Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 121
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Número de resolución1a./J. 60/2001
Número de registro7337
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los criterios vertidos en las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados que dieron origen a la denuncia de contradicción son los siguientes:


El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el amparo directo 754/96, promovido por Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, emitió el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: VIII.2o.31 C

"Página: 799


"ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. LA OMISIÓN DEL DESGLOSE DE MOVIMIENTOS NO ES CAUSA PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, CUANDO NO SE REFIERAN A LA ACCIÓN PRINCIPAL. En los asuntos promovidos por una institución bancaria en los cuales, conforme al contenido del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, deban exhibirse, además del contrato o póliza en que se hagan constar los créditos otorgados, los estados de cuenta expedidos por el contador facultado por la institución, los que deben contener un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende, para que hagan fe y puedan ser adminiculados con el documento en que consta el crédito, debe atenderse a cada caso en particular, al tipo de contrato, a la forma en que se haya estipulado el pago del capital y de los intereses, en virtud de que en cada adeudo el saldo contable contiene una precisión diferente. Ejemplo de las generalidades que pueden presentar los créditos y los certificados del contador, son los siguientes: a) el acreedor manifiesta que el deudor dispuso del crédito y no realizó ningún pago, supuesto en el cual, para que el certificado contable surta sus efectos, no es requisito esencial que contenga un desglose minucioso de cada uno de los renglones o rubros relativos al capital, por no existir movimiento alguno, ya que con la sola determinación del capital insoluto se cumple con el objetivo del estado de cuenta, de dar oportunidad al demandado para oponerse al saldo que se cobra, y si los intereses no se especificaron en los mismos términos que el capital, no hay razón para declarar improcedente la vía ejecutiva, ya que éstos constituyen una acción subsidiaria con elementos propios, a menos que el deudor demostrara que hizo pagos parciales; b) cuando se precisa el capital, pero no la forma como se cuantificaron los intereses, si esto se reclama, en cuyo supuesto el certificado solamente surtiría efectos en relación con el capital; c) si el certificado no especifica de manera desglosada y detallada los movimientos que se hicieron en relación con el capital y con los intereses cuando se efectuaron pagos parciales en relación con la deuda, en cuyo caso el certificado no surte efectos en su totalidad por lo que ve a la suerte principal y accesorios reclamados, si no se encuentran especificados los movimientos contables. A este último caso es al que se refiere la tesis de jurisprudencia número 15/94, que resolvió la contradicción de tesis 38/93, visible en la página 28 de la Gaceta Número 78, junio de 1994 del Semanario Judicial de la Federación de título: ‘ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS.’."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 353/96, promovido por S.N.C., emitió la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, abril de 1997

"Tesis: XII.2o.20 C

"Página: 297


"VÍA EJECUTIVA, REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO CUANDO SE RECLAMA EL PAGO DE INTERESES, PARA LA PROCEDENCIA DE LA. Es cierto que el título ejecutivo debe contener en sí la prueba preconstituida de una deuda líquida, y que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito atribuye el carácter de título ejecutivo al contrato donde se haga constar el crédito otorgado por una institución bancaria, junto con el estado de cuenta a que alude el mismo precepto, así como que el propio estado de cuenta debe contener un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretenda; sin embargo, atento que del contenido de los artículos 1330 y 1348 del Código de Comercio se desprende, tanto la posibilidad de reservar la cuantificación de intereses para la etapa de ejecución de sentencia, como, en consecuencia, la autorización para que se puedan demandar en forma genérica, debe entenderse que a fin de que proceda la vía ejecutiva, no es indispensable que los documentos fundatorios de la acción contengan una deuda líquida por ese concepto, ni la especificación de las operaciones que generasen algún saldo de intereses, pues basta con la justificación del derecho a exigirlos, siempre y cuando no constituyan el objeto principal del juicio."


En contraposición a los anteriores criterios, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo 91/98, promovido por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, emitió el criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, febrero de 1999

"Tesis: XX.1o.175 C

"Página: 547


"VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, POR CÁLCULO ERRÓNEO DE INTERESES RECLAMADOS EN CANTIDAD LÍQUIDA. Si del análisis que reporta el estado de cuenta anexado al contrato base de la acción se advierte un cálculo erróneo con respecto a los intereses reclamados en cantidad líquida, ello es suficiente para declarar la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil intentada, porque los documentos base de la acción no constituyen título ejecutivo en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que aquéllos deben contener el desglose correspondiente de los movimientos que les dieron origen en cantidades líquidas y citar al efecto los elementos que sirvieron de base para arribar a tal conclusión, los cuales precisamente deben ser los pactados por las partes en el convenio base de la acción, y de utilizarse otros distintos, el demandado queda imposibilitado para conocer el porqué de la cantidad que se le exige, lo que evidentemente le causa un estado de indefensión."


A su vez, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito al resolver, entre otros, el amparo directo 259/96, promovido por Banca Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, emitió el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Tesis: XIV.2o. J/6

"Página: 635


"ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA. DEBE CONTENER LOS INSTRUMENTOS QUE SIRVIERON PARA CALCULAR LOS INTERESES RECLAMADOS (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO). Cuando en los contratos en los que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, se hubiere convenido que los intereses ordinarios y moratorios se calcularían con base en determinados instrumentos bancarios, como por ejemplo el costo porcentual promedio, Banxico, Cetes o el instrumento de mayor rendimiento en el sistema financiero mexicano, el contador facultado por la institución acreedora deberá precisar en la certificación correspondiente cuáles fueron dichos instrumentos, es decir, de dónde provienen los intereses reclamados, pues de lo contrario, se limita la capacidad de defensa del demandado al desconocer el origen de tales cantidades, ya que no es suficiente saber que corresponden a aquel rubro, sino que es necesario evidenciar de dónde y cómo se obtuvieron."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (denunciante) al resolver el amparo directo 655/98, promovido por Banca Promex, Sociedad Anónima, sostuvo que cuando se reclame en la vía ejecutiva mercantil el pago de intereses en forma genérica (lo cual se advierte de las prestaciones) como obligación derivada de un contrato de apertura de crédito, la certificación del contador debe contener el desglose de los intereses reclamados.


CUARTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme o viceversa respecto de un mismo tema.


Apoya lo anterior la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de Jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso."


Establecido lo anterior, por razón de método debe estudiarse, en primer lugar, si en el presente asunto concurren o no las hipótesis de contradicción.


Del análisis del problema jurídico abordado por los Tribunales Colegiados mencionados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que existen las siguientes contradicciones de criterios, como se demuestra a continuación:


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito consideró que era innecesario el desglose de los intereses en la certificación del contador, en el supuesto de un crédito simple y que no se demandara en cantidad líquida el concepto de intereses normales y moratorios, reservándose su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia, cuando éstos no sean el objeto principal del juicio.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (denunciante) determinó que en el caso de un contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, respecto del cual, aunque no se precisara en la demanda el monto concreto a pagar por concepto de intereses ordinarios, era necesario que la certificación del contador precisara el desglose de los intereses generados.


De lo anterior se infiere la siguiente contradicción: tratándose de un contrato de crédito simple, cuando se pretenda el pago de intereses sin que éstos sean reclamados en cantidad líquida en la demanda, es necesario o no que la certificación del contador contenga un desglose de ellos, para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil.


Además de la anterior contraposición de criterios, debe señalarse que el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el amparo directo 754/96, promovido por Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, consideró que la procedencia de la vía ejecutiva mercantil se dio con la sola determinación del capital insoluto en la certificación del contador (con independencia de la falta de desglose de los intereses), lo cual constituye la suerte principal reclamada, razonando que ello era suficiente para la procedencia de la vía, en virtud de que con ese estado contable se había cumplido con su objetivo consistente en dar oportunidad al demandado para que pueda objetar y oponerse al saldo que se le cobraba.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostienen que es necesario que la certificación del contador contenga el desglose de los intereses, para que sea procedente la vía ejecutiva mercantil, aun respecto de la suerte principal.


De lo anterior se desprende como punto de contradicción el consistente en que tratándose de un contrato de apertura de crédito simple, el hecho de que se encuentren incorrectamente desglosados los intereses, cuando fueron reclamados en cantidad líquida, trae como consecuencia o no la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, aun respecto del pago del capital.


QUINTO. Deben prevalecer los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a lo siguiente:


Para facilitar la comprensión del asunto, debe indicarse el contenido del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito:


"Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.


"El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato:


"I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y


"II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados."


Como antecedente debe indicarse que respecto del tema en estudio, la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 38/93. Los razonamientos de la parte considerativa de dicha resolución son los siguientes:


· El estado de cuenta certificado por el contador es un documento en que se encuentra indicado por escrito precisamente el monto adeudado, conformado por balance de varias partidas, que son el resultado de diversas sumas y restas, y que arrojan un saldo, el cual se reclama al demandado en la vía ejecutiva mercantil.


· Los títulos ejecutivos deben constituir fundada presunción de que el acreedor es legítimo, por lo que tratándose de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, en el cual el acreditado puede disponer en parcialidades de ciertas sumas de dinero, es necesario que se señalen los elementos que integran el adeudo, como las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, que dieron lugar al saldo reclamado pues, de lo contrario, no existiría presunción de que el acreditado dispuso de alguna cantidad.


· De no considerarse necesario el desglose de los intereses, resultaría insostenible considerar que se encuentran satisfechos los requisitos esenciales de la certificación del contador, pues se trata de un documento elaborado por la propia institución bancaria, ya que si bien el acreedor tenía a su disposición el crédito "ello no implica necesariamente que se haga uso efectivo del mismo en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la parte demandada".


· Que en el caso de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, si el legislador exigía que se detallen los movimientos en el estado de cuenta certificado por el contador, no es porque se demanden las cantidades que en él se asienten (independientemente del saldo), sino porque es indispensable que la parte actora justifique, al menos presuntivamente, la existencia del crédito.


Con base en los anteriores razonamientos, la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 78, junio de 1994

"Tesis: 3a./J. 15/94

"Página: 28


"ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS. Conforme a una recta interpretación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, debe concluirse que además de exhibirse el contrato o la póliza en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones bancarias, para que los estados de cuenta expedidos unilateralmente por los contadores facultados por dichas instituciones constituyan títulos ejecutivos y hagan fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos, éstos deben contener un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende, teniendo en cuenta que el propio precepto alude a los términos ‘saldo’ y ‘estado de cuenta’ como conceptos diversos, al establecer que dichos estados de cuenta servirán para determinar el saldo a cargo de los acreditados, y en observancia del principio de igualdad de las partes en el procedimiento que impide obstaculizar la defensa del demandado.


"Contradicción de tesis 38/93. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 16 de mayo de 1994. Cinco votos. Ponente: I.C.S.. Secretario: A.G.T..


"Tesis de Jurisprudencia 15/94. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: presidente C.S.M., M.A.G., S.H.C.G., I.C.S. y L.G.V., designados los dos últimos por el H. Pleno de este Alto Tribunal, para cubrir las vacantes existentes."


De la jurisprudencia transcrita se infiere que cuando el estado de cuenta certificado por el contador no tuviera el desglose de los intereses, la vía ejecutiva mercantil intentada era improcedente, aun respecto de la prestación consistente en el pago del capital, como parte del saldo cuyo pago se pretende.


Ahora bien, una vez señaladas las razones que imperaron en la referida contradicción de tesis, lo que procede es analizar la naturaleza jurídica del contrato de crédito simple al que alude la presente contradicción de tesis y la del contrato de crédito en cuenta corriente al que se refiere la jurisprudencia transcrita líneas atrás.


Al respecto, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé:


"Artículo 291. En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrir oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen."


"Artículo 296. La apertura de crédito en cuenta corriente da derecho al acreditado a hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho, quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.


"Son aplicables a la apertura del crédito en cuenta corriente, en lo que haya lugar, los artículos 306, 308 y 309."


"Artículo 301. El crédito se extinguirá, cesando, en consecuencia, el derecho del acreditado a hacer uso de él en lo futuro:


"I. Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente;


"II. Por la expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el contrato, conforme al artículo 294, cuando no se hubiere fijado plazo. ..."


"Artículo 302. En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible."


Tomando como referencia los artículos arriba transcritos, por una parte, debe señalarse que el contrato de crédito simple es una modalidad pura del contrato de apertura de crédito, que tiene por objeto que el acreditante ponga a disposición del acreditado una suma de dinero, contrato que se agota por la disposición de los fondos por parte del acreditado, o bien, cuando fenece el término dentro del cual el acreditado tiene a su disposición una determinada suma de dinero.


A su vez, con base en los preceptos antes transcritos, también es de concluirse que el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, es una variante del contrato de apertura de crédito, en la cual el acreditado tiene derecho a disponer de la suma de dinero otorgada por el acreditante, asimismo el acreditado tiene el derecho de formular remesas (totales o parciales) antes de la liquidación, con el objeto de pagar las disposiciones que hubiere efectuado y quedando facultado para disponer nuevamente del saldo del crédito que tenga a su favor.


Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las razones que se sostuvieron para establecer que la certificación del contador debía contener un desglose de los intereses generados respecto del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, son aplicables por analogía respecto del contrato de apertura de crédito simple, pues éste guarda identidad en lo esencial con el aludido contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, teniendo como diferencias aspectos meramente accidentales.


· Los contratos de apertura de crédito simple y en cuenta corriente guardan como elemento común respecto de las obligaciones del acreditado, que éste se encuentra obligado a pagar las sumas de dinero que haya dispuesto en virtud del crédito concedido, así como los intereses, comisiones, gastos y demás prestaciones estipuladas en el contrato de apertura de crédito.


· El estado de cuenta certificado por el contador, bien sea tratándose de un crédito simple o en cuenta corriente, es un documento que fija el saldo a pagar a cargo del acreditado, es decir, el estado de cuenta sirve de base para determinar el monto a cargo de los acreditados respecto de los créditos otorgados por las instituciones de crédito, ello con base en la razón formulada de varias partidas que son materia de diversas operaciones aritméticas. Certificación que toma como elementos para el cálculo el monto del reclamo, el monto dispuesto, si existieron o no abonos parciales (en caso de haber sido pactados), las tasas de interés ordinario o moratorio que en su caso se hubieran aplicado, así como a los recargos convenidos.


· En el contrato de crédito simple como en el de cuenta corriente, la parte actora debe acreditar (salvo prueba en contrario) el porqué del monto de la cantidad reclamada, la cual tiene su causa de los movimientos bancarios detallados precisamente en la certificación del contador.


· Tanto en el contrato de apertura de crédito simple como en el de cuenta corriente, la certificación del contador es un requisito para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil.


De los puntos de identidad entre ambos contratos se advierte que sus diferencias son una mera modalidad, correspondiéndoles a ambos como atributo esencial que son contratos de crédito y, por ende, la certificación del contador debe contar, en el caso de que se reclamen intereses en cantidad líquida, con su desglose detallado. De lo contrario, se limitaría la capacidad de defensa del deudor, pues no podría ser materia de la litis el cálculo de dicho interés, es decir, no tendría seguridad jurídica.


Además, como la certificación del contador es la condición de la procedencia de la vía ejecutiva mercantil (junto con el contrato de crédito o póliza) respecto de las prestaciones reclamadas en cantidad líquida, ello implica que se trata de un presupuesto procesal y, por ende, cuando se reclamen en cantidad líquida el pago del capital adeudado y los intereses generados, no es posible fraccionar la eficacia de la certificación, toda vez que ante la falta del desglose del cálculo de los intereses, dicha omisión afecta a uno de sus requisitos esenciales, es decir, afecta el saldo reclamado en cantidad líquida y, por ende, al derecho literal contenido en la certificación del contador, lo cual es condición para que sea considerado como un título ejecutivo, motivo por el que, ante la ausencia del desglose de los intereses es improcedente la vía ejecutiva mercantil, aun respecto del capital.


Con base en las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el siguiente:


CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE. EN CASO DE RECLAMO DE INTERESES EN CANTIDAD LÍQUIDA, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR DEBE PRECISAR SU DESGLOSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.-De la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito se infiere que tratándose de un contrato de crédito simple, con base en el cual se reclaman como prestaciones los intereses generados en cantidad líquida, para tenerlo como título ejecutivo y, por ende, para la procedencia del juicio ejecutivo mercantil, es necesario que el certificado del contador contenga un desglose detallado de las causas y movimientos que originaron la prestación reclamada, toda vez que tal aspecto es necesario para acreditar debidamente la existencia de los intereses generados, pues de lo contrario, se limitaría la capacidad de defensa del deudor, ya que no podrían ser materia de la litis las bases con apoyo en las cuales se determinó la cuantificación de los intereses reclamados; por consiguiente, si los intereses reclamados en cantidad líquida no se encuentran debidamente desglosados en el estado de cuenta certificado por el contador, la vía ejecutiva mercantil es improcedente, aun respecto del capital cuyo pago se reclama.


Una vez señalado el criterio que alude a la certificación de un contrato de apertura de crédito simple y si en ésta es necesario precisar el desglose de los intereses para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, procede abordar la contradicción que alude a que dicho desglose es innecesario cuando no se reclamen en la demanda los intereses en cantidad líquida, sino en forma genérica, ello con el objeto de que su monto sea fijado en la fase de ejecución de sentencia.


En principio, retomando lo antes considerado debe precisarse la distinción entre prestación principal y accesoria.


En términos generales, el reclamo de la prestación principal deriva directamente de la obligación contraída, en el caso del contrato de apertura de crédito, es el pago del capital adeudado con motivo del préstamo y las prestaciones accesorias son aquellas que se equiparan con las obligaciones accesorias (las cuales derivan precisamente de una obligación principal) por ejemplo, el pago de intereses. Salvo en el caso de que únicamente se reclame el pago de las obligaciones accesorias, en ese supuesto, se constituirán en prestaciones principales.


En relación con lo anterior, debe decirse que la razón de que la certificación del contador deba contener el desglose de los intereses reclamados en cantidad líquida es precisamente para dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo; en consecuencia, dicha exigencia no tiene razón de ser cuando en la demanda intentada por la actora se reclame el cobro de intereses sin fijarlos en cantidad líquida, precisando que su cómputo será materia de la fase de ejecución de sentencia.


En relación con lo anterior es conveniente invocar los siguientes preceptos del Código de Comercio:


"Artículo 1330. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio."


"Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo."


Este último precepto, antes de la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, establecía:


"Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días, fallando el J. o tribunal dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidad."


Como se advierte de los anteriores preceptos y en especial del 1330, el Código de Comercio contempla la posibilidad de que el monto de los intereses sea cuantificado en la fase de ejecución de sentencia (sin que exista una dilación probatoria al respecto); por tanto, en el supuesto de que no se reclamen los intereses en cantidad líquida, no existe razón para requerir que el estado de cuenta certificado por el contador deba contener su desglose, pues la pretensión en cantidad líquida respecto de la cual se ejerce la vía ejecutiva mercantil, sólo se entabla respecto del capital, dejándose para la fase de ejecución de sentencias el cálculo de su monto.


Sin embargo, como también se advierte de los anteriores preceptos, el Código de Comercio establece que cuando se reclamen los intereses en forma genérica y, por ende, no se precisen en cantidad líquida en la sentencia, ésta debe contener las bases para su cálculo, lo que implica que en la demanda deben encontrarse indicados todos y cada uno de los hechos que sirvan de base para precisar en la fase de ejecución el monto de los intereses que se reclamen pues, de lo contrario, es decir, de no encontrarse expresamente señalados todos y cada uno de los hechos concretos que se integran al cálculo de los intereses, éstos no podrían ser materia de la litis y, por ende, en la sentencia tampoco podrían incorporarse para servir de base para la cuantificación de los intereses; lo anterior, en virtud de que respecto de los datos que se integren al cálculo de los intereses debe existir la posibilidad de que sean controvertidos dentro del proceso, pues de lo contrario se violaría la seguridad jurídica del demandado.


Por consiguiente, en las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


CERTIFICACIÓN DE CONTADOR. CUANDO NO SE RECLAME EN CANTIDAD LÍQUIDA EL PAGO DE INTERESES, ES INNECESARIO SU DESGLOSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.-Si bien es cierto que conforme al criterio sostenido por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 3a./J. 15/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 78, junio de 1994, página 28, de rubro: "ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS.", el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito debe ser interpretado en el sentido de que para que los estados de cuenta expedidos unilateralmente por los contadores facultados por dichas instituciones constituyan títulos ejecutivos y hagan fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos, deben contener un desglose de los movimientos cuyo cobro se pretende, también lo es que cuando los intereses generados se reclamen en forma genérica, dejando para la etapa de ejecución de sentencia su cálculo, es innecesario que la certificación del contador contenga el referido desglose para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil. Esto es, en el supuesto de que no se reclamen los intereses en cantidad líquida, no existe razón para requerir que el estado de cuenta certificado por el contador deba contener su desglose, pues la pretensión en cantidad líquida respecto de la cual se ejerce la vía ejecutiva mercantil, sólo se entabla respecto del capital, dejándose para la fase de ejecución de sentencia el cálculo de su monto.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existen contradicciones de tesis.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia las tesis sustentadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a las jurisprudencias en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J. de J.G.P.. Ausente el señor M.H.R.P..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR