Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 646
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución1a./J. 89/2001
Número de registro7507
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y OCTAVO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-La consideración sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria de treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el amparo directo DC. 7146/98, promovido por Crédito Afianzador, Sociedad Anónima, Compañía Mexicana de Garantías, antes Compañía Mexicana de Garantías, Crédito Afianzador, Sociedad Anónima, en lo conducente, es del siguiente tenor:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO.-La quejosa aduce como conceptos de violación que la S. responsable hizo una errónea interpretación del artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para estimar que la vía ejecutiva mercantil sólo procedía cuando la afianzadora haya efectuado pago en favor del beneficiario y en forma accesoria se reclamó el pago de las primas, pero que la vía ejecutiva mercantil era improcedente para reclamar únicamente el pago de las primas; que según la quejosa el mencionado artículo sí prevé dos supuestos distintos para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, uno para el cobro de las prestaciones pagadas a los beneficiarios y otro para el cobro de primas, ya que para esto último existían elementos de prueba preconstituida, como eran el contrato de fianza y el certificado de adeudo en el que el contador de la afianzadora hizo constar la existencia del adeudo en cantidades ciertas y líquidas; la quejosa también aduce que el legislador tuvo la intención de otorgar fuerza ejecutiva al cobro de las primas, pues las instituciones de fianzas tenían por objeto otorgar fianzas a título oneroso; luego, que las primas contratadas le daban sentido a esas instituciones; además, que parte de los ingresos obtenidos se invertían en fondos para enfrentar el pago de reclamaciones y que por ello era vital la vía ejecutiva para el cobro de las primas contratadas; la quejosa aduce, finalmente, que la S. responsable no hizo un correcto estudio de sus agravios y que por ello violó el artículo 1084 del Código de Comercio, al condenarla al pago de las costas en ambas instancias.-Son fundados los conceptos de violación que por su relación se estudian conjuntamente, porque la materia de la litis constitucional gira en torno de si procede la vía ejecutiva para reclamar el cobro de lo que la afianzadora haya pagado al beneficiario de una fianza y, además, en forma independiente el pago de las primas vencidas e insolutas, para lo cual se estima necesario transcribir el artículo 96 de la Ley de Instituciones de Fianzas, que dice: 'Artículo 96.' (se transcribe).-Para la correcta intelección del precepto legal transcrito debe atenderse en primer término a su formulación gramatical, de la que se infiere que el documento que consigne la obligación del solicitante, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación contable de la persona autorizada por la afianzadora, traen aparejada ejecución para el cobro de la cantidad que hubiera pagado en favor del beneficiario de la fianza, y el artículo en comento agrega a continuación: '... así como para el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios.', y la frase 'así como', de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: (se transcribe).-Luego, la frase 'así como' debe entenderse en el sentido de hacer extensiva la vía ejecutiva para el cobro de la cantidad correspondiente de primas vencidas no pagadas y sus accesorios por parte de la institución de fianzas, no sólo para el cobro de lo que hubiera pagado en favor del beneficiario con motivo del contrato de fianza, habida cuenta que se trata de dos supuestos distintos que une en la misma conclusión la frase 'así como' en su acepción de conjunción copulativa.-A mayor abundamiento, para dilucidar la cuestión debatida, es pertinente traer a colación los criterios jurídicos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en materia de títulos ejecutivos, en diversos fallos que configuran precedentes importantes en la materia y que dieron origen a las tesis que a continuación se transcriben: 'TÍTULO EJECUTIVO, NATURALEZA DEL.' (se transcribe).-'TÍTULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER.' (se transcribe).-Por una parte, para que un título traiga aparejada ejecución, el crédito a que se refiere debe ser cierto, esto es, que conste su existencia en el título; líquido, es decir, que su monto se haya determinado o pueda determinarse con facilidad; y exigible, o sea, no sujeto a plazo o condición.-Por otra parte, el artículo 1391, fracción VIII, del Código de Comercio dispone que el procedimiento ejecutivo, es decir, la vía ejecutiva, tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, entre otros, los documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por ser (sic) características traen aparejada ejecución.-De lo anterior se sigue que el procedimiento ejecutivo (o vía ejecutiva) tiene por objeto hacer efectivos los derechos reconocidos en documentos, que por sí mismos son prueba preconstituida de tales derechos, luego, no tiene por finalidad declarar derechos dudosos o controvertidos sino obtener el pago de un crédito respecto del cual existe la sólida presunción de que es legítimo y está suficientemente probado.-Ahora bien, de las constancias del juicio ejecutivo mercantil de donde derivan los actos reclamados, se advierte que la quejosa reclamó el pago de la cantidad de $237,608.40 (doscientos treinta y siete mil seiscientos ocho pesos 40/100 M.N.) como suerte principal y los intereses moratorios ordinarios, habiendo relatado, en lo esencial, que con fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve, los demandados Obras y Proyectos, Sociedad Anónima de Capital Variable y Grupo Mexicano de Desarrollo, Sociedad Anónima de Capital Variable, celebraron con la actora un contrato para el otorgamiento múltiple de fianzas; que en cumplimiento de esa obligación la quejosa, en su calidad de compañía afianzadora, expidió las fianzas números 7040547, por la suma de $5,586'249,100.00 (cinco mil quinientos ochenta y seis millones doscientos cuarenta y nueve mil cien pesos 00/100 M.N.) y 7042173 por la cantidad de $4,734'384,722.00 (cuatro mil setecientos treinta y cuatro millones trescientos ochenta y cuatro mil setecientos veintidós pesos 00/100 M.N.), respectivamente, para garantizar por parte de su fiado y demandado principal el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra pública a precios unitarios que celebró con Grupo Mexicano de Desarrollo, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante Banco Serfín, Sociedad Nacional de Crédito, División Fiduciaria, para garantizar un crédito fiscal ante la Tesorería de la Federación, fincado a cargo del fiado y demandado principal; que los demandados incumplieron con las cláusulas cuarta y décimo quinta del contrato celebrado con la quejosa, al no haber pagado la prima, accesorios e impuesto al valor agregado por el servicio de expedición de ambas fianzas.-La quejosa acompañó con su demanda el contrato de fianza, dos pólizas y dos estados de cuenta en relación con ambos adeudos que, respectivamente, son del tenor literal siguiente: (se transcriben).-De las transcripciones anteriores, en especial de ambas certificaciones del contador público de la afianzadora y quejosa, se desprende que éste hizo un desglose de los adeudos derivados de las fianzas mencionadas, señalando el periodo adeudado, la prima anual, la prima tiempo, los derechos legales y el impuesto al valor agregado, y concluyó con la indicación de los respectivos saldos a cargo de los demandados respecto de ambas fianzas, por lo que los citados estados de cuenta junto con el contrato de fianza y las dos fianzas, permiten establecer en forma incuestionable la existencia de los créditos a cargo de los demandados, la cuantificación líquida y la exigibilidad de los mismos y, en consecuencia, constituyen sendos títulos ejecutivos.-En esta tesitura, cabe arribar a la conclusión en el sentido de que el artículo 96 de la Ley de Instituciones de Fianzas contempla como títulos que traen aparejada ejecución el documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de la copia de la póliza y de la certificación de las personas autorizadas por la institución de fianzas, para que esta última reclame la cantidad que pagó a favor del beneficiario de la fianza y en forma accesoria el pago de las primas insolutas; pero ese precepto legal también prevé la vía ejecutiva para que la compañía de fianzas reclame en forma independiente y como prestación principal las primas vencidas e insolutas, es decir, que la vía ejecutiva procede también para reclamar el pago de las primas vencidas e insolutas en sí mismas y no como prestaciones accesorias de la reclamación del pago hecho al beneficiario de las fianzas, contrariamente a lo que la S. responsable estimó en la sentencia reclamada para confirmar la determinación del J. natural, en el sentido de ser improcedente la vía ejecutiva mercantil.-Resulta aplicable, en la especie, la tesis del más Alto Tribunal publicada en la página 3263, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, Tomo de la T a la Z, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyos epígrafe y sinopsis son como sigue: 'VÍA EJECUTIVA, FIANZAS.' (se transcribe).-En este orden de ideas, habiendo resultado fundados los conceptos de violación, en cuanto que la sentencia reclamada viola en perjuicio de la quejosa las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, debe concederse el amparo solicitado, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, en la que siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria, con plenitud de jurisdicción resuelva la instancia conforme a derecho.-La concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución que reclama del J. Tercero de lo Civil del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia 295, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, visible en la página 516, de los siguientes epígrafe y sinopsis: 'AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.' (se transcribe).-En mérito de la conclusión anterior, resulta innecesario estudiar el último concepto de violación, relativo a que la S. responsable violó el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, al condenar al pago de las costas de ambas instancias a la actora y quejosa, porque en cumplimiento de esta ejecutoria de amparo, la S. responsable dejará sin efectos la sentencia reclamada y en su lugar dictará otra sentencia definitiva, en la que tendrá oportunidad de estudiar y resolver nuevamente en relación con el pago de las costas causadas en ambas instancias." (fojas 16 a 34 del expediente de la contradicción de tesis).


Esta ejecutoria dio origen a la redacción de la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, enero de 1999

"Tesis: I.6o.C.160 C

"Página: 937


"VÍA EJECUTIVA, PROCEDENCIA DE LA, PARA EL COBRO DE PRIMAS VENCIDAS EN UN CONTRATO DE FIANZA.-El artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas prevé la procedencia de la vía ejecutiva para que las compañías afianzadoras reclamen el pago de cantidades que hicieren en favor de un beneficiario de una fianza, y; 'así como para el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios'; en el texto anterior la frase 'así como' equivale a una conjunción copulativa, luego la misma vía procede también para que la afianzadora reclame, como prestación principal el pago de las primas vencidas e insolutas en un contrato de fianza. Por otra parte, la vía en cuestión no tiene por objeto declarar derechos dudosos sino hacer efectivos los reconocidos en documentos, que tienen el carácter de prueba preconstituida de un derecho cierto, líquido y exigible, lo que se acredita con el contrato de fianza, la póliza y el estado de cuenta, con el saldo debidamente desglosado, que la institución actora acompañe con su demanda y, por ello, resulta procedente la vía ejecutiva en cita."


CUARTO.-Por otra parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1106/99, promovido por Fianzas Monterrey Aetna, Sociedad Anónima, en ejecutoria de quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve sostuvo, en su parte conducente, lo que a continuación se transcribe:


"TERCERO.-Para mejor comprensión de este asunto, es necesario narrar los antecedentes siguientes: 1. Mediante escrito de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, F.J.L.Á., en su carácter de apoderado de Fianzas Monterrey Aetna, Sociedad Anónima (antes Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima), demandó de Técnica en Sistemas de Prefabricación, Sociedad Anónima de Capital Variable, Concretos Comprimidos San Cristóbal, Sociedad Anónima de Capital Variable, Promotora Majahua, Sociedad Anónima de Capital Variable, Inmobiliaria de Activos Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable, Inmobiliaria Escorpión, Sociedad Anónima de Capital Variable, Arrendadora Grupo Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable y Grupo Mexicano de Desarrollo, Sociedad Anónima, las prestaciones siguientes: 'a) El pago de $2'734,094.83 (dos millones setecientos treinta y cuatro mil noventa y cuatro pesos 83/100 M.N.) por concepto de suerte principal, cantidad que se deriva de las primas que se han dejado de pagar a mi representada con cargo a las pólizas de fianza que más adelante se precisarán.-b) El pago de los intereses causados y los que se sigan causando a la tasa legal, desde la constitución en mora y hasta la total solución del adeudo.-c) El pago de los gastos y las costas que se originen por la tramitación del presente procedimiento.'.-Al respecto, fundó su demanda en los hechos siguientes: 'I. Las sociedades mercantiles denominadas Técnica en Sistemas de Prefabricación, S. de C.V., Concretos Comprimidos San Cristobal, S. de C.V., Promotora Majahua, S. de C.V., Inmobiliaria de Activos Industriales, S. de C.V., Inmobiliaria Escorpión, S. de C.V., Arrendadora Grupo Mexicano, S. de C.V. y Grupo Mexicano de Desarrollo, S., entre otras empresas, celebraron con Fianzas Monterrey Aetna, S., un contrato-solicitud corporativo de afianzamiento para la expedición múltiple de pólizas, en atención a que solicitaron a mi representada que expidiera las pólizas de fianza que les sean necesarias para garantizar obligaciones a su cargo y poder desempeñar adecuadamente sus actividades. En dicho contrato las partes convinieron en que cada póliza de fianza que se expidiera a criterio de Fianzas Monterrey Aetna, S., garantizaría obligaciones, como fiadora, de la sociedad que se indicara a la afianzadora y las demás sociedades se considerarían como obligadas solidarias de aquélla por la obligación que se garantizara en la póliza respectiva. Este hecho se hace constar en la declaración contenida en el proemio del citado contrato de afianzamiento.-II. En cumplimiento a las obligaciones que para Fianzas Monterrey Aetna, S., surgieron por la celebración del contrato de afianzamiento que se indica en el hecho anterior, ésta expidió, entre otras, las pólizas de fianza que se precisan en la siguiente tabla: (se transcribe).-III. Previamente a la expedición de las pólizas de fianza descritas en el hecho que antecede y precisamente para que las mismas se expidieran, todas y cada una de las 76 sociedades mercantiles mencionadas en el anexo 1 (relación de empresas) del contrato corporativo de afianzamiento celebrado, aceptaron que todas las pólizas de fianzas que la afianzadora decidiera expedirles, según su criterio, en cualquier fecha, generarían obligaciones solidarias para todas ellas y que, en cada caso, el fiado sería el que aparezca en la póliza de fianza con tal carácter, aceptando igualmente que al expedirse cada póliza de fianza, la misma se consideraría como aceptada por todas las citadas empresas y nacerían automáticamente las obligaciones contractuales que correspondan a la afianzadora y a ellas, ya fuera en su carácter de fiadas o de obligadas solidarias. Este hecho se hace constar con las firmas que aparecen estampadas en el contrato de afianzamiento que se exhibe como documento base de la acción, así como en su anexo 1 ya mencionado.-IV. Las fianzas descritas en el hecho II de esta demanda generaron en favor de mi representada la cantidad de $2'734,094.83 (dos millones setecientos treinta y cuatro mil noventa y cuatro pesos 83/100 M.N.) por concepto de prima anual inicial, cantidad cuyo pago hoy se reclama a las empresas codemandadas y que se precisa en la propia tabla contenida en el citado hecho II.-V. En los términos de las cláusulas del contrato de afianzamiento múltiple que se acompaña como documento base de la acción, las empresas fiadas, hoy codemandadas, se comprometieron a pagar a mi representada las primas anuales generadas por la expedición de cada una de las pólizas de fianza otorgadas a las empresas fiadas, así como a pagarle a mi mandante los intereses causados y los que se sigan causando a la tasa legal, sobre saldos insolutos y hasta la total solución del adeudo.-VI. No obstante lo anterior, mi mandante no ha logrado que las sociedades demandadas hagan pago a nuestra representada de las prestaciones reclamadas, razón por la cual acudimos ante su Señoría a efecto de hacer exigibles en la vía y forma propuestas, las prestaciones que se demandan.'.-2. En proveído de cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, el J. Cuadragésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal admitió la demanda en la vía y forma propuestas, la registró con el número de expediente 376/98 y ordenó emplazar a las demandadas.-3. Inconforme con el proveído anterior, C.A.N.G., en representación de las sociedades demandadas, interpuso en su contra recurso de apelación, el cual fue tramitado por la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca 4785/98 y resuelto el veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de declarar fundado el agravio y revocar el auto de cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.-4. Inconforme ahora con la resolución emitida en la alzada, F.J.L.Á., en representación de Fianzas Monterrey Aetna, Sociedad Anónima, promovió el presente juicio de garantías.-CUARTO.-La parte relativa de la sentencia combatida establece lo siguiente: '1o.-La parte demandada apelante expresó su único agravio contenido en su escrito presentado el siete de mil novecientos noventa y ocho (sic), mismo que obra de las fojas dos a la cinco del toca que se analiza, el cual deberá tenerse aquí por reproducido formando parte integrante de esta resolución.-2o.-Resultan esencialmente fundadas las manifestaciones de agravio planteadas por la parte apelante, los cuales hizo consistir, en síntesis, en que le causa perjuicio la resolución impugnada, toda vez que el a quo admitió la demanda instaurada en contra de dicha parte en la vía ejecutiva mercantil, no obstante que el documento base de la acción no se ajusta a la preceptiva del artículo 96 de la Ley de Instituciones de Fianzas, toda vez que del mismo no se desprende que la actora haya pagado al beneficiario de la fianza.-Son fundados los conceptos de agravio en examen por las siguientes razones: El artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, dispone expresamente que: «El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas de que se trate, de que ésta pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente así como para el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios.-La certificación a que se refiere el párrafo anterior, hará fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario.».-Ahora bien, no sólo de una recta interpretación sino del texto expreso del dispositivo legal antes transcrito, se concluye que: para que la certificación de las personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas lleve aparejada ejecución para el cobro de las primas vencidas y no pagadas, debe hacerse constar en la misma que dicha institución pagó al beneficiario; requisito sin el cual no es posible constituir el título ejecutivo a que alude el referido artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; y ello es así, por la básica consideración de que dicho precepto legal no hace distinción respecto de los documentos que debe exhibir la afianzadora en caso de que se reclame el reembolso de las cantidades correspondientes o en el caso de que se reclame el cobro de las primas vencidas y no pagadas, sino que, en ambos, debe exhibirse copia de la póliza de fianza junto con la certificación contable en la que se haga constar que la aludida institución de fianzas pagó al beneficiario, conclusión a la que llega esta superioridad con apoyo en lo dispuesto en el artículo 11 del Código Civil, de aplicación supletoria, el cual estatuye que: «Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.». De ahí entonces que, en el caso, no es posible usar de la interpretación jurídica para gozar de un régimen de excepción, argumentando que el legislador usó un lenguaje inapropiado en el citado artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, tal y como lo sostiene el hoy apelante.-La anterior conclusión se corrobora, si se toma en cuenta que las afianzadoras tienen acción contra el solicitante, fiador, contrafiado u obligado solidario para obtener el secuestro precautorio de bienes antes de haber ellos pagado; empero, si durante la sustanciación de dicho procedimiento la afianzadora hace pago al beneficiario con cargo a la fianza, entonces podrá elegir cualquiera de los procedimientos de recuperación demandando el reembolso de lo pagado y sus accesorios, todo lo cual se desprende del artículo 98 de la referida Ley de Instituciones de Fianzas (sic). En este contexto, es claro que el derecho de la afianzadora para reclamar el reembolso de lo pagado y sus accesorios, nace cuando dicha institución de fianzas ha pagado al beneficiario, y así debe hacerse constar en la certificación del adeudo si lo que se pretende es tener acceso a la vía ejecutiva mercantil.-En el caso en examen, el documento exhibido por la actora como base de su acción no constituye título ejecutivo, en virtud de que en la certificación que se acompaña no se hace constar que la institución de fianzas pagó al beneficiario y, en tal virtud, no puede afirmarse que se trate de un crédito cierto, dado que, como se indica, dicha certificación no se ajusta a lo que dispone el artículo 96 de la Ley de Instituciones de Fianzas y, por consecuencia, deviene improcedente la vía ejecutiva mercantil intentada por la actora, hoy parte apelada, cuyo estudio puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento por tratarse de un presupuesto procesal. En tal virtud, lo que procede es revocar el auto impugnado, el cual deberá quedar en los siguientes términos: «Con el escrito de cuenta fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno. Se tiene por presentado a F.J.L.Á. en su carácter de apoderado de Fianzas Monterrey Aetna, S., personalidad que acredita y se le reconoce en términos del poder notarial exhibido. Sin lugar a admitir la demanda propuesta en la vía ejecutiva mercantil, toda vez que el documento base de la acción no constituye título ejecutivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de Instituciones de Fianzas. En tal virtud, se reservan sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda. Devuélvansele los documentos exhibidos como base de su acción, previa constancia de su recibo que obre en autos. N..».-3o.-Se condena a la parte actora al pago de las costas, por estar el caso dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 1084 del Código de Comercio.'.-QUINTO.-La parte quejosa expresa como conceptos de violación los siguientes: (se transcriben).-SEXTO.-En el primer concepto de violación la impetrante aduce, sustancialmente, que resulta ilegal que la S. responsable haya estimado que la vía ejecutiva es improcedente cuando se trata de cobrar primas no pagadas, toda vez que ello denota que al interpretar el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no aplicó la hermenéutica jurídica, ya que de haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión de que también para el cobro de primas existen elementos de prueba preconstituida como son el contrato de fianza, la póliza y el certificado de adeudo, además de que el artículo 1o. de la citada ley especial establece que las instituciones afianzadoras tienen como principal objeto otorgar fianzas a título oneroso, lo cual conlleva, por simple lógica, a determinar que precisamente las primas obtenidas por la colocación de negocios son las que dan sentido de existencia y de servicio a las instituciones de fianzas; asimismo, arguye que la S. responsable dejó de considerar los términos en que redactó el legislador el citado artículo 96, ya que éste empleó la conjunción 'así como', lo cual implica que la vía ejecutiva debe hacerse extensiva para el cobro de la cantidad correspondiente a las primas no pagadas y sus accesorios.-El reseñado argumento de inconformidad se estima infundado.-En efecto, el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal dispone: (se transcribe).-Atento lo anterior, es de sostenerse que solamente debe acudirse a la interpretación de un determinado precepto legal, cuando la letra de la ley sea oscura o imprecisa; sin embargo, el texto del artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no da margen a la interpretación, en virtud de que es claro y tajante al establecer los documentos que debe exhibir el accionante para ejercer la vía ejecutiva mercantil.-En efecto, el artículo de mérito textualmente dice: (se transcribe).-En esa virtud, es incuestionable que la certificación contable a la que alude el citado artículo tiene que ser necesariamente aquella en la que se haga constar el pago hecho por la afianzadora al beneficiario; de tal manera que si no se acompaña esa certificación junto con los demás documentos que indica el numeral en comento, la vía ejecutiva mercantil resulta improcedente.-En este orden de ideas, debe decirse que aun cuando es cierto que la redacción del artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al emplear la conjunción 'así como' permite que en la vía ejecutiva también se cobren primas no pagadas y accesorios, ello de manera alguna implica que dicha vía pueda ejercitarse sin que la institución haya tenido que verse en la necesidad de hacer frente a su obligación sustituta, esto es, de acuerdo al texto integral del numeral en comento, la acción ejecutiva primordialmente se endereza con el objeto de cobrar al fiado la cantidad de dinero que la afianzadora erogó para pagar al beneficiario, en virtud del incumplimiento del fiado a las obligaciones asumidas en el contrato principal, y de manera adicional la afianzadora puede cobrar al fiado las primas que en su caso le haya dejado de cubrir y sus accesorios; por tanto, es inconcuso que la vía ejecutiva únicamente es posible cuando el fiado incumplió en sus obligaciones y que por ello la institución de fianzas haya tenido que asumir su obligación frente al beneficiario consistente en sustituirse en el pago.-Sólo a mayor abundamiento, es conveniente decir que aun acudiendo a una interpretación auténtica del precepto en comento, es decir, a aquella que atiende a la voluntad del legislador, no es posible llegar a la conclusión de que la vía ejecutiva es procedente para obtener el cobro de primas vencidas y no pagadas, sin que la afianzadora haya pagado al beneficiario.-Se afirma lo anterior, ya que la exposición de motivos relativa a las reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicada el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres establece, en lo conducente, lo siguiente: 'Considerando que las instituciones de fianzas tienen el legítimo interés en que se expediten los procedimientos para el cobro de las cantidades que se les adeudan por concepto de primas vacacionales y no pagadas así como por lo que hubieren pagado a los beneficiarios de las pólizas de fianza, se propone incorporar importantes reformas que les permita recuperar estos recursos que propiamente forman parte de su patrimonio.-En consecuencia, se propone que las instituciones de fianzas puedan convenir libremente con los solicitantes, fiados, obligados solidarios o contrafiadores, procedimientos convencionales ante tribunales o árbitros para resolver sus controversias y la forma de hacer efectivas las garantías de recuperación otorgadas a su favor.'.-Atento lo transcrito, es evidente que sí fue voluntad del legislador el crear procedimientos que expediten a las instituciones de fianzas el cobro de las cantidades que se les adeudan por concepto de primas vencidas y no pagadas, así como por las que hubieran pagado a los beneficiarios de las pólizas; sin embargo, de acuerdo con la referida exposición de motivos, la solución que da el legislador es la de permitir a las partes involucradas convenir libremente procesos arbitrales ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tal como lo dispone el texto actual de los artículos 93 y 93 bis de la ley en comento; pero de ninguna manera la multicitada exposición de motivos da margen a sostener que el legislador quiso permitir que las instituciones de fianzas hagan uso de la vía ejecutiva para cobrar primas vencidas y no pagadas, sin que previamente hayan tenido que pagar al beneficiario.-Cabe agregar que para que la vía ejecutiva sea procedente, no basta que la afianzadora se haya sustituido en el pago, sino que también es necesario que pruebe haber dado cumplimiento a la notificación que establece el artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.-Al respecto es oportuno citar la tesis que sustenta este Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, que es del siguiente tenor: 'FIANZA. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN EJERCITADA POR LA AFIANZADORA EN CONTRA DE LA FIADA, ES NECESARIO DEMOSTRAR HABER DADO CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 118 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.' (se transcribe).-Sentado lo anterior, se procede al análisis del segundo concepto de violación que hace valer la impetrante que, esencialmente, consiste en que la S. responsable al decretar la improcedencia de la vía no observó lo dispuesto por el artículo 1127 del Código de Comercio.-Dicho argumento de inconformidad resulta fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado.-En efecto, en la resolución reclamada la S. responsable revocó el auto admisorio de demanda, para quedar en los siguientes términos: 'Con el escrito de cuenta fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno. Se tiene por presentado a F.J.L.Á. en su carácter de apoderado de Aetna, S., personalidad que se acredita y se le reconoce en términos del poder notarial exhibido. Sin lugar a admitir la demanda propuesta en la vía ejecutiva mercantil, toda vez que el documento base de la acción no constituye título ejecutivo en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. En tal virtud se reservan sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que correspondan. Devuélvansele los documentos exhibidos como base de la acción, previa constancia de su recibo que obre en autos. N..'.-Atento lo anterior, es inconcuso que la responsable no observó lo dispuesto por el artículo 1127 del Código de Comercio, toda vez que al decretar la improcedencia de la vía procedió a hacer una reserva de derechos y a devolver la demanda y los documentos a la hoy quejosa, lo cual se contrapone con lo dispuesto por el citado precepto, ya que éste establece en su parte conducente: 'Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del J. para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente.'.-En tal virtud, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dicte otra en la cual deje intocadas sus consideraciones respecto de la improcedencia de vía y, en consecuencia, observe lo dispuesto por el artículo 1127 del Código de Comercio.-Toda vez que el anterior concepto de violación resultó fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, se hace innecesario entrar al estudio de los restantes argumentos de inconformidad.-En apoyo a lo anterior, se cita la jurisprudencia 693 consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, página 466, que dice: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.' (se transcribe).-La concesión del amparo deberá hacerse extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del J. Cuadragésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal, de conformidad con la jurisprudencia 102, consultable en el Apéndice y tomo antes citados, página 66, cuyo epígrafe es: 'AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.'."


QUINTO.-Es procedente que esta Primera S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun y cuando el procurador general de la República dejó de emitir su opinión, no obstante que oportunamente se le dio vista de la denuncia de la posible contradicción de tesis, pues en este caso debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto.


Esta apreciación la confirma la tesis que enseguida se reproduce:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXVI/92

"Página: 32


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. S.retario: D.C.F.."


SEXTO.-Es necesario determinar previamente si en el caso a estudio existe la contradicción jurídica entre los criterios sustentados por el Sexto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, ya que sólo en tal supuesto es factible que esta Primera S. determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Para determinar si en este caso existe contradicción de tesis, resulta ilustrativa la jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. S.retario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. S.retario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. S.retario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. S.retario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. S.retario: E.Á.T.."


De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para considerar que hay disparidad de criterios de los tribunales, entre otras cosas, es necesario que: 1. Hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y adopten posturas divergentes; 2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte; y, 3. Que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes; lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos.


En este asunto sí se satisface el primero de los supuestos mencionados, ya que los Tribunales Colegiados que emitieron las ejecutorias motivo de la denuncia de contradicción analizaron, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y arribaron a conclusiones divergentes.


Así es, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito analizó la cuestión jurídica relativa a si en términos del artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, las afianzadoras pueden demandar o no del fiado, en la vía ejecutiva, en forma independiente y como prestación principal, el pago de las primas vencidas e insolutas y no como prestación accesoria de la reclamación del pago hecho por la afianzadora al beneficiario de la fianza.


El análisis que realizó condujo al tribunal a la conclusión de que el citado precepto legal sí prevé la vía ejecutiva para que la compañía de fianzas reclame del fiado, en forma independiente y como prestación principal, las primas vencidas e insolutas, y no como prestación accesoria de la reclamación del pago hecho al beneficiario de la fianza.


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito también se ocupó de la cuestión consistente en si de acuerdo con el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la compañía afianzadora puede o no demandar del fiado, en la vía ejecutiva, el pago de las primas vencidas y sus accesorios como acción principal e independiente del pago hecho por la afianzadora al beneficiario de la fianza.


Como resultado del examen que realizó, sostuvo que la vía ejecutiva no podía utilizarse para cobrar primas no pagadas sin que la institución afianzadora "haya tenido que verse en la necesidad de hacer frente a su obligación sustituta", y únicamente era procedente en caso de que la afianzadora tuviera que "asumir su obligación frente al beneficiario consistente en sustituirse en el pago". Abundó que "no es posible llegar a la conclusión de que la vía ejecutiva es procedente para obtener el cobro de las primas vencidas y no pagadas, sin que la afianzadora haya pagado al beneficiario".


Está demostrado que los Tribunales Colegiados que pronunciaron las ejecutorias materia de la denuncia de contradicción planteada, examinaron cuestiones esencialmente iguales y adoptaron posturas divergentes, pues mientras que el primero de los tribunales estimó que el citado precepto legal autoriza a la compañía de fianzas para reclamar del fiado, en la vía ejecutiva, como prestación independiente y principal las primas vencidas e insolutas, y no como prestación accesoria de la reclamación del pago hecho por la afianzadora al beneficiario de la fianza, con lo cual implícitamente consideró que era procedente aquella demanda en la vía ejecutiva, sin la condición de que previamente la afianzadora tuviera que pagar al beneficiario la obligación garantizada; en cambio, el segundo de los tribunales adoptó la postura contraria, consistente en que la vía ejecutiva no podía utilizarse para cobrar primas no pagadas sin que la institución afianzadora "haya tenido que verse en la necesidad de hacer frente a su obligación sustituta", por lo que sólo podía cobrar las primas vencidas, en la vía ejecutiva, siempre y cuando la compañía previamente haya efectuado el pago al beneficiario de la fianza.


Dicho de diversa manera, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó implícitamente que fuera condición indispensable que la compañía afianzadora hiciera el pago de la fianza al beneficiario de la póliza, para que pudiera ejercitar la reclamación de las primas vencidas en la vía ejecutiva; mientras que el Octavo Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, sustentó que sí era condición indispensable que la compañía afianzadora hiciera el pago de la fianza al beneficiario de la póliza, para que pudiera ejercitar la reclamación de las primas vencidas en la vía ejecutiva.


Tocante a la circunstancia de que uno de los criterios opuestos sea implícito, y sin embargo se puede resolver la contradicción de tesis, ya se pronunció la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que esta Primera S. comparte, y que es del siguiente tenor:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: 2a. LXXVIII/95

"Página: 372


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE.-El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable.


"Contradicción de tesis 33/94. Entre los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. S.retaria: R.B.V.."


Esta Primera S. advierte que el segundo de los requisitos que se requiere para la existencia de la disparidad de criterios igualmente se encuentra satisfecho, o sea, el relativo a que la diferencia de los criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte, toda vez que la disparidad anotada del caso concreto se presentó en las consideraciones e interpretaciones jurídicas que los tribunales contendientes realizaron en la sentencia del juicio de amparo directo que cada uno de ellos pronunció; esto es, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió las consideraciones e interpretaciones jurídicas sustentantes de su tesis, en la ejecutoria de treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho que resolvió el amparo directo DC. 7146/98, en tanto que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito hizo su examen y pronunciamiento en la ejecutoria de quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve que puso fin al juicio de amparo directo 1106/99.


El tercero y último de los requisitos fundamentales generadores de la contradicción de tesis, relativo a que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes, se satisface en este caso, debido a que ambos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron, entre otros elementos, el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y la procedencia o improcedencia del cobro, en la vía ejecutiva, de las primas vencidas e insolutas efectuado por la compañía asegurada en contra de su fiado como prestación principal e independiente, no condicionada al pago efectuado a favor del beneficiario de la póliza.


En esos términos queda demostrado que sí existe la contradicción de tesis denunciada, como se confirma con la tesis que a continuación se reproduce:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. S.retario: A.G.T.."


No pasa inadvertido que de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo DC. 7146/98, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito derivó la tesis que redactó con el rubro: "VÍA EJECUTIVA, PROCEDENCIA DE LA, PARA EL COBRO DE PRIMAS VENCIDAS EN UN CONTRATO DE FIANZA.", publicada en la página 937 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999; sin que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito haya redactado y publicado formalmente en el Semanario mencionado, la tesis que sostuvo en la ejecutoria que pronunció en el juicio de amparo directo DC. 1106/99; lo cual carece de relevancia en la resolución de la presente contradicción de tesis, ya que para que ésta exista no es indispensable que se redacte sintéticamente ni se publique el criterio jurídico sustentado, en virtud de las razones que se especifican en la tesis emitida por la Segunda S. de este Supremo Tribunal Federal, que esta Primera S. hace suya y que enseguida se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. S.retario: A.C.G..


"Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. S.retario: J.G.L.A..


"Contradicción de tesis 75/99-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 24 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. S.retario: J.F.C.L..


"Contradicción de tesis 35/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercero y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. S.retario: J. de J.M.L..


"Contradicción de tesis 33/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.. S.retaria: A.Z.C.."


Igualmente es pertinente invocar la jurisprudencia sustentada por el Pleno del Alto Tribunal de la nación, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. S.retario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. S.retario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. S.retario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. S.retario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. S.retario: J.L.V.C.."


SÉPTIMO.-Esta Primera S. considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, en atención a lo siguiente:


A fin de resolver este asunto, debe tenerse en cuenta la función primordial de las instituciones de fianzas, ya que la materia de la presente contradicción, según las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito, versa en torno de si al tenor del artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la compañía afianzadora puede o no ejercer la acción de cobro de las primas vencidas e insolutas, en la vía ejecutiva, como acción principal e independiente del pago del importe de la fianza que la compañía hubiera hecho en favor del beneficiario de ésta; o si, por el contrario, para que pueda ejercitar la acción de cobro de las primas en esa vía, es requisito indispensable que la compañía afianzadora previamente haya pagado el importe de la fianza al beneficiario, de tal manera que pudiera considerarse que la acción de cobro de las primas sólo puede reclamarse como una prestación accesoria de la pretensión que la citada negociación ejerza en contra del fiado sobre el reembolso del pago de la fianza.


Al efecto, debe decirse que a la luz de los artículos 1o., párrafo segundo y 16, fracción I, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, las compañías afianzadoras desempeñan una función de gran trascendencia para la estabilidad del sistema financiero y la economía de la nación, cuyo objeto reside, principalmente, en otorgar fianzas a título oneroso, no gratuito, realizar operaciones de reafianzamiento, así como otras operaciones de garantía que autorice la S.retaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Dichas instituciones forman parte de los intermediarios financieros no bancarios.


En gran proporción la emisión de fianzas permite que los beneficiarios-acreedores obtengan firmeza en las operaciones que celebran con sus deudores-fiados, toda vez que ante el incumplimiento de éstos, la afianzadora responde por la obligación asumida.


La fianza es un contrato accesorio de garantía, pues a través de éste se garantiza el cumplimiento de las obligaciones contraídas en beneficio del acreedor. El artículo 2794 del Código Civil Federal establece que aquélla es un contrato por el cual una persona (fiadora) se compromete con el acreedor a pagar por el deudor si éste no lo hace. Por ende, la fianza tiene calidad accesoria, ya que presupone la existencia de una obligación principal por parte del deudor. En otras palabras, no puede haber fianza si no existe la obligación principal que garantizar.


La fianza adquiere carácter mercantil cuando se otorga por una institución de fianzas. Tiene esa característica para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadas, contrafiadoras u obligadas solidarias, con excepción de la garantía hipotecaria. Así lo previene el artículo 2o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que dice:


"Artículo 2o. Las fianzas y los contratos que en relación con ellas otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadas, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaria."


Por lo que hace al reafianzamiento, en términos del artículo 114 de la ley en consulta, es el contrato por el cual una institución de fianzas, de seguros o de reaseguro debidamente facultada conforme a esta ley, o reafianzadoras extranjeras registradas de acuerdo con el artículo 34, se obligan a pagar a la institución reafianzada en la proporción correspondiente, las cantidades que ésta deba cubrir al beneficiario de su fianza.


En el contrato de fianza la institución de fianzas adquiere la calidad de fiadora, pues se encarga principalmente de responder de obligaciones de terceras personas, esto es, se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace. Asume la obligación de fiadora a través del otorgamiento de una póliza numerada y el documento o documentos adicionales a ésta, como de ampliación, disminución, prórroga y otros documentos de modificación, tal y como indica el artículo 117 de la ley de la materia, por lo que la fianza mercantil debe constar necesariamente en la póliza.


Del citado precepto se desprende que la persona física o moral a favor de quien se otorga la fianza y se extiende la póliza, toma el nombre de beneficiario. Dicha persona siempre será el acreedor en la relación contractual de la obligación principal y al ejercer su derecho debe comprobar por escrito que la póliza fue otorgada en su favor.


Para mayor comprensión de esta temática se transcribe el citado numeral.


(Reformado, D.O. 3 de enero de 1990)

"Artículo 117. Las instituciones de fianzas sólo asumirán obligaciones como fiadoras, mediante el otorgamiento de pólizas numeradas y documentos adicionales a las mismas, tales como de ampliación, disminución, prórroga, y otros documentos de modificación, debiendo contener, en su caso, las indicaciones que administrativamente fijen la S.retaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.


(Reformado, D.O. 14 de julio de 1993)

"El beneficiario, al ejercitar su derecho, deberá comprobar por escrito que la póliza fue otorgada. En caso de pérdida o extravío, el beneficiario podrá exigir a la institución de fianzas de que se trate, que le proporcione, a su costa, un duplicado de la póliza emitida a su favor.


"La devolución de una póliza a la institución que la otorgó, establece a su favor la presunción de que su obligación como fiadora se ha extinguido, salvo prueba en contrario."


La persona física o moral que solicita el servicio de afianzamiento, o celebra el contrato de fianza con la institución afianzadora, recibe el nombre de solicitante.


La persona física o moral (deudor principal) a nombre de quien se emite la póliza, por quien la compañía se compromete a pagar al acreedor si aquélla no lo hace, se le denomina fiado y es la deudora de la obligación principal garantizada.


A dichos elementos personales del contrato de fianza se refiere el artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en los siguientes términos:


(Reformado, D.O. 14 de julio de 1993)

"Artículo 118 bis. Cuando las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo establecido en la ley, en las pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación.


"Por su parte, el fiado, solicitante, obligados solidarios y contrafiadores, estarán obligados a proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia, incluyéndose en este caso las excepciones relacionadas con la obligación principal que la afianzadora pueda oponer al beneficiario de la póliza de fianza. Asimismo, cuando se considere que la reclamación es total o parcialmente procedente, tendrán la obligación de proveer a la institución de fianzas, las cantidades necesarias para que ésta haga el pago de lo que se reconozca al beneficiario.


"En caso de que la afianzadora no reciba los elementos y la documentación o los pagos parciales a que se refiere el párrafo anterior, podrá decidir libremente el pago de la reclamación presentada por el beneficiario y, en este caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a reembolsar a la institución de fianzas lo que a ésta le corresponda en los términos del contrato respectivo o de esta ley, sin que puedan oponerse a la institución fiadora, las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido, por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos 2832 y 2833 del Código Civil para el Distrito Federal y los correlativos de los Estados de la República.


"No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado. Cuando los que hubieren hecho el pago a la afianzadora fueren el solicitante o los obligados solidarios o contrafiadores, podrán recuperar lo que a su derecho conviniere en contra del fiado y por vía de subrogación ante el acreedor que como beneficiario de la fianza la hizo efectiva.


"Independientemente de lo establecido en los párrafos precedentes, las instituciones de fianzas, al ser requeridas o demandadas por el acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que crea convenientes. En caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas. Lo anterior también será aplicable en el procedimiento conciliatorio y juicio arbitral a que se refiere esta ley, así como en los procedimientos convencionales que se establezcan conforme al artículo 103 bis de la misma.


"El texto de este artículo se hará saber de manera inequívoca al fiado, al solicitante y, en su caso, a los obligados solidarios o contrafiadores y deberá transcribirse íntegramente en el contrato solicitud respectivo.


"La institución de fianzas en todo momento tendrá derecho a oponer al beneficiario la compensación de lo que éste deba al fiado, excepto cuando el deudor hubiere renunciado previa y expresamente a ella."


Como se ha visto, en el contrato de fianza mercantil la empresa fiadora se compromete a pagar, generalmente, una cantidad de dinero en sustitución de la que debe pagar el fiado. Esta obligación básica de la empresa la asume frente al acreedor del deudor fiado que debe pagar una vez que sea exigible y no haya sido satisfecha por el fiado.


Debido a que el otorgamiento de la fianza de la empresa constituye un acto de comercio, a cambio de ese compromiso tiene derecho a cobrar la prima convenida por el servicio de la institución fiadora (otorgamiento de la fianza). Es la contraprestación pactada por la obligación contraída de pagar en defecto del deudor, si éste no lo hace. Así se desprende del artículo 69, fracción II-bis, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que dice:


(Reformado primer párrafo, D.O. 3 de enero de 1990)

"Artículo 69. Serán facultades y obligaciones del presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas:


"...


(Adicionada, D.O. 3 de enero de 1990)

"II-bis. Revisar y, en su caso, modificar las primas que cobren las instituciones por el otorgamiento de fianzas, así como las comisiones que cubran por reafianzamiento, coafianzamiento, reaseguro y a sus agentes."


Es oportuno advertir que por disposición del artículo 19 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en la realización de su actividad primordial las afianzadoras deben tener garantizada, suficientemente, la recuperación de sus recursos comprometidos y comprobar en cualquier momento las garantías con que cuenten, sea cual fuere el monto de las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas.


Esta regla sólo tiene como excepción la prevista en el artículo 22 que se refiere a las fianzas de fidelidad y las que se otorguen ante las autoridades judiciales del orden penal, en los términos siguientes:


(Reformado, D.O. 3 de enero de 1990)

"Artículo 22. Las fianzas de fidelidad y las que se otorguen ante las autoridades judiciales del orden penal podrán expedirse sin garantía suficiente ni comprobable. Se exceptúan de esta regla las fianzas penales que garanticen la reparación del daño y las que se otorguen para que obtengan la libertad provisional los acusados o procesados por delitos en contra de las personas en su patrimonio; pues en todos estos casos será necesario que la institución obtenga garantía suficiente y comprobable."


En ese orden de ideas, las afianzadoras tienen legalmente tutelada la recuperación de lo que paguen por su fiado, tal y como se desprende del artículo 122 de la legislación en consulta:


(Reformado, D.O. 14 de julio de 1993)

"Artículo 122. El pago hecho por una institución de fianzas en virtud de una póliza, la subroga por ministerio de ley, en todos los derechos, acciones y privilegios que a favor del acreedor se deriven de la naturaleza de la obligación garantizada.


"La institución podrá liberarse total o parcialmente de sus obligaciones, si por causas imputables al beneficiario de la póliza de fianza, es impedido o le resulta imposible la subrogación."


Muy ligado al tema de la recuperación, en el caso concreto, el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que sirvió de base a los Tribunales Colegiados de Circuito al sustentar los criterios en pugna, materia de la presente contradicción, prescribe:


"Artículo 96. El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas de que se trate, de que ésta pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente así como para el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios.


"La certificación a que se refiere el párrafo anterior, hará fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario."


De conformidad con el principio de legalidad previsto en el artículo 14, último párrafo, de la Constitución, respecto a que los juicios del orden civil se deben resolver conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, es necesario en primer lugar realizar una interpretación gramatical para desentrañar el sentido y alcance del artículo 96 que interesa, y determinar el o los supuestos en que conforme a este numeral la afianzadora está en aptitud de deducir la acción de cobro, en la vía ejecutiva.


Desde el punto de vista gramatical, del citado artículo se desprende que la institución de fianzas puede cobrar tanto la cantidad que pague al beneficiario de la garantía como las primas vencidas no pagadas y accesorios, conjuntamente, en una sola demanda en la vía ejecutiva, siempre y cuando exhiba los instrumentos que en términos del mencionado artículo 96 llevan aparejada ejecución, consistentes en: 1. El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario; 2. Una copia simple de la póliza respectiva; y, 3. La certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas, de que ésta pagó al beneficiario.


Para arribar a esta conclusión se toman en cuenta, entre otros factores, el hecho de que, como es sabido, en gramática los signos de puntuación, entre ellos la "coma", sirven para separar las ideas entre sí e indicar detalles, con el fin de facilitar la comprensión del texto.


Entre las reglas relacionadas con el uso adecuado de la coma, se encuentran las siguientes:


1a. Debe utilizarse en las enumeraciones, cuando los diferentes elementos de igual clase no van unidos por conjunciones copulativas o disyuntivas.


2a. Cuando se interrumpe el sentido de una oración y se intercalan datos explicativos.


3a. Debe ponerse coma entre los miembros de una cláusula, independientes entre sí, aunque preceda una conjunción.


Como ejemplo concreto, en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se presenta la redacción del artículo 96 en la siguiente forma:


"Artículo 96. El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas de que se trate, de que ésta pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente así como para el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios.


"La certificación a que se refiere el párrafo anterior, hará fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario."


Es de observarse que en aplicación de la primera de las reglas citadas, en el precepto se utilizó el signo coma en la enumeración: "solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario" cuando, como indica la regla, los elementos personales citados no van unidos por la conjunción disyuntiva "u".


En el propio precepto se utilizó la segunda regla, ya que se colocó una coma después de la palabra "solidario," en virtud de que enseguida se interrumpió el sentido de la oración con la inclusión de la frase: "acompañado de una copia simple de la póliza ...".


Conforme a la propia regla, se utilizó la coma después de la palabra "trate," debido a que enseguida se intercalaron los siguientes datos explicativos: "de que ésta pagó al beneficiario,".


Ahora bien, si se toma en consideración que conforme a la tercera de las reglas citadas, debe ponerse coma entre los miembros de una cláusula cuando sean independientes entre sí, aunque preceda una conjunción, debido a que en el artículo 96 no se colocó una coma después de la palabra "correspondiente" donde se encuentra la conjunción copulativa "así como ...", para unir la frase "el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios", sino que dice: "... llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente así como para el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios.", debe interpretarse que no pueden cobrarse las primas de que se trata, de manera independiente al cobro del pago efectuado por la afianzadora al beneficiario de la póliza.


En efecto, en el supuesto de que en la redacción del precepto se hubiera incluido una coma después de la palabra "correspondiente", para quedar como sigue: "... llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente, así como para el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios", sería factible estimar que en el precepto se presentan independientes entre sí el cobro del pago hecho al beneficiario y el cobro de las primas vencidas, por cuya razón en ese supuesto la empresa afianzadora podría, válidamente, intentar la vía ejecutiva para cobrar, por una parte, lo pagado al beneficiario de la garantía y, por otra, de manera independiente las referidas primas; empero, como ya se vio, en realidad no se actualiza esa situación.


Además, conforme a la citada interpretación gramatical, es de concluirse que solamente los documentos que observen las características indicadas en el artículo 96 serán aptos para integrar título ejecutivo, puesto que el texto del mencionado precepto exige, para esos efectos, los tres tipos de documentos a que alude, y no uno u otros diversos. Por consiguiente, es forzosa la exhibición del documento que haga las veces de contrato de fianza, de la copia de la póliza y la certificación en la que se haga constar que la institución de fianzas pagó al beneficiario, como documentos base de la acción para cobrar, en la vía ejecutiva, la cantidad pagada al beneficiario de la fianza, así como las primas vencidas no pagadas y accesorios.


Esta precisa exigencia de la certificación del pago efectuado al beneficiario de la garantía, lo confirma el segundo párrafo del aludido numeral, al señalar que: "La certificación a que se refiere el párrafo anterior, hará fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario.".


Queda entonces demostrado que el propio precepto no exige otros requisitos para conceder a la institución de fianzas el acceso a la vía privilegiada de cobro, como es el juicio ejecutivo, que los documentos ya especificados.


Desde el punto de vista de la interpretación armónica y lógica, dicho precepto otorga, en primer lugar, el carácter de título ejecutivo a la reunión del documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, con la copia simple de la póliza respectiva y la certificación de que la institución de fianzas pagó al beneficiario, lo cual significa que confiere a la agrupación de dichos documentos la naturaleza de prueba preconstituida de la acción, para que sirva como tal en los juicios, como el ejecutivo, en que se requiera de un documento de tal naturaleza para la procedencia de la acción.


Es pertinente mencionar que título ejecutivo, en concepto de J.E., es: "El instrumento que trae aparejada ejecución contra el obligado, de modo que en su virtud se puede proceder sumariamente al embargo y venta de los bienes del deudor moroso para satisfacer al acreedor." (Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, página 1504).


E.P. afirma que título ejecutivo: "Es el que trae aparejada ejecución judicial, o sea el que obliga al J. a pronunciar un auto de ejecución si así lo pide la persona legitimada en el título o su representante legal. El concepto de título ejecutivo está relacionado con el de ejecución, porque a virtud de él, el J. debe ordenar al órgano ejecutivo que realice ésta." (Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1994, página 773).


Ciertamente, para que un título traiga aparejada ejecución, el crédito en él consignado debe reunir la triple característica de ser cierto, líquido y exigible. En varias ejecutorias, como las que enseguida se insertan, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido estos requisitos en forma constante, al sostener que el juicio ejecutivo es un procedimiento sumario de excepción y que únicamente tiene acceso a él aquel cuyo crédito consta en título de tal fuerza que constituye evidente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que desde luego sea atendido.


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLV

"Página: 42


"JUICIO EJECUTIVO, NATURALEZA DEL.-El juicio ejecutivo es un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y no se ha establecido para declarar derechos dudosos o controvertidos, sino para llevar a efecto los que se hallan reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido; por lo que si conforme a la ley, para que el juicio ejecutivo proceda, es preciso que la acción se funde en alguno de los títulos que la misma señala y, además, que el crédito que se exige, aparezca como cierto, líquido y exigible desde luego, es claro que para que el juicio ejecutivo tenga lugar, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de forma y de fondo, consistentes, los primeros, en que el título revista alguna de las formas expresamente señaladas en la ley, y los segundos, en que en ese título aparezca consignada una obligación cierta, líquida y exigible, en favor de un acreedor y en contra del deudor.


"Amparo civil directo 3153/31. M. y M.C.. 2 de julio de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXXIV, Cuarta Parte

"Página: 106


"TÍTULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER.-Para que proceda la vía ejecutiva, no basta que el documento sea público, o que siendo privado haya sido reconocido ante notario o ante la autoridad judicial, sino que es menester que la deuda que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida, esto es, cierta en su existencia y en su importe y de plazo cumplido. Por ello, el J. no puede despachar ejecución si el título no es ejecutivo porque contenga en sí la prueba preconstituida de esos tres elementos.-El juicio ejecutivo es un juicio de excepción que se basa en el establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente reconocido por las partes; el documento mismo prolija la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor y determina la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título. Ahora bien, si se deduce una acción en la vía ejecutiva mercantil, pero de los términos de la demanda se advierte con claridad que se están ejercitando derechos controvertibles, que no hay la exigencia de una deuda cierta y líquida, se pone de relieve que se está frente a un título que no puede fundar una acción ejecutiva, por que no se reúnen los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia de esta Suprema Corte han señalado como indispensables para que un título traiga aparejada ejecución.


"Amparo directo 265/66. Firestone El Centenario, S. 11 de octubre de 1967. Unanimidad de 4 votos. Ponente: R.R.V..


"Volumen XXI, Cuarta Parte, pág. 186. Amparo directo 3990/58. M., S. 13 de marzo de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J.C.E..


"Quinta Época:


"Tomo CXXV, pág. 99. Amparo civil directo 1273/1954. S.. 1a. Hilados del Norte, S. y coags. 4 de julio de 1955. Mayoría de 4 votos. Ponente: G.G.R.."


Un crédito cierto es aquel que reviste alguna de las formas enumeradas por la ley como ejecutivas, de aquí que únicamente puede ser título ejecutivo al que la ley otorga expresamente tal carácter.


El crédito es líquido si su quántum ha sido determinado en una cifra numérica de moneda. El Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 2189, define a la deuda líquida como aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.


La característica de que el crédito sea exigible, consiste en que no esté sujeto a plazo o condición. El artículo 448 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal previene que las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo, no serán ejecutivas, sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1945 y 1959 del Código Civil, que a su vez llama exigible a aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho (artículo 2190).


Por su parte, el artículo 1391 del Código de Comercio dispone que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, en los siguientes términos:

"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al Art. 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;


"II. Los instrumentos públicos;


"III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288;


"IV. Los títulos de crédito;


"V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;


"VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;


"VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, y


"VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."


Este numeral, en sus ocho fracciones, menciona los documentos que tienen la naturaleza de ejecutivos, a los que debe agregarse el contenido del artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que otorga dicho carácter en su conjunto al documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, a la copia simple de la póliza respectiva y a la certificación de que la institución de fianzas pagó al beneficiario.


Sobre el particular de los títulos ejecutivos es pertinente citar la tesis de la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, que dice:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: VI, Cuarta Parte

"Página: 61


"VÍA EJECUTIVA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Para que proceda la vía ejecutiva, la deuda debe ser cierta, esto es, basada en título que trae aparejada ejecución; exigible, o sea, la que no está sujeta a término o a una condición, y líquida, es decir, cierta en su existencia y en su importe. La prueba de estos requisitos incumbe al actor, y el J. no puede despachar ejecución si el título no es ejecutivo porque no tenga en sí la prueba preconstituida de esos tres elementos. Ahora bien, el segundo de los mencionados requisitos no se satisface aunque el demandado reconozca el adeudo, si tal reconocimiento no fue liso y llano sino que expresó que el pago está condicionado a que otra persona lo sustituya, en su carácter de asociado, que fue el origen de la entrega del dinero reclamado.


"Amparo directo 942/57. J.S.M.. 5 de diciembre de 1957. 5 votos. Ponente: J.C.E.."


De todo lo hasta aquí precisado se colige que el juicio ejecutivo tiene por objeto hacer efectivos los derechos que se hallen consignados en documentos o en actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos, prueba plena. Este juicio no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una evidente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido.


Al ser el juicio ejecutivo un procedimiento extraordinario, sólo puede servirse de él el acreedor en circunstancias determinadas que el legislador ha previsto y cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución, conforme a lo dispuesto por los preceptos legales relativos, pero es necesario, además, que en el título se consigne la existencia del crédito, que éste, como se ha dicho, sea cierto, líquido y exigible.


De lo anterior deriva que, en el caso específico, para la procedencia del juicio ejecutivo no sólo resulta necesario, sino también indispensable, la exigencia del documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, conjuntamente con la copia simple de la póliza respectiva y la certificación de que la institución de fianzas pagó al beneficiario, para poder ejercer la acción del cobro de ese pago, como acción principal, en la vía ejecutiva; de manera que si el artículo 96 no contiene la exigencia de exhibir una certificación relativa al adeudo de primas vencidas, se carece de bases para sostener que se puede emprender el cobro de éstas en la vía privilegiada como acción principal independiente y separada de la de cobro del pago efectuado por la compañía de fianzas al beneficiario acreedor, por lo que necesariamente tiene que exhibirse la certificación que acredite este pago para acceder a la vía ejecutiva, ya que sin este documento no se puede integrar el título ejecutivo y por ese motivo el J. no puede decretar la ejecución para cobrar primas vencidas si no se reclama a la vez el pago efectuado por la afianzadora al beneficiario de la póliza.


La anterior postura es congruente con la circunstancia de que la ley, en protección de los intereses del público usuario de los servicios de las afianzadoras, procura que éstas sean solventes para que puedan cumplir la importante función que desempeñan en el sistema financiero y la economía de la nación, al darles acceso a la vía privilegiada para reclamar, como acción principal, la recuperación del pago de las garantías que hayan efectuado a favor del beneficiario.


A esa teleología se refieren los artículos 13, 18 y 19 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


(Reformado primer párrafo, D.O. 14 de julio de 1993)

"Artículo 13. Las autoridades federales o locales están obligadas a admitir las fianzas, aceptando la solvencia de las instituciones de fianzas, sin calificar dicha solvencia ni exigir la constitución de depósitos, otorgamiento de fianzas o comprobación de que la institución es propietaria de bienes raíces, ni la de su existencia jurídica.


"Las mismas autoridades no podrán fijar mayor importe para las fianzas que otorguen las instituciones de fianzas, que el señalado para depósitos en efectivo u otras formas de garantía.


"La infracción de este precepto será causa de responsabilidad."


(Reformado, D.O. 3 de enero de 1997)

"Artículo 18. Se considera requerimiento mínimo de capital base de operaciones de las instituciones de fianzas, a la cantidad necesaria de recursos con que deben contar para la adecuada realización de sus actividades, de conformidad con las sanas prácticas de la actividad afianzadora, procurando su desarrollo equilibrado con base en las normas técnicas aplicables y tomando en consideración las responsabilidades asumidas, así como su diversificación.


"La S.retaría de Hacienda y Crédito Público tomando en cuenta lo anterior, establecerá, mediante reglas de carácter general, el requerimiento mínimo de capital base de operaciones de las instituciones de fianzas, tomando en consideración los diferentes montos de responsabilidades que asuman, en función de las garantías, del tipo de fianzas, de la clase de obligaciones y de otros criterios que la propia secretaría tome en cuenta para efectos de procurar la estabilidad y solvencia de las instituciones."


(Reformado, D.O. 29 de diciembre de 1981)

"Artículo 19. Las instituciones de fianzas deberán tener suficientemente garantizada la recuperación y comprobar en cualquier momento las garantías con que cuenten, cualquiera que sea el monto de las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas.


(Reformado, D.O. 3 de enero de 1997)

"La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando así lo estime necesario, podrá solicitar a las instituciones de fianzas que le acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y éstas deberán hacerlo en el plazo que señale la propia comisión. En caso de no hacerlo, la comisión ordenará el registro del pasivo correspondiente en los términos del artículo 61 de esta ley."


Lo anterior genera una situación que presenta una doble vertiente: a) Por un lado, la necesidad de otorgar a los créditos pagados por las afianzadoras, la agilidad ejecutiva para su recuperación que la naturaleza de su propia dinámica exige; y, b) Por el otro, la necesidad de proteger los intereses del público usuario del servicio de las compañías afianzadoras y a los beneficiarios de las pólizas, lo cual no sería posible sin la expeditez en la recuperación del importe de las garantías pagadas.


De allí que deban cubrirse las exigencias mínimas del título ejecutivo y en especial en lo relativo a su liquidez, a través de la certificación del monto que la institución de fianzas pagó al beneficiario de la garantía.


Efectivamente, para despachar ejecución con fundamento en un título de crédito, basta con que el J. compruebe que reúne los requisitos legales para considerarlo como tal, y entre ellos la liquidez. Si el título la contiene, debe despacharse la ejecución, de no ser así, se desnaturalizaría el sentido del trámite, lo cual no impide, desde luego, que el deudor se oponga a la ejecución y demuestre que la cantidad líquida consignada en el documento no es la correcta.


La institución afianzadora debe proporcionar en su demanda los conceptos liquidatorios pertinentes, y acompañar los documentos que permitan al J. cerciorarse de manera preliminar de la apariencia de su buen derecho y de que no se trata de una mera expectativa de éste.


Lo anterior tiene dos objetivos: 1) Que no se deje indefenso al demandado a fin de que pueda, en su caso, desvirtuar los conceptos y operaciones invocadas por la actora; y, 2) Liquidar la deuda, ya que sin este elemento no es factible despachar ejecución.


Lo expuesto armoniza el principio de facilitar a la afianzadora el cobro de su crédito, producto del pago hecho al beneficiario, con el de protección al cliente, a fin de que aquélla no abuse de la vía ejecutiva derivada de un título de crédito, cuando de un examen preliminar del documento se aprecie que la cantidad consignada en el documento no coincide con la que se reclama, pues de ese modo faltaría uno de los elementos esenciales de todo título ejecutivo, como lo es el de la liquidez. De no ser así, se agravaría artificiosamente la posición del deudor, quien vería invertida la carga de la prueba en caso de que pretendiera impugnar la cantidad reclamada.


En esas condiciones, debe concluirse que sin la certificación de que la compañía afianzadora pagó el importe de la fianza al beneficiario de ésta, de manera que solamente se acompañara a la demanda el documento que pueda hacer las veces de contrato de fianza y la copia de la póliza respectiva, no serían suficientes para intentar la acción ejecutiva del cobro de aquel pago, mucho menos del de las primas vencidas, ya que el juzgador no podría determinar, prima facie, el buen derecho del actor que justifique su acceso a la vía privilegiada que eligió.


Los conceptos expuestos conducen, en consecuencia, a sostener que sin la exhibición de la certificación del pago efectuado al beneficiario de la fianza, las compañías de fianzas carecen de bases jurídicas para demandar en la vía ejecutiva, como acción principal, únicamente el pago de las primas vencidas y no pagadas, pues del examen del artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no se advierte una razón fundada y especial que haga patente la justificación e intención del legislador de reservar a las instituciones de fianzas el uso de la vía ejecutiva para reclamar el pago de aquéllas como acción principal e independiente de la pretensión del cobro del pago hecho al beneficiario de la garantía.


Ciertamente, de la interpretación histórica del artículo 96, resulta que con la reforma que el legislador hizo al mencionado precepto, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, que corresponde al texto vigente, suprimió la posibilidad de demandar en la vía ejecutiva exclusivamente el pago de primas, ya que antes de dicha reforma expresamente consignaba, de manera separada, que debían exhibirse con la demanda determinados documentos para tener acceso a esa vía especial, entre ellos la certificación del contador de la institución de fianzas de que ésta pagó al beneficiario para exigir la recuperación de ese pago, por una parte y, por otra, la certificación del contador de la institución respecto a la existencia del adeudo para reclamar solamente primas; mientras que en el texto vigente se eliminó esa distinción y se estableció como única alternativa la exhibición de los documentos constitutivos del título ejecutivo, necesarios para reclamar, conjuntamente, la cantidad pagada por la empresa otorgante de la fianza al beneficiario, así como las primas vencidas no pagadas y accesorios, como lo demuestran los textos del artículo 96 anterior a la indicada reforma, y el actual, respectivamente:


(Reformado, D.O. 29 de diciembre de 1981)

"Artículo 96. El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de la certificación del contador de la institución de fianzas, de que ésta pagó al beneficiario, y de una copia simple de la póliza, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente.


"Igualmente, dicho documento y la mencionada copia, traerán aparejada ejecución para el cobro de las primas vencidas y no pagadas, con la certificación del contador de la institución respecto a la existencia del adeudo.


"La firma del contador deberá registrarse a solicitud de la institución de fianzas en la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Dicha firma se comprobará con la publicación que aparezca en el 'Diario Oficial' de la Federación, ordenada por la propia comisión a costa de la institución interesada."


(Reformado, D.O. 14 de julio de 1993)

"Artículo 96. El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas de que se trate, de que ésta pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente así como para el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios.


"La certificación a que se refiere el párrafo anterior, hará fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario."


Si bien en la exposición de motivos de las reformas y adiciones a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, se hizo referencia a las primas, no fue para señalar que las instituciones las cobraran en la vía ejecutiva como acción principal e independiente, sino que se propusieron procedimientos convencionales ante tribunales o árbitros para resolver sus controversias y la forma de hacer efectivas las garantías de recuperación otorgadas, como lo demuestra la transcripción relativa tomada de esa exposición.


"... Considerando que las instituciones de fianzas tienen el legítimo interés en que se expediten los procedimientos para el cobro de las cantidades que se les adeudan por concepto de primas vacacionales (sic) y no pagadas así como por lo que hubieren pagado a los beneficiarios de las pólizas de fianza, se propone incorporar importantes reformas que les permita recuperar estos recursos que propiamente forman parte de su patrimonio.


"En consecuencia, se propone que las instituciones de fianzas puedan convenir libremente con los solicitantes, fiados, obligados solidarios o contrafiadores, procedimientos convencionales ante tribunales o árbitrios (sic) para resolver sus controversias y la forma de hacer efectivas las garantías de recuperación otorgadas a su favor. ..."


Luego entonces, a partir de las premisas de que el artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece que en lo no previsto por esta ley se aplicará la legislación mercantil y a falta de disposición expresa, el Código Civil Federal, cabe puntualizar que si, como se ha asentado con anterioridad, conforme al artículo 1391 del Código de Comercio, los títulos de crédito que traen aparejada ejecución son títulos ejecutivos que se definen como documentos que recogen una obligación exigible por haberse eliminado la controversia existente sobre su certeza, de manera que hace innecesaria cualquier declaración sobre la misma y justifica su exigencia coactiva, y si además, al tenor del artículo 11 del Código Civil Federal, las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes, no es posible admitir la postura de que se puede ejercer como acción principal, en la vía ejecutiva, el cobro de primas vencidas no pagadas, independientemente de la acción de recuperación del pago efectuado por la afianzadora al beneficiario de la póliza, toda vez que el artículo 96 tantas veces mencionado exige la exhibición del documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, junto con la copia simple de la póliza respectiva y la certificación de que la institución de fianzas pagó al beneficiario, para que se pueda integrar el título ejecutivo base de la acción.


Tampoco es válido sustituir la certificación del pago efectuado por la afianzadora al beneficiario de la póliza, por una certificación diversa, como podría ser la del monto de las primas vencidas adeudadas, toda vez que dicha sustitución no la contempla el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino que precisa: "... la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas de que se trate, de que ésta pagó al beneficiario ..."; y esta aserción de que no es posible admitir en su lugar una certificación diversa de la mencionada, se corrobora con lo que previene el segundo párrafo de dicho numeral, en el sentido de que: "La certificación a que se refiere el párrafo anterior, hará fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario.".


En esas condiciones, si bien es cierto que el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, junto con la reclamación del pago hecho al beneficiario, permite el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios, en la vía ejecutiva, no menos cierto es que dicha acción únicamente puede deducirse en esa vía, conjuntamente, siempre y cuando en la propia demanda se exhiban los documentos que cumplan con los requisitos formales de ejecución multirreferidos, consistentes en la exhibición del documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, junto con una copia simple de la póliza y la certificación de que la empresa de fianzas pagó al beneficiario el importe de la garantía; por lo que no puede entablarse la demanda en esa vía para reclamar únicamente el importe de primas vencidas y accesorios, en forma independiente de la demanda del pago efectuado por la institución fiadora al beneficiario de la póliza de garantía, puesto que, se insiste, del mencionado artículo 96 no se desprende la posibilidad de dispensar la exhibición, ni permite la sustitución, para integrar el título ejecutivo, de la certificación que haga patente el pago realizado por la compañía al acreedor de la obligación garantizada.


Por tanto, esta Primera S. considera que los Tribunales Colegiados de Circuito al sostener sus criterios, materia de la presente contradicción de tesis, partieron de la inadmisible premisa de que se puede demandar el pago de primas, en la vía ejecutiva, como acción principal, aunque no se reclame a la vez el pago hecho por la afianzadora al beneficiario de la fianza; por lo que debe prevalecer con carácter de obligatorio, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por la propia S., que enseguida se precisa, de acuerdo con la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir '... cuál tesis debe prevalecer', no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.


"Contradicción de tesis 1/91. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. S.retario: G.L.M..


"Contradicción de tesis 24/91. Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. S.retaria: A.C. de O..


"Contradicción de tesis 34/92. Entre el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. S.retario: S.G.M..


"Contradicción de tesis 35/92. Entre el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. S.retario: F.E.V..


"Contradicción de tesis 80/90. Entre el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. S.retario: E.A.G.."


El mencionado criterio deberá redactarse en los términos que a continuación se indican y ordenarse la publicación de la tesis respectiva en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como de la parte considerativa de la ejecutoria en el propio Semanario, para los efectos del artículo 195 de la citada ley.


-Si bien es cierto que el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas permite el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios, en la vía ejecutiva, también lo es que dicha reclamación únicamente puede deducirse en esa vía, siempre y cuando en la propia demanda la empresa afianzadora también pretenda la recuperación del pago hecho al beneficiario de la póliza, y exhiba los documentos que cumplan con los requisitos formales de ejecución previstos en ese numeral, consistentes en el documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, una copia simple de la póliza respectiva y la certificación de que la citada empresa pagó al beneficiario el monto de la garantía. De ahí que no pueda entablarse la demanda en esa vía para reclamar únicamente el importe de primas vencidas y accesorios, en forma independiente de la acción de recuperación mencionada, puesto que del contenido del indicado artículo 96 no se desprende que para integrar título ejecutivo se deba exhibir una certificación distinta para cada reclamación, como señalaba antes de ser reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, ni permite que la certificación de aquel pago se sustituya por una del adeudo de primas, sino que categóricamente precisa que la certificación del pago hecho al beneficiario, hará fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario.


En términos de lo establecido por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponde dentro de las tesis de jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el amparo directo civil 7146/98, y la sostenida por el Octavo Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, al resolver el amparo directo civil 1106/99.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase, remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados que sostuvieron las tesis contradictorias y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Ausente el M.J.V.C. y C..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 89/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 13.


La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.", citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia P./J. 76/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 5.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR