Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 2001, 163
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de resolución1a./J. 32/2001
Número de registro7243
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-De las ejecutorias de las que deriva la presente contradicción de criterios procede enunciar, en primer término, por razón de orden cronológico, la pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión 125/99, promovido por B.A.C.T., mediante ejecutoria de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve que, en su parte conducente, señala:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO.-Los agravios formulados por L.C.R.C., autorizado de la quejosa B.A.C.T., son por una parte infundados y, por otra, inoperantes.-Por razones de método y prioridad se procede a estudiar, en primer término, los atinentes a violaciones procesales, ya que de asistir razón a la inconforme, este colegiado quedaría impedido para abordar el estudio de las cuestiones de fondo.-Se duele la recurrente del desechamiento de la prueba testimonial ofrecida durante la tramitación del juicio de garantías, argumentando que aun cuando la anunció fuera del término previsto por el artículo 151 de la Ley de Amparo, la audiencia constitucional fue diferida de oficio y, por tanto, había oportunidad en exceso para desahogarla.-Ahora bien, del examen de las constancias que se remitieron a este tribunal para la sustanciación del recurso, las cuales tienen eficacia probatoria plena por tratarse de documentales públicas, al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles -aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo-, se infiere que, efectivamente, por auto de cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho (foja 78 del principal), el J. de Distrito negó la admisión de la prueba testimonial ofrecida por la quejosa, hoy recurrente; sin embargo, de lo actuado no se advierte que dicho proveído se hubiese impugnado a través del recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción VI, de la ley de la materia. Consecuentemente, acertada o no la determinación del juzgador, debe tenerse por consentida la misma y los agravios resultan inoperantes en este aspecto.-Tocante a la valoración de las pruebas allegadas por la quejosa para demostrar la propiedad de los bienes embargados, es pertinente hacer notar, como bien lo estableció el J.F., que éstas fueron objetadas por el tercero perjudicado mediante escrito de cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho (fojas 79 a 81), señalando con precisión las irregularidades que a su juicio se observaban en cada una de ellas y que básicamente se hicieron consistir en lo siguiente: a) Que la nota de remisión sin registro federal ni sello de la Secretaría de Hacienda, no especifica la marca de la computadora; b) Que la factura de la impresora no contiene la serie de la misma, solamente la marca; c) Que el recibo expedido por G. de J., no especifica a qué aparato se refiere; d) Que el contrato de compraventa con reserva de dominio celebrado con esa empresa, no es el idóneo para demostrar la propiedad, además, de que ya debería contar con la factura del refrigerador objeto de la operación, por haber transcurrido el plazo de pago; e) Que la factura relativa a la videograbadora, se expidió el diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, o sea, tres días después del embargo, ello aunado a la circunstancia de que tampoco se menciona en ese documento la marca, ni el modelo, ni el número de serie.-Basta una simple lectura a las documentales referidas que obran agregadas en los autos del juicio (fojas 4 a 10), para evidenciar que ciertamente cada una de ellas adolece de las irregularidades apuntadas, advirtiéndose además, que el contrato de compraventa con reserva de dominio, no especifica el número de serie del refrigerador que ampara.-No pasa inadvertida para este colegiado, la circunstancia de que en la nota de remisión aludida, fechada el 97/02/11, se menciona el número de serie de una computadora; empero, los datos relativos al monitor de la misma son diferentes de los asentados en el acta de embargo, ya que en ésta se dice: ‘Monitor IBM, NOM. 018. M/N 2238-MO3. P/N 96G2007’; y en dicha documental allegada como prueba se contiene: ‘Monitor IBM SVGA color de 14 número de serie 5529438’. Y lo más importante es, que tanto esa probanza como la diversa factura número 3133 que también se exhibió, no contienen ni el nombre, ni el carácter, ni la firma de la persona física que supuestamente las expidió en representación de la empresa o persona moral vendedora, circunstancia que les resta toda eficacia probatoria, de acuerdo a los siguientes razonamientos: El artículo 1308 del Código Civil para el Estado de Jalisco (correlativo del 1832 del sustantivo civil para el Distrito Federal), preceptúa que cuando se exija forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas que en el acto deben intervenir; lo que demuestra, que la firma es el medio por excelencia, a través del cual debe exteriorizarse la voluntad de las partes para que se produzcan los efectos o consecuencias legales inherentes al acto. Firma que, en tratándose de personas morales, corresponde a los órganos que las representan, por ser éstos a través de los cuales se obligan, según lo dispone el artículo 163 del mismo código.-Y aun cuando el primero de los citados preceptos habla de contratos, también resulta aplicable a otro tipo de actos que constan por escrito, como es el caso de las facturas que expiden las casas comerciales en donde se hace constar la transmisión por compraventa de determinados bienes muebles. Esa aplicación extensiva de la ley, encuentra su apoyo en el artículo 1329 del propio código, que dispone: ‘Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de éstos ...’.-De esta suerte, es inconcuso que cuando un documento privado exhibido en juicio, al que la parte oferente le atribuye la calidad de factura, no se encuentra signado por la persona física que lo expidió en representación de la sociedad mercantil que aparece como vendedora, sólo puede ser considerado como un simple papel que ni siquiera tiene la categoría de documento privado (factura) y, por tanto, carece de efectos jurídicos y eficacia probatoria en juicio; sin perjuicio, desde luego, de las acciones que pudiera tener el tenedor de esa documental en contra de quien la expidió. Criterio acorde al sustentado por este órgano jurisdiccional al decidir las revisiones números 235/98, 312/95, 805/95 y 915/95.-Deficiencias que impiden la identificación plena de los bienes a que se refieren las documentales, con los que fueron objeto del embargo en la diligencia practicada el siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ya que en el acta respectiva se contienen detalladamente las características de éstos, las que como se ha venido repitiendo, no coinciden con las contenidas en dichos documentos privados, amén de los otros vicios apuntados; todo lo cual debe ser observado al sentenciar, hayan sido objetados o no por el tercero perjudicado, pues el valor de las documentales no puede ir más allá de su contenido. En cuanto a este punto, es aplicable la tesis publicada en el página 173, T.V., octubre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuya sinopsis es del tenor literal siguiente: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS NO PROCEDENTES DE LAS PARTES.-Si bien no es suficiente la simple objeción de un documento privado aportado en el juicio, ya que deben señalarse las causas en que se funda la objeción y demostrarse, según lo ha resuelto el Máximo Tribunal de Justicia de la nación, ese criterio se refiere a documentos privados procedentes de las partes cuya objeción puede referirse a su contenido o a la firma que lo calza, debiendo aportarse pruebas respecto del punto concreto de que se hace consistir la objeción, puesto que si el documento procedente de un tercero, consiste en la factura expedida por la casa vendedora de un artículo, cabe decir que, independientemente de que sea objetada o no, el juzgador tendrá que examinar el valor probatorio que le corresponda como documento privado, en relación con las demás pruebas existentes en autos. Es más, ni siquiera la contraparte está en obligación de aportar pruebas ya que no procediendo de él el documento en mención, queda a cargo del oferente adminicularlo con otro tipo de probanzas.’.-Así pues, no obstante la circunstancia de que las objeciones formuladas por el tercero perjudicado en contra de las pruebas rendidas por la agraviada no se hicieron consistir precisamente en la falsedad de las mismas, de cualquier manera, en virtud de las irregularidades mencionadas, resultan ineptas para demostrar que se trata de los mismos muebles supuestamente propiedad de aquélla y, por ende, tampoco se acredita que los actos reclamados afecten a su esfera jurídica. Sobre el particular es aplicable la tesis visible en la página 527, Tomo IX, abril de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que en lo conducente reza: ‘INTERÉS JURÍDICO. DEBE DEMOSTRARSE LA IDENTIDAD DE LOS BIENES MUEBLES, CUANDO UN TERCERO EXTRAÑO RECLAMA EL EMBARGO DE LOS MISMOS.-El artículo 2427 del Código Civil para el Estado de Puebla, dispone que sólo pueden embargarse bienes que pertenezcan a la persona en contra de quien se decretó el secuestro judicial, por lo tanto, si un tercero extraño al juicio natural reclama en un juicio de garantías el embargo trabado sobre bienes de su propiedad, para acreditar su interés jurídico en términos del artículo 4o., de la Ley de Amparo, deberá demostrar la identidad de los mismos, esto es, que los bienes de su propiedad son los mismos que fueron objeto del embargo, y en caso de no hacerlo, surge en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la ley de la materia.’.-Cabe agregar que como dichas probanzas tienen la calidad de documentales privadas, por sí solas no son aptas para desvirtuar la eficacia probatoria que de acuerdo a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, corresponde a las documentales públicas, como lo es el acta de la diligencia de embargo en donde se hace constar, que el secretario ejecutor del Juzgado Noveno del Primer Partido Judicial, se cercioró de que el domicilio donde se practicó la diligencia era el del demandado C.V.A. y no el de la quejosa hoy recurrente.-Asimismo, debe hacerse hincapié en que las facturas, notas de remisión o los contratos privados de compraventa, tampoco son idóneos para demostrar, por sí mismos, el domicilio de la persona que aparece como adquirente, puesto que es del conocimiento general, que esa clase de documentos se confeccionan con los datos que de manera unilateral proporciona aquél, que bien puede ser un sujeto distinto de la persona en cuyo favor se transmite el bien.-Por último, la circunstancia de que el J.F. no se hubiese referido a las actuaciones del juicio de amparo, no es suficiente para revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo impetrado, pues, como ya se vio, la quejosa no demostró la propiedad de los bienes embargados, ni tampoco desvirtuó la actuación judicial en donde se hace constar, que el domicilio en donde se practicó la diligencia de embargo, es el de la parte demandada.-En tal virtud, como de lo actuado no se infiere alguna violación manifiesta de la ley que hubiese dejado indefensa a la recurrente y se esté en el caso de suplir los agravios deficientes, en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la ley de la materia, debe confirmarse la sentencia sujeta a revisión que decretó el sobreseimiento en el juicio."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis aislada III.2o.C.23 C, visible en las páginas 1015 y 1016 del Tomo IX, correspondiente al mes de mayo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"FACTURA CARENTE DE FIRMA Y NO OBJETADA, EFICACIA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Una factura sin firma, aunque no sea objetada por tal circunstancia, carece de valor probatorio si se toma en consideración que el artículo 1308 del Código Civil para el Estado de Jalisco (correlativo del 1832 del sustantivo civil para el Distrito Federal) preceptúa que, cuando se exija forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas que en el acto deben intervenir; lo que demuestra, que la firma es el medio por excelencia, a través del cual debe exteriorizarse la voluntad de las partes para que se produzcan los efectos o consecuencias legales inherentes al acto. Firma que, en tratándose de personas morales, corresponde a los órganos que las representan, por ser éstos a través de los cuales se obligan, según lo dispone el artículo 163 del mismo código. Y aun cuando el primero de los citados preceptos habla de contratos, también resulta aplicable a otro tipo de actos que constan por escrito, como es el caso de las facturas que expiden las casas comerciales, en donde se hace constar la transmisión por compraventa de determinados bienes muebles. Esa aplicación extensiva de la ley, encuentra su apoyo en el artículo 1329 del propio código, que dispone: ‘Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de éstos ...’. De esta suerte, es inconcuso, que cuando un documento privado exhibido en juicio, al que la parte oferente le atribuye la calidad de factura, no se encuentra signado por la persona física que lo expidió en representación de la sociedad mercantil que aparece como vendedora, sólo puede ser considerado como un simple papel que ni siquiera tiene la categoría de documento privado (factura) y, por tanto, carece de efectos jurídicos y eficacia probatoria en juicio; sin perjuicio, desde luego, de las acciones que pudiera tener el tenedor de esa documental en contra de quien la expidió; todo lo cual debe ser observado al sentenciar, hayan sido objetados o no por el tercero perjudicado, pues el valor de las documentales no puede ir más allá de su contenido.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 125/99. Blanca A.C.T.. 19 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.B.. Secretario: R.L.L.."


Mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el amparo en revisión 751/98, promovido por Autos Nazas, S.A. de C.V., a través de su representante legal J.A.S. de Valle, en la parte que interesa, señaló lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... QUINTO.-El recurrente en el agravio que hace valer, aduce esencialmente que el J. a quo valoró en forma inexacta las facturas que acompañó a su demanda de garantías, toda vez que fueron objetadas dichas documentales por no contener firma y nombre de la persona que en su caso las expidió y, por ende, consideró el a quo carecen de eficacia probatoria para demostrar que la quejosa es propietaria de los bienes muebles que en ellas se describen. Sin embargo, el recurrente estima que la costumbre mercantil establece que la expedición de las facturas que cumplan con los requisitos fiscales como lo son: contener la razón social, el domicilio y el registro federal de contribuyentes, como acontece en la especie, son suficientes para documentar la compra de bienes y servicios, sin que exista disposición alguna que establezca que para que una factura tenga valor probatorio deberá ser firmada por su emisor.-Resulta fundado el agravio formulado por la parte quejosa recurrente.-En efecto, el J. de Distrito consideró sobreseer en el juicio de garantías, toda vez que las documentales que acompañó el ahora quejoso y recurrente a su demanda de garantías, relativas a las facturas con las que pretende acreditar su interés jurídico, no debería de otorgárseles valor probatorio, en atención a que fueron objetadas por la parte tercero perjudicada porque carecían de firma.-Sin embargo, este órgano colegiado estima, contrario a lo considerado por el a quo, que la objeción formulada por el tercero perjudicado a las pruebas documentales consistentes en las facturas que obran a fojas 15 a 22 de autos, con las que pretendió la parte quejosa acreditar su interés jurídico respecto de los bienes muebles en ellas descritos, es insuficiente para restarles valor probatorio pleno, toda vez que si bien dichas documentales fueron objetadas por carecer de firma, ello no es obstáculo para considerar que carecen de eficacia probatoria, en virtud de que como bien lo afirma el aquí recurrente, el J. de Distrito del conocimiento no cita fundamento legal que apoye su consideración y, en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, la aseveración del J. constitucional se encuentra controvertida, en atención a que en el dispositivo legal citado se señalan los requisitos de los comprobantes que se expiden por las actividades que se realicen y que de acuerdo con el mismo son: 1. Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida.-2. Contener impreso el número de folio.-3. Lugar y fecha de expedición.-4. Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.-5. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.-6. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número y (sic) letra.-Los anteriores elementos que deben contener los comprobantes que se expidan, se encuentran esencialmente contenidos en las documentales exhibidas por la parte quejosa aquí recurrente, es decir, contienen impresos el nombre de la empresa, clave del registro federal de contribuyentes, número de folio, lugar y fecha de expedición, clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expide, cantidad y clase de mercancía vendida y el valor unitario e importe total de los bienes muebles en ella descritos. Por lo tanto, si dichos aspectos no fueron objetados por el tercero perjudicado, ello conlleva un consentimiento implícito de la veracidad del continente y del contenido que amparan las documentales en comento, lo cual encuentra fundamento legal en el precepto legal antes precisado y que robustece la eficacia probatoria de los mismos, en contra de la simple objeción de la parte tercero perjudicada y la cual sirvió de fundamento al a quo para sobreseer sin apoyo legal en el juicio de garantías que ahora se revisa.-En consecuencia, si las documentales multicitadas contienen los requisitos legales establecidos en el Código Fiscal de la Federación y dentro de ellos no se establece el requisito de que las facturas deben contener firma de la persona, representante o encargado de expedirlas, resulta evidente que son aptas y suficientes para acreditar el interés jurídico del recurrente respecto de la propiedad de los bienes muebles descritos en ellas.-Además, a mayor abundamiento, hay que precisar que el Código de Comercio no contiene disposición alguna sobre el valor probatorio de las facturas, sin embargo, es práctica comercial de aceptación general que esa clase de documentos pueden servir de base para estimar que la mercancía o mercancías que amparan han sido objeto de una operación comercial, por lo que exigir como un requisito trascendente la firma de quien expide la factura es aventurado y carente de fundamento, sobre todo cuando no son objetadas debidamente; lo cual adminiculado con lo dispuesto en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación ya citado, que establece los requisitos que debe reunir una factura, hacen prueba de la compraventa a que se refieren y establecen per se una presunción juris tantum.-Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 1097, que a la letra dice: ‘FACTURAS. PRUEBAN EL ACTO DE COMERCIO Y LA RECEPCIÓN DE LA MERCANCÍA POR EL COMPRADOR.-De un adecuado y correcto análisis del contenido de los artículos 75, fracciones I y XXIV, 78, 371, 374, 375, 378 y 383 del Código de Comercio, se desprende que aunque el aludido código no contiene disposición alguna sobre el valor probatorio de las facturas, probablemente por haberse expedido en una época en que no se había generalizado el uso de esos documentos por los comerciantes, con la experiencia de las costumbres y las prácticas comerciales, en los que la adquisición de mercancías por parte de los comerciantes a sus proveedores ordinariamente se ha venido documentando con facturas o recibos, que se remiten al adquirente para justificar la recepción y, en su caso, el pago de la mercancía que se recibe, han dado lugar a que esa clase de documentos pueda servir de base para estimar que la mercancía o mercancías que amparan han sido objeto de una operación comercial, sobre todo cuando no son objetados debidamente. Lo anterior se robustece aún más, si se toma en cuenta que de acuerdo con las leyes fiscales, las facturas que reúnen los requisitos que las mismas señalan, hacen prueba de la compraventa a que se refieren.’.-Aunado a lo anterior, hay que señalar que la objeción que se formule a determinados documentos debe fundarse en causas que pueden motivar la invalidez del documento y que dichas causas se acrediten con pruebas idóneas para que, de ese modo, resulte ineficaz para los fines perseguidos y no nada más señalar dogmáticamente que se objeta determinado documento, máxime cuando la objeción se basa en condiciones o requisitos que ninguna disposición legal prescribe como necesarias, como en el caso de la firma, pues la objeción formulada en esos términos resulta insuficiente e inatendible per se.-Y todavía a mayor abundancia, cabe considerar que las objeciones a documentos allegados al juicio deben ser lo suficientemente sólidas y precisas como para dar pauta al oferente de la prueba a que provea su perfeccionamiento, lo cual es imposible cuando la objeción es vaga o imprecisa o bien se hace depender de requisitos o condiciones no regulados, como en el caso serían la falta de firma en una factura, lo cual permite equipararlos a condiciones imaginarias que no pueden ser obstáculo para dificultar el tráfico mercantil ni poner en duda la buena fe de las actividades mercantiles en abstracto.-Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 74, correspondiente al mes de febrero de 1994, página 80, que a la letra dice: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. PARA NEGARLES VALOR PROBATORIO, NO BASTA LA SIMPLE OBJECIÓN, SINO QUE DEBEN SEÑALARSE LAS CAUSAS EN QUE LA FUNDE Y DEMOSTRARLAS.-Para negarles valor probatorio a los documentos privados no basta con que una de las partes se limite a decir «Que carece de eficacia probatoria», sino, que deben señalarse las causas en que se funde la objeción y demostrarse, para que tales documentos carezcan de eficacia probatoria al aparecer algún vicio que lo haga inútil.’.-En las relacionadas condiciones y al resultar fundado el agravio analizado, lo procedente es modificar el sobreseimiento decretado; en consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se procede a analizar los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa.-SEXTO.-La parte quejosa sustancialmente aduce en su primer concepto de violación que se viola en su perjuicio la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional, toda vez que siendo extraña al juicio de donde emanan los actos reclamados se embargaron bienes de su exclusiva propiedad, con lo que se pretende afectar los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre los mismos.-Resulta fundado el concepto de violación que se analiza.-En efecto, de autos aparece que la parte quejosa acudió al juicio de garantías reclamando esencialmente el embargo y la orden de privación sobre los bienes que describe en su demanda de garantías, practicado dentro de los autos del juicio ejecutivo mercantil número 348/98, de los cuales argumenta tener la posesión y la propiedad, manifestando al respecto que es extraña al indicado juicio y exhibiendo diversas facturas en original (fojas 15 a la 22 de autos).-Ahora bien, como ya se vio anteriormente, la parte quejosa, a fin de acreditar el interés jurídico que le asiste para promover el juicio de amparo, exhibió originales de las facturas números 0059, 0060, 0064, 0051, 0054, 0627 y 997, expedidas por Farhass, S.A. de C.V., Servicios Orientados a la Informática y Lógica Optimizada de Negocios, S.A. de C.V., que amparan entre otros, los siguientes bienes: ‘Computadora marca Digital con las siguientes características: Pentium de 75 Mhz., disco duro de 1.8 Gb. unidad de 3.5, monitor SVGA, teclado y mouse; impresora E.F. 1170; computadora L., 286-20 slim, disco duro de 40 Mb., 1Mb. en ram y monitor VGA, monocromático 14"; computadora usada L. 386, disco duro de 40 megas, 33 Mhz., memoria en ram 640 Kb. y monitor L. monocromático 14", teclado IMB (sic); computadora usada IBM 486, SX 33 Mhz., disco fijo 170 Mb., memoria de 4 Mb., teclado IBM, monitor usado marca IBM 14" SVGA color, impresora E.F. 1050; computadora marca Digital, modelo 742 WW, disco duro 170 Mb., memoria en ram 8 Mb. y teclado, con monitor IBM 14" color.’.-Por su parte, en la diligencia practicada el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se embargaron los siguientes bienes: ‘Una computadora con monitor y CPU marca Digital y teclado IBM en color beige; una computadora con monitor marca Digital, CPU marca Vectra y teclado sin marca a la vista en color beige; una impresora marca E. modelo FX 1170; una computadora con monitor H. letl (sic), CPU marca L. y teclado sin marca aparente a la vista; una computadora con monitor marca L., CPU sin marca aparente a la vista y teclado e impresora sin marca aparente a la vista en color beige; una computadora con monitor IBM, CPU IBM y teclado IMB (sic), impresora E.F. 1052; una computadora con monitor IBM, CPU marca Digital y teclado.’.-Lo anterior conduce a establecer que los bienes muebles que fueron embargados con motivo del juicio ejecutivo mercantil seguido en contra de Renta de Autos, S.A. de C.V., coinciden en lo esencial con los que son propiedad y posesión de la parte quejosa, según se advierte de las documentales en comento. Por lo tanto, se puede concluir que el proceder de las autoridades responsables lesiona la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, pues el hecho de embargar diversos bienes muebles y pretender privar a la parte quejosa del uso, goce y disfrute de los mismos, afecta sus derechos de propiedad y posesión sobre los muebles relacionados, ya que sin ser parte en el juicio y por lo tanto sin ser oída y vencida previamente, se le afectan sus derechos subjetivos públicos, por lo que lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.-Luego entonces, siendo suficiente el concepto de violación analizado para conceder el amparo solicitado, no es el caso de analizar los demás, ya que en nada se alterarían las anteriores conclusiones.-En este sentido, es aplicable la tesis de jurisprudencia. ..."


De la anterior ejecutoria derivaron las tesis aisladas identificadas con los números VIII.1o.31 C y VIII.1o.32 C, mismas que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, correspondiente a los meses de julio y agosto de 1999, páginas 865 y 753, respectivamente, que señalan:


"FACTURAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DE LOS BIENES EN ELLAS DESCRITOS SI CUMPLEN CON LOS REQUISITOS FISCALES.-La objeción formulada por el tercero perjudicado a las pruebas documentales consistentes en las facturas con las que pretendió la parte quejosa acreditar su interés jurídico respecto de los bienes muebles en ellas descritos, es insuficiente para restarles valor probatorio pleno, toda vez que si bien dichas documentales fueron objetadas por carecer de firma ello no es obstáculo para considerar que carecen de eficacia probatoria, en virtud de que el J. de Distrito del conocimiento no cita fundamento legal que apoye su consideración y, en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, la aseveración del J. constitucional se encuentra controvertida en atención a que en el dispositivo legal citado se señalan los requisitos de los comprobantes que se expiden por las actividades que se realicen. Por lo tanto, si dichos aspectos no fueron objetados por el tercero perjudicado ello conlleva un consentimiento implícito de la veracidad del continente y del contenido que amparan las documentales en comento, lo cual encuentra fundamento legal en el precepto legal antes precisado y que robustece la eficacia probatoria de los mismos, en contra de la simple objeción de la parte tercero perjudicada y la cual sirvió de fundamento al a quo para sobreseer sin apoyo legal en el juicio. Además, a un mayor abundamiento, hay que precisar que el Código de Comercio no contiene disposición alguna sobre el valor probatorio de las facturas, sin embargo es práctica comercial de aceptación general que esa clase de documentos pueden servir de base para estimar que la mercancía o mercancías que amparan han sido objeto de una operación comercial, por lo que exigir como un requisito trascendente la firma de quien expide la factura es aventurado y carente de fundamento sobre todo cuando no son objetadas debidamente.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 751/98. Autos Nazas, S.A. de C.V. 27 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: J.C.T.P.. Secretario: A.A.M.J.."


"FACTURAS. ES INSUFICIENTE PARA MOTIVAR SU INVALIDEZ LA OBJECIÓN QUE SE HACE DEPENDER DE REQUISITOS O CONDICIONES QUE NINGUNA DISPOSICIÓN PRESCRIBE COMO NECESARIAS, TAL COMO LA FIRMA DE QUIEN LAS EXPIDE.-La objeción que se formule a determinados documentos debe fundarse en causas que puedan motivar la invalidez del documento y que dichas causas se acrediten con pruebas idóneas para que, de ese modo, resulte ineficaz para los fines perseguidos y no nada más señalar dogmáticamente que se objeta determinado documento, máxime cuando la objeción se basa en condiciones o requisitos que ninguna disposición legal prescribe como necesarias, como en el caso de la firma, pues la objeción formulada en esos términos resulta insuficiente e inatendible per se. En efecto, las objeciones a documentos allegados al juicio deben ser lo suficientemente sólidas y precisas como para dar pauta al oferente de la prueba a que provea su perfeccionamiento, lo cual es imposible cuando la objeción es vaga o imprecisa, o bien, se hace depender de requisitos o condiciones no regulados, como en el caso sería la falta de firma en una factura, lo cual permite equipararlos a condiciones imaginarias que no pueden ser obstáculos para dificultar el tráfico mercantil ni poner en duda la buena fe de las actividades mercantiles en abstracto.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 751/98. Autos Nazas, S.A. de C.V. 27 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: J.C.T.P.. Secretario: A.A.M.J.."


QUINTO.-Siguiendo el criterio sustentado por la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que exista contradicción de tesis de Tribunales Colegiados, es necesario que concurran las siguientes condiciones:


a) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia establecida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se comparte, misma que a continuación se cita.


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 178

"Página: 120


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Octava Época:


"Contradicción de tesis 76/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 30/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 33/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 71/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 15/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos."


Ahora bien, conforme a los requisitos antes indicados, puede concluirse que en el presente asunto sí existe contradicción de tesis, según se advierte de las ejecutorias transcritas en el considerando que antecede.


Para así apreciarlo, conviene tener presente que tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, como el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, externan sus criterios del examen del mismo elemento común, que es la opinión jurídica sobre el valor probatorio que tienen las facturas que carecen de firma, presentadas por el quejoso en el juicio de amparo indirecto para acreditar su interés jurídico, en relación al embargo practicado en el juicio natural sobre bienes muebles, y en el que dicho quejoso tiene el carácter de tercero extraño.


En relación con dicho elemento común, ambos Tribunales Colegiados adoptan criterios jurídicos discrepantes:


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene básicamente: Que las facturas sin firma, aunque éstas no sean objetadas por tal circunstancia, carecen de valor probatorio, y para apoyar dicha conclusión consideró básicamente que de conformidad con el artículo 1308 del Código Civil para el Estado de Jalisco, correlativo del diverso 1832 (sic) debe ser 1834 del actual Código Civil Federal, cuando se exija forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas que en el acto deben intervenir, lo que demuestra que la firma es el medio por excelencia, a través del cual debe exteriorizarse la voluntad de las partes, para que se produzcan los efectos legales inherentes al acto; firma que, tratándose de personas morales, corresponde a las personas que las representan; y que dicho requisito también es exigible a las facturas que expiden las casas comerciales, en aplicación extensiva de la ley, en términos de lo dispuesto por el artículo 1329 del código citado en primer término; que por ello, el documento ofrecido en el juicio, al que la parte oferente le atribuye el carácter de factura, si no está firmado por la persona física que lo expidió en representación de la sociedad mercantil que aparece como vendedora, sólo puede ser considerado como un simple papel, que ni siquiera tiene la categoría de documento privado, o sea, como factura y, por ende, carece de eficacia probatoria en juicio.


En oposición al criterio anterior, se encuentra el que sustenta el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, quien en esencia sostiene: Que la objeción formulada en contra de las facturas porque éstas no contienen firma, es insuficiente para considerar que carecen de eficacia probatoria; y para apoyar dicha conclusión, dicho órgano colegiado básicamente sostuvo: Que las facturas son documentos idóneos para acreditar la propiedad de los bienes que en ellas se describen si cumplen con los requisitos fiscales previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, aun cuando carezcan de firma de quien las expide, de su representante o encargado de expedirlas, ya que dicho requisito no se encuentra establecido como necesario en disposición legal alguna.


De lo anterior, se aprecia que un Tribunal Colegiado afirma lo que el otro niega, y que el tema de la contradicción radica en determinar si es necesario o no que las facturas estén firmadas para que tengan eficacia probatoria, a fin de acreditar en el juicio de amparo indirecto la propiedad de los bienes muebles que en ellas se describen.


Finalmente, debe señalarse que los criterios de ambos Tribunales Colegiados se contienen en las consideraciones de sus respectivas ejecutorias, según se advierte del contenido de las mismas, que han quedado transcritas en el considerando cuarto de la presente resolución.


SEXTO.-Previamente a dilucidar la presente contradicción de tesis, debe señalarse que no existe controversia en lo relativo a que las facturas son documentos idóneos para acreditar la propiedad de los bienes muebles en ellas descritos y, en consecuencia, el interés jurídico en el juicio de amparo promovido por un tercero extraño al juicio natural en contra del embargo ahí practicado sobre bienes muebles de su propiedad, toda vez que la divergencia de criterios de tener o no por acreditado el interés jurídico en los casos en estudio, radicó en la eficacia o no de las facturas por carecer de la firma de su emisor, mas no en cuanto a su idoneidad para demostrar la propiedad.


Además, que de conformidad con la jurisprudencia sustentada por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que esta Primera Sala comparte, y que enseguida se cita, ya se estableció que las facturas no objetadas, y que identifiquen los bienes muebles descritos en ellas, son bastantes para acreditar el interés jurídico en el amparo promovido por el tercero extraño al juicio natural contra el embargo practicado sobre bienes muebles de su propiedad (ahora el tema de la presente contradicción radica en si para tener eficacia probatoria, las facturas deben estar o no firmadas por quien las emitió o por su representante).


La jurisprudencia a que se hace referencia es la siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 323

"Página: 217


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL CONTRA EL EMBARGO AHÍ PRACTICADO SOBRE BIENES MUEBLES DE SU PROPIEDAD. BASTAN PARA ACREDITARLO LAS FACTURAS NO OBJETADAS QUE IDENTIFIQUEN LOS BIENES.-El artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la sustanciación y decisión de los juicios de garantías por disposición expresa del artículo 2o., de la Ley de Amparo, establece que el documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta, y que en caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse con otras pruebas. En consecuencia, siendo las facturas documentos privados, aun cuando provengan de terceros, hacen prueba en favor del quejoso y en contra del tercero perjudicado que no las objeta, debiendo tenerse, en este supuesto, como tácitamente reconocidas en cuanto a su autenticidad y contenido y, por ende, constituyen documentales suficientes para acreditar la propiedad de los bienes muebles embargados si están expedidas a nombre del agraviado e identifican dichos bienes de forma que permitan fijar su identidad. La propiedad así acreditada basta para estimar demostrado el interés jurídico en el amparo promovido por el tercero extraño al juicio natural contra el embargo ahí practicado sobre bienes muebles que alega son de su propiedad y posesión, sin que se requiera de ningún otro elemento probatorio, concretamente de la testimonial, para probar, por un lado, la vigencia del derecho de propiedad y la identidad de los bienes pues estos elementos están ya acreditados con las facturas de referencia, y por el otro, la posesión de dichos bienes pues su embargo afecta el derecho de propiedad sobre los mismos.


"Octava Época:


"Contradicción de tesis 37/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 16 de mayo de 1994. Cinco votos."


SÉPTIMO.-A fin de estar en aptitud de resolver la presente contradicción de criterios, conviene tener presentes los siguientes puntos: 1) Clasificación de los documentos privados, de acuerdo a su suscripción, en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles; 2) Naturaleza jurídica de las facturas; y 3) Disposiciones que las regulan.


1) Clasificación de los documentos privados, de acuerdo a su suscripción, en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de esta última ley.


Como introducción a este punto, y a reserva de lo que se expondrá en el siguiente, debe señalarse que las facturas son documentos típicos del tráfico mercantil, es decir, de actos comerciales; por lo tanto, no pueden ser consideradas como documentos públicos, cuyas características define el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, mismo que dispone:


"Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.


"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."


En consecuencia, como las facturas no son documentos públicos, por exclusión, y atento lo dispuesto por el artículo 133 del referido código procesal civil, deben ser consideradas como documentos privados.


El indicado artículo establece:


"Artículo 133. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129."


En este sentido, dentro de las disposiciones que regulan a los documentos privados, se encuentran las siguientes del código procesal civil en cita:


"Artículo 136. Los documentos privados se presentarán originales, y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados."


"Artículo 137. Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimonial se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados."


"Artículo 203. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.


"El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; mas no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202.


"Se considera como autor del documento a aquel por cuya cuenta ha sido formado."


"Artículo 204. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, salva (sic) la excepción de que trata el artículo 206.


"Se entiende por suscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que suscribe. ..."


"Artículo 206. Se considera autor de los libros de comercio, registrados domésticos y demás documentos que no se acostumbra suscribir, a aquel que los haya formado o por cuya cuenta se hicieren. ..."


De los artículos transcritos se observa que entre los documentos privados existen dos clases: aquellos que se acostumbran suscribir y los que no requieren suscripción.


Entendiéndose por suscripción la colocación al pie del escrito de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que lo suscribe; lo que indudablemente se refiere a la firma, que es la forma más usual de identificar al autor de un documento que se acostumbra suscribir, ya que la firma se compone con el nombre y la rúbrica; o bien que sin firmarse el documento, el autor anote sólo su nombre en forma autógrafa (en caso de no saber firmar), para identificarlo como el suscriptor.


En consecuencia, debe resaltarse que la falta de firma de un documento que no se acostumbra suscribir, no le priva del carácter de documento privado, pues, como se ha indicado, existen documentos privados que no se acostumbran suscribir.


Dentro de los documentos privados que no se acostumbran suscribir se encuentran los libros de comercios, o bien, otros documentos que tampoco se acostumbran suscribir, dentro de estos últimos, como se señalará más adelante, están las facturas.


De los preceptos transcritos también se desprende que en caso de objetarse la autenticidad de ese documento privado (factura), que por lo general, en el juicio de amparo, proviene de un tercero que lo es una casa comercial o un establecimiento industrial el que lo emite, procede realizar la compulsa, con la copia de la factura o registro de la operación que se encuentra en dicha casa o establecimiento.


Respecto de la afirmación contenida en el párrafo anterior, es decir, que procede realizar la compulsa con la copia de la factura o registro de la operación que se encuentra en la casa comercial o establecimiento industrial en el que se expidió la factura, debe señalarse que dicha afirmación se apoya en el hecho de que la negociación comercial o industrial están obligadas legalmente a conservar la documentación o registro de sus operaciones, por lo menos por un plazo de diez años, en términos de lo que establece el Código de Comercio, de acuerdo con lo que disponen sus artículos 33 a 38 y 41 a 46; de los que por su relación con la presente contradicción, se estima conveniente transcribir los siguientes:


"Capítulo III


"De la contabilidad mercantil


"(Reformado, D.O. 23 de enero de 1981)

"Artículo 33. El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos:


"A) Permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas;


"B) Permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa;


"C) Permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio;


"D) Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales;


"E) Incluirá los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y para asegurar la corrección de las cifras resultantes."


"(Reformado, D.O. 23 de enero de 1981)

"Artículo 34. Cualquiera que sea el sistema de registro que se emplee, se deberán llevar debidamente encuadernados, empastados y foliados el libro mayor y, en el caso de las personas morales, el libro o los libros de actas. La encuadernación de estos libros podrá hacerse a posteriori, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio; sin perjuicio de los requisitos especiales que establezcan las leyes y reglamentos fiscales para los registros y documentos que tengan relación con las obligaciones fiscales del comerciante."


"(Reformado, D.O. 23 de enero de 1981)

"Artículo 37. Todos los registros a que se refiere este capítulo deberán llevarse en castellano, aunque el comerciante sea extranjero. En caso de no cumplirse este requisito el comerciante incurrirá en una multa no menor de 25,000.00 pesos, que no excederá del cinco por ciento de su capital y las autoridades correspondientes podrán ordenar que se haga la traducción al castellano por medio de perito traductor debidamente reconocido, siendo por cuenta del comerciante todos los costos originados por dicha traducción."


"(Reformado, D.O. 23 de enero de 1981)

"Artículo 38. El comerciante deberá conservar, debidamente archivados, los comprobantes originales de sus operaciones, de tal manera que puedan relacionarse con dichas operaciones y con el registro que de ellas se haga, y deberá conservarlos por un plazo mínimo de diez años."


"(Reformado, D.O. 23 de enero de 1981)

"Artículo 44. Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros, registros y documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.


"El reconocimiento se hará en el lugar en que habitualmente se guarden o conserven los libros, registros o documentos, o en el que de común acuerdo fijen las partes, en presencia del comerciante o de la persona que comisione y se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación directa con la acción deducida comprendiendo en ellos aun los que sean extraños a la cuenta especial del que ha solicitado el reconocimiento."


"Artículo 45. Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decrete su exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslación al del juicio."


"(Reformado, D.O. 23 de enero de 1981)

"Artículo 46. Todo comerciante está obligado a conservar los libros, registros y documentos de su negocio por un plazo mínimo de diez años. Los herederos de un comerciante tienen la misma obligación."


Asimismo, existe la obligación por parte de los establecimientos comerciales o industriales de conservar su contabilidad y, por ende, los comprobantes de sus operaciones, entre estos las facturas, por lo menos por un plazo que puede ser de cinco o diez años (según sea el caso), que son los términos en que las autoridades fiscales pueden ejercitar sus facultades de comprobación, en términos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.


2) Naturaleza jurídica de las facturas. En relación con este punto debe decirse que dentro de los diversos ordenamientos legales o reglamentarios, que en el punto siguiente se indican, y que aluden a las facturas, no se encuentra una definición precisa sobre lo que debe entenderse por factura; sin embargo, la doctrina y el análisis correlacionado de diversas disposiciones principalmente en materia fiscal, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, puede establecerse la siguiente definición.


La factura es el documento que especifica cantidad, calidad y precio de las mercancías o servicios objeto de un contrato mercantil y, especialmente del contrato de compraventa, emitida por quien suministra las mercancías o presta los servicios. Así, se dice que las facturas son documentos típicos del tráfico mercantil. La factura es el título representativo de las mercancías vendidas que se expide al comprador o a quien adquiere los servicios, por lo que sirve para amparar la propiedad de las mercancías o servicios a favor del adquirente, además de que es un instrumento probatorio contra su expedidor y, cuando haya sido aceptada, contra el adquirente de las mercancías o servicios; independientemente de que es obligatoria su emisión desde el punto de vista fiscal, cuando no se expiden otro tipo de comprobantes, pues sirven como un instrumento de control fiscal.


3) Disposiciones que las regulan. Dentro del sistema legal mexicano no existe una ley o reglamento que se refiera específicamente a las facturas, sino que existen varios ordenamientos de carácter federal que aluden a ellas, como son los siguientes:


En primer lugar, destaca el Código de Comercio, que en su artículo 1391, fracción VII, dispone:


"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"...


"VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor."


De la disposición transcrita se desprende que la ley considera a las facturas como un contrato de comercio, es decir, como un contrato derivado de un acto de comercio.


En tal sentido, el propio Código de Comercio define en su artículo 75 cuáles son actos de comercio:


"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


"I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;


"II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;


"III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;


"IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;


"V. Las empresas de abastecimientos y suministros;


"VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;


"VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;


"VIII. Las empresas de transportes de personas o de cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;


"IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;


"X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda;


"XI. Las empresas de espectáculos públicos;


"XII. Las operaciones de comisión mercantil;


"XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;


"XIV. Las operaciones de bancos;


"XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;


"XVI. Los contratos de seguros de toda especie;


"XVII. Los depósitos por causa de comercio;


"XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;


"XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;


"XX. Los valores u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;


"XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;


"XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;


"XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo.


"....


"En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial."


Ahora bien, del análisis del artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio y de éste en su integridad, no se advierte disposición alguna que establezca los requisitos que deben contener las facturas, sino lo único que es evidente, es que las mismas se emiten con motivo de un contrato de comercio.


Conviene dejar anotado que cuando el artículo 1391, fracción IV, señala las facturas firmadas por el deudor, se refiere a aquellas que son aceptadas por el comprador, para que sirvan como títulos ejecutivos en contra de este último, cuando se le demanda en la vía ejecutiva mercantil, pero no quiere decir que las facturas deban estar firmadas por quien las expide.


Por otra parte, como ya se indicó, siendo las facturas documentos expedidos por comerciantes o prestadores de servicios, para comprobar las operaciones mercantiles que realizan, es decir, al ser documentos propios del tráfico de mercancías o de prestación de servicios, debe estarse a las demás disposiciones legales aplicables a los actos de comercio, y en especial a las facturas, como lo es la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuyo objeto es promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, según se advierte de su artículo 2o., y en relación a las facturas establece lo siguiente:


"Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación fiscal, el proveedor, tiene obligación de entregar al consumidor factura, recibo o comprobante, en el que consten los datos específicos de la compraventa, servicio prestado u operación realizada."


En relación con dicho artículo, el término "proveedor" de acuerdo con el artículo 2o., fracción II, de la ley en cita, se entiende como: "La persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios."; es decir, que realiza la actividad de comerciante, industrial o prestador de servicios, pues su ocupación de venta de bienes, productos o prestación de servicios la desarrolla en forma habitual o por lo menos periódicamente.


Ahora bien, según se advierte del citado artículo 12, el proveedor, llámese comerciante, industrial o prestador de servicios, según se trate, está obligado a expedir al consumidor la factura, recibo o comprobante, en el que consten los datos específicos de la compraventa, servicio prestado u operación realizada; de lo que se concluye que las facturas son documentos que ordinariamente se emiten para justificar la recepción y, en su caso, el pago de la mercancía que se recibe, lo que ha dado lugar a que esa clase de documentos puedan servir de base para estimar que la mercancía o mercancías que amparan han sido objeto de una operación mercantil.


Por otra parte, debe señalarse que la expedición de facturas es obligatoria desde el punto de vista fiscal, para ejercer un control de las obligaciones de esa naturaleza; en consecuencia, en este aspecto resulta necesario acudir al Código Fiscal de la Federación, mismo que en sus artículos 29 y 29-A establece los requisitos que deben contener los comprobantes fiscales, dentro de los cuales se encuentran las facturas.


Así, dichos artículos señalan:


"Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29-A de este código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo.


"Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general. Las personas que tengan establecimientos a que se refiere este párrafo deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a sus clientes, a través de medios magnéticos, en los términos que fije dicha dependencia mediante disposiciones de carácter general.


"Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos.


"Asimismo, quienes expidan los comprobantes referidos deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expidan los comprobantes correspondan con el documento con el que acrediten la clave del registro federal de contribuyentes que se asienta en dichos comprobantes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer facilidades para la identificación del adquirente.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable para las operaciones que se realicen con el público en general.


"Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este código y su reglamento. Los equipos y sistemas electrónicos que para tal efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán ser mantenidos en operación por el contribuyente, cuidando que cumplan con el propósito para el cual fueron instalados. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna requisitos para efectuar deducciones o acreditamiento de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el registro de los contribuyentes a quienes corresponda la utilización de equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y éstos deberán presentar los avisos y conservar la información que señale el reglamento de este código. En todo caso, los fabricantes e importadores de equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, deberán presentar declaración informativa ante las autoridades administradoras dentro de los veinte días siguientes al final de cada trimestre, de las enajenaciones realizadas en ese periodo y de las altas o bajas, nombres y número de registro de los técnicos de servicio encargados de la reparación y mantenimiento."


"Artículo 29-A. Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:


"I.C. impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.


"II.C. impreso el número de folio.


"III. Lugar y fecha de expedición.


"IV. Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.


"V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.


"VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso.


"VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.


"VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.


"Los comprobantes a que se refiere este artículo podrán ser utilizados por el contribuyente en un plazo máximo de dos años, contados a partir de su fecha de impresión. Transcurrido dicho plazo sin haber sido utilizados, los mismos deberán cancelarse en los términos que señala el reglamento de este código. La vigencia para la utilización de los comprobantes, deberá señalarse expresamente en los mismos.


"Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el reglamento de este código."


De acuerdo con los preceptos transcritos, se advierte que las facturas como comprobantes fiscales que son, no requieren estar firmadas; en cambio, los datos que deben contener, como son: El nombre, denominación o razón social del establecimiento, su domicilio fiscal, la clave del registro federal de contribuyentes; el número de folio, el lugar y fecha de expedición; fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado, permiten identificar al comerciante o a la empresa comercial, industrial o prestadora de servicios que expidió la factura, y evitar en lo posible la falsificación de facturas.


También deben contener el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de la cual se expiden los comprobantes; datos estos que permiten identificar al comprador.


Igualmente, debe anotarse el lugar y fecha de expedición, la cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen, y el valor unitario consignado en número, e importe total consignado en número o letra; datos estos que permiten identificar la mercancía comprada o servicio prestado, y el lugar y fecha en que se adquirió.


Importa destacar que del examen íntegro del Reglamento del Código Fiscal de la Federación no se advierte disposición alguna que regule los requisitos que deben contener las facturas que expide el contribuyente al cliente. En su artículo 37 sólo establece los requisitos que deben tener los comprobantes simplificados que expidan los contribuyentes que realicen enajenaciones o presten servicios al público en general, pero condicionado a que el cliente no le haya solicitado expresamente la expedición de un comprobante en términos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, pues en caso de que así se lo solicite, el contribuyente está obligado a proporcionárselo con todos los requisitos que establece el citado artículo 29-A, además de los requisitos exigidos por el artículo 29 antes transcrito.


En efecto, el referido artículo 37, en su último párrafo dispone:


"... No obstante lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes estarán obligados a expedir comprobantes en los términos del artículo 29-A del código, cuando así le sea solicitado expresamente por el interesado."


Igualmente, debe señalarse que el indicado artículo 37, fracción II, alude a las autofacturas, que son aquellas que elabora el propio contribuyente para registrar el total de ingresos diarios determinados en su máquina registradora, con una finalidad netamente de control fiscal de obligaciones; pero esto se refiere al supuesto en que el contribuyente expida comprobantes al público en general de su máquina registradora; lo que no es el caso a que se refiere la presente contradicción de tesis.


Por otra parte, también es pertinente señalar que en la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de marzo de ese año, se advierten las reglas 2.4.1. y 2.4.3. (es decir, se trata de las reglas de carácter general a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación), relativas a los requisitos impresos que deben contener las facturas, y los requisitos que debe cubrir el impresor para asegurar la identidad del contribuyente que solicita la impresión de comprobantes fiscales, dentro de los cuales se encuentran las facturas, en relación con el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, pues dichas reglas establecen en lo conducente:


"2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales


"2.4.1. Para efectos del artículo 29, segundo párrafo del código, las facturas, las notas de crédito y de cargo, los recibos de honorarios, de arrendamiento y en general cualquier comprobante que se expida por las actividades realizadas, deberán ser impresos por personas autorizadas por el SAT.


"Además de los datos señalados en el artículo 29-A del código, dichos comprobantes deberán contener impreso lo siguiente:


"A. La cédula de identificación fiscal reproducida en 2.75 cm. por 5 cm. Sobre la impresión de la cédula, no podrá efectuarse anotación alguna que impida su lectura.


"B. La leyenda: ‘la reproducción no autorizada de este comprobante constituye un delito en los términos de las disposiciones fiscales’, con letra no menor de 3 puntos.


"C. El RFC, nombre, domicilio y teléfono del impresor, así como la fecha de publicación en el DOF de la autorización, con letra no menor de 3 puntos.


"D. La fecha de impresión.


"Los comprobantes que amparen donativos deberán ser impresos ...


"El requisito a que se refiere la fracción VII del artículo 29-A del código, sólo se anotará en el caso de contribuyentes que hayan efectuado la importación de las mercancías, tratándose de ventas de primera mano.


"Cuando las necesidades del contribuyente exijan el uso simultáneo de varias series de comprobantes, se podrán utilizar las que fueren necesarias, debiendo identificarlas adicionando consecutivamente letras a las series, de conformidad con el último párrafo del artículo 38 del reglamento del código."


"2.4.3. Para efectos del artículo 29, segundo párrafo del código, las personas autorizadas para imprimir comprobantes estarán obligadas a verificar los datos correspondientes a la identidad del contribuyente que solicite los servicios de impresión, su domicilio fiscal y la ubicación de sus establecimientos, mismos que habrán de imprimir en los comprobantes, conservar copia de los documentos señalados en los rubros A y C de esta regla y proporcionar la información relativa a los comprobantes que impriman, conforme a lo siguiente:


"A.D. solicitar a sus clientes:


"1. Que exhiban el original de la cédula de identificación fiscal y entreguen copia de dicha cédula y de la solicitud de inscripción en el RFC.


"Cuando el domicilio fiscal señalado en la solicitud a que se refiere el siguiente punto no corresponda al citado en la solicitud de inscripción deberán entregar copia del aviso de cambio de domicilio.


"2. Solicitud firmada por el contribuyente o su representante legal, de cada pedido de impresión de comprobantes, en donde conste lo siguiente:


"(a) Nombre, denominación o razón social.


"(b) Domicilio fiscal del contribuyente.


"(c) Fecha de solicitud.


"(d) Serie (en caso de ser serie única, deberá indicarlo expresamente).


"(e) Números de folios que les corresponderán a los comprobantes que solicitan y, en su caso, el domicilio del establecimiento o establecimientos a los que correspondan.


"(f) Los números de folio de los comprobantes no utilizados y cancelados por término de vigencia de la partida anterior impresa.


"La información antes citada deberá ser reportada por el impresor, dentro del informe a que se hace referencia en el rubro E de esta regla.


"B.V. que las cédulas de identificación fiscal que les sean proporcionadas por sus clientes no hayan sido canceladas por el SAT.


"Para ello, podrán consultar las relaciones de las cédulas canceladas que se encuentren a su disposición en las cámaras o cualquier otra agrupación de contribuyentes, de acuerdo a la información que semestralmente proporcione el SAT a través de medios magnéticos.


"C. Tratándose de contribuyentes que por primera vez soliciten los servicios de impresión de comprobantes, solicitarán además:


"1. Copia de la identificación del contribuyente y de su representante legal, en su caso (credencial para votar con fotografía, licencia de manejo, pasaporte o documento oficial similar).


"2. Cuando se actúe a través de representante legal, copia del documento mediante el cual se le otorgan facultades de administración para actuar en nombre del contribuyente que solicite la impresión de comprobantes o poder especial suficiente para efectos de presentar la solicitud de impresión.


"D. Deberán iniciar la impresión de comprobantes de sus clientes a partir del folio número 01.


"Cuando los folios solicitados inicien a partir de distinto número de cualquier serie, será necesario que el contribuyente manifieste en la solicitud correspondiente, bajo protesta de decir verdad, que no ha solicitado previamente la impresión de comprobantes con la misma numeración y serie.


"Cuando el contribuyente requiera los servicios de una persona autorizada distinta de la que le venía imprimiendo sus comprobantes, presentará ...


"E.P. en medios magnéticos, a más tardar el último día de los meses de julio y enero de cada año, la información relativa a los datos de identificación de sus clientes, así como el número de comprobantes y folios de los mismos, respecto de los comprobantes que hubieren impreso en los 6 meses anteriores, de conformidad con los formatos de registro: datos generales del impresor, del cliente, datos del detalle de los comprobantes fiscales impresos, y de los comprobantes fiscales cancelados por término de vigencia, contenidos en el anexo 1 de esta resolución, aun cuando no hubieren efectuado impresión de comprobante alguno. ..."


Las anteriores disposiciones se reproducen, casi en términos textuales, en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de marzo de ese año, también en las reglas 2.4.1. y 2.4.3., respectivamente.


Cabe dejar precisado que la resolución miscelánea fiscal se publica cada año, por parte de las autoridades fiscales federales, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, que establece:


"Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:


"I.P. asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:


"...


"g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año."


Por otra parte, otro de los ordenamientos legales en materia fiscal que se refieren a las facturas, es la Ley Aduanera que regula, entre otros puntos, la entrada y salida de mercancías, la cual en su artículo 36, fracciones I, inciso a), y II, inciso a), dispone:


"Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de:


"I. En importación:


"a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan dichas reglas.


"...


"En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, así como la información a que se refiere el inciso g). Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal.


"...


"II. En exportación:


"a) La factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías."


Del precepto antes transcrito, y en lo que concierne a las facturas, se desprende que éstas pueden tener un doble origen, de acuerdo al despacho de que se trate. Así, si se trata del despacho de mercancías de importación, la factura es expedida por un comerciante o una empresa comercial extranjera; mientras que si el despacho de mercancías es de exportación, la factura es expedida por un comerciante o una empresa comercial mexicana.


En relación con los datos que debe contener la factura a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso a) transcrito, es decir, cuando la factura es expedida por un comerciante o empresa comercial extranjera, es necesario acudir a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1999, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de marzo de ese año (cabe anotar que cada año se expide una resolución miscelánea de comercio exterior, según el año que corresponda), que en la regla 3.5.1. señala los requisitos que debe contener ese tipo de facturas.


En efecto, la citada regla dispone:


"3.5. Despacho de mercancías


"3.5.1. Para efectos del artículo 36, fracción I, inciso a) de la ley, la obligación de presentar facturas se cumplirá cuando las mercancías amparadas, tengan valor comercial superior a 300 dólares de los Estados Unidos de América o de su equivalente en otras monedas extranjeras. En este caso, dichas facturas podrán ser expedidas por proveedores nacionales o extranjeros y se podrán presentar en original o copia.


"La factura comercial deberá contener los siguientes datos:


"A.L. y fecha de expedición.


"B.N. y domicilio del destinatario de la mercancía. En los casos de cambio de destinatario, la persona que asuma este carácter anotará dicha circunstancia bajo protesta de decir verdad en todos los tantos de la factura.


"C. La descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando éstos existan, así como los valores unitario y global en el lugar de venta. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga en clave.


"D.N. y domicilio del vendedor.


"La falta de alguno de los datos o requisitos a que se refieren los rubros anteriores, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, se considerará como falta de factura, excepto cuando dicha omisión sea suplida por declaración, bajo protesta de decir verdad, del importador, agente o apoderado aduanal. En este caso, dicha declaración deberá ser presentada antes de activar el mecanismo de selección automatizado.


"Cuando los datos a que se refiere el rubro C anterior se encuentren en idiomas distintos del español, inglés o francés, deberán traducirse al idioma español en la misma factura o en documento anexo.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para el manifiesto de carga a que se refiere el artículo 20, fracción IV de la ley, y a los documentos señalados en el artículo 36, fracción I, inciso b) del mismo ordenamiento legal."


En cambio, tratándose de las facturas expedidas por comerciantes o empresas comerciales o industriales mexicanas, y atento que sirven como comprobantes fiscales, las mismas deben reunir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, además de los señalados en la regla 2.4.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999 (o del año que corresponda, pues dicha resolución miscelánea fiscal se publica cada año).


Ahora bien, el análisis relacionado de las disposiciones anteriores permite concluir, en relación con las facturas, los siguientes puntos:


a) Las facturas son documentos típicos del tráfico mercantil, y amparan la propiedad de las mercancías descritas, a favor de la persona que aparezca como comprador.


b) Las facturas también tienen una función de control fiscal, las que están consideradas como una especie de los comprobantes fiscales; y, por ende, deben reunir los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como los que establezcan las respectivas reglas publicadas, ya en la resolución miscelánea fiscal del año que corresponda, o bien en la resolución miscelánea de comercio exterior también del año que corresponda, según sea el caso.


c) Al ser las facturas documentos típicos del tráfico mercantil y además de servir como medios de control fiscal federal, se regulan por leyes federales, pues atento lo dispuesto por el artículo 73, fracciones VII, X, XXIX, punto 1o. y XXX, de la Constitución Federal, le compete al Congreso de la Unión, entre otras facultades: Imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto de la Federación, y de manera exclusiva establecer contribuciones sobre el comercio exterior y, por ende, para hacer efectivas dichas atribuciones, legislar en materia fiscal federal, así como legislar en materia de comercio.


En efecto, el citado artículo en las fracciones indicadas establece:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio ...


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"1o. Sobre el comercio exterior.


"...


"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


En consecuencia, al estar reguladas las facturas por disposiciones contenidas en leyes federales, se excluye la aplicación de leyes estatales en lo relativo a las facturas, atento lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución General de la República, que señala:


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados."


d) Finalmente, dentro de los requisitos de fondo y forma que deben contener las facturas no se encuentra el que deban estar firmadas. En cambio, son múltiples los requisitos que deben contener y además cubrir en su impresión, de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables, que resulta indudable identificar a quien la expidió, al comprador y las mercancías vendidas o servicios prestados, de manera que resulta innecesaria la firma; de modo que si se pone en duda su autenticidad, puede llevarse a cabo la compulsa con la copia de la factura o en el registro de la operación que obra en el libro de comercio que debe guardar el comerciante o industrial que la haya expedido, en términos de las obligaciones mercantiles y fiscales a su cargo.


Por lo tanto, las facturas son documentos privados que no se necesitan suscribir, para que tengan eficacia probatoria.


Independientemente de las razones jurídicas anotadas, de las que se concluye que no se requiere que las facturas estén firmadas, cabe agregar una razón de orden fáctico, no menos importante que las anteriores, y que consiste en que sería materialmente difícil, por no decir, impráctico, que las facturas fueran firmadas por quien las expide, o por su representante legal, pues son múltiples las operaciones comerciales diarias que llevan a cabo muchos de los comerciantes, industriales o prestadores de servicios, por conducto de sus empleados o dependientes, que las dificultaría sobremanera, si se exigiera que firmaran las facturas, para ello baste considerar las operaciones mercantiles que realiza una tienda departamental.


En consecuencia, y atento lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, procede establecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala que es en los términos siguientes:


-De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 133, 136, 137, 203, 204 y 206, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en su artículo 2o., se advierte que los documentos privados pueden estar o no suscritos, según la clase de documento de que se trate. Ahora bien, entre los documentos privados que no se acostumbra suscribir se encuentran las facturas, que son documentos propios del tráfico de mercancías o de prestación de servicios y que sirven como medios de control de las obligaciones fiscales. Esto es así, porque al no existir en el Código de Comercio disposición alguna que regule la forma y contenido de las facturas, debe estarse a lo señalado en las demás disposiciones legales y administrativas aplicables a ese tipo de documentos, como son la Ley Federal de Protección al Consumidor, el Código Fiscal de la Federación y la Ley Aduanera, así como a las reglas que en relación con las facturas publican anualmente las autoridades fiscales federales en la resolución miscelánea fiscal o en la resolución miscelánea de comercio exterior, ordenamientos que no establecen como condición para la validez de las facturas la firma de quien las expide o de su representante legal; sin que esto implique que se desconozca la persona que las extendió, ya que atento los múltiples requisitos fiscales que deben contener, permiten identificar al vendedor, al comprador y a la mercancía o servicio objeto de la operación comercial. En estas circunstancias, se concluye que las facturas son documentos privados que para tener eficacia probatoria en el juicio de amparo, no requieren de firma alguna, al no ser un requisito previsto en las leyes y demás disposiciones aplicables.


La jurisprudencia anterior, y atento lo dispuesto en el artículo 197, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en modo alguno afectará o modifica las situaciones jurídicas de los quejosos en los juicios de amparo en los que se dictaron las sentencias que sustentaron las tesis que dieron origen a la presente contradicción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., cúmplase y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P..


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