Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 874
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución1a./J. 82/2001
Número de registro7506
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, los días dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (mayoría de votos); veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis (mayoría de votos); y primero de febrero de mil novecientos noventa y seis (mayoría de votos), resolvió, respectivamente, los amparos en revisión números 239/95, 216/95 y 383/95, en cuyas partes considerativas conducentes de los fallos, se establece:


a) Amparo en revisión 239/95.


"SEXTO.-El concepto de violación resulta fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada.


"Ciertamente, aduce la quejosa que el embargo trabado sobre el bien inmueble de su propiedad descrito en autos transgrede sus garantías de exacta aplicación de la ley y seguridad jurídica, ya que sin haber sido llamada a juicio pretende desposeérsele del bien inmueble de su propiedad, sin tomar en cuenta que le corresponde el 50% del mismo y que en ningún momento dio su consentimiento ni avaló el pagaré fundamento del juicio ejecutivo mercantil del que deriva el embargo y todas sus consecuencias legales, por lo que considera que la actuación del J. Segundo del Ramo Civil transgrede sus garantías.


"Ahora bien, del análisis de los antecedentes que informan el juicio de garantías se advierte que la quejosa contrajo matrimonio con el demandado G.C.D. bajo el régimen de sociedad legal, el primero de noviembre de mil novecientos sesenta y tres; asimismo, de fojas 12 a 17 obra copia certificada de la escritura 9416, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis, que contiene el contrato de compraventa sobre el bien inmueble en litigio, celebrado con la fraccionadora Satélite del Noroeste, S.A. de C.V., como vendedora y como parte compradora G.C.D., asistido de su esposa N.A.L.L. (sic) de C..


"De las constancias antes reseñadas se advierte que en el caso a estudio, el demandado y la hoy inconforme se encuentran unidos en matrimonio bajo el régimen de sociedad legal y con tal carácter adquirieron en propiedad el bien inmueble de que se trata.


"Precisado lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 309 del Código Civil para el Estado de S., establece: 'El régimen de la sociedad legal consiste en la formación y administración de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes, sin que el dominio de cada cónyuge sobre bienes o partes determinadas o alícuotas se precisen, sino al liquidarse la sociedad por las causas que la ley establece. La representación de la sociedad corresponde al cónyuge que ambos determinen, con excepción de los casos señalados en el artículo 330.'.


"El artículo 328 del mismo ordenamiento prevé: 'El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad legal.'.


"Por último, el artículo 330 del citado ordenamiento señala: 'Los bienes inmuebles y los medios de transporte de propulsión mecánica, no pueden ser obligados ni enajenados por un cónyuge sin el consentimiento del otro; pero el J. debe suplir ese consentimiento, previa audiencia del opositor.'.


"De la lectura de los ordenamientos reseñados se advierte que los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad legal conforman un patrimonio común, cuyo dominio y posesión reside en ambos cónyuges, salvo la excepción establecida por el ordenamiento últimamente señalado, pues en caso de que uno de los cónyuges obligue o enajene bienes inmuebles o medios de transporte de propulsión mecánica, entonces sí se requiere el consentimiento del otro, el cual puede ser suplido inclusive por alguna autoridad jurisdiccional.


"Pues bien, en el presente caso es de entenderse que aun cuando el bien inmueble de referencia fue adquirido mediante contrato de compraventa celebrado por el demandado y su esposa, y posteriormente fue objeto de embargo en el juicio ejecutivo mercantil 2609/86, del índice del Juzgado Segundo del Ramo Civil, instaurado por G.P.M. en contra de G.C.D., se actualiza lo previsto por el artículo 330 del Código Civil para el Estado, el cual aplicado al caso concreto establece el derecho de la mujer de externar o negar su consentimiento; por tanto, es evidente que actúa incorrectamente el J. de primera instancia al no haber ordenado llamar a juicio a N.A.L. de C., en su carácter de cónyuge del demandado, ya que con su actuación hizo nugatorias las disposiciones expresamente establecidas en el ordenamiento últimamente señalado, pues aun cuando el artículo 309 del citado ordenamiento establece que la representación de la sociedad suele recaer en cualquiera de los cónyuges cuando éstos expresamente así lo determinan, también lo es que en las copias certificadas del juicio ejecutivo del que emanan los actos reclamados no se encuentra debidamente acreditado que el representante de la sociedad legal de que se trata fuese el demandado, ello con independencia de que como quedó establecido con anterioridad, al momento de gravar o enajenar un bien inmueble o vehículo de propulsión mecánica siempre se requiere la autorización del otro cónyuge; así las cosas, este órgano colegiado estima que la actuación del J. primiinstancial, al dejar de llamar a juicio a la esposa del demandado, transgrede las garantías de legalidad y seguridad de la quejosa.


"Cabe aclarar que este Tribunal Colegiado se aparta del criterio que había venido sustentando en diversas ejecutorias, en relación con que la esposa no pueda considerarse tercera extraña al procedimiento cuando el marido fue oído ante la potestad y el matrimonio se llevó a cabo bajo el régimen de sociedad legal pues la tesis que sustentan las ejecutorias de que se habla, y que fue emitida por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien establece que todos los bienes adquiridos por un matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad legal, forman parte del fondo común que la constituye, también lo es que en el criterio señalado no se hace referencia al supuesto que se analiza, esto es, a la excepción que precisa el artículo 330 del ordenamiento señalado, consistente en el consentimiento expreso del otro cónyuge a efecto de enajenar o gravar cualquier bien inmueble o medio de transporte de propulsión mecánica, sino que establece en forma genérica que las acciones entabladas en contra de la sociedad pueden ser deducidas frente a cualquiera de los cónyuges, sin necesidad de demostrar que dicho bien ingresó a la sociedad legal a causa del caudal común; sin embargo, se insiste, la hipótesis de que se ocupó la ejecutoria que dio vida a la tesis señalada no analiza el caso del que aquí se trata, pues en ningún momento se hace referencia al supuesto del que habla el artículo 330 del Código Civil, sino que se limita a establecer, medularmente, que los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad legal forman parte del fondo común que la constituye, sin que exista necesidad de que el cónyuge que invoque en su favor la propiedad del mismo, así como tampoco que se encuentre obligado a demostrar que el bien ingresó a la sociedad a costa del caudal común. Pero además de ello, las ejecutorias anteriores tenían como sustento el criterio emitido por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, bajo el rubro: 'SOCIEDAD LEGAL. TERCERA EXTRAÑA AL PROCEDIMIENTO. NO LO ES LA ESPOSA SI EL MARIDO FUE OÍDO ANTE LA POTESTAD COMÚN Y EL MATRIMONIO SE AJUSTÓ A ESE RÉGIMEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).', y en el mismo se establece que de acuerdo a lo previsto por la legislación civil del Estado de H., es el marido el legítimo representante y administrador de la sociedad legal, lo que no resulta acorde con la legislación actual del Estado de S., pues en la misma se establece que dicha representación puede ser ejercida por cualquiera de los dos cónyuges.


"En este orden de ideas, si la tesis de contradicción emitida por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que se habla, así como la emitida por el tribunal referido en la que se apoyan las ejecutorias anteriores de este tribunal, no resultan exactamente aplicables al caso, es por ello que este órgano colegiado rectifica su criterio.


"En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder a la quejosa la protección constitucional solicitada para el efecto de que el J. de primera instancia, dejando insubsistente todo lo actuado, reponga el procedimiento y otorgue a la quejosa la garantía de audiencia en el juicio ejecutivo mercantil 2609/86, instaurado por G.P.M. en contra de G.C.D.."


b) Amparo en revisión 216/95.


"SEXTO.-Ahora bien, como antes se dijo, la recurrente quejosa E.F.P., endereza sus agravios contra el considerando octavo de la sentencia recurrida, en los que expresa lo siguiente:


"Que el inmueble especificado en el referido, fue adquirido por la quejosa y su esposo M.R.C. durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad legal, por lo que el mismo corresponde al patrimonio común de dicha sociedad; sin embargo, el a quo le niega la protección constitucional solicitada con respecto al embargo trabado sobre tal inmueble, con el argumento de que para tal efecto fue señalado por el banco actor, lo que resulta incorrecto, porque de conformidad con los artículos 330, 331 y 340 del Código Civil para el Estado de S., el multicitado bien integra el patrimonio común constituido por la sociedad legal, mismo que fue afectado en el juicio ejecutivo mercantil tramitado ante la responsable, respecto del cual le corresponde en corporeidad un cincuenta por ciento, por lo que, en todo caso, debió ser afectado en esa proporción para cubrir la deuda contraída por su esposo, y al ser afectado en su totalidad el mismo resulta violatorio de la garantía de audiencia.


"Lo anterior resulta fundado por las razones que enseguida se expresan.


"Del análisis de los antecedentes que informan el juicio de garantías se advierte que la quejosa E.F.P. contrajo matrimonio con el demandado M.H.R.C. bajo el régimen de sociedad legal, el dieciocho de junio de mil novecientos sesenta; asimismo, a fojas 22-25 v. obra copia certificada de la escritura 1460, de trece de marzo de mil novecientos sesenta y tres, que contiene el contrato de compraventa sobre el bien inmueble que se identifica con el número 16, manzana 8, del cuartel once, de Hermosillo, S., celebrado con T. viuda de P., en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes del señor G.P.B., como vendedora y como parte compradora M.R.C..


Tal bien, conforme al artículo 322 del Código Civil para el Estado de S., al haberse adquirido durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad legal, se presume que integra el fondo común de dicha sociedad.


Precisado lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 309 del Código Civil para el Estado de S., establece: 'El régimen de la sociedad legal consiste en la formación y administración de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes, sin que el dominio de cada cónyuge sobre bienes o partes determinadas o alícuotas se precise, sino al liquidarse la sociedad por las causas que la ley establece. La representación de la sociedad corresponde al cónyuge que ambos determinen, con excepción de los casos señalados en el artículo 330.'.


"El artículo 328 del mismo ordenamiento, prevé: 'El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsiste la sociedad legal.'.


"Por último, el artículo 330 del citado ordenamiento señala: 'Los bienes inmuebles y los medios de transporte de propulsión mecánica, no pueden ser obligados ni enajenados por un cónyuge sin el consentimiento del otro; pero el J. puede suplir ese consentimiento, previa audiencia del opositor.'.


"De la lectura de los ordenamientos reseñados se advierte que los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad legal conforman un patrimonio común, cuyo dominio y posesión reside en ambos cónyuges, salvo la excepción establecida por el ordenamiento últimamente señalado, pues en caso de que uno de los cónyuges obligue o enajene bienes inmuebles o medios de transporte de propulsión mecánica, entonces sí se requiere el consentimiento del otro, el cual puede ser suplido inclusive por alguna autoridad jurisdiccional.


"Pues bien, en el presente caso es de entenderse que aun cuando el bien inmueble de referencia fue adquirido mediante contrato de compraventa por el demandado, y posteriormente fue objeto de embargo en el juicio ejecutivo mercantil 212/94, del índice del Juzgado Cuarto del Ramo Civil de Hermosillo, S., instaurado por B., S.A., en contra de M.R.C., se actualiza lo previsto por el artículo 330 del Código Civil para el Estado de S., el cual aplicado al caso concreto, establece el derecho de la mujer de externar o negar su consentimiento; por tanto, es evidente que actúa incorrectamente el J. responsable al no haber ordenado llamar a juicio a E.F.P., en su carácter de cónyuge del demandado, ya que con su actuación hizo nugatorias las disposiciones expresamente establecidas en el ordenamiento últimamente citado, pues aun cuando el artículo 309 del citado ordenamiento establece que la representación de la sociedad suele recaer en cualquiera de los cónyuges cuando éstos expresamente así lo determinan, también lo es que en las copias certificadas del juicio ejecutivo mercantil del que emanan los actos reclamados no se encuentra debidamente acreditado que el representante de la sociedad legal de que se trata fuese el demandado, ello con independencia de que como quedó establecido con anterioridad, al momento de gravar o enajenar un bien inmueble o vehículo de propulsión mecánica siempre se requiere la autorización del otro cónyuge; así las cosas, este órgano colegiado estima que la actuación del J. primiinstancial, al dejar de llamar a juicio a la esposa del demandado, transgrede las garantías de legalidad y seguridad.


"Idéntico criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver por mayoría de votos el amparo en revisión 239/95, el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.


"En mérito de lo anterior, lo procedente es revocar la negativa a la concesión del amparo respecto del bien precisado en el considerando octavo de la resolución recurrida y conceder a la quejosa la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el J. Cuarto del Ramo Civil de Hermosillo, S., dejando insubsistente todo lo actuado, reponga el procedimiento y otorgue a la quejosa la garantía de audiencia en el juicio mercantil 212/94, instaurado por B., S.A., en contra de M.R.C..


"SÉPTIMO.-Por su parte, el recurrente, representante del banco tercero perjudicado, aduce agravios contra los argumentos contenidos en el considerando séptimo de la resolución recurrida, en el que se concede el amparo a la quejosa con respecto al embargo y adjudicación hecho sobre el inmueble con una superficie de 675 metros cuadrados, ubicado en el fraccionamiento Centenario, sección S., de esta ciudad.


"Ahora bien, son infundados los agravios en la parte en que se aduce, en esencia, que la quejosa no puede considerarse como tercera extraña al juicio del que derivan los actos antes precisados y al no estimarlo así el J. de Distrito en la resolución objeto de impugnación, contraviene lo dispuesto por los artículos 330, 331, 340 y 2819 del Código Civil para el Estado de S., los cuales disponen que las deudas contraídas durante el matrimonio sujeto al régimen de sociedad legal, serán a cargo de la sociedad y podrán hacerse efectivas sobre bienes propios o gananciales de los consortes, por lo que si el citado bien fue adquirido durante la vigencia de esa sociedad, ésta debe responder por la deuda contraída por uno de los consortes; que las deudas con cargo a la sociedad procederán contra ésta, aun cuando se dirijan exclusivamente contra alguno de los cónyuges y lo decidido en el juicio en que éste intervino produce la autoridad de cosa juzgada respecto de la sociedad legal, así como del otro cónyuge; por tanto, la concesión del amparo para el efecto de que, en relación con el inmueble de que se trata, se deje insubsistente en un 50% del remate decretado sobre el mismo porque la quejosa no fue oída ni vencida en el juicio del que emana dicho acto, resulta violatorio de los preceptos antes indicados.


"En efecto, como ya se precisó en el considerando anterior, la quejosa contrajo matrimonio con el demandado bajo el régimen de sociedad legal, y por disposición expresa del artículo 328 del Código Civil para el Estado de S., el dominio de los bienes reside en ambos cónyuges mientras subsiste la sociedad legal.


"Ahora bien, conforme a tal disposición, es incuestionable el derecho que le asiste a la quejosa como esposa del demandado para reclamar el embargo practicado con motivo de un juicio ejecutivo mercantil promovido exclusivamente en contra de su cónyuge, respecto de un bien adquirido durante la vigencia de dicha sociedad.


"En tales condiciones, al estar plenamente demostrado que la quejosa E.F.P. está casada con el demandado bajo el régimen de sociedad legal y que el inmueble a que se ha hecho referencia fue adquirido durante la vigencia del contrato de matrimonio, de ello resulta que la quejosa tiene derechos innegables para defender tal bien y, como en el caso, el mismo fue embargado sin recabar previamente su consentimiento, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 330 del Código Civil para el Estado de S., se pone de manifiesto que al no haber sido llamada al juicio del que deriva tal embargo, no obstante tener los derechos antes precisados, se violó en su perjuicio la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.


"En tales condiciones, contra lo que sostiene el banco recurrente, la quejosa tiene el carácter de tercera extraña al juicio del que deriva el acto reclamado, calidad que adquiere tomando en consideración que, previamente al embargo recaído al bien precisado en este considerando, se debió recabar su consentimiento para ser gravado, en términos de lo dispuesto por el artículo 330 del Código Civil para el Estado de S..


"De consiguiente, al haberse violado la garantía de audiencia en detrimento de los intereses de la quejosa respecto al inmueble descrito en este considerando, lo conducente es confirmar la concesión del amparo respecto al mismo, el cual también es precisado en el considerando octavo de la resolución recurrida, pero por los motivos expresados en esta ejecutoria."


c) Amparo en revisión 383/95.


"SÉPTIMO.-Hasta lo aquí expuesto y dilucidado, se obtiene que el criterio sustentado por el J. de Distrito fue inexacto al sobreseer por razón de falta de interés jurídico.


"En este tenor, por motivo de método y contenido es preciso considerar de manera conjunta, tanto la última parte argumental del escrito de agravios adhesivos, así como los conceptos de queja hechos valer en la demanda de amparo por la mujer casada quejosa, de los cuales este órgano colegiado extrae, que habrá de revocarse la sentencia constitucional venida a revisión y concederse el amparo y protección federal.


"Así pues, concluye y sostiene la institución bancaria que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 del Código Civil del Estado, ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad por lo que hace a obligaciones a cargo de ésta, y que en el supuesto no conferido de que el bien inmueble reclamado formara parte de la sociedad legal, la deuda también fue adquirida durante la sociedad legal y, por tanto, también forma parte de ella, y que en ese sentido la deuda de la sociedad legal debe responder con el patrimonio de la misma.


"En sustento a sus argumentos cita la tesis de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que estima que el J. violó por inexacta aplicación o interpretación, de título: 'SOCIEDAD LEGAL, AFECTACIÓN DE BIENES DE LA, EN JUICIOS SEGUIDOS CONTRA UNO DE LOS CÓNYUGES.'.


"Que el artículo 331 del Código Civil local indica claramente que cuando no se trata de obligaciones adquiridas por los cónyuges, proceden las acciones contra la sociedad legal aun dirigidas exclusivamente a uno de los cónyuges, y producen autoridad de cosa juzgada con el otro.


"Que carece de interés jurídico la quejosa porque no es el momento para conocer si se afecta o no su derecho, porque en relación con el artículo 340 del ordenamiento precitado, hasta la liquidación de la sociedad se determinará quién y cómo resulta acreedor.


"Estos argumentos también son infundados.


"El artículo 309 del Código Civil para el Estado de S., establece: 'Artículo 309. El régimen de la sociedad legal consiste en la formación y administración de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes, sin que el dominio de cada cónyuge sobre bienes o partes determinadas o alícuotas se precise, sino al liquidarse la sociedad por las causas que la ley establece. La representación de la sociedad corresponde al cónyuge que ambos determinen, con excepción de los casos señalados en el artículo 330.'.


"El artículo 328 del mismo ordenamiento, prevé: 'El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad legal.'.


"Por último, el artículo 330 del citado ordenamiento dice: 'Los bienes inmuebles y los medios de transporte de propulsión mecánica, no pueden ser obligados ni enajenados por un cónyuge sin el consentimiento del otro; pero el J. puede suplir ese consentimiento, previa audiencia del opositor.'.


"De la lectura de los ordenamientos reseñados se advierte que los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad legal conforman un patrimonio común, cuyo dominio y posesión reside en ambos cónyuges, salvo la excepción establecida por el ordenamiento últimamente señalado, pues en caso de que uno de los cónyuges obligue o enajene bienes inmuebles o medios de transporte de propulsión mecánica, entonces sí se requiere el consentimiento del otro, el cual puede ser suplido incluso por alguna autoridad jurisdiccional.


"Por otra parte, se advierte que en el caso, de una lectura integral de la demanda de garantías, se obtiene que la quejosa, ostentándose como tercera extraña al juicio ejecutivo mercantil ya reseñado, pide amparo contra la desposesión, adjudicación y escrituración de un inmueble que se reputa de la sociedad legal a la que pertenece.


"Ahora bien, en este asunto es de entenderse que aun en el evento de que el bien inmueble reclamado fue adquirido mediante contrato de compraventa celebrado por el demandado, y posteriormente haya sido objeto de embargo dentro del juicio ejecutivo mercantil número 2138/92, del índice del Juzgado Tercero Civil en Ciudad Obregón, S., se actualiza lo previsto por el artículo 330 del Código Civil para el Estado, el cual aplicado al caso concreto, establece el derecho de la mujer a externar o negar su consentimiento; por tanto, es evidente que actúa incorrectamente el J. de primera instancia al no haber ordenado llamar a juicio a L.S.C. de P., en su carácter de cónyuge del demandado, ya que con su actuación hizo nugatorias las disposiciones expresamente establecidas en el ordenamiento últimamente señalado, pues aun cuando el artículo 309 del citado ordenamiento establece que la representación de la sociedad suele recaer en cualquiera de los cónyuges cuando éstos expresamente así lo determinan, también lo es que en las copias certificadas del juicio ejecutivo del que emanan los actos reclamados no se encuentra debidamente acreditado que el representante de la sociedad legal de mérito fuese el demandado, ello con independencia de que, como quedó establecido con anterioridad, al momento de gravar o enajenar un bien inmueble o vehículo de propulsión mecánica siempre se requiere de la autorización del otro consorte; así las cosas, este Tribunal Colegiado estima que la actuación del J. primiinstancial, al dejar de llamar a juicio a la esposa del demandado, transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica de la quejosa.


"Es pertinente hacer notar a la institución bancaria recurrente, que este Tribunal Colegiado se aparta del criterio que había venido sustentando en diversas ejecutorias, en relación a que la esposa no puede considerarse tercera extraña al procedimiento cuando el marido fue oído ante la potestad y el matrimonio se llevó a cabo bajo el régimen de sociedad legal, pues la tesis que sustentan las ejecutorias de que se habla, y que fue emitida por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien establece que todos los bienes adquiridos por un matrimonio celebrado por el régimen de sociedad legal forman parte del fondo común que lo constituye, también lo es que en el criterio señalado no se hace referencia al supuesto que se analiza, esto es, a la excepción que precisa el artículo 330 del ordenamiento señalado, consistente en el consentimiento expreso del otro cónyuge a efecto de enajenar o gravar cualquier bien inmueble o medio de transporte de propulsión mecánica, sino que establece en forma genérica que las acciones entabladas en contra de la sociedad pueden ser deducidas frente a cualquiera de los dos cónyuges, sin necesidad de demostrar que dicho bien ingresó a la sociedad legal a causa del caudal común; sin embargo, se insiste, la hipótesis de que se ocupó la ejecutoria que dio vida a la jurisprudencia señalada no analiza el caso que aquí se trata, pues en ningún momento se hace referencia al supuesto del que habla el artículo 330 del Código Civil, sino que se limita a establecer, medularmente, que los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad legal forman parte del fondo común que lo constituye, sin que exista necesidad de que el cónyuge invoque en su favor la propiedad del mismo, así como tampoco que se encuentre obligado a demostrar que el bien ingresó a la sociedad a costa del patrimonio común.


"Además de ello, las ejecutorias anteriores tenían como sustento el criterio emitido por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, bajo el rubro: 'SOCIEDAD LEGAL. TERCERA EXTRAÑA AL PROCEDIMIENTO. NO LO ES LA ESPOSA SI EL MARIDO FUE OÍDO ANTE LA POTESTAD COMÚN Y EL MATRIMONIO SE AJUSTÓ A ESE RÉGIMEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).', y en el mismo se establece que, de acuerdo a lo previsto por la legislación civil del Estado de H., es el marido el legítimo representante y administrador de la sociedad legal, lo que no resulta acorde con la legislación actual del Estado de S., pues en la misma se establece que dicha representación puede ser ejercida por cualquiera de los cónyuges, cuestión que tampoco contempla el criterio de la Tercera S. que también cita la recurrente.


"En este orden de ideas, deviene incorrecto lo argumentado por la revisionista adhesiva y lo procedente es conceder a la quejosa la protección constitucional solicitada para el efecto de que el J. de primera instancia, dejando insubsistente todo lo actuado, otorgue a la quejosa la garantía de audiencia en el juicio ejecutivo mercantil 2138/92, instaurado por Banpaís, S.A., en contra de R.P.S. y R.P.M..


"El criterio antes sustentado ha sido sostenido por este Tribunal Colegiado en el diverso amparo en revisión civil 239/95, aprobado por mayoría de votos en sesión de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en que fue ponente el Magistrado P.D.P. y secretaria la Lic. C.A.B.C.."


Las anteriores ejecutorias dieron lugar a la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Tesis: V.1o.10 C

"Página: 947


"SOCIEDAD LEGAL. ES TERCERA EXTRAÑA AL PROCEDIMIENTO LA ESPOSA EN EL JUICIO SEGUIDO CONTRA EL MARIDO. ABANDONO DEL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).-Del análisis sistemático de los artículos 309, 328 y 330 del Código Civil del Estado de S., se advierte que los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad legal conforman un patrimonio común, cuyo dominio y posesión residen en ambos cónyuges salvo la excepción establecida por el ordenamiento últimamente señalado pues en caso de que uno de los cónyuges obligue o enajene bienes inmuebles o medios de transporte de propulsión mecánica, entonces sí requiere el consentimiento del otro el cual puede ser suplido inclusive por alguna autoridad jurisdiccional. Por lo que si el inmueble fue adquirido mediante contrato de compraventa celebrado por el demandado y su esposa, y posteriormente fue objeto de embargo en un juicio ejecutivo mercantil, se actualiza lo previsto por el artículo 330 del Código Civil para el Estado de S., el cual establece el derecho de la mujer de extender o negar su consentimiento; por tanto, la falta de llamamiento al juicio a la cónyuge del demandado es incorrecta, ya que hace nugatorias las disposiciones expresamente establecidas en el ordenamiento últimamente señalado, pues aun cuando el artículo 309 del Código Civil para el Estado de S., establece que la representación de la sociedad suele recaer en cualquiera de los dos cónyuges, cuando expresamente así lo determinen, también lo es que no se acreditó que el representante de la sociedad hubiese sido el marido, ello con independencia que al momento de gravar o enajenar un bien inmueble o vehículo de propulsión mecánica, siempre se requiere la autorización del otro cónyuge; por lo que la falta de llamamiento a juicio de la cónyuge del demandado transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


"Amparo en revisión 383/95. L.S.C. de P.. 1o. de febrero de 1996. Mayoría de votos. Ponente: P.D.P.. Disidente: F.C.L.. Secretario: M.B.V..

"Amparo en revisión 216/95. E.F.P.. 25 de enero de 1996. Mayoría de votos. Ponente: P.D.P.. Disidente: F.C.L.. Secretario: G.M.D.Á..


"Amparo en revisión 239/95. N.A.L. de C.. 16 de noviembre de 1995. Mayoría de votos. Ponente: P.D.P.. Disidente: F.C.L.. Secretaria: C.A.B.C.."


QUINTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en resolución pronunciada el día quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el amparo en revisión 73/99, por mayoría de votos de sus integrantes, sostuvo lo siguiente:


"OCTAVO.- ...


"En efecto, el tercero perjudicado aduce que el juicio de amparo en revisión es improcedente, porque en la sentencia recurrida no se tomó en cuenta lo previsto por el artículo 340 del Código Civil del Estado, que establece que las deudas contraídas durante el matrimonio, por cualquiera de los cónyuges, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios o los gananciales de los consortes.


"En principio, debe precisarse que lo aducido por el inconforme no atañe a la procedencia del juicio de amparo, sino al fondo de la litis constitucional.


"Ahora bien, el artículo 275 del Código Civil para el Estado de S. establece que la sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales, y en lo que no estuviere expresamente estipulado por las disposiciones relativas a la sociedad legal, o en defecto de éstas por las que rigen el contrato de sociedad en general; en este contexto, se entienden como bienes propiedad del fondo de la sociedad aquellos que señala el artículo 322 del mismo código, mas no de manera enunciativa, de suerte que se presumen a favor del fondo común de la sociedad todos aquellos adquiridos durante la vigencia de la misma; se estima que es aplicable la tesis sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis resuelta el quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, visible en la página 575, Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre del año antes citado, Octava Época, en virtud de la esencial identidad que guardan el contenido de los artículos que regulan esta figura jurídica en el Código Civil para el Estado de Jalisco, con los aplicables para el diverso del Estado de S., tesis que es del tenor literal siguiente: 'SOCIEDAD LEGAL PREVISTA POR EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO. BIENES QUE LA INTEGRAN.-Conforme a una recta interpretación de las normas que rigen la sociedad legal en el Código Civil para el Estado de Jalisco, debe concluirse, que este régimen patrimonial presupone que todos los bienes adquiridos en el matrimonio forman parte del fondo común que lo constituye, salvo prueba en contrario. Por esta razón, el cónyuge que invoque en su favor la propiedad de un bien adquirido en estas circunstancias, únicamente por su consorte, no está obligado a demostrar que dicho bien ingresó a la sociedad legal a costa del caudal común, o por alguno de los medios a que aluden los artículos 220 y 221 de la legislación precisada.'.


"Por su parte, el artículo 340 del Código Civil del Estado, establece: 'Artículo 340. Las deudas contraídas durante el matrimonio por cualquier cónyuge serán carga de la sociedad legal y podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios o los gananciales de los consortes. Al liquidarse la sociedad, el cónyuge que hubiese pagado con sus bienes propios deudas de la sociedad legal, será acreedor de ésta por el importe de las mismas.'.


"El artículo transcrito señala claramente que las deudas contraídas durante el matrimonio por los cónyuges o por cualquiera de ellos en lo particular, serán carga de la sociedad legal sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge directamente obligado de que se haga efectiva sobre sus bienes propios y de que el cónyuge que hubiere pagado con bienes de su propiedad deudas de la sociedad legal, será acreedor de éstas por el importe de aquéllas.


"Esto es entendible, puesto que la comunidad patrimonial no sólo se refiere a los bienes y derechos o activo habido entre los consortes, es decir, no implica solamente ser dueño en copropiedad de bienes muebles o inmuebles, sino que contiene también la posibilidad, como en toda sociedad, de que se responda con el haber común de las deudas contraídas por los socios, cuanto más al tratarse de una figura jurídica como el matrimonio, en que uno de los principios fundamentales es la solidaridad y ayuda mutua que se deben entre sí los consortes.


"Por tanto, la deuda contraída por el cónyuge de la quejosa que fue adquirida durante la vigencia de la sociedad conyugal es carga de la sociedad legal, en virtud de que el juicio laboral y la condena al pago de las prestaciones reclamadas se realizaron en el año de mil novecientos noventa y ocho, y no obra constancia de que se hubiera disuelto esa sociedad; esto es así, pues conforme al artículo 340 del Código Civil, las deudas contraídas durante el matrimonio por los cónyuges o por cualquiera de ellos en lo particular, serán carga de la sociedad legal; luego, el pago de la deuda contraída por el esposo de la peticionaria de garantías en virtud de la condena hecha en el juicio laboral generador del acto reclamado, puede hacerse efectiva sobre los gananciales de la consorte, es decir, de la quejosa.


"Independientemente de lo anterior, al reputarse como carga de la sociedad, incluso aquella deuda contraída por uno de los cónyuges durante el matrimonio, se surte el contenido de los numerales 328 y 331 del Código Civil del Estado, que señalan que el dominio y posesión de los bienes reside en ambos cónyuges mientras subsista el régimen, y que las reclamaciones relativas a obligaciones que son carga de la misma procederán aun cuando se dirijan a uno solo de los cónyuges; de ahí que lo decidido en el juicio en que intervino cualquiera de ellos produce la autoridad de cosa juzgada respecto de la sociedad y del otro cónyuge como miembro de ésta.


"Lo anterior se encuentra robustecido con lo dispuesto por el artículo 310 del citado código, que señala que ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad, por lo que ve a las obligaciones que están a cargo de ésta que afecten los bienes sociales.


"No es obstáculo para la anterior conclusión, el razonamiento de la J. de Distrito en el sentido de que conforme al artículo 330 del Código Civil para el Estado de S., correspondía a las autoridades responsables llamar a juicio a la quejosa a fin de que externara o no su consentimiento con la traba real practicada para no hacer nugatorias las disposiciones establecidas en el precepto mencionado.


"Ello, porque una correcta interpretación del numeral en cita permite establecer que la intención del legislador es que no se obliguen los bienes que conforman el caudal común de la sociedad legal, por virtud de la celebración de un acto jurídico en el cual se graven en cualquiera de sus formas legales los bienes de la sociedad, sin que previamente se recabe el consentimiento del otro cónyuge; de tal forma que sin tenerse el consentimiento del otro cónyuge en un procedimiento judicial se afectan bienes de la sociedad legal, como en el caso que nos ocupa se afecta el interés jurídico tanto de la propia sociedad como del cónyuge que no dio su consentimiento para obligar bienes de la sociedad legal.


"En tales condiciones, como quedó establecido en párrafos precedentes, la quejosa no puede considerarse como tercera extraña al procedimiento de donde deriva el juicio de garantías, si como ésta lo acepta, es esposa del demandado en el juicio laboral; luego, como también se precisó en el cuerpo de esta ejecutoria, el artículo 310 del Código Civil para el Estado de S. prescribe que ninguno de los cónyuges puede reputarse como tercero respecto de la sociedad, por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten los bienes sociales, misma consideración que debe relacionarse con el artículo 331 de la ley en cita, que de manera relevante precisa que las cargas de la sociedad legal procederán contra ésta aun cuando se dirijan contra uno de los cónyuges y que lo decidido en el juicio en el que intervino éste produce la autoridad de cosa juzgada respecto de la sociedad legal y del otro cónyuge.


"Cabe agregar que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en la jurisprudencia publicada en la página 947 y siguiente del Tomo III del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de junio de 1996, Novena Época, que dice: 'SOCIEDAD LEGAL. ES TERCERA EXTRAÑA AL PROCEDIMIENTO LA ESPOSA EN EL JUICIO SEGUIDO CONTRA EL MARIDO. ABANDONO DEL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).-Del análisis sistemático de los artículos 309, 328 y 330 del Código Civil del Estado de S., se advierte que los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad legal conforman un patrimonio común, cuyo dominio y posesión residen en ambos cónyuges salvo la excepción establecida por el ordenamiento últimamente señalado pues en caso de que uno de los cónyuges obligue o enajene bienes inmuebles o medios de transporte de propulsión mecánica, entonces sí requiere el consentimiento del otro el cual puede ser suplido inclusive por alguna autoridad jurisdiccional. Por lo que si el inmueble fue adquirido mediante contrato de compraventa celebrado por el demandado y su esposa, y posteriormente fue objeto de embargo en un juicio ejecutivo mercantil, se actualiza lo previsto por el artículo 330 del Código Civil para el Estado de S., el cual establece el derecho de la mujer de extender o negar su consentimiento; por tanto, la falta de llamamiento al juicio a la cónyuge del demandado es incorrecta, ya que hace nugatorias las disposiciones expresamente establecidas en el ordenamiento últimamente señalado, pues aun cuando el artículo 309 del Código Civil para el Estado de S., establece que la representación de la sociedad suele recaer en cualquiera de los dos cónyuges, cuando expresamente así lo determinen, también lo es que no se acreditó que el representante de la sociedad hubiese sido el marido, ello con independencia que al momento de gravar o enajenar un bien inmueble o vehículo de propulsión mecánica, siempre se requiere la autorización del otro cónyuge; por lo que la falta de llamamiento a juicio de la cónyuge del demandado transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica.', por las razones expresadas en esta sentencia.


"Además, la jurisprudencia anterior se formó a la luz de una diversa legislación, es decir, de la mercantil; por ende, tampoco es aplicable al caso.


"Asimismo, tampoco se comparte el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en la jurisprudencia número XX. J/28, consultable en la página 63 de la Gaceta 63 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de marzo de 1993, Octava Época, que dice: 'SOCIEDAD CONYUGAL. CORRESPONDE A AMBOS CÓNYUGES EL DOMINIO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE NAYARIT).-De conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Civil del Estado de Nayarit, la sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio, o durante él, pudiendo comprender los bienes propiedad de los esposos al formarla, y aquellos futuros que adquieran. Ahora bien, por disposición del artículo 188, del código citado, el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges, mientras subsista dicha sociedad. Así, es incuestionable el derecho que le asiste a la esposa para reclamar el embargo practicado con motivo de un juicio ejecutivo mercantil, promovido exclusivamente en contra de su cónyuge, respecto de un bien inmueble adquirido durante la vigencia de dicha sociedad, porque a ella corresponde pro indiviso el 50% del mismo y, por consiguiente, al afectarse su parte proporcional con el embargo trabado sobre el referido bien, sin haber sido oída y vencida en juicio, se viola en su perjuicio la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional.', en virtud de que se interpreta el Código Civil del Estado de Nayarit.


"Consecuentemente, procede revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado por la quejosa."


SEXTO.-Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, los días veinticinco de abril de mil novecientos noventa (unanimidad de votos); nueve de mayo de mil novecientos noventa (unanimidad de votos); veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno (unanimidad de votos); diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos (unanimidad de votos) y once de febrero de mil novecientos noventa y tres (unanimidad de votos) resolvió, respectivamente, los amparos en revisión números 412/89, 346/89, 550/90, 408/92 y 38/93, en cuyas partes considerativas conducentes de los fallos, se establece:


a) Amparo en revisión 412/89.


"CUARTO.-Los agravios que hace valer la recurrente, suplidos en sus deficiencias, son fundados.


"En efecto, la jurisprudencia que en apoyo de la negativa del amparo invoca el a quo resulta inaplicable, en atención a que si bien es cierto que los documentos que deben registrarse y no se registran sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán producir perjuicios contra terceros, también es cierto que tal jurisprudencia se refiere exclusivamente a los terceros para efectos registrales y, por ende, de ninguna manera favorece al simple acreedor quirografario; en la inteligencia que el secuestro no otorga un derecho real al ejecutante (tercero para los efectos registrales es quien con posterioridad a la inscripción de un acto determinado realiza otro diverso relacionado con el mismo inmueble que por su naturaleza también debe registrarse).


"En consecuencia, supuesto que se encuentra demostrado que la quejosa está casada con su esposo bajo el régimen de sociedad conyugal y que los inmuebles de que se trata en la demanda de garantías fueron adquiridos por su cónyuge durante la vigencia del contrato matrimonial aludido, aunque solamente quedó registrado bajo el nombre de éste y no al de la sociedad conyugal, a pesar de esta omisión, dado que el inmueble fue adquirido después de celebrado el matrimonio, la quejosa tiene derechos innegables para defender el inmueble de que se ha hecho mérito respecto a la parte que le pertenece, dado que de acuerdo con el artículo 191 del Código Civil del Estado de Chiapas, el dominio de los bienes que forman parte del patrimonio de una sociedad conyugal corresponden a ambos cónyuges mientras subsista la sociedad, por lo que es innegable el derecho de la esposa para reclamar los bienes embargados a su esposo en el juicio ejecutivo mercantil que se le siguió, ya que a ella le corresponde pro indiviso el 50% de los inmuebles embargados pertenecientes a la sociedad conyugal y, por consiguiente, al afectarse su parte en el embargo, sentencia, remate y adjudicación a pesar de no haber sido oída y vencida porque exclusivamente se demandó y escuchó a su cónyuge, se actualiza una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales que llevan a revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


b) Amparo en revisión 346/89.


"CUARTO.-Son infundados los agravios que hace valer la autoridad recurrente.


"En efecto, contrariamente a lo que se aduce, el J. de Distrito sí estuvo en lo correcto al conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa F.A.S. de R., supuesto que se encuentra demostrado que dicha quejosa está casada con el inculpado S.A.R.C. bajo el régimen de sociedad conyugal, y que los bienes muebles e inmuebles embargados precautoriamente fueron adquiridos por el citado inculpado durante la vigencia del contrato matrimonial aludido, aun cuando tres de los inmuebles embargados quedaron inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre de éste y no al de la sociedad conyugal, supuesto que la jurisprudencia invocada por la autoridad recurrente y los argumentos que relacionados con su contenido se invocan en los agravios, exclusivamente se pueden atender respecto a los terceros registrales, que en el caso no lo es el Gobierno del Estado, amén de que es de explorado derecho que el secuestro no otorga un derecho real al ejecutante, pues tal cuestión únicamente se refiere al tercero registral; por tanto, si los inmuebles fueron adquiridos después de celebrado el matrimonio, la quejosa tiene derechos innegables para defenderlos respecto a la parte que le pertenece, dado que de acuerdo con el artículo 191 del Código Civil del Estado de Chiapas, el dominio de los bienes que forman parte del patrimonio de una sociedad conyugal corresponde a ambos cónyuges mientras subsista la sociedad, por lo que es innegable el derecho de la esposa para reclamar los bienes embargados precautoriamente a su esposo, ya que a ella le corresponde proindiviso el 50% (cincuenta por ciento) de los inmuebles embargados pertenecientes a la sociedad conyugal y, por consiguiente, al afectarse su parte alícuota en el embargo precautorio, a pesar de no haber sido oída ni vencida en el juicio porque el procedimiento sólo se siguió en contra de su esposo, se actualiza una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que lleva a confirmar la sentencia recurrida."


c) Amparo en revisión 550/90.


"CUARTO.-Los agravios que hace valer la recurrente, suplidos en sus deficiencias, son fundados.


"En efecto, la jurisprudencia que en apoyo de la negativa del amparo invoca el a quo resulta inaplicable, en atención a que si bien es cierto que los documentos que deben registrarse y no se registran sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán producir perjuicios contra terceros, también es cierto que tal jurisprudencia se refiere exclusivamente a los terceros para efectos registrales y, por ende, de ninguna manera favorece al simple acreedor quirografario; en la inteligencia que el secuestro no otorga un derecho real al ejecutante (tercero para los efectos registrales es quien con posterioridad a la inscripción de un acto determinado realiza otro diverso relacionado con el mismo inmueble que por su naturaleza también deba registrarse).


"En consecuencia, supuesto que se encuentra demostrado que la quejosa está casada con su esposo bajo el régimen de sociedad conyugal y que el inmueble de que se trata en la demanda de garantías fue adquirido por su cónyuge durante la vigencia del contrato matrimonial aludido, aunque solamente quedó registrado bajo el nombre de éste y no al de la sociedad conyugal, a pesar de esta omisión, dado que el inmueble fue adquirido después de celebrado el matrimonio, la quejosa tiene derechos innegables para defender el inmueble de que se ha hecho mérito respecto a la parte que le pertenece, dado que de acuerdo con el artículo 191 del Código Civil del Estado de Chiapas, el dominio de los bienes que forman parte del patrimonio de una sociedad conyugal corresponden a ambos cónyuges mientras subsista la sociedad, por lo que es innegable el derecho de la esposa para reclamar los bienes embargados a su esposo en el juicio ejecutivo mercantil que se sigue, ya que a ella le corresponde pro indiviso el 50% del inmueble embargado perteneciente a la sociedad conyugal y, por consiguiente, al afectarse su parte con el embargo a pesar de no tener la calidad de deudora, se actualiza una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, que llevan a revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


d) Amparo en revisión 408/92.


"CUARTO.-Los agravios aducidos por la recurrente son fundados.


"En efecto, contrariamente a lo que expresa el J. Primero de Distrito en el Estado, si bien es cierto que la diligencia de embargo practicado con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa, por el actuario judicial, se entendió con la ahora recurrente, no es menos cierto que la misma devino de un juicio ajeno a ella, puesto que se promovió exclusivamente en contra de su esposo R.P.R. y como dicho inmueble se adquirió durante la vigencia de la sociedad conyugal concertada con motivo del matrimonio celebrado, según se infiere del atestado exhibido (foja 5), es lógico y jurídico que en la especie no puede operar la causa de improcedencia en que se apoyó el J. a quo para decretar el sobreseimiento que ahora se examina, supuesto que el acto atribuido a la quejosa no puede ser consecuencia de aquellos que la ley reputa como consentidos, pues la diligencia de notificación de mérito formalmente no fue dirigida en contra de ella y, por ende, no puede estimarse que la misma satisfaga todos los presupuestos que la ley procesal exige para que surta sus efectos como tal, menos aún se admite que con motivo de ella la quejosa se haya hecho sabedora de la existencia del juicio desde esa fecha, pues como ya se ha citado, el mencionado procedimiento ejecutivo no se instauró en su contra. En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida y abocarse al estudio de los conceptos de violación, en términos de lo previsto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, los cuales resultan fundados, para lo cual es preciso señalar previamente que son ciertos los actos reclamados por así haberlo admitido las autoridades responsables.


"Lo anterior es así, toda vez que a la quejosa le asisten derechos innegables para defender la parte que le pertenece, dado que de acuerdo con el artículo 191 del Código Civil del Estado de Chiapas, el dominio de los bienes que forman parte del patrimonio de una sociedad conyugal corresponde a ambos cónyuges mientras subsista la sociedad, por lo que es evidente su legitimidad para demandar el amparo y protección de la Justicia Federal en la forma y término como lo ha hecho, por corresponderle, se repite, pro indiviso el 50% del inmueble embargado; por consiguiente, al afectarse con la adjudicación su parte alícuota sin antes haber sido oída y vencida en juicio, puesto que el procedimiento sólo se siguió en contra de su señor esposo, se violan en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que lleva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que impetra, para el efecto de que el J. responsable adjudique única y exclusivamente el 50% de los bienes embargados al señor R.P.R. y deje a salvo el 50% restante que conforma la sociedad conyugal y que pertenece a la quejosa.


"En la especie, es aplicable la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver por unanimidad en sesión plenaria de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa, y nueve de mayo de mil novecientos noventa, los amparos en revisión números 412/89 y 346/89, respectivamente, y que a la letra dice: 'SOCIEDAD CONYUGAL. CORRESPONDE A AMBOS CÓNYUGES EL DOMINIO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA.-De conformidad con el artículo 191 del Código Civil para el Estado de Chiapas, el dominio de los bienes que forman parte del patrimonio de una sociedad conyugal, corresponden a ambos cónyuges, mientras ésta subsista por lo que es innegable el derecho de la esposa para reclamar el embargo practicado en el juicio ejecutivo mercantil promovido exclusivamente en contra de su esposo, ya que a ella le corresponde pro indiviso el 50% de los inmuebles embargados pertenecientes a la sociedad conyugal y, por consiguiente, al afectarse su parte en el embargo, sentencia, remate y adjudicación, se violan las garantías de legalidad y seguridad que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales.'."


e) Amparo en revisión 38/93.


"CUARTO.-Los agravios aducidos por el recurrente son fundados.


"En efecto, contrariamente a lo expresado por el J. de Distrito, si bien es verdad que la diligencia de embargo practicada el día dos de junio de mil novecientos noventa y dos, por el actuario judicial, se entendió con el ahora recurrente, verídico también resulta que la misma devino de un juicio ajeno a él, puesto que se promovió exclusivamente en contra de su esposa Flor de M.Z.U. y como dicho inmueble se adquirió durante la vigencia de la sociedad conyugal concertada con motivo del matrimonio celebrado, según se determina del atestado exhibido (foja 5 cinco), es lógico y jurídico que en la especie no puede operar la causal de improcedencia en que se apoyó el J. a quo para decretar el sobreseimiento que ahora se examina, supuesto que el acto atribuido al quejoso no puede ser consecuencia de aquellos que la ley reputa como consentidos, pues la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de mérito, formalmente no fue dirigida en contra de él y, por ende, no puede estimarse que la misma satisfaga todos los presupuestos que la ley procesal exige para que surta sus efectos como tal, siendo inadmisible que con motivo de ella el peticionario de garantías se haya hecho sabedor de la existencia del juicio desde esa fecha, pues, se insiste, el mencionado procedimiento ejecutivo no se instauró en su contra.


"Lo anterior demuestra lo fundado de los agravios relativos y obliga a este tribunal, en términos de la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, a ocuparse de los conceptos de violación que a la letra dicen: 'I. El acto reclamado viola en mi perjuicio el artículo 14 constitucional, toda vez que las responsables pretenden privarme de mi propiedad, posesiones y derechos adquiridos mediante un juicio seguido ante ellos sin que se cumplan las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, esto es, se ha tramitado un juicio ejecutivo mercantil en el que se me embarga el 50% que me pertenece, por estar casado bajo el régimen de sociedad conyugal con la señora Flor de M.Z.U., y ahora se me pretende privar de tal propiedad sin haber sido oído y haber alegado en el juicio de que se trata, en el que en ningún momento se me notificó para acudir en defensa de mis intereses patrimoniales; en consecuencia, las responsables violan flagrantemente la garantía de audiencia consagrada para los gobernados en el numeral 14 constitucional, al no haberme notificado del juicio existente y pretender privarme de mi propiedad sin otorgar esa garantía constitucional.-II. Asimismo, el acto reclamado también viola en mi perjuicio el artículo 16 constitucional, toda vez que se me molesta en mi persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, con un juicio mercantil llevado a mis espaldas, en el que no se funda ni motiva la causa legal del procedimiento, por cuanto a que el suscrito nada tiene que ver con el adeudo que se pretende cobrar a la señora Flor de M.Z.U.; en otro orden de ideas, no puede válidamente la responsable ordenadora establecer que el acto reclamado esté fundado y motivado, por cuanto a que vulnera mis derechos de propiedad al pretender molestarme como lo viene haciendo, al tratar de privarme de mi propiedad con un juicio llevado a mis espaldas sin que se me diera la oportunidad de defender mis intereses patrimoniales. ...'.


"Los conceptos de violación antes transcritos son fundados.


"Efectivamente, supuesto que se encuentra demostrado que el quejoso está casado con su esposa bajo el régimen de sociedad conyugal y que el inmueble de que se trata en la demanda de garantías fue adquirido por su cónyuge durante la vigencia del contrato matrimonial aludido, aun cuando solamente quedó registrado a nombre de ésta y no al de la sociedad conyugal, a pesar de esta omisión, dado que el inmueble fue adquirido después de celebrado el matrimonio, el quejoso tiene derechos innegables para defender el inmueble de que se ha hecho mérito respecto a la parte que le pertenece, dado que de acuerdo con el artículo 191 del Código Civil del Estado de Chiapas, el dominio de los bienes que forman parte del patrimonio de una sociedad conyugal corresponde a ambos cónyuges mientras subsista la sociedad, por lo que es innegable el derecho del esposo para reclamar los bienes embargados a su esposa en el juicio ejecutivo mercantil que se sigue, ya que a él le corresponde pro indiviso el 50% del inmueble embargado perteneciente a la sociedad conyugal y, por consiguiente, al afectarse su parte con el embargo, a pesar de no tener calidad de deudor, se actualiza una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, que llevan a revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita."


Las anteriores ejecutorias dieron lugar a la siguiente jurisprudencia del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 63, marzo de 1993, página 63, que dice:


"SOCIEDAD CONYUGAL. CORRESPONDE A AMBOS CÓNYUGES EL DOMINIO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA.-De conformidad con el artículo 191 del Código Civil para el Estado de Chiapas, el dominio de los bienes que forman parte del patrimonio de una sociedad conyugal, corresponden a ambos cónyuges, mientras ésta subsista por lo que es innegable el derecho de la esposa para reclamar el embargo practicado en el juicio ejecutivo mercantil promovido exclusivamente en contra de su esposo, ya que a ella le corresponde pro indiviso el 50% de los inmuebles embargados pertenecientes a la sociedad conyugal y, por consiguiente, al afectarse su parte en el embargo, sentencia, remate y adjudicación se violan las garantías de legalidad y seguridad que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales."


SÉPTIMO.-En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


De conformidad con la jurisprudencia transcrita, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie y a la luz de los extremos antes mencionados, esta Primera S. considera que únicamente existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Quinto Circuito, mas no entre estos últimos y el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito), pues si bien es cierto se acreditan los dos primeros supuestos a los cuales se refiere el precedente jurisprudencial antes citado, no se actualiza el tercero, según se expone a continuación:


a) La cuestión jurídica que abordan los tres tribunales disidentes, consiste en determinar si el cónyuge es tercero extraño a juicio cuando se sigue un procedimiento judicial en contra de su consorte y se embargan bienes comunes.


b) Cada uno de dichos tribunales formuló sus propias consideraciones e interpretaciones jurídicas para sostener sus respectivos criterios.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito señaló sustancialmente que el artículo 330 del Código Civil del Estado de S. establece que los bienes inmuebles y los medios de transporte de propulsión mecánica que forman parte del patrimonio de la sociedad legal no pueden ser "obligados" ni enajenados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, razón por la cual no se puede practicar embargo sobre un bien inmueble que forma parte del haber de la sociedad sin el consentimiento de ambos cónyuges; consecuentemente, si uno de ellos no fue emplazado al juicio correspondiente y, por tanto, no se requirió su consentimiento para practicar el embargo, se constituye en un tercero extraño a juicio.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostiene que de acuerdo con el artículo 340 del Código Civil del Estado de S., las deudas contraídas durante el matrimonio por cada uno de los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad legal, son carga de la sociedad y podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios o gananciales de los consortes y que, por su parte, el artículo 331 del mismo código establece que las reclamaciones relativas a obligaciones que son carga de la sociedad legal procederán aun cuando se dirijan contra uno solo de los cónyuges; de ahí entonces que no pueda ser considerado como tercero extraño a juicio aquel que no haya sido emplazado al juicio en el que se ordenó el embargo de un automóvil que forma parte del patrimonio social; no siendo aplicable al caso la regla prevista en el artículo 330 del Código Civil del Estado de S., pues esta última se refiere a las obligaciones que deriven de actos jurídicos y no de embargos.


Por otro lado, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito), sostuvo su postura en la interpretación del artículo 191 del Código Civil del Estado de Chiapas, al concluir que si el dominio de los bienes que forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal reside en ambos cónyuges, aquel que no ha sido demandado tiene derecho a defender el cincuenta por ciento que le pertenece.


c) Por lo que respecta al examen de los mismos elementos, los dos Tribunales Colegiados del Quinto Circuito interpretan, desde su propia perspectiva, los artículos 322, 328 y 330 del Código Civil del Estado de S., relativos al régimen patrimonial de la sociedad legal, a fin de llegar a conclusiones diversas.


Sin embargo, en el caso del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito), se aprecia que este último sólo aborda la interpretación del artículo 191 del Código Civil del Estado de Chiapas, mismo que establece que el dominio de los bienes bajo el régimen de sociedad conyugal corresponde a ambos cónyuges, sin que dicho tribunal interprete una regla similar a la contenida en el artículo 330 del Código Civil del Estado de S. -que establece a manera de excepción que los bienes inmuebles comunes no pueden ser "obligados" sin el consentimiento de ambos cónyuges dentro del régimen de la sociedad legal-.


Lo anterior quiere decir que mientras los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Quinto Circuito difieren en cuanto a la interpretación de las reglas específicas aplicables al régimen patrimonial de la sociedad legal -mismas que, por cierto, ni siquiera están previstas en el Código Civil del Estado de Chiapas dentro de dicho régimen-, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito), resuelve el problema planteado a la luz de los criterios aplicables al régimen patrimonial de la sociedad conyugal, siendo que ambos regímenes varían sustancialmente en cuanto a su naturaleza jurídica y a la manera de resolver los conflictos patrimoniales entre ambos consortes, según se verá en el estudio del presente asunto de donde se infiere que no puede existir contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Quinto Circuito, con respecto al sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito).


De conformidad con lo expuesto, queda de manifiesto que en la especie sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Quinto Circuito, y que la misma estriba en determinar si el cónyuge casado bajo el régimen de sociedad legal es o no tercero extraño a juicio en un procedimiento seguido en contra del otro cónyuge, cuando se embargan bienes que forman parte del fondo común (particularmente inmuebles o automóviles); lo anterior a la luz de las reglas que sobre el particular se encuentran previstas en el Código Civil del Estado de S..


OCTAVO.-Respecto del problema apuntado, debe prevalecer el criterio de que el cónyuge no demandado en la hipótesis que aquí antecede no es tercero extraño al juicio, de conformidad con lo que en lo sucesivo se explica.


Conviene precisar, en primer término, que el matrimonio es un contrato, es decir, un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para los contrayentes.


La naturaleza jurídica de las obligaciones que surgen entre los consortes son de diversa índole -la ayuda mutua, la dirección del hogar, la educación de los hijos, el sostenimiento económico, la administración de los bienes comunes, entre otros-, pudiéndose diferenciar entre las que revisten un carácter netamente personal de aquéllas cuyo contenido es estrictamente patrimonial.


En el caso que nos ocupa, conviene referirse exclusivamente al régimen patrimonial de los consortes que subyace durante la vigencia del matrimonio.


El artículo 270 del Código Civil del Estado de S., dispone lo siguiente:


"Artículo 270. El contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, separación de bienes o sociedad legal. Si no hubiere capitulaciones matrimoniales estableciendo alguno de los dos regímenes mencionados en primer término, se entenderá celebrado el matrimonio bajo el de sociedad legal."


Como se advierte, de conformidad con la legislación civil del Estado de S. el matrimonio puede celebrarse bajo tres diferentes regímenes patrimoniales: el de separación de bienes, el de sociedad conyugal y el de sociedad legal.


En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservan la propiedad y administración de los bienes que respectivamente hayan adquirido o adquieran con posterioridad al matrimonio, según lo dispone el artículo 303 del Código Civil del Estado de S.:


"Artículo 303. En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos."


El segundo de ellos, es decir, el de sociedad conyugal, consiste en un pacto que celebran los consortes en el que cada uno de ellos concede al otro cónyuge, sobre determinados bienes presentes y futuros, una cierta participación pagadera a la terminación del matrimonio. En este régimen los bienes que conforman el patrimonio conyugal y la participación que cada uno de los consortes tiene sobre los mismos, se encuentran estipulados en las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y supletoriamente por las disposiciones relativas a la sociedad legal o, en defecto de éstas, por las que rigen el contrato de sociedad en general, según lo dispone el artículo 275 del mismo ordenamiento legal:


"Artículo 275. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas a la sociedad legal o en defecto de éstas, por las que rigen el contrato de sociedad en general."


El precepto anterior tiene estrecha relación con la parte final del artículo 270 del Código Civil del Estado de S. transcrito anteriormente, en el sentido de que si no hubiere capitulaciones matrimoniales estableciendo alguno de los dos regímenes mencionados en primer término, se entenderá celebrado el matrimonio bajo el régimen patrimonial de sociedad legal.


Ahora bien, el régimen de sociedad legal consiste en la formación y administración de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes, sin que el dominio de cada cónyuge sobre bienes o partes determinadas o alícuotas se precise, según dispone el artículo 309 del Código Civil del Estado de S.:


"Artículo 309. El régimen de la sociedad legal consiste en la formación y administración de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes, sin que el dominio de cada cónyuge sobre bienes o partes determinadas o alícuotas se precise, sino al liquidarse la sociedad por las causas que la ley establece. La representación de la sociedad corresponde al cónyuge que ambos determinen, con excepción de los casos señalados en el artículo 330."


De este precepto se desprende que, entre otras, son características distintivas de la sociedad legal, las siguientes:


1) La distinción que se hace entre el patrimonio común y los bienes propios de cada uno de los consortes, y


2) Que el dominio que ejercen ambos cónyuges sobre los bienes comunes no es sobre algún bien en particular o sobre una parte alícuota determinada, característica que distingue a la sociedad legal de la conyugal.


Con respecto a la primera característica antes apuntada, existen una serie de disposiciones en la legislación civil en consulta que permiten identificar qué bienes pertenecerán a cada una de las categorías mencionadas. Así, los artículos 313, 314, 316, 318, 320 y 321 del Código Civil del Estado de S., establecen cuáles son los bienes propios de cada cónyuge dentro del régimen de sociedad legal:


"Artículo 313. Son propios de cada cónyuge los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que poseía antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante la sociedad."


"Artículo 314. Lo son también los que durante la sociedad adquiere cada cónyuge por donación de cualquiera especie, por herencia o por legado, constituido a favor de uno solo de ellos."


"Artículo 315. Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá del capital del cónyuge que las reciba el importe de las cargas de aquéllas, siempre que hayan sido soportadas por la sociedad."


"Artículo 316. Son propios de cada consorte, los bienes que se hayan adquirido por título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la prestación se haya hecho después de la celebración de éste."


"Artículo 317. Los gastos que se hubieren causado para hacer efectivo el título serán a cargo del dueño de éste."


"Artículo 318. Son propios los bienes adquiridos por compra o permuta de los raíces que pertenezcan a los cónyuges para adquirir otros también raíces que se sustituyan en lugar de los vendidos o permutados."


"Artículo 319. Cuando se vendan los bienes inmuebles propios de uno de los cónyuges y su precio no se invierta en comprar otros inmuebles, el precio adquirido se considerará como propio del cónyuge dueño de los bienes vendidos, si éstos entraron a la sociedad conyugal sin ser estimados; pero si se estimaron al celebrarse el matrimonio o al otorgarse las capitulaciones matrimoniales, será de propiedad del dueño el precio en que fueron estimados, reputándose como ganancias o pérdidas de la sociedad el aumento o disminución que hayan tenido al ser enajenados."


"Artículo 320. Es propio de cada cónyuge lo que adquiere por la consolidación de la propiedad y el usufructo, así como son de su cargo los gastos que se hubieren hecho."


"Artículo 321. Si alguno de los cónyuges tuviere derecho a una prestación exigible en plazos, que no tenga el carácter de usufructo, las cantidades cobradas por los plazos vencidos durante el matrimonio no serán gananciales, sino propias de cada cónyuge."


Por su parte, el artículo 322 del mismo ordenamiento legal señala cuáles son los bienes comunes o que integran el patrimonio de la sociedad legal:


"Artículo 322. Forman el fondo de la sociedad legal:


"I. Todos los bienes adquiridos por el marido en la milicia o por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de una profesión científica, mercantil o industrial, o por trabajo mecánico;


"II. Los bienes que provengan de herencia, legado o donación hechos a ambos cónyuges sin designación de parte. Si hubiere designación de partes y éstas fueren desiguales, sólo serán comunes los frutos de la herencia, legado o donación.


"III. El precio sacado de la masa común de bienes, para adquirir fincas por cualquier título que nazca de derecho propio de alguno de los consortes, anterior al matrimonio;


"IV. El precio de las refacciones de crédito y el de cualesquiera mejora y reparaciones hechas en fincas o créditos propios de uno de los cónyuges;


"V. El exceso o diferencia de precio dado por uno de los cónyuges en venta o permuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos o permutados;


"VI. Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los consortes, y


"VII. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los peculia-res de cada uno de los consortes."


"Artículo 323. Lo adquirido por razón de usufructo pertenece al fondo social."


Por cuanto a la sociedad legal, se advierte que si bien es cierto el legislador procuró una regulación abundante, también se aprecia que genera duda en cuanto a su alcance.


Efectivamente, por un lado se observa que en los artículos 313 al 321 se establecen los bienes que no forman parte de la sociedad legal y, por otro, en los artículos 322 y 323 se previenen los bienes que forman parte del fondo social.


De esta guisa, surge la confusión en relación con el patrimonio que integra la sociedad legal, en la medida en que, por una parte, se alude a los bienes que no forman parte de ella y, por otra, a los que sí; de tal suerte que se bifurcan las opiniones respecto de si los bienes adquiridos después de celebrado el matrimonio bajo el régimen precisado, pasan a formar parte ipso jure de la comunidad o si, por el contrario, debe tratarse concretamente de alguno de los previstos legalmente. En otra expresión, la interrogante se plantea así: ¿Es regla general la pertenencia a la sociedad legal de los bienes adquiridos durante el matrimonio, o es la excepción?


Sobre el particular la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio de que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad legal pasan a formar parte del fondo común, salvo prueba contrario, por lo que el cónyuge que invoque la propiedad de un bien que se encuentre en estos supuestos no se encuentra obligado a demostrar que fue adquirido a costa del caudal común. Lo anterior se desprende del siguiente criterio jurisprudencial aplicable por analogía al caso concreto, toda vez que si bien es cierto se refiere a la sociedad legal prevista en el ya abrogado Código Civil para el Estado de Jalisco, los preceptos de este último eran sustancialmente idénticos a los que se analizan:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 43/93

"Página: 48


"SOCIEDAD LEGAL PREVISTA POR EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO. BIENES QUE LA INTEGRAN.-Conforme a una recta interpretación de las normas que rigen la sociedad legal en el Código Civil para el Estado de Jalisco, debe concluirse, que este régimen patrimonial presupone que todos los bienes adquiridos en el matrimonio forman parte del fondo común que lo constituye, salvo prueba en contrario. Por esta razón, el cónyuge que invoque en su favor la propiedad de un bien adquirido en estas circunstancias, únicamente por su consorte, no está obligado a demostrar que dicho bien ingresó a la sociedad legal a costa del caudal común, o por alguno de los medios a que aluden los artículos 220 y 221 de la legislación precisada.


"Contradicción de tesis 30/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, los tres en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Tesis jurisprudencial 43/93. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G.."


Esto, por razones de una correcta interpretación lógico-jurídica de las disposiciones legales que previenen el régimen patrimonial de sociedad legal en el Código Civil del Estado de Jalisco.


Efectivamente, de la lectura de los artículos 322 y 323 del citado ordenamiento civil, se deriva que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, sea a título oneroso o gratuito, pasan a formar parte del fondo común, a excepción de los que expresamente se excluyen por la misma codificación en sus artículos 313 al 321.


Y es que si un bien no es adquirido a costa del caudal común, entonces es adquirido por uno solo de los cónyuges con el fruto de lo obtenido en el ejercicio de su profesión u oficio, por lo que también pasará a formar parte de la sociedad, y si tampoco es el caso, entonces la adquisición obedece a un título gratuito como la herencia, legado o donación, en cuyo caso, si éstos se otorgan en favor de ambos pasan a la sociedad y si es en favor de uno solo, por disposición expresa de la ley será un bien propio.


Es decir, en un orden lógico de ideas, los propios preceptos nos llevan a la convicción de que todo bien adquirido por los cónyuges después de celebrado el matrimonio, necesariamente encuadra en alguno de los supuestos previstos por los artículos 322 y 323 de la ley sustantiva civil sonorense, a excepción de las hipótesis también contempladas en el ordenamiento aludido, como los son los adquiridos por herencia, legado o donación constituidos en favor de uno solo de los consortes, o los bienes raíces que sustituyan otros bienes propios de los cónyuges que fueron vendidos o permutados para ese efecto.


En esta tesitura, es indudable que la regla general es la inclusión en la sociedad legal de todos los bienes adquiridos por los consortes durante su matrimonio, pues ello es una condición normal, constante, derivada de la naturaleza del régimen económico en cuestión. La excepción, la anormalidad, es que el bien no forme parte del caudal común, en cuyo caso debe tratarse entonces de uno de los bienes expresamente contemplados por el legislador.


Bajo esta óptica, la sociedad legal a la luz de las disposiciones legales del Código Civil de S. que la informan, es una sociedad de gananciales básicamente, en tanto que comprende todos los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, o bien gratuito, cuando en este último caso se constituye en favor de ambos consortes.


Por otra parte, la prueba de que los bienes se adquirieron con el fruto del trabajo de alguno de los cónyuges o a costa del caudal común, resulta de hecho imposible, si se atiende a las circunstancias de que el matrimonio no es una sociedad especulativa en la que se documenten las operaciones financieras, y a la circunstancia de que la propia legislación en examen, en su artículo 326, determina que las confesiones de los socios, aun siendo judiciales, se estiman insuficientes para acreditar la propiedad de los bienes:


"Artículo 326. Ni la declaración de uno de los cónyuges, que afirma ser suya una cosa, ni la confesión del otro, ni las dos reunidas, se estimarán pruebas suficientes, aunque sean judiciales."


En estas condiciones, esta Suprema Corte de Justicia ha concluido que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo este régimen se presume, salvo prueba en contrario, que pasan a formar parte del fondo común que lo constituye; de tal suerte que el cónyuge que invoca la propiedad de un bien adquirido en estas circunstancias únicamente por su consorte, no está obligado a demostrar que el bien fue adquirido a costa del caudal común, o bien, que se trata de cualquiera de los bienes comprendidos en los artículos 322 y 323 del Código Civil para el Estado de S..


La precisión anterior reviste suma importancia para resolver la presente contradicción, pues en el supuesto de que el bien materia de la controversia sea propio, no cabrá la menor duda de que el otro consorte no es tercero extraño a juicio, pues no se le afectará derecho de propiedad alguno y, por tanto, no existirá la obligación de que sea escuchado en el juicio seguido contra su consorte. Y en el supuesto de que el juzgador advirtiese con certeza que el bien embargado pertenece al patrimonio común de la sociedad legal, esta S. considera que tampoco será tercero extraño a juicio el cónyuge no demandado, por las razones que se expresarán a continuación.


Como se dijo anteriormente, una segunda característica de la sociedad legal consiste en la no precisión de partes alícuotas ni bienes determinados, sobre la cual conviene referir lo siguiente:


Tal como lo ordena el artículo 309 del Código Civil del Estado de S., al definir y señalar las características esenciales de la sociedad legal, es sólo hasta el momento en que ésta se liquida cuando procede legalmente determinar cuáles de los bienes comunes corresponde a cada uno de ellos y en qué proporción.


Esta peculiaridad torna inconsistente cualquier interpretación a través de la cual se pretenda justificar que mientras persiste la sociedad legal, a cada uno de los cónyuges le corresponde el cincuenta por ciento del dominio del patrimonio común y que, por ello, sólo puede afectarse el bien en esa proporción. Esta situación sólo podrá ser cierta hasta el momento de la liquidación del inventario y tan sólo con respecto al sobrante, si lo hubiere, del patrimonio común, una vez cubiertas las deudas de la sociedad y saldadas las cuentas entre los consortes. V. como esto queda en evidencia con lo dispuesto por los artículos 340, 341, 342, 363 al 366 del Código Civil del Estado de S.:


"Artículo 340. Las deudas contraídas durante el matrimonio por cualquier cónyuge serán carga de la sociedad legal y podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios o los gananciales de los consortes. Al liquidarse la sociedad, el cónyuge que hubiese pagado con sus bienes propios deudas de la sociedad legal, será acreedor de ésta por el importe de las mismas."


"Artículo 341. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Las deudas que provengan de delito alguno de los cónyuges o de algún hecho moralmente reprobado, aunque no sea punible por la ley;


"II. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por censos o pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social."


"Artículo 342. Las deudas de cada cónyuge anteriores al matrimonio, sólo se harán efectivas en bienes propios del deudor o en la parte que le corresponda de los gananciales al liquidarse la sociedad, a menos que el otro cónyuge estuviere también personalmente obligado o que la deuda se hubiese contraído en provecho común, pues entonces será carga de la sociedad legal. Si no consta en forma auténtica la fecha en que fue contraída la deuda, se presumirá que es posterior a la celebración del matrimonio.


"Cuando uno de los cónyuges pague con bienes comunes deudas propias, contraídas antes del matrimonio, el importe de las mismas se descontará de su parte de gananciales al liquidarse la sociedad, salvo el caso de que el otro cónyuge estuviere también personalmente obligado o que las deudas se hubiesen contraído en provecho común."


"Artículo 363. Deben traerse a colación:


"I. Las cantidades pagadas por el fondo social y que sean carga exclusiva de los bienes propios del cónyuge, y


"II. El importe de las donaciones y el de las enajenaciones que deban considerarse fraudulentas conforme al artículo 335."


"Artículo 364. No se incluirán en el inventario los efectos que formaban el lecho y vestidos ordinarios de los consortes; los que se entregarán desde luego a éstos o a sus herederos."


"Artículo 365. Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social; se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los cónyuges por mitad. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá por mitad de lo que cada consorte hubiere llevado a la sociedad, y si uno solo llevó capital, de éste se deducirá el total de la pérdida.


"Los consortes figurarán en la liquidación como acreedores por sus propios bienes, con la preferencia que les corresponda, según la naturaleza jurídica de sus títulos."


"Artículo 366. La división de los gananciales por mitad entre los consortes o sus herederos tendrá lugar, sea cual fuere el importe de los bienes que cada uno de aquéllos haya aportado al matrimonio, o adquirido durante él, y aunque alguno o los dos hayan carecido de bienes al tiempo de celebrarlo."


De estas características y normas que rigen a la sociedad legal también se desprende que, por una parte, existe la posibilidad de que deudas a cargo de la sociedad legal puedan cubrirse con bienes propios y, por otra parte, que las deudas a cargo de uno de los consortes puedan cubrirse con el fondo común, estableciéndose que será al momento de la liquidación de la sociedad cuando el cónyuge acreedor podrá exigirle al obligado el débito correspondiente.


Si esto es así, por mayoría de razón y siguiendo el espíritu de estas disposiciones, esta S. estima que si uno de los cónyuges no fue demandado en el juicio seguido contra el otro, en el cual se afectaron bienes comunes o incluso propios del cónyuge no demandado, este último no debe ser considerado tercero extraño al juicio; razonamiento que además se confirma y apoya en los artículos 310 y 331 del mismo código.


Dichos artículos refieren lo siguiente:


"Artículo 310. Ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten los bienes sociales."


"Artículo 331. Las reclamaciones relativas a obligaciones que son carga de la sociedad legal, con excepción de las que se deriven de los actos mencionados en el artículo anterior, procederán contra ésta aun cuando se dirijan exclusivamente contra uno de los cónyuges, y lo decidido en el juicio en que intervino éste, produce autoridad de cosa juzgada, respecto a la sociedad legal y del otro cónyuge como miembro de ésta."


Del primero de los artículos transcritos se desprende, en términos claros, que ninguno de los cónyuges podrá considerarse tercero respecto de la sociedad, por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten bienes sociales; disposición cuyo contenido y espíritu debe entenderse en relación con el segundo citado, del que deriva que incluso bastará que las reclamaciones se hagan a uno solo de los consortes, llegando la norma a reconocer valor de cosa juzgada a la sentencia pronunciada respecto del que litigó, así como del que no lo hizo.


Pero tal como de su texto se advierte, el artículo 331 es en sí mismo una regla general que admite excepción, y ésta se ubica en el artículo 330, numeral que le antecede. Este último dispone:


"Artículo 330. Los bienes inmuebles y los medios de transporte de propulsión mecánica, no pueden ser obligados ni enajenados por un cónyuge sin el consentimiento del otro; pero el J. puede suplir ese consentimiento, previa audiencia del opositor."


Como excepción que es, debe interpretarse de manera estricta, dándole una intelección restringida, que no puede ser otra que cuando el motivo de la reclamación derive de una obligación o enajenación de bienes inmuebles o medios de transporte de propulsión mecánica, será menester reclamar o demandar a ambos cónyuges, constituyéndose un litisconsorcio pasivo necesario.


Pero de dicha disposición no se puede desprender la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge impetrante del amparo para la constitución o traba de un embargo sobre bienes inmuebles.


En efecto, aunque el artículo 330 dispone que los bienes inmuebles no pueden ser "obligados", hay que recordar que en estricto derecho estos últimos no son propiamente los que se obligan, sino las personas con respecto a los mismos. En este sentido, es bien sabido que la obligación es un vínculo jurídico que surge entre dos personas, una de ellas en su carácter de acreedor a quien se le confiere la potestad de exigir el cumplimiento de un dar, hacer o no hacer, a la otra persona denominada deudor.


Por lo anterior, es posible sostener que cuando la ley se refiere a los actos tendientes a "obligar" un inmueble o un vehículo, se está refiriendo a la constitución voluntaria de derechos sobre los mismos y que a manera de ejemplo podrían ser la prenda y la hipoteca, o bien, las servidumbres, los derechos de usufructo, uso o habitación.


V. entonces cómo dicho precepto legal se refiere a actos meramente voluntarios, en los que su nacimiento deriva del consentimiento de ambas partes. Así lo ratifica el mismo artículo al establecer expresamente que "Los bienes inmuebles y los medios de transporte de propulsión mecánica, no pueden ser obligados ... sin el consentimiento del otro ...", y a la necesidad, en caso de oposición, de suplir judicialmente dicho consentimiento.


Lo anterior conduce a esta S. a considerar que el embargo -figura jurídica inmersa en la presente contradicción- no queda comprendido dentro de los conceptos de enajenación u "obligación" a los que se refiere el susodicho artículo 330 del Código Civil del Estado de S..


El embargo no es un acto que por su propia y especial naturaleza sea consensual, sino que se trata de la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien, la cual tiene por objeto asegurar cautelarmente la posible ejecución de la sentencia condenatoria que se dictará en un juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar), o bien, para ejecutar una sentencia que ha causado estado (embargo definitivo, ejecutivo o apremiativo); afectación para la que no media acto volitivo, ni siquiera del demandado, al ser un gravamen constituido en virtud de un acto de autoridad, absolutamente de naturaleza mandatoria e imperativa.


En el embargo no se requiere del consentimiento del titular del bien afectado para poderse decretar válidamente y por ello tampoco deberá exigirse éste para la traba del mismo sobre un inmueble o medio de transporte de propulsión mecánica que forme parte del fondo común de la sociedad legal, pues sería un contrasentido exigirle a un J. que recabe el consentimiento de los propietarios y/o copropietarios de determinado bien para que su embargo pudiera considerarse válidamente decretado.


Inclusive, ni en el supuesto de haberle asistido el derecho de señalar bienes para su embargo, consagrado en los diversos ordenamientos procesales, podría considerarse que cobrara aplicación el artículo 330, porque en esencia, el acto que causa el perjuicio es el mandamiento de ejecución del embargo mismo en el que, como se explicó, no puede intervenir sino la sola voluntad del juzgador.


La anterior es la intelección que debe darse al artículo 330 del Código Civil del Estado de S. y no otra; intelección que no puede verse ampliada ni por analogía ni por mayoría de razón, ni por diverso motivo, pues no debe perderse de vista que dicho numeral es una excepción de la diversa regla general contenida en el artículo 331, que admite que basta que la reclamación se enderece contra uno de los dos cónyuges para que lo ahí resuelto cause autoridad de cosa juzgada para ambos consortes.


Visto entonces que en la hipótesis que se analiza no resulta aplicable la referida excepción que prevé el artículo 331 al remitir al artículo 330 del Código Civil del Estado de S., cobra aplicación plena la primera disposición referida, que en relación con el artículo 310, al que también se hizo alusión, permite concluir que al cónyuge no demandado no puede tenerse como tercero extraño al juicio, razón por la cual la sentencia dictada en el mismo cobra, para él, el valor de cosa juzgada aunque no haya litigado.


En apoyo a lo anterior conviene citar el siguiente criterio, mismo que se sostuvo por la extinta Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la legislación del Estado de Jalisco, la cual por guardar estrecha similitud con la legislación de S. aquí analizada, se invoca:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CII

"Página: 819


"SOCIEDAD LEGAL, OBLIGACIONES A CARGO DE LA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).-El artículo 228 del Código Civil dispone que los bienes raíces pertenecientes al fondo social, no pueden ser obligados ni enajenados en modo alguno por el marido, sin el consentimiento de la mujer, es decir, lo que el precepto prohíbe es que por algún contrato o acto jurídico, el marido afecte los bienes del fondo social, sin el consentimiento de su esposa. Por tanto, el mencionado artículo no es aplicable al caso en que con motivo de una deuda contraída por el marido, se le haya embargado un inmueble, caso en el cual, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 226 y 238 del código citado, tal deuda debe reputarse a cargo de la sociedad legal, y la sentencia dictada en el juicio tiene el valor de cosa juzgada respecto a la propia sociedad, sin que la esposa pueda alegar violación de garantías individuales, por el hecho de que no se le haya demandado personalmente en el juicio entablado contra el marido.


"Amparo civil en revisión 7465/48. R. de A.G.. 25 de octubre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro R.E. no intervino en la votación de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. Ponente: V.S.G.."


A manera de corolario, puede concluirse con lo siguiente:


1. Dentro del régimen de sociedad legal, la regla es que todos los bienes adquiridos por los consortes durante su matrimonio forman parte del fondo común y la excepción es que el bien no forme parte de dicho caudal, en cuyo caso debe tratarse de uno de los expresamente contemplados por el legislador.


2. En el régimen de sociedad legal, los cónyuges no son propietarios de los bienes comunes en porcentajes determinados o precisos, sino que la misma flexibilidad que impera en el régimen impone que la determinación del porcentaje de la cual cada uno resulta propietario, únicamente se determine al momento de liquidarse la sociedad.


3. Las deudas individuales se pueden pagar con bienes comunes y viceversa, engendrándose una relación de acreedor-deudor entre los propios cónyuges y de los cónyuges hacia la masa social.


4. Las reclamaciones que se enderezan contra uno solo de los cónyuges, surten efectos de cosa juzgada para ambos y el otro no puede considerarse como tercero extraño a ella, salvo cuando se trata de reclamaciones derivadas de la constitución de obligaciones o enajenaciones de inmuebles y vehículos de propulsión mecánica.


5. Y dentro de dicha excepción no está comprendida la traba del embargo sobre inmuebles y vehículos de propulsión mecánica, toda vez que el embargo no es un acto volitivo, sino un mandamiento de autoridad, razón por la cual no se actualiza la hipótesis de excepción.


Por lo antes expuesto, esta S. concluye que el cónyuge no demandado no es tercero extraño al juicio cuando se embargan bienes propios del cónyuge demandado y tampoco lo es cuando dicha afectación recae sobre bienes comunes de la sociedad legal.


En las relatadas condiciones, deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


-Cuando se trata de bienes que forman parte del fondo común de la sociedad legal, debe tomarse en consideración tanto la nota distintiva del régimen de sociedad legal, consistente en que al no precisarse el dominio de los cónyuges sobre bienes o partes alícuotas determinadas, ninguno de ellos puede verse afectado con el embargo en una parte específica de su patrimonio, pues ésta la conocerán sólo hasta el momento de la liquidación de la sociedad, como que de conformidad con lo previsto en los artículos 340 al 342, 363, 365 y 366 del Código Civil para el Estado de S., existe la posibilidad de que las deudas a cargo de la sociedad legal puedan cubrirse con bienes propios y que las individuales con bienes de la sociedad, estableciéndose que será hasta el momento de la liquidación de la misma cuando el cónyuge acreedor podrá exigirle al obligado el débito correspondiente; de ahí que si uno de los cónyuges no fue demandado en el juicio seguido contra el otro, en el cual se embargaron bienes comunes o, incluso, propios del cónyuge que no fue demandado, este último no debe ser considerado tercero extraño al juicio. Lo anterior se confirma y encuentra apoyo en los artículos 310 y 331 del indicado código, los cuales establecen que ninguno de los cónyuges puede ser considerado como tercero respecto de la sociedad, por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten bienes sociales, llegando la ley al extremo de considerar que la sentencia que se dicte en contra de uno solo de ellos tiene efectos de cosa juzgada frente al otro, y aunque el citado artículo 331 hace referencia a la excepción prevista en el artículo 330 del propio código, ésta no resulta aplicable al embargo de bienes comunes, toda vez que se refiere a los casos en los que se reclame la constitución de obligaciones o enajenaciones de bienes inmuebles o vehículos, es decir, de actos meramente voluntarios, supuesto dentro del cual no cabe el embargo, por tratarse de una afectación judicial o mandamiento de autoridad que no requiere del consentimiento del deudor. En consecuencia, en el supuesto de que se embarguen bienes propios de cada consorte o, en su defecto, bienes comunes del patrimonio de la sociedad legal, el cónyuge que no fue demandado no puede ser considerado como tercero extraño al juicio.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Quinto Circuito y no así entre las sustentadas por dichos tribunales y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente).


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponde a la tesis 1a./J. 82/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 23.


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