Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 580
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución1a./J. 86/2001
Número de registro7514
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO).


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: M.E.A.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes.


A.1.) De la resolución de los amparos directos números 2439/89, 3424/90, 4398/90, 1186/91 y 5266/91, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo la siguiente jurisprudencia:


"DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTÁ SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO.-Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 a 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, al no ser susceptibles por sí mismos de producir plena fuerza de convicción, pues su valor depende de su reforzamiento con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. El medio más natural previsto en los referidos preceptos para este efecto, se presenta a través de su perfeccionamiento con el reconocimiento tácito, regulado por el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Otro medio lo constituye el reconocimiento expreso, aludido en el numeral mencionado y en el artículo 338 del propio cuerpo de leyes. Conforme a la primera disposición invocada al principio si el documento privado de uno de los interesados, presentado en juicio por vía de prueba, no es objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido expresamente. En cambio, cuando un documento privado no es reconocido expresa o tácitamente, ni su autenticidad es reforzada con alguna otra prueba, el instrumento no se perfecciona y, por ello, no es susceptible de hacer prueba plena, sino que su grado de demostración queda solamente en la categoría de indicio, cuya fuerza de convicción, mayor o menor, dependerá de la existencia de otras probanzas sobre los hechos controvertidos, con las cuales pueda ser adminiculado."


A.2.) De la resolución de los juicios de amparo directo números 969/89, 624/90, 1064/90, 1274/90 y 2919/90, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó la siguiente jurisprudencia:


"DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES QUE IMPIDEN SU PERFECCIONAMIENTO EN EL JUICIO.-La correcta interpretación de las normas jurídicas que se refieren al medio de prueba consistente en los documentos privados, conduce al conocimiento de que las únicas objeciones que pueden impedir su perfeccionamiento mediante la formación de la presunción de su reconocimiento tácito, y así que surta los efectos a que alude el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son precisamente las que denotan la voluntad del objetante para no reconocer el contenido, la autenticidad, las firmas o las fechas que se consignan en tales instrumentos, y por tanto, que la persona contra quien se presentan o producen no está dispuesta a someterse a pasar por ellos; mas no las que, a pesar de admitir contenido, autenticidad, firmas y fechas, se encaminan a demostrar circunstancias diferentes, tales como, por ejemplo, que las obligaciones o los derechos que allí constan han sido modificados o se han extinguido por virtud de algún otro acto o hecho jurídico, o que los documentos carecen del alcance probatorio que les pretende dar quien se quiere beneficiar con ellos, pues en estos últimos casos en realidad existe el tácito reconocimiento de los actos consignados en los instrumentos, en cuanto a su contenido, suscripción y circunstancias de tiempo y forma, que es el elemento con el que la ley permite el perfeccionamiento de la prueba, y sólo se niega que tengan los efectos o consecuencias que les atribuyen los que quieren aprovecharlos, sin que tal negativa prive de efectos al susodicho reconocimiento."


B.1.) De la resolución de los juicios de amparo directo números 2045/88, 2480/88, 225/89 y 3100/89, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo la siguiente tesis:


"DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS, VALORACIÓN Y EFICACIA DE LOS.-Es cierto que el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que los documentos privados presentados en juicio como prueba por uno de los interesados y no objetados por la parte contraria, se tienen por admitidos y surten sus efectos como si hubieran sido reconocidos, pero también lo es que la falta de objeción por la contraparte del oferente, únicamente constituye una admisión ficta del contenido de los documentos, sin que tal circunstancia implique que su valor probatorio tenga plena eficacia jurídica para demostrar el extremo planteado, toda vez que el numeral 402 del ordenamiento legal citado otorga al juzgador plenas facultades para valorar en su conjunto, los medios de convicción allegados al juicio por las partes, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, con la obligación ineludible de exponer en forma clara los fundamentos de esa valoración y de la decisión que se tome en el caso, por tanto, el valor indiciario que conlleva la admisión ficta de documentos no objetados, comprende la obligación para quien los ofrece de adminicularlos con otros medios probatorios, a fin de obtener la eficacia jurídica que con ellos se pretende."


B.2.) De la resolución del juicio de amparo directo 4015/88, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito elaboró la siguiente tesis:


"DOCUMENTO PRIVADO, OBJECIÓN DE.-No basta que se objete la firma que calza un documento privado para negarle valor probatorio, sino que se debe indicar específicamente los motivos en que se funda tal impugnación y demostrarlos, aunque no haya sido reconocido dicho documento."


C.1.) De la resolución de los juicios de amparo directo números 27/88, 90/89, 407/90, 64/91 y 74/91, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), elaboró la jurisprudencia siguiente:


"DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS. SURTEN PLENOS EFECTOS SI NO SE DEMUESTRA LA OBJECIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-De conformidad con el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles, los documentos privados harán prueba plena cuando no fueren objetados o cuando fueren legalmente reconocidos, de tal manera que si se objeta uno de esos documentos, es a cargo de quien plantea la cuestión demostrar los extremos en que apoye su aserto, pero si no lo hace, devendrá en una simple afirmación sin base que la sustente y por lo mismo la probanza debe surtir efectos plenos."


C.2.) De la resolución de los juicios de amparo directo números 27/88, 188/88, 152/90, 341/90 y 49/91, por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), derivó la siguiente jurisprudencia:


"DOCUMENTOS PRIVADOS. NO BASTA DECIR QUE SE OBJETAN, SINO DEBEN ACREDITARSE LAS RAZONES DE LA OBJECIÓN.-Si en el juicio se tacha de alterado o de falso un documento privado, quien tal afirme debe acreditar esas circunstancias, porque constituye una verdadera objeción que para surtir efectos, no basta el simple dicho, sino debe de estar suficientemente probado."


D.1.) De la resolución de los juicios de amparo directo números 206/89, 326/89, 501/89, 77/90 y 158/90, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), elaboró la siguiente jurisprudencia:


"DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS.-En casos de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así dichos documentos merecen valor pleno."


D.2.) De la resolución de los juicios de amparo directo números 141/88, 245/88, 501/89, 420/90 y 110/91, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), elaboró la jurisprudencia siguiente:


"DOCUMENTOS. OBJECIÓN.-No basta expresar que se objeta un documento sino que en todo caso es necesario precisar en qué se hace consistir la objeción y desde luego probarla, atendiendo a las reglas que prevé el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla."


D.3.) De la resolución de los juicios de amparo directo números 502/89, 158/90, 341/90, 475/92 y 11/93, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), sostuvo la jurisprudencia siguiente:


"DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS.-La carga de la prueba para demostrar las impugnaciones a los documentos corresponde a quien los objeta."


E.1.) Al resolver los juicios de amparo directo números 380/88, 417/88, 454/88, 497/88 y 8/89, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), elaboró la jurisprudencia siguiente:


"DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS. NECESIDAD DE PROBAR LA OBJECIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-El artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla contempla dos hipótesis, en las que el documento privado proveniente de las partes tiene pleno valor probatorio: Cuando no es objetado, o bien, cuando es legalmente reconocido. Ahora bien, aun cuando una de las partes objete un documento privado, expresando que lo hace en cuanto a su contenido y firma, tales manifestaciones por sí solas son insuficientes para tener por justificada la objeción, pues el objetante debe probar las causas en que funda su oposición, dado que es un principio general de derecho, el que la buena fe se presuma en todo caso, de manera que debe considerarse que el oferente de la prueba actúa rectamente, al atribuir a su contraparte el documento que exhibe, por lo que es ésta a quien toca demostrar las circunstancias no manifestadas por aquél, que restan o privan eficacia probatoria al documento."


E.2.) El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), al resolver los juicios de amparo directo números 380/88, 417/88, 497/88 y 8/89, dio origen a la tesis siguiente:


"DOCUMENTOS PRIVADOS, REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR PARA QUE SE LES OTORGUE PLENO VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-El artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado contempla dos hipótesis, en las que el documento privado proveniente de las partes tiene pleno valor probatorio; cuando no es objetado, o bien, cuando es legalmente reconocido; por tanto, si un documento no es objetado, es correcto que el J. le otorgue valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto en el precepto invocado."


F) Por último, el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito), al resolver el amparo directo número 1323/87, elaboró la siguiente tesis:


"DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. OBJECIONES SOBRE LA FALTA DE AUTENTICIDAD DE LA FIRMA, CARGA DE LA PRUEBA.-Tratándose de documentos privados provenientes de las partes en el juicio, corresponde al objetante la carga de la prueba sobre la falsedad o la falta de autenticidad de la firma o del contenido de tal documento."


QUINTO.-Es posible hacer el estudio correspondiente a pesar de que no todos los criterios sostenidos por los tribunales en desacuerdo integran jurisprudencia, con apoyo en la tesis plenaria cuyo rubro y texto, son como sigue:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes dieciocho de octubre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., D.V.R., M.M.G., C.S.M., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V. y J.D.R.: aprobó, con el número L/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: N.C.L., M.A.G. y S.H.C.G.. México, Distrito Federal, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro."


SEXTO.-Es pertinente tomar en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, se requiere la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 22/92, sustentada por la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


También es ilustrativa de lo expuesto, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, página 319, cuya sinopsis es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.G.L.A..


"Contradicción de tesis 75/99-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 24 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.F.C.L..


"Contradicción de tesis 35/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercero y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J. de J.M.L..


"Contradicción de tesis 33/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C.."


Establecido lo anterior, por razón de método debe estudiarse, en primer lugar, si en el presente asunto concurren o no las hipótesis de contradicción.


Del análisis de los problemas jurídicos abordados por los Tribunales Colegiados mencionados, en sus respectivas resoluciones, esta Primera Sala estima que parte de ellos no contienen contradicción de criterios y parte de ellos sí lo contienen.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos números 2439/89, 3424/90, 4398/90, 1186/91 y 5266/91, sostuvo que del análisis del contenido de los artículos 334, 335, 388 al 344 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, se desprende que los documentos privados son pruebas imperfectas y, por tanto, su valor probatorio está sujeto a su reforzamiento a través de otras probanzas. Entre los medios más naturales están el reconocimiento expreso o tácito, previstos, respectivamente, por los artículos 338 y 335 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, y conforme al precepto primeramente mencionado, cuando un documento privado no es objetado por la parte contraria se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido expresamente; en cambio, cuando un documento privado no es reconocido expresa o tácitamente, ni su autenticidad es reforzada con otra prueba, sólo tiene el valor probatorio de un indicio, cuya fuerza de convicción dependerá de otras probanzas sobre los hechos controvertidos.


El mismo Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos números 969/89, 624/90, 1064/90, 1274/90 y 2919/90, sostuvo que las únicas objeciones que pueden impedir el perfeccionamiento de los documentos privados, mediante la formación de la presunción de su reconocimiento tácito, son las que denotan la voluntad del objetante para no reconocer el contenido, la autenticidad, la firma o las fechas que se consignan en tales instrumentos, mas no las que a pesar de admitir lo anterior se encaminan a demostrar circunstancias diferentes, como que dichos documentos tengan los efectos o consecuencias que les atribuye quien quiere aprovecharlos.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos números 2045/88, 2480/88, 225/89 y 3100/89, sostuvo que si bien es cierto que conforme al artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, los documentos privados presentados en juicio como prueba por uno de los interesados y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos, también es cierto que la falta de objeción de un documento privado por la contraparte del oferente, sólo constituye una admisión ficta del contenido de los documentos, sin que ello implique que su valor probatorio tenga plena eficacia jurídica para demostrar el extremo planteado, en virtud de que conforme al artículo 402 del código procesal civil mencionado, el juzgador tiene plenas facultades para valorar en su conjunto los medios de convicción allegados al juicio por las partes, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, con la obligación ineludible de exponer los fundamentos de la valoración y de la decisión que se tome en el caso, por lo que el valor indiciario que conlleva la admisión ficta de los documentos no objetados, comprende la obligación para quien los ofrece de adminicularlos con otros medios probatorios para obtener la eficacia jurídica que con ellos se pretende.


Al resolver el juicio de amparo directo número 4015/98, el mismo Tribunal Colegiado sostuvo que no basta objetar la firma que calza un documento privado para negarle valor probatorio, sino que se deben indicar los motivos en que se funda dicha objeción y demostrarlos.


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), al resolver los juicios de amparo directo números 27/88, 90/89, 407/90, 64/91 y 74/91, sostuvo que de conformidad con el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, los documentos privados hacen prueba plena cuando no fueron objetados o cuando fueron expresamente reconocidos, de tal manera que si se objeta un documento privado, corresponde a quien plantea la cuestión demostrar los extremos en que apoya su afirmación y, si no lo hace, la probanza debe surtir plenos efectos.


El mismo tribunal, al resolver los amparos directos números 27/88, 188/88, 152/90, 341/90 y 49/91, sostuvo que para que surta efectos la objeción de un documento privado, quien lo objete debe acreditar dicha circunstancia.


El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), al resolver los amparos directos números 206/89, 326/89, 501/89, 77/90 y 158/90, estableció que en caso de objeción de documentos por el propio firmante, comprende a éste demostrar la causa que invoca como fundamento de su objeción, de lo contrario, dichos documentos merecen valor probatorio pleno.


El mismo tribunal, al resolver los amparos directos números 141/88, 245/88, 501/89, 420/90 y 110/91, consideró que no basta expresar que se objeta un documento, sino que se debe precisar en qué consiste la objeción y, desde luego, probarla.


El Tribunal Colegiado mencionado, al resolver los amparos directos números 502/89, 158/96, 341/90, 475/92 y 11/93, sostuvo que la carga de la prueba para demostrar las impugnaciones a los documentos privados corresponde a quien los objeta.


El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), al resolver los juicios de amparo directo números 380/88, 417/88, 454/88, 497/88 y 8/89, sostuvo que conforme al artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, los documentos privados de las partes tienen pleno valor probatorio cuando no son objetados o son legalmente reconocidos, por lo que si se objeta un documento privado en cuanto a su contenido y firma, el objetante debe probar las causas en que funda su oposición.


El mismo Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos números 380/88, 417/88, 497/88 y 8/89, sostuvo que los documentos privados provenientes de las partes tienen pleno valor probatorio, cuando no son objetados o son legalmente reconocidos, por lo que si un documento no es objetado, es correcto que el J. le otorgue valor probatorio pleno.


Por último, el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito), al resolver el amparo directo número 1323/87, consideró que tratándose de documentos privados provenientes de las partes en juicio, corresponde al objetante la carga de la prueba sobre la falsedad o falta de autenticidad de la firma o contenido del documento.


Ahora bien, de lo anterior podemos deducir que en el caso se trataron tres cuestiones jurídicas diversas, como fueron:


A) Que las únicas objeciones que pueden impedir el perfeccionamiento de los documentos privados mediante la formación de la presunción de su reconocimiento tácito, son las que denotan la voluntad del objetante para no reconocer el contenido, la autenticidad, la firma o la fecha que se consigna en tales instrumentos.


B) Que cuando se objeta un documento privado no basta su objeción, sino que ésta debe motivarse y probarse, y que ante la objeción de un documento privado, la carga de la prueba corresponde al objetante.


C) Si la falta de objeción de un documento privado, que equivale a un reconocimiento tácito del mismo, le confiere al documento plena eficacia jurídica para demostrar el extremo planteado, o bien, sólo constituye una admisión ficta del documento que requiere ser adminiculado con otros medios probatorios.


Sentado lo anterior, debe decirse que respecto de las dos cuestiones jurídicas planteadas en primer término, esta Primera Sala advierte que no existe contradicción de criterios, pues no obstante que existen diversas ejecutorias de Tribunales Colegiados de Circuito, en las que al resolverse los asuntos sometidos a su consideración, resolvieron sobre los mismos elementos jurídicos cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos, sin embargo, del examen de referencia arribaron a criterios jurídicos similares.


En efecto, respecto de la cuestión jurídica mencionada en primer término, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos números 969/89, 624/90, 1064/90, 1274/90 y 2919/90, sostuvo que las únicas objeciones que pueden impedir el perfeccionamiento de los documentos privados, mediante la formación de la presunción de su reconocimiento tácito, son las que denotan la voluntad del objetante para no reconocer el contenido, la autenticidad, la firma o las fechas que se consignan en tales instrumentos, mas no las que a pesar de admitir lo anterior, se encaminan a demostrar circunstancias diferentes, como que dichos documentos tengan los efectos o consecuencias que les atribuye quien quiere aprovecharlos.


El criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los juicios de amparo directo antes mencionados, no se encuentra contradicho por algún otro sustentado por otro u otros Tribunales Colegiados de Circuito, por lo que no hay contradicción de criterios.


Por otra parte, en cuanto a la cuestión jurídica mencionada en segundo lugar, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 4015/98, sostuvo que no bastaba objetar la firma que calzaba un documento privado para negarle valor probatorio, sino que se debían indicar los motivos en que se fundaba dicha objeción y demostrarlos.


Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), al resolver los amparos directos números 27/88, 188/88, 152/90, 341/90 y 49/91, sostuvo que para que surtiera efectos la objeción de un documento privado, el que lo objeta debe acreditar dicha circunstancia.


El mismo tribunal, al resolver los juicios de amparo directo números 27/88, 90/89, 407/90, 64/91 y 74/91, sostuvo que de conformidad con el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, los documentos privados hacen prueba plena cuando no fueron objetados o cuando fueron expresamente reconocidos, de tal manera que si se objeta un documento privado, corresponde a quien plantea la cuestión demostrar los extremos en que apoya su afirmación y, si no lo hace, dicha probanza surte plenos efectos.


De igual manera, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), al resolver los amparos directos números 141/88, 245/88, 501/89, 420/90 y 110/91, consideró que no basta expresar que se objeta un documento privado, sino que se debe precisar en qué consiste la objeción y, desde luego, probarla.


En los mismos términos se pronunció al resolver los amparos directos números 206/89, 326/89, 501/89, 77/90 y 158/90, ya que estableció que en caso de objeción de documentos por el propio firmante corresponde a éste demostrar la causa que invoca como fundamento de su objeción, de lo contrario, dichos documentos merecen valor probatorio pleno.


El mismo tribunal, al resolver los amparos directos números 502/89, 158/90, 341/90, 475/92 y 11/93, sostuvo que la carga de la prueba para demostrar las objeciones a los documentos privados corresponde a quien los objeta.


De igual manera, el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito), al resolver el amparo directo 1323/87, sostuvo que tratándose de documentos privados provenientes de las partes en juicio, corresponde al objetante la carga de la prueba sobre la falsedad o falta de autenticidad de la firma o contenido del documento.


De los criterios antes mencionados se desprende que tampoco hay contradicción, pues no obstante que al resolver los juicios de amparo directo referidos, los Tribunales Colegiados de referencia resolvieron la misma cuestión jurídica, como fue que no basta objetar un documento privado a fin de negarle valor probatorio, sino que es necesario demostrar los motivos en que se apoya la citada objeción y demostrarlos, y que la carga de la prueba corresponde al objetante del documento, sin embargo, en las consideraciones que apoyaron sus ejecutorias adoptaron criterios jurídicos similares, pues todos concluyeron que no bastaba la objeción de un documento privado para restarle valor probatorio, sino que dicha objeción debía motivarse y probarse, y que la carga de la prueba correspondía al objetante del documento.


Respecto a la cuestión jurídica mencionada en tercer término, consistente en: si la falta de objeción de un documento privado que equivale a un reconocimiento tácito del mismo, le confiere al documento plena eficacia jurídica para demostrar el extremo planteado, o bien, sólo constituye una admisión ficta del documento que requiere ser adminiculado con otros medios probatorios, para otorgarle valor probatorio pleno, cuestión tratada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por una parte y, por otra, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, debe precisarse, en principio, que no se aprecia contradicción de criterios entre lo sostenido por los Tribunales Colegiados mencionados en primer y tercer lugar, toda vez que si bien es verdad que ambos tribunales examinaron el mismo problema jurídico y arribaron a criterios contradictorios, también es verdad que partieron del análisis de legislaciones diversas.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), al resolver los juicios de amparo directo números 380/88 417/88, 497/88 y 8/89, sostuvo que conforme al artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, los documentos privados de las partes tienen pleno valor probatorio cuando no son objetados o son legalmente reconocidos, por lo que si un documento privado no es objetado, es correcto que el J. le otorgue valor probatorio pleno.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos números 2045/88, 2480/88, 225/89 y 3100/89, sostuvo que si bien es cierto que conforme al artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, los documentos privados presentados en juicio como prueba por uno de los interesados y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos, también es cierto que la falta de objeción de un documento privado por la contraparte del oferente, sólo constituye una admisión ficta del contenido de los documentos, sin que ello implique que su valor probatorio tenga plena eficacia jurídica para demostrar el extremo planteado, en virtud de que conforme al artículo 402 del código procesal civil mencionado, el juzgador tiene plenas facultades para valorar en su conjunto los medios de convicción allegados al juicio por las partes, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, con la obligación ineludible de exponer los fundamentos de la valoración y de la decisión que se tome en el caso, por lo que el valor indiciario que conlleva la admisión ficta de los documentos no objetados, comprende la obligación para quien los ofrece de adminicularlos con otros medios probatorios para obtener la eficacia jurídica que con ellos se pretende.


Sentado lo anterior, debe decirse que es evidente que en el caso no hay contradicción de criterios, pues a fin de concluir de diferente manera respecto del tema jurídico analizado, los Tribunales Colegiados de referencia partieron del estudio de disposiciones legales distintas, pues mientras que para concluir que si un documento privado no es objetado es correcto que el J. le otorgue valor probatorio pleno, el primero de ellos partió del análisis del artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, que dice:


"Artículo 427. Los documentos privados provenientes de las partes, harán prueba plena cuando no fueren objetados o cuando fueren legalmente reconocidos."


Mientras que para concluir que la no objeción de los documentos privados sólo constituye una admisión ficta de su contenido, sin que ello implique que su valor probatorio tenga plena eficacia jurídica para demostrar el extremo planteado, en virtud de que el juzgador tiene facultades para valorar las pruebas conforme al artículo 402 del código procesal civil, el Tribunal Colegiado mencionado en tercer término partió del estudio de los artículos 335 y 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que disponen:


"Artículo 335. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere, con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma."


"Artículo 402. Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión."


Por las razones antes citadas, debe concluirse que en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados antes mencionados, no existe contradicción de criterios, dado que, como ya se precisó, no obstante que se refirieron a un aspecto similar, como fue el valor probatorio del reconocimiento tácito de un documento privado, derivado de su no objeción, y resolvieron de manera diferente, sin embargo, abordaron el análisis desde planos diversos, ya que se apoyaron en preceptos y legislaciones distintas.


En apoyo de lo anterior, cabe citar la tesis de jurisprudencia número ciento ochenta y dos, visible en la página ciento veinticuatro del Tomo VI, Materia Común y A. citado, cuyo rubro, texto y precedentes son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 85, enero de 1995

"Tesis: 3a./J. 35/94

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DISTINTAS.-Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte, que de lo sostenido por uno y otro tribunales no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 39/92. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 23 de mayo de 1994. Cinco votos. Ponente: L.G.V.. Secretaria: M.G.S.Z..


"Contradicción de tesis 7/94. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Octavo Circuito. 27 de junio de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.S.M.. Secretario: I.I.G..


"Contradicción de tesis 17/94. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito. 14 de noviembre de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: D.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 35/94. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.S.M., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G.. Ausente: D.V..


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 182, página 124."


De manera contraria a lo anterior, de la última cuestión jurídica resuelta, por una parte, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, por otro lado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se advierte un punto de contradicción medular:


¿La falta de objeción de un documento privado, que equivale a un reconocimiento tácito del mismo, le confiere plena eficacia jurídica para demostrar el extremo planteado, o bien, sólo constituye una admisión ficta del documento que requiere ser adminiculado con otros medios probatorios para darle valor probatorio pleno?


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos números 2439/89, 3424/90, 4398/90, 1186/91 y 5266/91, sostuvo que del análisis del contenido de los artículos 334, 335, 388 al 344 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, se desprende que los documentos privados son pruebas imperfectas y, por tanto, su valor probatorio está sujeto a su reforzamiento a través de otras probanzas. Entre los medios más naturales están el reconocimiento expreso o tácito, previstos, respectivamente, por los artículos 338 y 335 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y, conforme al precepto mencionado en segundo término, cuando un documento privado no es objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido expresamente; en cambio, cuando un documento privado no es reconocido expresa o tácitamente, ni su autenticidad es reforzada con otra prueba, sólo tiene el valor probatorio de un indicio, cuya fuerza de convicción dependerá de otras probanzas sobre los hechos controvertidos.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos números 2045/88, 2480/88, 225/89 y 3100/89, sostuvo que si bien es cierto que conforme al artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, los documentos privados presentados en juicio como prueba por uno de los interesados y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos, también es cierto que la falta de objeción de un documento privado por la contraparte del oferente, sólo constituye una admisión ficta del contenido de los documentos, sin que ello implique que su valor probatorio tenga plena eficacia jurídica para demostrar el extremo planteado, en virtud de que conforme al artículo 402 del código procesal civil mencionado, el juzgador tiene plenas facultades para valorar en su conjunto los medios de convicción allegados al juicio por las partes, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, con la obligación ineludible de exponer los fundamentos de la valoración y de la decisión que se tome en el caso, por lo que el valor indiciario que conlleva la admisión ficta de los documentos no objetados, comprende la obligación, para quien los ofrece, de adminicularlos con otros medios probatorios para obtener la eficacia jurídica que con ellos se pretende.


En estas condiciones, debe decirse que el presente asunto involucra el problema relativo al valor probatorio que debe darse al reconocimiento tácito de un documento privado, derivado de su falta de objeción; esto es, si ante dicha circunstancia debe tenerse por perfeccionado, otorgándole eficacia jurídica plena para demostrar los extremos planteados, o bien, si dicho reconocimiento tácito sólo otorga al documento privado un valor indiciario que requiere ser adminiculado con otros elementos probatorios, a fin de conferirle valor probatorio pleno.


En principio, cabe mencionar que los documentos, como medio de prueba, surgen como una forma aparentemente segura de representación permanente de los hechos que en ellos se hicieron constar, con el objeto de producir certeza y seguridad sobre su existencia y así excluir, en lo posible, la incertidumbre que multiplicaba los conflictos, el malestar general y la inestabilidad social.


Así, resulta que el elemento lógico y jurídico primario de validez sobre el que descansa la eficacia probatoria del documento es su autenticidad, circunstancia indispensable para poder fijar el alcance de la prueba, pues demostrada la legitimidad de un documento, el juzgador cuenta, cuando menos, con la certeza de que lo plasmado en él ciertamente ocurrió, dependiendo, después de este paso, de su contenido, idoneidad, autoría y el alcance exacto que le dé el juzgador a los hechos que arroja el documento.


En los sistemas de valoración de pruebas imperantes en el derecho nacional, por regla general, los documentos privados son considerados imperfectos, esto es, ordinariamente llegan al juicio sin que la ley reconozca que por sí mismos demuestran su autenticidad, como por ejemplo sí ocurre con los documentos públicos que las legislaciones presumen auténticos, cuando se elaboran con los requisitos de ley, hasta que no se demuestre lo contrario.


Ahora bien, para llenar esta imperfección (que no tienen los documentos públicos), las leyes generalmente prevén que el documento privado se relacione con otras probanzas, con cuya adminiculación es posible completarlo o perfeccionarlo, es decir, probar su autenticidad.


Los medios más naturales reconocidos para completar la fuerza de convicción del documento privado son: el reconocimiento expreso y el reconocimiento tácito (en algunos ordenamientos procesales este reconocimiento tácito resulta de la falta de objeción de autenticidad, que no hace valer la contraparte del oferente en el término que para tal efecto señala la ley), aun cuando pueden aportarse otras probanzas aptas para perfeccionarlo, tales como la prueba pericial y la prueba testimonial. Las partes pueden ofrecer generalmente cualquier medio de prueba para demostrar sus pretensiones, en tanto la ley no excluya alguno de los medios probatorios precisados.


Idénticas consideraciones se sostuvieron al resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la diversa contradicción de tesis 2/97, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal comparte sustancialmente en su legislación la regla mencionada, consistente en que los documentos privados son pruebas imperfectas y que para otorgarles valor probatorio pleno es necesario su perfeccionamiento, a través de los medios establecidos en la ley, siendo el más natural el del reconocimiento expreso o tácito, tal y como se advierte de lo dispuesto en los preceptos que se transcriben a continuación:


Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal:


"Artículo 334. Son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden y que no estén autorizados por escribano o funcionario competente."


"Artículo 335. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere, con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma."


"Artículo 338. En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto en los artículos 310, 317 y 322."


"Artículo 339. Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial. Se exceptúan los casos previstos en los artículos 1543 y 1545 del Código Civil."


"Artículo 340. Las partes sólo podrán objetar los documentos, en cuanto a su alcance y valor probatorio, dentro de los tres días siguientes a la apertura del plazo de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción."


"Artículo 341. Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este cotejo se procederá con sujeción a lo que se previene en la sección IV de este capítulo."


"Artículo 342. La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo."


"Artículo 343. Se considerarán indubitados para el cotejo:


"I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;


"II. Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa;


"III. Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuya la dudosa;


"IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya a aquel a quien perjudique;


"V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar."


"Artículo 344. El J. podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos; y aun puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos."


Ahora bien, en el caso, el punto de contradicción se circunscribe al valor probatorio que debe otorgarse al reconocimiento tácito de un documento privado, derivado de su no objeción por la parte contraria, por lo que respecto a dicho medio de perfeccionamiento se limitará el presente análisis.


Como ya se precisó, conforme a la legislación procesal civil del Distrito Federal, los documentos privados son pruebas imperfectas, que pueden ser perfeccionadas, entre otras probanzas, tanto a través del reconocimiento expreso de su autor, como a través de su reconocimiento tácito, derivado de su no objeción, otorgándoles, en ambos casos, la misma eficacia probatoria para demostrar los extremos planteados, pues el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en su parte conducente, dice: "Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente.".


Por tanto, es válido otorgarle el mismo valor probatorio para demostrar los extremos planteados al documento privado, perfeccionado a través de un reconocimiento expreso o de un reconocimiento tácito derivado de su no objeción, pues la legislación en análisis así lo dispone expresamente, ya que del precepto antes transcrito se desprende que los documentos privados presentados en juicio como medios de prueba no objetados por la parte contraria, surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente, siendo correcto, en todo caso, que se les otorgue un valor indiciario cuando no son reconocidos expresa o tácitamente, ni su autenticidad es reforzada a través de algún otro medio probatorio de los establecidos en la ley.


No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, la consideración del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de que el reconocimiento tácito de un documento privado equivale a una admisión ficta de su contenido, sin que ello implique que su valor probatorio tenga plena eficacia jurídica para demostrar el extremo planteado, porque el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal otorga al juzgador plenas facultades para valorar en su conjunto los medios de convicción allegados al juicio por las partes, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, con la obligación ineludible de exponer en forma clara los fundamentos de esa valoración y de la decisión que tomó en el caso, por lo que la admisión ficta de documentos no objetados, comprende la obligación para el juzgador de adminicularlos con otros elementos probatorios.


En efecto, el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, dice:


"Artículo 402. Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión."


Ahora bien, es incorrecta la consideración del Tribunal Colegiado de referencia, en el sentido de que el reconocimiento tácito de un documento privado equivale a una admisión ficta que debe ser adminiculada con otros medios probatorios a fin de reconocerle valor probatorio pleno para demostrar los extremos planteados, ello derivado de lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que obliga al juzgador a evaluar en su conjunto los medios de prueba aportados y admitidos, atendiendo a las reglas generales de la lógica y de la experiencia, y a expresar los fundamentos de su valoración jurídica y de su decisión.


Se dice lo anterior, en virtud de que el hecho de que en la legislación en análisis se establezca que un documento privado no objetado surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido expresamente y, por ende, de ello se desprenda que ambos tipos de reconocimiento tienen la misma eficacia probatoria para demostrar lo que se pretende a través de dicho instrumento, ello no atenta en contra del principio de valoración de las pruebas contenido en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, pues dicho precepto, como ya quedó establecido, únicamente obliga al juzgador a valorar en su conjunto los medios de prueba aportados y admitidos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión, por lo que independientemente de que la prueba documental privada se haya perfeccionado a través de su reconocimiento expreso o de su reconocimiento tácito, o de cualquier otro medio probatorio, se valorará en conjunto con las demás probanzas, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia y exponiendo el juzgador los fundamentos de su valoración y decisión.


En consecuencia, debe prevalecer el criterio de esta Primera Sala, que coincide con el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que, con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 al 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, que pueden ser perfeccionados, entre otros medios, a través del reconocimiento expreso del autor del documento, o por medio de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, teniendo en ambos casos la misma eficacia probatoria para demostrar los extremos planteados. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 335, los documentos privados presentados en juicio como prueba y no objetados por la parte contraria, surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente, siendo correcto que se les otorgue un valor indiciario únicamente cuando no sean reconocidos, expresa o tácitamente, ni su autenticidad sea reforzada a través de algún otro medio probatorio de los establecidos en la ley, sin que ello atente contra el principio de valoración de las pruebas consagrado en el artículo 402 del mencionado código adjetivo, toda vez que este precepto únicamente obliga al juzgador a valorar en su conjunto los medios de prueba aportados y admitidos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión, por lo que, independientemente de que la prueba documental privada se haya perfeccionado a través de su reconocimiento expreso, de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, o de algún otro medio probatorio, se valorará en conjunto con las demás probanzas, atendiendo a las señaladas reglas, exponiendo el juzgador los fundamentos de su valoración y de su decisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, Quinto en Materia Civil del Primer Circuito, Primero, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito (actualmente Primero, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito), y Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito).


SEGUNDO.-Con la salvedad del punto resolutivo anterior, sí existe contradicción entre las tesis sustentadas, por una parte, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, por otra parte, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el último considerando de la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente).


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 86/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 11.


Las tesis de rubros: "DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTÁ SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO.", "DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES QUE IMPIDEN SU PERFECCIONAMIENTO EN EL JUICIO.", "DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS, VALORACIÓN Y EFICACIA DE LOS.", "DOCUMENTO PRIVADO, OBJECIÓN DE.", "DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS. SURTEN PLENOS EFECTOS SI NO SE DEMUESTRA LA OBJECIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", "DOCUMENTOS PRIVADOS. NO BASTA DECIR QUE SE OBJETAN, SINO DEBEN ACREDITARSE LAS RAZONES DE LA OBJECIÓN.", "DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS.", "DOCUMENTOS. OBJECIÓN.", "DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS.", "DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS. NECESIDAD DE PROBAR LA OBJECIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", "DOCUMENTOS PRIVADOS, REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR PARA QUE SE LES OTORGUE PLENO VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." y "DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. OBJECIONES SOBRE LA FALTA DE AUTENTICIDAD DE LA FIRMA, CARGA DE LA PRUEBA.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.I., enero de 1992, página 103, tesis I.4o.C. J/47, la primera de ellas; Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, página 347, tesis I.4o.C. J/24, la segunda; Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, página 226, la tercera; Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, página 298, la cuarta; T.V., mayo de 1991, página 88, tesis VI.1o. J/53, la quinta; T.V., mayo de 1991, página 87, tesis VI.1o. J/51, la sexta; Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, página 347, tesis VI.2o. J/58, la séptima; T.V., mayo de 1991, página 87, tesis VI.2o. J/125, la octava; Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 911, tesis VI.3o. J/6, la décima; Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, página 303, la décima primera; T.I., junio de 1992, página 373, la décima segunda; y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, abril de 1993, página 47, tesis VI.2o. J/254, la novena de ellas.


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