Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 723
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Número de resolución2a./J. 32/2001
Número de registro7369
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: MA. A.D.C.T.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de junio de dos mil uno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de mayo de dos mil uno, el coordinador general de Compilación y Sistematización de Tesis, por oficio CGCST-A-93-05-2001, envió al presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expediente donde advirtió una posible contradicción de tesis suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver las revisiones fiscales 3061/99 y 2861/2000, que dieron origen a la tesis bajo el rubro: "ADUANAS. NO TIENEN FACULTAD PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS OFICIALES MEXICANAS.", y el criterio sostenido por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito con residencia en la ciudad de Puebla, Puebla, ahora Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver las revisiones fiscales 230/99, 277/99, 294/99, 312/99 y 389/99, que dieron origen a la jurisprudencia cuyo rubro es: "NORMA OFICIAL MEXICANA. PARA DETERMINAR SI LA AUTORIDAD ADUANAL CUENTA CON FACULTADES PARA SUPERVISAR SU CUMPLIMIENTO, ES NECESARIO ACUDIR A SU TEXTO.".


SEGUNDO.-En auto de ocho de mayo de dos mil uno, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente, denunció la posible contradicción de tesis correspondiente y ordenó que por oficio se solicitara a los presidentes de los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el envío de las copias certificadas de las resoluciones dictadas en sus respectivos expedientes o, en su caso, manifestaran el impedimento legal para ello.


En proveído de treinta de mayo del mismo año, el presidente de la Segunda S. determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto; ordenó que se abocara a su conocimiento y que se diera a conocer dicho acuerdo al procurador general de la República para que expusiera su parecer.


El catorce de junio de dos mil uno, el secretario de Acuerdos de la Segunda S. certificó que el procurador general de la República no formuló pedimento alguno.


En auto de veinte de junio de este año, se turnaron los autos al Ministro J.V.A.A. para que formulara el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; cuarto transitorio del decreto de reformas a la Carta Magna de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997 del Pleno, relativo a la determinación de la competencia por materia de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al envío de asuntos de la competencia del Pleno a dichas S., aprobado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio siguiente, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de tesis en materia administrativa.


SEGUNDO.-La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que fue realizada por el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Los antecedentes de los diversos criterios sustentados por los Tribunales Colegiados son los siguientes:


1. Los antecedentes de la ejecutoria de nueve de febrero de dos mil uno dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la revisión fiscal 2861/2000, hecho valer por el administrador local jurídico de Ingresos del Oriente del Distrito Federal, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, son los siguientes:


1.1 E.S.Z. promovió juicio de nulidad en contra de la resolución administrativa 324-SAT-R5-L40-29754, de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal Número 40 de Veracruz del Servicio de Administración Tributaria, en la que se definió su situación fiscal en materia de comercio exterior y se le determinó un crédito fiscal de $27,211.10 (veintisiete mil doscientos once pesos 10/100 M.N.) por concepto de multa, al estimar la autoridad aduanera que la mercancía importada (288 exprimidores de cítricos) no cumplió con la obligación en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, relativa a acompañar al pedimento de importación (3539-9000521 de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve), el documento o certificado de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SCFI-1993 mencionada, que se refiere a los requisitos de seguridad en aparatos electrodomésticos y similares.


La Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación a la que correspondió conocer del asunto, previos los trámites legales, emitió resolución el veintiuno de agosto de dos mil en el expediente 1630/00-11-03-9, declarando la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por haber considerado, entre otros aspectos, que en el inicio del procedimiento administrativo en materia administrativa intervino una autoridad incompetente para verificar el cumplimento de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SCFI-1993, por lo que la resolución impugnada resulta ilegal por estar basada en un acto viciado de origen.


1.2 En contra de la anterior resolución, el administrador local jurídico de Ingresos del Oriente del Distrito Federal, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, interpuso recurso de revisión, aduciendo como agravios, esencialmente, lo siguiente:


Que la S. del conocimiento efectuó una indebida interpretación de los artículos 36, 59 y 144 de la Ley Aduanera y 26 de la Ley de Comercio Exterior, ya que de tales preceptos se advierte la competencia de la aduana para verificar o determinar el cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias.


Lo anterior, en atención a que en concepto de la citada S., el artículo 144 de la Ley Aduanera establece la facultad de la secretaría para comprobar que se realicen conforme a la ley la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos y el cumplimento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.


Que asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe ser considerada como un conjunto de órganos y autoridades que la conforman, por lo que la aduana, al ser dependiente del Servicio de Administración Tributaria, por estar previsto así en su reglamento, es un órgano desconcentrado de la secretaría que cuenta con dichas facultades.


Por otra parte, manifiesta que el artículo 36 de la ley de la materia prevé que quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana un pedimento en la forma oficial aprobada por la secretaría, y en los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimento se demuestra a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones no arancelarias a la importación, por lo que el actor se encontraba obligado a presentar dicha documentación a la aduana, y ésta, en términos del artículo 42, fracciones II y XVII, exigir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones que rigen el comercio exterior y revisar los pedimentos y demás documentos presentados por el contribuyente.


Agrega la recurrente que del contenido del artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior se aprecia la facultad inmersa de la autoridad aduanera para proveer al respecto, pues la importación, circulación o tránsito de las mercancías están sujetas a las normas oficiales mexicanas determinadas por la secretaría, debiendo las autoridades aduaneras hacer cumplir las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada de las mercancías al país.


1.3 Previos los trámites legales, el nueve de febrero de dos mil uno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la ejecutoria RF. 2861/2000, resolvió, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... la litis en el caso planteado se constriñe a determinar si la autoridad aduanera tiene facultad legal para revisar el cumplimiento de restricciones o regulaciones no arancelarias en el punto de entrada al país o de salida de las mercancías que se importen o exporten, y si dentro de tal revisión están comprendidas las normas oficiales mexicanas, y si consecuentemente tiene facultades para imponer sanciones por el incumplimiento a dichas normas.-Pues bien, en primer término resulta conveniente transcribir los artículos que invoca la autoridad recurrente para sostener que el administrador local de Auditoría Fiscal de Veracruz, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (quien practicó el segundo reconocimiento aduanero, levantó acta de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve e inició el procedimiento administrativo en materia aduanera SR-007/99), tiene competencia para verificar o determinar el cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias.-Al efecto, la Ley Aduanera señala en los siguientes preceptos: ‘Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de: I. En importación: a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan dichas reglas. b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo, ambos revalidados por la empresa porteadora o sus agentes consignatarios. c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. d) El documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables. e) El documento en el que conste la garantía otorgada mediante depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta ley, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia. f) El certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora autorizada por la secretaría mediante reglas, tratándose del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo, en los casos que establezca el reglamento. g) La información que permita la identificación, análisis y control que señale la secretaría mediante reglas.-En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, así como la información a que se refiere el inciso g). Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal.-Tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley. II. En exportación: a) La factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías. b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación.-En el caso de exportación de mercancías que hubieran sido importadas en los términos del artículo 86 de esta ley, así como de las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en el mismo estado, susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el exportador, agente o apoderado aduanal.-No se exigirá la presentación de facturas comerciales en las importaciones y exportaciones efectuadas por embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular extranjero, las relativas a energía eléctrica, las de petróleo crudo, gas natural y sus derivados cuando se hagan por tubería o cables, así como cuando se trate de menajes de casa.-El agente o apoderado aduanal deberá imprimir en el pedimento su código de barras o usar otros medios de control, con las características que establezca la secretaría mediante reglas.’.-‘Artículo 59. Quienes importen mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas por esta ley, con las siguientes: I. Llevar un sistema de control de inventarios registrado en contabilidad, que cumpla con los requisitos señalados por la secretaría mediante reglas.-Quienes introduzcan mercancías bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; el régimen de depósito fiscal; o el de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, deberán llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere el párrafo anterior, en forma automatizada.-Quienes presenten declaraciones trimestrales en los términos del artículo 12, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán llevar el sistema de control de inventarios en forma manual.-En caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción se presumirá que las mercancías que sean propiedad del contribuyente o que se encuentren bajo su posesión o custodia y las que sean enajenadas por el contribuyente a partir de la fecha de la importación, análogas o iguales a las importadas, son de procedencia extranjera. II. Obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen y de procedencia de las mercancías, para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan conforme a la Ley de Comercio Exterior y tratados internacionales de los que México sea parte y, proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran. III. Entregar al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, una manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad con los elementos que en los términos de esta ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. El importador deberá conservar copia de dicha manifestación y obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables de esta ley y proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando éstas lo requieran.-Tratándose de despachos en los que intervenga agente aduanal, igualmente deberá hacerle entrega del documento en el que consta el mandato que compruebe el encargo que se le hubiere conferido, el cual podrá expedirlo para una o más operaciones o por periodos determinados.-El importador quedará exceptuado de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando adopte los medios electrónicos de seguridad para encomendar las operaciones de comercio exterior al agente aduanal a que se refiere el reglamento de esta ley. IV. Estar inscritos en el padrón de importadores a cargo de la secretaría, para lo cual deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir con los demás requisitos que establezca el reglamento.’.-‘Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: I. Señalar la circunscripción territorial de las aduanas, de las administraciones regionales de aduanas y de las secciones aduaneras.-La propia secretaría señalará, dentro de los recintos fiscales, el lugar donde se encuentren las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias y establecerá la coordinación con otras dependencias y organismos que lleven a cabo sus funciones en los aeropuertos, puertos marítimos y cruces fronterizos autorizados para el tráfico internacional, en relación a las medidas de seguridad y control que deben aplicarse en los mismos, y señalará, en su caso, las aduanas por las cuales se deberá practicar el despacho de determinado tipo de mercancías que al efecto determine la citada dependencia mediante reglas. II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se realicen conforme a lo establecido en esta ley. III. Requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que hayan dado a las mismas. IV. Recabar de los funcionarios públicos, fedatarios y autoridades extranjeras los datos y documentos que posean con motivo de sus funciones o actividades relacionadas con la importación, exportación o uso de mercancías. V.C. que en los despachos los agentes y apoderados aduanales, cumplan los requisitos establecidos por esta ley y por las reglas que dicte la secretaría, respecto del equipo y medios magnéticos. VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el reglamento, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los términos del artículo 175. VII. Verificar que las mercancías por cuya importación fue concedido algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de impuestos o se haya eximido del cumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria, estén destinadas al propósito para el que se otorgó, se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usadas por las personas a quienes fue concedido, en los casos en que el beneficio se haya otorgado en razón de dichos requisitos o de alguno de ellos. VIII. Fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de vehículos, dentro de los recintos fiscales y fiscalizados y señalar dentro de dichos recintos las áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía celular o cualquier otro medio de comunicación; así como ejercer el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos y puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas. IX. Inspeccionar y vigilar permanentemente el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional. X.P. y practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los casos a que se refiere el artículo 151 de esta ley. XI. Verificar durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta ley. XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en el pedimento, u otro documento que para tales efectos autorice la secretaría, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la sección primera del capítulo III del título tercero de esta ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en términos de la sección mencionada, o cuando no hubiera proporcionado, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor, o lo hubiera determinado con base en documentación o información falsa o inexacta. XIII.E. precios estimados para mercancías que se importen y retenerlas hasta que se presente la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley. XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.-Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la secretaría podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito. XV. Determinar las contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios. XVI. Comprobar la comisión de infracciones e imponer las sanciones que correspondan. XVII. Exigir el pago de las cuotas compensatorias y aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivas dichas cuotas, los impuestos al comercio exterior y los derechos causados. XVIII. Determinar el destino de las mercancías que hayan pasado a ser propiedad del fisco federal, las previstas en el artículo 157 de esta ley y mantener la custodia de las mismas en tanto procede a su entrega. XIX. Dictar, en caso fortuito o fuerza mayor, naufragio, o cualquiera otra causa que impida el cumplimiento de alguna de las prevenciones de esta ley, las medidas administrativas que se requieran para subsanar la situación. XX. Establecer marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus envases, destinados a la franja o región fronteriza, que determine la propia secretaría, siempre que hayan sido gravados con un impuesto general de importación inferior al del resto del país, así como establecer sellos con el objeto de determinar el origen de las mercancías. XXI. Otorgar, suspender y cancelar las patentes de los agentes aduanales, así como otorgar, suspender, cancelar y revocar las autorizaciones de los apoderados aduanales. XXII. Dictar las reglas correspondientes para el despacho conjunto a que se refiere la fracción III, del artículo 143 de esta ley. XXIII. Expedir, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, reglas para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte. XXIV. Cancelar las garantías a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) y las demás que se constituyan en los términos de esta ley. XXV. Las que le sean conferidas en tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte. XXVI. Dar a conocer la información contenida en los pedimentos de importación que establezca la secretaría mediante reglas. XXVII.E., para efectos de la información que deben manifestar los importadores o exportadores en el pedimento que corresponda, unidades de medida diferentes a las señaladas en las leyes de los impuestos generales de importación y exportación. XXVIII. Suspender la libre circulación de las mercancías de procedencia extranjera dentro del recinto fiscal, una vez activado el mecanismo de selección automatizado, previa resolución que emita la autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual, y ponerla de inmediato a su disposición en el lugar que las citadas autoridades señalen. XXIX. M., grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la propia secretaría mediante reglas, los documentos que se hayan proporcionado a la misma en cumplimiento de las disposiciones de esta ley. XXX. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere.’.-Por otra parte, de la Ley de Comercio Exterior, la recurrente invoca el artículo 26, del cual asevera que contiene la facultad ‘inmersa’ de la autoridad aduanera para hacer cumplir en el punto de entrada de las mercancías al país las normas oficiales mexicanas.-‘Artículo 26. En todo caso, la importación, circulación o tránsito de mercancías estarán sujetos a las normas oficiales mexicanas de conformidad con la ley de la materia. No podrán establecerse disposiciones de normalización a la importación, circulación o tránsito de mercancías diferentes a las normas oficiales mexicanas. Las mercancías sujetas a normas oficiales mexicanas se identificarán en términos de sus fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa respectiva.-La secretaría determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país. Esta determinación se someterá previamente a la opinión de la comisión y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.’.-De las transcripciones anteriores se aprecia que, en primer término, los artículos 36 y 59 de la Ley Aduanera no prevén facultad a autoridad alguna, puesto que establecen respectivamente, la obligación de presentar ante la aduana, para quienes importen o exporten mercancías, pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y las características que deben incluir o los documentos que deben acompañar esos pedimentos; y, diversas obligaciones que deben cumplir quienes importen mercancías, tales como llevar inventarios, reunir la documentación que demuestre el país de origen y de procedencia de las mercancías, manifestar y documentar el valor de las mercancías e inscribirse en el padrón de importadores.-En segundo término, del artículo 144 de la Ley Aduanera, se desprende que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene, entre otras facultades, la de comprobar que se realicen conforme a la ley la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamiento y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias (fracción II).-A este respecto, debe decirse que, como dijo la S.F., las facultades de la autoridad no se pueden inferir, sino que deben estar expresamente plasmadas en la ley, puesto que nuestro régimen jurídico así lo demanda de conformidad con el principio de legalidad, consistente en que las autoridades solamente pueden hacer aquello para lo que expresamente las faculta la ley.-De esta suerte, aun cuando, como dice la recurrente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no es sólo la secretaría en sí misma considerada, sino el conjunto de órganos y autoridades que la conforman, lo cierto es que las facultades de cada uno de los órganos que la comprenden deben estar expresamente previstas en la ley, en aras de respetar el principio de legalidad.-Luego, del contenido del precepto aludido no se desprende la facultad de las aduanas, aun cuando éstas dependen del Servicio de Administración Tributaria, y éste a su vez de la citada secretaría, pues, se reitera, la facultad debe estar prevista expresamente en el ordenamiento correspondiente.-Además de lo anterior, si bien se aprecia que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene facultades para verificar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, ello no quiere decir que dicha secretaría tenga facultades para verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, por lo que a continuación se explica.-Ciertamente, según se aprecia del acto impugnado en el juicio de nulidad, al hoy quejoso se le sancionó por no haber dado cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SCFI-1993, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, al estimar la autoridad aduanera que la mercancía importada (consistente en doscientos ochenta y ocho, como cantidad en unidades de comercialización de exprimidores de cítricos marca Philips, modelo HR2790, número de parte HR2793), no cumplió con la obligación en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, relativa a acompañar a su pedimento de importación (3539-9000521 de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve) el documento o certificado de la norma mencionada, que se refiere a los requisitos de seguridad en aparatos electrodomésticos y similares.-Ahora, se toma en consideración que el artículo 42, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, reformado por decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación el diez de junio de mil novecientos noventa y ocho (abrogado por el artículo segundo transitorio del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el órgano de difusión citado el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve), faculta a las aduanas para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias, bajo ciertas circunstancias. El precepto es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 42. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se menciona: A. Ejercer las facultades siguientes: ... XVI. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, vigilancias, inspecciones y los demás actos que establezcan la disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen contenidas en los tratados internacionales y las otras contribuciones y aprovechamientos que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte; así como para verificar tanto la existencia de los documentos que acrediten la legal estancia y tenencia de las mercancías de comercio exterior, como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias; ordenar y practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones para comprobar su legal estancia en el país; imponer multa por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos que formule en los términos de esta fracción; clausurar los establecimientos de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres de impuestos; expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que autorice para la práctica de las visitas domiciliarias inspecciones, clausuras, vigilancias y demás actos antes mencionados.’.-Como se puede observar, el precepto reglamentario anteriormente transcrito establece la competencia de las autoridades aduaneras para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de impuestos al comercio exterior y de las reglas de origen contenidas en los tratados internacionales, así como para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias y, en su caso, para determinar las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponer las sanciones que procedan; sin embargo, no se prevé la competencia de las autoridades aduaneras para verificar y sancionar el incumplimiento de las normas oficiales mexicanas, que constituyen disposiciones en materia de comercio interior para regular la información que debe contener toda mercancía, las cuales son expedidas, reguladas y certificadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, como se desprende del artículo 24, fracciones I y XII, del reglamento interior de la citada secretaría, que a la letra dice (vigente en el año de mil novecientos noventa y nueve): ‘Artículo 24. Son atribuciones de la Dirección General de Normas: I. Formular, revisar, aprobar, expedir y difundir las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas en el ámbito de competencia de la secretaría. ... XII. Certificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, de conformidad con las normas mexicanas y que los productos han sido elaborados con determinadas materias primas o materiales mediante procedimientos específicos.’.-Por su parte, el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley de Comercio Exterior señala: ‘Artículo 17. ... Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4o., deberán expedirse por acuerdo de la secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente. Estas medidas consistirán en permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos que se consideren adecuados para los fines de esta ley. Las cuotas compensatorias sólo se aplicarán en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.’.-De los preceptos anteriormente transcritos se aprecia que corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial establecer las medidas de regulación y restricciones no arancelarias en la importación, exportación, circulación o tránsito de mercancías, y que esas medidas consistirán en permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones y cuotas compensatorias, de lo que se sigue que las normas oficiales mexicanas no constituyen ninguna medida de regulación ni restricciones no arancelarias, pues éstas se encuentran debidamente precisadas en la Ley de Comercio Exterior, mientras que las normas oficiales mexicanas de etiquetado e información comercial son disposiciones expedidas en materia de comercio interior para regular la información que debe contener toda mercancía que se comercialice en el territorio nacional, pero en ningún momento constituyen medidas de regulación ni restricción no arancelarias establecidas en el citado artículo 17 de la Ley de Comercio Exterior, por lo que es indudable que la autoridad aduanera no tiene facultades expresas, conferidas en ley o reglamento, para inspeccionar y verificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de requisitos de seguridad en aparatos electrodomésticos y similares, y mucho menos para sancionar el incumplimiento a dichas normas.-Así, las normas oficiales mexicanas no constituyen ninguna medida de restricción ni regulaciones no arancelarias aplicables a la exportación e importación de mercancías, pues éstas se encuentran establecidas y precisadas en el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley de Comercio Exterior (permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias), entre las que no están comprendidas las normas oficiales mexicanas, es decir, el legislador no incluyó dentro de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a las normas oficiales mexicanas, pues éstas sólo constituyen disposiciones expedidas en materia de comercio interior para regular la información que debe contener toda mercancía que se comercialice en el territorio nacional, y la verificación del cumplimiento de dichas normas oficiales mexicanas le corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor, tal como lo establece el artículo 24, fracciones XIV y XIX, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que dispone: ‘Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones: ... XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, pesas y medidas para la actividad comercial, instructivos, garantías y especificaciones industriales, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. ... XIX. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley.’.-Del precepto legal transcrito se aprecia que corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor verificar y sancionar el incumplimiento a las normas oficiales mexicanas, lo que conduce a concluir que la autoridad aduanera precisada no tiene facultades expresas conferidas en ley o reglamento para verificar y sancionar el incumplimiento de las normas oficiales mexicanas, tal como acertadamente lo resolvió la S.F., y si bien el artículo 36, fracción I, inciso c), de la Ley Aduanera establece la obligación de anexar al pedimento de importación los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, las normas oficiales mexicanas no constituyen ningún tipo de regulación ni restricción no arancelarias, previstas en la Ley de Comercio Exterior.-Por otra parte, es inexacto que del artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior, se aprecie de forma alguna la facultad de la autoridad aduanera para hacer cumplir las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada de las mercancías al país, pues aun cuando su segundo párrafo señala que: ‘La secretaría determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país. ...’, no se refiere siquiera a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, esto de conformidad con el artículo 3o., fracción I, de la propia Ley de Comercio Exterior.-Finalmente, es inoperante el agravio tendiente a demostrar que el actor se encontraba obligado a observar las normas oficiales mexicanas, ya que no es materia de la presente controversia si el actor tiene o no la obligación de cumplir con las normas oficiales mexicanas, pues la litis se constriñó en determinar si la autoridad aduanera tiene o no competencia para verificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, y para imponer las sanciones por el incumplimiento a dichas normas.-En estas circunstancias, debe confirmarse la sentencia recurrida."


2. Los antecedentes de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la revisión fiscal 3061/99, interpuesta por el administrador local jurídico de Ingresos del Norte del Distrito Federal, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, son los siguientes:


2.1 Supermercado Electrónico, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal demandó la nulidad del oficio 324-SAT-R4-L31-VI-11052, de treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal Número 31 de Colima, derivada del reconocimiento aduanero en la importación de 1,350 juegos de radio grabadoras y se impuso a la quejosa una multa en cantidad de $155,469.00 (ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos 00/100 M.N.) con motivo de haberse introducido al país sin cumplir con las regulaciones o restricciones no arancelarias, con la NOM-001-SCFI-1993 "Aparatos electrónicos".


2.2 Previos los trámites legales, la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal a la que le correspondió conocer de la demanda, el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó resolución en el expediente 14073/98 declarando la nulidad de la resolución impugnada, por haber considerado, fundamentalmente, que el artículo 42, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no faculta al administrador ni al subadministrador de la Aduana de Manzanillo, Colima, para inspeccionar y verificar la N.O.M.N..


2.3 Inconforme con la anterior resolución, el administrador local jurídico de Ingresos del Norte del Distrito Federal, en representación del administrador local de Auditoría Fiscal Número 31 de Colima y del secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión, en el que adujo como agravios, en esencia, lo siguiente:


a) Que la resolución recurrida no se encontraba emitida conforme a derecho, ya que, contrariamente a lo considerado por la S., en los términos del artículo 42, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la autoridad aduanera tiene competencia para practicar visitas, vigilancias e inspecciones, a efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos al comercio exterior, así como para verificar el cumplimento de las obligaciones "en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias", e imponer las multas por el incumplimiento a dichas obligaciones, por lo que deberá revocarse la sentencia recurrida.


b) Que las normas oficiales mexicana constituyen "medidas de regulación y restricción no arancelarias", que deben ser observadas por los importadores al momento de internar sus mercancías a territorio nacional, de conformidad con lo establecido por el artículo 36, fracción I, inciso c), de la Ley Aduanera, por lo que la autoridad aduanera es competente para verificar el cumplimento de las normas oficiales mexicanas y para imponer las multas por el incumplimiento a dichas normas.


c) Que en el caso, la actora no dio cumplimiento a las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias, como lo es la N.O.M.N., ya que la mercancía importada, al momento de su introducción al territorio nacional, carecía de la certificación de la norma mencionada, por lo que se hizo acreedora a la multa que le fue impuesta.


2.4 Previos los trámites legales, mediante resolución de veintinueve de septiembre de dos mil, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la revisión fiscal 3061/91, resolvió que era procedente pero infundado el recurso de revisión fiscal, confirmó la sentencia impugnada y declaró la nulidad de la resolución administrativa correspondiente, por haber considerado, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Son infundados los agravios que quedaron anteriormente sintetizados, como a continuación se pasa a demostrar: Según se aprecia del acto impugnado en el juicio de nulidad, a la hoy quejosa se le sancionó por no haber dado cumplimiento a la N.O.M.N., publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de mil novecientos noventa y tres, al estimar la autoridad aduanera que la mercancía importada (consistente en mil trescientos cincuenta juegos de radio grabadoras marca Aiwa, modelo RM-551-HIRM-55LHD) no cumplió con la obligación de regulación o restricción no arancelaria, relativa a la certificación de cumplimiento de la norma mencionada, que se refiere a los requisitos de etiquetado, seguridad y métodos de prueba para la aprobación de aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica.-Así, tenemos que la litis en el presente asunto se traduce en determinar sobre si la autoridad aduanera, que en el caso lo es el administrador local de Auditoría Fiscal Número 31 de Colima, del Servicio de Administración Tributaria, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene o no competencia para verificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, y para imponer sanciones por el incumplimiento a dichas normas.-El artículo 42, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, reformado por decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación el diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, invocado por la autoridad demandada como fundamento de su actuación, es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 42.’ (transcrito anteriormente).-El precepto reglamentario anteriormente transcrito establece la competencia de las autoridades aduaneras para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de impuestos al comercio exterior y de las reglas de origen contenidas en los tratados internacionales, así como para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias y, en su caso, para determinar las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponer las sanciones que procedan; sin embargo, no se prevé la competencia de las autoridades aduaneras para verificar y sancionar el incumplimiento de las normas oficiales mexicanas, que constituyen disposiciones en materia de comercio interior para regular la información que debe contener toda mercancía, las cuales son expedidas, reguladas y certificadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, como se desprende del artículo 24, fracciones I y XII, del reglamento interior de la citada secretaría, que a la letra dice: ‘Artículo 24. Son atribuciones de la Dirección General de Normas: I. Formular, revisar, aprobar, expedir y difundir las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas en el ámbito de competencia de la secretaría. ... XII. Certificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, la conformidad con las normas mexicanas y que los productos han sido elaborados con determinadas materias primas o materiales o mediante procedimientos específicos.’.-Por su parte, el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley de Comercio Exterior señala: ‘Artículo 17. ... Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4o., deberán expedirse por acuerdo de la secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente. Estas medidas consistirán en permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos que se consideren adecuados para los fines de esta ley. Las cuotas compensatorias sólo se aplicarán en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.’.-De los preceptos anteriormente transcritos se aprecia que corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial establecer las medidas de regulación y restricciones no arancelarias en la importación, exportación, circulación o tránsito de mercancías, y se precisa que las medidas consistirán en permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y, evidentemente, las normas oficiales mexicanas no constituyen ninguna medida de regulación y restricciones no arancelarias, pues éstas se encuentran debidamente precisadas en la Ley de Comercio Exterior, y las normas oficiales mexicanas de etiquetado e información comercial son disposiciones expedidas en materia de comercio interior para regular la información que debe contener toda mercancía que se comercialice en el territorio nacional, pero en ningún momento constituyen medidas de regulación y restricción no arancelarias establecidas en el citado artículo 17 de la Ley de Comercio Exterior, por lo que es indudable que la autoridad aduanera no tiene facultades expresas conferidas en ley o reglamento para inspeccionar y verificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de etiquetado e información comercial, y mucho menos para sancionar el incumplimiento a dichas normas.-No es óbice para considerar lo anterior lo manifestado por la autoridad recurrente en el sentido de que, en los términos del artículo 42, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la autoridad aduanera cuenta con facultades para verificar y sancionar el incumplimiento de las obligaciones en materia de ‘restricciones y regulaciones no arancelarias’, pues como quedó mencionado en líneas anteriores, las normas oficiales mexicanas no constituyen ninguna medida de restricción y regulaciones no arancelarias aplicables a la exportación e importación de mercancías, pues éstas se encuentran establecidas y precisadas en el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley de Comercio Exterior (permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias), entre las que no se encuentran las normas oficiales mexicanas, es decir, el legislador no incluyó dentro de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a las normas oficiales mexicanas, pues éstas sólo constituyen disposiciones expedidas en materia de comercio interior para regular la información que debe contener toda mercancía que se comercialice en el territorio nacional, y la verificación del cumplimiento de dichas normas oficiales mexicanas le corresponde única y exclusivamente a la Procuraduría Federal del Consumidor, tal como lo establece el artículo 24, fracciones XIV y XIX, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que dispone: ‘Artículo 24. La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones: ... XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas ... en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; ... XIX. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley.’.-Del precepto legal transcrito se aprecia que corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor verificar y sancionar el incumplimiento a las normas oficiales mexicanas, lo que nos conduce a concluir que la autoridad demandada (administrador local de Auditoría Fiscal No. 31 de Colima, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público) no tiene facultades expresas conferidas en ley o reglamento para verificar y sancionar el incumplimiento de las normas oficiales mexicanas, tal como acertadamente lo resolvió la S. responsable, y si bien el artículo 36, fracción I, inciso c), de la Ley Aduanera establece la obligación de anexar al pedimento de importación los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, también lo es que las normas oficiales mexicanas no constituyen ningún tipo de regulaciones y restricciones no arancelarias previstas en la Ley de Comercio Exterior (permisos previos para la importación o exportación, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones y cuotas compensatorias).-Es inoperante el agravio tendiente a demostrar que la actora se encuentre obligada a observar las normas oficiales mexicanas, ya que no está a discusión en el presente asunto sobre si la actora tiene o no la obligación de cumplir con las normas oficiales mexicanas, sino que la litis se constriñe en determinar sobre si la autoridad aduanera tiene o no competencia para verificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y para imponer las sanciones por el incumplimiento a dichas normas.-En las relatadas circunstancias y ante lo infundado de los agravios invocados por la recurrente, lo que se impone en derecho es confirmar la sentencia que en esta vía se impugna."


Con motivo de estos asuntos, el citado Tribunal Colegiado elaboró la tesis publicada en la página 1028, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"ADUANAS. NO TIENEN FACULTAD PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS OFICIALES MEXICANAS.-De conformidad con el artículo 42, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (vigente hasta el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve), compete a las aduanas verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de impuestos al comercio exterior y de las reglas contenidas en los tratados internacionales, así como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias; sin embargo, de ese precepto no se desprende que tengan competencia para verificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, puesto que éstas constituyen disposiciones en materia de comercio interior, que no están comprendidas dentro del artículo 17, párrafo segundo, de la Ley de Comercio Exterior, que precisa que las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación de mercancías consistirán en permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones y cuotas compensatorias."


3. Los antecedentes de la resolución de diecisiete de febrero de dos mil, dictada en la revisión fiscal 230/99 por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, son los siguientes:


3.1 El veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, el coordinador de Reconocimiento Aduanero adscrito a la Aduana de Veracruz, asistido por el administrador de dicha dependencia, practicó el reconocimiento aduanero derivado del mecanismo de selección aleatoria, que determinó la revisión física y documental de la mercancía amparada con el pedimento de importación definitiva 0889-8000068, a nombre del importador Mattel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable.


3.2 El procedimiento administrativo en materia aduanera iniciado con motivo de los hechos mencionados, en su fase oficiosa, concluyó con la resolución de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal Número 40 de Veracruz, en la que se determinó la situación fiscal en materia de comercio exterior del importador Mattel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, y del agente aduanal, imponiéndose una multa a este último por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-015/2-SCFI-1994, la cual consiste en "Información comercial-etiquetado en juguetes", que entre otros puntos establece que el producto deberá presentarse con la etiqueta fijada de manera tal que permanezca disponible hasta su uso o consumo en condiciones normales; sin embargo, en el presente caso se considera que el agente aduanal citado presentó las mercancías para su despacho con las etiquetas por separado, sin que garantice que el producto contenga la información comercial correspondiente, originándose a su cargo un crédito fiscal por la cantidad de $83,291.60 (ochenta y tres mil doscientos noventa y un pesos 60/100 M.N.).


3.3. Inconforme con la sanción impuesta, el agente aduanal interpuso en contra de esa resolución recurso de revocación, el cual fue resuelto por el administrador local jurídico de Ingresos de Veracruz, mediante oficio 325-SAT-R5-L40-2-II-3387, de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, firmado en suplencia por la subadministradora de resoluciones "2", en la que se confirmó la resolución recurrida.


3.4 En contra de esta última resolución, el agente aduanal J.G.O.D. interpuso demanda de nulidad que dio origen al juicio de nulidad 2360/98 seguido en la S. Regional Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, resuelto el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, en que se declaró la nulidad de la resolución impugnada.


3.5 La S. del conocimiento declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por considerar que la Aduana Marítima de Veracruz carece de competencia legal para realizar en el punto de entrada de la mercancía al país o de su salida, la inspección y verificación de normas oficiales mexicanas o regulaciones no arancelarias, por ende, la resolución provisional en la cual se apoya la autoridad para emitir la resolución impugnada es nula, toda vez que se realizó por una autoridad incompetente.


3.6 En contra de la anterior resolución, el subadministrador de lo Contencioso "1" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla, interpuso revisión fiscal, argumentando entre otros aspectos, en esencia, lo siguiente:


a) Que el artículo 42, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, faculta a las aduanas para que aparte de ordenar y practicar visitas, vigile e inspeccione y realice los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligaciones en materia de comercio exterior.


b) Que el precepto reglamentario en cita, en su parte conducente, faculta a la autoridad también a verificar tanto la existencia de documentos que acrediten la legal estancia y tenencia de las mercancías de comercio exterior, como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias; por ende, la autoridad sí está facultada para verificar restricciones y regulaciones no arancelarias, máxime que como se puede corroborar de la resolución de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se establece que la mercancía en cuestión no cumplió con la información comercial de etiquetado de juguetes, la cual es la norma oficial mexicana, por ende, es claro que la autoridad puede verificar dicha norma.


c) Aclara la recurrente que la autoridad sólo verificó que la mercancía en cuestión tuviera dicha norma oficial mexicana, y no que ésta fuera conforme a derecho, ya que es la mercancía la que llevará dicha etiqueta, y no si tales mercancías cumplían o no con tal norma, es decir, si tal norma era procedente o no, ya que tal cuestión sí es competencia de otra autoridad.


3.7 Previos los trámites legales, el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito dictó resolución el diecisiete de febrero de dos mil en la revisión fiscal 230/99, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y declaró la nulidad de la resolución impugnada, por haber considerado, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Una vez precisados los anteriores antecedentes, procede realizar el análisis de los preceptos legales aplicables al caso; así, tenemos que la autoridad recurrente señaló en los agravios que la S.F. realizó una incorrecta interpretación del artículo 42, apartado A, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que dispone: ‘Artículo 42.’ (se transcribe).-Como se aprecia de su texto, la disposición transcrita confiere a las aduanas, ente otras, la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior, de restricciones y regulaciones no arancelarias.-Ahora bien, la verificación del cumplimiento de obligaciones contenidas en normas oficiales mexicanas por parte de las autoridades aduaneras, implica el ejercicio de facultades de comprobación en materia de comercio exterior, de restricciones y regulaciones no arancelarias, como lo establece la disposición reglamentaria supracitada, por lo que es incontrovertible que la Aduana de Veracruz cuente, entre otras facultades, con la de verificar el cumplimiento de obligaciones contenidas en norma oficial mexicana, por tratarse de restricciones o regulaciones no arancelarias, pues dicha facultad no se refiere a la verificación de cuotas de tarifas de los impuestos generales de exportación o importación, que sí constituyen aranceles, sino a la verificación de medidas ajenas a dichas contribuciones, pero relacionadas con la exportación, importación, circulación o tránsito de las mercancías.-Sin embargo, no obstante asistir la razón a la parte recurrente en el punto considerado, a nada práctico conduciría revocar la sentencia recurrida, pues este tribunal ad quem, aun cuando sea por distintas razones, considera que la Aduana de Veracruz, por lo que respecta al caso específico de la norma oficial mexicana denominada NOM-015/2-SCFI-1994, relacionada con la información comercial de etiquetado de juguetes, carece de competencia legal para verificar el cumplimiento de sus disposiciones, por lo que resulta legal la nulidad que por la misma razón declaró la S..-En efecto, se ha arribado a la convicción jurídica de que las aduanas cuentan con facultades para verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas en los puntos de entrada o salida del país de la mercancía; empero, tratándose de la supervisión de normas oficiales mexicanas, se debe acudir a la disposición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior, que reglamenta dicha materia y dispone: ‘Artículo 26.’ (transcrito anteriormente).-De una recta interpretación al segundo párrafo del artículo transcrito, se llega al conocimiento jurídico de que para verificar si las autoridades aduaneras cuentan con facultades de inspección y verificación del cumplimiento de una determinada norma oficial mexicana, en cada caso se debe acudir al texto de la misma, en el apartado respectivo, donde se precise si compete a la autoridad aduanera velar por su cumplimiento, o bien, en un acuerdo que satisfaga los requisitos de ley.-Así, tenemos que la Norma Oficial Mexicana NOM-015/2-SCFI-1994, denominada ‘Información comercial-etiquetado en juguetes’, que a juicio de la Aduana de Veracruz dejó de observar el agente aduanal con patente número 0889, aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y en el capítulo respectivo a su vigilancia dispone: ‘7. Vigilancia. La vigilancia del cumplimiento de esta norma oficial mexicana, estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor.’.-De lo anterior se sigue que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial fue categórica al disponer en la Norma Oficial Mexicana NOM-015/2-SCFI-1994, que la autoridad encargada de verificar su cumplimiento es la Procuraduría Federal del Consumidor, lo que resulta acorde al objetivo de la misma, consistente en establecer la información comercial que deben contener los juguetes de fabricación nacional o extranjera destinados a los consumidores en el territorio nacional y establecer las características de la misma, con objeto de que éstos puedan tomar la decisión de compra más adecuada a sus necesidades; por consiguiente, resulta que la Aduana de Veracruz carece de competencia legal para sancionar a un agente aduanal por su incumplimiento, resultando correcta la nulidad lisa y llana que declaró la S.F., con fundamento en lo dispuesto por los artículos 238, fracción I y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de no actualizarse la hipótesis normativa contenida en el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior ..."


4. El criterio sustentado el veintinueve de marzo de dos mil por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la revisión fiscal 277/99 interpuesta por el subadministrador de lo Contencioso "1" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla, en representación de las autoridades demandadas, tiene los siguientes antecedentes:


4.1 Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, M.B. de la Calle, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 324-SAT-R5-L40-8408 de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal Número 40 de Veracruz.


4.2 Previos los trámites legales, la S. Regional Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en Puebla, a la que le correspondió conocer del asunto, dictó resolución en el juicio de nulidad 2220/98 el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada, por haber considerado, fundamentalmente, que la Aduana Marítima de Veracruz carece de facultades para revisar el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, derivadas del procedimiento administrativo de reconocimiento aduanero a que aluden los artículos 43, 44 y 46 de la Ley Aduanera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, apartado A, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y, por ende, en forma indebida la Aduana Marítima de Veracruz revisó e impuso la multa combatida derivada de las restricciones arancelarias de las normas oficiales mexicanas, violando en perjuicio de la parte actora los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.


4.3 En contra de la citada resolución, el subadministrador "1" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla, en representación de las autoridades demandadas, interpuso recurso de revisión y en sus agravios adujo sustancialmente que la fracción XVI del artículo 42 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, faculta a las aduanas, aparte de ordenar y practicar visitas, para vigilar e inspeccionar y los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales, para comprobar el cumplimento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de comercio exterior.


En ese contexto, si tenemos que dicho numeral prevé que la autoridad puede llevar a cabo los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales, tenemos entonces que al contrario de lo resuelto por la responsable, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Aduanera, se establece específicamente, como lo señaló la S. del conocimiento, la facultad de las aduanas para el reconocimiento aduanero, por lo que en ese sentido primeramente la aduana está facultada para llevar a cabo el reconocimiento aduanero, como los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales, como lo prevé el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en la fracción XVI del artículo 42.


Que si el reconocimiento aduanero de autoridad, como ya se demostró, está contemplado como facultad de la autoridad acorde a su reglamento y a la Ley Aduanera, de la fracción XVI del artículo 42 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierte que se faculta a la autoridad, en su parte conducente, a las contribuciones y aprovechamientos que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte, lo que sucedió en la especie al revisar por reconocimiento aduanero la entrada al país de mercancías extranjeras.


Que como se puede corroborar del precepto reglamentario en cita, en su parte conducente, se faculta a la autoridad también a verificar tanto la existencia de documentos que acrediten la legal estancia y tenencia de las mercancías de comercio exterior, como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias, por ende, la autoridad sí está facultada para verificar restricciones y regulaciones no arancelarias.


4.4 Previos los trámites legales, el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mediante resolución dictada el veintinueve de marzo de dos mil en la revisión fiscal 277/99, determinó confirmar la sentencia impugnada y declaró la nulidad lisa y llana de la resolución combatida, por haber considerado, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO.-Los agravios hechos valer deben desestimarse, por las razones que a continuación se expresan.-Previo al pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que en la demanda fiscal el actor impugnó la legalidad de la resolución contenida en el oficio 324-SAT-R5-L40-8408 de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada por el administrador local de Auditoría Fiscal Número 40 de Veracruz, en la que se le impuso una multa, en virtud de que al practicar reconocimiento aduanero a la mercancía amparada con el pedimento de importación definitiva 0970-8000111, la autoridad aduanera advirtió el incumplimiento de restricciones y regulaciones no arancelarias exigibles para su importación previstas en la Norma Oficial Mexicana NOM-024-SCFI-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de mil novecientos noventa y seis, consistente en que el etiquetado de información comercial adherido a los productos importados no contenía todos los datos requeridos por la referida norma (fojas 1 y 18 a 25).-El agente aduanal inconforme consideró ilegal la resolución referida con antelación, entre otros motivos, porque la aduana marítima no tiene facultades para revisar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada al país de la mercancía correspondiente (fojas 9 a 15).-Al abocarse al análisis de tales argumentos, la S. del conocimiento consideró fundado el cuarto concepto de anulación, en el que se alegó la incompetencia de la Aduana Marítima de Veracruz para verificar en el procedimiento del reconocimiento aduanero el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada al país de la mercancía, porque de conformidad con el artículo 42, apartado A, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria ‘únicamente las aduanas pueden revisar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando se trate de actos derivados de una orden o práctica de visitas domiciliarias, vigilancias o inspecciones’ y, en la especie, la Aduana Marítima de Veracruz procedió a efectuar el reconocimiento aduanero a fin de revisar el cumplimiento de las obligaciones del importador en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, de la cual se desprendió que el agente aduanal, ahora actor, incurrió en una infracción a una norma arancelaria; situación que no se encuentra prevista en la fracción XVI del precepto legal antes invocado.-Una vez precisado lo anterior, procede realizar el análisis de los preceptos legales aplicables al caso; así tenemos que la autoridad recurrente señaló en los agravios, que la S.F. realizó una incorrecta interpretación del artículo 42, apartado A, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que dispone: ‘Artículo 42.’ (transcrito anteriormente).-Como se aprecia de su texto, la disposición transcrita confiere a las aduanas, entre otras, la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior, de restricciones o regulaciones no arancelarias.-Ahora bien, la verificación del cumplimiento de obligaciones contenidas en normas oficiales mexicanas por parte de las autoridades aduaneras, implica el ejercicio de facultades de comprobación en materia de comercio exterior, de restricciones y regulaciones no arancelarias, como lo establece la disposición reglamentaria supracitada, por lo que es incontrovertible que la Aduana de Veracruz cuenta, entre otras facultades, con la de verificar el cumplimiento de obligaciones contenidas en normas oficiales mexicanas, por tratarse de restricciones o regulaciones no arancelarias, pues dicha facultad no se refiere a la verificación de cuotas de tarifas de los impuestos generales de exportación o importación, que sí constituyen aranceles, sino a la verificación de medidas ajenas a dichas contribuciones, pero relacionadas con la exportación, importación, circulación o tránsito de las mercancías.-Sin embargo, no obstante asistir la razón a la parte recurrente en el punto considerado, a nada práctico conduciría revocar la sentencia recurrida, pues este tribunal ad quem, aun cuando sea por distintas razones, considera que la Aduana de Veracruz, por lo que respecta al caso específico de la Norma Oficial Mexicana NOM-024-SCFI-1994, relacionada con la información comercial, instructivos y garantías para los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos de fabricación nacional e importados, carece de competencia legal para verificar el cumplimiento de sus disposiciones, por lo que resulta legal la nulidad que por la misma razón declaró la S..-En efecto, se ha arribado a la convicción jurídica de que las aduanas cuentan con facultades para verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas en los puntos de entrada o salida del país de la mercancía; empero, tratándose de la supervisión de normas oficiales mexicanas, se debe acudir a la disposición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior, que reglamenta dicha materia y dispone: ‘Artículo 26.’ (transcrito anteriormente).-De una recta interpretación al segundo párrafo del artículo transcrito, se llega al conocimiento jurídico de que para verificar si las autoridades aduaneras cuentan con facultades de inspección y verificación del cumplimiento de una determinada norma oficial mexicana, en cada caso se debe acudir al texto de la misma, en el apartado respectivo, donde se precise si compete a la autoridad aduanera velar por su cumplimiento, o bien, en un acuerdo que satisfaga los requisitos de ley.-Cobra aplicación al caso, por analogía, la tesis número de clave TC066050.9AD1, de este Tribunal Colegiado, cuyo contenido es el siguiente: ‘NORMA OFICIAL MEXICANA. PARA DETERMINAR SI LA AUTORIDAD ADUANAL CUENTA CON FACULTADES PARA SUPERVISAR SU CUMPLIMIENTO, ES NECESARIO ACUDIR A SU TEXTO.-El artículo 42, apartado A, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, dispone: «Artículo 42. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se menciona: A. Ejercer las facultades siguientes: ... XVI. ... verificar tanto la existencia de los documentos que acrediten la legal estancia y tenencia de las mercancías de comercio exterior, como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias ...». De donde se desprende que las aduanas cuentan, entre otras, con la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior, de restricciones y regulaciones no arancelarias, como son las obligaciones derivadas de norma oficial mexicana, pues dicha facultad no se refiere a la verificación de cuotas de tarifas de los impuestos generales de exportación o importación, que sí constituyen aranceles, sino a la verificación de medidas ajenas a dichas contribuciones, pero relacionadas con la exportación, importación, circulación o tránsito de las mercancías; sin embargo, tratándose del ejercicio de esta facultad, también se debe estar a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior, que reglamenta dicha materia y dispone: «Artículo 26. ... La secretaría determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país. Esta determinación se someterá previamente a la opinión de la comisión y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.». Lo anterior conduce al conocimiento jurídico de que para verificar si las autoridades aduaneras cuentan con facultades de inspección y verificación del cumplimiento de una determinada norma oficial mexicana, en cada caso se debe acudir al texto de la misma, en el apartado respectivo, donde se precise si compete a la autoridad aduanera velar por su cumplimiento, o bien en un acuerdo que satisfaga los requisitos de ley. Así, tenemos que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial fue categórica al disponer en la Norma Oficial Mexicana NOM-015/2-SCFI-1994, denominada «Información comercial-etiquetado en juguetes», publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que la autoridad encargada de verificar su cumplimiento es la Procuraduría Federal del Consumidor, como se indica en el capítulo respectivo a su vigilancia; por lo que en el caso de esta norma oficial mexicana la aduana carece de competencia legal para sancionar a un agente aduanal por su incumplimiento.’.-Así, tenemos que la Norma Oficial Mexicana NOM-024-SCFI-1994, denominada ‘Información comercial, instructivos y garantías para los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos de fabricación nacional e importados’, que a juicio de la Aduana de Veracruz dejó de observar el agente aduanal con patente número 0970, aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y seis, y en el capítulo respectivo a su vigilancia dispone: ‘8. Verificación.-8.1 La Procuraduría Federal del Consumidor vigilará el cumplimiento de la presente norma.-8.2 Los comerciantes o comercializadores de los productos contemplados en esta norma tienen la obligación de verificar, antes de ofrecerlos al público, que se hayan cumplido las obligaciones que se establecen en ésta, y se consideran responsables solidarios de los fabricantes, nacionales o importadores respectivos.’.-De lo anterior se sigue que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial fue categórica al disponer en la Norma Oficial Mexicana NOM-024-SCFI-1994, que la autoridad encargada de verificar su cumplimiento es la Procuraduría Federal del Consumidor, lo que resulta acorde al objetivo de la misma, consistente en establecer la información comercial, instructivos y garantías que deben contener los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos de fabricación nacional o extranjera destinados a los consumidores en el territorio nacional y establecer las características de la misma, con objeto de que éstos puedan tomar la decisión de compra más adecuada a sus necesidades; por consiguiente, resulta que la Aduana de Veracruz carece de competencia legal para sancionar a un agente aduanal por su incumplimiento, de ahí que es correcta la nulidad lisa y llana que declaró la S.F., en virtud de no actualizarse la hipótesis normativa contenida en el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior.-En las condiciones apuntadas, lo procedente es confirmar la sentencia que se revisa en la que se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en términos de lo dispuesto por los artículos 238, fracción I, 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación."


5. El criterio sustentado por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito el doce de abril de dos mil en la revisión fiscal 294/99, interpuesta por el subadministrador de lo Contencioso "1" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla, en representación de las autoridades demandadas, tiene los siguientes antecedentes:


5.1 Por escrito presentado el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, A.G.I., por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 324-SAT-R5-L40-18767 de treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal Número 40 de Veracruz.


5.2 Previos los tramites legales, la S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en Puebla, dictó resolución el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el juicio de nulidad 1928/98, declarando la nulidad de la resolución impugnada, por haber considerado, sustancialmente, que el hecho de que dentro del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, específicamente en su artículo 42, en sus diferentes fracciones establezca las facultades de las cuales están investidas las aduanas marítimas, puesto que si bien es cierto que dicho numeral establece la facultad de dichas aduanas para hacer cumplir las regulaciones o restricciones que no tienen el carácter arancelario, esto no se traduce en que dicha facultad sea extensiva para verificar tales conceptos en los puntos de entrada de la mercancía al país o de su salida, considerando que la fracción XVI de dicho numeral, en forma expresa señala ordenar y practicar visitas domiciliarias, inspecciones y los demás actos que establezcan las disposiciones para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de impuestos al comercio exterior, así como para verificar tanto la existencia de los documentos que acrediten la legal estancia y tenencia de las mercancías de comercio exterior, como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias, lo que sencillamente se puede considerar que la facultad relacionada con verificar el cumplimiento de restricción o regulaciones que tengan el carácter antes señalado, deriva específicamente de la facultad de ordenar y practicar visitas domiciliarias de las aduanas, pero en ningún momento de verificar el cumplimento de los referidos conceptos en el punto de entrada al país o de salida de las mercancías sujetas a un reconocimiento aduanero, teniendo al caso aplicación el precedente de la S. Superior que aparece visible en la revista de este Tribunal Fiscal de la Federación, del mes de febrero de 1998, tercera época, página 52, que dice: "COMPETENCIA. NO LA TIENEN LAS ADUANAS PARA INSPECCIONAR Y VERIFICAR NOM." (la transcribe).


En las anteriores consideraciones, advirtió la S. del conocimiento que la verificación de restricciones o prohibiciones no arancelarias que realizó la Aduana Marítima de Veracruz, quien es autoridad competente para verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de impuestos al comercio exterior, es diferente a la inspección y verificación de normas oficiales mexicanas de etiquetado, ya que éstas son expedidas en materia de comercio exterior para regular la información que debe contener toda mercancía y, por ende, la resolución en la cual se apoyó la autoridad para emitir la resolución es nula, toda vez que se realizó por una autoridad incompetente, por lo que la resolución impugnada tiene su sustento en el acto viciado de origen, por lo que la misma resulta ilegal.


5.3 En contra de la anterior resolución, el subadministrador de lo Contencioso "1" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla, en representación de las autoridades demandadas, interpuso recurso de revisión, argumentando en sus agravios, en esencia, que del análisis del artículo 42, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se faculta a las aduanas, aparte de ordenar y practicar visitas, para vigilar e inspeccionar y realizar los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de comercio exterior.


En ese contexto, si dicho numeral, según la recurrente, prevé que la autoridad puede llevar a cabo los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales, contrario a lo resuelto por la responsable, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Aduanera se establece, específicamente, como lo señala la S., la facultad de las aduanas del reconocimiento aduanero, por lo que en ese sentido primeramente la aduana está facultada para llevar a cabo el reconocimiento aduanero, como los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales, como lo prevé el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en la fracción XVI del artículo 42.


Agrega la recurrente que si el reconocimiento aduanero está contemplado como facultad de la autoridad, acorde con su reglamento y a la Ley Aduanera, se advierte que de la fracción XVI del artículo 42 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se faculta a la autoridad, en su parte conducente, a las contribuciones y aprovechamientos que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo, de mercancías y medios de transporte, lo que sucedió en la especie, al revisar el reconocimiento aduanero la entrada al país de mercancías extranjeras.


Que asimismo, como se puede corroborar del precepto reglamentario en cita, en su parte conducente se faculta a la autoridad también a verificar tanto la existencia de documentos que acrediten la legal estancia y tenencia de las mercancías de comercio exterior, como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias; por ende, la autoridad sí está facultada para verificar restricciones y regulaciones no arancelarias, máxime que como se puede corroborar de la resolución número 18767 de treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, se señala contundentemente que la mercancía en cuestión no cumplió con los requisitos de la norma oficial mexicana, ya que la mercancía no tenía el etiquetado que exige la NOM-050-SCFI-1994, por ende, es claro que la autoridad puede verificar dicha norma.


5.4 Previos los trámites legales, mediante resolución de doce de abril de dos mil, dictada en la revisión fiscal 294/98, el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, determinó revocar la sentencia recurrida, indicando en la parte que interesa lo siguiente:


"CUARTO.-Los agravios hechos valer son fundados, por las razones que a continuación se expresan.-Previo al pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que en la demanda fiscal el actor impugnó la legalidad de la resolución contenida en el oficio 324-SAT-R5-L40-18767 de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal Número 40 de Veracruz, en la que se le impuso una multa, en virtud de que al practicar reconocimiento aduanero a la mercancía amparada con el pedimento de importación definitiva 0485-8000228, la autoridad aduanera advirtió el incumplimiento de restricciones y regulaciones no arancelarias exigibles para su importación previstas en la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, consistente en que los productos importados no contenían ninguno de los datos requeridos por la referida norma (fojas 2, 3 y 78 a 89).-El agente aduanal inconforme consideró ilegal la resolución referida con antelación, entre otros motivos, porque la aduana marítima no tiene facultades para revisar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada al país de la mercancía correspondiente (fojas 29 a 31).-Al abocarse al análisis de tales argumentos, la S. del conocimiento consideró fundados el primer y segundo conceptos de anulación en los que se alegó la incompetencia de la Aduana Marítima de Veracruz para verificar en el procedimiento del reconocimiento aduanero el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada al país de la mercancía, porque de conformidad con el artículo 42, apartado A, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, únicamente las aduanas pueden revisar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando se trate de actos derivados de una orden o práctica de visitas domiciliarias, vigilancias o inspecciones y, en la especie, la Aduana Marítima de Veracruz procedió a efectuar el reconocimiento aduanero a fin de revisar el cumplimiento de las obligaciones del importador en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, de la cual se desprendió que el agente aduanal, actor en el juicio, incurrió en una infracción a una norma arancelaria; situación que no se encuentra prevista en la fracción XVI del precepto legal antes invocado.-Una vez precisado lo anterior, procede realizar el análisis de los preceptos legales aplicables al caso; así tenemos que la autoridad recurrente señaló en los agravios que la S.F. realizó una incorrecta interpretación del artículo 42, apartado A, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que dispone: ‘Artículo 42.’ (transcrito anteriormente).-Como se aprecia de su texto, la disposición transcrita confiere a las aduanas, entre otras, la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior, de restricciones y regulaciones no arancelarias.-Ahora bien, la verificación del cumplimiento de obligaciones contenidas en norma oficial mexicana por parte de las autoridades aduaneras, implica el ejercicio de facultades de comprobación en materia de comercio exterior, de restricciones y regulaciones no arancelarias, como lo establece la disposición reglamentaria supracitada, por lo que es incontrovertible que la Aduana de Veracruz cuenta, entre otras facultades, con la de verificar el cumplimiento de obligaciones contenidas en normas oficiales mexicanas, por tratarse de restricciones o regulaciones no arancelarias, pues dicha facultad no se refiere a la verificación de cuotas de tarifas de los impuestos generales de exportación o importación, que sí constituyen aranceles, sino a la verificación de medidas ajenas a dichas contribuciones, pero relacionadas con la exportación, importación, circulación o tránsito de las mercancías.-Por tanto, en la especie, la Aduana de Veracruz, por lo que respecta al caso específico de la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-1994, relacionada con la información comercial relativa a disposiciones generales para productos, sí tiene competencia legal para verificar el cumplimiento de sus disposiciones, por lo que resulta ilegal la nulidad que declaró la S..-En efecto, se ha arribado a la convicción jurídica de que las aduanas cuentan con facultades para verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas en los puntos de entrada o salida del país de la mercancía; empero, tratándose de la supervisión de normas oficiales mexicanas se debe acudir a la disposición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior, que reglamenta dicha materia y dispone: ‘Artículo 26.’ (transcrito anteriormente).-De una recta interpretación del segundo párrafo del artículo transcrito, se llega al conocimiento jurídico de que para verificar si las autoridades aduaneras cuentan con facultades de inspección y verificación del cumplimiento de una determinada norma oficial mexicana, en cada caso se debe acudir al texto de la misma, en el apartado respectivo, donde se precise si compete a la autoridad aduanera velar por su cumplimiento, o bien, en un acuerdo que satisfaga los requisitos de ley.-Cobra aplicación al caso, en lo conducente, la tesis número de clave TC066050.9AD1, de este Tribunal Colegiado, cuyo contenido es el siguiente: ‘NORMA OFICIAL MEXICANA. PARA DETERMINAR SI LA AUTORIDAD ADUANAL CUENTA CON FACULTADES PARA SUPERVISAR SU CUMPLIMIENTO, ES NECESARIO ACUDIR A SU TEXTO.’ (se transcribe).-Así tenemos, que la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-1994, denominada ‘información comercial, disposiciones generales para productos’, que a juicio de la Aduana de Veracruz dejó de observar el agente aduanal inconforme, aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, y en el capítulo respectivo a su vigilancia dispone: ‘6. Vigilancia. La vigilancia de la presente norma está a cargo de la autoridad competente y las unidades de verificación acreditadas para el efecto.’.-De lo anterior, se sigue que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial fue categórica al disponer en la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-1994, que la autoridad encargada de verificar su cumplimiento es la que conforme a las disposiciones legales conducentes resulte competente, como en el caso lo es la Aduana de Veracruz, que en términos de lo dispuesto en los preceptos transcritos con antelación, tiene facultades para verificar en el punto de entrada de las mercancías al país el cumplimiento de las disposiciones en materia de comercio exterior, de restricciones y regulaciones no arancelarias, siempre y cuando en el texto de la citada norma oficial mexicana no se disponga en forma expresa la competencia exclusiva de otra autoridad en la verificación y vigilancia del cumplimiento de la referida norma, lo que resulta acorde al objetivo de la misma, consistente en establecer la información comercial que deben contener los productos de fabricación nacional o extranjera que se destinen a los consumidores en el territorio nacional, y establecer las características de dicha información con el objeto de que éstos puedan tomar la decisión de compra más adecuada a sus necesidades; por consiguiente, resulta que la Aduana de Veracruz tiene competencia legal para sancionar a un agente aduanal por su incumplimiento, por lo que al no haberlo considerado así la S. del conocimiento, la sentencia recurrida resulta violatoria de lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que se actualiza la hipótesis de competencia a favor de las autoridades inconformes, contenida en el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior.-Ahora bien, observándose que la citada S. omitió analizar otros conceptos de nulidad expuestos por la actora en su demanda, algunos de los cuales incluso pueden conducir a que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio fiscal, lo que procede es revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la citada S., en su lugar, emita otra en la que considere lo expuesto en la presente ejecutoria y, con plenitud de jurisdicción examine los conceptos de nulidad cuyo estudio omitió, dado el sentido del fallo recurrido."


6. Los antecedentes de la revisión fiscal 312/99, dictada por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito el veintinueve de mayo de dos mil, son los siguientes:


6.1 Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, M.O.E.V. demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 324-SAT-R5-L40-13258 de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Veracruz.


6.2 Previos los trámites legales, la S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en Puebla, a la que correspondió conocer del asunto, dictó resolución el catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve en el juicio de nulidad 678/98, en que declaró la nulidad de la resolución impugnada, por haber considerado, en esencia, entre otros aspectos, que el hecho de que dentro del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, específicamente en su artículo 42 en sus diferentes fracciones, establezca las facultades de las cuales están investidas las aduanas marítimas, que dicho numeral establece la facultad de dichas aduanas para hacer cumplir las regulaciones o restricciones que no tienen el carácter arancelario, lo que no se traduce en que dicha facultad sea extensiva para verificar tales conceptos en los puntos de entrada de la mercancía al país o de su salida, considerando que la fracción XVI de dicho numeral en forma expresa señala ordenar y practicar visitas domiciliarias, inspecciones y los demás actos que establezcan las disposiciones para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de impuestos al comercio exterior, así como para verificar tanto la existencia de los documentos que acrediten la legal estancia y tenencia de las mercancías de comercio exterior, como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias, por lo que se puede considerar que la facultad relacionada con verificar el cumplimiento de restricción o regulaciones que tengan el carácter antes señalado, deriva específicamente de la facultad de ordenar y practicar visitas domiciliarias de las aduanas, pero en ningún momento de verificar el cumplimento de los referidos conceptos en el punto de entrada al país o de salida de las mercancías sujetas a un reconocimiento aduanero, teniendo al caso aplicación el precedente de la S. Superior que aparece visible en la revista de este Tribunal Fiscal de la Federación del mes de febrero de 1998, tercera época, página 52, que dice: "COMPETENCIA. NO LA TIENEN LAS ADUANAS PARA INSPECCIONAR Y VERIFICAR NOM." (la transcribe).


De ahí que la verificación de restricciones o prohibiciones no arancelarias que realizó la Aduana Marítima de Veracruz, quien es autoridad competente para verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de impuestos al comercio exterior, que es diferente a la inspección y verificación de normas oficiales mexicanas de etiquetado, ya que éstas son expedidas en materia de comercio exterior para regular la información que debe contener toda mercancía y, por ende, la resolución en la cual se apoya la autoridad para emitir la ahora controvertida es nula, toda vez que se realizó por una autoridad incompetente.


6.3 En contra de la anterior resolución, el subadministrador de lo Contencioso "1" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla, en representación de las autoridades demandadas, interpuso recurso de revisión fiscal, expresando como agravios, en esencia, que la a quo no tomó en consideración que la Aduana de Veracruz tiene plenas facultades para verificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas al entrar las mercancías extranjeras al país, es decir, verificar el cumplimiento de las restricciones arancelarias y no arancelarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 144, fracción VII, de la Ley Aduanera, 26 de la Ley de Comercio Exterior, y 42, apartado A, fracciones III y XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


Que la a quo realizó una errónea interpretación del artículo 44 de la Ley Aduanera, pues esta disposición señala la facultad de dicha autoridad para examinar la mercancía que se importe para precisar la veracidad de lo declarado respecto de conceptos, entre otros, de las unidades de medidas señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación.


Por lo que la autoridad, según la inconforme, debe cuidar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y el cumplimiento de las restricciones arancelarias y no arancelarias declaradas en el pedimento de importación que presente el contribuyente a través de su agente aduanal.


Que la a quo tergiversó la interpretación del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, toda vez que es claro que el artículo 42, apartado A, fracciones III y XVI, del referido reglamento, facultan expresamente a las aduanas a vigilar y exigir el cumplimento de las disposiciones que rigen el comercio exterior, además de ordenar y practicar los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de restricciones y regulaciones arancelarias, razón por la cual, al no considerar lo anterior, la a quo causó agravio al fisco federal porque no le permitió percibir lo que conforme a derecho debe recibir.


Que la a quo no tomó en consideración que los artículos 26 de la Ley de Comercio Exterior y 144, fracción VII, de la Ley Aduanera, facultan expresamente a las autoridades aduaneras, y en el caso a la Aduana de Veracruz, a verificar que las mercancías o cuya importación se haya eximido del cumplimiento de una regulación o restricciones no arancelarias, que se cumpla con los requisitos establecidos para otorgarles tal beneficio.


6.4 Previos los trámites legales, el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 312/99 el veintinueve de mayo de dos mil, en la parte que interesa, estableció lo siguiente:


"CUARTO.-Los agravios hechos valer son fundados por las razones que a continuación se expresan.-Previo al pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que en la demanda fiscal el actor impugnó la legalidad de la resolución contenida en el oficio 324-SAT-R5-L40-13258 de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Veracruz, en la que se le impuso una multa, en virtud de que al practicar reconocimiento aduanero a la mercancía amparada con el pedimento de importación definitiva 3020-7001061, la autoridad aduanera advirtió el incumplimiento de restricciones y regulaciones no arancelarias exigibles para su importación previstas en la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, consistente en que los productos importados no presentaban mediante etiquetas la información comercial que la citada norma establece (fojas 38 a 55).-El agente aduanal inconforme consideró ilegal la resolución referida con antelación, entre otros motivos, porque la aduana marítima no tiene facultades para revisar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada al país de la mercancía correspondiente (fojas 12 a 15).-Al abocarse al análisis de tales argumentos, la S. del conocimiento consideró fundado el segundo concepto de anulación en el que se alegó la incompetencia de la Aduana Marítima de Veracruz para verificar en el procedimiento del reconocimiento aduanero el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada al país de la mercancía, porque el artículo 44 de la Ley Aduanera no faculta a la Aduana Marítima de Veracruz para verificar el debido cumplimiento de las regulaciones no arancelarias ya que, de conformidad con el artículo 42, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, únicamente las aduanas pueden revisar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando se trate de actos derivados de una orden o práctica de visitas domiciliarias, vigilancias o inspecciones y, en la especie, la Aduana Marítima de Veracruz procedió a efectuar el reconocimiento aduanero a fin de revisar el cumplimiento de las obligaciones del importador en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, de la cual se desprendió que el agente aduanal, actor en el juicio, incurrió en una infracción a una norma arancelaria, situación que no se encuentra prevista en la fracción XVI del precepto legal antes invocado.-Una vez precisado lo anterior, procede realizar el análisis de los preceptos legales aplicables al caso; así, tenemos que la autoridad recurrente señaló en los agravios que la S.F. realizó una incorrecta interpretación del artículo 42, apartado A, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que dispone: ‘Artículo 42.’ (transcrito anteriormente).-Como se aprecia de su texto, la disposición transcrita confiere a las aduanas, entre otras, la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior, de restricciones y regulaciones no arancelarias.-Ahora bien, la verificación del cumplimiento de obligaciones contenidas en norma oficial mexicana por parte de las autoridades aduaneras, implica el ejercicio de facultades de comprobación en materia de comercio exterior, de restricciones y regulaciones no arancelarias, como lo establece la disposición reglamentaria supracitada, por lo que es incontrovertible que la Aduana de Veracruz cuenta, entre otras facultades, con la de verificar el cumplimiento de obligaciones contenidas en norma oficial mexicana, por tratarse de restricciones y regulaciones no arancelarias, pues dicha facultad no se refiere a la verificación de cuotas de tarifas de los impuestos generales de exportación o importación, que sí constituyen aranceles, sino a la verificación de medidas ajenas a dichas contribuciones, pero relacionadas con la exportación, importación, circulación o tránsito de las mercancías.-Por tanto, en la especie la Aduana de Veracruz, por lo que respecta al caso específico de la Norma Oficial Mexicana denominada NOM-050-SCFI-1994, relacionada con la información comercial relativa a disposiciones generales para productos, sí tiene competencia legal para verificar el cumplimiento de sus disposiciones, por lo que resulta ilegal la nulidad que declaró la S..-En efecto, se ha arribado a la convicción jurídica de que las aduanas cuentan con facultades para verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas en los puntos de entrada o salida del país de la mercancía; empero, tratándose de la supervisión de normas oficiales mexicanas se debe acudir a la disposición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior, que reglamenta dicha materia y dispone: ‘Artículo 26.’ (transcrito anteriormente).-De una recta interpretación del segundo párrafo del artículo transcrito, se llega al conocimiento jurídico de que para verificar si las autoridades aduaneras cuentan con facultades de inspección y verificación del cumplimiento de una determinada norma oficial mexicana, en cada caso se debe acudir al texto de la misma, en el apartado respectivo, donde se precise si compete a la autoridad aduanera velar por su cumplimiento, o bien, en un acuerdo que satisfaga los requisitos de ley.-Cobra aplicación al caso, en lo conducente, la tesis número de clave TC066050.9AD3, de este Tribunal Colegiado, cuyo contenido es el siguiente: ‘NORMA OFICIAL MEXICANA. PARA DETERMINAR SI LA AUTORIDAD ADUANAL CUENTA CON FACULTADES PARA SUPERVISAR SU CUMPLIMIENTO, ES NECESARIO ACUDIR A SU TEXTO.’ (se transcribe).-Así tenemos que la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-1994, denominada ‘Información comercial, disposiciones generales para productos’, que a juicio de la Aduana de Veracruz dejó de observar el agente aduanal inconforme, aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, y en el capítulo respectivo a su vigilancia dispone: ‘6. Vigilancia. La vigilancia de la presente norma está a cargo de la autoridad competente y las unidades de verificación acreditadas para el efecto.’.-De lo anterior, se sigue que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial fue categórica al disponer en la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-1994, que la autoridad encargada de verificar su cumplimiento es la que conforme a las disposiciones legales conducentes resulte competente, como en el caso lo es la Aduana de Veracruz, que en términos de lo dispuesto en los preceptos transcritos con antelación, tiene facultades para verificar en el punto de entrada de las mercancías al país el cumplimiento de las disposiciones en materia de comercio exterior, de restricciones y regulaciones no arancelarias, siempre y cuando en el texto de la citada norma oficial mexicana no se disponga en forma expresa la competencia exclusiva de otra autoridad en la verificación y vigilancia del cumplimiento de la referida norma, lo que resulta acorde al objetivo de la misma, consistente en establecer la información comercial que deben contener los productos de fabricación nacional o extranjera que se destinen a los consumidores en el territorio nacional, y establecer las características de dicha información con el objeto de que éstos puedan tomar la decisión de compra más adecuada a sus necesidades; por consiguiente, resulta que la Aduana de Veracruz tiene competencia legal para sancionar a un agente aduanal por su incumplimiento, por lo que al no haberlo considerado así la S. del conocimiento, la sentencia recurrida resulta violatoria de lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que se actualiza la hipótesis de competencia a favor de las autoridades inconformes, contenida en el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior."


7. Los antecedentes de la ejecutoria dictada en la revisión fiscal 389/99 por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito el catorce de junio de dos mil, son, sustancialmente, los siguientes:


7.1 Por escrito presentado el dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, R.H.M., demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-R5-L40-I-1589 de ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el administrador local jurídico de Ingresos de Veracruz, Veracruz.


7.2 Mediante resolución de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, la S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en Puebla, declaró la nulidad de la resolución impugnada, por haber considerado, en esencia, que la Aduana Marítima de Veracruz carece de facultades para vigilar el cumplimiento de las regulaciones no arancelarias, ya que, entre otros, el artículo 42, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, además que no fue señalado por la autoridad para llevar a cabo el reconocimiento, en dicha disposición no se establece la facultad de la autoridad para la citada acción, en virtud de que las facultades establecidas en el artículo 42 podrán ser ejercidas cuando se lleve a cabo la ejecución de una orden de visita domiciliaria, vigilancia e inspecciones, mas no así durante el punto de entrada de las mercancías en el país, exceptuando el reconocimiento aduanero de mercancías, el cual está debidamente identificado en el artículo 44 de la Ley Aduanera, por lo que resulta ser del todo ilegal la resolución impugnada, ya que como ha quedado plenamente demostrado, ésta proviene de un acto viciado de origen, apoyándose en la tesis 13, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, que establece lo siguiente: "FRUTOS DE ACTOS VICIADOS." (la transcribe).


7.3 Inconforme con la resolución anterior, el subadministrador de lo Contencioso "2" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla, en representación de las autoridades demandadas, interpuso revisión fiscal en la que argumentó, entre otros aspectos, en esencia, lo siguiente:


Que de acuerdo con el artículo 42 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, las aduanas tienen como función el regular y revisar la documentación y mercancías que se introduzcan o salgan del territorio nacional, esto es, supervisar y autorizar las importaciones y las exportaciones, teniendo como facultad el revisar el debido cumplimento de la norma oficial mexicana.


Que a mayor abundamiento, la Ley de Metrología y Normalización tiene como objetivo principal el regular la calidad y cantidad de los productos que deban ser importados o exportados a territorio nacional, como lo es que el producto cuente con un mínimo de calidad y duración, así como el poder ser utilizado en forma normal por el público consumidor.


Que en este orden de ideas, la norma oficial mexicana es una regulación y restricción no arancelaria, que tiene como objetivo el que el producto importado o exportado cuente con un mínimo de calidad y que éste, a su vez, sea autorizado en el territorio nacional por un comité de vigilancia.


Que el citado precepto establece en forma textual el verificar tanto la existencia de los documentos que acreditan la legal estancia y tenencia de las mercancías de comercio exterior, como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias, por lo que la norma oficial mexicana es una restricción y regulación no arancelaria, de donde se desprende el criterio erróneo de la S. responsable de considerar que la Aduana Marítima de Veracruz no cuenta con facultades no arancelarias durante el desarrollo de la aplicación del mecanismo de selección aleatoria.


Que lo anterior es un razonamiento lógico, ya que el numeral 42 no sólo faculta a las aduanas para ordenar y practicar visitas domiciliarias, sino para realizar los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales, como lo es el revisar que se cumpla con la norma oficial mexicana en la tramitación del reconocimiento aduanero, por lo cual resulta ilegal el fallo recurrido.


7.4 Previos los trámites legales, el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que le correspondió conocer del asunto, mediante resolución de catorce de junio de dos mil, dictada en la revisión fiscal 389/99, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO.-El único agravio hecho valer debe desestimarse por las razones que a continuación se expresan.-Previo al pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que en la demanda fiscal el actor impugnó la legalidad de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-R5-L40-I-1589 de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el administrador local jurídico de Ingresos de Veracruz, Veracruz, en la que se le impuso una multa, en virtud de que al practicar reconocimiento aduanero a la mercancía amparada con el pedimento de importación definitiva 0318-7000997, la autoridad aduanera advirtió el incumplimiento de restricciones y regulaciones no arancelarias exigibles para su importación previstas en la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA1-1993, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, consistente en que en el etiquetado de información comercial adherido a los productos importados no contenía todos los datos requeridos por la referida norma (fojas 1 y 23 a 37).-El agente aduanal inconforme consideró ilegal la resolución referida con antelación, entre otros motivos, porque la aduana marítima no tiene facultades para revisar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada al país de la mercancía correspondiente (fojas 14 a 16).-Al abocarse al análisis de tales argumentos, la S. del conocimiento consideró fundado el séptimo concepto de anulación, en el que se alegó la incompetencia de la Aduana Marítima de Veracruz para verificar en el procedimiento del reconocimiento aduanero el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada al país de la mercancía, ya que el artículo 42, apartado A, fracciones XIII y XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no fue señalado por la autoridad para llevar a cabo dicho reconocimiento, además de que en dicho dispositivo legal no se establece la facultad de la autoridad para llevar a cabo dicha acción, toda vez que en el mismo se establece lo siguiente: ‘Artículo 42.’ (se transcribe).-Una vez precisado lo anterior, procede realizar el análisis de los preceptos legales aplicables al caso; así, tenemos que la autoridad recurrente señaló en los agravios que la S.F. realizó una incorrecta interpretación del artículo 42, apartado A, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que dispone: ‘Artículo 42.’ (transcrito anteriormente).-Como se aprecia de su texto, la disposición transcrita confiere a las aduanas, entre otras, la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior, de restricciones y regulaciones no arancelarias.-Ahora bien, la verificación del cumplimiento de obligaciones contenidas en normas oficiales mexicanas por parte de las autoridades aduaneras, implica el ejercicio de facultades de comprobación en materia de comercio exterior, de restricciones y regulaciones no arancelarias, como lo establece la disposición reglamentaria supracitada, por lo que es incontrovertible que la Aduana de Veracruz cuenta, entre otras facultades, con la de verificar el cumplimiento de obligaciones contenidas en normas oficiales mexicanas, por tratarse de restricciones o regulaciones no arancelarias, pues dicha facultad no se refiere a la verificación de cuotas de tarifas de los impuestos generales de exportación o importación, que sí constituyen aranceles, sino a la verificación de medidas ajenas a dichas contribuciones, pero relacionadas con la exportación, importación, circulación o tránsito de las mercancías.-Sin embargo, no obstante asistir la razón a la parte recurrente en el punto considerado, a nada práctico conduciría revocar la sentencia recurrida, pues este Tribunal Colegiado, aun cuando sea por distintas razones, considera que la Aduana de Veracruz, por lo que respecta al caso específico de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA1-1993, relacionada con los requisitos sanitarios que deben satisfacer el etiquetado de pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes, carece de competencia legal para verificar el cumplimiento de sus disposiciones, por lo que resulta legal la nulidad que por la misma razón declaró la S..-En efecto, se ha arribado a la convicción jurídica de que las aduanas cuentan con facultades para verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas en los puntos de entrada o salida del país de la mercancía; empero, tratándose de la supervisión de normas oficiales mexicanas se debe acudir a la disposición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior, que reglamenta dicha materia y dispone: ‘Artículo 26.’ (transcrito anteriormente).-De una recta interpretación al segundo párrafo del artículo transcrito, se llega al conocimiento jurídico de que para verificar si las autoridades aduaneras cuentan con facultades de inspección y verificación del cumplimiento de una determinada norma oficial mexicana, en cada caso se debe acudir al texto de la misma, en el apartado respectivo, donde se precise si compete a la autoridad aduanera velar por su cumplimiento, o bien, en un acuerdo que satisfaga los requisitos de ley.-Cobra aplicación al caso, por analogía, la tesis número 50 de este Tribunal Colegiado, publicada en las páginas 969 y 970, Tomo XI, abril de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘NORMA OFICIAL MEXICANA. PARA DETERMINAR SI LA AUTORIDAD ADUANAL CUENTA CON FACULTADES PARA SUPERVISAR SU CUMPLIMIENTO, ES NECESARIO ACUDIR A SU TEXTO.’ (se transcribe).-Así, tenemos que la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA1-1994, denominada ‘Salud ambiental. Requisitos sanitarios que deben satisfacer el etiquetado de pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes’, que a juicio de la Aduana de Veracruz dejó de observar el agente aduanal con patente número 0318, aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y en el capítulo respectivo a su vigilancia dispone: ‘4. Observación de la norma. Todos los fabricantes, distribuidores, expendedores de pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes deberán cumplir con lo establecido en esta norma oficial mexicana. La vigilancia de la observancia de esta norma, corresponde a la Secretaría de Salud, mediante muestreos aleatorios y siguiendo los procedimientos que marca la Ley General de Salud.’.-De lo anterior se sigue que la Secretaría de Salud fue categórica al disponer en la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA1-1993, que ella es la autoridad encargada de verificar su cumplimiento, lo que resulta acorde con el objetivo de la misma, consistente en establecer los requisitos sanitarios que para la venta y suministro de pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes, debe satisfacer el etiquetado de sus envases; por consiguiente, resulta que la Aduana de Veracruz carece de competencia legal para sancionar a un agente aduanal por su incumplimiento, de ahí que es correcta la nulidad lisa y llana que declaró la S.F., en virtud de no actualizarse la hipótesis normativa contenida en el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior.-En las condiciones apuntadas, lo procedente es confirmar la sentencia que se revisa en la que se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en términos de lo dispuesto por los artículos 238, fracción I y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación."


Las anteriores resoluciones dieron origen a la jurisprudencia publicada en la página 694, Tomo XII, correspondiente a julio de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"NORMA OFICIAL MEXICANA. PARA DETERMINAR SI LA AUTORIDAD ADUANAL CUENTA CON FACULTADES PARA SUPERVISAR SU CUMPLIMIENTO, ES NECESARIO ACUDIR A SU TEXTO.-El artículo 42, apartado A, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, dispone: ‘Artículo 42. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se menciona: A. Ejercer las facultades siguientes: ... XVI. ... verificar tanto la existencia de los documentos que acrediten la legal estancia y tenencia de las mercancías de comercio exterior, como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias ...’. De donde se desprende que las aduanas cuentan, entre otras, con la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior, de restricciones y regulaciones no arancelarias, como son las obligaciones derivadas de norma oficial mexicana, pues dicha facultad no se refiere a la verificación de cuotas de tarifas de los impuestos generales de exportación o importación, que sí constituyen aranceles, sino a la verificación de medidas ajenas a dichas contribuciones, pero relacionadas con la exportación, importación, circulación o tránsito de las mercancías; sin embargo, tratándose del ejercicio de esta facultad, también se debe estar a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior, que reglamenta dicha materia y dispone: ‘Artículo 26. ... La secretaría determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país. Esta determinación se someterá previamente a la opinión de la comisión y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.’. Lo anterior conduce al conocimiento jurídico de que para verificar si las autoridades aduaneras cuentan con facultades de inspección y verificación del cumplimiento de una determinada norma oficial mexicana, en cada caso se debe acudir al texto de la misma, en el apartado respectivo, donde se precise si compete a la autoridad aduanera velar por su cumplimiento, o bien en un acuerdo que satisfaga los requisitos de ley. Así, tenemos que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial fue categórica al disponer en la Norma Oficial Mexicana NOM-015/2-SCFI-1994, denominada ‘Información comercial-etiquetado en juguetes’, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que la autoridad encargada de verificar su cumplimiento es la Procuraduría Federal del Consumidor, como se indica en el capítulo respectivo a su vigilancia; por lo que en el caso de esta norma oficial mexicana la aduana carece de competencia legal para sancionar a un agente aduanal por su incumplimiento."


CUARTO.-El objeto de la presente denuncia consiste en determinar si al resolver el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito las revisiones fiscales 3061/99 y 2861/2000 sostuvo o no un criterio contrario al adoptado por el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito (antes Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito), al fallar las revisiones fiscales 230/99, 277/99, 294/99, 312/99 y 389/99, respecto de una cuestión jurídica esencialmente igual.


Para estar en posibilidad de decidir la denuncia de contradicción, es necesario tener presente que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en la página 76, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, ha establecido lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las revisiones fiscales 3061/99 y 2861/2000 sostuvo, en esencia, que del contenido del artículo 42, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no se desprende que las aduanas tengan competencia para verificar el cumplimento de las normas oficiales mexicanas, ya que éstas constituyen disposiciones en materia de comercio interior, que no están comprendidas en el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley de Comercio Exterior, que precisa que las medidas de regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación e importación de mercancías (a que alude el precepto reglamentario), consistirán sólo en permisos, precios, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones y cuotas compensatorias (no así en normas oficiales mexicanas).


Por su parte, el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito (antes Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito), al resolver las revisiones fiscales 239/99, 277/99, 294/99, 312/99 y 389/2000, sostuvo sustancialmente lo siguiente:


Que del contenido del artículo 42, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se desprende que las aduanas sí cuentan, entre otras, con la facultad de verificación del cumplimento de las obligaciones en materia de comercio exterior, de restricciones y regulaciones no arancelarias, como son las obligaciones derivadas de la norma oficial mexicana (ya que dicha facultad no se refiere a la verificación de cuotas de tarifas de los impuestos generales de exportación o importación que sí constituyen aranceles), esto es, referidas a la verificación de medidas ajenas a las contribuciones, pero relacionadas con la exportación, importación, circulación o trámite de las mercancías, empero, que para el ejercicio de tal facultad se debe considerar lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior que reglamenta dicha materia y que dice: "Artículo 26. ... La secretaría determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país. Esta determinación se someterá previamente a la opinión de la comisión y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.".


Agrega el citado tribunal que lo anterior conduce a concluir que para advertir si las autoridades aduaneras cuentan con facultades de inspección y verificación del cumplimiento de una determinada norma oficial mexicana, en cada caso se debe acudir al texto de la misma, en el apartado respectivo, donde se precise si compete a la autoridad aduanera velar por su cumplimiento, o bien, en un acuerdo que satisfaga los requisitos de ley.


En este orden de ideas, cabe destacar que el primero de los elementos citados en la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes referida, sí se da, y para ponerlo de manifiesto es pertinente precisar las cuestiones jurídicas esencialmente iguales que fueron materia de análisis en las sentencias que se denuncian como divergentes y que son:


a) Los dos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus criterios en revisiones fiscales, en las que se impugnaron actos de la misma naturaleza y contenido, esto es, se reclamaron sentencias pronunciadas por diversas S. del Tribunal Fiscal de la Federación.


b) En todos los casos, se advirtió que las sentencias reclamadas derivaron de resoluciones dictadas por el administrador local de Auditoría Fiscal de diversas entidades del Servicio de Administración Tributaria, en que se definió la situación fiscal en materia de comercio exterior de diferentes gobernados y se les determinó un crédito fiscal, ante el incumplimiento de obligaciones derivadas de normas oficiales mexicanas.


c) En todos los casos, en la contestación de la demanda de nulidad, la autoridad demandada sostuvo la competencia de las aduanas para verificar el cumplimiento de una determinada norma oficial mexicana.


d) En todos los casos, las S. del conocimiento declararon la nulidad de las resoluciones impugnadas por considerar que, entre otros preceptos, el artículo 42, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no faculta a las aduanas para verificar normas oficiales mexicanas, pues en su concepto, la verificación de restricciones o regulaciones no arancelarias, deriva específicamente de la práctica de visitas domiciliarias (no en los puntos de entrada de la mercancía al país o de su salida), por lo que en el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera intervino una autoridad incompetente para verificar el cumplimiento de las diversas normas oficiales mexicanas, por ser disposiciones expedidas en materia de comercio interior para regular la información que debe contener toda mercancía.


De lo anterior, puede observarse que todos los asuntos se suscitaron con motivo de las sentencias pronunciadas en diversas S. del Tribunal Fiscal de la Federación en los juicios de nulidad en que se impugnaron créditos fiscales derivados del incumplimiento a las normas oficiales mexicanas advertidas en distintas aduanas, sentencias en las que se declaró su nulidad, por haberse considerado que estos últimos entes carecen de competencia para haber iniciado los respectivos procedimientos administrativos, ya que, entre otros, la fracción XVI, del apartado A, del artículo 42 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no lo prevé.


A pesar de basarse en los mismos supuestos, los Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones diferentes, como son:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que del contenido del artículo 42, fracción XVI, reglamentario antes indicado, no se desprende la competencia de las autoridades aduaneras para verificar y sancionar el incumplimiento de las normas oficiales mexicanas, las que constituyen disposiciones en materia de comercio interior para regular la información que debe contener toda mercancía, las cuales son expedidas, reguladas y certificadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, como se desprende del artículo 24, fracciones I y XII, del reglamento interior de la citada secretaría, y porque del contenido del artículo 17 de la Ley de Comercio Exterior se advierte que las medidas de regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación e importación de mercancías a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta última ley, deben expedirse por acuerdo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, medidas que consisten en permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos que se consideren adecuados para los fines de dicha Ley de Comercio Exterior; por lo que las normas oficiales mexicanas no constituyen ninguna medida de regulación ni restricción no arancelaria en los términos del artículo 17 de la Ley de Comercio Exterior, además que es a la Procuraduría Federal del Consumidor a la que, en todo caso, le corresponde la verificación de tales normas, en términos de lo dispuesto por las fracciones XIV y XIX del artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


B) En cambio, el Tribunal Colegido en Materia Administrativa del Sexto Circuito, estimó que de conformidad con lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 42 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierte que se confiere a las aduanas, entre otras, la facultad de revisar el cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior, de restricciones y regulaciones no arancelarias y como la verificación del cumplimiento de obligaciones contenidas en la norma oficial mexicana por parte de las autoridades aduaneras implica el ejercicio de facultades de comprobación en materia de comercio exterior, de restricciones y regulaciones no arancelarias, de acuerdo con el precepto reglamentario citado, las aduanas cuentan, entre otras, con la facultad de verificar el cumplimiento de la norma oficial mexicana "por tratarse de restricciones o regulaciones no arancelarias, pues dicha facultad no se refiere a la verificación de cuotas de tarifas de los impuestos generales de exportación o importación, que sí constituyen aranceles, sino a la verificación de medidas ajenas a dichas contribuciones, pero relacionadas con la exportación, importación, circulación o tránsito de las mercancías".


No obstante lo anterior, el citado Tribunal Colegiado de Circuito estima que tratándose de la supervisión de la norma oficial mexicana se debe acudir también al contenido del artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior, que en lo conducente dispone: "La secretaría determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país. Esta determinación se someterá previamente a la opinión de la comisión y se publicará en el Diario Oficial de la Federación."; de ahí que en cada caso debe acudirse al texto de la misma norma oficial mexicana, en el apartado relativo donde se precise si compete a la autoridad aduanera velar por su cumplimiento, o bien, en un acuerdo que satisfaga los requisitos de ley.


Consecuentemente, resulta claro que en la especie se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron criterios jurídicos discrepantes, de tal suerte que, como se dijo con antelación, la primera de las hipótesis precisadas en la jurisprudencia antes reseñada sí se actualiza.


Igualmente se da el segundo de los supuestos, ya que esos razonamientos e interpretaciones divergentes fueron los que dieron sustento a la parte considerativa de las sentencias en comento y las tesis antes relatadas.


Finalmente, el último de los requisitos precisados en la jurisprudencia de mérito también se actualiza, puesto que en las sentencias se examinaron los mismos preceptos, esto es, el artículo 42, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para, finalmente, concluir cada uno en diversos sentidos.


En este orden, toda vez que en la especie concurren las tres hipótesis que prevé la jurisprudencia sustentada por el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, se hace menester analizar los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito respectivos.


QUINTO.-Como quedó precisado en el considerando que precede, el punto discrepante que se sustentó en las sentencias de amparo y tesis pronunciadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consiste en que mientras un Tribunal Colegiado de Circuito considera que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se confiere a las aduanas competencia para verificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, al establecer la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior y de restricciones y regulaciones no arancelarias, el diverso Tribunal Colegiado de Circuito estima que en la citada disposición no se comprende tal facultad de verificación de normas oficiales mexicanas.


En este orden de ideas, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Segunda S. que, en lo medular, coincide con el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito (ahora Primero), en el sentido que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42, apartado A, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente hasta el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, las aduanas están facultadas para verificar el cumplimento de normas oficiales mexicanas.


Al respecto, el precepto en comentario establece lo siguiente:


"Artículo 42. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se menciona: A. Ejercer las facultades siguientes: ... XVI. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, vigilancias, inspecciones y los demás actos que establezcan la disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen contenidas en los tratados internacionales y las otras contribuciones y aprovechamientos que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte; así como para verificar tanto la existencia de los documentos que acrediten la legal estancia y tenencia de las mercancías de comercio exterior, como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias; ordenar y practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones para comprobar su legal estancia en el país; imponer multas por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos que formule en los términos de esta fracción; clausurar los establecimientos de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres de impuestos; expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que autorice para la práctica de las visitas domiciliarias, inspecciones, clausuras, vigilancias y demás actos antes mencionados."


Del precepto transcrito, destaca el aspecto relativo a que las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, entre otros aspectos, están facultadas para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior, así como de restricciones y regulaciones no arancelarias.


No obstante, del anterior precepto también se advierte que tal disposición faculta a su vez a las aduanas para verificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, por lo siguiente:


Algunos preceptos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización disponen lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley regirá en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento.-Siempre que en esta ley se haga mención a la ‘secretaría’, se entenderá hecha a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial."


"Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto: ... II. En materia de normalización, certificación, acreditamiento y verificación: a) Fomentar la transparencia y eficiencia en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas; b) Instituir la Comisión Nacional de Normalización para que coadyuve en las actividades que sobre normalización corresponde realizar a las distintas dependencias de la administración pública federal; c) Establecer un procedimiento uniforme para la elaboración de normas oficiales mexicanas por las dependencias de la administración pública federal; d) Promover la concurrencia de los sectores público, privado, científico y de consumidores en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas; e) Coordinar las actividades de normalización, certificación, verificación y laboratorios de prueba de las dependencias de administración pública federal; f) Establecer el sistema nacional de acreditamiento de organismos de normalización y de certificación, unidades de verificación y de laboratorios de prueba y de calibración; y g) En general, divulgar las acciones de normalización y demás actividades relacionadas con la materia."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: ... IV. Dependencias: las dependencias de la administración pública federal; ... XI. Norma oficial mexicana: la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquéllas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación ..."


"Artículo 39. Corresponde a la secretaría, además de lo establecido en el artículo anterior: ... VII. Coordinarse con las demás dependencias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en base a las atribuciones de cada dependencia ..."


"Artículo 40. Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer: I. Las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales; II. Las características y/o especificaciones de los productos utilizados como materias primas o partes o materiales para la fabricación o ensamble de productos finales sujetos al cumplimiento de normas oficiales mexicanas, siempre que para cumplir las especificaciones de éstos sean indispensables las de dichas materias primas, partes o materiales ... Los criterios, reglas, instructivos, manuales, circulares, lineamientos, procedimientos u otras disposiciones de carácter obligatorio que requieran establecer las dependencias y se refieran a las materias y finalidades que se establecen en este artículo, sólo podrán expedirse como normas oficiales mexicanas conforme al procedimiento establecido en esta ley."


"Artículo 41. Las normas oficiales mexicanas deberán contener: ... VIII. La mención de la o las dependencias que vigilarán el cumplimiento de las normas cuando exista concurrencia de competencias ..."


"Artículo 43. En la elaboración de normas oficiales mexicanas participarán, ejerciendo sus respectivas atribuciones, las dependencias a quienes corresponda la regulación o control del producto, servicio, método, proceso o instalación, actividad o materia a normalizarse."


"Artículo 52. Todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas."


"Artículo 55. En las controversias de carácter civil, mercantil o administrativo, cuando no se especifiquen las características de los bienes o servicios, las autoridades judiciales o administrativas competentes en sus resoluciones deberán tomar como referencia las normas oficiales mexicanas y en su defecto las normas mexicanas.-Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley de la materia, los bienes o servicios que adquieran, arrienden o contraten las dependencias y entidades de la administración pública federal, deben cumplir con las normas oficiales mexicanas y, en su caso, con las normas mexicanas, y a falta de éstas, con las internacionales. ..."


"Artículo 57. Cuando los productos o los servicios sujetos al cumplimiento de determinada norma oficial mexicana, no reúnan las especificaciones correspondientes, la autoridad competente prohibirá de inmediato su comercialización, inmovilizando los productos, hasta en tanto se acondicionen, reprocesen, reparen o sustituyan. De no ser esto posible, se tomarán las providencias necesarias para que no se usen o presten para el fin a que se destinarían de cumplir dichas especificaciones."


"Artículo 112. El incumplimiento a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, será sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones y en base a las actas de verificación y dictámenes de laboratorios acreditados que les sean presentados a la dependencia encargada de vigilar el cumplimiento de la norma conforme lo establecido en esta ley. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales, las sanciones aplicables serán las siguientes: ..."


De los anteriores preceptos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se desprende que todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas (artículo 52), las cuales consisten en una regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, que establecen reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones, aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como las relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado, las que se refieran a su cumplimiento o aplicación (artículo 3o.).


Estas normas oficiales mexicanas tienen como finalidad establecer las características y/o especificaciones que deberán reunir los productos o procesos cuando puedan constituir un riesgo para la seguridad, la salud (humana, animal o vegetal), el medio ambiente o para la preservación de recursos naturales; de los productos integrados como materias primas o partes o materiales para la fabricación o ensamble de productos finales sujetos al cumplimiento de normas oficiales mexicanas (artículo 40).


Por su parte, la Ley de Comercio Exterior tiene por objeto, entre otros, regular el comercio exterior, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional y contribuir al bienestar de la población (artículo 1o.).


Entre los preceptos que destacan de la citada ley se encuentran los que a continuación se transcriben:


"Artículo 4o. El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades: ... III.E. medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación; IV. Establecer medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional procedentes del y destinadas al exterior a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente y publicados en el Diario Oficial de la Federación. ..."


"Artículo 5o. Son facultades de la secretaría: ... III. Estudiar, proyectar, establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías."


"Artículo 15. Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta ley, se podrán establecer en los siguientes casos: I. Para asegurar el abasto de productos destinados al consumo básico de la población y el abastecimiento de materias primas a los productores nacionales o para regular o controlar recursos naturales no renovables del país, de conformidad a las necesidades del mercado interno y las condiciones del mercado internacional; II. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte; III. Cuando se trate de productos cuya comercialización esté sujeta, por disposición constitucional, a restricciones específicas; IV. Cuando se trate de preservar la fauna y la flora en riesgo o peligro de extinción o de asegurar la conservación o aprovechamiento de especies; V. Cuando se requiera conservar los bienes de valor histórico, artístico o arqueológico, y VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la materia."


"Artículo 16. Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 4o., se podrán establecer en los siguientes casos: I. Cuando se requieran de modo temporal para corregir desequilibrios en la balanza de pagos, de acuerdo a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte; II. Para regular la entrada de productos usados, de desecho o que carezcan de mercado sustancial en su país de origen o procedencia; III. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte; IV. Como respuesta a las restricciones a exportaciones mexicanas aplicadas unilateralmente por otros países; V. Cuando sea necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio internacional, conforme a lo dispuesto en esta ley, y VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la materia."


"Artículo 17. El establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 4o., deberán previamente someterse a la opinión de la comisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Las dependencias del Ejecutivo Federal competentes para expedir o hacer cumplir estas medidas deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación los procedimientos para su expedición o cumplimiento, e informar a la comisión acerca de la administración de dichas medidas y procedimientos.-Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4o., deberán expedirse por acuerdo de la secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente. Estas medidas consistirán en permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos que se consideren adecuados para los fines de esta ley. Las cuotas compensatorias sólo se aplicarán en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior."


Particularmente el artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior dispone:


"Artículo 26. En todo caso, la importación, circulación o tránsito de mercancías estarán sujetos a las normas oficiales mexicanas de conformidad con la ley de la materia. No podrán establecerse disposiciones de normalización a la importación, circulación o tránsito de mercancías diferentes a las normas oficiales mexicanas. Las mercancías sujetas a normas oficiales mexicanas se identificarán en términos de sus fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa respectiva.-La secretaría determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país. Esta determinación se someterá previamente a la opinión de la comisión y se publicará en el Diario Oficial de la Federación."


Del anterior precepto se desprende, expresamente, que la importación, circulación o el tránsito de mercancías están sujetos a las normas oficiales mexicanas, con la prohibición de establecerse disposiciones de normalización a los aspectos antes mencionados diferentes a las normas oficiales mexicanas.


Asimismo y en forma destacada, se precisa en el citado numeral que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial "determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país".


Entre las facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial se advierte la relativa a estudiar, proyectar, establecer y modificar la regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías (artículo 5o., fracción III).


Estas medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación de mercancías en los términos de los preceptos mencionados, son aquellas que se pueden establecer en determinadas circunstancias, esto es, para asegurar el abasto de productos destinados al consumo básico de la población, el abastecimiento de materias primas a los productos nacionales, para regular o controlar recursos naturales no renovables del país, de conformidad a las necesidades del mercado interno y las condiciones del mercado internacional; cuando se trate de productos cuya comercialización esté sujeta por disposición constitucional a restricciones específicas; cuando se trate de preservar la fauna y la flora en riesgo o peligro de extinción o de asegurar la conservación o aprovechamiento de especies; cuando se requiera conservar bienes de valor histórico, artístico o arqueológico, cuando se trate de situaciones no previstas en las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o ecológica y, cuando se haga de conformidad con lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales en los que México sea parte (artículo 15).


Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la importación, circulación o tránsito de mercancías se pueden establecer, cuando se requieran en forma temporal para corregir los desequilibrios de la balanza de pagos (de acuerdo con los tratados o convenios internacionales en los que México sea parte); para regular la entrada de productos usados, de desecho o que carezcan de mercado sustancial en un país de origen o procedencia; como respuesta a las restricciones o exportaciones mexicanas aplicables unilateralmente por otros países; cuando sea necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio internacional; cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o ecológica; y cuando sea conforme a lo dispuesto en tratados o convenios en los que México sea parte (artículo 16).


Estas medidas de restricción o regulación no arancelarias consisten en permisos previos, cupos máximos (monto de una mercancía que podrá ser importada o exportada), marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos que se consideren adecuados para los fines de la Ley de Comercio Exterior (artículo 17).


Del contenido de los textos anteriores se advierte que, contrariamente a las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, las aduanas no sólo están facultadas para verificar las medidas de restricción y regulación no arancelarias, en tanto que dicha facultad comprende, desde luego, la verificación de normas oficiales mexicanas, pues, en primer término, el propio artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior dispone expresamente que será, en su caso, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la que determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deben hacer cumplir en el punto de entrada al país y, desde diverso aspecto, del contexto legislativo del derecho aduanero se desprende que las normas oficiales mexicanas se encuentran vinculadas tanto a la regulación del comercio exterior como al establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías, en la medida que todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades deben de cumplir con dichas normas, las que además constituyen lógicamente una referencia obligada en la determinación de las medidas de restricción y regulaciones no arancelarias.


Así se desprende del contenido de los artículos 53, 55 y 57 de la Ley sobre Metrología y Normalización que establecen lo siguiente:


"Artículo 53. Cuando un producto o servicio deba cumplir una determinada norma oficial mexicana, sus similares a importarse también deberán cumplir las especificaciones establecidas en dicha norma.-Para tal efecto, los productos o servicios a importarse deberán contar con el certificado o autorización de la dependencia competente para regular el producto o servicio correspondiente, o de las personas acreditadas y aprobadas por las dependencias competentes para tal fin conforme a lo dispuesto en esta ley.-Cuando no exista norma oficial mexicana, las dependencias competentes podrán requerir que los productos o servicios a importarse ostenten las especificaciones internacionales con que cumplen, las del país de origen o a falta de éstas, las del fabricante."


"Artículo 55. En las controversias de carácter civil, mercantil o administrativo, cuando no se especifiquen las características de los bienes o servicios, las autoridades judiciales o administrativas competentes en sus resoluciones deberán tomar como referencia las normas oficiales mexicanas y en su defecto las normas mexicanas.-Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley de la materia, los bienes o servicios que adquieran, arrienden o contraten las dependencias y entidades de la administración pública federal, deben cumplir con las normas oficiales mexicanas y, en su caso, con las normas mexicanas, y a falta de éstas, con las internacionales.-Para la evaluación de la conformidad con dichas normas se estará a lo dispuesto en el título cuarto.-Cuando las dependencias y entidades establezcan requisitos a los proveedores para comprobar su confiabilidad o sus procedimientos de aseguramiento de calidad en la producción de bienes o servicios, dichos requisitos se deberán basar en las normas expedidas conforme a esta ley, y publicarse con anticipación a fin de que los proveedores estén en condiciones de conocerlos y cumplirlos."


"Artículo 57. Cuando los productos o los servicios sujetos al cumplimiento de determinada norma oficial mexicana, no reúnan las especificaciones correspondientes, la autoridad competente prohibirá de inmediato su comercialización, inmovilizando los productos, hasta en tanto se acondicionen, reprocesen, reparen o sustituyan. De no ser esto posible, se tomarán las providencias necesarias para que no se usen o presten para el fin a que se destinarían de cumplir dichas especificaciones. ..."


Esto es, considerar que las aduanas sólo tienen facultades para verificar restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos del artículo 42, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, sin incluir la verificación de las normas oficiales mexicanas, implicaría una concepción limitada de las facultades de las aduanas en el régimen jurídico que las regula, el cual se vincula, desde luego, a las actividades del Estado relacionadas con el comercio exterior, desde un punto de vista fiscal, económico, social, de higiene, de vigilancia y por lo que se refiere a las actividades financiera e internacional.


En efecto, cabe recordar que el derecho aduanero se ha considerado como "el conjunto de normas jurídicas que regulan, por medio de un ente administrativo, las actividades o funciones del Estado en relación con el comercio exterior de mercancías que entren o salgan de sus diferentes regímenes al o del territorio aduanero, así como de los medios y tráficos en que se conduzcan y las personas que intervienen en cualquier fase de la actividad o que violan las disposiciones jurídicas".


Del concepto anterior cabe destacar que el ente administrativo corresponde a la aduana, entendida como "el órgano de la administración pública, establecido por el Ejecutivo Federal, autorizado para controlar el comercio exterior con las limitaciones y prohibiciones que las leyes fijan a las mercancías, percibiendo los impuestos que se generen y regulando la economía nacional".


Asimismo, desde un punto de vista doctrinal, cabe recordar que las actividades o funciones del Estado relacionadas con el comercio exterior de mercancías que entren o salgan en sus diferentes regímenes al o del territorio aduanero, se dividen en: a) principales, como lo son la actividad fiscal, la económica y la social y, b) secundarias, como son las de higiene, de vigilancia, la financiera y la internacional.


Actividad fiscal. Esta función la cumple el Estado cuando su objetivo consiste en la simple recaudación de las contribuciones al comercio exterior, como una forma de obtener ingresos para cumplir con sus fines.


Actividad económica. Esta función se materializa cuando el fin fiscal de las contribuciones pasa a un segundo término y las disposiciones aduaneras son utilizadas como normas protectoras de la industria, el comercio y la agricultura nacional. De igual manera, cuando se crea una serie de estímulos o incentivos para promover la industria doméstica; como son los casos de devolución de impuestos, aplicación de cuotas bajas para la importación de mercancías necesarias para fomentar la industria, el régimen de importación temporal, el depósito industrial, la importación para reposición de existencias, los desarrollos portuarios, etc. Asimismo, esta función económica sirve para combatir el desempleo del país, como es el caso del establecimiento del régimen de maquiladoras e industria automotriz.


Actividad social. En algunas ocasiones el Estado hace a un lado la función fiscal y económica para darle paso a la función social, la cual prevalece sobre las otras dos actividades; como es el caso de la creación de las zonas libres, puertos libres, las cuales se han dado como una forma de desarrollo social más equilibrado de las comunidades que habitan dichas zonas y una redistribución más ordenada de la población. Otra forma en donde la función social tiene prioridad, son las importaciones que realizan organismos descentralizados del Estado, con el objeto de asegurar el abastecimiento de artículos de primera necesidad como: leche, maíz y frijol. Llevan también un fin social, por ejemplo, las franquicias concedidas a los habitantes de ciudades fronterizas para la importación de determinados artículos; las franquicias concedidas a los pasajeros, repatriados e inmigrantes. También las exenciones de impuestos que se dan con fines culturales, de enseñanza, investigación, o servicio social; el material didáctico que puedan importar estudiantes extranjeros. La prohibición de exportar productos sin que antes se haya satisfecho el mercado nacional. La prohibición de importar publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres; la importación de aparatos para los minusválidos.


Actividad de higiene pública. Esa función consiste en impedir la entrada de productos nocivos a la salud o que por alguna circunstancia estén infestados, adulterados o contengan plagas, o epizootias que sean perjudiciales para la salud humana o pudieran causarle un perjuicio a la flora o fauna del país.


Actividad de vigilancia. Para cumplir con esta función existe un cuerpo que tiene como función vigilar el debido cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas y de prevenir y combatir las violaciones de las normas aduaneras.


Actividad financiera. Esta función está enfocada a buscar el equilibrio tanto de la balanza comercial como de la balanza de pagos, fijando los montos máximos de los recursos financieros aplicables a las importaciones, así como la captación de divisas a través de las exportaciones.


Actividad internacional. Esta función tiene como finalidad la integración del país a la comunidad internacional, a través de los diferentes convenios de comercio exterior que celebre nuestro país.


De lo anterior se infiere que la aduana es un organismo encargado de aplicar la legislación relativa a la importación y exportación de mercancías y a los otros regímenes aduaneros, de percibir y hacer percibir los gravámenes que les sean aplicables y de cumplir con las demás funciones que se le encomiende.


Asimismo, de las anteriores actividades cabe destacar la relativa a la vigilancia, la cual tiene como función precisamente la de velar por el cumplimiento de las actividades fiscal, económica, social y de higiene pública del Estado, en relación con el comercio exterior, que se regula, entre otros, por un ente administrativo llamado aduana, entendido como un órgano de la administración pública encargado de controlar el comercio exterior con las limitaciones y prohibiciones que las leyes fijan.


Desde diverso aspecto, también cabe recordar que la base constitucional del derecho aduanero se encuentra contenida, entre otros preceptos, en los artículos 29 y 31, fracción IV, 49, 73, fracciones VII, XXIX, punto uno, XXX, 89, fracción XIII, 117, fracciones V y VI, 118, fracción I y 131, disposiciones que en lo conducente establecen lo siguiente:


"Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde."


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.-No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto. ... XXIX. Para establecer contribuciones: 1o. Sobre el comercio exterior ... XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes: ... XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación."


"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso: ... V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera. VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía."


"Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión: I.E. derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones."


"Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117."


Por su parte, el artículo 1o. de la Ley Aduanera dispone lo siguiente:


"Artículo 1o. Esta ley, las de los impuestos generales de importación y exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta ley.-Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados en el párrafo anterior.-Las disposiciones de las leyes señaladas en el párrafo primero se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte."


En la fracción II del artículo 2o. de la citada Ley Aduanera, en vigor hasta el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que se consideran autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que dicha ley establece.


El artículo 3o. de la Ley Aduanera establece lo siguiente:


"Artículo 3o. Las funciones administrativas relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo se realizarán por las autoridades aduaneras.-Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta ley y a poner a su disposición las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder. Las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina, y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas.-Las autoridades aduaneras colaborarán con las autoridades extranjeras en los casos y términos que señalen las leyes y los tratados internacionales de que México sea parte."


En tal virtud, si bien es verdad que el artículo 42, apartado A, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria establece, entre otras, la facultad de las aduanas para ejercer la relativa a verificar la existencia de documentos que acrediten la legal estancia y tenencia de las mercancías de comercio exterior, así como el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias, tal y como lo consideró el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, debe entenderse que la verificación del cumplimiento de obligaciones contenidas en la norma oficial mexicana, se encuentra implícita en el ejercicio de las facultades formales de comprobación en materia de comercio exterior, de restricciones y regulaciones no arancelarias.


No obstante, tal atribución debe estar armonizada con las disposiciones que prevén que las normas oficiales mexicanas deben tener la mención de la dependencia que vigilará su cumplimiento cuando exista concurrencia de competencias (artículo 41, fracción VIII, de la Ley Aduanera) y las que disponen que las dependencias de Estado determinarán las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras formalmente deban hacer cumplir en el punto de entrada al país, como un aspecto de coordinación entre las dependencias a que se refieren los artículos 39, fracción VII, de la Ley sobre Metrología y Normalización y el artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior; por lo que es patente que del contenido del precepto reglamentario, sí se desprende que las aduanas cuentan, entre otras, con la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior y de restricciones y regulaciones no arancelarias como son las obligaciones derivadas de la norma oficial mexicana, ya que se trata de la verificación de medidas relacionadas con la exportación, importación, circulación o tránsito de las mercancías. Lo anterior, aunado al aspecto de la mención en la propia norma oficial mexicana relativa a cuáles son la o las dependencias, según el caso, las que vigilarán el cumplimiento de dichas normas.


Atento lo razonado, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


-De la interpretación relacionada del artículo 42, apartado A, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente hasta el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en relación con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Aduanera, 39, fracción VII, 41, fracción VIII, 52, 53, 55 y 57 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 26 de la Ley de Comercio Exterior, se advierte que la facultad que tienen las aduanas para verificar formalmente el cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior, de restricciones y regulaciones no arancelarias, comprende, además, la verificación del cumplimento de las normas oficiales mexicanas cuya finalidad es establecer las características y/o especificaciones que deberán reunir los productos o procesos cuando puedan constituir un riesgo para la seguridad, la salud, el medio ambiente o para la preservación de recursos naturales, de los productos integrados como materias primas, partes o materiales para la fabricación o ensamble de productos finales. Ello es así, porque, por un lado, el aludido artículo 26 dispone expresamente que será, en su caso, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía) la que determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deben hacer cumplir en el punto de entrada al país y, por otro, del contexto legislativo del derecho aduanero se desprende que tales normas se encuentran vinculadas tanto a la regulación del comercio exterior como al establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías, en la medida que todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades deben cumplir con dichas normas, las que, a su vez, constituyen una referencia obligada en la determinación de las medidas de restricción y regulación no arancelarias, tal como se desprende del contenido de los indicados artículos 53, 55 y 57. En consecuencia, considerar que las aduanas sólo tienen facultades para verificar las mencionadas restricciones y regulaciones, en términos de lo previsto en el señalado artículo 42, apartado A, fracción XVI, sin incluir la verificación de las normas oficiales mexicanas, implicaría una concepción limitada de las facultades de las aduanas en el régimen jurídico que las regula, el cual se vincula a las actividades del Estado relacionadas con el comercio exterior, desde el punto de vista fiscal, económico, social, de higiene, de vigilancia, financiero e internacional.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además, en el artículo 197 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta S. y que se destaca en la parte final del último considerando.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito precisados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.M.A.G. por atender comisión oficial. Fue ponente el M.J.V.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 32/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 191.


La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número P./J. 26/2001, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

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