Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 436
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Número de resolución1a./J. 66/2001
Número de registro7364
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito estableció su criterio en la ejecutoria dictada al resolver el recurso de queja penal 38/2000, promovido por ... sin que se haya publicado en el Semanario Judicial de la Federación la tesis resultante.


En la ejecutoria antes mencionada, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO.-Son parcialmente fundados los agravios invocados por la parte recurrente, por las consideraciones siguientes.


"En el primer agravio alega el recurrente ... en síntesis, que resulta indebida la garantía fijada por la J. de Distrito, al conceder la suspensión provisional del acto reclamado, argumentando que la garantía solamente debe ser fijada tratándose de orden de aprehensión o de presentación girada por autoridades judiciales, lo que no acontece en el caso, por derivar de autoridades dependientes del Ejecutivo del Estado.


"Ahora bien, los anteriores argumentos resultan esencialmente fundados, toda vez que del contenido tanto del escrito de demanda de amparo correspondiente que anexó a su informe la J. Primero de Distrito en el Estado, como del escrito que originó el presente recurso de queja, se desprende que la orden de aprehensión reclamada se atribuye a autoridades administrativas, entre otras, al procurador general de Justicia en el Estado; situación por lo que es incorrecto el proceder de la J. de Distrito recurrida, al aplicar en este caso las disposiciones contenidas en el artículo 124 bis, el cual establece: ‘Artículo 124 bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el J. de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes. ...’; de donde se desprende que dicha disposición legal se refiere a los actos derivados de un procedimiento penal ante autoridad judicial, hipótesis que en el presente caso no se actualiza; cuestión por la cual no se justifica la imposición de la garantía fijada, toda vez que el artículo 124 bis de la Ley de Amparo no es aplicable al presente caso, al no derivar el acto reclamado, consistente en la orden de aprehensión, de un procedimiento penal ante J., sino de una autoridad administrativa, en lo que parece es una investigación previa, de carácter administrativa, en la que por el momento y dada su naturaleza no puede determinarse que el quejoso sea indiciado o que haya participado en la comisión de un delito, y ni siquiera que éste se haya cometido; además, por la hipótesis, no se trata de un caso de detención en flagrancia, sobre el cual se negó la suspensión, ni de urgencia, pues por los antecedentes de la demanda, formulados bajo protesta de decir verdad, transcurrió el tiempo necesario para el despacho de una orden judicial, por lo que la presente orden de detención del quejoso, por su naturaleza, y los supuestos considerados, es inconstitucional por sí misma, y por ello contra su ejercicio no es posible exigir una garantía puesto que ello implica tolerar que se lleven a cabo actos inconstitucionales, a través de la propia suspensión, que es justamente el medio para prevenirlos y mantener el régimen de constitucionalidad a cargo del juicio de amparo.".


QUINTO.-Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito sostuvo su criterio en la ejecutoria dictada al resolver el recurso de queja penal número 8/99, promovido por ... cuya parte que interesa, sostiene lo siguiente:


"CUARTO.-Son infundados los agravios hechos valer.


"En efecto, el artículo 124 bis de la Ley de Amparo señala que para la procedencia de la suspensión contra un acto derivado de un procedimiento penal que afecte la libertad personal del quejoso, el J. de amparo debe exigir a éste que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que crea convenientes.


"R., siempre que el acto reclamado que pretenda suspenderse derive de un procedimiento del orden penal, y afecte la libertad personal, el J. de Distrito está facultado para exigir al quejoso la exhibición de una garantía.


"En el caso, de la demanda de amparo se aprecia que la quejosa manifiesta que de las autoridades ordenadoras (agente del Ministerio Público del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, y agentes del Ministerio Público de los turnos primero, segundo y tercero de la ciudad de San Martín Texmelucan, Puebla), reclama la orden de aprehensión dictada en su contra, por la supuesta comisión del delito de encubrimiento.


"Así, el acto que pretende la quejosa se suspenda, mismo que de ejecutarse afectaría su libertad personal, al parecer deriva de un procedimiento penal, pues se lo atribuye a los agentes del Ministerio Público ya especificados; luego, es inconcuso que el J. de Distrito está facultado para exigirle exhiba una garantía, como aconteció en la especie, en que le fijó la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos), en cualquiera de las formas establecidas en la ley, para la procedencia de la suspensión, por ende, se estima correcta la resolución impugnada materia de la presente queja.


"No es obstáculo para la conclusión a que se ha llegado, la circunstancia de que la recurrente manifieste en los agravios que por tratarse de una orden de aprehensión y detención que no ha sido ordenada por autoridad judicial, sino por agentes del Ministerio Público, no puede proceder el requisito de otorgar garantía, pues como ya se estableció en líneas anteriores, el artículo 124 bis de la Ley de Amparo es claro al establecer que para la procedencia de la suspensión contra un acto derivado de un procedimiento penal que restrinja la libertad personal, el J. de Distrito debe exigir al quejoso que exhiba garantía, sin que dicho precepto legal exima de tal obligación al quejoso cuando el acto reclamado no emane de una autoridad judicial, como sucede en el caso, en que la orden de aprehensión se atribuye a los agentes del Ministerio Público aludidos, pues no debe perderse de vista que tal acto deriva de un procedimiento penal, lo que se confirma si se atiende que el artículo 138, último párrafo, de la legislación acabada de citar, adicionada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de febrero pasado, señala que: ‘Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida.’; de allí entonces que la connotación ‘procedimiento penal’ que utiliza la Ley de Amparo, como generadora de actos que afectan la libertad personal, no puede restringirse a los presididos por la autoridad judicial, excluyendo a los de la averiguación previa que practica el Ministerio Público, ya que de lo contrario no se explicaría por qué el legislador impuso al quejoso la obligación de comparecer ante cualquiera de ellas (J. o Ministerio Público) como consecuencia de la suspensión.


"Por ello, no pueden ser aplicadas a favor de la recurrente ninguna de las tesis que cita, incluso, aquella relativa a que por no existir tercero perjudicado tampoco se debe exigir garantía, ya que con independencia de las razones que se han dado con anterioridad, que por sí solas fundan la ineptitud del argumento de que se trata, es el caso que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis jurisprudencial 16/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 226, que enseguida se transcribirá, había establecido que la fianza es una de las medidas de aseguramiento que los Jueces de amparo pueden exigir como producto de la suspensión provisional de actos restrictivos de la libertad personal, lo que sin duda se recogió por el legislador ordinario, propiciando la adición del artículo 124 bis de la Ley de Amparo, en el mismo decreto ya referido, en el que expresamente estableció la procedencia de una garantía en casos como el que nos ocupa. La tesis referida dice:


"‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.-De los artículos 124, 136 y 138 de la Ley de Amparo se desprende, entre otros aspectos, que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que el J. de amparo tiene las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia y que el otorgamiento de la medida cautelar no constituya un impedimento para la continuación del procedimiento que haya motivado el acto reclamado. Lo anterior lleva a considerar que al proveer respecto de la suspensión de los efectos del acto reclamado, tratándose de la restricción de la libertad personal, es menester que se guarde un prudente equilibrio entre la salvaguarda de esa delicadísima garantía constitucional, los objetivos propios de la persecución de los delitos y la continuación del procedimiento penal, aspectos sobre los que se encuentra interesada la sociedad. Para lograr dicho equilibrio, el artículo 136 de la Ley de Amparo dispone que en los juicios constitucionales en los que se reclamen actos restrictivos de la libertad, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso, con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediera el amparo que hubiere solicitado, de donde se desprende que los Jueces de Distrito gozan de amplitud de criterio para fijar dichas medidas, tales como exigir fianza; establecer la obligación de que el quejoso proporcione su domicilio, a fin de que se le puedan hacer las citaciones respectivas; fijarle la obligación de presentarse al juzgado los días que se determinen y hacerle saber que está obligado a comparecer dentro de determinado plazo ante el J. de su causa, debiendo allegar los criterios que acreditan esa comparecencia, o cualquier otra medida que considere conducente para el aseguramiento del agraviado. Asimismo, debe tomarse en cuenta que atento lo preceptuado por el artículo 138 de la Ley de Amparo, en los casos en que la suspensión sea procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado. Por lo anterior, se concluye que los aludidos requisitos que se impongan al quejoso, al otorgar la suspensión provisional en el juicio de amparo en el que se reclamen actos restrictivos de la libertad personal, son congruentes con los preceptos que regulan la suspensión.’


"Por lo tanto, debe declararse infundada la queja de que se trata."


De la ejecutoria antes transcrita derivó la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, julio de 1999

"Tesis: VI.P.1 P

"Página: 913


"SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS QUE AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL, DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO PENAL. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE EXIGIR GARANTÍA, AUN CUANDO DICHOS ACTOS SE ATRIBUYAN AL MINISTERIO PÚBLICO.-El artículo 124 bis de la Ley de Amparo, no exime al quejoso de otorgar garantía cuando el acto restrictivo de la libertad personal, emanado de un procedimiento penal, provenga del Ministerio Público; por el contrario, si el numeral 138, último párrafo, de la citada legislación, señala que cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecte la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y en caso de no hacerlo dejará de surtir efectos la suspensión, permite inferir que la connotación ‘procedimiento penal’ que se utiliza en la Ley de Amparo, no puede restringirse a los presididos por la autoridad judicial, excluyendo a los de la averiguación previa que practica el Ministerio Público, ya que de hacer esa excepción no se explicaría por qué entonces el legislador, en ese supuesto, impuso al quejoso la obligación de comparecer ante cualquiera de esas autoridades (J. o Ministerio Público) como consecuencia de la suspensión, de allí que cuando el acto atentatorio de la libertad personal, emane del procedimiento penal dirigido por el Ministerio Público, a quien se señale como la autoridad ordenadora, el J. de Distrito debe exigir al quejoso la exhibición de una garantía, para la procedencia de la suspensión, conforme a la disposición contenida en el referido numeral 124 bis.


"TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


"Queja 8/99. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: D.C.F.. Secretario: S.G.M.."


SEXTO.-En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la tesis de jurisprudencia sostenida por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala que:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis, deben reunirse los siguientes elementos:


A) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


C) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, todos los extremos anteriores se acreditan, según se expone a continuación:


a) Los dos tribunales cuyos criterios se estudian en la presente, examinan una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si en los casos de amparo donde se reclame orden de aprehensión o detención de autoridades administrativas, es preciso fijar garantía para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, en términos del artículo 124 bis de la Ley de Amparo.


Al respecto, cada uno de los tribunales adoptó un criterio distinto, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito sostuvo que no es necesario fijar garantía para que surta efectos la suspensión, en cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito consideró que sí era preciso otorgar dicha garantía.


b) Para sostener sus respectivos criterios, cada uno de los tribunales hizo sus propias consideraciones e interpretaciones jurídicas:


i) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito estableció que el artículo 124 bis de la Ley de Amparo alude a los actos derivados de un procedimiento penal judicial, siendo que la orden de aprehensión o detención reclamada es un acto de autoridades administrativas.


ii) En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito consideró que el artículo 124 bis de la Ley de Amparo no exime al quejoso de otorgar garantía cuando reclame orden de aprehensión o detención de autoridades administrativas, toda vez que el citado precepto legal se refiere a actuaciones dictadas dentro del procedimiento penal, dentro de las cuales se incluyen las del Ministerio Público y estableció también que ello se corrobora con la interpretación relacionada del artículo 124 bis de la Ley de Amparo con el artículo 138, último párrafo, del mismo ordenamiento legal, pues este último señala que cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecte la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y en caso de no hacerlo dejará de surtir efectos la suspensión, lo que permite inferir que la connotación "procedimiento penal" que utiliza la Ley de Amparo no puede restringirse a los actos presididos por la autoridad judicial, ya que de hacer esa excepción no se explicaría por qué entonces el legislador, en ese supuesto, impuso al quejoso la obligación de comparecer ante cualquiera de esas dos autoridades -J. o Ministerio Público-.


c) Y, finalmente, los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que los dos Tribunales Colegiados sostuvieron su criterio interpretando el artículo 124 bis de la Ley de Amparo.


De conformidad con lo expuesto, queda de manifiesto que en la especie sí existe la contradicción de criterios denunciada y que la misma estriba en determinar si en los casos de amparo donde se reclame orden de aprehensión o detención de autoridades administrativas, es preciso fijar garantía para que surta efectos la suspensión provisional del acto reclamado, en términos del artículo 124 bis de la Ley de Amparo.


SÉPTIMO.-Para estar en condiciones de resolver la presente contradicción, será preciso referirse a los diversos temas que se involucran en la problemática planteada.


En primer lugar, conviene recordar la distinción tradicional que subsiste entre el procedimiento penal y el proceso penal. El primero de ellos engloba a todo el conjunto de actividades y formas regidas por el derecho penal, que se inician desde que la autoridad ministerial tiene conocimiento de que se ha cometido un delito y lo investiga, y se prolonga hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.


A manera de ilustración, conviene transcribir el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual menciona los procedimientos penales que regula, a saber: el de averiguación previa, preinstrucción, instrucción, primera y segunda instancia, ejecución y los relativos a inimputables, menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos:


"Artículo 1o. El presente código comprende los siguientes procedimientos:


"I. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal;


"II. El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar;


"III. El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste;


"IV. El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva;


"V. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos;


"VI. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas;


"VII. Los relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.


"Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o partícipe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el Ministerio Público o el tribunal respectivo suplirán la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles."


En cambio, el proceso penal forma parte del procedimiento penal y se refiere exclusivamente a la actuación del juzgador tendente a resolver si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan conforme a la ley penal. Dicho en otras palabras, es el conjunto de actos conforme a los cuales el J., aplicando la ley, resuelve el conflicto de intereses sometido a su conocimiento por el Ministerio Público; de ahí entonces que el proceso penal inicie con la consignación ante el J. competente y concluya con la sentencia que se dicte en segunda instancia por los tribunales.


En este punto conviene señalar que el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales hace la distinción entre procedimiento penal y proceso penal, para establecer que sólo cuatro de los procedimientos a los que se refiere su artículo 1o. integran el proceso penal:


"Artículo 4o. Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley. ..."


La distinción entre procedimiento penal y proceso penal (este último también llamado en algunas legislaciones "procedimiento judicial") igualmente la sustentan los Códigos de Procedimientos Penales de diversas entidades federativas, como lo son: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Estado de México, Guanajuato, G., H., Jalisco, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.


Por su parte, aunque las legislaciones de procedimientos penales de C., Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Michoacán, Oaxaca, Q.R. y Tlaxcala no establecen expresamente la diferencia entre procedimiento penal y proceso penal, sí denominan como "procedimiento penal" a la actividad que realizan el Ministerio Público y la Policía Judicial durante la etapa de averiguación previa, o bien, como proceso penal, a las actuaciones que desarrollan los Jueces y tribunales.


Lo anterior de cualquier modo nos lleva a concluir que las actividades que durante la averiguación previa desempeñan tanto el Ministerio Público como las autoridades administrativas a su cargo, son características del procedimiento penal, y que las desempeñadas por el juzgador corresponden por antonomasia al proceso penal.


Por lo que respecta a la averiguación previa, se trata de la primera fase procedimental penal durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del inculpado, a fin de optar por el ejercicio o la abstención de ejercitar la acción penal.


No obstante que la función del Ministerio Público y de las autoridades administrativas que con él intervienen en la averiguación previa es fundamentalmente de investigación, existen algunos casos autorizados por la Constitución General en los cuales tales autoridades pueden detener o privar de la libertad al indiciado, sin que exista previamente una determinación judicial al respecto. Dichas facultades se encuentran normadas en la parte conducente del artículo 16 constitucional:


"Artículo 16. ...


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.


"En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.


"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.


"En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. ..."


La regla general es que sólo la autoridad judicial puede librar una orden de aprehensión y, por tanto, afectar la libertad personal de los particulares. Las dos excepciones que contempla la norma constitucional son las siguientes:


a) En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado, para finalmente ponerlo a disposición del Ministerio Público.


b) En casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.


Por tanto, sólo en los dos supuestos anteriormente mencionados -flagrancia o extrema urgencia-, cabe la posibilidad de que el Ministerio Público, a través de la Policía Judicial, ordene o proceda a la detención de una persona sin que exista una previa orden de aprehensión.


Ahora bien, cuando se solicita el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la orden de detención proveniente de autoridades administrativas, hay que tomar en cuenta, para efectos de la suspensión, las siguientes hipótesis:


a) Si el quejoso ya fue privado de su libertad y el acto reclamado proviene de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, será puesto sin demora a disposición de este último para que determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que establece el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional, o bien, su consignación. Lo anterior se encuentra establecido en el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo:


"Artículo 136. ...


"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación."


b) Si la detención fue efectuada por el Ministerio Público, sólo se le pondrá en libertad si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien, si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas; en la inteligencia de que si existe flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas, según sea el caso, a partir de su detención. Así lo dispone el tercer párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo:


"Artículo 136. ...


"De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención."


c) En cambio, cuando el quejoso aún se encuentra en libertad, el efecto de la suspensión provisional consiste en que no se le prive de su libertad personal hasta en tanto se le notifique a la autoridad responsable la suspensión definitiva; quedando supeditados los efectos de la suspensión a la circunstancia de que no se gire orden de aprehensión en contra del quejoso o sea sorprendido en flagrante delito.


En todos los casos de actos que importen peligro de privación a la libertad, fuera de procedimiento judicial, el J. de Distrito siempre debe otorgar la suspensión provisional. Así lo confirma el párrafo final del artículo 130 de la Ley de Amparo:


"Artículo 130. ...


"El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."


Ahora bien, según se desprende de las constancias de autos que integran la presente contradicción de tesis, esta última se centra en los casos en los que se solicita amparo en contra de las órdenes de detención giradas por autoridades administrativas, encontrándose el quejoso aún en libertad, en cuyo caso es preciso determinar si debe exigírsele o no garantía para que surta efectos la suspensión, en términos del artículo 124 bis de la Ley de Amparo.


En primer lugar, será preciso realizar una interpretación sistemática de los preceptos de la Ley de Amparo que regulan la figura jurídica de la suspensión en materia penal, de los cuales destacan para el presente estudio los artículos 124, 124 bis, 138 y 139, incluyendo, por supuesto, los artículos 130 y 136 a los que se hizo referencia anteriormente de manera aislada, todos los cuales se transcriben a continuación:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares; y


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 124 bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el J. de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.


"El J. de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:


"I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;


"II. La situación económica del quejoso, y


"III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.


"En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


"El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."


"Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.


"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.


"De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.


"Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.


"Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.


"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.


"En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.


"La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.


"Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el J. podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado."


"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."


"Artículo 139. El auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.


"El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita."


De la lectura de los preceptos antes transcritos se desprenden las siguientes consideraciones:


a) Fuera de los casos en los que proceda la suspensión de oficio, la medida cautelar solicitada se decretará si se reúne, entre otros requisitos, el que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


En este aspecto, el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo establece que se sigue perjuicio al interés social, cuando de concederse la suspensión se permite la consumación o continuación de delitos o sus efectos. Ello se explica porque uno de los intereses primordiales de la sociedad contemporánea consiste en la prevención y erradicación de la criminalidad, así como el abatimiento de la impunidad; de ahí entonces que uno de los factores a considerar para otorgar o negar la suspensión en materia penal e, inclusive, para determinar bajo qué condiciones surtirá sus efectos, lo constituye precisamente la protección de tales intereses.


b) De acuerdo con el artículo 130 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito deberá tomar las medidas que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de libertad personal.


La prevención anterior se encuentra reiterada en los tres párrafos que integran ese artículo. Inclusive, el tercero de ellos hace referencia expresa a los casos de restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, caso que nos ocupa en la presente contradicción.


Ahora bien, las medidas de aseguramiento o de seguridad a las cuales se refiere el artículo 130 de la Ley de Amparo consisten en una serie de deberes impuestos al quejoso, con el objeto de que la autoridad responsable continúe con el procedimiento instaurado en su contra, pues en el caso de que no se obtenga una sentencia de amparo favorable, el quejoso deberá ser devuelto a la autoridad responsable.


Lo anterior se corrobora plenamente si nos remitimos a la parte final del artículo 138 de la Ley de Amparo, la cual dispone que cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión.


En consecuencia, resulta legalmente justificado y, además, necesario que el J. de Distrito solicite al reo el otorgamiento de una garantía para que surta efectos la suspensión, cuando el peligro de privación de la libertad ocurra fuera de procedimiento judicial, pues este último no debe interrumpirse por ausencia del presunto responsable.


De ahí entonces que el propósito de las medidas de seguridad consista en evitar que con la suspensión el quejoso se sustraiga de la acción de la justicia y, por lo tanto, que no constituya un impedimento para la continuación del procedimiento penal. A su vez, con dichas medidas se pretende guardar un prudente equilibrio entre la salvaguarda de la garantía constitucional de libertad personal y el deber de perseguir los delitos, aspecto este último en el cual se encuentra interesada la sociedad.


Dichos deberes o medidas de seguridad pueden consistir en la obligación del quejoso de concurrir ante la autoridad responsable cuantas veces sea necesario, para la práctica de diligencias encaminadas a la investigación de los hechos delictuosos (como lo establece el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo); en la obligación de que el quejoso proporcione su domicilio a fin de que se le puedan hacer las citaciones respectivas; vigilarlo por medio de la policía; exigir garantía, fianza o caución, o bien, cualquier otra determinación que considere conducente para asegurar la continuación del procedimiento y que el quejoso no se sustraiga de la acción de la justicia.


Las afirmaciones anteriores encuentran su sustento en la siguiente tesis de jurisprudencia, la cual se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, mayo de 1997

"Tesis: 1a./J. 16/97

"Página: 226


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.-De los artículos 124, 136 y 138 de la Ley de Amparo se desprende, entre otros aspectos, que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que el J. de amparo tiene las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia y que el otorgamiento de la medida cautelar no constituya un impedimento para la continuación del procedimiento que haya motivado el acto reclamado. Lo anterior lleva a considerar que al proveer respecto de la suspensión de los efectos del acto reclamado, tratándose de la restricción de la libertad personal, es menester que se guarde un prudente equilibrio entre la salvaguarda de esa delicadísima garantía constitucional, los objetivos propios de la persecución de los delitos y la continuación del procedimiento penal, aspectos sobre los que se encuentra interesada la sociedad. Para lograr dicho equilibrio, el artículo 136 de la Ley de Amparo dispone que en los juicios constitucionales en los que se reclamen actos restrictivos de la libertad, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso, con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediera el amparo que hubiere solicitado, de donde se desprende que los Jueces de Distrito gozan de amplitud de criterio para fijar dichas medidas, tales como exigir fianza; establecer la obligación de que el quejoso proporcione su domicilio, a fin de que se le puedan hacer las citaciones respectivas; fijarle la obligación de presentarse al juzgado los días que se determinen y hacerle saber que está obligado a comparecer dentro de determinado plazo ante el J. de su causa, debiendo allegar los criterios que acreditan esa comparecencia, o cualquier otra medida que considere conducente para el aseguramiento del agraviado. Asimismo, debe tomarse en cuenta que atento lo preceptuado por el artículo 138 de la Ley de Amparo, en los casos en que la suspensión sea procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado. Por lo anterior, se concluye que los aludidos requisitos que se impongan al quejoso, al otorgar la suspensión provisional en el juicio de amparo en el que se reclamen actos restrictivos de la libertad personal, son congruentes con los preceptos que regulan la suspensión.


"Contradicción de tesis 33/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Cuarto Circuito. 16 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: T.Á.E..


"Tesis de jurisprudencia 16/97. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros, presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


c) En este orden de ideas, resulta que las garantías a las cuales se refiere el artículo 124 bis de la Ley de Amparo son auténticas medidas de aseguramiento, las cuales son necesarias para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal, que afecten la libertad personal del quejoso.


"Artículo 124 bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el J. de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.


"El J. de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:


"I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;


"II. La situación económica del quejoso, y


"III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia."


En este punto es preciso recordar que la problemática planteada consiste en determinar si dicha garantía debe otorgarse aun cuando las autoridades responsables sean de carácter administrativo y las actuaciones no deriven de un proceso penal, sino propiamente de un procedimiento penal.


Como se mencionó en páginas anteriores, la actuación del Ministerio Público y de la Policía Judicial forman parte del denominado "procedimiento penal", de ahí entonces que una primera lectura del precepto antes transcrito autorice a pensar que también en esos casos el J. de Distrito deberá requerir al quejoso la exhibición de una garantía para que continúe surtiendo efectos la suspensión.


La interpretación literal anterior igualmente encuentra su sustento en consideraciones de carácter teleológico, las cuales han sido expuestas con anterioridad al referirnos a la naturaleza y objetivos que se persiguen con las medidas de aseguramiento, de donde se desprende que cuando el quejoso se ve amenazado con ser privado de su libertad por autoridades administrativas, debe serle exigible una garantía, puesto que con la suspensión provisional y, en su caso, la definitiva, continuará libre pero bajo la expectativa de que se le niegue el amparo y, por tanto, deba darse continuidad al procedimiento penal.


Dicho en otras palabras, tratándose de las órdenes de detención, la afectación de la libertad personal obedece a la comisión de un delito del que se presume probable responsable al quejoso, con el fin de que se siga una averiguación previa, la cual puede concluir con el ejercicio de la acción penal ante los tribunales y, en su caso, con la imposición de las penas correspondientes; de ahí entonces que a través de las medidas de aseguramiento deba evitar que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia en tanto se decide el fondo del amparo.


Las razones expresadas también encuentran amplio sustento en los dictámenes de las Cámaras de Diputados y Senadores, correspondientes al estudio de la iniciativa de adición del artículo 124 bis de la Ley de Amparo. Por tener un contenido prácticamente idéntico, conviene transcribir sólo el dictamen de la Cámara de Diputados:


"... Reforma que se justifica, según se argumenta en la iniciativa, para dejar en claro que la institución del amparo, y en especial la de la suspensión, no son instrumentos para burlar la acción de la justicia.


"...


"Noveno. Que las Comisiones Unidas consideran necesaria la adición del artículo 124 bis, de acuerdo con el párrafo segundo de la fracción X, del artículo 73 de la Ley de Amparo, puesto que su incorporación es congruente con las medidas adoptadas para la reforma de los ordenamientos legales que se analizan. No es desconocido que, en la práctica judicial, con frecuencia ocurre que las medidas para asegurar la presencia del quejoso en el procedimiento penal del cual emana el acto reclamado, resultan insuficientes, al utilizarse la suspensión como un medio para evadir la acción de la justicia. De acuerdo con lo anterior, este artículo quedaría: (se transcribe)."


De todo lo antes expuesto se desprenden las siguientes conclusiones:


a) Las actuaciones del Ministerio Público y de las autoridades administrativas a su cargo, realizadas durante la etapa de averiguación previa, forman parte del "procedimiento penal", a diferencia de aquellas que practica la autoridad judicial, las cuales forman parte del "proceso penal o judicial", según la calificación que han realizado las diversas legislaciones procesales penales a nivel federal y local.


b) Dentro de ese contexto, resulta que si la demanda de amparo se promueve contra una orden de aprehensión o detención girada por autoridades administrativas dentro del procedimiento penal y el quejoso aún se encuentra en libertad, el juzgador se encuentra obligado a otorgar en todos los casos la suspensión provisional, en términos del último párrafo del artículo 130 de la Ley de Amparo.


c) El efecto de la suspensión provisional consiste en impedir que al quejoso se le prive de su libertad hasta en tanto se le notifique a la autoridad responsable la suspensión definitiva, según lo establece el primer párrafo del artículo 130 de la ley de la materia.


d) Ante tales circunstancias, resulta lógico y necesario que la autoridad que conozca del juicio de amparo exija al quejoso el otorgamiento de una garantía, pues de otra manera se corre el riesgo de que se sustraiga de la acción de la justicia y se entorpezca el procedimiento penal, lo cual resultaría contrario a los principios contenidos en los artículos 124, 124 bis, 130, 136, 138 y 139 de la Ley de Amparo, así como en la exposición de motivos y dictámenes correspondientes a la adición del artículo 124 bis de la ley en comento; pues en ellos se ha establecido, entre otras cosas, que la suspensión no puede constituir un medio que permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; que el J. de Distrito puede tomar las medidas que estime pertinentes para asegurar al quejoso, aun cuando se trate de actos derivados de un procedimiento penal y que el quejoso tiene el deber de comparecer ante el Ministerio Público dentro de los tres días siguientes para que continúe surtiendo efectos la suspensión.


e) En consecuencia, cuando el artículo 124 bis de la Ley de Amparo dispone que: "Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el J. de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.", indudablemente está estableciendo la obligación del juzgador de fijar una garantía para que surta efectos la suspensión provisional cuando los actos privativos de la libertad provengan de autoridades administrativas y el presunto responsable aún no haya sido privado de ella, pues como se ha reiterado anteriormente, con ello se pretende salvaguardar tanto la garantía constitucional de libertad personal, como el deber de perseguir los delitos, aspecto este último en el cual se encuentra interesada la sociedad.


En conclusión, el deber del quejoso de otorgar una garantía no deriva de la naturaleza judicial o administrativa de la autoridad responsable, sino de la necesidad de proteger los bienes jurídicos antes mencionados.


Finalmente, debe señalarse que lo anterior no prejuzga de manera alguna sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados de tales autoridades, pues ello no es materia del incidente de suspensión, sino que deberá ser materia de estudio de fondo de cada uno de los juicios de amparo.


En las relatadas condiciones, deberá prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-Si se toma en consideración que las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Judicial realizadas durante la etapa de averiguación previa, forman parte del procedimiento penal y son fundamentalmente de investigación, aunque existen dos supuestos (flagrancia y urgencia), autorizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales dichas autoridades pueden ordenar o proceder a la detención de una persona, mientras que aquellas que practica la autoridad judicial conforman el proceso penal, cuando se promueve juicio de amparo en contra de una orden de detención girada por autoridades administrativas dentro del procedimiento penal y el quejoso aún se encuentra en libertad, el juzgador deberá conceder la suspensión provisional, cuyo efecto consistirá en que no se le prive de dicha libertad hasta en tanto se le notifique a la autoridad responsable la resolución sobre la suspensión definitiva, según lo establece el artículo 130 de la Ley de Amparo, siendo indispensable, para que surta efectos la provisional, el que el juzgador exija una garantía. Ello es así, porque de no fijarse ésta se corre el riesgo de que el quejoso se sustraiga de la acción de la justicia y se entorpezca el procedimiento penal, en franca violación a los principios contenidos en los artículos 124, 124 bis, 130, 136, 138 y 139 de la ley de la materia, así como en la exposición de motivos y en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora relativos a la adición del artículo 124 bis al citado ordenamiento legal, pues en ellos se ha establecido que la suspensión no puede constituir un medio que permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos y, por tanto, el J. de Distrito puede tomar las medidas que estime pertinentes para asegurar al quejoso aun cuando se trate de actos derivados de un procedimiento penal, y el quejoso tiene el deber de comparecer ante el Ministerio Público dentro de los tres días siguientes para que continúe surtiendo efectos la suspensión; de tal suerte que cuando el artículo 124 bis de la mencionada ley prevé que "Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el J. de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.", indudablemente establece para el juzgador la obligación de fijar una garantía cuando los actos privativos de la libertad provengan de autoridades administrativas y el presunto responsable aún no haya sido privado de ella, pues con tal medida de aseguramiento se pretende salvaguardar tanto la garantía constitucional de libertad personal como el deber de perseguir los delitos, aspecto este último en el cual se encuentra interesada la sociedad.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente). Ausente el M.H.R.P..


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