Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 546
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución1a./J. 97/2001
Número de registro7510
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.R.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


El entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión número 384/97, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en lo que interesa, sustentó lo siguiente:


"TERCERO. Dado que los agravios expresados por las dos autoridades recurrentes se encuentran íntimamente ligados entre sí, por atacar la apreciación del Magistrado resolutor acerca de que las conductas desarrolladas por los quejosos no son configurativas del delito previsto por el artículo 411 del Código Penal Federal, el estudio de los mismos se hará en forma conjunta y en la medida que más adelante se puntualizará, por lo que en ese sentido se estiman infundados dichos motivos de inconformidad. De la demanda de garantías se desprende que el acto reclamado por las quejosas ... se hace consistir en la resolución del 26 de agosto de 1997, pronunciada por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario de este Cuarto Circuito, dentro del toca número 281/97, por la cual confirma el auto de formal prisión que se les decretó en el proceso penal No. 55/97, por el delito previsto por el artículo 411 del Código Penal Federal. De las constancias conducentes que obran en la causa penal y que fueron sintetizadas por las autoridades recurrentes en sus agravios, particularmente por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, quien reseña más actuaciones que la otra autoridad recurrente, se advierte que la mecánica de los hechos que dieron origen al proceso penal esencialmente fue: Que la quejosa ... el 14 de enero de 1997, mientras que la coagraviada ... el día siguiente, esto es, el 15 de enero del mismo año, acudieron al módulo del Instituto Federal Electoral, ubicado en el Municipio de M.O., Nuevo León, donde solicitaron el trámite de cambio de sus domicilios al Municipio de P. del mismo Estado, específicamente a la localidad de Cinco de Mayo, y que eso obedeció porque, a la primera quejosa, R.N.M., quien vive en dicha comunidad, le pidió que si quería ir a votar a P., a cambio de darle unas despensas, pero que en realidad no tenía intención de cambiar de residencia, pues radica en Sabinas Hidalgo, Nuevo León, donde cuenta con casa propia; y la coagraviada ... porque dijo que se vio en la necesidad de declarar un domicilio distinto al que habita, que es en Palo Alto del Municipio de Vallecillo, Nuevo León, para tramitar la tarjeta local ante las autoridades migratorias y poder internarse en los Estados Unidos de Norteamérica a visitar a sus hermanos que radican en San Antonio, Texas. Esos hechos, el Magistrado resolutor en la resolución aquí recurrida, los consideró no constitutivos del delito previsto por el artículo 411 del Código Penal Federal, porque en su opinión la conducta desplegada por las quejosas es permitida por la ley de la materia, según el informe rendido por el vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado, y que estimar lo contrario implicaría atribuir dicho antisocial a todos los ciudadanos que hubieran inscrito o realizado una variación a los datos registrados ante el Instituto Federal Electoral, lo que en su concepto es jurídicamente inadmisible. Ahora bien, los agravios de las autoridades recurrentes, encaminados a controvertir tal estimativa del Magistrado resolutor y, por ende, a evidenciar la configuración del delito de que se trata, resultan infundados, puesto que es correcta la conclusión del Magistrado a quo, acerca de que el proceder de las quejosas no integra el delito previsto por el artículo 411 del Código Penal Federal, aunque no por las razones que menciona, sino por las consideraciones siguientes: En efecto, el artículo 411 del Código Penal Federal estatuye: 'Se impondrá de setenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años, a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de E., de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar.'. Por otra parte, precisa transcribir algunos preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la especie resultan ilustrativos para una mejor comprensión del presente asunto que nos ocupa; así, tenemos los siguientes artículos: Artículo 92, apartado 1, inciso c): '1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de E. tiene las siguientes atribuciones: ... c) Aplicar la técnica censal en forma parcial en el ámbito territorial que determine la Junta General Ejecutiva.'. Artículo 141, apartado 2, inciso b): '2. La técnica censal es el procedimiento que se realiza mediante entrevistas casa por casa, a fin de obtener la información básica de los mexicanos mayores de 18 años, consistente en: ... b) Lugar y fecha de nacimiento.'. 'Artículo 150. 1. Es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio. 2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial para votar con fotografía. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato.'. Artículo 151, apartados 4, 5 y 6: '4. En las oficinas del Registro Federal de E., existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva. 5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales. 6. La resolución que declare improcedente la solicitud de expedición de credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán recurribles ante el Tribunal Federal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de E. los formatos necesarios para la interposición del recurso respectivo.'. Artículo 152, apartado 2: '2. La técnica censal parcial tendrá por objeto recabar la información básica de los ciudadanos no incluidos en el Catálogo General de E. o, en su caso, verificar los datos contenidos en el mismo, mediante visitas casa por casa.'. 'Artículo 153. Las comisiones de vigilancia podrán solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de E. o a las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, según corresponda, sometan a consideración de la Junta General Ejecutiva el acuerdo para que se aplique en una sección o distrito electoral la técnica censal parcial.'. Artículo 166, apartado 1, inciso a): '1. Las comisiones de vigilancia tienen las siguientes atribuciones: a) Vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores, así como su actualización, se lleven a cabo en los términos establecidos en este código.'. De los preceptos anteriormente transcritos, se advierte objetivamente que el tipo penal que nos ocupa consiste en la alteración que se haga del Registro Federal de E., por una parte y, por otro lado, que es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral dar aviso a la oficina correspondiente de su cambio de domicilio, realizándolo por medio del formato que para tal fin proporciona el Instituto Federal Electoral; que sobre la solicitud de rectificación, la oficina ante la que se haya presentado resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales, empero, si se declara improcedente la solicitud de rectificación, su resolución podrá ser recurrida ante el Tribunal Federal Electoral, por medio de los formatos que también se proporcionan; que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de E. tiene dentro de sus atribuciones aplicar la técnica censal en forma parcial, la que consiste en el procedimiento que se realiza mediante entrevistas casa por casa, a fin de obtener la información básica de los mexicanos mayores de 18 años, relativa entre otras cosas a su domicilio actual y tiempo de residencia; que la técnica censal parcial tiene por objeto, entre otros, el verificar los datos contenidos en el Catálogo General de E., mediante visitas casa por casa; que las comisiones de vigilancia tienen dentro de sus facultades vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores, así como su actualización, se lleven a cabo en los términos establecidos por el código de la materia, como también la de solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de E. o a las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, según corresponda, sometan a consideración de la Junta General Ejecutiva el acuerdo para que se aplique en una sección o distrito electoral la técnica censal parcial. En esa tesitura, cabe decir que la conducta desplegada por las quejosas no configura el delito previsto en el artículo 411 del Código Penal Federal, en virtud de que el Registro Federal de E. no fue alterado por ellas, dado que se limitaron únicamente a proporcionar una información falsa a una autoridad no judicial, y por ese solo dato no se vio reflejada directa e inmediatamente una alteración en el registro. Dicho en otras palabras, el hecho de que las quejosas suministraran el dato falso del domicilio no provocó que el registro fuera modificado, alterado o que se cambiara, pues para que esto sucediera, en este caso tuvo forzosamente que intervenir la propia autoridad federal electoral que tiene a su cargo dicho instrumento, la que captó la información proporcionada y la reflejó en el registro, omitiendo así el cumplimiento de la obligación derivada de la ley, de vigilar y verificar por los medios pertinentes la veracidad de los datos aportados, la que incluso está en plena aptitud de no dar curso a la solicitud planteada, si así lo considera pertinente, después de verificar los datos que se le proporcionan. Por consiguiente, la alteración que sufrió el Registro Federal Electoral no es ni debe ser atribuible a las quejosas, las que únicamente se limitaron a proporcionar datos falsos, pero esa información falsa no genera por sí sola una alteración en el Registro Federal Electoral, ya que necesariamente se requirió de la intervención de la autoridad electoral, quien de haber cumplido con sus obligaciones legales que le imponen los preceptos anteriormente transcritos hubiera impedido que los datos que a la postre resultaron falsos se reflejaran en el Registro Federal Electoral. Es decir, el alcance de la conducta de las quejosas en realidad fue aumentado en su magnitud y trascendencia por la autoridad electoral correspondiente, de tal suerte que no puede reprochárseles a las quejosas un proceder que no ejecutaron, ya que ellas con su actuar no alteraron el aludido registro, sino que fue la propia autoridad electoral. Atento lo expuesto, lo procedente es confirmar la resolución protectora del amparo, no sin antes precisar que la conducta desplegada por las quejosas pudiera, en todo caso, ser configurativa de diverso ilícito, respecto de la cual no es dable legalmente precisarla, por las razones que en ese sentido esgrime el Magistrado resolutor." (fojas 70 a 75 del toca).


Por otra parte, el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, resolvió el amparo en revisión 34/98, promovido por ... que en la parte que interesa es del tenor siguiente:


"CUARTO. Los conceptos de agravio vertidos por la fiscalía federal recurrente resultan esencialmente fundados. En efecto, para conceder el amparo en contra del auto de formal prisión reclamado, el juzgador federal consideró toralmente que la conducta imputada al quejoso ... no resulta configurativa del delito previsto en el artículo 411 del código punitivo federal, en atención a que, señala, el Registro Federal de E. no fue alterado por aquél, ya que delimitando en su exacta dimensión la acción que ejecutó, ésta consistió solamente en proporcionar una información falsa a una autoridad no judicial, conducta que por sí misma no se vio reflejada directa o indirectamente en dicho registro. Esto es, el suministrar el dato falaz del domicilio no provocó la alteración del aludido medio de control electoral, pues para que esto sucediera, tuvo necesariamente que intervenir la propia autoridad federal electoral, que tiene a su cargo dicho instrumento, quien captó la información proporcionada y la reflejó en el registro, omitiendo así el cumplimiento de la obligación derivada de la ley, de vigilar y verificar, por los medios pertinentes, la veracidad de los datos aportados, cuya autoridad está en aptitud de no dar curso a la solicitud presentada. A efecto de combatir este razonamiento, la institución recurrente expone sustancialmente en su tercer concepto de agravio que el Juez de amparo dejó de considerar que el tipo penal que prevé el artículo 411 del Código Penal Federal se actualizó con la participación de ... conjuntamente con los funcionarios del Instituto Federal Electoral, a quienes también se consignó en la misma indagatoria, porque en su calidad de empleados del módulo de atención ciudadana procedieron a requisitar, entre otros, los formatos de actualización de domicilio con los datos falsos que los acompañantes del ahora quejoso proporcionaron, contribuyendo así con el aporte delictivo necesario para producir la alteración del Registro Federal de E., dejando el juzgador federal de tomar en cuenta, además, que la representación social de la Federación precisó, desde el pliego de consignación, la hipótesis relativa a: '... quienes por cualquier medio participen en la alteración del Registro Federal de E.'. Aduce por otra parte la recurrente, respecto a la afirmación que efectúa el Juez de amparo en el sentido de que con el actuar de ... '... no alteró el mencionado registro, sino lo efectuó la propia autoridad electoral ...'; que no obstante que ... quienes también fueron consignados, fueron quienes materializaron la alteración del registro de electores, ese resultado material no se hubiese producido sin la participación necesaria del quejoso ... consistente en haber aceptado que a su nombre se asentaran datos que sabía eran falsos, y no obstante ese conocimiento, aceptó signar los formatos de actualización de domicilio, estampando su huella digital, haciendo suya la conducta ilícita (equivalente de las condiciones). Ahora bien, le asiste razón a la institución recurrente, puesto que el tipo penal previsto y sancionado por el artículo 411 del Código Penal Federal contempla como la correspondiente 'acción' a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimientos Penales (cuyo precepto establece las reglas para la comprobación de los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad): '... a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración ...', respecto del Registro Federal de E.. Y en estas condiciones, es indiscutible que la conducta punible prevista por la ley penal comprende, como lo sostiene la fiscalía federal, no sólo la alteración directa, sino cualquier participación que redunde en la alteración del registro aludido, con independencia del grado y forma de participación, la que puede darse, por disposición expresa del tipo penal en mención, en cualquiera de las hipótesis que señala el artículo 13 del código punitivo federal. En este orden de ideas, encontrándose probado en autos que el quejoso ... formuló solicitud de cambio de domicilio ante el módulo de atención ciudadana del Registro Federal de E., para que se asentara como suyo un domicilio que en realidad no le correspondía, cuya ubicación proporcionó, firmando y digitando la solicitud respectiva, es inconcuso que ello constituye participación en los hechos que tiene relevancia penal, pues no debe desconocerse que nuestra legislación punitiva federal recoge en sus distintos supuestos la denominada teoría de la equivalencia de las condiciones, al considerar como responsables de los delitos a todos aquellos que pongan culpablemente una condición para el resultado típico. Esto es así, ya que con independencia de que también participaron en los hechos los funcionarios del módulo electoral, a quienes el Juez de Distrito atribuye la alteración material del registro de electores, mediante la inclusión en él de datos contrarios a la realidad por falta de verificación de la certeza de los mismos, no puede soslayarse la particularidad de que sin la intervención del quejoso, consistente en permitir que a su nombre se asentaran los datos falsos, no se habría producido el resultado previsto por el tipo penal (la alteración del Registro Federal de E.), dándose, por tanto, el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el peticionario de garantías y el resultado típico. Es aplicable al respecto la tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 134 del Tomo XXVI, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, del tenor literal siguiente: 'RESPONSABILIDAD PENAL. NEXO CAUSAL.' (la transcribe). Luego, toda vez que contrariamente a lo razonado por el Juez de Distrito, la conducta desplegada por el quejoso ... sí es configurativa del delito por el cual se dictó el auto de formal prisión en su contra, debe señalarse que tiene razón el Ministerio Público Federal en cuanto a que se encuentran satisfechos los elementos del tipo correspondientes al delito por el cual se ejerció la acción penal, al haberse acreditado en autos de la causa generadora del acto reclamado, en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, la correspondiente acción consistente en la participación en la alteración del Registro Federal de E., con lo que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, que en el caso es el adecuado desarrollo de la función pública electoral, evidenciándose asimismo la forma de intervención de los sujetos activos, quienes actuaron conjuntamente (artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal), mismo comportamiento que se verificó en forma dolosa, pues de los hechos probados se advierte que en el caso específico del reclamante de amparo 'el solicitante' de cambio de domicilio aceptó el resultado típico, al consentir la formulación a su nombre de tal petición, participando en la alteración del Padrón Electoral del Registro Federal de E., al dejar que se asentaran datos falsos en la referida solicitud, la cual aun así firmó y digitó, por lo que debe decirse que en la especie se actualizaron los elementos constantes del tipo penal del delito previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Federal. Por otra parte, también se surten los elementos contingentes requeridos por el tipo penal en mención, pues se justificó en autos el resultado y su atribuibilidad a la acción, ya que la alteración del Padrón Electoral del Registro Federal de E. se debió al comportamiento realizado por los sujetos activos, quienes con sus respectivas actitudes determinaron la afectación al bien jurídico tutelado por la norma, y por lo que toca al objeto material (persona o cosa sobre la que recae la acción), es innegable que la conducta ilícita recayó en el Registro Federal de E., por ser este medio de control el que resultó alterado con la inscripción de datos falaces en su Padrón Electoral, cuyo objeto material (Registro Federal de E.), contiene a la vez un elemento normativo de valoración jurídica, pues el Registro Federal de E. comprende, en términos del artículo 136 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tanto el Catálogo General de E. como el Padrón Electoral. Consecuentemente, ante lo fundado del agravio analizado, al quedar acreditados los elementos del tipo penal previsto por el artículo 411 del Código Penal Federal, y toda vez que el Juez de Distrito no se ocupó de ello, es el caso atender si los elementos de prueba rendidos en el juicio natural revelan la probable responsabilidad del peticionario de garantías en la comisión del citado delito, por ser este requisito indispensable que debe reunir el auto de formal prisión en los términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto y en lo que hace a la manifestación hecha por el fiscal federal recurrente, en el segundo punto de agravio, en el sentido de que de la declaración ministerial rendida por el quejoso se demuestra su participación en el delito en comento, al particular tenemos que en dicha declaración (fojas de la 859 a la 864 de la certificación acompañada al informe justificado por la responsable), se advierte que el peticionario de garantías ... admite que el día quince de enero de mil novecientos noventa y siete compareció al módulo de atención ciudadana del Registro Federal de E., a solicitar cambio de domicilio en el Municipio de P., Nuevo León, no obstante no vivir en ese lugar, declaración que ratificó al rendir la preparatoria (fojas 2653 a 2657) y que adquiere el rango de confesión al reunir los requisitos que exige el artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues fue hecha por persona mayor de dieciocho años de edad, con pleno conocimiento, sin que existan elementos que permitan apreciar se haya utilizado coacción o violencia física o moral, con asistencia de su abogado defensor, licenciado H.G.R., ante autoridad competente y sin que existan datos que la hagan inverosímil; por el contrario, se robustece con el formato único de actualización que obra glosado a foja 145, que contiene la solicitud de cambio de domicilio apuntada, así como la copia certificada por el licenciado R.V.R., como vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Nuevo León del Instituto Federal Electoral, que obra a fojas de la 1285 a la 1311 de los anexos exhibidos por la responsable en el informe justificado, que refleja la variación del Padrón Electoral con motivo del cambio de domicilio efectuado por el quejoso. Luego, al ser fundados los agravios planteados por la fiscalía federal y cumplir el auto de formal prisión que constituye el acto reclamado, con los requisitos que exige el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede revocar la resolución que se impugna y negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita por ..." (fojas 34 a 38 del toca).


SEXTO. Precisado lo anterior, por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre los criterios sustentados por los actuales Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo y Segundo en Materia Civil, ambos del Cuarto Circuito, al resolver el primero el amparo en revisión 384/97, y el segundo de los antes mencionados el amparo en revisión 34/98, cuyas consideraciones esenciales se transcribieron en el considerando quinto de esta resolución, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte el criterio de la extinta Cuarta S. del mismo tribunal, en cuanto a que, para que exista materia a dilucidar respecto del criterio que debe prevalecer, debe darse, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, aun cuando los órganos jurisdiccionales no hayan formulado tesis al respecto.


En efecto, se da la contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La tesis de jurisprudencia que apoya lo anterior es la siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


Igualmente cobra aplicación la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.."


Sentado lo anterior, es procedente examinar si en la especie se presenta o no la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados mencionados.


Así tenemos que el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, anteriormente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 384/97, consideró que la conducta desplegada por las quejosas, en su calidad de ciudadanas, que informaron falsamente al Instituto Federal Electoral sobre el cambio de domicilio de ambas a un Municipio diverso dentro del mismo Estado (cambios de domicilio falsos que fueron registrados en la información básica de las quejosas, en sustitución de los anteriores u originales domicilios con que fueron incorporadas al Registro Federal de E.), no configura el delito previsto en el artículo 411 del Código Penal Federal, en virtud de que el Registro Federal de E. no fue alterado por ellas, porque se limitaron a proporcionar una información falsa a una autoridad no judicial, dato que no refleja directa e inmediatamente una alteración en el registro, ya que para que esto sucediera tuvo que intervenir forzosamente la autoridad electoral que tiene a su cargo dicho instrumento y que captó la información proporcionada y la reflejó en el registro, quien tenía la obligación de verificar la veracidad de los datos aportados de conformidad con diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De esta manera, considera que la información falsa proporcionada por las quejosas no generó por sí sola la alteración en el Registro Federal de E., ya que necesariamente se requirió la intervención de la autoridad electoral.


Por su parte, el ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, anteriormente Quinto Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 34/98, sostuvo que el tipo penal previsto y sancionado por el artículo 411 del Código Penal Federal contempla como acción a que se refiere el artículo 168 del Código Penal Federal, a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración respecto del Registro Federal de E., por lo que es indiscutible que la conducta punible prevista por la ley penal comprende no sólo la alteración directa, sino cualquier participación que redunde en la alteración del aludido registro, con independencia del grado y forma de participación que puede darse en cualquiera de las hipótesis que señala el artículo 13 del Código Penal Federal; que el proceder del ciudadano consistente en la formulación de cambio de domicilio ante la autoridad electoral, que en realidad no le correspondía, cuya ubicación proporcionó en la solicitud que firmó y digitó, constituye una participación con repercusiones en el resultado delictuoso, tomando en cuenta la teoría de la equivalencia de las condiciones, al considerar como responsable de los delitos a los que pongan culpablemente una condición para el resultado típico. Agrega que, con independencia de la participación en los hechos de los funcionarios electorales a quienes se les atribuye la alteración material del registro de electores, no se puede soslayar que sin la intervención del ciudadano (quejoso) consistente en permitir que a su nombre se asentaran los datos falsos no se habría producido el resultado previsto en el tipo penal, dándose el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el quejoso y el resultado típico consistente en la alteración del Registro Federal de E., con la inscripción de datos falsos.


En tal virtud, esta S. considera que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, atento lo siguiente:

a) En primer lugar, los dos tribunales analizaron la configuración de la comisión del delito de alteración del Registro Federal de E., previsto y sancionado por el artículo 411 del Código Penal Federal, cuando la autoridad electoral inscribe un falso nuevo domicilio proporcionado por el ciudadano en sustitución del anterior u original domicilio con que fue incorporado al Registro Federal de E., sin verificar su autenticidad; así, ambos tribunales coinciden en la responsabilidad del funcionario electoral al omitir verificar la información proporcionada por el ciudadano; sin embargo, ambos órganos jurisdiccionales discrepan en cuanto al número de conductas integradoras de la comisión del citado delito de alteración del Registro Federal de E., considerando como equivalente del resultado típico (la alteración registral) la inscripción del falso nuevo domicilio cuya verificación omitió la autoridad federal electoral, pues mientras que el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostiene que el proceder falsario del ciudadano no constituye una conducta generadora del resultado típico, porque éste se produjo únicamente a causa de la omisión de los funcionarios de la autoridad federal electoral encargados del trámite relativo de verificar la información falsa proporcionada por el ciudadano, el ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, por su parte, sustenta el criterio de que el proceder falsario del ciudadano constituye una de las dos conductas (la otra es la omisión de la autoridad federal electoral de verificar la información falsa) generadoras del resultado típico (la alteración registral), ya que sin él la inscripción del falso nuevo domicilio no se hubiera producido;


b) Las diferencias de criterios se presentan en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por ambos Tribunales Colegiados; y,


c) Los distintos criterios provienen de los mismos elementos, dado que los dos juicios de amparo en revisión números 384/97 y 34/98, de donde proviene la presente contradicción de tesis, derivan de un mismo procedimiento, a saber, la causa penal 55/97, instaurada ante el Juez Primero de Distrito en el Estado de Nuevo León, quien el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete decretó a los quejosos auto de formal prisión por el delito de alteración del Registro Federal de E., previsto y sancionado por el artículo 411 del Código Penal Federal; asimismo, todos los quejosos realizaron una misma conducta, consistente en que en su calidad de ciudadanos incorporados en el Registro Federal de E., informaron falsamente al Instituto Federal Electoral sobre el cambio de domicilio de todos a un Municipio distinto al que correspondían sus anteriores domicilios (cambios de domicilio falsos que, por no verificarlos los funcionarios de la autoridad electoral federal encargados del trámite relativo, quedaron registrados en la información básica de los quejosos consignada en el Catálogo General de E., en sustitución de los anteriores u originales domicilios con que fueron incorporados a esta sección del Registro Federal de E.).


SÉPTIMO. Esta S. estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en la presente resolución, en atención a las siguientes consideraciones:


En principio conviene delimitar la materia de la presente contradicción, que consiste únicamente en determinar si el proceder del ciudadano que informa falsamente al Instituto Federal Electoral de su cambio de domicilio a un Municipio y, en consecuencia, a una sección electoral perteneciente a un distrito electoral federal distinto al que correspondía su domicilio anterior, constituye o no una conducta integradora de la comisión del delito de alteración del Registro Federal de E., considerando como equivalente del resultado típico (la alteración registral) la inscripción del falso nuevo domicilio cuya verificación omitió la autoridad federal electoral, en la información básica del ciudadano consignada en el Catálogo General de E., en sustitución del anterior u original domicilio con que fue incorporado a esta sección del Registro Federal de E..


Ahora bien, para estar en condiciones de resolver lo conducente sobre el punto de contradicción precisado, esta Primera S. estima conveniente realizar un estudio previo respecto a los siguientes puntos:


A) ¿Qué es el Registro Federal de E. y cómo se integra?


B) ¿Cómo se realiza el trámite relativo al aviso de cambio de domicilio ante el Instituto Federal Electoral por parte de los ciudadanos incorporados en el Catálogo General de E. y el Padrón Electoral del Registro Federal de E.? y,


C) Establecer la clasificación del tipo previsto en el artículo 411 del Código Penal Federal.


D) Para establecer si con la inscripción de los falsos domicilios en la información básica de los ciudadanos que los quejosos proporcionaron, en sustitución de los anteriores u originales domicilios con que fueron incorporados al Registro Federal de E., se produce una alteración en éste, en los términos exigidos por el artículo 411 del Código Penal Federal, para que se pueda resolver si el delito se materializa a través de una o más conductas, es decir, si la conducta del ciudadano que aporta el dato falso constituye o no una conducta integradora del tipo descrito en dicho precepto, aspecto este sobre el que en la especie versa el punto de contradicción.


Una vez que se precisen los elementos anteriores, se estará en condiciones de resolver lo conducente sobre el punto de contradicción.


En esta tesitura, conviene tener presente lo dispuesto en la fracción III, primer párrafo, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ... III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores."


De la disposición constitucional transcrita, se advierte que la organización de las elecciones federales es una función estatal encomendada al Instituto Federal Electoral, el que tiene a su cargo, entre otros aspectos para llevar a cabo tal cometido, el padrón y lista de electores, siendo trascendente destacar que dicha función estatal descansa en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.


Por otra parte, la disposición legal secundaria que regula esta atribución del Estado, en parte es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que, en relación al Registro Federal de E., establece lo siguiente:


"Título primero


"De los procedimientos del Registro Federal de E.


"Disposiciones preliminares


"Artículo 135.


"1. El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de E..


"2. El Registro Federal de E. es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral." (Dicho artículo 41 constitucional, en su fracción III, párrafo octavo, al respecto dice: "III. ... El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas ... al padrón y lista de electores ...").


"Artículo 136.


"1. El Registro Federal de E. está compuesto por las secciones siguientes:


"a) D.C. General de E.; y


"b) Del Padrón Electoral."


El legislador precisa las formas de integración y funcionamiento de cada una de las dos secciones de que se compone el Registro Federal de E. (Catálogo General de E. y Padrón Electoral), al señalar en el mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que:


"Artículo 137.


"1. En el Catálogo General de E. se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total.


"2. En el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de E. y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 143 de este código."


"Artículo 138.


"1. Las dos secciones del Registro Federal de E. se formarán, según el caso, mediante las acciones siguientes:


"a) La aplicación de la técnica censal total o parcial;


"b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos; y


"c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativas a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos."


"Artículo 139.


"1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de E..


"2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catálogo General de E. y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes."


"Artículo 140.


"1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de E. y expedirles la credencial para votar.


"2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto."


"Capítulo primero


"D.C. General de E.


"Artículo 141.


"1. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, establecida una nueva demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales basada en el último censo general de población, el Consejo General del Instituto, con la finalidad de contar con un Catálogo General de E. del que se derive un padrón integral, auténtico y confiable, podrá ordenar, si fuere necesario, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de E. aplique las técnicas disponibles, incluyendo la censal en todo el país, de acuerdo a los criterios de la Comisión Nacional de Vigilancia y de la propia Dirección Ejecutiva.


"2. La técnica censal es el procedimiento que se realiza mediante entrevistas casa por casa, a fin de obtener la información básica de los mexicanos mayores de 18 años, consistente en:


"a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;


"b) Lugar y fecha de nacimiento;


"c) Edad y sexo;


"d) Domicilio actual y tiempo de residencia;


"e) Ocupación; y


"f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización.


"3. La información básica contendrá además de la entidad federativa, el Municipio, la localidad, el distrito electoral uninominal y la sección electoral correspondiente al domicilio, así como la fecha en que se realizó la visita y el nombre y la firma del entrevistador. En todos los casos se procurará establecer el mayor número de elementos para ubicar dicho domicilio geográficamente.


"4. Concluida la aplicación de la técnica censal total, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de E. verificará que en el catálogo general no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.


"5. Formado el Catálogo General de E. a partir de la información básica recabada, se procederá en los términos del siguiente capítulo."


"Capítulo segundo


"De la formación del Padrón Electoral


"Artículo 142.


"1. Con base en el Catálogo General de E., la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de E. procederá a la formación del Padrón Electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar."


"Artículo 143.


"1. Para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huella digital y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 148 del presente código.


"2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de E. expedirá la correspondiente credencial para votar."


"Artículo 144.


"1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de obtener su credencial para votar con fotografía.


"2. Para obtener la credencial para votar con fotografía el ciudadano deberá identificarse a través de los medios o procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de E..


"...


"6. Las oficinas del Registro Federal de E. verificarán que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su credencial para votar con fotografía, no aparezcan en las listas nominales de electores."


"Artículo 145.


"1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquellos a los que se les haya entregado su credencial para votar.


"2. Los listados se formularán por distritos y por secciones electorales.


"3. Los listados anteriores se pondrán a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.


"4. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de E. proveerá lo necesario para que las listas nominales se pongan en conocimiento de la ciudadanía en cada distrito."


"Capítulo cuarto


"De las listas nominales de electores y de su revisión


"Artículo 155.


"1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de E. que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.


"2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores.


"3. Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1,500.


"4. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en distritos electorales, en los términos del artículo 53 de la Constitución."


"Artículo 161.


"1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de E., una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía hasta el 31 de marzo inclusive, ordenadas alfabéticamente por distrito y por sección electoral para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los consejos locales para su distribución a los consejos distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla en los términos señalados en este código. ..."


De los preceptos legales transcritos destaca lo siguiente:


El Registro Federal de E. goza de las características de ser una institución permanente y de interés público, que se compone de dos secciones, el Catálogo General de E. y el Padrón Electoral; para la conformación de dichas secciones, los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Padrón Electoral y a participar en la formación y actualización del Catálogo General de E. y del Padrón Electoral; en ambos casos el ciudadano debe proporcionar como información básica, entre otros datos, su domicilio actual y tiempo de residencia.


El Catálogo General de E. consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total; dicha información básica comprende, entre otros datos, los relativos a la entidad federativa, el Municipio, la localidad, el distrito uninominal y la sección electoral correspondiente al domicilio con el que los ciudadanos fueron inscritos en el Registro Federal de E..


Por su parte, el Padrón Electoral contiene los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de E. y de aquellos que se incorporaron directamente presentando la solicitud correspondiente; la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral se realiza mediante su inclusión o agrupamiento en las secciones de los distritos electorales uninominales (el país se divide en 300) correspondientes a sus domicilios; una vez inscritos los ciudadanos en el Padrón Electoral, mediante la inclusión de sus nombres en las secciones electorales de los distritos electorales uninominales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de E. les expide las credenciales para votar con fotografía; después, el mismo órgano directivo forma las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de las personas a las que se les entregó su credencial para votar, para su entrega y distribución a más tardar el veinticinco de marzo, a las oficinas municipales correspondientes, a efecto de que sean exhibidas por veinte días naturales, ordenadas alfabéticamente y por distritos electorales uninominales y secciones electorales, estos últimos correspondientes a los domicilios de la inscripción de los ciudadanos en el Catálogo General de E. y el Padrón Electoral.


Desahogadas las impugnaciones que en su caso hubiere, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declara que el Padrón Electoral y los listados nominales de electores son válidos y definitivos; y, como consecuencia de lo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de E. elabora e imprime las listas nominales de electores definitivas con fotografía con los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía hasta el treinta y uno de marzo, inclusive, ordenadas alfabéticamente por distrito electoral uninominal y por sección electoral para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los consejos locales para su distribución a los consejos distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casillas.


Ahora, respecto al trámite relativo al aviso de cambio de domicilio ante el Instituto Federal Electoral, por parte de los ciudadanos incorporados en el Catálogo General de E. y en el Padrón Electoral del Registro Federal de E., el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo que interesa, dispone lo siguiente:


"Artículo 139.


"...


"2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catálogo General de E. y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes."


"Capítulo tercero


"De la actualización del Catálogo General de E. y del Padrón Electoral


"Artículo 146.


"1. A fin de actualizar el Catálogo General de E. y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de E. realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:


"...


"3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el Catálogo General de E. y el Padrón Electoral que:


"a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;


"...


"4. Los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, o bien al ser requeridos por el personal del Instituto Federal Electoral durante la aplicación de la técnica censal, tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad, y en su caso, firmar, poner la huella digital y fotografía en los documentos para la actualización respectiva."


"Artículo 150.


"1. Es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio.


"2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial para votar con fotografía. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato."


"Artículo 162.


"1. A fin de mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de E. y el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de E. recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte. ..."


"Artículo 163.


"...


"7. Asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de E. dará de baja del Padrón Electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste su firma, huella digital, y en su caso, fotografía. En este supuesto, la baja operará exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior. De igual manera se dará de baja a los ciudadanos que hubieren fallecido siempre y cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes; o aquellas que hubieren sido inhabilitadas para el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial.


"8. La documentación relativa a la cancelación de solicitudes y a las altas o bajas de ciudadanos en el Padrón Electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de E. y sus vocalías.


"9. La documentación relativa a los ciudadanos que fueron dados de baja del Padrón Electoral quedará bajo la custodia de dicha dirección por un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que operó la baja. ..."


De los preceptos legales preinsertos se sigue que el trámite relativo al aviso de cambio de domicilio ante el Instituto Federal Electoral por parte de los ciudadanos incorporados en el Catálogo General de E. y en el Padrón Electoral del Registro Federal de E., se realiza de la siguiente manera:


Durante el periodo anual de actualización del Catálogo General de E. y del Padrón Electoral (del primero de octubre al quince de enero siguiente), los ciudadanos inscritos en ambas secciones del Registro Federal de E. que no hubieren notificado su cambio de domicilio, deben acudir a dar el aviso relativo ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio; en el documento o formato para la actualización respectiva, el ciudadano debe señalar tanto su nuevo domicilio, como aquel en que hubiere sido registrado con anterioridad, además de firmar y poner la huella digital y fotografía; además, deberá exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, para que se proceda a cancelar la inscripción de éste en su información básica consignada en el Catálogo General de E.; posteriormente se incorpora o inscribe en dicha información básica del Catálogo General de E. el nuevo domicilio, así como los datos relativos a la entidad federativa, el Municipio, la localidad, el distrito electoral uninominal y la sección electoral correspondientes a éste; enseguida se cancela la inscripción del ciudadano en la sección electoral del distrito electoral uninominal del Padrón Electoral correspondiente al anterior domicilio.


Luego se inscribe el nombre del ciudadano en la sección electoral del distrito electoral uninominal del Padrón Electoral correspondiente al nuevo domicilio y enseguida se expide al ciudadano una nueva credencial para votar correspondiente al nuevo domicilio; por último, después de tal expedición se destruye la credencial para votar sustituida, correspondiente al anterior domicilio y se le da de alta en el listado nominal de electores de la sección electoral del distrito electoral uninominal correspondiente al nuevo domicilio.


En consecuencia, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de E. lo debe dar de baja del Padrón Electoral, operando tal medida exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior, culminando de esta manera el procedimiento de actualización del catálogo de electores y del Padrón Electoral respecto del ciudadano que da aviso de su cambio de domicilio y que implica una modificación a los datos consignados en el Registro Federal de E..


El siguiente aspecto a tratar consiste en la clasificación del tipo penal que nos ocupa, es decir, el descrito en el artículo 411 del Código Penal Federal, que actualmente es del tenor siguiente:


"Artículo 411. Se impondrá de setenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años, a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de E., de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar."


Resulta pertinente hacer algunas consideraciones en torno a la evolución legislativa del precepto en comento:


Por decreto promulgado el catorce de agosto de mil novecientos noventa y publicado al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación, se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en el mismo decreto se aprobó la adición del título vigésimo cuarto al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, con el título de "Delitos electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos", que comprendía del artículo 401 al 410, sin que en alguno de ellos se estableciera la hipótesis relativa a la alteración del registro de electores del Padrón Electoral y los listados nominales.


Sobre la materia, por decreto publicado el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, se reformó y adicionó casi todo el título vigésimo cuarto, denominado "Delitos electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos", del Código Penal; decreto en el cual se incluyó el artículo 411, en los siguientes términos:


"Artículo 411. Se impondrá de setenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años, a quien por cualquier medio participe en la alteración del registro de electores, el Padrón Electoral y los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar."


Posteriormente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dicho dispositivo legal fue reformado para quedar como se encuentra actualmente y como lo analizaron los Tribunales Colegiados, mismo que quedó transcrito anteriormente.


De esta última reforma, en cuanto al artículo 411, no se realizó argumento alguno en la exposición de motivos, aun cuando se cambió el tipo penal de "a quien por cualquier medio participe" por el actual que dice "a quien por cualquier medio altere o participe", esto es, solamente se incluyó dentro del tipo la conducta de "alterar", porque la participación en la alteración se estableció desde mil novecientos noventa y cuatro.


En esta tesitura, debemos atender a lo sostenido en la exposición de motivos de la reforma del año de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se adicionó el artículo 411, y al respecto se dijo lo siguiente:


" ... En el proceso de reforma política electoral de 1989, se adicionó al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, un título vigésimo cuarto, capítulo único, que contiene los delitos electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos. El bien jurídico que se tutela en los mencionados delitos es la seguridad y certeza del sufragio y el respeto a los derechos de participación política, reforma que significó en ese momento un avance importante para lograr prevenir a través de la amenaza de sanción, conductas que afectan a los procesos electorales. Es por ello que la realidad política de nuestro país exige procesos electorales transparentes y apegados a la ley. La revisión de las penalidades de estos delitos y la tipificación de conductas que afectan el desarrollo, el respeto a derechos políticos, la libertad y secreto del voto y la credibilidad del proceso electoral, puede ser un instrumento que coadyuve en forma definitiva para la consecución de ese objeto. Prevalece en esta iniciativa el espíritu de la prevención del delito para evitar su consumación a través de la intimidación individual y general mediante la aplicación de la pena. El objetivo es la inhibición de las conductas antisociales en materia político-electoral, que debe corresponder a que las autoridades investigadora e impartidora de justicia cuenten con descripciones típicas precisas que combatan los fenómenos políticos que agreden a la seguridad del sufragio. La presente propuesta contempla la tipificación de diecisiete conductas en otras tantas fracciones de nueva creación o que se agregan a las ya existentes, que protegen de manera terminante y precisa la libertad y el secreto del voto, el derecho de participación política, la integridad de la documentación electoral y la no utilización ilícita de recursos públicos a favor de partidos políticos y candidatos. ... Se agregan los artículos 411, 412 y 413 que contemplan respectivamente, lo siguiente: Se protege la seguridad y certeza de los actos del Registro Federal de E.. ..."


Asimismo, en el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, respecto al artículo 411, se estableció que:


" ... Se propone adicionar un artículo 411 al Código Penal para establecer como conducta acreedora de pena la participación de cualquier persona en la alteración del registro de electores, del Padrón Electoral y listados nominales, o en la expedición ilícita de credenciales para votar. Al respecto, se plantea una sanción acumulativa de setenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años. ..."


Una vez establecido lo anterior, podemos dejar en claro que el bien jurídico tutelado por dicho precepto es la adecuada función electoral, en sentido amplio, y en estricto sentido es la certeza, legalidad y objetividad de que deben estar revestidos el Registro Federal de E., las listas nominales y las credenciales para votar, que son la base para los procedimientos electorales y la emisión del sufragio, por lo que deben ser completamente verificables, fidedignos y confiables, de tal modo que se ofrezca certidumbre, seguridad y garantías a los ciudadanos y a los partidos políticos sobre la actuación de la función estatal de organizar las elecciones federales, en donde participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley, de conformidad con el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes transcrito.


Como elementos descriptivos del tipo penal en estudio, se encuentra la conducta que es de acción, de tipo alternativo, porque comprende las hipótesis de alterar o participar en la alteración del Registro Federal de E., de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar, sin que el tipo exija una pluralidad en el sujeto activo; sin embargo, puede darse esa pluralidad ya sea como autores materiales o como partícipes en términos del artículo 13 del Código Penal Federal.


A continuación se impone precisar la definición del concepto "alterar", que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es la siguiente:


"(Del lat. A., de alter, otro.) tr. Cambiar la esencia o forma de una cosa. Ú.t.c. prnl. 2. Perturbar, trastornar, inquietar. Ú.t.c. prnl. 3. Enojar, excitar. Ú.t.c. prnl. 4. Estropear, dañar, descomponer. Ú.t.c. prnl."


Conforme a la anterior transcripción, el verbo alterar significa cambiar la esencia o forma de una cosa; luego entonces, atendiendo al contenido literal de la norma, toda vez que al no existir oscuridad en la misma y al tratarse de la materia penal, ésta es la única interpretación que debe ser utilizada: existe alteración al Registro Federal de E. cuando en virtud de la conducta desplegada se muta de un estado a otro, en su estructura y contenido, lo que sucede cuando se hace aparecer menciones diferentes a las auténticas, en las anotaciones del Registro Federal de E. y de las listas nominales.


Por la conducta el delito puede ser instantáneo, si se produce en un solo acto, permanente si la conducta consumativa se prolonga en el tiempo, o continuado, si se dan varias conductas con unidad de propósito delictivo.


En cuanto a los sujetos, el sujeto activo del tipo en comento es común, porque no se requiere calidad determinada en él, pudiendo ser cualquier ciudadano o funcionario que despliegue la conducta descrita (ya sea alterar o participar en la alteración del registro de electores, listas nominales o en la expedición ilícita de una credencial para votar); mientras el sujeto pasivo, quien resiente el daño, lo es la sociedad en su conjunto.


El resultado material consiste en la alteración del Registro Federal de E., listados nominales, así como en la expedición ilícita de credenciales para votar.


El objeto material es el registro de electores, las listas nominales y las credenciales para votar; el tipo no precisa los medios utilizados, por tanto, se puede cometer el ilícito por diversidad de medios; el elemento subjetivo, consiste en que el o los sujetos activos actúen con la intención de causar la alteración al registro de electores, a los listados nominales o la expedición ilícita de las credenciales para votar.


Una vez hecha la descripción del tipo penal contenido en el artículo 411 del Código Penal Federal, se procede a determinar si éste se configura por la participación del ciudadano que proporciona datos falsos, estando consciente de tal falsedad, a la autoridad electoral respecto de un supuesto nuevo domicilio, la que los reflejó en el Registro Federal de E..


Se estima que en el caso que nos ocupa, el resultado típico se da por el actuar del ciudadano que acude voluntariamente ante la autoridad a dar aviso de un cambio de domicilio que no corresponde a la realidad, lo que trae como consecuencia darlo de alta en el listado correspondiente a su supuesto domicilio actual, alterándose con ello el Registro Federal de E., las listas nominales y, en su caso, provoca la expedición ilícita de una credencial para votar.


Lo hasta aquí expuesto nos lleva a determinar que el ciudadano, al proporcionar a la autoridad electoral un falso domicilio, establece con su conducta una condición que concurre con la omisión del funcionario electoral y que trae como resultado la alteración del Registro Federal de E. en la información básica del ciudadano, consignada en el Catálogo General de E., ya que se incluye el falso domicilio en sustitución del domicilio real con el que fue incorporado a esta sección del Registro Federal de E., resultado típico a que se refiere el artículo 411 del Código Penal Federal.


Efectivamente, el tipo penal descrito en el citado precepto requiere la alteración o participación en la alteración del Registro Federal de E., listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar, siendo la alteración la acción de cambiar la esencia o forma de una cosa; así, se da la alteración del Registro Federal de E., cuando en virtud de la voluntad del agente se muta una cosa de un estado a otro que no corresponde con su forma original y participa en tal alteración el que contribuye para su realización.


En el caso concreto de la inscripción de un falso nuevo domicilio proporcionado por el propio ciudadano y cuya verificación omite la autoridad federal electoral, en la información básica de éste, consignada en el Catálogo General de E. en sustitución del anterior u original domicilio con que fue incorporado a esta sección del Registro Federal de E., configura el delito de alteración a dicho registro de que se trata, porque aun cuando tal actuación no materializa en forma directa la alteración en el Registro Federal de E., el tipo penal en estudio prevé la posibilidad de la participación que, en los casos en contradicción, permite concluir que la obtención del resultado típico puede llevarse a cabo con la concurrencia de las condiciones determinadas por la conducta del particular y del funcionario electoral que, guardan un nexo causal con el resultado típico; así, el particular puede ser autor en la participación descrita en el tipo, o bien, en la modalidad de participación en términos de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Federal.


En la especie, el conjunto de condiciones positivas necesarias para producir la alteración del Registro Federal de E., se dio por el ciudadano al acudir ante la autoridad electoral a proporcionar un falso nuevo domicilio y por la omisión de verificar dicha información por parte de la autoridad electoral, las que provocaron la inscripción del falso nuevo domicilio en la información básica del ciudadano consignada en el Catálogo General de E., dato este que no corresponde a la realidad, en tanto que está apoyado en datos falsos, afectación que constituye el resultado típico descrito en el artículo en comento.


Esto es, el resultado material, en los casos que motivaron la presente contradicción, se produce por la concurrencia de las condiciones puestas por el gobernado y por el funcionario electoral, siendo ambas condiciones equivalentes, las que guardan un nexo causal con el resultado típico, sin una de las cuales no se hubiera producido.


Por consiguiente, inscribir un falso domicilio proporcionado por el propio ciudadano cuya verificación omite la autoridad federal electoral en la información básica consignada en el Catálogo General de E., en sustitución del anterior u original domicilio con que el falsario fue incorporado a esta sección del Registro Federal de E., implica participar en la alteración del Registro Federal de E., de las listas nominales o la credencial para votar con fotografía, ya que los cambios que se efectúan en el registro y que no concuerdan con el domicilio real, conllevan a la alteración a que se refiere el precepto en comento, es decir, se da el resultado material en él consignado.


En esta virtud, los ciudadanos que proporcionaron un falso nuevo domicilio ante las autoridades electorales correspondientes con pleno conocimiento de tal falsedad, mediante la solicitud firmada, digitada y con fotografía como lo dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen con su actuar culpable una condición necesaria para que en mérito de la mecánica de los hechos se produjera la alteración a que alude el artículo 411 del Código Penal Federal, contando ello con la intervención por omisión de los funcionarios del Instituto Federal Electoral, debiendo precisarse que si bien es cierto que materialmente es a los funcionarios electorales a los que corresponde la formación, incorporación de datos y vigilar su veracidad al Registro Federal Electoral, elaborar el Padrón Electoral, expedir las credenciales para votar, y formar las listas nominales, de conformidad con los artículos 135, 138, 140, 141, 142, 143, 144, inciso 6 y 145 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal circunstancia no excluye de responsabilidad al ciudadano, quien al aportar datos falaces a la autoridad electoral que participó en la alteración del Registro Federal Electoral, puso una condición para que se produjera dicha alteración, contando con la intervención del funcionario electoral, dándose de esta manera el nexo causal entre la acción del ciudadano y el resultado material previsto y sancionado por el artículo 411 del Código Penal Federal.


De esta manera, al contener tanto el Registro Federal de E., las listas nominales y las credenciales para votar con fotografía de los ciudadanos, inscrito un domicilio falso, proporcionado con perfecto conocimiento de causa que se está cometiendo un ilícito, lesiona la certeza, legalidad y objetividad de que deben estar revestidos el Registro Federal de E., las listas nominales y las credenciales para votar, que son la base para los procedimientos electorales y la emisión del sufragio, en detrimento de toda la sociedad que está interesada en que las elecciones federales se desarrollen bajo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.


En estas condiciones, deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, que dice:


Si se toma en consideración, por un lado, que en términos de lo dispuesto en el artículo 411 del Código Penal Federal a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de E., de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar se le impondrá una pena de setenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años y, por otro, que el verbo alterar significa cambiar la esencia o forma de una cosa, se colige que si un ciudadano proporciona a la autoridad electoral correspondiente, mediante solicitud en la que consta su firma, huella digital y fotografía, conforme lo ordenado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, un nuevo domicilio con conocimiento de ser un dato falso, y la citada autoridad es omisa en verificarlo, con ese actuar culpable del ciudadano se establece una de las condiciones necesarias para que se produzca el resultado típico a que hace alusión el precepto mencionado. Lo anterior es así, con independencia de que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 135, 138, 140, 141, 142, 143, 144, inciso 6 y 145 del código electoral invocado, materialmente sea a los funcionarios electorales a quienes corresponda la formación, incorporación de datos y vigilancia de su veracidad ante el Registro Federal Electoral, la elaboración del Padrón Electoral, la expedición de las credenciales para votar y la integración de las listas nominales, pues tal circunstancia no excluye de responsabilidad al ciudadano quien, al aportar datos falsos a la autoridad electoral, participó en la alteración de dicho registro, actualizándose de esta manera el nexo causal entre la acción del ciudadano y el resultado material, previsto y sancionado por el mencionado artículo 411. Además, al asentarse en el Registro Federal de E., listas nominales y credenciales para votar con fotografía, un domicilio falso, proporcionado con pleno conocimiento de esta circunstancia, es indudable que se lesionan los principios de certeza, legalidad y objetividad, de los que deben estar investidos esos instrumentos electorales, pues constituyen las bases para la organización de los procedimientos electorales y la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo.


Por otra parte, es necesario precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, la presente resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), al resolver el amparo en revisión 384/97, y el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito), al resolver el amparo en revisión 34/98.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente contradicción a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; cúmplase y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P., en cuanto a los puntos resolutivos primero y tercero; y, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P., en cuanto al punto resolutivo segundo y considerando que lo rige, contra los votos emitidos por los señores Ministros H.R.P. y J.N.S.M., expresando que formularán voto de minoría.


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