Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 79/2001
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de registro7534
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 61
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver diversos amparos sostuvo el criterio siguiente:


Amparo directo 2635/98.


"... resulta que la citada G.L.R. demandó la nulidad de un acto contractual de compraventa celebrado entre la hoy quejosa y la Comisión para la Regularización y Tenencia de la Tierra, respecto del inmueble controvertido, cuya posesión detenta aquélla (sin que en el caso se hubiese precisado la fecha de dicho contrato), por lo que es claro que dicho organismo tiene legitimación pasiva en el procedimiento de origen, ya que en el caso se pretende nulificar un acuerdo en el que intervino como vendedor y por ello debió llamársele a juicio, puesto que de prosperar la acción se dejaría sin efecto el acto en el que participó, habida cuenta que la propia demandada refirió, como se indicó, al promover un incidente de falta de personalidad, que debió demandarse a la multicitada comisión.-Por consiguiente, es incuestionable que se está en presencia del litisconsorcio pasivo necesario, razón por la que no es posible fallar el asunto sin la intervención de la citada dependencia, y si en el caso no se integró debidamente tal relación jurídica procesal, la sentencia reclamada resulta ilegal, dado que la responsable no atendió a la jurisprudencia visible a fojas sesenta y tres de la Novena Época, T.V., agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: 'LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.' (la transcribe).-En consecuencia, procede otorgar la protección federal solicitada para el efecto de que la Sala deje insubsistente el fallo impugnado y dicte uno nuevo en el que, una vez que declare de oficio que existe litisconsorcio pasivo necesario, deje a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer como corresponda, decisión que debe hacerse extensiva respecto de las autoridades señaladas como ejecutoras, de acuerdo con lo que previene la jurisprudencia 102, del T.V. del A. mencionado, que señala: 'AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.' (la transcribe)."


Amparo directo 2471/98.


"De lo antes transcrito se desprende que R.A.R. demandó tanto la nulidad del contrato de compraventa celebrado el quince de abril de mil novecientos cuarenta y tres, por C.A.B. y M.F.A.R., como de la escritura pública 1475, levantada el 8 de marzo de mil novecientos noventa ante la fe del notario público número uno, con motivo de la compraventa realizada por la mencionada A.R. con J.A.C.G. y A.L.G. de C., así como sus consecuencias legales.-Ahora bien, no obstante que el actor R.A.R. compareció en su carácter de albacea de las sucesiones intestamentarias acumuladas a bienes de V.R.V. y C.A.B., este Tribunal Colegiado estima que en el presente caso debió haberse llamado a juicio a la sucesión de este último, toda vez que tiene un interés contrario al de su representante, razón por la que, atendiendo a lo que en su caso pudiera hacer valer el referido A.B., por conducto de quien legalmente corresponda, sí podría trascender al resultado del fallo al llamársele como demandado.-Por tanto, al estarse demandando la nulidad de la escritura privada, la única afectada con la operación aludida es la cónyuge condueña que no participó en la venta, por lo que ella es quien podía fungir como actora, en tanto que su esposo (que vendió la totalidad del inmueble sin tener derecho porque el bien pertenecía a la sociedad legal), debe ser demandado y no pueden estar representados ambos por el mismo albacea.-Resulta aplicable la jurisprudencia 559, publicada en el Tomo IV del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que establece: 'LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.' (la transcribe).-En consecuencia, procede otorgar la protección federal solicitada para el efecto de que el ad quem deje insubsistente la sentencia reclamada y, en la nueva que dicte en cumplimiento a la presente ejecutoria, declare de oficio que existe litisconsorcio pasivo necesario y deje a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer como corresponda.-La anterior determinación debe hacerse extensiva a los actos que se reclaman al Juez Segundo de lo Civil de Autlán de N., Jalisco, de acuerdo con la jurisprudencia 102, visible a fojas sesenta y seis, T.V. del A. aludido, que previene: 'AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.' (la transcribe).-Así las cosas, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, de conformidad con la jurisprudencia 168 del mismo tomo y A., que puntualiza: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.' (la transcribe).-Es innecesario formular mayores razonamientos en relación con las manifestaciones hechas por el tercero perjudicado R.A.R., toda vez que constituyen alegatos, los que no forman parte de la litis en el juicio de garantías, conforme lo previene la jurisprudencia 43 de los mencionados tomo y A., de la voz: 'ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.'."


Amparo directo 1497/99.


"Así las cosas, es incuestionable que, como en esencia lo alega el quejoso, la falta de llamamiento a juicio de la referida M.S.R., impide dictar sentencia válida, habida cuenta que en todo caso el tribunal de alzada debió desestimar los agravios en que se alegaba lo contrario y confirmar la sentencia del Juez natural, declarando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados, conforme lo sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al decidir la contradicción de tesis 23/94, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que dio origen a la tesis P./J. 40/98, visible en la página 63 del T.V., agosto de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: 'LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.' (la transcribe).-En consecuencia, opuesto a lo que pidió la representación social (folios del 32 al 39), procede otorgar la protección federal solicitada para el efecto de que el ad quem deje insubsistente la sentencia reclamada y, en la nueva que dicte en cumplimiento a la presente ejecutoria, declare que sí existe litisconsorcio pasivo necesario respecto de M.S.R., dejando a salvo los derechos de la parte actora para que los hagan valer como corresponda.-La concesión del amparo comprende igualmente los actos atribuidos a la autoridad ejecutora de acuerdo al contenido de la tesis de jurisprudencia 102, publicada en la página 66 del T.V. del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que textualmente señala: 'AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.' (la transcribe).-Como ha quedado insubsistente el fallo reclamado con el estudio de los anteriores conceptos de violación, se hace innecesario el examen de los demás. Así justamente lo señala la diversa jurisprudencia 168, publicada en la página 113 del referido T.V., que dice: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.' (la transcribe)."


Amparo en revisión 534/99.


"IV.-Son inoperantes e infundados en parte y el último fundado, los agravios hechos valer.-A pesar de que el juzgador analizó una causa de improcedencia del juicio antes de abordar el estudio de fondo de la litis constitucional, según se advierte de la lectura de la sentencia recurrida, es verdad que soslayó examinar otra de las invocadas por el inconforme, por tanto, este tribunal abordará el estudio omitido de acuerdo con lo que precisa la jurisprudencia 821 del T.V., del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que señala: 'IMPROCEDENCIA, EXAMEN DE LA, EN LA SEGUNDA INSTANCIA DEL AMPARO INDIRECTO.' (la transcribe).-La causal de referencia se hizo consistir en la prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos artículos 5o., fracción II, 11, 116, fracción III y 74, fracción III, todos del citado ordenamiento, porque el quejoso no señaló como autoridad responsable al notario público número 83 de esta municipalidad, que ordenara al director del Registro Público de la Propiedad que inscriba la escritura que protocolizará en cumplimiento de la sentencia.-En la especie no se actualiza la causal invocada, porque es inexacto que el quejoso debió señalar como autoridad responsable al fedatario aludido, ya que éste no reúne las características de imperatividad y coercitividad que toda autoridad debe tener para ser considerada como tal, puesto que la función del notario se limita a protocolizar la escritura y girar el oficio para su inscripción, pero la facultad coercitiva para hacer cumplir esa determinación corresponde al Juez de instancia. Además, no debe perderse de vista que en el caso el acto reclamado se hizo consistir fundamentalmente en que no se dio intervención en la contenida al quejoso, o sea, en que no se le haya llamado como parte de la misma, cuando ese aspecto no es de la incumbencia del mencionado notario.-Por otra parte, tampoco se actualiza la diversa causa de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73 de la ley de la materia, desestimada por el juzgador, porque de las constancias que integran el juicio de garantías no hay una sola que demuestre de manera indubitable, que el impetrante tuvo conocimiento de los actos que reclama en un día distinto a aquel que precisó al solicitar la protección federal y tal circunstancia tampoco se justifica adminiculando todos los medios de convicción, entre ellos los que se especifican en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito de once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, consistentes en: el informe justificado que rindió la autoridad responsable; fotocopias certificadas de los fundatorios de la acción; de emplazamiento al demandado en el justiciable y diversas fotocopias relativas a este último; del oficio al notario público número 83 de esta municipalidad; del contrato de cesión de derechos; contrato de arrendamiento celebrado entre C.Z.M.R. y M.C.G., del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, para concluir el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve; recibo de pago de agua potable de la finca marcada con el número 879 de la calle Arco Iris, colonia A. de Zapopan, de esta ciudad, fotocopias certificadas del juicio sumario 2711/91, en que el aquí inconforme como arrendador demandó a F.J.U. por la rescisión de un contrato de arrendamiento celebrado respecto de la finca controvertida.-Porque, se insiste, ni aun valorándolas conjuntamente llegan a demostrar que el quejoso tuvo conocimiento del acto que reclama en la fecha que refiere el inconforme, puesto que las reseñadas probanzas no ponen de manifiesto que el agraviado haya intervenido en el juicio o se haya enterado del mismo. Además de que el hecho impugnado a través de este amparo, no estriba en el cumplimiento a las normas procesales que se hayan observado durante el trámite del juicio en relación con aquellos que comparecieron a él, sino en la circunstancia de que no fue llamado a la contienda el quejoso a pesar de que dice tener derechos sobre el inmueble materia de controversia.-Son inoperantes las manifestaciones relativas a que con las pruebas aportadas con el escrito de once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y la prueba testimonial desahogada durante la celebración de la audiencia constitucional, el recurrente acreditó que desde el cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve tiene la posesión del inmueble controvertido, que el impetrante no puede ostentar la posesión que alega tener porque, en la especie, no se controvierten derechos de posesión, sino que como el quejoso refiere que tiene título de propiedad sobre el citado bien raíz, por ello se presume que tiene la posesión del mismo en calidad de dueño, por lo que al no haber sido oído preventivamente, es claro que la escrituración ordenada en el juicio natural sobre ese inmueble a favor del recurrente afecta sus garantías individuales.-Finalmente, también son inoperantes las exposiciones del recurrente al afirmar que la escritura exhibida por el quejoso no demuestra la posesión y que ese poder de hecho lo ha venido ejerciendo el recurrente, con base en un justo título y buena fe, dado que, por una parte, la sola escritura de propiedad presupone la posesión de acuerdo con lo que señala la tesis consultable en la página trescientos setenta y siete del Tomo XIV-Diciembre, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala: 'ESCRITURAS PÚBLICAS SOBRE LA PROPIEDAD PRESUPONEN LA POSESIÓN.' (la transcribe).-Por otro lado, las referidas exposiciones del inconforme en torno a una mejor posesión no pueden ser analizadas a través del juicio constitucional, ya que a través de éste no se pueden decidir cuestiones de propiedad sin que antes éstas hayan sido resueltas por la autoridad común.-Contra lo que afirma el inconforme, los efectos de la concesión federal no pueden ser los de ordenar emplazar de nueva cuenta al demandado J.G.G.M., para que el disidente esté en posibilidad de ampliar su demanda en contra del impetrante, habida cuenta que el mencionado demandado no es el solicitante de la protección federal.-Sin embargo, acierta el recurrente cuando afirma que incorrectamente el resolutor concedió el amparo para el efecto de que el Juez responsable dejara insubsistente la resolución dictada en el juicio de origen el nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, y ordenara llamar al quejoso al juicio, para que estuvieran en posibilidad de defender sus derechos. Porque, como lo argumenta el inconforme, la demanda natural no se enderezó en contra del impetrante ni intervino en el contrato fundatorio de la acción. Por consiguiente, el amparo deberá concederse en forma lisa y llana para que sean respetados los derechos que el impetrante justificó tener sobre el inmueble en controversia, mientras no sea oído y vencido en juicio."


El criterio sustentado en las resoluciones transcritas originaron la siguiente tesis:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA CONCESIÓN DEL AMPARO AL LITISCONSORTE QUE NO FUE LLAMADO A JUICIO DEBE SER LISA Y LLANA.-Cuando a través del juicio constitucional se reclaman todas las actuaciones practicadas en un juicio natural por quien encontrándose en el supuesto de litisconsorte no fue llamado al mismo, la concesión del amparo debe ser lisa y llana, esto es, no para el efecto de que se reponga el procedimiento a fin de que se llame a dicho litisconsorte, habida cuenta que no habiendo sido señalado como demandado no podría contestar las reclamaciones que no están dirigidas en su contra; además de que se ignora si será voluntad del actor pretender demandarlo."


TERCERO.-Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, resolvió el amparo directo 143/99, y sostuvo el siguiente criterio:


"... para determinar la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, debe estarse a la naturaleza de la acción intentada y, en la especie, lo fue la nulidad de un contrato de compraventa, por lo que cuando se intenta esta acción, no debe reclamarse solamente del comprador del predio reclamado, sino también del vendedor, cuando tal acción sea derivada de una relación jurídica con respecto a la cual las partes que la formulan se encuentran en una comunidad o vinculación en la que no es posible condenar a una, sin que la condena alcance a la otra, o absolver a cualquiera de ellas, sin que la absolución no aprovechara a ambas partes, por estar en presencia de un caso de litisconsorcio pasivo necesario, en el que las demandas y las demandadas deben ser comunes, pues no pueden seguirse por separado, dada la imposibilidad de llegar aisladamente al fin propuesto, puesto que de lo contrario la sentencia alcanzaría a personas que no han sido partes en el juicio.-En efecto, la figura de litisconsorcio pasivo necesario es aquella en que no puede iniciarse válidamente y, menos aún, resolverse un proceso en el que se ventilen cuestiones jurídicas que afecten a más de dos personas sin oírlas a todas ellas, es decir, opera la institución del litisconsorcio pasivo necesario cuando el actor demanda a una persona la nulidad de un contrato de compraventa, alegando que la firma de la parte enajenante, extraña al juicio, es falsa y que además no era propietario del bien objeto de ese contrato, puesto que hay imposibilidad jurídica de sentenciar por separado respecto de dicha vendedora no llamada a juicio y de la demandada (compradora) una relación de derecho en que ambas están interesadas.-En estas condiciones, una vez que se advierte que en el juicio se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario, como sucedió en la especie, ello no tiene como efecto no resolver la acción intentada porque no se señaló como parte demandada a un litisconsorte, declararla improcedente por el mismo motivo, o bien, dejar a salvo los derechos del actor; pues conforme a los artículos 18 y 19 del Código Civil del Estado de México, los Jueces o tribunales del Estado, no podrán dejar de resolver una controversia sometida a su consideración, pues incluso ante el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, deben decidir conforme a los principios generales del derecho; de tal manera que se advierte la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que implica por parte del juzgador la necesidad de verificar, en primer lugar, si todos los litisconsortes fueron llamados a juicio y en el supuesto de que alguno o algunos de ellos no hayan sido citados, obliga a la autoridad a llamarlos a ese procedimiento, pues existe una imposibilidad de sentenciar por separado una situación jurídica en la que están interesados todos ellos; así lo estableció la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 9, Séptima Parte, página 35, que dice: 'LITISCONSORCIO NECESARIO. LLAMAMIENTO A JUICIO DE LOS INTERESADOS.' (la transcribe).-Asimismo, cabe citar por su aplicación la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.X.-Abril, página 344, que dice: 'COMPRAVENTA, CONTRATO DE. NULIDAD, PARA QUE OPERE DEBE LLAMARSE A JUICIO A TODOS LOS QUE INTERVINIERON EN ESA RELACIÓN CONTRACTUAL.' (la transcribe).-En estas condiciones, la Sala consideró acertadamente que respecto de la acción reconvencional de nulidad de contrato de compraventa, existía un litisconsorcio pasivo necesario y que no fue llamada a juicio la parte vendedora; sin embargo, como por ese motivo independientemente confirmó la improcedencia de la acción intentada, procede otorgar el amparo para el efecto de que la Sala deje insubsistente la sentencia reclamada y en otra que dicte reponga el procedimiento a efecto de que se llame a juicio a P.S.C., quien intervino como parte vendedora en dicho contrato de compraventa o a su sucesión, según corresponda."


Con motivo de la anterior ejecutoria el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, emitió la siguiente tesis:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO SE ADVIERTA DEBE LLAMARSE A TODOS LOS AFECTADOS QUE NO FUERON CITADOS A JUICIO Y NO ABSTENERSE DE ABSOLVER RESPECTO DE LA ACCIÓN INTENTADA.-La modalidad del litisconsorcio se define como todo litigio en donde varias personas participan de una misma acción o excepción; siendo activo el que corresponde a varios actores y pasivo el que alude a distintos demandados, pudiendo ser de dos tipos, voluntario y necesario; el primero es aquel cuando el actor pudiendo presentar varias acciones contra distintos demandados en juicios diversos, en uno sólo decide accionar contra todos, y el necesario cuando la obligación de concurrir a pleito deriva del litigio mismo, es decir, que el juicio no puede verificarse sino a condición de que acudan o se llame a todos los interesados, porque los cuestionamientos jurídicos que habrán de ventilarse pueden afectar al conjunto. En estas condiciones, una vez que se advierte que en el juicio se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario, ello no tiene como efecto no resolver la acción intentada y dejar a salvo los derechos del actor, porque éste no señaló como parte demandada a algún litisconsorte, o bien declararla improcedente por el mismo motivo, sino que implica por parte del juzgador la necesidad de verificar en primer lugar si todos los litisconsortes fueron llamados y en el supuesto de que alguno o algunos de ellos no lo hayan sido, la obligación de convocarlos a todos al procedimiento, pues existe, como ya se dijo, una imposibilidad de sentenciar por separado una situación jurídica que afecta a varias personas."


CUARTO.-Examinadas las ejecutorias pronunciadas por los tribunales contendientes, queda de manifiesto que los criterios que en ellas se contienen reúnen los requisitos necesarios para que exista contradicción de tesis.


A fin de demostrar el anterior aserto resulta necesario hacer las siguientes anotaciones:


Por cuanto se refiere a la existencia o no de la oposición de criterios, cabe señalar que al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica. Asimismo, dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, debieron haberse estudiado asuntos similares y existir oposición en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, pues precisamente ello se ve reflejado en las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis que enseguida se transcribe con sus respectivos datos de consulta:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


"Precedentes:


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Así, resulta que en la denuncia que se analiza se surten en su integridad los requisitos de referencia, lo que es fundamental para la existencia de la contradicción entre los Tribunales Colegiados que se mencionan.


Esto es así, del análisis comparativo de las ejecutorias en las que se sostuvieron los criterios presuntamente contradictorios, se advierte que en ellas se analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sustentó en la tesis de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA CONCESIÓN DEL AMPARO AL LITISCONSORTE QUE NO FUE LLAMADO A JUICIO DEBE SER LISA Y LLANA.", con base en los siguientes asuntos, cuyos antecedentes son los que a continuación se señalan:


1. Amparo directo civil 2635/98.


En el juicio natural se reclamó la nulidad del acto contractual celebrado entre M.d.C.G.L. (quien posteriormente fuera quejosa) y la Comisión para la Regularización y Tenencia de la Tierra.


La quejosa no formuló ningún concepto de violación respecto a la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; sino que el tribunal advirtió que la Comisión para la Regularización y Tenencia de la Tierra no había sido llamada en el juicio natural, por lo que otorgó el amparo para que se dejara insubsistente el fallo impugnado y se dictara uno nuevo en el que, una vez que declarara que existe litisconsorcio pasivo necesario, dejara a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer como corresponda.


2. Amparo directo 2471/98.


En el juicio natural se reclamó la nulidad de dos contratos de compraventa sobre un bien inmueble y la escrituración y anotación registral del segundo de ellos.


El quejoso, quien fue señalado como demandado en el juicio natural, es el albacea tanto de la posible afectada con la compraventa como del vendedor (demandado), por lo que el juzgador federal estimó que ambos no podían estar representados por la misma persona.


Los efectos del amparo fueron para que el ad quem dejara insubsistente la sentencia reclamada y en la nueva, declarara que existía litisconsorcio pasivo necesario y dejara a salvo los derechos de las partes.


3. Amparo directo civil 1497/99.


El juicio natural en este asunto lo constituyó un juicio civil sumario hipotecario promovido contra el que fuera el quejoso.


El quejoso formuló concepto de violación respecto a que en el caso existía un litisconsorcio pasivo necesario, pues el bien hipotecado pertenecía a la sociedad conyugal y su esposa no fue llamada a juicio.


El amparo se concedió para el efecto de que el ad quem dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que declarase que existía litisconsorcio pasivo necesario respecto de la cónyuge del quejoso, dejando a salvo los derechos de la parte actora.


4. Amparo en revisión 534/99.


El juicio natural que informa a este asunto es un juicio ordinario civil relativo al cumplimiento de contrato de cesión de derechos y escrituración definitiva.


El quejoso no fue señalado como demandado, ni intervino en el contrato fundatorio de la acción, pero tiene la calidad de litisconsorte y no fue llamado a juicio.


Formuló concepto de violación expreso al respecto y se le concedió el amparo de forma lisa y llana para que fueran respetados todos sus derechos mientras no fuera oído y vencido en juicio.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito emitió la tesis de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO SE ADVIERTA DEBE LLAMARSE A TODOS LOS AFECTADOS QUE NO FUERON CITADOS A JUICIO Y NO ABSTENERSE DE ABSOLVER RESPECTO DE LA ACCIÓN INTENTADA.", motivado en el siguiente asunto:


Amparo directo 143/99.


El juicio natural lo fue un ordinario civil reivindicatorio, en el que la autoridad responsable, Primera Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, determinó que existía litisconsorcio pasivo necesario respecto al vendedor del bien motivo del litigio, pero no ordenó se le llamara de oficio.


El quejoso, quien fuera señalado como demandado en el juicio natural, formuló concepto de violación relativo a que se transgredían en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no haber llamado a juicio al vendedor del inmueble materia de la controversia.


El amparo se concedió para que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la que llamara a juicio al litisconsorte y resolviera la acción intentada por el entonces quejoso.


De la simple lectura de la relación de los precedentes que informan cada tesis, se advierte que existe identidad en los elementos analizados tanto en el amparo directo 2471/98 como en el 143/99, lo que es suficiente para declarar que existe oposición de criterios. Aun y cuando el resto de las ejecutorias no participen de la contienda.


Consecuentemente, existe divergencia de criterios jurídicos, al provenir los mismos del examen de iguales supuestos, y existe contradicción ya que:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito afirma que existiendo litisconsorcio pasivo necesario, el litisconsorte que fue llamado a juicio promueve juicio de amparo, el efecto de la sentencia protectora debe ser liso y llano; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió que si el litisconsorte que fue señalado como demandado y, por ende, llamado a juicio, obtiene la protección constitucional, sus alcances serán únicamente para el efecto de que se reponga el procedimiento y emplace debidamente al litisconsorte que no fue llamado al juicio.


En el entendido de que no son materia de contradicción ni, por tanto, de análisis, las consideraciones expresadas en los amparos directos en revisión 2635/98, 2471/98, 1497/99 y el amparo en revisión 534/99, pues en ellas se plantean supuestos distintos a saber:


En el 2635/98, el Tribunal Colegiado advirtió de forma oficiosa que existía otro litisconsorte que no había sido llamado a juicio.


En el 2471/98, el amparo se concedió para que se dejara insubsistente la sentencia reclamada porque el quejoso había representado en el juicio natural a partes que tenían intereses opuestos.


Por su parte, en el amparo 534/99, el litisconsorte que no fue llamado fue quien interpuso el amparo.


QUINTO.-Una vez establecida la premisa inicial requerida para todo asunto de contradicción de tesis, es procedente pasar a la etapa subsecuente y principal que determinará el criterio que prevalecerá.


Esta Primera Sala considera que debe imperar, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, en atención a los razonamientos que enseguida se expondrán:


La institución jurídica de litisconsorcio implica pluralidad de partes en el juicio: aquél será activo cuando se trate de dos o más actores y, pasivo, si se está en el caso de dos o más demandados. Tanto el litisconsorcio activo como el pasivo pueden presentarse de forma voluntaria (ante la decisión de las partes) o de manera necesaria, la cual deriva de la naturaleza del derecho que se dilucida en el litigio; sin embargo, el litisconsorcio pasivo se caracteriza por presentarse de forma necesaria, debido a que existe una pluralidad de demandados y unidad de acción, por eso resulta obligatorio llamar a los litisconsortes, pues al estar vinculados, no es posible condenar a uno sin que la condena alcanzara a los demás.


El litisconsorcio pasivo necesario debe estudiarse de oficio, ya que si su efecto principal es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los posibles afectados, a fin de no dejar inaudito a ninguno.


Al haber una relación tan estrecha e indisoluble entre los litisconsortes, la sentencia protectora que obtenga en el amparo alguno de ellos, necesariamente beneficiará al resto.


Entonces, uno de los objetivos principales de la figura del litisconsorcio pasivo necesario es el de que sólo pueda haber una sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos ellos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra, de donde se genera que es esencial dar oportunidad de intervenir a todas las partes interesadas en el juicio para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse.


De dicha relación jurídica, en la que las otras partes pueden estar interesadas, se hace derivar una segunda premisa consistente en la necesidad de que dichas partes tengan intervención en el procedimiento, ya que las cuestiones que en él se decidan puede afectarlas y la sentencia que llegare a dictarse, si bien es cierto que tiene valor jurídico, podría dejar de tenerlo si se impugnare antes de que causara ejecutoria.


Entonces, tenemos que existiendo litisconsorcio pasivo necesario -cuyas características han quedado apuntadas-, y uno de los litisconsortes no es llamado a juicio, será obligación del juzgador llamarle; empero, si no sucede, el litisconsorte que sí participó en el proceso podrá acudir al amparo e impugnar tal situación.


Si el juzgador estima que se debe conceder el amparo, los alcances de la protección deberán ser para que se revoque la sentencia reclamada y se dejen a salvo los derechos de las partes.


El efecto de las sentencias de amparo es volver las cosas al estado que tenían antes de cometerse la violación, por lo que aun y cuando en este caso el directamente afectado no fue quien promovió el juicio de garantías, existiendo una relación de litisconsorcio pasivo necesario, ello legitima a quien sí fue llamado para impugnar que el otro afectado no lo fue, ya que cualquier resolución que obtenga quien tenga esa calidad afecta al resto de los litisconsortes.


Así, los alcances de la sentencia protectora deben ser para que se revoque la sentencia reclamada y se dejen a salvo los derechos de las partes, pues es precisamente la relación procesal lo que les une y quien promovió el juicio de garantías no fue el directamente afectado por la violación procesal.


Admitir otra postura sería tanto como darle poderes al Juez para que supla la demanda del actor, señalando a demandados que no fueron mencionados en la demanda y es al actor a quien corresponde redactar otra demanda en la que cite a todos los demandados, no al Juez hacerlo de oficio.


En las relatadas condiciones debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLAZADO, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Ante ello, si quien acude al amparo es el litisconsorte que sí fue llamado a juicio e impugna el que otra persona -que goza de esa calidad- no fue emplazado al juicio, los efectos del fallo protector se traducen en que se deje insubsistente la sentencia reclamada y la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que se revoque la de primera instancia, dejándose a salvo los derechos de las partes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones M.J.V.C. y C.. Ausente el M.J. de J.G.P., e hizo suyo el asunto el M.J.N.S.M..


Nota: Las tesis de rubros: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO SE ADVIERTA DEBE LLAMARSE A TODOS LOS AFECTADOS QUE NO FUERON CITADOS A JUICIO Y NO ABSTENERSE DE ABSOLVER RESPECTO DE LA ACCIÓN INTENTADA." y "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA CONCESIÓN DEL AMPARO AL LITISCONSORTE QUE NO FUE LLAMADO A JUICIO DEBE SER LISA Y LLANA.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números II.2o.C.193 C y III.3o.C.57 K, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 1299 y Tomo X, diciembre de 1999, página 736, respectivamente.


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