Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 2001, 280
Fecha de publicación01 Junio 2001
Fecha01 Junio 2001
Número de resolución2a./J. 20/2001
Número de registro7219
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados que emitieron las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben.


Las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo directo número 182/2000, en lo conducente, son las siguientes:


"... En diverso motivo de inconformidad, alega el accionante que la responsable olvidó que para la procedencia de la reubicación de la actora es requisito indispensable que aquélla precise el puesto al que aspire, y que el Instituto Mexicano del Seguro Social demandado cuente con el mismo, puesto que la ley no obliga al patrón a crear una plaza nueva, y que además la Junta se erige en abogado de la operaria al considerar que no tenía ésta la obligación de indicar la nueva encomienda que podía desarrollar, y al estimar que el contrato colectivo de trabajo no exigía mayor requisito que el de presentar una incapacidad parcial permanente, eximiendo así a aquélla de la carga de la prueba, dándole alcances legales al artículo 499 que no tiene, invocando para dar soporte a este razonamiento, una serie de tesis.


"En respuesta a estos alegatos, debe decirse que tampoco asiste razón al impetrante, ya que de acuerdo a como fue expuesta la controversia laboral ante la responsable, en todo evento, el derecho de la operaria a ser reubicada nace desde que se determine el grado de incapacidad, lo cual obviamente en el caso concreto, ocurrió con el dictado del laudo, que se hizo cargo de establecer la incapacidad parcial relativa, pues es esa la declaratoria que pondrá de relieve si está o no capacitada la actora para desempeñar su labor habitual, o bien, si puede desempeñar otra, de ahí que no se aplican las tesis invocadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y sí en cambio, la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, que se comparte por este órgano de control constitucional, publicada en el Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 722, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘RIESGO DE TRABAJO, REINSTALACIÓN Y REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR EN LABORES DISTINTAS CON MOTIVO DE. PRESUPUESTO NECESARIO DEL DERECHO.-Si bien es cierto que los preceptos 498 y 499 de la Ley Federal del Trabajo imponen a la patronal la obligación de reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, o bien, otorgarle el que estuviere en aptitud de desempeñar, también lo es que ese derecho nace hasta que se determine el grado de incapacidad; ya que esa declaratoria, salvo el caso de incapacidad total permanente, pondrá de relieve si está o no capacitado para desempeñar su labor habitual o si puede desempeñar otra.’. De ahí lo ineficaz de este concepto, para obtener el amparo impetrado."


CUARTO.-El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en dicha materia y circuito, en la ejecutoria que dictó al fallar el amparo directo 391/88, expuso las consideraciones que son del siguiente tenor:


"TERCERO.-Los expresados conceptos de violación que en favor del trabajador actor C.P.S.M. se hacen valer, son por una parte inconducentes para la concesión de la protección federal instada y, en otra, sustancialmente fundados conforme se precisará líneas adelante.


"Ciertamente, en primer lugar es desacertado lo que el ahora peticionario sostiene en el motivo de queja relativo, en el sentido de que la Junta responsable erróneamente y, por ende, no acorde a derecho, determinó en el laudo que por esta vía se combate, absolver a la demandada Petróleos Mexicanos de la reinstalación reclamada, pues no tomó en consideración que con motivo de la incapacidad que le resultó como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, se suspendió la relación laboral, de ahí que aún no había concluido el periodo de contratación convenido, a más de que en todo caso la decisión a que arribó la Junta del conocimiento infringe lo previsto en los artículos 498 y 499 de la Ley Federal del Trabajo en los que en esencia se establece la obligación de la patronal a reponer en su empleo al trabajador que hubiere sufrido un riesgo de trabajo. Ahora bien, contrariamente a lo argüido por el agraviado, en el caso concreto la circunstancia de que la propia tercera perjudicada lo haya declarado incapacitado como consecuencia del accidente que le ocurrió, no tiene la virtud de suspender los efectos de la relación de trabajo que lo une con ésta, ya que para que ello sucediera es menester que la incapacidad surja por causa distinta de un riesgo de trabajo, dado que así lo estatuye el artículo 42, fracción II, de la legislación obrera en vigor, que es el que prevé las hipótesis de suspensión relativa, en las que desde luego no se encuentra el accionante si se considera que en la misma resolución que a través de este juicio de garantías se cuestiona, la responsable estableció que el percance que le ocurrió a aquél constituye un riesgo de trabajo y, por otro lado, los diversos numerales 498 y 499 del ordenamiento legal en cita que invoca el quejoso, son a su vez inaplicables para la solución del asunto a estudio; consecuentemente, pese a ser incorrectas las razones esgrimidas por la responsable en apoyo de la conclusión a que arribó de absolver de la pretensión de mérito, en última instancia la misma es certera, tal como enseguida se verá, de ahí que no sea factible jurídicamente estimar que con esa actitud de la responsable se transgredan garantías constitucionales.


"En efecto, para mayor entendimiento del presente negocio, precisa tener en cuenta que el precitado C.P.S.M., entre otras cuestiones, demandó a Petróleos Mexicanos por la reinstalación de la plaza de vigilante que ocupaba al considerar que por el hecho de que a partir del treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y tres, aproximadamente un año dos meses después de que fue incapacitado, fue separado del mismo porque dejó de pagársele el salario correspondiente; sin embargo, basta imponerse del laudo tachado de inconstitucional para apreciar que la aquí tercera perjudicada fue condenada a pagar al trabajador actor los salarios que se hubieren originado desde la fecha mencionada, o sea, el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y tres, hasta que se indemnice en forma efectiva a aquél por la incapacidad parcial permanente que le resultó, de lo que se infiere que en la fecha en que fue presentada la demanda generadora del juicio natural, dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y seis, el agraviado no estaba completamente desvinculado de la institución demandada, tan es así que subsiste la obligación de continuar cubriéndole el sueldo hasta el día en que materialmente reciba la suma que ampare el concepto indemnizatorio en comento, de todo lo cual es fácil concluir que no se cumple con el requisito principal para la procedibilidad de la reinstalación pretendida y si bien es cierto que los preceptos legales 498 y 499 de la ley de la materia imponen a la patronal la obligación de reponer en su empleo, o bien, en el que estuviere en aptitud de desempeñar, al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, también lo es que el derecho del empleado nace hasta que se determine el grado de incapacidad, ya que precisamente, esa declaratoria, salvo el caso de incapacidad total permanente, pondrá de relieve si está o no capacitado para desempeñar su labor habitual o si, en su caso, puede desempeñar otra, para que de esas circunstancias pudiera derivarse la obligación de la patronal de reponerlo en su empleo o de proporcionarle otro adecuado, sin dejar de observar lo que al respecto disponga la concertación colectiva respectiva. Así pues, de lo expuesto se deduce que al final de cuentas la reclamación de reinstalación del inconforme, en todo caso, fue prematura, en razón de que no se alegó y mucho menos se demostró en el sumario de origen, la existencia de los presupuestos legalmente requeridos para que procediera la acción de reinstalación ejercitada, por lo que si la responsable decidió absolver de ella, su conducta no es violatoria de garantías constitucionales, como lo alega el quejoso."


De los razonamientos anteriores, derivó la tesis que a continuación se transcribe:


"RIESGO DE TRABAJO, REINSTALACIÓN Y REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR EN LABORES DISTINTAS CON MOTIVO DE. PRESUPUESTO NECESARIO DEL DERECHO.-Si bien es cierto que los preceptos 498 y 499 de la Ley Federal del Trabajo imponen a la patronal la obligación de reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, o bien, otorgarle el que estuviere en aptitud de desempeñar, también lo es que ese derecho nace hasta que se determine el grado de incapacidad; ya que esa declaratoria, salvo el caso de incapacidad total permanente, pondrá de relieve si está o no capacitado para desempeñar su labor habitual o si puede desempeñar otra." (Página 722, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación).


QUINTO.-El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó al fallar el amparo directo 11826/95, expuso las consideraciones que son del tenor siguiente:


"TERCERO.-El estudio de los conceptos de violación conduce a establecer lo siguiente:


"Es infundado el concepto de violación en el que la quejosa alega incorrecta fijación de la litis, en virtud de que si la Junta se ocupó en el laudo de analizar dos preceptos legales referidos a hipótesis distintas entre sí como lo son, por un lado, las enfermedades de trabajo y, por otro, los riesgos de trabajo, ello fue correcto porque la autoridad no hizo más que abordar en sus exactos términos los planteamientos efectuados en la demanda laboral en la cual se hicieron valer ambos supuestos, tanto el de enfermedades como el de riesgo de trabajo.


"En otra parte de sus conceptos de violación, la accionante del amparo esgrime que la Junta debió condenar al otorgamiento de otro empleo en términos del artículo 499 de la Ley Federal del Trabajo, ya que presenta una incapacidad sólo parcial y es obligación del patrón otorgarlo a quien, como en el caso, sufre un riesgo de trabajo; que con la confesional desahogada por la empresa y el contrato colectivo de trabajo se prueba que existen en la empresa demandada otros trabajos en tierra; y que la circunstancia de que no haya señalado el puesto que deseaba ocupar resulta irrelevante para la resolución del negocio, porque ello no puede ser imputable a la parte trabajadora en la medida en que tal determinación no queda sujeta a su elección y el único que puede hacerlo es el patrón.


"Es infundado lo anterior porque la absolución decretada en el laudo reclamado es correcta en virtud de que, como lo estableció la Junta, la actora no indicó en su demanda laboral qué puesto deseaba ocupar, por lo que tampoco cumplió con el referido precepto legal.


"En efecto, el artículo 499 de la Ley Federal del Trabajo establece que si un trabajador es víctima de un riesgo de trabajo y no puede desempeñar su empleo, pero sí otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo. Ahora bien, como tal obligación prevista en la ley únicamente constriñe al patrón a dar un puesto adecuado pero no a crearlo, resulta indispensable que, como presupuesto de la acción de reubicación, el trabajador precise el puesto al que aspira, de tal manera que al no hacerlo, falta ese presupuesto de la acción y, por ende, existe imposibilidad para que la Junta determine en el laudo en qué puesto debe llevarse a cabo la aludida reubicación.


"En ese orden de ideas, ante lo infundado de los conceptos de violación y al no advertirse deficiencia de la queja que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede negar a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada."


De los razonamientos anteriores, derivó la tesis que a continuación se transcribe:


"RIESGO DE TRABAJO. REUBICACIÓN POR. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO QUE EL TRABAJADOR PRECISE EL PUESTO QUE DESEA OCUPAR.-El artículo 499 de la Ley Federal del Trabajo establece que si un trabajador es víctima de un riesgo y no puede desempeñar su empleo pero sí otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo. Ahora bien, como tal obligación prevista en la ley únicamente constriñe al patrón a dar un puesto adecuado pero no a crearlo, resulta indispensable que, como presupuesto de la acción de reubicación, el trabajador precise el puesto al que aspira, de tal manera que al no hacerlo, falta ese presupuesto de la acción y por ende existe imposibilidad para que la Junta determine en el laudo en qué puesto debe llevarse a cabo la aludida reubicación." (Página 481, tesis I.6o.T.23 L, Tomo III, febrero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


SEXTO.-Previamente a resolver la presente contradicción de tesis, debe establecerse que no participa en ella el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


En efecto, los criterios emitidos por dicho Tribunal Colegiado y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en las ejecutorias que dieron lugar a las tesis transcritas en las fojas diez y trece de la presente resolución, si bien se refieren al supuesto de reubicación del trabajador en labores distintas por haber sufrido un riesgo de trabajo; sin embargo, examinan cuestiones jurídicas diversas, como a continuación se precisa.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó, en lo sustancial, que en la fecha en que fue presentada la demanda generadora del juicio natural, el agraviado no estaba completamente desvinculado de la institución demandada, tan es así que subsistía la obligación de continuar cubriéndole el sueldo hasta el día en que materialmente recibiera la suma que amparara el concepto indemnizatorio respectivo, de todo lo cual concluye que no se cumplió con el requisito principal para la procedibilidad de la reinstalación pretendida, y que si bien los artículos 498 y 499 de la ley de la materia imponen a la patronal la obligación de reponer en su empleo, o bien, en el que estuviere en aptitud de desempeñar, al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo; sin embargo, el derecho del empleado nace hasta que se determine el grado de incapacidad, ya que precisamente esa declaratoria, salvo el caso de incapacidad total permanente, pondrá de relieve si está o no capacitado para desempeñar su labor habitual o puede desempeñar otra, para que de esa circunstancia pueda derivarse la obligación de la patronal de reponerlo en su empleo o de proporcionarle otro adecuado, sin dejar de observar lo que al respecto disponga la concertación colectiva respectiva y, en el caso, tal reclamación de reinstalación fue prematura, en razón de que no se alegó, ni mucho menos se demostró en el sumario de origen, la existencia de los presupuestos legalmente requeridos para que procediera la acción de reinstalación ejercida.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó, en síntesis, que si bien el artículo 499 de la Ley Federal del Trabajo establece que si un trabajador es víctima de un riesgo de trabajo y no puede desempeñar su empleo, pero sí otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo; sin embargo, tal obligación únicamente constriñe al patrón a dar un puesto adecuado pero no a crearlo, por lo que resulta indispensable que, como presupuesto de la acción de reubicación, el trabajador precise el puesto al que aspira, de tal manera que al no hacerlo, existe imposibilidad para que la Junta determine en el laudo en qué puesto debe llevarse a cabo la aludida reubicación.


De la síntesis expuesta, se advierte que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito no participa en la presente contradicción, en relación con el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en atención a que si bien las ejecutorias que dieron lugar a las tesis transcritas en las fojas diez y trece de la presente resolución, se refieren al supuesto de reubicación del trabajador en labores distintas por haber sufrido un riesgo de trabajo, previsto en el artículo 499 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, examinan cuestiones jurídicas diversas, pues el Primer Tribunal Colegiado en cita analiza si el trabajador estaba o no completamente desvinculado de la institución demandada para poder reclamar su reubicación, en tanto que el Sexto Tribunal Colegiado mencionado estudia si resulta o no indispensable para solicitar tal reubicación, que el trabajador precise el puesto al que aspira, estableciendo que es presupuesto de la acción que el trabajador realice esa precisión.


No obsta para llegar a esta conclusión, el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito hubiera apoyado la resolución participante en esta contradicción, en la tesis que emitió el Primer Tribunal Colegiado de las mismas materia y circuito, relativa a que el derecho del trabajador que sufrió un riesgo de trabajo para que el patrón lo reponga en su empleo, o bien, le otorgue el que estuviere en aptitud de desempeñar, nace hasta que se determine el grado de incapacidad, pues las anteriores consideraciones, plasmadas en la resolución que le dio origen, se vertieron sin haber sido punto controvertido determinar si es necesario que exista una declaratoria que determine el grado de incapacidad para que un trabajador sea reubicado por haber sufrido un riesgo de trabajo. Además, en ese aspecto, ambos tribunales sustentan criterios coincidentes.


SÉPTIMO.-Sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


A continuación se sintetizan las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados cuyos criterios se encuentran en contradicción.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito considera, sustancialmente, que resultan infundados los motivos de inconformidad -relativos a que para la procedencia de la reubicación de la actora es requisito indispensable que aquélla precise el puesto al que aspire y que el Instituto Mexicano del Seguro Social demandado cuente con el mismo, pues la ley no obliga al patrón a crear una plaza nueva-, toda vez que de acuerdo a como fue expuesta la controversia laboral, en todo evento, el derecho de la operaria a ser reubicada nace desde que se determine el grado de incapacidad, lo que en el caso concreto ocurrió con el dictado del laudo, que se hizo cargo de establecer la incapacidad parcial relativa, pues es esa la declaratoria que pondrá de relieve si está o no capacitada la actora para desempeñar su labor habitual, o bien, si puede desempeñar otra.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó, en síntesis, que si bien el artículo 499 de la Ley Federal del Trabajo establece que si un trabajador es víctima de un riesgo de trabajo y no puede desempeñar su empleo, pero sí otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo; sin embargo, tal obligación únicamente constriñe al patrón a dar un puesto adecuado pero no a crearlo, por lo que resulta indispensable que, como presupuesto de la acción de reubicación, el trabajador precise el puesto al que aspira, de tal manera que al no hacerlo, existe imposibilidad para que la Junta determine en el laudo en qué puesto debe llevarse a cabo la aludida reubicación.


De la síntesis expuesta se advierte que sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ya que se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si es un presupuesto necesario para el ejercicio de la acción de reubicación en labores distintas de un trabajador que sufre un riesgo de trabajo precisar o no el puesto que desea ocupar; sin embargo, arribaron a conclusiones distintas, pues mientras el tribunal citado en primer término considera que son infundados los motivos de inconformidad relativos a que es requisito indispensable para la procedencia de la reubicación del trabajador que éste precise el puesto al que aspire, en virtud de que en todo evento, el derecho de la operaria a ser reubicada nace desde que se determine el grado de incapacidad, pues esa declaratoria pondrá de relieve si está o no capacitado para desempeñar su labor habitual, o bien, si puede desempeñar otra; por su parte, el diverso tribunal participante estima que resulta indispensable que, como presupuesto de la acción de reubicación, el trabajador precise el puesto al que aspira, de tal manera que al no hacerlo, existe imposibilidad para que la Junta determine en el laudo en qué puesto debe llevarse a cabo la aludida reubicación.


Así, el punto central de la contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consiste en elucidar si para la procedencia de la acción de reubicación del trabajador en labores distintas con motivo de un riesgo de trabajo, que prevé el artículo 499 de la Ley Federal del Trabajo, es o no necesario que el trabajador precise el puesto que desea ocupar.


Cabe aclarar que la circunstancia de que en uno de los criterios materia de la contradicción de tesis denunciada se hubiere hecho pronunciamiento indirecto en el sentido de que son infundados los motivos de inconformidad relativos a que es requisito indispensable para la procedencia de la reubicación del trabajador en labores distintas, que éste precise el puesto al que aspira, no impide que pueda analizarse la contradicción planteada, pues si de dicho criterio se infiere que es contrario al que plantea el órgano colegiado participante, ello basta para estimar que se satisfacen los requisitos que se exigen para la existencia de la contradicción, en virtud de que tal discrepancia tiene jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso.


En efecto, para determinar la existencia de la contradicción entre órganos judiciales federales en los términos de la Ley de Amparo, es menester que resuelvan sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, en forma expresa o tácita, pero con criterios divergentes, siempre que éstos queden acreditados en cuanto a su existencia y efectos jurídicos.


Es aplicable al caso la tesis de esta Segunda Sala, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE.-El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, septiembre de 1995. Tesis 2a. LXXVIII/95. Página 372).


No es obstáculo para considerar existente la contradicción de tesis entre los órganos colegiados aludidos, el hecho de que al resolver el asunto de su competencia el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito no hubiere formulado materialmente una tesis que contenga la síntesis de los razonamientos que expuso en su resolución, puesto que cuando los artículos 107, fracción XII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo al tipo de contradicción de que se trata, utilizan el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de consideraciones y proposiciones que se expresan con el carácter de propias, además de que lo que norman los artículos denunciados es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia, que lleve a la unificación de los criterios jurídicos sostenidos por los diversos órganos jurisdiccionales.


Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala, cuyo rubro, texto y datos de identificación son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, noviembre de 2000. Tesis 2a./J. 94/2000. Página 319).


Ahora bien, para efectuar el estudio correspondiente acerca del criterio que debe prevalecer hay que tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 498 y 499 de la Ley Federal del Trabajo, que son del tenor siguiente:


"Artículo 498. El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro del año siguiente a la fecha en que se determinó su incapacidad.


"No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente total."


"Artículo 499. Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo."


De la interpretación armónica de los artículos transcritos, se desprende que en ellos se impone al patrón la obligación de reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado y se presenta dentro del año siguiente a la fecha en que se determinó su incapacidad, excepto si recibió indemnización por incapacidad permanente total; o bien, si ya no puede desempeñar su trabajo, otorgarle otro puesto o cargo que esté en aptitud de desempeñar, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo.


Ahora bien, la obligación del patrón de proporcionar al trabajador, víctima de un riesgo laboral, otro puesto diverso al que ocupaba, cuando no pueda desempeñar el anterior, constituye una obligación legal, por estar establecida expresamente en el artículo 499 de la Ley Federal del Trabajo; motivo por el cual, la remisión que dicho dispositivo hace a las disposiciones del contrato colectivo de trabajo, debe entenderse en el sentido de que tal reubicación se hará tomando en cuenta las prevenciones relativas de dicho contrato, para el efecto de que se determine el puesto que el trabajador pueda desempeñar conforme a sus capacidades disminuidas.


Por consiguiente, no es indispensable que el trabajador, víctima de un riesgo laboral que le impide continuar con su actividad anterior, desde el momento de demandar su reubicación en un puesto distinto, acorde a sus facultades disminuidas, deba señalar indefectiblemente cuál es el nuevo encargo que pretende desempeñar, ya que esto dependerá del grado de incapacidad que le origine el riesgo sufrido, por lo que carece de bases para saber el puesto compatible con su capacidad disminuida en que podría encontrar acomodo.


Por ello, cuando se ejerce la acción de reubicación en labores distintas por haber sufrido un riesgo de trabajo, corresponde a la Junta laboral, atendiendo a que es una obligación del patrón proporcionar al trabajador otro puesto que esté en aptitud de desempeñar, tomar en cuenta los medios probatorios que se hubieren aportado para determinar el grado de incapacidad de dicho trabajador, y establecer el puesto o los puestos que el trabajador pueda desempeñar en atención a sus aptitudes físicas y mentales, considerando las prevenciones respectivas del contrato colectivo de trabajo.


En efecto, ante el ejercicio de la mencionada acción de reubicación, la Junta laboral, en el laudo respectivo, cuando considere procedente dicha acción, debe señalar claramente el puesto o los puestos que el actor pueda desempeñar, conforme a las prevenciones respectivas del contrato colectivo de trabajo, sin ordenar simplemente la reinstalación, pues eso dejaría a la empresa en incertidumbre respecto del cumplimiento del laudo, siendo un principio procesal que las condenas hechas en un laudo o una sentencia deben ser precisas en cuanto a la manera de cumplirlas.


Resulta ilustrativa, en lo conducente, la tesis de la anterior S.A., misma que se comparte, que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"REINSTALACIÓN DE TRABAJADORES INCAPACITADOS.-El artículo 499 de la Ley Federal del Trabajo señala que si un trabajador es víctima de un riesgo y no puede desempeñar su trabajo, pero sí otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo. Y la cláusula 125 del contrato colectivo de la empresa demandada establece que en caso de incapacidad parcial permanente dictaminada por el IMSS (como es el caso), la empresa reubicará al trabajador en otro puesto compatible con sus aptitudes y condiciones físicas y mentales. Ahora bien, si el trabajador pretende que se le otorgue un puesto conforme a su incapacidad, sin precisar cuál; y si la empresa afirma en su contestación que dada la incapacidad del actor éste ‘no está apto para los puestos que se realizan’ en la empresa, es claro que el laudo, al condenar a la reinstalación del actor en un puesto para sus aptitudes y condiciones físicas, debió señalar claramente cuál era ese puesto de conformidad con el contrato colectivo, y no simplemente ordenar la reinstalación, ya que esto deja a la empresa en incertidumbre respecto del cumplimiento del laudo. Es un principio procesal evidente que las condenas hechas en un laudo o en una sentencia deben ser precisas en cuanto a la manera de cumplirlas." (Séptima Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo 217-228, Séptima Parte. Página 219).


Por otra parte, esta Segunda Sala estima que sería atentatorio de los principios de interés social que salvaguardan al derecho del trabajo, sostener que es requisito para la procedencia de la acción de reubicación en labores distintas con motivo de un riesgo de trabajo, exigirle al trabajador que precise el puesto que pretende desempeñar, siendo que en la fecha de presentación de la demanda no se ha determinado aún el grado de incapacidad originado por el riesgo sufrido, máxime que en el caso, para decidir sobre esa pretensión, debe estarse a lo dispuesto en las cláusulas relativas del contrato colectivo de trabajo.


Luego, si conforme a lo dispuesto en el artículo 499 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón está obligado a proporcionar al trabajador que sufrió un riesgo laboral otro puesto diverso al que ocupaba, cuando no pueda desempeñar el anterior, de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo, le corresponde a la Junta determinar el o los posibles puestos de reubicación, atendiendo a las prevenciones relativas del contrato respectivo, así como al grado de incapacidad del trabajador y a las aptitudes de éste.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, coincidente al sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, es el que se enuncia a continuación:


-Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, el patrón está obligado a proporcionar al trabajador que sufrió un riesgo laboral otro puesto diverso al que ocupaba, cuando no pueda desempeñar el anterior, de acuerdo con las prevenciones establecidas en el contrato colectivo de trabajo, también lo es que para ello no es indispensable que el trabajador, víctima de un riesgo laboral que le impida continuar con su actividad anterior, desde el momento de demandar su reubicación en un puesto distinto, acorde a sus facultades disminuidas, deba señalar indefectiblemente cuál es el nuevo cargo que pretende desempeñar, ya que esto dependerá del grado de incapacidad que le origine el riesgo sufrido. Por tanto, cuando se ejerce la acción de referencia corresponde a la Junta determinar el o los posibles puestos de reubicación, para lo cual deberá tomar en cuenta las prevenciones relativas del contrato respectivo, así como el grado de incapacidad determinado al trabajador y sus aptitudes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el Ministro J.V.A.A. por estar disfrutando de vacaciones.


Fue ponente el M.G.I.O.M..


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