Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 243
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Número de resolución1a./J. 69/2001
Número de registro7353
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 8229/99-II, promovido por Banco Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple, sostuvo el siguiente criterio:


"QUINTO.-Los conceptos de violación vertidos por el quejoso se estudian en forma conjunta dada su estrecha relación, y son fundados.-Para mejor comprensión del asunto, se hará una breve relación de las siguientes constancias de autos: 1. P.O.C. y S.Z.A., ostentándose apoderados de la institución de crédito denominada Banco Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple, en la vía ejecutiva mercantil, demandaron a A.F.B.M., el pago de pesos.-Para acreditar la personalidad con la que comparecieron los demandantes, exhibieron fotocopias certificadas de la escritura pública número 54,048, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, pasada ante la fe del licenciado A.G.P.A., notario público número 103 de esta ciudad, en la que se hizo constar el poder general otorgado por Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, representada por el licenciado L.G.T., en su carácter de apoderado, a favor de los señores licenciados P.O.C. y S.Z.A., para que lo ejerciten conjunta o separadamente, del cual se transcribe en lo conducente lo siguiente: ‘... Capítulo cuarto. Administración, vigesimosexto ... BB) Con copia certificada del oficio número seiscientos uno guión uno guión cero cero veintiuno, de fecha primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, suscrito por el licenciado E.F.G., presidente de la Comisión Nacional Bancaria, dirigido al contador público C.A.V. ... Se comunica a éste ... se declaró la intervención con carácter de gerencia de Banco Unión, Sociedad Anónima ... CC) Con copia certificada del oficio número seiscientos uno guión I guión VJ guión uno tres nueve ocho seis diagonal noventa y cinco, de fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, suscrito por el licenciado E.F.G., presidente de la Comisión Nacional Bancaria, dirigido al licenciado S.H.M. ... se comunica a éste ... se le designó como interventor-gerente de Banco Unión, Sociedad Anónima, a efecto de que ejerza las facultades y atribuciones que le conceden los artículos 140 y 142 de la propia ley ... DD) Con copia certificada de la escritura número 35,447 de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis ... en su parte conducente copio lo que es del tenor literal siguiente: «... Hago constar el poder que otorga Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, representada por su interventor-gerente licenciado S.H.M.M. a favor del licenciado L.G.T., al tenor de la siguiente: Cláusula única. Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, otorga en favor del licenciado L.G.T., poder para que lo ejercite al tenor de las siguientes facultades: A) Poder general para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial ... de manera enunciativa y no limitativa se mencionan, entre otras: ... E) Facultad para otorgar y sustituir poderes generales y especiales ...» (folios 22 vuelta a 23 vuelta).’.-2. El demandado A.F.B.M., contestó la demanda oponiendo excepciones y defensas (folios 60 a 83).-3. Seguido el juicio por su trámite legal, el a quo dictó sentencia el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declarando procedente la acción y condenando al demandado al pago de las prestaciones reclamadas (folios 328 a 331).-4. G.R.H. como apoderado del demandado, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, el que fue resuelto por la S. responsable en resolución de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocando la sentencia de referencia, dejando a salvo los derechos de la parte actora al considerar ésta que carecía de personalidad para promover la demanda.-5. Inconforme la parte actora con la sentencia definitiva, promovió el juicio de garantías que nos ocupa.-Los artículos 2546, 2554 y 2574 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, disponen que el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga; además, en todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, basta que se exprese que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, de acuerdo a lo que dispone la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna, pudiendo el mandatario en su caso encomendar a terceros el desempeño del mandato, por tener las facultades expresas para ello.-Asimismo, los preceptos 140, 141 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, establecen que el interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente corresponden al consejo de administración de la institución y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley; el interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración, sino que quedarán supeditadas a éste todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine.-En el caso, el quejoso expone básicamente en sus conceptos de violación que la ad quem en forma incorrecta revocó el fallo de primer grado dado que los apoderados que promovieron la demanda, sí estaban facultados para comparecer a juicio, puesto que el interventor-gerente designado sí tenía la facultad para otorgar poderes por estar plasmada dentro de los propios estatutos de la sociedad.-Sigue señalando el quejoso, que el interventor-gerente se sustituye por mandato de disposición de orden público como órgano máximo de la sociedad intervenida, pudiendo ejercer válidamente todas las facultades sin limitación alguna, resultando por ello incorrecta la apreciación de la responsable al estimar que el interventor S.M.M. carecía de facultades para delegar a terceros el poder, porque la ley expresamente establece que éste tendrá todas las facultades del consejo de administración, por lo que los criterios jurisprudenciales referidos en la resolución reclamada resultan ajenos.-Esos argumentos son fundados y suficientes para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal.-En efecto, los señores P.O.C. y S.Z.A., al haber comparecido como apoderados generales para pleitos y cobranzas de Banco Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple, a demandar a A.F.B.M., sí acreditaron su personalidad con las fotocopias certificadas de la escritura pública número 54,048.-Lo anterior es así, porque conforme a lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito, el interventor-gerente tiene todas las facultades que normalmente corresponden al consejo de administración de la institución de crédito y puede otorgar plenos poderes generales, con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley.-Por ello, resulta incorrecta la apreciación de la S. responsable al determinar: ‘... que el interventor-gerente no estaba expresamente facultado para a su vez conferir poderes a terceros, porque el mandato para cumplir con su desempeño deriva de la propia ley y no así de la voluntad del consejo de administración del banco intervenido, ni de sus estatutos sociales, no obstante que en el poder aparezca que se otorgaron tales facultades, constituyendo así un exceso de facultades no contempladas en la Ley de Instituciones de Crédito ...’, puesto que precisamente por disposición expresa de la ley, los artículos 140 a 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, establecen que el interventor-gerente tiene todas las facultades inherentes al consejo de administración, bastando que quien otorgue el poder esté expresamente facultado para tal efecto.-Por lo tanto, con base en las facultades que derivan de la ley, y los anexos que el fedatario público correspondiente insertó en la escritura número 54,048 que exhibieron los demandantes como documento para acreditar su personalidad, que se describieron en párrafos anteriores, el interventor-gerente designado licenciado S.H.M.M., en forma correcta otorgó diverso poder al licenciado L.G.T., quien a su vez por estar expresamente facultado en el mandato de referencia, otorgó el poder general para pleitos y cobranzas a P.O.C. y S.Z.A., en términos de lo dispuesto por el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, contenido en la escritura pública antes mencionada, a que se refiere el punto número uno que antecede.-Por consiguiente, quienes comparecieron a juicio en representación de la institución de crédito actora, sí tienen personalidad para demandar en el juicio ejecutivo mercantil de origen, a A.F.B.M., de conformidad con lo dispuesto por los preceptos 2554 y 2574 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en relación con el 140 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.-Son aplicables al caso, por analogía, las tesis jurisprudenciales números 110/1999 y 111/1999, aprobadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada celebrada el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que a la letra dicen: ‘MANDATO. EL PODER OTORGADO AL MANDATARIO CON FACULTADES PARA SUSTITUIRLO, NO COMPRENDE LA POSIBILIDAD DE QUE, AL EJERCERLO, PUEDA TRANSMITIR TALES FACULTADES SUSTITUTORIAS A UN TERCERO (CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA).-Del contenido de los artículos 2823, 2831, 2853 y 2855 del referido código, que se refieren al contrato de mandato, en cuanto a que lo definen, detallan las distintas clases de poderes que pueden otorgarse, plantean la posibilidad de que el mandatario encomiende a un tercero el desempeño del mandato, si tiene facultades expresas para ello, y señalan lo relativo a que el sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario; así como de la naturaleza de ese contrato que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario, se advierte que si éste cuenta con facultades para sustituir el mandato, ello no significa que pueda, a su vez, transmitir tales facultades en algún tercero si no se encuentra facultado expresamente para ello, pues la celebración de ese acto jurídico depende en buena medida de la apreciación de las calidades o cualidades de una persona en específico, seleccionada por el mandante por virtud de las características que reúna y que a su juicio la hacen ideal para cumplir con la encomienda.’.-‘MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.-No está incluida la facultad de sustituir el poder en el que se otorgue con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas, sin limitación alguna. La etimología de la palabra mandato manum datio o ‘dar la mano’ es reveladora de la naturaleza de este contrato, que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario, porque esta última cuenta con características personales que permiten al mandante confiarle la celebración de un acto jurídico. Dentro de las obligaciones del mandatario, figura el deber de realizar personalmente su encargo, y sólo con autorización expresa del mandante podrá delegar o transmitir su desempeño; de ahí que la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato deba estar consignada de manera expresa en el documento en que se otorgue el mandato, sin que pueda estimarse implícita dentro de las facultades generales para pleitos y cobranzas; además, tal sustitución no forma parte de la generalidad en el mandato, que se traduce en que el mandatario tenga las facultades correspondientes al tipo de mandato; en el caso del otorgado para pleitos y cobranzas, las necesarias para iniciar, proseguir y concluir un juicio en todas sus instancias, que es el propósito natural al otorgar este tipo de poderes.’.-En las narradas circunstancias, al resultar fundados los conceptos de violación vertidos por el quejoso, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.-Por lo expuesto, fundado, y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 79, 188, 190 y 191 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Banco Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple, por conducto de su apoderado P.O.C., contra el acto que reclamó de la Séptima S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que hizo consistir en la sentencia dictada el siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el toca número 2419/99."


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por mayoría, resolvió el amparo en revisión 667/99 civil, promovido por Banco Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple, siendo recurrente la empresa denominada De la Vega Hotelera, S.A. de C.V., y otros, en los términos que a continuación se reproducen:


"CUARTO.-Son fundados los agravios vertidos por el recurrente.-En efecto, de las constancias procesales que integran los antecedentes del presente recurso, se advierte que Banco Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple, compareció ante el J. Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en Tijuana, Baja California, demandando el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del acto que reclamó de la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la resolución del día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en los autos del toca civil 868/98, por la que se confirmó en grado de apelación la sentencia interlocutoria del día trece de marzo de aquel año, dictada por el J. Segundo de lo Civil, de la ciudad de Tijuana, en el juicio ejecutivo mercantil 1181/97, en la que se resolvió que los apoderados de la sociedad demandada carecen de representación para comparecer en juicio.-Ahora bien, en su primer concepto de agravio sostiene el recurrente que en el presente juicio opera una causal de sobreseimiento, ya que en su concepto, en el juicio natural no les fue reconocida la personalidad con que comparecieron a juicio los apoderados del banco quejoso, ya que dicha personalidad no la pueden invocar en el juicio de garantías, ya que en términos de lo previsto por el artículo 13 de la Ley de Amparo, el cual establece que la personalidad de alguno de los interesados, cuando la tenga reconocida ante la autoridad responsable, le será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales; de ahí que sostenga que indebidamente el J. de garantías le dio trámite a la demanda de amparo, siendo que dicha personalidad con la que comparecieron en demanda de garantías, no la tenían reconocida ante la autoridad responsable.-Sin embargo, el agravio que se analiza resulta infundado, ya que la cuestión que plantea el inconforme constituye el fondo del presente asunto, además de que cuando alguna de las partes que comparezca a juicio, no acredite debidamente su personalidad, el J. de garantías se encuentra obligado a requerirlo para que la justifique, lo cual se constata de la tramitación del presente juicio de amparo, en el cual se dictó resolución con fecha veintinueve de enero pasado, por la cual se concedió el amparo solicitado, resolución que fue combatida por el propio recurrente, recurso del que le tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado de este propio circuito, con número de toca 173/99-1, quien en sesión de Pleno, del día doce de mayo, determinó ordenar reponer el procedimiento del juicio de amparo, para que el J. de garantías, en términos del artículo 78, primer y tercer párrafos, de la Ley de Amparo, recabara de oficio la escritura por la cual el hoy quejoso justificaba su personalidad y con la cual compareció a juicio, razones estas que evidencian infundado el agravio que en esta parte se analiza.-Ahora bien, medularmente, sostiene el revisionista que la sentencia dictada por el J. de garantías le causa agravios en virtud de que en la misma se hizo una apreciación incorrecta de las facultades que le son conferidas al interventor-gerente designado a la institución bancaria en términos de los artículos 140 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito y, por otra parte, se interpretaron incorrectamente los artículos 2574 y 2576 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que indebidamente se determinó, sostiene el inconforme, que el interventor-gerente cuenta con la facultad de delegar la autorización para sustituir poderes, por disposición expresa de los estatutos sociales de la institución de crédito, en los cuales se señalan las facultades del consejo de administración, entre las que se contempla esta facultad, de manera que un apoderado legal, al conferir su poder a un tercero le confiere también de manera expresa la facultad de delegar su mandato, esto es, lo que hace es trasladarle su confianza de que seleccionará a la persona más adecuada para representarle, argumentando además, que admitir el criterio anterior desnaturaliza la figura de la intervención gerencial, ya que otorgarle facultades de sustitución, en este caso al licenciado L.G.T., para que a su vez éste sustituyera dicha facultad en la persona de quien compareció a juicio en representación del banco actor, daría lugar a que se demeritara la función que corresponde al interventor de controlar minuciosamente la institución intervenida; de ahí que de manera reiterada insista el inconforme que indebidamente se consideró en el presente caso que el licenciado G.T. pudiera a su vez delegar la autorización para ser sustituido, adquiriendo pues, dicha persona frente al mandante, las mismas obligaciones y derechos que el sustituido.-Como se aprecia de las constancias procesales que integran el presente asunto, se constata que la institución actora Banco Unión, S.A. de C.V., Institución de Banca Múltiple, está sujeta a una intervención por la Comisión Nacional Bancaria, la que por conducto de su presidente, con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, designó como interventor-gerente de dicha institución al señor licenciado S.H.M.M., a efecto de que ejerza las facultades y atribuciones que le conceden los artículos 140 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito; en virtud de lo anterior, resulta pertinente citar las disposiciones normativas en consulta: ‘Artículo 140. El interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la institución y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de esas últimas, previo acuerdo del presidente de la Comisión Nacional Bancaria, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieron otorgados por la institución intervenida y los que él mismo hubiere conferido.-El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración.’.-‘Artículo 142. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor-gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine; pero la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad, y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de accionistas y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.’.-Visto lo anterior, resulta claro que las disposiciones normativas a que se ha hecho alusión no establecen de manera específica la facultad ejercitada por el interventor-gerente, esto es, si bien es cierto que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 140 de la ley en consulta, se establece que el interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la institución intervenida, también lo es que en tratándose de poderes en relación a las facultades de dicho interventor, existe disposición expresa sobre ese particular, concretamente con lo estatuido en el artículo 140 de la ley citada, se limitan las facultades del interventor-gerente en cuanto al otorgamiento de los poderes en el ejercicio de su nombramiento y en cuanto a los poderes otorgados con anterioridad los cuales en su caso podrá revocar. Pues bien, aplicando el principio de que en donde la ley no distingue, no cabe distinguir, se observa sin mayor esfuerzo, que si bien al interventor-gerente se le otorgan todas las facultades que correspondan al consejo de administración de la institución bancaria, también lo es que dichas facultades se ejercen cuando normalmente funcione la institución de crédito; de ahí que al encontrarse específicamente reglamentadas las facultades del interventor-gerente en cuanto a la revocación y otorgamiento de poderes en los términos transcritos de las disposiciones normativas que se analizan, debe convenirse con los agravios expuestos por el recurrente, en el sentido de que al no contar con facultad expresa que le confiriera la potestad de otorgar el poder que se cuestiona con la variante que a su vez éste se pudiera sustituir a favor de un tercero, siendo que dichas facultades las limita la propia Ley de Instituciones de Crédito, en su artículo 140, como acontece en el presente asunto, le irroga el perjuicio consecuente, en cuya reparación procederá revocar la sentencia sometida a revisión y negar la protección constitucional solicitada.-Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto de 1998, página 879, bajo el rubro: ‘MANDATARIO. CARECE DE FACULTADES PARA OTORGAR A OTRO NO SÓLO EL PROPIO PODER SINO TAMBIÉN LA FACULTAD DE DISPOSICIÓN O DE SUSTITUIRLO, SI NO FUE EXPRESAMENTE AUTORIZADO PARA ELLO.’. En relación a esta tesis se encuentra denuncia de contradicción de tesis número 41/99, pendiente de resolver por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así mismo es acorde a los razonamientos expuestos con antelación, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, página 1054, bajo el rubro: ‘PODERES OTORGADOS POR EL INTERVENTOR-GERENTE DE INSTITUCIONES BANCARIAS. SUS FACULTADES LAS FIJA LA PROPIA LEY.’, así como la jurisprudencia número 111/1999, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 42/98, el día veintitrés de octubre del año en curso, bajo el rubro: ‘MANDATO. EL PODER OTORGADO AL MANDATARIO CON FACULTADES PARA SUSTITUIRLO, NO COMPRENDE LA POSIBILIDAD DE QUE, AL EJERCERLO, PUEDA TRANSMITIR TALES FACULTADES SUSTITUTORIAS A UN TERCERO (CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA).’.-Consecuentemente con lo anterior, lo procedente será revocar la sentencia sometida a revisión y negar la protección constitucional solicitada por la parte quejosa.-Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción VIII, parte final, de la Constitución General de la República, 76, 85, 90, párrafo tercero, 91, fracción I, de la Ley de Amparo, y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO.-Se revoca la resolución sometida a revisión.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Banco Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple, por conducto de sus apoderados, contra el acto reclamado a las autoridades precisadas en el resultado primero de esta ejecutoria."


El propio Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del amparo en revisión 253/99, promovido por la empresa Libros Foráneos, S.A. de C.V., por mayoría resolvió en términos de lo que se transcribe enseguida:


"CUARTO.-Son fundados los agravios vertidos por el recurrente.-En efecto, de las constancias procesales que integran el presente asunto se obtiene que Banco Unión, S.A. de C.V., Institución de Banca Múltiple, por conducto de su apoderado L.M.K.P. demandó en la vía ejecutiva mercantil a Hipódromo de Agua Caliente, S.A. de C.V.; señor ingeniero J.H.R., y Libros Foráneos, S.A. de C.V. (hoy quejoso), por el pago de las prestaciones que quedaron ampliamente especificadas en su escrito de demanda (fojas de la 347 a la 372 del juicio de amparo número 1156/98-1), se admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuesta, corriéndose traslado con copia de la misma a la parte demandada, produciendo su contestación el hoy recurrente, en la que hizo valer la excepción de falta de personalidad opuesta por quien comparecía a juicio en representación de la institución bancaria, la que se resolvió con fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por el J. Tercero de lo Civil de la ciudad de Tijuana, Baja California, quien declaró procedente la excepción dilatoria de falta de personalidad; inconforme con lo anterior, la institución bancaria interpuso recurso de apelación del cual le tocó conocer a la Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó en grado de apelación la sentencia interlocutoria dictada por el J. de origen y declaró improcedente la excepción de falta de personalidad opuesta por el hoy inconforme, resolución que constituye el acto reclamado en la presente instancia constitucional.-Ahora bien, medularmente sostiene el revisionista que la sentencia dictada por el J. de garantías le causa agravios en virtud de que en la misma se hizo una apreciación incorrecta de las facultades que le son conferidas al interventor-gerente designado a la institución bancaria en términos de los artículos 140 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito y, por otra parte, se interpretaron incorrectamente los artículos 2574 y 2576 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que indebidamente se determinó, sostiene el inconforme, que el interventor-gerente cuenta con la facultad de delegar la autorización para sustituir poderes, por disposición expresa de los estatutos sociales de la institución de crédito, en los cuales se señalan las facultades del consejo de administración, entre las que se contempla esta facultad, de manera que un apoderado legal, al conferir su poder a un tercero le confiere también de manera expresa la facultad de delegar su mandato, esto es, lo que hace es trasladarle su confianza de que seleccionará a la persona más adecuada para representarle, argumentando además que admitir el criterio anterior desnaturaliza la figura de la intervención gerencial, ya que otorgarle facultades de sustitución, en este caso al licenciado L.G.T., para que a su vez éste sustituyera dicha facultad en la persona de quien compareció a juicio en representación del banco actor, daría lugar a que se demeritara la función que corresponde al interventor de controlar minuciosamente la institución intervenida (y por otra parte, señala que el J. a quo confunde diametralmente la disposición contenida en el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, el que establece que ‘El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.’); de ahí que de manera reiterada insista el inconforme que indebidamente se consideró que en el presente caso, el licenciado G.T. pudiera a su vez delegar la autorización para ser sustituido, adquiriendo pues, dicha persona frente al mandante, las mismas obligaciones y derechos que el sustituido.-Ahora bien, como se aprecia de las constancias procesales que integran el presente asunto, se constata que la institución actora Banco Unión, S.A. de C.V., Institución de Banca Múltiple, está sujeta a una intervención por la Comisión Nacional Bancaria, la que por conducto de su presidente, con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, designó como interventor-gerente de dicha institución al señor licenciado S.H.M.M., a efecto de que ejerza las facultades y atribuciones que le conceden los artículos 140 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito; en virtud de lo anterior, resulta pertinente citar las disposiciones normativas en consulta: ‘Artículo 140. El interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la institución y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del presidente de la Comisión Nacional Bancaria, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieron otorgados por la institución intervenida y los que él mismo hubiere conferido.-El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración.’.-‘Artículo 142. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor-gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine; pero la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad, y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de accionistas y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.’.-Visto lo anterior, resulta claro que las disposiciones normativas a que se ha hecho alusión no establecen de manera específica la facultad ejercitada por el interventor-gerente, esto es, si bien es cierto que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 140 de la ley en consulta, se establece que el interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la institución intervenida, también lo es que en tratándose de poderes en relación a las facultades de dicho interventor, existe disposición expresa sobre ese particular, concretamente lo estatuido en el artículo 142 de la ley citada, se limitan las facultades del interventor-gerente en cuanto al otorgamiento de los poderes en el ejercicio de su nombramiento y en cuanto a los poderes otorgados con anterioridad los cuales en su caso podrá revocar. Pues bien, aplicando el principio de que en donde la ley no distingue, no cabe distinguir, se observa sin mayor esfuerzo, que si bien al interventor-gerente se le otorgan todas las facultades que correspondan al consejo de administración de la institución bancaria, también lo es que dichas facultades se ejercen cuando normalmente funcione la institución de crédito; de ahí que al encontrarse específicamente reglamentadas las facultades del interventor-gerente en cuanto a la revocación y otorgamiento de poderes en los términos transcritos de las disposiciones normativas que se analizan, debe convenirse con los agravios expuestos por el recurrente, en el sentido de que al no contar con facultad expresa que le confiriera la potestad de otorgar el poder que se cuestiona con la variante que a su vez este se pudiera sustituir a favor de un tercero, siendo que dichas facultades las limita la propia Ley de Instituciones de Crédito, en su artículo 142, como acontece en el presente asunto, le irroga el perjuicio consecuente, en cuya reparación procederá revocar la sentencia sometida a revisión y conceder la protección constitucional solicitada.-Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto de 1998, página 879, bajo el rubro: ‘MANDATARIO. CARECE DE FACULTADES PARA OTORGAR A OTRO NO SÓLO EL PROPIO PODER SINO TAMBIÉN LA FACULTAD DE DISPOSICIÓN O DE SUSTITUIRLO, SI NO FUE EXPRESAMENTE AUTORIZADO PARA ELLO.’. En relación a esta tesis se encuentra denuncia de contradicción de tesis número 41/99, pendiente de resolver por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así mismo es acorde a los razonamientos expuestos con antelación, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, página 1054, bajo el rubro: ‘PODERES OTORGADOS POR EL INTERVENTOR-GERENTE DE INSTITUCIONES BANCARIAS. SUS FACULTADES LAS FIJA LA PROPIA LEY.’.-Consecuentemente con lo anterior, lo procedente será revocar la sentencia sometida a revisión y conceder la protección constitucional solicitada por la parte quejosa.-Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción VIII, parte final, de la Constitución General de la República; 76, 85, 90, párrafo tercero, 91, fracción I, de la Ley de Amparo, y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO.-Se revoca la resolución sometida a revisión.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Libros Foráneos, S.A. de C.V., por conducto de sus apoderados, contra el acto reclamado a las autoridades precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria."


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dentro del amparo en revisión civil número 146/2000-13, en el que fueron quejosos y recurrentes A. de la Vega Amaya y otros, dictó el siguiente fallo:


"CUARTO.-Los agravios hechos valer son fundados en un aspecto e inoperantes en otro, conforme a las siguientes consideraciones.-Los antecedentes del presente asunto quedaron transcritos en el segundo punto considerativo de este fallo, donde el J. de Distrito analizó y decidió sobre los conceptos de violación, motivo por el cual se estima innecesario precisarlos de nueva cuenta en este apartado.-La parte recurrente aduce, en esencia, que es incorrecta la consideración del J. de Distrito relativa a que conforme a los artículos 140 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, al ser intervenida administrativamente una institución de crédito las facultades que normalmente competen al consejo de administración pasan al interventor-gerente designado, por lo que si el consejo administrativo de Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, conforme a su régimen estatutario, tenía facultades para otorgar poderes y sustituirlos en favor de terceros, entonces P.O.C. y S.Z.A., promoventes del juicio subyacente, sí tienen facultades para representar a dicha institución pues, a su parecer, aun cuando en el caso fue desplazado el órgano de administración de la tercero perjudicada y sus facultades se suspenden, el interventor-gerente asume las facultades provenientes de la ley, concretamente del artículo 140 de la referida ley, el cual dispone que el mencionado interventor tendrá todas las facultades que normalmente corresponden al consejo de administración, y agrega que tratándose de poderes, tendrá facultades para otorgarlos en forma general para actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas, pero no dice que esa facultad de otorgar poderes implique la de sustituirlos en favor de terceros, por lo que si bien el poder que S.H.M.M. otorgó a L.G.T. responde a los supuestos legales, no sucede lo propio con el que éste extendió a los mencionados promoventes del juicio del que emana el acto reclamado, por lo cual la sustitución del caso ‘es ilegal y sin representación’.-Lo así expuesto resulta infundado.-Contrariamente a lo aducido por la inconforme, este Tribunal Colegiado advierte que es correcta la consideración de la juzgadora de amparo relativa a que la S. responsable de manera acertada estimó que conforme a los artículos 140 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito y a los estatutos de la institución actora, dentro de las atribuciones del consejo administrativo de la misma se encuentra la de delegar su representación legal y conferir poderes con las más amplias facultades generales y especiales referidas en el Código Civil, con la posibilidad expresa de sustituir los poderes y facultades, y esas facultades que normalmente competen al referido consejo, pasan al interventor-gerente designado al efectuarse la intervención administrativa correspondiente, a la vez que suspende al consejo en el ejercicio de sus atribuciones; porque, consideró la juzgadora federal, de los artículos preinvocados, así como de los diversos 2554 y 2574 del Código Civil y 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, y de la escritura número cincuenta y cuatro mil cuarenta y ocho (con la cual acreditaron su personalidad los promoventes del juicio de donde emana el acto reclamado), se advierte que el interventor-gerente sí tiene facultades para otorgar poderes y sustituirlos o delegarlos a favor de terceros, porque tiene las facultades que normalmente corresponden al consejo de administración de la institución de crédito, dentro de las cuales se encuentra la de constituir apoderados, por lo que puede otorgar poderes con todas las facultades que requieren cláusula especial conforme a la ley, porque el dispositivo 140 de la Ley de Instituciones de Crédito le transfiere dichas facultades, entre las que se hallan la de otorgar plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas y por ello, al momento de la intervención, los otorgados por el interventor-gerente son válidos, y por eso de manera correcta éste otorgó poder a G.T., quien, por estar expresamente facultado para ello, otorgó el poder para pleitos y cobranzas a los referidos promoventes del juicio subyacente, en términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal.-En efecto, los artículos 2546, 2554 y 2574 del Código Civil para el Distrito Federal establecen que el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga; además, en todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, basta que se exprese que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, de acuerdo a lo que dispone la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna, pudiendo el mandatario en su caso encomendar a terceros el desempeño del mandato, por tener las facultades expresas a efecto.-Asimismo, los diversos numerales 140, 141 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito prevén que el interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente corresponden al consejo de administración de la institución y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas con las facultades que requieran conforme a la ley; el interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración, sino a él quedarán supeditadas todas las facultades de dicho consejo y los poderes de las personas que el interventor determine.-En el caso, los señores P.O.C. y S.Z.A., al comparecer como apoderados generales para pleitos y cobranzas de Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, a demandar a los ahora quejosos, acreditaron su personalidad con la fotocopia certificada de la escritura pública número cincuenta y cuatro mil cuarenta y ocho, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, otorgada ante la fe del notario público número ciento tres del Distrito Federal, la que en lo conducente es del siguiente tenor literal: ‘Libro número un mil setecientos diez.-Instrumento número cincuenta y cuatro mil cuarenta y ocho.-En México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, licenciado A.G.P.A., titular de la Notaría Pública Número Ciento Tres del Distrito Federal, hago constar: El poder general que otorga Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, representada en ese acto por el señor licenciado L.G.T., en su carácter de apoderado, a favor de los señores licenciados P.O.C. y S.Z.A., para que lo ejerciten conjunta o separadamente, al tenor de las siguientes cláusulas: Primera. ... Personalidad: ... DD) Con copia certificada de la escritura número treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, ante el licenciado R.R.O.P., notario público número cincuenta y tres del Distrito Federal, cuyo primer testimonio quedó inscrito en el Registro Público de Comercio de esta capital, bajo el folio mercantil número sesenta y tres mil doscientos noventa y nueve, y de dicha escritura en su parte conducente copio lo que es del tenor literal siguiente.-Hago constar el poder que otorga Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, representada por el interventor-gerente licenciado S.H.M.M., a favor del licenciado L.G.T., al tenor de las siguientes facultades: A) Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial, pero sin que se comprenda la facultad para hacer cesión de bienes, en los términos del párrafo primero del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos, de los demás Estados de la República mexicana, de manera enunciativa y no limitativa se mencionan, entre otras facultades, las siguientes: 1. Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos inclusive amparo. 2. Para transigir. 3. Para comprometer en árbitros. 4. Para absolver y articular posiciones. 5. Para recursar. 6. Para hacer cesión de bienes. 7. Para recibir pagos. 8. Para presentar denuncias y querellas en materia penal y para desistirse de ellas cuando lo permita la ley.-B) Poder general para actos de administración en los términos del párrafo segundo del citado artículo.-C) Poder general para actos de administración en asuntos de carácter laboral, que deberá ejercer delegándole al efecto facultades de representación legal en materia laboral, por lo que el apoderado podrá administrar las relaciones laborales de la poderdante, rescindir, modificar, y terminar contratos individuales y colectivos de trabajo y, en general, comparecer ante particulares y ante todas las autoridades en materia de trabajo, de manera especial ante las relacionadas en el artículo quinientos veintitrés de la Ley Federal del Trabajo ... E) Facultad para otorgar y sustituir poderes generales y especiales ...’.-Esa representación es válida porque, conforme a las disposiciones relativas de la Ley de Instituciones de Crédito, el interventor tiene todas las facultades que normalmente corresponden al consejo de administración de la referida institución y puede otorgar plenos poderes generales, con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, de suerte que es inexacto que la ley de que se trata no contemple o excluya la sustitución de poderes a favor de terceros, pues precisamente por disposición expresa de la ley es que el interventor-gerente puede sustituir poderes, o más técnicamente, otorgar la facultad de que sus mandatarios sustituyan poderes a favor de terceros, ya que si por una parte, dentro de las facultades del consejo de administración se encuentra la últimamente mencionada y, por otra, los artículos 140 a 142 de la Ley de Instituciones de Crédito establecen que dicho interventor tiene todas las facultades inherentes al consejo de administración, bastando que quien otorgue el poder esté expresamente facultado para tal efecto, es evidente que el mencionado cuenta con la facultad de que se trata.-Lo anterior resulta congruente con la finalidad de la figura de la intervención administrativa de una institución crediticia, que consiste en corregir irregularidades que puedan afectar la estabilidad y solvencia de las mismas y poner en peligro los intereses del público o acreedores, para lo cual resulta lógicamente necesario que la institución de crédito continúe su normal funcionamiento (y por eso se otorgan las facultades que normalmente corresponden al consejo de administración) dentro del cual se comprende el ejercicio de las acciones correspondientes para la recuperación por la vía judicial de créditos otorgados y para cuyo efecto, precisamente, se utiliza el otorgamiento y sustitución de poderes y, por otra parte, se realicen las acciones tendientes a corregir las irregularidades motivo de la intervención administrativa, máxime que de autos no existe constancia de que alguna de las irregularidades por las que se intervino la institución tercero perjudicada ataña a la sustitución de poderes en cuestión.-Por lo tanto, con base en las facultades que derivan de la ley (que el interventor-gerente tiene todas las facultades inherentes al consejo de administración y que basta que quien otorgue el poder esté expresamente facultado para ese efecto), y en la escritura cincuenta y cuatro mil cuarenta y ocho, exhibida por los demandantes para acreditar su personalidad, S.H.M.M., interventor-gerente designado, de manera correcta otorgó diverso poder a L.G.T. y éste, a su vez, por estar expresamente facultado en el mandato de referencia, otorgó poder general para pleitos y cobranzas a los promoventes de la demanda que dio inicio al juicio del que emana el acto reclamado, en términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, inserto en la escritura pública aludida; por ello, los que comparecieron a juicio en representación de la institución de crédito actora sí tienen personalidad para demandar a los quejosos, conforme a los preceptos 2554 y 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con el 140 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.-Al respecto se comparte, en lo conducente, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicado como tesis III.1o.C.91 C, en la página 1054 del T.I., mayo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente tenor literal: ‘PODERES OTORGADOS POR EL INTERVENTOR-GERENTE DE INSTITUCIONES BANCARIAS. SUS FACULTADES LAS FIJA LA PROPIA LEY.-La interpretación armónica y sistemática de los artículos 90, segundo párrafo, 138, 140, 141 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente a partir del 19 de julio de 1990, permite concluir que la razón por la que en el primero de los preceptos mencionados se exija que el documento en el que se consigne el poder que otorgan las instituciones bancarias contenga las inserciones que refiere este precepto, es la de constatar que quien confirió el poder fue la persona o el órgano que realmente tiene facultades para ello, y que quienes se ostentan como consejeros realmente lo sean; por otro lado, del texto de los artículos 140, 141 y 142 citados se desprende que las facultades del interventor-gerente para otorgar poderes las fija la propia ley y no la junta de gobierno y el presidente de la Comisión Nacional Bancaria en el acuerdo en que se declara la intervención de la institución respectiva. Por tanto, para la validez del poder no es necesaria la inserción de la resolución que decida declarar la intervención, pues ello sólo será menester si en la resolución relativa se tuvieran que fijar las facultades del interventor-gerente, dado que, como se dice, éstas emanan de la propia ley, sin que sea obstáculo para esta conclusión el hecho de que en el artículo 138 también mencionado se determine que la declaratoria de intervención debe ser acordada por la junta de gobierno y el presidente de la Comisión Nacional Bancaria, virtud a que del contenido de este precepto se advierte, en primer término, que no se establecen los requisitos que se deben cumplir para acreditar el poder que otorguen las instituciones de crédito cuando han sido intervenidas, debiendo observarse lo dispuesto por el citado artículo 90; y, en segundo término, la designación del interventor-gerente no depende de los términos del acuerdo que tomen la junta de gobierno y el presidente de la Comisión Nacional Bancaria, pues éste tiene facultades para designar dicho interventor sin acuerdo previo con la mencionada junta.’.-No pasa inadvertido que la J. de Distrito calificó como inoperantes los conceptos de violación relativos a que resultan desafortunadas las apreciaciones de la responsable y su interpretación de los dispositivos legales de la Ley de Instituciones de Crédito porque no corresponden a la naturaleza del contrato de mandato ni a la facultad extraordinaria que tiene el mandante de autorizar a su mandatario para que sustituya el poder a favor de un tercero, calificación que estableció porque esos argumentos son los mismos agravios que ante la responsable hizo valer la quejosa, de los cuales hace una ‘transcripción casi literal’, porque adujo ‘... que el contrato de mandato lo regula el Código Civil, que tiene como elementos de existencia, el consentimiento y el objeto ... que el contrato de mandato se encuentra reputado como un acto personalísimo que descansa en la confianza que el mandante deposita en el mandatario; que el mandatario puede sustituir poderes, si se encuentra expresamente facultado para ello; que el banco quejoso es una persona moral constituida al amparo de la Ley General de Sociedades Mercantiles, bajo sociedad anónima, que como persona moral, se encuentra integrada por una asamblea general de accionistas que es el órgano supremo de la sociedad, que cuando ésta otorga poderes y da facultades se debe de reputar como la mandante y dueña del negocio, que cuando la sociedad se encuentre intervenida, su administración, es desplazado su consejo de administración, que la intervención es para efecto de administración, pero que no desplaza la voluntad del mandante; que sobre el tema se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en la contradicción de tesis 42/98, al abordar la problemática tendiente a precisar si el mandatario general puede sustituir poderes a favor de terceros, resolviendo al respecto que el contrato de mandato es intuitu personae.’; y que esos argumentos fueron contestados por la S. responsable, en el sentido de que los mismos son infundados porque el interventor-gerente goza de facultades para otorgar poderes con facultades de sustitución, quedando satisfecho el requisito previsto por el artículo 2574 del Código Civil, por encontrarse así comprendido en el régimen estatutario de la sociedad demandada, sin que tales consideraciones hayan sido combatidas por los hoy quejosos.-Ese motivo de inoperancia hecho valer por la J. Federal en modo alguno es controvertido por la parte recurrente en los restantes agravios, motivo por el cual los mismos resultan inoperantes, pues únicamente se limitan a tratar de reforzar su pretensión de que la ley no contempla la posibilidad de que el interventor-gerente de una institución de crédito intervenida administrativamente pueda sustituir poderes; por ello, en todo caso esa omisión conlleva a establecer que esa consideración relativa a la desestimación de los conceptos de violación en comento debe continuar incólume rigiendo esa parte del fallo reclamado. Sin que obste en contrario lo manifestado por la parte inconforme relativa a que se hicieron valer diversas argumentaciones tendientes a poner en evidencia que el contrato de mandato se rige por los elementos de existencia y requisitos de validez ‘... la J. los desestima sin mayor argumentación, sin tomar en cuenta que los artículos 1792, 1793, 1794 y 2546 del Código Civil para el Distrito Federal reputan al mandato como un acto de voluntad, y que las facultades del interventor-gerente no provienen de estos supuestos, sino de la ley.’, pues con ello únicamente corroboran que la juzgadora federal desestimó los argumentos a que alude pero no contiene algún razonamiento que controvierta las razones sustentadoras de tal desestimación.-Es aplicable la tesis 3a. LXVIII/91 de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 83 del Tomo VIII, agosto de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.-La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha sustentado el criterio de que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, esta propia S. en su tesis jurisprudencial número 13/90, sustentó el criterio de que cuando el J. de Distrito no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el J. incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el J. de Distrito aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo.’.-Consecuentemente, al ser infundados en un aspecto e inoperantes en otro los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.-Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República; 83, fracción IV, 85, fracción II y 91, fracción I, de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO.-Se confirma la resolución recurrida.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a A. de la Vega Amaya; A. de la Vega Valladolid; De de la Vega Hotelera, Sociedad Anónima de Capital Variable; e Inducom Bave, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos que reclamaron de la Décimo Quinta S. y J. Vigésimo Noveno de lo Civil, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de este fallo."


QUINTO.-Previamente al estudio de la cuestión planteada, debe decirse que al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que dichos preceptos regulan la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y que por tesis debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el juzgador en la solución de un negocio jurídico.


De igual modo, el propio Alto Tribunal ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir, cuando menos formalmente, oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica controvertida; asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen la tesis sustentada por los órganos jurisdiccionales.


Finalmente, la determinación que se adopte al resolver la contradicción debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas.


De lo expuesto, se infiere que para la procedencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se desprende de la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Ahora bien, del análisis de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito referidos, al resolver los asuntos citados, se pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis denunciada por los apoderados de Banco Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple.


En efecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, residente en el Distrito Federal, partiendo de la interpretación de los numerales 140, 141 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, al resolver el amparo directo civil número 8229/99, consideró que conforme a lo dispuesto expresamente en la ley acabada de citar, el interventor-gerente tiene todas las facultades que normalmente corresponden al consejo de administración de la institución de crédito y puede otorgar plenos poderes generales con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, aun la de sustituir poderes, bastando que quien otorgue el poder esté expresamente facultado para tal efecto.


Por otro lado, en términos similares y partiendo de los mismos preceptos señalados, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la materia y circuito arriba mencionados, al fallar el expediente relativo al recurso de revisión civil 146/2000-13, determinó que el interventor tiene todas las facultades que normalmente corresponden al consejo de administración y puede otorgar plenos poderes generales, con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, de suerte que es inexacto que la Ley de Instituciones de Crédito no contemple o excluya la sustitución de poderes en favor de terceros, pues precisamente por disposición expresa de la ley es que el interventor-gerente puede sustituir poderes, o más técnicamente, otorgar la facultad de que sus mandatarios sustituyan poderes a favor de terceros, ya que si por una parte dentro de las facultades del consejo de administración se encuentra esta última facultad mencionada y, por otra, los artículos 140 a 142 de la Ley de Instituciones de Crédito establecen que dicho interventor tiene todas las facultades inherentes al consejo de administración, bastando que quien otorgue el poder esté expresamente facultado para tal efecto, es evidente que el interventor cuenta con la facultad aludida; agregando que ello resulta congruente con la finalidad de la figura de la intervención administrativa de una institución de crédito, que consiste en corregir irregularidades que puedan afectar la estabilidad y solvencia de las mismas, así como pudieran poner en peligro los intereses del público o acreedores, para lo cual lógicamente resulta necesario que la institución de crédito continúe su normal funcionamiento, razón por la cual se otorgan las facultades que normalmente corresponden al consejo de administración, entre otras, el ejercicio de las acciones correspondientes para la recuperación, por la vía judicial, de créditos otorgados, para lo cual se utiliza el otorgamiento y sustitución de poderes.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, Baja California, al dictar sentencia dentro de los amparos en revisión civil números 253/99 y 667/99, por mayoría, fundándose igualmente en los numerales 140 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, determinó que estas últimas disposiciones no establecen de manera específica la facultad ejercitada por el interventor-gerente, o sea, que si bien es cierto de acuerdo con el artículo 140 de la Ley de Instituciones de Crédito, el interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la institución intervenida, también lo es que en tratándose de poderes, en relación a las facultades del interventor, existe disposición expresa en el numeral antedicho que limita las facultades del interventor-gerente en cuanto al otorgamiento de poderes en el ejercicio de su nombramiento y en cuanto a los poderes otorgados con anterioridad, mismos que podrá revocar; y que aplicando el principio de que en donde la ley no distingue no cabe distinguir, se observa que si bien al interventor-gerente se le otorgan todas las facultades que correspondan al consejo de administración de la institución bancaria, también lo es que dichas facultades se ejercen cuando normalmente funcione la misma, de modo que al encontrarse específicamente reglamentadas las facultades del interventor-gerente en cuanto a la revocación y otorgamiento de poderes, debía convenirse que al no contar con facultad expresa que le confiriera la potestad de otorgar el poder con la variante de que a su vez éste se pudiera sustituir a favor de un tercero, al haberse admitido la personalidad de los apoderados de Banco Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple, en esas condiciones, irrogaba perjuicio a la parte contraria.


De lo anterior, resulta la existencia de la contradicción de tesis denunciada, dado que los dos primeros Tribunales Colegiados de Circuito sustentan criterios contrarios al del mencionado en tercer término, respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales; de ahí que lo procedente sea que esta Primera S. se aboque al estudio de la presente contradicción, a fin de determinar cuál de los criterios que se sustentan es el que debe prevalecer.


Debiendo señalarse que de acuerdo con los criterios reseñados en párrafos precedentes, la cuestión se constriñe a determinar si el interventor-gerente de una institución de crédito intervenida puede o no otorgar mandato con facultad al mandatario de, a su vez, poder sustituirlo a favor de otra persona.


SEXTO.-Precisado el tema de la contradicción y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, se considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., en mérito de las consideraciones siguientes.


Al efecto, es pertinente invocar los preceptos siguientes de la Ley de Instituciones de Crédito:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del sistema bancario mexicano."


"Artículo 4o. El Estado ejercerá la rectoría del sistema bancario mexicano, a fin de que éste oriente fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio sistema, con apego a sanas prácticas y usos bancarios.-Las instituciones de banca de desarrollo atenderán las actividades productivas que el Congreso de la Unión determine como especialidad de cada una de éstas, en las respectivas leyes orgánicas."


De los preceptos anteriores, relativos, en términos generales, al objeto de la Ley de Instituciones de Crédito y el fin que persigue el Estado al ejercer la rectoría del sistema bancario mexicano, se colige la gran importancia que tienen las instituciones de crédito para nuestra sociedad, por cuanto que al tener a su cargo administrar y controlar gran parte de los recursos monetarios influyen prácticamente en todos los estratos de la población, que a través de ellas obtiene financiamientos. Siendo evidente que una actividad financiera desarrollada con apego a las sanas prácticas y usos bancarios redunda en el fortalecimiento y mayor dinamismo de la economía nacional que, a su vez, trasciende al desarrollo económico logrado mediante el financiamiento e inversiones de los ahorradores.


De aquí el interés que tiene el Estado en el correcto funcionamiento del servicio de banca y crédito, en que éste se desarrolle sana y equilibradamente, así como en la protección de los intereses del público, plasmado en los artículos transcritos en párrafos anteriores.


Por ello el Estado cuenta con órganos encargados de la supervisión y regulación de las entidades financieras, de los cuales cabe destacar aquí a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, creada como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en términos de la ley, cuyo objeto consiste en supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público, así como supervisar y regular a las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes, relativas al citado sistema financiero, conforme a los numerales 1o. y 2o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que rezan:


"Artículo 1o. Se crea la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos de esta ley."


"Artículo 2o. La comisión tendrá por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público.-También será su objeto supervisar y regular a las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero."


Para lograr su objetivo, la ley otorga a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entre otras, las facultades siguientes:


"Artículo 4o. Corresponde a la comisión: I. Realizar la supervisión de las entidades, así como de las personas físicas y demás personas morales cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero; II. Emitir en el ámbito de su competencia la regulación prudencial a que se sujetarán las entidades; III. Dictar normas de registro de operaciones aplicables a las entidades; IV. Fijar reglas para la estimación de los activos y, en su caso, de las obligaciones y responsabilidades de las entidades, en los términos que señalan las leyes; V.E. normas respecto a la información que deberán proporcionarle periódicamente las entidades; ... IX. Procurar a través de los procedimientos establecidos en las leyes que regulan al sistema financiero, que las entidades cumplan debida y eficazmente las operaciones y servicios, en los términos y condiciones concertados, con los usuarios de servicios financieros; ... XIV. Ordenar la suspensión de operaciones de las entidades de acuerdo a lo dispuesto en esta ley; XV. Intervenir administrativa o gerencialmente a las entidades, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de las leyes que las regulan o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, en los términos que establecen las propias leyes; ... XIX. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las actividades, entidades y personas sujetas a su supervisión, así como a las disposiciones que emanen de ellas; ... XXVII. Aplicar a los servidores públicos de las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria y de las instituciones de banca de desarrollo las disposiciones, así como las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que correspondan a las contralorías internas, sin perjuicio de las que en términos de la propia ley, compete aplicar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; ... XXIX. Autorizar, suspender o cancelar la inscripción de valores y especialistas bursátiles en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como suspender la citada inscripción por lo que hace a las casas de bolsa; XXX. Supervisar a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, respecto de las obligaciones que les impone la Ley del Mercado de Valores; ... XXXVII. Las demás facultades que le estén atribuidas por esta ley, por la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes."


Esa actividad supervisora comprende el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que confieren a la comisión la propia ley que se viene citando, así como otras leyes y disposiciones aplicables, de acuerdo con el artículo 5o. de la misma, que también establece el objeto de la referida actividad supervisora, en los términos siguientes:


"Artículo 5o. La supervisión que realice la comisión se sujetará al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que le confieren a la comisión esta ley, así como otras leyes y disposiciones aplicables.-La supervisión de las entidades financieras tendrá por objeto evaluar los riesgos a que están sujetas, sus sistemas de control y la calidad de su administración, a fin de procurar que las mismas mantengan una adecuada liquidez, sean solventes y estables y, en general, se ajusten a las disposiciones que las rigen y a los usos y sanas prácticas de los mercados financieros. Asimismo, por medio de la supervisión se evaluarán de manera consolidada los riesgos de entidades financieras agrupadas o que tengan vínculos patrimoniales, así como en general el adecuado funcionamiento del sistema financiero.-La inspección se efectuará a través de visitas, verificación de operaciones y auditoría de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de las entidades financieras, para comprobar el estado en que se encuentran estas últimas.-La vigilancia se realizará por medio del análisis de la información económica y financiera, a fin de medir posibles efectos en las entidades financieras y en el sistema financiero en su conjunto.-La prevención y corrección se llevarán a cabo mediante el establecimiento de programas, de cumplimiento forzoso para las entidades financieras, tendientes a eliminar irregularidades. Asimismo, dichos programas se establecerán cuando las entidades presenten desequilibrios financieros que puedan afectar su liquidez, solvencia o estabilidad, pudiendo en todo caso instrumentarse mediante acuerdo con las propias entidades. El incumplimiento de los programas podrá dar lugar al ejercicio de la facultad contenida en la fracción XV del artículo 4o. de esta ley, sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 108 de la Ley de Instituciones de Crédito.-La supervisión que efectúe la comisión respecto de las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero, tendrá por propósito que tales personas observen debidamente las citadas leyes, así como las disposiciones que emanen de ellas."


Asimismo, la referida Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores prevé la integración y organización de la misma, para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus facultades, así como las facultades que corresponden a la junta de gobierno de la comisión, en los términos de los artículos 10 y 12, que dicen:


"Artículo 10. La comisión para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus facultades contará con: I. Junta de gobierno; II. Presidencia; III. Vicepresidencias; IV. Contraloría interna; V.D. generales, y VI. Demás unidades administrativas necesarias."


"Artículo 12. Corresponde a la junta de gobierno: ... III. Acordar la intervención administrativa o gerencial de las entidades con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de las leyes que las rigen o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, en los términos que establecen las propias leyes; IV. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las actividades, entidades y personas sujetas a la supervisión de la comisión, así como a las disposiciones que emanen de ellas. Dicha facultad podrá delegarse en el presidente, así como en otros servidores públicos de la comisión, considerando la naturaleza de la infracción o el monto de las multas. A propuesta del presidente de la comisión, las multas administrativas podrán ser condonadas parcial o totalmente por la junta de gobierno. ..."


Por otra parte, la Ley de Instituciones de Crédito, en su título séptimo, capítulo II, contiene disposiciones complementarias a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, relativas a las funciones de inspección y vigilancia que ésta realiza, siendo conveniente destacar aquí las que a continuación se transcriben:


"Artículo 133. La inspección se sujetará al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal y se efectuará a través de visitas que tendrán por objeto: revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.-Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación. Las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que apruebe el presidente de la comisión; las segundas se practicarán siempre que sea necesario a juicio del presidente para examinar, y en su caso, corregir situaciones especiales operativas, y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación específica."


"Artículo 134. La vigilancia consistirá en cuidar que las instituciones cumplan con las disposiciones de esta ley y las que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de la comisión, como resultado de las visitas de inspección practicadas.-Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas para preservar la estabilidad y solvencia de las instituciones, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta ley."


"Artículo 137. Cuando en virtud de la inspección se encuentre que operaciones de alguna institución de crédito no estén realizadas en los términos de las disposiciones aplicables, el presidente, con acuerdo de la junta de gobierno, dictará las medidas necesarias para normalizarlas, señalando un plazo para tal efecto. Si transcurrido el plazo, la institución de que se trate no ha regularizado las operaciones en cuestión, el presidente, cuando lo estime necesario por su importancia, comunicará tal situación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en su caso al Banco de México, con objeto de que aquélla tome las medidas pertinentes. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el presidente, con acuerdo de la junta de gobierno, podrá disponer que un inspector intervenga la institución, a fin de normalizar las operaciones que se hayan considerado irregulares.-La intervención administrativa se llevará a cabo directamente por el interventor, quien realizará los actos necesarios para cumplir los objetivos que se señalen en el acuerdo correspondiente, en los términos del reglamento de inspección y del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria."


"Artículo 138. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria, existan irregularidades de cualquier género en las instituciones de crédito, el presidente de dicho órgano, podrá proceder en los términos del artículo anterior; pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquéllas y ponen en peligro los intereses del público o acreedores, el presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la junta de gobierno declarar la intervención con carácter de gerencia, de la institución de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo de la junta de gobierno, a la persona física que se haga cargo de la institución, con el carácter de interventor-gerente."


De los preceptos 10 y 12 de la Ley de la Comisión Bancaria y de Valores, así como de los numerales 133, 134, 137 y 138 se desprende que como consecuencia de esas funciones de inspección y vigilancia puede resultar la intervención de las entidades financieras, ya sea administrativa o gerencial, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de las leyes que las rigen o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, en los términos que establecen las propias leyes.


Para el problema a dilucidar en el presente asunto adquiere relevancia la intervención gerencial, dado que de acuerdo con las normas legales arriba mencionadas, la decide el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con acuerdo de la junta de gobierno, cuando en virtud de la inspección se advierta la existencia de irregularidades de cualquier género en las instituciones de crédito que afectan la estabilidad o la solvencia de éstas y ponen en peligro los intereses del público o acreedores.


En virtud de lo cual dicha medida se toma de inmediato, en la forma ya indicada, designando el presidente de la comisión, sin necesidad de acuerdo de la junta de gobierno, a la persona física que se haga cargo de la entidad financiera, con el carácter de interventor-gerente.


Ahora bien, las facultades del interventor-gerente y la posición que asume dentro de la institución de crédito con motivo de la intervención están reguladas en la Ley de Instituciones de Crédito en los términos siguientes:


"Artículo 140. El interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la institución y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del presidente de la Comisión Nacional Bancaria, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la institución intervenida y los que él mismo hubiere conferido. ..."


"Artículo 141. El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la institución intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión Nacional Bancaria."


"Artículo 142. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor-gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine; pero la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad, y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de accionistas y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes."


Del primero de los antedichos preceptos se desprende que el interventor-gerente cuenta con las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la institución; lo que debe entenderse en el sentido de que aquél tendrá las facultades que para el consejo de administración prevengan los estatutos de la sociedad y la ley respectiva, en términos de los numerales 6o. y 10, primer párrafo, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que en lo conducente dicen:


"Artículo 6o. La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: ... VIII. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores. ... Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma."


"Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social."


Preceptos que deben relacionarse con el numeral 21 de la Ley de Instituciones de Crédito, que reza:


"Artículo 21. La administración de las instituciones de banca múltiple estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia."


Empero, debe observarse que el referido artículo 140 de la Ley de Instituciones de Crédito, en forma expresa especifica "... y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley ... y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes ..."; esto es, que además de las facultades que normalmente corresponderían al consejo de administración, la ley concede al interventor-gerente de una institución de crédito intervenida, las antes mencionadas en materia de poderes o mandatos.


En otras palabras, las facultades de que goza el interventor-gerente en cuanto se refiere a poderes o mandatos, no las tiene porque las mismas correspondan normalmente al consejo de administración, sino por disposición expresa de la ley, pues de otro modo no tendría caso alguno que la ley se las concediera en forma especial.


Ahora bien, para determinar si de acuerdo con el artículo 140 de la Ley de Instituciones de Crédito, el interventor-gerente de una institución de crédito puede o no otorgar mandato con facultad al mandatario de sustituirlo en favor de tercera persona, debe señalarse que la primera acepción del vocablo "pleno", de acuerdo con los siguientes diccionarios: De la Lengua Española, Real Academia Española, Décimo Novena Edición, Madrid 1970 y Pequeño Larousse Ilustrado, 1996, corresponde al adjetivo proveniente del latín plenus, plenum, cuyo significado es "completo, lleno".


También cabe decir que de la expresión "plenos poderes", algunos diccionarios especializados proporcionan los significados siguientes:


Plenos poderes. En derecho internacional público, habilitación para negociar y concertar un tratado por cuenta de un Estado.-Concentración de todos los poderes en el jefe de Estado por ley especial o circunstancias especiales de hecho (Gran Diccionario Jurídico de los Grandes Juristas. Editores Libros Técnicos. R.J.G.C.M.. Página 1034).


Plenos poderes. Poderes extraordinarios. En México y en materias relacionadas con la celebración de tratados internacionales, sólo puede otorgarlos el presidente de la República (Diccionario de Derecho. R. de Pina y R. de Pina Vara. Editorial P.. Vigésima Segunda Edición. México 1996. Página 408).


Plenos poderes. Habilitación para negociar y concertar un tratado internacional por cuenta de un Estado. Extensión amplísima que una ley da a la competencia reglamentario (sic) del jefe de Estado, en periodo de crisis o de graves dificultades (Diccionario de Ciencia Política. A.S.R.. Más Actual Mexicana de Ediciones, S.A. de C.V. México 1997. Tomo II. Página 403).


De esta guisa, si por una parte el significado común de la palabra "pleno" en su función de adjetivo es "lleno, completo" y, por otro, la expresión "plenos poderes", aun cuando aparece más frecuentemente relacionada con las ramas del derecho político e internacional público, sugiere que son otorgados esos plenos poderes a una persona en situaciones que así lo ameritan por su carácter extraordinario, y si como se ha visto en párrafos anteriores la intervención con carácter de gerencia, en términos del artículo 138 de la Ley de Instituciones de Crédito, se declara ante irregularidades que afectan la estabilidad o solvencia de cualquier género de instituciones de crédito, y ponen en peligro los intereses del público o acreedores, lo que por cierto constituye una circunstancia extraordinaria, entonces, se puede afirmar que el legislador estimó conveniente que ante tal situación perniciosa para las instituciones de crédito, así como para el público y los acreedores, el interventor-gerente, para estar en aptitud de enfrentar los problemas ocasionados por las irregularidades en que hubiera incurrido la institución de crédito, gozara de amplios y completos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, y revocar los que estuvieran otorgados por la institución intervenida y los que él mismo hubiere conferido. Y dado que el precepto en comentario cuando previene "... y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes ...", no contempla limitación alguna, resulta lógico concluir que el interventor-gerente tiene potestad para otorgar mandatos concediendo al mandatario la facultad de sustituirlos, puesto que además el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, dispone que "El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.", lo que presupone que quien otorga el mandato original puede facultar al mandatario para que, a su vez, sustituya el mandato a favor de tercero.


En mérito de todo lo hasta aquí expuesto, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se dictaron las sentencias contradictorias, se estima procedente concluir que el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera S., el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con el carácter de jurisprudencia, quedando redactado en los siguientes términos:


-De conformidad con lo dispuesto en este artículo el interventor-gerente de una institución de crédito no sólo cuenta con las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de ésta, es decir, aquellas que para dicho consejo establecen los estatutos de la sociedad y la ley respectiva, en términos de lo previsto en los numerales 6o. y 10, párrafo primero, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en relación con el artículo 21 de la Ley de Instituciones de Crédito, sino que además tendrá plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, lo que significa que las facultades de que el interventor-gerente goza, en cuanto se refiere a poderes o mandatos, no las tiene porque las mismas correspondan normalmente al consejo de administración, sino por disposición expresa de la ley. Ahora bien, si se toma en consideración, por un lado, que el legislador estimó conveniente que el interventor-gerente, para estar en aptitud de enfrentar los problemas que surjan cuando existan irregularidades en las instituciones de crédito que afecten su estabilidad o solvencia y pongan en peligro los intereses del público o de los acreedores, gozara de amplios y completos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, y revocar los que estuvieran otorgados por la institución intervenida y los que él mismo hubiere conferido y, por otro, que cuando el indicado artículo 140 previene "... y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes ...", no contempla limitación alguna, resulta inconcuso que el interventor-gerente tiene potestad para otorgar mandatos concediendo al mandatario la facultad de sustituirlos a favor de tercero, lo que se corrobora, además, con lo dispuesto en el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, al disponer que "El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.", lo que presupone que quien otorga el mandato original puede facultar al mandatario para que, a su vez, sustituya el mandato a favor de otra persona.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de los mismos materia y circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en la tesis que con carácter jurisprudencial ha quedado redactada en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Ausente el señor M.J.V.C. y C..


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