Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

EmisorPrimera Sala
JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 760
Fecha01 Diciembre 2001
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Número de resolución1a./J. 57/2001
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
Número de registro7532

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito estableció su criterio en las ejecutorias dictadas en los amparos directos números 1545/98, 109/98, 261/98, 337/98, 339/98 y 415/98, sin que haya publicado en el Semanario Judicial de la Federación la tesis resultante.


En las ejecutorias antes mencionadas, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


A) Ejecutoria del amparo directo 1545/98, promovido por Banca Serfín, S., dictada el día siete de enero de mil novecientos noventa y nueve.


"SÉPTIMO. Son fundados los conceptos de violación transcritos.


"En primer lugar, conviene destacar en lo que interesa, que los antecedentes del caso, según constancias de autos, se refieren a que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Xalapa, Veracruz, se radicó el juicio ejecutivo mercantil número 767/95, que por cobro de pesos se sigue por Banca Serfín, Sociedad Anónima, en contra de la negociación denominada Xaleo, Sociedad Anónima de Capital Variable, y de J.C.M.. En el expresado juicio aparece que el referido demandado, J.C.M., promovió incidente de falta de personalidad respecto de J.M.G.V., quien se ostentó en ese controvertido como mandatario general para pleitos y cobranzas de la aludida institución bancaria actora, incidente que el J. del conocimiento decidió a través de la resolución que obra a fojas de la 645 a la 648 del expediente principal, cuyos puntos decisorios son como sigue:


"'PRIMERO. Se declara improcedente el incidente de falta de personalidad promovido por el señor J.J.C.M., por su propio derecho y como representante de Xaleo, S.


"'SEGUNDO. N..'


"Inconforme con esta decisión judicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que el tribunal de alzada resolvió en los términos que constan en la transcripción a que se refiere el considerando cuarto de este fallo.


"Ahora bien, lo que se alega en los conceptos de violación que se analizan en torno a que la sentencia reclamada es transgresora de las garantías individuales que tutelan los artículos constitucionales que se invocan en la demanda de amparo motivadora de este asunto, es fundado, habida cuenta que como bien lo destaca el banco actor, en el caso a estudio es patente, contrario a lo sostenido por el tribunal de segunda instancia, que se demostró tal personalidad con la que se ostentó en el juicio natural el apoderado de la quejosa, y ello es así porque, efectivamente, para acreditar ese presupuesto procesal se exhibió la escritura pública número doce mil noventa y cuatro, de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, pasada ante la fe del notario público número ciento ochenta y ocho del Distrito Federal, que en copia certificada obra a fojas de la seiscientos uno a la seiscientos cinco del expediente principal, de cuya detenida lectura se obtiene, en lo que interesa, que contiene la protocolización de la asamblea general ordinaria de accionistas de Banca Serfín, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual se designó como apoderado de dicho banco, entre otros, a G.G.R., y de la transcripción de la parte conducente de los acuerdos tomados en esa asamblea, se desprende que se otorgó a los apoderados, entre los que se encuentra el nombrado G.R., la facultad para a su vez otorgar y revocar poderes generales y especiales, documento en el que asimismo se advierte que quien otorgó poder al referido J.M.G.V., fue precisamente el citado G.G.R., en uso de las facultades que para ese efecto le fueron concedidas.


"En esas condiciones, al estar plenamente demostrado en autos que quien nombró apoderado del banco quejoso a G.G.R. lo fue la asamblea general de accionistas del propio banco que es el órgano supremo de las sociedades conforme a lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en donde textualmente se dispone que: 'Artículo 178. La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el administrador o por el consejo de administración.'; es evidente, como bien lo destaca el referido apoderado del banco quejoso, que el mencionado G.G.R. sí tenía facultades para delegar el poder otorgado a favor del repetido J.M.G.V., en apoyo de lo que cabe invocar, en lo conducente, la tesis de la entonces Tercera S. del más Alto Tribunal del país, que se localiza en la página 252 del Informe de 1987, Parte II, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente expresa: 'APODERADO DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA. RESPONDE ANTE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LOS ACTOS REALIZADOS EN SU NOMBRE. De la lectura de la Ley General de Sociedades Mercantiles y, concretamente, del capítulo correspondiente a la sociedad anónima, se desprende que la asamblea general de accionistas, como órgano supremo de la sociedad, tiene la facultad de nombrar a sus administradores y representantes, quienes a su vez, tienen las responsabilidades inherentes a sus mandatos y las derivadas de la ley, por lo que deberán responder ante ésta, por los actos que hayan realizado a nombre de la sociedad que representan.'.


"En consecuencia, es ilegal el criterio sustentado en el acto reclamado por la responsable tocante a que el poder de que se trata es ineficaz para acreditar la personalidad del nombrado, J.M.G.V., porque no se insertó o agregó al apéndice de ese poder quiénes autorizaron su otorgamiento, ni las facultades del consejo de administración o consejo directivo, como tampoco se alude allí al nombramiento de los consejeros, tal y como lo exige al respecto el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, criterio que, se insiste, no se encuentra apegado a derecho, puesto que si bien es verdad que tal precepto legal establece esos requisitos que deben reunir los poderes que expidan las instituciones de crédito a sus funcionarios, también lo es que esa disposición no resulta aplicable a los poderes que como acontece en el caso a estudio se otorgan para pleitos y cobranzas por conducto de sus funcionarios legalmente facultados para ello, pues a no dudar dicha disposición va dirigida a los poderes concedidos a los referidos funcionarios que representan a la institución o sociedad mercantil con facultades de administración y de dominio, como son la disposición del patrimonio de ellas a través de suscripción de títulos de crédito, actos de comercio, enajenación y adquisición de bienes, que les permite comprometer el patrimonio de la sociedad o a esta misma frente a terceros, es decir, que se trata de poderes otorgados en los amplios términos del artículo 2554 del Código Civil Federal, lo que no ocurre con un poder para pleitos y cobranzas, que por su propia naturaleza se encuentra limitado al ejercicio de acciones judiciales y a la defensa de la institución o sociedad de que se trate en juicio o fuera de él, de donde se sigue que el tribunal de segunda instancia aplicó incorrectamente en perjuicio del banco aquí quejoso el precepto en comento. Criterio similar ha sido sustentado por este propio Tribunal Colegiado en los amparos directos números 109/98, 261/98, 337/98, 339/98 y 415/98 promovidos, respectivamente, por V.M.C.L., J.G.U., E.A.R., J.A.R., J.G.M. y R.M.L. de González, fallados en sesiones de seis de marzo, siete y treinta de abril del año próximo pasado. En consecuencia, no debe dejar de decirse que este órgano colegiado en modo alguno comparte el criterio en contrario que en asunto similar ha sustentado el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito en la ejecutoria que obra a fojas de la ciento cincuenta y ocho a la ciento setenta y seis del presente juicio de amparo, exhibida por el tercero perjudicado J.J.C.M..


"Sentado lo anterior, debe otorgarse el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal de segunda instancia deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra en la que siguiendo los lineamientos trazados en esta ejecutoria desestime los agravios que en apelación sometió a su potestad la parte demandada, aquí tercero perjudicada, y proceda en consecuencia a confirmar la resolución de primer grado recaída al incidente de falta de personalidad al que se alude líneas anteriores, determinación que se hace extensiva a la autoridad ejecutora."


B) Ejecutoria del amparo directo 109/98, promovido por V.M.C.L., dictada el día seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.


"Es igualmente infundado lo que aducen los quejosos relacionado con que el tribunal responsable violó las garantías individuales en su perjuicio porque no tomó en cuenta que el poder que exhibe el apoderado del banco actor, no reúne los requisitos que exige el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, en su segundo párrafo, ya que en él no constan las inserciones relativas al acuerdo del consejo de administración o directivo, las facultades del consejo que corresponde, la comprobación del nombramiento de los consejeros, así como que no cumple con los requisitos del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y el artículo 1061, fracciones I y II, del Código de Comercio, y que el tribunal responsable no valoró la falta de comprobación de la existencia legal de la sociedad demandante; lo anterior se sostiene porque en el caso es inaplicable el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que tal numeral se encuentra dirigido a los poderes otorgados a los funcionarios de las instituciones de crédito que representen a la sociedad con facultades de administración y de dominio como son la disposición del patrimonio de ellas a través de suscripción de títulos de crédito, actos de comercio, enajenación y adquisición de bienes, etc. Lo que entraña que dentro de sus facultades se encuentra la de comprometer el patrimonio de la sociedad o a esta misma frente a terceros, es decir, se trata de poderes otorgados en los amplios términos a que se refiere el artículo 2554 del Código Civil Federal, lo cual no ocurre en un poder general para pleitos y cobranzas, que se encuentra, por su propia naturaleza, limitado al ejercicio de acciones judiciales y a la defensa de los intereses de la sociedad en juicio o fuera de él, quedándole vedadas a este tipo de apoderados todas las demás facultades por voluntad de la misma poderdante, luego, estos poderes no requieren de registro, ni satisfacer los requisitos a que alude el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, como incorrectamente lo pretenden los quejosos, siendo válidas las mismas razones en relación con la inaplicación en el caso, del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, lo que se corrobora con la lectura de su primer párrafo que dice: 'Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social.'; de todo lo cual se desprende que como lo estimó el tribunal responsable, la personalidad de B.C.G., como apoderado general para pleitos y cobranzas del banco actor, se encuentra legalmente acreditada con la escritura pública cuarenta y cinco mil ochocientos noventa y seis, de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, aparte de que con la misma escritura se demuestra la legal existencia de tal institución de crédito, por lo que es inexacto que con tal consideración del tribunal responsable se conculquen garantías en perjuicio de los quejosos."


C) Ejecutoria del amparo directo 261/98, promovido por J.G.U., dictada el día siete de abril de mil novecientos noventa y ocho:


"Es infundado lo que plantean los quejosos en el concepto de violación relativo a la personalidad de la parte actora, basándose para ello en que la escritura del poder notarial que exhibe el apoderado del banco demandante no reúne los requisitos que exige el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; lo anterior se sostiene porque en el caso es inaplicable el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que ese numeral se encuentra dirigido a los poderes otorgados a los funcionarios de las instituciones de crédito que representen a la sociedad con facultades de administración y de dominio como son la disposición del patrimonio de ellas a través de suscripción de títulos de crédito, actos de comercio, enajenación y adquisición de bienes, etc. Lo que entraña que dentro de sus facultades se encuentra la de comprometer el patrimonio de la sociedad o a esta misma frente a terceros, es decir, se trata de poderes otorgados en los amplios términos a que se refiere el artículo 2554 del Código Civil Federal, lo cual no ocurre en un poder general para pleitos y cobranzas, que se encuentra, por su propia naturaleza, limitado al ejercicio de acciones judiciales y a la defensa de los intereses de la sociedad en juicio o fuera de él, quedándole vedados a este tipo de apoderados todas las demás facultades por voluntad de la misma poderdante. Luego, estos poderes no requieren de registro, ni satisfacer los requisitos a que alude el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, como incorrectamente lo pretenden los quejosos, siendo válidas las mismas razones en relación con la implicación en el caso, del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, lo que se corrobora con la lectura de su primer párrafo que dice: 'Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá, a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social.'; de todo lo cual se desprende que como lo estimó el tribunal responsable, la personalidad de C.I.M.B., como apoderado general para pleitos y cobranzas del banco actor, se encuentra legalmente acreditada con la escritura pública número doscientos sesenta y seis mil quinientos cincuenta y dos, de septiembre de mil novecientos noventa y seis, aparte que son la misma escritura, se demuestra la legal existencia de la institución de crédito, por lo que es inexacto que con tal consideración del tribunal responsable se conculquen garantías en perjuicio de los quejosos."


D) Ejecutoria del amparo directo 337/98, promovido por E.A.R., dictada el día siete de abril de mil novecientos noventa y ocho.


"En esas condiciones, debe decirse que es infundado lo que aduce el quejoso en torno a que el tribunal responsable valoró indebidamente la personalidad jurídica de la representante de la institución de crédito demandante, porque si el contrato de reconocimiento de adeudo base de la acción fue suscrito tres años después de que aquélla se transformó en sociedad anónima, el notario debió insertar en la escritura de poder correspondiente los datos y requisitos de tal transformación, lo cual es violatorio de los artículos que señala y, en especial, del artículo 19 del Código de Comercio que transcribe, así como que dicha escritura de poder no reúne los requisitos exigidos por los artículos 90 de la Ley de Instituciones de Crédito y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 81 del código citado, en primer término; lo anterior es así, porque contra lo que aduce el quejoso, los datos relativos a la transformación y denominación de la institución bancaria, hoy tercera perjudicada, se encuentran contemplados en los anexos relativos del poder de que se trata (no obstante que tales requisitos no se exigen para una escritura de la naturaleza de la que aquí se examina, como se verá más adelante, lo cual se corrobora con la simple lectura de la escritura pública número doce mil doscientos ochenta y dos, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y dos, que contiene la protocolización del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en la que se aprobaron los estatutos sociales que deberán regir el funcionamiento del Banco de Oriente, Sociedad Anónima, en virtud de su transformación de sociedad nacional de crédito a sociedad anónima, conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de agosto de mil novecientos noventa y uno, entre otros acuerdos, sin que pase por inadvertido para este Tribunal Colegiado federal, que tal transformación no se efectuó como consecuencia de una decisión propia de la institución de crédito de referencia, sino a consecuencia del decreto publicado por el Ejecutivo Federal, en uso de la facultad reglamentaria que al mismo concede el artículo 89, fracción I, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; además, en el caso, es inaplicable el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que tal numeral se encuentra dirigido a los poderes otorgados a los funcionarios de las instituciones de crédito que representan a la sociedad con facultades de administración y de dominio como son la disposición del patrimonio de ellas a través de suscripción de títulos de crédito, actos de comercio, enajenación y adquisición de bienes, etc. Lo que entraña que dentro de sus facultades se encuentra la de comprometer el patrimonio de la sociedad o a esta misma frente a terceros, es decir, se trata de poderes otorgados en los amplios términos a que se refiere el artículo 2554 del Código Civil Federal, lo cual no ocurre en un poder general para pleitos y cobranzas, que se encuentra, por su propia naturaleza, limitado al ejercicio de acciones judiciales y a la defensa de los intereses de la sociedad en juicio o fuera de él, quedándole vedados a este tipo de apoderados todas las demás facultades por voluntad de la misma poderdante. Luego, estos poderes no requieren de registro, ni satisfacer los requisitos a que alude el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, como incorrectamente lo pretende el quejoso, siendo válidas las mismas razones en relación con la inaplicación, en la especie, del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, lo que se corrobora con la lectura de su primer párrafo que dice: 'Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social.'; de todo lo cual se desprende que como lo estimó el tribunal responsable, la personalidad de L.B.J., como apoderada general para pleitos y cobranzas del banco actor, se encuentra legalmente acreditada con la escritura pública número tres mil ochocientos noventa y tres, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, aparte de que con la misma escritura se demuestra la legal existencia de la institución de crédito, por lo que es inexacto que con tal consideración del tribunal responsable se conculquen garantías en perjuicio del quejoso. Respecto de lo aducido en torno a que se viola lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Comercio, debe apuntarse que no tiene aplicación al caso, en la forma en que pretenden los promoventes, pues no se está en presencia de la hipótesis que contempla, ya que como se ha visto, la capacidad de los contratantes y la legalidad del contrato no se encuentran viciadas en forma alguna."


E) Ejecutoria del amparo directo 339/98, promovido por J.A.R., dictada el día siete de abril de mil novecientos noventa y ocho:


"En esas condiciones, debe decirse que es infundado lo que aduce el quejoso en torno a que el tribunal responsable valoró indebidamente la personalidad jurídica de la representante de la institución de crédito demandante, porque dicha escritura no reúne los requisitos que exige el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito y que, por tanto, debió declararse procedente la excepción de falta de personalidad que opuso; lo anterior es así, ya que en el caso es inaplicable el artículo 90 de la ley mencionada, atento que tal numeral se encuentra dirigido a los poderes otorgados a los funcionarios de las instituciones de crédito que representan a la sociedad con facultades de administración y de dominio, como son la disposición del patrimonio de ellas a través de suscripción de títulos de crédito, actos de comercio, enajenación y adquisición de bienes, etc. Lo que entraña que dentro de sus facultades se encuentra la de comprometer el patrimonio de la sociedad o a esta misma frente a terceros, es decir, se trata de poderes otorgados en los amplios términos a que se refiere el artículo 2554 del Código Civil Federal, lo cual no ocurre en un poder general para pleitos y cobranzas, que se encuentra, por su propia naturaleza, limitado al ejercicio de acciones judiciales y a la defensa de los intereses de la sociedad en juicio o fuera de él, quedándole vedadas a este tipo de apoderados todas las demás facultades por voluntad de la misma poderdante. Luego, estos poderes no requieren de registro, ni satisfacer los requisitos a que alude el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, como incorrectamente lo pretende el quejoso, siendo válidas las mismas razones en relación con la implicación en el caso, del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, lo que se corrobora con la lectura de su primer párrafo que dice: 'Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social.'; de todo lo cual se desprende que como lo estimó el tribunal responsable, la personalidad de L.B.J., como apoderada general para pleitos y cobranzas del banco actor, se encuentra legalmente acreditada con la escritura pública número tres mil ochocientos noventa y tres, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis."


F) Ejecutoria del amparo directo 415/98, promovido por J.G.M. y otra, dictada el día treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho:


"Es infundado lo que aducen los quejosos en relación con las supuestas deficiencias que presenta la escritura pública número doce mil noventa y cuatro, que obra a fojas de la cinco a la diez del expediente natural y cuyos argumentos han quedado transcritos y sintetizados en esta ejecutoria; lo anterior es así, debido a que de la propia escritura en mención se desprende que ante el notario número ciento ochenta y ocho del Distrito Federal se acreditó en términos del testimonio relativo de la escritura número veintiún mil quinientos cincuenta y uno, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, pendiente de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Monterrey, Nuevo León, que contiene la protocolización de la asamblea general ordinaria de accionistas de Banca Serfín, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que se designó como apoderado de dicha sociedad, entre otros, a G.G.R., y de la transcripción de la parte conducente de los acuerdos tomados en dicha asamblea, se desprende que se otorgó a los apoderados, entre los que se encuentra el ya nombrado, la facultad de otorgar y revocar poderes generales y especiales. Por otra parte, del mismo instrumento exhibido para acreditar la personalidad del apoderado del banco actor, se advierte que quien otorgó poder a este apoderado fue precisamente G.G.R., en uso de las facultades que les fueron concedidas, lo que basta para tener por legalmente acreditada la personalidad de J.M.G.V., como apoderado para pleitos y cobranzas del banco actor. No es óbice a lo anterior que los quejosos refieren que con la escritura de poder que obra en autos del juicio natural no se evidencia que quienes otorgaron poder a J.M.G.V. eran funcionarios bancarios, y estaban expresamente facultados para hacerlo, pues como ya se vio, contrariamente a lo que afirman los quejosos, el otorgante del referido poder sí se encuentra facultado para ello, conclusión que no pierde validez legal por la circunstancia de que en la escritura de poder de que se trata (la número doce mil noventa y cuatro, de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro) no se hubiere transcrito íntegramente la diversa escritura por la que se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria mediante la que se otorgó mandato al poderdante del compareciente al juicio natural, G.G.R., pues basta que el notario transcriba en lo conducente la escritura pública con la que se acredite la personalidad con que se comparece a celebrar determinado acto para que éste tenga eficacia probatoria plena. Sirve de apoyo a la conclusión anterior la tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este tribunal comparte, que se publicó en la página 219, Tomo IX-Febrero, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'MANDATO. INSERCIÓN DE DOCUMENTOS CON LOS QUE SE ACREDITAN LAS FACULTADES DEL OTORGANTE. SÓLO COMPRENDE LOS COMPATIBLES CON TAL ACTO. Es cierto que en una escritura pública se debe insertar la transcripción de los documentos con los que la persona confiere un poder para pleitos y cobranzas, acredite que cuenta con facultades para ello; pero también lo es que tal circunstancia no puede hacerse extensiva hasta exigir que en dicho instrumento público se narre la totalidad de los antecedentes de la poderdante desde su constitución, incluyendo el nombre de sus integrantes y la forma en que se cumplió con la ley de la materia, así como el cumplimiento que se dio para la citación a las sesiones ordinarias o extraordinarias de su consejo de administración, en virtud de que al analizar la legalidad del mandato, el juzgador sólo debe verificar si se satisfacen los elementos y requisitos compatibles con la naturaleza del acto jurídico de que se trata, entre los cuales, no figura el procedimiento de convocatoria para sesiones, pues no se estudiaría la validez de la sesión en que acordó nombrar al mandatario, sino sólo si la persona y órgano que otorgó el mandato contaba o no con facultades para ello.'. Además, en el caso, es inaplicable el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que tal numeral se encuentra dirigido a los poderes otorgados a los funcionarios de las instituciones de crédito que representan a la sociedad con facultades de administración y de dominio, como son la disposición del patrimonio de ellas a través de suscripción de títulos de crédito, actos de comercio, enajenación y adquisición de bienes, etc. Lo que entraña que dentro de sus facultades se encuentra la de comprometer el patrimonio de la sociedad o a esta misma frente a terceros, es decir, se trata de poderes otorgados en los amplios términos a que se refiere el artículo 2554 del Código Civil Federal, lo cual no ocurre en un poder general para pleitos y cobranzas, que se encuentra, por su propia naturaleza, limitado al ejercicio de acciones judiciales y a la defensa de los intereses de la sociedad de que se trate en juicio o fuera de él, quedándole vedados a este tipo de apoderados todas las demás facultades por voluntad de la misma poderdante. Luego, estos poderes no requieren de registro, ni satisfacer los requisitos a que alude el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, como incorrectamente lo pretenden los quejosos."


QUINTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sostuvo su criterio en la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo número 604/98, promovido por M.G.S. de J. y otro, sin que haya publicado en el Semanario Judicial de la Federación la tesis resultante.


En la ejecutoria antes mencionada, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Es fundado el concepto de violación que se hace consistir, en esencia, en que la parte actora en el juicio del que emanan los actos reclamados no acreditó la personalidad con que se ostentó, por las razones que a continuación se exponen, lo que impone la concesión de la protección constitucional solicitada, sin necesidad de analizar las restantes inconformidades, de acuerdo con la jurisprudencia que con el número 168 aparece publicada en la página 113 del Tomo VI, Materia Común del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de rubro: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.'. En efecto, del análisis de las constancias procesales que como justificación a su informe remitió la responsable, específicamente las que integran el juicio ejecutivo mercantil número 1078/96, de donde devienen los actos reclamados se advierte que el licenciado I.E.F.M., compareció al juicio natural en su carácter de apoderado de Banca Serfín, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín, exhibiendo para efectos de acreditar su personalidad la escritura pública número doce mil noventa y cuatro, de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, consultable de fojas seis a once del expediente principal, expedida por el notario público número ciento ochenta y ocho del Distrito Federal, en la que se contiene el poder otorgado por Banca Serfín, por conducto del licenciado G.G.R., a diversas personas, entre las que se encuentra el aludido I.E.F.M.; sin embargo, del análisis de dicho instrumento se advierte que, contrario a lo manifestado por el tribunal responsable, dicho documento, como sustancialmente se adujo en el segundo agravio hecho valer en el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida en la primera instancia, no reúne los requisitos que estatuye el artículo 90, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, al no contener los siguientes: a) El acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo que autorizó su otorgamiento; b) Las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes o reglamentos orgánicos se conceden al mismo consejo; y c) La comprobación del nombramiento de los consejeros; pues inadvirtió dicho tribunal que aun cuando en el mencionado instrumento se hace constar que G.G.R., para acreditar la personalidad con que comparece al otorgamiento del referido testimonio público, exhibe entre otros testimonios los relativos a la escritura número veintiún mil quinientos cincuenta y uno, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, expedida por el notario público número setenta y uno del Distrito Federal, en la que se hizo constar la protocolización del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de Banca Serfín, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín, de once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se acuerda designar como apoderados de dicha institución crediticia, entre otros, a G.G.R., procediendo el fedatario público a copiar parcialmente el texto de dicha acta, particularmente lo relativo al otorgamiento de dichos poderes; empero, ello resulta insuficiente para tener por demostrada la personalidad de quien comparece como representante de la parte actora en el juicio natural, habida cuenta de que el fedatario público correspondiente sólo hizo constar que el poder le fue conferido a G.G.R., sin precisar quién o quiénes le otorgaron dichas facultades de apoderado legal, para que éste a su vez estuviera legitimado para delegar dicha representación al licenciado Israel C. Frías Mezano, o sea, no se hizo la inserción necesaria en tal escritura pública, relativa al acuerdo del consejo de administración que autorizó el otorgamiento de esa representación a favor del licenciado G.G.R., así como las facultades del consejo de administración contenidas en los estatutos sociales y al nombramiento de los consejeros, como lo establece, en su segundo párrafo, el precitado artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito; de ahí que al no advertirlo así la autoridad responsable, es claro que el fallo reclamado conculca en perjuicio de los aquí quejosos las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales. Cobra aplicación al caso, por su contenido y compartiendo criterio, la tesis visible en la página trescientos sesenta y cinco y siguientes del Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, voz: 'PODERES NOTARIALES, REQUISITOS PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN LOS. No basta que un notario público asiente en la escritura pública respectiva que con las relaciones e inserciones del caso se acreditaron la existencia y capacidad legal de la sociedad mandante y el carácter y facultades de su otorgante, toda vez que en toda escritura de mandato deben insertarse los documentos respectivos que demuestren el carácter de los que en ella intervinieron, a efecto de saber cuál es el alcance y validez de la obligación, ya que nadie puede otorgar una representación de que carezca, ni constituir poder en nombre ajeno sin facultad legal, sin que tengan valor alguno los que sin cumplir esos requisitos se otorgan para representar jurídicamente al supuesto mandante.'.


"Sentado lo anterior, lo que procede es conceder la protección constitucional solicitada, debiendo el tribunal responsable dejar insubsistente la sentencia reclamada y, acorde a lo aquí precisado, pronuncie otra, conforme a derecho corresponde."


SEXTO. En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la tesis de jurisprudencia sostenida por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala que:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis, deben reunirse los siguientes elementos:


A) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


C) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, todos los extremos anteriores se acreditan, según se expone a continuación:


a) Los dos tribunales cuyos criterios se estudian en la presente, examinan una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito es aplicable a los poderes generales para pleitos y cobranzas que otorguen dichas instituciones.


Al respecto, cada uno de los tribunales adopta un criterio distinto, ya que, por una parte, el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito sostuvo que el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito no es aplicable a los poderes generales para pleitos y cobranzas que otorguen tales instituciones, en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito sostuvo que sí es aplicable.


b) Para sostener sus respectivos criterios, cada uno de los tribunales hizo sus propias consideraciones e interpretaciones jurídicas:


El Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito sostuvo que el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito es aplicable únicamente a los poderes conferidos a los funcionarios que representan a la institución o sociedad mercantil con facultades de administración y de dominio, mediante la disposición del patrimonio de ellas a través de suscripción de títulos de crédito, realización de actos de comercio, enajenación y adquisición de bienes, lo que les permite comprometer el patrimonio de la sociedad o a esta misma frente a terceros, es decir, siempre que se trate de poderes otorgados en los amplios términos del artículo 2554 del Código Civil Federal, lo que no ocurre con un poder general para pleitos y cobranzas, que por su propia naturaleza se encuentra limitado al ejercicio de acciones judiciales y a la defensa de la institución o sociedad de que se trate, en juicio o fuera de él.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito sostuvo que la escritura pública que contenía un poder general para pleitos y cobranzas otorgado por una institución de crédito, no resultaba suficiente para tener por demostrada la personalidad de quien compareció como representante de la institución, toda vez que no reunía los requisitos que establece el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, a saber: i) El acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo que autorizó su otorgamiento; ii) Las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes o reglamentos orgánicos se concedan al mismo consejo; iii) La comprobación del nombramiento de los consejeros.


c) Y finalmente, los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que los dos Tribunales Colegiados sostuvieron su criterio interpretando el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito.


De conformidad con lo expuesto, queda de manifiesto que en la especie sí existe la contradicción de criterios denunciada y que la misma estriba en determinar si las inserciones que exige el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito son aplicables a los poderes generales para pleitos y cobranzas que otorgue precisamente una institución de crédito.


SÉPTIMO. Para estar en condiciones de resolver la presente contradicción de tesis, esta S. estima conveniente analizar el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, con base en los métodos teleológico, histórico y sistemático.


Para la aplicación del método teleológico, es conveniente iniciar con algunas breves consideraciones sobre la naturaleza de la actividad bancaria, para posteriormente relacionarlas con el contenido de las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, particularmente con el segundo párrafo del artículo 90 que nos ocupa.


La actividad que en nuestro país realizan las instituciones bancarias consiste en recibir recursos, aceptar depósitos y realizar préstamos de dinero, además del desempeño de cargos o comisiones y de prestar servicios de diversa índole, en términos del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito:


"Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:


"I. Recibir depósitos bancarios de dinero:


"a) A la vista;


"b) Retirables en días preestablecidos;


"c) De ahorro, y


"d) A plazo o con previo aviso;


"II. Aceptar préstamos y créditos;


"III. Emitir bonos bancarios;


"IV. Emitir obligaciones subordinadas;


"V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior;


"VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;


"VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;


"VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito;


"IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente ley y de la Ley del Mercado de Valores;


"X. Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas, en los términos de esta ley;


"XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;


"XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas;


"XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad;


"XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes;


"XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones;


"XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles;


"XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;


"XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras;


"XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas;


"XX. Desempeñar el cargo de albacea;


"XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias;


"XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;


"XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda, y


"XXIV. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos.


"La realización de las operaciones señaladas en esta fracción, así como el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones de las partes, se sujetarán a lo previsto por esta ley y, en lo que no se oponga a ella, por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; y


"XXV. Las análogas y conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria."


La naturaleza e importancia de la función bancaria ha llevado al legislador a procurarles a las instituciones de crédito una regulación especial, diversa a la que pudiere corresponderles al resto de las sociedades mercantiles. Dicha importancia se ve acrecentada por el hecho de que las operaciones que realizan los bancos son con el público en general. Así lo reconocen los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Instituciones de Crédito, mismos que se transcriben a continuación en la parte que interesa:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del sistema bancario mexicano."


"Artículo 2o. El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser:


"I. Instituciones de banca múltiple, y


"II. Instituciones de banca de desarrollo.


"Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados."


De lo anterior se desprende que la actividad bancaria se especializa básicamente en la intermediación financiera, que consiste en recibir recursos pecuniarios directamente del público y encauzarlos a inversiones lucrativas, asumiendo la obligación de restituirlos en la misma especie, con los accesorios pactados.


En efecto, se puede apreciar que las instituciones bancarias realizan un gran número de funciones, principalmente proveyendo medios de pago, fungiendo como intermediarios financieros entre depositantes y solicitantes de préstamos y que además proporcionan servicios de diversa naturaleza, como lo son la práctica de avalúos, cajas de seguridad, la administración y defensa de bienes ajenos, etcétera.


En consecuencia, el papel de los bancos cobra una dimensión social y financiera importante, misma que a su vez influye en la economía de todo un país.


Con base en lo anterior, la Ley de Instituciones de Crédito contiene un conjunto de normas de carácter especial que regulan la actividad bancaria y, por tanto, van dirigidas a sociedades mercantiles con una intensa actividad comercial y financiera con el público en general y, consecuentemente, con un alto índice de tráfico jurídico.


Lo anterior invita a pensar que la teleología de las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito se circunscribe, por una parte, a mantener un estricto control gubernamental sobre las mismas en interés del público en general, al tenor del primer párrafo del artículo 1o. de dicho cuerpo de leyes; pero, por otra parte, se orienta a disponer de mecanismos flexibles y sencillos que faciliten el desempeño y la realización del intenso tráfico jurídico a que da lugar su actividad financiera con el público, de tal suerte que se hace necesario disminuir los formalismos que en el caso de cualquier otra sociedad anónima o persona en general, pudieran resultar exigibles.


Este último aspecto se advierte en el texto del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, particularmente en los primeros párrafos. El texto íntegro del referido precepto se transcribe a continuación:


"Artículo 90. Para acreditar la personalidad y facultades de los funcionarios de las instituciones de crédito, incluyendo a los delegados fiduciarios, bastará exhibir una certificación de su nombramiento, expedida por el secretario o prosecretario del consejo de administración o consejo directivo.


"Los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, a las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al mismo consejo y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.


"Se entenderá que los poderes conferidos de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, comprenden la facultad de otorgar, suscribir, avalar y endosar títulos de crédito, aun cuando no se mencione expresamente dicha facultad.


"Los nombramientos de los funcionarios bancarios deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, previa ratificación de firmas, ante fedatario público, del documento auténtico en que conste el nombramiento respectivo.


"Los nombramientos del secretario y prosecretario del consejo de administración o consejo directivo, deberán protocolizarse ante notario público y ser inscritos en el Registro Público de Comercio."


En efecto, de acuerdo con el primer párrafo, los funcionarios de las instituciones de crédito podrán acreditar su personalidad y facultades exhibiendo la certificación de su nombramiento, expedida por el secretario o el prosecretario del mismo consejo de administración o del consejo directivo. En este punto, la ley confiere mayor flexibilidad a las instituciones de crédito para que sus funcionarios acrediten su personalidad y facultades, al autorizarles que basta con la certificación de los nombramientos por parte de los secretarios o prosecretarios de sus órganos de administración, sin necesidad de recurrir a un fedatario público, para que con ese solo requisito quede acreditada la personalidad de los mismos. Lo anterior redunda en una mayor facilidad y flexibilidad para que la institución de crédito pueda acreditar las facultades de tal clase de representantes sociales y se relacione con mucho mayor simplicidad frente a las autoridades y al público en general.


Omitiendo el estudio del segundo párrafo, por merecer un tratamiento especial, conviene referir que el tercer párrafo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, dispone que los poderes conferidos en términos de los párrafos primero y segundo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, comprenden la facultad de otorgar, suscribir, avalar y endosar títulos de crédito. Dichos párrafos disponen lo siguiente:


"Artículo 2554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.


"En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas."


Con lo anterior, la ley especial elimina la formalidad prevista en el artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que no será necesario que la institución mencione expresamente que los poderes generales para pleitos y cobranzas y actos de administración comprenden también la facultad de otorgar, suscribir, avalar y endosar títulos valor. Dicho artículo dispone lo siguiente:


"Artículo 9o. La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:


"I. Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y


"II. Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.


"En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona, y en el de la fracción II sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.


"En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos."


Esto se justifica en la medida en la que toda institución bancaria necesariamente debe realizar operaciones financieras con títulos de crédito, de ahí entonces que resulte sumamente práctico para el desempeño de la labor de intermediación financiera el que la institución no tenga que ocuparse de otorgar expresamente esas facultades a quienes ha conferido la cobranza y la administración de los bienes de la sociedad.


Hasta lo aquí expuesto, queda claro que la Ley de Instituciones de Crédito y particularmente los párrafos primero y tercero establecen mecanismos que facilitan el tráfico financiero, mercantil y jurídico de las instituciones de crédito, quedando pendiente, por su importancia, determinar más adelante si el segundo párrafo de tal disposición también se ciñe a los mismos principios de flexibilidad, y si esto es así, reconocer cuál es su importancia en la solución del problema planteado en la presente contradicción.


Pasando a un segundo plano de interpretación, resulta conveniente analizar la norma que nos ocupa desde una perspectiva histórica y comparativa remitiéndonos a sus antecedentes inmediatos, los cuales se encuentran en la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de mayo de 1941, cuyo artículo 91 disponía lo siguiente:


"Artículo 91. Los poderes que otorguen las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura o en los estatutos se concedan al mismo consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.


"Los poderes otorgados de conformidad con el artículo 2554 del Código Civil, se entenderá que comprenden la facultad de otorgar y emitir títulos de crédito aun cuando no se mencione expresamente dicha facultad."


Como se puede apreciar, esta disposición se refería únicamente a las inserciones que debían contener los poderes otorgados por las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, sin referirse a ningún otro supuesto, como podría ser la manera en la que los funcionarios bancarios podían acreditar sus facultades o a la inscripción de sus nombramientos en el Registro Público de Comercio.


Lo anterior reviste suma importancia porque el segundo párrafo del artículo 90 de la ley en vigor, es prácticamente idéntico al primer párrafo de la disposición abrogada; sin embargo, se encuentra inmerso dentro de un precepto legal que actualmente regula, en su primer párrafo, la certificación de los nombramientos de los funcionarios de la institución; en su tercer párrafo, las facultades de los apoderados para pleitos y cobranzas y actos de administración y, en sus párrafos cuarto y quinto, la necesidad de inscribir en el Registro Público de Comercio los nombramientos de los funcionarios bancarios y del secretario y prosecretario del consejo de administración o del consejo directivo. Es decir, se encuentra inserto dentro de un precepto que norma en el mayor número de sus párrafos la manera de acreditar la personalidad y las facultades de aquellas personas que desempeñan cargos relacionados directamente con la actividad financiera y administrativa de la institución.


Conforme a lo anterior, la redacción e integración actual del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, conduce a esta S. a considerar que su segundo párrafo se refiere, sin mayor distinción, a los poderes otorgados por las instituciones de crédito, ya que su antecedente inmediato es el primer párrafo del artículo 91 de la ya abrogada Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y éste se refería de manera general a los requisitos que debían contener los poderes otorgados por la institución, sin distinguir tampoco respecto a que si los así apoderados eran o no funcionarios bancarios y el dispositivo fue transcrito prácticamente de manera literal en la nueva ley.


Lo que el legislador pretendió con la redacción del actual artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, fue regular en un mismo precepto tanto los requisitos que debían reunir los poderes otorgados por las instituciones, así como la manera de acreditar la personalidad de los funcionarios bancarios, tema este último de suma importancia para el desempeño de la actividad financiera, lo cual seguramente reconoció el legislador al expedir la actual Ley de Instituciones de Crédito. Inclusive, esto se pone en evidencia a partir de la referencia expresa a los funcionarios bancarios que ahora se contiene en el primer párrafo del artículo 90.


Por otro lado, se aprecia que la disposición legal abrogada establecía de manera clara y precisa que los poderes que otorgaren las instituciones de crédito no requerían otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que hubiera autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura o en los estatutos se hubieran concedido al mismo consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros, lo cual se traducía, en términos lisos y llanos, en que no era necesario insertar mayores antecedentes en el poder para que el apoderado acreditara su personalidad.


Inclusive, sobre este último tema, la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo un criterio en este sentido, mismo que se transcribe a continuación:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXV

"Página: 1885


"INSTITUCIONES DE CRÉDITO, MANDATOS OTORGADOS POR LAS. El artículo 91 de la Ley General de Instituciones de Crédito dispone que los poderes que éstas otorgan no requieren otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura o en los estatutos se conceden al consejo mismo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros. Por lo que llenados estos requisitos, el mandato es legal.


"Amparo civil directo 1795/55. Banco de Cédulas Hipotecarias, S. 5 de septiembre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.C.E.. R.: H.M.."


Como ya se dijo, el artículo 91 antes referido fue adoptado prácticamente de manera literal para constituir propiamente los actuales segundo y tercer párrafos del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito en vigor, publicada esta última en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de julio de 1990, misma que vino a derogar precisamente a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito en vigor no han sido reformados desde su publicación.


De ahí entonces que las reflexiones aplicables al primer párrafo del ya derogado artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, también resulten aplicables al segundo párrafo del artículo 90 de la ley vigente, por lo que en principio se puede concluir que este último precepto dispone que los poderes deben contener las inserciones en él referidas, sin que se puedan exigir otras de diversa naturaleza.


Queda entonces por analizar sistemáticamente el contenido del segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito en vigor.


Como quedó asentado con anterioridad, el primer párrafo se refiere a la manera que tienen los funcionarios bancarios de acreditar su personalidad. Ello los excluye, por tanto, de la aplicación del segundo párrafo, mismo que, por ende, está destinado a aplicarse en cualquier tipo de poderes que otorgue la institución de crédito a favor de terceros, sin que precisen ser funcionarios bancarios.


Por otro lado, el tercer párrafo del precepto legal que nos ocupa, hace una salvedad especial:


"Se entenderá que los poderes conferidos de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, comprenden la facultad de otorgar, suscribir, avalar y endosar títulos de crédito, aun cuando no se mencione expresamente dicha facultad."


Como se dijo con anterioridad, este precepto también encuentra sus orígenes en el ya abrogado segundo párrafo del artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, del cual prácticamente es una réplica.


Del análisis sistemático de los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito en vigor, se puede concluir lo siguiente:


(i) El segundo párrafo se refiere, de manera general, a las inserciones que deben contener los poderes otorgados por la institución.


(ii) En cambio, el tercer párrafo establece consideraciones aplicables únicamente a los poderes para pleitos y cobranzas y actos de administración.


En vista de lo anterior, la pregunta obligada para el intérprete es la siguiente: ¿Por qué razón el legislador se refirió en un párrafo por separado a las facultades que comprendían los poderes para pleitos y cobranzas y actos de administración?


(iii) Sobre este punto, la conclusión a la que arriba esta S. es la siguiente: El legislador previó desde los orígenes de la ley que nos ocupa, que la institución de crédito podía otorgar poderes para todas las materias, incluyendo, por supuesto, para pleitos y cobranzas.


En tal virtud cabe concluir que los requisitos a que se refiere el segundo párrafo del precepto legal en vigor son exigibles a cualquier poder general y, consecuentemente, también a los poderes generales para pleitos y cobranzas.


Las consideraciones vertidas sirven para refutar cualquier interpretación en el sentido de que el segundo párrafo del artículo 90 viene a establecer que únicamente a los poderes generales para actos de administración y de dominio les sean exigibles las inserciones que nos ocupan, cuando en realidad éstas son exigibles a todo tipo de poderes que otorgue una institución de crédito, por conducto de sus órganos de administración, dentro de los cuales se encuentran incluidos, obviamente, los de pleitos y cobranzas.


Es de suma importancia precisar que aun cuando la primera parte del segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito categóricamente dispone que los poderes que otorguen tales instituciones no requerirán otras inserciones que las ahí referidas, esta S. considera que las mismas resultan exigibles únicamente en los casos en que los poderes hubieren sido otorgados por conducto del consejo de administración o consejo directivo de la institución de crédito y no cuando hubieren sido conferidos por algún otro órgano social, como por ejemplo, la asamblea general de accionistas.


En principio, no pasa desapercibido para esta S. el principio jurídico de que en donde la ley no distingue, el intérprete no tiene por qué distinguir, y si bien es cierto que el precepto legal que nos ocupa no hace diferenciación alguna entre los poderes otorgados por los órganos de administración de aquéllos conferidos por algún otro órgano social, diversas reflexiones conducen a esta S. a concluir que dicha disposición legal únicamente es aplicable a los otorgados por el consejo de administración o el consejo directivo, por lo que no resultaría aplicable la máxima jurídica antes mencionada, pues conduciría a conclusiones contrarias al espíritu de la Ley de Instituciones de Crédito, como se menciona a continuación.


En efecto, en primer término y como ya se expuso, la teleología de la disposición objeto de esta interpretación está estrechamente vinculada con la intensidad del tráfico jurídico y comercial que encierra la actividad bancaria; y en segundo término, no puede dejar de destacarse que el propósito de esa disposición, al igual que las demás disposiciones en la Ley General de Sociedades Mercantiles y de la legislación civil relativas al otorgamiento de poderes, pretenden dejar por sentado que el poderdante efectivamente tiene facultades para realizar dicho acto y transferir al apoderado facultades de representación.


En efecto, si se tiene en consideración que el consejo de administración tiene mayor facilidad para reunirse y sesionar cuantas veces lo exija la marcha de la institución, a diferencia de lo que sucede con la asamblea de accionistas de una institución de crédito (por estar compuesta por un número mayor de personas y tener un carácter más disperso y menos permanente), resulta que el consejo de administración es el que dirige la marcha y los negocios de la institución de crédito de manera más cotidiana y el que conoce de manera más directa los requerimientos y necesidades de la sociedad. De ahí entonces que por razones de orden práctico, el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito previera el caso específico de los poderes que se otorgaran directamente por el consejo de administración o el consejo directivo y de los requisitos que éstos deben contener, dando vigencia así al espíritu de sencillez, facilidad y agilidad que impera en esta disposición y en muchas disposiciones de la normatividad bancaria.


Corroboran las consideraciones anteriores las marcadas diferencias que resultan de comparar el régimen de otorgamiento de poderes que rige para las instituciones de crédito con respecto al común de las sociedades anónimas.


En efecto, la ley especial que rige para el común de las sociedades anónimas es la Ley General de Sociedades Mercantiles, la cual dispone en su artículo 10 que los poderes que confiera la sociedad por conducto de sus órganos de administración, deberán reunir un número mayor de inserciones, relaciones o transcripciones que las que exige el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito. El citado precepto de la legislación mercantil dispone lo siguiente:


"Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social.


"Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.


"El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.


"Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello."


Estas inserciones cumplen con el propósito de dejar constancia de que el poderdante efectivamente goza de las facultades y calidad con que se ostenta y de que legal y estatutariamente está autorizado para otorgar el poder en referencia al apoderado.


De ahí que en aquellos casos en que el poder ha sido otorgado por un diverso órgano social de la institución de crédito, como la asamblea de accionistas, resulte carente de sentido el exigir las inserciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues éstos únicamente se refieren a cuestiones inherentes al órgano de administración de las instituciones de crédito; más bien, en este supuesto, se requerirá que se inserte información diversa con la cual se cumplieran y dieran por satisfechos los mismos propósitos.


En este último supuesto, esta Primera S. considera que a los poderes otorgados por las asambleas de accionistas de las instituciones de crédito no les resultarían aplicables los beneficios contenidos en el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, sino que sería necesario cumplir con las exigencias a las que se refiere el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles citado con anterioridad, toda vez que al no existir en la ley de la materia una norma que regule el otorgamiento de poderes por conducto de la asamblea de accionistas, resultaría aplicable de manera supletoria la legislación mercantil, en términos del artículo 6o., fracción I, de la misma Ley de Instituciones de Crédito:


"Artículo 6o. En lo no previsto por la presente ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente:


"I. La legislación mercantil."


Y que dentro de esta especialidad, a su vez, resulta aplicable la Ley General de Sociedades Mercantiles, en términos del primer párrafo del artículo 9o. de la misma Ley de Instituciones de Crédito:


"Artículo 9o. Sólo gozarán de autorización las sociedades anónimas de capital fijo, organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto en esta ley ..."


Todo lo razonado hasta este momento se puede recapitular de la siguiente manera:


A) Las instituciones de crédito pueden otorgar poderes por conducto de sus órganos sociales. En este punto, hay que distinguir si lo hacen por conducto del consejo de administración o del consejo directivo, o bien, si es a través de la asamblea general de accionistas de la sociedad, como órgano supremo de la misma.


B) En el caso de que tales poderes sean conferidos por los órganos de administración, resulta aplicable el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, toda vez que de la composición e interpretación de dicho precepto debe entenderse que éste se refiere a los poderes otorgados por dichos órganos sociales. Por tanto, para dichos poderes solamente serán exigibles las siguientes inserciones:


- El acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento;


- Las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al mismo consejo; y


- La comprobación del nombramiento de los consejeros.


C) En el supuesto de que los poderes hayan sido otorgados por la asamblea de accionistas, en su carácter de órgano supremo de la sociedad, deberá incluirse en ellos las inserciones, certificaciones o relaciones de los documentos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de aplicación supletoria, con los que se acrediten:


- La denominación o razón social de la sociedad;


- Su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma; y


- Las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder.


D) Con respecto a los poderes otorgados por conducto de los órganos de administración de la institución de crédito, las inserciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito son exigibles para cualquier especie de poder, es decir, para pleitos y cobranzas, actos de administración o de dominio, o bien, para los poderes generales, especiales o limitados, toda vez que tanto los antecedentes de la ley y su texto en vigor, así como las razones de orden teleológico y la interpretación sistemática, no autorizan a realizar distinción alguna.


E) Comúnmente, los poderes que otorga una institución de crédito son a favor de los propios funcionarios bancarios, para efectos de su desempeño financiero y administrativo; sin embargo, ello no obsta para que la institución pueda conferir poderes a favor de terceros extraños a la institución, por ejemplo, para el caso de la defensa de la misma; en estos supuestos, si los poderes son otorgados por el consejo de administración o el consejo directivo, deberán contener las inserciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito.


F) Tales inserciones son las únicas que se pueden exigir para acreditar la personalidad de los apoderados, toda vez que el texto de la ley es expreso en este sentido, además de que ya desde la época de la anterior Tercera S., este Alto Tribunal ha venido sosteniendo ese criterio al interpretar el primer párrafo del artículo 91 de la ya abrogada Ley de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, el cual, como se apreció con anterioridad, coincide prácticamente con el actual segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito.


Sobre las bases anteriores, esta Primera S. se pronuncia en el sentido de que el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito es aplicable a los poderes generales para pleitos y cobranzas que otorguen tales instituciones, siempre y cuando los haya conferido el consejo de administración o el consejo directivo, independientemente de la calidad de las personas a quienes se les otorguen, o bien, de la generalidad o especialidad del poder, sin que puedan exigirse mayores requisitos que los taxativamente previstos en la norma a estudio.


Por último, esta S. considera importante abordar el supuesto de que los poderes hubieren sido otorgados por la institución de crédito por conducto de apoderado con facultades de sustitución, toda vez que de las ejecutorias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los expedientes 1545/98, 415/98 y 109/98, se aprecia claramente que los poderes cuya legalidad se discute fueron otorgados precisamente en uso de tales facultades.


Sobre este punto, es preciso remitirse al artículo 2574 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria con base en el artículo 6o., fracción III, de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual dispone que la persona que otorgue un poder en favor de un tercero debe acreditar que cuenta con facultades suficientes para delegarlo:


"Artículo 2574. El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello."


Y que en términos de la tesis jurisprudencial sustentada por el Tribunal Pleno, no pueden sustituirse sin que el apoderado cuente con facultades expresas para ello:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 110/99

"Página: 30


"MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. No está incluida la facultad de sustituir el poder en el que se otorgue con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas, sin limitación alguna. La etimología de la palabra mandato manum datio o 'dar la mano' es reveladora de la naturaleza de este contrato, que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario, porque esta última cuenta con características personales que permiten al mandante confiarle la celebración de un acto jurídico. Dentro de las obligaciones del mandatario, figura el deber de realizar personalmente su encargo, y sólo con autorización expresa del mandante podrá delegar o transmitir su desempeño; de ahí que la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato deba estar consignada de manera expresa en el documento en que se otorgue el mandato, sin que pueda estimarse implícita dentro de las facultades generales para pleitos y cobranzas; además, tal sustitución no forma parte de la generalidad en el mandato, que se traduce en que el mandatario tenga las facultades correspondientes al tipo de mandato; en el caso del otorgado para pleitos y cobranzas, las necesarias para iniciar, proseguir y concluir un juicio en todas sus instancias, que es el propósito natural al otorgar este tipo de poderes.


"Contradicción de tesis 45/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Tercero del Sexto Circuito y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: S.S.A., J.V.C. y C. y J. de J.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.; en su ausencia hizo suyo el proyecto H.R.P.. Secretaria: G.M.O.B..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 110/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve."


Luego entonces, para que el apoderado de una institución de crédito delegue su poder, deberá exhibir el instrumento público que contenga sus facultades expresas de sustitución, en la inteligencia de que si tales facultades fueron otorgadas por el consejo de administración o el consejo directivo de la institución de crédito, será necesario que el instrumento que las contenga reúna los requisitos del segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, es decir, el acuerdo adoptado por los órganos de administración, sus facultades y el nombramiento de los consejeros que intervinieron en la sesión. Todo lo anterior debe hacerse constar, por los medios previstos en la ley, en el poder que se otorgue a favor del tercero en uso de las referidas facultades de sustitución.


En las relatadas condiciones, deberá prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


PODERES GENERALES PARA PLEITOS Y COBRANZAS OTORGADOS POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. SUPUESTOS EN LOS QUE LES ES APLICABLE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.-El artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento; a las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas se concedan al mismo consejo; y, a la comprobación del nombramiento de los consejeros. Ahora bien, de la interpretación histórica, sistemática y teleológica del precepto en mención, se desprende que resulta aplicable únicamente a los poderes que hayan sido otorgados por conducto del consejo de administración o del consejo directivo de la institución, cualquiera que sea su especie, ya sea para pleitos y cobranzas, actos de administración o de dominio; general o especial; o bien, a favor de funcionarios de la misma institución o de terceros. Ello es así, porque desde la perspectiva histórica, se aprecia que el antecedente inmediato del citado precepto, es decir, el artículo 91 de la abrogada Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares se refería de manera exclusiva a los requisitos que debían contener "los poderes" otorgados por la institución, sin hacer distinción alguna sobre la clase de poderes a los cuales aludía ni si el así apoderado debía ser o no un funcionario bancario, de tal suerte que al haberse adoptado el contenido de dicho precepto prácticamente de manera literal en el actual artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, puede inferirse que persistió la intención original del legislador para normar en el segundo párrafo del artículo 90 todo tipo de poderes otorgados por la institución, independientemente de quién fuese el apoderado; por otro lado, la anterior consideración se refuerza al interpretar el mencionado segundo párrafo con el tercero del propio artículo 90, pues de ello se advierte que el legislador se refirió en el segundo párrafo a todo tipo de poderes, y en tratándose del tercero estableció reglas específicas que por mandato expreso sólo son aplicables a los poderes para pleitos y cobranzas y actos de administración, salvedad esta última que resultaría innecesario hacer si el legislador únicamente hubiera querido referirse en el segundo párrafo de dicho precepto a los poderes para actos de administración y de dominio y no a cualquier tipo de poder. Adicionalmente, la teleología de las disposiciones que regulan la actividad bancaria y el tráfico jurídico que éstas generan autoriza a concluir que con el señalado artículo 90 se pretendió regular de manera más flexible y sencilla, en comparación con una sociedad anónima ordinaria, el otorgamiento de poderes de la institución de crédito, cuando éstos se otorgan por conducto de su órgano de administración, justamente en atención a las especiales características de la composición social de una institución de crédito, de la actividad bancaria y de las actividades inherentes al órgano de administración mismo. Por último, debe decirse que del análisis del contenido de las inserciones a que se refiere el precepto en comento, en relación con el propósito que se persigue al exigirlas (constatar que el poderdante efectivamente goce de la calidad y representación con que se ostenta y que sí tiene facultades para otorgar poderes), se concluye que dicha disposición es aplicable y exigible en aquellos poderes otorgados por el órgano de administración de la propia institución de crédito, y no cualquier otro órgano social, lo que no impide que la asamblea de accionistas de la propia institución de crédito o algún apoderado con facultades de sustitución, pueda también otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas, casos estos últimos en que no serán exigibles las inserciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, sino las exigencias propias de un poder otorgado por dicho órgano o por un apoderado en los términos de la legislación societaria ordinaria y/o la legislación civil conducente.


Igualmente, derivada de los razonamientos esbozados en la presente contradicción de tesis, se sustenta la siguiente tesis aislada:


PODERES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO SE REFIERA EXCLUSIVAMENTE A LOS OTORGADOS POR CONDUCTO DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, NO IMPIDE QUE TAMBIÉN PUEDAN SER CONFERIDOS POR LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS.-En términos de lo previsto en el artículo 9o. de la Ley de Instituciones de Crédito, dichas instituciones deberán constituirse como sociedades anónimas y en tal virtud, contar con órganos de administración, tales como el consejo de administración o el consejo directivo y, evidentemente, con un órgano supremo como lo es la asamblea general de accionistas. En este orden de ideas, debe decirse que si bien es cierto que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito se refiere exclusivamente a las inserciones que requieren los poderes otorgados por conducto de los órganos de administración, también lo es que ello no obsta para que la asamblea general ordinaria de accionistas, en su carácter de órgano supremo de la sociedad, también confiera poderes, con la salvedad de que en este caso no resultaría aplicable el precepto últimamente citado, sino el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el artículo 6o., fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con el artículo 9o. del propio ordenamiento legal, el cual exige mayores requisitos que los previstos en el segundo párrafo del referido artículo 90.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial y tesis aislada que se sustentan en este fallo deberán identificarse con el número que les corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Primero y Segundo Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia y tesis aislada, según corresponda, los criterios sustentados por esta Primera S., conforme a las tesis que han quedado redactadas en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítanse de inmediato las tesis jurisprudencial y aislada que se sustentan en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente). Ausente el M.H.R.P..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 1a./J. 57/2001 y 1a. LXIX/2001, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001 y agosto de 2001, páginas 18 y 181, respectivamente.


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