Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 1181
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución2a./J. 52/2001
Número de registro7525
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: A.Z.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 2/2000 interpuesta por el subadministrador de lo contencioso "2" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada, contra la sentencia dictada en el juicio de nulidad 3604/99-07-02-1, sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Son infundados en parte y fundados por otra, los agravios planteados por las autoridades recurrentes por conducto del subadministrador de lo contencioso '2' de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla.-La recurrente aduce, en primer término, que la Segunda S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación violó lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, por su inobservancia y falta de aplicación, en virtud de que la S. Fiscal no se ajustó a derecho al emitir la sentencia recurrida, toda vez que al incurrirse en una abstención o ausencia en la cita de un precepto, la S. debió de corregir la cita del artículo, en su caso, donde se funda la competencia y agrega que la invocación del acuerdo respectivo es suficiente para fundar su competencia, además de que el artículo 16 constitucional no exige la fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto, sino sólo que ésta sea efectivamente competente.-El argumento anterior resulta infundado, en virtud de que la S., para declarar fundado el segundo concepto de nulidad, consideró que la resolución controvertida cuya nulidad se demandó, y en donde se impuso una multa a C.H.B. por no haber presentado el pago provisional correspondiente al primer trimestre de mil novecientos noventa y nueve, no satisface el requisito de la debida fundamentación establecida en la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, al omitirse precisar en la misma el artículo, fracción, inciso o subinciso aplicable del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; valoración que este órgano jurisdiccional considera correcta, puesto que de la lectura de la resolución identificada con el número 15147909201597, de tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la subadministradora de orientación y servicios, por suplencia del administrador local de Recaudación de Puebla (agregado a foja 8 del expediente de nulidad 3604/99-07-02-1) se desprende, en lo conducente, que sólo se asentó: '... En consecuencia, se le impone una multa señalada con fundamento en los artículos 41, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, así como en el artículo 41, apartado A, fracciones IX y XXV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y el acuerdo en el cual se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de sus unidades administrativas.'.-De la transcripción se aprecia que no se señaló fundamento legal preciso de la competencia territorial de la unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, únicamente se invocó el acuerdo en el cual se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas, lo cual resulta insuficiente para fincarles competencia territorial, en virtud de que no se especifica con exactitud los términos sustanciales que contiene el citado acuerdo, la fecha de emisión, la autoridad que la emitió, la publicación en el Diario Oficial de la Federación, artículos, fracciones, incisos o subincisos aplicables, por lo que ante tales omisiones se dejó en estado de indefensión al afectado para examinar si la actuación de la autoridad se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo, esto es, si esta última tiene o no facultad para emitirlo y, en su caso, alegar la incompetencia; todo lo anterior, contrario a lo argumentado por las autoridades recurrentes, se traduce en una violación al artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, como lo estimó la S. Fiscal.-Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia por contradicción de tesis 29/90, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 77, mayo de mil novecientos noventa y cuatro, tesis P./J. 10/94, página doce, bajo el rubro: 'COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.-Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria.'.-Este tribunal comparte la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 64, abril de mil novecientos noventa y tres, página cuarenta y tres, bajo el rubro y texto siguientes: 'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.-De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.'.-No es obstáculo a la anterior conclusión los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 395, de rubro: 'FACULTADES DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU EJERCICIO. LA INVOCACIÓN DEL ACUERDO ES SUFICIENTE PARA FUNDAMENTAR SU COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.', y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 60, diciembre de 1992, página 39, bajo el epígrafe: 'COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. FUNDAMENTACIÓN DE LA.', que cita la recurrente en apoyo al agravio analizado, porque se tratan de puntos de vista jurídicos que no son de observancia obligatoria para este órgano colegiado en los términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, que señala: 'La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.-Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado.'.-Tampoco es óbice a la decisión tomada que el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación señale que las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos legales que se consideren violados, ya que esa facultad se debe aplicar al escrito de demanda a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, porque es ahí donde se citan los preceptos legales que se consideran violados, pero de ninguna manera debe entenderse al extremo de cambiar el fundamento citado en el acto impugnado, ni menos aún citarlo ante su omisión, ya que ello implicaría que el órgano materialmente jurisdiccional se sustituyera en funciones propias de las autoridades administrativas con demérito de la imparcialidad que le debe caracterizar y en detrimento de los intereses del actor. Por tanto, si el acto impugnado carece de fundamentación o la citada es insuficiente, como en el caso, la S. Fiscal no puede citar el fundamento o complementarlo, porque tal actuación resultaría ilegal.-Por otra parte, la autoridad recurrente aduce que la Segunda S. Regional del Golfo incurrió en violaciones a los artículos 238, fracción II y 239, fracción III y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que ante la ausencia de fundamentación y motivación del acto cuya nulidad se impugna, se trata de una violación de carácter formal que trae como consecuencia la nulidad para efectos y no lisa y llana, como lo estableció la precitada S..-En términos de lo dispuesto por los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación pueden declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado para efectos, o bien, en términos de lo establecido en la parte final de la fracción III del citado artículo 239.-En lo que interesa a este asunto, sólo se hará la diferenciación de cuándo procede la nulidad lisa y llana y cuándo la nulidad para efectos.-La nulidad lisa y llana deriva de las fracciones I y IV del artículo 238 del ordenamiento legal invocado y se actualiza cuando existe incompetencia de la autoridad, que puede suscitarse tanto en la resolución impugnada como en el procedimiento del que deriva, y cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, lo que implica el examen de fondo de la controversia.-La nulidad para efectos deriva de las fracciones II y III del precepto legal de que se trata y se actualizan, en su orden, cuando exista omisión de formalidades exigidas por las leyes, inclusive en ausencia de fundamentación y motivación o vicios en el procedimiento del cual derivó la resolución impugnada.-En el caso, se declaró la nulidad de la resolución reclamada por falta de fundamentación de la autoridad al no señalarse el precepto, fracción, inciso o subinciso del acuerdo invocado para legitimar su competencia, por lo que con dicha declaración de nulidad no se entró al fondo del asunto, es decir, no se analizó si es o no competente la autoridad emitente del acto impugnado para actuar en la forma en que lo hizo, únicamente se resolvió sobre la ausencia de una formalidad que es la falta de fundamentación.-Consecuentemente, si la Segunda S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación declaró la nulidad lisa y llana por falta de fundamentación legal, apoyándose en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que establece: 'Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: ... III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.'; por consiguiente, dicha autoridad debió relacionar su aplicación con el numeral 238, fracción II, y no con la fracción IV del citado código, por no guardar una estrecha relación con este último. Al haberse incurrido en dicha causa de ilegalidad se está en presencia de un vicio formal por falta de fundamentación, por lo que debió de haber sido declarada la nulidad de la resolución impugnada para efectos, en los términos del artículo 239, fracción III, del código tributario federal y no en forma lisa y llana, no obstante que la falta de fundamentación se haya dado en la competencia de la autoridad, porque aquel precepto no hace distinción entre la falta de fundamentación en la competencia de la autoridad emisora o en la falta de fundamentación del acto que decide la situación jurídica del contribuyente.-Luego, no se coincide con en el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que la S.F. citó para sustentar su decisión de declarar la nulidad lisa y llana, identificable bajo el rubro: 'COMPETENCIA, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA. PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO COMBATIDO SIN PERJUICIO DE QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE PUEDA EMITIR NUEVA RESOLUCIÓN.', publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, octubre de 1993, página 405, toda vez que si bien no puede obligarse a la autoridad a que emita una nueva resolución porque probablemente carezca de competencia, ello no implica que se le puedan imprimir efectos a la nulidad que se determina en la hipótesis que se comenta, los cuales, desde luego, no deben ser necesariamente para que se emita una nueva resolución, sino para que, si lo estima pertinente y cuenta con facultades para ello, emita una nueva resolución en la que funde su competencia territorial con cita no sólo del acuerdo del secretario de Hacienda y Crédito Público que se la otorga, sino también del artículo, apartado, fracción, punto, inciso o subinciso del mismo que justifique su competencia para determinar una multa en perjuicio del actor por la omisión que le atribuyó.-En cambio, este tribunal comparte la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, página 455, que dice: 'SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO LA VIOLACIÓN ADUCIDA IMPLICA UN ESTUDIO DE FONDO, LA NULIDAD SERÁ LISA Y LLANA, EN CAMBIO, CUANDO SE TRATA DE VICIOS FORMALES, LA NULIDAD SERÁ PARA EFECTOS.-En términos de lo dispuesto por los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación pueden declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado o para efectos. La nulidad lisa y llana, que se deriva de las fracciones I y IV del artículo 238 invocado, se actualiza cuando existe incompetencia de la autoridad, que puede suscitarse tanto en la resolución impugnada como en el procedimiento del que deriva; y cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas. En ambos casos, implica, en principio, que la S. Fiscal realizó el examen de fondo de la controversia. En cambio, las hipótesis previstas en las fracciones II, III y V del precepto legal de que se trata, conllevan a determinar la nulidad para efectos, al establecer vicios formales que contrarían el principio de legalidad, pero mientras que la fracción II se refiere a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación en su caso, la fracción III contempla los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que bien pueden implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, violatorias de las garantías de legalidad, pero que se actualizaron en el procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la resolución impugnada. En el caso de la fracción V, que se refiere a lo que la doctrina reconoce como «desvío de poder», la sentencia tendrá dos pronunciamientos, por una parte implica el reconocimiento de validez del proveído sancionado y por otra supone la anulación del proveído sólo en cuanto a la cuantificación de la multa que fue realizada con abuso de poder, por lo que la autoridad puede imponer un nuevo proveído imponiendo una nueva sanción. Así, de actualizarse los supuestos previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que implica el estudio de fondo del asunto, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad; en cambio, si se trata de los casos contenidos en las fracciones II y III y en su caso V del artículo en comento, que contemplan violaciones de carácter formal, la nulidad debe ser para efectos, la cual no impide que la autoridad pueda ejercer nuevamente sus facultades, subsanando las irregularidades y dentro del término que para el ejercicio de dichas facultades establece la ley.'.-Al resultar fundado el segundo agravio analizado, procede modificar la sentencia que se revisa para el efecto de que la S. a quo deje insubsistente la resolución que dictó el trece de junio del año dos mil, en el juicio de nulidad tramitado con el número 3604/99-07-02-1, y en su lugar dicte otra en que declare la nulidad de la resolución impugnada y de que si (sic) la administración local demandada lo estima pertinente emita otra resolución, pero purgando el vicio de ilegalidad que motivó la anulación de la impugnada en dicho juicio."


CUARTO.-Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito remitió las ejecutorias correspondientes a: revisión fiscal 114/98, promovida por el administrador local jurídico de Ingresos de Torreón, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas; revisión fiscal 350/98, interpuesta por el administrador local Jurídico de Ingresos de Torreón; revisión fiscal 57/98, promovida por el administrador local jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón; revisión fiscal 1017/97, interpuesta igualmente por el administrador local jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón; y la revisión fiscal 208/98, en la cual fue recurrente el administrador local jurídico de Ingresos de Torreón, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. En dichas ejecutorias el Tribunal Colegiado mencionado hizo valer idénticas consideraciones, motivo por el cual únicamente se transcriben las correspondientes a la revisión fiscal 114/98, en obvio de inútiles repeticiones.


"CUARTO.-Los agravios hechos valer son parcialmente fundados.-De las constancias que integran el juicio fiscal número 1258/96 en el que obra la sentencia recurrida, destacan las siguientes: Mediante escrito presentado el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis ante la S. Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en esta ciudad de Torreón, Coahuila, J.M.A.V., como apoderado legal de la persona moral denominada 'Hidrogas de Nuevo Casas Grandes, Sociedad Anónima', demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al recurso de revocación interpuesto el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, ante la Administración Local Jurídica de Ingresos de Ciudad J., C., contra el oficio número 10198 del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.-El veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el Magistrado instructor de la S. Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación admitió la demanda (foja 2247).-A través de oficio 2487 del nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, las autoridades demandadas contestaron la demanda (foja 2253).-En proveído del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado instructor de la S. Fiscal otorgó a la parte actora un plazo de veinte días para ampliar la demanda (foja 2322).-Por escrito del cinco de junio de mil novecientos noventa y siete la parte actora amplió su demanda (foja 2345).-En acuerdo del once de agosto de mil novecientos noventa y siete se tuvo por ampliada la demanda inicial, corriéndose traslado a las autoridades demandadas para el efecto de que produjeran contestación a la ampliación de demanda (foja 2360).-En oficio número 451 del veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, la parte demandada dio contestación a la ampliación de demanda (foja 2367).-Seguido el procedimiento por sus demás fases legales, el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete la S. Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación emitió la sentencia recurrida, en la que resolvió que la actora probó su acción, declarando, en consecuencia, la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.-Ahora bien, aduce la autoridad recurrente en su primer agravio que la S.F. no analizó en forma minuciosa la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer, porque debió desechar la ampliación de la demanda, de oficio, porque su presentación es extemporánea. Continúa la recurrente reproduciendo casi en términos textuales los argumentos vertidos ante la resolutora al contestar la ampliación de demanda, tendentes a evidenciar la extemporaneidad de su presentación. Concluye la inconforme que la S. contraviene lo dispuesto en los artículos 203, fracciones II y V, del Código Fiscal de la Federación al no haber sobreseído el juicio, porque sí se surte la causal de improcedencia y sobreseimiento solicitada y que no fue analizada conforme a derecho.-Sobre lo anterior, en la sentencia recurrida la S. del conocimiento señaló: 'En primer término, esta S. se aboca al estudio y resolución de la causal de improcedencia y sobreseimiento que se hace valer por la autoridad, en la que considera que la presentación de la ampliación de la demanda es extemporánea.-Del análisis de las constancias de autos se advierte que resulta improcedente la causal que hace valer la autoridad, prevista en el artículo 202, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; en efecto, lo anterior es así toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, el envío de la ampliación de demanda se podrá efectuar por correo certificado si el demandante tiene su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la S., siempre que el envío se efectúe en el lugar en que reside el demandante y, atendiendo a lo anterior, en virtud a que el domicilio del demandante se ubica en Ciudad J., C., según constancias de autos, y la ampliación de demanda se depositó en esa ciudad, según sello del Servicio Postal Mexicano que aparece en el sobre respectivo y que obra en autos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 del citado Código Fiscal, el plazo para la ampliación de la demanda es de 20 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, por lo que si en el presente caso el acuerdo de 17 de marzo de 1997, mediante el cual se tuvo por contestada la demanda y se le concedió a la actora un plazo de 20 días para producir su ampliación de demanda, le fue notificado según acuse de recibo que obra en autos correspondiente al oficio No. 7680 del 14 de abril de 1997, el 8 de mayo de 1997, y el escrito de ampliación de demanda se presentó en el Servicio Postal Mexicano de Ciudad J., C., el 6 de junio del año en curso, entonces su presentación se encuentra dentro del término señalado; lo anterior es así, pues tomando en consideración que la notificación se recibió el 8 de mayo de 1997, surtió efectos el 9 de ese mes y año, empezando a contar el plazo a partir del 12 de mayo de 1997 para concluir el 6 de junio del mismo año, sin contar los días inhábiles correspondientes a sábados y domingos, como lo son 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 de mayo y 1o. de junio, todos de 1997; por lo anterior, resulta claro que la presentación de la misma es dentro del plazo concedido para tal efecto y no puede considerarse extemporáneo como lo pretende la autoridad, pues en autos obra la documental consistente en el acuse de recibo correspondiente al oficio No. 7680 de 14 de abril de 1997, y del que se desprende que el mismo le fue notificado, como ya se dijo, el 8 de mayo de 1997; por ello, los argumentos de la autoridad resultan inoperantes y, por tanto, deben desestimarse; en consecuencia, es improcedente la causal que hace valer la autoridad por lo que hace a la ampliación de la demanda de fecha 9 de septiembre de 1996. Por lo expuesto y fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 202, fracciones IV y X, 203, fracción II, y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, aplicados a contrario sensu, es de resolverse: I.-No es de sobreseerse y no se sobresee el presente juicio.'.-Como se advierte de lo anterior, la S. Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación sí examinó los argumentos expuestos por las autoridades demandadas al contestar la ampliación de demanda dirigidos a acreditar la extemporaneidad de su presentación, sin que la recurrente esgrima agravio alguno tendente a demostrar la ilegalidad de las consideraciones expuestas por la resolutora, ya que se limita a señalar que la S. no examinó minuciosamente y conforme a derecho la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer, sin señalar cuáles son las razones por las que se considera incorrecto el análisis hecho por dicho órgano colegiado, esto es, qué parte de los argumentos expuestos en el juicio fiscal fueron soslayados y por qué se estima que no se examinaron tales argumentos conforme a derecho, pues lo único que hace la inconforme es transcribir lo expuesto al contestar la ampliación de demanda, encaminado a demostrar la causal de improcedencia y motivo de sobreseimiento argüido ante la S..-Por lo anterior, es inconcuso que devienen inoperantes los agravios examinados en virtud de que no reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para tal efecto, porque por una parte, en la revisión fiscal no se debe estudiar si la resolución motivo del juicio fiscal estuvo bien o mal dictada, sino si los fundamentos de la sentencia pronunciada en él, que se ocupó de aquellos alegatos, es o no ilegal y, además, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la revisión deben subsistir para continuar rigiendo la sentencia impugnada.-Sobre el particular, este Tribunal Colegiado comparte el criterio visible en la página 236, Tomo XI, junio de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de texto: 'AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL, CUANDO SE LIMITAN A REPRODUCIR LOS ALEGATOS EXAMINADOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA.-Si en los agravios hechos valer en el recurso de revisión fiscal no se hace sino reproducir los alegatos, los cuales ya han sido examinados en la sentencia impugnada y han sido declarados sin fundamento para decretar la nulidad de una resolución, y la inconforme se olvida de combatir las consideraciones que tuvo en cuenta la S. Regional para sostener la validez de la resolución con la que culminó el recurso de inconformidad, dicho agravio resulta inoperante, en virtud de que el mismo no reúne los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para tal efecto, porque por una parte, en la revisión fiscal no se debe estudiar si la resolución motivo del juicio contencioso administrativo estuvo bien o mal dictada, sino si los fundamentos de la sentencia pronunciada en el mismo, que se ocupó de aquellos alegatos, es o no ilegal y además porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la revisión, deben subsistir para continuar rigiendo la sentencia impugnada.'.-También es aplicable la tesis publicada en la página 1319, Tomo CXXV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, S.A., que dice: 'REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS EN LA.-Son inoperantes los agravios para los efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos textuales, los conceptos expuestos en la contestación de la demanda, que ya hayan sido examinados y declarados sin fundamento por el Tribunal Fiscal, si no expresa argumentación alguna para impugnar la legalidad de la sentencia, mediante la demostración de violaciones a la ley de fondo o forma, en que incurra tal sentencia, puesto que tales agravios no reúnen los requisitos que la técnica jurídico procesal señala para el efecto, y deben desecharse y, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes el fallo recurrido.'.-Por otra parte, son infundados los argumentos relativos a que la orden de visita contenida en el oficio número 102-A-21-B-5295, del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, sí cumplió con el requisito legal de señalar con precisión su objeto, al especificar en forma enunciativa uno a uno los impuestos que serían materia de revisión; que es intrascendente el hecho de que en la orden se hubieren señalado una diversidad de impuestos, puesto que ello no conlleva a determinar como genérica la orden al precisarse los impuestos a revisar; que la autoridad demandada no determina en la resolución impugnada contribuciones respecto de las cuales no se encontraba obligada, ya que sólo se revisaron los impuestos a que, por su actividad, está afecto el actor, lo que se conocerá una vez que dé inicio la visita. Que la circunstancia de ser genérica la orden no implica su ilegalidad, porque la autoridad está facultada para revisar todos los impuestos indicados en la orden; que la jurisprudencia 7/93 (que transcribe) sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los artículos 16 constitucional, 38 y 46 del Código Fiscal de la Federación, únicamente establecen como requisitos que se deben observar en una orden de visita, que esté fundada y motivada, señalando los impuestos a revisar, lo que aconteció en la especie; que es suficiente que la autoridad señale los impuestos sobre los cuales versará la revisión y, en el caso, al visitado se le revisó el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado por estar afecto a estos impuestos; por lo que, no obstante que se hayan señalado otros impuestos sobre los cuales no hubo revisión alguna, se salvaguardó la seguridad jurídica de los contribuyentes, porque se están señalando los impuestos y derechos materia de revisión y que la autoridad no determinó contribuciones respecto de las cuales no esté obligado a enterar el visitado. Como apoyo, se transcriben parcialmente los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo administrativo 5245/96; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 1003/91; el correspondiente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; la Segunda S. Regional Metropolitana y la S. Regional del Sureste, al resolver el recurso de revisión fiscal 31/97, y los juicios de nulidad 9632/95 y 358/96, respectivamente. Reiteró la parte demandada -ahora recurrente- que el hecho de que en la orden de visita se haya señalado una serie de impuestos y derechos a revisar, no contraviene las tesis invocadas por la S. Fiscal, porque las autoridades pretendían cerciorarse si se habían cumplido las obligaciones fiscales de los impuestos respecto de los cuales se conozca que la contribuyente se encuentra afecta, agregando que es un hecho notorio que al iniciarse la visita domiciliaria y de los documentos aportados por la contribuyente se conoció que la visitada está afecta al pago del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado. Como sustento se invocó la tesis de jurisprudencia, de rubro: 'VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.'.-Son infundados los anteriores agravios.-A fojas de la 121 a la 123 del juicio fiscal obra copia certificada de la orden de visita del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, contenida en el oficio número 102-A-21-B-5295, que en lo conducente dice: 'Dependencia.-Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad J..-Núm.102-A-21-B-5295.-Exp.I.A.D.530003/94.-R.F.C.HN C-670707-JE8.-Asunto. Se ordena la práctica de una visita domiciliaria.-CD. J., Chih., a 3 de mayo de 1994.-Hidrogas de Nuevo Casas Grandes, S.A., Km. 5 carretera Nuevo Casas Grandes Sueco S/N 32000.-Nuevo Casas Grandes Chih.-De los antecedentes que obran en el expediente que esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene abierto a su nombre; y dada la importancia que como contribuyente tiene dentro del marco general de recaudación fiscal federal; son los motivos por los que se ordena la presente visita domiciliaria, con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta (o) como sujeto directo y como responsable solidario en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta; impuesto al activo de las empresas hasta el 31 de diciembre de 1989, e impuesto al activo a partir del 1o. de enero de 1990; impuesto al valor agregado; impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón; impuesto especial sobre producción y servicios; impuesto sobre automóviles nuevos; impuesto sobre adquisición de inmuebles; impuesto al comercio exterior y derechos aduaneros; impuesto por la prestación de servicios telefónicos; contribuciones de mejoras; derechos sobre minería; derechos por el uso o goce de inmuebles en zona federal marítima, terrestre; y todos los demás derechos comprendidos en la Ley Federal de Derechos, competencia de esta secretaría, así como comprobar el cumplimiento de las disposiciones sobre estímulos fiscales ...'.-El subrayado es de este Tribunal Colegiado.-De conformidad con el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias para exigir, entre otras cosas, la exhibición de libros y papeles necesarios para comprobar que se han acatado disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades de los cateos.-Dichas órdenes de visita, para satisfacer las formalidades exigidas por dicho precepto, deben contener los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitida por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia.-La autoridad que emita la orden de inspección, en el caso que nos importa la de visita domiciliaria, por un principio lógico y de seguridad jurídica para el visitado debe precisar el objeto o propósito de la misma; así, este principio fue recogido por el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación que establece, en lo conducente, que debe estar fundado y motivado el acto y expresar el objeto o propósito de que se trate.-Para satisfacer con plenitud dichos requisitos, es necesario que en la orden de visita se precise de manera clara y por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden cerciorarse, pues ello permite que la persona visitada conozca en forma plena las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a la verificación de los renglones establecidos en la visita.-La actual integración de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que originó la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 59/97, consultable de las páginas 333 a 350, T.V., diciembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en lo que interesa, estableció: '... En esa tesitura, la tutela a la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una visita domiciliaria, permiten concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio (revisión de situación fiscal-facultad comprobatoria), sino también como cosa, elemento, entidad, tema o materia (certidumbre de lo que se revisa); entonces, el objeto de la orden de que se trate no debe ser general, vago o impreciso, sino, al contrario, determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por tanto, no dejarlo en estado de indefensión.-Así, debe concretarse el objeto, entendiéndose por ello que se indiquen las contribuciones, sean aportaciones de seguridad social, impuestos, derechos, contribuciones de mejoras o las obligaciones específicas que afecten al contribuyente, obligado tributario, lo que no se logra con un listado tan profuso que al agotar todo tipo de deberes fiscales, que sólo en abstracto deben ser exigibles a un causante universal, se convierta en genérico, incurriendo, por otro medio, en el mismo vicio que ya censuró la anterior Segunda S. en la tesis jurisprudencial 7/93, cuya transcripción ya se realizó.-En ese contexto, la orden que realiza (sic) un listado de contribuciones que nada tiene que ver con la situación fiscal del sujeto a quien va dirigida, desde luego que la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, dado que al señalarse en la orden que se les faculta para su revisión, jurídicamente nada les impide que lo hagan; situación que no puede dejarse a su arbitrio, dado que ello puede dar pauta a abusos de autoridad.-Lo anterior, no obstante que el visitador únicamente revise las contribuciones, sean impuestos, derechos o cualquier otro tipo de deber fiscal, propios de la situación del contribuyente, obligado tributario, dado que ello no convalida la circunstancia de que la orden sea genérica, habida cuenta de que ya no se trata del contenido de la orden sino del desarrollo de la visita; de suerte que el objeto de la orden de visita domiciliaria en materia fiscal, que en el caso deriva de la facultad comprobatoria, debe ser concreto, en atención a que su práctica debe sujetarse únicamente a lo señalado en ella y no a la inversa.-La anterior determinación debe apreciarse con mesura, sin pretender, por otra parte, obligar a las autoridades hacendarias a exagerar en la especificación del objeto, hasta el punto de exigir que indiquen capítulos o disposiciones de las leyes tributarias, puesto que ello iría en detrimento de la facultad comprobatoria. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, está en condiciones de saber qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos en que se esté en presencia de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no estén inscritos ante el fisco (Registro Federal de Contribuyentes), porque en estos casos la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe a qué contribuciones está sujeto el destinatario de la orden de visita. ...'.-El subrayado es por este cuerpo colegiado.-Precisado lo anterior, en el caso, contrario a lo aseverado por las autoridades recurrentes, la orden de visita domiciliaria del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro transcrita no reúne los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional, en términos de la ejecutoria apuntada, puesto que resulta genérica, ya que establece como objeto de la comprobación el cumplimiento de disposiciones fiscales a que está afecta la contribuyente, como sujeto directo y como responsable solidario en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta; impuesto al activo de las empresas hasta el 31 de diciembre de 1989, e impuesto al activo a partir del 1o. de enero de 1990; impuesto al valor agregado; impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón; impuesto especial sobre producción y servicios; impuesto sobre automóviles nuevos; impuesto sobre adquisición de inmuebles; impuesto al comercio exterior y derechos aduaneros; impuesto por la prestación de servicios telefónicos; contribuciones de mejoras; derechos sobre de (sic) minería; derechos por el uso o goce de inmuebles en zona federal marítima, terrestre; y todos los demás derechos comprendidos en la Ley Federal de Derechos competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como comprobar el cumplimiento de las disposiciones sobre estímulos fiscales; lo que implica un listado de contribuciones que nada refieren sobre la situación jurídica específica de la contribuyente a quien va dirigida, lo que la torna imprecisa, puesto que dejó al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, lo que se comprueba de la lectura de los puntos resolutivos de la resolución que determinó el crédito fiscal a cargo de la contribuyente visitada, entre otros conceptos, por impuesto sobre la renta de las personas morales e impuesto al valor agregado, habida cuenta que el contribuyente visitado sí está registrado ante el fisco federal (Registro Federal de Contribuyentes HNC-670707-JE8), según aparece en el contexto de la propia orden, por lo que la autoridad fiscalizadora, al saber a qué contribuciones está sujeto el causante, debía determinar qué impuestos específicos deberían de revisarse de la visitada.-Aunado a lo anterior, es criterio de la actual integración de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación debe interpretarse en el sentido de que tratándose de las órdenes de visita debe señalarse con precisión el objeto o propósito de la visita, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, el cual debe ser pleno, pues sólo de esta manera se cumple debidamente con el requisito establecido en el artículo 16 constitucional en el sentido de que las visitas practicadas por las autoridades administrativas se deben sujetar a las formalidades previstas para los cateos, entre la que se encuentra, precisamente, que en la orden se debe señalar los objetos que se buscan, que en la especie sería señalar por su nombre los impuestos, de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden cerciorarse. Adoptar criterio contrario provocaría incertidumbre o inseguridad jurídica con notoria violación del dispositivo constitucional en comento, y además impediría al visitado estar en condición de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación.-Sirve de apoyo la propia tesis de jurisprudencia número 509 que invoca la parte recurrente, publicada en la página 367, Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: 'ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.-De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación.'.-También es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/97, visible a fojas 333 y 334, T.V., diciembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto: 'ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.-Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: «VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.» (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda S., compilación de 1995) y «ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.» (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda S., compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco.'.-Asimismo, es aplicable la tesis de este Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la página 317, Tomo III, enero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. DEBE PRECISAR EL NOMBRE DE LOS IMPUESTOS Y TARIFAS RESPECTO DE LOS CUALES DE MANERA PARTICULAR ESTÁ OBLIGADO A PAGAR EL VISITADO.-No se cumple con el requisito que establece el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que los actos administrativos deben estar fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, por el solo hecho de que la autoridad hacendaria enumere expresamente en la orden para practicar una visita domiciliaria, el nombre de todas las contribuciones federales que podría verificar a cualquier contribuyente, toda vez que es necesario precisar el nombre de los impuestos o derechos que de manera particular está obligado a pagar el visitado, si se tiene en cuenta además, que la autoridad hacendaria dispone de todos los elementos para conocer desde un principio las obligaciones fiscales a que está obligado de manera específica el visitado; y pretender que con enumerar o hacer un listado por su nombre de todos los impuestos y derechos que la Secretaría de Hacienda está facultada para auditar, se cumple con el requisito del precepto legal citado y con la tesis de jurisprudencia 7/93, que bajo el rubro: «ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.», aparece publicada en las páginas 13 y siguiente de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1993, es interpretar literalmente el contenido de las disposiciones que sustentan el criterio en comento, que tienen como finalidad cumplir con las garantías de legalidad y seguridad jurídica que debe contener todo acto de autoridad en beneficio del gobernado, contempladas en el artículo 16 constitucional, en virtud de que este precepto ordena que la práctica de las visitas domiciliarias debe sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que se cumple en las referidas visitas al precisar por su nombre los impuestos que de manera particular está obligado a pagar el contribuyente.'.-En tales condiciones, no obstante que en la orden de visita se precisen los impuestos determinados al contribuyente visitado, y que se determinarán sólo contribuciones a que estaba obligado, así como que está facultada la autoridad a revisar todos los impuestos, ello es insuficiente para estimarla correcta, toda vez que es necesario precisar el nombre de los impuestos o derechos que de manera particular está obligado a pagar el visitado, si se tiene en cuenta además que la autoridad hacendaria dispone de todos los elementos para conocer desde un principio las obligaciones fiscales a que está obligado de manera específica el visitado, al contar con un expediente de éste.-No obsta a lo anterior los criterios que cita la autoridad demandada, sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo administrativo 5245/96; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 1003/91; el correspondiente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; la Segunda S. Regional Metropolitana y la S. Regional del Sureste, al resolver el recurso de revisión fiscal 31/97, y los juicios de nulidad 9632/95 y 358/96, respectivamente; del Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, ya que no se transcribió íntegramente su contenido para estar en aptitud de examinarlos, ni obligan a este órgano colegiado. En cuanto a la tesis jurisprudencial de título: 'VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.' es aplicable para apoyar lo aquí considerado, ya que en ella se indica la obligación de expresar el objeto de la visita, el cual implica que se indiquen específicamente los impuestos que de manera particular está obligado a pagar el visitado.-Por otra parte, aduce la parte recurrente que de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo dispuesto en los artículos 16 constitucional, 38 y 46 del Código Fiscal de la Federación, sólo estaba obligada a que la orden de visita se funde y motive señalando los impuestos a revisar, lo que se cumplió en la especie, aun cuando se hayan indicado, además, diversos impuestos y derechos; que únicamente se revisaron las contribuciones a cargo del contribuyente visitado, determinándose por consiguiente impuestos respecto de los cuales está obligado el contribuyente.-Lo anterior es infundado, ya que como se dejó establecido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/97 antes transcrita y en la ejecutoria que la originó, estableció que en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión; que por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa, máxime que en el caso se trata de un contribuyente registrado respecto del cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo.-En cambio, es fundado el agravio relativo a que debió decretarse la nulidad para efectos, no así lisa y llana.-Los integrantes de la S.F., en lo que interesa, determinaron lo siguiente: '... En razón de lo anterior y toda vez que la orden de visita cuestionada carece de eficacia jurídica y al ser éste el acto primigenio de las facultades de revisión de las autoridades y cuyos hechos conocidos y consignados en las actas de visita que al efecto se levantaron se apoya la resolución impugnada, queda nulo todo lo actuado en base a ella, porque al desaparecer su eficacia jurídica quedó sin sustento legal todo lo actuado en base a la misma y, por tanto, procede que, contra lo pretendido por la autoridad en la contestación, se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada ...'.-Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito emitió la tesis de jurisprudencia identificada con el número III.2o.A. J/2, visible en la página 605, T.V., diciembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'ORDEN DE VISITA. LA NULIDAD DEBE SER PARA EFECTOS Y NO LISA Y LLANA CUANDO CONTIENE VICIOS FORMALES.-Cuando se declara la nulidad de una resolución fiscal porque se consideró que la orden de visita que la antecedió contiene vicios, al no cumplirse con las formalidades que señala el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 16 de la Constitución Federal, la nulidad no debe ser lisa y llana por no estarse en la hipótesis de la fracción IV del artículo 238, pues no es que los hechos que la motivaron no se realizaron, que fueran distintos o se apreciaran en forma equivocada, o bien, que la resolución administrativa se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas, sino que se está en el supuesto de la fracción II del mismo artículo, porque se trata de la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afectan las defensas del particular y trascienden al sentido de la resolución impugnada. Lo anterior se confirma si se atiende a que la actual integración de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al decidir sobre la contradicción de tesis 17/93, en concreto estableció «que la visita domiciliaria es un acto autoritario de naturaleza administrativa y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 16»; que este artículo, en su octavo párrafo, establece las formalidades a que deben sujetarse las órdenes de cateo y, en lo conducente, que esas formalidades deben cumplirse en las órdenes de la «autoridad fiscal» «para practicar visitas domiciliarias», y que «de ahí que pueda afirmarse que la inobservancia de dichas formalidades produce vicios en el acto de autoridad por violaciones formales.». Si la orden de visita es ilegal, desde luego que vicia todo el procedimiento, pero ello no implica que el aludido proceso de fiscalización no se haya iniciado. Esto es, el que las facultades de comprobación se hubieren iniciado ilegalmente, no quiere decir que éstas no se iniciaran, sino únicamente que el procedimiento de fiscalización es ilegal por estar sustentado en una orden de visita que también es ilegal. Cierto es que el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone que las facultades de comprobación (de que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales) se inician con el primer acto que se notifica al contribuyente; empero, esta disposición debe analizarse con referencia a la forma en que las autoridades fiscales deben ejercitar sus facultades de comprobación «respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes» (artículo 64); a la interrupción de las facultades de comprobación que prevé el artículo 67 del mismo Código Fiscal de la Federación, tocante a la extinción de esas facultades; y a las reglas que establece el artículo 73 del citado ordenamiento, respecto al cumplimiento espontáneo de obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones legales, a fin de no imponer multas. Mas lo preceptuado en el mencionado artículo 42 no debe interpretarse en el sentido de que si la orden de visita es ilegal, ello implique que la autoridad fiscal no ha iniciado sus facultades de comprobación.'.-Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito sustentó la tesis de jurisprudencia identificada como II.A. J/2, consultable en la página 612 del T.V., diciembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: 'ORDEN DE VISITA, VICIOS FORMALES EN LA. SU NULIDAD DEBE SER PARA EFECTOS Y NO LISA Y LLANA.-La nulidad de la resolución por vicios de carácter formal, configurada al actualizarse alguna omisión en la orden de visita, como lo es que no esté fundada y motivada debidamente al omitir precisar los impuestos cuyo cumplimiento fueron materia de la orden, esto es, por no señalar el objeto y propósito de la visita de auditoría, encuadra en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, por lo que en términos del artículo 239 del mencionado código, la S. del Tribunal Fiscal de la Federación debe declarar la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución combatida y emita otra en la que declare nulo el procedimiento que dio origen a dicha orden de visita, desde el momento en que se cometió la violación formal.'.-La ejecutoria relativa a la jurisprudencia transcrita del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, aparece publicada de fojas 606 a 612 del tomo y época indicados, mientras que la resolución correspondiente a la jurisprudencia del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, es consultable en las páginas 613 a la 616 del mismo tomo y época señalados.-De la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, destaca lo siguiente: '... En relación con esta tesis (se refiere a la emitida por el propio órgano colegiado), el presidente de este tribunal denunció la posible contradicción con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dio origen a la tesis, de voz: «ORDEN DE AUDITORÍA. LA SENTENCIA FISCAL QUE DECLARA SU NULIDAD DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS.», misma que invocó la autoridad responsable en apoyo a lo resuelto en el juicio fiscal. Tal contradicción, como lo señala el inconforme, se registró bajo el número 83/95, resolviéndose «en el sentido de que dicho tema ya fue denunciado en el expediente CT. 39/92», pues por oficio número 1140 (que se tiene a la vista) la Secretaría de Acuerdos de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo saber a los presidentes de ambos colegiados que «... dicho tema ya fue denunciado en el expediente CT. 39/92 y fue resuelto con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres, dígase a los presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes que se estén a lo determinado en dicho asunto.» ...'.-A su vez, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la ejecutoria correspondiente a la tesis jurisprudencial que sustentó, en lo conducente estableció: '... Por otra parte, resulta acertado también que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la S. Fiscal responsable se encuentra obligada a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, entre otras, se constituye por las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis planteadas entre Tribunales Colegiados de Circuito; en el caso concreto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 17/93, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, criterio al que se determinó debía estarse cuando se planteó la diversa contradicción de tesis 83/95, porque se estimó que ese tema ya se había denunciado en la contradicción mencionada en primer término ...'.-La jurisprudencia aludida por los dos Tribunales Colegiados antes mencionados, identificada con el número 2a./J. 17/93, que resolvió la contradicción de tesis 39/92, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, aparece publicada en la página 18 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 72, correspondiente a diciembre de 1993, dice: 'NULIDAD. EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTA INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR.-La nulidad de la resolución por vicios de carácter formal, que se configura al actualizarse una omisión dentro del procedimiento fiscalizador, como lo es la indebida identificación de los visitadores o que no se haga constar en el acta respectiva de manera circunstanciada todos los datos relativos al documento de su identificación, encuadra dentro de la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, pues constituye un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, por lo que en términos del último párrafo del artículo 239 del mencionado código, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva en la que declare nulo el procedimiento de la visita desde el momento en que se cometió la violación formal, sin que con ello se obligue ni se impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento y de acuerdo con lo establecido por la ley, porque el ejercicio de esta última atribución queda dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad. La garantía de seguridad jurídica queda resguardada desde el momento en que se deja insubsistente el procedimiento viciado, pero el alcance de esa garantía no se extiende al grado de que no pueda ser objeto de una nueva visita domiciliaria, porque el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que son propias de la autoridad derivan de la ley y no de lo señalado en una sentencia de nulidad.'.-Ahora bien, de la ejecutoria relativa a la jurisprudencia transcrita en el párrafo anterior, que aparece publicada de fojas 246 a la 276, se destaca lo siguiente: '... Retomando las ideas expuestas, se hacen las siguientes consideraciones: 1. El acto impugnado en el juicio contencioso administrativo lo constituye una resolución administrativa definitiva, y por tanto, lo que se declara nulo en el juicio es precisamente la resolución impugnada.-2. Si no se actualizara ninguna de las causales de anulación establecidas en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, el Tribunal Fiscal estaría impedido legalmente para declarar la nulidad de la resolución impugnada.-3. En los casos como el de la indebida identificación de los visitadores o el hecho de que no se haga constar en el acta respectiva de manera circunstanciada todos los datos relativos al documento de su identificación, la nulidad de la resolución se debe declarar por vicios de carácter formal porque no se examina el fondo del asunto, por lo que la autoridad, en uso de sus atribuciones y respetando lo establecido por la ley, puede volver a emitir una nueva resolución.-4. Sin embargo, como la ilegalidad de la resolución se configuró por actualizarse un vicio dentro del procedimiento fiscalizador, en la hipótesis de que la autoridad administrativa pretenda llevar a cabo de nuevo el procedimiento de comprobación con base en la orden de visita que no fue declarada nula, debe iniciarlo desde el punto donde se cometió la violación (siempre y cuando esté dentro de los términos que para el ejercicio de dichas facultades establece la ley), con lo cual se protegen las garantías de seguridad jurídica de los particulares.-5. Precisamente, el emitirse una sentencia de nulidad para efectos (por vicios de carácter formal), implica que la autoridad en uso de sus atribuciones legales puede emitir una nueva resolución, pero debe ajustarse a los lineamientos expuestos en tal fallo, o sea, en el caso, ejecutar la orden de visita que no fue controvertida, pero debe iniciar un nuevo procedimiento a partir del momento en que se configuró la violación, en el cual se haga constar en el acta respectiva, de manera circunstanciada, la identificación de los visitadores.-6. En términos de los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada implica que la autoridad administrativa demandada en el juicio, no puede realizar ningún acto posterior o inherente a la resolución impugnada en virtud de que dicha resolución fue dictada por autoridad incompetente (y por lo mismo no podría realizar ningún acto posterior), o bien, porque resultaron fundadas las violaciones de fondo alegadas.-7. Por disposición expresa del legislador y con el propósito de evitar los inconvenientes que se presentan en la ejecución de las sentencias de nulidad, en el Código Fiscal de la Federación se estableció la obligación para el Tribunal Fiscal de señalar efectos a sus sentencias cuando se configuren vicios formales, indicando las pautas a seguir en caso de que las autoridades administrativas, en uso de sus atribuciones legales, quisieran emitir una nueva resolución, con la cual se protege al particular afectado y se garantizan los principios de seguridad y certeza jurídica.-8. No debe olvidarse que en términos del último párrafo del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III y, en su caso, V del artículo 238 del ordenamiento legal citado, como sucede en el caso de la indebida identificación de los visitadores o por el hecho de que no se haga constar en el acta respectiva de manera circunstanciada todos los datos relativos al documento de su identificación. ...'.-En términos de lo dispuesto por los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación pueden declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado o para efectos. La nulidad lisa y llana que se deriva de las fracciones I y IV del artículo 238 invocado, se actualiza cuando existe incompetencia de la autoridad, que puede suscitarse tanto en la resolución impugnada como en el procedimiento del que deriva; y cuando los hechos que motivaron al acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas. En ambos casos implica, en principio, que la S. Fiscal realizó el examen de fondo de la controversia. En cambio, las hipótesis previstas en las fracciones II, III y V del precepto legal de que se trata, conllevan a determinar la nulidad para efectos al establecer vicios formales que contrarían el principio de legalidad, pero mientras que la fracción II se refiere a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación en su caso, la fracción III contempla los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que bien pueden implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, violatorias de las garantías de legalidad, pero que se actualizaron en el procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la resolución impugnada. En el caso de la fracción V, que se refiere a lo que la doctrina reconoce como 'desvío de poder', la sentencia tendrá dos pronunciamientos, por una parte implica el reconocimiento de validez del proveído sancionador y por otra supone la anulación del proveído sólo en cuanto a la cuantificación de la multa que fue realizada con abuso de poder, por lo que la autoridad puede imponer un nuevo proveído imponiendo una nueva sanción. Así, de actualizarse los supuestos previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que implica el estudio de fondo del asunto, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad; en cambio, si se trata de los casos contenidos en las fracciones II y III y, en su caso, V del artículo en comento, que contemplan violaciones de carácter formal, la nulidad debe ser para efectos, la cual no impide que la autoridad pueda ejercer nuevamente sus facultades subsanando las irregularidades y dentro del término que para el ejercicio de dichas facultades establece la ley.-Pues bien, según lo dispuesto en la jurisprudencia antes transcrita, la cual es obligatoria para la S. Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la nulidad por vicios de carácter formal debe ser para efectos y no lisa y llana, ya que los vicios del procedimiento que afectan las defensas del particular y trascienden al sentido de la resolución impugnada, dan lugar a la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva en la que declare nulo el procedimiento de la visita desde el momento en que se cometió la violación formal, sin que con ello se obligue ni se impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento, siempre y cuando esté dentro de los términos que para el ejercicio de sus facultades establezca la ley, porque, se afirma en la aludida jurisprudencia, el ejercicio de esa última atribución queda dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad. En el caso, la violación advertida por la responsable es de carácter formal ya que, como se vio, señaló que la orden de visita carece de la debida fundamentación y motivación al no indicar en forma precisa las contribuciones sujetas a revisión. Además, consideró que es nulo todo el procedimiento de revisión desde su origen y que en tales circunstancias no podría válidamente decirse que la autoridad ha iniciado sus facultades de comprobación, porque éstas se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente a fin de comprobar si ha cumplido con las disposiciones fiscales.-Sobre lo anterior debe señalarse que si la orden de visita es ilegal, desde luego que vicia todo el procedimiento, pero ello no implica que el aludido proceso de fiscalización no se haya iniciado como lo sostiene la S.F.; esto es, el que las facultades de comprobación se hubieren iniciado ilegalmente no quiere decir que tales facultades de comprobación no se iniciaran, sino únicamente que el procedimiento de fiscalización es ilegal por estar sustentado en una orden de visita que también es ilegal.-No pasa inadvertido que es cierto que el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación dispone que las facultades de comprobación se inician con el primer acto que se notifica al contribuyente, mas ello no debe interpretarse en el sentido de que si la orden de visita es ilegal, ello implique que no se trate de un vicio del procedimiento, ya que la existencia de una violación formal en una orden de visita no se encuentra supeditada al ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, esto es, precisamente porque la visita domiciliaria es un acto autoritario de naturaleza administrativa y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 16, tales órdenes deben ajustarse a las formalidades que deben cumplirse en las órdenes de cateo, tal como lo estableció la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación al decidir sobre la contradicción de tesis 17/93 invocada; de ahí que se concluya que cuando se declara la nulidad de una resolución fiscal porque se consideró que la orden de visita que la antecedió contiene vicios, al no cumplirse con las formalidades que señala el artículo 38, fracción III, del código tributario federal, en relación con el artículo 16 constitucional, la nulidad no debe ser lisa y llana por no estarse en la hipótesis de la fracción IV del artículo 238, pues no es que los hechos que la motivaron no se realizaron, que fueran distintos o se apreciaran en forma equivocada, o bien, que la resolución administrativa se dictó en contravención a las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas, sino que se está en el supuesto de la fracción II del mismo artículo, pues se afectan las defensas del particular y trascienden al sentido de la resolución impugnada.-En consecuencia, lo que procede es modificar la sentencia recurrida para declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que las autoridades demandadas dejen insubsistente tal resolución y emitan una nueva en la que declaren nulo el procedimiento de fiscalización correspondiente desde el momento en que se cometió la violación formal, sin que con ello se obligue ni se impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento.-Tiene aplicación la tesis sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable en la página 396, T.V., julio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto: 'SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO LA VIOLACIÓN ADUCIDA IMPLICA UN ESTUDIO DE FONDO, LA NULIDAD SERÁ LISA Y LLANA, EN CAMBIO, CUANDO SE TRATA DE VICIOS FORMALES, LA NULIDAD SERÁ PARA EFECTOS.-En términos de lo dispuesto por los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación pueden declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado o para efectos. La nulidad lisa y llana, que se deriva de las fracciones I y IV del artículo 238 invocado, se actualiza cuando existe incompetencia de la autoridad, que puede suscitarse tanto en la resolución impugnada como en el procedimiento del que deriva; y cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas. En ambos casos, implica, en principio, que la S. Fiscal realizó el examen de fondo de la controversia. En cambio, las hipótesis previstas en las fracciones II, III y V del precepto legal de que se trata, conllevan a determinar la nulidad para efectos, al establecer vicios formales que contrarían el principio de legalidad, pero mientras que la fracción II se refiere a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación en su caso, la fracción III contempla los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que bien pueden implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, violatorias de las garantías de legalidad, pero que se actualizaron en el procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la resolución impugnada. En el caso de la fracción V, que se refiere a lo que la doctrina reconoce como «desvío de poder», la sentencia tendrá dos pronunciamientos, por una parte implica el reconocimiento de validez del proveído sancionado y por otra supone la anulación del proveído sólo en cuanto a la cuantificación de la multa que fue realizada con abuso de poder, por lo que la autoridad puede imponer un nuevo proveído imponiendo una nueva sanción. Así, de actualizarse los supuestos previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que implica el estudio de fondo del asunto, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad; en cambio, si se trata de los casos contenidos en las fracciones II y III y en su caso V del artículo en comento, que contemplan violaciones de carácter formal, la nulidad debe ser para efectos, la cual no impide que la autoridad pueda ejercer nuevamente sus facultades, subsanando las irregularidades y dentro del término que para el ejercicio de dichas facultades establece la ley.'.-Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado en sesión del catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el toca de revisión fiscal número 208/98."


La ejecutoria transcrita constituye una de las que dieron origen a la jurisprudencia VIII.2o. J/24, que aparece publicada en la página 455 del T.I., febrero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, y cuyo texto se transcribe a continuación:


"SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO LA VIOLACIÓN ADUCIDA IMPLICA UN ESTUDIO DE FONDO, LA NULIDAD SERÁ LISA Y LLANA, EN CAMBIO, CUANDO SE TRATA DE VICIOS FORMALES, LA NULIDAD SERÁ PARA EFECTOS.-En términos de lo dispuesto por los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación pueden declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado o para efectos. La nulidad lisa y llana, que se deriva de las fracciones I y IV del artículo 238 invocado, se actualiza cuando existe incompetencia de la autoridad, que puede suscitarse tanto en la resolución impugnada como en el procedimiento del que deriva; y cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas. En ambos casos, implica, en principio, que la S. Fiscal realizó el examen de fondo de la controversia. En cambio, las hipótesis previstas en las fracciones II, III y V del precepto legal de que se trata, conllevan a determinar la nulidad para efectos, al establecer vicios formales que contrarían el principio de legalidad, pero mientras que la fracción II se refiere a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación en su caso, la fracción III contempla los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que bien pueden implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, violatorias de las garantías de legalidad, pero que se actualizaron en el procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la resolución impugnada. En el caso de la fracción V, que se refiere a lo que la doctrina reconoce como 'desvío de poder', la sentencia tendrá dos pronunciamientos, por una parte implica el reconocimiento de validez del proveído sancionado y por otra supone la anulación del proveído sólo en cuanto a la cuantificación de la multa que fue realizada con abuso de poder, por lo que la autoridad puede imponer un nuevo proveído imponiendo una nueva sanción. Así, de actualizarse los supuestos previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que implica el estudio de fondo del asunto, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad; en cambio, si se trata de los casos contenidos en las fracciones II y III y en su caso V del artículo en comento, que contemplan violaciones de carácter formal, la nulidad debe ser para efectos, la cual no impide que la autoridad pueda ejercer nuevamente sus facultades, subsanando las irregularidades y dentro del término que para el ejercicio de dichas facultades establece la ley."


QUINTO.-A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 381/93 interpuesta por el subprocurador fiscal federal de lo Contencioso, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de las autoridades demandadas, contra la sentencia dictada por la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación en el expediente de nulidad 3063/92, hizo las siguientes consideraciones:


"SEXTO.-En el primero de los agravios que la autoridad recurrente hace valer en su escrito relativo afirma, sustancialmente, que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 'de ninguna manera exige que en el acto de autoridad se cite el fundamento que otorga competencia a la autoridad emisora del mismo'. Y para reforzar su argumentación cita diversas tesis, tanto de jurisprudencia como casos aislados, en los que se sostiene que la fundamentación a que se refiere el artículo 16 constitucional sólo es aplicable a la causa legal del procedimiento.-Al respecto, debe señalarse que si bien las tesis y criterios aislados que cita la recurrente habían interpretado el alcance de la garantía de legalidad en el sentido de que no era obligación la cita del precepto que determine la competencia legal de la autoridad que emita un acto, también lo es que posteriormente a dichas tesis, con motivo de la contradicción de tesis (número 29/90) surgida entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional exige que los actos de autoridad contengan la cita no sólo de los preceptos que prevean las hipótesis legales que le sean aplicables al particular, concretamente, sino que dicha cita del precepto legal debe hacerse también para que se conozca el origen de la competencia de la autoridad que emite el acto. De tal manera que este nuevo criterio es que él (sic) debe prevalecer, en atención a ser posterior a los citados por la autoridad y a que constituye jurisprudencia obligatoria en los términos de los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo.-En efecto, la ejecutoria citada, en su parte conducente, textualmente expresa: '... las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal ... tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien los emita y el carácter con que éste último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades. ...'.-De lo anterior, se puede concluir que si en la resolución combatida se señalaron algunos de los preceptos en que se basa la competencia de la autoridad pero no se citó el precepto legal que sustente la competencia territorial de esa autoridad para emitir el acto combatido, resulta viciada de nulidad dicha resolución como correctamente lo declaró la S. a quo.-En estas circunstancias, resulta que no es fundado el agravio que se analiza ni son aplicables las tesis que la autoridad cita en su escrito de agravios.-Por otra parte, la autoridad recurrente afirma que la nulidad declarada por la S. Regional debió ser para efectos, si se tiene en consideración -sigue la recurrente- que la resolución impugnada se apoya en el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y que conforme al último párrafo del artículo 239 del propio ordenamiento legal, debe declararse la nulidad para efectos.-Debe estimarse infundado el agravio que se analiza conforme a las siguientes consideraciones.-El último párrafo del mencionado artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, determina que el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III y, en su caso, V del artículo 238 de este código.-Conforme con tal imperativo legal, si la nulidad declarada por el Tribunal Fiscal de la Federación resulta que se actualizó alguna de las hipótesis contenidas en el último párrafo del artículo 239 antes señalado, la nulidad debe ser para el efecto de que se emita una nueva resolución en la que se purguen los vicios motivo de la nulidad.-Ahora bien, no obstante que en el presente caso la nulidad declarada en la resolución recurrida tuvo su origen y apoyo en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, resulta incorrecta la afirmación de la recurrente en el sentido de que debió ser una nulidad para efectos, esto es, para que se dicte una nueva resolución.-En el presente caso no es procedente que la nulidad contenida en la sentencia del Tribunal Fiscal de la Federación sea para efectos, porque el vicio de que adolece el acto administrativo demandado no permite que se subsane ineludiblemente, en atención a que cuando se establece una litis bajo el supuesto de que la autoridad no fundó su competencia, pueden darse dos hipótesis distintas, que como consecuencia de la normatividad pueden resultar. Hipótesis que se resumen en: a) que la autoridad sea legalmente competente para emitir el acto, y que sólo omitió citar el precepto fundatorio de su legitimidad; y, b) que la autoridad no haya citado el precepto legal que le otorgue competencia para omitir el acto, precisamente porque no existe tal dispositivo. Todo esto sin que se pueda hacer pronunciamiento respecto de la competencia de la autoridad, puesto que la técnica en el dictado de las sentencias exige, en el estudio realizado, a limitarse a declarar la nulidad por vicios formales cuando resulte que efectivamente existen.-Siguiendo las ideas anteriores, debe concluirse que no siempre es posible que la autoridad demandada en el juicio de nulidad emita una nueva resolución en la que purgue los vicios formales que originaron la sentencia de nulidad, pues tratándose, como en el caso, de una cuestión que permite a la autoridad dos caminos a seguir, no se le puede obligar a tomar alguno si la ley no se lo autoriza, como podría ser en el caso de que la autoridad no hubiese citado el fundamento de su competencia en el acto que emitió, por la circunstancia de que no existe tal dispositivo que le otorgue la competencia. Ya que en este supuesto le resultaría legalmente imposible a la autoridad emitir una nueva resolución purgando el vicio, de tal manera que los efectos ordenados carecerían de sentido jurídico. Por el contrario, lo legal consistiría en que la autoridad demandada se abstuviera de emitir de nuevo el acto porque considere no encontrar apoyo legal a su competencia y que, en su caso, fuese otra la autoridad que, fundando su competencia, debiera emitirlo.-En estas condiciones, como no se ha hecho pronunciamiento en este juicio de nulidad respecto de la competencia que pudiera tener la autoridad demandada, sino únicamente se ha establecido la falta de formalidad, consistente en la cita del dispositivo que le otorgara esa competencia, resulta que no puede obligarse a la autoridad, en una sentencia para efectos, a que emita una nueva purgando ese vicio, pues podría resultar que efectivamente careciera de competencia legal. Sin embargo, es conveniente aclarar que si bien es cierto que no puede obligarse a la autoridad a que emita un nuevo acto, atento las consideraciones antes expuestas, también lo es que no se puede impedir que la autoridad pueda volver a emitir el acto, siempre y cuando en él no incurra en la misma violación que constituyó el motivo de nulidad.-Esta conclusión se apoya en el presupuesto de que el cumplimiento de la ley es cuestión que interesa y desde luego beneficia a toda la sociedad, incluida en ella tanto los gobernados como las instituciones de gobierno. Los recursos y medios de defensa en general no pueden tener el propósito de que los particulares eviten el cumplimiento de la ley y que las autoridades se vean impedidas para cumplir con sus funciones; los recursos y medios legales tienen por finalidad inmediata anular o revocar los actos que sean contrarios a la ley o a la Constitución, impidiendo que las autoridades incidan ilegalmente en la esfera jurídica de los particulares con actos que no se ajustan a la normatividad. Sin embargo, la finalidad última que persiguen los recursos es la de procurar que los actos de autoridad, cuando se lleven a cabo, se hagan en los términos que la ley señala para lograr el cumplimiento y respeto de las garantías constitucionales. Son un medio de encausar, en los términos de la ley, la actuación de las autoridades.-En esas circunstancias, si la emisión del acto de autoridad resulta del ejercicio de una facultad prevista en la ley a cuya observancia está obligada la autoridad bajo su más estricta y personal responsabilidad, no es jurídicamente posible obligarla a que emita nuevos actos cuya decisión sólo a ella compete, lo que significaría que el tribunal se sustituyera a la autoridad; pero tampoco es posible impedirle a la autoridad que emita un nuevo acto que, al ajustarse estrictamente a la ley, redunde en beneficio de la colectividad, en cuanto que actualiza el Estado de derecho; ya que los particulares, con el uso de los recursos legales, no pueden pedir que la autoridad no emita actos, sino sólo que no los emita en contravención de la ley."


A partir de esta ejecutoria fue elaborada la tesis aislada que aparece publicada en la página 405 del Tomo XII, octubre de mil novecientos noventa y tres del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"COMPETENCIA, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA. PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO COMBATIDO SIN PERJUICIO DE QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE PUEDA EMITIR NUEVA RESOLUCIÓN.-Cuando ante el Tribunal Fiscal de la Federación se establece la litis en el supuesto de que la autoridad no fundó su competencia, pueden darse, como consecuencia de la normatividad, dos hipótesis distintas: a) que la autoridad sea legalmente competente para emitir el acto, y que sólo omitió citar el precepto fundatorio de su legitimidad; y, b) que la autoridad no haya citado el precepto legal que le otorgue competencia para emitir el acto, precisamente porque no existe tal dispositivo. Todo esto sin que se pueda hacer pronunciamiento respecto de la competencia de la autoridad, puesto que la técnica en el dictado de las sentencias exige en el estudio realizado limitarse a declarar la nulidad por vicios formales, cuando resulte que efectivamente existen. En este orden de ideas, debe concluirse que no siempre es posible que la autoridad demandada en el juicio de nulidad emita una nueva resolución, en la que purgue los vicios formales que originaron la sentencia de nulidad, pues, tratándose, como en el caso, de una cuestión que permite a la autoridad dos caminos a seguir, no se le puede obligar a tomar alguno si la ley no se lo autoriza, como podría ser en la hipótesis de que la autoridad no hubiese citado el fundamento de su competencia en el acto que emitió por la circunstancia de que no existe dispositivo que le otorgue la competencia, ya que en este supuesto le resultaría legalmente imposible a la autoridad emitir una nueva resolución purgando el vicio, de tal manera que los efectos ordenados carecerían de sentido jurídico. Por el contrario, lo legal consistiría en que la autoridad demandada se abstuviera de emitir de nuevo el acto, porque considere no encontrar apoyo legal a su competencia y que, en su caso, fuese otra la autoridad que, fundando su competencia, debiera emitirlo. En estas condiciones, cuando únicamente se ha establecido la falta de la formalidad consistente en la cita del dispositivo que le otorgue esa competencia, resulta que no puede obligarse a la autoridad, en una sentencia para efectos, a que emita una nueva purgando ese vicio, pues podría resultar que, efectivamente, careciera de competencia legal, de lo que se concluye que debe decretarse en estos casos la nulidad lisa y llana. Sin embargo, es conveniente aclarar que si bien es cierto que no puede obligarse a la autoridad a que emita un nuevo acto, atentas las consideraciones antes expuestas, también lo es que no se puede impedir que la autoridad pueda volver a emitir el acto, siempre y cuando en él no incurra en la misma violación, que constituyó el motivo de nulidad, como lo es el consistente en la falta de cita del precepto legal que funde su competencia. Esta conclusión se apoya en el presupuesto de que el cumplimiento de la ley es cuestión que interesa y, desde luego, beneficia a toda la sociedad, incluida en ella tanto a los gobernados como a las instituciones de gobierno. Los recursos y medios de defensa, en general, no pueden tener el propósito de que los particulares eviten el cumplimiento de la ley y que las autoridades se vean impedidas para cumplir con sus funciones; los recursos y medios legales tienen por finalidad inmediata anular o revocar los actos que sean contrarios a la ley o a la Constitución, impidiendo que las autoridades incidan legalmente en la esfera jurídica de los particulares con actos que no se ajustan a la normatividad. Sin embargo, la finalidad última que persiguen los recursos es la de procurar que los actos de autoridad, cuando se lleven a cabo, sea en los términos que la ley señala, para lograr el cumplimiento y respeto de las garantías constitucionales, que son un medio para encausar la actuación de las autoridades en los límites de la ley. En esas circunstancias, si la emisión del acto de autoridad resulta del ejercicio de una facultad prevista en la ley, a cuya observancia está obligada la autoridad bajo su más estricta y personal responsabilidad, no es jurídicamente posible obligarla a que emita nuevos actos cuya decisión sólo a ella compete, lo que significaría que el tribunal se sustituyera a la autoridad; pero tampoco es posible impedirle a la autoridad que emita un nuevo acto que, al ajustarse estrictamente a la ley, redunde en beneficio de la colectividad, en cuanto que actualiza el Estado de derecho, ya que los particulares, con el uso de los recursos legales, no pueden pedir que la autoridad no emita los actos, sino sólo que no los emita en contravención a la ley."


SEXTO.-Ahora bien, para continuar el análisis de este asunto, es necesario determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en el caso concreto, entre cuáles órganos jurisdiccionales se suscita.


Esto es, la denuncia de contradicción de tesis resulta procedente por provenir de un Tribunal Colegiado que, sin emitir de manera directa una tesis, hace suyo el criterio de la sustentada por otro tribunal, tal y como en el caso concreto acontece, en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito está haciendo suyo el criterio de la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, estimándola contradictoria con la elaborada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Dicha afirmación encuentra apoyo en la tesis aislada 2a. VIII/2000 sustentada por esta Segunda S., que aparece publicada en la página 282 del Tomo XI, febrero de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE, SI LA DENUNCIA PROVIENE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE, SIN EMITIR DIRECTAMENTE UNA TESIS, HACE SUYA LA SUSTENTADA POR OTRO ÓRGANO COLEGIADO.-De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que dichos numerales establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte, de donde deriva que un criterio judicial puede ser sometido al procedimiento de contradicción de tesis, cuando se sustenta por una S. de la Suprema Corte o por un Tribunal Colegiado de Circuito, que sea divergente de otro criterio proveniente de otra S. o de otro Tribunal Colegiado, respectivamente, satisfaciéndose estos requisitos, entre otros supuestos, cuando el órgano denunciante se concreta a hacer suyo el criterio sustentado por un Tribunal Colegiado que difiere de la tesis sustentada por un tercero en asuntos materia de su competencia."


Precisado lo anterior, es conveniente determinar si existen en realidad criterios divergentes, sobre las mismas cuestiones jurídicas, entre los tres diversos colegiados o no.


Para tal efecto, debemos tener presente lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.-Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.-La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.-La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos citados regulan la manera en que deberán ser denunciadas y, en su caso, resueltas las posibles contradicciones de tesis que se presenten tanto entre las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como entre los Tribunales Colegiados de Circuito, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general sustentado por el correspondiente órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, criterios que eventualmente deberán ser redactados de manera sintética y publicarse, aun y cuando la omisión de este último requisito de ninguna manera supone un obstáculo para analizar si los criterios emitidos en torno a un mismo tema resultan contrapuestos.


En este contexto, el propósito de establecer cuál de los criterios opuestos, sustentados por diversos tribunales sobre un mismo punto jurídico controvertido, es el que debe prevalecer, es garantizar la vigencia del principio de seguridad jurídica, de tal manera que todos aquellos asuntos de idéntica o similar naturaleza se resuelvan bajo el mismo criterio general.


Se trata pues, dicho en otras palabras, de preservar la unidad de interpretación de las normas que integran nuestro orden jurídico y la uniformidad de criterios generales, sin que ello implique la modificación de las resoluciones que hubieran dado origen a las contradicciones, mismas que permanecerán intocadas.


A la luz de estos razonamientos, el trámite o procedimiento establecido para resolver las contradicciones de tesis supone, como ya se dijo, la determinación de si ésta existe o no y, en el caso que nos ocupa, debe estimarse que no existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que comparte el criterio establecido jurisprudencialmente por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En efecto, para que se tenga por conformada la contradicción de tesis es necesario que exista oposición entre los criterios sostenidos por los órganos jurisdiccionales respectivos, siempre que se hayan pronunciado sobre el mismo punto jurídico, tal y como se desprende de las tesis, aislada y de jurisprudencia, sustentadas por la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables, respectivamente, en las páginas 218 del Tomo IV, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época y 45 del tomo 72, diciembre de mil novecientos noventa y tres, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, también de la Octava Época, que establecen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES COLEGIADOS EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ESPECÍFICAMENTE ABORDADO ES DIFERENTE, AUNQUE GENÉRICAMENTE SEAN DE SIMILAR NATURALEZA.-Si lo que regulan los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, es la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por 'tesis' a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, consecuentemente, el que para un Tribunal Colegiado, la equivocación del notario en el número de hojas que certificó como integrantes de un testimonio de escritura pública, no represente un vicio que afecte el valor probatorio esencial de dicho documento y para otro órgano colegiado, la omisión total del fedatario de señalar de cuántas hojas consta el documento certificado por él, así como la de firmar y colocar su sello en cada una de ellas, sí afecte el valor demostrativo de ese documento, no constituye materialmente hablando contradicción de tesis alguna, porque aunque genéricamente se hayan referido a un problema de similar naturaleza, la realidad es que en forma específica se trata de cuestiones diversas en cada caso."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


En este contexto debe señalarse, en primer lugar, que las ejecutorias que dieron origen a la tesis de jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa hace suya para denunciar la presente contradicción de tesis y que obran en autos de las fojas 54 a 203, se refieren a juicios de nulidad interpuestos contra procedimientos de fiscalización, en los cuales se combaten, entre otros aspectos, las órdenes de visita por ser genéricas, o bien, los apercibimientos decretados en las órdenes de verificación respectivas.


Así, tenemos que en las revisiones fiscales 114/98 (transcrita en el considerando cuarto de esta ejecutoria); 208/98 y 1017/97, la nulidad decretada por la S. Fiscal correspondiente se refiere a la emisión de órdenes de visita genéricas, calificadas como tales al no determinar los impuestos a los cuales se encuentra sujeto el particular y que serán objeto de verificación, sino que contienen un listado con diversas contribuciones, algunas de las cuales ni siquiera le resultan aplicables al gobernado, nulidad que, a juicio del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, debió decretarse para efectos y no de manera lisa y llana, por tratarse de violaciones de forma dentro de un procedimiento de fiscalización ya iniciado.


De igual manera, en las revisiones fiscales 57/98 y 350/98, el Tribunal Colegiado en cita está analizando la nulidad declarada por la S. Fiscal en asuntos que tienen que ver con los apercibimientos contenidos en las órdenes de visita respectivas, carentes de fundamentación y motivación, hipótesis igualmente relacionadas con el desarrollo de visitas domiciliarias practicadas por la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación. Tratándose, en todos los casos, de procedimientos de verificación en los cuales se declaró viciada la orden de visita o el apercibimiento contenido en ella.


Por su parte, las ejecutorias tanto del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito como del Primer Tribunal Colegiado de la misma materia, pero del Primer Circuito, se refieren a las nulidades declaradas por el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, respecto de resoluciones emitidas por autoridades hacendarias en las cuales se impugna la falta de fundamentación de la competencia territorial de la autoridad emisora de las mismas.


Ahora bien, de lo hasta aquí considerado se desprende que no es factible estimar que exista contradicción entre los criterios sustentados por los tribunales especializados en materia administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en tanto las cuestiones jurídicas que fueron sometidas a su resolución no son las mismas, es decir, no están resolviendo sobre la nulidad del mismo tipo de acto autoritario, pues mientras en unos casos se refiere a procedimientos de comprobación y las violaciones formales cometidas en las respectivas órdenes de visita, en otros se trata de determinar el alcance de la nulidad tratándose de la competencia territorial de la autoridad que emite el acto impugnado correspondiente, cuestiones que, si bien genéricamente tienen que ver con la anulabilidad de los actos de la autoridad, específicamente están partiendo de hipótesis distintas.


Esta primera conclusión encuentra sustento en el hecho de que uno de los requisitos que han sido establecidos jurisprudencialmente para determinar si existe o no contradicción, es el de que los órganos jurisdiccionales involucrados se estén pronunciando sobre problemas de similar naturaleza, esto es, sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales y, evidentemente, no estamos en tal supuesto.


Establecido lo anterior, debe dilucidarse aún si existe o no contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver sobre los alcances de la nulidad decretada en relación con la competencia de la autoridad que emite la resolución combatida.


Ahora bien, para tal propósito debemos tener presente que en las ejecutorias dictadas, respectivamente, por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa, los dos órganos jurisdiccionales se pronuncian respecto a la fundamentación de la competencia (territorial) de la autoridad que emitiera el acto administrativo originalmente impugnado y, si bien parten de supuestos no idénticos, que son la insuficiente fundamentación de dicha competencia y la falta total de ésta, lo cierto es que llegan a conclusiones distintas, pues para uno de los colegiados este vicio formal es subsanable, mientras que para el otro da lugar a que se declare la nulidad lisa y llana del acto impugnado.


Es decir, en la revisión fiscal 2/2000 resuelta por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el acto reclamado en el juicio de nulidad respectivo corresponde a la resolución contenida en el oficio número 15147909201597, de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la subadministradora de orientación y servicios, en suplencia del administrador local de Recaudación de Puebla, mediante la cual se le determina al particular un crédito fiscal por concepto de multa por no haber presentado la declaración provisional del impuesto sobre la renta correspondiente al primer trimestre de ese mismo año.


La S.F. declaró la nulidad de dicha resolución al estimar que no satisfacía el requisito de debida fundamentación establecido en la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en tanto la autoridad emisora de la misma omite precisar el artículo, fracción, inciso o subinciso aplicables del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, limitándose a mencionar dicho ordenamiento en el cuerpo de la resolución combatida.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión contra la sentencia que ha quedado reseñada en el párrafo que antecede, consideró parcialmente fundados los agravios de la autoridad recurrente, específicamente por lo que hace respecto al hecho de que la nulidad decretada debió ser para efectos y no lisa y llana.


El Tribunal Colegiado para llegar a tal conclusión, razonó que al haberse decretado la nulidad de la resolución por no señalarse el precepto, fracción, inciso o subinciso del acuerdo invocado para legitimar la competencia de la autoridad emisora, no se había estudiado el fondo del asunto, es decir, no existía pronunciamiento alguno sobre la competencia misma de la autoridad, sino que únicamente se resolvió sobre la falta de una formalidad y, por ende, la nulidad debió declararse para efectos, con fundamento en los artículos 238, fracción II y 239, fracción III, del Código Fiscal Federal, citando en apoyo de lo anterior la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió la revisión fiscal 381/93, recurso en el cual el acto reclamado en el juicio de nulidad fue la resolución contenida en el oficio número 46742, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, emitida por el subadministrador general técnico de la Administración Fiscal Federal del Sur de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante la que se resuelve el recurso de oposición al procedimiento de ejecución confirmando los respectivos mandamientos de ejecución.


La S.F. decretó la nulidad de la resolución impugnada al estimar que la autoridad demandada fue omisa en señalar, en la providencia combatida, la fundamentación legal respecto del ámbito territorial, cuando es el caso que la autoridad está obligada a fundar su competencia en el texto mismo del acto de molestia.


El Tribunal Colegiado del Primer Circuito, al analizar el recurso de revisión correspondiente, desestimó los agravios de la autoridad recurrente confirmando el razonamiento esencial respecto a que al no citarse precepto legal alguno que sustentara la competencia territorial de la autoridad, la resolución respectiva resultaba viciada de nulidad y determinando, asimismo, que aun y cuando la nulidad decretada encontraba su fundamento en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, no era factible decretarla para efectos.


Las consideraciones de dicho órgano jurisdiccional sobre este punto particular, partieron de la base de que no siempre es posible que la autoridad emita una nueva resolución purgando los vicios formales que ésta hubiese presentado. Esto es, en el supuesto en el cual la autoridad no citó el fundamento de su competencia pueden presentarse dos hipótesis distintas: la primera es aquella en la que la autoridad sea, efectivamente, competente para emitir el acto y únicamente omitió citar el o los preceptos que le dan dicha competencia, la segunda hipótesis, en cambio, supone que la autoridad no citó el fundamento de su competencia porque éste no existe.


Así las cosas, al decretarse una nulidad por ausencia de fundamentación de la competencia, no se puede constreñir a la autoridad a emitir una nueva resolución purgando el vicio formal, pues pudiera ser que la autoridad carezca de competencia para hacerlo y, por consiguiente, al resultarle legalmente imposible la emisión del nuevo acto, los efectos ordenados en la sentencia carecerían de sentido jurídico.


A partir de las consideraciones así resumidas, tenemos que con independencia de si la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad es total o resulta únicamente insuficiente, lo cierto es que ambos órganos colegiados se pronuncian sobre un mismo punto litigioso y llegan a conclusiones diversas, pues mientras los dos tribunales coinciden en definir la violación cometida como formal y, por tanto, de las previstas por la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, en un caso se decreta una nulidad para efectos, y en el otro se estima que el vicio formal no es subsanable y la nulidad debe ser lisa y llana; de donde debe estimarse que, sobre este punto particular, sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Resulta aplicable a esta conclusión, la tesis de jurisprudencia 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, visible en la página 76 del Tomo XIII, abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO.-Delimitado así el punto de contradicción que debe ser resuelto por esta Segunda S., resulta conveniente destacar la relevancia que, por sus efectos prácticos, tiene el que un acto administrativo sea declarado nulo lisa y llanamente, o bien, a esta nulidad se le impriman determinados efectos.


Esto es, dependiendo de si la nulidad decretada fue lisa y llana o para efectos, la autoridad que emitiera el acto impugnado estará o no obligada a emitir un nuevo acto subsanando los vicios que éste pudiera presentar y que fueran, precisamente, la causa de la nulidad decretada.


Ahora bien, para la mejor comprensión del tipo de nulidad que puede afectar a los actos administrativos impugnados y sometidos a la jurisdicción del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resulta conveniente, tal y como se ha hecho en otras ocasiones, referirnos brevemente a los orígenes de este órgano jurisdiccional.


En la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y seis, que entrara en vigor el primero de enero de mil novecientos treinta y siete, se establecieron las siguientes características del procedimiento contencioso administrativo que se introducía al orden jurídico nacional:


"... El contencioso que se regula será lo que la doctrina conoce con el nombre de contencioso de anulación. Será el acto y a lo sumo el órgano el sometido a la jurisdicción del tribunal, no el Estado como persona jurídica. El tribunal no tendrá otra función que la de reconocer la legalidad o la de declarar la nulidad de actos o procedimiento. Fuera de esa órbita, la administración pública conserva sus facultades propias y los tribunales federales y concretamente la Suprema Corte de Justicia su competencia para intervenir en todos lo juicios en que la Federación sea parte. Derivada del carácter del juicio son las causas que la ley fija para esa anulación. En la generalidad de los casos dichas causas suponen violación de la ley, ya en cuanto a la competencia o en cuanto a la forma o en cuanto a la norma aplicada o que debió aplicarse en el fondo. Sólo para las sanciones se autoriza la anulación por desvío de poder, esto es, por abandono de las reglas que, aunque no expresamente fijadas en la ley, van implícitas cuando la ley concede una facultad discrecional. Se ha circunscrito la anulación por desvío de poder a las sanciones, porque es ahí en donde la necesidad del acatamiento a las reglas implícitas antes dichas, aparece con claridad en el derecho tributario mexicano, puesto que en la materia de impuestos las autoridades normalmente no obran ejerciendo facultades discrecionales, sino cumpliendo preceptos expresos de las leyes ..."


La introducción que el legislador hace del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, podría llevarnos a concluir que se estaba adoptando el modelo francés de los recursos por exceso de poder o contencioso objetivo y, por tanto, la jurisdicción contencioso-administrativa correspondería a uno de mera anulación, es decir, no se trata de tutelar el derecho subjetivo del gobernado frente a la administración pública, sino de restablecer el orden jurídico vulnerado ejerciendo un control de legalidad sobre la actuación de la administración pública, protegiendo al derecho objetivo en sí mismo considerado.


No obstante lo anterior, lo cierto es que, paralelamente, dentro de la competencia atribuida al Tribunal Fiscal se incluyeron materias generalmente reservadas a los modelos contenciosos de plena jurisdicción, en los cuales los órganos jurisdiccionales no sólo velan por el restablecimiento del orden legal vulnerado, sino que se hacen cargo del agravio causado al derecho subjetivo del administrado, lo cual supone la facultad no únicamente de anular el acto administrativo, sino también la de determinar los derechos del agraviado ordenando a la autoridad administrativa la realización de actos que hagan efectivos tales derechos.


La anterior consideración se desprende de la misma exposición de motivos que se analiza, la cual en diversos párrafos establece:


"... El tribunal pronunciará tan sólo fallos de nulidad de las resoluciones impugnadas; pero con el fin de evitar los inconvenientes que presenta ahora la ejecución de las sentencias de amparo, que también son fallos de nulidad, y que frecuentemente se prolongan a través de una o varias quejas en las que en forma escalonada el tribunal judicial va controlando la ejecución de sus sentencias, en la ley se establece que el fallo del Tribunal Fiscal que declare una nulidad, indicará de manera concreta en qué sentido debe dictar una nueva resolución la autoridad fiscal. ... Los juicios serán en todo caso de nulidad; normalmente simples juicios declarativos (casos de oposición y de instancia de la Secretaría de Hacienda). En otros, llevarán implícita la posibilidad de una condena (negativas de devolución) ..."


Asimismo, en sucesivas reformas legales la competencia del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se ha ampliado para incluir, como materias sobre las cuales tiene jurisdicción, las resoluciones que reducen o niegan pensiones y/o prestaciones sociales otorgadas por ley a los miembros de las Fuerzas Armadas, sus familiares o derechohabientes, las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como, recientemente, las resoluciones que recaigan a los procedimientos administrativos en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


A partir de estos datos, podemos inferir que el modelo de jurisdicción contenciosa administrativa que sustenta a nuestro actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no es exactamente el de mera anulación, ni tampoco el de plena jurisdicción, lo cual se traduce en una jurisdicción híbrida en la cual los efectos y alcances de la decisión jurisdiccional varían según el tipo de actos que hayan sido objeto de impugnación, decretándose, consecuentemente, la nulidad absoluta o para determinados efectos de los mismos.


Es en este contexto conceptual, es decir, a partir de la posibilidad de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa actúe como un tribunal contencioso de anulación, lo que supone que se limita a determinar la regularidad del acto administrativo, o como contencioso de plena jurisdicción, caso en el cual precisa y delimita la existencia y medida de un derecho subjetivo del particular; debe ser interpretado el texto de los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación que fueron aplicados por los Tribunales Colegiados y que corresponden a los Códigos Fiscales vigentes en los años en que fueron emitidas las sentencias de nulidad respectivas, esto es, los códigos de mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y ocho.


Dichos artículos se refieren a las causales de nulidad y a las consecuencias derivadas de éstas y en las fechas mencionadas correspondían a los siguientes:


Código Fiscal de la Federación (1992).


"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


"III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.


"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades."


"Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"I.R. la validez de la resolución impugnada.


"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.


"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de este código.


"En caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


"El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, y en su caso, V del artículo 238 de este código."


Código Fiscal de la Federación (1998).


"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


"III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.


"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.


"El Tribunal Fiscal de la Federación podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.


"Los órganos arbitrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."


"Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"I.R. la validez de la resolución impugnada.


"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.


"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código.


"En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


"Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238 de este código, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales."


Ahora bien, a fin de retomar el tema toral de esta contradicción, baste mencionar que si bien los artículos transcritos han sufrido diversas reformas y adiciones desde mil novecientos noventa y dos hasta la fecha, lo cierto es que la regulación respecto a las violaciones de carácter formal, que incluyen la falta o ausencia de fundamentación o motivación y los efectos que deben dársele a la sentencia de nulidad en estos casos, no ha variado, motivo por el cual debe estimarse que la contradicción de criterios subsiste y debe ser resuelta, de conformidad con lo que establece la tesis P. VIII/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, que aparece publicada en la página 322 del Tomo XIII de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA.-No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


En este contexto, se trata de determinar si la falta, sea total o parcial, de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto que se impugna, al encuadrar dentro de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal y, por ende, constituir una violación de carácter formal (calificación en la cual los Tribunales Colegiados coinciden plenamente), obliga al órgano jurisdiccional a decretar una nulidad para el efecto de que la autoridad emita nuevamente su acto fundando su competencia, o bien, si debe decretarse una nulidad lisa y llana, al no resultar conveniente obligar a una autoridad a emitir un nuevo acto cuando se desconoce si ésta es o no competente para hacerlo.


Así, en términos del artículo 239 del Código Fiscal, en cualquiera de sus textos, las sentencias dictadas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán reconocer la validez del acto o resolución impugnados, o bien, decretar su nulidad, caso en el cual se hace la distinción entre nulidad absoluta o para determinados efectos.


Si la sentencia declara la nulidad absoluta (lisa y llana) del acto o resolución impugnados en el juicio respectivo, tal declaración implica que el acto o resolución queda insubsistente, no puede producir efectos jurídicos, y la autoridad emisora deberá abstenerse de realizar cualquier acto de aplicación o ejecución de los mismos.


Mientras que si la nulidad fuera declarada para determinados efectos el acto o resolución quedarán insubsistentes, pero la autoridad emisora estará constreñida a emitir un nuevo acto o dictar una nueva resolución purgando los defectos que hubiera presentado el original, según haya sido precisado en la sentencia correspondiente.


A su vez, los casos o supuestos en los cuales se declara la nulidad lisa y llana o la nulidad para efectos están determinados en el propio artículo 239 del Código Fiscal, mediante la remisión a las causales de nulidad previstas en el artículo 238 del mismo ordenamiento.


Dentro de este contexto normativo, uno de los últimos párrafos del artículo 239 del Código Fiscal señala de manera particular que en aquellos casos en que la nulidad sea decretada por haberse acreditado el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del mismo ordenamiento, ésta será para el efecto de que se emita una nueva resolución, en el entendido de que la fracción II del artículo 238 en cita, prevé como causa de nulidad de las resoluciones administrativas la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que ésta afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de las mismas, incluyéndose en este supuesto la ausencia de fundamentación o motivación.


Ahora bien, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional decrete la nulidad del acto o resolución impugnados para determinados efectos, está vinculada con la jurisdicción híbrida que es característica del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, dada la diversidad de actos o resoluciones que emiten los entes de la administración pública y que son susceptibles de impugnación, es claro que existen casos en los cuales la mera anulación lisa y llana del acto impugnado no es suficiente para restaurar el orden jurídico, ni mucho menos reparar el perjuicio causado en la esfera jurídica del particular, motivo por el cual el tribunal está facultado para precisar de qué manera deberá actuar la autoridad fiscal o administrativa para subsanar las violaciones cometidas.


Además, sobre este punto en particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 2/97, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, resuelta por el Tribunal Pleno el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, ha considerado que la posibilidad de que la nulidad sea para determinados efectos, tiene como propósito fundamental el de preservar la seguridad jurídica que consagra como garantía el artículo 16 constitucional, puesto que se está indicando a la autoridad obligada a dictar o emitir el acto o resolución que sustituyen al anulado, de qué manera lo haga, respetándose los derechos del gobernado, evitándose una cadena interminable de juicios de nulidad y lográndose la certeza en los fallos dictados en los procedimientos contencioso administrativos.


Igualmente al resolver la contradicción citada, tal y como se desprende de la tesis respectiva, quedó establecido que la disposición que prevé la nulidad para efectos sólo puede entenderse a partir de la interpretación armónica de los artículos 239 y 238 del código tributario federal, interpretación que posibilita la existencia de diversas excepciones a la aparentemente estricta regla general que indica que, ante la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, la sentencia de nulidad deberá precisar, en todos los casos, los efectos de ésta, excepciones que dependerán, primordialmente, del tipo o clase de actos impugnados así como de su procedimiento de creación.


Dicha tesis aparece publicada en la página 5 del T.V.II, septiembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época y su texto íntegro es el siguiente:


"SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-El sentido de lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos cuando se actualice la causal prevista en la fracción II, del artículo 238 del mismo ordenamiento legal, referente a la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, se desentraña relacionándolo armónicamente con el párrafo primero de esa misma fracción, dado que así se distingue la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad de la resolución para determinados efectos y una excepción, cuando la resolución involucra las facultades discrecionales de la autoridad administrativa. Reconocida esa distinción en la hipótesis en que la resolución carece de fundamentación y motivación (artículo 238, fracción II), y la variada competencia que la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación otorga al mismo tribunal, descuella, que para poder determinar cuándo la sentencia de nulidad debe obligar a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución, y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Cuando la resolución se dictó como culminación de un procedimiento o en relación con una petición, donde el orden jurídico exige de la autoridad un pronunciamiento, la reparación de la violación detectada no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, en el sentido que sea, pero fundada y motivada. Consideración y conclusión diversa amerita el supuesto en que la resolución nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, en la que opera la excepción señalada, dado que el tribunal, al declarar la nulidad de la resolución, no puede obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución, porque equivaldría a que se sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, independientemente de que también perjudicaría al administrado actor en vez de beneficiarlo, ya que al darle ese efecto a la nulidad, se estaría obligando a la autoridad a actuar, cuando ésta, podría no encontrar elementos para fundar y motivar una nueva resolución, debiendo abstenerse de emitirla. Por la misma causa, la sentencia que declara nula una resolución infundada e inmotivada, emitida en ejercicio de facultades discrecionales, no puede impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva resolución, en virtud de que con tal efecto le estaría coartando su poder de decisión, sin haber examinado el fondo de la controversia. Las conclusiones alcanzadas responden a la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de cada tipo de resoluciones, según la distinción que tuvo en cuenta la disposición en estudio, de tal modo que en ninguna de las dos hipótesis viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que si bien este dispositivo fundamental no establece la posibilidad de que ante la anulación de una resolución administrativa por falta de fundamentación y motivación, se obligue a la autoridad que la emitió, a que reitere el acto de molestia, es inconcuso que cuando dicha autoridad, en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso del demandante, debe pronunciarse al respecto, la sentencia anulatoria de su acto infundado e inmotivado que la obligue a dictar otra resolución y hasta a indicarle los términos en que debe hacerlo, como establece la regla general de la disposición examinada, además de que tiene por objeto acatar el derecho de petición que garantiza el artículo 8o. constitucional, viene a colmar la pretensión del particular, pues le asegura una resolución depurada conforme a derecho."


Así, del texto de la tesis transcrita y por lo que al caso concreto se refiere, interesa destacar que para determinar si, en ejercicio de la jurisdicción híbrida con la que está investido el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad decretada por falta de fundamentación y motivación deberá ser en todos los casos para efectos o no, es menester acudir al origen del acto o resolución impugnados para establecer si se trata o no de una excepción a la regla general, pues no siempre es conveniente obligar a la autoridad a emitir un nuevo acto que más que beneficiar podría causar un nuevo perjuicio al gobernado.


De lo hasta aquí narrado tenemos, entonces, que los Tribunales Colegiados son coincidentes en calificar como una violación de carácter formal la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto o resolución impugnadas, que este tipo de violaciones se encuentran previstas como causal de nulidad en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal y que el artículo 239 del mismo ordenamiento establece que en estos casos deberá decretarse una nulidad para determinados efectos, regla que admite excepciones atendiendo al tipo y origen de los actos impugnados en el juicio de nulidad, circunstancia que obedece, también, al tipo de jurisdicción que ejerce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sobre los asuntos que son sometidos a su conocimiento.


Por tanto, a fin de resolver la contradicción planteada, sólo resta determinar si la falta, sea total o parcial, de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, se ubica en la regla general que lleva a declarar una nulidad para determinados efectos, es decir, para que se dicte un nuevo acto o resolución purgando la omisión formal, o bien, debe estimarse que se está en un caso excepcional que obliga a declarar una nulidad lisa y llana.


Así las cosas, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio sustentado por este órgano colegiado, que coincide en lo esencial con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por las siguientes razones.


En el derecho administrativo, la competencia de la autoridad se encuentra íntimamente vinculada con las facultades o potestades con las cuales se encuentran investidos los órganos del Estado.


Esta afirmación se relaciona y se desprende del principio de legalidad que rige toda actuación del poder público, específicamente de la administración pública. Dicho principio supone una vinculación del órgano público con la ley, en la cual toda acción administrativa para ser válida debe obedecer a una norma jurídica preexistente, en otras palabras, las autoridades (órganos de poder) no pueden hacer sino aquello que la ley les autoriza de manera expresa.


Así, todo acto de la administración pública corresponde al ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley, determinado y acotado por ella misma. Este poder atribuido no es otra cosa que las facultades del órgano del Estado, facultades que proceden del ordenamiento jurídico y que implican la capacidad de crear o modificar válidamente situaciones jurídicas.


Esta capacidad para crear actos jurídicos válidos que, a su vez, generan obligaciones o derechos para los gobernados no es correlativa de deber alguno, pero en cambio, la falta o ausencia de facultades para la creación de un determinado acto jurídico supone la nulidad de tal acto, esto es, su ilicitud, al provenir de un ente que no está facultado por una norma para crear o modificar situaciones jurídicas.


En este sentido, la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad respectivo, incide directamente en la validez del acto administrativo mismo, es decir, las facultades de la autoridad para dictar o emitir el acto que afecta la esfera jurídica del particular constituyen el elemento necesario e imprescindible para calificar la legalidad del acto mismo, en tanto un acto o resolución dictados por una autoridad incompetente no puede producir efecto alguno en la esfera jurídica del gobernado.


Bajo estos supuestos, la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad o, en otras palabras, la omisión en la cita del o de los preceptos que facultan al órgano público para emitir determinado acto, impiden que el juzgador pueda siquiera pronunciarse respecto a los efectos o consecuencias jurídicas que dicho acto pudiera tener sobre el particular, obligándolo a declarar la nulidad del acto o resolución en su integridad.


La nulidad decretada en estos casos, si bien encuadra dentro del supuesto normativo previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, en términos del artículo 239 del mismo ordenamiento, tendría que declararse para efectos, esto es, para que la autoridad fiscal o administrativa dicte una nueva resolución subsanando la omisión en la cita de los fundamentos de su competencia, debe declararse de manera lisa y llana, toda vez que nos encontramos en un supuesto en el cual la violación formal cometida no resulta, por regla general, subsanable.


Dicho de otra manera, si en el acto o resolución impugnada la autoridad emisora omitió citar el fundamento o fundamentos de su competencia, el tribunal que conoce del asunto, al detectar esta violación formal, declarará la nulidad del mismo en tanto desconoce si la autoridad es competente, es decir, si está facultada por alguna norma para emitir dicho acto y lograr que éste produzca consecuencias jurídicas en la esfera del gobernado; sin embargo, esta misma situación de ignorancia respecto a si la autoridad emisora del acto o resolución impugnados posee o no facultades para modificar la situación jurídica del particular, hace poco deseable que se le den efectos a la nulidad declarada, en la medida en que podría estarse obligando a una autoridad incompetente a dictar una resolución o emitir un nuevo acto, contra el cual el particular tendría necesariamente que promover un nuevo juicio o recurso, provocándose con ello un retardo en la impartición de justicia en contravención a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.


En este contexto, la omisión de citar las normas jurídicas que facultan a la autoridad para emitir un determinado acto, esto es, la falta de fundamentación de su competencia, lleva a declarar la nulidad de la resolución impugnada, sin que pueda obligarse a la autoridad administrativa a que dicte una nueva, pero tampoco podrá impedírselo cuando la autoridad efectivamente pueda fundamentar la competencia con la que está investida por ley para emitir el acto de que se trate.


No obstante lo anterior, debe precisarse que en aquellos casos en los cuales la resolución impugnada hubiera sido emitida en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien se hubiera dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad sí deberá establecer para qué efectos se decreta ésta, aunque éstos sólo tuvieran como consecuencia el que la autoridad respectiva se declare incompetente, puesto que de otra manera se dejarían sin resolver las correspondientes peticiones, instancias o recursos, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica.


Esta última consideración tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia 67/98 sustentada por este órgano colegiado, que aparece publicada en la página 358 del T.V.II, septiembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO.-Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido."


En las condiciones relatadas, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se establece que, como ya se dijo, coincide en lo esencial con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y que es el siguiente:


-Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 197-A de la ley de la materia, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados especializados en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide en lo esencial con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


CUARTO.-Remítase la citada tesis de jurisprudencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.J.D.R., por estar haciendo uso de sus vacaciones. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 52/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 32.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR