Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 2001, 102
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Fecha01 Agosto 2001
Número de resolución1a./J. 41/2001
Número de registro7291
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia número 265/99, interpuesta por A.E.H.M., expresó lo que a continuación se transcribe en la parte conducente:


"III.-Son inoperantes por un lado y fundados en el resto los agravios hechos valer, supliendo en parte la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


"...


"Por otra parte, no obstante que el acuerdo por el que se desechó el incidente de nulidad de actuaciones (mismo que constituye el acto motivo de reclamo), se haya pronunciado con posterioridad al dictado de la sentencia y dentro del procedimiento de ejecución de la misma, dicho proveído no participa de la hipótesis que se establece en el artículo 501 del enjuiciamiento civil del Estado, esto es, que sea irrecurrible, como lo esgrime el recurrente, habida cuenta que el referido desechamiento no constituye en sí una orden que tienda a la ejecución de la resolución que decidió el juicio de divorcio voluntario 466/96. De ahí que el auto impugnado guarde autonomía con el mencionado procedimiento de ejecución, y por ello no pueda ser motivo de análisis en el acuerdo que dé por concluido el mismo. Por consiguiente, la procedencia del juicio de que se trata no encuadra en las hipótesis previstas por los dos últimos párrafos de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, sino en lo dispuesto por el primer párrafo del citado apartado, en cuanto dispone que esa clase de juicios procede respecto de actos que causen un perjuicio irreparable.


"Sin embargo, eso no significa que necesariamente antes de promover el amparo la quejosa haya tenido que recurrir el acuerdo por el que se desechó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la notificación del diverso proveído que requirió por el cumplimiento de la sentencia de divorcio. Es así porque, en primer término, el incidente de nulidad de actuaciones es un medio de defensa a través del cual pudo haberse nulificado la notificación del proveído a que se alude. Por otro lado, por una parte, la jurisprudencia 555 del Tomo IV del último A. al Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘INCIDENTE DE NULIDAD, RECURRIBILIDAD DEL DESECHAMIENTO DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, establece que el acuerdo por el que se desecha un incidente de nulidad es recurrible mediante revocación. Pero ocurre que en el caso específico que aquí se analiza, el incidente de nulidad de actuaciones se rechazó durante el periodo de ejecución de sentencia de un juicio de tramitación especial, juicio que en lo no previsto debe regularse por las normas aplicables a los juicios civiles ordinarios, lo cual implica que en tratándose de recursos, debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 435, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, en que se establece que procederá el recurso de apelación, contra los autos que tengan fuerza de definitivos, entendiendo por éstos, aquellos que causan un gravamen irreparable en la sentencia, como ocurre en el caso, en que como ésta ya se dictó, ya no podrá analizarse en ella el desechamiento de la incidencia que se controvierte. Lo anterior implica una trampa procesal para el afectado, puesto que si el incidente se rechaza durante el procedimiento, como el perjuicio puede ser reparado en sentencia, procede revocación y cuando el desechamiento se produce después del dictado de la mencionada sentencia, como en ésta ya no puede repararse esa inadmisión, procede el recurso de apelación. Por ende, debe concluirse que ante la imprecisión contenida en la ley para el común de la gente respecto a la idoneidad del recurso procedente, la causa de improcedencia no es manifiesta e indudable.


"Por otra parte, no obstante que de lo dispuesto por la última parte del inciso a) del artículo 107 constitucional, y último párrafo del dispositivo 161 de la Ley de Amparo, pudiera inferirse que la excepción al principio de definitividad -consistente en que los solicitantes del amparo no están obligados a prepararlo, interponiendo los recursos ordinarios procedentes-, cuando se reclaman violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, en asuntos que afecten derechos de menores o incapaces, o en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y estabilidad de la familia, sólo debe observarse cuando dichas violaciones se reclamen en amparo directo contra la sentencia de segundo grado, dado que dicha excepción se encuentra contenida en los preceptos que regulan el trámite del juicio uniinstancial de garantías. Este tribunal estima que dicha excepción también debe regir cuando se impugnen actuaciones realizadas con posterioridad al dictado de la sentencia, esto es, después de concluido el juicio porque el interés de la sociedad en preservar la estabilidad de la familia no se limita, obviamente, a lo que se resuelve a través del amparo directo contra una sentencia definitiva, sino en actuaciones que se pronuncien después de concluido el juicio, cuya trascendencia afecte la estabilidad familiar a que alude el precepto constitucional. Lo que conlleva a estimar que la excepción a cumplir con el principio de definitividad, también procede respecto de actos impugnables a través de amparo indirecto.


"Lo anterior, porque debe considerarse que la ubicación de la excepción en el apartado relativo a la procedencia del amparo directo, no implica que el legislador limitadamente eximió de la interposición de los recursos respecto de violaciones procesales, cuando éstas se produzcan durante el curso del juicio al reclamarse en amparo directo, sino que el planteamiento de la excepción se hizo atendiendo a la trascendencia de las decisiones relativas a la materia familiar, de tal manera que si la excepción en comento no se encuentra contenida en los incisos b) y c) del artículo 107 constitucional, que regulan la procedencia del amparo biinstancial, sólo indica una omisión involuntaria del legislador. Opinar lo contrario, sería aceptar que el agraviado no está obligado a preparar el juicio de amparo durante la secuela del procedimiento interponiendo los recursos procedentes, pero que si reclama actos pronunciados dentro del periodo de ejecución en el mismo asunto en que se afecte la estabilidad de la familia, entonces está obligado a cumplir con el principio de definitividad, lo cual implica un desajuste en las normas que regulan el procedimiento del amparo y su finalidad, contemplada en la fracción I del artículo 1o. de la ley de la materia, traduciéndose en un estado de inseguridad jurídica para los peticionarios.


"Conviene destacar, que lo anterior no significa que se aplique una regla de excepción a un caso no previsto en la ley, sino que se considere que la ubicación de la apuntada excepción en el apartado relativo al trámite del amparo directo no significa que aquélla sólo sea aplicable a las violaciones cometidas durante el curso del juicio, sino también respecto de los actos de ejecución del mismo, porque tanto unos como otros afectan la estabilidad familiar, de tal manera que la excepción apuntada es aplicable por la naturaleza de los actos reclamados y no atendiendo a la clase de amparo en que se impugnen.


"Consecuentemente, lo que procede es revocar el acuerdo recurrido y ordenar al Juez de Distrito que admita la demanda.


"Por último y toda vez que en el caso se advierte que en contra del criterio sustentado en este fallo, existe uno diverso que se contiene en la tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la Octava Época, Tomo XIV, octubre de 1994, página trescientos cuarenta y cuatro del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, EXCEPCIÓN AL. NO PROCEDE APLICARLA EN EL AMPARO INDIRECTO EN QUE SE RECLAMEN VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ORDEN Y A LA ESTABILIDAD DE LA FAMILIA.’, procede hacer la correspondiente denuncia de contradicción de tesis, enviando para tal efecto copia de esta ejecutoria a la superioridad para que resuelva lo pertinente."


De la anterior ejecutoria se derivó la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: III.3o.C.54 K

"Página: 758


"PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CASO DE EXCEPCIÓN AL. PROCEDE RESPECTO DE ACTOS IMPUGNABLES A TRAVÉS DE AMPARO INDIRECTO, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTAN AL ORDEN FAMILIAR.-De la última parte del inciso a), fracción III, del artículo 107 constitucional, y último párrafo del diverso 161 de la Ley de Amparo, se infiere la excepción al principio de definitividad, consistente en que el peticionario de amparo no está obligado a prepararlo, interponiendo los recursos que procedan, cuando se reclaman violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento en asuntos que afecten derechos de menores o incapaces, o en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia. Ahora bien, como dicha excepción se encuentra comprendida dentro de los preceptos que regulan el trámite del amparo uniinstancial, la misma se acata cuando dichas violaciones se reclaman en amparo directo contra las sentencias de segundo grado; sin embargo, su ubicación en el apartado relativo no significa que sólo sea aplicable a las violaciones cometidas durante el curso del juicio, sino que también debe aplicarse cuando se reclaman resoluciones pronunciadas después de concluido éste, en atención a que el interés que tiene la sociedad en la estabilidad de la familia no puede limitarse sólo a lo que se resuelva a través del amparo directo, porque tanto unos actos como otros afectan al orden familiar. Por tanto, para la aplicación de esta regla de excepción debe tomarse en cuenta la naturaleza de los actos reclamados y no la clase de amparo en que se impugnen.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión (improcedencia) 265/99. E.H.M.. 11 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: A.B.V.. Secretaria: P.J.C.A.."


QUINTO.-Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión número 1065/94, interpuesto por M.S.P., sostuvo:


"CUARTO.-Son infundados los anteriores agravios en su parte inicial, en los que se aduce que en la especie no se actualizó la causal de notoria y manifiesta improcedencia en que se apoyó la Juez Federal para desechar de plano la demanda de amparo respecto del auto de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el que se impuso al quejoso recurrente una multa.


"Contrariamente a lo que alega el inconforme, la Juez de Distrito estuvo en lo justo al desechar de plano la demanda de garantías respecto del auto reclamado de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, con fundamento en la causal de notoria y manifiesta improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que exige que se agoten los recursos legales ordinarios procedentes antes de acudir al juicio de garantías, ya que en contra de dicho proveído, en el que se impuso una multa al hoy recurrente, procedía interponer, previamente a la promoción del juicio de amparo, el recurso de apelación que regulan los artículos 688, 691 y 951 del Código de Procedimientos Civiles. Cabe decir, que carece de razón el recurrente al pretender que en la especie se tome en consideración lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimientos Civiles, para de ahí establecer el recurso procedente en contra del primer proveído reclamado, dado que la multa impuesta por el Juez responsable no derivó de una corrección disciplinaria, a que se refiere el numeral 63 invocado, sino de una medida de apremio.


"En consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito de definitividad que rige en el juicio de amparo indirecto, resulta correcto el desechamiento de la demanda constitucional decretado por la Juez de Distrito.


"También son infundados los anteriores agravios, en cuanto en ellos el recurrente alega que en el caso no se surtió la causal de notoria y manifiesta improcedencia en que se apoyó la Juez constitucional para desechar de plano la demanda de amparo, respecto del diverso proveído de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el que el Juez responsable dejó de admitir a trámite la solicitud del inconforme de ser oído en justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo 63 del Código de Procedimientos Civiles.


"Es incorrecto el anterior alegato que aduce el inconforme, porque la Juez Federal acertadamente desechó de plano la demanda de garantías respecto del proveído reclamado de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por haberse surtido la causal de notoria y manifiesta improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo que, como se dijo, exige que se agoten los recursos legales ordinarios procedentes antes de acudir al juicio constitucional, ya que en contra de dicha resolución, en la que el Juez responsable desechó la solicitud que hizo el hoy recurrente para ser oído en justicia, procedía interponer previamente a la promoción del juicio de amparo, el recurso de revocación que se encuentra regulado en los artículos 684 y 952 del Código de Procedimientos Civiles, puesto que se trata de un decreto, en términos de lo que dispone el artículo 79, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, por ser una simple determinación de trámite, y como tal es revocable, atento lo que dispone el invocado numeral 684, en relación con el artículo 952, ambos del ordenamiento legal en consulta.


"No es óbice para lo anterior, lo que aduce el quejoso recurrente, en el sentido de que el artículo 63 del Código de Procedimientos Civiles establece que es irrecurrible la resolución que se llegue a dictar después de celebrada la audiencia en el incidente que se inicie para que el interesado sea oído en justicia, en relación con una corrección disciplinaria que se le haya hecho; puesto que en el caso no se ha dictado resolución semejante, sino que se dejó de admitir a trámite la solicitud que hizo el inconforme de que se iniciara el incidente en cuestión.


"En consecuencia, al no haberse cumplido con el principio de definitividad que exige la fracción XIII del propio artículo 73 de la Ley de Amparo, es inconcuso que se encuentra apegado a derecho el desechamiento de plano de la demanda de garantías, en relación con la resolución reclamada de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro.


"Es pertinente hacer notar, que aun cuando en la ejecutoria dictada en el amparo en revisión número RC. 915/94, interpuesto por el tercero perjudicado recurrente, A.L.R., fallado por unanimidad de votos en sesión celebrada el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, este cuerpo colegiado sostuvo el criterio relativo a que cuando en un juicio de garantías indirecto se controviertan cuestiones que puedan afectar a la familia, no se requiere agotar los medios de impugnación legalmente procedentes antes de acudir al amparo. Sin embargo, después de reflexionar nuevamente, con una mayor profundidad, los integrantes de este órgano federal se apartan de su anterior criterio y llegan a la conclusión de que en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, y 161, último párrafo, de la Ley de Amparo, la excepción al principio de definitividad en asuntos en que se pueda afectar la estabilidad de la familia, se hace únicamente en cuanto al amparo directo, cuando en la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, se reclaman violaciones procesales; sin que deba pretender ampliarse esa excepción al juicio de amparo indirecto en que se controviertan cuestiones de índole familiar, habida cuenta de que tanto el Constituyente como el legislador secundario han establecido la bifurcación del amparo en directo e indirecto, y para su procedencia, tramitación y resolución han dado normas distintas e independientes. De ahí que si la Constitución y la Ley de Amparo sólo previenen la excepción al principio de definitividad en tratándose de violaciones procedimentales reclamables en el juicio de amparo directo, cuando se pueda afectar la estabilidad de la familia, no puede pretenderse, ni aun por analogía, que se extienda esa excepción al amparo indirecto, pues en los incisos b) y c) de la fracción tercera, del artículo 107 constitucional, ni en ningún precepto de su ley reglamentaria, se establece expresamente la pretendida excepción. El criterio anterior se corrobora con el principio general de derecho que se encuentra recogido en el artículo 11 del Código Civil, conforme al cual las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes; de tal manera que si la excepción constitucional y legal en comento, sólo se hace en cuanto a las violaciones procedimentales reclamables en el juicio de garantías directo, no puede aplicarse al juicio constitucional biinstancial o indirecto, que se rige por disposiciones diversas, además de que su naturaleza es distinta.


"Conviene dejar establecido que es correcto el desechamiento de la demanda de amparo respecto de los actos de ejecución, aunque la juzgadora constitucional no emitió razón alguna al respecto, toda vez que tales actos no se reclaman por vicios propios y, por ello, deberán seguir la suerte de los actos atribuidos a la autoridad ordenadora, respecto de los cuales se surtió una causal de notoria y manifiesta improcedencia.


"Son inatendibles los motivos de queja en los que se aduce falta de estudio de los conceptos de violación, habida cuenta de que, por virtud de la improcedencia notoria y manifiesta del juicio de amparo, resulta inconducente que se entre al análisis del fondo del amparo.


"Finalmente, son inatendibles las demás argumentaciones, en atención a que las mismas pretenden apoyarse en los motivos de inconformidad que fueron desestimados en párrafos precedentes."


La anterior resolución motivó la siguiente tesis aislada:


"Octava Época

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIV, octubre de 1994

"Tesis: I.5o.C.124 K

"Página: 344


"PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, EXCEPCIÓN AL. NO PROCEDE APLICARLA EN EL AMPARO INDIRECTO EN QUE SE RECLAMEN VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ORDEN Y A LA ESTABILIDAD DE LA FAMILIA.-En términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, y 161, último párrafo, de la Ley de Amparo, la norma de excepción al principio de definitividad consistente en que en amparos contra sentencias dictadas en controversias que afecten al orden y a la estabilidad de la familia no se requiere agotar los medios de impugnación legalmente procedentes contra violaciones de procedimiento, antes de acudir al juicio de garantías, se aplica únicamente en cuanto al juicio de amparo directo, que se promueva contra las sentencias definitivas dictadas en las controversias aludidas o contra las resoluciones que pongan fin a tales juicios, en el que se reclamen violaciones de procedimiento, que afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; en tal virtud, los órganos judiciales federales no pueden extender la aplicación de la citada excepción al juicio de amparo indirecto en el que se reclamen resoluciones pronunciadas en controversias de índole familiar, habida cuenta de que tanto el Constituyente como el legislador ordinario han establecido la bifurcación del amparo en directo e indirecto, y para su procedencia, tramitación y resolución han dado normas distintas e independientes. Consecuentemente, si la Constitución y la Ley de Amparo sólo previenen la excepción al principio de definitividad en tratándose de violaciones procedimentales reclamables en el juicio de amparo directo, cuando se pueda afectar la estabilidad de la familia, no puede pretenderse, ni aun por analogía, que se extienda esa excepción al amparo indirecto, pues ni en los incisos b) y c) de la fracción III, del artículo 107 constitucional, ni en ningún precepto de su ley reglamentaria, se establece expresamente la pretendida excepción. R. lo anterior, el principio general de derecho contenido en el artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal, que preceptúa que las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.


"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 1065/94. M.S.P.. 14 de julio de 1994. Mayoría de votos. Disidente: M.S.H. de M.. Ponente: E.O.O.. Secretario: W.A.H.."


SEXTO.-En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable establecer cuál es el que debe prevalecer.


Al efecto, resulta conveniente precisar los antecedentes de las resoluciones que motivaron la presente denuncia de contradicción de tesis.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia 265/99, promovida por A.E.H.M., tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


1. A.E.H.M. interpuso demanda de amparo contra el acto del Juez Cuarto de lo F. en Guadalajara, J., consistente en la inadmisión del incidente de nulidad que interpuso respecto de diversas actuaciones judiciales realizadas en la etapa de ejecución de sentencia del juicio de divorcio 466/96 (auto que ordena a la quejosa la entrega de su menor hija, actuaciones tendientes a su notificación).


2. El Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., desechó por notoriamente improcedente la demanda de amparo, por considerar que previamente a la interposición del juicio de garantías, la quejosa debió haber agotado el recurso de apelación previsto por el artículo 435, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haberlo hecho así, incumplió con el principio de definitividad que rige al juicio de amparo.


3. Inconforme con esta determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual resolvió revocar el acuerdo recurrido y ordenar al a quo la admisión de la demanda de amparo.


En la ejecutoria en análisis, el Tribunal Colegiado resolutor se apoyó en las siguientes consideraciones:


- Que en tanto el auto que desechó el incidente de nulidad (acto reclamado en el amparo), se pronunció en etapa de ejecución de sentencia, podía haber sido impugnado mediante el recurso de apelación, ya que si dicho auto se hubiera pronunciado durante la secuela del procedimiento, sería impugnable mediante la revocación, imprecisión de la ley que hace que la causa de improcedencia aducida por el Juez de Distrito para desechar la demanda de amparo no sea manifiesta e indudable.


- Que no obstante que el acto reclamado era impugnable mediante el recurso de apelación, resultaba procedente acudir a la vía del amparo indirecto, sin agotar previamente la apelación, por tratarse de un acto derivado de una controversia sobre acciones del estado civil, que afecta a menores y al orden y estabilidad de la familia y, por tanto, le es también aplicable la excepción al principio de definitividad que para el caso del amparo directo, establecen la parte final del inciso a), fracción III, del artículo 107 constitucional, y el último párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo.


- Que la referida excepción que la legislación establece en forma expresa respecto del amparo directo, también debe de regir cuando se impugnen en amparo indirecto actuaciones después de concluido el juicio, porque no puede limitarse el interés de la sociedad en preservar la estabilidad de la familia, solamente al caso en que se impugne una sentencia definitiva en amparo directo, ya que el hecho de que dicha excepción se establezca en la legislación aplicable exclusivamente respecto al juicio de amparo directo, sólo indica una omisión involuntaria del legislador, de tal manera que la excepción al principio de definitividad, debe aplicarse tomando en consideración la naturaleza de los actos reclamados y no en atención a la vía de amparo en que se impugnen.


Lo hasta aquí expuesto, permite precisar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostiene el criterio de que tratándose de controversias relativas al orden familiar, la excepción al principio de definitividad que establece la parte final del inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución General de la República, y el último párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, respecto a actos que afecten derechos de menores e incapaces o al orden y estabilidad de la familia, no puede limitarse a los casos en que se impugne en amparo directo la sentencia definitiva, pues la trascendencia social de las decisiones que afectan al orden familiar, conlleva a estimar que dicha excepción debe regir también cuando en controversias del orden familiar, se impugnen actuaciones realizadas con posterioridad al dictado de la sentencia, respecto de las cuales sea procedente el juicio de amparo indirecto.


II. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 1065/94, tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


1. M.S.P. interpuso en vía indirecta, demanda de amparo contra actos del Juez Noveno de lo F. en el Distrito Federal, en su carácter de ordenadora y del tesorero del Departamento del Distrito Federal en su calidad de ejecutora, consistentes en los autos emitidos en relación al juicio de divorcio necesario, en los que se impuso multa al quejoso y se negó la admisión de su solicitud de ser oído en justicia, y en la ejecución de la multa, respectivamente.


2. El Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, desechó de plano la demanda por su notoria improcedencia, por considerar que los actos reclamados de las responsables, no reunían el requisito de definitividad para los efectos del amparo, pues previamente a la interposición del juicio de garantías, el quejoso debió haber agotado los recursos ordinarios que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por virtud de los cuales, los actos reclamados pudieran haber sido revocados, modificados o nulificados.


3. Inconforme con esta determinación, el quejoso interpuso en su contra recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que resolvió confirmar el acuerdo recurrido.


Las consideraciones que sustentan la ejecutoria del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito establecen, en lo conducente:


- Que fue correcta la resolución del Juez de Distrito de desechar la demanda de garantías por notoriamente improcedente, pues la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, exige que se agoten los recursos ordinarios procedentes antes de acudir al juicio constitucional, y en el caso, los actos reclamados (imposición de multa como medida de apremio y desechamiento de la solicitud para ser oído en justicia), debieron haber sido impugnados mediante los recursos de apelación y revocación, respectivamente, en términos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


- Que a mayor abundamiento y en relación con el tema, el tribunal se aparta del criterio que había sostenido en el sentido de que cuando en un juicio de amparo indirecto, se controviertan cuestiones que puedan afectar al orden familiar, no se requiere agotar los medios de impugnación legalmente procedentes antes de acudir al juicio de garantías, ya que nuevas reflexiones permiten concluir que la excepción al principio de definitividad que establecen los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, y 161, último párrafo, de la Ley de Amparo, para los casos de controversias que puedan afectar el orden y la estabilidad de la familia, es aplicable únicamente en cuanto al amparo directo, cuando en la sentencia definitiva se reclaman violaciones procesales, pues tanto el Constituyente como el legislador secundario han dado normas distintas para regir la procedencia, tramitación y resolución del juicio de garantías, según se trate de la vía directa o indirecta. Además, conforme a lo señalado por el artículo 11 del Código Civil, las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado.


- Por lo anterior, al no haberse cumplido con el principio de definitividad que rige al juicio de amparo y no ser aplicable al caso la excepción a dicho principio que se viene comentando, resulta apegada a derecho la resolución recurrida.


En las consideraciones anteriormente apuntadas se advierte que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustenta el criterio de que aun tratándose de controversias del orden familiar, no es dable pretender ampliar la excepción al principio de definitividad, respecto de violaciones impugnables en amparo indirecto, pues ni el artículo 107 constitucional, ni su ley reglamentaria, establecen expresamente dicha excepción.


Ahora bien, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que cuando se reclaman por la vía del amparo indirecto, violaciones cometidas en la etapa de ejecución de sentencia, en controversias que afecten a menores, incapaces o al orden y estabilidad de la familia, es procedente hacer extensiva la excepción al principio de definitividad, que para el caso del amparo directo establece la parte final del inciso a), fracción III, del artículo 107 constitucional, consistente en que el peticionario de garantías no está obligado a preparar el juicio de amparo interponiendo los recursos que procedan.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que, tratándose del juicio de amparo indirecto que se interponga contra actos de tribunales judiciales, aun en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten a menores, incapaces o al orden y estabilidad de la familia, no es aplicable la excepción al principio de definitividad que establece la parte final del inciso a), fracción III, del artículo 107 de la Constitución General de la República, en el sentido de que tratándose de sentencias definitivas dictadas en controversias del orden familiar o que afecten a menores o incapaces, cuando se aleguen violaciones a las leyes del procedimiento, no se requiere agotar los medios de impugnación legalmente procedentes contra dichas violaciones, antes de acudir al juicio de amparo directo.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes razones:


a) Los dos Tribunales Colegiados mencionados examinaron si tratándose del juicio de amparo indirecto que se interponga contra actos de tribunales judiciales dictados en ejecución de sentencia, en controversias que afectan al orden y a la estabilidad de la familia, es aplicable o no la excepción al principio de definitividad que para el caso del amparo directo establecen el inciso a), fracción III, del artículo 107 constitucional, y el párrafo final del artículo 161 de la Ley de Amparo.


b) Los dos Tribunales Colegiados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes: Uno consideró que dicha excepción no puede limitarse a los casos en que se impugne en amparo directo la sentencia definitiva, pues la trascendencia social de las decisiones que afectan al orden familiar, conlleva a estimar que la excepción al principio de definitividad debe regir también cuando se impugnen actuaciones realizadas con posterioridad al dictado de la sentencia, respecto de las cuales sea procedente el juicio de amparo indirecto; otro consideró que aun tratándose de controversias del orden familiar, no es dable pretender ampliar la excepción al principio de definitividad, respecto de violaciones procedimentales impugnables en amparo indirecto, pues ni el artículo 107 constitucional, ni su ley reglamentaria, establecen expresamente dicha excepción.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las sentencias respectivas, y


d) Los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que los dos Tribunales Colegiados sostuvieron su criterio atendiendo a lo dispuesto en el inciso a), fracción III, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y último párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo.


En este orden de ideas, es válido concluir que sí existe la contradicción de criterios entre lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a que la denuncia que motivó el presente expediente se refiere.


SÉPTIMO.-Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, en atención a los siguientes razonamientos.


Partiendo de la premisa de que el juicio constitucional es un juicio extraordinario, su procedencia y tramitación está regida por reglas especiales y por principios fundamentales que lo estructuran como el medio jurisdiccional idóneo para lograr la actuación de las prevenciones constitucionales, a través de una contienda equilibrada entre el gobernante y el gobernado.


Dentro de estas reglas fundamentales que estructuran al juicio de amparo, se encuentra el principio de definitividad que establece que dicho juicio es únicamente procedente en contra de actos definitivos, es decir, actos respecto de los cuales no exista ningún recurso ordinario o medio de impugnación por el cual puedan ser modificados o revocados; en consecuencia, la definitividad del acto como presupuesto de procedencia del juicio de amparo, implica que antes de acudir a dicho juicio, se deberán agotar los recursos que prevea la ley ordinaria y que sean idóneos para modificar o anular el acto de que se trate.


En este sentido, la propia Constitución y su ley reglamentaria en la materia, restringen la procedencia del amparo, atribuyéndole al juicio constitucional el carácter de una instancia extraordinaria, es decir, de un medio de reparación de la violación de garantías al que no se puede acudir sino cuando previamente se han agotado sin éxito las medidas ordinarias de defensa.


El fundamento constitucional del principio de referencia está contenido en el artículo 107 de la Carta Magna, cuyas fracciones III, incisos a) y b), IV y V, inciso b), señalan textualmente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión."


Según se desprende de la anterior transcripción, la regla general que establece este principio consiste en que cuando un acto autoritario viola garantías individuales, antes de acudir al juicio de amparo, deben agotarse el o los recursos ordinarios por virtud de los cuales puede ser modificado, revocado o destruido dicho acto.


En este sentido, el principio de definitividad implica, como condición general, que el acto que se ataque en el juicio de amparo por considerarlo violatorio de garantías constitucionales, debe ser un acto definitivo, en el sentido de que no pueda ser impugnado por ningún medio o recurso cuya interposición pueda dar lugar a su modificación, revocación o anulación.


Por su parte, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula en su artículo 114, fracciones II, III y V, la forma en que opera el principio de definitividad, como presupuesto de procedencia del juicio constitucional, tratándose del juicio de amparo indirecto, y los artículos 158 y 161 in fine, cuando se trate de la vía directa. Los artículos invocados, en su parte conducente, son del tenor literal siguiente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


"...


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


"En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:


"I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.


"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o sí, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."


Si como quedó dicho, el principio de definitividad es un requisito para la procedencia del juicio de garantías en términos de las normas antes referidas, la propia ley reglamentaria del juicio de garantías establece como sanción por el incumplimiento de dicho principio, la improcedencia del juicio. Al respecto, el artículo 73 de la Ley de Amparo, en sus fracciones XIII, XIV y XV, establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.


"XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


La anterior transcripción confirma la regla general que se deriva del principio de definitividad según la cual, para que proceda el juicio de garantías, debe de tratarse de "actos definitivos" en la acepción que la propia legislación da de dichos actos, por lo que resulta lógico que la inobservancia del principio, traiga como consecuencia -también por regla general- la improcedencia de la acción constitucional intentada.


En efecto, la fracción XIII del antecitado artículo 73 de la Ley de Amparo establece como causal de improcedencia la derivada del hecho de que existan recursos que pudieren interponerse contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo reclamadas, que no se agotaron previamente a la promoción del juicio de garantías; la fracción XIV a la que resulta de la circunstancia de que, en el momento de la instauración del juicio, se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal contra el acto reclamado que pudiera revocar o nulificar dicho acto; y la fracción XV, a los casos en que tratándose de actos emitidos por autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deban ser revisados de oficio o sean impugnables mediante algún recurso o medio por el que pudieran ser revocados o modificados. En todos estos supuestos, el acto reclamado carece de definitividad y no es, por consiguiente, reclamable en amparo.


En este sentido debe señalarse que, no obstante que el principio de definitividad en su doble connotación, es decir, como presupuesto de procedencia y como causa de improcedencia del juicio de amparo, es una regla de aplicación general, la propia ley reglamentaria del juicio de garantías establece ciertas excepciones atendiendo, particularmente, a la índole del quejoso y a la naturaleza del acto reclamado, por lo que en esos casos, señalados expresamente en la ley o derivados de su interpretación por este Alto Tribunal, no será necesario que se agoten los recursos ordinarios o medios de impugnación procedentes antes de acudir al juicio de amparo, tales son los casos de las siguientes excepciones:


- Actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o de los prohibidos por el artículo 22 constitucional (artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo).


- Contra el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, como se desprende del siguiente criterio jurisprudencial:


"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, agosto de 1991

"Tesis: 1a./J. 4/91

"Página: 64


"AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO QUE SE INTERPONE EN SU CONTRA.-A las excepciones al principio de definitividad específicamente previstas por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistentes en que no existe obligación de agotar recursos, dentro del procedimiento, tratándose de terceros extraños y de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o de cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución de la República, debe añadirse la diversa excepción que se desprende de la fracción XII del artículo 107 de la Carta Magna reproducida, en esencia, en el artículo 37 de la Ley de Amparo en el sentido de que ‘la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el Juez de Distrito que corresponda’, pues resulta claro que tampoco en esos casos se exige el agotamiento previo de recursos. Ahora bien, para que proceda el amparo en contra del auto de sujeción a proceso no es necesario que se agote el recurso de apelación, pues tanto ese auto como el de formal prisión se encuentran regulados por el artículo 19 constitucional en virtud de que no difieren, en lo esencial, uno del otro, ya que ambos constituyen la base del proceso, que no puede seguirse sino por el delito o delitos en ellos señalados, y no pueden pronunciarse si no existen elementos suficientes para comprobar el cuerpo del delito y para hacer probable la responsabilidad del inculpado. La única diferencia existente entre ambas determinaciones radica en que el auto de sujeción a proceso no restringe la libertad sino sólo la perturba al obligar al procesado a comparecer periódicamente ante el Juez instructor y a no salir de su jurisdicción territorial si no es con su autorización. Independientemente de ello, la excepción al principio de definitividad prevista por la fracción XII del artículo 107 de la Norma Fundamental, no supedita su procedencia al hecho de que el acto reclamado afecte la libertad del quejoso, sino que la hace depender de la violación de cualquiera de las garantías tuteladas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la propia Constitución.


"Contradicción de tesis número 14/89. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de septiembre de 1990. Mayoría de cuatro votos contra el emitido por el Ministro ponente S.R.R.. Encargada del engrose: Ministra Victoria Adato Green. Secretario: Á.O.Á.."


- En los casos en los que el quejoso no haya sido emplazado a juicio, según el siguiente criterio jurisprudencial:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 248

"Página: 166


"EMPLAZAMIENTO, FALTA DE.-Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios, que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes.


"Quinta Época:


"Amparo civil en revisión 1023/24. G. de L. Emilia. 14 de marzo de 1932. Cinco votos.


"Amparo 973/31. Polo E.. 15 de marzo de 1932. Cinco votos.


"Amparo civil en revisión 4479/36. B.S.B.. 31 de octubre de 1936. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo civil en revisión 3728/35. Fuentes de F.A.. 16 de febrero de 1937. Cinco votos.


"Amparo administrativo en revisión 483/39. P.S.D.. 5 de abril de 1939. Cinco votos."


- Cuando el quejoso es extraño al procedimiento o juicio (artículo 73, fracción XIII de la Ley de Amparo).


- Si el acto reclamado carece de fundamentación (artículo 73, fracción XV, último párrafo, de la Ley de Amparo).


- En materia administrativa siempre que el recurso procedente no contemple la suspensión del acto reclamado o si previéndola exige mayores requisitos que los previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo (artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo).


- En el caso en que se demande la inconstitucionalidad de una ley (artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo).


- En materia civil, cuando se impugnen en amparo directo violaciones procesales que afecten a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, tratándose de sentencias en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia o a menores e incapaces (artículo 161, último párrafo, de la Ley de Amparo).


Ahora bien, la presente denuncia de contradicción de tesis se refiere, específicamente, a la excepción al principio de definitividad señalada en el párrafo inmediato anterior, es decir, aquellos casos en que se impugnen en la vía constitucional, sentencias definitivas por violaciones a las leyes del procedimiento cometidas en controversias que afecten al orden y estabilidad de la familia.


Respecto al tema concreto de la contradicción, debe señalarse que no obstante que las resoluciones de las que se derivó la presente denuncia se refieren a revisiones en amparo indirecto, en ambas ejecutorias se formularon consideraciones en relación a la interpretación y alcance de la excepción al principio de definitividad que para el amparo directo, establecen el inciso a), fracción III, del artículo 107 constitucional, y el artículo 161 de la Ley de Amparo, dispositivos respecto de los cuales los Tribunales Colegiados se pronunciaron en forma contradictoria.


En efecto, como quedó establecido en el considerando sexto anterior, el punto de contradicción consiste en determinar si la excepción al principio de definitividad que establecen los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley de Amparo es o no aplicable tratándose de actos impugnables a través del amparo indirecto.


Los artículos cuya diversa interpretación motivaron la denuncia de contradicción de tesis que se resuelve, son del tenor literal siguiente:


Artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia."


Artículo 161 de la Ley de Amparo:


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


"En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:


"I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.


"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."


Como puede observarse, tanto el imperativo constitucional en la parte final del inciso a), como su reglamentario de la Ley de Amparo, en sus fracciones I y II, se refieren específicamente a la procedencia del juicio de amparo directo, concretamente en materia civil, señalando que dicha vía será procedente contra violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso, de acuerdo al catálogo que establece el artículo 159 de la propia ley reglamentaria, debiéndose impugnar dichas violaciones al promoverse la demanda de amparo contra la sentencia definitiva, siempre y cuando se haya preparado el juicio de amparo, impugnando mediante los recursos ordinarios procedentes, las violaciones cometidas durante el procedimiento, o en su caso, invocándolas como agravio en la segunda instancia si se cometieron en la primera.


Ahora bien, lo establecido en los preceptos que se analizan, hacen referencia a la modalidad en que opera el principio de definitividad tratándose del juicio de amparo directo en materia civil, por violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso obligando al impetrante de garantías, como presupuesto de procedencia para impugnar sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, a preparar la vía constitucional, mediante la interposición, en el momento procesal oportuno, de los recursos ordinarios procedentes si la violación se cometió en el curso del mismo procedimiento afectando las defensas del quejoso o, en caso de que la ley no conceda recurso o concediéndolo se deseche o sea declarado improcedente, a invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


Es precisamente respecto de esta específica obligación de preparar el juicio de amparo directo en materia civil, que opera la excepción a que se refieren la parte final del inciso a), fracción III, del artículo 107 constitucional, y el último párrafo del numeral 161 de la Ley de Amparo, eximiendo de la obligación de preparar el juicio de amparo directo, cuando en esta vía y solamente en ella, se impugnen por violaciones a las leyes del procedimiento, sentencias definitivas dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia o derechos de menores o incapaces.


Es decir, la excepción al principio de definitividad que se comenta es precisa y expresa, en tanto se refiere exclusivamente a aquellos casos en que se presenten los siguientes presupuestos:


1o. Que se trate de violaciones a las leyes del procedimiento cometidas por tribunales civiles, que afecten a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo;


2o. Que dichas violaciones se impugnen en vía de amparo directo, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio; y,


3o. Que se trate de controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces.


Por lo tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no es dable hacer extensiva la excepción de referencia, como lo pretende el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a los casos en los que por la diversa vía del amparo indirecto se impugnen actos de tribunales civiles ejecutados fuera de juicio o después de concluido el mismo, no obstante se trate de controversias sobre el estado civil o que afecten al orden familiar o a menores o incapaces, ya que del contenido textual de la norma constitucional, como de la interpretación sistemática de los artículos de la ley que lo reglamenta, no se desprende que haya sido voluntad del legislador que la mencionada excepción al principio de definitividad que rige respecto al juicio de amparo directo, sea aplicable en relación a la vía indirecta.


Además, tal conclusión se confirma de la interpretación de lo establecido, respecto al juicio de amparo indirecto, en el inciso b) de la fracción III del artículo 107 constitucional, y del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, cuyos textos señalan, respectivamente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


Como puede observarse, las normas transcritas, en lo conducente, regulan la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de carácter jurisdiccional, sin que de su texto pueda inferirse que tratándose de dichos actos referidos a la materia civil, opere la excepción al principio de definitividad cuando los actos impugnados se hayan realizado en controversias sobre acciones del estado civil, o que afecten a menores, incapaces o al orden y la estabilidad de la familia, además debe considerarse que el juicio de amparo indirecto, por su propia naturaleza procedimental, no requiere de actos procesales tendientes a la preparación de la vía.


Por otra parte y a mayor abundamiento, debe señalarse que no asiste la razón al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuando consideró al resolver la improcedencia 265/99, que "si la excepción en comento no se encuentra contenida en los incisos b) y c) del artículo 107 constitucional, que regulan la procedencia del amparo biinstancial, sólo indica una omisión involuntaria del legislador", pues del análisis de los procesos legislativos de los que se originaron las reformas, tanto del inciso a), fracción III, del artículo 107 constitucional, como del artículo 161 de la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, y treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, respectivamente, mediante las cuales se estableció la excepción al principio de definitividad que se analiza, se desprende que fue voluntad expresa, tanto del Constituyente Reformador, como del legislador ordinario, establecer la referida excepción al principio de definitividad, exclusivamente por lo que se refiere a obviar la preparación del juicio de amparo directo en materia civil, en aquellos casos en que se impugnaran sentencias definitivas por violaciones a las leyes del procedimiento, en controversias sobre acciones del estado civil o que pudieran afectar a menores, incapaces, o al orden y estabilidad de la familia.


En efecto, en la iniciativa de reformas al artículo 107 constitucional enviada por el presidente de la República a la Cámara de Senadores, cuyo análisis inició esta última el diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, el titular del Poder Ejecutivo informó que para formular dicha iniciativa había solicitado a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación "la formulación de un estudio que viniera a resolver algunos problemas que afectan a la administración de justicia ...".


En el citado estudio formulado por los Ministros de este Alto Tribunal, se proponía la siguiente redacción del artículo 107 constitucional, en su parte conducente:


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación de la ley se cometa en ellos, o que, cometida durante la secuela del procedimiento, afecte a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil se hubiere reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación y que cuando cometida en primera instancia, se haya alegado en la segunda por vía de agravio.


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante la Suprema Corte de Justicia.


"...


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias dictadas en apelación en controversias sobre acciones de estado civil, o en juicios del orden común o federal cuya cuantía sea indeterminable o exceda de la que fije la ley."


Sometida a trámite la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Justicia y Primera y Segunda de Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores, emitieron el dictamen correspondiente en el que se señaló, en lo que interesa:


"IV. La iniciativa presidencial en examen contiene la exposición de motivos y las conclusiones a que llegaron los señores Ministros de la H. Suprema Corte de Justicia, después del estudio que, a requerimiento del C.P.M. de la nación, según lo expresa la propia iniciativa, hicieron de los problemas que afectan a la administración de justicia y del rezago que aqueja en forma acentuada al propio Alto Tribunal.


"En mérito de las aludidas exposición de motivos y conclusiones, la iniciativa propone las reformas que a continuación se expresan sucintamente.


"...


"Sexta. El artículo 107 que señala las bases rectoras del procedimiento y las formas del orden jurídico a que debe sujetarse el juicio de amparo, es objeto de importantes modificaciones que, a continuación se relacionan:


"...


"c) En el inciso a) de la propia fracción (se refiere a la fracción III) se reduce exclusivamente a la materia civil, para la procedencia del amparo directo, la exigencia de que la violación cometida durante la secuela del procedimiento, que afecte a las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, se hubiera reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación, y que, cuando cometida en primera instancia, se haya alegado en la segunda por vía de agravio. No subsiste, por tanto, tal exigencia, para la procedencia de los amparos penales, administrativos y laborales.


"...


"e) La fracción V es modificada en su estructura y sustancialmente para desintegrarle en cuatro incisos que regulan los casos en que, cometida la violación durante el procedimiento o en la sentencia misma, el amparo deberá promoverse directamente ante la Suprema Corte de Justicia en materia penal, administrativa, civil o laboral, en los términos que a continuación se especifican ... En materia civil cuando se reclamen sentencias dictadas en apelación en controversias sobre acciones de estado civil ...


"Dentro de este orden de ideas las suscritas comisiones estiman que son acertadas las reformas y adiciones propuestas en su contenido general, si bien estiman la conveniencia de algunas modificaciones y adiciones orientadas al mejor logro de los propósitos que persigue la iniciativa.


"Los lineamientos generales del proyecto presidencial pueden enunciarse sumariamente en los siguientes términos:


"...


"6o. Reformas sustanciales al artículo 107 para mejorar el funcionamiento y la operancia del juicio de amparo, a cuyo efecto, entre otras modificaciones, se limita a la materia civil la obligación de hacer oportunamente ante la autoridad judicial del orden común, la reclamación constitucional de las violaciones procesales como medio preparatorio del juicio de amparo directo ...


"VI. Expuestos los lineamientos generales de la iniciativa presidencial, se pasa al estudio de su procedencia, en el concepto de que estas comisiones, como se ha expresado anteriormente, se permitirán sugerir a la consideración de vuestra soberanía las modificaciones y adiciones que se estimen pertinentes.


"...


"Artículo 107. Las reformas a las que, conforme a la iniciativa, deben quedar sometidas las fracciones II, III, IV, V, VI, VIII, XIII y XIV de la Constitución, son examinadas cuidadosamente por estas comisiones de acuerdo con las siguientes consideraciones:


"...


"d) Continuando el examen de la reforma de la fracción III, es plausible limitar en el inciso a), exclusivamente a la materia civil, la obligación de reclamar ante la autoridad responsable las violaciones procesales, como condición de procedencia del amparo en que ellas se harán valer, exceptuando, así, de esa exigencia los amparos penales, administrativos y del trabajo.


"...


"La reclamación constitucional que actualmente se exige es la que tradicionalmente en nuestro medio jurídico se ha venido llamando ‘amparoide’. Por medio de esta reclamación se plantean a la autoridad judicial común, cuestiones ajenas a su natural competencia, puesto que entrañan problemas que justamente serán materia del juicio de amparo.


"No cabe duda que si una parte en un juicio considera que se ha cometido en su perjuicio una violación procesal, está obligada a impugnarla por medio del recurso ordinario que la ley concede, y si esta ley, por falta de técnica jurídica o por cualquier otro motivo no consigna ese medio de impugnación, ello no es culpa de los particulares ni autoriza a tenerlos por consentidores de un acto procesal que les es perjudicial.


"Tanto porque por medio de la llamada reparación constitucional dentro de un procedimiento común se suscita una cuestión ajena a la jurisdicción común, cuanto porque no puede tenerse por consentida dicha violación si contra ella se interpuso un recurso ordinario o la ley omite ese recurso, se estima que es conveniente suprimir ese medio preparatorio del juicio de amparo directo, no sólo en materia penal, laboral o agraria, sino también en la civil. Naturalmente, queda en pie la obligación de que, si la violación es cometida en primera instancia, deberá ser alegada en la segunda en vía de agravio.


"En cuanto a la protesta por la falta de reparación en la reclamación constitucional, si ésta es suprimida carece ya de razón exigir dicha propuesta.


"Como consecuencia de lo anterior, deberá redactarse el inciso a) de la fracción III, conforme a las ideas acabadas de exponer, teniendo, además, en cuenta, que tratándose de amparos directos en materia civil y por lo que hace a sus medios de preparación, deben quedar en iguales condiciones que los amparos penales, administrativos, laborales y agrarios, aquellos casos en que se controvierten cuestiones de estado civil y derechos que atañen al orden y estabilidad de la familia."


Con base en las anteriores consideraciones, la Cámara de Senadores aprobó, en lo general y en lo particular, el proyecto de reformas en materia de Justicia Federal, en cuyo texto la fracción III, inciso a), del artículo 107 constitucional, quedó redactada en los siguientes términos:


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia."


Turnado que fue el proyecto de reformas a la Cámara de Diputados, dicha representación popular en sesión ordinaria de nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, dio lectura al dictamen correspondiente, en el que expresó en lo que interesa:


"A las suscritas comisiones fue turnado, por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen, el expediente número 184 que contiene la minuta proyecto de decreto aprobada por la H. Cámara de Senadores relativa a la iniciativa formulada por el C. Presidente de la República para reformar los artículos 94, 98, 102, 104, fracción I, 105, y 107, fracciones II, segundo párrafo, III, IV, V, VI, VIII, XIII y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"En efecto, los lineamientos generales que se desprenden de la iniciativa en estudio, pueden sintetizarse de la manera siguiente:


"...


"6o. Se reforma sustancialmente el artículo 107 con el deseo de que se mejore el funcionamiento y operancia del juicio de amparo, para lo que, entre otras modificaciones, se introducen las siguientes: se limita en la materia civil la obligación de interponer ante las autoridades judiciales del orden común la reparación constitucional de las violaciones de procedimiento como medio de preparar el juicio de amparo directo ...


"La H. Cámara colegisladora, no obstante reconocer lo acertado de las reformas y adiciones propuestas en su contenido general por la iniciativa presidencial, estimó conveniente introducir algunas modificaciones y adiciones que, junto con lo que permanece inalterable en los términos propuestos en esa iniciativa, constituirán la materia del presente dictamen.


"Por razón de método, estas comisiones se permiten ocupar por separado de cada uno de los preceptos cuya reforma se propone.


"...


"Artículo 107. Con relación al artículo citado, la iniciativa presidencial propone la reforma de sus fracciones II, III, IV, V, VI, VIII, XIII y XIV.


"El dictamen producido por el Senado, hace un cuidadoso estudio de cada una de esas reformas por lo que también separadamente serán objeto de análisis por las comisiones que suscriben.


"...


"d) Contrariamente a lo que se afirma por las comisiones del Senado, las que suscriben no consideran plausible el texto del inciso a) de la fracción III propuesta por la iniciativa, supuesto que independientemente de que se exceptúa de la obligación de reclamar ante la autoridad responsable las violaciones procesales como condición de procedencia del amparo en que se harán valer, esto es, en los amparos penales, administrativos y del trabajo, saltando a la vista que la innovación consiste en relevar de esa exigencia tratándose de amparos penales que de acuerdo con la disposición vigente subsiste, independientemente de ello, se repite, se mantiene esa obligación para la materia civil, lo que pugna con la técnica en materia de control de la constitucionalidad; de ahí que lo que sí es digno de elogio es la modificación que introduce el Senado de la República a fin de que tratándose de amparos directos en materia civil se suprima la reparación constitucional como medio preparatorio del juicio de amparo directo con la sola obligación de que si la violación se comete en primera instancia, deberá alegarse en la segunda por vía de agravio al hacer valer el recurso ordinario procedente; siendo igualmente plausible que por lo que hace a los casos en que se controviertan cuestiones del estado civil y de derechos que atañen al orden y estabilidad de la familia, el amparo civil quede en igualdad de condiciones que los amparos penales, administrativos, laborales y agrarios en cuanto a los medios de preparación, esto es, que tratándose de las hipótesis señaladas, no serán exigibles ni siquiera los requisitos consistentes en hacer valer el recurso ordinario en primera instancia en contra de la violación procesal ni tampoco invocarla como agravio en la segunda instancia del juicio.


"Se afirma por estas comisiones que son acertadas las modificaciones de referencia, porque además de los argumentos que aduce el Senado, debe decirse que el incidente de reclamación o reparación constitucional a la que se conoce en la tradición jurídica mexicana como amparoide, está plagado de tremendos absurdos jurídicos, habida cuenta que es indudable que al conocer la autoridad del orden común del incidente mencionado está invadiendo la esfera de competencia de la autoridad federal al erigirse en órgano de control, todo vez que nuestra Constitución sólo en casos verdaderamente excepcionales y ello en atención a la naturaleza de ciertos derechos públicos individuales autoriza que sea el superior jerárquico del Juez que hubiera cometido la violación quien conozca y resuelva los amparos que en esas hipótesis se interpongan ante él; en otras palabras expresado, tal sistema contraría el orden establecido por nuestra Ley Suprema que de manera expresa, limitada y privativa consigna el ejercicio de la función equilibradora a la Justicia Federal y sólo por excepción, como ya se dijo, a los superiores jerárquicos de los Jueces autores de la violación.


"A mayor abundamiento de razones, repugna el buen sentido del orden jurídico que sea la propia autoridad judicial responsable la encargada de resolver sobre la constitucionalidad de sus actos, tanto más que la propia Suprema Corte de Justicia en jurisprudencia firme ha descartado la posibilidad de concebir tal medio preparatorio como un mero recurso de revocación.


"Pero hay más, si las razones de orden técnico-jurídico que quedan explicadas no fueran lo suficientemente sólidas, cabría agregar que es preocupación tanto del Poder Ejecutivo como del Legislativo que el procedimiento del juicio de amparo sea breve, sumario y asequible a todos los que tienen la necesidad de demandar el respeto de sus derechos individuales, y si pues el incidente de reparación constitucional adolece de cierta complicación que obstaculiza en muchas ocasiones que los particulares obtengan la protección federal por la violación sufrida, en aras de sutilezas jurídicas, desnaturalizándose así la finalidad de nuestra máxima institución jurídica, además de la prolongación inútil de los juicios en las que se promueve, habremos de concluir que constituye un verdadero acierto la supresión de un medio preparatorio que en muchas ocasiones impidió que se impartiera verdadera justicia a los particulares. Por tales motivos debe ser aprobada la modificación de que se trata, así como la supresión de la protesta para el caso de falta de reparación en la reclamación, puesto que si ésta es suprimida carece de sentido la exigencia de la protesta."


Aprobado el proyecto de reformas por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el trece de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, sin hacer modificación alguna al inciso y fracción del artículo 107 que se analiza, fue devuelto a su colegisladora, la cual en sesión del día dieciséis siguiente aprobó el proyecto de decreto y ordenó su turno a las Legislaturas de los Estados para los efectos constitucionales procedentes.


Recibida la aprobación de la totalidad de las Legislaturas de los Estados, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en sesión del día 22 de mayo de 1967, formuló la declaratoria correspondiente que, en su parte conducente, señala:


"La Comisión Permanente del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución General de la República y previa aprobación de la totalidad de las HH. Legislaturas de los Estados, declara:


"Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 94, 98, 100, 102, 104 fracción I, 105 y 107 fracciones II párrafo final, III, IV, V, VI, VIII, XIII y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:


"...


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia. ..."


La anterior declaratoria fue aprobada por la Comisión Permanente en sesión de primero de junio de mil novecientos sesenta y siete, ordenándose su turno al Ejecutivo Federal para los trámites procedentes. La reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticinco de octubre del mismo año.


Como consecuencia de la anterior reforma constitucional, el legislador ordinario procedió a reformar, en lo conducente, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. En lo que aquí interesa, procede analizar concretamente lo referente a las modificaciones al artículo 161 de la Ley de Amparo, cuyo texto anterior a la reforma que se analiza, de acuerdo a la entonces denominada Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal de 1936 (publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de diciembre de 1936), señalaba:


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores, sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al interponerse la demanda contra la sentencia definitiva. Para el efecto, en los juicios penales y civiles el agraviado deberá sujetarse a las siguientes reglas:


"I. Dentro de los tres días siguientes al en que el interesado haya sido notificado del acto violatorio o tenga conocimiento de él, deberá reclamar la reparación de la violación ante la autoridad que conozca del juicio, si no procediere ningún recurso ordinario, expresando con toda claridad el acto violatorio y la garantía individual que estime violada. Sin estos requisitos, la reclamación se tendrá por no hecha;


"II. Cuando durante la secuela del procedimiento deban ejecutarse actos diversos, antes de que transcurra el término a que se refiere la fracción anterior, o deban efectuarse sucesivamente en la misma diligencia, de manera que cada uno de ellos cree una situación jurídica distinta con relación al acto anterior, o cuando cada uno de ellos deba servir de base para el siguiente, el agraviado deberá pedir inmediatamente la reparación respectiva, con los requisitos que señala la fracción anterior; en el concepto de que, de no hacerlo, se tendrán por consentidas las violaciones cometidas durante el procedimiento, y por lo mismo, por consumado de manera irreparable el acto violatorio, para los efectos del amparo;


"III. Si la autoridad desechare la promoción o negare la reparación solicitada, el agraviado deberá formular la protesta respectiva contra la violación constitucional reclamada; y


"IV. Cuando el acto de que se trate admita algún recurso ordinario, el agraviado deberá interponerlo, haciendo valer la violación cometida, por vía de agravio, al sustanciarse el recurso; y si éste fuere desechado o declarado improcedente, deberá formular la protesta a que se refiere la fracción anterior y hacer valer nuevamente la violación en la segunda instancia, por vía de agravio, al sustanciarse el recurso que fuere procedente contra la sentencia dictada en la primera; y si el juicio no tuviere segunda instancia, el agraviado deberá reclamar la violación por la vía de amparo, con arreglo a esta ley."


Ahora bien, en sesión de nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, la presidencia de la Cámara de Senadores dio cuenta con la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, señalando al respecto:


"Las reformas y adiciones que se proponen, son consecuencia necesaria de las reformas y adiciones introducidas en los artículos 94, 98, 100, 102, 104 fracción I, 105 y 107 fracciones II párrafo final III, IV, V, VI, VIII, XIII y XIV constitucionales, aprobadas por el Congreso de la Unión y la totalidad de las Legislaturas de los Estados y que, previa declaratoria hecha por la H. Comisión Permanente en su sesión del día 1o. de junio del año en curso, han sido promulgadas por el C. Presidente de la República y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de octubre del corriente año. Es indispensable, para la operancia de las reformas constitucionales, que también sean modificadas las disposiciones relativas de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, a fin de que las normas jurídicas que disciplinan el mecanismo y funcionamiento del juicio de amparo queden debidamente adecuadas a las mencionadas reformas constitucionales.


"...


"La iniciativa que estamos presentando, se ha formulado con estricto apego a los propósitos perseguidos en las reformas constitucionales antes mencionadas y después de escuchar diversas opiniones autorizadas.


"Por las consideraciones precedentes, nos permitimos proponer el siguiente proyecto de reformas a los artículos ya mencionados de la ley, que en lo sucesivo se denominará Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo único. Se reforman y adicionan, en su caso, los artículos 19 parte final, 44, 45, 65, 73 fracción XII párrafo final, 74 fracción V, 84, 85 fracción III, 88 párrafo primero, 92, último párrafo, 105 párrafo final, 108, 114 fracciones II y III, 158, 159 proemio y fracción XI, 160 fracción XVII, 161, 163, 164, 165, 166 fracción VIII, 167, 170, 185, 192, 193, 193 bis, 194, 195, 195 bis, 196 y 197, de la actual Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, y se derogan los artículos 158 bis y 162, para quedar en la forma que a continuación se expresa:


"...


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva.


"En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:


"I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.


"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


"Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia."


En posterior sesión del día 16 del mismo mes y año, la Primera Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores, en su dictamen en primera lectura concluyó:


"Décima tercera. ... debiendo decirse otro tanto de los artículos 159 proemio y fracción XI, 160 fracción XVII y 161 y la derogación del artículo 162, en razón de que responden a los fines perseguidos en el texto reformado de la fracción III del artículo 107 constitucional, especialmente por cuanto, de ese modo, quedan suprimidos los engorrosos requisitos de la reclamación constitucional, llamada comúnmente amparoide y de la protesta, como medios preparatorios del amparo directo."


En posterior sesión de treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, se procedió al dictamen de la iniciativa en segunda lectura y, habiéndose aprobado por unanimidad de votos se ordenó su turno a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales procedentes.


Recibida en la Cámara de Diputados, se turnó a las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Primera de Puntos Constitucionales para su dictamen. En sesión de diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, las comisiones encargadas presentaron el dictamen en primera lectura y, el día veintiuno siguiente, previa dispensa de la segunda lectura, se aprobó el proyecto de reformas y se ordenó su devolución a la Cámara de Origen para los efectos conducentes.


Finalmente, la Cámara de Senadores en sesión de veintiséis de diciembre del mismo año, aprobó el proyecto de decreto correspondiente y ordenó su turno al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación, misma que se realizó el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho.


El texto del artículo 161 de la Ley de Amparo resultado de la reforma que se analiza, establecía literalmente:


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva.


"En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:


"I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.


"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


"Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia."


El texto anteriormente transcrito, fue reformado en su último párrafo por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, con el objeto de que los requisitos, en cuanto a la preparación del juicio de amparo directo en contra de sentencias definitivas por violaciones a las leyes del procedimiento, no fueran exigidos cuando los amparos se promovieran en contra de actos que afectaran a "menores e incapaces".


Finalmente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se reformó el proemio del artículo 161 de la Ley de Amparo, agregándose la procedencia del juicio de amparo directo, además de contra sentencias definitivas, contra "laudo o resolución que ponga fin al juicio", quedando el multicitado artículo redactado en su texto vigente en los siguientes términos:


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


"En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:


"I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.


"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."


Lo expuesto anteriormente respecto a las reformas tanto del inciso a) fracción III del artículo 107 de la Constitución General de la República, como de la correspondiente al artículo 161 de la Ley de Amparo, permiten concluir que la voluntad del Constituyente Reformador, así como del legislador ordinario al llevar a cabo dichas reformas, fue la de hacer más ágil la tramitación del juicio de amparo directo.


En efecto, por medio de las reformas que se comentan, se suprimió el recurso de reparación constitucional también llamado amparoide y la protesta respectiva, medios de impugnación, que antes de las reformas, se debían interponer ante la autoridad judicial del orden común, contra violaciones a las leyes del procedimiento en juicios penales y civiles, como medidas preparatorias y presupuesto de procedibilidad de la acción de amparo en la vía directa.


Es precisamente en el contexto de las multicitadas reformas que se incorporó, tanto al texto constitucional como a su ley reglamentaria, la excepción al principio de definitividad cuya interpretación motivó la presente denuncia de contradicción de tesis.


Así es, como quedó dicho, los textos reformados suprimieron tanto el recurso de reclamación constitucional o amparoide, como la protesta como medios preparatorios del juicio de amparo directo en materias penal y civil, y establecieron exclusivamente para esta última materia, la obligación del interesado de preparar la vía constitucional tratándose del juicio de amparo directo contra violaciones a las leyes del procedimiento que afectaran las defensas del quejoso, con la expresa excepción de que dicha obligación, no sería exigible tratándose de amparos directos promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que pudieren afectar al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces, situación que evidencia un vínculo lógico-jurídico entre la excepción al principio de definitividad que se analiza y la vía del amparo directo en particular.


Por lo anteriormente expuesto, es de concluirse que la excepción al principio de definitividad que establecen los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, y 161, último párrafo, de la Ley de Amparo, consistente en eximir de la obligación de preparar el juicio de amparo cuando se impugnen actos derivados de controversias sobre acciones del estado civil o que afecten a la estabilidad de la familia o derechos de menores e incapaces, rige exclusivamente en materia de amparo directo, cuando en esta vía se reclamen sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales en juicios civiles, por violaciones a las leyes del procedimiento, pues así se deduce de la interpretación literal, sistemática y teleológica de las normas que la establecen.


En tal virtud, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la presente resolución, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-La interpretación literal, sistemática y teleológica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 161 de la Ley de Amparo, permite concluir que la excepción al principio de definitividad que dichas normas establecen, procede exclusivamente cuando en amparo directo en materia civil, se impugnen sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso, siempre que dichas sentencias se hayan dictado en controversias relativas al estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces. Ahora bien, si se toma en consideración que sólo en este caso específico y respecto de la referida vía de amparo, el interesado queda eximido de preparar el juicio de amparo, resulta inconcuso que no puede hacerse extensiva la citada excepción a los casos en los que por la diversa vía del amparo indirecto se impugnen actos de tribunales civiles ejecutados fuera de juicio o después de concluido, no obstante que se trate de controversias del estado civil o de actos que pudieran afectar al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces, pues del contenido textual y de la interpretación de los mencionados preceptos legales se infiere que fue voluntad del Constituyente Reformador y del legislador ordinario, que la excepción en cita procediera exclusivamente en vía de amparo directo. Lo anterior se confirma con la interpretación de lo establecido respecto al juicio de amparo indirecto, en el inciso b) de la fracción III del señalado precepto constitucional y en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, así como por el hecho de que por la propia naturaleza procedimental de esta vía, no se requiere de actos procesales tendientes a su preparación.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; con testimonio de esta resolución y en su oportunidad archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..



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