Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 2001, 431
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de resolución2a./J. 22/2001
Número de registro7271
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones en que se apoyaron los órganos colegiados participantes al dictar las respectivas ejecutorias.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el juicio de amparo directo número 7556/2000, con fecha treinta y uno de agosto del año dos mil, en la parte que interesa, señala:


"Vistos, para resolver los autos del juicio de amparo directo DT. 7556/2000, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, contra los actos de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, su presidente y el actuario adscrito a la misma, consistentes respectivamente, en el proveído dictado con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve y su ejecución, dentro del juicio laboral número 220/99, seguido por M.D.M., en contra de Ferrocarriles Nacionales de México y otro; actos que estimó violatorios de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales; y,


"RESULTANDO:


"...


"SEGUNDO. Con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se llevó a cabo la audiencia de ley, abierta la etapa conciliatoria y ante la incomparecencia del actor, se le tuvo por inconforme con todo arreglo conciliatorio.


"Abierta la etapa de demanda y excepciones, los demandados procedieron a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:


"Ferrocarriles Nacionales de México, por conducto de su apoderado, mediante escrito fechado el trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el que manifestó en relación a las prestaciones:


"...


"Opuso como excepciones y defensas: la de oscuridad e imprecisión de la demanda, la de falta de fundamentación legal y contractual, la de defensas de prestaciones extralegales y la de prescripción, en términos de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


"Por su parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado, mediante escrito fechado el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve contestó la demanda señalando:


"...


"Opuso como excepciones y defensas: la de falta de acción y derecho, la de falta de legitimación activa, la de falta de legitimación activa de la vía y/o la de falta del requisito de procedibilidad o incumplimiento de lo establecido por los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social vigente, la de prescripción, en términos de los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo, 279 de la anterior Ley del Seguro Social y su correlativo 300 de la nueva ley, la de plus petitio y la de oscuridad y defecto legal de la demanda.


"Una vez que los demandados dieron contestación a la demanda, compareció a la audiencia el apoderado del actor, L.E.E., quien con las facultades otorgadas por el trabajador en la carta poder que corre agregada a los autos, se desistió de la instancia por así convenir a los intereses de su representado.


"Al efecto, los demandados comparecientes manifestaron lo siguiente: 'Que en este acto se oponen al desistimiento formulado por el apoderado del actor, toda vez que fuimos citados a la audiencia de ley, en virtud de que fue su voluntad someterse al arbitrio de esta autoridad laboral para la resolución de un conflicto de origen laboral en el cual no existe la instancia, haciendo valer al efecto los criterios jurisprudenciales que llevan por rubro: «DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA LABORAL SIN CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO. ES INCONSTITUCIONAL EL ACUERDO QUE LO DECRETA.». Emitido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y que se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV-Septiembre, página 312, y «DEMANDA LABORAL. EL DESISTIMIENTO DE LA, CUANDO HA SIDO CONTESTADA, REQUIERE DAR VISTA AL DEMANDADO, ANTES DE ACORDAR LO CONDUCENTE.». Emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII-Abril, página 354. Por lo anteriormente manifestado, atentamente solicito a esta autoridad laboral ordene la continuación del procedimiento para los efectos legales a que haya lugar.' (foja 44 expediente laboral).


"TERCERO. Con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la Junta señalada como responsable dictó la resolución impugnada, en los términos siguientes: 'La Junta acuerda: Con fundamento en el artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se reconoce la personalidad del C.L.E.E., como apoderado del actor en términos de la carta poder que corre agregada a autos y con las facultades que tiene, se desiste de la instancia por así convenir a sus intereses; con fundamento en la fracción segunda del artículo mencionado se reconoce la personalidad de los CC. E.T.S. y M.H.M. ... se reconoce la personalidad a la C.M.d.R.P.M. en términos del instrumento notarial No. 1043 que exhibe en copia certificada y simple para que previo cotejo y certificación que se realice de ambos se le devuelva el certificado previa razón de su recibo en autos. Y por hechas las manifestaciones de los apoderados de las demandadas dígasele a los mismos que no ha lugar a acordar de conformidad su petición y que deben de estarse a lo ordenado en el presente acuerdo para los efectos legales a que haya lugar. En tal virtud se ordena el archivo general del presente expediente por carecer de materia. N.. Notificados que fueron los comparecientes firmaron al margen para constancia y al calce los CC. Representantes que integran la Junta Especial No. Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje.'.

"CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, Ferrocarriles Nacionales de México, por conducto de su apoderado, promovió demanda de garantías ante el Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo en turno, correspondiendo conocer de ella a este Sexto Tribunal Colegiado. ...


"CONSIDERANDO:


"...


"CUARTO. El quejoso expresó los siguientes conceptos de violación:


"' ... Segundo. La autoridad responsable dicta un acuerdo infundado e inmotivado, al determinar que se turnen los autos al archivo general teniendo a la parte actora por desistida de la instancia por conducto de su apoderado el C.L.E.E., teniendo en consecuencia el asunto como total y definitivamente concluido.


"'En efecto como se desprende del proveído que se impugna, la responsable en forma totalmente infundada e inmotivada determina a la letra lo siguiente:


"'«... se reconoce la personalidad del C.L.E.E., como apoderado del actor en términos de la carta poder que corre agregada a autos y con las facultades que tiene, se desiste de la instancia por así convenir a sus intereses ...»


"' y más adelante señala:


"'«... y por hechas las manifestaciones de los apoderados de las demandadas, dígasele a los mismos que no ha lugar a acordar de conformidad su petición y que deben de estarse a lo ordenado en el presente acuerdo para los efectos legales a que haya lugar. En tal virtud se ordena el archivo general del presente expediente por carecer de materia ...»


"'Tal determinación es infundada e inmotivada, a pesar de que mi representada por conducto de sus apoderados comparecientes manifestación expresamente su oposición (sic) al desistimiento formulado por el apoderado del actor. Sin embargo la responsable sin fundamento legal alguno ordena el archivo del presente asunto al tener por desistido de la instancia al actor laboral, lo que es contrario a derecho, en primer término porque la Junta en ningún momento debió tener por desistido al actor en razón de que para ello se requiere necesariamente dar vista con el mismo a la empresa demandada partiendo de la idea de que dentro del proceso el actor y el demandado se encuentran en plano de igualdad con derechos y obligaciones recíprocas donde el desistimiento es la declaración de voluntad del demandante que unida a la conformidad del demandado da por terminado el proceso, ya que éste tiene interés en que se resuelva la cuestión materia del proceso al cual fue citado, mediante la determinación de una resolución, en la cual se puede condenar o absolver a mi representada, pero ya no da pie a que el actor laboral pretenda de nueva cuenta ejercitar una acción en contra de mi mandante reclamando las mismas prestaciones.


"'En tal virtud, al no darse esta oportunidad, incluso al decretar el archivo del expediente con la simple petición de la parte actora acarrea la privación de los derechos que adquirió mi mandante en el proceso, dejándola en una situación de desventaja con respecto al actor, por lo cual el proveído señalado como acto reclamado es violatorio de las garantías consagradas en el artículo 14 constitucional, al no darse vista con el desistimiento para oírse al demandado; aun y a pesar de las manifestaciones realizadas por diverso apoderado de la quejosa en el sentido de que la parte que representa se opone al desistimiento, en virtud de que no existe consentimiento por parte de la empresa demandada, solicitando se continuara con el procedimiento y haciendo valer al respecto la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: «DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA LABORAL SIN CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO. ES INCONSTITUCIONAL EL ACUERDO QUE LO DECRETA.».


"'...


"'Por lo anteriormente expuesto, solicito se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que se deje insubsistente el proveído del 18 de mayo de 1999, particularmente el desistimiento de la instancia y en su lugar se dicte otro en el que se dé vista a la empresa demandada a fin de que se continúe con el procedimiento.


"'Tercero. La autoridad responsable transgrede en perjuicio de la demandada los artículos 17 y 773 de la Ley Federal del Trabajo y con ello las garantías de seguridad jurídica de mi representada, toda vez que mediante el proveído del 18 de mayo de 1999, tuvo por desistido al actor de la instancia y turnó los autos al archivo general como asunto total y definitivamente concluido.


"'Como se puede advertir, el procedimiento ordinario laboral se encontraba ya en la etapa de demanda y excepciones en el que ya se había dado contestación a la demanda, tanto por mi representada como por el instituto codemandado en el entendido de que la litis se encontraba fijada al haberse contestado la demanda, lo cual de acuerdo al precepto legal que se considera violado ante el desistimiento del actor por medio de su apoderado, debió actuar la responsable aplicando lo que prevé el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo.


"'...


"'Por lo expuesto la responsable debió ordenar la apertura de la audiencia correspondiente a fin de oír a las partes y recibir las pruebas para decretar sobre la procedencia o improcedencia del desistimiento, tal y como lo prevé la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: «DEMANDA LABORAL. EL DESISTIMIENTO DE LA, CUANDO HA SIDO CONTESTADA, REQUIERE DAR VISTA AL DEMANDADO, ANTES DE ACORDAR LO CONDUCENTE.». ...'


"QUINTO. El estudio de los conceptos de violación que se hacen valer, se realiza en forma conjunta por la relación que guardan entre sí y conduce a determinar lo siguiente:


"El quejoso aduce esencialmente, que la Junta responsable transgredió sus garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que sin fundar ni motivar su determinación tuvo por desistido de la instancia al actor laboral ordenando el archivo del expediente por carecer de materia, porque no indicó el precepto legal en el que se apoyara tal determinación, ni señaló las consideraciones lógico-jurídicas que la motivaron; asimismo, que la Junta responsable en el proveído impugnado, no tomó en cuenta que los apoderados comparecientes expresaron su oposición al desistimiento formulado por el apoderado del actor, por lo que en ningún momento debió tener por desistido de la instancia al actor laboral, ya que para ello se requiere necesariamente dar vista del mismo a la empresa demandada, en razón de que dentro del proceso, actor y demandado se encuentran en plano de igualdad con derechos y obligaciones recíprocas, donde el desistimiento es la declaración de la voluntad del demandante que unida a la conformidad del demandado dan por terminado el proceso, ya que éste tiene interés en que se resuelva la controversia planteada mediante el proceso al cual fue citado, por lo que en tal virtud, la autoridad dejó en desventaja al ahora quejoso porque no le dio vista con el desistimiento a efecto de oírlo para que expresara su conformidad con tal desistimiento; también alega que la autoridad transgredió en su perjuicio los artículos 17 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que el procedimiento laboral se encontraba en la etapa de demanda y excepciones en la que ya se había dado contestación a la demanda por los codemandados, encontrándose fijada la litis, por lo que debió actuar aplicando lo dispuesto en el artículo 773 antes referido, es decir, debió dar intervención a la demandada mediante una audiencia especial a efecto de oír a las partes y recibir las pruebas para resolver respecto de la procedencia o improcedencia del desistimiento.


"Son infundados los anteriores argumentos, en virtud de que no obstante lo establecido en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, que estatuye: 'A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.', y que este precepto faculta a la autoridad laboral para tomar en consideración cuando no exista disposición legal aplicable al caso concreto, disposiciones que regulen casos semejantes previstos en la ley de la materia, sin embargo, en el caso a estudio, el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo no puede tomarse en consideración aplicado analógicamente como lo pretende el quejoso en su demanda de garantías, en razón de que establece lo siguiente: 'Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado. Cuando se solicite que se tenga por desistido el actor de las acciones intentadas, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.'.


"De este precepto legal se advierte claramente que el mismo se refiere a la figura jurídica de la caducidad, la cual constituye una sanción por inactividad procesal, que trae como consecuencia que se tenga por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses siempre que esa promoción sea necesaria para continuar con el procedimiento, cuando así se solicite, debiendo la Junta citar a las partes a una audiencia en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución; y en la especie, el trabajador desistió de la instancia laboral, lo que significa que abdicó la solicitud realizada al órgano jurisdiccional acerca de la defensa jurídica de sus pretensiones y tal desistimiento representa el libre ejercicio de un derecho del trabajador, es decir, el abandono expreso del juicio mediante esa solicitud realizada al órgano jurisdiccional, a través de un acto unilateral de la voluntad que por sí solo surte efectos procediendo la conclusión del juicio, que no necesita del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos pues la ley no lo establece, y por lo mismo para su validez, no requiere de aprobación por la autoridad laboral o de aceptación del demandado, puesto que no se puede ir más allá de la voluntad del que instó al órgano jurisdiccional para la defensa jurídica de sus pretensiones que ahora decide poner fin a la relación jurídica procesal, porque a nadie puede obligarse a continuar con la defensa jurídica de sus propios intereses sujetándolo a continuar el proceso, toda vez que como ya se dijo, no existe disposición legal que así lo prevea, a diferencia de la caducidad contemplada en el referido artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, que implica una sanción, dado que hay una inactividad procesal y esa sanción es tenerle por desistido de la acción, consideraciones por las que no cabe en el presente asunto la aplicación analógica de este precepto legal como lo alega el quejoso, toda vez que se trata de supuestos jurídicos distintos, de ahí que no se comparta el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, abril de 1994, página 354, que cita el quejoso.


"Por tanto, este Tribunal Colegiado estima correcto el proceder de la Junta responsable, al haber tenido por desistido de la instancia al actor laboral por así convenir a sus intereses, ordenando el archivo del expediente por carecer de materia, toda vez que no se puede considerar como lo pretende el quejoso, si bien por las razones expuestas, que la Junta responsable estuviera obligada a darle vista con el desistimiento a efecto de oírlo para que expresara su conformidad con tal desistimiento, ya que la manifestación de la voluntad del trabajador no puede estar sujeta a la conformidad del demandado, ni a la aprobación de la autoridad, por tratarse de un acto procesal abdicatorio que llevó a cabo el actor en el juicio, mediante el cual manifestó el propósito de abandonar la instancia, es decir, la reclamación de un derecho en el procedimiento iniciado que trajo como consecuencia únicamente la terminación de ese procedimiento por así convenir a sus intereses, además de que en el caso según se aprecia del acto reclamado, el ahora quejoso se encontraba presente en la audiencia en la que se llevó a cabo el desistimiento del actor y se hizo sabedor de la voluntad expresa del trabajador de no continuar con el procedimiento laboral (fojas 43, 44 y 45 expediente laboral).


"Consecuentemente, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."

El Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, al fallar el juicio de amparo directo número 26/94, el día veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, expuso en la parte conducente, lo siguiente:


"Vistos, para resolver los autos del juicio de amparo directo número 26/94; y,


"RESULTANDO:


"PRIMERO. Ángel R.P.D., en su carácter de apoderado de la Comisión Federal de Electricidad, mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, ante el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, promovió juicio de amparo contra actos de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en esta entidad, los que hizo consistir en el auto dictado el veintiocho de septiembre del citado año, en el juicio laboral número 117/93, promovido por J. de J.M.G. en contra de la quejosa; acto que estimó violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"...


"CONSIDERANDO:


"...


"SEGUNDO. Los antecedentes del expediente permiten establecer que J. de J.M.G. por conducto de su apoderado, demandó a la Comisión Federal de Electricidad, los siguientes conceptos:


"...


"Oportunamente la demandada produjo contestación a través de su apoderado, como sigue:


"...


"La demandada reconvino al actor los siguientes conceptos: 'a) Se reclama del actor el cumplimiento del convenio jubilatorio y del contrato colectivo de trabajo, pues ha violado lo pactado en la cláusula quinta del referido convenio y ha violado el mencionado pacto colectivo en su cláusula 58, al apersonarse a cobrar directamente al IMSS, la pensión de invalidez y al negarse a entregar a mi representada la documentación necesaria para que ésta pueda reclamar al IMSS, que se reembolsen los importes de la citada pensión, que ya va incluida en la pensión jubilatoria que se paga al accionante y b) Se reclama a J. de J.M.G., la entrega y suscripción de un oficio que él mismo dirija al Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual autorice a la Comisión Federal de Electricidad, a recoger y reembolsarse los importes de la pensión de invalidez, dado que la misma ya va incluida en el importe de la pensión jubilatoria que oportunamente se paga al actor, como condición para que mi representada ya no le descuente de su pensión jubilatoria el importe de su pensión de invalidez que el actor cobra ilegalmente de manera directa al IMSS.'.


"El apoderado del actor contestó la reconvención, como sigue: 'Por lo que respecta a la reconvención que plantea la demandada la misma ya fue materia de juicio dentro del expediente 392/91, ventilado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje Número 20, siendo absuelto el actor de dicha reconvención, oponiendo asimismo, y en forma cautelar la excepción de prescripción ya que ha transcurrido con exceso el término legal entre la fecha de su reclamación y la celebración del contrato que cita.'.


"Encontrándose el juicio en la etapa de desahogo de pruebas, compareció personalmente el actor a desistirse de la demanda y se aprobó dicha petición, actuación la anterior que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías y cuyo tenor dice a la letra: 'En la ciudad de Guadalupe, Nuevo León, siendo las once horas del día veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, encontrándose legalmente integrada esta Junta Especial Número 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, comparece J. de J.M.G. quien se identifica con licencia de chofer número K 38766 expedida por el Gobierno del Estado de Nuevo León quien manifiesta: Que en este acto y por así convenir a sus intereses se desiste única y exclusivamente de la demanda de fecha 15 de febrero del presente año, solicitando se archive el presente expediente como asunto totalmente concluido y se haga devolución de los documentos que obran de la foja 4 a 9 inclusive, así como de la 48 a la 67 inclusive de autos por ser necesarios para diversos juicios. La Junta acuerda: Vistas las manifestaciones vertidas por el compareciente J. de J.M.G., quien quedara plenamente identificado, como lo solicita se tiene por desistido de su demanda de fecha 15 de febrero del presente año, en contra de Comisión Federal de Electricidad, como lo solicita archívese el expediente 117/93 como asunto concluido, y hágase la devolución de los documentos que señala en la presente comparecencia. N..'.

"TERCERO. El quejoso expresa los siguientes conceptos de violación: 'Primero. Conviene dejar asentado que en el campo del derecho no es lo mismo desistirse de la acción que de la demanda, en el primer caso no se requiere el consentimiento del demandado, en cambio en el segundo supuesto si se requiere el consentimiento del demandado para que sea efectivo el desistimiento, por lo que la Junta me causa un primer agravio al no darme vista para el efecto de manifestar lo que a los derechos de mi mandante corresponda. Segundo. Se decreta el archivo del expediente sin que mi poderdante se haya desistido de sus acciones y prestaciones hechas valer mediante la reconvención planteada en la aludida etapa de demanda y excepciones, violando la garantía de audiencia y el derecho a ser oído y vencido en juicio, pues la autoridad responsable se ha negado a juzgar sobre la procedencia o improcedencia de las acciones intentadas por mi representada.'.


"CUARTO. Es fundado el primero de los conceptos de violación que anteceden y suficiente para conceder a la quejosa la protección federal solicitada, sin necesidad de estudiar los restantes, según se verá a continuación.


"La Junta responsable en el acto reclamado dio cabida al desistimiento de la demanda por el actor del juicio laboral, sancionando de conformidad tal petición efectuada en comparecencia personal y ordenó el archivo del expediente como asunto concluido, sin citar precepto legal alguno que fundara esa determinación, no obstante que en el citado juicio ya se había contestado la demanda.


"La Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna que prevea el desistimiento expreso de la acción o de la demanda, por lo que debe acudirse al artículo 17 de dicho ordenamiento, el cual dispone:


"'A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales en justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.'


"Por su parte, el artículo 773 de la misma ley establece:


"'Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado. Cuando se solicite que se tenga por desistido el actor de las acciones intentadas, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.'


"Como se ve, el numeral último citado en su párrafo segundo, consigna el trámite a seguir cuando se solicita que se tenga al actor por desistido de la acción laboral, estableciendo que en tal supuesto la Junta citará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos resolviendo lo que proceda, de donde se sigue que en tratándose del desistimiento de la demanda, a falta de disposición expresa que regule tal situación, debe estimarse aplicable en lo conducente el precepto en mención por tener semejanza el desistimiento de la acción y el desistimiento de la demanda, pero fundamentalmente porque es factible que el actor en el juicio laboral pueda desistirse ya sea de la acción o de la demanda, pues lo contrario conduciría al absurdo de que la ley obligara a los trabajadores a seguir un juicio o ejercitar una acción en contra de su voluntad, como así lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dice:


"'El hecho de que en un convenio no se puedan renunciar determinados derechos, no impide que ya sea el trabajador o el patrono, puedan desistirse, en el momento en que lo crean oportuno, de la demanda o de la acción que ejerciten, toda vez que el desistimiento no implica una renuncia a los derechos del trabajador; aceptar lo contrario, conduciría al absurdo de que la ley obligara a los trabajadores a seguir un juicio o a ejercitar una acción aun en contra de su voluntad.' (Tomo LX, página 234, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época), de ahí que al producirse el desistimiento de la demanda, el trámite de la misma exige dar primero vista al demandado, antes de resolver lo conducente.


"Por consiguiente, la Junta responsable no debió haber resuelto de plano la petición de desistimiento de la demanda por parte del actor y al hacerlo conculcó en perjuicio del demandado las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales por no fundar ni motivar adecuadamente el acto reclamado y en tal virtud debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución que se impugna en la vía constitucional y provea la petición del actor dando vista a la parte demandada, a fin de que ésta exprese si está conforme con el desistimiento de la demanda y una vez cumplido con ello, resuelva lo que en derecho proceda."


La ejecutoria dictada en el amparo directo número 26/94 de referencia, originó la elaboración de la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, abril de 1994, Octava Época, página 354, que dice:


"DEMANDA LABORAL. EL DESISTIMIENTO DE LA, CUANDO HA SIDO CONTESTADA, REQUIERE DAR VISTA AL DEMANDADO, ANTES DE ACORDAR LO CONDUCENTE. La Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna que prevea el desistimiento expreso de la acción o de la demanda, por lo que a ese respecto debe acudirse al artículo 17 de dicha ley, que permite llenar esa laguna aplicando supletoriamente sus disposiciones que regulen casos semejantes, entre los que se encuentra el numeral 773, el que, en su segundo párrafo, dice a la letra: 'Cuando se solicite que se tenga por desistido el actor de las acciones intentadas, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.'. Como se ve, el precepto último citado consigna la intervención de la contraparte cuando se solicita que se tenga al actor por desistido de la acción laboral, de donde se sigue que, en tratándose del desistimiento de la demanda, a falta de disposición expresa que regule tal situación, debe estimarse aplicable en lo conducente el precepto en mención, por tener semejanza el desistimiento de la acción con el desistimiento de la demanda, tomando en cuenta además que es factible que el actor en el juicio laboral pueda desistirse ya sea de la acción o de la demanda, pues lo contrario conduciría al absurdo de que la ley obligara a los trabajadores a seguir un juicio o ejercitar una acción en contra de su voluntad, de ahí que al producirse el desistimiento de la demanda, el trámite de la misma exige dar primero vista al demandado, antes de resolver lo conducente."


CUARTO. En el caso que nos ocupa sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


En principio debe señalarse que, si bien es cierto que del criterio sustentado en la ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no se redactó tesis y, por ende, no hubo publicación de ésta, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, también lo es que tal situación no constituye obstáculo alguno para estimar que en la especie exista la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que para que dicho supuesto se actualice, basta simplemente que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes plasmados en diversas ejecutorias.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia número 94/2000, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 319, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre del año 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Para considerar que existen criterios disímiles sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito y tal circunstancia sea materia de estudio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de decidir cuál de ellos debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, se requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.

Con el fin de corroborar los anteriores supuestos, es menester hacer un análisis de los asuntos que intervienen en la presente contradicción de tesis que se denuncia.


A. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el amparo directo número 7556/2000, medio de defensa en el que Ferrocarriles Nacionales de México, por conducto de su representante jurídico, sostuvo que la resolución dictada por la Junta de Conciliación y Arbitraje violaba en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que dicha autoridad responsable tuvo por desistido de la instancia laboral al actor, ordenándose el archivo del expediente, sin tomar en cuenta que:


o Previamente a acordar lo conducente, como en el procedimiento laboral ya se había dado contestación a la demanda por los codemandados y, por tanto, se encontraba fijada la litis, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debía actuar aplicando lo dispuesto en el último numeral mencionado, es decir, debía dar la intervención a la demandada mediante una audiencia especial, a efecto de oír a las partes y recibir pruebas, para resolver respecto de la procedencia o improcedencia del desistimiento.


o Los apoderados comparecientes de la parte demandada expresaron su oposición al desistimiento, por lo que no se debió tener al actor por desistido de la instancia, ya que para ello era necesario dar vista de esa actuación a la empresa demandada a efecto de oírla para que expresara su conformidad, en virtud de que dentro del proceso, actor y demandado se encuentran en un plano de igualdad, con derechos y obligaciones recíprocas, donde el desistimiento es la declaración de voluntad del demandante que unida a la conformidad del demandado, dan por terminado el proceso respectivo.


El Tribunal Colegiado consideró que los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo directo eran infundados, en virtud de que:


o No obstante lo establecido en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, lo dispuesto en el artículo 773 de la propia ley, no es aplicable en la especie por analogía, en atención a que este precepto regula la figura jurídica de la caducidad que constituye una sanción por inactividad procesal por parte del actor, que trae como consecuencia que se tenga a éste por desistido de la acción intentada, supuesto normativo distinto a aquel en el que el trabajador se desiste expresamente de la instancia laboral, es decir, que abdica respecto de la solicitud realizada al órgano jurisdiccional acerca de la defensa jurídica de sus pretensiones, abandonando expresamente el juicio respectivo, lo que representa para el trabajador ejercer libremente un derecho.


o Así, el desistimiento expreso de la instancia laboral, consiste en un acto unilateral de la voluntad del trabajador que por sí solo surte sus efectos, sin que para ello se requiera el cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos, pues la ley no lo establece y, por lo mismo, para su validez, no requiere de aprobación por parte de la autoridad laboral o de aceptación del demandado, puesto que no puede ir mas allá de la voluntad del que instó al órgano jurisdiccional para la defensa jurídica de sus pretensiones que ahora decide poner fin a la relación jurídica procesal.


o Por las razones expuestas, la Junta laboral no estaba obligada a darle vista al quejoso con el desistimiento de la instancia del actor a efecto de oírlo para que expresara su conformidad, porque la manifestación de la voluntad del trabajador no puede estar sujeta a la conformidad del demandado, ni a la aprobación de la autoridad, por tratarse de un acto procesal abdicatorio que llevó a cabo el actor en el juicio, mediante el cual manifestó el propósito de abandonar la instancia por así convenir a sus intereses.


o Finalmente, cabe señalar que el quejoso se encontraba presente en la audiencia en que se llevó a cabo el desistimiento del actor y se hizo sabedor de la voluntad expresa del trabajador de no continuar con el proceso laboral.


B. Por su parte, al Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito le correspondió el conocimiento del juicio de amparo directo número 26/94, promovido por la Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su representante jurídico, mismo en el que la parte quejosa alegó que la resolución dictada por la Junta responsable violaba en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque se tuvo por desistido de la instancia laboral al actor y se ordenó el archivo del expediente como asunto concluido, toda vez que:


o En el campo del derecho no es lo mismo desistirse de la acción que de la demanda, en el primer caso no se requiere el consentimiento del demandado, en cambio en el segundo supuesto sí se requiere el consentimiento del demandado para que sea efectivo el desistimiento, por lo que se le debió dar vista, previamente a acordar lo conducente para el efecto de manifestar lo que a los derechos de la parte demandada correspondiera.

o Se decretó el archivo del expediente sin que la Comisión Federal de Electricidad se hubiere desistido de sus acciones y pretensiones hechas valer en la reconvención.


El Tribunal Colegiado de referencia, al realizar su pronunciamiento, se ocupó únicamente del análisis del primer concepto de violación hecho valer, determinando que era fundado, toda vez que:


o La Ley Federal del Trabajo no contiene disposición que prevea el desistimiento expreso de la acción o de la demanda por parte del trabajador, por lo que conforme al artículo 17 del ordenamiento jurídico de referencia es aplicable, en lo conducente, lo previsto en el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, precepto en el que se establece el trámite a seguir cuando se solicita que se tenga al actor por desistido de la acción laboral, por tener semejanza el desistimiento de la acción y el desistimiento de la demanda, de ahí que al producirse el desistimiento de la demanda, el trámite de la misma exige dar primero vista a la parte demandada, antes de resolver lo conducente.


o En tal virtud, es procedente conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que se deje insubsistente la resolución reclamada y la Junta provea la petición del actor, dando vista a la parte demandada, a fin de que ésta exprese su conformidad con el desistimiento de la demanda y una vez cumplido con ello, resuelva lo que en derecho proceda.


En esta tesitura, en relación con los supuestos necesarios que se requieren para determinar la existencia de la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados, encontramos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Este requisito sí se cumple, en virtud de que ambos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron dos puntos concretos de derecho esencialmente iguales, a saber:


o Tratándose del desistimiento de la instancia (término correcto que debe utilizarse cuando se habla del desistimiento de la demanda) por parte del actor en el juicio laboral, resulta aplicable o no, por analogía, el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la parte demandada.


o Tratándose del desistimiento de la instancia por parte del actor en el juicio laboral, previamente a que la Junta acuerde lo conducente, debe darse vista o no a la parte demandada para el efecto de que manifieste su conformidad, para que surta efectos jurídicamente la promoción mencionada.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


También ese requisito se actualiza, toda vez que en lo que atañe al primer punto de contradicción de criterios, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito sostiene que lo previsto en el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, que regula el desistimiento de la acción como sanción al actor por su inactividad procesal, no puede ser aplicable por analogía, ya que se trata de un supuesto diferente que no tiene semejanza al desistimiento expreso de la instancia laboral por parte del trabajador; en tanto que el otro Tribunal Colegiado de Circuito manifiesta que el desistimiento de la acción y de la demanda tienen cierta semejanza por lo que resulta aplicable por analogía, en lo conducente, el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de la parte demandada.


En cuanto al segundo punto de divergencia, uno de los Tribunales Colegiados señala que no es necesario que con el desistimiento de la instancia del actor se dé vista a la parte demandada para que manifieste su conformidad, pues esa actuación constituye un acto unilateral de voluntad que por sí solo surte efectos, sin que para su validez se requiera formalidad alguna, ni de la aceptación del demandado o de la aprobación de la autoridad laboral y, el otro de los órganos jurisdiccionales afirma que la Junta, previamente a acordar lo conducente respecto del desistimiento de la instancia por parte del actor, sí debe darle vista con esa actuación a la parte demandada a fin de que ésta exprese su conformidad y proceda legalmente la actuación de la parte actora.


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


En ambos asuntos, quien promovió la demanda de amparo directo fue la parte demandada (patrón); asimismo, en ambos juicios de amparo directo se reclamó el acuerdo que tuvo por desistida de la instancia al actor en el juicio laboral (trabajador) y, finalmente, en ambos se adujo en los conceptos de violación que la resolución reclamada violaba en perjuicio de la parte quejosa las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Sin embargo, aun cuando existen los mismos elementos, y éstos fueron tomados en cuenta por los Tribunales Colegiados al dictar las sentencias respectivas, aquéllos resolvieron en sentido diverso, sustentando su fallo en razonamientos divergentes entre sí.


Por tanto, este requisito también se cumple puntualmente.

En este tenor, sí se actualizan los supuestos mencionados y, en consecuencia, sí existe la contradicción de tesis que se denuncia, por lo que los puntos concretos de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consisten en determinar si tratándose del desistimiento de la instancia laboral, por parte del trabajador, es aplicable o no, por analogía, el procedimiento que establece el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que hace a la parte demandada y, si en ese supuesto debe darse vista o no a la parte demandada para que manifieste su conformidad a fin de que surta efectos dicha promoción.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que en uno de los asuntos la parte demandada había planteado reconvención en contra del actor; sin embargo, el Tribunal Colegiado no se ocupó de esa cuestión, ni la tomó en consideración al momento de realizar su pronunciamiento, por lo que tal situación, no influye en la determinación anteriormente adoptada, es decir, sobre la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que deben prevalecer los criterios que con carácter de jurisprudencia aquí se definen.


Como se estableció en el considerando que antecede, la materia de contradicción de tesis consiste en determinar dos cuestiones fundamentales, tratándose del desistimiento de la instancia laboral de un trabajador, a saber:


1o. Si en ese supuesto es aplicable o no, por analogía, el procedimiento que establece el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, en lo conducente, respecto de la parte demandada (patrón), numeral que prevé el desistimiento tácito de la acción intentada por el trabajador, ante la ausencia de promoción alguna de su parte en el término de seis meses; y


2o. Si ante esta situación, la Junta está obligada a darle vista o no, a la parte demandada, previamente a acordar lo conducente, a fin de que esta última, manifieste su conformidad y proceda legalmente la actuación de la parte actora.


Con la finalidad de ilustrar la decisión que esta Segunda Sala sustentará respecto del primer punto de contradicción, es conveniente realizar algunas consideraciones en relación a las facultades de los tribunales del trabajo para solucionar situaciones concretas que el legislador no reglamentó en los ordenamientos jurídicos de la materia, en virtud de que, precisamente, en el caso que nos ocupa, tratándose del desistimiento de la instancia laboral, la Ley Federal del Trabajo no hace referencia alguna a su regulación; sin embargo, al presentarse ese caso específico, el órgano jurisdiccional competente debe dar solución al problema suscitado en debida observancia de la garantía de acceso a la jurisdicción que instituye el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Cuando se presenta un conflicto en materia laboral, el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, establece un orden de prelación en la aplicación de las normas laborales, pues en dicho numeral se dispone:


"Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."


Como puede observarse, para resolver un asunto de esta naturaleza el juzgador deberá:


1o. Aplicar la disposición expresa de la Constitución, de la Ley Federal del Trabajo, de sus reglamentos, o de los tratados internacionales.


2o. A falta de disposición expresa, procederá a integrar la laguna de la ley, respecto del caso concreto de que se trate, mediante analogía, es decir, aplicando disposiciones que regulen casos semejantes.


3o. En caso de no ser posible resolver el problema mediante el método analógico, se recurrirá a:


o Los principios procesales derivados de los ordenamientos legales relativos.


o Los principios generales de derecho que integran en su conjunto el derecho social en lo sustantivo y en lo procesal.


o Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Carta Magna.


o La jurisprudencia.


o La costumbre.


o La equidad.

Sobre lo dispuesto en el numeral que antecede cabe destacar que aun por encima de la aplicación del método analógico y de los principios de derecho que rigen la materia laboral, la Junta debe observar, después de lo previsto en los ordenamientos jurídicos de la materia, en primer término, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas, si es que existe sobre el caso particular de que se trate, independientemente de que aquélla se ubique en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo en la parte final, pues conforme a lo supuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, los criterios jurisprudenciales que establezca ese Alto Tribunal son obligatorios para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


Una vez elaborada la precisión que antecede de lo dispuesto en el precepto de mérito, especial importancia reviste en el caso a estudio, la forma que se establece para resolver una cuestión jurídica no prevista en los ordenamientos jurídicos laborales, toda vez que aquélla se encuentra sistematizada y ordenada de tal forma que el juzgador, cuando no le es posible resolver una situación jurídica aplicando el método analógico, entonces debe recurrir a los principios generales de derecho que señalan los ordenamientos jurídicos de la materia; luego, para ser factible aplicar, en este aspecto, lo previsto en el artículo 17 antecitado debemos encontrarnos, indudablemente, ante una situación jurídica no regulada en la Constitución, en la Ley Federal del Trabajo, en sus diversos reglamentos o en los tratados internacionales, ni en las tesis de jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual implica para el juzgador, inevitablemente, indagar en estos ordenamientos jurídicos y en las tesis de referencia, si el caso concreto sometido a su conocimiento se ubica o no dentro del supuesto normativo previsto en la ley o en la jurisprudencia.


En esta tesitura, la situación de hecho que nos ocupa, consistente en el desistimiento de la instancia laboral, se ubica dentro del supuesto que prevé el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se trata de una situación respecto de la cual, haciendo una búsqueda en los ordenamientos jurídicos y en las tesis de jurisprudencia de la materia, no se encontró precepto legal alguno que la regule o criterio jurisprudencial respecto del tema, por lo que para su debida solución, debe seguirse el orden de prelación en la aplicación de las normas laborales que el numeral de mérito establece.


Conforme a lo expresado en líneas precedentes, en primer término debe acudirse a la aplicación del método analógico y, en caso de no ser posible solucionar con ello el problema que se presenta, entonces, se recurrirá a los principios generales de derecho que rigen la materia laboral.


Los razonamientos analógicos que se aplican para colmar alguna laguna de la ley se apoyan, esencialmente, en la idea de que en todos aquellos casos en que exista una misma razón jurídica, la disposición legal debe ser la misma, por ello, para que la aplicación del razonamiento analógico sea correcta, no basta la simple semejanza de dos situaciones de hecho, una prevista y otra no prevista por la ley, sino que además se requiere que la razón fundamental en que la regla legal se inspira, exista igualmente, en relación con el caso imprevisto.


Por tanto, la analogía consiste en atribuir a situaciones parcialmente idénticas (una prevista y otra no prevista en la ley), las consecuencias jurídicas que señala la regla aplicable al caso previsto, a aquél respecto del cual no existe norma expresa que lo regule, siempre y cuando exista igualdad en los objetivos esenciales que se pretenden lograr con la que sí está reglamentada respecto de aquella otra que no lo está.


En esta tesitura, procede constatar si tratándose del desistimiento de la instancia laboral por parte del actor es aplicable, por analogía, en lo conducente, el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la parte demandada.


El artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, dispone:


"Artículo 773. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.


"Cuando se solicite que se tenga por desistido el actor de las acciones intentadas, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución."


En este numeral se establece que se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el plazo de seis meses, siempre y cuando esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento; asimismo, prevé un procedimiento específico cuando se solicite se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, puesto que señala que en ese caso, la Junta citará a las partes a una audiencia en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, únicamente respecto de la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará la resolución que proceda.


Para desentrañar el sentido y alcance de este precepto jurídico, es conveniente precisar qué debe entenderse por desistimiento de la acción, a fin de encontrar la justificación del procedimiento que debe observar el juzgador para estar en posibilidad de decretar que ha operado dicha institución jurídica, cuando así se lo solicitan.


El vocablo jurídico desistimiento proviene del latín desistere, que en términos genéricos se contrae al acto abdicatorio que lleva a cabo el actor en un juicio del derecho a demandar con posibilidad de éxito, esto es, consiste en un acto procesal mediante el cual se manifiesta expresa o tácitamente el propósito de abandonar una instancia o de no continuar el ejercicio de una acción (Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, S.A., México).


Por otra parte, el concepto jurídico de "acción", la doctrina jurídica mexicana lo define como un derecho subjetivo público, autónomo y potestativo del actor para poner en movimiento al órgano jurisdiccional, el cual no puede ser desconocido por la autoridad, porque ello implicaría la violación del derecho fundamental de petición consagrado en la Carta Magna, con el cual se denota el obrar en el juicio, es decir, en desplegar actividad para la tutela, mediante proceso, del interés de la parte actora, que se traduce en determinadas pretensiones.


Relacionando los conceptos que anteceden, se infiere que el desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en una renuncia o abandono tácito del actor del deseo de proseguir el juicio laboral, ante la ausencia de promoción alguna de su parte, cuando ésta sea necesaria para la continuación del proceso respectivo.


En este tenor, los efectos del desistimiento de la acción extinguen la relación jurídico-procesal, porque quien la haya intentado deja sin efecto el propósito o pretensión inicial de que se trate, entendida esta última como la reclamación específica que se pretende en relación a una persona determinada, esto es, deja sin efecto el contenido sustancial de la acción ejercitada; por tanto, desistida la acción y aceptada la circunstancia de abandonar los medios de obtener determinados efectos jurídicos para el momento en que deba pronunciarse la sentencia, el resultado produce la inexistencia del juicio y la situación legal se retrotrae al estado en que se encontraban las cosas antes de iniciarse la controversia.


Precisamente, por los efectos que produce esta institución jurídica, es que las normas del derecho procesal del trabajo, en debida observancia al objetivo fundamental de las normas que integran el derecho social, rama a la cual pertenece y, conforme a uno de los principios que lo rigen, esto es, el relativo a la justicia social, en cuanto protegen, tutelan y reivindican a los trabajadores en el proceso, establece en el artículo 773, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, un procedimiento encaminado a cumplir con ese objetivo, pues dispone que cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, es preciso convocar a una audiencia en la que el trabajador y demandado puedan manifestar lo que a su interés convenga y ofrecer pruebas que les permitan acreditar tales manifestaciones, sin cuyo requisito el tribunal del trabajo de que se trate estará impedido de pronunciar la resolución en la que se declare que se tiene por desistido al actor (trabajador) de su reclamación.


Como puede advertirse de lo anterior, el objetivo esencial de este procedimiento es proteger a los trabajadores de su desconocimiento procesal y de la incuria en que incurren muchos de sus apoderados, por morosidad o desinterés en los juicios en que intervienen, ya que incluso previamente a que transcurra el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, para que proceda el desistimiento tácito de la acción, por falta de promoción, la Junta tiene la obligación de requerir al trabajador para que la presente, apercibiéndolo que de no hacerlo operará el desistimiento a que se refiere dicho precepto. La disposición jurídica que impone a la Junta esta obligación, se establece en el artículo 772 del ordenamiento jurídico mencionado con antelación, que dice:


"Artículo 772. Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el presidente de la Junta deberá ordenar se le requiera para que la presente apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.


"Si el trabajador está patrocinando por un procurador del trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera."


Así, la razón fundamental que inspira lo dispuesto por el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, es la de proteger y tutelar los intereses de la clase trabajadora, particularmente, y de ahí deriva el procedimiento que para estos casos debe observar la Junta, el cual se establece atendiendo a los efectos que produce una declaración de esta naturaleza, la cual consiste en decretar el desistimiento de la acción intentada por el trabajador, ante la ausencia de promoción alguna de su parte en el plazo de seis meses, que conforme a la doctrina jurídica, constituye una sanción que se le impone a la parte actora en el juicio, por inactividad procesal que se le denomina caducidad.


Bajo estas premisas, para que sea posible aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, respecto del caso no previsto en la ley, primero debe constatarse si este supuesto guarda o no semejanza con aquel que sí está regulado legalmente y, después, verificar si entre ambas situaciones existe relación por lo que hace a la razón fundamental en que la regla expresa se inspira con aquel no regulado.


En este orden de ideas, el desistimiento de la acción implica que los efectos jurídicos que produce este acto procesal sean totales, ya que extinguen la relación jurídica procesal de las partes que intervienen en el litigio, y deja sin efectos la pretensión de que se trate, lo que produce la inexistencia del juicio y la situación legal se retrotrae al estado en que se encontraban las cosas antes de iniciarse aquél.


Lo anterior no sucede tratándose del desistimiento de la instancia, terminología jurídica correcta que debe utilizarse cuando el actor desiste de la demanda, toda vez que la presentación de ésta constituye el hecho que por sí mismo da inicio a la instancia, la cual se integra por el conjunto de actos procesales comprendidos a partir del ejercicio de una acción en juicio, hasta que se dicta la sentencia respectiva.


Efectivamente, el desistimiento de la instancia, a diferencia del desistimiento de la acción, implica, dada su naturaleza, solamente la renuncia de los actos procesales realizados en aquélla, sin relación con la acción intentada, pues lo único que ocurre ante aquel acto, es que se suspende el procedimiento, por convenir así a los intereses del demandante, pero conserva su derecho de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo proceso; en otras palabras, el desistimiento de la instancia implica exclusivamente la renuncia de los actos en el proceso pero no de los derechos sustantivos del actor; por lo que en este caso, si bien las cosas vuelven al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, no menos cierto lo es que el actor puede volver a promover un juicio, mediante el cual nuevamente intente la satisfacción de sus pretensiones.


A fin de ilustrar lo precedente, conviene distinguir con claridad entre los conceptos de "acción", "pretensión" y "demanda", puesto que éstas se refieren a cuestiones diversas: acción es la facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales, a fin de que resuelvan su pretensión litigiosa; pretensión es la reclamación específica que el demandante formula contra el demandado; y la demanda, constituye el acto procesal concreto a través del cual el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa sus pretensiones contra el demandado; luego, los conceptos jurídicos de acción y demanda, se refieren a cuestiones diversas, pues, como se ha visto, la acción consiste en el derecho de los particulares de acudir ante los tribunales jurisdiccionales para formular determinadas pretensiones, por lo que tal concepto versa sobre un derecho subjetivo público integrado en el derecho constitucional en el artículo 8o. de la Carta Magna, es decir, el de petición; por su parte, la demanda es un instrumento formal, el vehículo indispensable para hacer valer el derecho de acción y por el cual se inicia la instancia, misma en la que se contienen de manera expresa las pretensiones del actor o demandante, esto es, la declaración de voluntad por la que se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la demanda, por tanto, la demanda es únicamente la petición que pone en movimiento la maquinaria jurisdiccional.


Por ello, el desistimiento de la instancia que se realiza en forma expresa por el actor, únicamente se traduce en la renuncia de los actos procesales realizados en el juicio de que se trate, sin que sea posible considerar que tal actuación involucre y alcance la acción y pretensiones del actor, motivo por el cual no puede considerarse que también, respecto de estas últimas, el actor ha expresado su renuncia.


Es aplicable a las consideraciones que anteceden, la tesis aislada de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido comparte la actual integración de esta Segunda Sala, del tenor siguiente:


"DESISTIMIENTOS DE LA ACCIÓN Y DE LA DEMANDA. No es lo mismo desistir de la acción que de la demanda, ya que en el desistimiento de la demanda se pierden todos los derechos y situaciones procesales; y si no ha prescrito la acción, puede volverse a presentar nueva demanda; pero cuando hay desistimiento de la acción, se produce la pérdida del derecho que el actor hizo valer en el juicio, porque al renunciar a la acción se renuncia al derecho."


Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 103-108. Quinta Parte. Página: 15.


En este tenor, el desistimiento de la acción y el desistimiento de la instancia laborales no son situaciones jurídicas semejantes y, por tanto, no es susceptible de aplicarse por analogía lo dispuesto por el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de colmar la laguna de este ordenamiento jurídico, respecto del desistimiento de la instancia laboral del actor, en virtud de que este precepto se refiere a una situación diversa, tal como lo es el procedimiento que debe seguir la Junta laboral para que sea posible decretar el desistimiento de la acción laboral intentada por el actor cuando se lo soliciten ante la ausencia de promoción alguna de parte de aquél durante el plazo que establece la ley, que conforme a la doctrina jurídica constituye una sanción que se le impone a la parte actora en el juicio, por inactividad procesal, que se le denomina caducidad.


Por otra parte, el numeral de referencia tampoco podría aplicarse por identidad de razón jurídica, respecto de la parte demandada en el juicio laboral, es decir, por lo que hace al patrón, toda vez que lo previsto en aquella disposición se concibió por el legislador, en el derecho procesal del trabajo, con el objetivo primordial de proteger en el proceso respectivo los intereses de la parte obrera, conforme a la esencia y características del derecho del trabajo vigente, consistentes en conseguir la justicia social, mediante la tutela de los derechos de los trabajadores y la reivindicación de los mismos en el proceso, los cuales son la parte actora en el juicio laboral, pero no de algún sujeto diverso, como en el caso lo es la parte demandada.


Por tanto, el procedimiento previsto en el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo no es aplicable por analogía, en relación a la parte demandada (patrón), tratándose del desistimiento de la instancia laboral del actor, ni tampoco puede considerarse que lo dispuesto en ese numeral pueda aplicarse, en lo conducente, respecto de la parte demandada, en atención a que no se trata de situaciones semejantes ya que el desistimiento de la acción es distinto que el desistimiento de la instancia, además porque no existe relación entre ambos supuestos por lo que hace a la razón fundamental en que la regla expresa se inspira en el caso previsto, con aquel otro no previsto, pues el regulado trata de proteger a la clase trabajadora y el no reglamentado se refiere a un sujeto diverso, tal como lo es la parte demandada (patrón).


En consecuencia, al no ser posible solucionar el caso no previsto en la ley, consistente en el desistimiento de la instancia laboral por parte del actor, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al artículo 17 de la citada ley, procede acudir a los principios generales de derecho que rigen la materia y, por ende, abordar el segundo punto de contradicción, esto es, si con dicha actuación realizada por el actor, debe darse vista a la parte demandada (patrón) para que manifieste su conformidad respecto de aquélla a fin de que dicha actuación surta efectos legalmente.


Sobre este particular, es menester destacar que por lógica jurídica, los principios generales que sirven de base para colmar las lagunas de la ley, no deben nunca oponerse a los preceptos contenidos en ésta. Tal requisito se fundamenta, esencialmente, en la naturaleza de las normas jurídicas que integran la materia de que se trate, los cuales deben constituir un todo único y homogéneo, una verdadera estructura lógica, capaz de suministrar una disposición legal que proporcione seguridad jurídica, que no sea ambigua y menos aún contradictoria con los principios que la rijan.


Así, los principios generales de derecho que deben aplicarse para dar solución a un caso no previsto en la legislación laboral, no pueden ser otros que aquellos que contengan una congruencia intrínseca con las diversas normas que integran la materia, la cual debe demostrarse y confirmarse en cada momento confrontando las disposiciones particulares entre sí y los principios generales que con ellas se relacionan, obligando de esta manera al juzgador a establecer normas de decisión para los casos imprevistos, no de manera arbitraria, sino de forma armónica y congruente con el sistema de leyes que la rigen.


Como se mencionó con anterioridad, el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, enuncia cuáles son los principios generales que rigen la materia laboral, a saber:


o Los principios procesales derivados de los ordenamientos legales relativos, los cuales constituyen la ley misma, interpretada por los tribunales sociales al descubrir el pensamiento del legislador en su función proteccionista y reinvindicadora de la clase obrera.


o Los principios generales de derecho, los cuales no pueden ser otros, que los que integran en su conjunto el derecho social en lo sustantivo y en lo procesal, por lo que, los principios procesales del derecho común únicamente podrán aplicarse en lo que sean compatibles a la naturaleza social de esta materia.


o Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Carta Magna en el que se identifican y fusionan el derecho social y el derecho del trabajo, de donde emerge la justicia social como aquella que se refiere a una clase de personas, esto es, respecto de la clase trabajadora.


o La equidad, pero la equidad social, pues no debe perderse de vista que el derecho laboral constituye una rama del derecho social, por lo que dicha equidad social debe estar encaminada a integrar o atemperar la voluntad de las partes en beneficio del trabajador.


En relación a la equidad social, es menester destacar que la función supletoria de la equidad en el régimen de las relaciones de trabajo y en la tramitación y resolución de los conflictos respectivos es aceptada por la legislación y la doctrina, como un principio general de derecho, siendo posible así que los tribunales del trabajo puedan resolver cualquier punto procesal inspirándose en los principios de justicia social del artículo 123 de la Carta Magna.


Lo anterior se corrobora, si tomamos en consideración lo que al respecto se dice en la exposición de motivos de la ley anterior, la de mil novecientos treinta y uno, cuyo tenor es el siguiente:


"... Muchas lagunas quedan en todo sistema jurídico, y para llenarlas sólo puede apelarse como fuente supletoria a la equidad. Es imposible desconocer que la equidad representa una noción un tanto incierta y equívoca. Sin embargo, sin pretender precisar el sentido y la extensión de la aequitas que ejerció una influencia capital sobre la evolución histórica del derecho romano, es posible precisar perfectamente, dos nociones distintas, que corresponden al término 'equidad'. Puede ésta consistir en un sentimiento inconsciente de las exigencias del derecho, revelación de la conciencia moral propiamente hablando, y cuya importancia no debe ser desconocida, especialmente en la resolución de ciertos problemas a los que sólo puede llegarse, cuando menos provisionalmente, por sentimiento instintivo más que por la aplicación de un principio racional. Puede también corresponder al sentimiento que obliga a hacer intervenir las circunstancias particulares de una situación concreta y determinada, calidad de las personas, resultados de las decisiones, etcétera, en solución jurídica de un caso. ..."


Por tanto, los principios generales de derecho que se desprenden de la legislación laboral son:

a) Es un proceso social: se creó un propio sistema que recoge lo mejor del proceso dispositivo (el juicio inicia a petición de parte y en el mismo la promoción de las partes es importante), del inquisitorio (existe una intervención constante y activa del juzgador en la marcha del proceso) y se crearon instituciones que le dieron un carácter nuevo y propio, sobre todo por su sentido clasista y proteccionista de la parte débil, lo cual implica un desequilibrio necesario para realizar una igualdad real por medio de la compensación.


Es en este nuevo proceso social del trabajo, en donde la Junta está obligada a tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez procesal (Ley Federal del Trabajo, artículo 685).


b) Suplencia de la queja deficiente a los trabajadores.


c) Preponderancia de la oralidad e inmediatez, dentro del proceso.


La oralidad. Este principio es muy importante para agilizar y simplificar el proceso laboral en beneficio de la clase trabajadora, que no puede costear durante mucho tiempo un juicio.


La actual Ley Federal del Trabajo acepta los principios de inmediatez o contacto directo de las partes con los tribunales, así como la concentración y economía, que implica reducir el número de diligencias o actos procesales y la inapelabilidad de las decisiones adoptadas durante el juicio (Ley Federal del Trabajo, artículos 685, 876 y 763).


d) S. procesal al no exigirse formalidad alguna.


El proceso laboral es simple porque no se exige formalidad alguna, ni en las comparecencias, ni en los escritos, promociones o alegaciones. Sólo se establece que las partes precisarán sus puntos petitorios aun sin señalar fundamentos legales (Ley Federal del Trabajo, artículos 685, 687, 873, 712 y 875).


e) Obligación jurídica de las partes de aportar las pruebas que acrediten sus pretensiones o, en su caso, las excepciones que hagan valer, sin importar a quién le corresponde la carga de la prueba, pues no debe perderse de vista lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se prevé, en ciertos casos, la posibilidad de revertir la carga de la prueba que le corresponde al trabajador, hacia el patrón.


f) Asistencia legal en el proceso a los trabajadores. La procedencia de la defensa del trabajo tiene una responsabilidad y participación decisiva, aun actuando sin solicitud de los trabajadores (Ley Federal del Trabajo, artículos 1005 y 772).


De los principios que anteceden se puede observar que, en términos generales, lo esencial e importante de aquellos que rigen la materia procesal laboral es el sentido proteccionista de la parte que consideran más débil dentro del proceso respectivo, lo cual implica, un desequilibrio necesario, para lograr un trato equitativo a las partes que intervienen en el juicio que se encuentran en una desigualdad material, estableciendo a éstas diversas cargas y obligaciones procesales que tienden a compensar esa desigualdad, motivo por el cual en la interpretación de las normas que regulan la materia laboral, es imperativo legal que se observen los fines tutelares de aquellas disposiciones jurídicas.


En este orden de ideas, las relaciones de las partes que provienen de un proceso en materia de trabajo derivan de un proceso de naturaleza social que impone el orden jurídico y económico, tendiente a reivindicar y tutelar, en todo momento, los derechos e intereses de toda persona que pertenezca a la clase trabajadora, parte actora, por lo general, que se considera la más débil dentro del juicio respectivo; en este tenor, las partes que intervienen en un juicio laboral no se ubican dentro del mismo plano, pues las normas que integran el derecho procesal laboral se encuentran encaminadas a proteger a una de las partes, que en el caso lo es la clase trabajadora, sobre cualquiera de las otras partes, que intervengan en el litigio correspondiente.


En este tenor, por los motivos esenciales que inspiran al proceso laboral mexicano, atendiendo a los principios generales de derecho que se desprenden de los ordenamientos jurídicos que regulan la materia, tratándose del desistimiento de la instancia laboral por parte del actor (trabajador), después de contestada la demanda no es necesario el consentimiento de la parte demandada (patrón) para que proceda legalmente, en atención a que:


1o. Como se mencionó con anterioridad, el derecho procesal laboral es un derecho social, cuya política legislativa de protección a la clase trabajadora, consagrada en el artículo 123 de la Carta Magna y en los ordenamientos jurídicos secundarios, respecto de la relación jurídica tutelar, se advierte que tiene para el obrero un trato diverso, encaminado a proteger en el juicio sus intereses; en este tenor, la voluntad del trabajador de desistirse de la instancia laboral, por convenir así a sus intereses, no puede quedar sujeta a la aquiescencia de la parte demandada (patrón), ya que ello implicaría quebrantar la esencia del sistema jurídico de la materia.


2o. Conforme al principio dispositivo que rige este proceso social, el ejercicio de las acciones laborales, llevado a cabo a través de la demanda (acto procesal que da inicio a la instancia), depende exclusivamente de la decisión del propio interesado que, por regla general, suelen tener los trabajadores, sin que se establezca limitación o condición alguna para el ejercicio de ese derecho, conforme al principio en que se inspiran las normas procesales laborales de protección y tutela de los intereses de la parte obrera (artículos 5o. y 685 de la Ley Federal del Trabajo); así, la presentación de la demanda constituye una manifestación de la voluntad a través de la cual aquél ejerce su prerrogativa constitucional a instar ante un tribunal; así, nos encontramos ante un derecho instituido en la ley a favor de los trabajadores, cuyo ejercicio es potestativo, pero que una vez ejercido, lleva implícito el derecho a renunciar a aquél, por lo que el sujeto queda en libertad de hacerlo en forma total, desistimiento de la acción, o bien abandonarlo temporalmente, desistimiento de la instancia, por convenir así a sus intereses, si ese es su deseo.


3o. El desistimiento de la instancia laboral consiste en el ejercicio de un derecho que, si bien no se encuentra regulado por algún ordenamiento jurídico, como tal, puede ser ejercitado al no encontrarse legalmente prescrito; por ello, la posibilidad de ejecutar u omitir el acto procesal de referencia, esto es, un acto que no está ordenado ni prohibido constituye un simple reflejo del deber impuesto a toda persona de no impedir que se ejecute (si el sujeto, trabajador, quiere ejecutarlo), o de no exigir que se ejecute (si no quiere ejecutarlo), en virtud de que el individuo que tenga el derecho a ejecutar u omitir un acto que no se ordena ni prohíbe, tiene a su favor la prerrogativa de exigir que los demás no interfieran en su conducta, si no hay norma que expresamente autorice tal interferencia (R.R.V., Teoría Jurídica de la Conducta, Ediciones Botas, México 1947, páginas 65 y siguientes).


4o. En este tenor, si en la Constitución Federal o en la Ley Federal del Trabajo no se prevé el desistimiento de la instancia laboral, luego, tampoco por disposición legal, se condiciona aquél a la voluntad del otro; por lo que no es necesario requerir la aquiescencia del demandado para que proceda legalmente.


Lo anterior es acorde al principio proteccionista y tutelar de las normas que integran el derecho procesal del trabajo, a favor de la clase trabajadora, toda vez que los derechos en aquéllos consagrados son irrenunciables (artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo); por tanto, si el trabajador tiene el derecho de ejercitar una acción, mediante la demanda, también tiene el derecho de dejarla sin efecto y desistirse de la instancia.


5o. De aceptarse que para la procedencia del desistimiento de la instancia en materia laboral sí se tuviera que dar vista a la parte demandada ¿qué pasaría si aquélla en el momento de desahogarla manifestara su inconformidad? ¿sería posible limitarle al trabajador un derecho de libertad?; asimismo ¿podría obligarse al trabajador a continuar, contra su voluntad, con el trámite del juicio hasta su culminación, esto es, hasta que se dicte la sentencia definitiva?; de ser factible lo anterior, tales situaciones serían contradictorias a la naturaleza de las disposiciones jurídicas que rigen el proceso laboral, en cuanto protegen y tutelan a los trabajadores, en atención a que, independientemente de los efectos que produce el desistimiento de la instancia respecto a la posibilidad de que pudiese intentarse nuevamente la acción (mejorando la demanda respectiva), lo cierto es que ello conduciría al absurdo de que se exigiera a la parte actora proseguir con el litigio hasta su conclusión, aun cuando no deseara hacerlo, lo que significaría, en cierta forma, ir en contra de los intereses de la parte trabajadora, que expresamente manifestó su voluntad de desistirse de la instancia.


En las relacionadas circunstancias, ante el desistimiento de la instancia laboral realizada por el actor, la Junta de Conciliación y Arbitraje no se encuentra obligada a dar vista a la parte demandada, para el efecto de que manifieste su conformidad, previamente a acordar lo conducente, para que proceda jurídicamente, ya que tal situación implicaría quebrantar los principios jurídicos rectores del derecho procesal laboral, cuyo sentido es esencialmente proteccionista y tutelar de los intereses y derechos de la clase trabajadora.


SEXTO.-Por lo anterior, las tesis que deben prevalecer son las sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, deben regir con carácter jurisprudencial, quedando redactadas con el siguiente rubro y texto:


DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO LE ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El citado precepto establece que se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el plazo de seis meses, siempre y cuando ésta sea necesaria para la continuación del procedimiento; asimismo, en su segundo párrafo, prevé un procedimiento específico cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, puesto que señala que, en ese caso, la Junta citará a las partes a una audiencia en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, únicamente respecto de la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará la resolución que proceda. Ahora bien, lo dispuesto en dicho párrafo no es aplicable por analogía para colmar la laguna de la Ley Federal del Trabajo respecto de la manifestación expresa del trabajador para desistir de la instancia, porque este desistimiento, a diferencia del de la acción sólo implica la renuncia de los actos procesales, sin que ello afecte la acción intentada; por tanto, lo único que ocurre ante el desistimiento de la instancia, es que fenece el procedimiento, pero el demandante conserva su derecho de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo proceso; es decir, el desistimiento de la instancia implica exclusivamente la renuncia de los actos en el proceso pero no de los derechos sustantivos del actor, por lo que en este caso, si bien es cierto que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, también lo es que el actor puede volver a promover un juicio mediante el cual nuevamente intente la satisfacción de sus pretensiones. En consecuencia, si el desistimiento de la acción y el desistimiento de la instancia no son situaciones jurídicas semejantes, lo dispuesto en el citado párrafo se refiere a una situación diversa, que no guarda semejanza con aquella que sí está regulada legalmente. Además, tampoco existe identidad de razón entre las situaciones concretas mencionadas, en virtud de que lo previsto en el indicado artículo 773, párrafo segundo, se concibió por el legislador con el objetivo primordial de proteger en el proceso respectivo los intereses de los trabajadores, mediante la tutela de sus derechos, pero no de sujetos diversos, como en el caso lo es, la parte demandada.


DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO ES NECESARIO QUE LA JUNTA, PREVIAMENTE A ACORDAR LO CONDUCENTE, DÉ VISTA A LA DEMANDADA PARA EL EFECTO DE QUE ÉSTA MANIFIESTE SU CONFORMIDAD A FIN DE QUE PROCEDA LEGALMENTE.-Si se toma en consideración que conforme a los principios generales de derecho que se desprenden de los ordenamientos jurídicos que regulan la materia laboral, las instituciones procesales en dicha materia tienen por objeto brindar un trato equitativo a las partes que se encuentran en una desigualdad material, estableciendo a éstas diversas cargas y obligaciones procesales que tienden a compensar esa desigualdad, motivo por el cual, para la interpretación de las normas que regulan las referidas instituciones debe atenderse a los fines tutelares de aquéllas, es inconcuso que tratándose del desistimiento de la instancia manifestado por el trabajador dentro de un juicio laboral, no es necesario el consentimiento del demandado para que proceda legalmente. Lo anterior, en virtud de que la presentación de la demanda respectiva constituye una manifestación de la voluntad a través de la cual el trabajador ejerce su prerrogativa constitucional a instar ante un tribunal, lo que lleva implícito el derecho a renunciar a su ejercicio, por lo que la circunstancia de que ese desistimiento y sus consecuencias jurídicas no se encuentren regulados en la Ley Federal del Trabajo no pueden dar lugar a condicionar sus efectos a la voluntad de la parte demandada (patrón). De aceptarse lo contrario, tal proceder sería contradictorio a la naturaleza de las disposiciones jurídicas que rigen el proceso laboral, porque se llegaría al absurdo de que se exigiera a la parte actora continuar con el litigio hasta su conclusión, aun cuando no deseara hacerlo, lo que significaría ir en contra de los intereses de la parte obrera, que expresamente manifestó su voluntad de desistir de la instancia; por tanto, ante tal actuación la Junta de Conciliación y Arbitraje no se encuentra obligada a dar vista a la parte demandada para que manifieste su conformidad previamente a acordar lo conducente, ya que ello implicaría quebrantar los principios jurídicos rectores del derecho procesal laboral, cuyo sentido es esencialmente proteger los intereses y derechos de la clase trabajadora.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que deben prevalecer los criterios sustentados por esta Segunda Sala, bajo las tesis que con carácter jurisprudencial han quedado redactadas en el último considerando de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución y de las tesis a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente y ponente G.I.O.M.. Ausente el Ministro J.D.R. por atender comisión especial.





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR