Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 1317
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución2a./J. 39/2001
Número de registro7521
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO Y NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: G.B.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Por cuanto a los asuntos concretos, se impone transcribir la parte conducente de las sentencias pronunciadas por los órganos colegiados de acuerdo con las copias certificadas que obran en autos, señalándose, en primer término, el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sustentado en el juicio de amparo número DA. 14707/2000, de fecha primero de febrero de dos mil uno, que dice:


"SEXTO.-Es sustancialmente fundado el segundo concepto de violación, en atención a las siguientes consideraciones: J.L.R.Á. demandó de V.M.F. y M.T.Q., la indemnización constitucional, el pago de los salarios caídos, la prima de antigüedad, el aguinaldo del año de mil novecientos noventa y ocho, y la parte proporcional de mil novecientos noventa y nueve, las vacaciones y prima vacacional, por todo el tiempo de la prestación de sus servicios, el pago de horas extras y el pago de los salarios devengados.-Fundó su demanda en los siguiente hechos: Que el actor fue contratado por las demandadas el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en forma personal y que se le asignó la categoría de electricista, con un salario de ochocientos pesos a la semana y con un horario de las ocho a las dieciocho horas de lunes a sábado de cada semana. Que el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, V.M. lo despidió injustificadamente.-En audiencia de trece de enero de dos mil, la parte actora aclaró y amplió su demanda y agregó las prestaciones siguientes: el pago de la aportación del dos por ciento sobre el salario del trabajador que percibía nominalmente y que corresponde al Sistema del Ahorro para el Retiro, su inscripción retroactiva porque las demandadas lo omitieron durante el tiempo que laboró; el reparto de utilidades en la cantidad de mil quinientos pesos; el pago de los viáticos por quinientos pesos; y respecto de los hechos aclaró que la categoría que tenía el actor era de electricista y ayudante en general.-Virginia M.F. y M.T.Q. al contestar la demanda negaron la relación de trabajo con el actor, puesto que nunca trabajó para ellas, sin embargo, no hicieron manifestación alguna respecto de las ampliaciones y aclaraciones que hizo el actor de la demanda.-Seguidos los trámites de ley, se dictó el laudo correspondiente en el cual la Junta responsable determinó condenar a las demandadas al pago de las prestaciones reclamadas, toda vez que, a su juicio, con la prueba de inspección ofrecida por el accionante acreditó que laboraba para las codemandadas, ya que se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que el reclamante señaló en su demanda, en razón de que las demandadas no comparecieron en el local de la Junta para el desahogo de dicha probanza y, en consecuencia, no exhibieron los documentos motivo de la inspección.-Las quejosas alegan que el tercero perjudicado al ofrecer la prueba de inspección nunca especificó el lugar idóneo donde debería practicarse la misma, motivo por el cual la Junta debió desecharla, por lo que fue incorrecto que la haya aceptado, pues la citada prueba no fue ofrecida conforme a derecho.-Resulta sustancialmente fundado lo aducido por la parte quejosa, en virtud de que, como lo alega, la autoridad laboral debió tomar en cuenta que el trabajador señaló para el desahogo de la prueba de inspección el domicilio de la Junta, lo cual, desde luego, es ilegal, toda vez que en éste no se encuentran los documentos objeto de la prueba de referencia, ya que por lógica éstos, en todo caso, deben encontrarse en la fuente de trabajo, por lo que la responsable legalmente se encontraba obligada a calificar el correcto o incorrecto ofrecimiento para determinar sobre la admisión de la prueba mencionada y al no haberlo hecho así, es evidente que violó en perjuicio de las peticionarias de garantías los preceptos constitucionales que invoca, pues, se insiste, no es el domicilio de la Junta en donde se deba llevar a cabo la prueba de referencia, en todo caso, de existir la relación laboral, los documentos a inspección podrían encontrarse en el lugar de la prestación de servicios.-En consecuencia, al resultar fundado el concepto de violación, se impone conceder el amparo a las quejosas para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en reposición del procedimiento, siguiendo los lineamientos que aquí se precisan, deseche la prueba de inspección ofrecida por el actor, y hecho lo cual dicte el laudo que en derecho proceda.-Visto el efecto para el que se concede el amparo, resulta innecesario el estudio del restante concepto de violación, en donde las quejosas sustancialmente alegan que la responsable emitió un laudo ilegal, por haberle otorgado valor probatorio a la prueba de inspección ofrecida por la actora.-Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de garantías respecto del acto que se reclama del presidente de la Junta Especial Número Siete Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en términos del quinto considerando de esta ejecutoria.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a V.M.F. y M.T.Q.R., en contra de actos de la Junta Especial Número Siete Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hicieron consistir en el laudo de fecha dos de mayo del dos mil, dictado en el expediente laboral número 631/99, promovido por J.L.R.Á. en contra de Virginia M.F. y M.T.Q.R.. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.-N.; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.-Así lo resolvió por unanimidad de votos el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados presidente A.R.C., M.Y.M.G. y J.S.M., quienes firman con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. Fue ponente el tercero de los nombrados."


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo número DT. 8579/99, el once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO.-Son infundados por una parte, y fundados en otra, los conceptos de violación hechos valer.-Resulta de la primera manera indicada, lo alegado por la quejosa en el primer concepto de violación, en lo relativo a que la Junta aceptó indebidamente la inspección ofrecida por el actor, a pesar de incumplir los requisitos del artículo 827 de la ley laboral, al no señalar el lugar donde debía practicarse, que el único domicilio en el que podría efectuarse era en el de la empresa donde, en su caso, podrían estar los documentos relativos.-En la especie, el aquí tercero perjudicado en la audiencia de ley ofreció, bajo el apartado cuatro 'la inspección ocular que se ofrece con fundamento en los artículos 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo por (sic) la cual por economía procesal deberá desahogarse en el local de esta Junta ...' (fojas veintinueve); misma que fue aceptada en esos términos, ordenándose el desahogo correspondiente (fojas cincuenta y tres vuelta).-Siendo correcta la determinación de la responsable, ya que el artículo 827 del ordenamiento invocado establece, entre otras cosas, que la parte que ofrezca la inspección deberá señalar 'el lugar donde debe practicarse', requisito que se cumple cuando, como en la especie, se propone el domicilio de la Junta, toda vez que el precepto mencionado no contempla ninguna formalidad respecto a dicho extremo. Consecuentemente, el oferente de la prueba colma el imperativo aludido, al establecer dónde debe llevarse a cabo la de mérito, sin que tenga necesidad de mencionar para tal efecto el de la fuente de trabajo, por no exigirlo así el artículo en cuestión.-En cambio, es esencialmente fundado lo argüido por la peticionaria en el segundo, tercero y cuarto conceptos de violación, en donde sostiene, medularmente, que la Junta de manera ilegal tuvo por presuntivamente ciertos los extremos que el activo pretendía acreditar con el mencionado medio convictivo, admitiendo que el actor desistiera parcialmente de la inspección, una vez que la pasiva exhibió la documentación consistente en nóminas de sueldos y liquidaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual, desde luego, le perjudicaba al desprenderse de los mismos la inexistencia del vínculo contractual.-En efecto, como ya se dijo, el accionante en el apartado cuatro de pruebas ofreció la probanza en comento, especificando que debían examinarse el contrato individual de trabajo, así como el contrato colectivo, recibo de pago de salarios, vacaciones, aguinaldo, prima vacacional, listas de asistencia, nóminas, tarjetas de control de asistencias, altas y bajas realizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, los comprobantes de aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, o cualquier otro documento que acostumbrara llevar la empresa, correspondientes a un año anterior al veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fin de acreditar los siguientes extremos: 'a) Que los demandados recibieron los servicios del actor a partir del día quince de abril de mil novecientos noventa y seis; b) Que la parte demandada designó al actor la categoría de coordinador de Vigilancia; c) Que la parte demandada le asignó al actor un salario diario de doscientos cincuenta pesos; d) Que la empresa demandada le asignó al actor un horario de labores que iniciaba a las veinte horas y concluía a las siete horas del día siguiente; e) Que la empresa demandada le asignó al actor una jornada de labores comprendida de domingo a viernes de cada semana; f) Que la empresa demandada recibió los servicios del actor aten (sic) se dice hasta el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las veintiún horas. Solicitando se aperciba a la empresa demandada en términos de los artículos 803 se dice 804 y 828 de la ley laboral, para el caso de que no exhiba la documentación requerida para el desahogo de la presente inspección se le tengan por presuntivamente ciertos los extremos que se pretenden con la presente probanza.' (fojas veintinueve y vuelta).-Por su parte, la Junta aceptó dicho medio convictivo con el apercibimiento solicitado por el oferente (fojas treinta vuelta), llevándose a cabo la diligencia el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho (fojas cincuenta y cuatro), de la cual se advierte que el actuario solicitó a la pasiva exhibiera la documentación base de la inspección, poniendo a la vista las nóminas de sueldo de los trabajadores de la empresa, así como las liquidaciones realizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, del periodo por el que debería abarcar la inspección, en donde constaban los nombres de los trabajadores, expresando asimismo la demandada que era toda la documentación con la que contaba, destacando que, sin embargo, de la misma se apreciaba que no aparecía el nombre del actor, respecto de quien negó la relación laboral; acto seguido, el apoderado legal del reclamante manifestó: 'Que por así convenir a sus intereses se desiste de la inspección únicamente por lo que hace a las nóminas de pago, así como las liquidaciones de pago de cuotas obrero-patronales realizadas ante el IMSS, quedando subsistente por lo que hace a los demás documentos señalados en el ofrecimiento de la presente probanza.'.-A continuación el actuario, al desahogar la probanza, asentó que de las documentales exhibidas no aparecía el nombre del actor, replicando el activo que como se desprendía de las manifestaciones antes realizadas en el acta, desistió de la inspección ofrecida de su parte, en cuanto a los instrumentos antes aludidos 'por tanto, el actuario no podrá desahogar ninguno de los incisos y/o (sic) tener a la vista la documental restante de la presente inspección, que se encuentra obligada a exhibir la demandada la documentación, en términos del artículo 804 y con el apercibimiento decretado en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo' (fojas cincuenta y nueve y vuelta).-Posteriormente, con motivo de la promoción presentada por el actor el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho (fojas cincuenta y cinco), la Junta lo tuvo por desistido de la inspección, únicamente en cuanto a lo que pretendió demostrar con las nóminas de pago y las liquidaciones obrero-patronales realizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, estableciendo: 'Y toda vez que la demandada no exhibió la demás documentación para el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el proveído que antecede y se le tienen por presuntivamente ciertos los extremos que trata de probar la parte actora en dicha inspección; lo anterior con fundamento en los artículos 804, 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo' (fojas cincuenta y seis); y, en el laudo impugnado refirió 'que el actor ofreció como pruebas de su parte la inspección ocular (fojas cincuenta y cuatro) en la que en virtud de que la parte demandada ofreció para el desahogo de la misma la documental consistente en las nóminas y liquidaciones realizadas ante el IMSS en las que si bien no aparecía el nombre del actor como trabajador de la empresa demandada, la parte actora se desistió de la inspección por lo que hace a las nóminas de pago, así como de las liquidaciones de cuotas obrero-patronales realizadas ante el IMSS, y en virtud de que la demandada no exhibió las restantes documentales sobre las que se ofreció la inspección, se le tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que pretendió acreditar la parte actora, presunción que no logra desvirtuar la parte demandada con ninguna de sus pruebas, por lo que esta prueba de inspección es apta para acreditar los extremos de la acción ejercitada por la parte actora, consistente en que el actor prestó sus servicios para los demandados a partir del quince de abril de mil novecientos noventa y seis; que la demandada le asignó al actor la categoría de coordinador de Vigilancia; que la parte demandada le asignó al actor un salario diario de doscientos cincuenta pesos; que la empresa demandada le asignó al actor un horario de labores que iniciaba a las veinte horas y concluía a las siete horas del día siguiente, con una jornada de labores que iba de domingo a viernes de cada semana; que la empresa demandada recibió los servicios del actor hasta el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete ...' (fojas setenta y uno).-Ahora bien, en la especie se actualiza una infracción procesal en perjuicio de la quejosa, la cual trascendió al resultado del fallo, porque si bien el ofrecimiento y desistimiento de los medios probatorios es un derecho procesal de las partes, por lo que el oferente de una prueba de inspección puede desistirse de ella, tal actitud sólo es posible antes de que se desahogue la diligencia, pues de lo contrario se rompería el equilibrio procesal, afectándose a la contraparte, quien tiene la prerrogativa de beneficiarse de la misma al constituir una prueba ya diligenciada, cuyo resultado debe ponderar la responsable, atendiendo al principio de comunidad o adquisición de la prueba y con estricto apego a lo indicado en el artículo 841 de la ley laboral, el cual establece que la autoridad debe dictar los laudos a verdad sabida.-A mayor abundamiento, cabe establecer que el actor se desistió parcialmente de su inspección ante el actuario, después de iniciada la diligencia, y una vez que conoció del resultado de los documentos en cuestión, lo que es indebido, pues dicho funcionario no tiene facultad legal para conocer y resolver esa situación, ya que sólo es un comisionado que tiene que ceñirse en el desahogo de la prueba a lo estrictamente ordenado por la Junta, según lo estatuido en el artículo 829, fracción I, de la ley laboral, por lo que en todo caso es ante esta autoridad donde debe efectuarse dicho desistimiento y previo al desahogo, al ser la competente para ello, conforme a la potestad que en materia de admisión y desechamiento de pruebas le confieren los artículos 828, 880, fracción IV, 881 y 883 del citado ordenamiento.-Resulta aplicable en el caso lo establecido en la tesis visible en la página ochenta, consultable en los Volúmenes 103-108, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del texto: 'PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL.-En virtud del principio de adquisición procesal, las Juntas están en aptitud de esclarecer los hechos y las pruebas existentes en autos, cualquiera que sea la parte que las haya ofrecido.'.-Esto es, la responsable no puede sustraerse del resultado de la en comento, sobre todo cuando la demandada desde su escrito de contestación negó la relación laboral (fojas veinticuatro), en lo que insistió en el desahogo de la prueba, por lo que no se podría obligar a ésta que mostrara contratos, recibos de pago, listas de raya y tarjetas de asistencia relacionados con el actor, a quien por otro lado le resultó adverso el desahogo de la multicitada inspección pues, como ya se vio, de las nóminas de pago y cédulas de liquidación obrero-patronales que exhibió, quedó evidenciada la inexistencia del vínculo laboral correspondiente.-Sirve de apoyo a lo anterior, lo estatuido en la tesis visible en la página cuatrocientos setenta y cinco, Tomo III, febrero de mil novecientos noventa y seis, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto: 'RELACIÓN LABORAL, INCOMPROBACIÓN DE ELLA A TRAVÉS DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN.-La evidenciación del vínculo de trabajo debe efectuarse con elementos directos y no sólo en base a conjeturas. En el caso, si al desahogarse la inspección ofrecida por el actor, la demandada aduce que en virtud de que el operario jamás le prestó sus servicios y que por ello no le es posible allegar los documentos sobre los que versaría el examen de la misma, tales como nóminas, recibos de pago, listas de raya y tarjetas de control de asistencia, exhibiendo por otro lado cédulas de liquidación de cuotas obrero-patronales de sus activos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y listado de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, en los que en modo alguno aparece el nombre del impetrante, con ello desvirtúa la calidad pretendida por éste.'.-Asimismo, resulta aplicable lo establecido en la tesis consultable en la página cuatrocientos sesenta y cuatro, Tomo XIII-Mayo, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de la voz: 'INSPECCIÓN JUDICIAL, VALOR PROBATORIO DE LA, CUANDO NO SE EXHIBEN LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS.-El dispositivo 828 de la Ley Federal del Trabajo, establece que si durante el desahogo de la inspección judicial, no se exhiben los documentos solicitados, se tendrán por ciertos los hechos que se tratan de probar, empero, para que tal probanza alcance valor probatorio pleno, es indispensable que no se encuentre contradicha con otra. De esa manera, cuando durante la práctica de la diligencia de mérito, no se exhiben los documentos solicitados y la responsable estima acreditada la existencia de la relación laboral de las partes, omitiendo adminicularla con otros medios probatorios, los cuales se oponen a su contenido, es claro que infringió el numeral en cita, en detrimento de las garantías del peticionario.'.-En ese orden de ideas, aun cuando la patronal no exhibió los documentos especificados, no procedía hacer efectiva la presunción de tener por ciertos los hechos que el actor pretendió probar y que como sanción establecen los artículos 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, dado que a la demandada no se le podía exigir la presentación de algo que es materialmente inexistente, por tratarse de constancias que solamente tienen los que poseen el carácter de patrón y que son las personas que utilizan los servicios de uno o más trabajadores.-Consecuentemente, al actualizarse en perjuicio de la inconforme una violación que le causa agravio, a que se refiere el numeral 159, fracción III, de la Ley de Amparo, procede conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la responsable, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, deje insubsistente el laudo reclamado, declare improcedente el desistimiento parcial efectuado por el actor respecto de la inspección que ofreció y, asimismo, deje sin efecto el apercibimiento decretado a la demandada en relación con dicha probanza y, hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda.-Por lo expuesto y fundado.-ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Promotora y Operadora del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictado en el juicio laboral número 1184/97, seguido por M.A.V.M. en contra de la ahora quejosa y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.-N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.-Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados E.G.S., N.R.M.V. y J.R.O.T. y A.. Fue ponente el primero de los señores Magistrados antes mencionados.-Firman los CC. Presidente del tribunal y a su vez ponente con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe."


De las consideraciones precedentes surgió la tesis publicada en la página 991 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, que a la letra dice:


"INSPECCIÓN, PRUEBA DE, EN MATERIA LABORAL. PUEDE VÁLIDAMENTE PROPONERSE QUE SE PRACTIQUE EN EL LOCAL DE LA JUNTA.-El artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo establece, entre otras cosas, que la parte que ofrezca la inspección deberá indicar 'el lugar donde debe practicarse', requisito que se cumple, cuando como en la especie se propone el domicilio de la Junta, toda vez que el precepto mencionado no contempla ninguna formalidad respecto a dicho extremo. Consecuentemente, el oferente de la prueba colma el imperativo aludido, al establecer dónde debe llevarse a cabo la de mérito, sin que tenga necesidad de mencionar para tal efecto el de la fuente de trabajo, por no exigirlo así el artículo en cuestión, o que dada la naturaleza del objeto a inspeccionar no fuera el lugar idóneo para su desahogo."


CUARTO.-A fin de dilucidar si existe o no la contradicción de tesis que se denuncia, es necesario sintetizar los criterios que sostuvieron los Tribunales Colegiados antes mencionados.


1. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número DT. 14707/2000, estimó que es ilegal que el trabajador actor señale, para el desahogo de la prueba de inspección, el domicilio de la Junta del conocimiento, toda vez que en éste no se encuentran los documentos objeto de la referida prueba, ya que por lógica éstos deben encontrarse en la fuente de trabajo.


2. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número DT. 8579/99, determinó que es correcto que al ofrecerse la prueba de inspección ocular se señale el domicilio de la Junta responsable para su desahogo, porque el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo establece que se debe indicar el lugar donde deba practicarse, lo cual se cumple al indicar el domicilio de la autoridad laboral, además de que dicho precepto legal no contempla ninguna formalidad respecto a dicho extremo, por lo que no es necesario que se señale el domicilio de la fuente de trabajo, por no exigirlo así el artículo en cuestión.


Previamente a examinar las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados en cuestión, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las siguientes bases:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como puede advertirse, los anteriores preceptos constitucional y legal regulan la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia, siendo preciso significar que la tesis a que se refieren no es cualquier parecer, apreciación, determinación, opinión, consideración o análisis emitido por el órgano jurisdiccional en resoluciones definitivas de su competencia, sino el criterio jurídico de carácter general, que sustenta al examinar un punto concreto de derecho controvertido en el asunto que resuelve, cuya hipótesis, dada su generalidad, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados.


Es por tal significación que se impone la necesidad de resolver la contradicción de tesis existente entre Tribunales Colegiados de Circuito, ya que la seguridad jurídica obliga a lograr uniformidad en la solución de iguales problemas jurídicos sometidos a tribunales diversos del Poder Judicial de la Federación, esto es, que bajo el mismo criterio valedero se resuelvan los asuntos de idéntica o similar naturaleza y contenido.


En otras palabras, el criterio jurídico que debe ser considerado como tesis es aquel que, emanado de una resolución definitiva materia de la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, verse sobre un punto concreto de derecho o tema jurídico, que dada su generalidad es susceptible de trascender como precedente al ámbito jurídico, pudiendo entonces ser aplicado para resolver de la misma forma asuntos de igual naturaleza.


Finalmente, la determinación que se adopte al resolver la contradicción debe precisar el criterio que en lo futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones concretas resultantes de las sentencias opuestas.


Una vez precisado lo anterior, es pertinente destacar que al respecto la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis jurisprudencial número 22/92, publicada en las páginas 22 y 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 58, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa dos, aprobada por unanimidad de cuatro votos, el cinco de octubre de ese mismo año, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Pues bien, resulta que en la denuncia que se examina se surten en su integridad los requisitos a), b) y c) de la transcrita tesis jurisprudencial, mismos que son fundamentales para la existencia de la contradicción entre los Tribunales Colegiados que se mencionan.


Se afirma lo anterior, en atención a que mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, considera básicamente que es incorrecto se señale el domicilio de la Junta de Conciliación y Arbitraje para el desahogo de la prueba de inspección ocular ofrecida en autos, porque los documentos a inspeccionar se encuentran en la fuente de trabajo, el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estableció que es acertado se señale el domicilio de la autoridad laboral para el desahogo del aludido medio de convicción, por no existir precepto legal que lo impida.


Es decir, los Tribunales Colegiados contendientes estiman, el Séptimo, que la prueba de inspección debe desahogarse en el domicilio donde se ubica la fuente de trabajo, y, el Noveno, que ello se puede realizar en el domicilio de la Junta del conocimiento.


Lo que antecede pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como lo es la antes señalada, adoptando criterios discrepantes, lo cual se presentó en las consideraciones de sus sentencias, mismas que quedaron resumidas en este considerando, además de que analizaron los mismos elementos, como lo es el domicilio donde debe desahogarse la prueba de inspección ocular ofrecida en autos, cumpliéndose con ello cabalmente los requisitos establecidos en la tesis jurisprudencial antes transcrita para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En tales circunstancias, se procede a determinar cuál criterio debe prevalecer o, en su caso, si uno diferente debe hacerlo.


QUINTO.-Debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, similar al del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Esto es así, en atención a las siguientes consideraciones:


Los artículos 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo disponen, textualmente:


"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."


"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan."


De estos preceptos transcritos queda patente que:


a) La parte que ofrezca la prueba de inspección debe precisar el objeto de la misma, el lugar donde deba practicarse, los periodos que abarcará, los documentos u objetos que deban ser examinados.


b) Deberá ofrecerse en sentido afirmativo.


c) Si los documentos u objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta las apercibirá que de no exhibirlos se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se tratan de probar.


d) Si se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se utilizarán los medios de apremio que procedan.


De lo anteriormente transcrito y señalado, se advierte que la parte que ofrezca la prueba de inspección debe señalar, entre otros requisitos, el lugar donde deba practicarse la misma.


Una vez precisado lo anterior, procede analizar la cuestión medular del criterio jurisprudencial que debe prevalecer respecto al tema en estudio, el cual básicamente consiste en determinar si es válido proponer que la prueba de inspección se desahogue en el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje o si, por el contrario, es indispensable que se haga en el lugar donde se encuentren los documentos u objetos materia de ese medio de convicción.


A fin de determinar lo anterior, se toma en consideración que el artículo 827 de la multicitada Ley Federal del Trabajo establece, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse ..."


En el caso, es pertinente destacar que el legislador señaló que el oferente de la prueba en cuestión debe precisar el lugar donde deba practicarse, pero en forma alguna estableció que debería ser en el lugar o domicilio donde se encuentran los documentos u objetos a inspeccionar, pues si esa hubiera sido su intención así lo habría plasmado enfáticamente; lo cual lleva a concluir que esa no fue su decisión, por lo que si dicho legislador no distinguió, el juzgador tampoco puede hacerlo.


Por su parte, los preceptos 784 y 804 de la misma ley señalan:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


De estos preceptos legales se advierte claramente que es obligación de la parte patronal conservar y exhibir en juicio los documentos que ahí se mencionan, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.


Ahora bien, si la parte patronal está obligada a conservar y exhibir en el juicio laboral los documentos que señala el transcrito precepto 804 de la ley laboral, y el legislador estableció en el diverso numeral 827 que el oferente de la prueba de inspección debe señalar el lugar donde deba practicarse la misma, es claro que válidamente se puede señalar como lugar para el desahogo de la probanza en cuestión el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje, ello cuando se ofrezca sobre los aludidos documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, pues con ello se colma la intención del legislador, en el sentido de que, por una parte, se exhiban en juicio los documentos que establece el artículo 804 de la ley en comento y, por otra, de que se cumplan los requisitos para ofrecer la prueba de inspección, entre otros, señalar el lugar donde deba practicarse.


Esto es así, en atención a que ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo dispone que la prueba de inspección debe practicarse en el domicilio donde se encuentren los documentos materia de la misma, ni mucho menos que ello sea en el de la parte patronal, sino que, por el contrario, el multicitado artículo 827 de la misma, únicamente establece que se debe señalar el lugar donde deba practicarse, requisito este que se colma al señalarse el local de las Juntas para tal efecto.


Lo anterior no descarta la posibilidad de que la Junta de Conciliación y Arbitraje pueda designar como lugar del desahogo de la prueba en cuestión, el domicilio del patrón cuando existan causas justificadas para ello.


En consecuencia, el criterio que debe quedar como jurisprudencia es el siguiente:


-Si se toma en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, es obligación de la parte patronal conservar y exhibir en juicio los documentos que en el numeral últimamente citado se precisan, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y, asimismo, que el artículo 827 de la propia ley únicamente establece que la parte que ofrezca la prueba de inspección debe señalar, entre otros requisitos, el lugar donde deba practicarse, resulta inconcuso que si dicha prueba se ofrece para examinar los aludidos documentos, puede señalarse válidamente para su desahogo el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Lo anterior es así, porque con ello se colma la intención del legislador, en el sentido de que, por una parte, se exhiban en juicio los documentos que establece el referido artículo 804 y, por otra, se cumplan los requisitos para ofrecer la prueba de inspección, entre ellos, el señalar el lugar donde ha de practicarse. Además, ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo prevé que la indicada probanza deba desahogarse, necesariamente en el domicilio donde se encuentren los documentos materia de la misma, por lo que si el legislador no distinguió, el juzgador tampoco puede hacerlo. Lo anterior no descarta la posibilidad de que la Junta designe como lugar de desahogo el domicilio del patrón cuando exista causa justificada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre lo que sustentaron el Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al decidir los amparos directos 14707/2000 y 8579/99.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el último considerando de esta ejecutoria, que en lo sustancial coincide con el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Estuvo ausente el señor M.M.A.G., por estar haciendo uso de sus vacaciones. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 39/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 495.


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