Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 14
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Número de resolución1a./J. 51/2001
Número de registro7329
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, HOY PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Las ejecutorias pronunciadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Primero en Materia Civil del mismo circuito, en los juicios de amparo directo 117/91 y 246/93 en la parte que interesa, establecen respectivamente, lo siguiente:


A. directo 117/91.


"SEXTO. En los conceptos de violación no se cuestiona la comprobación del cuerpo del delito de abandono de personas, lo que constituye la base de todo proceso penal, y su examen es previo al de la responsabilidad y de la pena; por ello, al respecto se suple la deficiencia en su expresión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A., pues se trata de un asunto de naturaleza penal. Para confirmar la sentencia de primer grado y tener por comprobado el cuerpo del delito de abandono de personas, la S. responsable hizo suyas las consideraciones del J. del proceso, quien al efecto tomó como elementos de prueba la denuncia formulada por ... en la que sustancialmente expuso: que el veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y siete, contrajo matrimonio civil con ... y que durante él procrearon a ... y ... que desde el dos de abril de mil novecientos ochenta y ocho, su esposo la abandonó con sus menores hijos, dejando de cumplir con la obligación de suministrarles lo necesario para su subsistencia; que como se enteró por algunas personas que ... vive con otra señora en la casa de sus suegros, promovió en el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, diligencias sobre autorización para separarse del domicilio conyugal, formándose al efecto el expediente 301/88; las copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento respectivas; y, los testimonios de ... y ... quienes coincidieron en señalar que les consta que desde el dos de abril de mil novecientos ochenta y ocho ... dejó de proporcionar lo necesario para la subsistencia de su esposa y de sus dos hijos, porque desde esa fecha han tenido que auxiliarla en los elementos económicos para tal fin, testimonios a los que les otorgó pleno valor probatorio, pues sostuvo reúnen las condiciones a que se refiere el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla. Dicha consideración es inexacta, pues con los elementos de prueba que mencionó el J. de primer grado y cuya estimación hizo suya la S. responsable, no se encuentra demostrado el cuerpo del delito de abandono de personas. En efecto, los artículos 347 y 349 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, disponen: ‘Artículo 347. Al que, sin motivo justificado, abandone a sus hijos menores o a su cónyuge sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le impondrán de tres meses a cinco años de prisión y privación de los derechos de familia.’. ‘Artículo 349. En el delito de abandono de persona, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Si el procesado paga las pensiones alimentarias que deba, decretadas por un J. de lo F. o Civil, en su caso, y si además deposita en favor del acreedor alimentario, el importe de las tres mensualidades siguientes, se sobreseerá el proceso; II. El sobreseimiento a que se refiere la fracción anterior se dictará sin perjuicio de considerar al deudor alimentario como reincidente o como habitual, si incurre una o más veces en este delito; y III. En el supuesto previsto en la última parte de la fracción anterior, se aplicará la fracción I, tanto en el delito cometido por reincidencia como en el cometido habitualmente.’. De donde resulta que, una interpretación armónica a lo dispuesto por los artículos 347 y 349 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, permite establecer que es requisito indispensable para que exista el delito de abandono de personas, por dejar a sus hijos o a su cónyuge sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, que previamente a la denuncia que por ese concepto se formule, debe ejercitarse la acción civil de pago de alimentos, y que el deudor alimentario haya dejado de cumplir con las pensiones alimenticias decretadas por el J. de lo F. o Civil, en su caso, pues sólo de esta manera el proceso penal podrá sobreseerse, si el sujeto activo del delito paga las pensiones alimentarias que deba, decretadas por el J. de lo F. o Civil, en su caso, y si además deposita en favor del acreedor alimentario el importe de las tres mensualidades siguientes. Ahora bien, el ejercicio de la acción civil apuntada, no se encuentra justificada en los autos del proceso generador de los actos reclamados, con ningún elemento de prueba, pues la ofendida jamás exhibió la documental correspondiente, y con los testimonios de ... así como con las documentales públicas que acompañó a su denuncia ... consistentes en copias certificadas de actas del estado civil, tampoco se prueba la existencia de la acción civil de pago de alimentos, previa a la denuncia que dio origen a la causa penal, pues con la primera de ellas únicamente se acreditan los hechos acaecidos el dos de abril de mil novecientos ochenta y ocho, y los que se sucedieron posteriormente; con las diversas documentales, únicamente que la ofendida contrajo matrimonio civil con el quejoso, y el nacimiento de los menores ... y ... No es por demás señalar, en relación a la documental pública consistente en las copias certificadas de diversas constancias del expediente 301/88, relativo a las diligencias de separación de domicilio familiar, promovidas por ... que aun cuando el J. del proceso no las consideró para tener por comprobado el cuerpo del delito de que se trata, que tampoco sirven para ese fin, pues con tal prueba únicamente se acredita la solicitud que en ese sentido planteó ... que tal solicitud fue acordada favorablemente, y que previa la extracción de su domicilio familiar, fue depositada en el de sus padres, pero de ninguna manera quedó acreditado que haya ejercitado la acción civil de pago de alimentos en contra del amparista. En consecuencia, como en el caso no se encuentran acreditados los elementos materiales y objetivos constitutivos del delito de abandono de personas, siendo esto, como ya se dijo, la base de todo proceso penal, resulta innecesario analizar la responsabilidad penal del amparista, en la comisión de un ilícito que no se comprobó. Lo anterior vuelve innecesario el examen de los conceptos de violación que hace valer el quejoso, pues por el motivo expuesto lo procedente es conceder el amparo solicitado. Es de citarse al efecto la jurisprudencia número 106, consultable en la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1985, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’. En estas condiciones, al no estimarlo así la S. responsable en la sentencia reclamada, confirmatoria de la de primera instancia, su actuar es violatorio de garantías en perjuicio del quejoso, y por ello debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del J. de Defensa Social del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, atento a la jurisprudencia número 71, consultable en la misma parte del Apéndice en consulta, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS. La ejecución que lleven a cabo de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional.’."


A. directo 246/93.


"QUINTO. En los conceptos de violación no se cuestiona la comprobación del cuerpo del delito de abandono de personas, lo que constituye la base de todo proceso penal, y su examen es previo al de la responsabilidad y de la pena; por ello, al respecto se suple la deficiencia de su expresión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A., pues se trata de un asunto de naturaleza penal. Para tener por comprobado el cuerpo del delito de abandono de persona, la S. responsable tomó como elementos de prueba los siguientes: a) La denuncia formulada por ... b) El testimonio de ... c) El testimonio de ... y, d) Con el resultado de los careos practicados entre el ahora quejoso con la agraviada y testigos de cargo. Dicha consideración es inexacta, pues con esos elementos de prueba no se encuentra demostrado el cuerpo del delito de abandono de personas. En efecto, los artículos 347 y 349 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, disponen: ‘Artículo 347. Al que, sin motivo justificado, abandone a sus hijos menores o a su cónyuge sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le impondrán de tres meses a cinco años de prisión y privación de los derechos de familia.’. ‘Artículo 349. En el delito de abandono de persona, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Si el procesado paga las pensiones alimentarias que deba, decretadas por un J. de lo F. o Civil, en su caso, y si además deposita en favor del acreedor alimentario, el importe de las tres mensualidades siguientes, se sobreseerá el proceso; II. El sobreseimiento a que se refiere la fracción anterior se dictará sin perjuicio de considerar al deudor alimentario como reincidente o como habitual, si incurre una o más veces en este delito; y III. En el supuesto previsto en la última parte de la fracción anterior, se aplicará la fracción I, tanto en el delito cometido por reincidencia como en el cometido habitualmente.’. Una interpretación armónica a lo dispuesto por los preceptos legales transcritos, permite establecer que es requisito indispensable para que exista el delito de abandono de personas, por dejar a sus hijos o a su cónyuge sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, que previamente a la denuncia que por ese concepto se formule, debe ejercitarse la acción civil de pago de alimentos, y que el deudor alimentario haya dejado de cumplir con las pensiones alimenticias, en atención a las consideraciones sustentadas por este Tribunal Colegiado en la tesis que enseguida se transcribe y a las cuales se remite para evitar mayores repeticiones innecesarias. Dicho criterio se sustentó al fallar el amparo directo 117/91, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, el cual es del tenor literal siguiente: ‘ABANDONO DE PERSONAS, POR DEJAR A SUS HIJOS O A SU CÓNYUGE SIN RECURSOS. PARA QUE EXISTA REQUIERE EL INCUMPLIMIENTO A CONCEDER LA PENSIÓN FIJADA POR EL JUEZ CIVIL. Una interpretación armónica a lo dispuesto por los artículos 347 y 349 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, permite establecer que es requisito indispensable para que exista el delito de abandono de personas, por dejar a sus hijos o a su cónyuge sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, que previamente a la denuncia que por ese concepto se formule, debe ejercitarse la acción civil de pago de alimentos, y que el deudor alimentario haya dejado de cumplir con las pensiones alimenticias decretadas por el J. de lo F. o Civil, en su caso, pues sólo de esta manera el proceso penal podrá sobreseerse; si el sujeto activo del delito paga las pensiones alimentarias que deba, decretadas por el J. de lo F. o Civil, en su caso, y si además deposita en favor del acreedor alimentario el importe de las tres mensualidades siguientes.’. Ahora bien, el ejercicio de la acción civil apuntada no se encuentra justificado en los autos del proceso generador de los actos reclamados con ningún elemento de prueba, pues la ofendida jamás exhibió la documental correspondiente, y con los testimonios de ... y ... así como con el resultado de los careos sostenidos entre el procesado con la denunciante y testigos de cargo, tampoco se prueba la existencia de la acción civil de pago de alimentos, previa a la denuncia que dio origen a la causa penal, pues con la primera de esas pruebas, sólo se justifica que ... desempeña trabajos domésticos, que por esos servicios recibe una remuneración económica, que en ocasiones le han prestado dinero y le han proporcionado medicamentos, y que saben que a tal persona y a sus hijos ... no les proporciona ningún elemento para su subsistencia; y con el resultado de los careos, que cada una de las partes se sostuvo en sus declaraciones iniciales. No es por demás señalar, en relación a las copias certificadas de las actas de matrimonio y de nacimiento, así como las copias certificadas de la averiguación previa número 640/90, que aun cuando la S. responsable no las consideró para tener por comprobado el cuerpo del delito de que se trata, tampoco sirven para ese fin, pues con las primeras únicamente se acredita que la ofendida contrajo matrimonio civil con el sentenciado, y el nacimiento de los menores ... y ... todos de apellidos ... y con las diversas documentales, que el cinco de junio de mil novecientos noventa ... formuló denuncia en contra del ahora amparista, por el mismo delito a que se contrae la causa penal generadora de los actos reclamados, sin saber si en aquella ocasión se ejercitó o no la acción penal. En consecuencia, como en el caso no se encuentran acreditados los elementos materiales y objetivos constitutivos del delito de abandono de personas, siendo esto la base de todo proceso penal, resulta innecesario analizar la responsabilidad penal del amparista, en la comisión de un ilícito que no se comprobó. Lo anterior vuelve innecesario el examen de los conceptos de violación que hace valer el quejoso, pues por el motivo expuesto lo procedente es conceder el amparo solicitado. Es de citarse al efecto la jurisprudencia número 106, consultable en la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1985, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’. En estas condiciones, al no estimarlo así la S. responsable en la sentencia reclamada, confirmatoria de la de primera instancia, su actuar es violatorio de garantías en perjuicio del quejoso, y por ello debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


El criterio citado en primer término y que se reitera en el acabado de transcribir, originó la siguiente tesis.


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, noviembre de 1993

"Página: 278


"ABANDONO DE PERSONAS, POR DEJAR A SUS HIJOS O A SU CÓNYUGE SIN RECURSOS. PARA QUE EXISTA REQUIERE EL INCUMPLIMIENTO A CONCEDER LA PENSIÓN FIJADA POR EL JUEZ CIVIL. Una interpretación armónica a lo dispuesto por los artículos 347 y 349 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, permite establecer que es requisito indispensable para que exista el delito de abandono de personas, por dejar a sus hijos o a su cónyuge sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, que previamente a la denuncia que por ese concepto se formule, debe ejercitarse la acción civil de pago de alimentos, y que el deudor alimentario haya dejado de cumplir con las pensiones alimenticias decretadas por el J. de lo F. o Civil, en su caso, pues sólo de esta manera el proceso penal podrá sobreseerse, si el sujeto activo del delito paga las pensiones alimentarias que deba, decretadas por el J. de lo F. o Civil, en su caso, y si además deposita en favor del acreedor alimentario el importe de las tres mensualidades siguientes.


"A. directo 246/93. 13 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.S.P.. Secretario: M.A.T..


"A. directo 117/91. 9 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.S.P.. Secretario: M.A.T.."


TERCERO. La ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en el amparo en revisión número R. 177/99, en la parte relativa a la temática de contradicción establece lo siguiente:


"QUINTO. Son infundados los agravios antes transcritos. En efecto, es inexacto que el J. de Distrito no haya hecho un correcto análisis de las constancias que obran en la averiguación previa, con las cuales tuvo por acreditados los elementos típicos del delito de abandono de personas, previsto y penado por los artículos 347 y 348 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, consistentes en: a) que un sujeto activo sin motivo justificado; b) abandone a sus menores hijos, a su cónyuge o a su concubina, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia; así como la probable responsabilidad de ... en su comisión; como son: La querella formulada por escrito y ratificada ante la presencia ministerial, donde ... manifestó que con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y tres contrajo matrimonio civil con el demandado; que el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, nació una hija de ambos, de nombre ... de apellidos ... que durante su matrimonio, su esposo mostró inmadurez e inestabilidad para atender a su familia y soslayó sus responsabilidades para proporcionarles lo necesario para su alimentación; que desde el día uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, su esposo, tras de tener una discusión, abandonó el domicilio conyugal dejándola a ella y a su hija sin recursos para su subsistencia; que al mes siguiente, se fue a vivir a casa de sus padres y una semana después, su esposo ... las visitó comprometiéndose a darle mil quinientos pesos mensuales y ver a la menor ... los días sábados de cada semana, lo que hizo sólo en una ocasión, en la cual le entregó la cantidad de cuatrocientos pesos y después de ello, ya no volvió a ver al padre de su hija; que desde entonces su marido dejó de cumplir con sus obligaciones alimentarias, así como se ha negado a entregarle la credencial respectiva para que su hija pueda recibir el servicio médico correspondiente; que no obstante a que la querellante ha intentado hablar con él para que le proporcione los recursos necesarios para su alimentación y la de su hija, se ha negado rotundamente a recibirla con ella; que su esposo prestaba sus servicios como contador en la institución de crédito denominada Banca Confía, Sociedad Anónima y, por ende, recibía un salario decoroso, por lo que al no darles alimentos, se configura el delito de abandono de personas. Las documentales públicas consistentes en las copias certificadas del acta de matrimonio, celebrado entre ... y ... así como la del acta de nacimiento respectiva de la menor ... hija de la querellante y del inculpado. Las declaraciones ministeriales de ... y ... quienes coincidentemente relataron que el día uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, se encontraban en el domicilio de ... y ... y vieron cuando la primera de los nombrados le pedía a su esposo dinero para comprar refrescos y algunas cosas para darle de comer a su hija; que el citado ... se negó a darle lo que le solicitaba su esposa, luego tomó una maleta y salió de su domicilio sin decirle a ... a dónde iba; que desde ese día ... no volvió a ver a su familia ni les procuró recursos para su manutención, tan es así que la citada testigo ... en varias ocasiones le prestó dinero a ... para resolver sus problemas de subsistencia y el segundo de los nombrados, se llevó a vivir a su casa, junto con su menor hija, ya que se trata de su padre; agregaba el aludido deponente, que una vez interpeló a su yerno para que le proporcionara lo necesario a su nieta, pero que éste le manifestó que no le iba a dar dinero y que hiciera lo que quisiera. Pruebas que valoradas de conformidad con los artículos 196, 201 y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, acreditan que el quejoso ... sin motivo justificado abandonó a su menor hija ... y a su cónyuge ... desde el uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia. De lo antes relatado se concluye que la orden de aprehensión impugnada no es violatoria de garantías, porque satisface los requisitos establecidos por la ley, al existir una querella de un hecho que la ley considera como delito y tiene prevista una sanción con pena privativa de libertad; asimismo, obran otros elementos de convicción que adminiculados entre sí acreditan los elementos del tipo del delito de que se trata y hacen probable la responsabilidad del inculpado, aquí recurrente, en su comisión. Por consiguiente, es inexacto que la sentencia recurrida en la que el a quo niega el amparo solicitado, le cause agravio al inconforme. También resulta infundado el argumento donde se dice que entre el dicho de la querellante y las declaraciones de los testigos, se desprenden contradicciones que llevan a la convicción de que no existe el delito y, por lo tanto, el J. inferior debió conceder al quejoso el amparo solicitado, pues es inexacto que existan las discrepancias que alude el impugnante. De acuerdo con lo aseverado por el inconforme la agraviada al rendir su declaración ministerial, dijo que treinta días después del uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, cuando ... la abandonó, se presentó para comprometerse a darle mil quinientos pesos para gastos de manutención y ver a su hija los días sábados, lo que sólo ocurrió en una ocasión cuando le entregó cuatrocientos pesos; en tanto que los testigos, mencionaron que desde que el inculpado abandonó a su familia, no había regresado a su casa, desatendiendo sus obligaciones. Ahora bien, del análisis de las versiones vertidas por la querellante y los testigos de cargo, se aprecia que no existe discrepancia alguna, toda vez que no constituye contradicción el hecho de que los aludidos deponentes no hicieran manifestación alguna respecto del día en que el ahora recurrente visitó a su esposa y se comprometió con ella a darle mil quinientos pesos y a ver a su menor hija los días sábados de cada semana, pues es obvio que tales declarantes no se encontraban presentes en el escenario fáctico cuando aquello ocurrió; siendo indiciario en el caso, que la propia ofendida al narrar ese evento omitió nombrar a persona alguna, lo que sugiere a este tribunal que en esa ocasión, como aquella otra en la que el peticionario de garantías hizo entrega a su esposa de la cantidad de cuatrocientos pesos para gastos de manutención de su menor hija, se llevó a cabo en ausencia de testigos. De ahí que no era necesario que los testigos hicieran referencia a hechos que no les constaron personalmente, ni a través de sus sentidos. No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado comparte el criterio del a quo, de otorgarle credibilidad a la versión de la querellante, toda vez que el quejoso, ahora inconforme, no aportó prueba alguna para acreditar que siempre ha suministrado los recursos necesarios a su hija y a su cónyuge para procurar su subsistencia. Respecto del argumento que aduce el recurrente, en el sentido de que el J. de Distrito al pronunciar la resolución impugnada, indebidamente desestima la tesis sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, invocada en los conceptos de violación, consultable en la página 278 del Tomo XII-Noviembre, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, intitulada: ‘ABANDONO DE PERSONAS, POR DEJAR A SUS HIJOS O A SU CÓNYUGE SIN RECURSOS. PARA QUE EXISTA REQUIERE EL INCUMPLIMIENTO A CONCEDER LA PENSIÓN FIJADA POR EL JUEZ CIVIL.’; este Tribunal Colegiado considera que no le causa ningún agravio al recurrente el hecho de que el a quo, al pronunciar la resolución recurrida, desestime la tesis antes invocada, pues esta potestad tampoco comparte el criterio sostenido en ella por el anterior Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, habida cuenta que es inexacto que para que se tipifique el delito de abandono de persona, previamente se tenga que promover un juicio de alimentos en la vía civil y que se demuestre que el deudor alimentario dejó de cumplir con las pensiones alimenticias decretadas por el J. F., ya que de acuerdo con los elementos que se describen en el artículo 347 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que define a dicho delito, son: a) que un sujeto activo sin motivo justificado; b) abandone a sus hijos menores, a su cónyuge, a su concubina o a su concubinario, sin recursos; y, c) para atender sus necesidades de subsistencia; se infiere que el delito se consuma desde el momento en que el activo abandona a su familia sin proporcionarle los recursos necesarios para subsistir, es decir, se agota desde el momento que deja de cumplir con la obligación alimentaria, como en el caso a estudio aconteció desde el día uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, cuando sin justificación, salió el inconforme de su domicilio conyugal, dejando a su esposa y a su hija sin dinero para su alimentación. En ese orden de ideas, se llega a la conclusión de que la sentencia recurrida no causa agravios, toda vez que la orden de aprehensión reclamada no es violatoria de garantías y como no se advierte la existencia de algún motivo para suplir la deficiencia de la queja, en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de A., ni alguna causa excluyente de responsabilidad delictiva que le favorezca al promovente, lo procedente es confirmar la resolución recurrida."


Con tal criterio se integró la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, octubre de 1999

"Tesis: VI.P.20 P

"Página: 1227


"ABANDONO DE PERSONAS, DELITO DE. NO ES ELEMENTO DEL TIPO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE PREVIAMENTE A LA QUERELLA SE EJERCITÓ LA ACCIÓN CIVIL DE PAGO DE ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La recta interpretación del artículo 347 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, que establece el abandono de personas, permite inferir que es un delito de los llamados de peligro y no de resultado, por lo que basta con que se den los elementos objetivos y normativos que configuran la hipótesis, para que se surta su tipificación, a saber: a) Que el sujeto activo, sin motivo justificado, abandone a sus hijos menores, a su cónyuge, a su concubina o su concubinario y, b) Que éstos no tengan recursos para atender a sus necesidades de subsistencia. De lo anterior se sigue que los acreedores alimentarios no tienen que promover previamente un juicio de alimentos en la vía civil, donde se demuestre que el deudor alimentario dejó de cumplir con las pensiones alimenticias decretadas por el J. F., pues lo que se sanciona por la norma es el riesgo o peligro en que se deja a una o más personas, sin posibilidades de supervivencia por sí solos; lo cual deberá acreditarse en la averiguación previa y no en un juicio del orden familiar, donde los presupuestos son distintos, como son la necesidad de los alimentos por los acreedores y la posibilidad de los mismos por el deudor.


"A. en revisión 177/99. 13 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: C.L.M.. Secretaria: M.d.P.S.R.J.."


CUARTO. La denuncia de la contradicción proviene de parte legítima conforme al artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que la formula el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa la propuesta de denuncia de contradicción de tesis provino, como se dijo antes, del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, órgano colegiado que resolvió por unanimidad de votos el amparo en revisión 177/99, al cual se hizo referencia en el considerando tercero de este fallo, cuyo criterio, se aduce, se encuentra en contradicción con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Primero en Materia Civil, al resolver los amparos directos 117/91 y 246/93 citados en lo medular en el considerando segundo.


Por tanto, queda patente que quien realiza la propuesta tiene legitimación para motivar la denuncia de probable divergencia de criterios.


QUINTO. Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de A.. Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 183

"Página: 124


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de A. concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Octava Época:


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos."


SEXTO. Es preciso establecer si, en el caso sujeto a estudio, existe contradicción entre las tesis sustentadas por los mencionados Tribunales Colegiados, al resolver los juicios de amparo directo y en revisión cuyas consideraciones esenciales recién se han transcrito, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación al fondo del asunto. Sobre el tema resulta ilustrativa la tesis jurisprudencial siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 178

"Página: 120


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Octava Época:


"Contradicción de tesis 76/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 30/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 33/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 71/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 15/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos."


Precisado lo anterior, se advierte ahora que el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, plasmado en la tesis formulada al resolver el amparo directo penal 117/91, reiterado en la resolución del amparo directo penal 246/93, es en el sentido de que de la interpretación armónica de los artículos 347 y 349 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, se concluye que para la existencia del delito de abandono de personas, por dejar el activo a sus hijos y cónyuge sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, se requiere que previo a la denuncia deba ejercitarse la acción civil de pago de alimentos, en que el J. correspondiente haya decretado el pago de pensiones por ese concepto y de que el deudor alimentario haya dejado de cumplir con la correspondiente obligación.


Por otra parte, el tribunal que denuncia la contradicción, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, sintetiza su criterio en la tesis emanada de la resolución del amparo en revisión 177/99 y se aparta del criterio del entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al sostener que el delito de abandono de personas, previsto por el artículo 347 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, es de los llamados de peligro, se consuma desde el momento en que el activo deja de cumplir con la obligación alimentaria y es inexacto que para su actualización previamente se tenga que promover un juicio de alimentos en la vía civil y se demuestre que el deudor alimentario haya dejado de cumplir con las pensiones decretadas por el J. correspondiente.


De lo anterior se advierte que sí se produce la discrepancia de posturas, habida cuenta de que, mientras el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, sostuvo que en el caso del delito de abandono de personas, de la interpretación armónica de los artículos 347 y 349 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, para su actualización se requiere, como hecho previo a la denuncia, que se haya ejercido en la vía civil o familiar la acción de pago de alimentos y el incumplimiento del pago de las pensiones que haya decretado el J. del ramo; el Tribunal Colegiado en Materia Penal del circuito de mérito, denunciante de la contradicción, por su parte sostiene, que el delito de que se trata se actualiza conforme al artículo 347 del código citado, desde el momento en que el obligado abandona a su familia, sin proporcionarle los recursos necesarios para subsistir y no se requiere el que previamente, en la vía civil, se haya ejercido la acción de pago de alimentos y el deudor alimentario incumpla con la pensión correspondiente.


Esto es, mientras un Tribunal Colegiado sostiene, partiendo del análisis conjunto de los artículos 347 y 349 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que el delito de abandono de personas sólo se actualiza cuando se ha incumplido con el pago de las pensiones alimenticias decretadas por un J. del orden civil o familiar; el otro órgano jurisdiccional de amparo estima que ello es innecesario y basta que se actualicen los elementos del artículo 347 del código citado, esto es, que el obligado injustificadamente abandone a sus hijos menores o su cónyuge, frente a quienes tiene el deber de proporcionar alimentos sin suministrarles los recursos necesarios para subsistir.


No es obstáculo a ello el hecho de que ninguno de los anteriores criterios en contraposición constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, constitucional y 197-A de la Ley de A., que establecen el procedimiento para resolver la contradicción, no exige dicho requisito.


Es oportuno traer a colación la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de A., para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.


"Octava Época:


"Contradicción de tesis 27/83. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 24/83. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de julio de 1985. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 19/83. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de enero de 1986. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 1/86. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 28 de enero de 1987. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 3/85. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos."


Con todo ello, queda claro que concurren los ingredientes necesarios para arribar a la conclusión de que en la especie existe contradicción de tesis.


SÉPTIMO. Así las cosas, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las razones siguientes.


Es preciso destacar el contenido del artículo 347 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, a que habremos de referirnos para resolver el asunto, pues se estima que éste, por sí, encierra los elementos del delito conocido como "abandono de personas".


"Artículo 347. Al que, sin motivo justificado, abandone a sus hijos menores o a su cónyuge sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le impondrán de tres meses a cinco años de prisión y privación de los derechos de familia."


El análisis dogmático de ese texto, pone de manifiesto que el injusto de abandono de personas se compone de los siguientes elementos:


1. Que el agente activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia, para con sus hijos menores o su cónyuge.


2. Que carezca de motivo justificado para ello.


3. Que a virtud de esa desobligación los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia.


Un estudio más amplio nos conduce a la siguiente reflexión. En el punto primero confluyen dos elementos de naturaleza jurídica: la relación de parentesco y la obligación de suministrar los recursos para atender a las necesidades de subsistencia, misma que tiene su génesis precisamente en ese vínculo familiar. A ellos se suma un ingrediente objetivo, que se concretiza en una omisión, en no realizar la acción esperada y exigida por la ley: no suministrar los recursos para atender las necesidades de subsistencia.


Este último componente está estrechamente engarzado con otro que deriva del tercer punto, a saber: que los pacientes del delito queden sin los recursos necesarios para atender sus necesidades de subsistencia, o sea, no basta que el obligado incumpla su obligación alimentaria para que se configure el delito, sino que es preciso, además, que los acreedores carezcan de recursos propios para hacer frente a esa situación; así, el extremo a colmar no debe limitarse al simple incumplimiento del activo, sino al desamparo absoluto de los acreedores, surgido de la ausencia de recursos provenientes del deudor, o aun propios, que permitan su subsistencia.


Del mismo modo, la conducta descrita queda siempre condicionada a que no exista "motivo justificado" para el abandono.


Se instituye aquí una sanción penal para ambos padres o cónyuges o uno solo de ellos, que omiten cumplir las obligaciones que la ley civil les impone de atender a las necesidades de subsistencia de sus hijos o consorte. Es decir, que los sujetos activos posibles del delito son cualquiera de los cónyuges, pero no pueden serlo los que no estén unidos en matrimonio uno respecto del otro y también lo son los padres, en relación con sus hijos, sin distinción, esto es, sean o no nacidos en matrimonio.


El comportamiento reprochable del delito lo constituye el abandono de los hijos o del cónyuge sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia. Entendido el concepto abandono, en un aspecto material, que consiste en la privación de los medios de subsistencia, y en el aspecto incorpóreo en tanto que el incumplimiento puede darse por el sujeto activo, desde la lejanía sin que sea necesaria su corporal presencia. Dicho de otra forma, abandona a su cónyuge o a sus hijos, lo mismo el que se aleja de ellos sin suministrarles recursos para proveer a sus necesidades de subsistencia, como aquel que no hallándose separado no les ministra dichos recursos, si a fin de cuentas lo que importa en la integración del delito es la abstención del sujeto activo de cumplir la obligación que el ordenamiento positivo le impone, de suministrar a su cónyuge o hijos los medios necesarios para subsistir. De ahí que lo relevante sea la omisión en el cumplimiento de la conducta debida.


En este mismo orden de ideas, el delito de abandono de personas, en cuanto a su manifestación en el tiempo, reviste carácter permanente, dado que la obligación jurídica de prestar los medios de subsistencia es de tracto sucesivo; la violación al imperativo de la norma se prolonga sin solución de continuidad durante todo el lapso en que el deudor mantiene el estado creado con su conducta omisiva.


Es aplicable al respecto, la tesis siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CVIII

"Página: 1177


"ABANDONO DE PERSONAS (DELITOS CONTINUOS). El delito de abandono de personas, por su naturaleza, es continuo y se comete día a día, en tanto que el padre o el cónyuge, sin justificación alguna, abandone, ya sea a sus hijos, o a su cónyuge, sin los recursos para atender a sus necesidades y a su subsistencia, puesto que esos recursos deben suministrarse para el sustento diario a que está obligado el sujeto activo de esa infracción penal.


"A. penal directo 4030/50. 7 de mayo de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.C.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Asimismo, el injusto de que se trata se ubica en la categoría de los delitos de peligro, aunque configurado éste en abstracto, al no exigir para la existencia de la figura penal ningún peligro efectivo, sino un status potencial de peligro. Dicho de otra forma, en la integración del delito en examen no se requiere la causación de ningún resultado material, sino que basta que el abandono u omisión del activo, de proveer de recursos a sus hijos o su cónyuge, o bien, a ambos, haya puesto a éstos en una situación de eminente peligro de no seguir subsistiendo.


Al respecto cabe citar, por analogía, la siguiente tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CV

"Página: 1728


"ABANDONO DE PERSONAS, DELITO DE (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Aunque personalmente haya llevado el reo a su esposa al domicilio de la madre de ésta, ello no le quita el carácter de delito a la omisión de socorro consumada por el quejoso, pues el abandono a que se refiere la ley punitiva, se configura con el incumplimiento de los deberes de alimentos que derivan de las normas del derecho civil, importando poco para la consumación, el que un tercero suministre lo necesario a la persona abandonada, pues no siendo un delito de daño sino de peligro concreto y en que la norma penal tiene carácter meramente sancionatorio, si la víctima no sufre alteración de su salud o destrucción de su vida a consecuencia del hecho omitido, ello no libera al acusado del incumplimiento de sus obligaciones que la ley penal aplicable ha querido castigar con pena corporal y pecuniaria en el precepto citado. Además, el artículo 324 de la misma ley, expresamente declara sancionables, por el sistema del concurso real, el abandono y la lesión o la muerte que a consecuencia del mismo sobreviene, por lo que no puede pensarse que para el legislador del Estado, aquel delito es de daño, sino que es un delito de peligro concreto, en que la acción esperada del culpado, configura el delito, independientemente de la ausencia o presencia de un daño en la vida o la integridad corporal del ofendido.


"A. penal en revisión 378/49. 23 de agosto de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Así las cosas, se entiende que para la configuración del delito de abandono de personas, basta que se acrediten los elementos que establece el artículo 347 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, previamente reseñados en este propio considerando, pues encierra por sí lo que en la doctrina jurídica se conoce como tipo fundamental o básico, independiente o autónomo, entendido el tipo delictivo como el conjunto de todos los presupuestos a cuya existencia se liga una consecuencia jurídica que es la pena, en tanto que no deriva de tipo alguno y se actualiza independientemente de cualquier otro, por hallarse completa la descripción en el propio precepto legal.


Luego, no se requiere la circunstancia de que, ante un J. del orden civil o familiar, se haya ejercido la acción de pago de alimentos en contra de aquel que tiene la obligación frente al cónyuge o sus hijos menores que han sido objeto de abandono y que dicho obligado deje de pagar las pensiones que decrete el J. Civil o F., al amparo del contenido del artículo 349 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.


Esto se trae a colación por las consideraciones que expuso el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el amparo directo penal 117/91, del tenor literal siguiente, retomadas en el diverso amparo directo penal 246/93:


"... una interpretación armónica a lo dispuesto por los artículos 347 y 349 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, permite establecer que es requisito indispensable para que exista el delito de abandono de personas, por dejar a sus hijos o a su cónyuge sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, que previamente a la denuncia que por ese concepto se formule, debe ejercitarse la acción civil de pago de alimentos, y que el deudor alimentario haya dejado de cumplir con las pensiones alimenticias decretadas por el J. de lo F. o Civil, en su caso, pues sólo de esta manera el proceso penal podrá sobreseerse, si el sujeto activo del delito paga las pensiones alimentarias que deba, decretadas por el J. de lo F. o Civil, en su caso, y si además deposita a favor del acreedor alimentario el importe de las tres mensualidades siguientes." (foja 48).


Tal consideración resulta desacertada, desde el momento en que ese cuerpo colegiado confunde el delito tipificado por el artículo 347 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, con la causa de extinción de la acción penal que consagra el artículo 349 del citado ordenamiento legal, que se lee como sigue:


"Artículo 349. En el delito de abandono de persona, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Si el procesado paga las pensiones alimentarias que deba, decretadas por un J. de lo F. o Civil, en su caso, y si además deposita en favor del acreedor alimentario, el importe de las tres mensualidades siguientes, se sobreseerá el proceso; II. El sobreseimiento a que se refiere la fracción anterior se dictará sin perjuicio de considerar al deudor alimentario como reincidente o como habitual, si incurre una o más veces en este delito; y III. En el supuesto previsto en la última parte de la fracción anterior, se aplicará la fracción I, tanto en el delito cometido por reincidencia como en el cometido habitualmente."


En efecto, las causas de extinción de la acción penal o de las penas son circunstancias que pueden darse desde el momento en que se comete el delito, durante la averiguación respectiva, durante la causa penal que instruya la autoridad judicial a virtud del ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público e incluso después de pronunciada la sentencia e impuesta la condena respectiva. Entre otras, se encuentran en el Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, bajo el capítulo vigésimo tercero, denominado "Extinción de la acción persecutoria y de las sanciones" las siguientes: muerte del delincuente, amnistía, reconocimiento de la inocencia del sentenciado, perdón del ofendido, rehabilitación y el indulto.


Mas al lado de aquéllas, existen otras causas específicas de la extinción de la acción persecutoria o de las penas, como por ejemplo ocurre en los delitos de estupro y rapto, previstos, respectivamente, por los artículos 264 y 273 del referido código, pues en los artículos 266 y 275 se establece la extinción de la acción persecutoria, cuando el delincuente se case con la mujer ofendida.


Resulta ilustrativa al caso, aplicada por analogía, la siguiente tesis aislada.


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXI

"Página: 1044


"ACCIÓN PENAL, EXTINCIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Aunque el tribunal de apelación no podía haber decretado el sobreseimiento solicitado por el defensor del reo, desde el momento que en el negocio ya habían sido formuladas por el Ministerio Público sus conclusiones, si la acción penal instaurada en contra del reo, por los delitos de rapto y estupro quedó extinguida al contraer matrimonio con la mujer ofendida, de acuerdo con causas específicas de extinción de la acción persecutoria, consignadas en los artículos 239 y 246 del Código Penal para el Estado, al no decretarlo así el tribunal responsable supliendo la deficiencia de los agravios hechos valer por el defensor del reo, como lo ordena el artículo 416 del Código de Procedimientos Penales del Estado, causó en perjuicio del quejoso violaciones constitucionales.


"A. penal directo 6571/48. 11 de febrero de 1952. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Así, la causa específica de extinción de la acción persecutoria que establece el artículo 349 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, no impide la actualización del delito previsto por el artículo 347 del mismo ordenamiento legal que, como se dijo antes, encierra el tipo autónomo del delito conocido como abandono de personas.


Dicho de otra forma, una cosa es el delito en sí mismo considerado y, otra muy distinta, la extinción de la acción persecutoria o de la pena, virtud a una circunstancia que puede acaecer incluso con posterioridad a la comisión del delito. Así lo ha entendido la doctrina jurídica, al decir que la extinción de la acción persecutoria no tiene otro efecto que eliminar las penas, sean éstas principales o accesorias, pero de ninguna manera destruyen el carácter ilícito y culpable del hecho ejecutado.


Luego, el que durante el proceso se llegue a actualizar la hipótesis del artículo 349 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, esto es, que el procesado pague las pensiones debidas que eventualmente llegue a fijarle un J. del orden civil o familiar y garantice el pago de otras tres mensualidades, sólo tendrá por consecuencia el sobreseimiento del proceso sin que se imponga la pena prevista por el delito al infractor, pero no quita el carácter de delito a la conducta del obligado, pues el injusto se actualiza desde el momento en que, sin motivo justificado, abandona a sus hijos o cónyuge sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia como lo establece el artículo 347 del citado ordenamiento legal; tan es así, que la fracción II del referido artículo 349 dispone que el sobreseimiento que se llegue a decretar con base en la fracción I, no obsta para considerar reincidente o habitual al deudor alimentista si incurre una o más veces en ese delito.


Sustentan esta última aseveración las siguientes tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXVII

"Página: 777


"ABANDONO DE PERSONAS, DELITO DE. Si el quejoso abandonó a su esposa y a sus hijos, sin recursos para atender su subsistencia, el hecho de que posteriormente se hayan ido a vivir al lado de familiares de la ofendida, no desvirtúa la situación que estableció la presunta responsabilidad. El artículo relativo del Código Penal, además de tomar en cuenta la aflictiva situación económica en que puedan quedar los abandonados, tiene presentes las obligaciones civiles que provienen del contrato matrimonial y los inconvenientes sociales que trae al abandono, debiendo concederse todo el respeto que merece a la institución del matrimonio, ya que de lo contrario por el hecho de que la esposa y los hijos abandonados, para evitar perjuicios mayores, convivan con sus familiares, quedaría sin sanción un acto notoriamente reprobable.


"A. penal en revisión 727/45. 28 de enero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIX

"Página: 1590


"ABANDONO DE PERSONAS, DELITO DE. Si el acusado, sin motivo justificado abandonó a sus hijos y a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se configura la acción antijurídica que tipifica el artículo 336 del Código Penal, de incumplir con los deberes familiares de asistencia dejando en el desamparo económico y en situación aflictiva al cónyuge y a los hijos, por no ministrarles los recursos para atender sus necesidades de subsistencia, a las que estaba obligado a proveer, conforme a la ley; sin que sea óbice para tal aseveración, lo alegado por él, que actualmente un hermano suyo proporciona casa a sus familiares abandonados y que su esposa trabaja, por lo que ya puede satisfacer las más elementales necesidades de sus hijos y las suyas propias, porque tales circunstancias no le restan responsabilidad en el delito que cometió, toda vez que él era el indicado, por imperativo de la ley, a satisfacer esas necesidades.


"A. penal directo 3301/48. 7 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


A mayor abundamiento, cabe recordar que esta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la diferencia entre lo que constituyen los "satisfactores de subsistencia" a que se refiere el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar previsto por el artículo 313 del Código Penal del Estado de Tabasco y 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, análogo al de abandono de personas que establece el 347 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla en que se alude a "necesidades de subsistencia" y los "alimentos" conforme a la legislación civil, para definir que en el delito de que se trata procede la condena a la reparación del daño con independencia de la posibilidad que tienen los acreedores para reclamar el pago de alimentos en la vía civil.


Lo anterior, al resolver la contradicción de tesis 20/98 en sesión de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de votos de los Ministros Juventino V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P. (ponente), cuyas consideraciones, sólo en lo que al caso interesa, a continuación se transcriben, así como las tesis resultantes, pues refuerzan la consideración que aquí se hace, de que para la configuración del delito de abandono de personas que nos ocupa, no se requiere la previa condena al pago de pensiones alimenticias que se decrete en un juicio civil o familiar y que el obligado deje de pagarlas.


"Desde otra perspectiva, los satisfactores deben ser los indispensables para cubrir las necesidades de subsistencia, idea que tiene un significado mucho más riguroso o restringido que el concepto genérico de alimentos, reglamentado por el Código Civil, pues denota todo lo necesario para vivir, y no todo lo que sirve para cubrir requerimientos de la vida según la condición económica y social del alimentado. En el primero sólo caben la comida, el vestido, la habitación y asistencia médica en caso de enfermedad; en el segundo, en cambio, quedan comprendidos esos mismos satisfactores pero con la peculiar característica de que lo serán en proporción a las posibilidades del que debe darlos y de las necesidades de quien tiene derecho a recibirlos, es decir, están regulados con base en la condición económica y social del alimentante y del alimentado; y todavía más, tratándose de menores, comprenden también su educación e instrucción. Así pues, podría arribarse a la conclusión de que el concepto de medios de subsistencia guarda similitud con el de alimentos en sentido estricto o material, y por consecuencia, rechaza toda semejanza con el de alimentos en sentido amplio o jurídico. C. esta idea los artículos 308 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal, que estatuyen: ‘Artículo 308. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.’.-‘Artículo 311. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. ...’.-La hipótesis inicial del primer precepto corresponde a los ‘satisfactores de las necesidades de subsistencia’; la conjugación de lo previsto en los dos numerales constituye los ‘alimentos’.-Finalmente, el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, en cuanto a su manifestación en el tiempo, reviste carácter permanente, dado que la obligación jurídica de prestar los medios de subsistencia es de tracto sucesivo; la violación al imperativo de la norma se prolonga sin solución de continuidad durante todo el lapso en que el deudor mantiene el estado creado con su conducta omisiva.-Es aplicable al respecto, la tesis sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 1177 del Tomo CVIII de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘ABANDONO DE PERSONAS (DELITOS CONTINUOS). ...’.-Pues bien, el examen efectuado al delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar permite obtener las conclusiones siguientes: 1. La reparación del daño impuesta al enjuiciado es una pena pública de satisfacción preferente que tiene por objeto restituir al pasivo de los daños que se le hayan causado en su patrimonio como consecuencia directa del delito.-2. A virtud del ilícito en comento se crea de manera permanente un estado de abandono en los acreedores, que podrá prolongarse tanto tiempo como el que desee el obligado, ya que sólo al retomar el cumplimiento de su obligación desaparecerá la exposición reprochable.-Bajo ese contexto, es insoslayable deducir que durante ese lapso de desamparo y ante la falta de recursos propios o provenientes del obligado legalmente, los acreedores, hijos, cónyuge o padres de aquél, bien pueden adquirir créditos o contraer obligaciones con terceras personas para hacerse de los medios necesarios para subsistir, es decir, para adquirir comida, vestido, habitación y, en su caso, para enfrentar las enfermedades, lo cual se traduce en una afectación a su patrimonio, por cuanto que constituye un pasivo que debe ser pagado tarde o temprano. Así, la relación causal entre el delito y la afectación patrimonial del que lo sufre se explica, no por el hecho de que el abandono afecte directa y materialmente el peculio de los acreedores, sino porque a virtud de ese desamparo surge la exposición de éstos y la consecuente necesidad de acudir a otras vías para suplantar aquella desobligación, de lo cual no habría necesidad si el deudor cumpliera su obligación protectora emanada de la ley.-Luego, en esa, y sólo en esa medida se concretiza el daño proveniente del delito y, consecuentemente, la procedencia de la reparación del mismo, con el carácter de pena pública de acuerdo con la legislación penal.-Todo lo expuesto con antelación proporciona herramientas suficientes para echar por tierra algunos razonamientos emanados de los criterios que conforman la presente contradicción.-Primero. No puede acudirse exclusivamente a la clasificación dogmática del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar o de abandono de personas, que de manera generalizada se ubica entre los delitos de peligro, para concluir indefectiblemente que no es susceptible de ocasionar daños y la consecuente posibilidad de condenar a la reparación de los mismos; habida cuenta que el análisis específico del instituto de la ‘reparación del daño’ y del ilícito aludido, ponen de manifiesto que sí puede ocasionar daños, aunque sólo en la medida de que los créditos adquiridos y obligaciones contraídas por los acreedores para hacer frente a esa situación de desamparo y, por ello, sí procede establecer condena por ese concepto.-Segundo. Concluir que procede la reparación del daño en los términos anotados, no entorpece el derecho que tienen los acreedores para ejercer las acciones de índole civil o familiar para obtener el pago de las pensiones adeudadas, como de manera contraria e implícita se sostiene en el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al establecer: ‘En efecto, la reparación del daño, que forma parte de la sanción pecuniaria, no debe ser objeto de condena, tratándose de delitos de peligro, ya que éstos, por su naturaleza especial, no causan daños, sin que esto implique que el acreedor alimentista no tenga expedita su acción civil para obtener el pago de las pensiones adeudadas ... pero es patente que esta tutela de naturaleza penal no elimina la posibilidad de ejercicio de las acciones civiles, que en su caso, podría ejercitar el acreedor alimentista.’.-Lo anterior es de esa manera porque según se explicó en esta ejecutoria, los conceptos de ‘bienes necesarios para asegurar la subsistencia’ y de ‘alimentos’ discrepan en extensión y calidad, de suerte tal que la obtención de los primeros por la vía penal no excluye la posibilidad de alcanzar los segundos por la vía civil.-Tercera. La cuantía de la reparación del daño no se definirá por el tiempo en que los acreedores estuvieron desamparados, cual si se tratase de una pensión, como implícitamente lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al establecer en la ejecutoria y tesis correlativa lo siguiente: ‘... en este contexto, es evidente que al tenerse por acreditada la plena responsabilidad del imputado en la comisión del ilícito en comento, el órgano jurisdiccional esté en aptitud de imponerle como pena el pago de la reparación del daño, cuenta habida que los pasivos deben ser resarcidos de los daños que ocasionó el incumplimiento por parte de su garante, que los situó durante el lapso en que se actualizó la conducta delictiva, en un estado de peligro ... por lo correspondiente a la reparación del daño, el monto es equitativo, pues el órgano jurisdiccional de referencia, cuantificó el tiempo en que el activo dejó de proporcionar a su esposa e hija, los citados medios de subsistencia.’.-De esa manera resulta porque ya también se dejó establecido, que la reparación del daño es sólo en relación con las obligaciones y adeudos que hubiesen contraído los desamparados, con el afán de allegarse de los medios necesarios para subsistir, de modo que bien puede ocurrir que pese al estado de abandono, los acreedores lograron subsistir sin contraer tales pasivos, verbigracia, porque fueron auxiliados por terceras personas que no tenían obligación de hacerlo, ya que esta última eventualidad no destruye el acto delictivo analizado.-Sustentan esta última aseveración las tesis de la anterior integración de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 777 y 1590 de los Tomos LXXXVII y XCIX, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de este tenor: ‘ABANDONO DE PERSONAS, DELITO DE. ...’.-En suma, esta Primera S., con las adecuaciones que se plasman, estima esencialmente correcto el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo cuyos datos quedaron precisados en párrafos precedentes; y de acuerdo con el artículo 195 de la ley de la materia, establece que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, las tesis que se redactan de la siguiente manera: REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PROCEDE CONDENAR A ELLA POR LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS ACREEDORES DURANTE EL LAPSO EN QUE PERSISTIÓ ESA INASISTENCIA.-De conformidad con la concepción del instituto de la reparación del daño en la legislación penal mexicana, que lo considera como una pena pública, de satisfacción preferente y que tiene por objeto restituir al pasivo de los daños que se le hayan ocasionado en su patrimonio como consecuencia directa del delito; y tomando en consideración que el delito de abandono de personas, como lo identificaba el artículo 313 del Código Penal del Estado de Tabasco o de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, como se denomina en el numeral 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, se crea de manera permanente un estado de abandono en los acreedores, que podrá prolongarse tanto tiempo como lo desee el obligado, y bajo el cual, ante la falta de recursos propios o provenientes de ese deudor, los acreedores: hijos, cónyuge o padres de aquél, bien pueden adquirir créditos o contraer obligaciones con terceras personas para hacerse de los recursos indispensables para satisfacer las necesidades de comida, vestido, habitación y, en su caso, para enfrentar las enfermedades, lo cual se traduce en una afectación a su patrimonio, por cuanto que constituye un pasivo que debe ser pagado en determinado momento; de modo que la relación causal entre el delito y la afectación patrimonial se explica, no por el hecho de que la inasistencia afecte directa y materialmente dicho peculio, sino porque ante ese desamparo surge la exposición de los acreedores y la consecuente necesidad de acudir a otras vías para suplantar aquella desobligación.-REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA IMPOSICIÓN DE ESA PENA NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LOS ACREEDORES PARA RECLAMAR EL PAGO DE ALIMENTOS POR LA VÍA CIVIL.-Los conceptos de ‘satisfactores de subsistencia’ a que se refiere el delito en comento, tipificado por los artículos 313 del Código Penal del Estado de Tabasco y 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, y el de ‘alimentos’, conforme a la legislación civil, difieren en extensión y calidad, dado que el primero tiene un significado mucho mas riguroso o restringido que el segundo; el primero comprende todo lo necesario para vivir, como son comida, vestido, habitación y, en su caso, para enfrentar las enfermedades, en tanto que el de alimentos se integra por esos mismos satisfactores, pero no en la estricta medida para subsistir, sino en proporción a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien tiene derecho a recibirlos, y todavía más, tratándose de menores, comprenden también su educación e instrucción; el concepto de medios de subsistencia guarda similitud con el de alimentos en sentido estricto o natural y rechaza toda semejanza con el de alimentos en sentido amplio o jurídico; con lo cual se explica el hecho de que la obtención de los primeros por la vía penal no excluye la posibilidad de alcanzar los segundos por la vía civil."


En suma, esta Primera S., con las adecuaciones que se plasman, estima esencialmente correcto el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en el juicio de amparo en revisión cuyos datos quedaron precisados en párrafos precedentes; y de acuerdo con el artículo 195 de la ley de la materia, establece que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, las tesis que se redactan de la siguiente manera:


ABANDONO DE PERSONAS. LA DEMOSTRACIÓN DE QUE PREVIAMENTE A LA QUERELLA SE EJERCIÓ LA ACCIÓN CIVIL DE PAGO DE ALIMENTOS NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL DE DICHO DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-De una recta interpretación de lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla que establece el tipo penal de abandono de personas, se infiere que es un delito de los llamados de peligro y no de resultado, por lo que basta con que se den los elementos objetivos y normativos que configuran la hipótesis, para que se surta su tipificación, a saber: 1) Que el agente activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia, para con sus hijos menores o su cónyuge; 2) Que carezca de motivo justificado para ello; y, 3) Que en virtud de esa conducta los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia. De lo anterior se sigue que los acreedores alimentarios no están obligados a promover previamente un juicio de alimentos en la vía civil o familiar, donde se demuestre que el deudor alimentario dejó de cumplir con esa obligación, pues lo que se sanciona por la norma es el riesgo o peligro en que se deja a una o más personas, sin posibilidad de sobrevivir por sí solos.


ABANDONO DE PERSONAS. NO ES OBSTÁCULO PARA QUE SE ACTUALICE ESE DELITO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 349, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, QUE SÓLO PREVÉ UNA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA.-La circunstancia de que el artículo 349, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla establezca el sobreseimiento del proceso cuando el indiciado pague las pensiones alimentarias que deba, decretadas por un J. de lo F. o Civil, en su caso, y además deposite a favor del acreedor alimentario el importe de las tres mensualidades siguientes, no impide la actualización del delito de abandono de personas previsto en el diverso artículo 347 del propio código, en virtud de que el dispositivo señalado en primer término sólo consagra una causa específica de extinción de la acción persecutoria, en razón a una situación que puede acaecer, incluso, con posterioridad a la comisión del delito y que no tiene otro efecto que el de eliminar las penas, sean éstas principales o accesorias, pero que de ninguna manera destruyen el carácter ilícito y culpable del hecho ejecutado. Ello es así, porque al ser el referido delito de los llamados de peligro y no de resultado, se actualiza desde el momento en que el obligado, sin motivo justificado, abandona a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal y el entonces Primer Tribunal Colegiado, ambos del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión y directos, precisados en los considerandos segundo y tercero de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia las tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en esta ejecutoria, sin que ello afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron motivo a las tesis discrepantes.


TERCERO.-Remítanse las tesis jurisprudenciales que se sustentan en el presente fallo, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A..


N.; remítase copia certificada de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la contradicción y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


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