Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 716
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución1a./J. 85/2001
Número de registro7512
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: E.S.S.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los criterios que dieron lugar a la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, son los siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, al resolver la improcedencia 375/99, en lo conducente sostuvo:


Improcedencia 375/99.


"TERCERO.-Son fundados los agravios que hace valer la parte recurrente como a continuación se apreciará: Como antecedentes del caso, y según se advierte de las constancias que integran el cuaderno auxiliar de amparo 77/99-A, del que deriva la determinación reclamada, se hace preciso señalar que la hoy recurrente presentó demanda de garantías ante el J. de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz, el cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.-Según se aprecia de dicha demanda se señalaron como actos reclamados los siguientes: a) La privación del resarcimiento de los daños morales y materiales en su perjuicio, como consecuencia de los ilícitos cometidos en su agravio por ... b) La inminente orden de levantamiento de las medidas provisionales dictadas por el fiscal del fuero común, dentro de la averiguación previa 324/98, que consistieron en la restitución del pleno goce de sus derechos, al haberla puesto en posesión física y material del lote número 3, de la colonia F. de la Toba, Baja California Sur, inmueble del que previamente fuera desposeída por ... mediante actos delictivos.-Los anteriores actos los reclama la peticionaria de garantías, como consecuencia directa de la resolución de fecha trece de mayo del presente año, dictada en el toca penal número 90/99, en el que se determinó confirmar la negativa a librar orden de aprehensión en contra de ... respecto de los delitos de despojo, robo y falsedad de declaraciones judiciales e informes dados a una autoridad, previstos y sancionados, respectivamente, por los artículos 233, 235, 211, en relación con el 19, fracción I, 23, fracción I y 290, fracción I, del Código Penal vigente en Baja California Sur, lo que, estima, daría lugar a que se le desposea de nueva cuenta del citado inmueble.-También se aprecia de lo actuado en el cuaderno auxiliar de referencia, que el J. Federal ante quien se presentó la demanda de garantías, por resolución de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, determinó desechar la demanda en cuestión, en términos de los artículos 145, 73, fracción V y 10, todos de la Ley de Amparo, pues estimó que la orden de aprehensión negada no afectaba el interés jurídico de la quejosa y que los demás actos eran consecuencia de la citada resolución.-La anterior determinación se estima incorrecta por lo siguiente: Es cierto que la hoy recurrente señala como acto reclamado la confirmación a la negativa a librar orden de aprehensión; sin embargo, como ya se señaló, dicho acto resulta traer como consecuencia el inminente levantamiento de la medida provisional decretada en la averiguación previa por el representante social, que consistió en haberle puesto en posesión de un predio del que dice fue despojada, levantamiento que la obligaría a entregar dicho inmueble, acto este que contrariamente a lo determinado por el J. Federal, sí afecta los intereses de la parte ofendida, pues según se advierte de las actuaciones anexadas a su demanda de garantías, la hoy recurrente fue la denunciante de los delitos por los que se solicitó el libramiento de la orden de aprehensión, esto con el objeto de que se le restituyera en la posesión de un inmueble del que supuestamente fue despojada, restitución que logró mediante el pago de una fianza, y aportando pruebas a la averiguación, logrando que el Ministerio Público ejercitara acción penal en contra de la persona supuestamente responsable de los delitos que denunció, es decir, hasta esta etapa de la averiguación, la ofendida actúo con el interés de que se le reparara el daño habido en su patrimonio, a virtud de hechos delictuosos, y tal interés no desaparece por el hecho de que la averiguación se haya consignado ante la autoridad judicial, sino que éste subsiste, pues se refiere a la reparación del daño, sólo que ahora dicho interés se encuentra sujeto a una condición resolutoria, y la condición resolutoria operaría con motivo de la sentencia judicial que viniera a declarar la existencia del delito, la responsabilidad del señalado responsable y su obligación de reparar el daño. Mas como no se resolvió la condición en este sentido, sino en el sentido de que no se libra la orden de aprehensión, es incuestionable, que se le está vedando a la ofendida la posibilidad de que en su caso pueda obtener la reparación del daño y en estas condiciones debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Amparo que establece, en lo conducente, que el ofendido en un procedimiento penal puede recurrir al juicio de garantías, cuando los actos surgidos dentro del procedimiento penal se relacionan inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, proveniente de delito.-Lo anterior es así, porque el interés que en el caso tiene la peticionaria de garantías es de que en el juicio de garantías se decida sobre la legalidad de la resolución en la que se decidió negar la orden de aprehensión, ya que esta resolución se encuentra relacionada directa e inmediatamente con el objeto del delito de despojo, pues al haberse negado ésta, la consecuencia directa e inmediata es el levantamiento de las medidas provisionales tomadas en la averiguación previa, que consistieron en ponerla en posesión del inmueble objeto del despojo, razón por la cual tiene interés de que se decida sobre la legalidad de la resolución de referencia.-No escapa que existen infinidad de tesis de jurisprudencia en contrario, pero se considera que las mismas ya no son aplicables en la actualidad, ya que éstas surgieron cuando era indiscutible que el Ministerio Público era el titular del ejercicio de la acción penal y no se permitía que nadie tuviera injerencia, pero a partir de la reforma publicada el 31 de diciembre de 1994 en el Diario Oficial de la Federación, el artículo 21 constitucional fue adicionado con el párrafo siguiente: '... Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por la vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley. ...'.-El anterior párrafo forma parte de la amplia iniciativa de reformas al Poder Judicial con que inició el presidente de la República su sexenio, misma que recogió un reclamo generalizado de la sociedad, en relación a la indefensión en que la mayoría de las veces se encuentran las víctimas de los delitos, por ende, es dentro de ese espíritu que nos debemos manejar, y no aplicar en forma dogmática los criterios que analizaron anteriormente el tema, pues claro está que éstos lo vieron desde una perspectiva diferente, consecuentemente, viendo el artículo 10 de la Ley de Amparo, sobre el punto de vista que se sostiene, es inconcuso que el ofendido con la expectativa a la reparación del daño, está legitimado para interponer el amparo cuando la autoridad jurisdiccional que le tocó conocer el asunto niega el libramiento de la orden de aprehensión correspondiente.-A mayor abundamiento, si el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal podían ser impugnados por la vía jurisdiccional, es claro que ese acto no puede escapar al control de la legalidad y, por ende, es impugnable en amparo. Luego, si esa resolución judicial que confirma el no ejercicio de la acción penal puede ser impugnada en amparo ¿por qué no puede correr la misma suerte la resolución judicial que niega la orden de aprehensión ejercitada por el Ministerio Público, si son idénticos los problemas resueltos y las consecuencias del mismo? Siendo pues la respuesta que, en términos del artículo 21 constitucional y 10 de la Ley de Amparo, tales resoluciones sí son impugnables en amparo.-En tal virtud, resulta evidente que en el caso no se surte la hipótesis contenida en el artículo 145 de la Ley de Amparo, es decir, que exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia al quedar evidenciado que el haberse negado el libramiento de la orden de aprehensión, sí afecta el interés de la peticionaria de garantías; y al no haberlo apreciado así el J. Federal, es incuestionable que causó agravios a la quejosa al haberle desechado su demanda de garantías; por consiguiente y con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que procede es revocar el auto recurrido y ordenar al J. de Distrito, de no encontrar otro motivo manifiesto e indudable de improcedencia, admita la demanda de amparo promovida por la ahora recurrente y una vez tramitado el juicio constitucional resuelva lo que en derecho proceda." (foja 22 vuelta a 26 vuelta del expediente de contradicción).


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la reclamación 3/88 y las revisiones penales 701/95 y 325/98, expuso, en lo medular, lo siguiente:


Reclamación penal 3/88.


"SEGUNDO.-Son infundados los agravios expresados. En efecto, correctamente el presidente de este Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, por auto de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y ocho, desechó por improcedente el recurso de queja interpuesto por R.V. y/o J.G.F., contra el acuerdo de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por el cual el J. Quinto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, no les reconoció a los citados promoventes la calidad de parte, terceros perjudicados, en el juicio de garantías 732/87, pues atento lo dispuesto en el inciso b) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, y como así lo sostuvo la Primera S. de nuestro más Alto Tribunal de Justicia al resolver la denuncia de contradicción de tesis entre los entonces Tribunales Colegiados del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en el Informe de mil novecientos sesenta y nueve, el ofendido no es parte, tercero perjudicado, en el amparo solicitado por el quejoso contra la orden de aprehensión, porque este acto evidentemente no afecta directa ni indirectamente a la reparación del daño, ni a la responsabilidad civil que pudiera corresponder al ofendido, pues la afectación del interés a que se refiere el inciso, fracción y numeral de la Ley de Amparo en cita, debe originarse directamente, esto es, que el acto reclamado sea una resolución relacionada en forma inmediata con la reparación del daño y la responsabilidad civil, y si bien la orden de aprehensión puede afectar tales intereses, esto sería en forma mediata, y sólo en cuanto en una resolución de esa naturaleza se sienten las bases para un posible proceso que lleve a la condena del indiciado y, por ende, pueda sentenciarle a resarcir el daño; sin que en el caso pueda estimarse que el criterio sustentado por el Ministro E.A.Á. en su voto particular, al resolverse la contradicción citada y a que alude el quejoso en sus agravios, decida la cuestión planteada, pues este tribunal no comparte el criterio sostenido en dicho voto, de que la formal prisión o, como en el presente caso, la orden de aprehensión puedan afectar los intereses patrimoniales del ofendido, puesto que tales actos no tocan para nada la materia de la reparación o de la responsabilidad civil, sino únicamente la situación jurídica del indiciado, y tan es así que el artículo 16 constitucional, en su parte conducente, otorga garantías sólo al presunto responsable pero no al ofendido quien, en todo caso, de no prosperar el proceso penal, tiene expedito su derecho en la vía civil para exigir la reparación del daño. Atento lo anterior debe declararse infundado el recurso de reclamación interpuesto." (foja 65 y vuelta id).


Revisión penal 701/95.


"QUINTO.-Son infundados los agravios que al respecto se hacen valer.-En efecto, aun cuando es verdad que el sobreseimiento de la causa penal en donde la parte inconforme figura como denunciante u ofendido, trae como consecuencia la inhabilitación del derecho a la posible reparación de los daños y perjuicios que en su favor pudiera decretarse, de concluir el procedimiento penal con sentencia condenatoria, esto es insuficiente para acreditar el interés jurídico para promover el presente juicio de amparo, ello por las consideraciones del orden siguiente.-Es criterio jurisprudencial y doctrinario que el amparo es una institución procesal que tiene por objeto proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad que, en detrimento de sus derechos, viole la Constitución.-Y se inicia por la acción que ejercita el gobernado ante los órganos jurisdiccionales federales contra este acto de autoridad que considera le causa un agravio en su esfera jurídica y que además estima es contrario a la Carta Magna.-Sin embargo, no todo gobernado que se vea afectado con un acto de autoridad está legitimado para promover esa acción constitucional.-Así es, entre los principios o postulados básicos del juicio de garantías, contenidos en el artículo 107 de la Constitución Política del país, se encuentran dos de particular importancia para el caso a estudio: 1. El de la iniciativa o instancia de la parte agraviada; y, 2. El de la existencia del agravio personal y directo.-El primero, contenido en la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, estriba en que el juicio de garantías no procede de manera oficiosa, sino que siempre se seguirá, salvo casos de excepción, por incitación de la persona física o moral que se considera agraviada por un acto de autoridad en los casos especificados por el numeral 103 de nuestra Carta Magna.-Para tener un mejor entendimiento de lo que implica el segundo de los citados principios, es menester señalar que el agravio consiste en la lesión u ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona consagrados por la ley, con el acto reclamado, y dicha lesión se puede ocasionar de dos maneras: directa o indirecta.-Ahora bien, de acuerdo con este principio contenido en el artículo 4o., en relación con el 73, fracción V, este último aplicado a contrario sensu, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede promoverse por quien resulte directamente perjudicado con el acto reclamado, es decir, por aquel que resiente el agravio de manera directa y personal y no por quien sólo resiente un perjuicio indirecto, dependiente del que ocasione a otra persona.-Así se desprende del criterio sostenido por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 3708, Tomo LXVII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'AGRAVIO INDIRECTO.-De conformidad con lo establecido por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, éste debe promoverse por quien resulte directamente perjudicado con el acto reclamado, y no por quien sólo resienta un perjuicio indirecto, dependiente del que ocasione a otra persona, pues entonces esta última es quien debe interponer el juicio de garantías.'.-Y el sustentado por el Pleno de nuestro más Alto Tribunal del país, consultable en la foja 417 del Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1988, Primera Parte, que reza: 'AGRAVIO INDIRECTO.-El agravio indirecto no da ningún derecho al que lo sufra para recurrir al juicio de amparo. Para explicar el criterio mencionado, es conveniente transcribir los precedentes en relación al perjuicio como base del amparo, que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido en el sentido de que una correcta interpretación de la fracción IV del artículo 73 (hoy fracción V) de la Ley de Amparo, lleva a la conclusión de que éste debe ser solicitado precisamente por la persona que estima se le causa molestia por la privación de algún derecho, posesión o propiedad, porque el interés jurídico de que habla dicha fracción no puede referirse a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos y posesiones conculcados, y aunque las lesiones de tales derechos, es natural que traigan repercusiones mediatas o inmediatas en el patrimonio de otras personas, no son éstas quienes tienen interés jurídico para promover el amparo.'.-En consecuencia, el agravio directo que origina el sobreseimiento en una causa penal lo resiente, no el ofendido, sino la institución del Ministerio Público en su carácter de representante de la sociedad y como único facultado para la persecución de los delitos, toda vez que dicho fallo, al surtir efectos de una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 667 del Código de Procedimientos Penales, prácticamente lo priva del ejercicio de sus funciones que de investigador y acusador le confiere el artículo 21 constitucional, pues por una parte hace imposible la iniciación de una nueva investigación sobre los hechos que dieron origen a la causa penal sobreseída y, por otra, le veda la posibilidad de formular, en su caso, la acusación correspondiente; es verdad que dicho acto también irroga perjuicio a la ofendida pues se ve privada del derecho a la posible reparación de los daños y perjuicios que pudieron surgir de haber llegado a concluir el procedimiento con una sentencia condenatoria, empero, este perjuicio se da indirectamente, como una repercusión o consecuencia del acto mismo, dependiente del directo que se ocasiona a la institución del Ministerio Público.-Tiene aplicación a lo anterior la tesis número 29 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 53, Sección Común, Octava Parte, del A. de 1985, que dice: 'AGRAVIO INDIRECTO.-No da ningún derecho al que lo sufre para recurrir al juicio de amparo.'.-Asimismo, a manera de ilustración, es pertinente citar el criterio sostenido por la Segunda S. de nuestro más Alto Tribunal del país, visible en la foja 1793, Tomo LXXIX, Quinta Época del Semanario citado, que reza: 'INTERÉS JURÍDICO BASE DEL AMPARO.-Si el quejoso alega que los actos que reclama lesionan el interés que le asiste, de tener paso directo y libre de su lote a la playa, de que suprima la calle que colindaba por un lado de su lote, de que no se demerite el valor de su terreno, suprimiéndole el acceso directo a la playa, y de que no se cambie la situación de su repetido lote, debe decirse que el interés material del quejoso por los conceptos expresados, no representa un interés jurídico, toda vez que no están tutelados por disposiciones legales expresas, y careciendo de ese interés jurídico para reclamar los actos de que se queja, debe sobreseerse el amparo que promovió, tomando en cuenta el criterio de que si bien es cierto que de toda situación favorable para la satisfacción de una necesidad resulta un interés, ese interés no siempre puede calificarse de jurídico, pues para que así sea, es menester que el derecho objetivo lo tutele a través de algunas de sus normas; y ese interés jurídico y no el puro interés material, es el que toma en cuenta la Ley de Amparo para protegerlo, cuando resulta afectado, por medio de la institución del juicio de garantías. Atento lo anterior, es evidente que no basta que el habitante de una ciudad acredite tener interés material en transitar por una determinada calle, para que proceda el amparo contra la orden dictada por la autoridad municipal, para clausurar ...' (falta foja 19 de la sentencia) ... las autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria." (fojas 57 a 60 id).


Revisión penal 325/98.


"CUARTO.-Los agravios expresados por el recurrente son infundados.-En efecto, no es acertada la afirmación del quejoso de que el ofendido puede ocurrir al juicio de amparo, cuando la autoridad jurisdiccional niega el libramiento de una orden de aprehensión y sobresee en la causa penal, porque así lo autoriza el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo.-Lo anterior es así, pues la resolución del J. de amparo que desechó la demanda de garantías fue dictada legalmente, ya que sustentó adecuadamente dicho desechamiento en la interpretación clara y precisa del artículo 10 de la Ley de Amparo; por lo que correctamente estimó que el acto reclamado consistente en: 'la resolución de dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, pronunciada en el toca de apelación 28/97, por la cual se declara improcedente el recurso de denegada apelación en contra del auto de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que niega la orden de aprehensión y sobresee la causa penal', tal acto no encuadra en ninguna de las hipótesis que prevé el artículo 10 de la Ley de Amparo, por lo que la demanda de garantías resulta improcedente, porque el sujeto pasivo del delito no impugna una resolución que emane del incidente de reparación o de responsabilidad civil, ni actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos al objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil.-De ahí que lo alegado a favor del quejoso resulta infundado atento los razonamientos y fundamentos legales en que el J. de amparo sustenta su resolución que desecha la demanda de garantías promovida por el quejoso de mérito.-Resultan aplicables en la especie las tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1997, página 497, bajo los rubros de: 'OFENDIDO. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, CUANDO RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE DICTAR ORDEN DE APREHENSIÓN.' (la transcribe) y 'AMPARO. EL OFENDIDO CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA PEDIRLO EN CONTRA DEL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL.' (la transcribe).-En tales condiciones, al resultar infundados los agravios expresados a favor del quejoso lo procedente es confirmar la resolución recurrida." (fojas 69 vuelta a 71 id).


El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el toca de amparo en revisión 161/95, en lo que interesa, dijo:


Toca R. 161/95.


"TERCERO.-Los agravios que expresa M. de los Ángeles H.D. resultan infundados a juicio de este tribunal federal.-Antes de entrar al estudio de los agravios propuestos conviene precisar brevemente los antecedentes del caso.-1. Mediante denuncia presentada el ocho de enero de mil novecientos noventa y tres, ante el agente investigador del Ministerio Público en Nueva Rosita, Coahuila, M. de los Ángeles H.D. ocurrió a poner en conocimiento del representante social la comisión de hechos que estimó pudieran ser constitutivos del delito de despojo de inmueble y daño en propiedad ajena; abierta que fue la indagatoria se recabaron pruebas y el agente del Ministerio Público investigador se excusó del conocimiento de la misma remitiéndola a su homólogo de Sabinas, Coahuila, quien no admitió la excusa propuesta y remitió de nueva cuenta la indagatoria al agente ocursante, éste insistió en la excusa propuesta, continuándose la indagatoria por el agente investigador del Ministerio Público en Sabinas; mediante oficio número 1269/994 consignó la averiguación al J. de Primera Instancia del Ramo Penal, ejercitando acción penal en contra de ... por el delito de despojo de inmuebles.-2. Recibida que fue la indagatoria de mérito se le dio el trámite correspondiente y la ofendida presentó recusación en contra de la J. a quien correspondió el conocimiento del asunto, quien remitió la recusación de mérito al Supremo Tribunal de Justicia de Coahuila; posteriormente se remitieron los autos del expediente al J. de Primera Instancia en Monclova, Coahuila, y en el momento procesal oportuno se dictó resolución negando la orden de aprehensión solicitada.-3. En atención a lo anterior y a petición de la ofendida el agente del Ministerio Público apeló la negativa para el libramiento de la orden de aprehensión y el veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la Magistrada del Tercer Tribunal Unitario de Distrito en Monclova, Coahuila, desechó de plano el recurso interpuesto.-Esta resolución constituyó el acto reclamado en el juicio de garantías que sirve de antecedente al presente recurso de revisión y en atención a lo anteriormente expuesto el J. de Distrito desechó por improcedente la demanda de garantías en cuestión.-Ahora bien, propone la inconforme que el auto que desechó la demanda de garantías le causa perjuicio porque, según ella, se realiza una inexacta aplicación de los artículos 4o., 5o., fracción I, y 10 de la Ley de Amparo en vigor, porque la resolución que desecha el recurso de apelación surge de un procedimiento penal en el que tiene carácter de ofendida y, por tanto, tiene derecho a la reparación del daño, pues se relaciona directamente con un bien inmueble del que fue despojada y que es sujeto de reparación del daño patrimonial y que además respecto del cual detentaba la posesión material por lo que el auto desechatorio le causa los perjuicios que invoca.-Son infundados los anteriores agravios en atención a lo siguiente: Según lo dispuesto por el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, los ofendidos o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de algún delito, tienen el carácter de parte en el juicio de amparo que se promueva contra actos judiciales del orden penal, pero únicamente podrán ser quejosos en el juicio de garantías, cuando la resolución judicial de que se trate afecte dicha reparación del daño o responsabilidad civil, ello conforme al artículo 10 de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.-Así pues, si bien es verdad que los particulares que resulten ser ofendidos tienen expedito su derecho de combatir mediante el juicio de amparo los actos que emanen directamente del incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil exigible a terceros, o bien, contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal relacionados inmediatamente con el aseguramiento de los bienes objeto del delito y de los que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; sin embargo, tales hipótesis no concurren en la especie, en la que se señala como acto reclamado la resolución de segunda instancia que desechó el recurso de apelación promovido por el representante social en contra de la negativa del J. natural para librar la orden de aprehensión solicitada, ya que es obvio que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la quejosa, en tanto no se refiere directa e inmediatamente a la reparación del daño o a la responsabilidad civil proveniente del delito, o bien, al aseguramiento del objeto del ilícito o a los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; ello es así, en atención a que si se admitiera que el ofendido por un delito pudiera impugnar a través del juicio constitucional las resoluciones penales de la naturaleza de la que nos ocupa, de hecho equivaldría a aceptar que los particulares pueden sustituirse al Ministerio Público en el ejercicio de la acción persecutoria, lo cual es función exclusiva del Ministerio Público conforme lo dispone el artículo 21 de la Constitución General de la República.-Tiene aplicación en la especie la jurisprudencia número 1224, consultable en la página 1965 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice: 'OFENDIDO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR EL.' (la transcribe).-En mérito de lo anterior y encontrándose apegado a derecho el auto desechatorio combatido, lo procedente es confirmarlo en sus términos." (fojas 77 a 79 id).


El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al dictar sentencia en el toca de amparo en revisión 499/97, en lo toral precisó:


Toca R. 499/97.


"TERCERO.-Son infundados en parte e inoperantes en lo demás los agravios hechos valer por la recurrente.-Por cuanto hace a lo alegado por la inconforme en el sentido de que se viola en su perjuicio el artículo 17 constitucional, que señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por parte de los tribunales, debe decirse que este argumento es inoperante, en virtud de que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, el único medio de defensa para reclamar actos de autoridad que violen garantías individuales, lo es el juicio de amparo, de manera que en casos como el de la especie, no puede legalmente examinarse lo relativo a una supuesta violación de las citadas garantías por parte del auto recurrido, pues el recurso de revisión no es un medio de control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, sino un instrumento técnico a través del cual se revisa la actuación del J. Federal que conoce del juicio de amparo. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 12/96, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 507 y 508 del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo III, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, que dice: 'AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.' (la transcribe).-Por otra parte, asevera la inconforme que el artículo 10 de la Ley de Amparo dispone que el ofendido o las personas que tengan derecho, conforme a la ley a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil, de lo que se desprende que si en la especie lo que se combatió a través del recurso de apelación interpuesto por el representante social y por la recurrente a través de la demanda de amparo que promovió, es el que no se haya librado la orden de aprehensión en contra de los probables responsables por los delitos de daño en propiedad ajena y difamación, clasificados como ilícitos de carácter patrimonial y contra el honor, respectivamente, debe concluirse que ambos delitos son susceptibles de responsabilidad civil.-Son infundados los anteriores agravios, en virtud de que para considerar procedente el juicio de garantías, no basta con que respecto de los delitos por los que fue negada la orden de aprehensión, se pueda tramitar la responsabilidad civil, puesto que como lo establece el artículo 10 de la Ley de Amparo, que fue transcrito por el a quo en el acuerdo recurrido, la parte ofendida, como en el caso es la hoy recurrente, sólo podrá promover el juicio constitucional 'contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad', debiendo dejarse claramente establecido que en el caso no existe probanza alguna de la que se desprenda que ya fue promovido el aludido incidente de responsabilidad civil, puesto que como la propia inconforme reconoce en sus agravios, y como se desprende de las constancias que obran en el cuaderno de antecedentes que dio origen a esta revisión, mediante proveído dictado el ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, el J. de Defensa Social del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, negó la orden de aprehensión que le fue solicitada por el representante social, de lo que se colige que al no haberse estimado que fuera procedente el libramiento de la orden de captura correspondiente, menos aún se puede hablar de responsabilidad civil, pues ni siquiera se ha determinado respecto de la probable responsabilidad, por lo que en tal virtud, aun y cuando en relación con los delitos de despojo y difamación proceda el multicitado incidente de responsabilidad civil, lo cierto es que el acto que se reclamó, como se ha visto, no deriva de la tramitación de ese incidente, sino del proceso de origen, por lo que es correcto que el a quo haya considerado improcedente la demanda de garantías interpuesta por la hoy recurrente.-Tampoco le asiste la razón a la recurrente, en lo tocante a que la resolución del a quo la deja en completo estado de indefensión, puesto que no corresponde a ella someter al criterio de la autoridad judicial federal lo resuelto por la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el sentido de confirmar el auto que negó el libramiento de la orden de aprehensión antes citada, ya que de acuerdo con lo previsto por los artículos 2o., fracción II, y 3o., fracciones I a la VI, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social de esta entidad, sólo al Ministerio Público corresponde el ejercicio de la acción persecutoria y, por ende, el solicitar la detención de los inculpados, de lo que se deduce que la negativa a librarse la multicitada orden de aprehensión únicamente le afecta al representante social, y es éste el que en todo caso podrá reunir mayores pruebas que acrediten los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad de los indiciados, para así nuevamente ejercitar acción persecutoria a fin de que se libre la correspondiente orden de captura, por lo que, en tal virtud tampoco esta autoridad queda indefensa.-Finalmente, debe decirse que los criterios jurisprudenciales que fueron citados por la recurrente no le favorecen, toda vez que los mismos se refieren a la manera en que deben estudiarse los agravios en la apelación, y en la especie la inconforme debió demostrar, a través de la revisión, que la demanda de amparo que interpuso no es improcedente, circunstancia que no se deduce de lo razonado en esas jurisprudencias, máxime que la recurrente sólo menciona que se violan en su perjuicio, pero no expone con detalle las razones por las que el a quo las infringe.-Las consideraciones precedentes conducen a confirmar el acuerdo que se revisa." (fojas 87 vuelta a 90 vuelta).


Por último, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, al resolver el toca de amparo en revisión 331/94, en lo conducente precisó:


A.R. 331/94.


"CUARTO.-El quejoso ... no formuló agravios y este Tribunal Colegiado no advierte deficiencia que suplir en la medida que la resolución impugnada es correcta.-En efecto, con independencia de lo manifestado por el quejoso al interponer el recurso que nos ocupa, no constituye una verdadera expresión de agravios, pues sólo se concreta a relacionar las documentales que en copia fotostática exhibe, lo cual para efectos de revisión resulta intrascendente, supuesto que nada dice si la determinación a que llegó el J. de Distrito para desechar la demanda se encuentra o no conforme a derecho, siendo ello suficiente para confirmar el auto sujeto a revisión; cabe precisar, por otra parte, que el razonamiento del J. Federal deviene correcto, en tanto que el ofendido sólo puede promover, restrictivamente, juicio de garantías contra la resolución que se dicte en relación con la reparación del daño y reclamar, por tanto, única y concretamente puntos referentes a esa reparación, esto es, su inconformidad por la absolución de dicha reparación cuando existe condena del inculpado, o su inconformidad respecto de la cuantía del daño, de conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; por tanto, como en el caso que nos ocupa el amparo se solicitó contra una resolución que niega el libramiento de una orden de aprehensión al desechar la demanda de garantías, pues tal caso no encuadra dentro de la hipótesis prevista por el artículo 10 del ordenamiento invocado." (fojas 99 a 100 id).


QUINTO.-Por razón de método, primeramente se analizará si en el caso concurren los supuestos que hacen se actualice la contradicción de criterios, pues sólo así habrá materia para resolver esta denuncia.


La contradicción de tesis se presenta cuando se evidencia, al menos formalmente, oposición de criterios jurídicos en los que se controvierte la misma cuestión. En tales condiciones, la procedencia de ésta dependerá de lo vertido en la parte considerativa de las sentencias, que constituye la fuente primordial de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales contendientes.


Así pues, existe contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que las cuestiones jurídicas que se examinen al resolver los negocios jurídicos, sean esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior según la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


SEXTO.-Las transcripciones antes efectuadas (relativas a las sentencias emitidas por los órganos colegiados contendientes), muestran que los tribunales citados abordaron, en esencia, el mismo problema jurídico y que las decisiones ahí asumidas sí se contraponen, por lo que esta S. determina que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y los criterios adoptados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


El primero de los tribunales nombrados, al resolver el recurso de revisión 375/99, interpuesto en contra del auto que desechó por notoriamente improcedente la demanda de amparo, sostuvo que la decisión del J. fue incorrecta, dado que el ofendido "con la expectativa de reparación del daño, está legitimado para interponer el amparo cuando la autoridad jurisdiccional que le tocó conocer del asunto niega el libramiento de la orden de aprehensión correspondiente" (foja 31 vuelta del expediente de contradicción).


Por su parte, los demás tribunales contendientes sostuvieron la improcedencia del juicio de amparo contra la resolución en que se niega librar orden de aprehensión, señalando que la procedencia del juicio de amparo, en este caso, se surte únicamente cuando el acto reclamado está íntimamente vinculado con la reparación del daño.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la reclamación penal 3/88 y las revisiones penales 701/95 y 325/98, sostuvo ese criterio, y al efecto emitió la siguiente tesis: "AMPARO. EL OFENDIDO CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA PEDIRLO EN CONTRA DEL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL.".


El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 161/95, en los términos antes indicados, emitió la tesis: "ORDEN DE APREHENSIÓN. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO QUE DENIEGA LA.".


El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el amparo en revisión 499/97, se pronunció en los términos ya citados, y tal criterio dio origen a la tesis: "OFENDIDO. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, CUANDO RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE DICTAR ORDEN DE APREHENSIÓN.".


Por último, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito emitió, al resolver el amparo en revisión 331/94, en el sentido ya referido, la tesis: "RESOLUCIÓN QUE NIEGA EL LIBRAMIENTO DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. ES CORRECTO EL PROCEDER DEL JUEZ DE DISTRITO AL DESECHAR UNA DEMANDA DE GARANTÍAS INTERPUESTA EN CONTRA DE LA.".


Resulta oportuno dejar sentado que no es óbice para las determinaciones que aquí se asumen, la circunstancia de que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito no emitió criterio que se refleje en alguna tesis, pues ello no imposibilita el análisis de la contradicción de criterios que se sustentan, dado que basta la existencia de criterios divergentes plasmados en ejecutorias, a fin de que se haga procedente el estudio de la contradicción. Esto es, no es requisito indispensable para la procedencia de la contradicción, que haya habido redacción y publicación de tesis que reflejen el sentido de las ejecutorias.


Lo anterior de conformidad con lo establecido en la tesis jurisprudencial cuyos datos de publicación y contenido son:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.G.L.A..


"Contradicción de tesis 75/99-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 24 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.F.C.L..


"Contradicción de tesis 35/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercero y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J. de J.M.L..


"Contradicción de tesis 33/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C..


"Tesis de jurisprudencia 94/2000. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de octubre del año dos mil."


No pasa inadvertido para esta Primera S. que en la resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, relativa al recurso de revisión penal 325/98, promovido por A.G.V.T., en la parte considerativa no se trata como tema debatido expresamente el punto de contradicción materia de análisis, sino que se hace únicamente a fin de confirmar la determinación asumida por el a quo. Esto es, la lectura de esa ejecutoria pone de manifiesto que el órgano colegiado mencionado concluye que los agravios son infundados y, por consecuencia, correcta la decisión del a quo de desechar la demanda de garantías, porque el solicitante del amparo no se encuentra dentro de los supuestos que prevé el numeral 10 de la Ley de Amparo, citando para apoyar su decisión la tesis cuyo rubro es: "OFENDIDO. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, CUANDO RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE DICTAR ORDEN DE APREHENSIÓN.", lo que hace que, en el caso, el tribunal de que se trata, al citar la tesis de referencia, haya hecho suyos los razonamientos en ella contenidos, por lo que se colige que igual determinación (la contenida en la tesis), asumió ese tribunal.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de este Supremo Tribunal:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 126/99

"Página: 35


"SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA.-Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el J. propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que lo explicite, pues resulta obvio que al fundarse en la tesis recoge los diversos argumentos contenidos en ella.


"Amparo en revisión 2053/91. Bebidas Purificadas de Acapulco, S.A. de C.V. 16 de enero de 1996. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Amparo en revisión 308/96. Sanyo Mexicana, S.A. de C.V. 8 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.Á.R.G..


"Amparo en revisión 507/98. Hotel Casa Blanca, S.A. de C.V. 6 de abril de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.M.S.C.. Secretaria: R.E.G.T..


"Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: H.R.P.. Secretario: A.E.R..


"Amparo directo en revisión 1208/97. A.M.Z.. 13 de mayo de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: S.S.A.A., J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.; en su ausencia hizo suyo el proyecto G.I.O.M.. Secretario: M.Á.R.G..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 126/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve."


Ahora bien, como ya se vio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, sostiene que el ofendido en la causa penal se encuentra legitimado para acudir a solicitar el amparo contra la negativa del J. de librar orden de aprehensión, al estimar que el acto reclamado (resolución que niega librar orden de aprehensión), le causa perjuicio por estar relacionado con la expectativa de la reparación del daño.


Por su parte, como ya se dijo, los restantes tribunales sostienen criterio opuesto, esto es, la improcedencia del juicio de garantías cuando se reclama la resolución que niega librar orden de aprehensión.


Lo antes expuesto permite concluir:


a) Que al resolver los asuntos puestos a su consideración, los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, esto es, la procedencia del juicio de amparo, cuando se reclama la resolución que niega girar orden de aprehensión.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias y tesis respectivas, como se observa de las transcripciones líneas arriba realizadas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados, atendiendo a los artículos 21 constitucional y 10 de la Ley de Amparo, arribaron a diferentes conclusiones respecto de la procedencia del juicio de amparo.


En esas condiciones, debe concluirse que sí existe oposición de criterios jurídicos, en los que se controvierte la misma cuestión, lo que actualiza la hipótesis referida en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


No es obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Es aplicable al respecto, la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera S. de este Alto Tribunal, que es del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 369


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.


"Volúmenes 193-198, página 39. Contradicción 27/83. J.R.P.V.. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegido en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.D.I.. Secretaria: Alma L.T..


"Contradicción 24/83. Tercera S., sustentada entre los Tribunales Colegiados Primer y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de julio de 1985. Cinco votos. Ponente: J.O.T.. Secretaria: G.R.O..


"Contradicción 19/83. Sustentada entre el Primero y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Denuncia formulada por J.R.P.V.. 16 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: Ó.R.E.E..


"Contradicción 1/86. Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 28 de enero de 1987. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.d.C.A.M..


"Volúmenes 217-228, página 106. Contradicción 3/85. F.R.D.. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.A.C.R.."


Así las cosas, determinada la existencia de los elementos que configuran la contradicción de tesis, procede entrar a su estudio.


SÉPTIMO.-La lectura de las ejecutorias que integran la contradicción de tesis pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados analizaron los numerales 21 constitucional (reformado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro) y 10 de la Ley de Amparo.


El artículo 21 de la Carta Magna, en su redacción actual, dice:


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.


"Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.


"Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.


"Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.


"La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.


"La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública."


El antepenúltimo párrafo del artículo transcrito, contentivo del tema en análisis, fue producto de la reforma que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco.


Este agregado que el legislador efectuó al numeral en estudio, permite que el ofendido impugne el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de la misma por parte del Ministerio Público (posibilidad que antes de la reforma no existía).


La iniciativa de reforma de marras, que constituye su antecedente, muestra que la intención del legislador no fue otra que erradicar el monopolio del ejercicio de la acción penal que se encontraba en manos del Ministerio Público, a fin de otorgar mayor certeza jurídica al gobernado (ofendido) dentro de un proceso penal, evitando con ello la impunidad, que según refiere la iniciativa de que se trata agravia más al ofendido.


La citada iniciativa de reforma presidencial, en lo conducente, establece:


"Ministerio Público. Procedimientos legales para impugnar el no ejercicio de la acción penal. Se propone sujetar al control de legalidad las resoluciones de no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, dejando al legislador ordinario el definir la vía y a la autoridad competente para resolver estas cuestiones. Nuestra Constitución encomienda la persecución de los delitos al Ministerio Público y le confiere la facultad de ejercitar la acción penal siempre que existan elementos suficientes para confirmar la presunta responsabilidad de una persona y la existencia del delito. Cuando no lo hace, aun existiendo estos elementos, se propicia la impunidad y, con ello, se agravia todavía más a las víctimas o a sus familiares. No debe tolerarse que por el comportamiento negligente, y menos aún por actos de corrupción, quede ningún delito sin ser perseguido.-Por esta razón la iniciativa plantea adicionar un párrafo al artículo 21 constitucional a fin de disponer que la ley fije los procedimientos para impugnar las resoluciones del Ministerio Público que determinen el no ejercicio de la acción penal. De esta manera, la propuesta plantea que el Congreso de la Unión o, en su caso, las Legislaturas Locales analicen quiénes habrán de ser los sujetos legitimados, los términos y condiciones que habrán de regir al procedimiento y la autoridad competente que presente la cuestión para su resolución, que podrá ser jurisdiccional o administrativa, según se estime conveniente. Con lo anterior se pretende zanjar un añejo debate constitucional, que en los hechos impidió que las omisiones del Ministerio Público fueran sujetas a un control de legalidad por un órgano distinto."


Como se ve, el Ejecutivo Federal expuso la necesidad de someter al control de órganos distintos al Ministerio Público, las determinaciones de éste sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección de la sociedad, evitando la ausencia de persecución de delitos sin justificación jurídica.


El dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento, en la parte que aquí interesa, dice:


"Honorable asamblea: ... El ejercicio de la acción penal. La iniciativa del presidente E.Z. es un primer paso para transformar nuestro sistema de justicia y para hacer efectiva la seguridad jurídica de todos los mexicanos. Su mayor virtud es que al reclamo, por mayor legalidad, se responde con una solución que abre cauces a la iniciativa de muchos mexicanos antes indefensos y marginados.-La fortaleza de nuestras instituciones es producto de la sociedad, no se busca seguridad y eficacia marginando a la sociedad; la propuesta es que la autoridad tenga mayores lazos con quienes formamos la nación.-Los cambios que propone el titular del Ejecutivo Federal, tocarán de raíz algunas de las causas que generan desconfianza de los ciudadanos en las autoridades. En muchas ocasiones las denuncias de los ciudadanos no son atendidas, en otras el Ministerio Público no actúa y la víctima de un delito queda al margen del proceso. La iniciativa, en caso de aprobarse, permitirá que en la legislación se establezcan mecanismos efectivos para impugnar las resoluciones del Ministerio Público, cuando éste decida no ejercitar la acción penal.-Por ello, se debe adicionar al artículo 21, un procedimiento para impugnar las resoluciones del Ministerio Público que determinen el no ejercicio de la acción penal. Es así que se someterán al control de la legalidad las resoluciones del Ministerio Público, que de conformidad con la Constitución, tiene encomendada la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal, cuando para ello existen elementos suficientes sobre la probable responsabilidad penal y elementos suficientes sobre la existencia del delito. Con esta reforma se busca lograr que las víctimas o sus familiares logren una reparación del daño, se abata la impunidad y, todavía más, al mismo tiempo buscar impedir que por actos de corrupción, el Ministerio Público no cumpla con su tarea fundamental.-La iniciativa prevé que sea la legislación secundaria la que fije los procedimientos para impugnar la resolución del no ejercicio de la acción penal. Serán en consecuencia el Congreso de la Unión o las Legislaturas Locales las que determinen los términos y condiciones que habrán de regir el procedimiento, el que podrá ser determinado por vía administrativa o jurisdiccional, con lo que por fin se logrará terminar con el añejo debate en torno al monopolio de la acción penal, que presupone que las resoluciones del Ministerio Público no sean sujetas a un control de legalidad ejercido por un órgano distinto."


Del anterior dictamen aprobatorio de la iniciativa presidencial, destaca como elemento determinante el hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercitar la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con un interés múltiple, por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares, logren una reparación del daño, por otro, que se abata la impunidad y, además, que se impida que por actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constitucionales.


El dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, dice en lo conducente:


"1. Procurador general de la República y no ejercicio o desistimiento de la acción penal. La impunidad es el incentivo y el estímulo más eficaz para la comisión del delito. Para evitar el incremento en el índice delictivo, hoy la sociedad mexicana toda, reclama que el representante social de buena fe, cumpla íntegramente con sus funciones, fundamentalmente, en la pronta integración de la averiguación previa, con respeto a las garantías individuales y sustentada en las diligencias legalmente necesarias para comprobar los elementos del tipo y la probable responsabilidad. Concluida esta etapa de la indagatoria, el agente del Ministerio Público en la inmediatez, deberá ejercitar la acción penal.-La iniciativa del presidente de la República, contiene reformas jurídicas de la mayor importancia para garantizar que todo querellante o denunciante cuente por disposición constitucional con un instrumento jurídico que le permita impugnar los acuerdos de esa autoridad, cuando considere que el no ejercicio de la acción o el desistimiento le causan agravio.-La iniciativa prevé que las resoluciones del Ministerio Público Federal sobre el no ejercicio de la acción penal podrían ser impugnadas, según lo determinara la ley. Se responde así, a un cuestionamiento general que si bien reconocía que el denunciante, querellante u ofendido podían ocurrir al procurador general de la República cuando en vista de la averiguación previa, el agente del Ministerio Público facultado para hacerlo, determinara que no era de ejercitarse la acción penal por el hecho que se hubiesen denunciado como delito o por los que se hubiese presentado querella, a efecto de que fuera el procurador quien en términos del artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales, decidiera en definitiva si debía o no ejercitarse la acción penal, no procediendo recurso alguno contra su resolución, no dejaba de considerar ese cuestionamiento que la naturaleza y alcances mismos de la materia penal hacía conveniente y justo que existiera un derecho de impugnación ante autoridad distinta para dar las garantías formales y sustantivas de imparcialidad.-Las comisiones que dictaminan no sólo observan que las comisiones de la colegisladora, en su dictamen, comparten la propuesta del Ejecutivo Federal, sino que amplían el objeto de impugnación para hacer susceptible de ella también a las resoluciones del Ministerio Público sobre desistimiento de la acción penal.-Asimismo, como habrá de verse en el capítulo de este dictamen referido a las modificaciones que el Pleno del Senado de la República hizo al dictamen y proyecto de decreto relativo, formulado por sus comisiones competentes, se atendió otro punto que estaba presente en la discusión y que en lo particular se expresó en el foro de consulta celebrado en esta Cámara de Diputados el 16 de diciembre de este año en cuanto a dejar claro en el texto constitucional que el medio de impugnación será jurisdiccional.-Estiman estas comisiones unidas que la medida propuesta logrará la paulatina confianza de la ciudadanía en las instituciones de procuración de justicia, al saber que su indagatoria no será archivada o enviada a reserva por un simple acuerdo unilateral de autoridad, como ocurre hasta ahora; la víctima del delito o los ofendidos y los interesados de conformidad con los términos que establezca la ley, podrán impugnar los acuerdos del Ministerio Público en lo referente al no ejercicio de la acción o al desistimiento."


Este último dictamen dio lugar a la aprobación de la iniciativa presidencial. Las transcripciones antes realizadas muestran la preocupación de los legisladores de elevar al grado de garantía individual el derecho del querellante o denunciante, de la víctima del delito, de los familiares de éste o de los interesados legalmente, de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectivo el respeto a la de seguridad jurídica, ello, repítese, con la finalidad, además, de controlar la función del Ministerio Público, pues con ello sus determinaciones son susceptibles de ser revisadas por la autoridad jurisdiccional, la cual puede, en el caso, revocar lo decidido por la autoridad administrativa, esto es, provocar que se haga uso del ejercicio de la acción penal o revocar la decisión de no ejercer esa acción.


Así pues, como ya se vio, la reforma al artículo 21 citado se limitó a otorgar la posibilidad al ofendido o a quien tenga derecho a ello, por extensión, al querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de éste o al legalmente interesado por la comisión del delito, de impugnar la decisión del Ministerio Público, pero de ninguna manera esas razones que dieron origen a la reforma pueden ser sustento para establecer que la resolución del J. de la causa que niegue el libramiento de la orden de aprehensión es susceptible de ser impugnada vía amparo.


Esto es así, porque, como ya se dijo, la reforma tuvo como finalidad el reconocimiento en favor de los sujetos referidos del derecho de impugnar las resoluciones del representante social sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal.


En ese sentido, el Pleno de este Alto Tribunal, por unanimidad de 11 votos, resolvió el juicio de amparo en revisión número 961/97, promovido por A.S. de Hoyos, en sesión celebrada el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, habiendo sido ponente el Ministro J.D.R..


Pretender lo contrario, esto es, la procedencia del juicio de garantías contra la resolución que niega el libramiento de la orden de aprehensión, sería contrariar el criterio ya definido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que otorga la posibilidad al ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, de promover juicio de amparo únicamente contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil y contra actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, según los criterios siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 80, Segunda Parte

"Página: 47


"REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA FEDERAL, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INTERPUESTO POR EL OFENDIDO EN CASO DE.-El artículo 10 de la Ley de Amparo establece en su primera parte que el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil; y si de los autos del proceso no se infiere que el ofendido quejoso haya sido parte, ya que nunca se constituyó como coadyuvante del Ministerio Público Federal, que ejercitó la acción penal por el delito de peculado en agravio del ofendido promovente del amparo, éste resulta improcedente, pues el Código Federal de Procedimientos en la materia no lo autoriza a intervenir, a diferencia de lo que ocurre en el Distrito Federal y algunos códigos de los Estados, en los que el ofendido coadyuva con el Ministerio Público en la aportación de pruebas y aun tiene derecho de apelar en la parte de la sentencia que se refiere a la condena a la reparación del daño. En estas condiciones, se advierte que no está legitimada la parte ofendida para que pueda acudir al juicio de amparo impugnando una resolución en materia penal en la que se ha absuelto, en grado de apelación, a la reparación del daño al acusado; independientemente que pueda hacerla valer en la vía civil que estime legalmente procedente.


"Amparo directo 312/74. Instituto Mexicano del Petróleo. 25 de agosto de 1975. Mayoría de 3 votos. Disidente: M.G.R.F."


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 64, Segunda Parte

"Página: 33


"REPARACIÓN DEL DAÑO, AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO O POR QUIEN TENGA DERECHO A LA.-El artículo 5o. de la Ley de Amparo, estatuye que son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: ... b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad. Ahora bien, si conforme a lo dispuesto por el artículo 417 del Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales, el ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos coadyuven en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta, tienen derecho a apelar, es incuestionable que la persona que tenga derecho a la reclamación del daño esta legitimada para recurrir al amparo ante la revocación por el tribunal de apelación, de la condena a la reparación del daño a que en primera instancia había sido condenado el inculpado, sin que, por otra parte, obste para admitir la demanda de garantías el hecho de que el artículo 10 de la Ley de Amparo circunscriba la procedencia de aquélla a los actos que emanan de un 'incidente' de reparación o de responsabilidad civil, habida cuenta que en lo que respecta a la primera hipótesis, y de acuerdo con el carácter de pena pública que en el Código Penal del Distrito y Territorios Federales tiene la reparación del daño exigible al acusado, la incoación de un incidente resulta anacrónica en tal legislación. En ese orden de ideas, es de concluirse que siendo parte en el juicio de amparo la persona que tenga derecho a la reparación del daño, dada su calidad de coadyuvante del Ministerio Público en la exigibilidad de aquélla al inculpado en el proceso penal, la misma está plenamente legitimada para promover el amparo.


"Reclamación en el amparo directo 3253/73. M.d.R.G.V.. de J.. 18 de abril de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.B.F..


"Séptima Época, Segunda Parte:


"Volumen 39, página 81. Reclamación 4630/70. R.J.V.. de M. y coag. 9 de marzo de 1972. Mayoría de cuatro votos. Ponente: E.B.F..


"Véase: Séptima Época, Segunda Parte: Volumen 55, página 45."


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 55, Segunda Parte

"Página: 45


"REPARACIÓN DEL DAÑO, AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO O POR QUIEN TENGA DERECHO A LA.-Cuando la Ley de Amparo habla de incidentes de reparación del daño, está refiriéndose a una entidad que propiamente no existe en el procedimiento, y no tiene otro alcance que el de referirse a que se declare en el proceso o en la sentencia de segundo grado el derecho a la reparación del daño o a la responsabilidad civil, pero sin necesidad de que la parte ofendida en el delito, como coadyuvante del Ministerio Público, promueva por cuerda separada un incidente, pues teniendo el carácter de pena pública la reparación del daño, en la sentencia que declaró la culpabilidad del autor del delito, está legitimada la parte ofendida para ocurrir al juicio de amparo, cuando la sentencia de segunda instancia resuelve sobre la reparación del daño por apelación del ofendido, si la legislación procesal correspondiente le concede este recurso, porque se afectan sus intereses exclusivamente en lo que concierne a la reparación del daño. En cambio, la situación se presenta como distinta, cuando de acuerdo al sistema de la ley procesal respectiva, no se concede al ofendido dicho recurso, como ocurre en el Código Federal de Procedimientos Penales, en sus artículos 141, 364 y 365, que establecen, respectivamente, que la persona ofendida por un delito no es parte del procedimiento penal; que la segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima y que tienen derecho a apelar el Ministerio Público, el inculpado y los defensores, pero no el ofendido, el que en esas condiciones no está legitimado para ocurrir al amparo.


"Reclamación en el amparo directo 6755/65. E.T.P.. 25 de julio de 1973. Unanimidad de cinco votos. Ponente: E.B.F..


"Séptima Época, Segunda Parte:


"Volumen 39, página 81. Reclamación 4630/70. R.J.V.. de M. y coag. 9 de marzo de 1972. Mayoría de cuatro votos. Ponente: E.B.F.."


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 39, Segunda Parte

"Página: 81


"REPARACIÓN DEL DAÑO, AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO O POR QUIEN TENGA DERECHO A LA.-De acuerdo con los términos de la fracción III, inciso b), del artículo 5o., de la Ley de Amparo los ofendidos o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o exigir responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, tienen el carácter 'de parte' en el juicio de amparo, en los que son promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad civil. Ahora bien, cuando la Ley de Amparo habla de incidente de reparación del daño, está refiriéndose a una entidad que propiamente no existe en el procedimiento y no tiene otro alcance, que el de referirse a que se declare en el proceso o en la sentencia de segundo grado, el derecho a la reparación del daño o a la responsabilidad civil, pero sin necesidad de que la parte ofendida en el delito, como coadyuvante del Ministerio Público, promueva por cuerda separada un incidente, pues teniendo el carácter de pena pública la reparación del daño, en la sentencia que declaró la culpabilidad del autor del delito, está legitimada la parte ofendida para ocurrir al juicio de amparo, cuando la sentencia de segunda instancia resuelve sobre la reparación del daño por apelación del ofendido, si la legislación procesal correspondiente le concede este recurso, porque se afectan sus intereses exclusivamente en lo que concierne a la reparación del daño; por tanto, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe dictar acuerdo en el que se admite la demanda interpuesta por la parte ofendida en el delito.


"Reclamación 4630/70. R.J. viuda de M. y coagraviado. 9 de marzo de 1972. Mayoría de cuatro votos. Ponente: E.B.F..


"Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro 'RECLAMACIÓN EN EL AMPARO. PROCEDENCIA DEL RECURSO.'."


En congruencia con lo anterior, también se ha sostenido que, de acuerdo con la fracción III, inciso b) del artículo 5o. de la Ley de Amparo, los ofendidos o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, tienen el carácter de terceros perjudicados y, por ende, son parte en el juicio de amparo que se promueva contra actos judiciales del orden penal siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad civil, como puede constatarse en los siguientes criterios:


"Séptima Época

"Instancia: S. Auxiliar

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: II, Parte SCJN

"Tesis: 350

"Página: 193


"TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PENAL. EL OFENDIDO POR EL DELITO NO TIENE ESE CARÁCTER EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL PRESUNTO RESPONSABLE CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.-El auto de formal prisión sólo afecta la libertad personal del presunto responsable, puesto que en los términos del artículo 19 constitucional sólo a éste se conceden garantías y ellas son las de que no exceda la prisión preventiva por más de tres días sin que se justifique con un auto de formal prisión; que ese auto tenga como base la plena comprobación del cuerpo del delito y demás datos que hagan probable la responsabilidad del acusado y que se consignen las circunstancias de lugar, tiempo y ocasión en que se realizaron los hechos y establece además la obligación de seguir el proceso por el delito consignado en dicho auto. El artículo 5o., fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, establece que son partes en el juicio de amparo el tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter el ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad. Lo anterior lleva a la conclusión de que el derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil, solamente se afecta cuando el acto reclamado en el amparo, consiste en alguna resolución dictada a propósito de la reparación o responsabilidad civil mencionada, pero no cuando se trata del auto de formal prisión que no toca para nada tales materias, por lo tanto resulta evidente que no tiene el carácter de tercero perjudicado el ofendido por el delito, en el amparo promovido por el presunto responsable contra el auto de formal prisión.


"Contradicción de tesis 155/63. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Primer Circuito. 30 de octubre de 1974. Unanimidad de cuatro votos.


"Nota:


"Informe de 1974, Tercera Parte, pág. 51."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, julio de 1996

"Tesis: 1a. XVII/96

"Página: 155


"TERCERO PERJUDICADO. EXISTENCIA DEL, TRATÁNDOSE DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA COMISIÓN DE UN DELITO.-La regla general en materia de amparos penales establece que no existe tercero perjudicado, de conformidad con lo establecido en el inciso a), fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, que dice: 'Son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea de orden penal ...' Sin embargo, tratándose de la reparación del daño o la exigencia de responsabilidad civil en la comisión de un delito, con base en el inciso b) de la misma fracción y artículo, sí puede intervenir con dicho carácter la persona que conforme a la ley tenga derecho a ello, como en el caso cuando se trata de una orden de desalojo emitida por el agente del Ministerio Público, que se realiza con el objeto de restituir al ofendido en el goce de sus derechos provisionalmente, por tal motivo es procedente el recurso de revisión interpuesto.


"Amparo en revisión 1159/94. E.U.F.. 22 de mayo de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.E.F.G.."


Pero aún más, sostener la procedencia del juicio de amparo contra la resolución que niega la orden de aprehensión sería tanto como atentar contra disposiciones contenidas en la propia Ley de Amparo, precisamente en el numeral 10 que, en lo conducente, señala:


"Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:


"I. Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil;


"II. Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y,


"III. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional."


Como se ve, ese precepto claramente dispone la procedencia del juicio de garantías contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal. La inclusión dentro de ese numeral de la procedencia de amparo contra el no ejercicio de la acción penal, evidentemente responde a los motivos expuestos en las iniciativas antes transcritas y a la reforma del precitado numeral 21, pues las razones que tuvo el legislador para incluir este supuesto de procedencia del juicio de garantías dentro de la Ley de Amparo, obedece, como ya se dijo, a una reforma integral dirigida a sujetar al control jurisdiccional la conducta del Ministerio Público en relación con el ejercicio de la acción penal.


Esto es, se pretendió sujetar ese actuar (del Ministerio Público) a la revisión de una autoridad jurisdiccional, lo que obviamente no coincide con la procedencia del juicio de amparo contra la resolución que niega librar orden de aprehensión, pues en ese caso se estaría revisando la decisión de un J. (autoridad jurisdiccional), además, se permitiría al ofendido (o sujetos legitimados por extensión) acudir a hacer uso de una instancia vedada constitucionalmente para ellos. En efecto, el interés que se ventila tratándose de la orden de aprehensión, incide con la libertad del procesado, lo cual se traduce en un interés público no privado, pues es la sociedad la que resiente el daño con la comisión del ilícito; consiguientemente, el único legitimado para alzarse contra ese agravio, en el caso, es el Ministerio Público, quien representa a la sociedad.


De tal modo, es factible colegir la intención del legislador por lograr un control jurisdiccional pleno sobre los actos del Ministerio Público, lo que se evidencia no únicamente del numeral 21 constitucional y las exposiciones de motivos que le precedieron, sino además del análisis literal del precepto 10 de la Ley de Amparo y de la exposición de motivos de su reforma, que enseguida se transcribe:


"... fue con las reformas constitucionales que aprobamos en diciembre de 1994 cuando se estableció en el artículo 21 párrafo cuarto que: 'Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley'. Sin embargo a casi un año de que entraron en vigor dichas reformas, no se ha reglamentado el recurso jurisdiccional correspondiente, el que creemos debe establecerse en la Ley de Amparo, entre otras razones, que se expondrán posteriormente, porque el Ministerio Público debe también estar sujeto al control de constitucionalidad de sus actos.


"Resulta incuestionable la necesidad de que exista un remedio judicial para revisar y revocar las decisiones del Ministerio Público, cuando éste se niega a ejercitar la acción penal o cuando se desiste de ella, como lo apunta la exposición de motivos de la mencionada reforma constitucional. Al decidir en tales cuestiones esa autoridad administrativa invade la potestad que corresponde a la jurisdicción penal, para declarar cuándo un hecho constituye o no delito. Ello lo convierte en J. irrecurrible, en autoridad incontrolada e incontrolable y, por tanto, irresponsable y arbitraria, ya que toda facultad discrecional ilimitada se traduce en posibilidad permanente de ilegalidad y despotismo.


"II. En México, todas las autoridades administrativas, a excepción del Ministerio Público, están sujetas al control de la legalidad de sus actos por medio del amparo. Sólo al Ministerio Público la legislación secundaria y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conceden un fuero extrajurídico de infalibilidad y la presunción de ser autoridad que no viola ni puede violar garantías individuales.


"Nadie puede sostener hoy que es suficiente el control interno que existe sobre las decisiones del Ministerio Público; es decir, el recurso administrativo ante el procurador de Justicia de que se trate, no cumple con los requerimientos mínimos de justicia que reclama la población.


"La actual jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sostiene que el Ministerio Público tiene el carácter de parte y no de autoridad, cuando ejercita mas no cuando se niega a ejercitar la acción penal; pero la nota específica que caracteriza a alguien como parte en el proceso, es la de ejercer actividades procesales para defender o hacer valer un interés subjetivo, privado o semiprivado, pero propio, que proviene de un derecho subjetivo reconocido por la ley. Sin embargo, el Ministerio Público no defiende un interés privado que le sea propio, sino un interés público, porque en su carácter de órgano del Estado hace valer una función de éste como agente superior del derecho y no como particular interesado. Lo que el agente del Ministerio Público representa dentro del proceso, no debe derivarse de las manifestaciones aparentes y formales de su actuación procesal, sino del contenido sustancial de su función. No porque haga peticiones al J. o porque promueva pruebas o formule conclusiones acusatorias se le debe considerar como parte.


"El Ministerio Público, sin ser parte, representa en el proceso el interés del derecho y la seguridad social de la justicia al igual que el J. actúa por mandato legal, para amparar el interés social. Tanto el J. como el Ministerio Público no son parte en el proceso, pues actúan como órganos de justicia, pero ejerciendo la pretensión punitiva de la sociedad para la realización del derecho. Por eso, cuando proceda, debe sostener la inocencia del inculpado, que es una función mucho más delicada que la de pedir la condena del culpable. El Ministerio Público no es en realidad una parte en el proceso; si lo fuera, su actividad implicaría indefectiblemente, la idea de persecución de un interés particular, individual, ajeno a la imparcialidad que requiere la administración de justicia. El Ministerio Público sería en verdad una parte, como cualquier otra, si su obligación fuera siempre, única y exclusivamente, la acusación a pesar de las razones que haya a favor del procesado. Sólo así tendría las características de unilateralidad que reúne el concepto tradicional de parte.


"Empero, la misión del Ministerio Público no es la de acusar, sistemáticamente, sin razón ni justicia y aun contra la evidencia. Esa sería una misión deleznable, totalmente alejada de su función elevada y digna, inspirada en un criterio de justicia, que busca tanto la absolución del inocente como la condena del culpable.


"III. Es cierto que la Suprema Corte de Justicia afirma que el Ministerio Público es parte cuando se niega a ejercitar la acción penal, sin embargo, se le olvida que para hablar de partes se requiere que, primero, exista proceso; pero no puede existir proceso sin que existan los presupuestos procesales mínimos como el juzgador, el acusador, el acusado y el defensor.


"Sólo así puede haber sujetos procesales y sólo así puede haber aquella relación jurídica formal, constituida por un conjunto de derechos y obligaciones, que los sujetos procesales hacen valer al desempeñar sus respectivas funciones en el proceso.


"Únicamente cuando esa relación jurídica procesal existe aparecen las partes en el proceso. En cambio, cuando el Ministerio Público elige no ejercitar la acción penal, en realidad decide que no haya proceso, pero sin proceso resulta una aberración decir que el Ministerio Público no es autoridad para efectos del amparo, porque es parte. Ni aun actuando como parte instrumental, como lo afirma C., que establece que el Ministerio Público obra en el proceso, pero no lo suple y, por lo mismo, no es parte material, sustancial ni formal, deja de ser un instrumento del Estado para vigilar el cumplimiento de la ley y perseguir los delitos.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta, además, que el control de legalidad de los actos del Ministerio Público tendría el resultado de dejar al arbitrio de los Jueces la persecución de los delitos, lo cual prohíbe el artículo 21 constitucional. Empero, ese es un pobre argumento que se esgrimió sin advertir que ya existe parcialmente tal control.


"Efectivamente, cuando el Ministerio Público hace valer la acción penal en contra de una persona, pide a los Jueces que inicie proceso y libre orden de captura en agravio de aquella, al calificar los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión del Ministerio Público, el J. natural puede resolver que la acción se ejercitó indebidamente; que no procede que actúe la jurisdicción ni tampoco procede librar orden de aprehensión alguna en contra del imputado, conforme al arbitrio judicial. Esto, quiérase o no, entraña un control judicial sobre la procedencia o improcedencia del ejercicio de la acción penal, del que no tienen por qué excluirse los casos en los que el Ministerio Público decide no ejercitar la acción penal o desistirse de ella.


"IV. Por otra parte, el control constitucional de los actos del Ministerio Público no es tan novedoso en nuestra legislación, como algunos pudieran pensar. Basta recordar que ya existía en la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal del 1o. de agosto de 1919 y en la del fuero común del 9 de septiembre, del mismo año. El artículo 23 de ambas contenía la siguiente prevención: 'Contra la resolución de no ejercitar la acción penal cabe el recurso extraordinario de amparo y el de responsabilidad'.


"...


"Estas dos leyes orgánicas del Ministerio Público y el original artículo 21 constitucional, propuestos por D.V.C., reconocen que el Ministerio Público es también una autoridad cuyos actos pueden y deben ser sometidos al control constitucional. Esta fue la interpretación legislativa prístina sobre el sentido del artículo 21 constitucional original y sobre su reciente reforma. Por tanto, no debemos limitar ni buscar alternativas tímidas o parciales sobre el recurso jurisdiccional a que se refiere el texto actual del párrafo cuarto del artículo 21 constitucional; ni debemos, como ya han opinado algunos, establecer otra instancia jurisdiccional antes del juicio de amparo, pues está claro que, de acuerdo a la técnica jurídica y atendiendo a la intención de dotar a los gobernados de mayores garantías y derechos para obtener justicia, es a través de nuestra magnífica institución de amparo como puede lograrse cabalmente.


"Los razonamientos expuestos demuestran que debe otorgarse el derecho a los gobernados, víctimas, ofendidos o a quienes tengan derecho a la reparación del daño, de ocurrir en demanda de amparo contra actos u omisiones del Ministerio Público, que tengan como consecuencia legal el no ejercicio de la acción penal o su desistimiento.


"V. Por último, creemos que no habrá verdadera justicia en México mientras las víctimas del delito sean a la vez víctimas de la inercia de un órgano del Estado que, por capricho, error o malicia, se niega a prestarles un servicio de seguridad y de orden, sin el cual quedan jurídicamente indefensos para reclamar sus derechos, especialmente por lo que hace a la reparación del daño.


"No es posible concebir en la actualidad que el órgano encargado de perseguir los delitos y velar por los intereses de la sociedad quede fuera de los controles de legalidad y constitucionalidad de sus actos, pues eso sólo es típico de regímenes dictatoriales y persecutorios. ..."


En esa tesitura, es claro que si la intención del Constituyente Permanente hubiera sido la de que el juicio de amparo procediera en contra de resoluciones de carácter jurisdiccional, instado tal juicio por el ofendido, así lo hubiera plasmado en la reforma, o bien, en los trabajos que a ésta le antecedieron.


Por ende, cuando no se toque en la resolución materia del acto reclamado algún tema relativo a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil, sino que incida en la libertad del procesado, es dable concluir que ese juicio de amparo es improcedente.


Lo anterior, incluso, se corrobora si se atiende a que el ofendido en el evento de que un indiciado reclamara en amparo la orden de aprehensión dictada en su contra, ni siquiera tiene el carácter de tercero perjudicado, en los términos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, pues ese numeral sólo legitima a los ofendidos para intervenir con la calidad señalada, es decir, con el carácter de terceros perjudicados, cuando conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal que afecten dicha reparación o responsabilidad.


Como es de observarse, el propósito del legislador en las reformas tanto a los artículos 21 de la Constitución y 10 de la Ley de Amparo, fue el de ampliar la protección de las garantías del ciudadano, otorgando el derecho a los gobernados, víctimas, ofendidos o a quienes tengan derecho a la reparación del daño, de ocurrir en demanda de amparo contra actos u omisiones del Ministerio Público que tengan como consecuencia legal el no ejercicio de la acción penal o su desistimiento.


Así las cosas, evidenciada la existencia de la contradicción y el criterio que debe prevalecer conforme a los numerales constitucionales, reformas y correspondientes exposiciones de motivos, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coincidente en lo sustancial con los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que dice:


-Si bien es cierto que con la reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció el derecho del querellante o denunciante, de la víctima del delito, de los familiares de ésta o de los interesados legalmente, de impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal y que en concordancia con tal reforma se incluyó dentro del artículo 10 de la Ley de Amparo la procedencia del juicio de amparo contra dichas determinaciones, también lo es que de ello no puede colegirse que la resolución jurisdiccional que niegue el libramiento de la orden de aprehensión pueda ser materia del juicio de garantías. Lo anterior es así, porque al ser ésta un acto de autoridad jurisdiccional, no responde a los motivos que dieron origen a la citada reforma, consistentes en erradicar el monopolio del ejercicio de la acción penal a cargo del referido representante social, sujetando su actuar a la revisión de una autoridad jurisdiccional, a fin de otorgar mayor certeza jurídica al gobernado dentro de un proceso penal, evitando la impunidad. Además, pretender lo contrario, no sólo implicaría atentar contra lo dispuesto en el mencionado artículo 10 y contradecir el criterio ya definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que otorga la posibilidad al ofendido o a las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, de promover juicio de amparo únicamente contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil y contra actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, sino también autorizar al ofendido o a los sujetos legitimados por extensión para hacer uso de una instancia vedada para ellos.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., O.S.C. de G.V., y presidente y ponente J. de J.G.P., en contra del voto emitido por el Ministro J.N.S.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 85/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 17.


Las tesis de rubros: "AMPARO. EL OFENDIDO CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA PEDIRLO EN CONTRA DEL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL.", "ORDEN DE APREHENSIÓN. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO QUE DENIEGA LA.", "OFENDIDO. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, CUANDO RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE DICTAR ORDEN DE APREHENSIÓN." y "RESOLUCIÓN QUE NIEGA EL LIBRAMIENTO DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. ES CORRECTO EL PROCEDER DEL JUEZ DE DISTRITO AL DESECHAR UNA DEMANDA DE GARANTÍAS INTERPUESTA EN CONTRA DE LA.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 590, tesis I.1o.P.7 P; Tomo I, junio de 1995, página 493, tesis VIII.2o.3 P y T.V., noviembre de 1997, página 497, tesis VI.2o.201 P, las tres primeras; y en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.X., octubre de 1994, página 360, tesis XX.261 P, la última.


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