Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 154
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Número de resolución1a./J. 55/2001
Número de registro7347
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Asimismo, para la existencia de un conflicto de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben actualizarse necesariamente los siguientes supuestos:


1. Que sean examinadas cuestiones jurídicas esencialmente idénticas y se adopten posiciones o criterios jurídicos totalmente discrepantes;


2. Que la diferencia se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo asentado se robustece con las tesis que a continuación se transcriben:


Tesis de jurisprudencia


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Tesis aislada


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"V.: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 44, tesis 3a./J. 37/93, de rubro 'CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA.'."


También es prudente resaltar que la resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias, de conformidad con la tesis que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIV/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA.-El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que 'Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.'. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional, establecen como regla general la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a./J. 47/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, pág. 241, de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.'."


QUINTO.-En el caso específico, esta Primera Sala sostiene que sí se cumplen los requisitos mencionados en el considerando que antecede, lo que conduce a determinar que sí existe contradicción de criterios, entre los sustentados por el Cuarto y Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito.


Para llegar a la anterior determinación conviene destacar el sentido de los razonamientos jurídicos sustentados por ambos órganos jurisdiccionales federales, dentro de las resoluciones que dieron origen a los criterios que se estima se contraponen.


En sesión celebrada el treinta y uno de enero de dos mil, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito pronunció resolución en el juicio de amparo 2114/99, promovido por A.S.P. viuda de M. y L.M.S., cuya parte que interesa, es del siguiente tenor:


"QUINTO.-Los agravios hechos valer son inoperantes en un aspecto e infundados en otro.-Los actos reclamados consisten en la orden de emplazamiento dictada por el J. Segundo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado, en los autos del juicio civil sumario hipotecario número 895/98; y su ejecución, que tuvo verificativo el siete de julio de mil novecientos noventa y ocho.-En la sentencia recurrida el J. de Distrito negó el amparo solicitado.-Aduce la parte recurrente, que el J. de Distrito hizo una indebida valoración del acta de emplazamiento que constituye el acto reclamado, porque en ella se contienen suficientes violaciones a la ley procesal civil de la entidad, para restar credibilidad a esa actuación y declararla violatoria de garantías.-Es inoperante el anterior argumento, ya que no se expone en qué consistió la indebida valoración del acta de emplazamiento, ni cuáles son las violaciones de la ley procesal civil local que contiene dicha diligencia; por tanto, no basta la sola consideración de la parte inconforme, acerca de que la sentencia recurrida es ilegal, sino que era menester demostrar tal ilegalidad, ya sea porque violó determinados preceptos constitucionales, legales o la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación.-Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia número 39, consultable en la página 25, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.-No puede considerarse como agravio la simple manifestación u opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado.’.-En otro aspecto, argumentan los inconformes que el J. a quo soslayó lo dispuesto en el artículo 112 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, conforme al cual, es necesario que el funcionario que practica el emplazamiento entregue la cédula respectiva a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa o se encuentre dentro de ella y, en este caso, que se cerciore si con quien entiende la diligencia habita o no el domicilio en que actúa, debiendo asentar razón de ello en el acta de la diligencia, incluidos los medios que tuvo para allegarse la información y las fuentes y demás circunstancias que lo llevaron a adquirir la certeza de que el demandado tendrá oportuno y adecuado conocimiento de la demanda. Como apoyo, invoca la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de este Tercer Circuito, del título: ‘EMPLAZAMIENTO. CÉDULA ENTREGADA A LOS PARIENTES O DOMÉSTICOS, EN EL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’.-El artículo 112 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dice: ‘Artículo 112 bis. La cédula, copias y citatorios, en los casos de los dos artículos anteriores, se entregarán a los parientes o empleados del interesado o en su defecto a cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios, de todo lo cual se asentará razón en la diligencia, incluyendo el medio o la fuente de que se valió o las fuentes de información a que tuvo que recurrir para adquirir la certeza señalada.’.-Como se advierte, el artículo 112 bis del enjuiciamiento civil local permite entregar la cédula notificatoria a los parientes o empleados del interesado o, en su defecto, a cualquier persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de haberse cerciorado que el interesado habita o tiene el principal asiento de sus negocios en el lugar en que se constituye el notificador; por lo que al asentar que la diligencia se entendió con una persona que se encontraba dentro del domicilio, distinta del interesado, no es necesario verificar si aquélla habita o no en aquél, pues en el supuesto de que se trata, pueden darse dos hipótesis: a) Que la persona entrevistada viva en el domicilio; o, b) Que se encuentra en el domicilio, caso este último en el que no es necesario verificar si la persona con quien se entiende la diligencia vive o no en el domicilio, ya que el precepto legal de que se trata no prevé esa obligación, sino que sólo constriñe a verificar si el interesado vive o tiene el principal asiento de sus negocios en la finca en que se apersona el notificador.-En el caso, las diligencias de emplazamiento que constituyen el acto reclamado, en lo que interesa dicen (se transcriben).-Como se advierte, el secretario del juzgado natural entendió la diligencia con una persona que encontró en el domicilio señalado como de los demandados A.S.P. viuda de M. y L.M.S., según asentó en las constancias respectivas, lo que es suficiente para estimar cumplidos los requisitos que establece el artículo 112 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado; sin que sea obstáculo que el funcionario de referencia no aludiera a la preposición ‘dentro’, para estimar que el entrevistado no se encontraba en el interior del domicilio en que se constituyó aquél, ya que al hacer constar que la persona entrevistada, P.R., se encontraba ‘en’ el domicilio en que se apersonó, es inconcuso que tal preposición denota que se encontraba dentro del domicilio de los demandados, ya que ‘en’ significa, entre otras cosas ‘dentro de’; por tanto, al encontrar el secretario del juzgado natural a P.R. dentro del domicilio de la parte demandada, y entender la diligencia de emplazamiento con ella, por no haber estado presentes los buscados, no obstante el citatorio dejado con anterioridad, tal actuación se ajusta a lo señalado en el artículo 112 bis del código adjetivo local.-Por tanto, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio que cita la parte recurrente sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, visible en la página 668, Tomo IV, agosto de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO. CÉDULA ENTREGADA A LOS PARIENTES O DOMÉSTICOS, EN EL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Para que la notificación de una demanda pueda estimarse hecha conforme a lo prescrito en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, anterior y 112 bis vigente, no basta con que el notificador se cerciore de que el lugar donde se hace es el domicilio del demandado, sino que, además, es necesario que la cédula respectiva se entregue a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa y se cerciore, en este caso, si con quien se entiende el emplazamiento habita o no en el domicilio donde se actúa y que se señala como el de la demandada; por tanto, la omisión de cualquiera de esos requisitos, además de transgredir el precepto de la ley adjetiva invocada, ocasiona violación de la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional.’.-Como se advierte, el homólogo de este órgano jurisdiccional parte del supuesto de que, el artículo 112 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en los casos en que se entiende la diligencia de emplazamiento con una persona distinta del demandado, establece la obligación de cerciorarse si, en este caso, la persona entrevistada vive o no en el domicilio en que se constituyó el funcionario respectivo, lo que este órgano jurisdiccional estima no es necesario cuando se asienta que la persona entrevistada se encuentra dentro del domicilio de la parte demandada; caso contrario sería que el fedatario no hiciera constar si la persona entrevistada se encontraba dentro del domicilio, en cuyo caso sí tendría que asentar si el entrevistado vive o no en el domicilio de la parte demandada.-Consecuentemente, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procédase a la denuncia de contradicción de tesis entre la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, transcrita, y este órgano jurisdiccional, a fin de que el más Alto Tribunal del país determine cuál de los dos criterios debe prevalecer.-Por lo considerado, es infundada la aseveración del recurrente, en el sentido de que resulta indispensable que la persona con quien se practique la diligencia de emplazamiento señale si su estancia en el domicilio es temporal o su relación de proximidad con el demandado, ya que el artículo 112 bis del código adjetivo civil local no establece tales requisitos; antes bien, el legislador únicamente estimó necesario asentar si la persona vive en el domicilio o si se encontraba dentro de él al momento de la diligencia, por lo que no es dable jurídicamente establecer mayores requisitos que los previstos por el legislador y que estimó suficientes para otorgar certeza jurídica en la práctica de los emplazamientos, ya que de ser así, quedarían al arbitrio de los particulares o de las autoridades jurisdiccionales los requisitos de las actas de emplazamiento.-Por lo anterior, no resulta aplicable la tesis que invoca el inconforme, del rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA EN AUSENCIA DEL DEMANDADO. A QUIÉN DEBE ENTREGARSE.’, ya que se refiere a un precepto legal del código adjetivo civil de San Luis Potosí, no de esta entidad federativa, que es el ordenamiento legal aplicable al caso; aunado a la circunstancia de que es un criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que no obliga a este Tribunal Colegiado.-Y en cuanto al criterio del Primer Tribunal Colegiado de este circuito, de epígrafe: ‘EMPLAZAMIENTO. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR CUANDO SE ENTIENDE CON PARIENTES DEL DEMANDADO.’, carece de aplicación en el caso, porque se trata del supuesto en que dicha diligencia se practicó con un pariente del demandado, hipótesis que no acontece en el caso de que se trata.-Por otra parte, deviene infundada la aseveración relativa a que el funcionario que llevó a cabo la diligencia que se reclama, no asentó el nombre completo de la persona ya que no existe precepto legal alguno que obligue al funcionario a señalar que el nombre referido por la persona con quien se entiende la diligencia es su nombre completo, ya que al manifestar la propia entrevistada que así se llama, de ello se infiere que el nombre que proporciona es el completo."


Por otro lado, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y seis el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el amparo en revisión 994/95, cuyas consideraciones, en lo que interesa, establecen lo siguiente:


"III.-Los agravios son fundados en la medida que se suple la queja deficiente, en términos de lo ordenado por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.-Es verdad, como lo afirma la quejosa recurrente, que en la fecha en que se verificó el emplazamiento a juicio, que constituye el acto reclamado en la especie, nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, ella tenía veintiocho años de edad; según se deduce de la copia certificada del acta de nacimiento, que obra agregada a fojas 20 del cuaderno de amparo, la cual tiene valor probatorio pleno, conforme lo dispone el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, pues nació el día tres de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro; por consiguiente, aun cuando no es imposible que a esa edad ya tuviese un hijo que hubiese contraído matrimonio y que, por tal motivo, tuviese una nuera que responda al nombre de G.R., con quien se entendió la diligencia de emplazamiento, la verdad es que la edad de la demandada propicia la duda en cuanto a la veracidad de tal dato.-Por otra parte, el J. de Distrito debió analizar la actuación judicial que constituye el acto reclamado y advertir, al suplir la queja deficiente, en términos de lo ordenado por el precepto citado en primer lugar, que el secretario actuario que practicó la diligencia no se cercioró si la persona con la cual entendió el emplazamiento, G.R., habitaba en el domicilio en donde estaba actuando, obligación que le imponía el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco vigente en la época en que se llevó a cabo esa actuación, pues, al respecto decía: ‘112. Si se tratare de notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera se le hará la notificación por cédula.-La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa ...’; pues, al examinar la actuación de referencia se advierte que no contiene referencia alguna en torno a la circunstancia de que si la persona con la cual entendió la actuación habitaba o no en ese domicilio que se señaló como el de la demandada, hoy quejosa recurrente, pues lo único que se dijo fue que se entendía con G.R. quien dijo ser nuera del demandado y que no se identificaba por no contar con el documento idóneo, pero nunca se le preguntó si vivía o no en ese domicilio; omisión que viola el precepto de la ley adjetiva invocada y ocasiona la violación de la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Política del país; generando con ello la ilegalidad de todo lo actuado en el juicio, precisamente por haber llevado un procedimiento en el que faltó oír a la parte reo, lo que obliga a concederle el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efecto lo actuado y ordene emplazar, como es debido, a la demandada.-En apoyo a este criterio se citan, en cuanto son aplicables, las ejecutorias de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia publicadas en las páginas 577 y 578 de la Cuarta Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación, que corresponde a la época de 1917 a 1975, relacionadas con la tesis de jurisprudencia número 187, en décimo séptimo y décimo octavo lugar y que dicen, respectivamente: ‘EMPLAZAMIENTO POR CÉDULA EN CASAS DE DEPARTAMENTOS.-El artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, establece que la notificación de la demanda se hará buscando al demandado en la casa en que vive, de lo que se cerciorará el notificador, y no encontrándolo a la primera busca, le dejará citatorio de espera, y si a pesar de ello no esperare, le hará la notificación por cédula, que se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquiera persona que vive en la casa. Ahora bien, al expresar ese precepto que la cédula se deje a los parientes o domésticos del interesado, en la casa en que éste viva, debe entenderse que se refiere a los familiares o domésticos que habitan con él y si se trata de casa de departamentos, la notificación debe hacerse en el que corresponda al demandado; por lo que si el notificador deja la cédula en poder del portero o de un sirviente del edificio y no en el departamento en que habita el notificado, con ello contraría la prevención legal antes citada.’; ‘NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA, A QUIÉN DEBE ENTREGARSE.-Para que la notificación de una demanda pueda estimarse hecha conforme a lo prescrito en el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, no basta con que el notificador se cerciore de que el lugar donde se hace, es el domicilio del demandado sino que, además, es necesario que la cédula respectiva se entregue a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquiera otra persona que viva en la casa; requisito que tiene por objeto que pueda establecerse la presunción de que el demandado tuvo conocimiento de la diligencia y recibió las copias del traslado.’.-Resulta innecesario estudiar los restantes agravios que expresó la recurrente, porque los mismos fueron externados para combatir la sentencia que se revocará."


El criterio anterior dio origen a la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, agosto de 1996

"Tesis: III.1o.C.27 C

"Página: 668


"EMPLAZAMIENTO. CÉDULA ENTREGADA A LOS PARIENTES O DOMÉSTICOS, EN EL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Para que la notificación de una demanda pueda estimarse hecha conforme a lo prescrito en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, anterior y 112 bis vigente, no basta con que el notificador se cerciore de que el lugar donde se hace es el domicilio del demandado, sino que, además, es necesario que la cédula respectiva se entregue a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa y se cerciore, en este caso, si con quien se entiende el emplazamiento habita o no en el domicilio donde se actúa y que se señala como el de la demandada; por tanto, la omisión de cualquiera de esos requisitos, además de transgredir el precepto de la ley adjetiva invocada, ocasiona violación de la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 994/95. L.E.L.R.. 11 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.G.Z.. Secretario: A.G.A.."


SEXTO.-En principio, es necesario destacar que solamente el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito redactó tesis respecto del criterio sostenido en el caso que nos ocupa, no obstante, debe decirse que el hecho de que el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito omitiera elevar a carácter de tesis el criterio que sustentó en su ejecutoria, no afecta la procedencia de la contradicción de tesis, ya que para que ésta se dé, únicamente es indispensable que dicha contradicción se desprenda del cúmulo de consideraciones jurídicas vertidas en su sentencia, cobrando aplicación, en lo conducente, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de este órgano colegiado en la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: P. LXXXI/95

"Página: 81


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.-Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad.


"Contradicción de tesis. Varios 112/89. Relativo a la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito. 21 de agosto de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el diecisiete de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LXXXI/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco."


Lo anterior nos lleva a establecer válidamente, que si se observa confusión entre una tesis y su ejecutoria, en virtud de que la primera no refleje lo que en la segunda se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a esta última y no a la tesis redactada, consecuentemente, en el supuesto en que la tesis ni siquiera haya sido redactada, no puede argumentarse que la contradicción no exista.


En ese orden de ideas se desprende de las consideraciones transcritas, que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostiene que:


"... Como se advierte, el artículo 112 bis del enjuiciamiento civil local permite entregar la cédula notificatoria a los parientes o empleados del interesado o, en su defecto, a cualquier persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de haberse cerciorado que el interesado habita o tiene el principal asiento de sus negocios en el lugar en que se constituye el notificador; por lo que, al asentar que la diligencia se entendió con una persona que se encontraba dentro del domicilio, distinta del interesado, no es necesario verificar si aquélla habita o no en aquél, pues en el supuesto de que se trata, pueden darse dos hipótesis: a) Que la persona entrevistada viva en el domicilio; o, b) Que se encuentra en el domicilio, caso este último en el que no es necesario verificar si la persona con quien se entiende la diligencia vive o no en el domicilio, ya que el precepto legal de que se trata no prevé esa obligación, sino que sólo constriñe a verificar si el interesado vive o tiene el principal asiento de sus negocios en la finca en que se apersona el notificador. ..."


Por su parte y como puede inferirse de su tesis y de las propias consideraciones transcritas, contrariamente a lo aducido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito parte del supuesto de que el artículo 112 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en los casos en que se entiende la diligencia de emplazamiento con una persona distinta del demandado, establece la obligación de cerciorarse si la persona entrevistada vive o no en el domicilio en que se constituyó el funcionario respectivo.


En tal virtud, válidamente puede sostenerse que la materia de la presente contradicción consiste en resolver si el artículo 112 bis del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, en los casos en que se entiende la diligencia de emplazamiento con una persona distinta del demandado, establece o no la obligación de cerciorarse si la persona entrevistada vive o no en el domicilio en que se constituyó el funcionario respectivo.


SÉPTIMO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, el cual más adelante se precisará, con base en las consideraciones que a continuación se expondrán.


El artículo 112 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco dispone:


"Artículo 112 bis. La cédula, copias y citatorios, en los casos de los dos artículos anteriores, se entregarán a los parientes o empleados del interesado o en su defecto a cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios, de todo lo cual se asentará razón en la diligencia, incluyendo el medio o la fuente de que se valió o las fuentes de información a que tuvo que recurrir para adquirir la certeza señalada."


En atención a que de la redacción del artículo anterior se desprende la mención de diversos numerales de la propia ley, se hace necesario, para mejor proveer, transcribir los mismos en los términos siguientes:


"Capítulo V


"De las notificaciones


"...


"Artículo 106. Las notificaciones se harán, personales o por cédula; por el Boletín Judicial o por lista de acuerdos; por edictos; por correo, por telégrafo, por instructivo o por medios electrónicos, observándose en cada caso lo que se dispone en los artículos siguientes."


"...


"Artículo 111. La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en el domicilio designado; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en el acta, o en su defecto razón de que se negó a hacerlo."


"Artículo 112. Sólo si se tratare de emplazamiento a juicio o de requerimiento y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera, se le hará la notificación por cédula, que contendrá: I.N. del servidor público que haya dictado la resolución; II. El juicio en que se pronuncia y número de expediente; III. Breve relación de la resolución que se notifica; IV. Día y hora en que se hace la notificación; V.N. de la persona en poder de quien se deja; VI. Firma del servidor público que practique la notificación y de quien la recibe o expresión de su negativa.-Para el caso de que el interesado se niegue a recibir la notificación y en el supuesto de que las personas que residan en el domicilio se rehusen a recibir la cédula, ésta deberá fijarse en la puerta de entrada del domicilio y de ello se asentará razón en los autos, dejando copia simple de la demanda, de los documentos exhibidos con la misma y del auto que lo ordene, en los que se asentará la constancia prevista en el artículo anterior.-Cuando la diligencia de emplazamiento se entienda personalmente con el demandado, el servidor público judicial, deberá cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de este código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia."


Se considera también necesario establecer lo que el artículo 70 del ordenamiento en cita establece:


"Artículo 70. Toda diligencia judicial de audiencia, se asentará en un acta circunstanciada, en la que se deberá de hacer constar que se dio fe de conocimiento o de los medios sustitutos que se utilizaron para identificar a los comparecientes.-Cuando no se conozca a los comparecientes, y siempre que no fuese posible su identificación por algún medio fehaciente, como documentos oficiales expedidos por autoridades federales, estatales, municipales, u organismos paraestatales, descentralizados o similares, a juicio del juzgador, intervendrán dos testigos, conocidos o identificados por aquel, que certifiquen la identidad de dichos comparecientes.-El servidor público judicial podrá dar fe de conocimiento en los términos antes citados, cuando el compareciente, se hubiere identificado ante él con los documentos indicados en el párrafo anterior."


De los artículos transcritos y tratándose de las notificaciones en materia civil en el Estado de Jalisco, válidamente puede sostenerse que la primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en el domicilio designado y al no encontrarlo, el servidor público, una vez cerciorándose de que vive allí, le dejará instructivo con los requisitos de ley.


Asimismo, cuando se trate de emplazamiento a juicio o de requerimiento y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio con los requisitos que indica el código adjetivo civil que nos ocupa, y si no espera se le hará la notificación por cédula. Por otro lado, se establece que si la diligencia se entiende con el demandado, el notificador deberá cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 del ordenamiento en cita.


Por último, la legislación adjetiva civil del Estado de Jalisco establece en su artículo 112 bis, que las cédulas, copias y citatorios en los casos de los artículos 111 y 112 transcritos, se entregarán a los parientes o empleados del interesado o en su defecto a cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, una vez que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios.


Es precisamente esta última hipótesis la que origina el tema de contradicción, considerando esta Primera Sala que puede establecerse que la redacción del artículo 112 bis que nos ocupa, pareciera no ser del todo afortunada.


Efectivamente, el artículo 112 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en los casos en que se entienda la diligencia de emplazamiento con una persona distinta del demandado, no establece la obligación de cerciorarse si la persona entrevistada vive o no en el domicilio en que se constituyó el funcionario respectivo.


En razón de lo anterior, cuando se asienta que la persona entrevistada se encuentra dentro del domicilio de la parte demandada, no es necesario cerciorarse si vive o no allí; caso contrario sería que el notificador no hiciera constar si la persona entrevistada se encontraba dentro del domicilio, en cuyo caso sí tendría que asentar si el entrevistado vive o no en el domicilio de la parte demandada.


Por lo considerado, no resulta indispensable que la persona con quien se practique la diligencia de emplazamiento señale si su estancia en el domicilio es temporal o su relación de proximidad con el demandado, ya que el artículo 112 bis del código adjetivo civil del Estado de Jalisco no establece tales requisitos; antes bien, el legislador únicamente estimó necesario asentar si la persona vive en el domicilio o si se encontraba dentro de él al momento de la diligencia, por lo que no es dable jurídicamente establecer mayores requisitos que los previstos por el legislador y que estimó suficientes para otorgar certeza jurídica en la práctica de los emplazamientos, ya que de ser así, quedarían al arbitrio de los particulares o de las autoridades jurisdiccionales los requisitos de las actas de emplazamiento.


Así, el artículo que se estudia exige que exista un cercioramiento real de que el domicilio en que se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento sea el del demandado, además, de la posibilidad de poder entregar a los parientes o empleados del interesado o en su defecto a cualesquiera otra persona que viva o "se encuentre dentro del domicilio", la cédula, copias y citatorios correspondientes, no siendo necesario que la persona con quien se entienda la diligencia viva en el domicilio en que se emplaza a los demandados o que sea su pariente o empleado, pues basta que se encuentre dentro del domicilio.


Efectivamente, lo anterior tiene como resultado dos posibles hipótesis:


a) Que la persona entrevistada viva en el domicilio; o,


b) Que la persona entrevistada se encuentra dentro del domicilio.


Como es de observarse, el artículo 112 bis del código adjetivo civil del Estado de Jalisco, contiene una disposición adicional muy peculiar, relativa a que la persona con quien se entienda la diligencia se encuentre dentro del domicilio del demandado, lo que redunda en que no sea necesario verificar si ésta vive o no en el domicilio, ya que el precepto legal de que se trata no prevé esa obligación, sino que sólo constriñe a verificar si el interesado vive o tiene el principal asiento de sus negocios en la finca en que se apersona el notificador.


En ese orden de ideas, es factible aseverar que no existe de ninguna manera la obligación de cerciorarse si la persona entrevistada vive o no en el domicilio en que se constituyó el funcionario respectivo, ya que sólo es necesario, de conformidad con el artículo multicitado, que se establezca que la persona entrevistada estaba dentro del domicilio. Lo contrario sería cuando el funcionario no hiciera constar que la persona entrevistada se encontraba dentro del domicilio, en cuyo caso sí tendría que asentar si el entrevistado vive o no en el domicilio de la parte demandada.


El hecho de que el artículo 112 mencionado establezca "después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios", debe entenderse que se refiere al demandado, mas no "a cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio".


Lo anterior se robustece con las tesis que a continuación se transcriben, interpretadas en lo conducente:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCV

"Página: 1482


"EMPLAZAMIENTO, FORMALIDADES EN EL.-El artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, establece que si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrare al demandado, se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y que si no espera, se le hará la notificación por cédula, que se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquiera otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se hubiese cerciorado de que allí vivía la persona que debía ser citada, haciéndose constar en aquella cédula, los pormenores que determina el artículo 116 del mismo código, o sea, la fecha y hora en que la cédula se entrega, el nombre y apellido del promovente, y el nombre y apellido también, de la persona a quien sea entregada. Ahora bien, si el actuario no asentó en su primera constancia a quién dejó el citatorio de espera, ni expresó en la segunda que la persona que recibió la cédula de notificación fuese pariente o doméstica de la interesada, o persona que viviese en la misma casa de aquélla, es indudable que esa notificación de emplazamiento no pudo surtir efecto legal alguno en contra de la demandada, por no haberse practicado con las formalidades que la ley establece.


"Amparo civil en revisión 7822/46. L.A. de D.C.. 26 de febrero de 1948. Unanimidad de cinco votos. Ponente: C.I.M.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIV

"Página: 4042


"EMPLAZAMIENTO A PERSONAS QUE VIVAN EN CASAS DE DEPARTAMENTOS.-El artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, exige que la cédula de notificación se entregue a los parientes o domésticos del demandado o a cualquiera otra persona que viva en la casa de éste; y cuando el edificio consta de varios departamentos, la notificación debe hacerse en el que ocupa el demandado, y si no se hizo así, sino que la cédula se le entregó a la portera del edificio, quien no es ni pariente ni doméstica de dicho demandado, ni vive en la casa que éste ocupa, o sea el departamento, con ello se violó el mencionado artículo 117 de la ley procesal.


"Amparo civil en revisión 4235/42. G. de M.F.A.. 12 de noviembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro C.I.M. no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXVIII

"Página: 3114


"NOTIFICACIONES POR CÉDULA EN CASAS DE DEPARTAMENTOS.-El artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, establece que la notificación de la demanda se hará buscando al demandado en la casa en que vive, de lo que se cerciorará el notificador, y no encontrándolo a la primera busca, le dejará citatorio de espera, y si a pesar de ello no esperare, le hará la notificación por cédula, que se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquiera persona que viva en la casa. Ahora bien, al expresar ese precepto que la cédula se deje a los parientes o domésticos del interesado, en la casa en que éste viva, debe entenderse que se refiere a los familiares o domésticos que habitan con él y si se trata de casa de departamentos, la notificación debe hacerse en el que corresponda al demandado; por lo que si el notificador deja la cédula en poder del portero o de un sirviente del edificio y no en el departamento en que habita el notificado, con ello contraría la prevención legal antes citada.


"Amparo civil en revisión 1076/41. C. de Rovelo Carolina. 30 de junio de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco Barba no asistió a la sesión por las razones que constan en el acta del día. R.: H.M..


"V.: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época:


"Tomo LXVII, página 2600, tesis de rubro ‘NOTIFICACIONES POR CÉDULA, EN CASAS DE DEPARTAMENTOS.’.


"Tomo LXXIV, página 4041, tesis de rubro ‘EMPLAZAMIENTOS A PERSONAS QUE VIVAN EN CASAS DE DEPARTAMENTOS.’.


"Tomo LXXIV, página 81, tesis de rubro ‘EMPLAZAMIENTO EN CASAS DE DEPARTAMENTOS.’."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LVI

"Página: 2454


"EMPLAZAMIENTO NULO (LEGISLACIÓN DE JALISCO).-Si el demandado comprueba tener su domicilio en determinado lugar, debe concluirse que el emplazamiento que se le hizo en el señalado como su domicilio, por el actor en el juicio, es violatorio del artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, ya que este precepto previene que toda notificación debe hacerse personalmente al interesado, y que no encontrándosele a la primera busca, se le hará por instructivo, que se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el secretario o escribano se haya cerciorado de que vive ahí la persona citada; y si la ley exige que el secretario se cerciore de que la persona citada o notificada, vive en el domicilio señalado por su contraria, es porque quiere que el emplazamiento se practique efectivamente en el domicilio del demandado para que éste tenga conocimiento de la demanda y esté en condiciones de salir al juicio y defenderse, por lo que si en su demanda de amparo, el quejoso prueba plenamente los elementos constitutivos, contradiciendo lo asentado por el secretario que practicó el emplazamiento, debe darse más fe a aquéllos, porque se refieren a hechos y no propiamente a apreciaciones, ya que cuando el secretario hace constar que se cercioró de que el domicilio del demandado es precisamente el señalado por el actor, se limita a hacer una apreciación, sin indicar los elementos por los que pudo cerciorarse de aquel hecho, y en cambio los certificados exhibidos por el demandado y relativos a declaraciones hechas por el mismo, en diversos juicios, indicando tener su domicilio en determinado lugar, se asientan hechos acreditados con las notificaciones practicadas en el mismo lugar, que suscribió personalmente el quejoso, circunstancia que implica la necesidad de declarar falsa la nota puesta por el secretario, y concluir que el emplazamiento impugnado fue ilegal.


"Amparo civil en revisión 2962/37. M.d.C. vda. de F.R.. 30 de junio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Como puede apreciarse, este Alto Tribunal ha resuelto en diversas ocasiones y por diversas legislaciones, que las notificaciones deberán entenderse con los parientes o domésticos que habiten con el interesado, pero en el caso concreto, a diferencia de los casos resueltos por esta Suprema Corte, la legislación del Estado de Jalisco establece claramente que la diligencia se entenderá con cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio; por tanto, en las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, en el sentido de que para las diligencias que nos ocupan en la legislación del Estado de Jalisco, basta con que el funcionario que las practique se cerciore que es el domicilio del demandado y, en su caso, que se entiende la diligencia con parientes o empleados o cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del mismo.


Dicho lo anterior, no escapa a la consideración de esta Sala que el artículo 112 bis en estudio, fue introducido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, mediante decreto de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya entrada en vigor fue el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, cuya redacción es precisamente la que motivó la presente contradicción de criterios.


Esto es así, ya que el artículo 112 anterior a su reforma y adición citada, establecía:


"Artículo 112. Si se tratare de notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera se le hará la notificación por cédula.-La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive la persona que deba ser citada; de todo lo cual se asentará razón en la diligencia.-La cédula contendrá además una relación sucinta de la demanda, cuando no sea forzoso entregar las copias del traslado."


En tales circunstancias y como se aprecia de la anterior transcripción, el artículo 112 sí establecía la obligación de que la persona, distinta al interesado, con quien se entendieran las diligencias que nos ocupan, necesariamente debería vivir en el domicilio de aquél, y no como lo establece el artículo 112 bis en vigor, que permite la posibilidad de practicar dichas diligencias con cualesquiera otra persona que se encuentre dentro del domicilio del demandado, lo que robustece la intención clara del legislador para permitir dichas notificaciones.


Criterio que coincide esencialmente con el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, conforme a la siguiente tesis jurisprudencial que esta Primera Sala precisa y que es del tenor literal siguiente:


-El artículo 112 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece dos hipótesis diferentes para practicar las diligencias que se enuncian en los numerales 111 y 112 del propio ordenamiento, en caso de no encontrar al interesado en el domicilio donde se practicarán las diligencias, señalando que se entregarán la cédula, copias y citatorios a los parientes o empleados del interesado o, en su defecto, a cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, una vez que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios, asentando la razón correspondiente, en la que se incluirá el medio o la fuente de que se valió o las fuentes de información a que tuvo que recurrir para adquirir la certeza señalada. De lo anterior se advierte que el referido artículo 112 bis exige que exista un cercioramiento real de que el domicilio en que se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento es el del demandado y prevé la posibilidad de que cuando éste no se encuentre, se realice el emplazamiento por conducto de los parientes o empleados, o cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, no siendo necesario que la persona con quien se entienda la diligencia viva en el domicilio en que se emplaza al demandado o que sea su pariente o empleado, pues basta con que se encuentre dentro del domicilio para que las diligencias se consideren legales. A tal conclusión se llega, si se atiende a que el artículo últimamente citado fue adicionado por decreto de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya entrada en vigor fue el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el que se incluyó la hipótesis de efectuar la notificación a cualesquiera otra persona que se encuentre dentro del domicilio y, con ello, el legislador eliminó la obligación de que el notificador tenga que cerciorarse si el emplazamiento se entiende con alguien que habita o no en el domicilio donde se actúa, ya que el mencionado precepto no emplea una conjunción en estos casos, sino que sólo establece que uno u otro serán válidos para no configurar una nulidad en la diligencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Cuarto y Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 2114/99 y 994/95, en los aspectos precisados en esta resolución.


SEGUNDO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala, en términos del considerando séptimo de este fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia precisada en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por los artículos 195 y 197 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Estuvo ausente el M.H.R.P..


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