Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 381
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución1a./J. 96/2001
Número de registro7509
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: R.J.O.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de agosto de dos mil uno.


Vista la contradicción de tesis número 29/2001-PS, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia el veintiséis de enero de dos mil, el Magistrado F.J.V.H., presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis sustentada por el propio tribunal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en los términos siguientes:


"En cumplimiento al acuerdo tomado por el tribunal que presido, en sesión celebrada el día doce de enero del año en curso, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de A., relacionados con el 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se denuncia la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 3049/2000, mismo que se apoyó en la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y datos de publicación son los siguientes: 'ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS NO SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.', tesis número 5, publicada en al página 5 del Tomo IV, Materia Civil, del penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación; con el que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la tesis cuyo rubro reza: 'REVISIÓN DE OFICIO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. FACULTA AL TRIBUNAL DE ALZADA A REALIZAR EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE AUN EN AUSENCIA DE AGRAVIOS O DE EXCEPCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).', que se consulta en la página 437 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995.-Lo anterior para los efectos precisados en los preceptos citados.-Asimismo, remito copia certificada de la ejecutoria relativa al expediente AD. 3049/2000.-Reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.-Atentamente.-Guadalajara, Jalisco, a 18 de enero de 2001.-El presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito."


SEGUNDO.-Por acuerdo de trece de febrero de dos mil uno, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis y ordenó recabar los expedientes o copia certificada de la sentencia dictada en el amparo directo 3049/2000, promovido por Citibank México, Sociedad Anónima, así como la del juicio de amparo directo 319/99, promovido por Banco del Atlántico, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero GMB-Atlántico, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, así como los demás casos en que se hayan sustentado los mismos criterios.


TERCERO.-Mediante diverso proveído de quince de marzo de dos mil uno, el presidente de esta Primera Sala tuvo a los referidos tribunales dando cumplimiento a lo ordenado; asimismo se proveyó dar vista al procurador general de la República por conducto del director general de A. de dicha institución y que una vez cumplido con lo anterior, se acordaría lo procedente.


El diecisiete de mayo del presente año, el presidente de la Primera Sala tuvo por no formulado pedimento del procurador general de la República dentro del término que al efecto se le concedió y envió los autos al M.J.V.C. y C., para que elaborara el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en amparos en materia civil.


SEGUNDO.-En principio es conveniente señalar que el procurador general de la República se abstuvo de exponer, por sí o por conducto de alguien a quien legalmente designara, su parecer en relación con el estudio que nos ocupa, debiéndose entender que no estimó pertinente intervenir, lo que implica resolver sin la opinión de mérito.


Al respecto es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de A. concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G..


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 183, página 124."


TERCERO.-Previo al análisis de la cuestión de fondo resulta pertinente, en primer término, determinar si la presente denuncia de probable contradicción de criterios fue hecha valer por parte legítima y, en segundo, si en la especie se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de una controversia de tal naturaleza para, en su caso, estar en aptitud de establecer qué criterio debe prevalecer con el carácter de tesis de jurisprudencia.


Para tales efectos, es menester tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de A., los que respectivamente expresan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De la interpretación armónica de las transcripciones precedentes, se puede concluir, en primer orden, que la denuncia de probable contradicción de criterios a que este toca se refiere proviene de parte legítima, toda vez que la formula el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en los términos que quedaron anotados en el primer resultando de esta resolución.


Asimismo, se logra advertir que para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que tendrá por objeto decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


CUARTO.-En el caso específico, a juicio de esta Primera Sala se cumple con los requisitos mencionados.


Para llegar a la anterior determinación, conviene destacar el sentido de los razonamientos jurídicos sustentados por ambos Tribunales Colegiados, dentro de las resoluciones que dieron origen a los criterios que, se estima, se contraponen.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 3049/2000, interpuesto por Citibank México, S.A., sustentó las consideraciones que a continuación se transcriben:


"SEXTO.-El motivo de inconformidad que se analizará es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.-Sin embargo, para un mejor entendimiento del sentido en que se resolverá el asunto en análisis, se impone la precisión de algunos de los antecedentes del acto reclamado que integran el toca número 545/2000 en que se pronunció, y que son los siguientes: I.O. presentado el nueve de febrero del año dos mil, ante el Juzgado Décimo Segundo de lo Civil, mediante el cual los demandados, V.J.E.N. y R.P.A., interponen recurso de apelación contra la sentencia pronunciada en el juicio natural, en el que expresaron, entre otros agravios, el siguiente: 'De otra parte, en la contestación de la demanda también se opuso la de oscuridad de la demanda, por cuanto a que no se manifiesta la forma mediante la cual se arribó a la conclusión de qué cantidad de dinero es por concepto de intereses moratorios, qué cantidad resulta por intereses ordinarios, cantidad adicional y cuál por concepto de prima, etcétera, y el inferior en su resolución aquí combatida únicamente dice que dichas cantidades se han generado, pues así se estipuló en los contratos anteriormente referidos, y yo digo que no se han generado, sino que quiero saber de qué forma se llega a la conclusión de las cantidades de dinero que por los conceptos que anteriormente precisó, esto es, bajo qué operaciones aritméticas, de cálculo, etcétera, multiplicados (sic) por los días correspondientes determinar con exactitud las referidas cantidades, por ello al no entrar de lleno a estas situaciones resulta obvio que la resolución combatida carece de falta de razonamiento jurídico y fundamentación legal.'.-En tanto que del texto de la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado en este juicio de garantías, se obtiene que la Sala responsable al abordar el estudio de ese motivo de queja sostuvo, en lo conducente, lo siguiente: 'Resulta fundado lo hecho valer por el apelante en el diverso agravio cuando expresa que opuso la de oscuridad de la demanda, por cuanto a que no se manifiesta la forma mediante la cual se arribó a la conclusión de qué cantidad de dinero es por concepto de intereses moratorios, qué cantidad resulta por concepto de intereses ordinarios, cantidad adicional y cuál por concepto de prima, y que el a quo en su resolución únicamente dice que las cantidades se han generado, pues así se estipuló en el contrato anteriormente referido, expresando el apelante que él no dice que no se han generado sino que quiere saber de qué forma se llega a la conclusión de las cantidades de dinero por los conceptos que anteriormente precisa, bajo qué operaciones aritméticas, de cálculo, etcétera, multiplicado por los días correspondientes determinar con exactitud las referidas cantidades, por ello, al no entrar de lleno a estas situaciones resulta obvio que la resolución combatida carece de falta de razonamiento jurídico y fundamentación legal.-Por ello, con fundamento en el artículo 87, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, reformado mediante decreto que entró en vigor a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con los diversos numerales 430 y 443 del referido ordenamiento, este tribunal de alzada, tratándose del análisis de los presupuestos procesales y de los elementos de la acción no está constreñido a realizar exclusivamente su estudio a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante.-Conforme lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, que al efecto se transcribe: «REVISIÓN DE OFICIO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. FACULTA AL TRIBUNAL DE ALZADA A REALIZAR EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE AUN EN AUSENCIA DE AGRAVIOS O DE EXCEPCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).» ... Ahora bien, dado que esta autoridad de oficio debe analizar los elementos integrantes de la acción, deben considerarse los siguientes puntos: ...'.-Ahora bien, partiendo de tales bases se puede concluir, válidamente, que en esencia asiste razón a la institución bancaria quejosa, al hacer notar en el segundo de los conceptos de violación, que la Sala responsable violenta lo dispuesto por el actual artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al analizar oficiosamente el estudio de la procedencia de los intereses moratorios, lo cual le está vedado, en virtud de que sólo debe limitarse a la medida de los agravios.-Lo anterior es así, en virtud de que resulta carente de fundamento la actitud de la Sala responsable, consistente en analizar oficiosamente los elementos de la acción, sin haber mediado agravio de por medio, dado que únicamente debió constreñirse a estudiar los expuestos; en ese sentido se pronuncia la tesis jurisprudencial número 5, que puede ser localizada en la página 5 del Tomo IV, Materia Civil, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dice: 'ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS NO SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.-Si bien esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida ha reconocido las facultades del juzgador de primera instancia para examinar de oficio la improcedencia de la acción, cabe aclarar que el tribunal de apelación sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad y se proporcionen las bases suficientes para que establezca cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, o sea, que en la segunda instancia sólo pueden examinarse los elementos de la acción y los hechos constitutivos de la misma, a la luz de los agravios respectivos.'.-Así como la jurisprudencia número 431, localizable en la página 366, Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete al año dos mil, cuya sinopsis es del tenor literal siguiente: 'AGRAVIOS EN LA APELACIÓN.-La materia de la segunda instancia queda circunscrita a las cuestiones que se plantean en los agravios, por lo que el tribunal ad quem, queda impedido para entrar al estudio de cuestiones que no fueron planteadas, pues si lo hiciera supliría la deficiencia de los agravios, lo que sería ilegal.'.-A lo anterior cabe agregar, que no es óbice que el artículo 87 del código procesal civil jalisciense, estatuya que: '... Los Jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada.', pues por lo que ve a la primera instancia, dicha obligación está fuera de duda, pero en lo relativo a la segunda, debe entenderse que la obligación para examinar de oficio los presupuestos procesales y los de la acción ejercida, sólo tiene lugar cuando se reasume plena jurisdicción, pues de lo contrario se contravendrían las disposiciones que norman el recurso de apelación, principalmente los artículos 443 y 444 del código procesal civil, conforme a los cuales, de existir una violación procesal en el juicio del que emana la resolución apelada, el tribunal de alzada podrá analizarla solamente a través de los agravios expresados. Por tanto, el concepto de violación es fundado.-Sin que en la especie se esté ante la hipótesis de que el tribunal de apelación asumiera plena jurisdicción de la litis, respecto a los elementos constitutivos de la acción de las prestaciones reclamadas 'intereses ordinarios, moratorios, cantidad del crédito adicional y prima de seguro', toda vez que si bien es verdad que del texto de la sentencia reclamada, se obtiene que la Sala adujo que en razón de haber sido fundados parcialmente los agravios, se modificaba el fallo recurrido, en plenitud de jurisdicción; sin embargo, no es menos exacto que tal argumentación es incorrecta, en atención a que pese a que, efectivamente, de primera mano estimó fundado uno de los agravios atinentes a controvertir la desestimación de la 'excepción de la oscuridad de la demanda', posteriormente, en forma expresa y categórica, sostuvo que con apego al numeral 87 en su último párrafo, en relación con las diversas normas 430 y 443 del enjuiciamiento civil estatal, analizaba oficiosamente los elementos integrantes de la acción, virtud a que no estaba constreñido a realizar exclusivamente su estudio con base en los agravios expuestos. Por lo que, ante tal tesitura, se puede arribar a la conclusión de que el tribunal de apelación en ningún momento asumió la plena jurisdicción a que alude, con motivo del agravio que atendió, sino todo lo contrario, como antes se vio, se desatendió por completo de la materia del disenso, al examinar indebidamente en forma oficiosa los elementos de la acción, en lo que atañe a las prestaciones reclamadas antes referidas.-Aunado a que de una confrontación textual del disenso que el tribunal de alzada consideró fundado y de los razonamientos que al efecto expresó al abordar su examen, transcritos en los puntos números I y II de antecedentes, respectivamente, que se dan por reproducidos en este apartado, en obvio de repeticiones innecesarias, se aprecia con claridad, que no obstante que la Sala responsable afirma haber asumido plena jurisdicción, virtud al agravio que resultó fundado, lo cierto es que no atendió el contexto de ese motivo de queja sino, como antes se dijo, en realidad oficiosamente entró al análisis de los elementos de la acción de referencia, dado que aquél únicamente estriba en que la sentencia de primer grado no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada, pues el a quo no analizó íntegramente la excepción de oscuridad de la demanda, dado que sólo determinó que las cantidades se han generado de acuerdo a lo estipulado en el contrato.-Argumentos que de ninguna manera, pudiera pensarse, dieron origen a que la Sala responsable asumiera plena jurisdicción para analizar los elementos de la acción de referencia, como en forma por demás inexacta lo afirmó en el fallo reclamado, ya que conforme a la materia del disenso, únicamente debía constreñirse a dirimir si en realidad procedía o no lo que se planteó como excepción de oscuridad de la demanda, debido a que el a quo no razonó, ni fundamentó el porqué era improcedente.-En las apuntadas condiciones, lo procedente será conceder a la negociación bancaria quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que se abstenga de estimar que los elementos de la acción puedan ser analizados oficiosamente en segunda instancia y se constriña única y exclusivamente a la materia de los agravios; y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva conforme a derecho."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos números 319/99, 3948/2000 y 4289/2000 en las consideraciones en que se apoyan las ejecutorias, respectivamente, en lo conducente, señalan lo siguiente:


A. directo 319/99, relacionado con el diverso 320/99. Quejoso: Banco del Atlántico, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero GBM-Atlántico.


"IV.-En la medida que se precisará, algunos de los conceptos de violación son infundados e inoperantes y otro sustancialmente fundado.-En oposición a lo que se afirma, la responsable actuó apegada a derecho cuando estudió en forma oficiosa los elementos de procedencia de la acción intentada, puesto que así lo ordena expresamente el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria al Código de Comercio, cuyo último párrafo textualmente dice: 'Los Jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada.'; ahora bien, no es verdad que al aplicarse ese dispositivo legal se contravenga el artículo 430 del ordenamiento citado, que textualmente dice: 'La autoridad judicial al conocer y resolver los recursos, salvo los casos que la ley permita el estudio o revisión oficiosa, y además de las establecidas en este código, observará las siguientes reglas: I. Examinará y decidirá en forma conjunta o separada, todos los agravios alegados contra la resolución o acto procesal recurrido, exceptuándose el caso en que uno solo resulte preponderante. II. En vista de los agravios expresados, sólo tomará en consideración, las acciones, excepciones, pruebas y cuestiones debatidas en forma previa y oportuna. III. Resolverán con plenitud de jurisdicción las cuestiones omitidas en la resolución o acto impugnado, reclamadas en los agravios, corrigiéndolas por sí mismo. IV. Los recursos de la misma naturaleza interpuestos contra una misma resolución por personas distintas, deberán estudiarse y decidirse en un mismo fallo.'.-Efectivamente, basta la lectura de ese precepto para advertir que la sujeción estricta a las reglas que prevé, tratándose de la resolución de recursos, admite una excepción, la de los casos en que la ley permite el estudio o revisión oficiosa, verbigracia, el caso que establece el referido último párrafo del artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, cuyo numeral, dicho sea de una vez, tampoco contraviene al artículo 443 del código adjetivo local, que señala: 'El tribunal de apelación está impedido para estudiar y resolver cuestiones de fondo que no llegaron a ser planteadas en la litis de primera instancia.', ya que si bien es cierto que por regla general, según los criterios que invoca el quejoso, sustentados por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo resultaría incongruente; y en lo que atañe al estudio de la improcedencia de la acción sólo puede emprender ese examen siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad, no menos verídico resulta que dicha regla, en los casos que se precisará, no se actualiza en el Estado de Jalisco, tratándose de juicios iniciados con posterioridad al uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en que entró en vigor el actual texto del artículo 87 de la ley adjetiva civil, si se considera que el referido numeral obliga a la Sala a revisar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de las acciones ejercidas, lo que implica que está facultada para resolver con plenitud de jurisdicción esas cuestiones, como si se tratara del J., de modo que, en todo caso, el tribunal debe acatar los criterios jurisprudenciales pertinentes a la actividad jurisdiccional que respecto del análisis oficioso de la acción debe hacer aquél, en el sentido de que no basta para que se declare procedente la acción intentada, con que el demandado no oponga excepciones y defensas, o que no las pruebe, sino que deben estar previamente satisfechos los presupuestos procesales necesarios para dictar una sentencia de condena; que corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su acción, y que el estudio que se efectúe puede y debe ser realizado aun de oficio por el juzgador; las referidas tesis pueden consultarse con los números seis y siete, mismas páginas del Tomo IV del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que respectivamente dicen: 'ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.-La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.', 'ACCIÓN. FALTA DE PRUEBA DE LA.-Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.'; así como la marcada con el número 2 del Tomo VI del mencionado A., página 4, que a su vez establece: 'ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.-Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.'.-Todo ello se estima aplicable, en lo conducente, para determinar que una recta interpretación al artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, reformado mediante decreto que entró en vigor a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con los diversos numerales 430 y 443 del referido ordenamiento, debe ser en el sentido de que el ad quem, tratándose del análisis de los presupuestos procesales y de los elementos de la acción, no está constreñido a realizar exclusivamente su estudio a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que como órgano revisor ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, resolviendo lo conducente aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas. Apoya la anterior consideración, además, el criterio que aparece publicado en la página 132 del Tomo IX, febrero de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que estatuye: 'APELACIÓN. ESTUDIO DE OFICIO DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN.' (se transcribe). De ahí que en el caso, no se contravengan las jurisprudencias que invoca el banco quejoso, de los rubros: 'AGRAVIOS EN LA APELACIÓN.', 'APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA AL PRONUNCIAR RESOLUCIÓN DEBE CONSTREÑIRSE AL FALLO RECURRIDO Y A LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR EL APELANTE.' y 'APELACIÓN. MATERIA DE LA.', puesto que la obligación de estudiar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercida por parte del tribunal de alzada deriva por mandato expreso de la propia ley, en términos del referido artículo 87 del enjuiciamiento estatal."


A. directo 3948/2000. Quejosa: Confección de Jalisco, Unión de Crédito Mixta, S.A. de C.V.


"CUARTO.-Son infundados en una parte, inoperantes en otra y fundados pero inoperantes en el resto, los conceptos de violación hechos valer.-Por otro lado, aunque es verdad que el tribunal de alzada omitió estudiar el agravio referente a que no se impugnó el acuerdo por el que se admitió la demanda natural, al constituir esa cuestión un problema relacionado con un presupuesto procesal, éstos son analizables de oficio conforme lo prevé el artículo 87 del enjuiciamiento civil del Estado, que dice: '... Los Jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada.'. Además, cobra aplicación el criterio de este tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 1019, que establece: 'REVISIÓN DE OFICIO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, FACULTA AL TRIBUNAL DE ALZADA A REALIZAR EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE AUN EN AUSENCIA DE AGRAVIOS O DE EXCEPCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Una recta interpretación del artículo 87, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, reformado mediante decreto que entró en vigor a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con los diversos numerales 430 y 443 del referido ordenamiento, debe ser en el sentido de que el ad quem, tratándose del análisis de los presupuestos procesales y de los elementos de la acción, no está constreñido a realizar exclusivamente su estudio a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, resolviendo lo conducente aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas.'.-Consiguientemente, ningún efecto práctico acarrearía otorgar la protección federal para que la Sala responsable subsanara la irregularidad apuntada. Sobre el particular se invoca la jurisprudencia 108 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que preceptúa: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.'.-Pero aun en el supuesto de que en Jalisco no existiera un precepto como el 87 del Código de Procedimientos Civiles (en la parte que obliga a estudiar de oficio los presupuestos procesales en ambas instancias), existe criterio de la Suprema Corte en el sentido de que cuando menos el J. natural sí debe examinar oficiosamente lo referente a la vía tratándose de juicios hipotecarios. Así lo establece la ejecutoria consultable en la página 3261 de la Segunda Parte del A. al Semanario mencionado que comprende los fallos 1917-1988, que prevé: 'VÍA EJECUTIVA. ESTUDIO DE SU PROCEDENCIA.-Tratándose de juicios ejecutivos, entre los que se comprende el hipotecario, aun cuando no se haya contestado la demanda ni opuesto excepciones al respecto, el juzgador en la primera instancia tiene obligación, por imponérsela los artículos 461 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales y 1407 del Código de Comercio, de estudiar en la sentencia, de oficio, si el documento fundatorio de la acción reúne las características de un título que justifique la procedencia de la vía ejecutiva. Pero esta procedencia sólo puede examinarse en la segunda instancia cuando el apelante la ataca, porque la apelación no es libre sino limitada a los agravios.'."


A. directo 4289/2000. Quejosa: E.Q.O..


"IV.-Los conceptos de violación son sustancialmente fundados.-Si bien es cierto tanto que por regla general los agravios tienen que demostrar la ilegalidad de la sentencia que se impugna, de tal suerte que el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de aquéllos, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo resultaría incongruente, como que en lo que atañe al estudio de la improcedencia de la acción sólo puede emprender ese examen siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad, no menos verídico resulta que dicha regla, en los casos que se precisará, no se actualiza en el Estado de Jalisco, tratándose de juicios iniciados con posterioridad al uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en que entró en vigor el actual texto del artículo 87 de la ley adjetiva civil, si se considera que el referido numeral obliga a la Sala a revisar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de las acciones ejercidas, lo que implica que está facultada para resolver con plenitud de jurisdicción esas cuestiones como si se tratara del J., de modo que, en todo caso, el tribunal debe acatar los criterios jurisprudenciales atinentes a la actividad jurisdiccional que respecto del análisis oficioso de la acción debe hacer aquél, en el sentido de que no basta para que se declare procedente la acción intentada con que el demandado no oponga excepciones y defensas o que no las pruebe, sino que es menester que estén previamente satisfechos los presupuestos procesales necesarios para dictar una sentencia de condena, así como que corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su acción, y que el estudio que se efectúe puede y debe ser realizado aun de oficio por el juzgador.-Todo ello se estima aplicable en lo conducente para determinar que una recta interpretación al artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, reformado mediante decreto que entró en vigor a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con los diversos numerales 430 y 443 del referido ordenamiento, debe ser en el sentido de que el ad quem, tratándose del análisis de los presupuestos procesales y de los elementos de la acción, no está constreñido a realizar exclusivamente su estudio a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que como órgano revisor ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, resolviendo lo conducente aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas."


Las consideraciones anteriores sirvieron de sustento para el dictado de la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: III.3o.C.97 C

"Página: 1019


"REVISIÓN DE OFICIO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, FACULTA AL TRIBUNAL DE ALZADA A REALIZAR EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE AUN EN AUSENCIA DE AGRAVIOS O DE EXCEPCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Una recta interpretación del artículo 87, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, reformado mediante decreto que entró en vigor a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con los diversos numerales 430 y 443 del referido ordenamiento, debe ser en el sentido de que el ad quem, tratándose del análisis de los presupuestos procesales y de los elementos de la acción, no está constreñido a realizar exclusivamente su estudio a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, resolviendo lo conducente aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"A. directo 319/99. Banco del Atlántico, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero GMB-Atlántico. 10 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: M. de los Á.E.C.M.. Secretario: E.I.G.P.S.."


Ahora bien, como puede advertirse de la transcripción anterior, por lo que se refiere al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo civil 3049/2000, interpuesto por Citibank México, S.A., en síntesis, concedió la protección constitucional para el efecto de que la Sala responsable dejase sin efecto la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra absteniéndose de considerar que los elementos de la acción pueden ser analizados oficiosamente por el tribunal de alzada y se constriña a analizar exclusivamente la materia de los agravios expuestos.


Para ello consideró, sustancialmente, que de conformidad con lo previsto por el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, vigente a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, resulta claro que el J. de primer grado sí se encuentra facultado para analizar de oficio la improcedencia de la acción, pero el tribunal de alzada sólo lo está en el caso de que reasumiera plena libertad de jurisdicción, pues en caso contrario estaría violando los principios reguladores del recurso de apelación, contemplados en el propio ordenamiento procesal civil local.


Por tanto, que de conformidad con la tesis jurisprudencial de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS NO SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.", en aplicación con el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, el tribunal de alzada no puede analizar oficiosamente los elementos de la acción, sin haber mediado agravio de por medio, dado que únicamente debe constreñirse a estudiar los expuestos.


Sostiene, además, que no es óbice que el artículo 87 del código procesal civil de Estado de Jalisco estatuya que: "... Los Jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada.", pues por lo que ve a la primera instancia, dicha obligación está fuera de duda, pero en lo relativo a la segunda, debe entenderse que la obligación para examinar de oficio los presupuestos procesales y los de la acción ejercida, sólo tiene lugar cuando se reasume plena jurisdicción, pues de lo contrario se contravendrían las disposiciones que norman el recurso de apelación, principalmente los artículos 443 y 444 del código procesal civil, conforme a los cuales, de existir una violación procesal en el juicio del que emana la resolución apelada, el tribunal de alzada podrá analizarla solamente a través de los agravios expresados.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos números 319/99, 3948/2000 y 4289/2000, en síntesis, sostuvo que el tribunal de alzada actúa apegado a derecho cuando estudia en forma oficiosa los elementos de procedencia de la acción intentada, puesto que así lo ordena expresamente el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria al Código de Comercio, y que no es verdad que al aplicarse ese dispositivo legal se contravengan los artículos 430 y 443 del ordenamiento citado, ya que basta la lectura de esos preceptos para advertir que la sujeción estricta a las reglas que prevén tratándose de la resolución de recursos, admite una excepción, la de los casos en que la ley permite el estudio o revisión oficiosa, verbigracia, el caso que establece el referido último párrafo del artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que si bien es cierto que por regla general, según los criterios sustentados por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo resultaría incongruente, y en lo que atañe al estudio de la improcedencia de la acción sólo puede emprender ese examen siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad, no menos verídico resulta que dicha regla, en los casos que se precisará, no se actualiza en el Estado de Jalisco, tratándose de juicios iniciados con posterioridad al uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en que entró en vigor el actual texto del artículo 87 de la ley adjetiva civil. Lo anterior obedece a que no existe reenvío, por lo que en su carácter de órgano revisor, el tribunal de alzada no está constreñido a realizar el examen de los presupuestos procesales y de los elementos de la acción, a la luz de los agravios hechos valer por el apelante.


Y, además, debe tomarse en cuenta que la sujeción estricta a las reglas del recurso de apelación, contempladas en el código procedimental en la materia de la entidad, relativa a examinar en la segunda instancia únicamente los motivos de inconformidad expuestos, admite una excepción, al referirse a los casos en que la ley permita el estudio o revisión oficiosa, y éste es, precisamente, el supuesto a que se refiere el precepto 87.


Como es de verse, las posiciones antagónicas sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito referidos tienen su origen en una misma disposición legal, a saber, el numeral 87 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, vigente a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.


De ahí que mientras uno de ellos -el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito- afirma que el tribunal de alzada no puede, oficiosamente, examinar la improcedencia de la acción ejercitada, sino que debe limitarse a los agravios expuestos, el otro -Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito-, aduce que el superior está facultado para analizar tanto los presupuestos procesales como los elementos de la acción ejercida, aun ante la inexistencia de agravios y, por ende, puede resolver la apelación como si lo hiciera un J. de primer grado.


Así las cosas, resulta válido colegir, como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos precedentemente señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala del Máximo Órgano Colegiado del país, en virtud de que los órganos jurisdiccionales multicitados han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico y éste es de naturaleza civil.


QUINTO.-Con apoyo en el contexto precedente, deviene inobjetable colegir que la materia de contradicción de criterios a que el presente asunto se contrae, consiste en determinar si el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, vigente a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, faculta o no a los tribunales de segunda instancia para examinar, de oficio, los elementos de la acción ejercitada, aun y cuando no se hubiesen formulado los agravios correspondientes, o bien, la segunda instancia debe constreñirse únicamente al análisis de los motivos de inconformidad expuestos, a fin de determinar la legalidad, en su caso, de la resolución recurrida.


SEXTO.-A juicio de esta Primera Sala debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis cuyo rubro y texto se asentarán en ulteriores líneas, misma que coincide esencialmente con lo aducido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Para llegar a esa determinación es necesario, previamente al examen fundamental del negocio, no perder de vista, por una parte, que los Tribunales Colegiados contendientes coinciden en que los Jueces de primer grado sí pueden efectuar el estudio oficioso de los elementos de las acciones ejercidas y, por la otra, que ambos aceptan que tal análisis oficioso sí es factible llevarlo a cabo en la segunda instancia, siempre y cuando estén actuando "con plenitud de jurisdicción".


En ese entendido, probablemente el planteamiento de contradicción obedece a una diferencia de óptica jurídica: mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito señala que la exégesis del artículo adjetivo tantas veces citado, ya facultó al ad quem -por vía de excepción a la regla general inmersa en las disposiciones del recurso de apelación, relativa a que la Sala se debe limitar a los agravios hechos valer- a realizar el examen oficioso de procedencia de la acción intentada (lo cual significa que el simple tenor literal del precepto le concedió aquella plenitud de jurisdicción), el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito opina que dicha regla general prevalece, pero hay casos en los que la alzada actúa con plenitud de jurisdicción y existen otros en los que no lo hace.


Finalmente, no es obstáculo para lo anterior, que los criterios de los Tribunales Colegiados hayan surgido de juicios diferentes, como los son, sumarios civiles, hipotecarios o ejecutivo mercantil, ya que lo que esta Primera Sala resolverá, como se señaló, es la interpretación y alcance del artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, independientemente de la aplicación directa o supletoria del mismo.


Para una mejor comprensión, atendiendo a que precisamente la diferencia de criterios nace a partir de la reforma del artículo citado, es importante recordar, en primer término, que antes de la reforma del primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco el artículo 87 y su relacionado 79 del código citado señalaban:


"Artículo 87. Los decretos y los autos deberán dictarse dentro de los tres días siguientes al último trámite o de la promoción correspondiente."


"Artículo 79. Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."


A partir de la fecha señalada, el artículo 87 establece:


"Artículo 87. Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación, con las demás pretensiones deducidas oportunamente y con las pruebas recibidas en el pleito que tengan relación con los hechos sujetos a debate, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido controvertidos sin tomar en consideración hechos, ni pruebas distintas. Cuando los puntos litigiosos objeto del debate sean varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.


"Los Jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada."


Como puede apreciarse de las transcripciones anteriores, el artículo 87 anterior señalaba únicamente la obligación de dictar los decretos y los autos dentro de los tres días siguientes al último trámite o de la promoción correspondiente; sin embargo, el diverso 79 se refería a la hipótesis que interesa para este asunto y únicamente establecía que las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.


No obstante ello, a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco el legislador local estimó conveniente establecer que también los tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada, lo que originó, como se dijo, que se presentara la presente diferencia de criterios entre los Tribunales Colegiados citados.


Por otra parte, los artículos 430, 443 y 444 vigentes de la ley adjetiva, señalan:


"Artículo 430. La autoridad judicial al conocer y resolver los recursos, salvo los casos que la ley permita el estudio o revisión oficiosa, y además de las establecidas en este código, observará las siguientes reglas:


"I. Examinará y decidirá en forma conjunta o separada, todos los agravios alegados contra la resolución o acto procesal recurrido, exceptuándose el caso en que uno solo resulte preponderante.


"II. En vista de los agravios expresados, sólo tomará en consideración, las acciones, excepciones, pruebas y cuestiones debatidas en forma previa y oportuna.


"III. Resolverá con plenitud de jurisdicción las cuestiones omitidas en la resolución o acto impugnado, reclamadas en los agravios, corrigiéndolas por sí mismo.


"IV. Los recursos de la misma naturaleza interpuestos contra una misma resolución por personas distintas, deberán estudiarse y decidirse en un mismo fallo."


"Artículo 443. El tribunal de apelación está impedido para estudiar y resolver cuestiones de fondo que no llegaron a ser planteadas en la litis de primera instancia."


"Artículo 444. Si el tribunal de alzada, a través de los agravios expresados, advierte que se violaron las reglas esenciales del procedimiento en el juicio donde emane la resolución apelada, o que el J. de primer grado incurrió en alguna omisión que pudiere dejar sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, siempre que no se trate de actos consentidos, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes interesadas que tenga derecho a intervenir en el juicio o procedimiento, por no estar practicado el emplazamiento o llamamiento correspondiente conforme a esta ley."


De ello se aprecia claramente que los artículos citados establecen las reglas que debe seguir el tribunal de alzada tratándose de recursos de su competencia.


Así tenemos que examinará y decidirá, en forma conjunta o separada, todos los agravios alegados contra la resolución o acto procesal recurrido, exceptuándose el caso en que uno solo resulte preponderante; que sólo tomará en consideración las acciones, excepciones, pruebas y cuestiones debatidas en forma previa y oportuna, en vista de los agravios expresados; que los recursos de la misma naturaleza interpuestos contra una misma resolución por personas distintas, deberán estudiarse y decidirse en un mismo fallo; que está impedido para estudiar y resolver cuestiones de fondo que no llegaron a ser planteadas en la litis de primera instancia y que si a través de los agravios expresados advierte que se violaron las reglas esenciales del procedimiento en el juicio donde emane la resolución apelada, o que el J. de primer grado incurrió en alguna omisión que pudiere dejar sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, siempre que no se trate de actos consentidos, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes interesadas que tenga derecho a intervenir en el juicio o procedimiento, por no estar practicado el emplazamiento o llamamiento correspondiente conforme a esta ley.


Finalmente, que resolverá con plenitud de jurisdicción las cuestiones omitidas en la resolución o acto impugnado, reclamadas en los agravios, corrigiéndolas por sí mismo.


Pero destaca del artículo 430 el establecimiento de la obligación de la autoridad judicial que al conocer y resolver los recursos, realice el estudio o revisión oficiosa, en los casos que la ley lo permita, además de las establecidas en ese código.


En atención a todo lo anterior, como lo afirma el Tercer Tribunal Colegiado, es precisamente esta excepción la que permite la aplicación del artículo 87 al tribunal de alzada cuando resuelve los recursos que se interpongan para su conocimiento, sin que exista contradicción con la reforma del artículo 87, ya que precisamente al señalar este último con claridad que los Jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada, se materializa la excepción a que hace referencia el artículo 430.


En consecuencia, el tribunal de alzada, en el Estado de Jalisco, actúa apegado a derecho cuando estudia en forma oficiosa los elementos de procedencia de la acción intentada, puesto que así lo ordena expresamente el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad, lo que se confirma con lo establecido por los artículos 430 y 443 del propio ordenamiento, ya que basta la lectura de esos preceptos para advertir que la sujeción estricta a las reglas que prevén tratándose de la resolución de recursos, admite una excepción, la de los casos en que la ley permite el estudio o revisión oficiosa, como sucede en el caso que establece el referido último párrafo del artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.


No escapa a la consideración de esta Primera Sala que, efectivamente, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio jurisprudencial siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 54, junio de 1992

"Tesis: 3a./J. 9/92

"Página: 16


"ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS NO SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.-Si bien esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida ha reconocido las facultades del juzgador de primera instancia para examinar de oficio la improcedencia de la acción, cabe aclarar que el tribunal de apelación sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad y se proporcionen las bases suficientes para que establezca cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, o sea, que en la segunda instancia sólo pueden examinarse los elementos de la acción y los hechos constitutivos de la misma, a la luz de los agravios respectivos.


"A. directo 8182/82. L.E.W.. 1o. de marzo de 1984. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.M.Z..


"A. directo 6568/84. S.A.D.. 21 de agosto de 1986. Cinco votos. Ponente: J.O.T.. Secretario: W.G.L..


"A. directo 6128/86. Nueve H. en el Cielo, S.A. 3 de junio de 1987. Cinco votos. Ponente: J.O.T.. Secretario: Carlos Arellano H.


"A. directo 1009/91. J. de la R.I.. 4 de mayo de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"A. directo 1017/91. J.E. de la R.I.. 18 de mayo de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: E.G.N.R..


"Tesis de jurisprudencia 9/92. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión de veinticinco de mayo del año en curso, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. e I.M.C. y M.G.."


Sin embargo, también es conveniente señalar con claridad que las consideraciones de la jurisprudencia transcrita se sustentaron en el hecho de que el tribunal de apelación, al revisar la sentencia de primera instancia, carecía de facultades para emprender oficiosamente el estudio de los elementos constitutivos de la acción, ya que el artículo 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al establecer que: "El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal Superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.", implica que el tribunal de apelación deberá limitar el estudio de la sentencia o el auto dictado en primera instancia, a las cuestiones alegadas en los agravios y no proceder al análisis de los elementos constitutivos de la acción ejercitada por el actor, ignorando la limitación que dicho precepto legal le impone de constreñirse al estudio de la sentencia dictada en primera instancia, a la luz de los agravios que se hagan valer por la parte a quien perjudica. Ello, en virtud de que en ningún momento fueron sometidos a su consideración, argumentos tendientes a demostrar la inexistencia de los elementos constitutivos de la acción ejercitada, puesto que como se advierte de la relación que se hizo de los mismos, en ellos se impugna la sentencia de primer grado, en lo relativo a otras cuestiones de carácter legal.


Ello se confirma con las consideraciones sustentadas para la elaboración de aquella jurisprudencia, que son del tenor literal siguiente:


"QUINTO.-Como se precisó en párrafos anteriores, el primero de los conceptos de violación que se hacen valer es fundado y suficiente para conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.-En dicho concepto de violación se argumenta, en síntesis, lo siguiente: Que en la sentencia de segunda instancia que se reclama del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, se incurrió en vicio de incongruencia por exceso de pretensión y variación de la causa de pedir, al introducir oficiosamente en la contienda elementos, pretensiones y acciones extrañas a la controversia suscitada y que le sirvieron como justificación para revocar la sentencia de primer grado, como lo fue el análisis y desechamiento de la acción ejercitada en juicio por el actor sin que dicha cuestión hubiera sido motivo de inconformidad expresa por alguno de los litigantes interesados, argumentando que sólo el J. de Distrito está facultado en cualquier estado del juicio para realizar de oficio el estudio de la acción, aun sin la instancia de parte, y que los Magistrados de los Tribunales Unitarios carecen de esta facultad en virtud de las restricciones que les impuso el legislador en el artículo 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que los constriñe únicamente a revisar con plena jurisdicción las sentencias de primer grado en los puntos relativos a los agravios expresados.-Se afirma que el anterior concepto de violación es fundado, en razón de que, ciertamente, el tribunal de apelación, al revisar la sentencia de primera instancia, carece de facultades para emprender oficiosamente el estudio de los elementos constitutivos de la acción.-En efecto, en primer término, se tiene que el artículo 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que: 'El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal Superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.'.-Lo dispuesto en dicho precepto legal implica que el tribunal de apelación deberá limitar el estudio de la sentencia o el auto dictado en primera instancia, a las cuestiones alegadas en los agravios.-Ahora bien, como se aprecia de la sentencia de primer grado, el J. de Distrito estimó procedente la demanda interpuesta por el actor, hoy quejoso, y declaró que esta parte probó los elementos constitutivos de su acción.-Asimismo se aprecia que los demandados, al inconformarse con el sentido de dicha resolución, expusieron, en síntesis, los siguientes conceptos de agravio: ... el Magistrado responsable, en cuanto a los agravios expresados, así como los alegatos formulados por la parte actora en vía de contestación, precisó que se daban por reproducidos íntegramente, pero que no se analizarían en virtud del sentido que se imprimiría a la ejecutoria que dictaría, la cual concluyó declarando que la acción noxal o de reparación del daño, proveniente de responsabilidad extracontractual subjetiva incurrida por la comisión de hecho ilícito de disponer indebida e intencionalmente, sin autorización, de bienes ajenos, promovida por el actor, resultaba improcedente en virtud de que no se habían acreditado cabal e íntegramente sus elementos constitutivos.-Pues bien, de todo lo anterior se aprecia que el Magistrado responsable, contrariando lo dispuesto en el artículo 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, procedió al análisis de los elementos constitutivos de la acción ejercitada por el actor, ignorando la limitación que dicho precepto legal le impone de constreñirse al estudio de la sentencia dictada en primera instancia, a la luz de los agravios que se hagan valer por la parte a quien perjudica.-Ello, en virtud de que en ningún momento fueron sometidos a su consideración argumentos tendientes a demostrar la inexistencia de los elementos constitutivos de la acción ejercitada, puesto que como se advierte de la relación que se hizo de los mismos, en ellos se impugna la sentencia de primer grado, en lo relativo a otras cuestiones de carácter legal.-Con tal proceder, el Magistrado responsable también ignoró el contenido de la tesis sustentada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 143, tomo segundo del Informe de Labores rendido a este Alto Tribunal por su presidente, al concluir el año de mil novecientos ochenta y siete, en el que expresamente se alude a la limitación del tribunal de apelación para examinar de oficio la improcedencia de la acción, por reservarse su estudio únicamente a los casos en que en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haya hecho valer la correspondiente inconformidad, y se proporcionen las bases suficientes para que establezca cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse.-La mencionada tesis es del tenor siguiente: 'ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN SÓLO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.-Si bien esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida ha reconocido las facultades del juzgador de primera instancia para examinar de oficio la improcedencia de la acción, cabe aclarar que el tribunal de apelación sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad y se proporcionen las bases suficientes para que establezca cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, o sea, que, en la segunda instancia sólo pueden examinarse los elementos de la acción y los hechos constitutivos de la misma, a la luz de los agravios respectivos.'.-En estas condiciones, como el Magistrado responsable abordó el estudio de los elementos de la acción, sin que la parte apelante le hubiera proporcionado base alguna para establecer los requisitos de la misma que en su concepto dejaron de cumplirse, es evidente que su proceder irrogó agravio a la quejosa ... En consecuencia, como la inobservancia por parte del tribunal responsable de lo dispuesto por el artículo 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, resulta violatoria de las garantías de audiencia y legalidad establecidas por los artículos 14 y 16 constitucionales, deberá concederse a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito deje insubsistente la sentencia reclamada, y sin hacer pronunciamiento alguno acerca de los elementos de la acción ejercitada, proceda con plenitud de jurisdicción a dictar un nuevo fallo en el que se limite al análisis de las cuestiones planteadas en los agravios que se hacen valer."


Por tanto, si bien es cierto que por regla general, según el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia y en lo que atañe al estudio de la improcedencia de la acción sólo puede emprender ese examen siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad, no menos cierto es que dicha regla no se actualiza en el Estado de Jalisco, tratándose de juicios iniciados con posterioridad al uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en que entró en vigor el actual texto del artículo 87 de la ley adjetiva civil, lo que obedece, además, a que no existe reenvío, por lo que en su carácter de órgano revisor, el tribunal de alzada no está constreñido a realizar el examen de los presupuestos procesales y de los elementos de la acción, a la luz de los agravios hechos valer por el apelante.


En el contexto precedente, deviene procedente pronunciar la tesis que en el aspecto específico analizado deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia, de rubro y texto siguientes:


-Si bien es cierto que conforme al criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia y en lo que atañe al estudio de la improcedencia de la acción sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad, también lo es que dicha regla no se actualiza en el Estado de Jalisco tratándose de juicios iniciados con posterioridad al uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que entró en vigor el actual texto del artículo 87, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, y a partir de la cual el tribunal de alzada actúa apegado a derecho cuando estudia, en forma oficiosa, los presupuestos procesales y los elementos de la acción intentada, aun en ausencia de agravios o excepciones. Lo anterior es así, porque una recta interpretación de lo dispuesto en el citado artículo, en relación con los diversos numerales 430 y 443 del referido ordenamiento, debe ser en el sentido de que el ad quem no está constreñido a realizar exclusivamente su estudio a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que, como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, resolviendo lo conducente, aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Cuarto y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver, el primero, el amparo directo número 3049/2000 y, el segundo, los amparos directos números 319/99, 3948/2000 y 4289/2000, en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-En el tema de contradicción debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se contiene en el último considerando de esta sentencia.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en el presente fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A..


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones J.V.C. y C. (ponente), H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 96/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 5.


La tesis de rubro: "REVISIÓN DE OFICIO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, FACULTA AL TRIBUNAL DE ALZADA A REALIZAR EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE AUN EN AUSENCIA DE AGRAVIOS O DE EXCEPCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia III.3o.C. J/24, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 645.


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