Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 2001, 305
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Fecha01 Agosto 2001
Número de resolución2a./J. 26/2001
Número de registro7317
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO).


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: M.Y.G.V..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvió el amparo directo 152/2000, promovido por el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (Fifonafe), por conducto de su representante legal, resuelto por unanimidad de votos en la sesión de trece de octubre del año dos mil, concediendo el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado; la parte medular de las consideraciones que sostuvo dicho órgano colegiado, son en síntesis las siguientes:


Que la Ley Agraria no establece la prescripción negativa ni la prescripción de la acción de reversión, por ello no resultan aplicables las disposiciones relativas de la Ley de Expropiación, de la Ley General de Bienes Nacionales y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, pues la Ley Agraria en términos generales no establece plazo alguno para ejercer las acciones que regulan dicho ordenamiento, salvo algunas excepciones como la que prevé el artículo 61, último párrafo, que se refiere a la asignación de tierras que se debe impugnar en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea y en caso contrario será firme y definitiva.


Asimismo, hace una distinción entre la prescripción extintiva o negativa y la prescripción adquisitiva, figura jurídica esta última que sí se establece en la Ley Agraria en su artículo 48, concluyendo que la Ley Agraria no preceptúa la prescripción negativa contenida en el Código Civil Federal, para que pudiese aplicarse supletoriamente tal figura jurídica.


Tampoco es aplicable supletoriamente la Ley de Expropiación, pues ésta es aplicable para la expropiación de bienes de propiedad privada e inaplicable a las expropiaciones sobre terrenos de los ejidos y comunidades agrarias, siendo uno de los requisitos necesarios para que exista supletoriedad de una ley respecto de otra, que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable; en la especie, al no prever la Ley Agraria la aplicación supletoria de la Ley Federal de Expropiación, no es procedente que con base en este último ordenamiento se resuelva la controversia agraria; además de que la Ley Agraria en sus artículos 93 a 97 establece un procedimiento jurídico propio, tanto para la expropiación de bienes ejidales como para promover la reversión, por lo que no es factible aplicar las normas genéricas que establece la Ley Federal de Expropiación.


Que el tribunal agrario indebidamente estimó aplicable el artículo 9o. de la Ley Federal de Expropiación, que se refiere al derecho que se confiere al propietario que debe ejercerlo dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha que sea exigible; sin embargo, el propietario afectado con el decreto expropiatorio no es el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, aun cuando mediante la reversión el aludido fideicomiso pretenda incorporar el inmueble en cuestión a su patrimonio, pues ello no implica que sea el propietario afectado.


Por lo que al considerar fundados los conceptos de violación hechos valer, concedió el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo respecto a la prescripción negativa y la prescripción de la acción de reversión, resolviera con plenitud de jurisdicción.


CUARTO.-El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 383/99, promovido por Aceitera Tapatía, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, resuelto por unanimidad de votos en la sesión de veintinueve de febrero del año dos mil, negó el amparo solicitado; la parte medular de las consideraciones que sostuvo dicho órgano colegiado, son en síntesis las siguientes:


Que el decreto expropiatorio se expidió el seis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, con fundamento en las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria; sin embargo, el derecho a la reversión se generó ya estando en vigor la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, por lo que el término de cinco años para que la empresa quejosa destinara el inmueble expropiado al fin previsto en el decreto, concluyó el seis de octubre de mil novecientos noventa y tres, en que surge el derecho para demandar la reversión de los bienes expropiados.


Por lo que si bien es cierto que la ley genera a favor del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal el derecho a demandar la reversión de los bienes, lo es con base en el ordenamiento legal que se encuentra vigente al momento en que nace tal derecho, porque éste surge bajo el imperio de esa normatividad posterior a la emisión del decreto, sin que ello implique que se infrinja el principio de retroactividad, toda vez que se trata de disposiciones de naturaleza procesal, pues aun cuando el decreto expropiatorio se expidió con apoyo en la Ley Federal de Reforma Agraria, al generarse el derecho a demandar la reversión de los bienes respectivos ya estando en vigor la Ley Agraria, es inconcuso que debe aplicarse esta última para dilucidar si en este caso prescribió o no tal acción.


Además, atendiendo a la teoría de los componentes de la norma, los actos componentes del supuesto no se ejecutaron durante la vigencia del precepto que los previno; si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva, ya que aquéllos se generan bajo su imperio y, en consecuencia, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan. De ahí que si el derecho a demandar la reversión de los bienes expropiados se generó estando en vigor la Ley Agraria, es éste el ordenamiento legal aplicable.


Asimismo, el artículo 2o. de la Ley Agraria no establece expresamente que sea aplicable la Ley Federal de Expropiación, pues siendo uno de los requisitos necesarios para que exista supletoriedad de una ley respecto de otra que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable, en la especie, al no prever la Ley Agraria la aplicación supletoria de la Ley Federal de Expropiación, no es procedente que con base en este último ordenamiento se resuelva la controversia agraria que nos ocupa. Ya que además la Ley Agraria en vigor en sus artículos 93 a 97 establece un procedimiento jurídico propio tanto para la expropiación de bienes ejidales como para promover la reversión y precisa el plazo para que opere la incorporación del bien al patrimonio del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal.


Por otra parte, el artículo 9o. de la Ley Federal de Expropiación establece el derecho del propietario afectado para solicitar, dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha en que sea exigible la reversión total o parcial del bien de que se trate, pero en la especie el propietario afectado no es el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, por lo que dicho ordenamiento legal no es aplicable, así como tampoco las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en cuanto a la prescripción de las acciones, pues aun cuando dicha ley es aplicable supletoriamente a la Ley Agraria, ésta debe ser únicamente respecto de las instituciones que expresamente preceptúa y que no se encuentran reglamentadas, o que lo estén deficientemente, siempre y cuando no pugnen directa o indirectamente con los postulados de dicha ley, toda vez que la Ley Agraria no establece la prescripción de las acciones.


Tampoco es aplicable al caso concreto la Ley General de Bienes Nacionales, pues la Ley Agraria en vigor no lo dispone, además de que aquélla regula lo relativo a los bienes nacionales y no a los ejidales o comunales. Consecuentemente, al considerar ineficaces los conceptos de violación hechos valer, procedió a negar el amparo solicitado.


QUINTO.-El Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, resolvió el amparo directo 713/97, promovido por el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, por conducto de su representante legal, resuelto por unanimidad de votos en la sesión del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, negando el amparo y protección de la Justicia de la Unión; la parte medular de las consideraciones que sostuvo dicho órgano colegiado, son en síntesis las siguientes:


Que en relación a la prescripción de la reversión existe una laguna en la ley que debe ser llenada por el juzgador, integrando el derecho, acudiendo a la supletoriedad y a la analogía, por lo que el tribunal responsable estuvo en lo correcto al determinar que operó la prescripción con apoyo en el artículo 9o. de la Ley de Expropiación, pues recurrió al orden jurídico vigente para resolver la controversia planteada; concluyendo que la reversión no es imprescriptible, por lo tanto, no es válido que treinta y dos años después de la fecha de publicación de ese decreto o pasados dieciséis años a partir de su ejecución (mil novecientos ochenta), se pretenda la reversión, ya que ésta resulta notoriamente improcedente conforme al derecho común, que en este caso sería el derecho civil, pues ese derecho no es eterno ni infinito, ya que desde que se decretó la expropiación en el año de mil novecientos sesenta y cuatro, a la fecha, estuvieron en vigor varias disposiciones en las que operó dicha prescripción.


Luego, el beneficiado con una expropiación no puede vivir tantos años con esa incertidumbre jurídica; además, el artículo 27, fracción VI, párrafo segundo, constitucional, alude a la aplicación de leyes agrarias y de expropiación, en forma expresa; por lo que la autoridad responsable al haberse apoyado en la Ley de Expropiación actuó conforme a derecho.


Asimismo, la reversión puede equipararse a una reivindicación, porque lo que se pretende es una restitución y también tiene semejanza con la acción civil de retracto, que consiste en el derecho de adquirir la cosa vendida, lo que en esencia significa recuperar la cosa, o bien la retrocesión, que es la cesión del derecho que se había cedido, acciones que de ninguna manera pueden ser imprescriptibles; por lo que si el derecho agrario tiene semejanzas con el administrativo y el civil, resulta aplicable el Código Civil Federal, que en su artículo 1152 establece el plazo máximo de diez años para la prescripción adquisitiva y el artículo 1159 que señala un plazo de diez años para la prescripción negativa.


Que el Código Agrario de 1942 no establecía la reversión y tampoco prohibía la prescripción, y durante la vigencia de este código y de la Ley Federal de Reforma Agraria y antes de la existencia de los tribunales agrarios, la reversión se tramitaba como un recurso administrativo especial, ante la autoridad que emitió el decreto, aplicándose en forma analógica la Ley de Expropiación y el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, durante la vigencia de esas leyes no hizo valer esa reversión como recurso. Asimismo, el objeto primordial de esta institución, que conduce a la liberación, es evitar juicios que resulten absurdos por la dificultad que habría para recabar o conservar pruebas, por el transcurso del tiempo.


Asimismo, antes de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de 1976 y la actual, dicha reversión se regía con arreglo a los preceptos de la entonces Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, por lo que fue correcto que la responsable haya acudido a la supletoriedad, ya que el decreto expropiatorio se apoyó en la fracción IV del artículo 187 del Código Agrario de 1942, el cual no establecía la reversión ni la prescripción de este derecho, sino que fue el Reglamento para la Planeación, Control y Vigilancia de la Inversión de los Fondos Comunes Ejidales, el que estableció la reversión y al quedar derogado el mismo, este derecho quedó plasmado en el artículo 126 de la Ley Federal de Reforma Agraria a partir de 1971, y en los casos planteados en esas épocas se aplicaba analógicamente el término de dos años que para la prescripción del derecho de reversión establecía la Ley General de Bienes Nacionales.


Por lo que considera que operó la prescripción al no haberse ejercitado la reversión pasados los cinco años para que la empresa beneficiada cumpliera con los fines de la expropiación y dentro de los dos siguientes, además de que en términos del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, cuando la ley no señala término para el ejercicio del derecho correspondiente, debe estarse al término de diez años y la reversión no se encuentra en las acciones imprescriptibles específicamente determinadas en la ley, por lo que negó el amparo solicitado.


SEXTO.-A continuación se procede a determinar si en el caso existe contradicción de tesis, por lo cual se seguirá el criterio a que se refiere la jurisprudencia 26/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, aprobada en sesión del veintinueve de marzo del año dos mil uno, y que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Cuarto del Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, se pronunciaron sobre un mismo tema, que consiste en determinar si existe o no término para la prescripción del derecho que tiene el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal para ejercer la acción de reversión respecto de un predio ejidal o comunal previamente expropiado, y ambos llegaron a conclusiones opuestas.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sostuvo que en tratándose de la expropiación de bienes ejidales o comunales, no eran aplicables las disposiciones relativas de la Ley de Expropiación, de la Ley General de Bienes Nacionales y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, pues la Ley Agraria no establece expresamente que sea aplicable la Ley de Expropiación, además de que ésta regula los bienes particulares, y en cuanto al Código Civil Federal no es aplicable porque aun cuando la Ley Agraria prevé su aplicación en forma supletoria, ésta debe ser únicamente respecto de las instituciones que expresamente prevé y la prescripción de la acción de reversión no está prevista en dicha Ley Agraria vigente al momento de generarse el derecho a la reversión para que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, pueda solicitar que dichos bienes sean incorporados a su patrimonio, ya que no establece plazo alguno, pues su artículo 97 sólo señala que si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, dicho fideicomiso puede ejercitar las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total de los bienes expropiados y así incorporarlos a su patrimonio, sin establecer un plazo de prescripción.


Por su parte, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito consideró que existe una laguna en la Ley Agraria vigente, que debe ser llenada por el juzgador acudiendo a la supletoriedad y a la analogía, por lo que al no prever la ley especial la prescripción, debe aplicarse supletoriamente la Ley de Expropiación, que en su artículo 9o. señala que si el bien inmueble expropiado no se utiliza en el término de cinco años para la causa para la cual fue expropiado, el propietario afectado podrá solicitar la reversión total o parcial del bien; este derecho deberá ejercerlo dentro del plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que sea exigible, pues el beneficiado con la expropiación no puede vivir tantos años con esa incertidumbre jurídica; además de que el Código Civil Federal en su artículo 1152 establece el plazo máximo de diez años para la prescripción adquisitiva y el artículo 1159 señala un plazo de diez años para la prescripción negativa; por lo que si el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal no hizo valer la reversión en esos términos, debe considerarse que ya prescribió su acción, para evitar juicios que resulten absurdos por la dificultad que habría para recabar o conservar pruebas, por el transcurso del tiempo.


Además, ambos tribunales, al resolver las cuestiones jurídicas expuestas, partieron de bases esencialmente iguales, tan es así que ambos consideraron el contenido de los artículos 93 a 97 de la Ley Agraria, pero ambos tribunales los interpretaron de un modo diferente, pues uno aplica en forma supletoria diversos ordenamientos jurídicos, mientras el otro considera que no es aplicable en forma supletoria ningún otro ordenamiento legal, a pesar de que en cada una de las resoluciones que originaron esta contradicción, dichos tribunales examinaron elementos similares.


Con lo anterior se pone de manifiesto la contradicción de criterios denunciada, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito considera que no existe la prescripción del derecho que tiene el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal para ejercer la acción de reversión respecto de un bien comunal o ejidal que no ha sido utilizado en un plazo de cinco años, para la causa de utilidad pública para la que fue expropiado; el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito considera que sí existe la prescripción del referido derecho, aplicando supletoriamente la Ley de Expropiación, que prevé un plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que sea exigible ese derecho o el Código Civil Federal que prevé un plazo de diez años.


En tales condiciones, sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de tal manera es necesario establecer cuál es el criterio que en lo sucesivo deberá regir sobre el particular.


SÉPTIMO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones que enseguida se exponen.


Para una mejor comprensión del asunto, a continuación se esquematizan los siguientes datos:


TRIBUNAL AMPARO PUBLICACIÓN FECHA DE LA

COLEGIADO DIRECTO DEL DECRETO DE DEMANDA DE

EN EXPROPIACIÓN ACCIÓN DE

REVISIÓN EN EL DIARIO REVERSIÓN

OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN



4o. TRIBUNAL 713/97 11/ABRIL/64 4/ENERO/96

COLEGIADO

DEL 6o.

CIRCUITO.


2o. TRIB. COL. 152/2000 10/MARZO/67 31/MARZO/98

EN MAT.

ADMVA.

DEL 3er. CTO.


2o. TRIB. COL. 383/99 29/NOV/88 20/MAYO/96

EN MAT.

ADMVA.

DEL 3er. CTO.


Del cuadro anterior se desprende que los decretos expropiatorios fueron emitidos en los años de mil novecientos sesenta y cuatro, mil novecientos sesenta y siete, y mil novecientos ochenta y ocho, fechas en que estaban vigentes el Código Agrario, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y tres, y la Ley Federal de Reforma Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y uno, respectivamente, ordenamientos legales que ya preveían la expropiación de bienes ejidales.


Por lo que desde el momento en que surtieron efectos los decretos expropiatorios respectivos, los bienes inmuebles salieron del patrimonio del ejido y pasaron a formar parte del dominio privado de la nación, como lo preveía el artículo 3o., fracción V, de la Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, el cual literalmente establecía:


"Artículo 3o. Son bienes de dominio privado de la Federación:


"...


"V. Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera la Federación."


Texto que es igual al previsto en el artículo 3o., fracción VI, de la Ley General de Bienes Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de enero de mil novecientos sesenta y nueve, el cual estaba vigente al emitirse el tercero de los decretos de expropiación.


Sin embargo, a partir de que se genera el derecho a la reversión, estaba en vigor la Ley Federal de Reforma Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y uno, la cual en su artículo 112, fracción V, literalmente establecía:


"Artículo 112. Los bienes ejidales y los comunales sólo podrán ser expropiados por causa de utilidad pública que con toda evidencia sea superior a la utilidad social del ejido o de las comunidades. En igualdad de circunstancias, la expropiación se fincará preferentemente en bienes de propiedad particular.


"Son causas de utilidad pública:


"...


"V. La creación, fomento y conservación de una empresa de indudable beneficio para la colectividad."


Y en el tercero de los casos es aplicable la Ley Agraria publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, la cual dispone en su artículo 93, fracción VI:


"Artículo 93. Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:


"...


"VI. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad."


Asimismo, el artículo 97, dispone:


"Artículo 97. Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio."


Ahora bien, la Ley Agraria fue aplicada por ambos Tribunales Colegiados, por lo que si bien es cierto que los decretos expropiatorios y su ejecución son de fechas distintas, también lo es que las demandas en que se ejercitaron las acciones de reversión por el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, fueron presentadas estando en vigor la Ley Agraria.


De los artículos transcritos, se desprende que los referidos ordenamientos agrarios legitimaban al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal para intervenir en caso de que el bien ejidal expropiado no fuera utilizado en un término de cinco años para el fin de utilidad pública determinado en el decreto respectivo.


Ahora bien, en los tres diversos casos a estudio la acción de reversión la hizo valer el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, en los años de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, fechas en las cuales estaba vigente la Ley Agraria publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, la cual en su artículo 97, transcrito anteriormente, legitima a dicho fideicomiso, para que si transcurridos cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, ejercite la acción de reversión de los bienes expropiados.


Consecuentemente, en la fecha en que el fideicomiso ejercitó la acción de reversión ya habían surtido sus efectos los respectivos decretos expropiatorios, por lo que dichos bienes inmuebles ya habían salido del patrimonio de los ejidos y habían pasado a formar parte de los bienes de dominio privado de la Federación, y por otra parte, también habían transcurrido en exceso los cinco años previstos en el artículo 97 de la Ley Agraria, y éstos no habían sido utilizados para el fin para el cual fueron expropiados, por lo que surgió la legitimación del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal para ejercer la acción de reversión, y la Federación estuviera en aptitud de entregarle la posesión y propiedad de los terrenos al referido fideicomiso.


Sin embargo, la Ley General de Bienes Nacionales publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de mil novecientos ochenta y dos, vigente en la fecha en que el fideicomiso ejercitó las acciones de reversión, en su artículo 33, párrafo segundo, literalmente establece:


"Artículo 33. ...


"Los propietarios que tengan derecho a demandar la reversión de los bienes expropiados, tendrán un plazo de dos años para ejercer sus derechos contados a partir de la fecha en que aquélla sea exigible."


Luego, de una recta y teleológica interpretación de los artículos transcritos, de los diversos ordenamientos jurídicos aplicables en los distintos momentos procesales, se colige que los bienes ejidales o comunales siempre han podido ser materia de expropiación (Código Agrario); que una vez que surte efectos el decreto expropiatorio, el inmueble sale del patrimonio del ejido o comunidad y pasa a formar parte de los bienes de dominio privado de la Federación (Ley General de Bienes Nacionales); que se debe cumplir con el fin señalado en el decreto expropiatorio y si no se hace en un plazo de 5 años, se legitima al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal para ejercer la reversión parcial o total de los bienes y operará la incorporación a su patrimonio.


Así, al estatuir el artículo 33, segundo párrafo, de la Ley General de Bienes Nacionales, que los particulares que tengan derecho a demandar la reversión de bienes expropiados, tendrán un plazo de dos años para ejercer sus derechos, contados a partir de la fecha en que aquélla sea exigible, significa que en el caso concreto el fideicomiso, al no ejercitar tales derechos dentro de los dos años mencionados, generó la pérdida del derecho a promover la reversión.


Por todo lo anterior, debe concluirse que la ley aplicable es la Ley General de Bienes Nacionales, que prevé que la acción de reversión debe ejercerse en dos años contados a partir de que sea exigible, es decir, si transcurridos cinco años el bien inmueble no se destinó al fin de utilidad pública para el que fue expropiado.


En consecuencia, no tiene aplicación la Ley Agraria, pues ésta sólo legitima al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, para vigilar que se cumpla con el fin de utilidad pública para el cual fue expropiado el bien ejidal o comunal y en caso contrario ejercer la acción de reversión para que dicho inmueble, que pasó al dominio privado de la Federación, le sea transferido al patrimonio de dicho fondo. Por tanto, tampoco es aplicable en forma supletoria el Código Civil Federal, como lo señala la Ley Agraria en su artículo 2o., pues si éste no prevé la prescripción de la acción de reversión, no puede dicho código supletoriamente regular una figura jurídica no prevista en dicha Ley Agraria, la que se limita a decir en su artículo 97, que cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total; por lo que aun cuando no prevé la prescripción de la acción de reversión, como ya señalamos ello es irrelevante, pues sólo legitima al fideicomiso para ejercer la acción correspondiente y es la Ley General de Bienes Nacionales la que prevé el plazo de dos años para ejercer dicha acción, legislación que es aplicable en virtud de que, desde el momento mismo en que surtió sus efectos el decreto expropiatorio, el bien inmueble salió del patrimonio del ejido y pasó a formar parte de los bienes del dominio privado de la Federación.


Asimismo, tampoco es aplicable la Ley de Expropiación, pues no obstante que ésta regula los bienes de los particulares que han sido objeto de un decreto expropiatorio y si transcurrido el término de cinco años para que se le diera el fin de utilidad pública para el cual fue expropiado, no se cumple, también prevé un plazo de dos años para ejercer la acción de reversión; sin embargo, la ley aplicable es la ley especial, que como ya señalamos es la Ley General de Bienes Nacionales, puesto que el bien inmueble pasó a formar parte de la Federación, desde el momento mismo en que surtió sus efectos el decreto expropiatorio respectivo.


Consecuentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y que deberá identificarse con el número que le corresponda, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-Si bien es cierto que los artículos 93 y 97 de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, establecen, respectivamente, que los bienes ejidales o comunales pueden ser expropiados por alguna causa de utilidad pública mediante decreto presidencial y que cuando aquéllos se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal podrá ejercer las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total de dichos bienes y para que opere la incorporación de éstos a su patrimonio, también lo es que ni en dicha ley ni en el Código Civil Federal, de aplicación supletoria a ésta, se prevé la prescripción de la acción de reversión, por lo que al respecto resulta aplicable la Ley General de Bienes Nacionales, que en su artículo 33, párrafo segundo, dispone que los propietarios que tengan derecho a demandar la reversión de los bienes expropiados, tendrán un plazo de dos años para ejercer sus derechos, contados a partir de la fecha en que aquélla sea exigible. Lo anterior es así, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción VI, de la ley últimamente citada, una vez que surte sus efectos el decreto expropiatorio, el bien inmueble sale del patrimonio del ejido e ingresa a los bienes del dominio privado de la Federación.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno, de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.V.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 501.


La tesis P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.



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