Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 849
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución1a./J. 84/2001
Número de registro7503
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 5316/96, promovido por L.E.F.M. el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, sustentó la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, octubre de 1996

"Tesis: I.6o.C.80 C

"Página: 640


"VÍNCULO MATRIMONIAL. LA DISOLUCIÓN DEL, NO IMPLICA NECESARIAMENTE, LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, CUANDO ÉSTA NO FUE RECLAMADA COMO PRESTACIÓN. Si la autoridad responsable al revocar la sentencia del J. de primer grado, resuelve sobre la disolución del vínculo matrimonial, pero a su vez, declara la disolución de la sociedad conyugal cuando ésta no fue reclamada como prestación por las partes en el procedimiento, infringe los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que la disolución del primero, no implica necesariamente la de la segunda, dado que se estaría introduciendo un elemento novedoso que no formó parte de la litis del juicio natural, violándose por tanto el principio de congruencia señalado por el último numeral en comento.


"Amparo directo 5316/96. L.E.F.M.. 26 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.Y.U. de R.. Secretaria: A.M.N.O.."


En lo conducente, las consideraciones contenidas en la ejecutoria pronunciada por dicho órgano jurisdiccional en el juicio de garantías antes precisado, son las siguientes:


"QUINTO. Los conceptos de violación formulados por el quejoso resultan sustancialmente fundados y suficientes para otorgarle el amparo y la protección de la Justicia Federal, de acuerdo con las consideraciones legales que enseguida se expresan. Para la mejor comprensión del asunto, se estima conveniente puntualizar los términos en que quedó fijada la litis en el juicio natural, destacándose que el actor L.E.F.M. demandó de J.Q.J. las siguientes prestaciones: 'a) La disolución del vínculo matrimonial que me une con la hoy demandada por las razones que posteriormente se indicarán en el presente escrito. b) La guarda y custodia de los menores hijos habidos en el matrimonio de nombres L., C.B. y D. de apellidos F.Q.. c) La pérdida de la patria potestad de los menores hijos habidos en el matrimonio. d) El pago de gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio, así como sus instancias.'. Por su parte, la demandada J.Q.J. en su escrito de contestación de demanda hizo valer como excepciones las que a continuación se enuncian: 'I. Se opone la excepción de falta de acción intentada toda vez que el actor carece de derecho para reclamarme el divorcio necesario, pues nunca he dado motivo para que se genere alguna causal de divorcio de las señaladas por el Código Civil para el Distrito Federal. II. Se opone la excepción de falta de cumplimiento a que está sujeta la acción intentada derivada de que la suscrita nunca incurrió en las conductas y manifestación referida por el actor, por lo que no es procedente se me demande el divorcio. III. Se opone la excepción de oscuridad de la demanda, pues el actor en ningún momento expresa la causal de divorcio en que basa su demanda de divorcio (sic), lo cual me deja en estado de indefensión al tener que suponer cuál es la causal. IV. Se opone la excepción de inepto libelo, pues la demanda de divorcio interpuesta por mi esposo se funda en hechos falsos y que jamás ocurrieron, siendo totalmente improcedente y temeraria la demanda instaurada en mi contra.'. De igual forma, la indicada demandada reconvino del actor lo siguiente: '1) La disolución del vínculo matrimonial que une al reconvenido y a la suscrita, en razón de que incurrió el hoy reconvenido en las conductas previstas por el artículo 267 del Código Civil y que configuran las causales de divorcio señaladas por el artículo 267, fracciones VIII, XI y XII, según se desprende de los hechos que citaré más adelante. 2) La guarda y custodia provisional y, en su caso, definitiva, de nuestros menores hijos L., C.B. y D.F.Q., por no poder el actor proporcionarles el cuidado necesario, así como por ser el actor una mala influencia en el desarrollo físico y mental de los menores. 3) La pérdida de la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio. 4) El pago de pensión alimenticia para la suscrita como para los menores. 5) Los gastos y costas del juicio.'. Sentado lo anterior, se pone de manifiesto que le asiste plenamente la razón al quejoso al alegar que la S. responsable en la sentencia reclamada, en la que revocó el fallo de su inferior, se excedió en sus atribuciones legales al introducir un elemento novedoso que no formó parte de la litis natural, como fue el que declaró disuelta la sociedad conyugal, régimen bajo el cual contrajeron matrimonio las partes, mismo que se liquidaría en ejecución de sentencia por carecer de los elementos necesarios para ello, debiendo cesar los efectos de dicha sociedad para el demandado reconvencionista a partir de la fecha en que abandonó el hogar, que fue el trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, con base en el artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal; atendiendo a que este aspecto no fue discutido entre los contendientes en el procedimiento de origen, sin que pueda estimarse el mismo como una consecuencia de la procedencia de la acción de divorcio intentada, partiendo de la base de que ésta atañe a la disolución del vínculo matrimonial, mas no necesariamente a la del enlace patrimonial para lo cual es menester la petición de parte en ese sentido y sólo una vez satisfecho lo anterior, entonces podría hablarse de cuándo cesan los efectos de la sociedad conyugal por lo que hace al impetrante; sin embargo, tal petición no fue elevada por ninguno de los contendientes; luego entonces, evidentemente el tribunal de alzada, en uso excesivo de sus facultades, introdujo este elemento al asunto cuyo estudio nos ocupa; actuar por demás incorrecto dada la incongruencia de que adolece la sentencia impugnada, puesto que si la autoridad responsable, al revocar la sentencia del J. de primer grado, resuelve sobre la disolución del vínculo matrimonial, pero a su vez declara la disolución de la sociedad conyugal cuando ésta no fue reclamada como prestación por las partes en el procedimiento, infringe los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que la disolución del primero no implica necesariamente la de la segunda, dado que se estaría introduciendo un elemento novedoso que no formó parte de la litis del juicio natural, violándose por tanto el principio de congruencia señalado por el último numeral en comento, razón por la cual procede concederle el amparo solicitado para el efecto de que la indicada S., dejando insubsistente su aludido fallo, dicte otro en el que estudie los agravios que le fueron formulados por el recurrente, circunscribiéndose a los términos exactos en que fue planteada la litis en el juicio natural y, con plenitud de jurisdicción, resuelva en ejercicio de sus atribuciones legales lo que conforme a derecho proceda; concesión de amparo que se hace extensiva al J. Sexto de lo F.d.D.F., a quien el peticionario imputa la ejecución del acto que reclama de la ordenadora."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 738/99, en sesión de ocho de febrero de dos mil, sostuvo el criterio contenido en la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: II.2o.C.215 C

"Página: 1031


"SOCIEDAD CONYUGAL. PROCEDE ORDENAR SU LIQUIDACIÓN EN LA SENTENCIA QUE DECRETA EL DIVORCIO, AUN CUANDO NO HAYA SIDO SEÑALADA EXPRESAMENTE COMO PRESTACIÓN EN LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Una interpretación armónica de los artículos 164, 165, 180 y 183 del Código Civil para el Estado de México, permite deducir que si en una sentencia se declara la disolución del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, procede su liquidación en la fase de ejecución de sentencia, aun cuando ello no hubiera sido motivo de prestación específica en la demanda de divorcio, pues si dicha sociedad termina por tal divorcio, cuyos fines son regular la administración y dominio de los bienes pertenecientes a los consortes, entonces no existe razón jurídica que constriña a mantener vigente un régimen de ese tipo, si el vínculo que mantenía unidos a los cónyuges quedó disuelto definitivamente.


"Amparo directo 738/99. J.O.F.. 8 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.F.T.R.."


En lo que aquí interesa, las consideraciones en que se apoyó la emisión del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, son las siguientes:


"QUINTO. Son antecedentes del acto reclamado los siguientes. G.A. de S. demandó de J.O.F. el divorcio necesario por la causal prevista en la fracción XVIII del artículo 253 del Código Civil para el Estado de México, relativa a la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo en que se hubiere originado. Acompañó como documento fundatorio la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ambos, señalando además como último domicilio conyugal el ubicado en la calle de V. número 35 de S.A.T., Municipio de Toluca, Estado de México. Aseveró que su esposo, a principios de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, se separó definitivamente de ella para irse a convivir con otra señora, con la que incluso procreó dos hijos, de los que aporta las correspondientes copias certificadas de las actas de nacimiento (fojas de la uno a la dos del juicio principal). Admitida la demanda, en su oportunidad, J.O.F. produjo su contestación y se allanó respecto de la disolución del matrimonio, pues aceptó haberse separado de su contraria desde la época en que ésta indica, aclarando que su esposa supo de la relación extramarital de la que habla e, inclusive, la consintió (fojas de la catorce a la dieciséis). Dentro de la dilación probatoria se ofrecieron y desahogaron las pruebas que las partes aportaron, entre ellas copias certificadas relativas a la propiedad de diversos bienes inmuebles adquiridos por el demandado; luego, aparece que con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve se dictó sentencia declarando procedente la acción ejercitada, así como disuelta la sociedad conyugal establecida en el régimen conyugal bajo la cual se casaron las partes, disponiendo que la liquidación correspondiente debería hacerse en ejecución del fallo (fojas de la cincuenta y nueve a la sesenta y uno). Disconforme con lo decidido, J.O.F. interpuso apelación exclusivamente inconformándose porque se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal sin que la actora la hubiera pedido; recurso resuelto y tramitado por la S. responsable a través de la sentencia constitutiva del acto reclamado. Conviene señalar que la S., en respuesta a dicha queja, dejó establecido que contrariamente a lo expresado en los agravios la sentencia impugnada no contenía decreto respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, sino sólo se refirió a la procedencia de la disolución de ésta, apoyando en este sentido y de manera correcta el pronunciamiento en el artículo 183 del Código Civil para el Estado de México, el cual claramente señala que la sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, de manera que por esa circunstancia se declaró el divorcio entre los contendientes y ello necesariamente trajo consigo la disolución de la sociedad conyugal bajo cuyo régimen se habían casado, criterio que para la S. fue acertado, pues bajo ese entendido el J. acató dicha disposición estando obligado a resolver sobre dicho tema. Agregó la responsable que una vez disuelta la sociedad conyugal la consecuencia es, como en toda sociedad terminada, su correspondiente liquidación y, para ello, debe respetarse lo dispuesto por los artículos 188, 190 y 192 del propio ordenamiento sustantivo civil; por ello, sostuvo que la disolución y la liquidación eran figuras diferentes, de manera que ningún agravio irrogaba al apelante la decisión del J. en el sentido de ordenar que la liquidación se verificara en ejecución del fallo. Por último, precisó la S. (sic) sobre la quejosa, que el J. no había aplicado el artículo 182 del Código Civil, que ello era improcedente en tanto que lo dispuesto sólo se aplicaba si se hubiera hecho valer la causal prevista en la fracción VIII del artículo 253 del Código Civil, hipótesis no acontecida porque el divorcio demandado se sustentó en la diversa causal contemplada en la fracción XVIII del mismo numeral, misma que fue procedente y ante ello el precepto que citara el apelante no podía aplicarse. En tales condiciones, confirmó el fallo y condenó al apelante a pagar las costas en las dos instancias. Ahora, en contra de las anteriores consideraciones, el quejoso J.O.F. alegó transgresión a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues dice que sin motivación ni fundamentación se dictó el fallo declarando inoperantes sus agravios, toda vez que la S. lo hizo sin razonarlo jurídicamente porque, si bien aplicó un ordenamiento jurídico, violó otro, en tanto que en el propio considerando primero sostuvo que el J. no decretó la liquidación de la sociedad conyugal sino sólo dispuso la disolución de la misma; pero, finalmente, ahí mismo dijo que no causaba agravio al apelante que el J. hubiera ordenado la liquidación para que se hiciera en ejecución de sentencia; de manera que en opinión del quejoso esa determinación violó el artículo 14 constitucional en su párrafo último, en cuanto ordena que la sentencia en los juicios del orden civil deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, debe fundarse en los principios generales del derecho; dispositivo desatendido por la S., en virtud de que con lo decidido se hace evidente el desconocimiento del artículo 209 de la ley adjetiva civil para la entidad, que impone la necesidad de que los fallos deben ser claros, precisos y congruentes con las demandas y las contestaciones, así como con las demás prestaciones oportunamente deducidas en el pleito, condenando o absolviendo al demandado en observancia a todos los puntos litigiosos debatidos; además de que el precepto 211 del citado ordenamiento, igualmente desatendido, señala que las sentencias se ocuparán sólo de las personas, cosas, acciones y excepciones materia del juicio, de modo tal que por lo determinado en contra de esos preceptos se le dejó en estado de indefensión. Asimismo, reitera violación a sus garantías individuales porque, a su decir, la S. desconoció el procedimiento para dictar su resolución, pues en el resolutivo segundo y sin que existiera pedimento de la actora respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, se procedió en consecuencia, pues ni en las prestaciones reclamadas en la demanda, ni en los hechos que las sustentaron, narró que en el tiempo durante el que vivieron juntos habían adquirido bienes de fortuna, cuestión sólo inferida por las autoridades que resolvieron el conflicto, pues aun cuando existen bienes inmuebles y los mismos están en poder de la actora, éstos se obtuvieron después de la separación y, por ello, las autoridades ordenaron la liquidación olvidándose de lo previsto por el artículo 182 del Código Civil, pues autorizaron la liquidación sin pedimento alguno y concediéndola de oficio; por ello, la sentencia es contraria a los preceptos que ha mencionado, en vista de que no se puede ordenar dicha liquidación sin que primero se respete lo establecido en la ley, respecto de lo que a cada uno de los cónyuges le corresponde o no. Por otro lado, señala que también fue indebido que la S. dijera que el J. de origen adecuadamente no aplicó el artículo 182 del Código Civil pues, según se dijo, no debía hacerlo por haberse hecho valer la causal prevista en la fracción VIII del artículo 253 del Código Civil; criterio indebido porque de manera parcial se hizo alusión a que la causal de divorcio fue la contemplada en la fracción XVIII del mismo numeral y como ésta sí había prosperado, entonces se ordenó la liquidación cuestionada, siendo ese el único razonamiento que encontró la resolutora para proceder en consecuencia, el cual dice fue parcial y con violación a sus garantías individuales, pues con ello no se le dio oportunidad de defenderse. Por último, refiere que de manera incorrecta se le condenó a pagar las costas judiciales, pues lo que hizo en el procedimiento fue tratar de hacer ver que tanto el J. como la S. actuaron como parte y resolvieron ese aspecto sin razonar jurídicamente, lo cual es indebido y procede se le conceda el amparo que pide. Los descritos motivos de inconformidad resultan jurídicamente infundados por las siguientes razones. En efecto, independientemente de que se dedica a repetir como conceptos de violación lo aducido como agravios ante la S., deja de rebatir los planteamientos que le dieron respuesta, lo cual sería motivo para negar el amparo; no obstante ello, este Tribunal Colegiado advierte que el tribunal responsable correctamente determinó que por imperativo del artículo 183 del Código Civil para el Estado de México, la sociedad conyugal termina con la disolución del matrimonio, lo cual es cierto y, por ende, no resulta violatorio de garantías individuales haberlo sostenido de tal manera. En tales condiciones, igualmente fue atinado establecer que el J. de origen solamente decretó disuelta la sociedad conyugal como consecuencia del divorcio concedido, de manera que la liquidación ordenada para efectuarse en ejecución del fallo tampoco fue indebida, si se entiende que no podía dejarse sin liquidar una sociedad marital disuelta. Por ese motivo, a juicio de este cuerpo colegiado federal, aun cuando no hubiera formado parte de una petición específica en la demanda, el que se declarara disuelta y se ordenara la liquidación de la sociedad conyugal existente entre las partes y derivada del matrimonio celebrado bajo ese régimen, como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, si se declaró procedente el divorcio por la separación de los consortes por más de dos años, independientemente de la causa que la hubiera originado, como lo afirmó la actora y lo aceptó el hoy quejoso, necesariamente debió terminar la sociedad conyugal por efectos del precitado numeral 183 del Código Civil, pues no puede existir permanentemente una consecuencia jurídica emanada de una unión legalmente disuelta. De manera que al haberlo decidido de este modo la responsable no conculca las garantías individuales del impetrante, pues el fallo es respetuoso de los artículos 209, 210, 211 y 212 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en tanto que precisamente se resolvió con claridad y congruencia al disolver el matrimonio y, consecuentemente, declarar terminada la sociedad conyugal, aunque ésta no hubiera sido un punto específico de reclamo pues, como se dijo, es una consecuencia necesaria; además, no se estudiaron excepciones porque no fueron opuestas por el impetrante al existir allanamiento respecto del divorcio reclamado; asimismo, el fallo se ocupó de quienes contendieron respecto del divorcio demandado, declarando que la actora sí probó la acción ejercitada. De modo que no hay evidencia de transgresión a los derechos públicos subjetivos del actor constitucional. Ahora bien, igualmente se considera atinado el pronunciamiento de la S. acerca de que una vez disuelta la sociedad conyugal, que dicho sea de paso fue lo único que se declaró disuelto juntamente con el divorcio, necesariamente tenía que liquidarse conforme a los artículos 189, 190 y 192 del Código Civil para el Estado de México pues, ciertamente, la disolución y la liquidación de sociedades son figuras diferentes y si una sociedad conyugal disuelta por efectos del divorcio no se liquida, sería inoperante la decisión judicial por no acatar un dispositivo obligatorio como el señalado 183 de la ley sustantiva civil, por ello es que se impone justamente la liquidación en ejecución del fallo, sin que sean relevantes los argumentos del promovente del amparo acerca de que para liquidar una sociedad conyugal, primero debería establecerse si los bienes existentes fueron adquiridos durante la vigencia de ésta ya que, en todo caso, ese tema sería discutido y dilucidado al momento de la liquidación, como se dispuso en la combatida, razón por la cual no le asiste razón al quejoso en ese motivo de queja. Por otro lado, debe decirse que con acierto jurídico la S. estableció que el artículo 182 de la ley civil invocada, sólo opera cuando se trata del abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, pues ciertamente hace cesar para éste desde el día del abandono los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorecieran, lo que no sucede si es que el divorcio prosperó por la separación sin causa justa de los cónyuges, independientemente de quién la solicitara jurídicamente, pues en este caso en nada afectan las consecuencias de un abandono injustificado para resolver sobre la liquidación de los bienes ya que, aun en ese caso -idéntico al que nos ocupa- ello será materia de discusión en el incidente de liquidación correspondiente, como lo estimó apropiadamente la autoridad responsable. Por último, debe decirse que tampoco le asiste razón al impugnante cuando se asegura que de manera equivocada se le condenó a pagar costas en las dos instancias, en tanto que, a su decir, no se razonó su procedencia; pues contrario a ello, se advierte que en apoyo de la condena sobre ese tema la S. argumentó que el hoy quejoso resultó vencido en las dos instancias y que dicha hipótesis está prevista en la fracción III del artículo 241 de la ley adjetiva civil para el Estado de México, numeral utilizado como fundamento de la condena correspondiente; de manera que sí existe el razonamiento jurídico que la sustenta y aparece citado el precepto que lo funda, de donde resulta innegable el haberse apegado a derecho tal determinación dado que, ciertamente, en los dos fallos se condenó al hoy quejoso a la prestación consistente en la disolución del matrimonio celebrado entre las partes, así como a la consecuencia necesaria de disolver la sociedad conyugal a fin de que en ejecución de lo decidido se liquide como corresponda, procedimiento en el cual se discutirá qué bienes la integraron y cómo procede repartirlos, pues incluso lo que habrá de ser determinado estará sujeto a impugnación por cualquiera de los divorciados, dando origen al cabal respeto de la garantía de defensa aludida por el quejoso. En lo conducente se invoca por compartirse el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicado en la página ciento ochenta y uno, Tomo IX-Febrero, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice: 'DIVORCIO, MATERIA DE LOS JUICIOS DE. NO RADICA EXCLUSIVAMENTE EN LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL.' (se transcribe). En esas condiciones, lo procedente es negar el amparo en función de lo infundado de los conceptos de violación, pues las consideraciones jurídicas que se vierten en ellos no ponen de manifiesto la ilegalidad aducida conforme al criterio emitido por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, consultable en la página ciento ochenta y seis, Tomo I, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del tenor literal siguiente: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INFUNDADOS.' (se transcribe)."


CUARTO. Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


A este respecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G..


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 183, página 124."


QUINTO. Antes de proceder al análisis correspondiente es preciso establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre los criterios sustentados por los mencionados Tribunales Colegiados, al resolver los juicios de amparo directo cuyas consideraciones esenciales recién se han transcrito, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación con el fondo del asunto.


Resulta importante recordar al respecto la tesis jurisprudencial sustentada por la antes Cuarta S. de este Máximo Tribunal, que a la letra dispone:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita son requisitos para la existencia de la contradicción de tesis:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios jurídicos o posiciones discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, sostiene el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 5316/96, que si al declarar la disolución del vínculo matrimonial el juzgador declara la disolución de la sociedad legal, cuando ésta no fue reclamada por las partes como prestación en el procedimiento, infringe los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la disolución del matrimonio no implica necesariamente la disolución de la segunda, ya que, de acontecer así, se estaría introduciendo un elemento novedoso que no formó parte de la litis en el juicio natural.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número 738/99, afirma lo contrario al establecer que si en una sentencia se declara la disolución del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, procede su liquidación en la fase de ejecución de sentencia, aun cuando ello no hubiera sido motivo de prestación en el juicio de divorcio, ya que la sociedad conyugal termina con el divorcio; de ahí que la declaración oficiosa que sobre el tópico realice el juzgador en la sentencia ningún perjuicio irroga a las partes.


Ahora bien, de lo sintetizado con anterioridad se desprende que en ambos casos se analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


En efecto, en ambos casos la problemática consistió en determinar si a falta de petición expresa de alguna de las partes litigantes en el juicio de divorcio en la demanda de divorcio, el J. puede -de oficio- pronunciarse en cuanto a la terminación de la sociedad legal y ordenar su liquidación, o si debe abstenerse de resolver lo conducente, a fin de no violar el principio de congruencia que toda sentencia debe revestir, adoptando los Tribunales Colegiados posiciones divergentes a este respecto.


Además, tales posiciones encontradas se adoptaron en la parte considerativa de las resoluciones respectivas y se analizaron los mismos elementos, a saber:


El alcance de los artículos de las legislaciones del Estado de México y del Distrito Federal, respectivamente, que exigen que todas las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito; y


El alcance de los artículos de dichas legislaciones, en relación con la terminación de la sociedad conyugal.


No es obstáculo a lo anterior el que ambos fallos se hayan referido a disposiciones legislativas de distintas entidades federativas, ya que los dos analizaron, de manera opuesta, la relación existente entre artículos que disponen esencialmente lo mismo en ambas legislaciones.


Cobra aplicación, a contrario sensu, la jurisprudencia 2a./J. 43/98 de la Segunda S., criterio que adopta esta Primera S. y que en su literalidad expresa:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: 2a./J. 43/98

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.


"Contradicción de tesis 39/96. Entre las sustentadas por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 61/96. Entre las sustentadas por una parte por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y por otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 22 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 38/96. Entre las sustentadas por el Sexto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"Contradicción de tesis 20/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 24 abril de 1998. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.H.H..


"Tesis de jurisprudencia 43/98. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho."


Así como tampoco constituye un impedimento para el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis el hecho de que las tesis participantes en la misma no constituyan jurisprudencia, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos establecen esos requisitos.


Resulta aplicable al caso la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno del Máximo Tribunal, cuyos datos de identificación, rubro y texto, a la letra señalan:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausente: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Por tanto, debe decirse que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


SEXTO. Ahora bien, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sostiene en esta resolución, el cual coincide sustancialmente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en atención a las siguientes consideraciones:


La materia de la presente contradicción radica en determinar si a falta de petición expresa de cualquiera de las partes en el juicio de divorcio, el J. puede, oficiosamente, pronunciarse en cuanto a la terminación de la sociedad legal y ordenar su liquidación, o si debe abstenerse de resolver lo conducente, a fin de no violar el principio de congruencia que toda sentencia debe revestir.


A fin de resolver el problema jurídico planteado, debemos establecer, en primer término, la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal.


Establecer la naturaleza de alguna figura jurídica significa determinar su esencia, característica y propiedades, es por ello que en tratándose de la sociedad conyugal, el análisis de sus características y propiedades impone realizar un estudio minucioso de todo un conjunto de disposiciones legales aplicables a dicha figura.


El Código Civil para el Estado de México, respecto de las figuras del matrimonio, divorcio y sociedad conyugal, establece:


"Artículo 131. El matrimonio es la unión legítima de un solo hombre y una sola mujer, para procurar la procreación de los hijos y ayudarse mutuamente."


"Artículo 164. El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes."


"Artículo 169. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad."


"Artículo 170. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no solo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes."


"Artículo 173. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos: pero si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad, prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 167.


"Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modifique durante la menor edad de los consortes."


"Artículo 174. Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:


"I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consorcio o disminuir considerablemente los bienes comunes;


"II. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es declarado en quiebra."


"Artículo 183. La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 174."


"Artículo 189. Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos."


"Artículo 190. Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiera pérdidas el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno solo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total."


"Artículo 191. Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición."


"Artículo 192. Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles."


"Artículo 252. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro."


"Artículo 270. Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes, se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes, a la subsistencia y educación de los hijos varones hasta que lleguen a la mayor edad, y de las hijas aunque sean mayores de edad, hasta que contraigan matrimonio, siempre que vivan honestamente."


El Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que se encontraba vigente al momento de emitirse el criterio participante en la presente contradicción, sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, respecto de las mismas figuras, prevé:


"Artículo 178. El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes."


"Artículo 179. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso."


"Artículo 180. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después."


"Artículo 183. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad."


"Artículo 184. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes."


"Artículo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad, prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 181.


"Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modifique durante la menor edad de los consortes."


"Artículo 188. Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:


"I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;


"II. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es declarado en quiebra."


"Artículo 197. La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 188."


"Artículo 203. Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos."


"Artículo 204. Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno solo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total."


"Artículo 205. Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición."


"Artículo 206. Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles."


"Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro."


"Artículo 287. Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes, se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes, a la subsistencia y educación de los hijos varones hasta que lleguen a la mayor edad, y de las hijas aunque sean mayores de edad, hasta que contraigan matrimonio, siempre que vivan honestamente."


El contenido de los preceptos anteriormente transcritos permite considerar que en ambas legislaciones:


La sociedad conyugal, al igual que la separación de bienes, constituyen el régimen legal patrimonial del matrimonio.


La sociedad conyugal nace como consecuencia de una voluntad expresa de los pretendientes o consortes que determinan su existencia, ya sea que nazca en el momento del matrimonio o durante él; de ahí que la doctrina considere a la sociedad conyugal como un contrato accesorio al contrato de matrimonio, que tiene por objeto reglamentar las relaciones patrimoniales de los consortes entre sí y en relación con terceros durante el matrimonio.


El nacimiento de la sociedad conyugal puede tener lugar en dos momentos: al celebrarse el matrimonio, o bien, durante el matrimonio.


Los efectos de la sociedad conyugal en relación con las partes se encuentran determinados por la ley en forma expresa, así como por la voluntad de los consortes en los términos pactados en las capitulaciones matrimoniales.


Como causas de terminación del régimen de sociedad conyugal tenemos las siguientes:


1. Por disolución del matrimonio;


2. Por voluntad de los consortes;


3. Por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente;


4. A petición de alguno de los cónyuges durante el matrimonio, si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes; o bien, cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es declarado en quiebra.


Tenemos dos etapas dentro de las cuales puede terminar la sociedad conyugal: una dentro del matrimonio y otra a partir de su disolución.


La terminación de la sociedad conyugal es una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial; de ahí que una vez que cause ejecutoria la sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial, por ministerio de ley, se procederá, desde luego, a la división de los bienes comunes.


Ahora bien, los Códigos de Procedimientos Civiles para el Estado de México y para el Distrito Federal, vigentes en el momento de la emisión de los criterios que sustentan la presente contradicción, son coincidentes en señalar que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás prestaciones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, debiendo ocuparse la sentencia exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.


De lo previsto en los citados ordenamientos procesales se desprende que el principio de congruencia que debe revestir toda sentencia es infringido por el juzgador, entre otros casos, cuando concede al actor más de lo que pide, resuelve puntos que no figuran en la litis o comprende a personas que no han sido partes en el juicio.


Así lo interpretó la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que esta Primera S. comparte, cuyos datos, rubro y texto se transcriben a continuación.


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 78, Cuarta Parte

"Página: 49


"SENTENCIA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. El artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, estatuye que: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieran sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.'. De esta disposición se desprende, que el principio de congruencia lo infringe el juzgador, entre otros casos, cuando concede al actor más de lo que pide, resuelve puntos que no figuran en la litis, o comprende a personas que no han sido partes en el juicio.


"Amparo directo 4751/73. M.L.M. de B.. 14 de febrero de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente: R.R.V.."


Para poder estimar si el actuar del juzgador que en la sentencia de divorcio declara la terminación de la sociedad conyugal, sin que ésta haya sido pretendida por alguna de las partes en el juicio natural, transgrede o no el principio de congruencia que debe revestir toda sentencia, resulta conveniente establecer, en primer término, si la culminación del régimen patrimonial en mención puede o no ser materia de controversia en el juicio de divorcio.


Las premisas jurídicas sustentadas con anterioridad permiten resolver dicho cuestionamiento.


En efecto, si por disposición expresa de la ley el régimen de sociedad conyugal termina por disolución del vínculo matrimonial, debe entenderse que sobre este punto no puede existir controversia alguna entre las partes, pues la culminación del régimen patrimonial matrimonial constituye una consecuencia jurídica necesaria de la declaración de divorcio.


De ahí que si en el juicio de divorcio no fue planteada como pretensión la terminación de la sociedad legal por alguna de las partes, tal circunstancia no impide al juzgador tener por disuelto el régimen patrimonial matrimonial ni ordenar su liquidación, pues ello no constituye la intromisión de un elemento que no fue materia de la litis, sino la aplicación al resultado del juicio de las consecuencias jurídicas inherentes a la procedencia de la acción de divorcio y, por ende, dicho actuar no transgrede en perjuicio de alguna de las partes litigantes el principio de congruencia que debe revestir toda sentencia.


Al respecto, cabe invocar el criterio sustentado por la entonces S. Auxiliar de este Alto Tribunal, que esta Primera S. comparte, que a la letra señala:


"Quinta Época

"Instancia: S. Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXV

"Página: 469


"SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS. El principio de congruencia establecido por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles resulta vulnerado cuando la sentencia que se pronuncia en el juicio comprende acciones o excepciones que no fueron materia de la litis, mas no cuando la autoridad judicial, observando la norma que consigna el artículo 2o. del mismo código, atribuye a los hechos base de la acción las consecuencias jurídicas que les son inherentes, en relación con la demanda, aunque aplique disposiciones jurídicas diversas de las que expresamente fueron citadas en ella.


"Amparo civil directo 146/51. S.B.. 12 de marzo de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Á.G. de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente."


No debe omitirse el señalar que cualquier controversia que surja con motivo de los bienes que integran la sociedad conyugal, su partición y adjudicación, entre otros, será motivo del incidente de liquidación a tramitar una vez que cause estado la sentencia de divorcio, y no del juicio natural de divorcio, ya que, se reitera, la terminación de la sociedad conyugal con motivo de la disolución del matrimonio es una consecuencia aparejada de este último que no puede ser objeto de controversia alguna entre las partes.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


Si se toma en consideración que por disposición expresa de la ley, la sociedad conyugal termina, entre otras causas, por disolución del vínculo matrimonial, y que al actualizarse dicho supuesto, debe entenderse que la culminación del régimen matrimonial en cita constituye una consecuencia jurídica necesaria de la declaración del divorcio que no puede constituir motivo de controversia alguna entre las partes, resulta inconcuso que el hecho de que en la sentencia que declare procedente la acción de divorcio, el juzgador tenga por disuelto el régimen patrimonial del matrimonio y ordene su liquidación, no transgrede el principio de congruencia que debe revestir toda sentencia, aun cuando en el juicio respectivo, la terminación de la sociedad conyugal no haya sido planteada como pretensión por alguna de las partes. Lo anterior es así, porque dicha circunstancia no constituye la intromisión de una cuestión ajena a la litis, sino la aplicación al resultado del juicio de las consecuencias jurídicas inherentes a la procedencia de la acción del divorcio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR