Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 2001, 35
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de resolución1a./J. 19/2001
Número de registro7235
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil uno.


Vistos para resolver los autos de la probable contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, el primero, el amparo en revisión civil número 2332/95, dando origen a la tesis número TC012003.9 CI2, de rubro: "ARRENDAMIENTO. LANZAMIENTO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. EL AUTO QUE CONCEDE TÉRMINO PARA LA ENTREGA VOLUNTARIA DEL BIEN, NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO." y respecto del segundo, contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con el número I.3o.C. J/16, de rubro: "ARRENDAMIENTO. LANZAMIENTO, AUTO QUE DECRETA EL, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.", visible ésta a páginas 68 y 69 del Número 47 de la G. del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de noviembre de 1991, sustentada en los amparos en revisión civiles de números 658/90, 833/90, 958/90, 1651/90 y 297/91; contradicción denunciada por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado citado en primer orden; y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio número 2C-ST-046, de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veintiséis siguiente, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la probable contradicción de criterios sustentados entre ese tribunal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos siguientes:


"C.P. de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-Presente. De acuerdo con lo dispuesto por el Pleno de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión celebrada el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, 10, fracción VIII y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se denuncia la contradicción del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al tenor de las siguientes consideraciones: Primero. Este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión civil número RC. 2332/95, promovido por J.L.S.J., pronunció fallo el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, en el que sustentó el criterio que a la letra dice: ‘ARRENDAMIENTO. LANZAMIENTO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. EL AUTO QUE CONCEDE TÉRMINO PARA LA ENTREGA VOLUNTARIA DEL BIEN, NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-Conforme a la interpretación lógica del artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe distinguirse entre lo que constituye una resolución dictada «para la ejecución de una sentencia» y la diversa «en ejecución de la misma»; la primera, debe entenderse como aquella que está encaminada directa e inmediatamente a la ejecución de un fallo, y la que, por su propia naturaleza, ya no requiere de otra determinación legal; en cambio, la resolución emitida en ejecución de sentencia no constituye precisamente la última determinación judicial previa a su material ejecución, sino que está orientada a preparar y lograr tal objetivo. Por ello, el acuerdo que concede al inquilino un término para la entrega voluntaria del inmueble, no está encaminado directa e inmediatamente a la ejecución de la sentencia respectiva, ya que requiere de otra determinación legal posterior para la ejecución material de ésta, como lo es el acuerdo que ordena el desahucio forzoso, es decir, el acto reclamado aludido queda comprendido dentro de las resoluciones que se emiten «en ejecución de sentencia», ya que está orientado en forma indirecta a lograr y preparar la materia de la ejecución de la sentencia correspondiente, debido a que fue dictado para instar al recurrente a que voluntariamente desocupe y entregue el inmueble materia del juicio natural, apercibido de lanzamiento en caso contrario, por lo cual este último proveído de mérito no es el último auto dictado en ejecución de la sentencia respectiva, dado que de él todavía pueden derivar diversos actos para lograr la ejecución material de ésta, como puede ser, entre otros, el que el inconforme no cumpla voluntariamente con lo ordenado en el acuerdo relativo a la entrega voluntaria y, por ello, el J. natural quede obligado a hacer efectivo el apercibimiento contenido en el propio auto, decretándose la orden de lanzamiento respectiva. En esta virtud debe concluirse que si el acto reclamado lo es el acuerdo que confiere al inquilino un plazo para la entrega voluntaria del inmueble, el mismo no implica el último acto de ejecución de la sentencia correspondiente, sino por el contrario, es un acto previo en el proceso de dicha ejecución, de lo que se sigue que el amparo promovido en contra de aquel acuerdo que sólo previene la entrega voluntaria es improcedente, porque en este caso no se surte la hipótesis prevista en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, que determina que el amparo indirecto procede sólo contra el último acuerdo de ejecución de sentencia.-Amparo en revisión 2332/95. J.L.S.J.. 31 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: V.M.I.D.. Secretario: A.M.R.M..’.-Segundo. Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, emitió tesis de jurisprudencia que aparece publicada en las páginas 68 y 69 del Número 47 de la G. del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre de 1991, cuyo rubro y texto precisan: ‘ARRENDAMIENTO. LANZAMIENTO, AUTO QUE DECRETA EL, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.-El auto por el que se ordena la ejecución de la sentencia definitiva, y que ordena se ponga a la actora en posesión material del inmueble arrendado, procediéndose en su caso, al lanzamiento del demandado, el que sólo podrá llevarse a cabo treinta días después de que ese auto quede notificado personalmente, incuestionablemente, resulta el último pronunciado en el procedimiento de ejecución, ya que después de ese proveído sólo queda su cumplimiento; razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en su contra procede el amparo indirecto.-Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.-Amparo en revisión 658/90. Gloria V.S.O.. 3 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. Secretario: M.V.M..-Amparo en revisión 833/90. F.O.R.. 16 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. Secretario: M.V.M..-Amparo en revisión 958/90. M.A.B.C.. 20 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. Secretario: M.A.R.B. en revisión 1651/90. Y.S. de H.G.. 24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. Secretario: G.S.O. en revisión 297/91. J. de J.G.D. de León. 4 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.S.V.. Secretario: V.C.B.T..’.-Tercero. Como consecuencia de lo anterior, se observa que los criterios sustentados por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se refieren a criterios diversos sobre una misma cuestión.-Ante tal circunstancia y por virtud de existir criterios opuestos, se estima procedente la denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.-En consecuencia, se solicita tener a este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunciando la contradicción de criterios a que se ha hecho referencia.-Se anexa al presente copia certificada de la resolución pronunciada por este cuerpo colegiado, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, en el recurso de revisión RC. 2332/95, promovido por J.L.S.J., en 18 fojas útiles ..."


SEGUNDO.-En auto de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, el Ministro presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar con el número 25/96 el expediente relativo a la probable denuncia de contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y solicitar al presidente de este último que remitiera copia certificada de las sentencias pronunciadas en los amparos en revisión números 658/90, 833/90, 958/90, 1651/90 y 297/91.


Recibida que fuera en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal la documentación solicitada, contenida en el oficio número 104/96-T suscrito por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en proveído de trece de mayo del año retropróximo, el Ministro presidente en funciones de esta Primera S. tuvo por debidamente integrado el presente asunto mandando dar vista al procurador general de la República -quien omitió expresar su parecer- y, finalmente, turnar los autos para su estudio y emisión del proyecto de resolución correspondiente a la ponencia del señor M.J.V.C. y C..


TERCERO.-Previo dictamen del Ministro ponente, en el que consideró que en el caso no se surte la competencia exclusiva por razón de la materia para el conocimiento del asunto por parte de la Primera S., sino que dado el planteamiento jurídico genérico que se controvierte en la probable contradicción, se actualiza la competencia del Pleno de este Máximo Cuerpo Colegiado del país, la presidencia de la propia S., por auto de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, solicitó se diera de baja el asunto y se turnara al Tribunal Pleno.


CUARTO.-En proveído dictado el día diez de noviembre siguiente, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó, por una parte, dar de baja de la Primera S. la probable contradicción de tesis y, a su vez, formar y registrar con el número 49/97 el expediente relativo para el conocimiento del Pleno de este Alto Tribunal, siendo returnado al Ministro inicialmente designado para la emisión del proyecto de resolución y, por la otra, notificar lo anterior a los Tribunales Colegiados correspondientes.


QUINTO.-Listado que fuera el presente asunto, en sesión del Tribunal Pleno de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve se acordó su retiro.


Finalmente, por acuerdo del propio Tribunal Pleno de fecha trece de noviembre de dos mil se envió el presente asunto para que fuera resuelto por la Primera S., la que se abocó a su conocimiento en fecha veintinueve de noviembre de dos mil.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera S. es competente para conocer de la probable contradicción de tesis a que este toca se refiere, toda vez que en ella dos Tribunales Colegiados de Circuito sostienen criterios diferentes respecto de un planteamiento jurídico que por razón de materia es de la competencia exclusiva de esta S., pues el tópico sujeto a estudio se encuentra relacionado exclusivamente con la materia civil, atento a que gira en torno a determinar si en contra del auto que concede al inquilino un término de treinta días para que haga entrega voluntaria al actor del inmueble arrendado, apercibido de lanzamiento en caso contrario, procede el amparo indirecto previsto en el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la ley de la materia.


SEGUNDO.-En principio es conveniente señalar que el procurador general de la República se abstuvo de exponer, por sí o por conducto de alguien a quien legalmente designara, su parecer en relación con el estudio que nos ocupa, debiéndose entender que no estimó pertinente intervenir, lo que implica resolver sin la opinión de mérito.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: G. del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G..


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 183, página 124."


TERCERO.-Previo al análisis de la cuestión de fondo, resulta pertinente, en primer término, determinar si la presente denuncia de probable contradicción de criterios fue hecha valer por parte legítima y, en segundo, si en la especie se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de una controversia de tal naturaleza para, en su caso, estar en aptitud de establecer qué criterio debe prevalecer con el carácter de tesis de jurisprudencia.


Para tales efectos, es menester tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, los que respectivamente expresan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De la interpretación armónica de las transcripciones precedentes se puede concluir, en primer orden, que la denuncia de probable contradicción de criterios a que este toca se refiere proviene de parte legítima, toda vez que la formula el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos que quedaron anotados en el primer resultando de esta resolución.


Asimismo, se logra advertir que para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que tendrá por objeto decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso específico, se cumple con los requisitos mencionados.


Para llegar a la anterior determinación, conviene destacar el sentido de los razonamientos jurídicos sustentados por ambos Tribunales Colegiados, dentro de las resoluciones que dieron origen a los criterios que se estima se contraponen.


En lo referente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


En fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis resolvió el amparo en revisión civil número 2332/95, interpuesto por J.L.S.J., en contra de la resolución dictada por la J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco en los autos del juicio de amparo A-748/95-IV, que desechó la demanda; ello, en base a los argumentos que en lo conducente expresan:


"SEGUNDO.-La resolución de la J. de Distrito se apoyó en las siguientes consideraciones: ‘Vista la demanda con la que se da cuenta, promovida por J.L.S.J. por su propio derecho, contra actos del J. Trigésimo Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y ejecutor adscrito a dicho juzgado, se provee: Del análisis integral de la demanda constitucional, se advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.-En efecto, el precepto legal invocado en segundo orden dispone que: «Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.-Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante este procedimiento que hubieran dejado sin defensa al quejoso. ...».-El acto reclamado se hace consistir en el auto de fecha diez de agosto del año en curso, dictado por el J. Trigésimo Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el juicio 324/93, que ordena se notifique al ahora quejoso que cuenta con treinta días para desocupar la localidad arrendada, apercibido que de no hacerlo sería lanzado a su costa y las supuestas violaciones cometidas en el procedimiento (sic).-De lo anterior se aprecia que el acto precisado en el párrafo anterior no constituye la última resolución dictada en este procedimiento de ejecución, ya que todavía está pendiente de dictarse el auto que ordene el lanzamiento, que sí constituiría la última resolución pronunciada en ejecución de sentencia; de ahí que se actualice la causal de improcedencia antes invocada. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 734, consultable en la página 1204 de la Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, Volumen II del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: «EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. AMPARO IMPROCEDENTE.-Si el acto reclamado consiste en una resolución dictada en ejecución de una sentencia y la cual no es la última en el procedimiento de ejecución, el juicio de garantías debe estimarse improcedente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.».-En consecuencia, al actualizarse en forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia antes invocada, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, se desecha de plano la demanda de garantías.’.-TERCERO.-Los agravios son del tenor literal siguiente: ‘Único. La resolución impugnada señala que (transcribe).-Dicha resolución viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, así como lo dispuesto en el artículo 193 del cuerpo de leyes invocado, en virtud de que el a quo dejó de tomar en consideración lo establecido en la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que a continuación se transcribe: I.3o.C. J/16. «ARRENDAMIENTO. LANZAMIENTO, AUTO QUE DECRETA EL, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.» (transcribe). G. Número 47, página 68, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, T.V., noviembre (sic) página 99.-En efecto, dicha jurisprudencia es obligatoria para los Jueces de Distrito y la misma señala con claridad que la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución se refiere a: «... el auto por el que se ordena ... que se ponga a la actora en posesión material del inmueble arrendado procediéndose, en su caso, al lanzamiento del demandado, el que sólo podrá llevarse a cabo treinta días después de que ese auto quede notificado personalmente ...», derivándose de la jurisprudencia señalada que: «el auto que decreta el lanzamiento» sólo es el cumplimiento al auto de ejecución, lo que implicaría la existencia de dos «últimos autos», situación que es por demás ilógica.-En consecuencia, es clara la existencia del agravio que hago valer, en virtud de que los actos reclamados de las autoridades responsables constituyen el último dictado en el procedimiento de ejecución, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia con anterioridad invocada y, en consecuencia, es procedente se revoque el auto dictado por el J. Primero de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, dictando un nuevo auto en el que se admita la demanda de amparo o, en su caso, mandando prevenirla, para todos los efectos legales conducentes.’.-QUINTO (sic).-Los agravios preinsertos son fundados pero inoperantes e infundados.-Previamente al estudio de los agravios en comento, se considera necesario transcribir el auto de diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que el quejoso señaló como acto reclamado y que la J. de Distrito razonó que no es reclamable en amparo indirecto, que a la letra dice: ‘A sus autos el escrito de cuenta, como lo solicita el promovente, mediante notificación personal a la parte demandada, hágase saber que tiene treinta días para desocupar la localidad arrendada, apercibida que para el caso de no hacerlo se procederá al lanzamiento a su costa en cumplimiento al resolutivo segundo de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, para lo cual se da al presente auto de ejecución efectos de mandamiento en forma, con fundamento en los artículos 525, último párrafo, 114, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles. N..’.-Por una parte, se considera que los agravios transcritos son fundados pero inoperantes, debido a que es cierto que la J. Federal inobservó lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley de Amparo, porque no aplicó al caso en estudio la jurisprudencia titulada ‘ARRENDAMIENTO. LANZAMIENTO, AUTO QUE DECRETA EL, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.’, transcrita en los agravios de referencia, la que es procedente en contra de los actos de la naturaleza del proveído preinserto. La inoperancia de los agravios indicados deriva del hecho de que con la inobservancia de la jurisprudencia mencionada no se lesionó la esfera jurídica del recurrente, en virtud de que a juicio de este tribunal, es improcedente el amparo indirecto en contra del acto mencionado; lo que significa que no se comparte el criterio que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustentó en la jurisprudencia precitada, acorde a las consideraciones que acto seguido se expondrán.-Para una mejor comprensión de esta ejecutoria, se considera necesario precisar que la locución ‘ejecución de sentencia’ significa la serie de trámites en un juicio después de pronunciada aquélla con el objeto de cumplimentarla.-Asimismo, de la interpretación lógica del artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe distinguirse entre lo que constituye una resolución dictada ‘para la ejecución de una sentencia’ y la diversa ‘en ejecución de la misma’; por la primera debe entenderse la que está encaminada directa e inmediatamente a la ejecución de un fallo y la que por su propia naturaleza ya no requiere de otra determinación legal; en cambio, la resolución emitida en ejecución de sentencia no constituye precisamente la última determinación judicial, previa a su material ejecución, sino que está orientada a preparar y lograr tal objetivo.-Ahora bien, del análisis de la resolución recurrida, con vista a los agravios en cuestión y acorde a las consideraciones precisadas, se advierte que no le asiste la razón al inconforme, pues de la lectura del acto reclamado transcrito con antelación se observa que el mismo no está encaminado directa e inmediatamente a la ejecución de la sentencia respectiva, ya que requiere de otra determinación legal posterior para la ejecución material de ésta; es decir, el acto reclamado aludido queda comprendido dentro de las resoluciones que se emiten ‘en ejecución de sentencia’, ya que está orientado en forma indirecta a lograr y preparar la material ejecución de la sentencia correspondiente, debido a que fue dictado para instar al recurrente a que voluntariamente desocupe y entregue el inmueble materia del juicio natural, apercibido de lanzamiento, en caso contrario. En esta tesitura, es inconcuso que el proveído de mérito no es el último acto dictado en ejecución de la sentencia respectiva, dado que de él todavía pueden derivarse diversos actos para lograr la ejecución material de ésta, como puede ser, entre otros, el que el inconforme no cumpla voluntariamente con lo ordenado en el propio acto reclamado y, por ello, el J. natural quede obligado a hacer efectivo el apercibimiento contenido en el propio auto y, por ende, decrete la orden de lanzamiento respectiva. Por tanto, se colige que el acto reclamado en cita no implica el último auto de ejecución de la sentencia correspondiente, sino por el contrario, acorde a las consideraciones ya externadas, es un acto previo en el proceso de dicha ejecución. Cabe advertir que el último acto sería el proveído en que se ordene el lanzamiento; por ello, en la especie, no pueden existir dos últimos actos de ejecución, como el quejoso incorrectamente lo esgrime.-Las anteriores consideraciones conllevan a concluir que en la especie no se surte la hipótesis prevista en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo; lo que permite considerar que en la especie sí se actualiza la causal de improcedencia que contempla el numeral 73, fracción XVIII, de la propia ley y, por ello, procede confirmar el desechamiento de la demanda de amparo promovida por el recurrente, con apoyo en el dispositivo 145 de la ley invocada. Este criterio fue sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión número 212/95.-En virtud de lo anterior procede confirmar la resolución recurrida.-Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 82, 83, fracción IV y 85, fracción II, de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.-Se confirma la resolución dictada el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco por la J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto número A-748/95-IV.-SEGUNDO.-Se desecha la demanda de amparo promovida por J.L.S.J., contra los acto (sic) que reclamó del J. Trigésimo Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario y ejecutores adscritos a dicho juzgado, ambas autoridades del Distrito Federal; actos que se precisaron en el resultando primero de esta ejecutoria.-N. ..."


Ahora bien, respecto del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


A) En fecha tres de agosto de mil novecientos noventa, resolvió el amparo en revisión civil número 658/90 que hizo valer G.V.S.O., en su carácter de quejosa, en contra de la resolución dictada el día diecinueve de abril del mismo año en el juicio de amparo A-187/90, por la J. Cuarto de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, mediante la cual desechó la demanda, con apoyo en las consideraciones que a continuación se reproducen:


"SEGUNDO.-El auto recurrido es del tenor literal siguiente: ‘México, Distrito Federal, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa. Vista la demanda de amparo, copias y documentos que se acompañan, que promueve G.V.S.O., por su propio derecho, contra actos del J. Décimo Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario y del director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores, ambos del Distrito Federal, así como del presidente de los Estados Unidos Mexicanos y del Congreso de la Unión, por violación a las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales; al efecto, el J. acuerda: F. y regístrese en el libro auxiliar con el número A-187/90; y considerando: I. Los actos reclamados se hacen consistir en lo siguiente (se transcriben).-II. De la demanda de garantías y de la transcripción que antecede, se advierte que el juicio de amparo que se promueve es improcedente en atención a las siguientes razones: a) En lo que se refiere al auto de ejecución de sentencia de ocho de marzo del año en curso, en el que entre otras cosas se requiere a la parte demandada para que en el plazo de treinta días desocupe la localidad arrendada, apercibida de lanzamiento a su costa si no lo efectúa voluntariamente, no ocasiona a la promovente de la acción constitucional un daño de imposible reparación, ya que tratándose de actos llevados a cabo en ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución respectivo; en otras palabras, el amparo será improcedente cuando no exista el elemento perjuicio, y de existir éste, no tenga el carácter de irreparable, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo sólo procede contra esa clase de actos. Ahora bien, es evidente que el proveído que se combate no irroga un perjuicio irreparable a la quejosa, porque contra la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, estará en posibilidad de promover el juicio de amparo y en la misma demanda podrá reclamar las demás violaciones que considere se cometieron durante ese procedimiento que la hubieren dejado sin defensa. Consecuentemente, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la disposición legal antes citada. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 136, visible en la página 208 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte, que a la letra dice: «EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. AMPARO IMPROCEDENTE.-Si el acto reclamado consiste en una resolución dictada en ejecución de una sentencia y la cual no es la última en el procedimiento de ejecución, el juicio de garantías debe estimarse improcedente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.».-b) En lo concerniente a los actos que se atribuyen al presidente de los Estados Unidos Mexicanos y al Congreso de la Unión, en cuanto a la expedición, promulgación y aprobación del artículo 525 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cabe decir que al haberse desechado la demanda, en lo que se refiere al acto de aplicación de los citados ordenamientos legales, también es improcedente el amparo contra las normas que se tildan de inconstitucionales, habida cuenta que no son autoaplicativas, ello con fundamento en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo aplicada a contrario sensu; es aplicable por analogía la jurisprudencia 77, visible en la página 158 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, que reza: «LEYES, AMPARO CONTRA, Y CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS. SOBRESEIMIENTO.-Si se impugna la constitucionalidad de una ley no a raíz de su sola vigencia, por afectar desde luego a la parte quejosa, sino a consecuencia de actos concretos de aplicación, y la sentencia sobresee el juicio respecto a todos los actos de aplicación de la ley, y en el recurso se combate únicamente la sentencia en cuanto negó el amparo respecto a la ley, no así en cuanto sobreseyó el juicio a propósito de los actos de aplicación, lo anterior tiene como consecuencia que deba revocarse la negativa del amparo y decretarse el sobreseimiento del juicio, también en relación a la ley que se reclama, porque si se impugnó su constitucionalidad por haberse producido actos de aplicación y tocante a éstos se sobreseyó el juicio, y contra el sobreseimiento no se inconforma el recurrente, desaparecidos los actos de aplicación, el sobreseimiento debe pronunciarse también sobre la ley.».-En las narradas circunstancias se desecha la demanda de amparo que se examina.-Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que dispone el artículo 145 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-Por ser notoriamente improcedente, se desecha la demanda de garantías A-187/90 que formula G.V.S.O., contra actos del J. Décimo Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario y del director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores, ambos del Distrito Federal, así como del presidente de los Estados Unidos Mexicanos y del Congreso de la Unión, por violación a las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.’.-TERCERO.-En vía de agravios, la recurrente expresa lo siguiente: ‘Prima facie, el a quo, lejos de haber apoyado su resolución en la fracción III del artículo 114 de la ley reglamentaria, la invocó contraviniendo su verdadera inteligencia y alcance. En efecto, si bien es verdad que contra actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso, también lo es, entiéndase bien, que ello acontece cuando en dicha fase procedimental se tramitan diversos incidentes de nulidad de actuaciones, falta de personalidad, excepción superveniente, como lo es el pago, liquidación de gastos y costas judiciales, determinación en cantidad líquida del adeudo, etc., que culminan con una «última resolución» o sentencia interlocutoria, lo que no aconteció en el caso sometido al conocimiento del a quo. Cierto es también que al promoverse la acción de amparo en contra de aquella resolución final o conclusiva del procedimiento respectivo, podrán reclamarse, al mismo tiempo, las demás violaciones in procedendo que hubieran «dejado sin defensa al quejoso», frase esta última que corrobora la idea en el sentido de que sólo cuando se tramita un procedimiento incidental en la fase de ejecución de sentencia, se pueden impugnar las violaciones de esa naturaleza, porque únicamente en esos procedimientos caben los recursos ordinarios o medios legales de defensa. Dicho de otra manera, existe un ostensible paralelismo entre el juicio que se inicia de cualquier forma hasta la admisión del fallo definitivo y «el procedimiento respectivo» de que habla la fracción III, párrafo segundo, del artículo 114 de la ley. En efecto, por disposición expresa de la Constitución y de su ley reglamentaria, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio «ya sea que la violación se cometa en ellos», violaciones in iudicando, o que «cometidas durante el procedimiento», violaciones in procedendo «afecten la defensa del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo ...»; y en tratándose de «actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso». A mayor abundamiento, la misma ley reglamentaria cita un ejemplo que sirve de orientación para comprender mejor la norma jurídica transcrita con anterioridad; me refiero al caso de los «remates», pues por lo que toca a éstos, declara la ley «sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben», resolución que, agrego por mi parte, es pronunciada en un «procedimiento» en el que el afectado pudo haber hecho valer de antemano algún recurso ordinario o algún medio de defensa legal con anterioridad a la emisión de «la resolución definitiva» que hubiere o no aprobado el remate.-Sentadas estas reflexiones salta a la vista lo antijurídico del auto combatido, toda vez que el a quo, para haber desechado mi libelo de garantías, no hizo una correcta interpretación de la norma que le sirvió de base para su emisión. En efecto, si durante la etapa relacionada con la ejecución de la sentencia no se tramitó procedimiento alguno del que emanaran algunas violaciones cometidas en él y que me dejaron sin defensa, y si en esa etapa no se pronunció resolución definitiva que cerrara el repetido procedimiento, no se concibe cómo el a quo determinó que el auto de ejecución de fecha ocho de marzo del año en curso, no ocasiona a la suscrita «un daño de imposible reparación», ya que tratándose de actos llevados a cabo en ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución respectivo, porque dentro de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de sentencia, estará en posibilidad de promover el juicio de amparo y en la misma demanda podrá reclamar las demás violaciones que considere se cometieron durante ese procedimiento que la hubieren dejado sin defensa, pasando por alto que, por una parte, el mencionado auto de ejecución constituye, para efectos de la procedencia de la acción de amparo, la última resolución pronunciada en el periodo de ejecución de sentencia, la cual se caracteriza, además, por ser autónoma, independiente y desvinculada de todo procedimiento ajeno a tal periodo; por otra parte, ese mismo auto no puede ser objeto de análisis al promoverse la demanda de garantías «contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo», razón por la que se colige que el a quo contravino el verdadero y genuino sentido y alcance de la norma jurídica que invocó para haber desechado mi libelo de amparo.-Asimismo, conviene agregar que diversos Tribunales Colegiados de Circuito han sostenido idéntico punto de vista al sostenido por la suscrita, sirviendo de ejemplo los que transcribo a continuación: «SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO INDIRECTO, LAS VIOLACIONES COMETIDAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL PUEDEN SER COMBATIDAS JUNTO CON LA.» y «EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ÚLTIMO ACTO EN EL PROCEDIMIENTO DE, CUANDO SE CONDENA A LA ENTREGA DE UN INMUEBLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).».-Así pues, habiendo sido el auto de fecha ocho de marzo del corriente año, la última resolución pronunciada en la etapa de ejecución de la sentencia que me condenó a desocupar y entregar el inmueble, se ve con clarísima evidencia que no estaba yo obligada a esperar a que se dictara «en el procedimiento respectivo» la resolución conclusiva de éste, ya que el mismo no existió. Dicho de otra manera, si durante la fase de ejecución de sentencia no existía «un pequeño procedimiento», el «procedimiento respectivo» de que habla el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la ley, en el que se hubieran cometido diversas violaciones a las leyes del procedimiento que me hubieren dejado en estado de indefensión, no estuve obligada a esperar a que se dictara «la última resolución» en ese procedimiento, porque éste no se abrió, siendo, por ende, el acto reclamado el que reviste el carácter de «última resolución» dictada en la fase de ejecución de sentencia; y siendo esto así, seguro como lo es, salta a la vista lo ilegal del auto sujeto a examen, por cuya virtud deberá ser revocado el mismo.-II. Bastaría lo anterior para persuadirse de lo antijurídico del auto impugnado, en cuanto a la inconstitucionalidad de las normas jurídicas reclamadas de tales.-En efecto, habiendo partido el a quo de una premisa a todas luces falsa, la conclusión tuvo la misma suerte para desechar mi libelo de garantías por ese concepto. No obstante esto, trataré de demostrar la ilegalidad del propio auto recurrido.-Ya está muy gastado el tema relativo a la procedencia del amparo contra leyes, de ahí que me limitaré a recordar que de conformidad con lo que establecen los artículos 73, fracciones VI y XII, párrafo tercero y 114, fracción I, de la ley reglamentaria, la acción de amparo debe ejercerse inmediatamente después de haber sido aplicada la ley tildada de inconstitucional, o bien, con posterioridad a la comisión de la resolución que hubiere decidido el recurso ordinario o medio de defensa legal que se hubiere enderezado contra el primer acto concreto de aplicación. Dicho de otra manera, de acuerdo con los principios que rigen la procedencia del juicio de amparo contra una ley reclamada de inconstitucional, el particular afectado por ella tiene la opción de ejercitar de inmediato tal acción, o bien, promover el juicio de garantías en su contra después de que se haya agotado el principio de definitividad del acto reclamado.-Ahora bien, si con fecha ocho de marzo del corriente año se me aplicaron por vez primera las disposiciones reclamadas de inconstitucionales, la suscrita estuvo, desde luego, en aptitud legal de ejercer la acción de amparo contra ellas, máxime si se toma en consideración que el perjuicio se patentizó con esa aplicación, resultando, por tanto, inaplicable el criterio invocado por el a quo, en el sentido de que cobra vida «por analogía» la jurisprudencia que declara la procedencia del «sobreseimiento» del juicio de garantías, a pesar de que se hubieren impugnado leyes inconstitucionales, cuanto más que en el presente caso concreto, no se planteó el «sobreseimiento» del juicio de garantías, sino el desechamiento de la demanda de amparo. Más aún, la ilegalidad de la resolución impugnada se hace ostensible porque el a quo no supo distinguir -se le aconseja tome el curso de amparo que imparte el Instituto del Poder Judicial de la Federación- que cuando el quejoso promueve juicio de garantías en ocasión del primer acto concreto de aplicación de una ley, puede proponer de modo simultáneo conceptos de violación por estimar que ésta es inconstitucional y, además, aducir violación por vicios propios, esto es, porque el auto, el decreto judicial, la providencia jurisdiccional, la resolución, etc., sea ilegal, con independencia de si es o no contraria a la Constitución la ley reclamada. De todo lo que hasta aquí llevo dicho, salta a la vista lo antijurídico del auto sujeto a revisión, toda vez que al promover el juicio de garantías en contra de diversas disposiciones legales, observé todos y cada uno de los lineamientos que rigen su procedencia, abstracción hecha de que se tratare de una ley autoaplicativa o heteroaplicativa, pues, como es sabido, esta bipartita clasificación ha perdido todo interés práctico, ya que para la procedencia de la acción de amparo, en contra de ambas se toma en cuenta el acto concreto de aplicación, salvo si se desea ejercer la acción de amparo a propósito de la entrada en vigor de una ley autoaplicativa. Si la autoridad emisora de la resolución impugnada hubiere conocido estos principios, lejos de haber desechado mi libelo inicial de garantías, lo habría admitido, y al no hacerlo, los contravino en mi perjuicio.’.-CUARTO.-De los agravios que esgrime la recurrente, se advierte que hay argumentos suficientes para revocar el proveído combatido, toda vez que en éste se reconoce que en el acto reclamado, consistente en el auto de ejecución de la sentencia definitiva, se determina que se debe desocupar y entregar el bien alquilado, apercibiendo a ella que de no hacerlo será lanzada a su costa; luego entonces, resulta indiscutible que después de tal proveído sólo queda la ejecución material de lo ordenado en aquel fallo definitivo, por lo que para efectos de la procedencia del amparo, debe estimarse que el acuerdo de referencia constituye la última resolución pronunciada en el periodo de ejecución, amén de que de no estimarse así, podría cumplimentarse ese auto sin dejar a la quejosa posibilidad de defensa, eso con independencia de que si se acepta que no se debe impugnar el mismo, éste quedaría consentido y daría la pauta para que se configurara en lo futuro la causal de improcedencia consistente en que el acto que lo suceda sea derivado de uno que se consintió; asimismo, debe estimarse que como es incorrecto el desechamiento motivado por la causal de improcedencia ya cuestionada, también lo es que con apoyo en el mismo se haya desechado la demanda de garantías por lo que respecta a los otros actos reclamados. Consecuentemente, se debe considerar que es procedente revocar el auto recurrido debiendo ordenarse al J. Federal que dicte otro en su lugar por el que admita la demanda de garantías de referencia, lo que debe entenderse sin perjuicio de que en el momento procesal oportuno se dicte la resolución que en derecho corresponda.-Por lo expuesto y con apoyo además, en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.-Se revoca el acuerdo recurrido dictado por el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, el día 19 de abril de 1990, en el juicio de amparo A-187/90.-SEGUNDO.-Se ordena al J. de Distrito dictar otro auto por el que admita la demanda de garantías entablada por la recurrente, lo que debe entenderse sin perjuicio de que en el momento procesal oportuno dicte la resolución que en derecho corresponda.-N. ..."


B) En dieciséis de agosto de mil novecientos noventa, resolvió el amparo en revisión civil número 833/90 promovido por F.O.R. -quejoso en el juicio de garantías A-250/90- en contra de la resolución de fecha veinticinco de mayo anterior, dictada por la J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, con la que desechó la demanda; lo anterior atento a las consideraciones que en su parte interesante rezan:


"II.-La resolución recurrida se encuentra apoyada en las consideraciones siguientes: ‘Del estudio integral de la demanda de garantías se advierte que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III del artículo 114 del mismo ordenamiento legal.-El artículo 114 señala que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito: «III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.-Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieran dejado sin defensa al quejoso. ...».-En efecto, el quejoso señala como acto reclamado lo siguiente: «De la señalada en el inciso A), la orden de privarme de mi posesión de la vivienda número 15 bis de calle de Alcanfores sin número, esquina Ahuejote, en la colonia Ampliación San Marcos Xochimilco, Distrito Federal, de la cual nunca me ha sido notificada sentencia alguna que haya resuelto la desocupación de dicho local arrendado por la suscrita. De la señalada con el inciso B), la ejecución de tal orden ya que como lo reitero, nunca se me ha notificado sentencia alguna, según lo dispone el artículo 114, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.». Al escrito de demanda de amparo, el quejoso anexó el original de la cédula de notificación mediante la cual el diecisiete de abril del año en curso se le hizo saber el contenido íntegro del auto pronunciado el seis de abril del mismo año, que a la letra dice: «A sus autos el escrito de cuenta recibido el tres del actual, como lo solicita, y habiendo causado ejecutoria la sentencia definitiva (foja 68) dictada en el presente juicio y toda vez que el término concedido a la parte demandada para cumplir voluntariamente con la condena ya concluyó sin que lo hubiera hecho hasta la fecha, con apoyo en los artículos 114, fracción VI y 525 del Código de Procedimientos Civiles, ejecútese en sus términos dicha sentencia y al efecto póngase a la parte actora en posesión material del bien inmueble arrendado, procediéndose en su caso, al lanzamiento del demandado, pero tal lanzamiento sólo podrá llevarse a cabo treinta días después de que este auto de ejecución quede notificado personalmente al demandado en el último domicilio señalado en autos para oír y recibir toda clase de notificaciones, así como en la localidad arrendada por destinarse a casa habitación. N.. Lo proveyó y firma el J. Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario. L.. J.L.O.L.. Doy fe.».-De lo anterior, resulta que el auto en que se ordena el lanzamiento del quejoso de la localidad arrendada, treinta días después de que el auto de ejecución quede notificado personalmente, no es el último dictado en ese procedimiento, ya que en caso de incumplimiento a lo que en éste se señala, deberá ordenarse el lanzamiento, auto que sí se considerará el último dictado en el procedimiento de ejecución y contra el cual se pueden reclamar las demás violaciones cometidas durante el procedimiento que le hubieren dejado sin defensa, lo cual actualiza la causa de improcedencia invocada.’.-III.-La quejosa recurrente expresa los siguientes agravios: ‘El J. del conocimiento argumenta como causa para desechar la demanda de amparo, el anexo de la cédula de notificación «mediante la cual el 17 de abril del año en curso» se le hizo saber el contenido íntegro «del auto pronunciado el 6 de abril del mismo año.».-Auto en el que se lee: «A sus autos el escrito de cuenta, recibido el tres del actual, como lo solicita y habiendo causado ejecutoria la sentencia definitiva (foja 68) dictada en el presente juicio ...».-Como se desprende de la reproducción del auto anterior, el J. a quo pretende hacer valer tal auto como si hubiera sido notificado en tiempo; pero lo cierto es que lo que se está notificando es el auto de la sentencia definitiva que ha causado ejecutoria que obra a fojas 68; sentencia que, como se puede ver, ha dejado en estado de indefensión al quejoso, por lo que no pudo recurrir en tiempo la sentencia que debió notificarse personalmente y que nunca se hizo.-Pues como se argumentó en el amparo, el artículo 114, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el D.F. «Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes: ... VI. La sentencia que condene al inquilino de casa habitación a desocuparla y la resolución que decrete su ejecución.». En este orden de ideas, al quejoso jamás se le notificó la sentencia, lo que se está notificando al quejoso es la resolución de la ejecución.-Con tal acto se afectan mis derechos, porque no se sigue un orden lógico en la aplicación de la sentencia, ahora con la ejecución de la orden de lanzamiento me dejan sin defensa, ya que no recurrí dicha sentencia, pero si no la objeté fue porque no se me hizo saber tal sentencia en tiempo.-Más adelante, argumenta el J. a quo «... de lo anterior, resulta que el auto en que se ordena el lanzamiento del quejoso de la localidad arrendada, 30 días después de que el auto de ejecución quede notificado personalmente, no es el dictado en ese procedimiento, ya que en caso de incumplimiento a lo que en éste señala, deberá ordenarse el lanzamiento, auto que sí se considera el último dictado en el procedimiento de ejecución y contra el cual se pueden reclamar las demás violaciones cometidas durante el procedimiento que lo hubieran dejado sin defensa, lo cual actualiza la causa de improcedencia invocada.».-El J. del conocimiento dice que después de que quede notificado el auto de ejecución personalmente, queda por recurrir el lanzamiento, auto que se puede recurrir y se pueden reclamar las demás violaciones cometidas durante el procedimiento que le hubieren dejado sin defensa.-Sin embargo, la invocada jurisprudencia por la quejosa en el inciso C) dice lo contrario, la cual se reproduce: «La existencia de un posible recurso contra los actos reclamados motivo de un juicio de garantías, no es óbice para admitir y tramitar la demanda de amparo, sino que, por el contrario, es conveniente hacerlo a fin de estudiar debidamente la cuestión, sin perjuicio de que después se dicte el sobreseimiento que corresponda, si del resultado del estudio respectivo aparece realmente la existencia de alguna causa de improcedencia.».-Esto es, la jurisprudencia dice que el hecho de que exista la posibilidad de un recurso, que en este caso el quejoso pueda hacer valer en el futuro, no era motivo para desechar la demanda, sino de hacer el estudio correspondiente y darle entrada, aun cuando en la secuela del procedimiento tuviera que sobreseerse el amparo.’.-IV.-Son fundados los agravios que hace valer el quejoso recurrente, atentas las consideraciones siguientes: De las constancias de autos, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles en materia federal, se desprende que el quejoso señaló como acto reclamado: ‘... la orden de privarme de mi posesión de la vivienda número 15 bis de la calle de Alcanfores sin número, esquina Ahuejote, en la colonia Ampliación San Marcos Xochimilco, Distrito Federal, de la cual nunca me ha sido notificada sentencia alguna que haya resuelto la desocupación de dicho local arrendado por la suscrita. ...’.-La J. Federal estimó que ese acto no es el último dictado durante el procedimiento de ejecución, ya que en caso de incumplimiento a lo que en el mismo se ordena, deberá decretarse el lanzamiento, auto que sí sería el último que se pronunciara en el procedimiento de ejecución y contra el cual se pueden reclamar las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieran dejado sin defensa al quejoso. En esa virtud, la a quo estimó que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III del artículo 114 de ese mismo cuerpo de leyes, precepto este último que previene que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito contra actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido; y que si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieran dejado sin defensa al quejoso.-Las consideraciones emitidas por la a quo son ilegales. Si la inferior reconoce que en el auto reclamado contenido en el original de la cédula de notificación que el quejoso anexó a su demanda de amparo, se ordenó la ejecución de la sentencia definitiva y que al efecto se pusiera a la actora en posesión material del bien inmueble arrendado, procediéndose en su caso al lanzamiento del demandado, lanzamiento que sólo podría llevarse a cabo treinta días después de que ese auto de notificación quede notificado personalmente al demandado, resulta incuestionable que ese proveído es el último pronunciado en el procedimiento de ejecución, puesto que en el mismo ya se está ordenando la ejecución de la sentencia, decretándose que se ponga a la actora en posesión material del bien inmueble arrendado. Después de este proveído sólo queda su cumplimiento material. De no ser así, podría cumplimentarse ese auto sin dejar al quejoso con posibilidades de defensa y, a mayor abundamiento, el auto que decretó la ejecución quedaría consentido. Cabe señalar que aun cuando el quejoso no formula agravio al respecto, como este Tribunal Colegiado advierte que se ha cometido violación manifiesta en su contra, suple en su beneficio la deficiencia de la queja con apoyo en lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Debe asimismo advertirse que criterio similar al que se sustenta ha sido sostenido por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la sentencia que recayó al recurso en revisión número RC. 658/90, pronunciada el tres de agosto del año en curso. De acuerdo con lo expuesto, se hace innecesario el estudio de los agravios propuestos por el recurrente.-En las condiciones apuntadas y de acuerdo con las consideraciones expuestas, procede revocar la resolución recurrida y ordenar a la J. Federal provea sobre la admisión de la demanda, como en derecho proceda.-Por lo anteriormente expuesto y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, se resuelve: PRIMERO.-Se revoca la resolución recurrida dictada por la J. Primero de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, con fecha veinticinco de mayo del año en curso.-SEGUNDO.-Se ordena a dicha J. para que provea acerca de la admisión de la demanda de amparo como en derecho proceda.-N. ..."


C) En fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa, resolvió el amparo en revisión civil número 958/90 planteado por la quejosa M.A.B.C., en contra de la resolución de catorce de junio del mismo año, dictada por la J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en el juicio de amparo A-270/90, con la que desechó la demanda, de conformidad con las consideraciones que literalmente expresa:


"II.-La resolución recurrida se encuentra apoyada en las estimaciones siguientes: ‘Vista la demanda de garantías presentada por M.A.B.C., por su propio derecho, y escrito aclaratorio por el que pretende cumplimentar la prevención decretada en proveído de cuatro de junio en curso, contra actos del J. Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal y otros, se acuerda: Del análisis integral de la demanda, se advierte se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción III, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado del J. Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, consistente en la resolución interlocutoria de fecha treinta de abril del año en curso, que resuelve el recurso de revocación interpuesto por la ahora tercero perjudicada.-En efecto, de la lectura de la resolución interlocutoria impugnada, se advierte que en la misma se resuelve revocar el auto de diecinueve de marzo del año en curso, quedando en los términos que especifica y que, en esencia, ordena requerir personalmente a la demandada, aquí quejosa, para que desocupe voluntariamente el inmueble controvertido, otorgándole para ese efecto un término de treinta días hábiles, apercibida que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento.-Por su parte, los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, establecen literalmente: «Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.» y «Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... III. ... Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. ...».-Así las cosas, como en el caso a estudio se aprecia que aún no se ha dictado el último auto de ejecución, que sería aquel que una vez transcurridos los treinta días concedidos para la desocupación voluntaria de la localidad arrendada, sin que se hubiera verificado ésta, ordenara se turnaran los autos al ejecutor correspondiente a fin de proceder a su lanzamiento, es de concluir que aún no es el momento procesal oportuno para la promoción del juicio de garantías y, por ende, lo procedente es desechar de plano la demanda de amparo en lo que se refiere a los actos del J. Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, desechamiento que se hace extensivo en lo que se refiere a los actos reclamados del director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que es autoridad ejecutora, en virtud de que respecto de éste no se reclaman vicios propios.-Respecto de los actos reclamados del procurador federal del Consumidor, del director general del Arrendamiento Inmobiliario, del subdirector general de Arrendamiento Inmobiliario, del encargado del Área de la Dirección General de Arrendamiento Inmobiliario, licenciado H.E.M.V. y del conciliador, licenciado A.C.C., todos de la Procuraduría Federal del Consumidor, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 1o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo y con la jurisprudencia número 14, visible a página 32 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que a letra dice: «ACTOS DE PARTICULARES. IMPROCEDENCIA.-No pueden ser objeto del juicio de garantías, que se ha instituído para combatir los de las autoridades que se estimen violatorios de la Constitución.».-En efecto, las autoridades mencionadas en el párrafo precedente no tienen el carácter de autoridades para los efectos del amparo, dado que tienen facultades de decisión respecto de los asuntos de su competencia, pero no de ejecución, por lo que para su cumplimentación tiene que acudirse ante un órgano jurisdiccional, en este caso un J. del Arrendamiento Inmobiliario; es decir, tienen analogía con la función que ejerce un árbitro, o sea, sus actos, al no ser de autoridad, deben clasificarse como provenientes de particulares en contra de los cuales no procede el juicio de garantías, como ha quedado en la jurisprudencia transcrita, que es de acatamiento obligatorio para la suscrita, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.-En tal virtud, al haberse actualizado la causal de improcedencia invocada, en modo manifiesto e indudable, lo procedente es desechar la demanda respecto de esos actos.-Por lo que se refiere a los actos reclamados del Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de los secretarios de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, de Salud, de Trabajo y Previsión Social, de Turismo, de Comercio y Fomento Industrial y del director del Diario Oficial, dependiente de la Secretaría de Gobernación, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia número 83, visible a página 167 de la Primera Parte, Pleno, del A.1., que a la letra dice: «LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.-Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) Que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) Que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) Que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación.».-Al haberse desechado la presente demanda de garantías respecto del acto de aplicación de las disposiciones relativas a los decretos de reformas y adiciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, y los publicados ese mismo día que reforman y adicionan diversas disposiciones relacionadas con inmuebles en arrendamiento, actos que se reclaman como heteroaplicativos y toda vez que no debe desvincularse del estudio del acto de aplicación concreto, ya que es éste el que le causa perjuicio y no los preceptos legales en abstracto, se surte con lo anterior, en forma manifiesta e indudable, la causal de improcedencia invocada.-Por tanto, al haberse actualizado las causales de improcedencia invocadas, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, procede desechar de plano la presente demanda de garantías. Con las copias exhibidas en el escrito aclaratorio, fórmese por separado legajo.’.-III.-La síntesis y el estudio de los agravios planteados por la quejosa recurrente se hace en forma simultánea en los términos siguientes: Dichos agravios son parcialmente fundados, habida cuenta de que por lo que hace al acto reclamado que se hizo consistir en la sentencia interlocutoria dictada por el J. Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario, con fecha treinta de abril del año en curso, la J. Federal obró ilegalmente al desechar la demanda de garantías promovida en contra de dicho acto. De las constancias que informan el juicio constitucional, cuyo valor probatorio es pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte que mediante la indicada interlocutoria se revocó el auto dictado el diecinueve de marzo del presente año y, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 504 y 525, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles, se ordenó que mediante notificación personal se requiriera a la ahora quejosa para que desocupara voluntariamente el inmueble arrendado dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que le fuera notificado ese proveído, con el apercibimiento de que de no hacerlo se procedería al lanzamiento de la localidad en controversia. Dicho acto, según se advierte, tiende al cumplimiento de la sentencia definitiva en la medida en que, para el caso de que la inquilina no desocupara la localidad en controversia dentro del término que para el efecto se le concedió, se apercibe, desde luego, a dicha parte con el lanzamiento forzoso, de donde resulta que incuestionablemente este proveído es el último pronunciado en el procedimiento de ejecución, en tanto que ordena ya la ejecución de la sentencia, decretándose el lanzamiento. Después de ese proveído sólo queda su cumplimiento material. De no ser así, podría cumplimentarse ese auto sin dejar a la quejosa con posibilidades de defensa y a mayor abundamiento el auto que decretó el lanzamiento quedaría consentido. En esa virtud, en relación con ese acto deberá modificarse la sentencia recurrida. Criterio similar ha sustentado este Tercer Tribunal Colegiado en la sentencia que dictó el dieciséis de agosto del año en curso, en el amparo en revisión número 833/90.-En cuanto a los actos que se reclamaron del procurador federal del Consumidor, del director general de Arrendamiento Inmobiliario, del subdirector general de Arrendamiento Inmobiliario, del encargado del Área de la Dirección General de Arrendamiento Inmobiliario, licenciado H.E.M.V. y del conciliador, todos de la Procuraduría Federal del Consumidor, cabe considerar que la J. de amparo procedió de manera jurídica al desechar la demanda de amparo promovida contra los actos reclamados de ellos, ya que como acertadamente sostuvo la a quo federal y así lo reconoce la agraviada, ninguno tiene el carácter de autoridad para los efectos del amparo, dado que exclusivamente tienen la facultad de decisión respecto de los asuntos de su competencia, pero no de ejecución, ya que para su cumplimiento tiene que acudirse ante un órgano jurisdiccional. No es óbice para lo considerado el argumento que se hace consistir en que los actos reclamados al respecto producen los mismos efectos que los actos de autoridad, ya que para efectos prácticos, quienes los emiten son autoridades e implican la obligatoriedad de todo acto de autoridad con sus mismas consecuencias, toda vez que tales argumentos no desvirtúan lo considerado, ni la jurisprudencia invocada por la inferior, en cuanto sostiene que los actos de particulares no pueden ser objeto del juicio de garantías que se ha instituído para combatir los de las autoridades que se estiman violatorios de la Constitución. Por ende, aun en el supuesto no concedido que los actos que se reclaman tuviesen los mismos efectos que los que emanan de una autoridad para los efectos del amparo, aquéllos no pueden dar lugar al juicio constitucional, sino que caen bajo la sanción de las leyes comunes y, por ende, de los procedimientos que señalan las mismas.-También procedió de manera legal la J. de amparo al desechar la demanda de amparo promovida contra actos del Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de los secretarios de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, de Turismo, de Comercio y Fomento Industrial y del director del Diario Oficial, dependiente de la Secretaría de Gobernación, toda vez que al haberse desechado la demanda de garantías respecto del acto de aplicación de las disposiciones relativas a los decretos de reformas y adiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco y los publicados ese mismo día, que reforman y adicionan diversas disposiciones relacionadas con inmuebles destinados al arrendamiento, actos que se reclaman como autoaplicativos, también procede el desechamiento de la demanda de amparo contra los actos reclamados de las autoridades mencionadas anteriormente; toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia invocada por la J. de amparo y que no constituye criterio aislado, como pretende la recurrente, no puede desvincularse el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, pues es este acto el que precisamente causa perjuicio a la quejosa y no la ley o reglamento por sí solos considerados en abstracto. Luego entonces, con independencia de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes o decretos, al haberse desechado la demanda de garantías contra los actos de aplicación reclamados del procurador federal del Consumidor y subordinados, no es factible la admisión de la demanda constitucional contra leyes o reglamentos. La resolución de la a quo, en consecuencia, se funda en la jurisprudencia que invocó, careciendo de relevancia que dicha funcionaria no hubiese precisado qué recurso era el procedente en estos casos, puesto que su labor se constreñía a determinar la procedencia o improcedencia de los actos reclamados en el juicio de amparo promovido por la ahora quejosa. Cabe asimismo destacar que la propia ley determina los casos de improcedencia del juicio de garantías, motivo por el cual si en el caso específico, el amparo promovido por la ahora recurrente resultaba improcedente por las causas examinadas, ello encuentra fundamento en la ley de la materia y especialmente en lo dispuesto por los artículos 145 y 73, fracción XVIII, de dicho cuerpo legal.-En las condiciones apuntadas, siendo parcialmente fundados los agravios examinados, procede la modificación del auto recurrido.-Por lo anteriormente expuesto y con apoyo además en el artículo 103, fracción VIII, in fine, de la Constitución Federal, se resuelve: PRIMERO.-Se modifica la resolución recurrida dictada por la J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, con fecha catorce de junio del año en curso.-SEGUNDO.-Se ordena a dicha J. que provea acerca de la admisión de la demanda de amparo promovida contra actos del J. Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario y director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores, como en derecho proceda.-TERCERO.-Por notoriamente improcedente se desecha la demanda de amparo promovida por M.A.B.C., contra los actos que reclamó del H. Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación, secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, secretario de Comunicaciones y Transportes, secretario de Educación Pública, secretario de Salud, secretario del Trabajo y Previsión Social, secretario de Turismo, secretario de Comercio y Fomento Industrial, director del Diario Oficial, dependiente de la Secretaría de Gobernación, procurador federal del Consumidor, director general de Arrendamiento Inmobiliario de la Procuraduría Federal del Consumidor, subdirector general de Arrendamiento Inmobiliario de la Procuraduría Federal del Consumidor, encargado del Área de la Dirección General del Arrendamiento Inmobiliario de la Procuraduría Federal del Consumidor, L.. H.E.M.V. y conciliador de la Procuraduría Federal del Consumidor, L.. A.C.C., especificados en el primer resultando de esta resolución.-N. ..."


D) En veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, resolvió el amparo en revisión civil número 1651/90 que hizo valer Y.S. de H.G., en contra de la resolución de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa, por la que el J. Tercero de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal desechó la demanda; ello, con apoyo en las consideraciones que en su parte toral, a continuación se transcriben:


"SEGUNDO.-La inconforme hace valer estos agravios: ‘... Pasa por alto la resolución impugnada, el principio general de derecho que establece que en ejecución de sentencias no proceden recursos ordinarios, ya que de lo contrario, los juicios se harían interminables e inejecutables. V. a este respecto la resolución que combato, el artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece: «De las resoluciones dictadas para ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad y si fuere sentencia interlocutoria, el de queja por ante el superior.».-En consecuencia, la resolución impugnada conculca en mi agravio la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo que invoca; resultando infundada e inmotivada, además, porque no determina en virtud de qué precepto legal antes de recurrir al juicio de amparo, debería la suscrita quejosa haber agotado el recurso de apelación y, por lo mismo, la resolución que combato es violatoria en mi perjuicio de la garantía de seguridad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal.-SEGUNDO.-La resolución que combato es violatoria del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que en contra de lo que se establece en la resolución impugnada, el auto que se reclama en el juicio de amparo, resolución de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa, dictada por el C. J. Trigésimo Tercero del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, sí constituye la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, ya que en ella se me ordena la desocupación y entrega del inmueble y se me apercibe de lanzamiento si no lo hago dentro del término señalado. Luego, es evidente que si yo no cumplo con lo que se me ordena, sin necesidad de una nueva resolución judicial, se procederá a hacer efectivo el apercibimiento de lanzamiento que se me hace.’.-TERCERO.-Los agravios transcritos son parcialmente fundados.-En efecto, uno de los actos que reclama la quejosa recurrente es el auto de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa, que desechó por frívolo e improcedente el incidente de nulidad de actuaciones que promovió en relación con el juicio seguido en su contra por D.C.Á., sobre terminación de contrato de arrendamiento.-Respecto de dicho acto, efectivamente, como se expresa en el fallo recurrido, no se surtió el principio de definitividad que debe concurrir en el juicio de garantías en razón de que pudo ser impugnado a través del recurso ordinario procedente y, por ello, es incierto que el fallo a revisión viole el artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles, que estatuye que de las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad, y si fuera sentencia interlocutoria, el de queja por ante el superior, porque el referido auto que desechó el incidente es obvio que no se comprende en las hipótesis que contempla el numeral antes citado, ya que no se encaminó a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de que se trata. En tal virtud, el desechamiento de la demanda por tal razón y con base en la causal prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, no reviste la ilegalidad que se le atribuye.-Tocante a los actos de ejecución de la sentencia aludida, el auto de seis de septiembre del año próximo pasado, que concedió a la demandada el término de treinta días para desocupar el inmueble arrendado con apercibimiento de lanzamiento en su defecto, es el último acuerdo tendiente a la ejecución de dicha sentencia, ya que de actualizarse la segunda de aquellas hipótesis, sólo dará lugar al cumplimiento de lo ordenado y en este evento, no habría oportunidad para la supuesta agraviada de que a través del juicio de garantías que intenta se juzgue sobre la ilegalidad que atribuye al citado mandamiento de ejecución, evitándole así, en su respectivo caso, los consiguientes perjuicios.-En tal virtud, contra el repetido acto procede el amparo indirecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, resultando así injurídico el desechamiento de la demanda, en base al razonamiento expuesto a lo antes expresado.-Este tribunal ha sustentado el mismo criterio en los siguientes fallos: Amparo en revisión 833/90. F.O.R.. 16 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. Secretario: M.A.R.B.; y amparo en revisión 658/90. Gloria V.S.O.. 3 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. Secretario: M.V.M..-Por tanto, se impone modificar el auto a revisión, confirmando el desechamiento de la demanda en base a la causal prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo y ordenar al J. de Distrito admita dicha demanda en lo tocante a los actos de ejecución reclamados a que se hizo mérito.-Por lo expuesto: PRIMERO.-Se modifica el auto recurrido.-SEGUNDO.-Se confirma el desechamiento de la demanda, apoyado en la causal prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.-TERCERO.-El J. de Distrito del conocimiento dará curso a la propia demanda en cuanto se refiere a los actos de ejecución precisados en el inciso 2) del capítulo de actos reclamados.-N. ..."


E) Finalmente, en cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, resolvió el amparo en revisión civil número 297/91, interpuesto por J. de J.G.D. de León, en contra de la resolución de veinte de febrero anterior, emitida por el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo A-87/91, que fue desechado; lo anterior, atento a las consideraciones que en su parte conducente, rezan:


"SEGUNDO.-La resolución recurrida se funda en las siguientes consideraciones: ‘I.-El acto reclamado se hace consistir en lo siguiente (lo transcribe).-II.-De la demanda de garantías y de la transcripción que antecede, se advierte que el juicio de amparo que se promueve es improcedente por las siguientes razones: a) Respecto del auto admisorio de demanda dictado por el J. Vigésimo Quinto del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, en el juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario y terminación de contrato 1337/89, seguido por Bienes Raíces Barreda, S.A. de C.V., contra J. de J.G.D. de León, cabe decir que no constituye un acto de imposible reparación dentro del juicio, ya que por sí mismo no vulnera derechos sustantivos de las partes, motivo por el cual no procede en su contra la acción constitucional. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 595, visible en la página 1030 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, S. y Tesis Comunes, que a la letra dice: «DEMANDA, ADMISIÓN DE LA. AMPARO IMPROCEDENTE.-El auto que da entrada a una demanda no está comprendido en lo dispuesto por la fracción IX del artículo 107 constitucional; por tanto, no siendo un acto del procedimiento que deje sin defensa al quejoso, ni teniendo el carácter de irreparable, el amparo es improcedente contra el referido auto.». b) A mayor abundamiento, el proveído de veintinueve de agosto del año próximo anterior, mediante el cual se concede al demandado un plazo de treinta días para que desocupe la localidad arrendada, apercibido que de no hacerlo será lanzado a su costa, no ocasiona al promovente de la acción constitucional un daño de imposible reparación, ya que tratándose de actos llevados a cabo en ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución respectivo; en otras palabras, el amparo será improcedente cuando no exista el elemento perjuicio y de existir éste no tenga el carácter de irreparable, pues de conformidad con el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo procede contra esa clase de actos. Ahora bien, es evidente que el proveído que se impugna no irroga un perjuicio irreparable al quejoso, porque contra la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de sentencia estará en posibilidad de promover el juicio de amparo, y en la misma demanda podrá reclamar las demás violaciones que considere se cometieron en su perjuicio durante ese procedimiento, que lo hubieren dejado sin defensa; consecuentemente, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la disposición legal antes citada. Resulta aplicable la jurisprudencia 734, visible en la página 1204 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, bajo el rubro: «EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. AMPARO IMPROCEDENTE.». Independientemente de lo anterior, a la fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno han transcurrido con exceso los treinta días que se concedieron al demandado, ahora quejoso, en el referido proveído de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa para desocupar el inmueble controvertido; por lo tanto, es válido sostener que ha dejado de existir el objeto de ese acto reclamado, no obstante que continúa subsistiendo; tal circunstancia hace improcedente este juicio constitucional por haber fenecido el plazo que se concedió al peticionario de garantías, sin que desde ese día hasta hoy, se le haya perturbado en el goce de los derechos posesorios que detenta sobre el inmueble en contienda, por lo que cobra vigencia la causa de improcedencia que contempla la fracción XVI del artículo 73 de la ley de la materia, en relación con la jurisprudencia 51, visible en la página 87 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, que dice: «ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS.-Cuando el acto reclamado consiste en que no se ha concedido al quejoso un plazo a que tiene derecho conforme a la ley, debe considerarse que han cesado los efectos de ese acto, si durante la tramitación del amparo, ha transcurrido ese plazo, sin que se interrumpa al quejoso en el goce de los derechos que reclama.». En las narradas circunstancias, se desecha la demanda de amparo que se examina.’.-TERCERO.-El quejoso, hoy recurrente, expresa los agravios que a continuación se transcriben: ‘Fuente del agravio. Lo es el contenido del inciso a) del considerando segundo de la resolución desechatoria de la demanda de amparo y punto resolutivo único de la misma.-Preceptos violados. La indebida aplicación de la fracción IX del artículo 107 constitucional.-Fundamento del agravio. Se manifiesta en la resolución impugnada en el considerando segundo, inciso a), lo siguiente (transcribe).-Dicha argumentación transcrita y dictada por el juzgador es incongruente con la fundamentación aplicada indebidamente y que es la jurisprudencia 595, visible en la página 1030 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, S. y Tesis Comunes y que se apoya en la fracción IX del artículo 107 constitucional.-La jurisprudencia en cuestión, manifiesta: «... el auto que da entrada a una demanda no está comprendido en lo dispuesto por la fracción IX del artículo 107 constitucional ...»; por tanto, manifiesta el juzgador, no es un acto que deje sin defensa al quejoso ni que tenga el carácter de irreparable, es improcedente el referido amparo contra el auto que se impugna en el mismo.-Cabe señalar que la fracción IX del artículo 107 constitucional, dice: «Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.». La resolución del Tribunal Colegiado de Circuito no será recurrible cuando se funde en la jurisprudencia que haya establecido la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución.».-Y digo que es incongruente por la sencilla razón de que la tesis sustentada por el quejoso en el juicio de garantías ampliamente descrito en el acto reclamado por el quejoso y en los respectivos conceptos de violación en el juicio de garantías, consistente en la omisión del C.J. del conocimiento de la controversia de arrendamiento en cuestión, en aplicar el precepto 47 del Código de Procedimientos Civiles, revisando la legitimación del poder para pleitos y cobranzas con el que sustenta la personalidad el promovente de la demanda ya señalada, y que con dicha omisión admite la misma con los defectos procesales que, inclusive han quedado debidamente señalados y que son de tracto sucesivo en la secuela del procedimiento, afectando inclusive en la ejecución de la demanda por parte de la autoridad señalada como responsable ejecutora y, a mayor abundamiento, lo manifestado por el Juzgador de Distrito no es aplicable a lo reclamado por el quejoso, ya que lo reclamado en el juicio de garantías no emana, como puede verse, de una resolución pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito o de la Suprema Corte de Justicia sobre la inconstitucionalidad de la ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o si lo anterior es recurrible o no.-Segundo. Fuente del agravio. Lo es el contenido del inciso b) del considerando segundo desechatorio de la demanda de amparo y el punto resolutivo único de la misma.-Preceptos violados. Se violan por su indebida aplicación los artículos 114, fracción III, párrafo segundo y el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.-Fundamentos del agravio. En el inciso b) del considerando segundo de la resolución desechatoria, se manifiesta (transcribe).-De lo anterior queda manifiesto que el juzgador no toma en cuenta, tal como se manifiesta en el juicio de garantías, que el C.J. conocedor de la controversia de arrendamiento ha dictado la resolución de conceder al suscrito treinta días para desocupar la localidad arrendada y, como se ha dicho, respecto de la personalidad de quien por mandato de una persona moral carece de legitimación respectiva y que dicha violación subsiste aun después de dictada la sentencia definitiva, en todos los actos del procedimiento.-Que, además, por disposición del citado C. J. Vigésimo Quinto del Arrendamiento Inmobiliario, el personal adscrito a la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia del D.F., trató de llevar a cabo el lanzamiento del suscrito de la vivienda en cuestión, el día primero de febrero último, como ya se ha dicho, cumpliendo supuestamente lo dispuesto por el proveído de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa, lo que de volver a intentarse, sí me causaría un perjuicio irreparable.-Del contenido del artículo 114, fracción III, párrafo segundo y que a continuación transcribo (transcribe), como puede verse, es aplicado indebidamente por el juzgador, en primer lugar, porque sí se combate la última resolución, misma que, como se ha dicho, ordena al demandado en el juicio y quejoso en el amparo con prevención de ser lanzado, desocupe la vivienda que ocupa y que por la naturaleza de la falta de legitimación de la personalidad del promovente, ya antes dicha, ha dejado sin defensa al mismo.-En segundo lugar, el precepto citado en ninguna parte manifiesta el elemento perjuicio irreparable, hecho de la queja.-Consecuentemente, el precepto citado de ninguna manera actualiza la improcedencia prevista por el artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que por este concepto es aplicado indebidamente el mismo. Por otra parte, el juzgador, al tratar de que el artículo 73 de la Ley de Amparo en su fracción XVIII tenga vigencia para el desechamiento del juicio de garantías, las tesis jurisprudenciales que quiere hacer valer son inoperantes en el estado jurídico del quejoso, pues respecto del plazo de treinta días concedido al quejoso para la desocupación de la vivienda que ocupa, apercibido de lanzamiento y que no obstante ha transcurrido con exceso, después de dicho transcurso sí ha sido perturbado en el goce de sus derechos posesorios que detenta sobre dicha vivienda, hecho que ha quedado manifiesto tanto en este recurso como en el respectivo juicio de garantías.-Y por otra parte, se hace notar que ha quedado manifiesto el plazo concedido al quejoso para la desocupación de la vivienda que ocupa en cuestión con el apercibimiento ya antes dicho, por lo que la cesación de los efectos del acto subsisten pues, vuelvo a repetir, quedan evidentes los mismos con el intento que se reclama como acto de ejecución llevado a cabo y que en cualquier momento se va a repetir por el C.J. de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.’.-CUARTO.-Es infundado el primer agravio ya que el J. recurrido, en la parte relativa del acuerdo que ahora se combate, por cuanto al acto reclamado que se hizo consistir en el auto por el que admitió la demanda el J. Vigésimo Quinto del Arrendamiento Inmobiliario, el desechamiento de la demanda de garantías, respecto de ese auto, en ningún momento se basó en la fracción IX del artículo 107 constitucional, sino acertadamente en el razonamiento sustancial de que dicho auto admisorio de demanda, por sí mismo, no vulnera derechos sustantivos, apoyando esa consideración en la jurisprudencia 595, visible en la página 1030 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, S. y Tesis Comunes, rubro: ‘DEMANDA, ADMISIÓN DE LA. AMPARO IMPROCEDENTE.’; es de vital importancia destacar que si bien el sumario de dicha jurisprudencia refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el J. Federal de que se trata involuntariamente omitió destacar la nota aclaratoria que se contiene en la reseñada jurisprudencia, que a la letra dice: ‘La fracción IX del artículo 107 constitucional, corresponde actualmente a la fracción III de dicho precepto legal.’; tal error no puede producir los efectos que pretende el agraviado, en el sentido de que hubo una inexacta aplicación e interpretación en el caso concreto, respecto de la jurisprudencia citada, motivos estos por los que conforme a la aclaración realizada por este tribunal de garantías, en el caso concreto, el agravio a estudio carece de inconsistencia legal, así como también lo concerniente a que el J. del arrendamiento olvidó considerar los efectos jurídicos contenidos en el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles; sobre este particular y atendiendo a la naturaleza de lo expuesto y relacionado con el precepto legal en cita, constitucionalmente, el a quo federal estaba imposibilitado para entrar al estudio solicitado, pues dichos planteamientos relacionados con la supuesta falta de personalidad y legitimación del apoderado de la parte actora, son cuestiones que, en su caso, debieron haberse impugnado en un diverso evento constitucional, pero no así, se insiste, en un amparo indirecto que se intentó contra el auto que admitió la demanda.-Respecto al segundo agravio, aun cuando fundado en parte, resulta inoperante, porque si bien es verdad, es errónea la consideración del J. de Distrito en cuanto a que el auto que concede el término de treinta días a la parte arrendataria para que desocupe y haga entrega del bien arrendado, ese auto no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que el proveído en cuestión se debe de considerar como aquel dictado en ejecución de sentencia. Sobre el particular, este tribunal de garantías, en las ejecutorias RC. 833/90; RC. 658/90; RC. 958/90 y RC. 1651/90, sustancialmente ha resuelto que el auto por el que se ordena la ejecución de la sentencia y se ponga a la parte actora en posesión material del inmueble arrendado, apercibido el demandado de lanzamiento, transcurridos los treinta días posteriores a ese auto, este auto de autoridad es considerado como el último pronunciado en el procedimiento de ejecución; por ello, conforme a las características reseñadas cobra vigencia la hipótesis contenida en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, razón por la cual resulta procedente contra ese acuerdo el amparo biinstancial; no obstante lo anterior, se dice que es inoperante el motivo de inconformidad que se analiza, porque si como lo refiere el propio agraviado, por cierto de manera muy limitativa, que el J. del Arrendamiento Inmobiliario de que se trata en el correspondiente contradictorio, con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa pronunció un auto en el que concedía al demandado el término de treinta días para desocupar la vivienda arrendada, olvidándose el hoy inconforme de puntualizar cuál es el perjuicio jurídico que, en su caso, le ocasiona ese acuerdo, pero por otro lado y recogiendo la manifestación propia del hoy recurrente en el sentido de que con fecha primero de febrero del año que transcurre, se trató de ejecutar el aludido proveído de veintinueve de agosto último, como atinadamente se estableció en la parte relativa de la resolución ahora impugnada y en vía de revisión, encontrándose demostrado por exposición directa del peticionario de garantías que a la fecha citada (primero de febrero de mil novecientos noventa y uno), estaba en posesión del correspondiente inmueble, conforme a estos señalamientos, el J. de Distrito adecuadamente y conforme a lo previsto en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, aplicó la jurisprudencia de rubro: ‘ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS.’ y el artículo 145 del precitado ordenamiento legal y desechó, también por estas últimas razones, la demanda de garantías intentada por J. de J.G.D. de León, por su propio derecho.-Consecuentemente y por todo lo antes expresado, sin mayores consideraciones, con fundamento en el artículo 91, fracción I (aplicable por analogía) de la Ley de Amparo, deberá confirmarse el acuerdo recurrido.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.-Se confirma la resolución de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en el expediente A-87/991, a cuya virtud desechó de plano la demanda de amparo promovida por J. de J.G.D. de León, contra los actos y autoridades precisados en la parte relativa de esta ejecutoria.-N. ..."


Ahora bien, las tesis que sustentan los Tribunales Colegiados contendientes, son las siguientes:


El criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se identifica con el número TC012003.9CI2 y literalmente expresa:


"ARRENDAMIENTO. LANZAMIENTO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. EL AUTO QUE CONCEDE TÉRMINO PARA LA ENTREGA VOLUNTARIA DEL BIEN, NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-Conforme a la interpretación lógica del artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe distinguirse entre lo que constituye una resolución dictada ‘para la ejecución de una sentencia’ y la diversa, ‘en ejecución de la misma’; la primera, debe entenderse como aquella que está encaminada directa e inmediatamente a la ejecución de un fallo, y la que, por su propia naturaleza, ya no requiere de otra determinación legal; en cambio, la resolución emitida en ejecución de sentencia no constituye precisamente la última determinación judicial previa a su material ejecución, sino que está orientada a preparar y lograr tal objetivo. Por ello, el acuerdo que concede al inquilino un término para la entrega voluntaria del inmueble, no está encaminado directa e inmediatamente a la ejecución de la sentencia respectiva, ya que requiere de otra determinación legal posterior para la ejecución material de ésta, como lo es el acuerdo que ordena el desahucio forzoso, es decir, el acto reclamado aludido queda comprendido dentro de las resoluciones que se emiten ‘en ejecución de sentencia’, ya que está orientado en forma indirecta a lograr y preparar la materia de la ejecución de la sentencia correspondiente, debido a que fue dictado para instar al recurrente a que voluntariamente desocupe y entregue el inmueble materia del juicio natural, apercibido de lanzamiento en caso contrario, por lo cual este último proveído de mérito no es el último auto dictado en ejecución de la sentencia respectiva, dado que de él todavía pueden derivar diversos actos para lograr la ejecución material de ésta, como puede ser, entre otros, el que el inconforme no cumpla voluntariamente con lo ordenado en el acuerdo relativo a la entrega voluntaria y, por ello, el J. natural quede obligado a hacer efectivo el apercibimiento contenido en el propio auto, decretándose la orden de lanzamiento respectiva. En esta virtud debe concluirse que si el acto reclamado lo es el acuerdo que confiere al inquilino un plazo para la entrega voluntaria del inmueble, el mismo no implica el último acto de ejecución de la sentencia correspondiente, sino por el contrario, es un acto previo en el proceso de dicha ejecución, de lo que se sigue que el amparo promovido en contra de aquel acuerdo que sólo previene la entrega voluntaria es improcedente, porque en este caso no se surte la hipótesis prevista en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, que determina que el amparo indirecto procede sólo contra el último acuerdo de ejecución de sentencia."


La tesis de jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es la de número I.3o.C. J/16 y se lee:


"ARRENDAMIENTO. LANZAMIENTO, AUTO QUE DECRETA EL, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.-El auto por el que se ordena la ejecución de la sentencia definitiva, y que ordena se ponga a la actora en posesión material del inmueble arrendado, procediéndose en su caso, al lanzamiento del demandado, el que sólo podrá llevarse a cabo treinta días después de que ese auto quede notificado personalmente, incuestionablemente, resulta el último pronunciado en el procedimiento de ejecución, ya que después de ese proveído sólo queda su cumplimiento; razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en su contra procede el amparo indirecto."


Como es de verse, la probable contradicción de criterios materia del presente asunto consiste sustancialmente en que mientras el órgano jurisdiccional señalado en primer término sostiene, en síntesis, que en contra del auto que concede al inquilino un término de treinta días para que haga entrega voluntaria al actor del inmueble arrendado, apercibido de lanzamiento en caso contrario -al no encontrarse dicho proveído encaminado en forma directa a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en un juicio de arrendamiento inmobiliario puesto que requiere de una determinación ulterior-, no procede el amparo indirecto previsto en el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la ley de la materia, atento a que dicho acuerdo no debe considerarse como "última resolución" dictada en el procedimiento de ejecución; por el contrario, el cuerpo colegiado citado en segundo orden asevera que en contra del proveído de mérito sí procede el juicio constitucional, habida cuenta que constituye indudablemente el último pronunciado en el procedimiento de ejecución, porque al no cumplir el demandado con lo ordenado, sólo restaría efectuar materialmente el apercibimiento decretado, lanzándolo del inmueble forzosamente.


En las relatadas circunstancias, es procedente declarar que en el caso a estudio sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, por un lado, el amparo en revisión civil número 2332/95 y, por el otro, los amparos en revisión civil números 658/90, 833/90, 958/90, 1651/90 y 297/91.


Lo anterior es así, en atención a que ambos han expresado su posición en torno a un tema determinado en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico, debiéndose destacar que dichos criterios son contrastantes.


Es aplicable al caso la tesis del Tribunal Pleno siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P. LIII/95

"Página: 69


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco."


Ahora bien, es pertinente mencionar que el análisis del presente asunto se constreñirá exclusivamente a determinar si en contra del auto multicitado procede o no el amparo indirecto previsto en el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la ley de la materia; de tal manera que se llegará a una conclusión aplicable en exclusiva, al orden civil.


Lo anterior es así en virtud de que, se reitera, la tesis que, en su caso, habrá de prevalecer con carácter de jurisprudencia no abarcará un aspecto genérico aplicable en cualquier materia, pues únicamente deberá clarificarse la interrogante relativa a cuál de los proveídos conducentes debe considerarse como "última resolución" dictada en el procedimiento de ejecución de una sentencia definitiva en materia civil, en contra de la cual procede el juicio constitucional.


Ello se robustece al dirigir la atención a lo previsto por el numeral en cita, que textualmente indica:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben."


De la lectura integral del numeral transcrito se puede advertir una clase específica de procedencia del amparo indirecto, que opera en contra de la "última resolución" dictada en el procedimiento de ejecución de una resolución definitiva, pudiendo reclamarse en la demanda todas las violaciones cometidas en el propio procedimiento.


Por lo tanto, es válido estimar que la tesis correspondiente irá dirigida al campo de esta clase de procedencia específica para acudir al juicio de amparo biinstancial.


Una vez delimitada la materia de contradicción, procede determinar qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


CUARTO.-A criterio de esta Primera S., a ninguno de los tribunales en conflicto le asiste la razón y, por lo tanto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que sustenta esta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se asentará en ulteriores líneas.


Para llegar a esa determinación es necesario dirigir la atención al hecho consistente en que la regla específica para la procedencia del juicio de amparo indirecto previsto en el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la ley de la materia, hace referencia a que se combata la "última resolución" de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, dictada en el procedimiento de ejecución de una sentencia definitiva; circunstancia que presupone normativamente la existencia de una determinación que goza ya del carácter de cosa juzgada, la que por ser de orden público debe cumplirse en forma efectiva.


Pues bien, debe decirse que en aras de tutelar ese cumplimiento efectivo, el legislador tiende a evitar su obstaculización impidiendo que en el juicio constitucional se combata precisamente la "última resolución" que se emita en el procedimiento de ejecución respectivo, y no así sucesivas determinaciones que, por el contrario, lo retardarían, como es el caso de las que sostienen los Tribunales Colegiados contendientes en el sentido de que esa "última resolución" es la que apercibe al condenado para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva, apercibido de hacerlo forzosamente, o bien, la que ante el incumplimiento ordena la ejecución material de tal apercibimiento.


Es por ello que la "última resolución" en contra de la cual procede el juicio de amparo biinstancial, en términos del numeral de mérito, es aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total de dicha resolución definitiva, o bien, la que declara la imposibilidad jurídica o material para darle cumplimiento.


A mayor abundamiento, se debe tomar en consideración, además, que a efecto de evitar abusos de las autoridades correspondientes, en el mismo precepto legal se previene de manera expresa que en la demanda del juicio constitucional biinstancial la parte afectada podrá hacer valer las demás violaciones cometidas durante el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva.


Todo lo anterior se robustece con las consideraciones conducentes emitidas por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver, en fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis y por unanimidad de once votos, los amparos en revisión números 1413/94 y 2137/95.


Al efecto se logra leer respectivamente lo siguiente:


"QUINTO.-Por cuestión de método se considera procedente analizar primeramente el primer y segundo agravios, en virtud de que por tratarse de cuestiones relacionadas con la procedencia de la acción constitucional, en caso de resultar infundados sería innecesario examinar los restantes, por tener que confirmarse el sobreseimiento en el juicio.-En el primer y segundo agravio, que se analizan de manera conjunta por su estrecha vinculación, en esencia sostiene el recurrente que contrariamente a lo decidido por el J. a quo en el considerando tercero de la sentencia recurrida, no procedía el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto de la ley impugnada y su acto de aplicación, ya que el amparo se promovió por considerar inconstitucional los artículos 696 y 697 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, a través del primer acto de aplicación y dentro del término que para el efecto establece la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo y además, el artículo 114, fracción III, de la ley citada no distingue que si se trata del primer acto de aplicación, el quejoso deberá esperar hasta la resolución definitiva que recaiga a un procedimiento sumario determinado.-Que el J. a quo omite analizar la constitucionalidad de la ley reclamada, condicionándola a la definitividad del acto concreto de aplicación, lo cual es incorrecto, ya que el análisis de la inconstitucionalidad de la ley debió examinarse previamente por ser preferente su estudio.-Que los actos reclamados con independencia de que se impugnen a través del primer acto de aplicación, sí lesionan derechos sustantivos del quejoso, porque queda a merced de la ejecución del convenio; por ello mismo, resulta incongruente que el J. de Distrito sobresea en el juicio respecto de las consecuencias del acto reclamado.-Los argumentos de agravio que expone el recurrente deben declararse infundados por las siguientes consideraciones: Cabe precisar que aun cuando en su demanda de amparo el quejoso reclama el proveído del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, debe entenderse que se refiere al día treinta del mes y año citados, ya que así se desprende de los propios antecedentes relatados por el quejoso en su demanda (fojas 4 y 9 del cuaderno de amparo) y de la copia autorizada que la autoridad responsable acompañó a su informe justificado, lo que no da lugar a dudas a entender que el acto reclamado lo es el proveído de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y no de fecha treinta y uno del mes y año citados, acto respecto del cual se resolverá en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 79 de la Ley de Amparo.-Para una mejor comprensión del asunto, resulta conveniente realizar una sinopsis del mismo: 1. Ante el J. Séptimo de lo Civil en el Estado de México, bajo el número de expediente 1665/93, se ventiló el juicio verbal de rescisión de contrato de arrendamiento, en el cual el quejoso fue la parte demandada; durante la tramitación del procedimiento las partes llegaron a un convenio, el que solicitaron al J. del conocimiento se elevara a la categoría de cosa juzgada, quien con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 653 del Código de Procedimientos Civiles lo aprobó, condenando a las partes a estar en lo que en el mismo se convino, como si se tratara de una sentencia ejecutoriada y elevándolo a la categoría de cosa juzgada.-2. La parte actora del juicio verbal, quien tiene a su favor el título ejecutivo que acredita su derecho, ante el incumplimiento de la sentencia ejecutoriada, acude al J. para que obligue al demandado a cumplir con la misma.-3. El J. del conocimiento, otorgando el derecho que tiene el condenado en la sentencia para oponerse al procedimiento ejecutivo, con fundamento en lo que previene el artículo 702 del código adjetivo civil, por auto de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, le da vista al demandado con la petición de la actora.-4. El quejoso, demandado en el juicio de que se trata, por escrito de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, solicita al J. que se tramite un incidente en que se le tenga demandando a la actora para que le otorgue por escrito el convenio de prórroga de arrendamiento, que aduce celebraron en forma verbal.-5. Por auto de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el J. acuerda la petición del demandado en los siguientes términos: ‘Con el escrito que presenta J.H., copia simple de un convenio, dos sobres cerrados y copia simple del escrito, fórmese cuaderno incidental. Y toda vez que los fundamentos de derecho que se invocan, no resultan aplicables, dada la situación jurídica que guarda el expediente principal, no ha lugar a admitir a trámite el incidente que se propone, ello conforme lo establecido en el artículo 696 del código procesal civil; se dejan a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.-N..’.-6. Por diverso escrito del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el demandado, desahogando la vista que se le ordenó dar con los autos mencionados en los numerales 3 y 5, en síntesis manifestó al J. que se oponía a la desocupación del inmueble y para ello, se apoya en que posteriormente a la sentencia elevada a la categoría de cosa juzgada, celebró un convenio verbal con la actora por virtud del cual se le prorrogó en la posesión del inmueble, mismo que vía incidental (sic) ya hizo valer anteriormente en el procedimiento de ejecución.-Al escrito antes citado, recayó el auto de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro que se reclama, alegando que carece de fundamentación y motivación, el cual a la letra dice: ‘Naucalpan de J., México, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. A sus autos el escrito de J.H.M., por medio del cual desahoga en tiempo la vista que le fuera dada en autos el día veintiocho de abril del año en curso y dieciocho de mayo del año en curso; ahora bien, con respecto a todas y cada una de las manifestaciones que se vierten en el escrito que se acuerda y dada la situación jurídica que prevalece en el presente juicio, con fundamento en los artículos 696, 697 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles en vigor, no ha lugar a tenerlas por hechas, por lo cual las partes deberán estar al contenido literal del convenio que corre en autos, para los efectos legales procedentes.-N. personalmente.’.-7. En contra de los autos mencionados, el quejoso promovió el juicio de amparo del que deriva esta revisión, reclamando la inconstitucionalidad de los artículos 696 y 697 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, considerando el quejoso procedente la acción constitucional por tratarse del primer acto de aplicación de los mismos, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo.-Ahora bien, teniendo en cuenta que la reclamación se realiza en torno a normas procesales, resulta tener presente que es un principio jurídico el que las normas no deben analizarse en forma aislada, sino que deben relacionarse con las demás que pertenecen al mismo sistema, para así desentrañar su sentido y alcance.-Así se tiene que el juicio verbal del que deriva la acción constitucional que dio origen a esta revisión, encuentra su regulación en el libro segundo, título cuarto, capítulo octavo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y al respecto, tenemos: en su artículo 646 se establece que en dichos juicios se observarán las disposiciones que rigen para el juicio escrito con las modificaciones que se contienen en dicho capítulo; en el artículo 650 dispone que una vez admitida la demanda, se emplazará al demandado y se les citará a una audiencia que tendrá verificativo el octavo día en que surta efectos la citada; el artículo 651 señala que en dicha audiencia se dará contestación a la demanda, en que el demandado formulará las excepciones y defensas y podrá oponer la reconvención; esta última podrá ser contestada en la misma audiencia o, en su defecto, se citará nuevamente para la continuación de la audiencia; en el artículo 656 se establece que una vez producida la contestación de la demanda, como la reconvención y compensación, en su caso, el J. mandará abrir una dilación probatoria por un término no mayor de quince días, en que las partes podrán ofrecer las pruebas de sus respectivos derechos o defensas; una vez concluido el término, el J. señalará la fecha para que reciban las probanzas; los artículos 657, 658 a 662, establecen los términos y formas de desahogar las pruebas testimoniales, periciales y de inspección judicial; por su parte, su artículo 600 dispone que las pruebas supervenientes y aquellas de que no haya tenido conocimiento alguna de las partes, podrán oponerse hasta antes de la conclusión del término probatorio, pero no serán admitidas después de cinco días de que haya tenido conocimiento de los hechos en que se funda; el artículo 664 establece que concluida la recepción de pruebas, se citará a las partes para la audiencia de alegatos con efectos de citación para sentencia; y el artículo 653 señala que cuando las partes lleguen a una conciliación se levantará el acta respectiva, la cual será autorizada por el J. y su secretario y firmada por las partes, la cual producirá efectos de cosa juzgada para la ejecución correspondiente.-Por su parte, los artículos 696 y 697 reclamados, se encuentran incluidos en el libro segundo, título quinto, capítulo primero, denominado ‘Ejecución de las sentencias’ y junto con los numerales 702, 703, 713 y 715, establecen: ‘Artículo 696. Procede la vía del apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea. Igualmente procede la vía de apremio en la ejecución de convenios aprobados por la Procuraduría Federal del Consumidor y de laudos emitidos por dicha procuraduría.’.-‘Artículo 697. La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria, se hará por el J. que hubiere conocido del negocio en primera instancia.-La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del J. que conozca del principal.-La ejecución de los convenios celebrados en juicio, se hará por el J. que conozca del negocio en que tuvieren lugar, pero no procede la vía de apremio si no constan en escritura pública o judicialmente en autos.’.-‘Artículo 702. Cuando se pida la ejecución de sentencia, el J. señalará al deudor el término improrrogable de ocho días para que la cumpla si en ella no se hubiere fijado algún término para ese efecto.’.-‘Artículo 703. Pasado el plazo del artículo anterior sin haberse cumplido la sentencia, se procederá a su ejecución por la vía de apremio.’.-‘Artículo 713. Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del J. deba entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien corresponda, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.-Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indicará la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el ejecutor, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aun mandar romper las cerraduras.-En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor que puede ser moderada prudentemente por el J., sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.’.-‘Artículo 715. Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de la sentencia, serán a cargo del que fue condenado en ella.’.-Ahora bien, cabe señalar que la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal establece la procedencia del juicio de amparo, ante el J. de Distrito, contra actos dictados después de concluido el juicio.-A su vez, el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, dispone: ‘... Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. ...’.-Los preceptos mencionados contrariamente a lo que alega el recurrente, sí exigen para la impugnación de actos dictados en ejecución de una sentencia, que se reclame la última resolución, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta.-En ese sentido, la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio comparte este Tribunal Pleno, ha sostenido que la regla específica de procedencia del juicio de amparo, contenida en la fracción III, párrafos segundo y tercero del artículo 114 de la Ley de Amparo, rige incluso cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que no es la última, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclame también ésta, pues esos actos dictados en ejecución de sentencia tienen como apoyo la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que mientras no se dicte la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados en ese procedimiento así como el problema de constitucionalidad del precepto legal aplicado, sólo podrán impugnarse hasta que se dicte la última resolución en el procedimiento de ejecución.-Lo anterior, se desprende de lo decidido en la tesis de jurisprudencia número 29/96, publicada en las páginas 226 y 227 del Tomo III del Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, correspondiente al mes de junio de 1996, que dice: ‘AMPARO CONTRA UNA LEY CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE. SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA.-El artículo 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, establece que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y que tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto rige incluso cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que no es la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclame también ésta, pues esos actos procesales tienen como base la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados dentro de ese procedimiento, así como el problema de inconstitucionalidad del precepto legal aplicado, no podrán impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sino hasta que se pronuncie la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, y si se trata del remate, contra la resolución que lo apruebe o desapruebe.’.-Por otra parte, para entender el significado que debe darse a la expresión ‘última resolución’, a que se refiere el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, este tribunal hace suyo el criterio sostenido por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que por ‘última resolución’ que se dicte en la fase ejecutiva de una sentencia, debe entenderse la que aprueba o reconoce el cumplimiento total de la sentencia o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento.-Lo anterior se desprende de lo decidido en la tesis número XLIX/96, publicada en las páginas 367 y 368 del Tomo III del Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, correspondiente al mes de junio de 1996, que dice: ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO QUE DEBE DARSE A LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.-El artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, exige para la impugnación de los actos dictados en ejecución de una sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución. Este requisito persigue, de conformidad con la exposición de motivos de la Ley de Amparo, evitar abusos del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la «última resolución» que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que brinde una interpretación diferente.’.-Pues bien, de lo relacionado se desprende que el acto de aplicación que se reclama en el juicio de amparo no constituye el cierre de la etapa de ejecución, sino el inicio de la misma, ya que los autos impugnados derivan de la vista que el juzgador dio al quejoso con la pretensión del actor en el juicio para que obligue al demandado a cumplir con la sentencia ejecutoriada. En consecuencia, conforme a los criterios transcritos, cuando una ley funda un acto dictado dentro de la ejecución de una sentencia, como sucede en la especie, no procede la acción constitucional en contra de ella, ya que la intención del legislador, contenida en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, es que las sentencias firmes sean cumplidas sin que la promoción, por tanto, de múltiples amparos, obstaculicen su ejecución, siendo hasta que se dicte la última resolución en la fase ejecutiva, cuando el quejoso estará en aptitud de ejercer la acción constitucional, razón por la cual es incorrecto lo que sostiene el recurrente en el sentido de que por virtud del sobreseimiento queda a merced de la ejecución de la sentencia.-Es infundado lo alegado por el recurrente, en el sentido de que el J. a quo tenía la obligación de analizar previamente a la improcedencia del juicio de amparo, la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, ya que de conformidad con las reglas que rigen el procedimiento del juicio constitucional, las causales de improcedencia, por ser una cuestión de orden público, deben ser analizadas primeramente a las cuestiones de fondo planteadas, conforme lo dispone el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.-Resulta aplicable al respecto el siguiente criterio: ‘IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO.-La improcedencia en este juicio, se rige por disposiciones que deben ser consideradas de orden público, de suerte que la cuestión de procedencia del juicio, debe ser resuelta de modo previo.’ (tesis publicada en la página 1539, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988).-Por las mismas razones, resulta infundado el planteamiento de que el J. a quo haya omitido analizar la cuestión de constitucionalidad alegada, ya que una vez actualizada una causal de improcedencia de la acción constitucional, el juzgador de amparo se encuentra impedido de examinar la cuestión de fondo.-Es aplicable lo decidido por el Tribunal Pleno, en la tesis publicada en la página 1264, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: ‘SOBRESEIMIENTO, EFECTOS DEL.-El sobreseimiento en el juicio de amparo, por alguna de las causas que la ley señala, impide a la autoridad judicial federal entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada, por estar cumplida una condición de improcedencia del amparo, cuestión que debe ser examinada previamente a las violaciones constitucionales atribuidas al acto reclamado, aun en el supuesto de que efectivamente hayan sido cometidas las violaciones de garantías que se señalan.’.-Por cuanto a que resulta incongruente que el J. a quo haya sobreseído en el juicio respecto del acto reclamado, consistente en el lanzamiento del quejoso del inmueble que tiene en arrendamiento, debe decirse que el argumento de agravio es inoperante, porque por una parte, es erróneo que el juzgador de amparo haya reconocido los efectos y consecuencias del acto reclamado, ya que del análisis de la sentencia recurrida, se desprende que en el capítulo de resultandos precisó únicamente los actos y autoridades que se señalan en la demanda de amparo, sin hacer consideración alguna al respecto y, por otra parte, en la parte final del considerando tercero, estimó que el sobreseimiento en el juicio respecto de la ley y su aplicación, debía hacerse extensivo al lanzamiento que reclama el quejoso, toda vez que éste se reclamó como efecto y consecuencia de los anteriores actos, determinación que no combate el recurrente en sus razonamientos y por tal motivo debe confirmarse.-Por último, deben desestimarse los restantes agravios que expone el recurrente, dado que en nada cambiarían la estimación de este Tribunal Pleno, en el sentido de que debe confirmarse la resolución recurrida, aun cuando en el tercer agravio se alega la reposición del procedimiento, ya que sin prejuzgar sobre lo fundado o no del agravio, el sobreseimiento decretado por el juzgador debe subsistir y, en consecuencia, lo único que se obtendría es alargar innecesariamente la solución del asunto.-Es aplicable lo decidido por el Tribunal Pleno, en la tesis publicada en la página 1204, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: ‘REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. NO DEBE ORDENARSE A PESAR DE QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYAN COMETIDO VIOLACIONES PROCESALES. SI EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO DEBE SUBSISTIR.-Aun cuando esté demostrado que el J. de Distrito cometió violaciones en perjuicio del quejoso, cuyas defensas resultaron afectadas, no debe ordenarse la reposición del procedimiento si en el fallo recurrido se decretó el sobreseimiento en el juicio y del examen efectuado en la revisión surgen elementos suficientes para considerar, sin lugar a dudas, que el pronunciamiento referido debe subsistir, pues de efectuar el reenvío, una vez reparadas dichas violaciones, el juzgador necesariamente habrá de llegar a la misma conclusión y en consecuencia lo único que se obtendría es alargar innecesariamente la solución del asunto.’.-En consecuencia, al resultar infundados por una parte y por otra inoperantes los agravios expresados por los recurrentes, este Tribunal Pleno estima procedente confirmar la sentencia recurrida.-Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.-En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.-SEGUNDO.-Se sobresee en el presente juicio promovido por J.H.M., en contra de los actos reclamados al gobernador del Estado de México, secretario general de Gobierno del Estado de México, Congreso del Estado de México, director de la G. de Gobierno del Estado de México, J. Séptimo de lo Civil en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J. y ministros ejecutores adscritos al mismo.-N. ..."


"CUARTO.-No es el caso de examinar los conceptos de agravio, porque este Alto Tribunal advierte, de oficio, que en el caso se actualiza la causal de improcedencia derivada de la aplicación del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, que a la letra dicen (se transcriben).-Con arreglo a estas disposiciones, tratándose de actos de ejecución de sentencia de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, la acción de amparo sólo resulta procedente en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con motivo de la cual podrán aducirse las violaciones cometidas durante este último.-En la especie, el acto reclamado en donde se aduce que fueron aplicadas también las leyes impugnadas, se hace consistir en el proveído dictado por el J. responsable para la ejecución de la sentencia pronunciada el tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco en el juicio especial de arrendamiento promovido en contra de la parte quejosa, que a la letra dice: ‘Monterrey, Nuevo León, a 28 veintiocho de junio de 1995 mil novecientos noventa y cinco. Por recibido el anterior escrito que suscribe J.E.G.R., parte actora dentro del juicio especial de arrendamiento, que promueve en contra de L. y L.D., S.A. de C.V., en que se actúa. En atención al contenido de su escrito de cuenta y considerando que a la fecha el gerente o representante legal de la demandada, L. y L.D., S.A. de C.V., no han dado cumplimiento en forma voluntaria a la condena decretada en su contra en la sentencia definitiva dictada por esta autoridad, de fecha 3 tres de febrero del año en curso, que en lo conducente los condenó a la desocupación y entrega del bien inmueble objeto del presente juicio, en consecuencia, y no existiendo obstáculo alguno para proceder a la ejecución forzosa, es decir, de obsequiar favorablemente la petición que eleva en su escrito de cuenta, por consiguiente, y de conformidad a lo establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales, 42, 459, 475, fracción I y 241 del código de procedimientos en vigor en el Estado, procédase a dar cumplimiento al fallo dictado en lo que condene a la desocupación y entrega del bien inmueble objeto de este litigio a la actora, autorizándose a uno de los ministros ejecutores adscritos a este tribunal, a fin de que ejecute la sentencia de lanzamiento de la finca ubicada en la finca marcada con el número 5695 cinco mil seiscientos noventa y cinco de la avenida B.R.N. de esta ciudad, en la inteligencia de que la presente determinación tiene fuerza de orden de cateo, la que podrá entenderse con el propio ejecutado o, en su defecto, con cualquier otro miembro de la familia, agente de policía, portero o vecino, autorizándose el rompimiento de cerraduras de las puertas de acceso para el caso de ser necesario, en la inteligencia de que los bienes y objetos que se encuentran en el interior de la misma si no hubiere persona autorizada para recibirlos, se remitirán por inventario a un lugar de depósito, dejándose constancia de ello en autos, procediéndose de inmediato a dar posesión de ese inmueble al interesado, tanto material como jurídicamente, a fin de dar cumplimiento a la presente determinación, la cual tiene fuerza de orden de cateo, libérese (sic) atento oficio al director de Seguridad Pública del Estado en solicitud de elementos de policía de esa corporación, a efecto de que se sirva auxiliar al ministro ejecutor de este juzgado. N. ...’.-Del texto de este proveído y de las constancias de autos remitidas en vía de informe justificado por la responsable, se advierte que en la especie se reclama un proveído dictado dentro del procedimiento sustanciado para lograr el cumplimiento forzoso de la sentencia con la cual culminó el juicio natural, proveído que no tiene por efecto dar por concluido dicho procedimiento, según puede desprenderse del criterio sostenido por la Segunda S. de esta Suprema Corte, que este Tribunal Pleno hace suyo, sentado en los autos de los cuales derivan las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo III, junio de mil novecientos noventa y seis, páginas doscientos veintiséis y trescientos sesenta y siete, respectivamente, que dicen: ‘AMPARO CONTRA UNA LEY CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE. SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA.’ y ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO QUE DEBE DARSE A LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.’ (se transcriben).-En esos términos, considerando que en la especie el proveído judicial que se controvierte no es reclamable en la vía de amparo indirecto, en la medida en que no constituye la última resolución del procedimiento tendiente a la ejecución de la sentencia, según lo precisado en las tesis transcritas, debe concluirse que es improcedente la acción deducida en su contra, como también lo es la acción intentada en contra de las leyes que se reclaman con motivo de su aplicación en el mismo proveído, de acuerdo con el criterio sentado en la primera de las tesis transcritas y con apoyo también en la tesis jurisprudencial publicada con el número 221 de la compilación de mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, Materia Constitucional, que dice: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’ (transcribe).-En consecuencia, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y sobreseer íntegramente en el juicio, conforme al artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.-SEGUNDO.-Se sobresee en este juicio respecto de la totalidad de los actos reclamados por la parte quejosa.-N. ..."


Las consideraciones transcritas, con apoyo en las cuales fueron resueltos los amparos en revisión números 1413/94 y 2137/95 dieron origen a la tesis aislada del Tribunal Pleno siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

"Tomo: V, abril de 1997

"Tesis: P. LVII/97

"Página: 16


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.-El artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Este requisito persigue, de conformidad con la exposición de motivos de la ley citada, evitar abusos del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente.


"Amparo en revisión 1413/94. J.H.M.. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


"Amparo en revisión 2137/95. L. y L.D., S.A. de C.V. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número LVII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y siete."


Una vez aclarado el criterio del Tribunal Pleno respecto del tema genérico relativo a qué proveído debe considerarse como "última resolución" dictada la fase ejecutiva de los juicios, en contra del cual procede el juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, procede resolver el planteamiento específico consistente, en esencia, en determinar cuál es la "última resolución" que se dicta en el procedimiento de ejecución de sentencia de un juicio de arrendamiento inmobiliario, en contra de la cual procede la vía constitucional biinstancial.


Pues bien, del cúmulo de razonamientos sustentados por el Tribunal Pleno de este Máximo Órgano Colegiado del país, que anteceden, se logra obtener también las bases para la debida solución de la contradicción de criterios a que este asunto se contrae en lo específico.


Sobre el particular, es pertinente retrotraer la atención al hecho relativo a que la contienda entre los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito gira en torno a que el Segundo se pronunció en el sentido de que esa "última resolución" es la que concede al inquilino un término de treinta días para que haga entrega voluntaria al actor del inmueble arrendado, apercibido de lanzamiento en caso contrario; mientras que el tercero lo hizo concluyendo que es aquella emitida posterior al incumplimiento y que ordena la ejecución material.


Así las cosas, a criterio de esta Primera S. a ninguno de los tribunales en conflicto asiste la razón y, por lo tanto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que sostiene esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se asentará en ulteriores líneas.


Para arribar a la conclusión que antecede es necesario precisar que en los recursos de revisión civiles números 2332/95, por un lado y 658/90, 833/90, 958/90, 1651/90 y 297/91, por el otro, dentro de los cuales los órganos colegiados de mérito sostuvieron sus criterios discrepantes, los hicieron al conocer de juicios de amparo indirecto promovidos en contra de sendos autos dictados por Jueces del Arrendamiento Inmobiliario del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en etapa de ejecución de sentencia definitiva pronunciada en juicios de ese orden.


Es decir, la mencionada fase ejecutiva obedece a la existencia de un fallo con rango de cosa juzgada y que, por ende, debe cumplimentarse atendiendo a su naturaleza de orden público; por ello, los Jueces del Arrendamiento Inmobiliario del conocimiento dictan resoluciones con ese propósito, como es el caso de aquellas que ordenan al condenado a entregar voluntariamente el bien objeto de controversia, concediéndole un término y apercibiéndolo de que en caso contrario se procederá al lanzamiento forzoso, o bien, las que ante su negativa mandan hacer efectivo dicho apercibimiento para obtener el cumplimiento material del fallo.


Empero, ninguno de tales proveídos resulta ser el último dictado en el procedimiento ejecutivo, pues ambos se encuentran supeditados a las resultas de la diligenciación material de lo ordenado; en el primer caso, depende de la voluntad o no del condenado y, en el segundo, de la posibilidad o no de lograr tanto la desocupación forzosa como la entrega del inmueble; situaciones estas, en torno a las cuales los tribunales de primera instancia de origen emitirán sus acuerdos conducentes a la luz del contenido de la resolución definitiva.


Por tal motivo, deviene inobjetable colegir que la "última resolución" que se pronuncia en el procedimiento de ejecución de sentencia de un juicio del arrendamiento inmobiliario es aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de la sentencia definitiva o, en su caso, la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento.


En ese orden de ideas, sólo en contra de la determinación que se dicte -reconociendo o declarando la imposibilidad de cumplir la sentencia-, procederá el juicio de amparo indirecto previsto por el párrafo segundo, fracción III, del artículo 114 de la ley de la materia.


De esta manera no únicamente se impide la promoción de demandas de garantías en contra de cualquier determinación, sino también se da la pauta para poder reclamar todas las violaciones cometidas en el propio procedimiento ejecutivo.


En el contexto precedente, robustecido con la identidad de argumentos que llevaron al Tribunal Pleno a resolver el planteamiento general previo, deviene procedente pronunciar la tesis que en el aspecto específico analizado deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia, de rubro y texto siguientes:


-El artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la "última resolución" dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, en lo concerniente a la fase ejecutiva de los juicios de arrendamiento inmobiliario, la "última resolución" que se dicta y en contra de la cual procede la vía constitucional biinstancial, es aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total de la sentencia definitiva, o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. Lo anterior es así, en virtud de que, por un lado, el procedimiento de ejecución obedece a la existencia de un fallo con rango de cosa juzgada y que, por ende, debe cumplimentarse atendiendo a su naturaleza de orden público y, por el otro, que si bien es cierto que en aras de ese cumplimiento, los Jueces del Arrendamiento Inmobiliario del conocimiento dictan resoluciones con ese propósito, como es el caso de las que ordenan al condenado entregar voluntariamente el bien objeto de controversia, concediéndole un término y apercibiéndole de que en caso contrario se procederá al lanzamiento forzoso, o bien, las que ante su negativa, mandan hacer efectivo dicho apercibimiento para obtener el cumplimiento material del fallo; también lo es que estos proveídos se encuentran supeditados a las resultas de la diligenciación material de lo ordenado, pues en el primer caso, depende de la voluntad del condenado y, en el segundo, de la posibilidad o no de lograr tanto la desocupación forzosa como la entrega del inmueble; situaciones estas en torno a las cuales los tribunales de origen emitirán sus acuerdos conducentes a la luz del contenido de la resolución definitiva.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, el primero, el amparo en revisión civil número 2332/95 y, el segundo, los amparos en revisión civil números 658/90, 833/90, 958/90, 1651/90 y 297/91, en los términos precisados en el considerando tercero de esta resolución.


SEGUNDO.-En el tema de contradicción debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se contiene en el último considerando de esta sentencia.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en el presente fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su G., así como a las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C. (ponente), H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


Nota: Las tesis de rubros: "ARRENDAMIENTO. LANZAMIENTO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. EL AUTO QUE CONCEDE TÉRMINO PARA LA ENTREGA VOLUNTARIA DEL BIEN, NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO." y "ARRENDAMIENTO. LANZAMIENTO, AUTO QUE DECRETA EL, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números I.2o.C.3 C y I.3o.C. J/16, en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 339 y en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., noviembre de 1991, página 99, respectivamente.


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