Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 467
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Número de resolución2a./J. 37/2001
Número de registro7372
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción, al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se transcriben a continuación.


Al resolver el amparo en revisión RT. 517/2000, interpuesto por el secretario del Trabajo y Previsión Social, se sostuvo:


"CUARTO. Los anteriores agravios son infundados. N.G.S. demandó del titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y del presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, entre otras prestaciones, el cumplimiento de su contrato individual de trabajo en términos de las condiciones generales de trabajo para los trabajadores de los demandados, tramitándose el juicio ante la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente número 3967/99, quien mediante resolución dictada el diecisiete de marzo del año dos mil, la responsable declaró infundado el incidente de falta de personalidad. Inconforme la actora con dicha resolución, interpuso en su contra juicio de amparo indirecto, del que conoció el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, con el número P.5., quien concedió la protección constitucional a la quejosa ... En contra de dicha sentencia el secretario del Trabajo y Previsión Social interpuso recurso de revisión, asimismo la quejosa N.G.S. promovió recurso de revisión adhesiva. En los agravios el secretario del Trabajo y Previsión Social aduce que el J. Federal efectuó una indebida interpretación del artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque estimó que en cada juicio en que sea parte el titular de la dependencia debe exhibirse el documento con el que se acredite la personalidad, entre los que debe constar el nombramiento del titular de la dependencia y el oficio de designación de apoderados, lo que el recurrente considera ilegal porque, según él, no es necesario que los apoderados acompañen el original de un oficio particularizado, pues basta con que el titular tenga acreditado su carácter ante el tribunal y en todo caso en cada juicio se acompañe copia del oficio que así lo acredite y no como lo refiere el a quo, pues la interpretación que éste realizó va más allá del texto mismo de la ley, toda vez que pretende imponer cargas que el mismo legislador no estableció para los titulares de las dependencias, además no tomó en cuenta que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje implementó el registro de apoderados ante la Secretaría General de Acuerdos con la finalidad de acelerar el procedimiento burocrático. Son infundados los anteriores agravios, porque es inexacto que el J. Federal haya interpretado indebidamente el artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que al efecto establece en el segundo párrafo lo siguiente: ‘Artículo 134. ... Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio.’. Esto es así, porque de las constancias que acompañó A.T.P., quien compareció al juicio laboral a nombre del titular demandado, para acreditar el carácter de apoderado, anexó copia certificada de (sic) promoción dirigida al presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por la cual M.P.A., en su carácter de secretario del Trabajo y Previsión Social, designó apoderados, entre otros, al citado compareciente, así como copia del acuerdo de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictado en el expediente varios 46/42, del que se advierte que el secretario general de Acuerdos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tuvo por recibido el escrito de M.P.A., en su carácter de secretario del Trabajo y Previsión Social, personalidad acreditada a fojas ciento cincuenta y uno de los autos del expediente V. 46/42, y por designados como apoderados a las personas mencionadas en el escrito de mérito, entre otras, a A.T.P.. De lo que se evidencia que de conformidad al precepto legal en comento, para que se reconozca el carácter de apoderado del titular de una dependencia, es necesario que se acompañe a la demanda el oficio particularizado de designación del titular al juicio en el que se comparece, sin que sea suficiente que dicho carácter se encuentre acreditado ante el tribunal en forma general y que se acompañe copia del acuerdo que así lo demuestre, para que se tenga por legalmente acreditado el carácter señalado, pues en el caso a estudio, quien se dijo apoderado del titular demandado, sólo exhibió un documento en el que en forma genérica se le otorga poder, pero no se acompañó a la contestación de demanda la designación específica para el juicio en que se promovió, aunado a que el referido oficio de designación que se exhibió obra en el expediente varios 46/42, por lo que ningún efecto puede surtir en el diverso 3697/99, y al no haber exhibido los documentos respectivos, es legal la interpretación que del artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado efectuó el J. Federal. En consecuencia, lo que procede es declarar infundado el recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida."


De la ejecutoria dictada en el amparo en revisión antes precisado derivó la tesis aislada I..T.70 L, publicada en la página 1766, Tomo XIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de enero del año 2001, que a la letra dice:


"PERSONALIDAD. FORMA DE ACREDITARLA POR LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS OFICIALES, ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Conforme al artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el titular de una dependencia oficial podrá hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio, por tanto, quien se ostente como tal debe acompañar a la contestación de demanda el oficio particularizado de designación específica del titular para el juicio en el que comparece; consecuentemente, no es suficiente que ese carácter se encuentre acreditado en forma general en el ‘registro de apoderados’ ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y que se acompañe copia del acuerdo que así lo demuestre, pues éste es un expediente de naturaleza administrativa que no puede surtir efectos en el juicio laboral referente a un conflicto individual."


Al resolver el amparo en revisión RT. 627/2000, interpuesto por el secretario del Trabajo y Previsión Social, en lo conducente, se determinó:


"CUARTO. Los anteriores agravios son infundados. R.R.V. demandó del titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y del presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, entre otras prestaciones, la reinstalación en el nombramiento de auxiliar de la Junta Especial con funciones de dictaminador y pago de las prestaciones inherentes al mismo, porque adujo fue despedido, tramitándose el juicio ante la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente número 4094/99, quien mediante resolución dictada el veinticuatro de mayo del año dos mil declaró infundado el incidente de falta de personalidad planteado. Inconforme la actora con dicha resolución, interpuso en su contra juicio de amparo indirecto del que conoció el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, con el número P.8., quien concedió la protección constitucional a la quejosa ... En contra de dicha sentencia el secretario del Trabajo y Previsión Social interpuso recurso de revisión. En los agravios el secretario del Trabajo y Previsión Social aduce, sustancialmente, que el J. Federal efectuó una indebida interpretación del artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque estimó que en cada juicio en que sea parte el titular de la dependencia debe exhibirse el documento con el que se acredite la personalidad, entre los que debe constar el nombramiento del titular de la dependencia y el oficio de designación de apoderados, lo que el recurrente considera ilegal porque, según él, no es necesario que los apoderados acompañen el original de un oficio particularizado, pues basta con que el titular tenga acreditado su carácter ante el tribunal y en todo caso en cada juicio se acompañe copia del oficio que así lo acredite y no como lo refiere el a quo, pues la interpretación que éste realizó va más allá del texto mismo de la ley, toda vez que pretende imponer cargas que el mismo legislador no estableció para los titulares de las dependencias, además no tomó en cuenta que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje implementó el registro de apoderados ante la Secretaría General de Acuerdos con la finalidad de acelerar el procedimiento burocrático (cita rubros de tesis que estima aplicables), además de que es un hecho público y notorio el cargo que ocupó M.P.A., lo que se acreditó en el expediente varios V. 46/42, relativo al oficio de designación de apoderados. Son infundados los anteriores agravios, porque es inexacto que el J.F. interpretó indebidamente el artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que al efecto establece en el segundo párrafo lo siguiente: ‘Artículo 134. ... Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio.’. Esto es así, porque de las constancias que acompañó A.T.P., quien compareció al juicio laboral a nombre del titular demandado, para acreditar el carácter de apoderado, anexó copia certificada de la promoción dirigida al presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por la cual M.P.A., en su carácter de secretario del Trabajo y Previsión Social, designó apoderados, entre otros, al citado compareciente, así como copia del acuerdo de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictado en el expediente varios 46/42, del que se advierte que el secretario general de Acuerdos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tuvo por recibido el escrito de M.P.A., en su carácter de secretario del Trabajo y Previsión Social, personalidad acreditada a fojas ciento cincuenta y uno de los autos del expediente V. 46/42, y por designados como apoderados a las personas mencionadas en el escrito de mérito, entre otras a A.T.P. (f. 95 a 97). De lo que se evidencia que de conformidad al precepto legal en comento, para que se reconozca el carácter de apoderado del titular de una dependencia, es necesario que se acompañe a la demanda el oficio particularizado de designación del titular al juicio en el que se comparece, sin que sea suficiente que dicho carácter se encuentre acreditado ante el tribunal en forma general y que se acompañe copia del acuerdo que así lo demuestre, para que se tenga por legalmente acreditado el carácter señalado, pues en el caso a estudio, quien se dijo apoderado del titular demandado sólo exhibió un documento en el que en forma genérica se le otorga poder, pero no se acompañó a la contestación de demanda la designación específica para el juicio en que se promovió, aunado a que el referido oficio de designación que se exhibió obra en el expediente varios 46/42, por lo que ningún efecto puede surtir en el diverso juicio 4094/99, y al no haber exhibido los documentos respectivos, es legal la interpretación que del artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado efectuó el J. Federal. Asimismo, es necesario que el titular de la dependencia demandada acompañara a la contestación de demanda laboral su nombramiento que lo acreditara como tal, atento a que el mismo no acude al juicio como persona física en defensa de sus propios derechos, sino en cuanto representante de una dependencia gubernamental, por lo que estaba obligado a acreditar tal carácter, sin que ello traiga como consecuencia, como se pretende, que también se le exigiera el nombramiento del presidente de la República quien lo designó como secretario de gobierno, atento a que éste no es parte en el juicio laboral del que dimana el acto reclamado, sin que sea suficiente, como se pretende, que M.P.A. tuviera el nombramiento de secretario del Trabajo y Previsión Social, y este hecho sea público y notorio porque, como ya se dijo, al ser demandado en el juicio laboral debe acreditar con los documentos a que se hizo referencia el carácter con que comparece a juicio. Es aplicable al particular el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 517/2000, siendo recurrente el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, resuelto el veintiuno de septiembre del dos mil, que al texto es como sigue: ‘PERSONALIDAD. FORMA DE ACREDITARLA POR LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS OFICIALES, ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Conforme al artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el titular de una dependencia oficial podrá hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio, por tanto, quien se ostente como tal debe acompañar a la contestación de demanda el oficio particularizado de designación específica del titular para el juicio en el que comparece; consecuentemente, no es suficiente que ese carácter se encuentre acreditado en forma general en el «registro de apoderados» ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y que se acompañe copia del acuerdo que así lo demuestre, pues éste es un expediente de naturaleza administrativa que no puede surtir efectos en el juicio laboral referente a un conflicto individual.’. Asimismo, es aplicable, en lo conducente, el criterio jurisprudencial que resolvió la contradicción de tesis 44/2000-SS, sustentada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, jurisprudencia número 80/2000, que al texto es como sigue: ‘PERSONALIDAD DEL APODERADO O REPRESENTANTE EN EL JUICIO LABORAL, DOCUMENTOS QUE OBLIGATORIAMENTE DEBEN EXHIBIRSE PARA ACREDITARLA. Conforme a lo dispuesto en los artículos 692 y 695, contenidos en el capítulo II, del título catorce, de la Ley Federal del Trabajo, quienes comparezcan por las partes contendientes en un juicio laboral, para acreditar su personalidad deben exhibir en cada una de las controversias, el original o copia certificada del mandato o poder; pueden asimismo exhibir copia fotostática simple de cualquiera de esos documentos, para que una vez cotejada por la autoridad laboral, esta última se agregue a los autos para constancia, lo que regula adecuada e íntegramente el aspecto jurídico de que se trata. De ahí que deba desconocerse la personalidad del compareciente si al juicio se aporta solamente copia fotostática simple del documento en donde consta la representación y, con fundamento en el artículo 798 del citado código laboral, se solicita su cotejo con la copia certificada que obre en diverso expediente laboral. Ello es así, porque en primer lugar la Junta no está facultada para acudir a diverso expediente de aquel en el cual se actúa, puesto que la personalidad debe acreditarse en cada juicio y, tampoco tiene obligación de aplicar en forma prácticamente supletoria, las disposiciones contenidas en el capítulo XII, del referido título catorce de la ley en cita, dado que en él se regula un diverso aspecto del procedimiento laboral, como lo es el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de pruebas.’ ... En el segundo agravio sustancialmente se argumenta que el J. Federal viola en perjuicio del quejoso los artículos mencionados en el primer agravio, porque hace una incorrecta interpretación del artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto a la forma en que el recurrente debe acreditar su personalidad, porque al comparecer ante el tribunal a dirimir sus controversias se excluye que sea aplicada diversa ley incluso del mismo rango o jerarquía de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 constitucional, apartado B, pues, en su caso, debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 17, en relación con el 11 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el J. se extralimita en la interpretación del referido artículo 134 de la ley burocrática que no reviste las exigencias del derecho civil para que se le reconozca la personalidad a los representantes de las partes, lo cual puede hacerse, como ya se dijo, con el oficio de designación de apoderados suscrito por el titular de la dependencia en turno; y que es aplicable el criterio de rubro: ‘PERSONALIDAD, EN MATERIA LABORAL PUEDE SER EXPRESO O TÁCITO EL RECONOCIMIENTO DE LA.’. Lo anterior debe desestimarse por infundado pues, como ya se dijo, en cada juicio en que sea parte el titular de la dependencia demandada debe exhibirse el documento con el que se acredite la personalidad, así como el nombramiento del titular de la dependencia y el oficio de la designación de apoderados, sin que ello implique exigencias del derecho civil como se pretende, porque la misma está establecida en el invocado artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Asimismo, si bien es cierto que la jurisprudencia que invoca el ahora quejoso en este agravio señala que la personalidad de las partes en materia laboral puede reconocerse en forma expresa o tácita; sin embargo, en la misma tesis se señala que esto obedece atendiendo a las actuaciones del procedimiento para desprender el carácter de apoderado de quien comparece a juicio, lo que en el caso no se da por las razones ya expresadas. En consecuencia, lo que procede es declarar infundado el recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida."


CUARTO. Por otro lado, se transcriben a continuación las consideraciones que en relación con la materia de esta contradicción fueron sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Al resolver el amparo en revisión RT. 169/85, interpuesto por la quejosa J.A.O.V., se determinó:


"TERCERO. Los agravios antes transcritos resultan infundados. En efecto, es inexacto lo que señala la recurrente en el sentido de que la J. Primero de Distrito en el Distrito Federal en Materia de Trabajo, haya omitido el estudio de los argumentos que adujo en los conceptos de violación, toda vez que en la sentencia que se revisa se llegó a la conclusión de que el licenciado M.E.C.R., persona que demandó la autorización para rescindir la relación laboral que unía a la quejosa con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, había acreditado su personalidad de apoderado del titular actor con la copia fotostática certificada del oficio número 529-II-8-4021 de fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres, por el que el secretario de Hacienda y Crédito Público le otorgó poder para formular y contestar demandas, cumpliéndose cabalmente con lo dispuesto por el artículo 134, párrafo segundo, de la ley burocrática. Ahora bien, de la lectura de los conceptos de violación que se transcriben en el escrito de agravios, se desprende que la agraviada estimó que no debería reconocerse la personalidad del licenciado M.E.C.R., porque no cumplió con lo previsto en los artículos 129 y 134 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no haber acompañado a su demanda el oficio original de su designación como apoderado; sin embargo, esos dispositivos legales fueron, precisamente, los que sirvieron de fundamento a la a quo para apoyar su resolución en la que negó la protección federal a la demandante; por tanto, no es verdad que no se hayan analizado los argumentos del demandado, al menos los destacados. Por otra parte, este Tribunal Colegiado estima que la recurrente hace una incorrecta interpretación del párrafo segundo del artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto propone que tal dispositivo legal obliga a que a toda demanda o contestación, según el caso, se acompañe el original del oficio de designación de representante del titular, pues tal interpretación va más allá del texto de la ley y le impone una carga que el legislador no estableció para los titulares de las dependencias del Estado, pues basta que esa personalidad se encuentre demostrada en forma fehaciente y reconocida en términos generales por el tribunal para que se reconozca para los asuntos en particular. Tampoco le asiste la razón a la recurrente al sostener que al no haberse tomado en cuenta los argumentos que por vía de conceptos de violación adujo en su demanda, la J. del conocimiento violó las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en atención a que resulta inadmisible desde el punto de vista jurídico que sea precisamente el órgano jurisdiccional a quien se encarga tutelar los derechos subjetivos públicos mediante el juicio de garantías, quien lleve a cabo la aludida violación. Por tal motivo, su proceder siempre debe ser analizado a través de la Ley de Amparo. En consecuencia, al haber sido infundados los agravios hechos valer por J.A.O.V., procede confirmar la sentencia sujeta a revisión."


Al resolver el amparo en revisión RT. 246/85, interpuesto por el quejoso Á.J.A.C., se sostuvo:


"III. Son infundados los agravios antes transcritos, hechos valer por el trabajador demandado en el juicio laboral, según se verá a continuación. Es inexacto lo que señala el recurrente en el sentido de que la J. de Distrito en el Distrito Federal haya omitido el estudio de los argumentos que se adujeron en los conceptos de violación, pues en la sentencia que se revisa se llegó a la conclusión de que el acuerdo en el cual se reconoció la personalidad del apoderado del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es legal y por lo mismo no afecta las garantías del quejoso, pues quedó asentado en dicha sentencia, que ante el juzgador de primera instancia se acreditó, a través de las copias fotostáticas certificadas, que la autoridad responsable acompañó a su informe justificado; que al escrito de demanda acompañó el apoderado del secretario de Hacienda y Crédito Público, copia certificada de su nombramiento como director de Asuntos Administrativos y Laborales de la Procuraduría Fiscal de la Federación, así como copia fotostática simple del oficio de su designación como apoderado del secretario de Estado antes señalado, la cual solicitó se cotejara con el original que obra a fojas 203 y 204 del expediente V. 13/39, relativo al registro de apoderados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se lleva en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, oficio que está marcado con el número 529-II-8-4021 del catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres, suscrito por el titular de la antes mencionada secretaría. Ahora bien, de la lectura de los conceptos de violación que transcribe, en lo conducente, el recurrente al expresar agravios, se desprende que el quejoso estima que no debió reconocerse la personalidad del licenciado M.E.C.R., porque se incumplió con lo previsto en los artículos 129, último párrafo y 134, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no acompañar a su demanda oficio original de su designación como apoderado; sin embargo, esos dispositivos legales fueron, precisamente, los que sirvieron de fundamento a la a quo para apoyar su resolución en la que negó el amparo al quejoso; por tanto, no puede decirse que no se analizaron en primera instancia los argumentos del demandado, al menos los destacados. Por otra parte, este tribunal estima que el recurrente hace una incorrecta interpretación del párrafo segundo del artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto propone que tal dispositivo legal obliga a que a toda demanda o contestación, según el caso, se acompañe, precisamente, original del oficio de designación de representante del titular, pues tal interpretación va más allá del texto de la ley y le impone una carga que el legislador no estableció para los titulares de las dependencias del Estado, pues basta que esa personalidad se encuentre demostrada en forma fehaciente y reconocida en términos generales por el tribunal para que se reconozca para los asuntos en particular. Por tanto, siendo infundados los agravios que aduce el trabajador demandado, procede confirmar en sus términos la sentencia dictada por la J. Primero de Distrito en el Distrito Federal en Materia de Trabajo, y negar el amparo a Á.J.A.C., que promovió en contra del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje."


De las anteriores ejecutorias se originó la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 205-216, Sexta Parte, página 541, del tenor literal siguiente:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PERSONALIDAD. FORMA EN QUE DEBEN ACREDITARLA LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS OFICIALES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. El artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que los titulares podrán hacerse representar a juicio por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio. Una correcta interpretación de dicho precepto permite concluir, que para que se reconozca esa personalidad no es necesario que se acompañe a la demanda el original de un oficio particularizado al juicio en el que se comparece, pues basta que el carácter de apoderado se encuentre acreditado ante el tribunal en forma general y que se acompañe copia certificada del oficio que así lo demuestre, para que se tenga por legalmente acreditado el carácter señalado, pues sostener lo contrario va más allá del texto de la ley e impondría una carga que el legislador no estableció para los titulares de las dependencias oficiales."


Esa misma tesis aparece publicada con el número 19 en el Informe de labores correspondiente al año de 1986, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 282, con igual texto y el siguiente rubro: "PERSONALIDAD. FORMA EN QUE DEBEN ACREDITARLA LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS OFICIALES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.".


En el toca número RT. 257/87, relativo al recurso de revisión interpuesto por F.T.F., en lo conducente, se resolvió:


"TERCERO. Los anteriores conceptos de violación son infundados. En primer lugar, cabe decir que la J. de Distrito estuvo en lo correcto al considerar acertadamente en la sentencia que se revisa que el tribunal responsable no dejó de aplicar lo establecido en los artículos 129 y 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque se había cotejado con anterioridad a la admisión de la demanda, la copia del oficio 529-II-3-4021 de fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres, con su original que obraba en el propio tribunal, por lo que se tuvo, en esas condiciones, por acreditada la representación de quien acudía por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En efecto, el segundo de los preceptos dispone que los titulares de las dependencias podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio, tal como ocurrió en la especie, razón por la cual se cumplieron las exigencias previstas por los citados artículos 129 y 134 del ordenamiento burocrático. Además, cabe agregar que no asiste la razón al recurrente al afirmar que la a quo en la sentencia que se revisa le causa agravio, porque sin haberse expresado que el poder en cuestión era un poder general, o bien, era un poder especial para su causa específica (sic), porque contrariamente a dicha argumentación, los citados dispositivos 129, párrafo final y 134 no obligan al titular de la dependencia actora a que en la demanda laboral acompañe el original del oficio que le confiere el poder respectivo, como tampoco obliga a que en dicho oficio se deba especificar textualmente si la personalidad conferida es especial para determinado juicio, o si este poder es con carácter general; pues basta que al escrito de demanda se acompañe la copia del oficio donde se nombra como representante del titular de la dependencia y que se solicite su cotejo con el original que obre en el propio tribunal, para que se entienda que el poder que se le está extendiendo sea para el juicio laboral que corresponda a la demanda. De ahí que tampoco asiste la razón al inconforme al decir que el demandante licenciado M.E.C.R., no acompañó a su demanda laboral el oficio a que se refiere el citado artículo 134 de la ley en comento. En consecuencia de lo anterior y contrariamente a lo que se indica en los agravios, la J. de amparo estuvo en lo correcto al haber decidido que el tribunal fue acertado al estimar que con la copia simple que acompañó a la demanda laboral el citado M.E.C.R., cumplió lo que establece la parte final del diverso artículo 129 de la citada ley, y que al haberse ordenado su cotejo con el que existía en el expediente V. 13/39, que aparece en los archivos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, lo cual fue cumplimentado, según se observa del contenido de la interlocutoria reclamada, debía concluirse que en el expediente de referencia sí existía el oficio de designación de representante que hizo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a favor del citado M.E.C.R. y que no era verdad de que dicho profesionista no hubiera acreditado su personalidad en el expediente laboral que se formó con motivo de la demanda instaurada en su contra. De ahí que el razonamiento consistente en que el J. contradijo las tesis que se transcriben en el escrito de agravios, emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito en materia laboral, era indebido, porque como quedó anotado, la copia del oficio de referencia se acompañó a la demanda laboral y se solicitó el cotejo con el original que obraba en el tribunal, como lo ordenan los citados artículos 129 y 134 de la ley de la materia, es decir, que sí se acreditó la personalidad en el expediente en que se promovió. Sirve de apoyo al respecto el criterio sustentado por este propio tribunal al resolver los amparos en revisión números 246/86 (sic) y 169/85, promovidos por Á.J.A.C. y J.A.O.V., respectivamente, mismo que aparece publicado en la página doscientos ochenta y dos, de la Tercera Parte, del Informe de labores rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de mil novecientos ochenta y seis, que dice: ‘PERSONALIDAD. FORMA EN QUE DEBEN ACREDITARLA LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS OFICIALES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. El artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que los titulares podrán hacerse representar a juicio por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio. Una correcta interpretación de dicho precepto permite concluir, que para que se reconozca esa personalidad no es necesario que se acompañe a la demanda el original de un oficio particularizado al juicio en el que se comparece, pues basta que el carácter de apoderado se encuentre acreditado ante el tribunal en forma general y que se acompañe copia certificada del oficio que así lo demuestre, para que se tenga por legalmente acreditado el carácter señalado, pues sostener lo contrario va más allá del texto de la ley e impondría una carga que el legislador no estableció para los titulares de las dependencias oficiales.’. Por último, carece de relevancia lo argumentado en los agravios en el sentido de que la autoridad laboral suplió la deficiencia de la queja a favor de la ahora tercero perjudicada ... Por lo anteriormente expuesto, este tribunal estima que la sentencia recurrida no causó agravio alguno al recurrente que deba ser reparado, por lo que debe confirmarse."


QUINTO. El análisis de las ejecutorias transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el fin de corroborar lo anterior, es pertinente precisar el supuesto esencial que conforma el marco fáctico dentro del cual se emitieron las resoluciones opositoras de referencia.


Como se advierte de los antecedentes que informan las ejecutorias dictadas por el Séptimo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, éstos emitieron sus respectivos criterios al resolver diversos recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas en los juicios de garantías afectos a los tocas relativos, en donde los quejosos que promovieron dichos juicios controvirtieron la interpretación que, en las resoluciones reclamadas, realizaron las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje señaladas como autoridades responsables, de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los documentos que debe acompañar el apoderado del titular de una entidad o dependencia oficial, para acreditar que éste le confirió su representación para comparecer dentro del respectivo juicio laboral burocrático.


Aun cuando los referidos Tribunales Colegiados de Circuito parten de un contexto fáctico similar, al pronunciarse sobre el alcance de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los mencionados órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones dispares.


Por su parte, en los amparos en revisión 517/2000 y 627/2000, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó, en esencia (atendiendo al análisis integral de las palabras que utiliza en las consideraciones respectivas), que de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para que se reconozca el carácter de apoderado del titular de una dependencia oficial, es necesario que se acompañe a la contestación de demanda el oficio particularizado de la designación que de su apoderado formula el titular de la dependencia oficial para un juicio en específico en el que es parte.


Además, en la segunda ejecutoria antes mencionada, estimó que para tener por acreditada la personalidad citada, es necesario que también se acompañe el nombramiento del titular que otorgó su representación.


No obsta a lo anterior, que por la redacción utilizada en la ejecutoria emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 517/2000 y en la tesis aprobada, en el sentido de que "quien se ostente como tal (apoderado) debe acompañar a la contestación de demanda el oficio particularizado de designación específica del titular para el juicio en el que comparece", se pueda interpretar que el referido órgano colegiado estimó que el oficio particularizado que debe acompañarse es el relativo al nombramiento del propio titular, porque de la lectura integral de las consideraciones que sustentan dicha ejecutoria y de la tesis respectiva, se arriba a la conclusión de que lo determinado fue que la obligación del apoderado consiste en "acompañar a la contestación de demanda el oficio particularizado de designación específica" mediante el cual el titular le confiere su representación "para el juicio en el que comparece", pues de los antecedentes aparece que al juicio respectivo se acompañó copia certificada de un oficio en el que el titular hizo tal designación en términos generales y no en forma particularizada conforme al criterio expuesto.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, al emitir las ejecutorias correspondientes a los tocas RT. 169/85, RT. 246/85 y RT. 257/87 sostuvo, en esencia, que de conformidad con la interpretación del artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para que el apoderado del titular de una dependencia oficial acredite válidamente la personalidad conferida para actuar dentro de un juicio laboral burocrático, basta que esa personalidad se encuentre demostrada en forma fehaciente y reconocida en términos generales por el tribunal laboral, sin que se requiera de un oficio particularizado para el juicio concreto, ya que es suficiente que en el mencionado documento -que en el caso se presentó en fotocopia certificada- se haya otorgado en forma general la representación conferida por el titular para actuar en los juicios laborales burocráticos en los que éste sea parte.


De las consideraciones antes precisadas se advierte que, respecto de una misma cuestión jurídica, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito arribaron, en forma expresa, a un punto de contradicción, consistente en que para uno de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el oficio mediante el cual se acredita la personalidad conferida por el titular de una dependencia oficial a su apoderado para comparecer en un juicio laboral burocrático, debe referirse en forma particular al juicio respectivo; en tanto que para el otro Tribunal Colegiado de Circuito, con el fin de acreditar la representación otorgada al tenor del citado numeral, basta que en el oficio respectivo se confiera tal potestad en forma genérica, es decir, para cualquier juicio laboral.


Por otra parte, en virtud de la conclusión adoptada sobre ese preciso tópico, por cada uno de los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito, debe estimarse que en adición al anterior punto expreso de contradicción de tesis, del análisis comparativo de las consideraciones correspondientes se advierte la existencia de diverso punto de contradicción implícita, cuyo análisis es procedente en términos del criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis que bajo el número 2a. LXXVIII/95 puede consultarse en la página 372, Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


En efecto, de acuerdo con la interpretación realizada en cuanto al segundo párrafo del artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Séptimo Tribunal Colegiado estima que para acreditar la personalidad del apoderado del titular de una dependencia oficial, necesariamente se requiere exhibir al juicio en el que se comparece el oficio particularizado de la designación relativa y la constancia correspondiente al nombramiento del titular, documento este último al que no hace alusión expresa el Tercer Tribunal Colegiado, en virtud de que considera suficiente que mediante el referido oficio se haya otorgado en forma general la representación conferida por el titular para actuar en los juicios laborales burocráticos en los que éste sea parte, de donde es implícito que si para el propio órgano colegiado basta con el oficio generalizado, tácitamente no estima necesario que se acompañe el nombramiento del titular.


Al tenor de los supuestos a que se hizo mérito, los puntos concretos de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, consisten en determinar si de conformidad con la interpretación a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para que se reconozca la personalidad de quien comparece a un juicio laboral burocrático como apoderado de una entidad o dependencia oficial, es necesario que se acompañe a la demanda o a su contestación, según sea el caso, el oficio particularizado de la designación específica emitida por el titular al apoderado que designa para el juicio en el que comparece; o es suficiente que en el mencionado oficio se haya otorgado en forma general la representación conferida por el titular para ejercerla en los juicios laborales burocráticos en los que éste sea parte.


A su vez, dada la postura asumida por ambos Tribunales Colegiados de Circuito al resolver sobre dicha cuestión jurídica, también surge una oposición implícita de criterios en cuanto a si el apoderado debe exhibir o no la constancia relativa al nombramiento del titular.


De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos amparos en revisión, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios discrepantes con motivo de las interpretaciones jurídicas disímiles a las que arribaron, particularmente en relación con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno que bajo el número P./J. 26/2001 puede consultarse en la página 76, Tomo XIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. De conformidad con los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer es el que emite esta Segunda Sala, en términos similares al sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En principio, resulta conveniente precisar que el juicio laboral burocrático cobró vida en el orden jurídico nacional a partir del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, fecha en que se adicionó al artículo 123 constitucional el apartado B, fijándose las bases conforme a las cuales el Congreso de la Unión debía expedir leyes sobre el trabajo que rigieran entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus trabajadores por la otra, consignándose un régimen protector de los empleados públicos en términos semejantes, pero no iguales, al establecido en el apartado A para los trabajadores en general, destacando entre sus reglas las previstas en las fracciones IX y XII, primer párrafo, del citado apartado B, conforme a las cuales los servidores públicos sólo pueden ser suspendidos o cesados por causa justificada y que los conflictos individuales o colectivos "serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido (sic) en la ley reglamentaria".


Así, el apartado B del artículo 123 constitucional equipara la relación entre Estado y empleado con una relación laboral y establece las bases para que aquél asuma una posición jurídica similar a la de un patrón, es decir, el Estado no actúa en tales relaciones laborales con la potestad de imperio de que es investido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que, debido a la evolución de la sociedad, plasmada en el ordenamiento jurídico, la relación con dichos servidores se entiende como si el Estado fuera un patrón.


La singular relación jurídica que se estableció entre el Estado y sus trabajadores, provocó que el legislador ordinario estableciera en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que la relación laboral equiparada tendría lugar entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de éstas, por lo que en caso de que se suscitara algún conflicto relacionado con dicho vínculo jurídico, en el juicio que se sustanciara ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje las partes contendientes serían el propio trabajador y el titular de la dependencia correspondiente; sin embargo, el hecho de que por una ficción legal el Estado se asimile a un patrón, desprendiéndolo para esos precisos efectos de su potestad de imperio, no implica que el titular llamado a juicio se vea privado de las diversas facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad.


Por ello, cuando el titular de una entidad o dependencia oficial deba emitir un acto, que por prescribírselo así una determinada disposición trascienda a un juicio laboral burocrático en el que es parte, debe entenderse que tal conducta es una expresión de la voluntad concreta de la ley, por lo que ha de tenerse como un acto imparcial cuyo fin es acatar la ley, sin provocar un desequilibrio dentro del proceso relativo.


Ahora bien, entre los diversos actos que el ordenamiento jurídico ha encomendado a los servidores públicos que integran la administración pública destaca el de la expedición del oficio por el que, como titular de una dependencia y en uso de la facultad que la misma ley le concede, designa apoderados para que acudan en su representación a un juicio laboral burocrático en el que es parte. Igual relevancia tiene el de la certificación que se realiza de la existencia de aquél u otro documento que se ofrezca como prueba, ya sea de la personalidad o respecto de algún punto controvertido de la litis natural, que consiste en la conducta desplegada por el servidor público legalmente facultado para ello, mediante la cual da fe de que el documento expedido refleja en forma fiel, exacta y precisa a su original.


Como actos emanados de una autoridad y dado el principio de legalidad que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, tanto la expedición del original de un documento como la certificación del mismo, son facultades que tienen su origen, necesariamente, en una disposición de observancia general, lo cual implica que se encuentran investidos del principio de presunción de legitimidad, derivada precisamente de que en ambos casos la autoridad actúa en la esfera de su competencia, es decir, en ejercicio de sus funciones, a virtud de lo cual esa clase de actos serán válidos y eficaces, desde el momento en que fueron emitidos y hasta en tanto su contenido no sea desvirtuado por otras pruebas.


Una vez sentadas las bases anteriores, a fin de llegar a una conclusión sobre los puntos materia de la presente contradicción, resulta necesario atender al marco jurídico dentro del cual se pronunciaron las ejecutorias relativas, siendo de destacar que una visión amplia del título séptimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado "Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del procedimiento ante el mismo", permite establecer que éste se encuentra conformado por tres capítulos, mismos que regulan la integración, funcionamiento y competencia de dicho tribunal, el cual tiene entre sus facultades la de conocer de los conflictos individuales que se susciten entre titulares de una dependencia o entidad y sus trabajadores; asimismo, se regulan aspectos jurídicos concretos del procedimiento laboral burocrático, de tal manera que diferenciados no permiten lugar a confusión, en cuya virtud cada uno de esos aspectos debe resolverse conforme a sus propias disposiciones, a menos que exista alguna laguna de la ley, en cuyo supuesto podrán aplicarse supletoriamente, en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la propia ley burocrática.


Así, en el capítulo III del referido título séptimo, se regula la forma en que debe sustanciarse el procedimiento laboral burocrático, incluido el presupuesto procesal que aquí interesa, relativo a la comprobación de la personalidad de las partes que intervienen en dicho procedimiento, siendo de tomar en cuenta lo previsto en los artículos del 126 al 134 del ordenamiento en cita, que disponen:


"Artículo 126. En el procedimiento ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes."


"Artículo 127. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se reducirá: a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se hará en igual forma; y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas, se dictará laudo."


"Artículo 127 bis. El procedimiento para resolver las controversias relativas a la terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se desarrollará en la siguiente forma:


"I. La dependencia presentará por escrito su demanda, acompañada del acta administrativa y de los documentos a que se alude el artículo 46 bis, solicitando en el mismo acto el desahogo de las demás pruebas que sea posible rendir durante la audiencia a que se refiere la siguiente fracción;


"II. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda se correrá traslado de la misma al demandado, quien dispondrá de nueve días hábiles para contestar por escrito, acompañando las pruebas que obren en su poder, señalando el lugar o lugares en donde se encuentren los documentos que no posea, para el efecto de que el tribunal los solicite, y proponiendo la práctica de pruebas durante la audiencia a la que se refiere la fracción siguiente; y


"III. Fijados los términos de la controversia y reunidas las pruebas que se hubiesen presentado con la demanda y la contestación, el tribunal citará a una audiencia que se celebrará dentro de los quince días siguientes de recibida la contestación, en la que se desahogarán pruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se dictarán los puntos resolutivos del laudo, que se engrosará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, salvo cuando a juicio del tribunal se requiera la práctica de otras diligencias para mejor proveer, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y una vez desahogadas se dictará el laudo dentro de quince días."


"Artículo 128. Las audiencias, según corresponda, estarán a cargo de los secretarios de Audiencias, del Pleno o de las Salas y Salas Auxiliares. El secretario general de Acuerdos del Tribunal o los secretarios generales auxiliares de las Salas y Salas Auxiliares, resolverán todas las cuestiones que en ellas se susciten. A petición de parte, formulada dentro de las veinticuatro horas siguientes, estas resoluciones serán revisadas por el Pleno o por las Salas respectivas.


"Para el funcionamiento del Pleno se requerirá la presencia del presidente del tribunal y de la mayoría de los Magistrados que lo integran. Los acuerdos del Pleno se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados presentes. Para el funcionamiento de las Salas y Salas Auxiliares, bastará la presencia del presidente de la misma, pero los tres Magistrados que la integran deberán conocer necesariamente de las resoluciones siguientes:


"I. Las que versen sobre personalidad;


"II. Las que versen sobre competencia;


"III. Las que versen sobre admisión de pruebas;


"IV. Las que versen sobre nulidad de actuaciones;


"V. El laudo, en el caso de las Salas, y


"VI. Las que versen sobre el desistimiento de la acción de los trabajadores, en los términos del artículo 140 de esta ley."


"Artículo 129. La demanda deberá contener:


"I. El nombre y domicilio del reclamante;


"II. El nombre y domicilio del demandado;


"III. El objeto de la demanda;


"IV. Una relación de los hechos, y


"V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin.


"A la demanda acompañará las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente."


"Artículo 130. La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de cinco días, contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación; deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V del artículo anterior.


"Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en que radica el tribunal, se ampliará el término en un día más por cada 40 kms. de distancia o fracción que exceda de la mitad."


"Artículo 131. El tribunal, tan luego que reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes y, en su caso, a los testigos y peritos, para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución."


"Artículo 132. El día y hora de la audiencia se abrirá el periodo de recepción de pruebas; el tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor y después las del demandado, en la forma y términos que el tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento."


"Artículo 133. En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes en cuyo caso se dará vista a la contraria, o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia."


"Artículo 134. Los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes acreditados mediante simple carta poder.


"Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio."


De la interpretación sistemática de los preceptos antes transcritos se colige que el legislador estableció un procedimiento laboral burocrático que se rige por los principios de buena fe y sencillez, lo que permite al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolver los conflictos que se le presenten con estricto apego a la verdad material.


En ese contexto, el procedimiento relativo a los conflictos individuales que se susciten entre titulares de una dependencia o entidad oficial y sus trabajadores, seguido ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, no requiere de forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes, y se reduce a la presentación de la demanda, ya sea por escrito o verbalmente por medio de comparecencia, a la contestación de dicha demanda en igual forma, y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, para enseguida dictar los puntos resolutivos con los que concluirá el laudo respectivo.


Cabe precisar que dicho procedimiento requiere para su prosecución, entre otros presupuestos, que las partes en el juicio acrediten su personalidad jurídica; así, los trabajadores podrán comparecer a juicio por medio de sus representantes acreditados mediante simple carta poder, y los titulares de las entidades o dependencias oficiales podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter en el juicio respectivo mediante simple oficio.


Dicha personalidad, tratándose de apoderado, es la calidad procesal para actuar en un juicio a nombre de otro y cuyo reconocimiento, por parte del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dependerá de la satisfacción de los requisitos que para tal efecto establece la ley.


En el caso de los titulares de las entidades o dependencias oficiales, la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 134 antes transcrito, los faculta para hacerse representar en los juicios laborales burocráticos por apoderados que acrediten este carácter mediante simple oficio, lo cual significa que para que surta efectos legales dicha designación no existe más limitación para el titular de una entidad pública, que la de nombrar a los apoderados a los que confiere su representación por medio de un oficio, pues de imponerle alguna otra limitación equivaldría a darle un alcance que no tiene la disposición legal de mérito.


En otras palabras, esa facultad de los titulares de las dependencias oficiales para designar, en términos generales, por medio de un oficio, a uno o varios apoderados que los representen en los juicios laborales burocráticos en los que son parte, debe entenderse establecida sin limitación alguna por lo que hace a su ejercicio, pues así se desprende de la interpretación armónica de tal disposición en cuanto impone como único requisito que la designación de apoderados se realice mediante simple oficio, siendo por ello que la representación conferida en tal sentido puede otorgarse válidamente para un número indeterminado de juicios, ya que exigir la expedición de diversos oficios para cada una de las contiendas laborales en que sea parte, constituye una limitación a la voluntad del titular representado que carece de sustento legal y no encuentra cabida en lo dispuesto en el mencionado artículo 134, aunado a que contraría los principios que enuncia el diverso 126 de la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Cabe agregar que lo anterior no implica que de estimarlo pertinente el titular de una dependencia oficial, bien pueda mediante oficio conferir su representación para un determinado juicio laboral burocrático, pues esto sólo significará que fue su voluntad que el apoderado designado sólo intervenga en ese procedimiento y no en algún otro en el que aquél sea parte, por así haber limitado dicho titular, motu proprio, la representación conferida; sin embargo, a ello no se le puede obligar en virtud de que se trata del ejercicio de una potestad que le confiere la ley para ser representado en los referidos juicios laborales en los que es parte, con la sola obligación de hacer la designación de sus apoderados mediante un simple oficio, de manera que si en éste no limita la representación que otorga, se entiende que lo hace en términos generales, con lo que queda implícita su decisión de que los apoderados que designe intervengan en cualquier juicio laboral, puesto que así está expresada su voluntad en el mencionado oficio.


Por consiguiente, debe concluirse que en los conflictos de carácter laboral burocrático, el titular de una dependencia oficial puede válidamente conferir su representación para un número indeterminado de juicios, o bien, para una o más contiendas laborales específicas, pues debe estimarse que tales circunstancias quedan a la voluntad del mencionado titular, al no limitar el legislador el contenido y alcance del oficio mediante el que otorga su representación en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Por otra parte, debe advertirse que el oficio por el que los titulares de las dependencias o entes oficiales designan a sus apoderados para que los representen en un juicio laboral burocrático, además de que como antes se estableció, se trata de un acto emanado de una autoridad que se encuentra investido del principio de presunción de legitimidad, dicho oficio constituye un documento público, lo cual deriva de la naturaleza del mismo, a cuyo efecto conviene citar los artículos 795 y 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en la especie por disposición del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra establecen:


"Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.


"Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."


"Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior."


En esa tesitura, dado que el oficio de que se trata es un documento público reconocido como un medio de prueba por la mencionada ley supletoria -Ley Federal del Trabajo-, es preciso determinar cuáles son las características que debe reunir para que haga fe en el juicio en el que se presenta, para lo cual es preciso remitirse a lo que dispone el segundo párrafo del artículo 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, también de aplicación supletoria en el orden determinado en el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Aquellos preceptos disponen:


"Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.


"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."


"Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. ..."


Luego entonces, ante la calidad de documento público del oficio que contiene la designación de apoderados por parte del titular de la dependencia o ente oficial que lo suscribe, en términos de los preceptos antes citados, ya sea en original o en fotocopia certificada, resulta indudable que, salvo prueba en contrario, el mismo hace fe en el respectivo juicio laboral burocrático de la representación que el referido titular otorga a los nombrados apoderados, sin mayor requerimiento, dado que en ambos casos -original o copia certificada- emanan de una autoridad que actúa en el ámbito de su competencia, es decir, en ejercicio de sus funciones, ya sea como titular que lo expide o como autoridad facultada para realizar la certificación respectiva, de manera que el acto en él contenido se encuentra investido del principio de presunción de legitimidad, siendo por ello que serán válidos hasta en tanto no sean desvirtuados por otras pruebas.


De lo anterior deriva que no existe razón legal para imponer al titular de una entidad o dependencia oficial la obligación de que compruebe su calidad de funcionario público con el que otorga, en términos del segundo párrafo del artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, su representación al apoderado que designa mediante el oficio relativo, en atención a que lo afirmado por la autoridad de la que procede un documento público, como lo constituye el oficio de que se trata, hace fe en el juicio sin necesidad de legalización, lo que da sentido a la disposición del legislador ordinario de exigir del titular la sola emisión del referido oficio para acreditar la personalidad de los apoderados que designa en los juicios laborales burocráticos en los que es parte, por cuya razón no es válido exigir el documento que acredite el nombramiento otorgado al titular de una dependencia oficial que confiere su representación a un tercero en términos de lo previsto en el invocado artículo 134.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que deben prevalecer con carácter obligatorio los criterios que aquí se sustentan, los cuales quedan redactados con el rubro y texto que a continuación se indican:


PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS LABORALES BUROCRÁTICOS. EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA O ENTE OFICIAL PUEDE CONFERIR SU REPRESENTACIÓN PARA COMPARECER EN UN JUICIO ESPECÍFICO O EN UN NÚMERO INDETERMINADO DE ELLOS.-De lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de que los titulares de los entes o dependencias oficiales podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante oficio, se desprende que en este documento pueden otorgar su representación, válidamente, para un número indeterminado de juicios, o bien, para una o más contiendas laborales específicas, pues al no limitar el legislador el contenido y alcance del referido oficio, debe estimarse que tales circunstancias quedan a la voluntad del mencionado titular, máxime que en términos de lo previsto en el artículo 126 del ordenamiento citado, en el procedimiento burocrático no se requiere forma o solemnidad especial en la intervención de las partes.


PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS LABORALES BUROCRÁTICOS. LA DEL APODERADO DESIGNADO POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA O ENTE OFICIAL SE ACREDITA MEDIANTE OFICIO, SIN NECESIDAD DE COMPROBAR EL NOMBRAMIENTO DEL TITULAR QUE LO SUSCRIBE.-El oficio que contiene la designación de apoderados por parte del titular de un ente o dependencia oficial para que lo represente en el juicio laboral burocrático en el que es parte, constituye un documento público que, salvo prueba en contrario, hace fe en el juicio en el que se presenta, sin necesidad de legalización, lo cual significa que no se requiere de la comprobación del nombramiento del titular que lo expide, en tanto que al emanar de una autoridad que actúa en el ámbito de su competencia, es decir, en ejercicio de sus funciones, como titular que lo expide (o como autoridad facultada para realizar la certificación respectiva), el acto en él contenido se encuentra investido del principio de presunción de legalidad y, por ello, hace prueba plena lo afirmado en él por la autoridad que lo suscribe, siempre que no sea desvirtuado por otros elementos de convicción. Lo anterior da sentido a la disposición del legislador ordinario de exigir del titular la sola emisión del referido oficio, cuando en uso de la facultad que le confiere la ley designa apoderados que lo representen en los juicios laborales burocráticos en los que es parte.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-En términos del considerando final de esta resolución, deben prevalecer con carácter jurisprudencial los criterios que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítanse de inmediato al Semanario Judicial de la Federación las tesis de jurisprudencia que se sustentan en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente y ponente G.I.O.M..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR