Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 2001, 558
Fecha de publicación01 Mayo 2001
Fecha01 Mayo 2001
Número de resolución2a./J. 15/2001
Número de registro7167
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMER Y SEGUNDO DEL SEXTO CIRCUITO, AHORA PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Del análisis de las ejecutorias remitidas por los Tribunales Colegiados contendientes se concluye que en el caso a estudio sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Para corroborar este aserto, es pertinente reiterar que la divergencia de criterios se suscitó entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 384/90, promovido por Delher, Sociedad Anónima, del que derivó la tesis cuyo rubro es: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. EL CÓDIGO TRIBUTARIO FEDERAL NO SEÑALA LA OBLIGACIÓN PARA EL NOTIFICADOR, DE LEVANTAR ACTA PORMENORIZADA DE LA DILIGENCIA."; en contra del diverso que sustentan el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el amparo directo número 211/88, promovido por Proveedora para Oficinas de Oriente, Sociedad Anónima, que dio origen a la tesis aislada cuyo rubro es: "PERSONA MORAL. PARA LA NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES NO SON NECESARIOS MAYORES REQUISITOS QUE LOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."; Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver los amparos directos 102/90, promovido por Compañía Condominios Rodán, Sociedad Anónima de Capital Variable; 391/90, promovido por La Luz, Sociedad Anónima; 190/94, promovido por Crisol Textil, Sociedad Anónima de Capital Variable; y las revisiones fiscales 2/98 y 84/98, promovidas por L. y R.J., Sociedad Anónima de Capital Variable y G.P.R., respectivamente, que dieron origen a la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR."; y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 27/89, 17/89, 31/89, 11/90 y 45/90, promovidos por Constructores Asociados Tico, Sociedad Anónima de Capital Variable, F.G.C., Constructores Asociados Tico, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sindicato de Camioneros de Carga y Similares en Zonas Federales y Locales de Guadalajara y J.R.S., respectivamente, que dieron origen a la tesis jurisprudencial cuyo rubro es: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR.".


Ahora bien, de la copia fotostática certificada de la ejecutoria pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo número DA. 384/90, se aprecia que el sentido del fallo se sustentó en las siguientes consideraciones:


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación expresados.-En el caso, se observa que la quejosa al estimar genéricamente que la S. responsable omitió estudiar los argumentos expresados en el juicio de nulidad, reitera dichos argumentos ante este tribunal y éstos se refieren al acto generador del procedimiento seguido ante la autoridad administrativa y ante la S. responsable, acto relativo a la notificación de la cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales.-Ahora bien, es conveniente hacer la observación de que en el presente se examinará la notificación en cita atendiendo a lo resuelto por la S. y con apoyo en los conceptos de violación formulados por la quejosa, dejando fuera de estudio aquellos que son similares a los propuestos a la autoridad responsable.-De la lectura de los conceptos de violación se observa que la quejosa, en síntesis, alude que la sentencia reclamada no está fundada y motivada en tanto que la aplicación e interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no fue correcta, además de que se debió aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles.-No es verdad que la S. responsable haya aplicado e interpretado incorrectamente lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, pues como alude en la sentencia, el precepto en cita no regula los requisitos señalados por la quejosa para la práctica de la notificación impugnada, es decir, el precepto no establece la obligación para el notificador de levantar constancia pormenorizada de la diligencia, resultando igualmente falso que pese a que dicha obligación no está regulada, debe llevarse al cabo tal actuación para, por otra parte, motivar el acto de molestia, ya que la motivación se cumple con la razón que la autoridad proporcione en el acto, con la que puede o no estar de acuerdo el particular, pero de ningún modo puede la autoridad proporcionar como motivo de su acto el que sugiera dicho particular o, en su caso, aquel que satisfaga a éste, pues es obvio que cada particular proporcionará el o los motivos que a su juicio admitirá como tales, y consecuentemente la autoridad jamás acertaría dada la heterogeneidad de ideas que se pueden proporcionar como motivos para sustentar un acto de autoridad, es por ello que basta citar las razones en concordancia con el fundamento invocado para acatar lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.-En otro aspecto, alude la quejosa que la autoridad debió aplicar lo dispuesto en el artículo 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles en forma supletoria, en virtud de que los supuestos contenidos en este precepto no se encuentran previstos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.-La supletoriedad de una ley procede siempre que la aplicable al caso sea omisa con relación a las reglas que deben observarse en relación a una determinada actuación, pero si la ley aplicable regula concretamente la actuación es evidente que no es necesario recurrir a otra ley de aplicación supletoria.-En el presente, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación regula la forma y términos en que se realizará una notificación personal, y es verdad que en tal precepto no se establecen las reglas contenidas en el artículo 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que también regula la forma y términos en que debe efectuarse una notificación personal, por tanto, es incuestionable que el legislador estimó que con las reglas contenidas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación es factible practicar una notificación personal en materia fiscal, y considerando que dicha notificación se encuentre regulada no es necesario aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles.-De lo anterior, resulta que la sentencia impugnada se encuentra fundada y motivada, en virtud de que consta que la S. responsable proporcionó las razones por medio de las cuales concluyó que en el presente fue correcto que se practicara la notificación impugnada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, sin que fuese necesario que el notificador actuara más allá de lo regulado en dicho precepto.-Por último, contrariamente a lo señalado por la quejosa, la sentencia reclamada sí fue firmada tal y como fue observada de las constancias originales que forman el juicio de nulidad y que fue exhibido como informe justificado, resultando por ende ineficaz la afirmación en el sentido de que la sentencia no es auténtica."


De la copia fotostática certificada de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al fallar el juicio de amparo directo número 211/88, se aprecia que el sentido del fallo se sustentó en las siguientes consideraciones:


D. 211/88


"QUINTO.-Los conceptos de violación hechos valer, son infundados.-En efecto, la S. Regional responsable en la sentencia reclamada, entre otras cosas sostuvo que en la resolución impugnada de nulidad, la autoridad demandada se apartó de la cuestión debatida, al sobreseer el recurso sin atender la formalidad de declarar que los motivos de inconformidad respecto de las notificaciones, a juicio del patrón ilegalmente practicadas, resultaban fundadas o infundadas; pero no obstante ello, tomando en cuenta que la autoridad sí analizó sus pretensiones, según se observa a fojas tres y siguientes de la resolución impugnada, en la que aparecen los razonamientos con relación a los motivos de inconformidad, estimó que la omisión de esa formalidad no trasciende al sentido del fallo, máxime que la notificación de la cédula de cuotas obrero-patronales impugnadas mediante el recurso de inconformidad, se encuentran ajustadas a derecho.-De lo anterior se desprende que al haber examinado la autoridad demandada los motivos de inconformidad hechos valer en el recurso, se ocupó de la materia del mismo, o sea de la supuesta ilegalidad de la notificación de los créditos impugnados en esa vía, por lo que, contrariamente a lo afirmado por la parte quejosa, y como correctamente lo consideró la responsable el sobreseimiento del recurso por extemporáneo no trasciende al resultado del fallo, pues para llegar a esa conclusión se partió de la base de que tal notificación se había practicado conforme a derecho.-Por otra parte, el primer párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, establece: ‘Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.’.-De dicha transcripción se desprende que los requisitos para que las notificaciones personales se ajusten a derecho y le depare perjuicio a los interesados, son los siguientes: a) Que se entienda en su domicilio; b) Que el notificador se cerciore de ser el domicilio correcto; c) Que la diligencia se realice con el interesado en forma personal, quien debe ser buscado para ello por el notificador, requiriendo su presencia o del representante legal, cuando se trate de una persona moral; d) Que en caso de no encontrarse el interesado o el representante legal, el notificador lo cite para que lo espere a una hora fija del día siguiente, o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales; e) Que el citatorio correspondiente se le deje con persona que se encuentre en el domicilio correcto; y f) Que, en su caso, en cumplimiento del citatorio, el notificador vuelva a constituirse en el domicilio y no encontrando al interesado o a su representante legal, proceda a efectuar la diligencia de notificación con quien se encuentre en el domicilio.-Ahora bien, en el citatorio de fecha nueve de abril de mil novecientos ochenta y siete, dirigido al representante legal de Proveedora para Oficinas de Oriente, Sociedad Anónima (fojas 7 del expediente administrativo C.C.PUE. 288/87), aparece que el notificador se constituyó en el domicilio de la referida persona moral, ubicado en la Avenida J. número dos mil trescientos dieciséis, colonia La Paz de esta ciudad de Puebla, y entre otras cosas asentó que ‘... al no haberlo encontrado, con base en lo dispuesto por los artículos ... por lo anterior, ruego a usted se sirva esperar al suscrito notificador del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su domicilio arriba citado, el día diez de abril de mil novecientos ochenta y siete a las trece horas, en la inteligencia que de no estar presente, se entenderá la diligencia con la persona que a esa hora se encuentre en el domicilio mencionado y en caso de negativa ... por no estar presente usted o su representante, el original de este citatorio se deja en poder de J.J.G. en su carácter de contador y que se encuentra en Avenida J. número dos mil trescientos dieciséis, La Paz, persona que lo entregará para su conocimiento y efectos.’.-En la diligencia de notificación de fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y siete, el notificador literalmente asentó: ‘... En virtud de que a las trece horas de hoy no fue atendido el citatorio de fecha nueve de abril de mil novecientos ochenta y siete, por el representante legal y encontrándose en el interior del domicilio una persona de nombre J.J.G., procedí por conducto de la persona indicada a entender la diligencia de notificación por medio del presente instructivo que le entrego, por el que se le notifica la liquidación citada al rubro ...’.-De ello se advierte que, contrariamente a lo argumentado por la parte quejosa, la notificación en cuestión satisface los requisitos que señala el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de personas morales, puesto que se realizó en el domicilio correcto; el notificador buscó al representante legal y al no estar presente, le dejó citatorio con la persona que encontró ahí para que lo esperara a una hora fija del día hábil siguiente, y al constituirse en esa fecha, nuevamente al no haberlo encontrado, entendió la diligencia de notificación con J.J.G., persona diversa que se encontraba ahí.-Consecuentemente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, cuando se lleva a cabo la notificación de un crédito fiscal a una empresa a través de persona distinta del representante legal, deben cumplirse los siguientes requisitos, mismos que deben hacerse constar en el acta que al efecto se levante: a) Que se buscó al representante legal de la persona moral en el domicilio respectivo en el momento de notificarse la determinación relativa; b) Que al no estar presente se le dejó citatorio con alguna persona que se encontraba en ese lugar para que esperara al notificador a una hora fija del día hábil siguiente; y, c) Que al no haber atendido el citatorio que se le dejó, la notificación se realizó por conducto de persona diversa.-Por tanto, en la especie, al haberse asentado en el citatorio que no se encontró al representante legal, y en la diligencia de notificación que no fue atendido tal citatorio, implica que previamente el notificador requirió su presencia, lo cual viene a justificar que practicara la notificación con quien se encontraba en el lugar.-Además, la circunstancia de que tanto el citatorio como la diligencia de notificación se entendería con J.J.G., quien dijo ser contador, no significa que no tuviera facultad para ello, pues precisamente el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación faculta al actuario para proceder en esta forma con la persona que encuentre en el domicilio a notificar.-Finalmente, si bien el citatorio y la diligencia de notificación se entendió con J.J.G., ello no quiere decir que por ese solo hecho resulte inverosímil, sino que únicamente esta persona en ambas ocasiones se encontraba en el domicilio donde se iba a practicar la notificación respectiva.-En esas condiciones, al ser infundados los conceptos de violación analizados, se impone negar a la quejosa el amparo y protección solicitados por su representante legal."


De la copia fotostática certificada de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver los amparos directos 102/90, promovido por Compañía Condominios Rodán, Sociedad Anónima de Capital Variable; 391/90, promovido por La Luz, Sociedad Anónima; 190/94, promovido por Crisol Textil, Sociedad Anónima de Capital Variable; y las revisiones fiscales 2/98 y 84/98, promovidas por L. y R.J., Sociedad Anónima de Capital Variable y G.P.R., se aprecia que el sentido de dichos fallos se sustentó en las siguientes consideraciones:


AD. 102/90


"QUINTO.-Son sustancialmente fundados los conceptos de violación planteados.-El artículo 137 del Código Fiscal no establece literalmente la obligación para el notificador de que, cuando la notificación se efectúe personalmente y no se encuentre a quien debe notificar, levante un acta circunstanciada en la que se asiente que se constituyó en el domicilio respectivo, que requirió la presencia de la persona a notificar y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente.-Tampoco establece literalmente que el actuario deba hacer constar que se constituyó nuevamente en el domicilio, que requirió la presencia de la persona citada o su representante legal y que como no lo esperaron en la hora y día fijados en el citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino; pero la obligación de asentar en actas circunstanciadas los hechos relativos se deriva del mismo artículo 137, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación, pues de otra manera se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos, ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley, además de que el juzgador no tendría elementos para determinar la legalidad de la diligencia correspondiente. Por ello, indefectiblemente el notificador debe hacer constar en el acta los hechos que se susciten en la práctica de la notificación personal.-Ahora bien, precisado lo anterior, se debe decir que en la especie, como lo señala el quejoso en sus conceptos de violación, la sentencia de la responsable es incorrecta, toda vez que el notificador del Instituto Mexicano del Seguro Social incumplió con las obligaciones a que se ha hecho referencia en líneas precedentes. Esto es así, en virtud de que de la simple lectura de las constancias procesales, en particular de las relativas a la notificación personal, cuya ilegalidad se combate y que se encuentran visibles a fojas once y doce del expediente de nulidad, se advierte con claridad que dicho funcionario, en primer lugar no asentó haber requerido la presencia del representante legal de la empresa, pues ni siquiera el nombre de la misma aparece en el citatorio; fue omiso también en el sentido de asentar que dicha persona no se encontraba y que por ello le dejó citatorio para que lo esperara a la hora fijada del día hábil siguiente; ni tampoco existe razón de que en ese siguiente día hábil haya requerido la presencia del representante legal para justificar que debido a su ausencia e incumplimiento al citatorio previo, la diligencia se practicó con quien se encontraba en el domicilio.-En los términos expresados, se debe concluir que en efecto, la notificación a estudio al no reunir los requisitos que se desprenden del texto del artículo 137 del Código Fiscal es ilegal.-El criterio que se deriva del presente asunto ha sido sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al resolver los amparos directos 27/89, 17/89 y 31/89, en la tesis que este Segundo Tribunal Colegiado hace suya y cuyo sumario es el siguiente: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR.-El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece literalmente la obligación para el notificador de que, cuando la notificación se efectúe personalmente, y no se encuentra a quien debe notificar, el referido notificador levante un acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la persona a notificar, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Tampoco establece literalmente que el actuario deba hacer constar de que se constituyó nuevamente en el domicilio; que requirió por la presencia de la persona citada o su representante legal, y que como no lo esperaron en la hora y día fijados en el citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino. Pero la obligación de asentar en actas circunstanciadas los hechos relativos se deriva del mismo artículo 137, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación. De otra manera se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos, ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley.’; y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa a través de su jurisprudencia 11, visible a página 117 de la Gaceta 1988, que igualmente este Tribunal Colegiado hace suya que establece: ‘NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE PERSONA DISTINTA DEL INTERESADO. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN EL ACTA QUE SE LEVANTE.’.-En los términos planteados, lo que en la especie procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal."


AD. 391/90


"QUINTO.-Son sustancialmente fundados los conceptos de violación que se plantean.-En tratándose de notificaciones personales a personas morales en materia administrativa, al momento de practicarse la diligencia correspondiente pueden presentarse dos casos. Aquel en que el notificador entiende la diligencia con una persona distinta a aquella que debe notificar y cuando la verifica ante quien corresponde, es decir, ante el representante legal de esa persona moral.-En el primer caso, cuando no se encuentre a quien se deba notificar, en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el notificador tiene la obligación de levantar un acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió la presencia de la persona a notificar, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente; y debe asentar también en esa acta que se constituyó nuevamente en el domicilio requiriendo la presencia de la persona a notificar y que como no lo esperaron en el día y hora precisados en el citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino, tal y como lo alega el quejoso en sus conceptos de violación, y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 102/90 en la tesis que señala: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR.-El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece literalmente la obligación para el notificador de que, cuando la notificación se efectúe personalmente, y no encuentre a quien debe notificar, el referido notificador levante un acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la persona a notificar, y que por no encontrarse presente, le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Tampoco establece literalmente que el actuario deba hacer constar que se constituyó nuevamente en el domicilio; que requirió por la presencia de la persona citada o su representante legal, y que como no lo esperaron en la hora y día fijados en el citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino, pero la obligación de asentar en actas circunstanciadas los hechos relativos se deriva del mismo artículo 137, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación. De otra manera se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos, ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley.’.-Por otro lado, en el segundo caso, es decir, cuando la diligencia se entienda directamente con el representante legal de la persona moral, aunque los artículos relativos a las notificaciones personales del Código Fiscal de la Federación, 134 a 137, no contienen literalmente la obligación de hacerlo, debe entenderse que también en este caso el notificador debe elaborar un acta circunstanciada en la que asiente en primer lugar que se constituyó en el domicilio respectivo, que requirió la presencia del representante legal de la persona moral a notificar y en caso de encontrarlo debe asentar los medios a través de los cuales se cercioró de que esa persona representaba legalmente a la persona moral, pues de otra forma no se justificaría el que en la primera visita o busca hubiera practicado la notificación, y en todo caso si la persona con quien entiende la diligencia se ostenta como representante legal sin acreditarlo, el notificador debe continuar el procedimiento de notificación de acuerdo con el primer caso planteado en el presente estudio.-De esta manera, si como lo alega el quejoso y se corrobora del estudio y análisis de las constancias procesales, en la especie, el notificador del Instituto Mexicano del Seguro Social no cumplió con esa obligación, pues al notificar el oficio número 552/149/08781 a través del cual se hace saber a la quejosa el fincamiento de los créditos 865000456 a 8665000483 de fechas veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se limitó a recabar el nombre de la persona con quien entendió la diligencia, su firma y la fecha de notificación, bajo la leyenda ‘recibí original’, es decir, no asentó por qué medios se convenció de que la persona que firmó era el representante legal de la persona moral La Luz, Sociedad Anónima, para justificar el haber entendido con ella la notificación en la primera visita, tal y como lo alega la quejosa en sus conceptos de violación, se debe concluir que la notificación practicada es ilegal, no siendo obstáculo para considerar lo anterior el que la S. responsable en su sentencia haya invocado como hecho notorio que de acuerdo al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación (sic) el que en el instrumento notarial 12 ofrecido por la actora en el juicio de nulidad, como en el contenido a fojas cincuenta a cincuenta y tres del expediente administrativo, aparezca que quien firmó de recibido en el oficio notificador, tiene poder general para pleitos y cobranzas y administración, pues, en todo caso, y como se ha precisado, independientemente de que de ese instrumento no se desprende su calidad de representante legal, tal circunstancia debió asentarse en el acta de notificación cuya ilegalidad se combate y no en documento distinto, como también lo alega la quejosa en su demanda de amparo.-En los términos planteados, lo que en la especie procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal."


AD. 190/94


"QUINTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación.-En el primero de ellos, la quejosa alega que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos artículos 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, 40 y 45 del Reglamento de Inspección Federal del Trabajo, porque la S. responsable declaró infundado su primer concepto de nulidad, en el que hizo valer concretamente la falta de circunstanciación en el acta respectiva de la diligencia de notificación personal, argumentando que el inspector comisionado no requirió la presencia del representante legal ni mucho menos asentó en el acta que dicho representante no hubiese atendido el citatorio, como en forma errónea lo expresa la S. responsable; transcribe parte de lo que establecen los artículos invocados y reitera que el acta de visita carece de circunstanciación, porque al no haberse asentado que el inspector requirió la presencia del representante legal de la empresa y que éste no hubiese atendido el citatorio, implica que tales hechos no tuvieron lugar, sin que se puedan inferir o presumir, como indebidamente lo consideró la S. responsable.-Sobre este aspecto, efectivamente la S. responsable declaró infundado el primer concepto de nulidad, por haber considerado que el acta de inspección se levantó conforme a lo dispuesto por el artículo 40 del Reglamento de Inspección Federal del Trabajo, porque al constituirse el inspector en el domicilio de la empresa, previo citatorio de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, procedió a entender la diligencia con J.L.C.A., en su carácter de gerente de Recursos Humanos, en virtud de que el representante no atendió el citatorio de referencia, por lo que -concluye- en forma válida la entendió con la persona que se encontraba presente, sin que obste el hecho de que el inspector no haya precisado que el representante no atendió el citatorio en razón de que al señalar que se constituyó previo citatorio ‘implica’ que el apoderado no la atendió y por esa razón se llevó a cabo con la persona que se encontraba presente.-Ante tal situación, este Tribunal Colegiado considera que le asiste la razón a la empresa actora hoy quejosa, pues en términos del artículo 16 constitucional, en toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Asimismo, la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.-En el caso, se trata de una orden de visita domiciliaria emitida por una autoridad administrativa, de manera que al cumplimentarse debe satisfacerse el requisito constitucional relativo al levantamiento de un acta circunstanciada, debiendo entender por este concepto el asentar detalladamente la actuación del visitador o inspector, así como las actividades que realice el visitado en relación con el objeto de la visita, incluyendo hechos y pruebas de los que pudiera derivarse una infracción a las leyes respectivas, ya que de lo contrario se impide al particular defenderse de los hechos concisos y concretos asentados en el acta y de los que pudiera derivarse ilegalidad en el acta, o bien, sanciones por infringir disposiciones legales. Es decir, que por circunstanciación debe entenderse que en el acta respectiva tienen que asentarse todos los pormenores suscitados con motivo del desahogo de la visita.-De acuerdo con lo anterior, se estima que en la especie el acta de inspección periódica de condiciones de trabajo, iniciada a las nueve horas con treinta minutos del treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, carece de la debida circunstanciación que exige el artículo 16 constitucional en el desahogo de toda visita domiciliaria, porque si bien es cierto que el inspector comisionado se constituyó en el domicilio de la empresa denominada Crisol Textil, S.A. de C.V., ubicada en el kilómetro 82.5 de la carretera federal México-Puebla, a las trece horas con cuarenta minutos del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, cerciorándose de que ese era el domicilio de la citada negociación, por el informe que le dio H.R., quien manifestó desempeñar el puesto de secretaria, y que al no encontrarse presente el representante legal de la empresa, le dejó citatorio para que lo esperara a las nueve horas con treinta minutos del treinta de ese propio mes, dejando el citatorio en poder de aquella persona (foja setenta y uno); también cierto es, que el día y hora señalados, al volverse a constituir en el domicilio de la empresa, y según consta en el acta levantada que aparece a foja setenta y dos del expediente de origen, en ningún momento requirió la presencia del representante legal de la empresa, ni mucho menos asentó que al no encontrarse presente este último, por no haber atendido el citatorio, procedía a entender la diligencia con la persona que hubiese encontrado, sino que únicamente precisó que se constituía legalmente en el domicilio de referencia, a fin de dar cumplimiento a la orden girada por la delegada Federal del Trabajo en el Estado de Puebla; y que una vez constituido en ese domicilio que marcaba el oficio de comisión y cerciorado de que era el correcto ‘... Previo citatorio del día veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, en el cual se especifica el día y hora para el desahogo de la inspección, el inspector fue recibido en las oficinas de la empresa por el C. Lic. J.L.C.A., en su calidad de gerente de Recursos Humanos, quien bajo protesta de decir verdad, confirmó llamarse y tener el cargo antes mencionado y se identifica mediante ...’.-De lo anterior, se observa claramente que el inspector comisionado en ningún momento requirió la presencia del representante legal de la empresa, para llevar a cabo la visita domiciliaria, ni mucho menos asentó en el acta que por no haber atendido el citatorio previo, procedía a entender la diligencia con quien encontró presente, sino que como se ha dejado señalado, una vez que se constituyó en el domicilio de referencia y fue recibido por J.L.C.A., quien al parecer tiene el carácter de gerente de Recursos Humanos, procedió al desahogo de la visita dicha persona, sin mayor explicación de su actuación. Por ello, debe concluirse que el acta de que se trata infringe lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en relación con los diversos artículos 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, 40 y 45 del Reglamento de Inspección Federal del Trabajo, porque si bien no establece textualmente que cuando la notificación debe efectuarse personalmente y no se encuentre al representante legal, tratándose de una persona moral, el notificador deba levantar un acta circunstanciada en la que se asiente que se constituyó en el domicilio respectivo, que requirió la presencia del representante legal y que por no encontrarse le dejó citatorio, para que lo esperara a una hora fija del día hábil siguiente; así como tampoco que el actuario, visitador o inspector, debe hacer constar que se constituyó nuevamente en el domicilio indicado, que requirió la presencia del interesado o de su representante legal y que como no atendió el citatorio previo, la diligencia se practicó con quien se encontraba en el domicilio; sin embargo, la obligación de asentar en forma circunstanciada los hechos relativos tanto de la notificación personal como del objeto de la visita, deriva del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, pues es necesario que exista constancia fehaciente que demuestre cómo tuvo lugar el procedimiento de notificación, ya que en caso contrario se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos, ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley; máxime que el mismo artículo 40 del Reglamento de Inspección Federal del Trabajo, en que se apoyó la S. responsable, establece que cuando por cualquier motivo el inspector no logre practicar la diligencia ordenada, informará a la autoridad competente las causas que se lo impidieron, haciéndolo constar en una acta; y que cuando la causa sea la ausencia del patrón o del representante de éste, el inspector deberá dejar el citatorio para que se le espere el día y hora determinados para la práctica de la diligencia correspondiente y que en el supuesto de que no se atienda el citatorio, la diligencia se entenderá con los presentes; por lo tanto, es evidente que la ley respectiva, ajustándose a la disposición constitucional, se refiere también a la circunstanciación en el acta de la diligencia de notificación. Es aplicable al caso la tesis que este Tribunal Colegiado de Circuito sustentó al resolver los juicios de amparo directo números 102/90 y 391/90, que dice: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR.’ (se transcribe).-Al encontrarse probada la ilegalidad del acta de inspección, por consecuencia es ilegal la resolución impugnada puesto que se apoya en aquélla.-Lo anterior, es suficiente para conceder el amparo solicitado y por ende resulta innecesario examinar los demás conceptos de violación, pues cualquiera que fuese el resultado no variaría la consideración de referencia. Es aplicable sobre este punto la jurisprudencia 10 de este Tribunal Colegiado, que dice ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (Se transcribe).-En las condiciones anteriores, procede conceder el amparo solicitado a fin de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que por los motivos expresados en esa ejecutoria, declare la nulidad de la resolución impugnada."


RF. 2/98


"CUARTO.-En diverso agravio, se aduce que con la copia de la constancia de notificación de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, y con el citatorio previo respectivo, se demostró que la resolución impugnada en el juicio de nulidad le fue debidamente notificada al particular, pero que la S. a quo indebidamente, al resolver el juicio de nulidad correspondiente, exige mayores requisitos a los contemplados en la ley de la materia para efectos de las notificaciones personales, pues señaló que el notificador, debe hacer constar que se constituyó nuevamente en el domicilio respectivo, y que requirió la presencia de la persona citada o su representante legal, y en caso de que éstos no estuviesen, mencionar en el acta relativa que no lo esperaron en la hora y día fijados en el citatorio que precedió a la notificación efectuada, por lo que ésta se practicó con quien se encontraba en el lugar a notificar, o en su defecto con su vecino; situación que el recurrente afirma es contraria a derecho, pues de conformidad con el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad notificadora no está obligada a hacer constar en el acta correspondiente que nuevamente se constituyó en el domicilio del contribuyente, por lo que la sentencia emitida por el tribunal a quo resulta contraria a derecho.-Son infundados los anteriores agravios, ya que no es cierto que a través de la diligencia de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis y citatorio previo a la misma, la parte actora en el juicio de nulidad, cuyo fallo se revisa, haya quedado enterada legalmente de la existencia del crédito determinado en su perjuicio, pues como correctamente lo estimó la S. Fiscal del conocimiento, de acuerdo con el artículo 137 del ordenamiento legal invocado, el notificador está obligado a levantar acta debidamente circunstanciada, en la cual asiente que se constituyó en el domicilio respectivo, en el que se tenía que notificar la resolución impugnada, debiendo asentar que por no encontrarse al representante legal de la persona moral a quien va dirigido el crédito fiscal de que se trate, se dejó citatorio en dicho domicilio, a efecto de que se esperara a una hora y día determinados, además de que el aludido notificador debe hacer constar que requirió la presencia de la persona citada o de su representante legal, y en caso de que éstos no estuviesen, mencionar en el acta respectiva que no lo esperaron a la hora y día fijados; de lo que se deduce que el citatorio previo y la constancia de notificación de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, no son suficientes para determinar que el contribuyente tenía pleno conocimiento de la resolución impugnada.-Es importante agregar que carece también de razón la recurrente, pues el tribunal a quo no está exigiendo mayores requisitos a los contemplados en la ley de la materia, para efectos de las notificaciones personales, pues si bien el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece literalmente la obligación para el notificador de que, cuando la notificación se efectúe personalmente y no encuentre a quien debe notificar, el referido notificador levante un acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo, que requirió la presencia de la persona a notificar, y que por no encontrarse presente, le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Tampoco establece literalmente que el actuario deba hacer constar que se constituyó nuevamente en el domicilio, que requirió la presencia de la persona citada o su representante legal y que como no lo esperaron en la hora y día fijados en el citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino, pero la obligación de asentar en actas circunstanciadas los hechos relativos se deriva del mismo artículo 137, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación. De otra manera se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos, ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley; todo lo cual lleva a establecer que la S. a quo no estableció la exigencia en el fallo recurrido de mayores requisitos a los contemplados en el Código Fiscal de la Federación para efectos de las notificaciones personales. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 682, Tomo XIV, julio de 1994, Segunda Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR.’ (se transcribe).-En consecuencia, resulta inaplicable la jurisprudencia número 314, sustentada por la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, que invoca la parte recurrente, bajo el rubro: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES. FORMALIDADES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA QUE SEAN LEGALES.’, cuyo texto ha quedado transcrito en el cuerpo de esta ejecutoria, al reproducirse los agravios hechos valer por la inconforme, siendo inaplicable ese criterio, en virtud de que de conformidad con lo previsto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, esa tesis no es obligatoria aplicarla por parte de este Segundo Tribunal Colegiado el Sexto Circuito, mismo que debe ajustarse a la tesis que ha emitido, antes especificada, pues en ella se contiene el criterio adoptado por este tribunal federal.-Por cuanto hace a lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 17/95, que la autoridad recurrente invoca en su favor, debe decirse que las consideraciones de la sentencia respectiva que transcribe la inconforme en sus agravios, son inaplicables en la especie, pues las mismas no se refieren a la circunstancia relativa a que se requiera o no acta circunstanciada en la que se asiente que el notificador se constituyó nuevamente en el domicilio respectivo, criterio que además, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, tampoco es obligatorio adoptar por parte de esta potestad federal, máxime que la misma ya se ha pronunciado y ha emitido tesis jurisprudencial sobre ese tema ..."


RF. 84/90


"CUARTO.-Son parcialmente fundados los agravios antes transcritos.-En primer lugar, la autoridad recurrente sostiene la improcedencia del juicio de nulidad por considerar que la demanda se interpuso fuera del término legal, al señalar que la notificación de la resolución impugnada se llevó a cabo en términos de los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, ya que según se advierte del acta correspondiente practicada el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, en ella se establecieron datos suficientes de constancia de notificación, como lo son la fecha y hora en que se llevó a cabo, el nombre de la persona con quien se entendió y la firma de éste, siendo que por su parte la ley no prevé como requisito el que se asiente constancia en autos de haberse requerido la presencia del interesado o de su representante, y por ende, al así establecerlo la S. a quo, se extralimitó en sus facultades al pretender que se cumplan más requisitos para la notificación de los que prevé la codificación fiscal federal.-Tal argumento es infundado, teniendo en cuenta que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación previene que cuando la notificación se haga de manera personal y el notificador no encuentre al interesado, le dejará citatorio en el domicilio, bien para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de (sic) días a las oficinas de las autoridades fiscales respectivas, que ‘... tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio, o en su defecto con un vecino ...’.-Ahora bien, es cierto que dicho numeral no impone textualmente la obligación al notificador de asentar razón en autos de tales circunstancias previstas por la ley; sin embargo, la única forma de acreditar que el notificador cumplió con los requisitos que establece el referido numeral 137 del cuerpo legal invocado, es precisamente mediante la razón que en las actas correspondientes asiente de haber actuado conforme a los extremos exigidos en el procedimiento de la notificación, ya que de no ser así se dejaría en estado de indefensión al particular al no poder comprobar la legalidad de la misma. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 102/90, 391/90, 190/94, así como al resolver la revisión fiscal 2/98, que dice: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR.’ (se transcribe).-En tal virtud, si en la especie el notificador omitió asentar en las actas correspondientes al citatorio y a la notificación, haber requerido la presencia del interesado o de su representante legal, fue correcto que la S. a quo tuviera por ilegal la diligencia de notificación respectiva y, por ende, tener al promovente del juicio de nulidad sabedor de la resolución impugnada en la fecha en que éste lo indicó ..."


Por otra parte, de la copia fotostática certificada de las ejecutorias pronunciadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en los juicios de amparo directo números 27/89, 17/89, 31/89, 11/90 y 45/90, se advierte que el sentido de dichos fallos se sustentó en las siguientes consideraciones:


AD. 27/89


"QUINTO.-Los conceptos de violación transcritos son parcialmente fundados.-La quejosa no combatió eficazmente el argumento de la S. responsable sobre la inaplicación supletoria del artículo 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que no dio razones que desvirtúen lo considerado por la autoridad responsable, sino que se limitó a expresar que la propia S. responsable interpretó y aplicó indebidamente, entre otros, ese precepto legal, repitiendo el argumento de que en una notificación personal, el notificador se cerciorará de que la persona que deba ser notificada se encuentre en el domicilio designado, y que después de ello practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos. Empero, esta inoperancia parcial de los conceptos de violación no determina la negativa del amparo.-El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece literalmente la obligación para el notificador de que, cuando la notificación se efectúe personalmente y no encuentra a quien deba notificar, el referido notificador levantará una acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la persona a notificar, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Tampoco establece literalmente que el actuario deba hacer constar de que se constituyó nuevamente en el domicilio, que requirió por la presencia de la persona citada o su representante legal, y que como no esperaron en la hora y día fijados en el citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino. Pero la obligación de asentar en actas circunstanciadas los hechos relativos se deriva del mismo artículo 137, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación. De otra manera se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos, ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley.-Así, resulta ilegal la consideración de la autoridad responsable de que no existe fundamento para que en la notificación de que se trata en este asunto, se debió circunstanciar el porqué se realizó con una persona diferente a la que tenía que notificarse y que medió el citatorio previo. Por ende, la sentencia reclamada infringió en perjuicio de la quejosa el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y, por consecuencia, el artículo 16 de la Constitución Federal ..."


AD. 17/89


"CUARTO.- ... Por otra parte, para considerar que la diligencia de notificación de las cédulas de cuotas obrero-patronales se llevó a cabo en forma correcta, en síntesis, se sostuvo: ... Tales conceptos, como se dijo, son sustancialmente fundados.-Ciertamente, con los documentos que exhibió el Instituto Mexicano del Seguro Social al contestar la demanda, consistentes en la copia del citatorio del veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho y tres copias al carbón de las cédulas de liquidación de cuotas obrero-patronales, relativas a los bimestres cuarto, quinto y sexto de mil novecientos ochenta y seis, en cuyo reverso consta la notificación de tales cédulas practicada a las trece horas del día veintidós de abril de mil novecientos ochenta y ocho (documentos contenidos a folios del 71 al 74 del expediente fiscal), no se acreditó que el procedimiento de notificación se hubiera practicado en forma correcta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación.-En efecto, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, como lo aduce el quejoso, no establece literalmente la obligación para el notificador de que, cuando la notificación se efectúe personalmente y no se encuentre a quien se debe notificar, el referido notificador levante un acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la persona a notificar y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Tampoco establece literalmente que el actuario deba hacer constar en diversa acta que se constituyó en la hora y fecha indicadas en el citatorio, nuevamente en el domicilio, que requirió por la presencia de la persona citada o su representante legal y que, como no los encontró, practicó la diligencia con quien se encontraba en el domicilio. Pero la obligación de asentar en actas circunstanciadas los hechos relativos a la diligencia en que se dejó el citatorio y a la en que se practicó la diligencia propia de notificación, se deriva del mismo artículo 137, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación, pues de otra manera se dejaría al particular en completo estado de indefensión al no poder combatir hechos imprecisos, ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley.-Así las cosas, si en el caso no obran en autos las actas de referencia porque no fueron ofrecidas como prueba por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en tanto que no se levantaron en el momento en que se practicaron las diligencias respectivas, resulta ilegal la consideración de la responsable acerca de que la notificación fue practicada en forma correcta, puesto que se debió circunstanciar en las actas que al respecto se levantaron por qué se dejó citatorio y por qué se practicó la notificación con persona diferente a quien debía notificarse, asentando además que la diligencia se realizó previo citatorio. Por ende, la sentencia reclamada infringió en perjuicio del quejoso el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y, por consecuencia, el artículo 16 de la Constitución Federal.-En las referidas condiciones, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la S. Fiscal deje insubsistente la sentencia combatida y, en su lugar, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, dicte nuevo fallo.-El criterio anterior es similar al sostenido por este tribunal al resolver el amparo directo número 27/89, en sesión de seis de septiembre del presente año, donde se propuso formular la tesis respectiva, la que es del tenor literal siguiente: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR.-El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece literalmente la obligación para el notificador de que, cuando la notificación se efectúe personalmente, y no encuentre a quien debe notificar, el referido notificador levante un acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la persona a notificar, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Tampoco establece literalmente que el actuario deba hacer constar de que se constituyó nuevamente en el domicilio; que requirió por la presencia de la persona citada o su representante legal, y que como no lo esperaron en la hora y día fijados en el citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino. Pero la obligación de asentar en actas circunstanciadas los hechos relativos se deriva del mismo artículo 137, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación. De otra manera se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos, ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley.’."


AD. 31/89


"IV.-Los conceptos de violación transcritos son parcialmente fundados.-La quejosa no combatió eficazmente el argumento de la S. responsable sobre la inaplicación supletoria del artículo 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que no dio razones que desvirtúen lo considerado por la autoridad responsable, sino que se limitó a expresar que la propia S. responsable interpretó y aplicó indebidamente, entre otros, ese precepto legal, repitiendo el argumento de que en una notificación personal, el notificador se cerciorará de que la persona que deba ser notificada se encuentre en el domicilio designado, y que después de ello practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos. Empero, esta inoperancia parcial de los conceptos de violación no determina la negativa del amparo.-El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece literalmente la obligación para el notificador de que, cuando la notificación se efectúe personalmente y no encuentra a quien debe notificar, el referido notificador levante una acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la persona a notificar, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Tampoco establece literalmente que el actuario deba hacer constar de que se constituyó nuevamente en el domicilio; que requirió por la presencia de la persona citada o su representante legal, y que como no lo esperaron en la hora y día fijado en el citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino. Pero la obligación de asentar en una acta circunstanciada los hechos relativos se deriva del mismo artículo 137, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación. De otra manera, se dejaría al particular en estado de indefensión al no poder combatir hechos imprecisos, ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley.-Así, resulta ilegal la consideración de la autoridad responsable de que no existe fundamento para que en la notificación de que se trata en este asunto, se debiera circunstanciar el porqué se realizó con una persona diferente a la que tenía que notificarse y que medió el citatorio previo. Por ende, la sentencia reclamada infringió en perjuicio de la quejosa el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y, por consiguiente, el artículo 16 de la Constitución Federal. No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, la consideración hecha por la a quo, en la precitada sentencia, en el sentido de que la actora (aquí quejosa), no objetó los documentos que ofreció como prueba la autoridad demandada y que se pusieron a su disposición al través del auto de nueve de diciembre mil novecientos ochenta y ocho (entre los cuales se encuentra el citatorio de veintidós de febrero del mencionado año), pues ello no convalida la falta del acta en la cual se hiciera constar el porqué se dejó el citatorio.-El jefe delegacional de los Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, en escrito recibido en este colegiado el treinta y uno de agosto último, hizo diversas alegaciones que no cambian lo ya considerado. De estas alegaciones, algunas quedan contestadas con los razonamientos vertidos y, por ello, sólo se hará mención especial de las que así lo requieran.-Contrario a lo expresado por el instituto tercero perjudicado, la ahora quejosa no pretende introducir elementos diversos a los consignados en el capítulo respectivo de las notificaciones del Código Fiscal de la Federación. Lo que ha venido argumentando es lo que, a su juicio, considera pertinente en cuanto a la interpretación del artículo 137 del mismo Código Fiscal de la Federación.-El alegato de que si el notificador del instituto no se hubiera cerciorado de que el representante legal de la quejosa no se encontraba en el domicilio en que desahogó las diligencias, no hubiera tampoco traído como consecuencia que se usara un citatorio, es una mera apreciación de su parte, ya que no hay presunción legal que así lo disponga, ni datos suficientes para concluir con una presunción humana. Precisamente para despejar cualquier duda al respecto, es que existe la obligación del notificador de levantar un acta circunstanciada de lo acontecido en el procedimiento de notificación.-Tocante al diverso argumento de que la actora ‘... tan supo y recibió los créditos ... porque los exhibió como prueba al hacer valer el recurso de inconformidad ...’, se destaca de que no fue una razón que sustentara la sentencia impugnada y, por ende, inatendible el argumento.-Como los conceptos de violación son parcialmente fundados, procede conceder el amparo y protección solicitados ..."


AD. 11/90


"... Los conceptos de violación que atañen al fondo del asunto son fundados.-Es inexacto que el citatorio de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete y ‘los capitales constitutivos impugnados en la fase oficiosa, en los que constan las notificaciones correspondientes de los mismos’ demuestran que la autoridad demandada en el juicio de nulidad cumpliera con lo dispuesto por los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación.-Este Tribunal Colegiado, en su tesis 35, ha establecido lo siguiente: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR.’ (se transcribe).-En el presente caso, por una parte el citatorio de que se trata, cuya copia certificada obra a foja 155 del expediente natural, aparece dirigido a la quejosa y no a su representante legal; es obvio que a una persona moral no se le pueda citar para que esté presente a determinada hora. Por otra, la autoridad demandada no acreditó en el procedimiento de donde emana la resolución reclamada, que el actuario correspondiente hubiera requerido por la presencia del representante legal de la aquí quejosa, y que por no encontrarse presente le dejara citatorio en el domicilio para que esperara a una hora fija del día hábil siguiente. No basta que en el aludido citatorio se asiente que ‘al no haberlo encontrado’ le dejó el citatorio (con independencia del vicio de que no se dirigió a una persona física), sino que era necesario que la autoridad acreditara que se levantó la constancia en los términos de la tesis transcrita.-Por tanto, si en el juicio natural no se acreditó que se notificaran correctamente, en las fechas que afirmó el consejo demandado, los capitales constitutivos que la aquí quejosa impugnó en inconformidad, se concluye que la autoridad responsable, al confirmar la validez del acuerdo por el que se desechó el propio recurso de inconformidad, justo con apoyo en las notificaciones ilegales, infringió en perjuicio de la misma quejosa los artículos 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución Federal y, por ende, procede conceder el amparo y la protección solicitados a fin de que la autoridad responsable deje sin efecto la resolución reclamada, y dicte otra en la que resuelva lo conducente apegándose a los lineamientos de esta ejecutoria.’."


AD. 45/90


"CUARTO.-Los conceptos de violación que se hicieron valer son por una parte infundados y por otra fundados.-En efecto, carece de razón el quejoso en la parte donde afirma que la práctica de la diligencia de notificación de las cédulas de cuotas obrero-patronales correspondientes a los bimestres 5o./87 a 1o./88, está revestida de ilegalidad, porque se realizó en lugar diverso a su domicilio, cuenta habida que, como se aduce en la sentencia reclamada, la notificación de los créditos se realizó en el domicilio que el propio patrón manifestó en el oficio de registro de obras que presentó ante el instituto el quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, circunstancia que se corrobora del documento que como prueba ofreció y exhibió la autoridad demandada al producir su contestación a la demanda, el que obra a fojas 30 del expediente natural, donde consta que el quejoso expresamente señaló como su domicilio legal Hacienda El Lencero número 2155 del Sector Libertad en esta ciudad.-Ahora bien, en su concepto de violación pretende defenderse aduciendo que cuando se realizó la notificación ya no era su domicilio legal, por lo que, dice, no puede ser válida dicha actuación, puesto que no se respeta el principio de legalidad consagrado por la Constitución, ya que el domicilio de una persona, por su naturaleza, le sigue al lugar donde vaya, que tan es así que en los artículos 22 y 23 del Código Civil del Estado de Jalisco se encuentra definida dicha institución jurídica. Sin embargo, no aportó ningún elemento de prueba para acreditar su cambio de domicilio legal antes de la práctica de la notificación impugnada; en cambio, el Instituto Mexicano del Seguro Social ofreció como prueba, también al contestar la demanda, el documento que obra a fojas 40 del expediente natural, donde se advierte que fue hasta en escrito presentado el diecinueve de enero de mil novecientos noventa, cuando el quejoso señaló como domicilio para recibir notificaciones la finca marcada con el número 1550 de la avenida J.M. del Sector Libertad de esta ciudad, donde pretende que se le debió haber practicado la diligencia de notificación de las cédulas de cuotas obrero-patronales correspondientes a los bimestres 5o./87 y 1o./88, pero si estas diligencias se llevaron a cabo el veintiuno y veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, es claro que entonces el instituto todavía no tenía conocimiento del nuevo domicilio del actor, puesto que éste, como se observa, lo comunicó posteriormente.-No es óbice para la consideración anterior, lo alegado por el quejoso en sus conceptos de violación, acerca de que ninguna disposición le impone la obligación formal de presentar aviso de cambio de domicilio; pues debe convenirse en que si llevó a cabo ese cambio debió hacerlo del conocimiento del instituto, ya que, de otra forma, éste no estaría en posibilidad jurídica ni material para efectuar las diligencias respectivas en el nuevo domicilio, precisamente, por carecer de información sobre el particular; así, estuvo en lo correcto al practicarlas en el domicilio legal que previamente se le había proporcionado en el aviso de registro de obras.-En consecuencia, los documentos que contienen los citatorios de treinta de enero y de seis de febrero de mil novecientos noventa, y el acta de notificación de treinta y uno de enero del mismo año que fueron ofrecidas como prueba por la actora y que obran a fojas 14, 15 y 16 del expediente natural, sólo acreditan que tales diligencias se practicaron con posterioridad a la presentación del escrito de dieciocho de enero de mil novecientos noventa, donde el actor señaló como nuevo domicilio para recibir notificaciones el de avenida J.M. número 1550, circunstancia que, como se dijo, ocurrió el diecinueve de enero de mil novecientos noventa, pero no que tal cambio haya tenido lugar antes de la práctica de la notificación que nos ocupa.-No obstante, los argumentos que atañen a las formalidades de la diligencia propia de notificación son fundados.-Ciertamente es inexacto que el citatorio de veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y el instructivo de la notificación de documento del veintidós del mismo mes y año con el que se notificaron al actor las cédulas de liquidación que nos ocupan demuestren que la autoridad demandada en el juicio de nulidad hubiera cumplido con lo dispuesto por los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación.-Al respecto, este Tribunal Colegiado, en su tesis número 36, ha establecido lo siguiente: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR.’ (se transcribe).-En el presente caso, por una parte, el citatorio que se ofreció como prueba en la contestación a la demanda y que en copia certificada obra a fojas 34 del juicio natural, si bien fue dirigido al actor J.R.S.M., la autoridad demandada no acreditó en el procedimiento de donde emana la resolución impugnada, que el actuario, previamente a la entrega de dicho citatorio, hubiera requerido por la presencia de J.R.S.M. y que, por no encontrarlo, le haya dejado el aludido citatorio para que lo esperara a una hora fija del día hábil siguiente; por otra parte, en el documento donde consta el citatorio sólo se advierte que, en forma preimpresa, en lo conducente, se indicó la siguiente razón: ‘Me permito comunicarle que el día de hoy estuve en su domicilio para notificarle el adeudo arriba indicado y cerciorado del mismo, al no haberle encontrado, con base en lo dispuesto por los artículos 134 fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, 310 y 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, en los términos del último párrafo del artículo 5o. del código tributario, hice entrega del presente ...’; sin embargo, lo asentado no eximía al actuario de la obligación de levantar acta circunstancia en la que indicara que requirió por la presencia de la persona a quien iba a notificar y que al no encontrarla le hubiese dejado citatorio con quien estaba presente en ese momento para que lo esperara a una hora fija del día hábil siguiente a fin de cumplir con las formalidades que para este tipo de actuaciones exige la ley.-En otro aspecto, tampoco lo pre-impreso y lo asentado en el instructivo para la notificación de documento, que ofreció como prueba el instituto y que obra a fojas 33 del juicio fiscal, puede estimarse que cubra los requisitos de una acta debidamente circunstanciada, en la que se anotan las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas del porqué se practicó la diligencia en la forma en que se hizo, pues, entre otras cosas, tampoco de la literalidad de ese documento se advierte que, previamente a la práctica de la diligencia, se hubiera requerido por la presencia de J.R.S.M., ya que, en lo conducente, sólo dice: ‘De conformidad con lo dispuesto por los artículos 5o. párrafo final, 134, fracción I, 137 del Código Fiscal de la Federación y 310, párrafo final, del Código Federal de Procedimientos Civiles y en virtud de que a las 11:00 horas de hoy no fue atendido el citatorio de fecha 21-nov-89, por el patrón y encontrándose en el interior del domicilio una persona de nombre I.G. (sic) M., procedí por conducto de la persona indicada en atender la diligencia de notificación por medio del presente instructivo que le entrego, por el que se le notifica la liquidación citada al rubro, para que en el término de quince días hábiles señalado en el artículo 17 del reglamento para el pago de cuotas y contribuciones del régimen del Seguro Social, aduzca las aclaraciones debidamente fundadas que estime pertinentes y, en su caso, entere las cuotas adeudadas ...’; lo que no es suficiente para considerar que se levantó acta circunstanciada en los términos de ley.-Por tanto, si en el juicio natural el instituto demandado no acreditó que en el procedimiento de notificación se practicaron las diligencias relativas a la entrega de citatorio y la de notificación de documento conforme a los requisitos formales exigidos por la ley y de acuerdo con los elementos indicados en la tesis transcrita, las cédulas de liquidación no fueron correctamente notificadas ..."


TERCERO.-Del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que en el caso se verifica la divergencia de criterios, atendiendo a lo siguiente:


De la lectura de la ejecutoria pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte que en ella se sustenta, en lo fundamental, que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece la obligación para el notificador de levantar constancia pormenorizada de la diligencia, resultando por ello incorrecto que tal actuación deba llevarse a cabo para motivar el acto de molestia, bastando citar las razones en concordancia con el fundamento invocado para acatar lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.


El criterio supracitado se sustentó al declarar infundados los conceptos de violación en los que en lo esencial se adujo que el notificador tenía la obligación de asentar los medios que empleó para cerciorarse del domicilio de la quejosa, así como los elementos que tomó en cuenta para conocer el nombre y el puesto de la persona a quien entregó tales documentos.


Por otra parte, del análisis minucioso de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Sexto Circuito (ahora Primero y Segundo en Materia Civil del mismo circuito) y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se advierte que al analizar el mismo precepto, concluyeron que si bien el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece literalmente la obligación para el notificador de que cuando la notificación se deba efectuar personalmente y no encuentre a quien haya que notificar, sí ha de interpretarse en el sentido de que debe levantarse razón circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo, que requirió la presencia del destinatario persona a notificar, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, justificando que la obligación de asentar en razones circunstanciadas los hechos relativos deriva del propio numeral, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación.


En mérito de lo expuesto, es inconcuso que en el caso se verifica la divergencia de criterios denunciada, en tanto que los órganos colegiados contendientes arriban a conclusiones diversas al analizar el mismo problema jurídico, resultando aplicable la tesis CLIII/90, sustentada por la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


En vista de los elementos indicados, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


CUARTO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer en lo esencial, el criterio que se sustenta en esta ejecutoria, atendiendo a las siguientes consideraciones:


El presente estudio parte del concepto, características y efectos jurídicos de la notificación.


Conforme a su significado etimológico, la notificación (notum facere: dar a conocer algo), es poner en conocimiento de alguien aquello que interesa que conozca.


Toda notificación, en derecho, requiere necesariamente la demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para que tenga oportunidad de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses.


Sobre el particular, S.F. de la Garza en su obra Derecho Financiero Mexicano (Editorial Porrúa, 1999, página 714), establece:


"La notificación es el acto formal del órgano destinado a comunicar a los interesados, o a cualquier persona a quien se refiera, una resolución administrativa o un escrito de un particular que una resolución mande comunicar ..."


En el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada.


Dentro de las características más destacadas y que a su vez determinan su naturaleza jurídica, cabe precisar que la notificación se constituye en requisito de eficacia del acto administrativo; esto porque si bien es cierto que la notificación tiene vida jurídica independiente ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, resulta lógico que éste carezca de eficacia mientras no sea notificado al que deba cumplirlo o al interesado.


Lo anterior porque la notificación no constituye una resolución administrativa, por cuanto que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación de ésta. Por ello, la notificación no tiene contenido propio, sino que transmite el del acto que la precede.


La notificación es generalmente la última fase de elaboración de un acto administrativo. Es la operación que complementa una determinación de la administración.


Al dar eficacia al acto administrativo, la notificación obliga al particular a cumplirlo. Además, la notificación es requisito indispensable para que opere el carácter ejecutorio del acto, pues la administración no puede válidamente ejecutar el acto sin haberlo previamente notificado.


Ahora bien, en el terreno en el que se suscitó la divergencia de criterios que dieron origen a esta contradicción, es decir, en el procedimiento administrativo en materia fiscal, la notificación de los actos tiene fundamental importancia debido a que constituye un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos. Tal derecho no es sino el resultado de la contrapartida de la obligación de notificar que tiene la administración, ya que esa actuación debe considerarse como un acto de responsabilidad y una carga para aquélla.


Debido a esta indudable importancia, el régimen de las notificaciones se encuentra regido por distintas disposiciones que pretenden salvaguardar o garantizar los derechos de los particulares, principalmente el de defensa.


Los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, establecen lo siguiente:


"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior. III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código. IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional. V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este código."


"Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos."


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.-Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.-Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


Del texto de los artículos transcritos, se desprende que el Código Fiscal de la Federación reconoce distintos tipos de notificaciones, cada uno rodeado de sus propias formalidades, pues éstas son los requisitos que pretenden garantizar el derecho de defensa de los particulares e implican la certeza del conocimiento del acto por su destinatario.


En concreto, el artículo 137 del código tributario dispone que tratándose de notificaciones personales, si el notificador no encuentra a quien deba notificar:


a) Le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales;


b) Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.


c) En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


De la interpretación puramente literal del precepto transcrito se advierte que el notificador aparentemente no está obligado a levantar razón circunstanciada de las diligencias, salvo el supuesto sintetizado en el inciso c), esto es, el relativo a que tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, las personas que se encuentren en el lugar o en su defecto, los vecinos se nieguen a recibir la notificación, supuesto en el cual debe asentar razón circunstanciada.


No obstante, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicho numeral debe ser interpretado atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad.


Ciertamente, la notificación personal constituye una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales y medios están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico que rija al acto, a fin de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, ya que la resolución que se comunica puede afectar sus derechos e intereses en cuanto por ella la administración tributaria podría imponer especiales cargas y obligaciones de diverso contenido y naturaleza.


Sobre la eficacia y consecuencias de las notificaciones personales, resultan ilustrativas las tesis que se reproducen a continuación:


"Sexta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXXVII, Tercera Parte

"Página: 38


"NOTIFICACIONES EN EL JUICIO FISCAL.-En todo caso, debe cumplirse con los requisitos que establecen los artículos 173 fracción II, 176 fracción II y 177 del Código Fiscal, para que puedan surtir todos sus efectos legales, sobre todo cuando se trata de notificación personal."


"Sexta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XCVII, Tercera Parte

"Página: 73


"RECURSOS ADMINISTRATIVOS. NOTIFICACIONES.-Si el causante sólo se entera de la resolución administrativa cuando le es notificada, debe atenerse a la fecha de la notificación para poder interponer en tiempo el recurso que contra aquélla proceda. Por esto, si la autoridad fiscal toma en cuenta datos distintos a los consignados en tal notificación, es indudable que el causante tiene el derecho indiscutible de probar lo contrario, sin menoscabo de lo prevenido por el artículo 200, fracción VII, del Código Fiscal, puesto que en la fase oficiosa del procedimiento no tuvo oportunidad alguna de hacerlo."


"Sexta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XLVII, Tercera Parte

"Página: 52


"NOTIFICACIONES PERSONALES, SÓLO INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN SI LLENAN LOS REQUISITOS DE LEY.-No puede sostenerse que una notificación, cuyos requisitos y formalidades previenen rigurosamente la ley, es nula sólo en cuanto entraña un requerimiento, pero que la misma es válida como acto interruptor de la prescripción. Las notificaciones personales sólo empiezan a surtir sus efectos, con arreglo al artículo 72, fracción I, del Código Fiscal, desde la fecha en que han sido practicadas, y esta norma debe entenderse en el sentido de que sólo son eficaces si se han llenado los requisitos exigidos por la ley. Es motivo de nulidad del acto impugnado, no sólo la violación de la ley aplicada o que debió aplicarse en el propio acto, sino también la infracción de la ley en los actos antecedentes, o la circunstancia de que en éstos se haya omitido la observancia de las formalidades que legalmente deban revestir los mismos. El Código Fiscal no determina, pormenorizadamente, cuáles son las situaciones que se presentan cuando es nulo un acto realizado dentro del procedimiento que antecede a la resolución impugnada. En los términos del artículo 11 del mismo código, debe recurrirse al derecho común, porque su aplicación no pugna con la naturaleza propia de la ley tributaria, y porque ésta no contiene al respecto ninguna norma expresa. Ahora bien, el artículo 2228 del Código Civil Federal establece que, si no se trata de actos solemnes, la falta de forma prevenida por la ley produce la nulidad relativa del acto, y esta nulidad, con arreglo al artículo 2231 del mismo código, sólo se extingue mediante la confirmación que, del propio acto, se haga en la forma omitida."


"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 163-168 Tercera Parte

"Página: 106


"AUDIENCIA EN EL JUICIO FISCAL, FALTA DE NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL ACUERDO QUE SEÑALA FECHA PARA LA.-El artículo 176, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que las notificaciones se harán personalmente, en la forma señalada por el Código Federal de Procedimientos Civiles, o por correo certificado con acuse de recibo, a los particulares, cuando se trate, entre otras resoluciones, de la que señale día para la audiencia; por lo que si en los autos del juicio fiscal aparece acreditado que el acuerdo en tal sentido se le notificó al interesado con posteridad a la fecha en que se celebró la audiencia de ley en el juicio fiscal, y se pronunció la sentencia respectiva sin que la S. responsable se hubiera percatado de la omisión de la notificación personal, que evidenciaba un motivo fundado para suspender la citada audiencia y señalar nuevo día para su verificación, conforme lo dispone el artículo 224 del ordenamiento invocado, es incuestionable que dicha S. incurrió en violación de las garantías consagradas por el artículo 14 constitucional, en virtud de que no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y dejó en estado de indefensión a la parte actora, al privarla de la oportunidad de aportar pruebas, acudir a la audiencia y formular alegatos. Por tanto, procede conceder el amparo para el efecto de que la S. responsable reponga el procedimiento, dicte auto en el que fije nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de ley, el que deberá notificarse a la interesada conforme a lo dispuesto por el invocado Código Fiscal de la Federación, y en su oportunidad pronuncie la sentencia que en derecho proceda."


De ello se sigue que la naturaleza e importancia de los actos a notificar animó al legislador a prever un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, como lo es que se realice en el domicilio de la persona a quien deba notificarse y, en caso de no encontrarse, el notificador deberá dejar citatorio en el domicilio para que dicha persona lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


Desde luego, la notificación personal que se hiciera en contravención de las normas que la regulan, carecería de validez. Esta consecuencia se funda en la garantía de defensa de los derechos personales, pues el legislador ha querido poner al particular al resguardo de los defectos en la notificación y, por ello, la ha rodeado de distintas formalidades.


Sin embargo, las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales, ponen de manifiesto que la intención del legislador es también que la notificación no se entienda sólo como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que exprese la certeza de que se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones, con el representante legal (tratándose de personas morales), así como los datos que manifiesten la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado; elementos indispensables que se encuentran previstos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y que aunque en dicho numeral no se asiente en forma expresa, se entiende que deben ser asentados en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia a efecto de que cumpla con la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad.


En efecto, la fundamentación y motivación son indispensables para la validez de todo acto de autoridad, en tanto que es esencial que en él se expresen las circunstancias de hecho que tuvo en cuenta la autoridad y que al encuadrar en los supuestos normativos, dan como resultado la adecuación entre las circunstancias del caso concreto y la fundamentación legal.


En tales condiciones, es evidente que la pormenorización de las formalidades previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y de la manera en que el notificador tuvo convicción de cada uno de ellos, debe ser asentada en el acta que se levante con motivo de la actuación.


Pasar por alto dichos presupuestos o no exigir al notificador el cumplimiento de las formalidades indispensables para cerciorase de que la notificación se llevó a cabo conforme a los lineamientos que rigen el acto, se traduciría en una probable incertidumbre con graves perjuicios para el interesado, afectando así la seguridad jurídica que, aunque no lo digan expresamente, le brindan los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que podría llegarse, entre otros, al caso de que la diligencia se entienda con quien no acredite la legal representación de la persona moral o en domicilio distinto al referido en autos.


De lo considerado hasta aquí, pueden sentarse las siguientes conclusiones:


1. Todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado;


2. Tratándose de notificaciones personales, la fundamentación y motivación de la diligencia debe asentarse en el acta que se levante con motivo de la actuación;


3. En el caso concreto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación que prevé ciertas formalidades que deben observarse en caso de que el notificador no encuentre a quien deba notificar, las garantías de fundamentación y motivación se satisfacen precisamente, a través del cumplimiento de aquéllas, lo que implica que el actuario notificador tenga la convicción de su cabal cumplimiento;


4. La inobservancia de alguna de las formalidades previstas para la eficacia del acto de la notificación trae como consecuencia un estado de incertidumbre jurídica para el gobernado.


En tales condiciones, es inconcuso que relevar al notificador de levantar acta pormenorizada de la diligencia de notificación implicaría una afectación a la seguridad jurídica de los sujetos a quien debe notificarse, entendida como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo freno a su posible arbitrariedad.


Como ya se indicó, no es óbice para la anterior conclusión el que el primer párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no aluda en forma expresa al levantamiento de la razón circunstanciada donde se asienten los hechos; sin embargo, tácita y lógicamente ello se desprende del propio precepto, en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificación constará cuál es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién entendió la diligencia y, a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto implícitamente los contempla.


El cumplimiento de la obligación de señalar en el acta pormenorizada los datos específicos que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación deben observarse, previa razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos, permite una mayor protección de los interesados en el procedimiento administrativo, asegurándose en mayor medida su garantía de defensa. Sin esa formalidad, se correría el riesgo de que la administración tributaria, o más concretamente, su personal notificador, haga un uso indiscriminado e irracional de la facultad de notificación.


No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos de la autoridad fiscal tengan la presunción de validez, toda vez que en caso de que el particular los impugne en un juicio, la carga de la prueba recae sobre aquélla y la única forma en que puede probar su válida actuación, es precisamente allegando al tribunal las actas relativas.


De esta forma, es imprescindible que las notificaciones se realicen atendiendo a todas las formalidades que no dejen duda que la información que debe conocer el destinatario llegue efectivamente a su conocimiento, lo que implica que el notificador asiente la razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que enseguida se propone:


-Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda S. al Pleno y a la otra S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494.


La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.", citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia 3a./J. 38/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 45.


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