Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 2001, 288
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de resolución1a./J. 34/2001
Número de registro7251
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en S.L.P., al resolver el amparo en revisión 179/99, promovido por ... en lo que interesa sustentó las siguientes consideraciones:


"... No obstante lo anterior, este Primer Tribunal Colegiado estima pertinente precisar que en la especie no opera el motivo de sobreseimiento invocado por el a quo en lo que atañe al acto reclamado del J. Mixto de Primera Instancia de Santa María del Río, S.L.P., y su ejecución a cargo del encargado de grupo de la Policía Ministerial del Estado, comisionado en dicho Municipio, y procurador general de Justicia en el Estado; lo anterior, atento a las siguientes razones: El quejoso reclamó de dicha autoridad judicial la ‘orden de aprehensión’ librada en su contra, expresando que se le instruyó el proceso penal 118/97, por el delito de violación, dentro del cual se le concedió el beneficio de libertad bajo caución, y que tal mandamiento de captura pretenden ejecutarlo diversas autoridades.-El referido J. Mixto de Primera Instancia de Santa María del Río, S.L.P., rindió informe en el sentido de que en el proceso penal número 118/97, instruido a ... por el delito de violación, en agravio de ... se libró orden de reaprehensión en contra de dicho quejoso, y que los autos del expediente se enviaron a este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en vía de informe justificado, suspendiéndose de plano la ejecución de la sentencia y, por otra parte, la autoridad judicial negó que hubiese librado contra el quejoso alguna orden de aprehensión; de las constancias que remitió se desprenden las circunstancias que de manera prolija formuló el a quo y que se dan por reproducidas.-El a quo decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías de que se ocupa, respecto de los actos reclamados del agente del Ministerio Público investigador, agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia, síndico municipal, jefe de Área de Protección Social y Vialidad, comandante de Seguridad Pública Municipal, éstas de Santa María del Río, S.L.P., director general de la Policía Ministerial en el Estado y director general de Protección Social en el Estado, con residencia en esta capital; ello, en virtud de que dichas autoridades rindieron informe negando los actos reclamados, sin que se haya desvirtuado dicha negativa con prueba alguna; y por otra parte, también decretó el sobreseimiento en cuanto a los actos reclamados del J. Mixto de Primera Instancia, encargado de grupo de la Policía Ministerial del Estado, comisionado, ambos de Santa María del Río, S.L.P., y procurador general de Justicia en el Estado, expresando que el quejoso reclamó una orden de aprehensión, siendo que de los informes de dichas autoridades se desprende que en realidad se trata de una orden de reaprehensión, y que aun cuando tanto una como la otra tienen por objeto la privación de la libertad, sin embargo, ambos mandamientos son de naturaleza jurídica distinta, pues la primera debe reunir los requisitos que exige el artículo 16 constitucional, mientras que la segunda tiene relación con aspectos legales que nada tienen que ver con aquellos requisitos, y que en estas condiciones, debe tenerse por inexistente el acto reclamado por el hoy recurrente, conforme a las tesis de rubros: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN Y ORDEN DE REAPREHENSIÓN. DIFERENTE NATURALEZA JURÍDICA DE LAS.’ y ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. INEXISTENCIA DE LA. CUANDO SÓLO EXISTE ORDEN DE REAPREHENSIÓN. PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO.’. Además, el a quo agregó que aun cuando se tuviese como acto reclamado la orden de reaprehensión que realmente existe, el sobreseimiento debe subsistir, dado que de las constancias remitidas con los informes se desprende que el quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, habiéndose decretado la suspensión de dicha sentencia y, al efecto, se ordenó al procurador general de Justicia del Estado suspendiera el cumplimiento de la orden de reaprehensión, hasta en tanto se resolviera el juicio de garantías aludido, y que tal circunstancia impide analizar el mandamiento de captura, por encontrarse sub júdice la sentencia que le dio origen.-Por otra parte, se tiene a la vista el expediente número 600/98, relativo al juicio de amparo promovido por ... hoy recurrente, contra la sentencia cuya ejecución se pretende al través de la orden de reaprehensión de que se trata, mismo expediente del que se advierte que mediante ejecutoria datada el veintiocho de enero del año en curso, este Primer Tribunal Colegiado negó a aquél la protección de la Justicia Federal que había solicitado.-Expuesto lo anterior, cabe decir, en primer término, que este Primer Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en el sentido de que cuando se reclame una orden de aprehensión, pero en realidad se trata de una reaprehensión, debe sobreseerse en el juicio de garantías, por inexistencia del acto reclamado, conforme a las tesis que dichos Tribunales Colegiados emitieron, con los rubros de: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. INEXISTENCIA DE LA. CUANDO SÓLO EXISTE ORDEN DE REAPREHENSIÓN. PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO.’ y ‘ORDEN DE APREHENSIÓN Y ORDEN DE REAPREHENSIÓN. DIFERENTE NATURALEZA JURÍDICA DE LAS.’, publicadas en la página 452, del Tomo III, febrero de 1996, Novena Época, y página 377 del Tomo XIV, septiembre de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.-Las razones que apoyan su disenso estriban, en resumen, en que si bien los requisitos para que una orden de aprehensión pueda ser librada los señala de manera expresa el artículo 16 constitucional, en tanto establece que para tal efecto debe preceder denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y que existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal (cuyo texto actual se refiere al ‘cuerpo del delito’, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve) y la probable responsabilidad del indiciado, mientras que, tratándose de una orden de reaprehensión no se analizan tales requisitos en su integridad, pues su fundamentación y motivación tienen como base aspectos legales, como sucede en el caso particular en que el tribunal de alzada revocó la sentencia de primera instancia que había absuelto al hoy recurrente y ordenado su inmediata libertad y, en su lugar, lo condenó como responsable de la comisión del delito de violación, librándose orden de reaprehensión contra dicho quejoso, para cumplir con la sentencia; sin embargo, considerar que la orden de aprehensión y la de reaprehensión son de naturaleza jurídica distinta, es interpretarlo de una manera rigorista, dado que no sólo existe similitud en cuanto a que ambos mandamientos tienen por objeto la privación de la libertad, sino que la orden de aprehensión, al igual que la de reaprehensión, debe satisfacer diversos requisitos exigidos por la garantía de legalidad o debido proceso, en el que se hubiesen cumplido las formalidades esenciales (del procedimiento) y la correcta aplicación de la ley, exigencias éstas a que se contrae el diverso 14 constitucional; es claro que en tales circunstancias no es impedimento legal para considerar procedente el juicio de amparo y examinar la constitucionalidad de la orden existente, o sea, la de reaprehensión, pues de no estimarlo así, se contravendría el principio de buena fe en la sustanciación del juicio de garantías, así como el relativo a la suplencia de la deficiencia de la queja a que alude el artículo 76 bis, fracción II, de la ley de la materia.-Así las cosas, debe insistirse en que en el caso no opera el motivo de sobreseimiento invocado por el a quo, respecto de los actos reclamados del J. Mixto de Primera Instancia, encargado de grupo de la Policía Ministerial, comisionado, éstos de Santa María del Río, S.L.P., y procurador general de Justicia en el Estado, consistentes en la orden librada contra el quejoso para que sea privado de su libertad y cumpla con la sentencia que lo condenó como responsable en la comisión del delito de violación, así como la ejecución de dicho mandamiento que, como ya se vio, aquél reclamó como de aprehensión, tratándose de uno de reaprehensión, siendo de agregar que también es incorrecto el sobreseimiento decretado respecto de los actos reclamados del agente del Ministerio Público investigador, agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia, síndico municipal, jefe de área de Protección Social y Vialidad, comandante de Seguridad Pública Municipal, éstos de Santa María del Río, S.L.P., director general de la Policía Ministerial en el Estado y director general de Protección Social en el Estado, con residencia en esta capital, autoridades que en sus informes negaron la existencia de los actos reclamados, atento a las siguientes razones: En efecto, de las constancias remitidas por la autoridad judicial responsable como justificación de su informe, se desprende que la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado dictó sentencia revocando la de primera instancia, misma que había absuelto al hoy quejoso y, en su lugar, lo condenó como responsable en la comisión del delito de violación, y al efecto, el J. Mixto de Primera Instancia de Santa María del Río, S.L.P., libró orden de reaprehensión contra aquél, a fin de que cumpliera con la aludida sentencia, contra la cual se promovió juicio de amparo directo, expediente 600/98, del índice de este Primer Tribunal Colegiado, motivo por el cual el aludido J. de primera instancia ordenó se suspendiera la cumplimentación del mandamiento reaprehensorio, hasta en tanto se resolviera el referido juicio de garantías.-Ahora bien, es cierto que en el expediente de amparo no existe dato alguno que indique que en el juicio de amparo directo, expediente 600/98, haya sido resuelto con antelación al dictado de la sentencia ahora recurrida y que por tal motivo se hubiese levantado la suspensión del acto reclamado, referente a la sentencia pronunciada por la citada Sala y la ejecución de la misma; sin embargo, como ya se destacó, se tiene a la vista el expediente de amparo directo 600/98, en el que aparece que el veintiocho de enero del año en curso, se dictó sentencia negando al quejoso la protección de la Justicia Federal solicitada y, en consecuencia, es inconcuso que la orden de reaprehensión que había sido suspendida volvió a adquirir sus efectos jurídicos y, por ende, si se tiene como cierta la existencia de dicho mandamiento, debe considerarse inminente su ejecución por parte de las diversas autoridades señaladas como ejecutoras, inclusive, respecto de aquellas que negaron la existencia de los actos reclamados.-Expuesto lo anterior, procede revocar la sentencia que se revisa y analizar la constitucionalidad de la orden de reaprehensión y su ejecución, atendiendo a los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, conforme al artículo 91, fracción III, de la ley de la materia; empero, revisada la demanda de garantías, se tiene que el inconforme en realidad no expresa concepto de violación alguno, limitándose a formular alegaciones ambiguas y generales similares a los agravios ya transcritos, siendo pertinente aclarar que tampoco se advierte motivo alguno para suplir la queja deficiente, pues como ya se precisó en el considerando que antecede, la orden de reaprehensión de que se trata fue librada por el J. Mixto de Primera Instancia de Santa María del Río, S.L.P., en virtud de que el tribunal de alzada revocó la sentencia de primer grado que había absuelto al hoy quejoso, y en su lugar lo condenó como responsable en la comisión del delito de violación, sentencia de segunda instancia que posteriormente adquirió definitividad al negarse a dicho quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada contra dicha sentencia, y en estas condiciones, es inconcuso que tratándose de una sentencia definitiva contra la cual no procede recurso alguno, la reaprehensión del quejoso se encuentra legalmente justificada, dado que la consecuencia final y directa de dicha sentencia, es que aquél cumpla con las penas que le fueron impuestas.-En este orden de ideas, debe negarse al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la siguiente tesis aislada número IX.1o.15 P, del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Novena Época, que es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999, página 1316:


"ORDEN DE REAPREHENSIÓN, NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA ORDEN DE APREHENSIÓN, CUANDO EXISTA LA.-Si bien para emitir una orden de aprehensión deben cumplirse los requisitos a que alude el artículo 16 constitucional, los cuales son diversos de los que han de observarse, tratándose de una orden de reaprehensión, a pesar de que ambas tienden a la privación de la libertad, sin embargo, tanto una como la otra, deben satisfacer la garantía de legalidad o debido proceso, o sea, que se cumplan las formalidades esenciales y la correcta aplicación de la ley, a que se contrae el artículo 14 constitucional; por ende, no cabe sobreseer en el juicio de amparo en el que se reclama una orden de aprehensión, cuando en realidad se trata de la de reaprehensión."


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, al resolver el catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el amparo en revisión 98/94, promovido por ... en lo que interesa sustentó las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Los agravios que hace valer el recurrente son infundados.-En efecto, el quejoso ahora inconforme aduce sustancialmente que el a quo indebidamente sobreseyó el juicio de amparo, al haber estimado que no existe el acto reclamado que se hizo consistir en una orden de aprehensión, no obstante, dice, la orden de reaprehensión en la especie acreditada, viene a ser lo mismo que una orden de aprehensión, ya que en igual caso, ambos actos tienden a privarle de su libertad.-Al respecto, y contrario a lo que argumenta el recurrente, debe puntualizarse que el J. de amparo en forma correcta estableció en su sentencia, que en el caso debió sobreseerse en el juicio, lo anterior conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, en tanto que las autoridades responsables negaron la existencia del mandamiento de captura expresamente reclamado, así como su ejecución.-Esto es así, puesto que adversamente a lo que se señala, la orden de reaprehensión que admitió haber girado la J. Federal responsable, no es obstáculo para la conclusión a la que arribó el a quo, toda vez que si bien es verdad que tanto una orden de aprehensión como una de reaprehensión llevan como finalidad implícita el privar de la libertad a una persona, no menos lo es que, en la especie, dichos actos son de naturaleza jurídica distinta, que por lo mismo se rigen por normas legales diferentes, habida cuenta que, en tratándose de una orden de aprehensión, el J. de amparo se concretará a examinar si se surtieron o no los requisitos que para tal efecto exige el artículo 16 constitucional, y en el otro caso, el análisis versa sobre aspectos legales que nada tienen que ver con los requisitos que se exigen para el pronunciamiento de aquella orden.-En estas condiciones, la afirmación del inconforme en el sentido de que el J. de amparo debió de estimar que se estaba frente a un mismo acto, deviene incorrecta, ya que como se precisó, se está ante la presencia de dos actos de naturaleza jurídica diferente, por lo que al haberse hecho consistir el acto reclamado en una orden de aprehensión, y al no existir ésta, es inconcuso que lo procedente era sobreseer el juicio de amparo, ya que en caso contrario, es decir, de proceder al estudio de la orden de reaprehensión como se pretende, implicaría variar el acto reclamado, máxime que en el caso la orden de reaprehensión emitida por el J. responsable tuvo como origen un desacato de aquél a la obligación que se le impuso de quedar sometido a la jurisdicción del J. responsable, quien le había otorgado el beneficio de la libertad provisional bajo caución dentro de la causa penal 106/90, que le instruye por su probable responsabilidad en la comisión de un delito contra la salud, según se desprende de la actuación que obra a fojas 21 del expediente de amparo; situación ésta que legalmente no está permitida, por no existir disposición alguna en la ley que así lo autorice, dado que la suplencia de la queja en materia penal a que se refiere el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, es sólo en cuanto a los agravios y conceptos de violación, o aun ante su ausencia, mas no en relación a los actos impugnados.-Apoya la anterior consideración, el criterio sustentado por este cuerpo colegiado en la tesis siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. NO AUTORIZA A CAMBIAR NI ACTO RECLAMADO, NI AUTORIDAD RESPONSABLE, SEÑALADOS POR EL QUEJOSO.-Si bien es verdad que el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, establece que, en materia penal, opera la suplencia de la queja, aun ante la ausencia de conceptos de violación, o de agravios del reo, también es cierto que la suplencia de la deficiencia de la queja, en materia penal, de conformidad con lo preceptuado por el artículo en comento, consiste únicamente en suplir razonamientos por los cuales el quejoso estima que se violaron sus garantías constitucionales y los preceptos que consideró violados con el acto reclamado. Sin embargo, tal suplencia de la queja no autoriza a cambiar los elementos del juicio de amparo que el quejoso señaló, como lo es la indicación del acto reclamado y de la autoridad responsable.’.-De igual manera, el anterior criterio lo ha sostenido este cuerpo colegiado al resolver por unanimidad de votos, los amparos en revisión números 50/92, promovido por el Magistrado de la Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Chihuahua; 103/93, promovido por J.C.R.G. y 189/93, promovido por A.T.M., en sesiones de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y dos, trece de mayo y treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, respectivamente.-Por otra parte, el ahora recurrente no adujo agravio alguno en contra del sobreseimiento decretado por el a quo respecto de los actos de ejecución que también se reclamaron, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja deficiente, advierte que el sobreseimiento decretado se encuentra ajustado a derecho, puesto que independientemente de que el J. de amparo no hubiere hecho pronunciamiento respecto de qué autoridades rindieron su informe justificado, y cuáles no, lo cierto es que al haber negado la autoridad ordenadora el mandamiento de captura reclamado, es claro que las autoridades señaladas como ejecutoras no cumplimentarán un acto que en la especie no existe, motivo por el cual procede confirmar el sobreseimiento de mérito.-En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los agravios, procede confirmar la resolución recurrida y, por ende, decretar el sobreseimiento del juicio."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la siguiente tesis aislada número XVII.2o.23 P, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, Octava Época, que es consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, septiembre de 1994, página 377:


"ORDEN DE APREHENSIÓN Y ORDEN DE REAPREHENSIÓN. DIFERENTE NATURALEZA JURÍDICA DE LAS.-Si bien es verdad que tanto la orden de aprehensión como la de reaprehensión tienen como finalidad la privación de la libertad, no menos lo es que dichos actos de autoridad son de naturaleza jurídica distinta, en virtud de que, en tratándose de la primera, ésta debe reunir los requisitos que específicamente, para tal efecto, exige el artículo 16 constitucional, mientras que la segunda versa sobre aspectos legales que nada tienen que ver con tales requisitos. En esas condiciones, es correcto el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, por inexistencia del acto combatido, cuando, habiendo dictado la autoridad responsable una orden de reaprehensión, el quejoso reclamó una orden de aprehensión."


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, al resolver el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el amparo en revisión 282/95, promovido por ... en lo que interesa sustentó las consideraciones siguientes:


"IV.-Este órgano de control constitucional estima innecesario el estudio del fallo recurrido y los agravios expresados en su contra, por las razones que a continuación se exponen: En efecto, de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto 430/95, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Coatzacoalcos, se puede apreciar que ... reclamó la orden de aprehensión librada en su contra por el J.M.M. del Vigésimo Primer Distrito Judicial, y que pretenden ejecutar el coordinador regional de la Policía Judicial del Estado y primer comandante de esa corporación policiaca, todas con residencia en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz; que el prenombrado J.M.M. al rendir su informe justificado señaló que en esa instancia se encuentra radicado el proceso penal número 319/93, el cual se instruye en contra de ... como presunto responsable del delito de daños culposos, cometido en agravio de P.G., S.A. de C.V., y en razón de que dejó de cumplir con lo establecido en los artículos 336 y 337, fracciones I y VII, del código procesal penal del Estado de Veracruz, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se giró en su contra orden de reaprehensión.-Lo que se lleva relacionado pone de manifiesto que el acto reclamado resulta inexistente, dado que los requisitos para el libramiento de una orden de aprehensión, como la reclamada por el quejoso, se encuentran previstos por el artículo 16 constitucional, que establece que no podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado; y en cambio, la orden de reaprehensión emitida por el propio J.M.M. obedece a que ... dejó de cumplir con lo que exigen los artículos 336 y 337, fracciones I y VII, del código procesal penal del Estado de Veracruz, al no concurrir a ese juzgado a firmar el libro de presentación bajo caución como se le hiciera saber al obtener la misma, dentro de la causa penal seguida en su contra como presunto responsable del delito de daños culposos; por lo tanto, con fundamento en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, obliga a revocar la sentencia que se recurre y sobreseer en el juicio de garantías 430/95."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la siguiente tesis aislada número X.1o.13 P, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, Novena Época, que es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 452:


"ORDEN DE APREHENSIÓN. INEXISTENCIA DE LA. CUANDO SÓLO EXISTE ORDEN DE REAPREHENSIÓN. PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO.-Si en el juicio de amparo biinstancial se reclama una orden de aprehensión, pero de las constancias de autos se advierte que lo que realmente existe es la orden de reaprehensión, debe sobreseerse en el juicio de garantías promovido, por inexistencia de la orden de aprehensión, en términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, toda vez que los requisitos para el libramiento de esta última se encuentran previstos en el artículo 16 constitucional, que establece, que no podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado; y la orden de reaprehensión emitida por el J. responsable se originó al dejar de cumplir el inculpado con lo que exigen los artículos 336 y 337, fracciones I y III, del código procesal penal del Estado de Veracruz, al dejar de concurrir a dicho juzgado a firmar el libro de presentación bajo caución, como se le hiciera saber al obtener su libertad caucional dentro de la causa penal correspondiente."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, al resolver el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el amparo en revisión 477/99-II.P., promovido por ... en lo que interesa sustentó las consideraciones siguientes:


"CUARTO.-Los agravios transcritos son en una parte inoperantes, y en otra fundados.-El quejoso ... afirma que la sentencia de amparo que sobreseyó en el juicio de garantías por él promovido, viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de lo cual debe decirse que el recurso de revisión, tiene por objeto examinar si en el fallo impugnado se cometieron agravios en perjuicio del inconforme, y no si el J. de Distrito que no tiene calidad de autoridad responsable, violó o no garantías individuales; en esa tesitura, resulta evidente la inoperancia de los agravios de mérito. Sobre el tema, se atiende a la jurisprudencia 2/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 5, bajo el rubro: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’.-Por otra parte, el J. Tercero de Distrito en el Estado sobreseyó en el juicio por inexistencia de los actos atribuidos al subdelegado de la Policía Judicial Federal en el Estado de Nuevo León, aspecto que debe confirmarse aunque no se exprese agravio alguno sobre el particular, pues no se advierte deficiencia que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que dicha autoridad negó la certeza del acto reclamado consistente en la ejecución de la orden de aprehensión decretada en contra del quejoso, según se colige de su informe justificado, sin que en autos obre prueba en contrario. Por tanto, es legal el sobreseimiento que, en términos del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, decretó el J. Federal, por ser evidente la inexistencia de los actos atribuidos a la citada autoridad responsable.-En cambio, supliendo la deficiencia de los agravios, se estima contrario a derecho el sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado atribuido al agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, consistente en la ejecución del referido mandamiento de captura. En efecto, la razón actuarial que obra a foja once de autos, en el sentido de que ‘dicha autoridad no existe a la fecha con tal carácter o denominación’, carece de eficacia legal para apoyar el sobreseimiento, en virtud de que el actuario judicial no expresa las causas o motivos que tomó en cuenta para hacer constar dicha particularidad; además, la certeza del mencionado acto de molestia se acredita con la resolución relativa a la aprehensión del quejoso en donde consta que la autoridad judicial que la emitió, dispuso su ejecución por conducto del ‘agente del Ministerio Público de la Federación’ (f. 212 y 213), debiendo entenderse que se trata de la misma autoridad señalada como responsable en la demanda de amparo y, por tanto, lo que procede es revocar el sobreseimiento de mérito, sin que haya lugar a ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se emplace a dicha autoridad, puesto que el sentido del fallo, como más adelante se verá, ningún agravio podría irrogarle.-En otro aspecto, como al principio de este considerando se dijo, son fundados los agravios expresados por el quejoso recurrente.-El J. de Distrito, también sobreseyó en el juicio con apoyo en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, por inexistencia de los actos atribuidos al J. Tercero de Distrito en el Estado, agente del Ministerio Público de la Federación con residencia en L., Nuevo León y agente ‘B’ de la Policía Judicial Federal encargado de la Plaza de L., Nuevo León, bajo el argumento toral de que los requisitos que debe colmar la orden de aprehensión reclamada de la autoridad señalada en primer término, se encuentran previstos en el párrafo segundo del artículo 16 constitucional y, en el caso, lo que realmente se demostró no es una orden de aprehensión sino de reaprehensión, emitida en contra del peticionario de garantías por virtud de que dentro del proceso penal que se instruye, no cumplió con las obligaciones que contrajo al momento de obtener su libertad provisional bajo caución, en términos del artículo 411 del Código Federal de Procedimientos Penales, invocando al efecto la tesis X.1o.13 P, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 452, bajo el rubro: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. INEXISTENCIA DE LA. CUANDO SÓLO EXISTE ORDEN DE REAPREHENSIÓN. PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO.’.-La anterior decisión del a quo ciertamente agravia al inconforme, pues aunque es verdad que la orden de aprehensión y la orden de reaprehensión son actos formal y materialmente diferentes, debe tenerse presente que ambos mandamientos judiciales tienden a privar la libertad personal del quejoso y, en consecuencia, para efectos del amparo la reaprehensión ha de considerarse técnicamente como una orden de aprehensión cuya constitucionalidad se debe examinar, puesto que de acuerdo a la teleología del juicio constitucional en materia penal, es inaceptable acudir a formalismos rigoristas contrarios a la administración de justicia que no responden a la estricta observancia de las garantías del acusado, particularmente en lo que hace a su libertad personal, privándosele así del acceso a la Justicia Federal.-Sobre el tema tratado, en similar sentido se pronunció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en su tesis I.3o.P.14 P, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, página 507, que dice: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN Y REAPREHENSIÓN. SIMILITUD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.-Si el quejoso señala como acto reclamado la orden de aprehensión girada en su contra, y de la lectura de la demanda de amparo y del informe justificado se advierte que se trata de una orden de reaprehensión, toda vez que se dictó sentencia tanto en primera como en segunda instancia, y que incluso el quejoso promovió juicio de amparo directo, que le fue negado, tales datos resultan suficientes para deducir que el acto reclamado técnicamente es una orden de reaprehensión, librada para el cumplimiento de la sentencia definitiva de condena; por consiguiente, debe examinarse la constitucionalidad de esta última, habida cuenta de que si bien las órdenes de aprehensión y reaprehensión tienen sus diferencias, ambas son actos que tienden a privar de la libertad al que solicita el amparo, juicio que es de la mayor buena fe en su sustanciación, sin que deban aplicarse interpretaciones rigoristas.’.-En las apuntadas condiciones, no se justifica el sobreseimiento que decretó el J. Sexto de Distrito en el Estado, con base en un punto de vista contrario al antes expuesto y por las mismas razones, no se comparte la tesis aislada que invocó como apoyo de su determinación.-Por virtud de lo expuesto, procede revocar la resolución recurrida que sobreseyó en el juicio por inexistencia de los actos reclamados del J. Tercero de Distrito en el Estado y agente ‘B’ de la Policía Judicial Federal encargado de la plaza de L., Nuevo León; y, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado procede al examen de los conceptos de violación, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Las garantías de audiencia y legalidad que consagra el artículo 14 constitucional, se infringen por las autoridades señaladas como responsables, pues en forma arbitraria, abusando del poder y sin que se me haya oído y vencido en proceso de averiguación alguna, se ha girado en mi contra orden de aprehensión y detención violando con ello el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, al no respetarme estrictamente lo contemplado en tales disposiciones constitucionales.’.-Los anteriores conceptos de violación son infundados y no se advierte deficiencia alguna que suplir, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.-En efecto, las constancias de autos ponen de relieve que el acto restrictivo de la libertad personal del quejoso ... hoy recurrente, emana del proceso penal que se le instruye ante el J. Tercero de Distrito en el Estado, por un delito previsto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en donde dictó un acuerdo cuyo tenor literal dice: ‘Monterrey, Nuevo León, a cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve: Visto lo de cuenta y tomando en consideración la certificación que antecede y toda vez que del glosario se observa que el representante social consignante ejercitó acción penal en contra de ... por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, en relación con el 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ilícito por el cual se libraron las órdenes de comparecencia, en virtud de que dichos inculpados se encuentran gozando del beneficio de libertad provisional bajo caución, concedida por el representante social federal consignante, previo el depósito de siete mil quinientos pesos, por cada uno, cantidad que garantizaron mediante los certificados de depósito números A 3153130 y A 3153129, respectivamente, y no obstante de que al momento de obtener tal beneficio ante la fiscalía fueron prevenidos de acuerdo al artículo 411 del Código Federal de Procedimientos Penales, quedando enterados debidamente de las obligaciones contraídas con motivo de dicho beneficio que actualmente disfrutan, así como las causas de revocación del mismo, amén de presentarse cuantas veces sean requeridos por la autoridad que conozca de su proceso, apercibidos que en caso de no hacerlo se les revocará el beneficio de la libertad provisional que les fue concedido por el fiscal federal consignante y se ordenarían sus reaprehensiones, sin perjuicio de que se hicieran efectivos el numerario a favor del erario federal; circunstancia a la que hicieron caso omiso, pues no cumplieron con las obligaciones contraídas ya que de autos se desprende que los inculpados ... no comparecieron ante este juzgado a fin de recabarle sus declaraciones preparatorias con las formalidades de ley, no obstante de estar debidamente notificados como se desprende de las constancias de la requisitoria que fuera girada al J. Mixto de Primera Instancia del Décimo Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Montemorelos, que obran en autos a foja ciento noventa y tres; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento hecho por auto de dos de marzo de este año, por ello se ordena la reaprehensión de los inculpados ... y se suspende el procedimiento hasta en tanto se ejecute la orden de referencia de conformidad con el numeral 412, fracción VII y 463, fracción I, de la codificación en consulta, ante lo cual gírese oficio al agente del Ministerio Público de la Federación, para el efecto de que proceda a dar cumplimiento al mandato judicial de que se trata, en la inteligencia de que el inculpado ... tiene su domicilio conocido en Rancho San Antonio La Fe, en el Municipio de General T., Nuevo León, y el diverso indiciado ... tiene su domicilio conocido en Rancho La Escondida, Ejido de Guadalupe La Joya, en el Municipio de General T., Nuevo León; por consiguiente, con apoyo en el numeral 412, 414 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Penales, se ordena hacer efectivos los certificados de depósito antes referidos, registrados en el libro de certificados de depósito bajo los números 35/99 y 36/99, mismos que sirvieron para garantizar la libertad provisional de los inculpados ya mencionados, ordenándose remitirlos a la Tesorería de la Federación, Oficina de Garantías, con sede en México, Distrito Federal, llenándose al efecto la orden de pago respectiva para que su importe ingrese a favor del erario federal.-N. personalmente al agente del Ministerio Público de la Federación ...’ (f. 212 y 213).-La anterior determinación del J. responsable se ajusta a derecho y en consecuencia, no es violatoria de garantías, en principio, porque el acto restrictivo de libertad que de ella emana está debidamente fundado y motivado, en estricta observancia a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que protege la garantía de legalidad, en la medida de que expresa las razones fácticas y jurídicas por las cuales revocó la libertad caucional otorgada al hoy inconforme y ordenó su reaprehensión, citando los preceptos legales aplicables que le sirvieron de apoyo a fin de establecer una adecuación entre éstos y las particularidades del caso a estudio, para arribar a la conclusión apuntada.-A lo anterior se suma que el pronunciamiento del J. responsable es congruente con las constancias de autos, de las que ciertamente se colige que el agente del Ministerio Público de la Federación, en la fase indagatoria, concedió la libertad provisional al hoy quejoso inconforme, imponiéndole las obligaciones que al efecto prevé el artículo 411 del Código Federal de Procedimientos Penales, entre otras, las de ‘presentarse cuantas veces sea requerido por el tribunal que lo solicita’, apercibido de que de no hacerlo se le revocaría dicho beneficio, como lo señala el invocado numeral 412 del invocado ordenamiento jurídico, de todo lo cual quedó debidamente enterado el propio quejoso (f. 90, 91 y 92). De igual manera, se desprende que una vez consignada la averiguación previa, el J. responsable dictó proveído señalando fecha para que el imputado quejoso rindiera su declaración preparatoria (f. 186 a 188), mandamiento judicial éste, que fue desacatado por el propio peticionario, pese a la notificación personal que al efecto se le hizo (f. 206).-De lo antes expuesto, se concluye que el J. responsable estuvo en lo correcto por cuanto se apoyó en los referidos antecedentes lógicos y jurídicos, para revocar la libertad caucional al quejoso inconforme y ordenar su reaprehensión, en términos del acuerdo de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, por ser claro que se actualizó la hipótesis del artículo 412, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, que prevé la revocación de dicho beneficio, cuando el inculpado no cumple con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 411 del propio ordenamiento jurídico, en particular, la de presentarse ante el tribunal que conozca de su caso, cuando sea citado o requerido para ello, evento en el que cobra vigencia lo dispuesto por el numeral 412, párrafo primero, del invocado código adjetivo penal, en lo atinente a las consecuencias inherentes, esto es, ordenar la reaprehensión y hacer efectiva la caución otorgada, como ocurrió en la especie. Por tanto, el mencionado acto de autoridad en modo alguno resulta violatorio de garantías.-En las apuntadas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación y no advirtiéndose deficiencia que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se impone negar el amparo y la protección de la Justicia Federal a ... contra el acto que reclamó del J. Tercero de Distrito en el Estado, que se precisa en el resultando primero de esta ejecutoria. Dicha negativa se hace extensiva respecto de los actos de ejecución atribuidos al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción, agente del Ministerio Público de la Federación con residencia en L., Nuevo León y agente ‘B’ de la Policía Judicial Federal encargado de la plaza de L., Nuevo León, los cuales no se impugnan por vicios propios.-Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.-Se modifica la resolución constitucional recurrida.-SEGUNDO.-Se sobresee únicamente por lo que hace al subdelegado de la Policía Judicial Federal en el Estado de Nuevo León.-TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos que reclamó del J. Tercero de Distrito en el Estado, agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción, agente del Ministerio Público de la Federación con residencia en L., Nuevo León y agente ‘B’ de la Policía Judicial Federal encargado de la plaza de L., Nuevo León, que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria."


Del fallo de este Tribunal Colegiado, no se desprende que se haya emitido tesis alguna, sino que únicamente se tomará en consideración el criterio que estableció en la ejecutoria aludida.


TERCERO.-El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, dispone:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


En la especie, los treinta días para que el procurador general de la República emitiera su parecer en relación con la contradicción a estudio, comenzaron a correr el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y terminaron el veinticinco de enero de dos mil, descontándose por inhábiles el 27 y 28 de noviembre, y 4, 5, 11, 12 y 16 a 31 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (periodo vacacional), 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22 y 23 de enero de dos mil.


Consecuentemente, como en el caso el procurador general de la República se abstuvo de exponer por sí o por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público Federal, su parecer en relación a la presente contradicción de tesis, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en este asunto, en virtud de que la facultad que le concede el artículo acabado de transcribir es potestativa y no obligatoria, lo que implica que procede se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


Sobre este particular, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial número 3a./J. 13/92, de la Tercera Sala, Octava Época, que es consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 56, agosto de 1992, página 24, bajo el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro Ignacio M. Cal y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


CUARTO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, en función de que fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito con residencia en S.L.P., quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen en la parte conducente lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ... La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


QUINTO.-Por razón de método debe estudiarse en primer lugar, si en el presente asunto concurren o no las hipótesis de contradicción y, por ende, determinar si en la especie existe o no materia para resolver la presente denuncia.


De conformidad con los criterios sostenidos por este Alto Tribunal al interpretar lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, para que existan tesis contradictorias deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios o posiciones jurídicas discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la siguiente tesis jurisprudencial número 4a./J. 22/92, de la Cuarta Sala, Octava Época, que es consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 58, octubre de 1992, página 22, bajo el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


Así como la tesis jurisprudencial número 3a./J. 38/93, de la Tercera Sala, Octava Época, que es consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 72, diciembre de 1993, página 45, bajo el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.S.O..


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G.."


Existe oposición entre los criterios sustentados, ya que por una parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito y, por la otra, los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Séptimo Circuito y Primero del Décimo Circuito, analizaron los mismos puntos comunes, consistentes en determinar si cuando en la demanda de garantías se reclama una orden de aprehensión y de las constancias de autos y del informe justificado se desprende que en realidad se trata de una orden de reaprehensión, debe sobreseerse o no en el juicio por inexistencia del acto reclamado, de acuerdo a la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo; y dichos tribunales llegan a criterios opuestos, dado que lo que afirman los dos primeros tribunales mencionados, lo niegan los restantes. De ahí que unos afirmen lo que los otros niegan, por lo que cabe concluir que sí existe contradicción de tesis.


En efecto, mientras que los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y Segundo en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, sostienen el criterio de que no se debe sobreseer en el juicio de garantías, por inexistencia del acto reclamado, cuando se reclama una orden de aprehensión, siendo que en realidad se trata de una orden de reaprehensión, y que por ello se debe entrar al estudio de constitucionalidad, contrariamente, los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Séptimo Circuito y Primero del Décimo Circuito, sostienen que se debe sobreseer por inexistencia del acto reclamado.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que en el recurso de revisión 179/99, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el cual dio origen a uno de los criterios en contraposición en el presente expediente, la orden de reaprehensión haya tenido su origen en una sentencia ejecutoriada de segunda instancia, por la que se condena al inculpado por el delito de violación, ya que esa situación, como la diversa en los restantes tres amparos en revisión, consistente en el desacato a la obligación de presentarse al juzgado, es una de entre varias causas, por las que se revoca la libertad provisional bajo caución, tanto en materia federal como en materia local, lo cual puede advertirse de lo siguiente:


Artículos 394 y 395 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de S.L.P., aplicables a la causa que dio origen al amparo en revisión 179/99, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito:


"Artículo 394. Al ordenarse la libertad caucional, se le hará saber al inculpado que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el J. o tribunal cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo los cambios de domicilio que tuviere; presentarse ante el juzgado o tribunal que conozca de su causa el día que se le señale y no ausentarse del lugar de residencia sin permiso del citado tribunal, el cual no se podrá conceder por tiempo mayor de un mes. También se le hará saber las causas de revocación de su libertad caucional. En la notificación se hará constar que se hicieron saber al inculpado las anteriores obligaciones; pero la omisión de este requisito no exime de ellas ni de sus consecuencias al inculpado."


"Artículo 395. Cuando el inculpado por sí mismo haya garantizado su libertad, con depósito o con hipoteca, aquella se le revocará en los casos siguientes:


"I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto, o no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el tribunal, en caso de habérsele autorizado a efectuar el depósito en parcialidades;


"II. Cuando fuere sentenciado por un nuevo delito doloso que merezca pena de prisión, antes de que el expediente en que se le concedió la libertad, esté concluido por sentencia ejecutoria;


"III. Cuando amenazare a la parte ofendida o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su causa o tratare de cohechar o sobornar a alguno de éstos últimos; al J., Magistrado, Ministerio Público o secretario del tribunal que conozca de su causa;


"IV.C. lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal;


"V.C. aparezca con posterioridad que el delito o los delitos imputados, son de aquellos que no admiten ese beneficio;


"VI. Cuando cause ejecutoria la sentencia condenatoria que le fue dictada; y,


"VII. Cuando no cumpla con algunas de las obligaciones a que se refiere el artículo 394 de este código."


Los artículos 336 y 337 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, aplicables a la causa que dio origen al recurso de revisión 282/95, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito:


"Artículo 336. Al notificarse al inculpado el auto que le conceda la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días fijados que estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere, y no ausentarse del lugar sin permiso del citado tribunal, el que no se le podrá conceder por tiempo mayor de un mes.


"También se le hará saber las causas de revocación de la libertad caucional.


"En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones y las causas de revocación; pero la omisión de este requisito no librará de ellas ni de sus consecuencias al inculpado."


"Artículo 337. Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito o con hipoteca, aquélla se le revocará en los casos siguientes:


"I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto;


"II. Cuando antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria, cometiere un nuevo delito que merezca sanción privativa de libertad;


"III. Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto, o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal, o al agente del Ministerio Público que intervenga en el caso;


"IV.C. lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal;


"V.C. aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una sanción que no permita otorgar la libertad;


"VI. Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia;


"VII. Cuando el inculpado no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 336."


Y artículos 411 y 412 del Código Federal de Procedimientos Penales, aplicables a la causa que dio origen a los recursos de revisión 98/94 y 477/99, resueltos respectivamente por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito señalan:


"Artículo 411. Al notificarse al inculpado el auto que le conceda la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere, y no ausentarse del lugar sin permiso del citado tribunal, el que no se lo podrá conceder por tiempo mayor de un mes.


"También se le harán saber las causas de revocación de la libertad caucional.


"En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones y las causas de revocación; pero la omisión de este requisito no librará de ellas ni de sus consecuencias al inculpado."


"Artículo 412. Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se le revocará en los casos siguientes:


"I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto, o no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el tribunal, en caso de habérsele autorizado a efectuar el depósito en parcialidades;


"II. Cuando fuere sentenciado por un nuevo delito intencional que merezca pena de prisión, antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria;


"III. Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal, o al agente del Ministerio Público que intervenga en el caso;


"IV.C. lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal;


"V.C. aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una pena que no permita otorgar la libertad;


"VI. Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia;


"VII. Cuando el inculpado no cumpla con algunas de las obligaciones a que se refiere el artículo 411; y


"VIII. En el caso señalado en la parte final del último párrafo del artículo 400."


Así como de la siguiente tesis aislada número P. XXII/98, del Tribunal Pleno, Novena Época, que es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, página 118, cuyo tenor literal es el siguiente:


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LOS CASOS GRAVES POR LOS CUALES SE PUEDE REVOCAR SON LOS EXPRESADOS EN LA LEY ORDINARIA. TRATÁNDOSE DE PROCESOS PENALES FEDERALES, CUANDO EL INCULPADO LA GARANTIZA POR SÍ MISMO, SON LOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 412 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.-A diferencia de la disposición constitucional anterior, actualmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 20, fracción I, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dejó al arbitrio del legislador ordinario establecer los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional; en el ámbito federal, los casos graves que originan la revocación de la libertad del inculpado, cuando éste garantiza por sí mismo su libertad caucional, conforme al artículo 412 del Código Federal de Procedimientos Penales, son los siguientes: I.1. Desobedecer, sin justa causa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca del asunto. I.2. En su caso, no efectuar las exhibiciones (pagos en parcialidades del depósito en efectivo) dentro de los plazos fijados por el tribunal; II. Ser sentenciado por un nuevo delito intencional que merezca pena de prisión, antes de que se dicte sentencia ejecutoriada en el expediente en que se le concedió la libertad; III.1. Amenazar al ofendido. III.2. Amenazar a algún testigo. III.3. Tratar de cohechar o sobornar a alguno de los testigos, a algún servidor público del tribunal o al agente del Ministerio Público; IV.C. lo solicite el inculpado; V.C. aparezca que le corresponde al inculpado una pena que no permita la libertad caucional; VI. Cuando el proceso cause ejecutoria; VII. Cuando el inculpado no cumpla con las obligaciones del artículo 411, es decir, cuando: a) No se presente al tribunal los días fijos que le fueron señalados o las veces que sea citado o requerido para ello. b) No comunique al tribunal los cambios de domicilio que tuviere y c) Se ausente del lugar sin permiso del tribunal; y VIII. En el caso señalado en la parte final del último párrafo del artículo 400, o sea, cuando el inculpado haya simulado insolvencia para obtener la reducción de las garantías para la reparación del daño y las sanciones pecuniarias o cuando con posterioridad a la reducción recuperó su capacidad económica para cubrir los montos de las garantías inicialmente señalados, de no restituir éstas en el plazo que el J. le fije. En virtud de lo anterior, basta que se suscite una de estas causas, que el legislador ha estimado como graves, para que el J. revoque la libertad caucional del inculpado sin necesidad del juicio previo.


"Amparo en revisión 1028/96. C.M.S.. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F.."


Por lo tanto, la circunstancia de que en uno de los recursos de revisión, la orden de reaprehensión haya tenido su origen en una sentencia ejecutoriada, y en los demás haya tenido su origen en el desacato a la obligación de presentarse al juzgado, no es suficiente para considerar que no existe contradicción de criterios, pues como ya se hizo notar, ambas son causas de revocación de la libertad provisional, cuya revocación dio origen a las diversas órdenes de reaprehensión.


SEXTO.-Precisado lo anterior, se estima que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, atentas las razones siguientes:


El punto de contradicción consiste en determinar si cuando en la demanda de amparo se reclama una orden de aprehensión, pero de la misma, así como de los informes justificados, se advierte que en realidad se trata de una orden de reaprehensión, se debe o no sobreseer en el juicio de garantías, por inexistencia del acto reclamado, en atención a lo preceptuado en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.


Para lo cual es necesario delimitar jurídicamente las figuras de la orden de aprehensión y la orden de reaprehensión, sus elementos en común, los requisitos constitucionales y el origen de ellas, para así estar en aptitud de determinar la solución al punto de la presente contradicción.


La orden de aprehensión consiste en el mandato del J. para privar de la libertad a un individuo, como consecuencia de la actividad del Ministerio Público, es decir, como resultado del ejercicio de la acción penal y la petición de éste, de la orden de aprehensión.


Esta orden de aprehensión sólo debe ser dictada cuando se reúnen los requisitos del artículo 16 constitucional, los que son del tenor literal siguiente:


I. Que proceda denuncia o querella;


II. Que se refiera a un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de la libertad;


III. Que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado;


IV. Que lo solicite el Ministerio Público;


V. Que conste en mandamiento escrito; y


VI. Que la dicte una autoridad competente.


El origen de esta orden de aprehensión es, como ya se dijo, la consecuencia de la actividad del Ministerio Público, cuando de las averiguaciones previas practicadas estime probadas la existencia de un delito sancionado con pena corporal y la probable responsabilidad de un sujeto, que no se encuentra detenido, es decir, su origen está en el ejercicio de la acción penal cuando el Ministerio Público excita al órgano jurisdiccional para que resuelva si hay fundamento o no para seguir un proceso contra persona determinada.


Por su parte, la orden de reaprehensión, al igual que la orden de aprehensión, tiene como objeto privar de la libertad a un sujeto; sin embargo, los requisitos con los que debe contar la primera son distintos a los de la orden de aprehensión, y lo mismo se puede decir en cuanto a su origen.


En efecto, el J. que conozca de la causa puede decretar la orden de reaprehensión sin necesidad de fundarla expresamente en términos del artículo 16 constitucional, referentes a la orden de aprehensión, únicamente son necesarios los requisitos comunes a todos los actos de autoridad, es decir, en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


Lo anterior es así en atención al origen de la reaprehensión, pues siempre que ésta se da, la persona contra la que se dicta se encuentra ya sujeta a un proceso penal.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada de la Primera Sala, Quinta Época, que es consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCVIII, página 804, que es del tenor literal siguiente:


"REAPREHENSIÓN DEL ACUSADO.-Debe sobreseerse en el amparo, si la orden de reaprehensión reclamada obedece al auto que revoca al quejoso el beneficio de la libertad caucional y este auto, del cual dimana la orden de aprehensión, no fue señalado como acto reclamado en el juicio de amparo; y los agravios son inconducentes, porque no objetan el fundamento de la orden de reaprehensión, fundamento que está contenido en el referido auto. Por otro lado, el J. puede incluso decretar la orden de reaprehensión, sin fundarla expresamente en los requisitos del artículo 16 constitucional, cuando el acusado ya está sujeto a un auto de formal prisión y de consiguiente, están satisfechos los requisitos del artículo 19 constitucional.


"Amparo penal en revisión 5557/47. G.C.. 27 de octubre de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Igualmente es aplicable la tesis aislada de la Primera Sala, Quinta Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIX, página 81, cuyo rubro y texto rezan como sigue:


"REAPREHENSIÓN.-No toda orden de aprehensión se funda en las prevenciones del artículo 16 constitucional; pues este artículo supone la existencia de la denuncia de un hecho, que la ley castiga con pena corporal, apoyada por declaración digna de fe; pero cuando la orden de aprehensión se funda en motivo diverso, como en el caso de que una persona que está en libertad bajo protesta, se ausenta de la población sin el debido permiso del J., éste puede decretar orden de aprehensión en contra de esa persona, sin necesidad de fundarla en los requisitos del artículo 16 constitucional, toda vez que dicha persona ya está sujeta a un auto de formal prisión, por los mismos hechos.


"Amparo penal en revisión 3398/27. R.J.. 6 de mayo de 1930. Unanimidad de cuatro votos. Excusa F.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Como ya se dijo, el origen de la orden de reaprehensión es diverso al de la orden de aprehensión y, por ende, también lo son los requisitos constitucionales con los que la reaprehensión debe contar, siendo, como regla genérica del origen de esta reaprehensión, el auto que revoca la libertad provisional.


Por ello, las circunstancias en las que se dicta la orden de aprehensión y la orden de reaprehensión son distintas, pues en la primera la persona se encuentra en total libertad sin estar sujeta a la jurisdicción de ningún J. y, en la segunda, invariablemente se encuentra sujeto a un proceso, y su libertad está restringida lógicamente en algún sentido, si no es que privada totalmente, por lo que al estársele instruyendo un proceso, ya se acreditaron, anteriormente, el cuerpo del delito y su probable responsabilidad; de ahí que no sea necesario en la orden de reaprehensión cumplir con los requisitos que para el libramiento de una orden de aprehensión exige el artículo 16 constitucional, si previamente en la aprehensión ya se cumplieron.


Ahora, si bien la naturaleza jurídica de la orden de aprehensión y de la orden de reaprehensión no es la misma, y que para cada una de ellas son diversos requisitos, también lo cierto es que ambas tienen como objetivo primordial el privar de la libertad al inculpado, siendo este su mayor y más importante rasgo en común.


Por otro lado, el artículo 116 de la Ley de Amparo, exige que el quejoso en la demanda de amparo exprese cuál es el acto reclamado, como se desprende del numeral en comento, que a la letra dice:


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación. ..."


Lo anterior es así ya que, de no expresarse el acto que se reclama, no se podría determinar su existencia y, por ende, tampoco estudiar su constitucionalidad, lo que traería como consecuencia que al tenor de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, se tuviera que sobreseer el juicio por inexistencia del acto reclamado.


El artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, reza de la siguiente manera:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"...


"IV.C. de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley. ..."


Pues al no existir acto reclamado, no existe causa petendi, no hay materia del juicio, puesto que el fin de éste es precisamente juzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, pues éste en el juicio de amparo es la razón misma de su existencia, y sus efectos son precisamente los que trata de destruir el quejoso mediante el juicio de garantías.


Ahora bien, en los juicios de amparo materia de la contradicción se señaló en el apartado relativo de la demanda como acto reclamado la orden de aprehensión, y al emitir la autoridad responsable su informe justificado se demostró la existencia de una orden de reaprehensión.


Sin embargo, no por ello se debe considerar que el acto reclamado no existe y se deba sobreseer en atención a la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, sin examinar la constitucionalidad del acto que apareció probado, bajo el argumento de que el acto impugnado no es cierto en la forma expuesta por el quejoso. Ello en atención a que aun cuando la orden de aprehensión y la de reaprehensión técnicamente son diferentes, ambos actos restringen la libertad personal, lo cual puede conducir al error en la denominación exacta del acto reclamado.


El hecho de que el quejoso no denomine de manera correcta, de acuerdo a la técnica jurídica, el acto reclamado, es decir, en lugar de reclamar la orden de reaprehensión reclame la orden de aprehensión, no es suficiente para determinar que no existe el acto reclamado, pues si bien la llama orden de aprehensión, lo cierto es que reclama un nuevo acto a través del cual se le pretende privar de su libertad, cuando ya se encuentra sujeto a un proceso penal, y ese nuevo acto, invariablemente, será una orden de reaprehensión.


Por lo que si se toma en consideración que el quejoso en su demanda señala a las autoridades de las cuales reclama el acto, aunque técnicamente de manera errónea, puesto que lo cierto es que de los antecedentes del mismo se desprende que se encuentra sujeto a un proceso penal, a virtud de lo cual las autoridades responsables niegan la orden de aprehensión, pero al rendir sus informes, se advierte la existencia de una orden de reaprehensión, y que el quejoso reclama los efectos del acto, es decir, la privación de la libertad estando ya sujeto a un proceso, es a todas luces evidente que lo reclamado es una orden de reaprehensión.


Así las cosas, no es obstáculo que ni la diversa naturaleza jurídica, ni el origen, ni los requisitos de las órdenes de aprehensión y reaprehensión, ni el que la Ley de Amparo establezca que el quejoso debe mencionar el acto reclamado, para considerar que no procede sobreseer por inexistencia del acto reclamado, cuando en la demanda de garantías se reclama una orden de aprehensión, y que en realidad se trata de una orden de reaprehensión.


Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el quejoso al denominar como acto reclamado una "orden de aprehensión" y en realidad se trata de una orden de reaprehensión, no está precisando con claridad el acto que reclama, es más, los está confundiendo, también es verdad que ello puede ser por ignorancia o error, y excesivo sería considerar que por ese simple hecho se deba sobreseer, pues se trata de un error en el nombre del acto reclamado, el cual no puede servir de base para determinar que el acto reclamado es inexistente, pues el hecho es que el acto existe, tan es así, que las autoridades responsables, si bien niegan la orden de aprehensión, aceptan haber dictado una orden de reaprehensión, por lo que el acto está ahí, pero no con el nombre que el quejoso le dio, y lo más importante es que se conoce su existencia en tanto que correctamente reclama los efectos de él, puesto que atenta con privarle de su libertad.


De lo anterior se sigue que en un tema tan delicado como lo es la libertad del gobernado, sería un exceso sobreseer por inexistencia del acto, por el simple hecho de que el quejoso no le dio el nombre que en la técnica jurídica le corresponde, pues si bien no son lo mismo, lo cierto es que el quejoso de lo que se duele es de un acto cuyo principal objetivo es privarle de la libertad, sin importar la denominación de éste, ese es su objetivo.


En efecto, el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Séptimo Circuito y Primero del Décimo Circuito, es demasiado riguroso al exigir que el quejoso señale la denominación legal de la orden de reaprehensión, que tiene el mismo resultado material de la orden de aprehensión, esto es, la privación de la libertad del quejoso, pues al respecto los órganos jurisdiccionales de referencia perdieron de vista que la libertad es uno de los derechos fundamentales más importantes que tutela la Constitución a favor de los gobernados; de ahí que atendiendo a la trascendencia del bien jurídico tutelado por la garantía individual que se estima violada, al reclamarse una orden de reaprehensión o de aprehensión que en realidad es reaprehensión, es incomprensible que se pretenda exigir la denominación correcta del acto reclamado, con base en requisitos técnicos que contravienen la naturaleza del juicio de amparo, que es precisamente que el Estado respete las garantías previstas en la Carta Magna como límite de su actuación, mismas que se ven afectadas con el libramiento de una orden de la naturaleza mencionada.


Más aún, el texto del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, exige para sobreseer que:


"... de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 ..."


Exigencia esta que no se encuentra colmada, pues no se puede decir que está demostrado claramente que no existe el acto reclamado, si de las constancias de autos se advierte que el quejoso reclama un acto cuyo objetivo es privarle de su libertad, situación que llámesele orden de aprehensión o de reaprehensión es innegable su existencia, y si además, al tomarse en cuenta que está sujeto a un proceso, es evidente que lo que reclama es la orden de reaprehensión, sin importar cómo le llame el quejoso.


Lo anterior armoniza con la garantía constitucional prevista en el artículo 17 de la Carta Magna, pues con el propósito de otorgar una recta administración de justicia, el juzgador debe examinar en su conjunto la demanda de amparo a fin de atender preferentemente a lo que en ella se quiso decir.


En esa virtud, independientemente de la denominación que por error o ignorancia el peticionario de garantías le dé al acto con el cual se le pretenda privar de su libertad, el juzgador, inspirado en los principios de justicia exacta y expedita, no sólo debe analizar la demanda en su integridad, sino también los informes de las autoridades responsables y en sí todos los datos que se desprendan del juicio de amparo, para obtener una interpretación completa de la voluntad del quejoso y advertir el error o la omisión en que haya incurrido por desconocimiento de la denominación del acto reclamado y examinar la constitucionalidad del que aparezca probado, sin sujetarse al rigorismo -que ni la lógica ni el derecho pueden autorizar, pues sería contrario a los más elementales principios de éstos-, de que precisa y solamente sea tomado como acto reclamado el que como tal se haya expresado en el capítulo especial de la demanda.


Lo anterior no significa, en modo alguno, suplir la queja deficiente o integrar la acción que intente el gobernado, sino únicamente concatenar la información con que se cuenta, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, con lo cual se permite que el accionante no vea obstaculizado su acceso a la justicia, por el exceso de rigorismos que contradicen el espíritu tutelar del juicio de garantías.


Por tanto, debe prevalecer con el carácter de obligatorio, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Primera Sala, el cual deberá redactarse en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la tesis respectiva en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y de la parte considerativa de la propia ejecutoria en el propio Semanario, para los efectos del artículo 195 de la misma ley:


-El hecho de que el peticionario de garantías haya señalado de manera incorrecta, de acuerdo a la técnica jurídica, como acto reclamado una orden de aprehensión y de los informes justificados se desprenda la existencia de una orden de reaprehensión, no es suficiente para considerar que el acto reclamado no existe y que, por tanto, deba sobreseerse en atención a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, sin examinar la constitucionalidad del acto que apareció probado, bajo el argumento de que el acto impugnado no es cierto en la forma expuesta por el quejoso. Ello es así, pues aun cuando la orden de aprehensión y la de reaprehensión, como se dijo, técnicamente son diferentes, ambos actos restringen la libertad personal, lo cual puede conducir al error en la denominación exacta del acto reclamado y sería excesivo considerar que por error o ignorancia en el nombre del acto reclamado, se deba sobreseer, ya que ello no puede servir de base para determinar la inexistencia de dicho acto, por lo que el juzgador, inspirado en los principios de justicia exacta y expedita, no sólo debe analizar la demanda en su integridad, sino también los informes de las autoridades responsables y en sí todos los datos que se desprendan del juicio de amparo, para obtener una interpretación completa de la voluntad del quejoso y advertir el error o la omisión en que haya incurrido por desconocimiento de la denominación del acto reclamado y examinar la constitucionalidad del que aparezca probado, sin sujetarse al rigorismo de que precisa y solamente sea tomado como acto reclamado el que como tal se haya expresado en el capítulo especial de la demanda. Lo anterior no significa, en modo alguno, suplir la queja deficiente o integrar la acción que intente el gobernado, sino únicamente concatenar la información con que se cuenta, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, con lo cual se permite que el accionante no vea obstaculizado su acceso a la justicia, por el exceso de rigorismos que contradicen el espíritu tutelar del juicio de garantías.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Primero del Noveno Circuito y Segundo en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, por una parte, y Segundo del Décimo Séptimo Circuito, así como Primero del Décimo Circuito, por otro lado, a las que se refiere esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en la parte final del último considerando de este fallo, sin que se afecte la situación jurídica concreta derivada del juicio en que incurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto terminado.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..



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