Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 25
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución1a./J. 80/2001
Número de registro7484
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO Y DÉCIMO PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por el Quinto y Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, al resolver el diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el amparo directo DC. 5345/94, promovido por R.C.P. y otros, señala como consideraciones las siguientes:


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación expuestos en los incisos a) y b), en los que el apoderado de los quejosos aduce que la S. responsable aplicó indebidamente al caso la fracción I del artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque dicho precepto regula exclusivamente lo relativo a los juicios ejecutivos y, por ende, ese precepto no tiene aplicación al juicio especial hipotecario, que se regula por los artículos 468 al 488 de dicho código; agrega que los terceros perjudicados al expresar agravios de apelación contra el auto que admitió la demanda, adujeron que el juicio especial hipotecario es una especie de procedimiento ejecutivo, es decir, sus contrarios aceptan que el juicio hipotecario no es un juicio ejecutivo civil y, por tanto, no le son aplicables las normas que regulan el procedimiento de los juicios ejecutivos; por lo que la S. en forma ilegal afirmó que la copia certificada de la escritura base de la acción no puede servir de base 'a un juicio especial ejecutivo hipotecario', el cual juicio (sic) no se contempla en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.-Se dice que son infundados los referidos conceptos de violación, porque contrariamente a lo sostenido por el apoderado de los quejosos, el juicio especial hipotecario sí es un juicio ejecutivo, porque supone un título ejecutivo; esto es, el juicio hipotecario participa de la naturaleza del ejecutivo, en cuanto a la necesidad de un título que tenga fuerza ejecutiva y, por ello, es inconcuso que la escritura que sirva de base al juicio especial hipotecario debe constar en un primer testimonio, tal como lo dispone la fracción I del artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.-Al respecto, la doctrina es uniforme en este sentido, y entre diversos tratadistas, el autor J.O.F., en su obra: 'Derecho Procesal Civil', segunda edición, Editorial Harla, páginas 346 a 347, dice lo siguiente: (se transcribe).-Por su parte, J.B.B., en su obra: 'El Proceso Civil en México', undécima edición, Editorial Porrúa, página 373, dice lo siguiente: (se transcribe).-Consecuentemente, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, la S. responsable estuvo en lo correcto al considerar aplicable al caso el artículo 443, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal."


En virtud de lo apuntado, el tribunal en comento emitió la tesis cuyo rubro, texto y precedente, son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV, febrero de 1995

"Tesis: I.5o.C.564 C

"Página: 179


"JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. LA ESCRITURA QUE LE SIRVA DE BASE, DEBE CONSTAR EN UN PRIMER TESTIMONIO.-En virtud de que el juicio hipotecario participa de la naturaleza del juicio ejecutivo, en cuanto a que el ejercicio de la acción correspondiente requiere de un título que tenga fuerza ejecutiva; resulta inconcuso que la escritura que le sirva de base, debe constar en un primer testimonio, tal como lo dispone la fracción I del artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 5345/94. R.C.P. y otros. 10 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: E.O.O.. Secretario: E.F.N.G.."


Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, al resolver el dieciséis de agosto de dos mil el amparo directo 263/2000, promovido por J.F.B.D. y otro, señala como consideraciones las siguientes:


"QUINTO.-En el primer concepto de violación la parte quejosa señala que la responsable considera que no es necesario para la procedencia de la vía especial hipotecaria, que la escritura en donde consta el contrato base de la acción sea el primer testimonio.-Aducen los quejosos que lo anterior es infundado, pues es requisito indispensable que la escritura conste en primer testimonio, ya que como la propia responsable lo reconoce, el juicio especial hipotecario es de naturaleza ejecutiva y, por tanto, para su procedencia es necesario que el documento en que se funde traiga aparejada ejecución y conforme a lo dispuesto en el artículo 443, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, trae aparejada ejecución la primera copia de una escritura pública expedida por el J. o notario ante quien se otorgó.-Antes de entrar al análisis de este concepto de violación, debe precisarse que de las constancias de autos aparece que el juicio de que se trata se tramita conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su texto que se encontraba vigente hasta antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, sin que ello constituya materia del debate.-La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de los rubros: 'VÍA EJECUTIVA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.' (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo cuarto, parte VI, página 61) y 'TÍTULOS EJECUTIVOS.' (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCV, página 798), sostuvo que para que un título traiga aparejada ejecución, el crédito en él consignado debe reunir la triple característica de ser cierto, líquido y exigible; que el juicio ejecutivo es un procedimiento sumario de excepción y que únicamente tiene acceso a él aquel cuyo crédito consta en título de tal fuerza que constituye vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que desde luego sea atendido. Crédito cierto es aquel que reviste alguna de las formas enumeradas por la ley como ejecutivas, de aquí que únicamente puede ser título ejecutivo aquel al que la ley otorga expresamente tal carácter. El crédito es líquido, si su quántum ha sido determinado en una cifra numérica de moneda. El Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 2189, define a la deuda líquida como aquella cuya cuantía se halla determinada o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días. La característica de que el crédito sea exigible, consiste en que no esté sujeto a plazo o condición. El artículo 448 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal define que las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo, no serán ejecutivas, sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1945 y 1959 del Código Civil, que a su vez llama exigible a aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho (artículo 2190).-Así, el juicio ejecutivo tiene por objeto hacer efectivos los derechos que se hallen consignados en documentos o en actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos, prueba plena. Este juicio no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea, desde luego, atendido. Siendo un procedimiento extraordinario, sólo puede usarse de él en circunstancias determinadas que el legislador ha previsto y cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto por los preceptos legales relativos, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible.-Ahora bien, el artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles, enumera los títulos que traen aparejada ejecución, estableciendo las fracciones I y II de dicho numeral que tienen esa característica la primera copia de una escritura pública expedida por el J. o notario ante quien se otorgó, así como las ulteriores copias dadas por mandato judicial con citación de la persona a quien interesa.-La razón de la exigencia de que sólo serán títulos ejecutivos la primera copia de una escritura pública o las ulteriores expedidas por mandato judicial y con citación de la persona a quien interesa, radica en que si todas las copias que se sacan de una escritura matriz tuviesen la misma fuerza, podría darse el caso de despacharse a la vez dos o más ejecuciones por una misma deuda y contra un mismo deudor.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado criterio uniforme en el sentido de reconocer que el juicio hipotecario participa de la naturaleza privilegiada del ejecutivo; sin embargo, debe destacarse que si bien para su ejercicio también se precisa la existencia de un título ejecutivo, el mismo sólo debe reunir los requisitos que específicamente establece el segundo párrafo del artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles, el cual dispone: (se transcribe).-Asimismo, el artículo 469 del ordenamiento en cita dispone que cuando se entable pleito entre los que contrataron la hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro, siendo siempre condición indispensable para inscribir la cédula que esté registrado el bien a nombre del demandado y que no haya inscripción de embargo o gravamen en favor de tercero.-Lo anterior es así en atención a los fines que persigue el juicio hipotecario.-El artículo 2893 del Código Civil dispone que la hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes en el grado de preferencia establecido por la ley; a su vez, los artículos 1894 y 2895 del ordenamiento en cita disponen que los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero, debiendo recaer la hipoteca sólo en bienes especialmente determinados.-Por su parte, los artículos 2927 y 2928 del Código Civil establecen que la hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez años, teniendo los contratantes la facultad de señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal; asimismo, en caso de que se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término a no ser que expresamente se asigne un menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.-Como se ve, mediante la hipoteca el acreedor constituye una garantía real, pues es con el bien hipotecado con el cual se cubrirá el adeudo en caso de incumplimiento del deudor, de ahí que la acción hipotecaria constituye una acción ejecutiva aún más enérgica, pues tiene el privilegio que desde antes de su ejercicio ya se encuentra constituida la garantía que responde del adeudo.-Atento lo expuesto, en los juicios hipotecarios la garantía para la satisfacción del crédito se encuentra constituida desde antes del ejercicio de la acción respectiva y los efectos de la admisión de dicho procedimiento conforme lo dispuesto en los artículos 470 y 478 del Código de Procedimientos Civiles, son la inscripción de la cédula hipotecaria que tiene como efecto comunicar a las autoridades y a terceros que la finca sujeta al juicio hipotecario no puede ser objeto de embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio o viole los derechos adquiridos por el actor, garantizando con ello la prelación en el pago al acreedor con esa garantía real.-Por su parte, en los restantes juicios ejecutivos la garantía se constituye hasta que el juicio se inicia mediante el embargo sobre bienes del deudor, sin que el acreedor adquiera un derecho real sobre los bienes embargados, dado que la naturaleza de la acción que se ejercita es de carácter personal.-Por tanto, en el caso de los juicios hipotecarios no resulta necesario que la demanda se funde en un primer testimonio de la escritura pública en que conste el crédito cuyo pago se demanda, pues si éste se encuentra garantizado con un bien específico y determinado que queda a las resultas del juicio respectivo, es claro que el acreedor no puede reclamar tantas veces como testimonios le sean expedidos el pago de ese adeudo, precisamente porque con el ejercicio de esa acción no se ordena el embargo de bienes diversos del deudor, sino que el juicio sólo persigue la satisfacción del adeudo con el remate del bien hipotecado.-Atento lo expuesto, son infundados los argumentos en los que la parte quejosa señala que es improcedente la acción hipotecaria, en virtud de que la actora exhibió como base de la acción un segundo testimonio de la escritura en donde consta el crédito demandado pues, como se ha visto, los documentos fundatorios de la acción hipotecaria sólo deben reunir los requisitos que contemplan los artículos 468 y 469 del Código de Procedimientos Civiles, sin que sean aplicables las formalidades previstas en el artículo 443, fracciones I y II, dada la naturaleza privilegiada y real de la acción hipotecaria."


En atención a lo anterior, el tribunal mencionado sostuvo la tesis que a continuación se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: I.11o.C.6 C

"Página: 825


"VÍA HIPOTECARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO NECESARIAMENTE DEBE EXHIBIRSE EL PRIMER TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA EN LA QUE CONSTE EL CRÉDITO CUYO PAGO SE DEMANDA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado criterio uniforme en el sentido de reconocer que el juicio hipotecario participa de la naturaleza privilegiada del ejecutivo. Sin embargo, el título ejecutivo en que se funde el ejercicio de dicha acción, consistente en la escritura en la que conste el crédito, no necesariamente debe ser el primer testimonio conforme a lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sino que dicha escritura sólo debe reunir los requisitos que establece el segundo párrafo del artículo 468 del ordenamiento citado, que dispone: 'Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1959 y 2907 del Código Civil.'. Esto es así, en virtud de que para que un título traiga aparejada ejecución, el crédito consignado en él debe reunir la triple característica de ser cierto, líquido y exigible, de tal suerte que el documento tenga fuerza bastante para constituir, por sí mismo, prueba plena. Ahora, si bien el precepto 443 del citado código procesal enumera los títulos que traen aparejada ejecución, estableciendo en sus fracciones I y II que tienen esa característica la primera copia de una escritura pública expedida por el J. o notario ante quien se otorgó así como las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa, lo cierto es que la razón de esa exigencia radica en evitar que todas las copias que se expidan de una escritura matriz tengan la misma fuerza para despachar a la vez dos o más ejecuciones por una misma deuda y contra un mismo deudor. Empero, de los artículos 2893, 2927 y 2928 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se desprende que mediante la hipoteca el acreedor constituye una garantía real, que en caso de incumplimiento del deudor, el adeudo se cubriría con el bien hipotecado; así, la garantía para la satisfacción del crédito se encuentra constituida desde antes del ejercicio de la acción hipotecaria y, conforme a lo previsto en los artículos 470 y 478 del código adjetivo citado, los efectos de la admisión de dicho procedimiento son la inscripción de la cédula hipotecaria para comunicar a autoridades y terceros que la finca sujeta al juicio hipotecario no puede ser objeto de embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio o viole los derechos adquiridos por el actor, garantizando con ello la prelación en el pago al acreedor con esa garantía real. Lo anterior no acontece en los restantes juicios ejecutivos, pues en ellos la garantía se constituye hasta que el procedimiento se inicia mediante el embargo sobre bienes del deudor, sin que el acreedor adquiera un derecho real sobre los bienes embargados, dado que la acción ejercitada es de carácter personal. Por tanto, en los juicios hipotecarios no es necesario que la demanda se funde sólo en un primer testimonio de la escritura pública en que conste el crédito cuyo pago se demanda, pues si éste se encuentra garantizado con un bien específico y determinado que queda a resultas del juicio respectivo, es claro que el acreedor no puede reclamar el pago tantas veces como testimonios le sean expedidos, precisamente porque con el ejercicio de esa acción no se ordena el embargo de bienes diversos del deudor, sino que el juicio sólo persigue la satisfacción del adeudo con el remate del bien hipotecado.


"DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 263/2000. J.F.B.D. y otra. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: M.C.P.V. de M.. Secretario: F.R.R.."


QUINTO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio prevalecerá, se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme o viceversa respecto de un mismo tema.


Apoya lo anterior, la tesis que a continuación se reproduce:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


Asimismo, sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia y aislada siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.S.O..


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primero y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G.."


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.."


Establecido lo anterior, por razón de método debe estudiarse en primer lugar, si en el presente asunto concurren o no las hipótesis de contradicción.


Del análisis del problema jurídico abordado por los Tribunales Colegiados mencionados resulta que, en la especie, la Primera S. de este Alto Tribunal de amparo considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, como se demuestra a continuación.


En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito con residencia en el Distrito Federal sostuvo que el juicio hipotecario participa de la naturaleza ejecutiva, en cuanto a la necesidad de un título que tenga fuerza ejecutiva, por lo que es inconcuso que la escritura que sirve de base al juicio especial hipotecario debe constar en un primer testimonio, tal como lo dispone la fracción I del artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con residencia en el Distrito Federal sostiene, en esencia, que el juicio hipotecario participa de la naturaleza privilegiada del ejecutivo; sin embargo, el mismo sólo debe reunir los requisitos que específicamente establece el segundo párrafo del artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que prevé las reglas para la tramitación de este juicio, sin que sea procedente que se observe lo dispuesto en el artículo 443, fracción I, del mismo ordenamiento adjetivo, atento la naturaleza real de la acción hipotecaria.


De lo anteriormente expuesto, se advierte:


a) Que al resolver los asuntos puestos a su consideración, los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, esto es, si para la procedencia de la acción hipotecaria es necesario o no que el documento base de la acción se haga consistir en el primer testimonio de la escritura correspondiente.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias y tesis respectivas, como se observa de las transcripciones realizadas con antelación.


c) Los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados, atendiendo a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, arribaron a diferentes conclusiones respecto a si para la procedencia de la vía hipotecaria, la escritura base de la acción debe constar o no en el primer testimonio.


Lo anterior permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Es aplicable al respecto la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 369


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.


"Séptima Época, Cuarta Parte:


"Volúmenes 193-198, página 39. Contradicción 27/83. J.R.P.V.. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegido en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.D.I.. Secretaria: Alma L.T..


"Contradicción 24/83. Tercera S., sustentada entre los Tribunales Colegiados Primer y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de julio de 1985. Cinco votos. Ponente: J.O.T.. Secretaria: G.R.O..


"Contradicción 19/83. Sustentada entre el Primero y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Denuncia formulada por J.R.P.V.. 16 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: Ó.R.E.E..


"Contradicción 1/86. Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 28 de enero de 1987. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.d.C.A.M..


"Volúmenes 217-228, página 106. Contradicción 3/85. F.R.D.. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.A.C.R.."


Tampoco es obstáculo a lo anterior el hecho de que los actos reclamados en las resoluciones que dieron origen a la presente contradicción, tuvieron sustento en los preceptos relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, anteriores a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, cuyas reglas en la actualidad sufrieron modificaciones, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones concretas de los asuntos en los que se sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, por una parte, porque es factible que no obstante tratarse de preceptos procesales civiles locales modificados, pudieran encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por dichos preceptos, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción y, por otra parte, porque tratándose de un criterio general sobre legislación procesal civil, el mismo también sería aplicable a preceptos de códigos procesales de otras entidades federativas que coincidieran con los preceptos que fueron derogados.


Cabe citar al respecto, por el sentido que contiene y en lo conducente, la tesis cuyo rubro, texto, contenido y precedente son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 284


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DETERMINACIÓN DEL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, AUNQUE SE REFIERA A PRECEPTOS PROCESALES CIVILES DEROGADOS.-Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta, respecto de tesis en pugna que se refieran a preceptos procesales civiles de una entidad federativa que ya se encuentren derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones concretas de los asuntos en los que se sustentaron las tesis opuestas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, por una parte, porque es factible que no obstante tratarse de preceptos procesales civiles locales derogados, pudieran encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por dichos preceptos, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción y, por otra parte, porque tratándose de un criterio general sobre legislación procesal civil, el mismo también sería aplicable a preceptos de códigos procesales de otras entidades federativas que coincidieran con los preceptos que fueron derogados.


"Contradicción de tesis 2/84. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 25 de febrero de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.D.I.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


Ahora bien, es también importante señalar que de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados antes citados, no necesariamente deberá declararse que debe prevalecer alguno de ellos, porque la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el análisis de los puntos jurídicos controvertidos en los criterios respectivos, podrá establecer su propia tesis a prevalecer, de acuerdo con el criterio sustentado en la jurisprudencia de la entonces Cuarta S., que es del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir '... cuál tesis debe prevalecer', no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.


"Contradicción de tesis 1/91. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: G.L.M..


"Contradicción de tesis 24/91. Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Contradicción de tesis 34/92. Entre el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: S.G.M..


"Contradicción de tesis 35/92. Entre el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: F.E.V..


"Contradicción de tesis 80/90. Entre el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.A.G.."


Bajo ese contexto, procede analizar el punto de contradicción que se suscita en el presente asunto.


SEXTO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S., el cual más adelante se precisará, por las razones siguientes.


Previo al estudio de la cuestión planteada, es menester precisar que los actos reclamados en las resoluciones que dieron origen a la presente contradicción tuvieron sustento en los preceptos relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, anteriores a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis; por ende, el criterio que prevalezca únicamente será aplicable a todos aquellos actos que tuvieron origen o fueron resueltos anteriormente a la reforma mencionada.


Ahora bien, como más adelante se explicará, no es verdad que por el hecho de que el juicio hipotecario participa de la naturaleza privilegiada del juicio ejecutivo, sea necesario que la escritura que sirve de base al juicio especial hipotecario debe constar en un primer testimonio en términos de la fracción I del artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Lo anterior es así, pues en la tramitación del juicio especial hipotecario únicamente debe atenderse a las reglas especiales que se contienen en los artículos del 468 al 488 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; sin que sea posible aplicar reglas de un procedimiento diverso, en el caso del ejecutivo.


El artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a la letra establece:


"Artículo 12. Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca; o bien para obtener el pago, o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de fijada y registrada la cédula hipotecaria y contestada la demanda, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio."


De la lectura del precepto anterior, se tiene que la acción hipotecaria constituye una acción real que puede ejercitarse contra cualquier poseedor del inmueble hipotecado, aun cuando no sea el primitivo deudor porque contra aquél no se ejercita una acción personal, sino real, y no en su carácter de contratante o sucesor del deudor, sino en su calidad de poseedor del inmueble.


Incluso, se puede demandar a un tercero adquirente o detentador del inmueble hipotecado, siempre que se ejercite la acción real de hipoteca en la vía civil. La acción hipotecaria tiene el carácter de real, pues como tal, es persecutoria de la cosa hipotecada.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la extinta Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia, que literalmente dice:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIV

"Página: 2302


"HIPOTECA, CONTRA QUIÉN PUEDE EJERCITARSE LA ACCIÓN EN COBRO DE.-La Suprema Corte de Justicia ha establecido que la acción real hipotecaria puede ejercitarse contra cualquier poseedor del inmueble, aun cuando no sea el primitivo deudor, porque contra aquél no se ejercita una acción personal sino real, y no en su carácter de contratante o sucesor del deudor, sino en su calidad de poseedor del inmueble. Por tanto, se puede demandar en la vía ejecutiva a un tercero adquirente o detentador del inmueble hipotecado, siempre que se ejercite la acción real de hipoteca en la vía civil, y en esas condiciones, no es preciso que el actor presente como base de su acción, la escritura por la cual, el adquirente del inmueble, se hubiese obligado a hacer el pago en lo personal, del crédito hipotecario. Esto es consecuencia de que la acción hipotecaria tenga el carácter de real, pues como tal, es persecutoria de la cosa hipotecada. Para hacer resaltar la íntima relación entre la acción hipotecaria y la cosa hipotecada objeto de ella, los jurisconsultos romanos decían: 'la cosa es la obligada'; en consecuencia, dicha acción sólo puede intentarse contra el poseedor de la cosa.


"Amparo civil directo 3218/41. F.R., sucesión de. 26 de octubre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Excusa: F. de J.T.."


Los artículos 468 al 488 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establecen el objeto, la procedencia y las reglas del procedimiento especial hipotecario.


Dichos numerales son del tenor siguiente:


"Capítulo III


"Del juicio hipotecario


"Artículo 468. Se tratará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.


"Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1959 y 2907 del Código Civil."


"Artículo 469. Cuando se entable pleito entre los que contrataron la hipoteca procederá el juicio hipotecario, sin necesidad del requisito del registro, siendo siempre condición indispensable para inscribir la cédula, que esté registrado el bien a nombre del demandado y que no haya inscripción de embargo o gravamen en favor de tercero."


"Artículo 470. Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el J., si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, ordenará la expedición y registro de la cédula hipotecaria y mandará se corra traslado de la demanda al deudor para que dentro del término de nueve días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que tuviere, continuándose por los trámites del juicio ordinario.


"La vía hipotecaria se estimará consentida, si no fuere impugnada mediante recurso de apelación que se haga valer contra el auto admisorio de la demanda y el que procederá en el efecto devolutivo."


"Artículo 471. Todo juicio hipotecario constará de dos secciones: la del principal conteniendo la demanda, la contestación y todas las actuaciones relativas al juicio hasta la sentencia. La segunda sección o sea la de ejecución, se integrará con lo siguiente:


"I.C. cotejada de la demanda que proporcionará el actor y de la sentencia en su caso;


"II.C. simple del auto que ordene la expedición y registro de la cédula hipotecaria;


"III. Nombramiento de depositario y otorgamiento de fianza;


"IV. Avalúo de la finca hipotecada;


"V. Cuentas de los depositarios e incidentes relativos a la aprobación de ellas;


"VI. Remoción de depositarios y nombramiento de sustitutos;


"VII. Permisos para arrendar o para vender frutos;


"VIII. Mandamiento de subastar los bienes hipotecados;


"IX. Remate, convocación y calificación de postores y fincamiento del remate;


"X. Posesión de los bienes adjudicados y otorgamientos de las escrituras correspondientes y demás actuaciones relativas a la ejecución."


"Artículo 472. (derogado)."


"Artículo 473. Terminada la sección de ejecución, se agregará al cuaderno principal del juicio."


"Artículo 474. (derogado)."


"Artículo 475. (derogado)."


"Artículo 476. Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que haya otros acreedores hipotecarios anteriores, el J. mandará notificarles la cédula hipotecaria para que usen de sus derechos conforme a la ley."


"Artículo 477. (derogado)."


"Artículo 478. La cédula hipotecaria contendrá una relación sucinta de la escritura y concluirá en estos términos: 'En virtud de las constancias que preceden, queda sujeta la finca ... de la propiedad de ... a juicio hipotecario, lo que se hace saber a las autoridades y al público, para que no se practique en la mencionada finca ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el curso del presente juicio o viole los derechos en él adquiridos por el C. (aquí el nombre del actor).'."


"Artículo 479. La cédula hipotecaria se inscribirá en el Registro Público correspondiente, a cuyo efecto se expedirá por duplicado copia certificada de la cédula. Una copia quedará en el registro y la otra ya registrada se agregará a los autos."


"Artículo 480. Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al J. de la ubicación, para que ordene el registro de la cédula como se previene en el artículo anterior."


"Artículo 481. Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor."


"Artículo 482. El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre."


"Artículo 483. El secuestro de la finca hipotecada se regirá por lo dispuesto en el capítulo V de este título, debiendo quedar el deudor en posesión de la finca cuando habite en ella, en calidad de depositario."


"Artículo 484. Expedida la cédula hipotecaria, no podrá verificarse en la finca hipotecada ninguno de los actos en ella expresados, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la demanda que ha motivado la expedición de la cédula o de la providencia dictada a petición de acreedor de mejor derecho."


"Artículo 485. Para el avalúo de la finca se observará lo prevenido en el capítulo IV, sección IV del título sexto."


"Artículo 486. Agotado el procedimiento, si resulta probada la acción, al decidir los derechos controvertidos, la sentencia decretará el remate de los bienes hipotecados."


"Artículo 487. Si el superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará cancelar la inscripción de la cédula hipotecaria en el Registro Público y en su caso se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en el término que le fije el J., que no podrá exceder de treinta días. Si el remate se hubiere ya verificado, se hará efectiva la fianza en la vía de apremio."


"Artículo 488. En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2916 del Código Civil, no habrá lugar a la venta judicial; pero sí habrá avalúo del precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido; y a falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviere, y esta oposición se sustanciará incidentalmente.


"También pueden oponerse a la venta, los hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la acción hipotecaria."


Como se advierte de lo anteriormente transcrito, se tratará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice (primer párrafo del artículo 468).


Asimismo, se obtiene que para la procedencia de la vía hipotecaria se deben cumplir los requisitos siguientes:


a) Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del procedimiento hipotecario, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1959 y 2907 del Código Civil (segundo párrafo del artículo 468).


b) Cuando se entable pleito entre los que contrataron hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro de la escritura correspondiente (artículo 469).


Los restantes artículos regulan el procedimiento en estudio, así como la forma de constituir la hipoteca y su respectivo embargo, sin que se expliquen a detalle por no interesar para la solución del presente asunto.


De todo lo anterior, se aprecia que conforme a las reglas previstas en los artículos que regulan el procedimiento hipotecario, no se exige la existencia de un título ejecutivo para su procedencia, sino específicamente disponen que cuando la contienda tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del procedimiento hipotecario, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1959 y 2907 del Código Civil; en tanto que el artículo 469 excluye del requisito del registro de la escritura, cuando el pleito se entable entre los que contrataron hipoteca.


Por tanto, si el ordenamiento procesal contempla una tramitación especial para el juicio hipotecario, en la que no se exige que el documento base de la acción se haga consistir en un título ejecutivo consistente en la primera copia de la escritura pública expedida por el J. o notario público correspondiente, es indudable que para su procedencia no se puede exigir tal requisito.


En efecto, siguiendo la regla de metodología de interpretación, que consiste en que "la regla especial deroga a la general", obtenemos que los artículos transcritos establecen las reglas especiales de tramitación del procedimiento ejecutivo; por ende, aunque el juicio hipotecario participa de la naturaleza privilegiada del ejecutivo, en el caso no son aplicables las reglas de este último, insístase, porque respecto del procedimiento hipotecario existen reglas especiales a las que debe constreñirse el juzgador, en las que no se establece como presupuesto que para su procedencia el documento base de la acción deba tener la categoría de título ejecutivo.


Ahora bien, no hay que perder de vista que cuando se trata de hacer efectivo un crédito garantizado con hipoteca, éste no solamente se puede ejercitar por virtud del procedimiento especial hipotecario, sino por otros diversos.


El artículo 462 del propio código adjetivo, literalmente dice:


"Artículo 462. Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario."


Como se ve, el artículo transcrito faculta de manera expresa al interesado para intentar a su elección, sin sanción alguna, el juicio hipotecario, el ordinario o el ejecutivo.


Es aplicable al respecto, la tesis de la extinta Tercera S., que es del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 129


"GARANTÍA HIPOTECARIA. NO SE EXTINGUE PORQUE EL ACREEDOR HAYA OPTADO POR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA MERCANTIL.-Del contenido de los artículos 462 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en relación con el 31 del propio ordenamiento se sigue que el primero de ellos faculta de manera expresa al interesado para intentar a su elección sin sanción alguna, el juicio hipotecario o el ejecutivo. El examen del citado precepto deja fuera de discusión que si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca el acreedor podrá utilizar el juicio hipotecario, el ejecutivo, o el ordinario. En tales condiciones el artículo 462 adjetivo, constituye una excepción a la regla general establecida por el 31 del mismo cuerpo legal, que previene que cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda y que por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras, de suerte que como en la hipótesis que se examina no se trata de una misma cosa, dado que el juicio ejecutivo mercantil se intenta con un título distinto del testimonio en que se hace constar la garantía hipotecaria del adeudo, nada se opone en derecho a que si como consecuencia del ejercicio de la acción ejecutiva mercantil, no se logra la satisfacción total del crédito respectivo, pueda el acreedor válidamente ejercitar la acción hipotecaria. Además en ninguna de la siete fracciones de que consta el artículo 2941 del Código Civil, se contempla como causa de extinción de hipoteca el haber intentado el acreedor una acción diversa a la hipotecaria, y sí en cambio, dispone ese numeral en su fracción II que la hipoteca se extingue hasta que queda satisfecha la obligación a la que sirvió de garantía, de modo que si en el ejecutivo mercantil no se satisface totalmente la deuda, el acreedor está en aptitud de deducir la acción hipotecaria.


"Amparo directo 4209/85. Dinamarca, S.A. de C.V. y otros. 29 de junio de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.D.I.. Secretaria: Alma L.T.."


Por esa circunstancia, es pertinente hacer un estudio comparativo de los procedimientos por virtud de los cuales se puede hacer efectivo un crédito con garantía hipotecaria, a fin de determinar si en el supuesto de hacerlo efectivo a través del procedimiento hipotecario se debe atender únicamente a su tramitación especial o, por el contrario, se le pueden aplicar las reglas especiales del juicio ejecutivo.


Como se dijo con anterioridad, para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del procedimiento hipotecario, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido, o bien, que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1959 y 2907 del Código Civil.


Por su parte, el procedimiento ejecutivo se encuentra regulado por los artículos 443 al 463 del código procesal en análisis, que literalmente dicen:


"Capítulo II


"Del juicio ejecutivo


"Sección primera


"Reglas generales


"Artículo 443. Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"I. La primera copia de una escritura pública expedida por el J. o notario ante quien se otorgó;


"II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa;


"III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 333 hacen prueba plena;


"IV. Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; basta con que se reconozca la firma, aun cuando se niegue la deuda;


"V. La confesión de la deuda hecha ante J. competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;


"VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el J., ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma;


"VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;


"VIII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el J. o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado."


"Artículo 444. Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los laudos que emita la propia procuraduría y los laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio."


"Artículo 445. Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario, cesará éste si el actor lo pidiere y se procederá en la vía ejecutiva.


"Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así y por el resto seguirá el juicio ordinario su curso."


"Artículo 446. La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.


"Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución reservándose por el resto los derechos del promovente."


"Artículo 447. Las cantidades que por intereses o perjuicios forman parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva."


"Artículo 448. Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1945 y 1959 del Código Civil."


"Artículo 449. Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer se observarán las reglas siguientes:


"I. Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 2064 del Código Civil, el J., atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;


"II. Si en el contrato se estableció alguna pena por el importe de ésta, se decretará la ejecución;


"III. Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso el J. debe moderar prudentemente la cantidad señalada;


"IV. Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones."


"Artículo 450. Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:


"I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;


"II. Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes;


"III. Si no hubiere en poder del demandado ninguna calidad, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el J., de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que señale por daños y perjuicios moderables también."


"Artículo 451. Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no la hace, se pondrá en secuestro judicial.


"Si la cosa ya no existe se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación del juicio."


"Artículo 452. Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes:


"I. Cuando la acción sea real;


"II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los casos de los artículos 2163, 2168 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad."


"Artículo 453. Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona conforme al artículo 535, para que en un término no mayor de nueve días ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensa que tuviere, siguiéndose el juicio por todos los trámites del juicio ordinario.


"La vía ejecutiva se estimará consentida, si no fuere impugnada mediante recurso de apelación que se haga valer contra el auto admisorio de la demanda y el que procederá en el efecto devolutivo."


"Artículo 454. Los juicios ejecutivos contendrán siempre dos secciones: la del principal conteniendo la demanda, la contestación, el juicio y su sentencia.


"La segunda sección contendrá el auto de ejecución y todo lo relativo a ésta, a la depositaría y sus incidentes, a la mejora y reducción del embargo, al avalúo y remate de los bienes; todo lo cual debe formar un cuaderno que aunque sea accesorio del principal debe tramitarse por cuerda separada."


"Artículo 455. (derogado)."


"Artículo 456. La sección de ejecución se integrará con:


"I.C. cotejada de la demanda y en su caso de la sentencia;


"II.C. simple del auto de ejecución dictado en el principal;


"III. Nombramiento de depositario y otorgamiento de su fianza o caución;


"IV. Cuentas de los depositarios e incidentes correspondientes;


".R. de depositarios y nombramiento de los sustitutos;


"VI. A. periciales y sus incidentes;


"VII. Arrendamiento de bienes depositados;


"VIII. Mandamiento de subastar los bienes embargados;


"IX. Remate, calificación de posturas y fincamiento del mismo;


"X. Aprobación del remate; y


"XI. Posesión de los bienes adjudicados y otorgamiento de las escrituras correspondientes en rebeldía de las partes."


"Artículo 457. Terminada la sección de ejecución se agregará al cuaderno principal del juicio."


"Artículo 458. (derogado)."


"Artículo 459. (derogado)."


"Artículo 460. (derogado)."


"Artículo 461. Agotado el procedimiento, la sentencia debe decidir los derechos controvertidos. De resultar probada la acción, la sentencia decretará que ha lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y con el producto, pago al acreedor."


"Artículo 462. Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario."


"Artículo 463. Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará conforme a la ley; si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas se practicará el embargo por lo que falte."


De lo anterior, se advierte claramente que para que proceda la vía ejecutiva es requisito indispensable que el documento base de la acción constituya un título que tenga aparejada ejecución, de los enumerados en el artículo 443 del código procesal en estudio, que en su fracción primera contempla a la primera copia de una escritura pública expedida por el J. o notario ante quien se otorgó.


Los restantes artículos del capítulo anteriormente transcrito, establecen las reglas específicas que se deben seguir en el procedimiento ejecutivo, tanto en el curso mismo del procedimiento, la instauración del embargo relativo y el procedimiento de ejecución; reglas a las cuales obligadamente se debe sujetar el juzgador.


La razón por la que en el procedimiento ejecutivo se requiere de la existencia de un documento que tenga aparejada ejecución, se debe a que dicho juicio tiene como finalidad llevar a efecto los derechos que son reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido.


Es por ello que, para que el juicio ejecutivo tenga lugar, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de forma y de fondo, consistentes, los primeros, en que el título revista alguna de las formas expresamente señaladas en la ley, y los segundos, en que en ese título aparezca consignada una obligación cierta, líquida y exigible, en favor de un acreedor y en contra del deudor.


Sirven de apoyo a la conclusión anterior, las siguientes tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LVI

"Página: 89


"TÍTULO EJECUTIVO, NATURALEZA DEL.-El título ejecutivo es siempre una declaración que debe constar, ad solemnitatem, por escrito; de ahí deriva la frecuente confusión de título ejecutivo y documento, y es preciso distinguir el significado sustancial, del formal del título ejecutivo: el primer significado del título ejecutivo, es la declaración a base de la cual debe tener lugar la ejecución; y el segundo es el documento en el cual se consagra la declaración. El juicio ejecutivo, según C., 'es un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan por algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza', definición que es, con poca diferencia, la misma que nos ofrecen otros autores, expresando que el juicio ejecutivo es 'la serie de procedimientos que se establecen para que los acreedores puedan cobrar de sus deudores morosos, sin la dilación y dispendios de un juicio ordinario, aquellos créditos de cuya legitimidad no debe dudarse racionalmente, atendida la naturaleza del documento en que están consignados', y de modo más completo definen: 'el procedimiento breve sumario, para exigir el pago de cantidad líquida y de plazo vencido'. El objeto del juicio ejecutivo no es hacer declaración alguna de derechos, sino hacer efectivos los que se hallen consignados en documentos o en actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos, prueba plena. De las definiciones de los autores y de los elementos esenciales del juicio ejecutivo, resulta que para la procedencia de este juicio privilegiado, se hace necesario que concurra: I.C. racional de la verdad del crédito que se reclama, y II. Que ese crédito consista en cantidad líquida de dinero o especies, que puedan valuarse en dinero. Para que se llenen estas condiciones, esto es, para que la deuda sea cierta y líquida, debe tenerse presente que la deuda es cierta cuando la causa real de su existencia nace de un modo indubitable del título ejecutivo, y es líquida, cuando está determinada su cuantía, o cuando, como dice el artículo 2189 del Código Civil, puede determinarse dentro del plazo de nueve días. La deuda es exigible, según el artículo 2190 del propio ordenamiento, cuando su pago no puede rehusarse conforme a derecho. El título ejecutivo no tiende a declarar derechos, se funda en la presunción, juris tantum, de que esos derechos sean previa y solemnemente determinados por las partes, y sólo sirve para obtener su efectividad. Por esto la mayoría de los tratadistas y legisladores sostienen que el juicio ejecutivo no reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de un procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de modo cierto y auténtico.


"Amparo civil directo 1498/36. P. de N.M.. 5 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro A.P.G. no intervino en la discusión de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLV

"Página: 42


"JUICIO EJECUTIVO, NATURALEZA DEL.-El juicio ejecutivo es un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y no se ha establecido para declarar derechos dudosos o controvertidos, sino para llevar a efecto los que se hallan reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido; por lo que si conforme a la ley, para que el juicio ejecutivo proceda, es preciso que la acción se funde en alguno de los títulos que la misma señala y, además, que el crédito que se exige, aparezca como cierto, líquido y exigible desde luego, es claro que para que el juicio ejecutivo tenga lugar, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de forma y de fondo, consistentes, los primeros, en que el título revista alguna de las formas expresamente señaladas en la ley, y los segundos, en que en ese título aparezca consignada una obligación cierta, líquida y exigible, en favor de un acreedor y en contra del deudor.


"Amparo civil directo 3153/31. M. y M.C.. 2 de julio de 1935. Unanimidad de 5 votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por otra parte, el procedimiento ordinario se encuentra regido por lo dispuesto en los artículos 255 al 261 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establecen:


"Título sexto


"Del juicio ordinario


"Capítulo I


"De la demanda, contestación y fijación de la cuestión.


"Artículo 255. Toda contienda judicial principiará por demanda, en la cual se expresarán:


"I. El tribunal ante el que se promueve;


"II. El nombre del actor y la casa que señale para oír notificaciones;


"III. El nombre del demandado y su domicilio;


"IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;


"V. Los hechos en que el actor funde su petición numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;


"VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;


"VII. El valor de lo demandado si de ello depende la competencia del J.."


"Artículo 256. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de nueve días."


"Artículo 257. Si la demanda fuere oscura o irregular, el J. debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos; hecho lo cual le dará curso. El J. puede hacer esta prevención por una sola vez y verbalmente. Si no le da curso, podrá el promovente acudir en queja al superior."


"Artículo 258. Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo."


"Artículo 259. Los efectos del emplazamiento son:


"I. Prevenir el juicio en favor del J. que lo hace;


"II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el J. que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;


"III. Obligar al demandado a contestar ante el J. que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;


"IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;


".O. el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos."


"Artículo 260. El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda.


"Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.


"En la misma contestación propondrá la reconvención en los casos en que proceda.


"De las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, se dará vista al actor para que rinda las pruebas que considere oportunas."


"Artículo 261. Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia."


Como se aprecia de lo anterior, el procedimiento ordinario tiene sus propias reglas, en capítulo específico, que establecen la forma en que se debe tramitar tal procedimiento, sin que para su procedencia exija el cumplimiento de los requisitos especiales que se exige en los procedimientos hipotecario y ejecutivo, los cuales fueron precisados con antelación.


Bajo ese orden de ideas, se tiene que no es verdad que para la procedencia del juicio especial hipotecario sea necesario que el documento base de la acción consista en la primera copia o testimonio de la escritura pública expedida por el J. o notario correspondiente, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 443 del código adjetivo en consulta, pues como se dejó claro con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la garantía hipotecaria se puede hacer efectiva a través del procedimiento hipotecario, sumario o civil, siendo que cada uno de ellos tiene sus reglas específicas de tramitación.


Por tanto, si el cobro del crédito con garantía hipotecaria se hace efectivo a través del procedimiento especial hipotecario, entonces no son válidas las reglas que se prevén para el procedimiento ejecutivo, se insiste, porque cada procedimiento tiene sus reglas específicas.


Por ello, es indudable que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en esta ciudad, incorrectamente aplicó la regla prevista en el mencionado artículo 443, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues ésta no es aplicable al procedimiento especial hipotecario sino únicamente al juicio ejecutivo.


Bajo ese contexto, hasta aquí se puede concluir que de acuerdo con las reglas del juicio hipotecario previstas en los artículos 468 y 469 del ordenamiento legal en estudio, se tiene que el procedimiento de referencia tiene como únicos presupuestos de procedencia, los siguientes:


a) Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del procedimiento hipotecario, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1959 y 2907 del Código Civil (segundo párrafo del artículo 468).


b) Cuando se entable pleito entre los que contrataron hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito de registro de la escritura correspondiente (artículo 469).


Estos requisitos son los únicos que se deben cumplir para la procedencia del juicio hipotecario, se insiste, pues del análisis de los preceptos que regulan tal procedimiento no se advierte que requiera como presupuesto la existencia de un título ejecutivo, sino sólo de los precisados en los incisos a) y b) anteriores.


No pasa inadvertido que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el juicio hipotecario participa de la naturaleza privilegiada del ejecutivo; sin embargo, no por ese hecho se puede sostener que pueden coexistir las reglas previstas en los procedimientos hipotecario y ejecutivo, específicamente la prevista en la fracción I del artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues como se dejó establecido con antelación, el procedimiento hipotecario tiene una tramitación especial prevista en los artículos 468 al 488 del ordenamiento legal en consulta; de ahí que, para su procedencia, el documento base de la acción únicamente debe colmar los requisitos previstos para tal procedimiento y no el que establece el numeral 443, dado que este último sólo se refiere a la procedencia de la vía ejecutiva.


En las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:


-Los artículos 468 y 469 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, anteriores a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de mayo de 1996, establecen que se tratará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Asimismo, los mencionados dispositivos legales disponen que el juicio procede cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del procedimiento hipotecario, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1959 y 2907 del Código Civil; y, b) Cuando se entable pleito entre los que contrataron hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro. En esos términos, es incorrecto considerar que para la procedencia del juicio especial hipotecario es necesario que el documento base de la acción consista en la primera copia o testimonio de la escritura pública correspondiente en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 443 del código adjetivo en consulta; pues los artículos que regulan la tramitación de tal procedimiento no exigen tal requisito. Es verdad que cuando se trata del cobro de un crédito con garantía hipotecaria, de conformidad con lo que establece el artículo 462 del propio ordenamiento legal, éste se puede hacer efectivo por virtud de los juicios hipotecario, ejecutivo o mercantil; sin embargo, las reglas previstas para los procedimientos hipotecario y ejecutivo no pueden coexistir por el hecho de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el juicio hipotecario participa de la naturaleza privilegiada del ejecutivo, pues cada procedimiento tiene su tramitación especial al que debe atenderse. Por tanto, si en este supuesto se opta por el procedimiento hipotecario, no le son aplicables los requisitos de procedencia de la vía ejecutiva específicamente la regla prevista en la fracción I del artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sino debe atenderse exclusivamente a las reglas especiales que establecen los artículos 468 al 488 del ordenamiento legal en consulta.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Quinto y Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 5345/94 y DC. 263/2000, respectivamente.


SEGUNDO.-En términos del considerando sexto de esta ejecutoria, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S..


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia precisada en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Ausente el señor M.J.V.C. y C..


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