Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Febrero de 2002, 383
Fecha de publicación01 Febrero 2002
Fecha01 Febrero 2002
Número de resolución2a./J. 2/2002
Número de registro16915
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2001. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., al resolver el veintitrés de agosto de dos mil uno, por unanimidad de votos, el amparo directo 263/2001, en la parte conducente de la ejecutoria, sostuvo:


"... En el octavo concepto de violación sostiene que es antijurídico el razonamiento de la responsable, porque si bien existe la renuncia, la misma carece de los requisitos de lugar, modo, tiempo y circunstancia en que supuestamente aconteció; requisitos sin los cuales carece de legalidad, pues debe entenderse que el trabajador no puede renunciar a sus derechos laborales.-El anterior argumento resulta inexacto, toda vez que la renuncia que formuló por escrito y que obra en la foja 48 del expediente laboral, textualmente dice: 'Octubre 10 de 1994.-Asoc. Cond. G., A.C.-Presidente de la asociación.-At'n: Ing. J.M. S.-Por medio de la presente, le informo que a partir de la fecha renuncio a mi cargo como administrador del C.G., manifestando que a la fecha no se me adeuda cantidad alguna por concepto de sueldos y todas las prestaciones de acuerdo a la ley: vacaciones, aguinaldo, prima vacacional, horas extras y prima de antigüedad.-De conformidad le doy las gracias por anticipado y quedando de Ud.-Atentamente (rúbrica).-J.M.S. S.-Ratifico y firmo nuevamente (rúbrica).'.-De la cual se pone de manifiesto el día, mes y año en que se formuló, el destinatario y la voluntad del signante J.M.S.S., en el sentido de que a partir de la fecha que indica renuncia a su cargo de administrador del C.G., debiendo señalarse en torno al lugar de suscripción, esto es, la ciudad de Acapulco, G., que ese dato se desprende del membrete que en la parte inferior dice.-'Asociación C.G., A.C.-Fragata Yucatán Comandante Silicio.-Fraccionamiento Costa Azul.-Tel. 84-10-55.-Acapulco, Gro., México.'.-Por consiguiente, los argumentos que dice no contienen la renuncia sí están expresados en la misma; debiendo señalarse que la tesis que invoca, de rubro: 'DEMANDA LABORAL, CONTESTACIÓN A LA. DEBEN PRECISARSE CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA RENUNCIA DEL TRABAJADOR.', es inaplicable, toda vez que no es preciso que en la contestación de demanda tengan que señalarse las circunstancias que anota, por no ser requisito exigible, en los términos de la tesis III.2o.T.2 L, visible en la página 840, Tomo X, septiembre de 1999, misma época y publicación oficial que la antes citada, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que se comparte y es del contenido y rubro siguientes: 'RENUNCIA POR ESCRITO. NO REQUIERE NECESARIAMENTE QUE EL PATRÓN AL EXCEPCIONARSE, ESTABLEZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO (HORA) Y LUGAR.-Es inexacto que para otorgar valor pleno a la renuncia, deba el patrono al oponer la excepción después de negar el despido, especificar dichas circunstancias de modo, tiempo (en lo que se refiere a la hora) y lugar en que el trabajador renunció, ya que al constar por escrito firmado por éste su decisión de ya no continuar prestando servicios, resulta indudable que el empleado supo plenamente la fecha, hora, lugar y razones que tuvo para dimitir; por ello, no puede sostenerse que ante esas omisiones del demandado, en tanto que sólo adujo la fecha en que renunció el actor, se deje a éste en estado de indefensión. Situación diversa es la que se presenta cuando la renuncia es verbal; en tal caso, el empleador sí deberá al contestar la demanda exponer tales exigencias de modo, tiempo y lugar, lo que se justifica por el hecho de que son datos que debe entenderse ignora el trabajador, en tanto que se dice despedido y que son necesarios para que esté en condiciones de controvertirlos, lo que no acontece con la renuncia escrita, toda vez que al firmar el documento, está enterado de lo que contiene. Lo anterior se refuerza si la renuncia por escrito no es objetada o siéndolo no se demuestran las aseveraciones formuladas al respecto, ante lo cual la dimisión adquiere plena validez, de no estar contradicha por diversa prueba fehaciente aportada al juicio.'.-Sin embargo, y para que quede con mayor claridad el punto anterior, cabe tener a la vista que el actor en ningún momento desconoce las circunstancias en que ocurrió el supuesto despido, y para ello basta ver lo que adujo en el punto número siete de hechos de su demanda inicial, que a la letra dice: '7. Es el caso que el día 10 de octubre de 1994, siendo las dieciocho horas, cuando me encontraba en dicho condominio en la oficina destinada para atender los asuntos de este inmueble y cuando trataba asuntos con otras personas, llegó el señor J.M.S. y me dijo que ya no le convenía que siguiera trabajando para ellos y que por lo mismo estaba despedido de dicha fuente de trabajo y que posteriormente regresara por lo que se me debía.'.-Hecho el cual y para demostrar lo inexacto de los argumentos del impetrante, debe relacionarse con lo que expuso su apoderado en la audiencia trifásica que tuvo inicio el cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, fojas 22 vuelta y 23 del expediente laboral, en el cual expuso: '... en este acto se permite ampliar su demanda con fundamento en el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos: 9. Cabe agregar que en la fecha del despido, el Sr. J.M.S. me pidió también que le firmara la renuncia, a lo que accedí bajo la promesa de que me pagaría lo que me correspondiera conforme a la Ley Federal del Trabajo, esta situación se aclara, se manifiesta en la parte última del hecho siete del escrito de demanda; sin embargo, dicha persona no cumplió con su palabra, toda vez que no recibí de su parte ni de alguna otra persona, en nombre de C.G., cantidad alguna a título de finiquito o indemnización, aprovechándose tal vez, como se ha manifestado, que ya se había firmado dicha renuncia con anticipación. 10. Cabe agregar y se remarca, que la persona citada en el hecho que antecede me comunicó también que no me preocupara de la firma de tal documento, que no le tuviera desconfianza alguna porque de cualquier manera el mismo, para su validez legal, debería ser ratificado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, lo cual tampoco se llevó a cabo debido a que no hizo entrega de la cantidad prometida, por cierto, en relación con ésta, manifestó que ésta sería conforme a la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual se sostiene ante esta Junta que no se reconoce desde ahora la renuncia a que se ha venido refiriendo ...'.-Expresiones todas ellas que al provenir del trabajador actor y su apoderado hacen, además de inexacto, inatendible su argumento a título de concepto de violación, toda vez que él precisamente es quien expone las circunstancias fácticas que rodearon el evento de la elaboración de la renuncia; por consiguiente, no puede ahora en esta instancia sostener que los ignora y que debió la parte patronal hacérselo saber al contestar la demanda, todo lo cual permite considerar que no existe agravio que reparar sobre el particular."


CUARTO.-El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos 418/96 y 74/97, en lo que interesa a la presente denuncia de contradicción de tesis, expuso:


1. Amparo directo 418/96, promovido por Transportes Mineros del Cobre, S.A. de C.V., fallado el nueve de enero de mil novecientos noventa y siete:


"... Por otra parte, el representante de la quejosa se duele de violación a los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, por no haberle concedido valor probatorio la Junta a la documental privada consistente en el recibo de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en el que J.M.C.T. se da por liquidado de los servicios prestados con motivo de separarse voluntariamente de la fuente de trabajo, habiendo asegurado la responsable que dicha probanza fue objetada por éste en cuanto a la autenticidad de su contenido y firma, por tratarse de un machote llenado en la Ciudad de México, para concluir que no es posible concederle valor, en virtud de que el asentamiento de la empresa demandada es en ciudad L.C., en donde el trabajador recibía sus órdenes y pago de salario, así como por no haberse invocado hecho alguno en la referida capital del país, por lo que no existía coherencia con la litis planteada.-Estimaciones estas que la parte quejosa considera violatorias de los numerales 777 y 802 de la legislación laboral federal, calificándolas de equivocadas, erráticas y contradictorias, pues este último precepto reputa como autor de un documento al que lo suscribe, teniendo como suscripción la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que lo suscribe, circunstancias que a juicio del promovente de la queja constitucional se surten, pues la propia responsable alude a que en el margen inferior izquierdo del documento en estudio, aparece en tinta de bolígrafo y con letra manuscrita el texto: 'J.M.C.. L. 200. L.. 1099', aunado a que en el renglón de nombre y firma del trabajador está estampada claramente la firma del actor.-Agregando el promovente que, sin embargo, la Junta teniendo a la vista la firma del actor debió tomar en cuenta que el apoderado jurídico de éste objetó dicho documento en cuanto a la autenticidad y firma del mismo, empero no acreditó los fundamentos de tal objeción, motivo por el cual debió concederle pleno valor probatorio al tenor de la jurisprudencia que por las razones apuntadas anteriormente aquí se tiene por reproducida.-Pero además, sigue diciendo el mandatario de la persona moral que viene al amparo, la renuncia al trabajo es un acto unilateral que decide poner fin a la relación laboral, sin que implique obligación de signarla en lugar determinado, y ello sin perjuicio de que la demandada tiene su domicilio social en la Ciudad de México, D.F., según se desprende del poder notarial que justifica su personalidad, señalando, además, que la documental de referencia sí tiene relación con la litis planteada, porque al contestar en el ocurso respectivo (hecho primero), que con fecha veintinueve de marzo se liquidó al actor por su separación voluntaria, al ofrecer las pruebas relativas relacionó la referida probanza con el fin de demostrar la fecha de separación voluntaria del actor. Máxime que con la misma éste se dio por recibido de diversas prestaciones, demostrando -a su juicio- la separación de la fuente laboral en forma voluntaria, apoyando su alegación en la tesis que aquí se da por invocada en obvio de repeticiones estériles, pues quedó transcrita en el apartado tres de los considerandos.-Ahora bien, se sostiene que dicho concepto de violación carece de base legal por las razones siguientes: En primer lugar, es cierto que de acuerdo con la tesis localizada bajo la voz: 'RENUNCIA DEL TRABAJADOR, QUE ADEMÁS CONTIENE LA ADMISIÓN DEL PAGO DE PRESTACIONES CONTRACTUALES, VALOR PROBATORIO DE LA.', se desprende que cuando ante un documento privado, como el presentado por la persona moral visible a fojas 25 del juicio laboral, en el que el hoy tercero perjudicado 'J.M.C.', se da por pagado de la cantidad de trescientos ochenta y seis nuevos pesos por los conceptos que ahí se estipulan, en virtud de haberse separado del trabajo, se debe absolver de las prestaciones reclamadas a la demandada por no haber acreditado la actora las objeciones relativas a la autenticidad, merced a que la misma no se demostró.-Y aun cuando también se invoque la jurisprudencia que lleva por rubro: 'DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.', según la cual, los documentos firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción y, en caso contrario, los mismos merecen credibilidad plena.-Debe ponerse de manifiesto que la primera de dichas jurisprudencias hace la salvedad de 'si en la especie no existe otro medio de convicción que le reste eficacia', según su texto; en tanto que la segunda, obviamente se refiere exclusivamente a la objeción sobre la firma en el documento, acorde al contenido del propio criterio jurisprudencial.-Ahora bien, cabe señalar que en la hoja tres de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, M.M.R., apoderado del actor, hoy tercero perjudicado, opuso respecto del recibo de fecha veintinueve de marzo del año próximo pasado, por el cual J.M.C.T. se da por totalmente liquidado de los servicios prestados, en razón de haberse separado voluntariamente de la fuente de trabajo, las objeciones que a fojas nueve dicen: '... 4, de fecha 29 de marzo del año en curso, la objeto en cuanto a que es un machote llenado en la Ciudad de México, D.F., y en la contestación no se refiere en ninguna de sus partes a un hecho sucedido o acaecido en la Ciudad de México, D.F., por lo que por este simple hecho, que es vital para dilucidar el conflicto (sic), es decir, no está referido a ningún hecho sucedido en la Ciudad de México, D.F., conforme a la contestación que realizó el señor L.. S.S.S., dado que a mi mandante no se le puede imputar un hecho o circunstancia que sucedió en la Ciudad de México, D.F., menos el día 29, ya que en la contestación, al contestar el hecho segundo, mi contraria nunca refiere una prolongación de la relación de trabajo hasta el 29 de marzo de 1995, y que fuera en el Distrito Federal; a mayor abundamiento, objeto dicho documento en cuanto a la autenticidad de contenido y firma, máxime que donde dice atentamente en el calce del documento, no contiene el nombre de mi mandante, por lo que no puede ser imputable al mismo la firma, garabato o signatura que consta en un renglón que abajo dice nombre y firma del operador, sin que exista el nombre de mi mandante; luego entonces, y en el mismo documento exige como premisa el nombre del trabajador, en este caso operador, al no tenerlo en el renglón correspondiente, significa que la firma no es de mi mandante ni tampoco se le puede atribuir al mismo, y pido muy atentamente a esta Junta que certifique que en el nombre y firma del operador no aparece el nombre de mi mandante, lo que hago para efectos legales, dado de que en ningún otro lugar o parte del documento debe existir el nombre, sino en su lugar correspondiente ...'.-Al justipreciar dicha documental, en orden a lo que para el caso previene la Ley Federal de Trabajo, la Junta responsable determinó: '... IV. Documental privada (foja 25), hecha consistir en un recibo de fecha 29 de marzo de 1995, mediante la cual, a decir del oferente, el actor se da por totalmente liquidado por los servicios prestados, sin reservarse acción o derecho alguno que hacer en contra de la fuente de trabajo, por separarse voluntariamente de ella, misma que aparece fechada en la Ciudad de México, D.F., el 29 de marzo de 1995, y valiosa por la cantidad de $386.27 pesos, por concepto de comisión devengada por el viaje realizado del 22 de marzo al 28 del mismo mes, calzando dicho documento una firma ilegible sobre un renglón, bajo el cual aparece el texto de «nombre y firma del operador», sin que aparezca en realidad este último; debiéndose de hacer notar que al margen inferior izquierdo de la documental en estudio, aparece en tinta de bolígrafo color azul y con letra manuscrita el siguiente texto: «J.M.C.. L-200. L.. 1099».-Tomando en consideración que el medio de convicción que se analiza fue objetado por la contraria de su oferente en cuanto a la autenticidad de su contenido y firma, así como de que se trata de un machote llenado en la Ciudad de México, D.F., y de que en la contestación de demanda en ninguna de sus partes se refiere a un hecho ocurrido en dicha ciudad capital y que, por tanto, se encuentra fuera de litis en un análisis pormenorizado a conciencia, verdad sabida y buena fe guardada, se determina que al presente medio de convicción no es posible concederle valor probatorio alguno, por las siguientes razones que se han tenido en cuenta de carácter legal y humano; en primer lugar, porque el asentamiento de la empresa demandada lo es en la ciudad de L.C., Michoacán; en segundo término, porque en dicha ciudad el trabajador recibía las órdenes de la patronal; en tercer lugar, porque en esta ciudad y puerto es donde se realizaba el pago del salario al reclamante; y, por último, porque no existe coherencia en la controversia y/o litis planteada, ya que la demandada reconoce que en esta ciudad y puerto de L.C., Michoacán, se ubican tanto la fuente de trabajo como el vehículo en el que se realizaban las actividades de trabajo del accionante, y que ningún hecho es invocado en la Ciudad de México, D.F., tanto por la parte actora como por la parte demandada.-Fundan y motivan el presente razonamiento lo dispuesto por los artículos 18 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, así como la jurisprudencia que a continuación se transcribe: «PRUEBAS. APRECIACIÓN ... (SIC) ARBITRAJE.-Las Juntas están obligadas a estudiar, pormenorizadamente, todas y cada una de las pruebas que se les rindan, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que han tenido en cuenta para llegar a tales o cuales conclusiones.».-Jurisprudencia: Apéndice 1975, 5a. Parte. 4a. Sala, tesis 188, pág. 181.'.-Ahora bien, de acuerdo con lo transcrito se advierte que la autoridad responsable, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 841 de la legislación obrera federal, al calificar la prueba en estudio, no solamente hizo la valoración de la misma atendiendo a la objeción relativa a la autenticidad y firma del referido documento, sino que hizo valer razones relativas a que el asentamiento de la empresa es en ciudad L.C., Michoacán; que en dicha ciudad el trabajador recibía las órdenes de la patronal; que en la misma es donde el trabajador recibía su salario, o sea, donde se le pagaba; y porque no existía coherencia en la controversia al reconocer la demandada que en ese puerto se realizaban las actividades de trabajo del demandante, y que ningún hecho era invocado en la Ciudad de México, Distrito Federal, tanto por el actor como por la demandada.-Lo anterior pone de manifiesto que la responsable se hizo cargo de las objeciones opuestas respecto a que el llenado del documento fue en la Ciudad de México, Distrito Federal, sobre lo cual no se hizo alusión alguna en la contestación de la demanda, puesto que sólo se aludió al separamiento voluntario de la fuente de trabajo, y al hecho de que el documento no guardaba relación con los hechos de la litis, dado que en momento alguno se dijo por parte del apoderado de la demandada que el trabajador había renunciado en la ciudad capital del país.-Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo, entre otras pruebas, admite la presuncional en su artículo 776, fracción VI, misma que si bien no es idónea para demostrar la falsedad en la firma, sí lo es para acreditar la falsedad en el contenido del documento, por cuanto que de acuerdo con los artículos 830 y 831 del propio cuerpo de leyes, la presunción es el hecho que la Junta obtiene de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, siendo clasificada como humana dicha prueba cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél.-Así, aparte de los motivos que tuvo la Junta para no conceder valor al documento privado indicado, debe mencionarse que es un hecho probado con la documental visible a fojas 24 del juicio laboral, a la que se concedió valor pleno en el laudo combatido, que a J.M.C.T. se le pagaron trescientos ochenta y seis pesos con veintisiete centavos de comisión, por los viajes realizados del veintidós al veintiocho de marzo, la cual incluye el pago del séptimo día, precisamente en esta última fecha, de modo que no es verosímil que al día siguiente se haya repetido el pago, ahora mediante el recibo que contiene los mismos datos que el anterior, sólo que agregándole a máquina 'por separarme voluntariamente', lo que le resta eficacia a dicho medio de convicción, quedando justificada la objeción en cuanto al contenido.-Lo que también se logra considerando, como lo hizo la Junta, que dicha probanza no es coherente con la litis, debiendo entenderse que es así, porque al contestar la demanda el apoderado de la hoy quejosa expuso en forma lacónica 'quien además con fecha veintinueve de marzo liquidó al actor por la separación voluntaria de éste', sin decir en dónde y si, como ya se estableció, al demandante se le exige que en caso de despido injustificado señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despido, es claro que en atención al principio de igualdad procesal, la misma exigencia rige para la demandada al exponer sus defensas, para que las pruebas que tengan relación con ellas y pretendan demostrarlas sean tomadas en cuenta por la autoridad que debe juzgar, y es por ello que con independencia de que sea la renuncia al trabajo un acto unilateral que puede realizar en cualquier lugar, si éste no se indicó al contestar la demanda, dicha probanza no es digna de eficacia probatoria, sin que, por lo mismo, sea de considerarse que en el poder otorgado en favor del promovente se indique que 'Transportes Mineros del Cobre, S.A. de C.V.' tiene su domicilio social en México, Distrito Federal.-Por otro lado, se alega violación del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo por no haberle concedido valor la Junta a la prueba confesional, que fue a cargo del actor, con base en que lo confesado trataba de hechos que no fueron controvertidos y/o no guardaban relación con la litis planteada. De lo que disiente el mandante de la quejosa, aduciendo que la regla general de dicho medio de prueba es que se valore en cuanto perjudique a quien la hace y no en lo que lo beneficie, lo que relaciona con el hecho de haber reconocido el accionante que la unidad que conducía era la número 200 y que con fecha primero de abril del año próximo pasado se trasladó con la misma a Manzanillo, Colima; lo que a su juicio se debió relacionar con que esto fue porque en la fecha indicada J.M.C.T. se había separado de la empresa, en los términos precisados en el párrafo tercero de la contestación al primero de los hechos, de suerte que -en concepto del inconforme- se viola el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la ley laboral; invocando en apoyo de lo disertado la jurisprudencia que se da por transcrita en este apartado.-Sobre dicha cuestión, debe señalarse que aun cuando lo admitido por el actor al absolver las posiciones que se le hicieron, en el sentido de que era la unidad 200 la que conducía y que con ésta, el día mencionado, se trasladó a Manzanillo, Colima, lo cierto es que tales respuestas no pueden relacionarse válidamente con el hecho de que esto fue porque se había separado del trabajo, pues el deponente fue categórico al negar que dicho viaje haya sido con motivo de trabajar para A.V.C., como asevera la parte reo en la parte que indica de la contestación de demanda; de manera que lo reconocido no le perjudica.-Por último, alega el disidente que es ilegal la condena a pagar cuatrocientos treinta y seis días de salarios vencidos, computados a partir del despido hasta la fecha de emisión del laudo, violándose en perjuicio de su mandante el artículo 885 de la ley, ya que los autos quedaron en estado de emitir resolución desde el nueve de noviembre de la anualidad inmediata anterior y el laudo se dictó hasta el veintinueve de agosto del presente año, lo que le causa agravio porque se le condena a pagar salarios caídos por el tiempo indicado en el laudo, sólo porque la autoridad no dictó la resolución final en el término legal de diez días y no por causas imputables a la quejosa.-Lo anterior resulta inoperante, por cuanto que no se aducen razones de fondo que ataquen la condena relativa a los salarios caídos y tiendan a demostrar la ilegalidad de dicha determinación, y porque si bien es cierto que de autos se aprecia que la Junta responsable tardó casi diez meses para pronunciar el laudo, debe decirse que la persona moral demandada, aquí quejosa, consintió dicha situación al no haber gestionado excitando al referido cuerpo colegiado para que resolviera en el término legal."


2. Amparo directo 74/97, promovido por H.G.P., fallado el diez de abril de mil novecientos noventa y siete:


"QUINTO.-Aplicando en parte la suplencia de la queja deficiente, conforme al artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, los conceptos de violación son esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo.-En efecto, en el laudo combatido la Junta responsable estableció que la carga probatoria correspondía a la parte demandada, la que debía acreditar la renuncia voluntaria del trabajador, y con base en el análisis y valoración de las pruebas rendidas por las partes determinó que la reo había cumplido con ese cometido, al haber demostrado dicha renuncia voluntaria, por lo que absolvió a la empresa 'Metálica de Barlovento, S.A. de C.V.', del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.-Esta determinación obedeció fundamentalmente a que la Junta concedió pleno valor probatorio a la documental privada ofrecida por la demandada, consistente en la carta renuncia visible a fojas 22 del juicio laboral, suscrita por el trabajador H.G.P., mediante la cual comunica a la empresa su renuncia irrevocable al empleo, manifestando que disfrutó de las prestaciones indicadas en el propio documento; habiendo motivado la Junta dicha valoración, diciendo que el medio de convicción en comentario fue objetado por la contraria en cuanto a la autenticidad de su contenido y firma, lo que no fue acreditado por la opositora, habiendo apoyado su aserto en una tesis del rubro: 'DOCUMENTOS PRIVADOS A LOS. CARGA DE LA PRUEBA.'.-Sin embargo, no obstante ser cierto que en materia laboral el que objeta de falso un documento debe probarlo, también es verdad que ante las documentales privadas exhibidas por el apoderado de la fuente de trabajo demandada, consistente, entre otras, en la renuncia de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, supuestamente suscrita por el trabajador accionante, presentada en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas (fojas 12 a 16), el apoderado jurídico del actor objetó dicho documento en cuanto a su valor y alcance, entre otras objeciones, porque al haberse contestado el hecho segundo de la demanda no se indicó qué tipo de renuncia había presentado el trabajador, si verbal o por escrito, en qué fecha se presentó y si fue durante la mañana o por la tarde, aduciendo que al ser oscura la contestación de la demanda en tales puntos, la referida documental debía desecharse.-Objeción esta que la Junta responsable no tomó en cuenta, con lo que faltó al artículo 841 de la legislación laboral, que manda a las Juntas dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, pues es cierto, como lo aduce el apoderado del quejoso en el segundo concepto de violación, que la parte demandada al contestar el hecho segundo de la demanda lo hizo en forma imprecisa y oscura, cuenta habida que sólo dijo: 'Es falso y se niega para todos sus efectos legales correspondientes el apartado segundo de hechos de la demanda, ya que mi patrocinada por conducto de sus representantes legales nunca despidió al ahora actor, sino que éste renunció voluntariamente a su trabajo, como se probará oportunamente, y tan es así que en la fecha antes aducida, o sea, el día 16 de febrero pasado, recibió su liquidación'; empero, fue hasta la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas que la demandada, al presentar la prueba antedicha, pretendió que la renuncia fue por escrito el día acabado de mencionar, con lo que lo dejó en estado de indefensión al no dar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tal evento ocurrió en el momento de establecer la litis con la contestación de la demanda.-Lo que es de trascendental importancia para la valoración de dicha probanza y el dictado del laudo en los términos que manda el citado artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en un asunto donde la causa de pedir es el despido injustificado del trabajador, en el que éste tiene la obligación, al formular la demanda, de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despido, de acuerdo con la jurisprudencia número 664, publicada en la página 447 del Tomo V, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'DEMANDA LABORAL, EN LA, DEBEN PRECISARSE CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DEL DESPIDO.-Los actores están obligados a señalar en su demanda, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución de los hechos que estimen constitutivos de un despido, para que el demandado conozca a plenitud los hechos que se le imputan, el lugar preciso en que se afirme acontecieron y el momento exacto o cuando menos aproximado, en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos, a fin de que dicho demandado tenga posibilidad legal de preparar debidamente su defensa, así como para que, las pruebas que rindan ambos contendientes, puedan ser tomadas en cuenta por los tribunales obreros, dado que dichas pruebas tienen por objeto demostrar los hechos expuestos en la demanda o en su contestación y si los contrincantes son omisos en narrar los hechos relativos en que descanse su acción o defensa, falta la materia misma de la prueba.'.-Poniéndose de relieve en dicho criterio jurisprudencial, que en acatamiento al principio de igualdad procesal que rige todo procedimiento seguido en forma de juicio, la misma exigencia se impone para la parte demandada al exponer sus defensas para que las pruebas que tengan relación con éstas y cuyo objeto sea demostrarlas, sean tomadas en cuenta por los tribunales obreros. De modo que no era suficiente, para ser digna de considerarse la renuncia presentada por el apoderado de 'Metálicas de Barlovento, S.A. de C.V.', el hecho de haber contestado que el (sic) trabajador había renunciado voluntariamente, si no se precisó el lugar en que afirmó aconteció dicho evento, el momento exacto o cuando menos aproximado en que ocurrió, así como la persona o personas que en él intervinieron, pues para que cobre plena actualidad el artículo 777 de la ley obrera en el sentido de que las pruebas deben referirse a hechos controvertidos, a menos que hayan sido confesados por las partes, lo que no ocurre en la especie, puesto que el demandado alegó despido injustificado y no ratificó dicha renuncia, no basta que lacónicamente la demandada argumente que el trabajador renunció voluntariamente y que después aparezcan en el juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tal hecho sucedió, pues la prueba no puede, en estricto derecho, relacionarse con una defensa vaga y oscura como la opuesta por la empresa demandada."


QUINTO.-Para determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, se estima pertinente resumir los antecedentes y consideraciones que informan las ejecutorias antes transcritas.


1. En relación con la ejecutoria pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en el amparo directo 263/2001, promovido por J.M.S.S. contra el laudo de cuatro de junio de dos mil uno, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, G., destaca lo siguiente:


En el juicio laboral del que emanó el laudo reclamado, la Junta responsable le otorgó valor probatorio al documento privado exhibido por el patrón para demostrar que el trabajador quejoso renunció voluntariamente a su trabajo, por lo que tuvo por no demostrado el despido injustificado y declaró improcedente la acción principal de indemnización constitucional y los correspondientes salarios caídos.


En la demanda de garantías, el trabajador se inconformó con el valor probatorio que la Junta responsable le otorgó al escrito de renuncia exhibido por el patrón, manifestando que si bien existe dicho documento, lo cierto es que no cumple con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente aconteció la renuncia, invocando al respecto la tesis de rubro: "DEMANDA LABORAL, CONTESTACIÓN A LA. DEBEN PRECISARSE CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA RENUNCIA DEL TRABAJADOR.".


El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación y negó el amparo al trabajador quejoso, y en lo que es materia de la presente denuncia de contradicción de tesis, precisó: Que en el escrito de renuncia se pone de manifiesto el día, mes y año en que se formuló, así como la voluntad del firmante y el lugar de suscripción en la ciudad de Acapulco, G.; que la tesis que invoca el quejoso no es aplicable porque no es necesario que en la contestación de demanda tengan que señalarse las circunstancias apuntadas, conforme a la tesis III.2o.T.2 L, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 840, que dice:


"RENUNCIA POR ESCRITO. NO REQUIERE NECESARIAMENTE QUE EL PATRÓN AL EXCEPCIONARSE, ESTABLEZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO (HORA) Y LUGAR.-Es inexacto que para otorgar valor pleno a la renuncia, deba el patrono al oponer la excepción después de negar el despido, especificar dichas circunstancias de modo, tiempo (en lo que se refiere a la hora) y lugar en que el trabajador renunció, ya que al constar por escrito firmado por éste su decisión de ya no continuar prestando servicios, resulta indudable que el empleado supo plenamente la fecha, hora, lugar y razones que tuvo para dimitir; por ello, no puede sostenerse que ante esas omisiones del demandado, en tanto que sólo adujo la fecha en que renunció el actor, se deje a éste en estado de indefensión. Situación diversa es la que se presenta cuando la renuncia es verbal; en tal caso, el empleador sí deberá al contestar la demanda exponer tales exigencias de modo, tiempo y lugar, lo que se justifica por el hecho de que son datos que debe entenderse ignora el trabajador, en tanto que se dice despedido y que son necesarios para que esté en condiciones de controvertirlos, lo que no acontece con la renuncia escrita, toda vez que al firmar el documento, está enterado de lo que contiene. Lo anterior se refuerza si la renuncia por escrito no es objetada o siéndolo no se demuestran las aseveraciones formuladas al respecto, ante lo cual la dimisión adquiere plena validez, de no estar contradicha por diversa prueba fehaciente aportada al juicio."


Agrega el Tribunal Colegiado de referencia, para mayor claridad, que el propio trabajador expuso los hechos relacionados con la renuncia, al precisar en la etapa correspondiente del juicio laboral, lo siguiente: "Cabe agregar que en la fecha del despido, el Sr. J.M.S. me pidió también que le firmara la renuncia, a lo que accedí bajo la promesa de que me pagaría lo que me correspondiera conforme a la Ley Federal del Trabajo".


2. En relación con las ejecutorias pronunciadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en los amparos directos 418/96 y 74/97, de ambos fallos se deducen las consideraciones esenciales siguientes:


a) En ambos juicios de amparo se cuestionó si la Junta responsable debía o no otorgarle valor probatorio al documento privado exhibido por el patrón para demostrar que el trabajador renunció voluntariamente a su empleo y, por ende, si se desvirtúa o no la acción de despido injustificado.


b) En relación con lo anterior destacan las siguientes variantes: En el amparo directo 418/96, el quejoso fue la empresa demandada en el juicio natural, y la Junta responsable en el laudo reclamado le negó valor probatorio a la documental privada que se hizo consistir en un recibo que contenía la liquidación o pago de comisiones por los servicios prestados por el trabajador, sin reservarse éste acción o derecho alguno contra la fuente de trabajo por separarse voluntariamente de ella (foja 9 de la ejecutoria). En el amparo directo 74/97, el quejoso fue el trabajador y en este caso la Junta responsable le otorgó valor probatorio pleno al documento privado exhibido por el patrón, consistente en un escrito o carta dirigida a la empresa demandada, por medio de la cual el actor le comunicó su renuncia irrevocable al empleo (foja cinco de la ejecutoria), ello en virtud de que este último no demostró su objeción al documento, relacionada con su autenticidad y firma.


c) En estas condiciones, el Tribunal Colegiado de referencia negó el amparo al patrón quejoso en el amparo directo 418/96 y, en cambio, concedió el amparo al trabajador quejoso en el juicio de amparo 74/97, precisando en ambos casos las consideraciones esenciales siguientes: Que si bien es cierto que en materia laboral el que objeta de falso un documento debe probarlo, también es cierto que el apoderado del actor objetó el escrito de renuncia en cuanto a su alcance y valor probatorio, principalmente porque al contestar la demanda laboral el patrón no expuso qué tipo de renuncia había presentado el trabajador (verbal o por escrito), ni la fecha y hora en que se presentó, manifestando que la contestación de demanda laboral es oscura en ese aspecto y que debió desestimarse el documento cuestionado; que la Junta responsable no tomó en cuenta la referida objeción e infringió lo previsto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que vincula a las Juntas a dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia; que la imprecisión y oscuridad en la contestación de demanda es de trascendental importancia para la valoración del escrito de renuncia, ya que por igualdad procesal, si el trabajador tiene obligación de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despido, también la parte demandada debe expresar dichas circunstancias por lo que ve a la renuncia al exponer sus defensas "para que las pruebas que tengan relación con éstas y cuyo objeto sea demostrarlas, sean tomadas en cuenta por los tribunales obreros"; que no es suficiente el manifestar que el actor renunció voluntariamente, pues para que cobre actualidad el artículo 777 de la ley laboral, en el sentido de que las pruebas deben referirse a hechos controvertidos, a menos que hayan sido confesados por las partes "no basta que la demandada argumente lacónicamente que el trabajador renunció voluntariamente y que después aparezcan en el juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tal hecho sucedió, pues la prueba no puede, en estricto derecho, relacionarse con una defensa vaga y oscura como la opuesta por la empresa demandada".


SEXTO.-El análisis cuidadoso de las resoluciones a que se ha hecho referencia revela que existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 263/2001, y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos 418/96 y 74/97.


En efecto, según deriva de las consideraciones expresadas en las ejecutorias de dichos Tribunales Colegiados de Circuito, resumidas en el considerando que antecede, el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sostuvo que en el juicio laboral el patrón no está obligado a precisar en su contestación de demanda las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la renuncia del trabajador cuando ésta consta por escrito, dado que en el documento aparecen los datos relativos, así como la voluntad de quien firma y hace suyo el contenido, y al compartir el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, tácitamente asume que los requisitos aludidos sólo son necesarios cuando la renuncia es verbal pues, en este caso, sí es necesario que el trabajador conozca los hechos para poder controvertirlos (al respecto, debe destacarse que la cuestión relativa a la renuncia verbal sólo se mencionó complementariamente, pues la hipótesis que se dio en el caso fue la renuncia por escrito); en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al analizar el escrito de renuncia, estimó que debe tomarse en cuenta la objeción del trabajador relacionada con el alcance y valor probatorio de ese documento, a fin de considerar que si el patrón no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la renuncia, resulta insuficiente la manifestación que hace en el sentido de que el actor renunció voluntariamente, dado que las pruebas deben referirse a hechos controvertidos para que sean tomadas en cuenta por el tribunal laboral y, por ende, desestimó el escrito de renuncia cuestionado.


Deriva de lo anterior que existe la contradicción de tesis, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito abordaron la misma cuestión jurídica derivada del examen de los mismos elementos, a saber, si debía o no otorgársele valor probatorio al escrito de renuncia del trabajador, cuando el patrón al contestar su demanda no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que funda la excepción de renuncia.


Tiene aplicación la jurisprudencia 22/92 de la anterior C.S. de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


La jurisprudencia transcrita establece que la contradicción de tesis se presenta cuando existe oposición de criterios respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha oposición debe suscitarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales; y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos.


Tales hipótesis se surten en la especie, en virtud de que los referidos tribunales examinaron la misma cuestión jurídica y adoptaron posiciones discrepantes, pues mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sostuvo que no es necesario que el patrón señale en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el trabajador presentó su renuncia, cuando ésta consta por escrito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito consideró, respecto de un caso similar, que sí es necesario que el patrón señale dichas circunstancias para que el trabajador esté en posibilidad de controvertirlas y a su vez la Junta responsable pueda tomar en cuenta las pruebas que al respecto se hagan valer (se refiere al propio escrito de renuncia).

Además, los criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos, en razón de que ambos Tribunales Colegiados de Circuito, al emitir sus respectivos criterios, analizaron un caso concreto semejante, a saber, cuando en la vía laboral el trabajador alega despido injustificado y el patrón opone como excepción que aquél renunció voluntariamente al empleo, y para acreditar ese evento ofrece como prueba el documento privado consistente en el escrito de renuncia signado por el trabajador y, además, éste objeta el aludido documento; por tanto, se trata de un caso con características de generalidad y abstracción que puede actualizarse en otros asuntos y, por ende, se impone que este Alto Tribunal defina cuál es el criterio jurídico que debe prevalecer, sin que obste la circunstancia de que el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito no haya redactado ni publicado tesis en el Semanario Judicial de la Federación, sino que sólo hizo suyo el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, dado que ello no impide resolver la presente contradicción, conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, sustentada por esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


También es aplicable la tesis 2a. VIII/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 282, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE, SI LA DENUNCIA PROVIENE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE, SIN EMITIR DIRECTAMENTE UNA TESIS, HACE SUYA LA SUSTENTADA POR OTRO ÓRGANO COLEGIADO.-De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que dichos numerales establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte, de donde deriva que un criterio judicial puede ser sometido al procedimiento de contradicción de tesis, cuando se sustenta por una Sala de la Suprema Corte o por un Tribunal Colegiado de Circuito, que sea divergente de otro criterio proveniente de otra Sala o de otro Tribunal Colegiado, respectivamente, satisfaciéndose estos requisitos, entre otros supuestos, cuando el órgano denunciante se concreta a hacer suyo el criterio sustentado por un Tribunal Colegiado que difiere de la tesis sustentada por un tercero en asuntos materia de su competencia."


Cabe destacar que no es materia de contradicción el supuesto de si el patrón debe o no precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, cuando ésta se da verbalmente, ya que el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sólo asumió tácitamente que en ese caso el patrón sí debe precisar las aludidas circunstancias al contestar la demanda laboral y, por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito no abordó dicho tema, pues se concretó a analizar el caso concreto que se le planteó, respecto de una renuncia por escrito.


En consecuencia, la materia de la contradicción de tesis denunciada consiste en determinar si debe o no precisar el patrón en su contestación de demanda laboral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el trabajador presentó su renuncia al empleo, cuando ésta consta por escrito, a fin de que pueda otorgarse valor probatorio al documento relativo.


SÉPTIMO.-Determinada la existencia de la contradicción de tesis denunciada, este órgano colegiado observa que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que aparece al final del presente considerando, que coincide en lo esencial con el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que hace suyo el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 840, de rubro: "RENUNCIA POR ESCRITO. NO REQUIERE NECESARIAMENTE QUE EL PATRÓN AL EXCEPCIONARSE, ESTABLEZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO (HORA) Y LUGAR.".


En relación con el tema materia de la contradicción, debe señalarse que cuando la renuncia se expresa en un documento privado le resultan aplicables, fundamentalmente, los artículos 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, que dicen:


"Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma, se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos."


"Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre."


"Artículo 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren."


"Artículo 802. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.


"Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe.


"La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta ley."


De los preceptos transcritos se desprende que la renuncia por escrito del trabajador, como documento privado, debe ser perfeccionado con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera; y su valor probatorio depende en gran medida de la autenticidad que pueda atribuírsele según el resultado de las objeciones y pruebas que al efecto hubiesen rendido las partes.


Así, cuando un documento privado no es reconocido expresa o tácitamente, ni su autenticidad está perfeccionada con otra prueba, carece de valor probatorio pleno; por el contrario, si es perfeccionado, será susceptible de hacer prueba plena, según el caso.


Sentado lo anterior, debe establecerse que cuando la renuncia del trabajador es hecha por escrito, no es necesario que el patrón señale en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el trabajador la presentó por escrito, pues en ese caso los datos que puedan exigirse, o bien, constarán en el documento, o su omisión deberá ser motivo de estudio al analizar su valor probatorio. Además, de conformidad con lo previsto por el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, entendiéndose como tal, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que suscribe; de donde se sigue que si el patrón demandado en un juicio laboral manifiesta que el actor renunció a su trabajo en determinada fecha y para acreditar su dicho ofrece el documento privado respectivo, tal medio de convicción debe ser valorado conforme a las reglas de la prueba documental y en relación con el resto del material probatorio, sin que obste el que la parte demandada no haya precisado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, dado que ello forma parte del documento a valorar.


Por su contenido, resulta aplicable la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 205-216, Cuarta Parte, página 84, que dice:


"FIRMA. SU RECONOCIMIENTO IMPLICA EL DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO EN QUE APARECE.-En principio, la firma estampada en un escrito constituye una manifestación de voluntad que entraña conformidad con lo que ahí se asienta y además la autentifica; consecuentemente, quien reconoce como suya la que aparece en un documento, implícitamente reconoce el texto del mismo pues no sería lógico que se expresara que la firma es propia pero el contenido es ajeno. No obstante, esta regla no puede no debe aplicarse si de algún modo se demuestra que el interesado firmó en blanco, a la fuerza, que hay alteraciones o que se le impidió leerlo."


Conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, si la suscripción hace plena fe de la formulación del documento por parte del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital, ello significa que en ese supuesto adquiere valor probatorio pleno, o bien, cuando su autenticidad es perfeccionada. Luego, si la parte a quien se le atribuye el documento lo impugna de falso, a ella le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea; de tal modo que el alcance probatorio que le pudiera corresponder dependerá de las circunstancias del caso, conforme a las demás pruebas aportadas, si las hubo, y a los argumentos esgrimidos para desvirtuar lo que con él se pretende acreditar.


En apoyo a lo anterior, conviene citar las tesis jurisprudenciales siguientes:


"DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN.-Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes, conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditarla." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 217-228, Quinta Parte, C.S., página 24).


"RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA.-Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 151-156, Quinta Parte, C.S., página 205).


"RENUNCIA AL TRABAJO. DOCUMENTOS NO OBJETADOS. VALOR PROBATORIO.-Si el trabajador demandante no objetó en cuanto a su autenticidad la documental exhibida por la empresa demandada, consistente en el escrito en el que aquél renunció al puesto que desempeñaba, para que se conceda valor probatorio a dicho documento no se requiere que haya sido perfeccionado mediante la ratificación de las personas que en el mismo intervinieron." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 6, Quinta Parte, C.S., página 31).


En relación con la objeción de documentos en el procedimiento laboral, esta Segunda Sala sustentó la jurisprudencia 2a./J. 13/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2001, página 135, que a la letra dice:


"PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.-Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello."


En la parte conducente de la ejecutoria de dieciséis de febrero de dos mil uno, dictada por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 82/2000-SS, que dio lugar a la jurisprudencia antes transcrita, destaca lo siguiente:


"... Las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en juicio laboral por las Juntas atendiendo a su autenticidad (la que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes); y a su alcance probatorio, el primer aspecto pertenece a la objeción de documentos y, el segundo al de valoración de pruebas.


"La objeción o impugnación de documentos (públicos o privados) en el juicio laboral, es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa.


"El fin que se persigue con la objeción de documentos es lograr que el exhibido no sea considerado por la Junta al momento de entrar a valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo.


"La Ley Federal del Trabajo establece los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, de tal suerte que ésta sólo cabrá en los supuestos previstos en la norma que son los que se instituyen en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 que a continuación serán transcritos:


"'Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos.'


"'Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.'


"'Artículo 799. Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.'


"'Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley.


"'La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.'


"'Artículo 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copias para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren.'


"'Artículo 802. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.


"'Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe.


"'La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta ley.'


"'Artículo 807. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.


"'Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.


"'Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado.'


"'Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.'


"'Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley.'


"De los artículos transcritos, se desprende que los documentos públicos y/o privados pueden ser objetados por inexactitud cuando se ponga en duda su contenido y se solicite la compulsa o cotejo con los originales para lograr su perfeccionamiento (artículos 797, 798, 799, 801, 807 y 810); o cuando se ponga en tela de juicio la autenticidad de la firma de un tercero en un documento y sea necesaria la ratificación de éste (artículos 797, 800, 802, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo); o bien, pueden ser objetados por falsedad (redargüidos de falsos), supuestos en los que será necesario que el promovente objetive el motivo de falsedad y acredite con prueba idónea el motivo del redargüimiento (artículo 802, segundo párrafo, última parte y 811).


"Como puede verse, en los artículos mencionados no se establece que las partes puedan objetar documentos únicamente mediante razonamientos.


"De ahí se desprende que cuando las partes del juicio laboral formulan argumentos tendentes a orientar a la Junta con respecto al alcance demostrativo que puede tener una documental pública o privada, técnicamente no se está ante una objeción sino ante un alegato de valoración de pruebas.


"En efecto, no es el nombre que se le da a las cosas por las partes lo que determina su naturaleza jurídica, sino sus características; y como los simples razonamientos que controvierten la eficacia demostrativa de un documento no se colocan en alguna de las hipótesis de objeción descritas anteriormente, entonces tales argumentaciones no constituyen propiamente una objeción ni pueden generar las mismas consecuencias que ésta, lo que se traduce en una objeción no hecha.


"Es de considerarse también el fin que persiguen, por un lado, las objeciones y, por otro, las alegaciones de valoración, pues no es lo mismo que una Junta deje de considerar un documento privado por haber resultado fundada una objeción, que concluir que la prueba documental privada resulta no idónea, inconducente, impertinente o ineficaz como consecuencia de su análisis; es decir, la objeción se refiere a un momento procesal anterior a la valoración, mientras que el alegato de valor demostrativo se encamina al acto de acreditación en sí mismo. ..."


De lo expuesto se puede concluir que la valoración de la renuncia por escrito del trabajador como documento privado proveniente de una de las partes en el juicio laboral, tiene que ver con las reglas de impugnación que, en su caso, puedan llevar a su perfeccionamiento mediante otras probanzas, de tal modo que su alcance probatorio dependerá de que las demás pruebas desvirtúen o no su eficacia jurídica.


Cabe destacar que, conforme a las reglas procesales de la carga de la prueba, si el patrón demandado en un juicio laboral opone como excepción que el trabajador renunció voluntariamente a su trabajo en una fecha determinada, a él le corresponde demostrar tal evento, y si para ello ofrece como prueba el documento privado en que consta dicha renuncia si el trabajador llega a objetarlo, la Junta debe tomar en cuenta si fue o no perfeccionado para efectos de determinar su valor probatorio, aunque el patrón no haya precisado en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, pues cuando ésta consta por escrito, por razones obvias es innecesario precisar mayores datos con el fin de que el trabajador prepare su defensa, dado que la procedencia de tal excepción dependerá de la valoración que se haga del referido documento, respecto del cual el actor está en aptitud de oponer las objeciones que considere pertinentes, relacionadas no sólo con su contenido, que puede incluir o no los datos de referencia, sino también con la autenticidad, situaciones que la Junta debe valorar al dictar el laudo respectivo.


Corrobora lo anterior lo dispuesto por el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice:


"Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado;


"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;


"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y


"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche."


Como puede verse, durante la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas del juicio laboral, el trabajador tiene posibilidad de objetar las pruebas que presente el demandado, así como ofrecer nuevas pruebas que se relacionen con las ofrecidas por éste, inclusive puede solicitar que se difiera la audiencia para ofrecer aquellas relacionadas con hechos desconocidos; por tanto, es inexacto que la omisión por parte del patrón de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, cuando ésta consta por escrito, afecte las defensas del actor o lo deje en estado de indefensión.


No pasa inadvertida la tesis de jurisprudencia que aparece publicada con el número 191 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Sexta Época, Tomo V, C.S., página 126, de rubro y texto siguientes:


"EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS.-Los demandados en los juicios laborales, al contestar las reclamaciones que les formulen sus trabajadores, están obligados a precisar los hechos en que funden sus excepciones, a fin de que tales trabajadores puedan preparar su defensa y aportar las pruebas consiguientes para destruir los aludidos hechos; de no procederse en los términos indicados, aun cuando en el curso del procedimiento lleguen a comprobarse hechos que motiven excepciones imprecisas, no cabe fundar un laudo absolutorio basado en dichas pruebas, en virtud de que por no haber quedado debidamente fijada la litis, el laudo sería violatorio de garantías individuales."


La citada jurisprudencia es inaplicable, porque en el caso no se trata de una excepción que por su naturaleza precise de circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que la renuncia por escrito del trabajador se funda en la manifestación de su voluntad a través de la firma del documento, de tal modo que las circunstancias relativas a cómo, cuándo y dónde renunció, son propias del escrito cuestionado, por lo que, en todo caso, lo que debe demostrase es la ineficacia jurídica del documento por inexactitud o falsedad, sin perjuicio de que tales circunstancias deban estudiarse por parte de la Junta cuando constituyan propiamente las objeciones formuladas por el trabajador, pero no como consecuencia de lo que el patrón deba expresar como fundamento de su excepción, ya que la litis queda debidamente fijada al precisar el patrón que el trabajador renunció a su empleo, correspondiéndole al primero demostrar los hechos en que funda su defensa y, en su caso, al segundo le toca desvirtuar las pruebas que aquél presente, como sucede en el caso con el escrito de renuncia cuestionado.


Lo anterior debe estimarse así, porque si se considerara que el patrón debe precisar necesariamente en su contestación de demanda la circunstancia de modo en que ocurrió la renuncia, se estaría juzgando con severidad la omisión de datos que en nada afectan las defensas del trabajador por los motivos expuestos con anterioridad, en franca contravención a los principios de igualdad procesal y congruencia, por incorrecta apreciación de la litis debidamente fijada y en menoscabo también de los principios que en materia laboral tutela el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fue guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas.


A mayor abundamiento, conviene puntualizar que aun cuando el patrón presente el escrito de renuncia hasta la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, en cuyo caso se entiende que hasta entonces conocerá el trabajador las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acto que se le atribuye, ello tampoco afecta sus defensas, ya que basta con que objete de falso el documento y ofrezca la prueba pericial respectiva para que, en su caso, la Junta proceda de oficio a nombrar perito de la intención del actor, conforme a lo previsto por el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice:


"Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


"I. Si no hiciera nombramiento de perito;


"II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


"III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes."


Por lo expuesto, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide en lo esencial con el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que hace suyo el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quedando redactada con el rubro y texto siguientes.


-Al tenor de lo dispuesto por los artículos 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos privados para tener valor probatorio pleno, deben ser perfeccionados con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. Así, cuando el patrón demandado en un juicio laboral opone como excepción que el trabajador renunció voluntariamente en una fecha determinada, conforme a las reglas procesales de la carga de la prueba a él le corresponde demostrar tal evento y si para ello ofrece como prueba el escrito en que consta dicha renuncia, por ser éste un documento privado, al valorarlo debe tenerse en cuenta si fue o no objetado y, en su caso, perfeccionado, para efectos de determinar su alcance probatorio, aunque el patrón no haya precisado en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, pues si ésta consta por escrito, los datos que puedan exigirse, constarán en el documento, o su omisión será motivo de estudio al analizar su valor probatorio, ya que las circunstancias relativas a cómo, cuándo y dónde renunció, son propias del escrito cuestionado y la procedencia de la excepción opuesta por el patrón dependerá de la valoración que se haga del referido documento. Lo anterior deriva de que la litis queda debidamente fijada al precisar el patrón que el trabajador renunció a su empleo, correspondiéndole al primero demostrar los hechos en que funda su defensa y al segundo, en su caso, desvirtuar las pruebas que aquél presente, como sucedería si el escrito de renuncia fuera cuestionado.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 263/2001, y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos 418/96 y 74/97.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de referencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente en este asunto el Ministro M.A.G..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 2/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 98.

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