo, la resolución que declara desierto el recurso de apelación, no es una simple determinación de trámite, para estimarla proveído, ni reúne las características precisas para clasificarla como auto, puesto que pone fin a la instancia; de donde se concluye que en su contra no procede el aludido medio de impugnación, lo que la hace reclamable en amparo indirecto.


"Amparo en revisión 74/87. H.M. de H.. 19 de marzo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: E.A.N.. Secretario: G.A.M..


"Amparo en revisión 466/86. R.C.C.. 11 de diciembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: G.B.A.. Secretario: E.O.R.."


Las consideraciones que dieron lugar a la tesis transcrita, a la letra dicen:


1) Toca 466/86:


"TERCERO.-Son fundados los agravios.


"En efecto, el artículo 369 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas establece: ‘Procede la reposición de los proveídos y autos del Supremo Tribunal, siendo aplicables a la reposición las mismas reglas que para la revocación se establecen en el artículo anterior.’.


"Por su parte, el artículo 156 del mismo ordenamiento legal dice: ‘Para los efectos de este código, las resoluciones judiciales se clasifican en la forma siguiente: I. Proveídos. Cuando son simples determinaciones de trámite, sin que implique impulso u ordenación del procedimiento; II. Autos. Cuando se trate de resoluciones que ordenen o impulsen el procedimiento, o de los que se pueden derivar cargas o afectar derechos procesales; III. Sentencias interlocutorias. Cuando resuelvan algún incidente, alguna cuestión previa o bien decidan algún punto procesal que implique contradicción entre partes, y IV. Sentencias definitivas. Cuando decidan el fondo del negocio o debate.’.


"Ahora bien, la resolución que pronunció el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Zacatecas, el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, dentro del toca de apelación número 364/1986, no es una simple determinación de trámite ni reúne las características de los autos, pues con ella se concluyó la segunda instancia, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por R.C.C. y confirmar, en todas sus partes, la resolución recurrida, bajo los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO.-Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor R.C.C., en contra de la sentencia definitiva dictada por la ciudadana J. Segundo del Ramo Civil de la capital.-SEGUNDO.-Habiendo procedido la vía sumaria civil y en ella el actor señor R.M.S., acreditó su acción que hizo valer, y el demandado R.C.C., no acreditó los extremos de sus excepciones hechas valer.-TERCERO.-Se declara terminado el contrato de arrendamiento en prórroga celebrado por R.M.S. y R.C.C., respecto del departamento habitación número cuatro de la calle C.V. número ciento cuatro de esta ciudad, por haber fenecido el plazo fijado en el contrato.-CUARTO.-Se condena al demandado R.C.C., a la desocupación y entrega del departamento habitación número cuatro de la calle C.V. número ciento cuatro de esta ciudad, para el efecto se le concede un plazo de cinco días contados a partir de que le sea notificada legalmente la presente resolución.-QUINTO.-No se hace especial condenación en el pago de gastos y costas.’.


"Es así que, en opinión de este tribunal, la resolución combatida en la vía constitucional no es impugnable a través del recurso de reposición, toda vez que no se trata de un simple proveído de trámite, de lo que resulta inoperante la causal de improcedencia invocada por el a quo y fundados los agravios del recurrente, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida, ya que, por otra parte, de oficio no se advierte diversa causal de improcedencia que hacer valer."


2) Amparo en revisión 74/87:


"III.-Es fundado el agravio aducido por el recurrente en cuanto se refiere a que en el caso no tenía por qué agotar recurso alguno en contra de la resolución reclamada, previamente a la interposición del juicio de amparo. En efecto, el a quo sobreseyó el juicio de garantías, por considerar que en el caso operó la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, argumentando para ello que los actos reclamados carecen de definitividad para los efectos del juicio constitucional, pues el acto reclamado consistente en la resolución que declaró desierto el recurso de apelación es impugnable a través del recurso de reposición, apoyándose para ello en una ejecutoria de este tribunal, visible en la página 278, Tercera Parte, Tribunales Colegiados, del Informe rendido a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al terminar el año de 1982. Ahora bien, es verdad que en la citada ejecutoria este tribunal consideró que procedía el recurso de reposición contra la resolución de deserción del recurso. Sin embargo, estudios posteriores realizados por este propio tribunal lo llevaron a modificar su criterio, lo que ocurrió al pronunciar ejecutoria, el once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en el toca número 466/86, relativo al recurso de revisión interpuesto por R.C.C. en contra de la sentencia dictada por el J. de Distrito en el Estado de Zacatecas, en el juicio de amparo número 981/86. En tal ejecutoria consideró este tribunal que si bien el artículo 369 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas establece que: ‘Procede la reposición de los proveídos y autos del Supremo Tribunal, siendo aplicables a la reposición las mismas reglas que para la revocación se establecen en el artículo anterior.’.


"Por su parte, el artículo 156 del mismo ordenamiento legal dice: ‘Para los efectos de este código, las resoluciones judiciales se clasifican en la forma siguiente: I. Proveídos. Cuando son simples determinaciones de trámite, sin que impliquen impulso u ordenación del procedimiento; II. Autos. Cuando se trate de resoluciones que ordenen o impulsen el procedimiento, o de los que se pueden derivar cargas o afectar derechos procesales; III. Sentencias interlocutorias. Cuando resuelvan algún incidente, alguna cuestión previa o bien decidan algún punto procesal que implique contradicción entre partes, y IV. Sentencias definitivas. Cuando decidan el fondo del negocio o debate.’. Ahora bien, la resolución que pronunció el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Zacatecas, el catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis, dentro del toca de apelación número 55/86, no es una simple determinación de trámite ni reúne las características de los autos, ni de los decretos, pues con ella se puso fin a la segunda instancia, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el ingeniero H.M. de H., y confirmar en todas sus partes la sentencia reclamada. Por tanto, era procedente en su contra el juicio de amparo indirecto.


"Es así que, en opinión de este tribunal, la resolución combatida en la vía constitucional no es impugnable a través del recurso de reposición, toda vez que no se trata de un simple proveído de trámite, de lo que resulta inoperante la causal de improcedencia invocada por el a quo y fundados los agravios del recurrente, por lo que debe revocarse la resolución recurrida, ya que, por otra parte, de oficio no se advierte ninguna causal de improcedencia que hacer valer, y entrar al estudio de los conceptos de violación, conforme al artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, lo cual se hará más adelante."


SEXTO.-Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


De lo anterior se tiene que para que exista la contradicción de tesis denunciada, deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, por razón de método debe estudiarse, en primer lugar, si en el presente asunto concurren o no las hipótesis de contradicción.


De las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes, se obtiene que el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo sometidos a su consideración, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 369 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, los autos y proveídos que emita el Supremo Tribunal son recurribles a través de la reposición y, por tanto, contra el acuerdo que declara desierto el recurso de apelación procede el mencionado medio de impugnación, en razón de que tal determinación reviste las características de auto.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, en las sentencias que pronunció en los amparos en revisión, concluyó que es verdad que de conformidad con el artículo 369 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas, procede el recurso de reposición en contra de proveídos y autos dictados por el Supremo Tribunal de Justicia; sin embargo, la resolución que declara desierto el recurso de apelación no es una simple determinación de trámite para estimarla como proveído, ni tampoco reúne las características de un auto, puesto que pone fin a la instancia, de ahí que no procede en su contra el medio ordinario de impugnación de referencia, sino que debe reclamarse en amparo indirecto.


De lo anteriormente expuesto, se advierte:


1) Que al resolver los asuntos puestos a su consideración, los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, esto es, si en contra de la determinación dictada por el Supremo Tribunal de Justicia, que declara desierto el recurso de apelación interpuesto, procede o no el recurso de reposición, siendo que ambos órganos colegiados adoptaron criterios discrepantes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito considera que en su contra sí procede el mencionado medio de impugnación, para el hoy Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por el contrario, no es procedente el mencionado recurso, porque al tratarse de una resolución que pone fin a la instancia, debe reclamarse a través del juicio de amparo indirecto.


2) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias y tesis respectivas, como se observa de las transcripciones realizadas con antelación.


3) Los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues ambos Tribunales Colegiados, atendiendo a la misma regla establecida en los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Sonora y Zacatecas, específicamente de lo que dispone su artículo 369, arribaron a diferentes conclusiones respecto a si en contra de la determinación del Supremo Tribunal de Justicia, que declara desierto el recurso de apelación interpuesto, procede o no el recurso de reposición que en ambas legislaciones se establece en contra de proveídos o autos dictados por el Supremo Tribunal de Justicia.


Lo anterior permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Es aplicable al respecto, la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.


"Octava Época:


"Contradicción de tesis 27/83. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 24/83. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de julio de 1985. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 19/83. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de enero de 1986. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 1/86. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 28 de enero de 1987. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 3/85. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos."


SÉPTIMO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La materia de la contradicción versa en determinar si en contra de la determinación de los Supremos Tribunales de Justicia de los Estados de Sonora y Zacatecas, que declara desierto el recurso de apelación, procede o no el recurso de reposición que establece el artículo 369 de los códigos procesales civiles de dichas entidades federativas.


Primeramente, a fin de tener una mayor claridad de la naturaleza y teleología de los medios de impugnación y, por ende, si el recurso de reposición es procedente en el supuesto señalado, cabe mencionar lo que sostiene J.B.B. respecto del derecho procesal mexicano, en el sentido de que en los procesos impugnativos se trata de demostrar al tribunal competente respectivo que el juzgador del que emana la resolución impugnada, o no aplicó la ley al caso tal como quedó demostrado, o llegó a esa resolución violando normas esenciales del procedimiento; y al hacer referencia al profesor matritense Guasp, el tratadista en comento asegura que los procesos de impugnación no se instituyen para oponerse a la decisión del principal sino, por el contrario, para buscar una actividad depuradora que, si bien retrasa y demora el procedimiento de fondo, sirve para mejorar y aquilatar sus resultados.


De lo que podemos afirmar que los procesos de impugnación tienen como finalidad el brindar una seguridad jurídica a las partes en conflicto; seguridad jurídica que, en el ámbito del proceso jurisdiccional, no es otra cosa que la garantía dada al individuo que acude a los órganos jurisdiccionales de que sus derechos procesales no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas protección y reparación, de ahí que impone la necesidad de contar con ordenamientos procesales que contemplen la existencia de instrumentos que pretendan la corrección de los actos y resoluciones judiciales, ya sea ante el mismo J. que los emitiera, o bien, ante uno de mayor jerarquía, en razón de que se debe respetar la facultad de las partes, expresamente concedida por la legislación, al establecer los distintos medios de impugnación.


Lo anterior, es así, pues de lo contrario se vulneraría lo que algunos tratadistas denominan como principio de impugnación, que consiste en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos.


De ahí que para determinar la impugnabilidad de la resolución pronunciada por los Supremos Tribunales de Justicia de los Estados de Sonora y Zacatecas, mediante la cual se tiene por desierto el recurso de apelación, resulta necesario analizar el sistema jurídico que prevén los códigos procedimentales civiles de esas entidades federativas, en su capítulo relativo a las resoluciones judiciales.


El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora establece lo siguiente:


"Artículo 156. Para los efectos de este código, las resoluciones judiciales se clasifican en la forma siguiente: I. Proveídos. Cuando son simples determinaciones de trámite, sin que impliquen impulso u ordenación del procedimiento; II. Autos. Cuando se trate de resoluciones que ordenen o impulsen el procedimiento, o de los que se pueden derivar cargas o afectar derechos procesales; III. Sentencias interlocutorias. Cuando resuelvan algún incidente, alguna cuestión previa o bien deciden algún punto procesal que implique contradicción entre partes, y IV. Sentencias definitivas. Cuando decidan el fondo del negocio a debate."


"Artículo 158. Los autos podrán ser revocados por el J. que los dicta, salvo cuando la ley disponga que procede otro recurso o que no son recurribles. Deben contener una motivación sucinta y los preceptos legales en que se apoyen."


"Artículo 367. Las sentencias no pueden ser revocadas por el J. que las dicte. Los autos y proveídos pueden ser revocados por el J. que los dicte o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de otro recurso, o disponga que no son recurribles."


"Artículo 368. Son aplicables las siguientes reglas para la tramitación del recurso de revocación:


"I. El recurso deberá hacerse valer dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la resolución respectiva;


"II. La petición de revocación deberá hacerse mediante escrito o verbalmente en el acto de notificarse el auto o proveído y deberá contener la expresión de los hechos y fundamentos legales procedentes;


"III. No se concederá término de prueba para sustanciar la revocación y sólo se tomarán en cuenta los documentos que se señalen al pedirla, y


"IV. La revocación no suspende el curso del juicio y se resolverá, bien de plano o mandándolo sustanciar con vista de la contraparte por el término de tres días, según el J. lo estime oportuno. La resolución que se dicte no es recurrible. En los juicios que se tramitan oralmente, la revocación se decidirá siempre de plano."


"Artículo 369. Procede la reposición de los proveídos y autos del Supremo Tribunal, siendo aplicables a la reposición las mismas reglas que para la revocación se establecen en el artículo anterior."


Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas, en el capítulo denominado "Resoluciones judiciales", y respecto del recurso de reposición, dispone lo siguiente:


"Artículo 156. Para los efectos de este código, las resoluciones judiciales se clasifican en la forma siguiente: I. Proveídos. Cuando son simples determinaciones de trámite, sin que impliquen impulso u ordenación del procedimiento; II. Autos. Cuando se trate de resoluciones que ordenen o impulsen el procedimiento, o de los que se puedan derivar cargas o afectar derechos procesales; III. Sentencias interlocutorias. Cuando resuelvan algún incidente, alguna cuestión previa o bien decidan algún punto procesal que implique contradicción entre partes, y IV. Sentencias definitivas. Cuando decidan el fondo del negocio o debate."


"Artículo 157. Los proveídos pueden ser revocados por el J. que los dicta y no requieren motivación."


"Artículo 158. Los autos podrán ser revocados por el J. que los dicta, salvo cuando la ley disponga que procede otro recurso o que no son recurribles. Deben contener una motivación sucinta y los preceptos legales en que se apoyen."


"Artículo 367. Las sentencias no pueden ser revocadas por el J. que las dicte. Los autos y proveídos pueden ser revocados por el J. que los dicte o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de otro recurso, o disponga que no son recurribles."


"Artículo 368. Son aplicables las siguientes reglas para la tramitación del recurso de revocación: I. El recurso deberá hacerse valer dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la resolución respectiva; II. La petición de revocación deberá hacerse mediante escrito o verbalmente en el acto de notificarse el auto o proveído y deberá contener la expresión de los hechos y fundamentos legales procedentes; III. No se concederá término de prueba para sustanciar la revocación y sólo se tomarán en cuenta los documentos que se señalen al pedirla; y IV. La revocación no suspende el curso del juicio y se resolverá, bien de plano o mandándola sustanciar con vista de la contraparte por el término de tres días, según el J. lo estime oportuno. La resolución que se dicte no es recurrible. En los juicios que se tramitan oralmente, la revocación se decidirá siempre de plano."


"Artículo 369. Procede la reposición de los proveídos y autos del Supremo Tribunal, siendo aplicables a la reposición las mismas reglas que para la revocación se establecen en el artículo anterior."


De las transcripciones anteriores se advierte que los Códigos de Procedimientos Civiles de ambos Estados prevén los mismos supuestos jurídicos; incluso, contienen la misma redacción y son coincidentes en la numeración.


Ahora bien, conviene destacar la clasificación que hacen dichas legislaciones respecto de las resoluciones judiciales:


a) Proveídos. Son simples determinaciones de trámite, sin que impliquen impulso u ordenación del procedimiento;


b) Autos. Son las resoluciones que ordenan o impulsan el procedimiento, o de las que se puedan derivar cargas o afectar derechos procesales;


c) Sentencias interlocutorias. Son aquellas que resuelven algún incidente, alguna cuestión previa, o bien, decidan algún punto procesal que implique contradicción entre partes; y,


d) Sentencias definitivas. Son las que deciden el fondo del negocio o debate.


De la anterior clasificación se desprende, en el caso concreto, que la resolución emitida por el Supremo Tribunal estatal, que declara desierto el recurso de apelación, no encuadra dentro del supuesto a que alude el artículo 156 de los ordenamientos procesales en comento, para ser considerado como proveído. En cambio, se estima que dada su naturaleza puede considerarse como auto, pues se encuentra dentro de las resoluciones de las que pueden derivar cargas o afectar derechos procesales.


Esto es así, ya que, por un lado, si se analiza la resolución que declara desierto el recurso de apelación, en algunos casos pueden derivarse cargas, consistentes en la obligación de cumplir con la sentencia dictada en primera instancia, puesto que al quedar desierto el recurso queda firme dicha determinación y, por lo mismo, causa ejecutoria, lo que da lugar al cumplimiento del fallo materia de la impugnación.


Por otro lado, se dice que la resolución en estudio es un auto que afecta derechos procesales, pues sus efectos se concretizan en el hecho de que impide que se sustancie el recurso de apelación, al declarar desierto tal recurso, con la consecuente afectación procesal en el sentido de que no se escuche al recurrente en su reclamo de que la resolución que combate es contraria a las disposiciones legales aplicables, lo que evidentemente afecta su derecho de impugnación respecto de una resolución dictada en primera instancia y que, por ende, no es definitiva.


Por otra parte, tampoco es dable concluir como lo hizo el hoy Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el sentido de que la determinación que declara desierto el recurso de apelación es de las que pone fin a la instancia y que, por ello, resulta improcedente el recurso de reposición a que se hace referencia, sino que, en su caso, tal determinación tendría que impugnarse a través del juicio de amparo indirecto (cuya naturaleza es de una institución que se resuelve en dos instancias y se promueve en contra de resoluciones definitivas, esto es, respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario, por virtud del cual puedan ser modificados o revocados).


Lo anterior es así, primeramente porque atendiendo a la teleología de los recursos, explicada con antelación, se tendría una mayor efectividad por vía del recurso de reposición, pues existiría la posibilidad de que, en su caso, se corrigieran en breve término algunas anomalías que dieron origen al desechamiento de la apelación, con el consecuente saneamiento de la actividad procesal.


Además, no puede decirse que el acuerdo que tiene por desierto el recurso de apelación tiene el carácter de definitivo (para la procedencia del juicio de amparo indirecto), pues únicamente resuelve un trámite de procedimiento y no una cuestión incidental del negocio, si sobre este particular no han contendido las partes, ni se ha suscitado incidencia alguna. Tampoco decide el fondo del negocio, porque en dicha resolución no se examina el auto apelado.


Para una mayor claridad de este punto, cabe indicar que la doctrina considera que la resolución que declara la no admisión del recurso de apelación, se clasifica en la categoría de los autos.


En efecto, los tratadistas del derecho procesal han propuesto diversas clasificaciones para las resoluciones judiciales, sin que ninguna de ellas haya podido prevalecer sobre las demás, con un carácter científico, propio e indiscutible.


Por ejemplo, en relación con el tema de clases de actos procesales, comenta el ilustre procesalista H.D.E., en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1997, páginas 378 y 379, lo siguiente:


"En cuanto al sujeto, existen actos procesales del J., de los subalternos de éste, de las partes, de los terceros intervinientes y de auxiliares de la justicia (como secuestres, síndicos, peritos, testigos).-Los actos procesales del J. pueden ser providencias que pronuncia en el proceso o actos diferentes como oficios librados a particulares o a otras autoridades, y despachos también dirigidos a otras autoridades para que practiquen una diligencia o expidan una copia.-Las providencias que dicta el J. pueden ser simples órdenes de trámite, que suelen denominarse autos de sustanciación (véase núm. 253), o decisiones sobre cuestiones de fondo (actos decisorios), que se subdividen en sentencia (cuando le ponen fin normal a la instancia, porque resuelven sobre las pretensiones contenidas en la demanda y las excepciones de fondo opuestas a aquéllas; y también las que resuelven los recursos de casación y de revisión), y en autos o providencias interlocutorias que son decisiones pronunciadas en el curso de las instancias o del trámite de los recursos extraordinarios de casación y revisión, o para el cumplimiento de la sentencia en el mismo proceso, sobre puntos que no son de simple trámite, que contienen alguna cuestión de fondo distinta de resolver sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo o mérito opuestas a ellas y que en ocasiones le ponen fin al proceso, por ejemplo, cuando se declara su perención o caducidad o se acepta una transacción total o el desistimiento de la demanda o del recurso de apelación o casación contra la sentencia.-Desde otro punto de vista, pueden calificarse los actos procesales, tanto del J. como de las partes, según el momento en que se ejecuten y el fin que persiguen, así: a) actos introductorios, o que inician el proceso, como la demanda, el auto del J. que la admite y ordena su traslado al demandado y la contestación de éste; el auto que ordena iniciar el sumario o la investigación penal; b) acto de impulso procesal, que hacen transcurrir al proceso por sus distintas etapas y lo conducen hacia la sentencia; c) actos probatorios, que se relacionan con la petición, presentación, aceptación, decreto y práctica de las pruebas; d) actos decisorios, que corresponden exclusivamente al J. y se dividen, como vimos, en autos interlocutorios y sentencias; actos para la terminación del proceso que pueden ser de las partes (el desistimiento de la demanda o del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal superior) o del J. (la sentencia, aunque si ella es apelada o recurrida en casación, sólo la del superior le pone fin al proceso); o un auto interlocutorio que declara la nulidad total del proceso, o una caducidad o perención del mismo, o acepta un desistimiento de los mencionados antes, o una transacción total. El fin natural del proceso ocurre con la sentencia; los demás casos son de terminación anormal o especial."


En la doctrina nacional, acerca del tema en comentario, el maestro H.F.Z. menciona:


"Resoluciones judiciales. I. Son los pronunciamientos de los Jueces y tribunales a través de los cuales acuerdan determinaciones de trámite o deciden cuestiones planteadas por las partes, incluyendo la resolución de fondo del conflicto.-II. No existe un criterio claramente establecido para delimitar las diversas resoluciones que pueden dictarse en el curso de un procedimiento judicial y esta situación la advertimos claramente en los ordenamientos procesales mexicanos en los cuales se encuentran diversos enfoques para clasificar dichas resoluciones. Podemos señalar como ejemplos los representados por la clasificación compleja del a. 79 del CPC y la más simple del a. 94 del CFPP que adopta una separación de sólo dos categorías. En efecto, el primer precepto divide las resoluciones judiciales en seis sectores: decretos, como simples determinaciones de trámite; autos provisionales, cuando se ejecutan de manera provisional; autos definitivos, que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio; autos preparatorios, los que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas; sentencias interlocutorias, cuando resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia; y sentencia definitiva, que resuelven el fondo de la controversia.-A su vez, el citado a. 94 del CFPP separa las referidas resoluciones judiciales en sentencia, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal, y autos, en cualquier otro caso.-III. Entre estos dos extremos un sector importante de los códigos procesales mexicanos se apartan de los anteriores y adoptan una clasificación tripartita que nos parece la más acertada, o sea: a) decretos, como simples determinaciones de trámite; b) autos, cuando deciden cualquier punto dentro del proceso, y c) sentencias, si resuelven el fondo del negocio. Esta clasificación es consagrada por los a. 220 del CFPC; 71 del CPP, y 837 de la LFT, aun cuando esta última sigue una terminología diferente en cuanto denomina a estas tres categorías como acuerdos; autos incidentales o resoluciones interlocutorias, y laudos.-IV. En relación con las diversas categorías de resoluciones judiciales, es preciso destacar que la doctrina y la jurisprudencia apoyándose en los a. 79, fr. V, del CPC, anteriormente citado, y el 1323 del CCo. utilizan con frecuencia la denominación de sentencias interlocutorias para designar a las resoluciones judiciales que ponen fin a una cuestión incidental o deciden sobre un presupuesto de la validez del proceso que impide la continuación del mismo. Consideramos que esta terminología provoca confusión sobre la naturaleza y función de las diversas resoluciones judiciales especialmente respecto a las sentencias en sentido estricto, y por este motivo, de acuerdo con la concepción moderna del proceso, es preferible utilizar la denominación de autos para todas las determinaciones que resuelven cuestiones planteadas dentro del proceso, dejando la sentencia para calificar a las resoluciones que ponen fin al proceso resolviendo el fondo del mismo." (Diccionario Jurídico Mexicano, E.P., S.A. de C.V., México, 1993, páginas 2822 y 2823).


En cuanto al concepto gramatical de auto, el Diccionario de la Lengua Española establece:


"Auto (De acto.) m. Der. Forma de resolución judicial, fundada, que decide cuestiones secundarias, previas o incidentales, para las que no se requiere sentencia. ... interlocutorio. Der. El que decide asunto incidental durante el curso del juicio." (Diccionario de la Lengua Española, Editorial Espasa-Calpe, Madrid, España, 1984, Tomo I, página 153).


El Código Federal de Procedimientos Civiles, tocante al tema de referencia, dispone:


"Artículo 220. Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio."


El artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone lo siguiente:


"Artículo 79. Las resoluciones son: I.S. determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos; II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales; III. Decisiones que tienen fuerzas de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos; IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios; V.D. que resuelven un incidente promovido antes, o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias; VI. Sentencias definitivas."


Por tanto, es inconcuso que tomando en consideración los elementos anteriores, resulta jurídicamente válido afirmar que el auto pronunciado en un juicio civil, que declara desierto el recurso de apelación hecho valer en contra de la resolución de primera instancia, constituye un auto que resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo, pues impide la prosecución del procedimiento y, consecuentemente, de acuerdo con el artículo 369 de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Sonora y Zacatecas, puede ser recurrido mediante el recurso de reposición por la parte que le cause agravio, dado que el citado numeral establece en forma genérica la procedencia de tal recurso en contra de: "... los proveídos y autos del Supremo Tribunal ...", sin excluir expresamente de tal medio de impugnación a la determinación que declara desierta la apelación, de manera que, contrariamente a lo aducido por el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en el mismo circuito, se trata de un auto que puede ser recurrido por virtud del recurso de reposición mencionado.


Robustece la anterior conclusión, el hecho de que ya esta Primera Sala determinó que en contra de los autos de tal naturaleza procede el medio ordinario respectivo, al analizar si en contra del auto dictado en primera instancia en un juicio mercantil que no admite la apelación procede o no el recurso de revocación, concluyendo en sentido afirmativo, al resolver la contradicción de tesis 43/2001-PS, en sesión de cinco de septiembre de dos mil uno, por mayoría de tres votos de los señores M.J.N.S.M. (ponente), H.R.P. y O.S.C. de G.V., en contra de los votos de los señores Ministros J. de J.G.P. y J.V.C. y C. (aunque la oposición de los señores Ministros no fue en el sentido de que tal determinación tenía el carácter de definitivo y, por ende, no procedía el mencionado medio de impugnación, sino que había de atenderse a la naturaleza del juicio mercantil, que tiene como característica principal la expeditez).


En efecto, en la resolución mencionada esta Primera Sala analizó el Código de Comercio y determinó que en contra del auto dictado en primera instancia que no admite el recurso de apelación procede el recurso de revocación, bajo el argumento de que si bien nuestro Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica la expeditez de los procedimientos mercantiles que prevé y, además, que contiene un sistema cerrado de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, sin que se deba acudir a la ley supletoria, o sea, la procesal común; sin embargo, se concluyó que la celeridad de los juicios no debe interpretarse de manera tal que se limite la facultad de las partes expresamente concedida por la legislación, de ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que considere contrarias a sus intereses, pues con ello se vulnera lo que la doctrina ha denominado como principio de impugnación, que consiste en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos. De ahí que si el auto pronunciado en un juicio mercantil, que no admite el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia de primera instancia, constituye un auto que resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo, pues impide la prosecución del procedimiento, es inconcuso que de conformidad con el artículo 1334 del Código de Comercio puede ser recurrido mediante el recurso de revocación, por la parte que le cause agravio, dado que el citado numeral establece en forma genérica la procedencia del recurso de revocación en contra de todos los autos que no sean apelables y los decretos, sin excluir expresamente a aquellos que resuelvan sobre la no admisión del recurso de apelación.


Es decir, aunque es verdad que para arribar a la conclusión señalada, esta Primera Sala analizó el artículo 1334 del Código de Comercio y, en el caso concreto, el estudio parte del artículo 369 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Sonora y Zacatecas, sin embargo, la postura tomada en dicha resolución sirve de apoyo a la conclusión a la que se arriba en este asunto, toda vez que al determinar que en contra del auto dictado en primera instancia que no admite el recurso de apelación procede el de revocación, hace posible deducir que implícitamente se determinó la improcedencia del juicio de amparo indirecto en contra de dicha resolución, al existir un medio ordinario de defensa por virtud del cual puede ser modificada, revocada o nulificada.


Por tanto, en el caso concreto, por identidad de razón, también es dable concluir que en contra del auto que tiene por desierto el recurso de apelación en segunda instancia, procede el medio ordinario que establecen los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Sonora y Zacatecas, esto es, el recurso de reposición a que alude el artículo 369 de dichos dispositivos legales.


En efecto, la resolución que declara desierto el recurso de apelación tiene la naturaleza de un auto, de ahí que en su contra procede la mencionada reposición, de conformidad con lo que disponen los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Sonora y Zacatecas, específicamente en sus artículos 367 y 369, que establecen:


Legislación del Estado de Sonora:


"Artículo 367. Las sentencias no pueden ser revocadas por el J. que las dicte. Los autos y proveídos pueden ser revocados por el J. que los dicte o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de otro recurso, o disponga que no son recurribles."


"Artículo 369. Procede la reposición de los proveídos y autos del Supremo Tribunal, siendo aplicables a la reposición las mismas reglas que para la revocación se establecen en el artículo anterior."


Legislación del Estado de Zacatecas:


"Artículo 367. Las sentencias no pueden ser revocadas por el J. que las dicta. Los autos y proveídos pueden ser revocados por el J. que los dicte o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de otro recurso, o disponga que no son recurribles."


"Artículo 369. Procede la reposición de los proveídos y autos del Supremo Tribunal, siendo aplicables a la reposición las mismas reglas que para la revocación se establecen en el artículo anterior."


Como se advierte de su estudio comparativo, los preceptos transcritos son coincidentes en su numeración y contenido, que al respecto en su artículo 367 determinan, en lo conducente, que los autos podrán ser revocados por los Jueces que los dictan, salvo cuando la ley disponga que procede otro recurso o que no son recurribles; además, en el numeral 369 aluden a que procede la reposición de los proveídos y autos del Supremo Tribunal, de acuerdo con las mismas reglas que para la revocación.


Por tanto, como en el caso particular se trata de una resolución que declara desierto el recurso de apelación, determinación que constituye un auto emanado del Tribunal Supremo de Justicia Estatal, cabe concluir que es procedente en su contra el recurso de reposición, dado que en las propias legislaciones procesales en cita no se hace alusión en forma expresa a la procedencia de otro medio de impugnación por virtud del cual puedan ser combatidas, ni mucho menos que la resolución en comento no sea recurrible.


Luego entonces, si de la lectura de las legislaciones procesales estatales no se advierte que la resolución que declara desierto el recurso de apelación tenga algún otro medio de impugnación expreso, así como tampoco señaló expresamente que tal determinación sea inimpugnable, cabe concluir que el recurso de reposición en ese supuesto sí es procedente, lo que favorece claramente a la relación procesal, pues se está en posibilidad de ofrecer pruebas por parte del recurrente y así permitir sustanciar el medio de defensa.


Aunado a ello, con la reposición se podrán corregir algunas anomalías que dieron origen al desechamiento de la apelación, con el consecuente saneamiento de la actividad procesal.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


-Conforme a lo dispuesto en los artículos 156, 367 y 369 de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Sonora y Zacatecas (de idéntica numeración y contenido), procede el recurso de reposición en contra de los proveídos y autos dictados por el Supremo Tribunal de Justicia. Ahora bien, de un estudio sistemático de los preceptos invocados se concluye que el medio de impugnación referido es procedente en contra de la determinación que declara desierto el recurso de apelación, pues cumple con los presupuestos de procedencia de dicho recurso, a saber: a) Es un auto, por tratarse de una resolución de carácter definitivo que puede imponer cargas o afectar derechos procesales, dado que provoca que la resolución combatida quede firme y, en su caso, deban cumplirse las obligaciones en ella determinadas, sin que el recurrente sea escuchado en defensa, con la consecuente afectación a su derecho de impugnar la resolución que lo lesiona; b) En las propias legislaciones procesales en cita no se hace alusión en forma expresa a la procedencia de otro medio de impugnación por virtud del cual pueda ser combatida la determinación de referencia; y, c) Tampoco se establece que la resolución en comento sea irrecurrible. Aunado a ello, con la reposición se podrán corregir algunas anomalías que dieron origen al desechamiento de la apelación, con el consecuente saneamiento de la actividad procesal.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento y efectos legales procedentes.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes la decisión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V., en contra de los votos emitidos por los señores Ministros: J.V.C. y C. y presidente J. de J.G.P..


Nota: La tesis de rubro: "APELACIÓN. EL AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO, ES RECURRIBLE EN REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número VI.1o.22 C, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 991.


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