Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 2001, 14
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de resolución1a./J. 45/2001
Número de registro7234
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver en sesión de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la improcedencia civil número 117/99, interpuesta por M.S.C.P., expresó lo que a continuación se transcribe en la parte conducente:


"CUARTO.-Los agravios son fundados. En efecto, para una mejor comprensión del asunto conviene destacar que M.S.C.P., ante el Juzgado Primero de Distrito con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, promovió juicio de amparo indirecto contra actos del J. Primero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan, México, que hizo consistir en la interlocutoria de fecha veinticinco de enero del año en curso, pronunciada en el incidente de liquidación de sociedad conyugal.-El J. de Distrito, al proveer sobre dicha demanda, por auto de fecha veintidós de febrero del presente año, la desechó al considerar que no se cumplía con el principio de definitividad del acto reclamado, porque contra éste procedía el recurso de apelación previsto en el artículo 432 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, por lo que la demanda de garantías era improcedente.-Ahora bien, la recurrente alega que el auto que impugna viola los artículos 432 y 717 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en relación a los numerales 73, fracción XIII y 114, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que es falso que no se haya impugnado la interlocutoria del incidente de liquidación de sociedad conyugal, pues contra ésta se interpuso recurso de apelación, promoción que no fue acordada favorablemente por el J. Primero de lo Familiar de Tlalnepantla, México, en virtud de que de acuerdo con el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles no era apelable, porque se trata de una interlocutoria dictada en ejecución de sentencia, lo cual en términos del citado artículo no admite apelación, como se desprende del propio texto del referido precepto legal que dice: ‘De las resoluciones dictadas para la ejecución de la sentencia o convenio no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad.’, recurso este que a la fecha se encuentra derogado, pues con anterioridad se regulaba por los artículos 467 a 477 del código procesal civil, por lo que la inconforme interpuso el juicio de garantías.-Lo anterior es fundado, en virtud de que la liquidación de la sociedad conyugal consistente en la división de los bienes comunes que se adquirieron por los esposos durante el matrimonio y cuando deriva de un juicio de divorcio, es una consecuencia del mismo, al decretarse la disolución del vínculo matrimonial, pudiéndose dejar su liquidación para la etapa de ejecución de sentencia; así, el artículo 711 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, establece: ‘Artículo 711. Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no dé las bases para ello, se convocará a los interesados a una junta para que en la presencia judicial determine las bases de la partición, o designen un partidor y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el J. designará la persona que haga la partición y que sea perito en la materia, si fuere menester conocimientos especiales. Señalará a éste un término prudente para que preste el proyecto partitorio.-Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados por seis días comunes, para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo y de las que se correrá traslado al partidor y se sustanciará en la misma forma de los incidentes de liquidación de sentencia. El J. al resolver mandará hacer las adjudicaciones y extender las hijuelas con una breve relación de los antecedentes respectivos.’.-Del artículo transcrito, se advierte que cuando la sentencia condena a dividir una cosa colectiva y no da bases para ello, se convocará a los interesados para que lo hagan de común acuerdo por sí o por conducto de un partidor y si no lo hicieren, el J. designará este último, al que se le otorgará un término para que presente el proyecto respectivo; exhibido éste, se dará vista a los interesados para que formulen objeciones, de las que se correrá traslado al partidor y se sustanciará en la misma forma de los incidentes de liquidación de sentencia; sin embargo, el juzgador al resolver mandará hacer las adjudicaciones respectivas, y extender las hijuelas con una breve relación de los antecedentes correspondientes.-Por su parte, el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, establece que: ‘Artículo 717. De las resoluciones dictadas para la ejecución de la sentencia o convenio no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad.’.-Este artículo, establece el principio de la no recurribilidad de las resoluciones dictadas por la ejecución de una sentencia. Ciertamente, el empleo de la palabra ‘para’, constituye una preposición con que se denota el fin o término a que se ‘encamina una acción’, esto de acuerdo al quinto tomo del Diccionario de la Lengua Española, décimo novena edición.-Por lo que, el empleo de la preposición ‘para’, en el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, implica el fin directo y determinante de ejecutar la sentencia definitiva; en tal virtud, el precepto legal en cita establece la regla general de la no impugnabilidad de las resoluciones dictadas con motivo de la ejecución de las sentencias definitivas, incluyendo dentro de éstas, a las interlocutorias que se dicten en el incidente de liquidación de sociedad conyugal.-Ciertamente, la afirmación contenida en el párrafo que antecede, se corrobora con el contenido del artículo 432 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que fue reformado por Decreto Número 146 de fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, publicado en la Gaceta de Gobierno Número 117 del día doce de diciembre de ese mismo año, que establece: ‘Son apelables las sentencias interlocutorias y los autos cuando lo disponga este código, si además, lo fuere la sentencia definitiva del negocio en que se dicte. La apelación, en este caso, se admitirá sin efecto suspensivo, salvo cuando la ley disponga lo contrario.’.-De este precepto se desprende, que son apelables: a) Las sentencias interlocutorias; y b) Los autos; sin embargo, la impugnación de estas resoluciones se encuentra constreñida a cuando así lo disponga el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, lo cual denota que el legislador sólo quiso que las interlocutorias y los autos fueren apelables cuando así expresamente lo estableciera la legislación citada.-En tal virtud, si el acto reclamado lo constituye la interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de sociedad conyugal, la cual implica el fin directo de la ejecución de la sentencia de divorcio que contiene dicha condena y el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, establece el principio de la no recurribilidad de las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no puede obligarse al quejoso a que agote el recurso de apelación, antes de acudir al juicio de garantías. Máxime, si el artículo 711 de la legislación invocada que es el aplicable para la liquidación de la sociedad conyugal, no establece el recurso de apelación contra la interlocutoria que se pronuncie en ese procedimiento; por lo que ese medio de impugnación, conforme al numeral 432 de la ley en cita, no procede.-Por lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la resolución que resuelve un incidente de liquidación de sociedad conyugal, no es recurrible mediante el recurso de apelación, pues ello se desprende, en primer lugar, porque el legislador no estableció tal circunstancia en el artículo 711 del código procesal civil; es decir, que contra la interlocutoria que se dicte en los procedimientos de ejecución de sentencia de división de una cosa común proceda el recurso de apelación, lo cual se advierte también del contenido del artículo 432 que en su parte conducente, establece: ‘Son apelables las sentencias interlocutorias y los autos cuando lo disponga este código, si además, lo fuere la sentencia definitiva del negocio en que se dicte. ...’, y en segundo lugar, esto se corrobora con lo establecido en el numeral 717 del código invocado al establecer imperativamente el principio de la no recurribilidad de las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia; pues de otra manera, si el legislador hubiera querido establecer el recurso de apelación o cualquier otro medio de impugnación en contra de la interlocutoria dictada en relación a la ejecución de las sentencias, lo hubiera hecho expresamente, como lo hizo el del Distrito Federal al establecer en el numeral 527 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, que dice: ‘De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad y si fuere sentencia interlocutoria, el de queja por ante el superior.’; o bien, lo estatuido en el artículo 723, fracción II, del código últimamente citado, al estatuir: ‘El recurso de queja tiene lugar: ... II. Respecto a las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias.’; lo que en el Estado de México no sucedió, pues no estableció la impugnación o no de resoluciones dictadas ‘para’ y ‘en’ ejecución de sentencia, contrariamente a la legislación del Distrito Federal, ni tampoco previó el recurso de queja en lo referente a las interlocutorias respectivas; por lo que debe estarse expresamente a lo establecido en el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, de que las resoluciones dictadas para la ejecución de la sentencia no admitirán recurso alguno.-Por lo tanto, le asiste razón al recurrente en cuanto a que conforme al artículo 717 de la legislación adjetiva civil, tal resolución no es apelable, por lo que interpuso acertadamente el juicio de garantías y en tal virtud, procede revocar la resolución recurrida y ordenar admitir la demanda de amparo; al respecto, es aplicable la tesis aislada del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, junio de 1993, página 300, que dice: ‘RESOLUCIONES DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, TIENEN EL CARÁCTER DE DEFINITIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (la transcribe).-Razones las anteriores por las cuales procede revocar la resolución impugnada y ordenar admitir la demanda de garantías, de no existir diversa causal de improcedencia comprobada en forma fehaciente e indudable, distinta de la examinada."


La anterior resolución dio origen a la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Novena Época.

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: II.2o.C.178 C

"Página: 784


"SOCIEDAD CONYUGAL, LA INTERLOCUTORIA QUE SE PRONUNCIA EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA, NO ES RECURRIBLE EN APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-La liquidación de la sociedad conyugal consiste en la división de los bienes comunes que en su caso se adquirieron por los esposos durante el matrimonio y, cuando deriva de un juicio de divorcio, es una consecuencia del mismo, pudiéndose dejar tal liquidación para la etapa de ejecución de sentencia. Ahora bien, la interlocutoria que se pronuncie al respecto no es recurrible, ya que el artículo 717 del código procesal civil señala que: ‘De las resoluciones dictadas para la ejecución de la sentencia o convenio no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad.’. Este precepto establece el principio de la no recurribilidad de las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia pues el empleo de la preposición ‘para’, en el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, implica el fin directo y determinante de ejecutar la sentencia; en tal virtud, el precepto legal en cita establece la regla general de la no impugnabilidad de las resoluciones dictadas con motivo de la ejecución de las sentencias definitivas, incluyendo en éstas a las interlocutorias que se dicten en el incidente de liquidación de sociedad conyugal. Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 432 del código adjetivo civil, que establece: ‘Son apelables las sentencias interlocutorias y los autos cuando lo disponga este código, si además, lo fuere la sentencia definitiva del negocio en que se dicte ...’. De esta disposición legal se desprende, que son apelables: a) Las sentencias interlocutorias y b) Los autos; sin embargo, la impugnación de estas resoluciones se encuentra constreñida a cuando así lo disponga el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; lo cual denota, que el legislador sólo quiso que las interlocutorias y los autos fueren apelables cuando así expresamente lo dispusiera la legislación citada. En consecuencia, si el acto reclamado lo constituye la interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de sociedad conyugal, lo que implica el fin directo de la ejecución de la sentencia de divorcio que contiene dicha condena y el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles, establece el principio de la no recurribilidad de las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia; no puede obligarse al quejoso a que agote el recurso de apelación que, se ha visto, es improcedente antes de acudir al juicio de garantías.


"Amparo en revisión (improcedencia) 117/99. M.S.C.P.. 4 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: R.S.S.. Secretario: A.A.O.."


CUARTO.-Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de dicho circuito, en sesión de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, al dar vista al amparo en revisión número 53/94, interpuesto por J.M.Í.R., desechó por mayoría de votos el proyecto del Magistrado relator y emitió la resolución correspondiente en la que sostuvo:


"... En la sesión celebrada el día veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el anterior proyecto fue desechado por mayoría de votos de los señores Magistrados, presidente S.B.G. y R.D.I.A., quienes lo emitieron en el sentido de confirmar el sobreseimiento del juicio de garantías revisado, en contra del emitido por el relator, Magistrado V.C.V., quien sostiene su ponencia, en el sentido de revocar la sentencia impugnada y conceder al quejoso el amparo solicitado.-La mayoría se basa en las siguientes consideraciones: ‘Como se sostuvo en el proyecto, una interpretación correcta del artículo 717 del código procesal civil vigente en el Estado, permite concluir que si bien de manera genérica se estableció la irrecurribilidad de las determinaciones dictadas en ejecución de sentencia, es de inferirse que ello se encuentra referido sólo a las resoluciones que de manera directa están encaminadas a ejecutar una sentencia definitiva.’.-En efecto, para proceder a la ejecución de una sentencia ejecutoria, pueden ocurrir dos circunstancias distintas, a saber: a) Cuando la resolución contiene condena genérica, es preciso proceder a su liquidación o a la determinación de la condena específica, para lo cual es preciso sustanciar un incidente, en el cual las partes deduzcan oportunamente sus derechos; y b) Cuando la sentencia contiene condena líquida o a hacer algo o entregar una cosa, sólo es preciso determinar lo conducente a fin de proceder a su ejecución por la vía de apremio.-Ahora bien, en el primero de los supuestos mencionados, lo que ocurre prácticamente es que la solución de la controversia se extiende más allá de lo resuelto en la sentencia, pues se deja la determinación específica de los derechos a la vía de apremio, en relación a lo cual existe debate, por lo que se tramita una incidencia, en cuyo caso, es de sostenerse la recurribilidad de las interlocutorias que deciden al respecto, conforme al artículo 432 del código procesal civil vigente en el Estado; sin embargo, si la resolución sólo tiende en forma inmediata al cumplimiento del fallo definitivo, resultará aplicable lo dispuesto en el diverso numeral 717 del propio cuerpo legal.-En la especie, la responsable dictó sentencia en la cual determinó que al haber declarado la nulidad del matrimonio materia de la litis, debería procederse a la división de los bienes comunes, en términos de las capitulaciones matrimoniales y aplicarse íntegramente los productos a favor del actor; con apoyo en lo anterior, L.C.M. promovió ‘incidente de liquidación de la sociedad conyugal’ y el tres de septiembre pasado se resolvió la incidencia, liquidándose la sociedad conyugal y se adjudicaron los bienes a cada una de las partes.-Por tanto, si la interlocutoria combatida no es un acto que de manera inmediata estuviese encaminada a ejecutar una resolución judicial, es dable concluir que no es irrecurrible, sino que debió ser combatida en apelación y en tal virtud, si el quejoso no la hizo valer previamente al ejercicio de la acción constitucional, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, lo cual da lugar a confirmar el sobreseimiento del juicio de garantías revisado, aun cuando por diversas consideraciones."


De la anterior resolución se derivó la siguiente tesis aislada:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIV, agosto de 1994

"Tesis: II.1o.164 C

"Página: 621


"INCIDENTE PROMOVIDO PARA LA EJECUCION DE UNA SENTENCIA. ES RECURRIBLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Una correcta interpretación del artículo 717, del código procesal civil vigente en el Estado, permite concluir que si bien de manera genérica se estableció la irrecurribilidad de las determinaciones dictadas en ejecución de sentencia, es de inferirse que ello se encuentra referido sólo a las resoluciones que de manera directa están encaminadas a ejecutar un fallo definitivo. Para proceder a cumplimentar una sentencia ejecutoria, pueden ocurrir dos circunstancias distintas, a saber: a) cuando la resolución contiene condena genérica, es preciso proceder a su liquidación, o sea, a determinar la condena específica, para lo cual se debe sustanciar un incidente, en el que las partes deduzcan oportunamente sus derechos; y, b) cuando la sentencia contiene condena líquida u ordena hacer algo o entregar una cosa, sólo es preciso determinar lo conducente a fin de proceder a su ejecución por la vía de apremio. En el primero de los supuestos, la solución de la controversia se extiende más allá de lo resuelto en la sentencia, pues se deja la determinación específica de los derechos a la vía de apremio, en relación a lo cual subsiste el debate, por lo que se tramita una incidencia; en cuyo caso, es de sostener la recurribilidad de las interlocutorias que decidan al respecto, conforme al artículo 432 del código procesal civil vigente en el Estado. Sin embargo, si la resolución tiende en forma inmediata al cumplimiento del fallo futuro, resultará aplicable lo dispuesto en el diverso 717 del propio cuerpo legal, en relación a la irrecurribilidad de tales determinaciones. En esas condiciones, si la responsable dicta una sentencia en la que se determina que al haber declarado la nulidad del matrimonio materia de la litis, debe procederse a la división de los bienes comunes en términos de las capitulaciones matrimoniales y la quejosa interpone incidente de liquidación de la sociedad conyugal, el cual culmina con una sentencia interlocutoria, es de estimarse que tal interlocutoria no es un acto que de manera inmediata estuviese encaminado a ejecutar una resolución judicial; en esa virtud, no es irrecurrible, sino debió ser combatido en apelación, a fin de agotar el principio de definitividad del juicio de garantías.


"Amparo en revisión 53/94. J.M.Í.R.. 28 de abril de 1994. Ponente: V.C.V.. Secretario: J.L.F.G.. Resuelto por mayoría de votos de los M.S.B.G. y R.D.I.A. comisionándose al segundo para elaborar el engrose, contra el emitido por el Magistrado V.C.V.."


QUINTO.-En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios.


De las resoluciones de los Tribunales Colegiados de las que se derivó la presente denuncia de contradicción de tesis, se aprecia:


a) Los dos Tribunales Colegiados examinaron la procedencia del recurso de apelación en contra de sentencias interlocutorias dictadas en incidentes de liquidación de sociedad conyugal, en ejecución de sentencias de juicios ordinarios civiles de similar naturaleza, en un caso, de divorcio voluntario y, en otro, de nulidad de matrimonio, para determinar con base en ello, a la luz del principio de definitividad del acto reclamado, la procedencia del juicio de amparo indirecto.


b) Los dos Tribunales Colegiados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes: uno consideró que la interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de la sociedad conyugal, no admite recurso alguno pues así lo establece la legislación adjetiva civil del Estado y, por tanto, tiene el carácter de definitiva para fines del juicio de amparo; el otro, afirmó que dicha resolución, en tanto tiene como finalidad dividir los bienes comunes a la sociedad en términos de las capitulaciones matrimoniales, no es un acto que de manera inmediata esté encaminado a la ejecución de la sentencia del juicio natural y, por tanto, no es una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de garantías, pues en términos de la legislación procesal civil del Estado, es recurrible en apelación.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las sentencias respectivas; y,


d) Los criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos, dado que ambos colegiados emitieron su resolución en base a la interpretación de los artículos 432 y 717 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en relación con la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En conclusión, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver la improcedencia número 117/99, en la que se reclamó del J. Primero de Distrito en el Estado de México, el desechamiento de la demanda de garantías interpuesta por M.S.C.P. en contra de la interlocutoria dictada por el J. Primero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, en el incidente de liquidación de sociedad conyugal sostuvo, en lo que interesa a la presente contradicción de tesis, que en términos del artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no admiten ningún recurso, conclusión que corrobora el diverso dispositivo 432 del propio ordenamiento, por lo que la interlocutoria que resuelve un incidente de liquidación de sociedad conyugal, al tener el carácter de definitiva, para efectos del juicio de garantías, puede ser impugnada en vía de amparo indirecto.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese circuito), al resolver el amparo en revisión 53/94, en el que se reclamó de la J. Cuarto de Distrito en el Estado de México, el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo indirecto interpuesto por J.M.Í.R., en contra de la sentencia interlocutoria dictada en ejecución de sentencia del juicio ordinario civil de nulidad de matrimonio, por el J. Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, sostuvo que una correcta interpretación del artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en relación con el artículo 432 de dicho código, permite afirmar que cuando el incidente de liquidación tiene como finalidad la determinación de la condena específica y no la de dar cumplimiento al fallo en forma inmediata, la resolución que de dicho incidente se derive puede ser recurrida en apelación en términos del citado numeral 432 del código adjetivo civil del Estado y, por tanto, si el quejoso no hizo valer dicho recurso previamente a la interposición de la demanda de garantías, esta acción es improcedente en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


De lo antes expuesto, se desprende que en la especie subsisten dos aspectos medulares respecto de los cuales debe definirse la posibilidad de analizar si existe la oposición de criterios planteada, los cuales se hacen consistir en lo siguiente:


1. Establecer si la interlocutoria que resuelve un incidente de liquidación de sociedad conyugal, tiene el carácter de definitiva, para los efectos del juicio de amparo indirecto; y,


2. Determinar si contra la interlocutoria dictada en ejecución de sentencia de un juicio ordinario civil de nulidad de matrimonio o de divorcio voluntario procede el recurso de apelación en términos del artículo 432 del código adjetivo civil del Estado de México.


Pues bien, en cuanto a la primera de las dos hipótesis planteadas, debe decirse que en la misma se contempla el aspecto de la definitividad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, tomando como punto de referencia a la interlocutoria que resuelve un incidente de liquidación de sociedad conyugal.


Sobre el particular, esta Primera Sala considera que legalmente no existen condiciones para abordar en el presente asunto, el análisis que se plantea en dicho supuesto por las razones siguientes:


Por lo que se refiere al tema concreto de la definitividad de las resoluciones para el efecto de la procedencia del juicio de amparo indirecto, en los términos previstos por el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala al fallar en sesión de treinta y uno de enero de dos mil uno, la contradicción de tesis 25/96, definió claramente el significado de la expresión "última resolución" a que se refiere el precepto aludido.


Las torales consideraciones que sustentan el criterio mencionado, se hicieron consistir en el hecho de que tratándose del procedimiento de ejecución de sentencias, el único acto impugnable en amparo lo constituye la última resolución del mismo, que invariablemente lo será aquella en que se aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento.


Tales consideraciones coinciden con lo sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio aislado que a continuación se transcribe y en el cual se determina el significado de la expresión "última resolución", cuyos datos de identificación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, abril de 1997

"Tesis: P. LVII/97

"Página: 16


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.-El artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Este requisito persigue, de conformidad con la exposición de motivos de la ley citada, evitar abusos del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente.


"Amparo en revisión 1413/94. J.H.M.. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


"Amparo en revisión 2137/95. L. y L.D., S.A. de C.V. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número LVII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y siete."


Por su parte, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en relación al tema relativo a las resoluciones intermedias dictadas en ejecución de sentencia, sostuvo la tesis aislada que a continuación se transcribe, cuyos datos de identificación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, febrero de 1998

"Tesis: 2a. VIII/98

"Página: 230


"RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ELLAS.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, procede el juicio de garantías contra los siguientes actos: a) Ejecutados fuera de juicio, como son actos preparatorios de juicio, interdictos, providencias precautorias, diligencias de jurisdicción voluntaria y otros similares; b) Ejecutados después de concluido el juicio, que son todos aquellos que se realizan con posterioridad a la sentencia ejecutoria pero que no están encaminados de manera directa a ejecutarla, sino a hacer posible o a preparar la ejecución; y c) De ejecución de sentencia propiamente dichos, los que necesariamente deben estar encaminados a cumplir con el fallo respectivo. En esta clasificación se encuentran también los procedimientos de remate. Por tanto, las resoluciones intermedias dictadas dentro del periodo de ejecución de sentencias, no pueden ser combatidas a través del juicio constitucional, habida cuenta de que al existir una sentencia ejecutoria o determinación con efectos equivalentes, debe evitarse la obstaculización de su cumplimiento. Por tanto, no procederá el juicio de amparo en contra del incidente de oposición a la ejecución del convenio homologado, en términos de los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, aunque pretendan reclamar la inconstitucionalidad de una ley, sino hasta que se dicte la resolución terminal con la que culmine el procedimiento de ejecución.


"Amparo en revisión 1211/97. F.J.R.M.. 10 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.J.F.L.."


Lo antes expuesto, evidencia que el tema al que se refiere el presente estudio, contradice lo sustentado tanto por esta Primera Sala como por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que en la hipótesis planteada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, se sostiene que la interlocutoria que resuelve un incidente de liquidación de sociedad conyugal tiene el carácter de definitiva para los efectos del juicio de amparo indirecto, en tanto que los pronunciamientos que sobre el particular ha sustentado este Alto Tribunal, conducen a la afirmación de que la "última resolución" que se dicte en la fase ejecutiva debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento.


Por tanto, resulta incuestionable que de acuerdo con tales consideraciones, a la interlocutoria que resuelve un incidente de liquidación de sociedad conyugal no se le debe otorgar el carácter de definitiva para los efectos del juicio de amparo indirecto, sino que se debe considerar como una resolución intermedia dictada en ejecución de sentencia, a virtud de que en ella no se aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado, ni se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento.


En consecuencia, esta Primera Sala considera que el supuesto jurídico en que se apoyó el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el sentido de que la interlocutoria que resuelve un incidente de liquidación de sociedad conyugal, tiene el carácter de definitiva, para los efectos del juicio de amparo indirecto, no debe formar parte del estudio de la presente contradicción.


En ese orden de ideas, es evidente que el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis, debe girar en torno a si de acuerdo con lo previsto en los artículos 432 y 717 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, procede el recurso de apelación en contra de la interlocutoria dictada en ejecución de sentencia de un juicio en el que se decidió respecto de la nulidad del matrimonio.


Pues bien, del análisis de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales de que se trata, esta Primera Sala concluye que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de los dos tribunales se controvierte la misma cuestión, pero se resuelve en forma opuesta, ya que ambos colegiados interpretaron en diverso sentido el alcance y significado de los artículos 432 y 717 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, respecto al punto de si la interlocutoria que resuelve un incidente de liquidación de sociedad conyugal, en ejecución de sentencia, es o no impugnable mediante el recurso de apelación.


SEXTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene en esta resolución.


En efecto, ha quedado precisado en el anterior considerando que el punto de contradicción consiste en determinar si la interlocutoria que resuelve un incidente de liquidación de sociedad conyugal, dictada en ejecución de sentencia, es o no recurrible por algún medio de impugnación ordinario, concretamente el recurso de apelación.


Al respecto, debe señalarse que el procedimiento o etapa de ejecución de sentencia, tiene especial trascendencia dentro de la actividad jurisdiccional, pues es a través de esta etapa procesal que se concreta la realidad jurídica para que el derecho alcance su efectividad práctica. En este sentido no puede concebirse plenamente la actividad de los órganos jurisdiccionales del Estado, sin el efecto práctico que se deriva de sus resoluciones por excelencia: las sentencias.


En efecto, la razón primordial del juicio o proceso jurisdiccional es la declaración del juzgador acerca del conflicto de intereses que las partes han puesto a su conocimiento, para que mediante su facultad de juzgar -iurisdictio-, decida el punto controvertido que ha sido sometido a su conocimiento.


En este sentido, el proceso jurisdiccional y la resolución que lo resuelve en el fondo, constituyen fundamento de la garantía de tutela judicial a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, que señala:


"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


Ahora bien, para que sea completa y efectiva esta garantía de tutela judicial, es condición indispensable que se complete el ciclo de la actividad jurisdiccional a través de la ejecución de la sentencia emitida por el juzgador; el que el juzgador o el tribunal, en su caso, resuelvan mediante sentencia firme el conflicto de intereses puesto a su conocimiento, sin la respectiva materialización de su resolución, es justicia denegada. Esta materialización de la sentencia es la razón de ser y fin último de una verdadera tutela judicial: que sea efectiva. Efectividad que significa que el órgano jurisdiccional ha de velar porque las resoluciones judiciales se ejecuten, en la medida de lo posible, en sus propios términos, así lo establece la Constitución General de la República en el párrafo tercero del mismo artículo 17, que establece:


"Artículo 17. ... Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


Ahora bien, en tanto la ejecución eficaz e inmediata de las sentencias es de interés público, el legislador local ha estimado que los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, que por tanto han adquirido la naturaleza de cosa juzgada, no deben de ser innecesariamente obstaculizados, entorpeciendo su secuencia ejecutiva mediante la interposición de recursos, por lo que en el ordenamiento adjetivo civil del Estado, estableció la prohibición expresa de ello.


En efecto, el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, correspondiente al título quinto "De la vía de apremio", capítulo I "Ejecución de las sentencias", establece textualmente:


"Artículo 717. De las resoluciones dictadas para la ejecución de la sentencia o convenio no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad."


Cabe aclarar que el capítulo relativo al recurso de responsabilidad a que se refiere el artículo transcrito, fue derogado por Decreto Número 146 de la Legislatura del Estado, publicado en la Gaceta del Gobierno de doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, por lo que, en consecuencia, debe entenderse que de acuerdo con la regla especial del artículo 717, las resoluciones -cualquiera que sea su naturaleza-, dictadas en ejecución de sentencia o convenio no admiten recurso alguno.


No contradice la anterior conclusión, la regla general que respecto al recurso de apelación establece el artículo 432 del propio código adjetivo civil, que señala:


"Artículo 432. Son apelables las sentencias interlocutorias y los autos cuando lo disponga este código, si además, lo fuere la sentencia definitiva del negocio en que se dicte. La apelación, en este caso, se admitirá sin efecto suspensivo, salvo cuando la ley disponga lo contrario."


En efecto, el anterior precepto establece como regla general respecto a la impugnación de sentencias interlocutorias y autos, la procedencia del recurso de apelación, condicionando dicha procedencia a dos presupuestos, a saber: que el código lo disponga en forma expresa y que la sentencia definitiva del negocio de que se trate sea apelable.


En el caso debe decirse que si bien las sentencias definitivas de los negocios naturales de los que se derivaron las respectivas interlocutorias, son apelables en términos del capítulo III, del título octavo del código en comento, pues no existe en la legislación civil de la entidad, ninguna norma que determine expresamente lo contrario; es igualmente cierto que el código, al hacer referencia a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencias, no dispone de manera expresa que sean apelables, antes al contrario, como quedó dicho, el artículo 717 es claro al afirmar que dichas resoluciones no admiten recurso alguno; luego entonces, es de afirmarse que no se actualizan en el caso los dos presupuestos a que se refiere el artículo 432 del código procesal de la entidad, para considerar que las resoluciones de mérito sean impugnables en apelación.


No obsta para llegar a la anterior conclusión que, como afirma en su ejecutoria el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, se trate de una interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de sociedad conyugal, en cumplimiento de una sentencia principal en que la condena es genérica y, por tanto, requiere de sustanciar en forma incidental la liquidación correspondiente con el fin de determinar la condena específica, razón por la cual, al decir del citado tribunal, la interlocutoria de referencia "no es un acto que de manera inmediata estuviese encaminada a ejecutar una resolución judicial", por lo cual era procedente recurrirla en apelación, afirmación que es contraria a lo establecido en la ley, pues debe reiterarse, el texto expreso del multicitado artículo 717 del código procesal civil del Estado de México, es contundente al afirmar sin reserva alguna, que las resoluciones dictadas para la ejecución de sentencias no admiten ningún recurso, por tanto, donde el legislador no hace diferencia, no debe hacerla el juzgador.


Por el contrario, debe señalarse que la interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de sociedad conyugal, en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada de divorcio o de nulidad de matrimonio, por su finalidad misma, así como por lo establecido en la legislación aplicable, es la resolución que por excelencia permite dar eficacia a la sentencia definitiva en forma directa e inmediata.


En efecto, los artículos 247 y 270 del Código Civil del Estado de México, establecen que una vez declarada la nulidad del matrimonio o ejecutoriado el divorcio, se procederá a la división de los bienes comunes. Por su parte, el artículo 711 del Código de Procedimientos Civiles de la propia entidad, regula cómo se ha de proceder en el caso de aquellas condenas que ordenen dividir una cosa común, sin dar base para ello, concluyendo que una vez determinadas las bases de la partición, el J. mandará hacer las adjudicaciones correspondientes.


Los textos de los artículos de referencia son los siguientes:


"Artículo 247. Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos."


"Artículo 270. Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes, se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes, a la subsistencia y educación de los hijos varones hasta que lleguen a la mayor edad, y de las hijas aunque sean mayores de edad, hasta que contraigan matrimonio, siempre que vivan honestamente."


"Artículo 711. Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no dé las bases para ello, se convocará a los interesados a una junta para que en la presencia judicial determinen las bases de la partición, o designen un partidor y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el J. designará la persona que haga la partición y que sea perito en la materia, si fuere menester conocimientos especiales. Señalará a éste un término prudente para que presente el proyecto partitorio.-Presentado el plan de partición, quedará en secretaría a la vista de los interesados por seis días comunes, para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo y de las que se correrá traslado al partidor y se sustanciará en la misma forma de los incidentes de liquidación de sentencia. El J. al resolver mandará hacer las adjudicaciones y extenderlas hijuelas con una breve relación de los antecedentes respectivos."


De las anteriores transcripciones queda claro que una vez declarada la disolución del vínculo matrimonial, por sentencia ejecutoriada de nulidad o divorcio, se procederá por efecto de la propia sentencia, a la división de los bienes comunes de los cónyuges, partición que habrá de resolverse en forma de incidente de liquidación de sentencia, de cuya resolución sólo restará que el J. adjudique los bienes en los términos de la misma, secuencia que permite arribar a la conclusión de que la interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de sociedad conyugal, sí es una resolución que en forma directa e inmediata se dicta para la ejecución de la sentencia respectiva y, por tanto, en términos del artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, es irrecurrible en la vía ordinaria.


En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que en términos de la legislación adjetiva civil para el Estado de México, la interlocutoria que resuelve, en ejecución de sentencia, el incidente de liquidación de sociedad conyugal, no admite el recurso ordinario de apelación a que se refiere el artículo 432 de ese ordenamiento legal.


Finalmente, cabe establecer que no es obstáculo para concluir en los términos expuestos, el hecho de que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, resolvió en relación con el desechamiento de una demanda de garantías interpuesta en contra de una interlocutoria dictada en un incidente de liquidación de sociedad conyugal derivada de un juicio de divorcio; el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito), emitió su criterio al decidir respecto de la interlocutoria dictada en ejecución de sentencia de un juicio ordinario civil de nulidad de matrimonio.


Se concluye así, porque con independencia de que en el código procesal del Estado de México, no existe un trámite o reglamentación especial que distinga la ejecución de una resolución que deriva de un divorcio y otra que emana de una nulidad de matrimonio, finalmente la decisión correspondiente debe darse al través de la interlocutoria que decida el incidente que necesariamente debe tramitarse para procurar la ejecución de la sentencia definitiva que haya resuelto el negocio principal. Luego, como la presente contradicción de tesis se refiere justamente a resoluciones interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia, resulta irrelevante el que las mismas se refieran a diversas formas de disolución del vínculo matrimonial.


En las relatadas condiciones y con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera que debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria en términos de la tesis de los siguientes rubro y texto:


-Si se toma en consideración, por un lado, que el proceso jurisdiccional y la sentencia que lo resuelve en el fondo constituyen el fundamento de la garantía de tutela judicial a que se refiere el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo condición indispensable, para que sea completa y efectiva, que el órgano jurisdiccional vele porque sus resoluciones se ejecuten, en la medida de lo posible, en sus propios términos, en tanto la ejecución eficaz e inmediata de las sentencias es de interés público y, por otro, que el legislador del Estado de México ha estimado que los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas que, por tanto, han adquirido la naturaleza de cosa juzgada no deben ser innecesariamente obstaculizados mediante la interposición de recursos, tal como se establece en el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad, puede concluirse que la interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de sociedad conyugal, en cumplimiento de una sentencia definitiva de divorcio o de nulidad de matrimonio, en la medida en que es una resolución que tiende de manera directa e inmediata a hacer efectiva la ejecutoria de que se trate pues una vez resuelto el incidente no resta otra actuación del J. más que la de adjudicar los bienes en términos de la partición, es una resolución contra la que no procede el recurso de apelación, sin que sea obstáculo para llegar a tal conclusión, la regla general que respecto a dicho recurso prevé el diverso artículo 432 del citado código, que establece que serán apelables las sentencias interlocutorias y los autos cuando así lo disponga el código si, además, lo fuere la sentencia definitiva del negocio en que se dicte, en virtud de que aun cuando la sentencia definitiva de la que deriva la interlocutoria de que se trata es apelable, el precepto primeramente citado es claro al afirmar que dichas resoluciones no admiten recurso alguno.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis en los términos precisados en esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad de inmediato a la tesis de jurisprudencia en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente). Ausente el señor M.H.R.P..


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