Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 2001, 122
Fecha de publicación01 Junio 2001
Fecha01 Junio 2001
Número de resolución1a./J. 20/2001
Número de registro7199
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, al resolver el amparo en revisión 397/98, interpuesto por L.A.B.O., sustentó la tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, junio de 1999

"Tesis: IV.1o.P.C.7 C

"Página: 957


"MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO NO ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA DECRETARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-El apercibimiento no es otra cosa que la advertencia que la autoridad hace a la persona de quien se trate, de las consecuencias desfavorables que podrá traerle la realización de ciertos actos o la omisión de ejecutar otros, y si bien es verdad que con frecuencia la prevención de cumplimiento de una determinación va acompañada de tal apercibimiento, también lo es que, en rigor, no se trata de una condición legal indispensable, toda vez que, por una parte, no hay precepto que lo establezca así y, por otra, no cabe exigir el apercibimiento en razón, según se afirma, de que es necesario que conste que el interesado conozca a lo que se expone en caso de desobediencia o resistencia a lo ordenado. En efecto, la facultad legal que tienen los Jueces para decretar medidas de apremio a fin de hacer cumplir sus determinaciones, no significa que sea discrecional para ellos el emplearlas o no, cuando se desobedezcan sus mandamientos. La aplicación de las medidas de apremio deriva de la ley y es consecuencia inmediata de la resistencia o incumplimiento injustificado por parte del obligado a cumplir la prevención; de ahí que el empleo de esas medidas no pueda conceptuarse ilegal bajo el argumento de que ignoraba el interesado a lo que se exponía por su desacato, pues las consecuencias las prevé la misma ley, cuyo desconocimiento no puede válidamente alegarse, conforme al artículo 21 del Código Civil de Nuevo León; con mayor razón si se trata de normas que afectan directamente el interés público, ya que tienen por objeto hacer efectiva y expedita la administración de justicia. Ciertamente, lo que sí es potestativo para los Jueces es la elección de la medida de apremio que estimen adecuada, por lo que podría pensarse que al desconocer el interesado la medida coactiva específica que le sería aplicada en caso de no cumplir con la orden judicial, no contaría con los elementos de defensa necesarios para impugnar la elección; pero a esto cabe contestar que la audiencia en estos casos es posterior, lo que significa que el hecho de que sea después de haber seleccionado la autoridad la medida de apremio, cuando el afectado quede en aptitud de combatir la elección, no implica violación de garantías, según lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia visible en la página 5, Tomo VII, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CÓDIGOS QUE LO PREVÉN SIN ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO PREVIO EN QUE SE ESCUCHE AL POSIBLE AFECTADO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’. Por tanto, si el quejoso fue requerido, concediéndosele un lapso para cumplir una prevención, dentro del cual pudo manifestar los impedimentos que tuviera para acatar el mandamiento, sin que en forma alguna haya justificado su incumplimiento, debe concluirse que no es violatoria de garantías la aplicación de medidas de apremio en su contra, no obstante que la responsable no le advirtiese las consecuencias a que se exponía.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 397/98. L.A.B.O.. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.M.V.. Secretaria: M.I.G.R.."


Las consideraciones que dieron lugar a la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 397/98, promovido por L.A.B.O., en lo que interesa, son del tenor siguiente:


"TERCERO.-Los agravios son parcialmente fundados. ... En cambio, son sustancialmente fundados el segundo y tercero de los agravios.-El artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, dispone que los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los medios de apremio que se enumeran en el mismo precepto, entre los que se encuentra el arresto; y se desprende del propio artículo que las condiciones necesarias para fundar tal determinación son: la existencia de una resolución que deba ser cumplida por alguna de las partes; el conocimiento de la persona a la que va dirigida, a efecto de que esté en posibilidad de cumplir con aquella determinación o, en su caso, manifestar la imposibilidad que tenga para ello; y que conste la negativa injustificada del obligado a obedecer el mandamiento judicial.-En el caso a estudio se advierte que desde el doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, se requirió al apoderado especial de las empresas Embotelladora Agral Regiomontana, Sociedad Anónima de Capital Variable, Embotelladora Agral de La Laguna, Sociedad Anónima de Capital Variable, Agral Arrendadora, Sociedad Anónima de Capital Variable y Agral Comisionista y Distribuidora, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que en el término de tres días exhibiera ante la responsable el contrato de franquicia otorgado por Pepsi-Cola Internacional (foja 72). Asimismo, se observa que contra ese acuerdo las empresas suspensas interpusieron recurso de revocación que fue desechado por auto de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete (fs. 73 a 78), y que contra este último se interpuso el juicio de amparo número 937/97, y habiéndose decretado el sobreseimiento, el J. responsable, mediante proveído de veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho (foja 81), por no haber cumplido el representante de las empresas suspensas la determinación en el sentido de que exhibiera el contrato en cuestión, le requirió de nueva cuenta y autorizó el uso de la fuerza pública. En contra de este acuerdo, también se interpuso recurso de revocación que fue desechado mediante auto de veintinueve de abril del mismo año, porque el ocurso correspondiente carecía de firma (fs. 83 a 86); en diligencia (fs. 87 a 91) de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, el J. y el secretario, así como el delegado de la sindicatura y el interventor provisional se constituyeron en el domicilio de las empresas suspensas, ubicado en Parque Industrial número 400 en Apodaca, Nuevo León, entendiéndose la diligencia con J.Á.G.F., contralor general, y en relación al documento de que se trata manifestó ‘que no lo exhibe’, sin expresar motivo alguno que lo impidiera. Finalmente, aparece que el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, toda vez que el quejoso, en su carácter de administrador de las empresas suspensas, no había cumplido con el requerimiento que le fue hecho en diversas ocasiones, con apoyo en el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se decretó en su contra un arresto por treinta y seis horas.-De lo expuesto se desprende que el quejoso fue previamente requerido para que exhibiera el documento, enterándosele de que debía exhibirlo en un lapso determinado, sin que diera cumplimiento ni manifestase ante el J. responsable tener algún impedimento para hacerlo, por lo que no cabe estimar ilegal la aplicación de la medida de apremio, pues se daban los elementos indispensables para ello, o sea, la existencia de una determinación que lo obligaba a exhibir un documento, la notificación para darle oportunidad de cumplir lo prevenido, o en su caso defenderse, así como el incumplimiento injustificado de su parte; siendo irrelevante que no se le apercibiese respecto de la aplicación de la medida de apremio.-En efecto, el apercibimiento no es otra cosa que la advertencia que la autoridad hace a la persona de quien se trate, de las consecuencias desfavorables que podrá traerle la realización de ciertos actos o la omisión de ejecutar otros, y si bien es verdad que con frecuencia la prevención de cumplimiento de una determinación va acompañada de tal apercibimiento, también lo es que, en rigor, no se trata de una condición legal indispensable, toda vez que, por una parte, no hay precepto que lo establezca así en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ni en el Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León; y por otra, no cabe exigir el apercibimiento en razón de que es necesario que conste en forma indubitable que el interesado conozca a lo que se expone en caso de desobediencia o resistencia a lo ordenado, como lo establece la tesis aislada que cita el quejoso en su demanda de garantías.-Este tribunal no considera aceptable ese razonamiento, porque la facultad legal que tienen los Jueces para decretar medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, no significa que sea discrecional para ellos el emplearlas o no, cuando se desobedezcan sus mandamientos.-Es decir, la aplicación de las medidas de apremio deriva de la ley y es consecuencia inmediata de la resistencia o incumplimiento injustificado por parte del obligado a cumplir la prevención y, en esas condiciones, no cabe conceptuar ilegal esa aplicación bajo el solo argumento de que ignoraba el interesado a lo que se exponía por su desacato, pues las consecuencias las prevé la misma ley, cuyo desconocimiento no puede válidamente alegarse conforme al artículo 21 del Código Civil Federal, idéntico al 21 del Código Civil de Nuevo León; con mayor razón si se trata de normas que afectan directamente el interés público, ya que tienen por objeto hacer efectiva y expedita la administración de justicia.-Por tanto, si en la especie el representante de las empresas suspensas fue requerido en los términos apuntados, concediéndosele un lapso para cumplir la prevención, dentro del cual pudo manifestar los impedimentos que tuviera para acatar el mandamiento sin que en forma alguna haya justificado su incumplimiento, debe concluirse que no es violatoria de garantías la orden de arresto pronunciada en su contra, no obstante que la responsable no le advirtiese las consecuencias a que se exponía, porque éstas las señala la propia ley frente a la conducta del contumaz.-Ciertamente, lo que sí es potestativo para los Jueces es la elección de la medida de apremio que estimen adecuada, por lo que podría pensarse que al desconocer el interesado la medida coactiva específica que le sería aplicada en caso de no cumplir con la orden judicial, no contaría con los elementos de defensa necesarios para impugnar la elección; pero a esto cabe contestar que la audiencia, en estos casos, es posterior, lo que significa que el hecho de que sea después de haber seleccionado la autoridad la medida de apremio, cuando el afectado quede en aptitud de combatir la elección, no implica violación de garantías.-Con relación a lo expuesto, es aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo VII, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CÓDIGOS QUE LO PREVÉN SIN ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO PREVIO EN QUE SE ESCUCHE AL POSIBLE AFECTADO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’ (se transcribe).-En consecuencia, se impone revocar la sentencia sujeta a revisión y negar al quejoso la protección de la Justicia Federal."


CUARTO.-El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, al resolver el amparo en revisión 173/97, interpuesto por L.I.A.L., sustentó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: XX.1o.165 C

"Página: 1033


"MEDIDAS DE APREMIO. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA QUE SEA LEGAL SU APLICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).-Si bien es cierto que dentro de la legislación civil chiapaneca no se encuentra específicamente reglamentado el procedimiento para la imposición de una medida de apremio, ya que únicamente se enumera cuáles son factibles de aplicarse en el artículo 73 del código procesal civil, también lo es que una interpretación lógica de los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, lleva a la conclusión de que, para que sean legales, como mínimo deben cumplir con los requisitos siguientes: 1. La existencia de una determinación jurisdiccional fundada en derecho y debidamente motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio, y 2. La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 173/97. L.I.A.L.. 29 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: R.N. de la A.R.M.. Secretario: V.H.C.A.."


Las consideraciones que dieron lugar a la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, al resolver el amparo en revisión 173/97, promovido por L.I.A.L., en lo que interesa, son del tenor siguiente:


"CUARTO.-Los agravios aducidos por el recurrente, suplidos en sus deficiencias, son fundados de conformidad con lo siguiente: ... Destacado lo anterior, es procedente expresar las razones que llevan a reputar como fundados los agravios externados contra el fallo que se revisa, y para ello es pertinente considerar que las medidas de apremio constituyen actos de autoridad permitidos por la ley, que se originan en la necesidad de que los Jueces o tribunales puedan hacer cumplir sus determinaciones y obligar a uno o varios sujetos contumaces a acatar sus mandatos, para obtener así la plena ejecución de sus resoluciones.-Ahora bien, aun cuando dentro de la legislación civil chiapaneca no se encuentra específicamente reglamentado el procedimiento para la imposición de una medida de apremio, ya que únicamente se enumeran cuáles son factibles de aplicar en el artículo 73 del código procesal civil, una sana interpretación lógica de los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales permite concluir que, como mínimo, para que sean legales se deben de cumplir los requisitos siguientes: 1a. La existencia de una determinación jurisdiccional justa, fundada en derecho y debidamente motivada, que deba ser cumplida por las partes, o por alguna de las personas involucradas en el litigio.-2a. La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta.-De las anteriores condiciones, debe destacarse la segunda, consistente en que se comunique mediante notificación personal, a quien se exija, el cumplimiento de la determinación judicial, el requerimiento o disposición judicial a cumplimentar, así como el apercibimiento de la aplicación de la medida de apremio para el caso de incumplimiento.-La finalidad de tal exigencia consiste en dejar constancia fehaciente de que la persona vinculada pudo conocer con toda oportunidad, tanto la obligación que le impuso el juzgador como el apercibimiento de la imposición de una concreta medida de apremio, en caso de no dar cumplimiento, a fin de que pueda impugnarla si la considera lesiva de su derecho y quiere evitarla, para que pueda preparar lo necesario para proceder al cumplimiento, o que quede clara su resistencia al cumplimiento.-Además, existe un fundamento directo para la procedencia de la notificación personal, que es el artículo 113, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, conforme al cual será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo.-Bajo las premisas anteriores, debe destacarse que el análisis de la constancia de la diligencia practicada a las catorce horas del día cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por el licenciado C.D.S.V. (foja 74 del cuaderno de amparo), de la que derivó la imposición de la medida de apremio ahora reclamada, pone de manifiesto que ella no cumple con los requisitos establecidos en el citado artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad; ello en virtud de que si bien se desahogó en el domicilio del pretendiente del amparo (avenida S. número 185, del fraccionamiento Arboleda de esta ciudad), y al no haber encontrado el actuario a la persona buscada (amparista), se le dejó cédula de notificación (fojas 73 del cuaderno de amparo), la cual reúne los requisitos legales ya que contiene la fecha y hora de entrega de la cédula, el nombre y apellido del promovente, el J. que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar, y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega; empero, en la constancia de tal acto (entrega de la cédula) a que se refiere la última parte del dispositivo legal en comento, el actuario adscrito omitió recoger la firma de la persona con quien se dejó la cédula, o bien asentar la razón por la que omitió firmar la persona receptuante; consecuentemente, no puede tenerse el acto notificatorio como efectuado en términos legales, ya que incumplió con el dispositivo legal invocado.-Así las cosas, considerando que no puede sancionarse a nadie por abstenerse de cumplimentar un requerimiento en tanto no se acredite que sabe de dicho requerimiento y aun así es contumaz en cumplirlo, es evidente que la imposición de la sanción combatida por el presente medio no se encuentra ajustada a derecho, circunstancia esta que no advirtió el juzgador constitucional, por lo que procede revocar el fallo que se revisa y conceder la protección constitucional solicitada."


QUINTO.-El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


En la especie, el término de treinta días para que el procurador general de la República emitiera su parecer en relación con la contradicción a estudio, transcurrió del diez de agosto al veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, descontándose por inhábiles los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de agosto, primero, cuatro, cinco, once, doce, catorce, quince, dieciséis, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de septiembre.


Consecuentemente, como en el caso el procurador general de la República se abstuvo de exponer por sí o por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público de la Federación, su parecer con relación a la presente contradicción de tesis, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en este asunto, en virtud de que la facultad que le concede el artículo acabado de transcribir es potestativa y no obligatoria, lo que implica que procede se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


Sobre este particular, sirve de apoyo la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro Ignacio M. Cal y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


SEXTO.-Por razón de método debe estudiarse, en primer lugar, si en el presente asunto concurren o no los requisitos para que exista contradicción de tesis.


De conformidad con los criterios sostenidos por este Alto Tribunal al interpretar lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, para que existan tesis contradictorias deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios o posiciones jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sirven de apoyo las tesis, que a la letra dicen:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Entre los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.S.O..


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G.."


De las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes, se obtiene que se dan los requisitos para que exista contradicción de tesis dado que, en primer término, los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron negocios jurídicos esencialmente iguales, según se desprende de las consideraciones que se transcribieron en los considerandos tercero y cuarto del presente fallo, ya que en ellos se planteó la problemática de resolver si los mandamientos de autoridad deben contener el apercibimiento o no, como uno de los requisitos para estimar legal la medida de apremio.


En segundo término, la diferencia de criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito se presenta en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las respectivas sentencias.


El tercer supuesto se hace consistir en que del análisis de los fallos emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, se desprende que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, a partir de la emisión de un mandamiento por parte de la autoridad jurisdiccional; aquí se sostienen puntos de vista diferentes, puesto que uno refiere que no es necesario que contenga el apercibimiento y el otro lo señala como uno de los requisitos que debe contener el mandamiento.


En las relatadas consideraciones, se está dentro de los supuestos de la existencia de contradicción de tesis, pues uno de los Tribunales Colegiados refiere que no es necesario que contenga el mandamiento un apercibimiento, y otro sostiene lo contrario, cuando aduce que éste es un requisito mínimo que debe contener lo ordenado por la autoridad.


En consecuencia, debe decirse que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 397/98 y 173/97, promovidos por L.A.B.O. y L.I.A.L., respectivamente.


SÉPTIMO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La materia de la contradicción versa sobre si para que sea legal la imposición de una medida de apremio, es necesario que cumpla con un mínimo de requisitos, entre ellos, que exista una determinación de parte de un órgano jurisdiccional, debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las involucradas en el litigio y la comunicación oportuna mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, en caso de desobediencia, se le aplicará la medida de apremio precisa y concreta.


En primer lugar, para mejor comprensión del asunto, resulta necesario precisar el concepto de apercibimiento.


Al respecto, la doctrina señala en la obra Biblioteca Diccionarios Jurídicos Temáticos, volumen 4, Derecho Procesal, Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho, UNAM, en la página veinticinco, lo siguiente:


"Apercibimiento. Quiere decir gramaticalmente preparar, disponer lo necesario para alguna cosa; amonestar, avisar, prevenir.-Según la Enciclopedia Jurídica Omeba, el apercibimiento en el lenguaje jurídico tiene dos acepciones principales: a) La que hace alusión a una corrección disciplinaria, y b) La que indica una prevención especial porque se concreta en una advertencia conminatoria, respecto de una sanción también especial. Esta advertencia se intimida por la autoridad, con potestad para el acto preventivo.-Escriche lo define como: El requerimiento que hace el J. a alguna persona para que ejecute lo que le manda o tiene mandado o para que proceda como debe, conminándola con multa, pena o castigo si no lo hiciere.-Se habla en el lenguaje legislativo de apercibimiento y prevención, como de conceptos equivalentes. En realidad, la idea de esta última ayuda a esclarecer el concepto jurídico del primero. Así, abarcando las dos acepciones, significa, en sentido lato, una medida preventiva, que tiene por finalidad corregir la incorrección de una conducta o la ilicitud y aun la inmoralidad de la misma en la esfera del derecho, a cuyo efecto se hace uso de la conminación de una sanción en potencia, en el acto mismo del apercibimiento. Por otra parte, este acto presupone asimismo la actuación de una autoridad con potestad suficiente para exigir una conducta determinada y aplicar la pena correspondiente en caso de desobediencia o contumacia.-Constituye ese tipo de sanción uno de los modos de manifestarse la facultad disciplinaria que corresponde a los titulares del poder jurisdiccional para mantener el orden y buen gobierno de sus respectivos tribunales. Sobre este particular enseñaba en un curso el profesor E.J.C., según refiere E.V., que ese poder de disciplina no es otra cosa que una facultad de mando y de gobierno realizada con el objeto de mantener normal o regularmente el funcionamiento del servicio público en la parte que le es confinado."


Luego entonces, el apercibimiento no deja de ser una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento donde se especifica el hacer o dejar de hacer algo, que debe cumplirse y que se concreta en una advertencia conminatoria, respecto de una sanción que también se puede aplicar en caso de incumplimiento.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima pertinente aludir a las garantías de legalidad y seguridad jurídica para sostener el criterio que va a prevalecer, esto es así, ya que en base a su concepto y contenido, se podrá determinar su aplicación en el presente estudio.


Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemplan precisamente los principios de legalidad y seguridad jurídica, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo. 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.-Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.-En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.-En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


"Artículo. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.-No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.-La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.-En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.-Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.-En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.-Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.-En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.-Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.-Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.-La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.-La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.-En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente."


Los preceptos constitucionales transcritos, en su orden, contienen las garantías de legalidad y seguridad jurídica; así el numeral 14 refiere, en lo conducente, como principio de legalidad, que la autoridad tiene como obligación, la de ajustarse a los preceptos legales que norman sus actividades y las atribuciones que le han sido conferidas por la propia ley; en ese orden de ideas, al expedir cualquier mandamiento que pudiere afectar la esfera jurídica del particular, debe adecuarse a tales disposiciones legales, que como se menciona, regulan sus procedimientos y decisiones. Por lo que el gobernado debe estar cierto de que los mandamientos emitidos por la autoridad cumplen con los principios de legalidad, caso contrario estaría vulnerando su esfera jurídica.


Por cuanto hace al artículo 16 constitucional regula, entre otras garantías, la de seguridad jurídica, cuya finalidad es proteger la dignidad y el respeto de los derechos personales, patrimoniales y cívicos de los gobernados en sus relaciones con las autoridades, a efecto de que éstas no realicen sus funciones arbitrariamente, sino de conformidad con las reglas establecidas en la ley, a efecto de que el particular esté cierto de que el actuar de la autoridad no es caprichoso ni arbitrario, sino apegado a la ley.


Ahora bien, retomando el tema del planteamiento de la contradicción de tesis, en el que se plantea en esencia si el apercibimiento es uno de los requisitos mínimos integrantes del mandamiento que emana de la autoridad, o no lo es, debe decirse que, si bien es cierto que dentro de la legislación civil, tanto del Estado de Nuevo León como del Estado de Chiapas y del Distrito Federal, no se establece un procedimiento específico para la imposición de una medida de apremio, como se puede acreditar de la lectura del contenido en su orden, de dichos códigos en los títulos siguientes: "Libro primero, Disposiciones comunes a la jurisdicción contenciosa, a la voluntaria y a la mixta; Título primero, Reglas generales; Capítulo II, De las actuaciones judiciales", así como del "Título segundo, Reglas generales; Capítulo II, De las actuaciones y resoluciones judiciales" y, finalmente, del "Título segundo, Reglas generales; Capítulo II, De las actuaciones y resoluciones judiciales", sino únicamente la enumeración de las mismas, también es verdad que al efecto es necesario hacer una interpretación de los referidos preceptos constitucionales, para concluir que los principios de legalidad y seguridad jurídica tienen el rango constitucional, por lo mismo, están sobre las leyes secundarias, lo que conlleva a afirmar que aunque en la legislación civil no se regule un procedimiento para imponer las medidas de apremio, la autoridad responsable debe de emitir su mandamiento, en términos y bajo las condiciones establecidas por estos principios, para que el gobernado tenga la certeza de que tal mandamiento de autoridad está conforme con las disposiciones legales y sus atribuciones.


En el caso, la emisión de un acto de autoridad debe contener la fundamentación y la motivación apropiada como requisito mínimo, acompañado del apercibimiento correspondiente, de donde deriva que el propio particular tenga la certeza de que el mandamiento ordena hacer o dejar de hacer algo y sus consecuencias; por otro lado, cuando al gobernado se le notifica dicho mandamiento, también se hace conocedor de lo que puede suceder si incumple con lo ordenado.


Precisamente aquí se abre la postura de que en tratándose del mandamiento emitido por la autoridad que está debidamente fundado y motivado, a la que se agrega el apercibimiento correspondiente, debe contener ese mínimo de requisitos para que proceda, en caso de incumplimiento, la medida de apremio como medio que tiene la autoridad de hacer cumplir sus determinaciones.


Ahora, es verdad que "la ignorancia de la ley a nadie exime de su cumplimiento"; sin embargo, este apotegma, aplicable a la materia penal, no puede utilizarse cabalmente para el caso de imposición de una sanción procesal de índole administrativo, como son las medidas de apremio.


Lo anterior se afirma, porque el desacato a una orden de autoridad no necesariamente arroja una sola consecuencia en la esfera jurídica del contumaz; es decir, en la materia penal la hipótesis de una conducta antisocial prevista en la norma, actualiza la comisión de un delito y no hay duda o confusión de cuál es la consecuencia de aquella conducta; en cambio, la sanción administrativa que nos ocupa puede ser de índole diferente, ya sea una multa, el auxilio de la fuerza pública o el arresto, imprecisión de la consecuencia de un desacato que provoca inseguridad jurídica y que, por lo tanto, no actualiza la hipótesis del principio enunciado con anterioridad.


Sin que pase inadvertido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, en las consideraciones de su fallo, hace alusión a una serie de razonamientos, como cuando habla que lo potestativo para los Jueces es la elección de la medida de apremio que considere adecuada al asunto en concreto, por lo cual, podría pensarse que al desconocer el interesado la medida coactiva específica que le sería aplicable para en caso de no cumplir con la orden judicial, no contaría con los elementos de defensa para impugnar la elección; pero sigue diciendo dicho tribunal, que para ello cabría dar contestación en el sentido de que la audiencia, en estos casos, es posterior, lo que significa que el hecho de que sea después de haber seleccionado la autoridad la medida de apremio, es cuando el afectado queda en aptitud de combatir la elección; cuestionamientos con los que pretende apoyar su criterio, los que, se estima, no forman parte del punto medular de la controversia.


Consecuentemente, esta Primera Sala, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, sostiene la tesis que debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-Si bien dentro de las legislaciones procesales civiles del Distrito Federal y de los Estados de Nuevo León y Chiapas, no se encuentra específicamente reglamentado el procedimiento para la imposición de una medida de apremio, dado que únicamente se enumeran cuáles se pueden aplicar, y tomando en consideración que el apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo que debe cumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento, puede concluirse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica, para que sea legal la aplicación de la medida, la autoridad debe emitir su mandamiento en términos y bajo las condiciones establecidas por dichos principios para que el gobernado tenga la certeza de que aquél está conforme con las disposiciones legales y sus atribuciones; así, los requisitos mínimos que tal mandamiento debe contener son: 1) La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio, y 2) La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados, Primero en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, en Monterrey, Nuevo León y Primero del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, al resolver los juicios de amparo en revisión números 397/98 y 173/97, promovidos por L.A.B.O. y L.I.A.L., respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada del juicio en que incurrió la contradicción.


TERCERO.-Con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados que se mencionan la decisión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


N.; remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo para su conocimiento y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..



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