Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 1018
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución2a./J. 30/2001
Número de registro7519
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: M.E.R.L..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben.


Las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo directo número 490/2000, en lo conducente son las siguientes:


"CUARTO.-Los conceptos de violación son infundados en la medida que enseguida se indica.


"En efecto, el motivo de inconformidad que gira en torno a que la parte actora carece de legitimación activa en la causa para exigir el reconocimiento de antigüedad, y respecto de lo cual se opuso la excepción de falta de acción de la parte actora por haber inobservado lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, lo que motiva que el laudo reclamado sea incongruente por no haber analizado dicha excepción; tal alegación es infundada, en tanto que en el caso la autoridad responsable determinó que la acción era procedente, porque la parte actora comprobó fehacientemente la existencia y términos del inciso p) de la cláusula 12 del contrato colectivo de trabajo vigente en la empresa demandada, en el que se fundan sus reclamaciones; asimismo, en razón de que se comprobó que previo al reconocimiento de la antigüedad realizada por la empresa, todos los actores ingresaron como trabajadores temporales y que con las mismas probanzas particularmente rendidas por la empresa demandada, no se comprueba en forma alguna que durante la relación de trabajo con cada uno de aquéllos y previo el reconocimiento que se ha hecho de sus antigüedades haya sido en forma interrumpida para dejar de tomarlas en cuenta, atento lo que previene en el inciso p) de la cláusula 12 del contrato colectivo de trabajo para el reconocimiento de su antigüedad en la Comisión Federal de Electricidad de los trabajadores temporales a pesar de encontrarse obligada a comprobarla de conformidad con el artículo 874, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que procedió condenar a la empresa demandada y al tercero llamado a juicio, con apoyo en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, a reconocerle a cada uno de los actores su antigüedad genérica o de empresa desde la fecha en que cada uno de ellos lo ha señalado en la demanda motivo del juicio laboral.


"En el caso, si bien es cierto que el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho que asiste a los trabajadores de planta, así como a aquellos a que alude el diverso numeral 156 de ese mismo ordenamiento legal, o sea, operarios que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, presten servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñan empleos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente en la empresa, a la determinación de su antigüedad; derecho que se estima susceptible de ejercer con la simple solicitud del empleado al patrón para que le extienda por escrito una constancia en que se determine su antigüedad en el servicio, no menos verídico resulta que el citado artículo 158, en su párrafo segundo, establece otra modalidad para determinar la antigüedad de los trabajadores, que es en forma colectiva, la cual debe efectuarse por una comisión mixta, integrada por representantes de los trabajadores y del patrón, a la que impone la obligación de formular el cuadro general de las antigüedades distribuido por categorías de cada profesión y oficio, y ordenar su publicación; siendo que contra esta forma de determinación colectiva de la antigüedad de los empleados, es que la Ley Federal del Trabajo consagra el derecho de éstos cuando estén inconformes con la antigüedad que se les haya determinado, para formular las objeciones que estimen convenientes ante la propia comisión mixta, a la que la ley impone implícitamente la obligación de emitir resoluciones al respecto, al prever que los trabajadores inconformes podrán recurrir la resolución que la comisión mixta pronuncie con relación a sus objeciones ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.


"Ahora bien, tocante al tema anterior, el concepto de violación que gira en torno a que el laudo es incongruente con los puntos controvertidos en el juicio laboral, porque la Junta responsable no analiza la totalidad de las excepciones opuestas por parte de la demandada, puesto que la jurisdicente se abstiene de analizar la procedencia o no de la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes con base en lo que establece el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo; tal alegación es fundada pero inoperante, esto es así, porque si bien la jurisdicente omitió analizar la excepción de falta de legitimación activa de los actores, con violación al artículo 842 de la ley obrera, también no es menos cierto que a nada práctico conduciría conceder el amparo para el efecto de que se estudie dicha excepción, dado que en el presente caso no se da la hipótesis que pretende la promovente del amparo y, esto es así, porque no se está en el caso a que alude el artículo 158 de la ley de la materia, en tanto que en la especie no existe una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón en el que se haya formulado un cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio que se haya publicado, para que así los trabajadores inconformes, como en el caso, hubieran formulado objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dado que en el caso que nos ocupa, la Comisión Federal de Electricidad únicamente hizo un reconocimiento unilateral de la antigüedad genérica de los trabajadores en los diversos juicios laborales que se indican con posterioridad en esta resolución, por lo que evidentemente no se está en la hipótesis del numeral supradicho, por lo que, se insiste, el motivo de queja a que se refiere este párrafo resulta inoperante para los fines que pretende la parte quejosa.


"Precisado lo anterior, es viable concluir que toda vez que la demanda formulada no es ilustrativa sobre la existencia de la comisión mixta encargada de determinar las antigüedades de los trabajadores en la empresa demandada, aunado al hecho de que los actores no refieren que su antigüedad hubiese sido determinada incorrectamente por la citada comisión, ni que ello fuera de su conocimiento por la publicación del cuadro general de antigüedades que al efecto se hubiese elaborado; por ello, no se surten en la especie los presupuestos previstos en el repetido artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, para estimar que los actores estuvieron en posibilidad de recurrir o formular objeciones a la determinación de su antigüedad, dando lugar a la sustanciación del procedimiento administrativo, previsto por la citada norma. Por lo anterior, los actores no tuvieron obligación de ajustarse al precepto legal en cita.


"Aparte, debe resaltarse que la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó el criterio de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, constitucionalmente son las únicas autoridades que pueden resolver las controversias obrero-patronales y que, por tanto, no es correcto pretender que se acuda ante las citadas Juntas, hasta que se agote el trámite de la reclamación formulada a una autoridad administrativa; puesto que así lo dejó establecido en las tesis emitidas por dicha S., que a continuación se transcriben:


"'JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, constitucionalmente, son las únicas autoridades que pueden resolver las controversias obrero-patronales y por lo tanto, no es correcto pretender se acuda ante las citadas Juntas hasta que se agote el trámite de la reclamación formulada a una autoridad administrativa.' (Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 187-192, Quinta Parte. Página 41) y 'RIESGO DE TRABAJO, PROCEDIMIENTO QUE NO HAY QUE SEGUIR ANTE EL IMSS, ANTES DE RECLAMAR UNA PENSIÓN POR.-Si se acreditó que el trabajador fallecido perdió la vida a consecuencia de un accidente de trabajo, la Junta no tiene por qué exigir a los beneficiarios del trabajador la iniciación de otro procedimiento ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, para reclamar el pago de las prestaciones relativas. En apoyo a lo anterior resulta procedente citar el siguiente criterio de esta S.: «Constitucionalmente son las Juntas de Conciliación y Arbitraje, las únicas autoridades que pueden resolver las controversias obrero patronales, de modo que los reglamentos y disposiciones de orden secundario que atribuyan tal facultad a otras instituciones no pueden tener el alcance de limitar la indicada facultad constitucional haciendo que se reserve el trámite de las reclamaciones para después de que dichas instituciones intervengan.».' (Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 139-144, Quinta Parte. Página 47).


"Consecuentemente, es importante destacar que el reconocimiento o determinación de la antigüedad de los trabajadores es producto de un acto unilateral de la empresa patrona, quien lleva a cabo el pago de prestaciones legales y contractuales a que tienen derecho los actores, acorde a la antigüedad que se les reconoce; luego, la inconformidad de dichos actores con la antigüedad reconocida o determinada por la empresa, se traduce en conflicto de intereses o controversia obrero-patronal, que indudablemente debe dilucidarse por la Junta de Conciliación y Arbitraje, mediante el ejercicio de la acción correspondiente, con independencia de que previamente a la presentación de la demanda, el actor hubiese agotado el procedimiento administrativo a que alude el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí, lo infundado del concepto de violación vertido sobre el particular.


"En lo atinente al motivo de queja en el que se aduce que en el laudo reclamado se declaró improcedente la excepción de prescripción que hizo valer la demandada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pese a que la patronal había reconocido a cada uno de los trabajadores una determinada antigüedad, y que éstos se hicieron sabedores de la misma sin que se inconformaran dentro del término a que alude el numeral supradicho, tal concepto de violación es infundado, porque es inexacto, como lo afirma la peticionaria del amparo, que indebidamente se haya declarado por la jurisdicente improcedente la excepción en comento, dado que el hecho de que la patronal haya reconocido la antigüedad a los trabajadores al dar contestación a las demandas entabladas por los trabajadores, que a continuación se señalan: J.M.R.G., de doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, bajo el expediente 301/95; B.R.R., de dos de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el expediente 630/94; F.C.C., de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, expediente 705/95; A.L.C., de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, bajo el expediente 96/96; R.G.S., de siete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, expediente 525/95; M. de J.R.P., de once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, bajo el expediente 534/95, todas éstas tramitadas ante la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y Á.E.C., de veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco, tramitada ante la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el expediente 123/95; que de dichos expedientes se desprende que los actores tenían conocimiento de su antigüedad genérica o de empresa, y que de aquellas fechas a la presentación de la demanda, diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, había transcurrido con exceso el término de un año a que alude el numeral 516 de la ley obrera, lo que no es verdad, dado que si bien es cierto la patronal le reconoce a cada uno de los trabajadores su antigüedad genérica o de empresa al dar contestación a cada una de las demandas que dieron origen a los juicios laborales antes mencionados, también no es menos cierto, que ese reconocimiento unilateral por parte de la patronal no genera el derecho que pretende en su favor la patronal, para que opere la excepción de prescripción que hizo valer, porque los trabajadores en ningún momento aceptaron tal antigüedad que les reconoce la demandada, pues precisamente ese es el motivo de la inconformidad de los trabajadores, que no se les reconoce por parte de la patronal la antigüedad que afirman los accionantes tener laborando con la empresa demandada en su libelo laboral. Además, salvo en lo que respecta a F.C.C., no se está en el caso de que las partes hubieran convenido con relación a la antigüedad de los trabajadores, en la que por una parte la empresa demandada les hubiese reconocido la antigüedad genérica o de empresa a cada uno de los trabajadores y que éstos la hubieran aceptado, siguiendo los lineamientos a que alude el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, evidentemente, al no existir una fecha cierta y determinada que tuviera como antecedente un convenio en esos términos, de la que se pueda partir para computar el término de un año para que opere la excepción de prescripción que hizo valer la Comisión Federal de Electricidad en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, resulta objetivamente correcta la determinación de la Junta responsable de declarar improcedente la excepción de que se trata, aunque por razones diversas a las aducidas por la jurisdicente en el laudo impugnado; por tanto, al ser infundado el concepto examinado y no ser violatorio de garantías en perjuicio de la peticionaria del amparo la determinación de la justiciable, en lo que a este aspecto se refiere.


"Es oportuno citar, aplicable sobre el particular en lo conducente, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, en la tesis clave TC032028.9LA2, bajo el rubro y texto: 'COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONSTANCIAS DE ANTIGÜEDAD EXPEDIDAS UNILATERALMENTE, FIRMADAS DE CONFORMIDAD POR EL TRABAJADOR. SU ALCANCE PROBATORIO.-No puede decirse que constituyan una determinación de la antigüedad de los trabajadores, que les impida alegar ante la autoridad competente (Junta Federal), tener una antigüedad mayor, ya que se trata de comunicaciones emitidas en forma unilateral por la empresa demandada, en las que si bien se establece que se computa una determinada antigüedad al trabajador, no se evidencia en forma alguna que previo al cómputo de la misma se hubiere cumplido con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido que para la determinación de la antigüedad que ahí se menciona, hubiere participado una comisión integrada por representantes de los trabajadores y del patrón, en la que además, se hubiere cumplido con la elaboración del cuadro general de antigüedades en los términos previstos por la ley en cita, y que se le hubiere dado la publicidad correspondiente. Además, tocante a esos comunicados de la demandada, se estima que sólo producen el efecto consistente en que, por no presentar el trabajador documentación que ponga de manifiesto una mayor antigüedad, que la reconocida por la empresa es la que regirá para todos los efectos legales en la relación laboral; sin embargo, ello no es indicativo de que tal antigüedad aceptada por la patronal, quede como absoluta; o sea, que no pueda modificarse, de manera tal que si con posterioridad a ello el empleado reclama reconocimiento de una mayor antigüedad, debe analizarse la controversia conforme proceda en derecho, pero sin que el documento de referencia por sí solo haga prueba plena en contra del trabajador.'.


"Lo anterior hace inaplicable la tesis número I.9o.T.102 L, visible en la página 1056, Tomo IX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el rubro y texto: 'PRESCRIPCIÓN. ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD.-Es verdad que de acuerdo con la tesis de jurisprudencia de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 31, aparece publicada en la página 20 del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, bajo el rubro: «ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO.», el derecho al reconocimiento de la antigüedad por los servicios prestados es imprescriptible mientras la relación laboral se mantenga vigente; sin embargo, dicha tesis es inaplicable en el caso de que estando vigente la relación laboral, el patrón reconoce al trabajador una determinada antigüedad y lo hace del conocimiento de este último, pues en esa hipótesis, la acción para inconformarse con tal reconocimiento o para pretender la declaración de una antigüedad anterior a la reconocida, prescribe en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, siendo a partir del día siguiente al de la comunicación correspondiente cuando comienza a correr el término prescriptivo para inconformarse al respecto y demandar su corrección; sin perjuicio de que el trabajador a partir de ese último reconocimiento de la antigüedad y hacia el futuro, pueda solicitar un nuevo reconocimiento de la misma.'.


"Esto es así, porque de estimar que por el solo hecho de que mientras dure la relación laboral que se mantenga vigente y el patrón reconozca al trabajador una determinada antigüedad en forma unilateral y lo hace del conocimiento del trabajador, en esa hipótesis la acción para inconformarse de tal reconocimiento prescriba en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que empieza a computarse a partir del día siguiente de la comunicación correspondiente, es cuando inicia el término para la prescripción para inconformarse al respecto y demandar su corrección; ello implicaría obligar a los trabajadores a ejercer un derecho de forma limitada, a pesar de que pudiera demostrar una mayor antigüedad, aun después del año correspondiente, dado que, nótese, para la determinación de su antigüedad no intervinieron los empleados, sino que fue la patronal la que estableció de manera unilateral dicha antigüedad; así pues, este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo sostiene que el término debe computarse cuando existe una fecha cierta y determinada, en la que las partes hayan convenido sobre la antigüedad genérica del trabajador, pero no en el caso de que cuando se trate de un reconocimiento unilateral por parte de la patronal, al que se alude en la tesis invocada por la parte demandada, y a que se ha hecho referencia líneas atrás, porque se puede dar el caso de dejar en estado de indefensión al trabajador por la ignorancia de éste con relación a la trascendencia que pudiera tener el reconocimiento unilateral de la empresa demandada, lo que estima este tribunal que es incorrecto y, por tanto, más equitativo el criterio que se sostiene en esta ejecutoria, esto es, que debe de existir previamente el procedimiento a que se alude en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, con el conocimiento pleno del trabajador."


CUARTO.-El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó al fallar el amparo directo número 59/99, expuso las consideraciones que son del siguiente tenor:


"TERCERO.-Una parte de los conceptos de violación es fundada y suficiente para fincar en ellos la concesión del amparo solicitado, sin necesidad de abordar los restantes.


"En virtud que de prosperar la excepción de prescripción opuesta por el quejoso en el natural, impediría el análisis de los aspectos de fondo, amerita estudio previo el correspondiente motivo de inconformidad.


"Al respecto, alega el amparista que la autoridad del conocimiento en el laudo reclamado omitió el estudio de la excepción de prescripción en los términos en que se opuso, con apoyo en razonamientos incorrectos, en atención a que no tiene ninguna relación el que la antigüedad reclamada sea de carácter genérico, porque aun cuando se actualice cada día, lo cierto es que, como en la especie, el derecho a modificar la antigüedad que ya fue reconocida, sí prescribe, que si el trabajador el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, tuvo conocimiento que se le reconoció su antigüedad a partir del siete de abril de mil novecientos ochenta y uno, y reclamó que se modificara dicho reconocimiento hasta el doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis (según sello fechador que aparece en el escrito inicial de demanda), es claro que transcurrió con exceso el término de un año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


"Son fundadas las resumidas alegaciones.


"Para una mejor comprensión, resulta conveniente destacar los siguientes antecedentes:


"El entonces actor, aquí tercero perjudicado, en resumen, demandó de la Comisión Federal de Electricidad: el reconocimiento del tiempo que laboró como trabajador eventual, como parte de su antigüedad general de empresa.


"Asimismo, en el capítulo de hechos de su reclamación, destacó lo siguiente: '... el día 18 de noviembre de 1986, mediante escrito dirigido a la Lic. F.B.Á., jefa de la Unidad de Personal, por el Lic. H.H.C., jefe del Departamento de Trabajo de los demandados, da respuesta al oficio descrito en el numeral anterior, en el sentido de que el hoy actor inició la prestación de sus servicios a la Comisión Federal de Electricidad el día siete de abril de mil novecientos ochenta y uno, por ser esa fecha en la que obtuvo el carácter de trabajador de planta, y concluye que dicha fecha es la que deberá de servir de base para el cómputo de la antigüedad del trabajador Ó.C.P., agregando que su conclusión se basa en documentos, tales como: la copia del nombramiento como trabajador de base con efectos al 7 de abril de mil novecientos ochenta y uno, de conformidad a lo pactado en el convenio de la CFE, resaltando en dicho escrito que la documentación anterior al 7 de abril de 1981 no debe considerarse por tratarse de servicios prestados como eventual de la construcción.' (fojas 4 y 5).


"Por su parte, la Comisión Federal de Electricidad al dar contestación al ocurso inicial reclamatorio, hizo valer la excepción de prescripción en los términos que a continuación se detallan: '... si bien es cierto que la acción para demandar el reconocimiento de antigüedad no prescribe, ya que la misma es de tracto sucesivo al generarse día tras día, en cuanto subsiste la relación laboral, no sucede lo mismo cuando estando vigente esa relación, el patrón reconoce al trabajador una determinada antigüedad de la que éste se hace sabedor, como en el presente caso, pues en tal caso (sic) la acción para inconformarse con ese reconocimiento o para pretender la declaración de una antigüedad anterior a la reconocida, prescribe en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues es innegable que desde el momento que al interesado se le hace saber la determinación de su antigüedad, el mismo puede impugnarla ante el tribunal correspondiente e igualmente es innegable que a partir de ese momento corre el término prescriptivo ... Según oficio número 01463 de 18 de noviembre de 1986, signado por el Lic. H.H.C., entonces jefe del Departamento de Trabajo de mi mandante, dirigido a la Lic. F.B.Á., entonces jefa del Departamento de Personal, le hace saber que a partir del 7 de abril de 1981 se considera como fecha de ingreso del hoy actor, fecha que servirá de base para el cómputo de su antigüedad, como el propio actor lo reconoce en el hecho 5 de su demanda, documento que ostenta en el anverso la firma del hoy reclamante, como constancia de recibo. De lo anteriormente expuesto, se concluye que el actor tuvo conocimiento de la determinación y reconocimiento de su antigüedad el día 18 de noviembre de 1986, misma fecha en que pudo haberse inconformado, impugnado o combatido esa determinación, para obtener se fijara la que él considerara correcta y al no hacerlo es natural que transcurrió el término prescriptivo a que alude el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, desde el 18 de noviembre de 1986 hasta el 12 de septiembre de 1996, fecha en que interpuso su demanda, así que para esta última fecha las acciones intentadas en la misma, se encontraban prescritas ...' (fojas 19 y siguiente) '... Excepciones y defensas ... 2. La de prescripción, que se deriva del hecho de que si la antigüedad del actor quedó definida claramente y sin lugar a dudas a partir del 18 de noviembre de 1986, a partir de ese día pudo recurrir ante el tribunal laboral correspondiente a impugnarla y por tanto comenzó a correr el término prescriptivo de un año a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que desde esa fecha hasta la de la presentación de la demanda, el mismo había transcurrido en exceso y las acciones intentadas en la misma se encontraban prescritas ...' (fojas 22 y 23).


"La Junta responsable en el laudo reclamado en la parte que interesa estimó lo que sigue: '... es falso que los derechos del actor en relación al reconocimiento de su antigüedad se encuentran prescritos en el entendido de que la antigüedad sobre la que se reclama el reconocimiento es de carácter genérico, es decir, de empresa, la cual se actualiza cada día que transcurre, esto es, hasta el momento en que el actor siga laborando ...' (foja 89).


"Ahora bien, en principio debe decirse que el derecho al reconocimiento de la antigüedad por los servicios prestados es imprescriptible mientras la relación laboral se mantenga vigente, ya que se actualiza cada día que transcurre.


"Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo el número treinta y uno, página veinte del Tomo V, Materia del Trabajo del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que es del tenor literal siguiente: 'ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO.-Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que sirve de base para obtener ascensos escalafonarios; en este caso, la acción de su reconocimiento y efectos sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno.'.


"Sin embargo, debe apuntarse que la tesis jurisprudencial transcrita con antelación, es inaplicable en el caso de que estando vigente la relación laboral el patrón reconoce al trabajador una determinada antigüedad y lo hace del conocimiento de este último, pues en esa hipótesis, la acción para inconformarse con tal reconocimiento o para pretender la declaración de una antigüedad anterior a la reconocida, prescribe en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, siendo a partir del día siguiente al de la comunicación correspondiente cuando comienza a correr el término prescriptivo para inconformarse al respecto y demandar su corrección; sin perjuicio de que el trabajador a partir de ese último reconocimiento de la antigüedad y hacia el futuro pueda solicitar un nuevo reconocimiento de la misma.


"En esas condiciones, si la responsable no estudió la prescripción en los términos que hizo valer la actual agraviada, es evidente que con ello infringió en su perjuicio el principio de congruencia que contempla el numeral 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ello, su proceder no se ajustó a derecho.


"Dados los efectos por los que habrá de otorgarse el amparo, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia número ciento sesenta y ocho, visible en la página ciento trece del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que a la letra dice: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.'.


"En las narradas consideraciones al ser vulneratorio el laudo combatido de lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que procede es la concesión del amparo solicitado, para el efecto de que lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el cual resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la excepción de prescripción en los términos en que la hizo valer la demandada; a partir de lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda."


De los razonamientos anteriores, derivó la tesis que a continuación se transcribe:


"PRESCRIPCIÓN. ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD.-Es verdad que de acuerdo con la tesis de jurisprudencia de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 31, aparece publicada en la página 20 del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, bajo el rubro: 'ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO.', el derecho al reconocimiento de la antigüedad por los servicios prestados es imprescriptible mientras la relación laboral se mantenga vigente; sin embargo, dicha tesis es inaplicable en el caso de que estando vigente la relación laboral, el patrón reconoce al trabajador una determinada antigüedad y lo hace del conocimiento de este último, pues en esa hipótesis, la acción para inconformarse con tal reconocimiento o para pretender la declaración de una antigüedad anterior a la reconocida, prescribe en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, siendo a partir del día siguiente al de la comunicación correspondiente cuando comienza a correr el término prescriptivo para inconformarse al respecto y demandar su corrección; sin perjuicio de que el trabajador a partir de ese último reconocimiento de la antigüedad y hacia el futuro, pueda solicitar un nuevo reconocimiento de la misma."


(Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999. Tesis I.9o.T.102 L. Página 1056).


QUINTO.-Para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda S. y que tendrá por objeto decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


A continuación se sintetizan las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados cuyos criterios se encuentran en contradicción.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito considera, sustancialmente, que resulta infundado el concepto de violación en el que se aduce que en el laudo reclamado se declaró improcedente la excepción de prescripción que hizo valer la demandada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando la patronal había reconocido a cada uno de los trabajadores una determinada antigüedad y éstos se hicieron sabedores de la misma, sin que se inconformaran dentro del término a que alude el numeral supradicho. Si bien es cierto la patronal reconoció a cada uno de los trabajadores su antigüedad genérica o de empresa al contestar las solicitudes respectivas, no es menos cierto que "ese reconocimiento unilateral por parte de la patronal no genera el derecho que pretende", para que opere la excepción de prescripción que hizo valer "porque los trabajadores en ningún momento aceptaron tal antigüedad que les reconoce la demandada", pues precisamente ese es el motivo de la inconformidad de los mismos. Además, no se está en el caso de que las partes hubieren convenido con relación a la antigüedad de los trabajadores, siguiendo los lineamientos a que alude el artículo 158 de la ley en cita, por lo que al no existir una fecha cierta y determinada que tenga como antecedente un convenio de esa naturaleza, no puede comenzar a computarse el término de un año para que opere la excepción de prescripción. Adoptar un criterio diverso daría lugar a dejar en estado de indefensión al trabajador por la ignorancia de éste, con relación a la trascendencia que pudiera tener el referido reconocimiento unilateral de la empresa demandada.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó, en síntesis, que si bien en principio debe decirse que el derecho al reconocimiento de la antigüedad por los servicios prestados es imprescriptible mientras la relación laboral se mantenga vigente, ya que se actualiza cada día que transcurre; sin embargo, si el patrón reconoce al trabajador una determinada antigüedad y lo hace del conocimiento de este último, la acción para inconformarse con tal reconocimiento o para pretender la declaración de una antigüedad anterior a la reconocida, prescribe en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, sin perjuicio de que el trabajador a partir de ese reconocimiento de la antigüedad y hacia el futuro, pueda solicitar un nuevo reconocimiento de la misma.


De la síntesis expuesta se advierte que sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ya que se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si prescribe o no la acción para reclamar el reconocimiento unilateral que la empresa realice de la antigüedad genérica de los trabajadores; sin embargo, arribaron a conclusiones distintas, pues mientras el tribunal citado en primer término considera que sólo puede prescribir dicha acción cuando exista una fecha cierta y determinada en la que las partes hayan convenido sobre la antigüedad genérica del trabajador, siguiendo los lineamientos a que alude el artículo 158 de la ley de la materia, lo que no ocurre cuando se trate de un reconocimiento unilateral de la patronal; por su parte, el diverso tribunal participante estima que cuando el patrón reconoce al trabajador una determina antigüedad y lo hace del conocimiento de este último, la acción para inconformarse con tal reconocimiento o para pretender la declaración de una antigüedad anterior a la reconocida, prescribe en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la ley en cita.


Así, el punto central de la contradicción de criterios consiste en elucidar si prescribe o no la acción para inconformarse con el reconocimiento unilateral que la empresa realice de la antigüedad genérica de los trabajadores, al dar contestación a las solicitudes respectivas.


No es obstáculo para considerar existente la contradicción de tesis entre los órganos colegiados aludidos, el hecho de que al resolver el asunto de su competencia el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, no hubiere formado materialmente una tesis que contenga una síntesis de los razonamientos que expuso en su resolución, puesto que cuando los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo al tipo de contradicción de que se trata, utilizan el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de consideraciones y proposiciones que se expresan con el carácter de propias, además de que lo que norman los artículos enunciados es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia, que lleve a la unificación de los criterios jurídicos sostenidos por los diversos órganos jurisdiccionales.


Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia número 2a./J. 94/2000 sustentada por esta Segunda S., cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


(Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, noviembre de 2000. Página 319).


Ahora bien, para efectuar el estudio correspondiente acerca del criterio que debe prevalecer hay que tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 158 y 156 de la Ley Federal del Trabajo, que son del tenor siguiente:


"Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.


"Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 156. De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa."


De la interpretación armónica de los artículos transcritos, se desprende que en ellos se establece el derecho que asiste a los trabajadores de planta, así como a aquellos que sean operarios que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, presten servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen empleos extraordinarios o para obra determinada que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa, a la determinación de su antigüedad.


Además, se prevé la integración de una comisión con representantes del patrón y de los trabajadores, a la que se impone la obligación de formular el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenar su publicación; precisando que, contra esta forma de determinación colectiva de la antigüedad de los trabajadores, los mismos "podrán" inconformarse presentando sus objeciones ante la propia comisión y a recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.


Debe precisarse que si bien es cierto que el derecho para demandar el reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible, porque es un derecho que se va generando día con día en tanto la relación laboral subsista; sin embargo, una vez que dicha antigüedad es determinada ante la solicitud expresada por los trabajadores en términos de lo previsto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, se presentan dos supuestos diversos que dan lugar a que, en un caso la acción para inconformarse de tal determinación pueda prescribir conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de la ley de la materia, y en el otro tal acción no podrá prescribir.


En efecto, cuando el trabajador ejerce su derecho de que la patronal le reconozca su antigüedad, se presentan dos situaciones:


a) Que se determine su antigüedad genérica por conducto de la comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón instaurada al efecto, que es un órgano con facultades para determinar la antigüedad de los empleados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, cuyas resoluciones pueden recurrirse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje;


b) Que no se determine su antigüedad genérica por conducto de dicha comisión mixta, sino a través de una resolución unilateral de la empresa.


En el caso previsto en el inciso a), a partir de la fecha en que el trabajador se entera de la antigüedad que se le reconoció por ese organismo facultado legalmente, es cuando comienza a computarse el plazo de prescripción de la acción de los demandantes para impugnar jurisdiccionalmente tal determinación, porque éstos, ante dicha resolución obtenida con la intervención de la aludida comisión mixta, están en plena posibilidad de recurrirla ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, comenzando, por ende, a partir de ese momento a correr el término de un año que establece el artículo 516 de la ley de la materia, desde luego, dejando a salvo el derecho que pudiera tener el actor para que a partir de ese último reconocimiento de la antigüedad y hacia el futuro, pueda solicitar uno nuevo; debiendo precisarse que en esa hipótesis la prescripción únicamente puede referirse a la posibilidad de acudir ante la Junta a controvertir la determinación emitida en términos de lo previsto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar el reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible mientras subsista la relación de trabajo, tal como deriva de la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO.-Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que sirve de base para obtener ascensos escalafonarios; en este caso, la acción de su reconocimiento y efectos sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno." (Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: A. de 1995. Tomo V, P.S.. Tesis 31. Página 20).


Por otra parte, en el supuesto a que se refiere el inciso b), no existe una fecha cierta y determinada en la que las partes hubieren convenido en relación con la antigüedad de los trabajadores, de la que se pueda partir para computar el término de un año a efecto de que opere la excepción de prescripción de la acción para inconformarse con tal reconocimiento unilateral por parte de la patronal, esto es, no se está en el caso de que la empresa demandada hubiere reconocido la antigüedad genérica o de empresa a los trabajadores y que éstos la hubieren aceptado, siguiendo los lineamientos que prevé el numeral 158 de la ley de la materia.


Ahora bien, en los juicios de amparo que dieron origen a la presente contradicción, las partes no convinieron en relación con la antigüedad de los trabajadores, esto es, no se integró una comisión con representantes de los trabajadores y del patrón que formulara el cuadro general de las antigüedades y se le diera publicidad, siguiendo los lineamientos previstos en el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si no existe una fecha cierta y determinada en que hubiere existido la publicidad de ese cuadro de antigüedades formulado por la referida comisión mixta, no puede comenzar a correr el término de prescripción de la acción para inconformarse con tal reconocimiento unilateral de la empresa.


Lo anterior es así, porque si la empresa demandada realizó un reconocimiento unilateral de la antigüedad de los trabajadores en la prestación del servicio, tal reconocimiento unilateral y su notificación al trabajador no genera el derecho para que opere la excepción de prescripción de la acción para inconformarse contra dicha determinación, porque los trabajadores en ningún momento aceptaron la antigüedad que les reconoce la demandada, siendo precisamente ese el motivo de su inconformidad.


No es óbice a lo anterior que a los trabajadores se les notificara el reconocimiento de la antigüedad que la empresa demandada unilateralmente hubiere realizado, al dar contestación a las demandas respectivas, para estimar que existe una fecha cierta y determinada de la que pudiera partirse para computar el término de un año para que opere la prescripción de la acción de inconformidad respecto a tal reconocimiento, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que para tal efecto es menester que se hubieran seguido los lineamientos a que alude el artículo 158, segundo párrafo, de la ley en cita, consistentes en que, por medio de la autoridad respectiva -la comisión integrada por representantes de los trabajadores y del patrón-, se hubiere convenido en relación a la antigüedad de los trabajadores, toda vez que dicha comisión está encargada de formular el cuadro general de antigüedades y, en caso de inconformidad, los trabajadores pueden formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, siendo a partir del conocimiento de dicho cuadro general de antigüedades cuando comenzaría a correr el término para la prescripción de la acción de inconformidad respectiva.


Sustentar un criterio diverso -consistente en que por el simple hecho de que el patrón unilateralmente le reconozca al trabajador una determina antigüedad y lo haga del conocimiento de éste, a partir de dicho momento comienza a correr el término prescriptivo para inconformarse al respecto, sin haberse cumplido con los lineamientos establecidos en el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo-, dejaría en estado de indefensión al trabajador, por la ignorancia de éste con relación a la trascendencia que pudiera tener el reconocimiento unilateral de la empresa demandada al respecto, pues debe atenderse a la importancia de la correcta determinación de la antigüedad, porque ésta se toma en consideración, entre otros casos, para determinar los ascensos (en relación a la capacidad del trabajador para los puestos); establecer la "prima de antigüedad", que consiste en una fuente de ingreso anual con base a la permanencia del trabajador en la empresa; y pagar dicha prima de antigüedad cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio después de quince años en el mismo.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, coincidente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, es el que se enuncia a continuación:


-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 de dicho ordenamiento jurídico, a saber, los que sin tener tal carácter prestan servicios supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, tienen derecho a que se determine su antigüedad y, para tal efecto, debe existir una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón, la cual debe formular y publicar el cuadro general de las antigüedades, en cuyo supuesto, los trabajadores inconformes pueden formular objeciones ante dicha comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, el derecho de los trabajadores para impugnar el reconocimiento de la antigüedad que haga el patrón en términos del citado precepto, puede prescribir sólo si se sigue el procedimiento aludido en el que intervenga un representante de aquéllos, en defensa de sus intereses y la comisión mixta de que se trata les hace saber la declaratoria formal relativa, sin que tenga validez el reconocimiento unilateral que haga el patrón respecto de la antigüedad que le corresponda a un trabajador, ya que la acción relativa es imprescriptible mientras subsista la relación de trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente en funciones J.V.A.A.. Estuvo ausente el señor M.G.I.O.M., por atender una comisión oficial. Hizo suyo el asunto el señor M.M.A.G..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 30/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 192.


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