Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 137
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Número de resolución1a./J. 70/2001
Número de registro7342
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL QUINTO CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Las tesis redactadas y, en su caso, las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los tribunales involucrados en este expediente, son las siguientes:


Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: V.2o.72 C

"Página: 730


"COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS. TIENEN VALOR AUNQUE NO SE CONTENGA EN LA CERTIFICACIÓN EL PROVEÍDO QUE ORDENÓ SU EXPEDICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).-Las copias fotostáticas certificadas por los secretarios de Acuerdos, tienen valor no obstante que carezcan de los datos del acuerdo mediante el cual se ordenó su expedición, pues el artículo 70, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S., establece que son facultades y obligaciones de los secretarios de Acuerdos de los juzgados de primera instancia, expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de resolución judicial; de lo que se sigue que la expedición de dichas copias deriva de un mandato judicial, salvo prueba en contrario.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


"A. directo 825/99. Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex Accival, S.A. de C.V. 6 de julio de 2000. Mayoría de votos. Disidente: R.R.O.. Ponente: A.C.D.. Secretaria: M. de los Ángeles Peregrino Uriarte."


Del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer

Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: X, septiembre de 1992

"Tesis: XXI.1o.5 C

"Página: 255


"COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS EXPEDIDAS SIN QUE MEDIE UN DECRETO QUE ASÍ LO ORDENE, NO TIENEN VALOR DE DOCUMENTOS PÚBLICOS SINO DE COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES.-Si las copias fotostáticas certificadas de los testimonios que exhibieron los promoventes del juicio de garantías, para acreditar su personalidad como apoderados de la empresa en cuyo nombre solicitan la protección federal, fueron expedidas por el secretario de Acuerdos de un tribunal sin que mediase el acuerdo que así lo ordenara, tales constancias carecen de valor como documentos públicos, dado que se expidieron con la infracción de los artículos 72 del Código de Procedimientos Civiles, y 22, fracción I, 53 y 57, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos ordenamientos del Estado de Guerrero. Luego entonces, no debe reconocerse a los promoventes del amparo la personalidad con la que se ostentan, pues los documentos que exhibieron para esos efectos merecen el valor de una copia fotostática simple.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


"A. directo 105/91. Operadora de Hoteles y Agencias Turísticas, S.A. de C.V. 23 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: J.V.S.."


Del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Séptima Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 193-198, Sexta Parte

"Página: 58


"COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDAS POR SECRETARIOS DE ACUERDOS, REQUISITOS DE LAS.-Una copia fotostática no reúne los requisitos de copia certificada, si el secretario de Acuerdos que la expidió sólo hizo constar que tuvo a la vista su original y que la extendió a petición del interesado, pero no expresó que tal constancia obrara en el archivo del juzgado y que se hubiera expedido con base en un acuerdo judicial, por lo que no reúne los requisitos previstos por la fracción VI del artículo 64 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, por lo que queda desestimada la certeza de su fecha.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"A. en revisión 509/85. A.M.H.. 6 de junio de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: C.V.V.."


El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, único órgano que no redactó tesis en la que sintetice su postura, sostuvo al resolver los juicios de amparo directo 699/98 y 829/99, en la parte que interesa, lo siguiente:


A. directo 699/98.


"QUINTO.-El anterior concepto de violación resulta infundado, como se pasa a exponer a continuación: ... es verdad que los artículos 149 y 151 del Código Procesal Civil del Estado, establecen, respectivamente, en su orden, que: ‘Las partes podrán pedir que los documentos que se presenten se guarden en la caja del juzgado y no se agreguen al expediente. En este caso, se deberán exhibir copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, o copias simples para que, cotejadas por el secretario, obren en el expediente y los originales se guarden en la caja del juzgado, asentándose razón en autos.’ y ‘Los secretarios y el funcionario que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial y su reglamento, serán responsables de los expedientes que radiquen en el tribunal respectivo. Cuidarán de que todas las actuaciones o documentos se glosen al expediente a que correspondan. Los expedientes deberán ser foliados y al agregarse cada una de las hojas se rubricará por el secretario en el centro y se pondrá el sello del juzgado en el fondo del cuaderno de manera que queden selladas las dos caras. Cuando se desglose algún documento se pondrá razón de los folios que queden cancelados.-La infracción de este artículo será sancionada con multa al secretario u oficial responsable; pero la falta de cumplimiento de las disposiciones de este artículo no traerá como consecuencia la nulidad de la actuación respectiva.’. Empero, la cita errónea que hizo la autoridad responsable de dichos numerales no puede servir de base para convalidar la documental de marras, habida cuenta que ciertamente no se relacionan con el valor probatorio que debe otorgarse a las copias fotostáticas de constancias certificadas por los secretarios de Acuerdos de los juzgados de primera instancia.-No obstante lo anterior, el documento de mérito carece de valor demostrativo pleno.-El artículo 1067 del Código de Comercio, en lo que aquí interesa, dispone: ‘... El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.-Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial, y cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar en autos razón y constancia de su recibo, en el que señale las copias que reciba. ...’.-Los artículos 153, 160 y 283, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., en el orden que aparecen, establecen: ‘Las partes tienen la facultad de pedir que se expidan a su costa copias autorizadas de cualquier expediente. Las copias se expedirán sin necesidad de citación de la parte contraria, pero en todo caso, el J. podrá mandarlas adicionar con las constancias que estime pertinentes. Si se pide copia de una resolución que ha sido revocada posteriormente mediante cualquier recurso, o declarada nula, o del nombramiento de albacea, depositario, interventor o cualquier otro auxiliar de la administración de justicia que hubiere sido removido de su cargo, al expedirse deberá hacerse constar de oficio esta circunstancia.’; ‘Todas las resoluciones, de cualquier clase, que sean dictadas en primera o segunda instancia, serán autorizadas con la firma de los Magistrados o Jueces que las dicten y por la del secretario que corresponda.’ y ‘Los documentos públicos tienen como requisito el estar autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, y con las solemnidades prescritas por la ley. Tendrán este carácter, tanto los originales como sus copias auténticas, firmadas y autorizadas por funcionarios que tengan derecho a certificar. ...’.-Asimismo, el artículo 70, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dispone textualmente que: ‘Son facultades y obligaciones de los secretarios de Acuerdos de los juzgados de primera instancia: ... V. Expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de resolución judicial.’.-Conforme a los preceptos cuyo contenido obra transcrito en los párrafos que preceden, se obtiene que las partes pueden solicitar que se expidan a su costa copias autorizadas de cualquier expediente; que todas las resoluciones de cualquier clase, sean pronunciadas en primera o segunda instancia, serán autorizadas con la firma del titular del órgano jurisdiccional y por la del secretario que corresponda; que los documentos públicos tienen como requisito el estar autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública y con las solemnidades de ley; y, que tendrán ese carácter tanto los originales como sus copias auténticas firmadas por el funcionario autorizado para certificar.-El licenciado M.A.G.C. para acreditar su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, exhibió copia de la escritura pública número 16,080, certificada por la segunda secretaria de Acuerdos del Juzgado Primero del Ramo Civil de Hermosillo, S..-La certificación relativa es del tenor literal siguiente: ‘El C. Lic. E.C.V.A., secretario 2o. del Juzgado Primero del Ramo Civil del Distrito Judicial de Hermosillo, S., certifica: Que la presente es copia de su original sacada de las constancias que obran en el expediente No. 916/95, relativo al juicio hipotecario, promovido por M.A.G.C. en contra de Remolques de Occidente, S.A. de C.V. y otra, en la ciudad de Hermosillo, S., a 1o. de marzo de 1996. Doy fe.’.-Ahora bien, opuestamente a como lo afirma la parte quejosa la copia de la escritura pública número 16,080 que exhibió el licenciado M.A.G.C., para acreditar su personalidad, no reúne las exigencias de los artículos 153, 160 y 283 del código adjetivo local, porque de la certificación cuyo texto se transcribió en el párrafo que precede, únicamente se obtiene el nombre del secretario del juzgado que la suscribe, el número del expediente y las partes que intervinieron en dicho juicio, no así que tal certificación se hubiere efectuado con motivo de algún acuerdo ordenándola, pues de su texto no se obtiene dato alguno que permita concluir que el actuar del funcionario que la suscribió, obedeció a un mandato judicial del titular del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Caborca, S..-Luego, si el secretario de dicho juzgado resulta ser un fedatario de las actuaciones del J. y por tanto si su proceder no resulta autónomo, sino en función de lo ordenado por quien tiene el imperio de decidir u ordenar en el procedimiento respectivo lo que en derecho corresponda, entonces es inconcuso que para considerar a la constancia exhibida por el ahora tercero perjudicado como expedida con las solemnidades de ley y, por tanto, como documental pública conforme lo dispone el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., resulta necesario que dentro del texto de la certificación hubiere plasmado lo relativo al acuerdo que autorizó la expedición de tal documento, habida cuenta de que es a través de tal inserción que se acredita que el proceder del secretario fue en cumplimiento a lo ordenado por el J. del conocimiento y que por tanto su actuación se sustentó en un mandato judicial o en su defecto, debió exhibirse copia autorizada de tal proveído para demostrar tal extremo.-Consecuentemente, al carecer la certificación aludida de las exigencias de los artículos 153, 160 y 283 del la legislación antes mencionada y 70, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, hace que el documento exhibido por el licenciado M.A.G.C. para acreditar su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la parte actora en el juicio de origen, resulte ineficaz para demostrar tal representación, al no reunir las características de una documental pública, como atinadamente lo estimó el tribunal responsable.-Así las cosas, resulta inconcuso que al caso concreto sí es aplicable la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte, visible en la página mil seiscientos catorce del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época, 1969-1987, Tomo V, COM-DEM, de rubro ‘COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDAS POR SECRETARIOS DE ACUERDOS, REQUISITOS DE LAS.’, en que se apoyó la autoridad responsable para revocar la sentencia apelada, la que para mayor ilustración se transcribe enseguida (la transcribe)."


A. directo 829/99.


"En el tercer concepto de violación la promovente señala que fue indebida la determinación del tribunal de apelación en la que consideró que la copia autorizada del poder que exhibió en el juicio natural con el fin de demostrar su personalidad era ineficaz, atento a que no reunía los requisitos formales para su validez, pues a la misma no se había agregado la resolución que autorizó al secretario que la expidió para hacerlo; aduce que ni en el Código de Comercio ni en el Código de Procedimientos Civiles del Estado ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, existe disposición alguna que señale que para la validez de las copias certificadas deba agregarse tal acuerdo, o bien, que indique que se deba hacer mención en la certificación de tal resolución, por lo que los artículos que para apoyar tal consideración fueron invocados por el tribunal, se aplicaron inexactamente, pues ni de su interpretación gramatical ni de su interpretación jurídica se advierte el aludido requisito.-Indica que son instrumentos públicos los reputados como tales en las leyes comunes y que es facultad y obligación de los secretarios de Acuerdos, expedir las copias certificadas que la ley determine o que deban darse a las partes en virtud de resolución judicial, las cuales tienen el carácter de copias auténticas autorizadas, sin que para su validez requieran la mención en la certificación del auto que ordenó su expedición; por tanto, si los preceptos que confieren al funcionario señalado la facultad de expedir copias ‘nada dicen, nada señalan ni nada requieren más allá para su validez’, la interpretación que en forma contraria se hizo es indebida; cita como apoyo de sus argumentos las tesis de rubro: ‘COPIAS CERTIFICADAS, LA LEY NO EXIGE NINGÚN FORMULISMO PARA LA VALIDEZ DE LAS.’ y ‘COPIAS CERTIFICADAS, VALIDEZ DE LAS.’.-Aduce que el artículo 49 constitucional consagra el principio de la división de poderes, por lo que en tal virtud, la determinación de la responsable de exigir requisitos adicionales a los previstos por el legislador para la validez de las copias certificadas, implica una sustitución en la voluntad de éste y por ende una invasión de su exclusivo ámbito competencial, agrega que aun cuando la función de los secretarios de Acuerdos no es autónoma, el hecho de que no se haya insertado el auto que ordenó la expedición de las copias certificadas señaladas, no significa que se haya excedido en el ejercicio de sus facultades, pues esto no quiere decir que dicha resolución no exista, determinación que fue sustentada por el tribunal sin motivo ni fundamento jurídico alguno, toda vez que no señala la prueba que así lo verifique.-Refiere que no debió pasar desapercibido que los autos provenientes de los órganos formalmente constituidos, como lo es el secretario de Acuerdos que expidió la certificación del poder exhibido en la instancia natural, se refutan legales hasta en tanto no se demuestre lo contrario, ya que tienen en su favor una presunción de legalidad, por lo que si la copia certificada cuyo valor se desconoció en el fallo reclamado proviene de una autoridad que tiene en su favor tal presunción, ello la hace prevalecer como auténtica hasta que no se compruebe jurídicamente su falsedad, pues no obstante que no se hizo mención del auto que ordenó su expedición, ni se agregó copia de éste, no se le debió restar eficacia al no estar contemplado dicho requisito en la ley y, por tanto, alega, en virtud de que tal evento no desnaturaliza el carácter de público que la autorización del secretario de Acuerdos dio al documento, y menos le resta méritos a la presunción de legalidad a la copia autorizada, las citadas omisiones no son razones bastantes para tener por probado que el funcionario respectivo actuó en exceso de la facultad competencial que la ley le concede; de ahí que en todo caso, constituía una carga procesal en vía de excepción para el demandado, o bien, una obligación del J. natural en uso de las facultades para mejor proveer que la ley le concede, acreditar su falsedad o en su defecto el que se obró sin existir una orden expresa.-Por último, señala, el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece que los actos procesales para los que la ley no exige formas determinadas, podrán realizarse en las que sean adecuadas para que cumplan su finalidad, por lo que si para la certificación de unas copias no se exigen mayores requisitos, no tenía por qué desconocerse la que exhibió para demostrar su personalidad, ya que en ésta se utilizó el sello del juzgado respectivo y se asentaron los datos correspondientes de los que provenían dichas copias, con los que se estaba en aptitud de conocer perfectamente su origen y, en caso de duda, impugnar su autenticidad.-Opuestamente a lo aducido por la parte quejosa en el concepto de violación que se analiza, la copia fotostática ‘certificada’ por la secretaria auxiliar del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Mercantil del Distrito Judicial de Hermosillo, S., de la copia fotostática certificada por el notario público número 136 licenciado J.M.G.d.C.L., con residencia y ejercicio en México, Distrito Federal, de la escritura pública número veintinueve mil trescientos, no es una actuación judicial, dado que no es una constancia escrita y fehaciente de un acto realizado en un procedimiento judicial, sino la copia fotostática de un documento autentificado por la secretaria auxiliar del juzgado indicado.-El artículo 1067 del Código de Comercio, en lo que aquí interesa, dispone: ‘... El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.-Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial, y cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar en autos razón y constancia de su recibo, en el que señale las copias que reciba. ...’.-Los artículos 153, 160 y 283, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., en el orden que aparecen, establecen: ‘Las partes tienen la facultad de pedir que se expidan a su costa copias autorizadas de cualquier expediente. Las copias se expedirán sin necesidad de citación de la parte contraria, pero en todo caso, el J. podrá mandarlas adicionar con las constancias que estime pertinentes. Si se pide copia de una resolución que ha sido revocada posteriormente mediante cualquier recurso, o declarada nula, o del nombramiento de albacea, depositario, interventor o cualquier otro auxiliar de la administración de justicia que hubiere sido removido de su cargo, al expedirse deberá hacerse constar de oficio esta circunstancia.’; ‘Todas las resoluciones, de cualquier clase, que sean dictadas en primera o segunda instancia, serán autorizadas con la firma de los Magistrados o Jueces que las dicten y por la del secretario que corresponda.’ y ‘Los documentos públicos tienen como requisito el estar autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, y con las solemnidades prescritas por la ley. Tendrán este carácter, tanto los originales como sus copias auténticas, firmadas y autorizadas por funcionarios que tengan derecho a certificar. ...’.-Asimismo, el artículo 70, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dispone textualmente que: ‘Son facultades y obligaciones de los secretarios de Acuerdos de los juzgados de primera instancia: ... V. Expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de resolución judicial.’.-Conforme a los preceptos cuyo contenido obra transcrito en los párrafos que preceden, se obtiene que las partes pueden solicitar que se expidan a su costa copias autorizadas de cualquier expediente; que todas las resoluciones de cualquier clase, sean pronunciadas en primera o segunda instancia, serán autorizadas con la firma del titular del órgano jurisdiccional y por la del secretario que corresponda; que los documentos públicos tienen como requisito el estar autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública y con las solemnidades de ley; y, que tendrán ese carácter tanto los originales como sus copias auténticas firmadas por el funcionario autorizado para certificar.-El licenciado E. de León Cortés, para acreditar su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, exhibió copia de la escritura pública número 29,300 ‘certificada’ por la secretaria auxiliar del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Mercantil de Hermosillo, S..-La ‘certificación’ relativa es del tenor literal siguiente: ‘El C. Lic. C.Y.G., secretario auxiliar del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Mercantil del Distrito Judicial de Hermosillo, S., certifica que la presente es copia de su original sacada de las constancias que obran en el expediente No. 2621/96 relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por Banco Nacional de México, S.A., en contra de Ó.J.V.S. y otra, en la ciudad de Hermosillo, S., 2 de julio de 1997. Doy fe.’.-Ahora, opuestamente a lo que afirma la parte quejosa, para que la copia de la escritura pública número 29,300 que exhibió el licenciado E. de León Cortés, para acreditar su personalidad, pudiera refutarse como una copia certificada, resultaba menester que en la certificación cuyo texto se transcribió en el párrafo que precede, se asentara que se efectuó con motivo de algún acuerdo ordenándola, pues sólo así puede concluirse válidamente que el actuar del funcionario que la suscribió, obedeció a un mandato judicial del titular del juzgado; exigencia que en términos de los numerales invocados es necesaria, atento a que el secretario es fedatario de las actuaciones del J. y, por tanto, su proceder no resulta autónomo, sino en función de lo ordenado por quien tiene el imperio de decidir u ordenar en el procedimiento respectivo lo que en derecho corresponda, entonces es inconcuso que para considerar a la constancia aludida con las solemnidades de ley y por tanto como una documental pública conforme lo dispone el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., era necesario que dentro del texto de la certificación se hubiera plasmado lo relativo al acuerdo que autorizó su expedición, habida cuenta de que es a través de tal inserción, o bien, mediante la exhibición de la copia autorizada del acuerdo relativo, que se acredita que el proceder del secretario fue en cumplimiento a lo ordenado por el J. del conocimiento y que por tanto su actuación se sustentó en un mandato judicial.-Por ello, con independencia de la presunción de legalidad de la que gozan las actuaciones de las autoridades, así como también del hecho de que la certificación contenga los datos de los que en su caso la parte interesada podría impugnar su validez, lo cierto es que al no cumplir con las exigencias de los artículos 153, 160 y 183 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y 70, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, hace que el documento exhibido por el licenciado E. de León Cortés para acreditar su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la parte actora en el juicio de origen, resulte ineficaz para demostrar tal representación, al no reunir las características de una documental pública, como atinadamente lo estimó el tribunal responsable pues, por un lado, la presunción señalada sólo opera en caso de que verdaderamente se trate de un acto proveniente de una autoridad, y en el caso, por las consideraciones antes precisadas, no existe la certeza de que así haya sucedido y, por otra, la falta de impugnación del mismo no le puede revestir, por sí sola, de las formalidades de que carece.-Es aplicable al caso la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte, visible en la página mil seiscientos catorce del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época, 1969-1987, tomo V, COM-DEM, de rubro: ‘COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDAS POR SECRETARIOS DE ACUERDOS, REQUISITOS DE LAS.’."


CUARTO.-Con excepción del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, existe contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados involucrados analizaron la misma cuestión jurídica (certificaciones expedidas por secretarios de Acuerdos), tomaron en cuenta los mismos elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


Efectivamente, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostiene que las copias fotostáticas certificadas por los secretarios de Acuerdos tienen valor de documentos públicos, aunque en la certificación no se precise el proveído que ordenó su expedición. La legislación que este Tribunal Colegiado interpretó es la del Estado de S..


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostienen una cosa distinta, es decir, consideran que las copias fotostáticas certificadas por secretarios de Acuerdos carecen de valor como documentos públicos, si no consta en la certificación respectiva que existe un decreto que así lo ordene. La legislación que interpretaron en sus resoluciones es la del Estado de S. y Distrito Federal, respectivamente.


Puede advertirse que las posturas sustentadas por estos órganos colegiados sobre un mismo tema son opuestas; y si bien los preceptos en que se apoyaron para resolver corresponden a códigos de distintas entidades, lo cierto es que su contenido es similar, según se verá a continuación:


Legislación del Estado de S..


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.:


"Artículo 153. Las partes tienen la facultad de pedir que se expidan a su costa copias autorizadas de cualquier expediente. Las copias se expedirán sin necesidad de citación de la parte contraria, pero en todo caso, el J. podrá mandarlas adicionar con las constancias que estime pertinentes. Si se pide copia de una resolución que ha sido revocada posteriormente mediante cualquier recurso, o declarada nula, o del nombramiento de albacea, depositario, interventor o cualquier otro auxiliar de la administración de justicia que hubiere sido removido de su cargo, al expedirse deberá hacerse constar de oficio esta circunstancia."


"Artículo 160. Todas las resoluciones, de cualquier clase, que sean dictadas en primera o segunda instancia, serán autorizadas con la firma de los Magistrados o Jueces que las dicten y por la del secretario que corresponda."


"Artículo 283. Los documentos públicos tienen como requisito el estar autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, y con las solemnidades prescritas por la ley. Tendrán este carácter, tanto los originales como sus copias auténticas, firmadas y autorizadas por funcionarios que tengan derecho a certificar."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S.:


"Artículo 70. Son facultades y obligaciones de los secretarios de Acuerdos de los juzgados de primera instancia:


"...


"V. Expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de resolución judicial; ..."


Legislación del Distrito Federal.


Código de Procedimientos Civiles:


"Artículo 327. Son documentos públicos:


"...


"V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa; ..."


Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito Federal:


"Artículo 64. Son atribuciones de los secretarios de Acuerdos:


"...


"VI. Expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto judicial; ..."


Como puede constatarse, aun cuando se trata de ordenamientos jurídicos distintos, las disposiciones en ellos contenidas son similares, en cuanto a que tienen el carácter de documentos públicos los expedidos por funcionarios que tengan facultades legales para ello, y a que los secretarios de Acuerdos cuentan con facultades para expedir o autorizar las copias que la ley autorice o deban darse a las partes, por virtud de decreto o resolución judicial.


Es así que están satisfechos todos los requisitos para que exista contradicción de tesis y lo procedente es que esta S. determine el criterio que habrá de prevalecer.


Da soporte a esta consideración la siguiente tesis jurisprudencial:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


QUINTO.-Como se anticipó en el inicio del considerando cuarto, el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito no pugna con ninguna de las tesis sustentadas por los otros órganos colegiados, y por ello no será materia de análisis de esta sentencia, debido a que refiere una postura distinta de las que dieron origen a la denuncia.


Así es, este Tribunal Colegiado no se pronunció sobre la validez de las fotocopias expedidas por secretarios de Acuerdos, cuando se omite asentar los datos relativos al auto que autoriza su expedición; se ocupó de un tema distinto: La validez de las copias expedidas cuando no existe acuerdo de autorización.


Así las cosas, es claro que la postura sostenida por este órgano colegiado no se ocupó de analizar el tema materia de la contradicción y, por ello, resulta ajena al estudio que aquí habrá de emprenderse, el que, desde luego, no se ocupará de estudiar la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.


Hecha esta aclaración procede fijar el criterio que esta S. considera debe regir.


SEXTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S., que coincide en lo sustancial con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


Esto es, que las copias certificadas expedidas por los secretarios de Acuerdos facultados para ello no requieren, para su validez como documentos públicos, de la constancia dentro de la propia certificación, de la existencia de un acuerdo, auto o decreto que así lo autorice.


De las distintas disposiciones que quedaron transcritas en el considerando anterior derivan las siguientes afirmaciones:


Los documentos públicos, para ser considerados como tales, deben estar autorizados por funcionarios o depositarios de fe pública, en ejercicio de su competencia y con las solemnidades de ley (artículos 283 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S. y 327, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal).


Tienen el carácter de documentos públicos tanto los originales, como sus copias auténticas, firmadas y autorizadas por quien tenga facultades para ello.


Las partes en un litigio pueden solicitar que se expidan a su costa copias certificadas de cualquier expediente y los secretarios de Acuerdos están facultados para expedir las copias que la ley determine o deban darse a las partes por virtud de resolución o decreto judicial (artículo 70, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S.; 57 y 64, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito Federal).


Así, serán documentos públicos las copias certificadas expedidas por los secretarios de Acuerdos.


Si bien las disposiciones de las leyes orgánicas que fueron transcritas establecen que los secretarios de Acuerdos están facultados para expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes, por virtud de decreto o resolución judicial, en ninguno de sus apartados condicionan la validez de esos documentos a que se agregue al propio acto de certificación los datos del acuerdo o resolución judicial en que se autoriza la expedición, ni tal conclusión puede inferirse de algún otro precepto de la ley.


Es cierto que los secretarios deben expedir las copias autorizadas que soliciten las partes, en cumplimiento de un acuerdo del titular del órgano jurisdiccional de que se trate; sin embargo, ello no implica que en la propia certificación deba asentarse, ineludiblemente, que tal certificación se expide en acatamiento de aquel mandato, ni que éste se identifique en el acto mismo, mucho menos que se agregue una copia del proveído de autorización.


Esto se entiende si consideramos que las actuaciones de los referidos funcionarios, dotados de fe pública, se realizan en todo el procedimiento, precisamente en función de lo que la ley y el J. autorizan; de ahí que pueda considerarse, de manera implícita, la existencia del acuerdo que ordena se lleve a cabo la certificación, sin perjuicio de que, además, pueda objetarse dicha certificación por irregularidad en que se incurra, para el caso de que se expida sin previo mandato, pues la certificación del documento se debe reputar legal, hasta en tanto no se demuestre su falsedad o la ilegalidad de su expedición, dada la presunción juris tantum de que goza.


En consecuencia, no resta valor de documento público la omisión de señalar el proveído que autorizó la certificación del documento; y ésta debe estimarse apegada a la ley, mientras no haya sido declarada judicialmente su falta de autenticidad.


Esta conclusión no desatiende, desde luego, el hecho de que resulta útil la inclusión de los datos que autorizan la certificación, en el acto mismo de certificar, pues facilitan la localización del acuerdo o decreto respectivo; empero, la falta de esos datos no puede restarle eficacia y valor a los documentos autorizados.


Es así, que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis jurisprudencial siguiente:


-Las copias fotostáticas certificadas por los secretarios de Acuerdos, tienen valor como documentos públicos, aun cuando carezcan de los datos de la resolución o decreto mediante el cual se ordenó su expedición, pues es facultad de los secretarios de Acuerdos de los juzgados de primera instancia expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto o resolución judicial; de lo que se sigue que la expedición de dichas copias deriva de un mandato judicial, salvo prueba en contrario.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 192 a 197 de la Ley de A., es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis, por lo que respecta al criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Existe contradicción de tesis.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S..


CUARTO.-N. y publíquese la presente resolución en términos de lo ordenado por el artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente). Ausente el M.J.V.C. y C..


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