Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 77
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución1a./J. 93/2001
Número de registro7517
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 39/2000-I, en lo que interesa, sustentó lo siguiente:


"QUINTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación anteriormente transcritos ... De manera contraria, este tribunal considera fundado lo alegado por el quejoso en su concepto de violación, pues ciertamente el Tribunal Unitario responsable al confirmar que se le concediera al sentenciado el beneficio de la sustitución de la pena de dos años de prisión por una multa equivalente a setecientos treinta días de salario al que se le descuenta un día que estuvo detenido hasta antes de obtener su libertad bajo caución, lo hizo con infracción a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 29 del Código Penal Federal en el que de manera expresa se establece que la multa consistente en una cantidad de dinero al Estado, no podrá exceder de quinientos días de salario diario.-En tales condiciones, procede otorgar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal responsable, dejando subsistente la declaratoria de acreditación de los elementos del tipo del delito de portación de arma de fuego sin licencia, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión y la pena impuesta, proceda de nueva cuenta a determinar la multa por la cual se sustituye la pena de prisión que se le impuso, para lo cual deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal Federal."


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver diversos amparos sostuvo el criterio siguiente:


Amparo directo 298/95.


"V.-Es infundado el concepto de violación expresado.-No acierta el promovente del juicio constitucional al considerar, que si al quejoso se le estimó un grado de culpabilidad ligeramente superior a la mínima, la multa sustitutiva del beneficio concedido debió fijarse de uno a tres días de salario mínimo diario, pues quinientos días es el máximo a imponer, según se establece 'tácitamente' en el artículo 29 del Código Penal Federal; ya que el tribunal responsable, en el fallo reclamado, impuso la pena privativa de libertad con base en el grado de culpabilidad apreciado al sentenciado, esto es, ligeramente superior a la mínima y, por ello, aplicó un año tres meses siete días de prisión 'los que equivalen a cuatrocientos sesenta y dos días, los que multiplicados por quince nuevos pesos con cuarenta y cuatro centavos, que era el salario mínimo vigente en la época de los hechos, dan como resultado siete mil ciento treinta y tres nuevos pesos (sic) con veintiocho centavos, lo anterior con base en que el área geográfica lo es la «C», porque los hechos se cometieron en el Municipio de Chapala' (lo que es acorde a la tabla de cotizaciones expedida por la Comisión Nacional de S.rios Mínimos); lo anterior es correcto, pues la sustitución de la pena de prisión por multa se ajusta a lo dispuesto por el párrafo tercero del referido ordinal 29 del Código Penal Federal en vigor, que en lo conducente dice: '... Para los efectos de este código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. ...'. De ahí que sea inexacto que la multa sustitutiva en el caso deba ser el equivalente de uno a tres días, porque esto riñe con el precepto transcrito y el quejoso confunde la multa que forma parte de la sanción, la cual sí debe ser acorde al grado de culpabilidad, con la que se fija como sustitutiva de la sanción privativa de libertad. Así las cosas, resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia que se invoca en los conceptos de violación, ya que la misma fue superada, pues el artículo 70, fracción I, del Código Penal Federal vigente, contempla diversa hipótesis en la que no se trata aspecto alguno de multa, y los artículos 51 y 52 no hablan de peligrosidad, sino que manejan el concepto de culpabilidad.-En cambio, en la medida que se suple la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede conceder al quejoso la protección constitucional, al advertir que la autoridad responsable en forma indebida, ya que no medió apelación del Ministerio Público, aumentó el monto de la multa que en la sentencia de primer grado se fijó al acusado, para gozar del beneficio de la sustitución de la pena de prisión, sin tomar en cuenta el tiempo que el reo ha estado privado de su libertad.-Dicha autoridad estableció: '... cabe destacar que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que contrariamente a lo que argumenta, la multa que sustituyó la pena privativa de libertad se le concedió con base en el grado de peligrosidad estimado en el sentenciado, ya que el juzgador al atender a las reglas contempladas en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, estimó que éste revelaba una peligrosidad ligeramente superior a la mínima y con base en ello le impuso un año tres meses siete días de prisión, los que equivalen a cuatrocientos setenta y dos días, lo que multiplicado por quince nuevos pesos con cuarenta y cuatro centavos, que era el salario mínimo vigente en la época de los hechos, dan como resultado siete mil ciento treinta y tres nuevos pesos con veintiocho centavos, lo anterior con base en que el área geográfica lo es la «C», porque los hechos se cometieron en el Municipio de Chapala ...'.-Como puede verse, no se acató lo dispuesto por el referido numeral 29, párrafo último, del código punitivo federal vigente, en el sentido de que '... En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad ...', ya que el monto de la multa por el que se conmutó la pena corporal, corresponde al total de un año tres meses y siete días de prisión impuestos, sin que la responsable tomara en cuenta que el acusado está privado de su libertad, desde el ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, según consta de autos, y en esa medida procede conceder a ... el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el Tribunal Unitario deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que reitere lo relativo a la comprobación de los elementos del delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195 bis del Código Penal Federal en vigor; la plena culpabilidad de dicho sujeto, así como la pena de un año tres meses siete días de prisión y, con plenitud de jurisdicción, precise el monto de la multa por la que sustituye la prisión, descontando el tiempo que el sentenciado ha permanecido recluido."


Amparo directo 2/96.


"V.-Son infundados los conceptos de violación expresados.-Aduce el impetrante del amparo que la multa sustitutiva de la pena de prisión fijada por setecientos días de salario rebasa el tope de quinientos días, que como máximo prevé el artículo 29 del Código Penal Federal. Este argumento deviene infundado, en mérito a que, como correctamente lo sostuvo el tribunal responsable en el fallo reclamado, la multa sustitutiva no es una sanción pecuniaria impuesta en forma directa por la comisión del ilícito. En efecto, debe precisarse que no todas las multas son de la misma naturaleza, en materia penal se deben distinguir dos hipótesis distintas, que obviamente no tienen igual trato legal, la primera es cuando el juzgador impone pena de prisión y multa, o bien, sólo ésta como pena, en cuyo caso deberá atenderse a los mínimos y máximos que establece la ley, con base en el grado de culpabilidad en que el reo sea ubicado, para que tanto la pena privativa de libertad como la accesoria de multa, sean fijadas en esa medida, sin que en estos casos la multa como pena adicional a la prisión, o bien, como sanción autónoma, pueda exceder de quinientos días multa, según lo preceptúa el artículo 29 del Código Penal Federal en vigor, pero, se itera, dentro de los mínimos y máximos legales; la otra hipótesis, es cuando en primer término se aplica la pena de prisión y luego se sustituye por multa, es decir, la primera se conmuta por la segunda, lo cual viene a ser un beneficio a favor del inculpado, pues la pena de prisión incide directamente sobre su persona, en tanto que la multa afecta sólo a su patrimonio, pero no restringe el bien jurídico consistente en su libertad, de lo que se sigue que la sanción económica lo es más benigna, constituyendo por ello un beneficio, aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos que la propia ley impone; la palabra sustituir, en el lenguaje jurídico, significa cambiar una cosa por otra, es decir, que en esta segunda hipótesis, tratándose de la pena, se cambia la naturaleza de una sanción privativa de libertad por una de tipo económico, a diferencia de la primera, en que se impone como pena originaria la multa, bien autónoma o en adición a la prisión; en ese orden de ideas, si la pena originaria es la de prisión y es sustituida por multa, de acuerdo a una recta interpretación de la parte final del artículo 29 del código sustantivo de la materia, la medida de la sustitución será entonces, de un día multa por un día de prisión, como atinadamente se adujo en el fallo reclamado, descontándose, desde luego, el tiempo durante el cual el reo estuvo privado de su libertad (cuestión que fue soslayada por el ad quem como adelante se verá)."


Amparo directo 103/98.


"En lo tocante a la pena de cinco años de prisión impuesta a ... no le irroga perjuicio, ya que es la mínima que prevé el artículo 234, párrafo último, del Código Penal Federal, sin embargo, este Tribunal Colegiado suple la queja deficiente, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por considerar que los cien días multa impuestos al acusado, le irrogan perjuicio, ya que no correspondieron al grado de culpabilidad mínimo que se le estimó, cuenta habida que el artículo 234 del código sustantivo penal federal, prevé hasta quinientos días multa; como puede verse, si en ese precepto, el legislador, con respecto a la sanción pecuniaria, únicamente empleó la preposición 'hasta', sin especificar alguna cantidad antes de esa expresión, sino que después de ella precisó el número de días multa que como máximo se podrá imponer al infractor, ello significa que la mínima expresión de la pecuniaria, está representada por el singular derivado del plural 'días', que el legislador especificó en dicho precepto legal; consecuentemente, la sanción de cien días multa que la responsable impuso al quejoso, no es congruente con el grado mínimo de culpabilidad que le atribuyó.-Consecuentemente, procede conceder a ... el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, pronuncie otra en la que deje intocado lo referente a los elementos del tipo penal de falsificación de billetes, en la modalidad de uso de billetes falsos, previsto y sancionado por el artículo 234, párrafo último, del Código Penal Federal; la plena responsabilidad del peticionario de garantías y la pena corporal impuesta; hecho lo anterior, proceda a adecuar los días multa y su equivalencia de acuerdo a la culpabilidad apreciada al quejoso, en la inteligencia de que dicha multa deberá ser menor a la impuesta en el fallo impugnado."


El criterio sustentado en las resoluciones transcritas originó la siguiente tesis jurisprudencial:


"MULTA. COMO SUSTITUTIVA DE LA PENA DE PRISIÓN, CUANTIFICACIÓN DE LA.-La multa sustitutiva no es una sanción pecuniaria impuesta en forma directa por la comisión del ilícito. En efecto, debe precisarse que no todas las multas son de la misma naturaleza; en materia penal se deben distinguir dos hipótesis, que obviamente no tienen igual trato legal, la primera es cuando el juzgador impone pena de prisión y multa, o bien sólo ésta, como pena, en cuyo caso deberá atenderse a los mínimos y máximos que establece la ley, con base al grado de culpabilidad en que el reo sea ubicado, para que tanto la pena privativa de libertad como la accesoria de multa, sean fijadas en esa medida, sin que en estos casos la multa, como pena adicional a la de prisión, o bien como sanción autónoma, pueda exceder de quinientos días multa, según lo preceptúa el artículo 29 del Código Penal Federal en vigor, pero se itera, dentro de los mínimos y máximos legales; la otra hipótesis, es cuando en primer término se aplica la pena de prisión y luego se sustituye por multa, es decir, la primera se conmuta por la segunda, lo cual es un beneficio en favor del inculpado pues la pena de prisión incide directamente sobre su persona, en tanto que la multa afecta sólo a su patrimonio, pero no restringe el bien jurídico consistente en su libertad, de lo que se sigue que la sanción económica le es más benigna, constituyendo por ende un beneficio, aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos que la propia ley impone; la palabra sustituir, en el lenguaje jurídico, significa cambiar una cosa por otra, es decir, que en esta segunda hipótesis, tratándose de la pena, se cambia la naturaleza de una sanción privativa de libertad por una de tipo económico, a diferencia de la primera, en que se impone como pena originaria la multa, bien autónoma o en adición a la prisión; en este orden de ideas, si la pena originaria es la de prisión y es sustituida por multa, de acuerdo con una recta interpretación de la parte final del artículo 29 del código sustantivo de la materia, la medida de la sustitución será entonces, de un día multa, por un día de prisión, que incluso puede rebasar los quinientos días; de ahí que la autoridad responsable actuó correctamente al cuantificar la multa sustitutiva de la pena, tomando como base los días que constituyeron la sanción de que fue objeto el quejoso."


CUARTO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


A este respecto sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número P. XXVI/92 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 32 del Tomo IX, enero de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F.."


QUINTO.-Ahora bien, en primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que habrá de prevalecer, debe haber, cuando menos formalmente, una oposición de opiniones jurídicas en las que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia cuyo contenido y datos de localización se indican a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunal Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76.


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se presenta o no la contradicción de criterios.


No existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en atención a los siguientes razonamientos:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito emitió la tesis de rubro "MULTA. COMO SUSTITUTIVA DE LA PENA DE PRISIÓN, CUANTIFICACIÓN DE LA.", con base en los amparos directos: 298/95, 2/96, 20/96, 51/96 y 121/96.


Ahora bien, esta Primera S. advierte que dicho tribunal, al emitir las ejecutorias 20/96, 51/96 y 121/96, sostuvo razonamientos que no inciden sobre la litis del asunto.


Esto es así, de la lectura de la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito se advierte que el tema sobre el que se pronunció es el relativo a si el monto máximo de la multa impuesta como sustitución de pena corporal tiene como tope quinientos días; empero, de la lectura de las ejecutorias 20/96, 51/96 y 121/96 -cuyo texto no se transcribió en la presente resolución al no participar en la contradicción de tesis- se advierte que la multa impuesta por el juzgador fue inferior a los quinientos días multa, por lo que no existe motivo alguno para que se hayan expresado los razonamientos ahí incluidos, pues ninguna relación guardan con la litis de esos asuntos.


Lo antes expuesto permite válidamente afirmar que la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito no se integró conforme a lo que dispone la ley, lo que revela una irregularidad inadmisible al incluir argumentos que no tienen relación con el problema de fondo, y luego se hayan utilizado como precedentes para integrar jurisprudencia.


Al margen de lo previamente apuntado, se advierte que en el presente asunto se colman los requisitos para afirmar que existe contradicción de tesis, ya que del análisis comparativo de las ejecutorias en las que se sostuvieron los criterios presuntamente contradictorios, se advierte que en ellas se analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones jurídicas discrepantes.


Esto es así, ambos tribunales estudiaron la cuestión relativa a si el tope máximo para determinar el monto de una multa, previsto en el artículo 29 del Código Penal Federal, es o no aplicable entratándose de multas derivadas de la sustitución de una pena.


En los antecedentes de las ejecutorias hay coincidencias en cuanto a que se concedió el beneficio de la sustitución de la pena privativa de la libertad por multa.


Sin embargo, existen discrepancias respecto al monto máximo que se puede imponer como multa sustitutiva.


Esto es así, porque mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito asegura que el monto de la multa -impuesta como sustitución a la pena privativa de libertad- no podrá exceder de quinientos días de salario; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito afirma que el tope máximo a que se refiere el artículo 29 del Código Penal Federal sólo es aplicable a las multas impuestas directamente por el juzgador como pena y no así a la que se impone con motivo de la sustitución de una pena.


Lo antes expuesto permite afirmar válidamente que sí existe discrepancia de criterios, pues aun y cuando los elementos analizados fueron esencialmente los mismos, la interpretación jurídica que se revela en la sentencia no es coincidente.


Entonces, lo procedente será determinar cuál es el criterio a prevalecer en relación con el punto de contradicción, es decir, si el tope máximo previsto en el artículo 29 del Código Penal Federal para la imposición de multas es aplicable a aquellas cuyo origen fue la sustitución de una pena privativa de libertad.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia sustentada por los Tribunales Colegiados contendientes, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la tesis de jurisprudencia de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 369 del tomo 217-228, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.


"Volúmenes 193-198, página 39. Contradicción 27/83. J.R.P.V.. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegido en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.D.I.. Secretaria: Alma L.T..


"Contradicción 24/83. Tercera S., sustentada entre los Tribunales Colegiados Primer y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de julio de 1985. Cinco votos. Ponente: J.O.T.. Secretaria: G.R.O..


"Contradicción 19/83. Sustentada entre el Primero y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Denuncia formulada por J.R.P.V.. 16 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: Ó.R.E.E..


"Contradicción 1/86. Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 28 de enero de 1987. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.d.C.A.M..


"Volúmenes 217-228, página 106. Contradicción 3/85. F.R.D.. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.A.C.R..


"Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro 'DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS, PROCEDENCIA DE LA.'."


SEXTO.-Una vez establecida la premisa inicial requerida para todo asunto de contradicción de tesis, es procedente pasar a la etapa subsecuente y principal que determinará el criterio que prevalecerá.


Para ello resulta indispensable precisar que, aun y cuando el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito envió nueve ejecutorias en las que estimó se había sustentado el criterio que participa en la presente contradicción, lo cierto es, que de la lectura de las sentencias de referencia se advierte que los amparos identificados con los números 298/95, 20/96, 51/96, 121/96, 297/95, 102/97, 212/97 y 103/98 no se refieren propiamente al tema que constituye el punto de contradicción en el presente asunto, situación que no impide de modo alguno que sea resuelta la presente denuncia de contradicción de tesis.


Esta Primera S. considera que debe imperar, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, en atención a los razonamientos que enseguida se expondrán:


El artículo 29 del Código Penal Federal dispone textualmente:


"La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.


"La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.


"Para los efectos de este código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.


"Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la comunidad.


"Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos.


"Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico-coactivo.


"En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión."


Ahora bien, es cierto que en la parte inicial del artículo antes transcrito está previsto que la multa no puede exceder de quinientos "días multa", sin embargo, se precisa que "salvo los casos que la propia ley señale".


Y al final del propio numeral, se advierte que tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.


Luego entonces, la fórmula para calcular la multa, en tratándose de aquellas impuestas en sustitución de la pena privativa de libertad, constituye una excepción a la regla de que el tope máximo de una multa será de quinientos días.


Ahora bien, en tratándose de la pena de prisión ésta puede ser sustituida, a juicio del juzgador, por: a) trabajo a favor de la comunidad o semilibertad; b) tratamiento en libertad, o, c) multa.


La multa es una sanción pecuniaria consistente en el pago de una cantidad de dinero al Estado que se fija por "días multa".


Resulta importante precisar que la sustitución de la pena presupone la existencia previa de un juicio criminal formado con las diligencias y solemnidades requeridas por derecho y que culmina con una sentencia condenatoria en la que se expresa la declaración del juicio con la resolución del J..


En relación con las sentencias de condena, en nuestro derecho, diversas legislaciones penales han tratado de buscar que la pena se dicte en relación con la gravedad y con la naturaleza del delito; así, el Código Penal Federal vigente establece un rango entre un término mínimo y otro máximo, dentro del cual el juzgador puede fijar una pena, tomando como base lo previsto en los artículos 51 y 52, en los que se establecen los lineamientos para individualizar la pena. El primero de esos preceptos establece que para la aplicación de sanciones se tendrán en cuenta especialmente las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, y el numeral 52 ordena tomar en consideración la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; la extensión del daño causado y del peligro corrido, la edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y sus circunstancias económicas, las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de delinquir y demás antecedentes personales, la calidad de las personas ofendidas y demás factores de modo, tiempo y lugar a fin de determinar el grado de temibilidad.


También se impone al J. la obligación de tomar conocimiento directo del delincuente, de la víctima y de las circunstancias del hecho; requerir los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y allegarse los demás elementos necesarios conducentes a la aplicación de la sanción penal que proceda.


El juzgador, al individualizar la pena, fija de manera concreta la sanción que habrá de imponerse al sentenciado, sin que esta decisión pueda modificarse por el propio juzgador, ya que para ello la ley contempla los medios de impugnación idóneos para lograr esos efectos.


Entonces, si el juzgador ya individualizó la pena, atendiendo a los elementos antes mencionados, y determinó como pena tres años, o menos, de prisión y ésta es susceptible de ser sustituida por una multa, deberá fijarse atendiendo únicamente a la equivalencia de "un día multa por un día de prisión".


Esta Primera S. no pasa por alto el hecho de que el numeral 29 del Código Penal prevea un límite máximo para el monto de una pena, pero éste, se insiste, no se refiere a las multas decretadas con motivo de la sustitución de una pena privativa de libertad, pues no participan de la misma naturaleza; esto es, no se puede limitar la multa sustitutiva de prisión a quinientos días multa, pues implicaría, en determinados casos, modificar la pena impuesta por el juzgador, atendiendo a una regla de "mínimos y máximos" y no se estarían respetando las particularidades del caso.


Así, se debe distinguir entre la multa que fue impuesta directamente como una sanción a una conducta ilícita -a la que será aplicable el tope máximo- y aquella que deriva del beneficio de la sustitución de una pena privativa de libertad.


Al respecto, esta Primera S., en sesión de diecisiete de mayo del año próximo pasado, al fallar el amparo directo en revisión 148/2000, promovido por ... resolvió que:


"... En materia penal deben distinguirse dos hipótesis en cuanto a las multas, las cuales no tienen igual trato legal, la primera es cuando el juzgador impone pena de prisión y multa, o bien, solo ésta, en cuyo caso deberá atenderse a los mínimos y máximos que establece la ley, con base al grado de culpabilidad en que sea ubicado el agente, sin que en esos casos la multa, como pena adicional o autónoma pueda exceder de quinientos días multa, según dispone el artículo 29 del ordenamiento penal sustantivo; la segunda hipótesis, tiene lugar cuando en primer término se aplica la pena de prisión y luego se le sustituye por la de multa, lo cual es un beneficio a favor del inculpado pues la pena de prisión incide directamente sobre su persona, en tanto que la multa afecta sólo su patrimonio, pero no restringe el bien jurídico de la libertad, de lo que se sigue que la sanción económica le es más benigna, constituyendo, por ende, un beneficio aplicable, claro está, siempre que se reúnan los requisitos que la propia ley señala.


"Al respecto, el artículo 71 del Código Penal Federal establece expresamente la facultad del J. para dejar sin efectos el beneficio concedido de la pena sustituta para el caso de que el reo no cumpla con las condiciones señaladas para su goce:


"'Artículo 71. El J. dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el J. resolverá si se debe aplicar la pena sustituida.


"'En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el reo hubiera cumplido la sanción sustitutiva.'


"La sanción sustituta en estos términos se traduce en un beneficio que el juzgador confiere en favor del reo pero que requiere para su actualización la satisfacción previa de ciertos requisitos, como lo es en el caso concreto el pago de una multa, pues el cumplimiento del pago es un presupuesto obvio y elemental, que aparte de revelar la conformidad del reo con la sentencia implica la aceptación de tal beneficio y sin que sea obstáculo lo dispuesto en el artículo 29 de la ley penal sustantiva, que prevé el procedimiento económico-coactivo de ejecución ante el impago, pues dicha vía se refiere a la sanción pecuniaria y no a los beneficios de sustitución y conmutación los cuales cuentan con prevenciones especiales."


Una vez establecido que existe una distinción entre las multas impuestas como penas y aquellas que derivan del beneficio de haber sido decretadas en sustitución a la pena de privación de libertad, se puede válidamente afirmar que, para efectos del cálculo de la multa sustitutiva se debe atender únicamente a la parte final del numeral 29 del código punitivo, en el que se afirma que un día multa corresponde a un día de prisión.


R. lo anterior la tesis 1a./J. 29/97, que a continuación se transcribe junto con sus datos de publicación:


"MULTA, SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR.-El artículo 70 del Código Penal Federal, en su fracción III, establece que la pena de prisión que no exceda de tres años podrá ser sustituida por multa, tomando en cuenta para ello lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del mismo ordenamiento legal. Ahora bien, si para el efecto de la individualización de las sanciones, con base en estos últimos preceptos deben tomarse en consideración tanto las circunstancias personales del inculpado, como las peculiaridades que concurrieron en la comisión del ilícito, su trascendencia y repercusión, y dicho análisis conducirá a ubicar el grado de culpabilidad del sentenciado, y sobre esa base se le impondrán las penas que correspondan según el caso; luego, cuando se le conceda el beneficio de la sustitución de la pena de prisión, para fijar la multa sustitutiva únicamente ha de considerarse que en términos de la parte final del artículo 29 del propio código represivo, un día multa corresponde a un día de prisión, y así establecerse el monto de tal sustituto penal, pues volver a considerar aquellas circunstancias para determinar ahora la cuantía de la multa específica que habrá de enterar el sentenciado para disfrutar de dicho beneficio, se traduciría en una modificación a la pena de prisión que le fue impuesta, atendiendo precisamente a esas particularidades.


"Contradicción de tesis 58/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.B.Á..


"Tesis de jurisprudencia 29/97. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


Primera S., Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, página 54.


Entonces, si al fijar el monto de la multa sustitutiva ésta excede de quinientos "días multa", ello no contraviene la regla contenida en el segundo párrafo del multicitado precepto 29 del Código Penal Federal, sino que este tipo de multas constituyen una excepción.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-Si bien es cierto que en el mencionado precepto se establece la regla relativa a que la multa impuesta como sanción pecuniaria, consistente en el pago de una cantidad de dinero al Estado, no puede exceder de quinientos días multa, también lo es que tratándose de aquellas impuestas en sustitución de la pena privativa de libertad sí es posible rebasar dicho monto, pues conforme a lo dispuesto en la parte final del propio artículo 29, para su cálculo únicamente se considerará que un día multa corresponda a un día de prisión, por lo que dicha pena sustitutiva no está regida por lo dispuesto en la parte inicial del citado precepto. Ahora bien, la multa sanción directa atiende al hecho de que fue impuesta por una conducta ilícita -a la que le será aplicable el monto máximo- y la multa sustitutiva, deriva del beneficio de aplicarse en lugar de una pena privativa de la libertad, por ende, no participan de la misma naturaleza, ya que la referida sustitución presupone un proceso jurisdiccional que culminó con una sentencia en la que el juzgador individualizó la pena, sanción que causó ejecutoria y que no puede ser modificada por el propio juzgador; por lo que si se limitara el monto de la multa sustitutiva de prisión a quinientos días multa, ello se traduciría en permitir que las penas impuestas por el juzgador, sean modificadas, sin que medie el proceso respectivo.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en términos del considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones M.J.V.C. y C.. Ausente el M.J. de J.G.P., e hizo suyo el asunto el M.J.N.S.M..


Nota: La tesis de rubro: "MULTA. COMO SUSTITUTIVA DE LA PENA DE PRISIÓN, CUANTIFICACIÓN DE LA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número III.2o.P. J/3, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 652.


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