Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 2001, 545
Fecha de publicación01 Mayo 2001
Fecha01 Mayo 2001
Número de resolución2a./J. 16/2001
Número de registro7166
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: G.A.J..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el primero de octubre de mil novecientos noventa y siete el amparo directo número DT. 5475/97, promovido por N.C.L., en lo que interesa a la presente denuncia de contradicción, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO.-El estudio de las anteriores causas de inconformidad conduce a determinar lo siguiente:


"Es fundado el argumento en el que se aduce que la autoridad responsable al dictar el laudo impugnado, indebidamente negó valor evidenciatorio a las pruebas documentales propuestas por el actor, visibles a fojas 62 a 103 del cuaderno laboral, al estimar que se trataban de ‘copias fotostáticas certificadas de otras copias certificadas’ que no cumplían con lo previsto por el artículo 45 del Reglamento Interior de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, porque dejaba de advertirse que el funcionario hubiese señalado el acuerdo en que se apoyó para realizar ese acto, que el reclamante se concretó a proponer las mismas sin especificar quién las certificó ni si se dio cumplimiento a lo expuesto, que éstas carecían de los datos identificativos del expediente donde obraban sus originales, la referencia del proveído en el que la Junta o el presidente ordenó la expedición de las mismas, el sello correspondiente y el nombre y firma del secretario respectivo, motivo por el cual dijo que existían irregularidades.


"Ello se considera así, ya que efectivamente a fojas 56 del referido, se desprende que N.C.L., en su apartado 4, sugirió como medio evidenciatorio la documental pública, consistente en aquellas de las cláusulas del pacto colectivo y convenios anexos a éste, en vigor a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa, pidiendo que se le regresaran después de asentar su razón para que obraran en el expediente, acompañando a su escrito facsímiles simples de las mismas, requiriendo su cotejo con las que mostraba para que se glosaran las segundas en el natural una vez llevado a cabo lo anterior, así como su autentificación, ello con el fin de acreditar diversos extremos (se detallan), esto es, su acción y la forma de integración de su salario, que dijo lo era con uno tabulado, más partes proporcionales en las conquistas contractuales que se indicaban; documental que si bien es cierto se objetó en cuanto a autenticidad de contenido, también lo es que la Junta al celebrar la audiencia en sus etapas respectivas el día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, acordó (fojas 187), que se le devolvieran al actor y previa toma de razón, las copias referidas que exhibía para que fueran cotejadas con las descritas, que se agregaran a dichos autos; constancias en las que si bien se asentó la siguiente (fojas 103 vuelta):


"Certificación. El C. Secretario de Acuerdos de la Junta Especial Número Uno, de esta Federal de Conciliación y Arbitraje, certifica que las presentes fotostáticas en número 42 fojas útiles concuerdan fiel y literalmente con las copias certificadas que tuve a la vista y exhibidas por la parte actora como probanzas. Se hace la presente certificación a solicitud de la parte actora y en cumplimiento al acuerdo de fecha veintiséis días del mes de junio de 1995, México, D.F. Doy fe.’; ahora no puede restársele credibilidad, aduciéndose que no reúne los requisitos del dispositivo en comento, ello, atendiendo a que en el caso sí se aportaron en forma certificada, pero se solicitó su devolución previa toma de razón en relación a las entregadas para ese efecto, por lo cual la autoridad no puede demeritarla ...


"En las relacionadas condiciones, al ser fundados los argumentos vertidos y actualizarse violación de garantías, se está en el caso de conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte uno nuevo en el que siguiendo los lineamientos planteados en esta ejecutoria y sin tomar en consideración los argumentos vertidos en los cuales se apoyó para restarle credibilidad a la documental propuesta por el actor en su apartado 4, así como a la pericial del tercero en discordia, conforme a la litis planteada y las pruebas sugeridas, resuelva lo que proceda."


El criterio anterior dio lugar a la aprobación de la tesis que seguidamente se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: I.5o.T.129 L

"Página: 1077


"COPIAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE LA MISMA ÍNDOLE, ORDENADAS POR LA PROPIA AUTORIDAD LABORAL. SU VALORACIÓN.-Si al juicio laboral se allegan copias certificadas acompañadas de fotostáticas simples de las mismas, con el objeto de que estas últimas sean cotejadas con aquéllas para que sean agregadas al expediente, y le sean devueltas las primeras al oferente, después de haber verificado su autentificación y asentado la razón correspondiente, y la autoridad acuerda que se lleve a cabo lo anterior, constando certificación de parte del secretario de Acuerdos de la propia responsable, en la cual expresa la concordancia con las que tuvo a la vista y menciona que tal actuación se realiza en cumplimiento al acuerdo relativo, la Junta no puede restar credibilidad a las documentales de referencia con el argumento de que se trata de copias certificadas de otras de igual naturaleza o que no cumplen con lo establecido por la reglamentación interna que la rige, pues con ello estaría demeritando lo que ella misma encomendó y efectuó.


"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO."


CUARTO.-Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el nueve de noviembre del año dos mil el amparo directo número DT. 10417/2000, promovido por V.A.A., en la parte que interesa se apoyó en las siguientes consideraciones:


"... Asimismo, alega el quejoso que es incorrecto que la responsable negara valor probatorio a las copias certificadas de la cláusula 91 del contrato colectivo de trabajo con la que acreditó la procedencia de las diferencias de pago de prima de antigüedad reclamadas, ya que la responsable consideró que carecían de valor por haber sido certificadas de otras copias certificadas.


"Lo anterior es infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


"Del expediente se advierte que el actor ofreció copias fotostáticas de las cláusulas del contrato colectivo, entre otras de la 91, las cuales exhibió de la foja 91 a 114; en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, Ferrocarriles Nacionales de México objetó la certificación de esas copias porque se realizaron en otras copias fotostáticas certificadas, por lo cual carecía de valor (fojas 207).


"La certificación de las cláusulas ofrecidas por el actor dice: ‘El C. Secretario de Acuerdos adscrito a la Junta Especial Número Cuatro de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en cumplimiento del acuerdo de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictado en el expediente 2009/96, seguido por el actor A.C.A. y otros en contra de los Ferrocarriles Nacionales de México ante esta Junta, certifica: Que las presentes copias fotostáticas en número de siete fojas útiles, en que se transcriben cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre los Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, en vigor a partir del día primero de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, concuerdan fiel y literalmente con las copias fotostáticas certificadas que tuve a la vista y que obran en el expediente antes citado. Se expiden a solicitud de la parte actora a los cuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en la Ciudad de México, Distrito Federal. Doy fe.’.


"La Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 798 lo siguiente:


"‘Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.’


"De lo transcrito se desprende que el cotejo o compulsa de un documento privado debe realizarse con el original; por tanto, si en el caso, la certificación que realiza el secretario de Acuerdos de la Junta Federal Número Cuatro de Conciliación y Arbitraje de las copias de las cláusulas contractuales ofrecidas por el actor, en el sentido de que concuerdan literalmente con las copias fotostáticas certificadas que tuvo a la vista y que obran en el expediente laboral 2009/96, resulta que dicha compulsa, según el artículo citado, no reúne las características para otorgarle plena validez, lo que hace correcto que la responsable les negara valor, pues no fueron cotejadas con el original, en los términos del precepto 798 de la Ley Federal del Trabajo.


"En el caso, es inaplicable el criterio que invoca el quejoso, sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, pues en términos de lo que precisa el artículo 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establece cada uno de los órganos colegiados sólo es obligatoria para los Tribunales Unitarios, Juzgados de Distrito, entre otros, pero no para otro órgano colegiado, como pretende el impetrante.


"Por otra parte, en atención a que el quejoso invoca y solicita la aplicación de la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el rubro:


"‘COPIAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE LA MISMA ÍNDOLE. ORDENADAS POR LA PROPIA AUTORIDAD LABORAL. SU VALORACIÓN.’ (se transcribe).


"Y en virtud de que en esta ejecutoria se aplica un criterio diferente, en términos del artículo 197-A se denuncia la contradicción de criterios, entre el sustentado en esta ejecutoria y el expresado en la tesis referida, para que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia resuelva lo que corresponda ..."


QUINTO.-Con la finalidad de establecer y delimitar la materia de la contradicción planteada, se estima conveniente realizar una síntesis de las características de los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados.


I. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conoció del amparo directo número DT. 5475/97, precisado en el considerando tercero de esta resolución. De los antecedentes de este asunto, cabe destacar que corresponde a un juicio de garantías en donde el acto reclamado se hizo consistir en el laudo dictado por la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Distrito Federal, el siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, por virtud de la cual se determinó que el actor no acreditó la procedencia de sus pretensiones y las demandadas justificaron sus excepciones y defensas; por lo que las absolvió de todas las prestaciones que les fueron reclamadas. Asimismo, absolvió al actor reconvenido del pago reclamado por la empresa reconveniente.


En la parte de dicho fallo, que constituye la materia de la contradicción denunciada, se advierte que el Tribunal Colegiado para declarar fundado el concepto de violación en que se sostuvo que la autoridad responsable no debió negarle valor probatorio a las copias certificadas de las cláusulas del pacto colectivo y convenios anexos a éste, vigentes a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa, que se exhibieron a fin de acreditar la asignación de una pensión jubilatoria y diversas prestaciones, consideró en síntesis, que si bien era cierto que el actor había exhibido copias certificadas acompañadas de copias simples para que una vez cotejadas se le devolvieran las primeras, con el fin de acreditar la forma de integración de su salario, y que dicha documental se objetó en cuanto a su autenticidad y contenido, también lo era que la Junta responsable al llevar a cabo la audiencia de ley ordenó que se devolvieran al actor las copias certificadas, previo el cotejo solicitado, lo cual se había hecho así, por lo que ahora no podía restarles credibilidad aduciendo que no reunían los requisitos del artículo 45 del Reglamento Interior de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, porque se habían aportado en forma certificada junto con copias fotostáticas simples de las mismas, para que previo cotejo se le devolvieran las primeras, motivo por el cual dicha autoridad ya no podía demeritarla.


II. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien conoció del juicio de amparo directo número 10417/2000, señalado en el considerando cuarto de este fallo, resolvió sobre el acto reclamado que se hizo consistir en el laudo dictado por la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Distrito Federal, el veinticinco de enero del año dos mil, en el que determinó que el actor no acreditó su acción y la demandada sí justificó sus excepciones y defensas, absolviendo a la demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas.


En la parte de dicho fallo, que constituye la materia de la contradicción denunciada, se advierte que el Tribunal Colegiado para declarar infundado el concepto de violación en que se sostuvo que no debió negársele valor a las copias certificadas de la cláusula 91 del contrato colectivo de trabajo, que se exhibieron a fin de acreditar las diferencias de pago de prima de antigüedad consideró, en esencia, que el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el cotejo o compulsa de un documento privado debe realizarse con el original, y que como dicha documental se objetó por haberse cotejado con otras copias certificadas, era evidente que dicha compulsa no reunía las características para otorgarle plena validez al no cumplir con lo dispuesto en el artículo citado, por lo que resultaba correcto que la responsable le hubiera negado valor probatorio por no haber sido cotejadas con el original de las mismas.


Señalados los principales elementos de los juicios de amparo que dieron origen a la tesis y criterios sustentados por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, debe determinarse si existe la contradicción de tesis que se ha denunciado, para lo cual es conveniente tener en cuenta el criterio contenido en la jurisprudencia 22/92, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y dos, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós).


El análisis de las consideraciones expuestas por los dos Tribunales Colegiados de Circuito, así como de sus antecedentes, demuestra que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque al tratar el mismo problema jurídico, del examen de los mismos elementos, los tribunales llegaron a criterios jurídicos discrepantes, pues el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, considera que el hecho de que la autoridad laboral hubiera ordenado la expedición de copias certificadas con base en otra diversa copia certificada expedida por un funcionario público en el ejercicio de su encargo, implica necesariamente que la precitada autoridad debe otorgarle valor, ya que de lo contrario estaría demeritando lo que la misma encomendó y efectuó. En cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene que la circunstancia de que la autoridad laboral hubiera ordenado la expedición de copias certificadas tomando como base para hacer el cotejo otras copias certificadas, no trae como consecuencia que deba otorgarles valor probatorio, porque el cotejo o compulsa de un documento privado debe realizarse con el original, de conformidad con el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que si el cotejo se realiza con copias certificadas, dicha compulsa no reúne las características para otorgarle plena validez, al no haber sido cotejadas con el original.


Cabe aclarar que la circunstancia de que en uno de los criterios materia de la contradicción de tesis denunciada, se hubiera hecho pronunciamiento indirecto en el sentido de que el cotejo de documentos puede hacerse tomando como base copias certificadas, no impide que pueda analizarse la contradicción planteada, pues si de dicho criterio se infiere que es contrario al que plantea el órgano colegiado contendiente, ello basta para estimar que se satisfacen los requisitos que se exigen para la existencia de la contradicción, en virtud de que tal discrepancia tiene jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso.


En efecto, para determinar la existencia de la contradicción entre órganos judiciales federales en los términos de la Ley de Amparo, es menester que resuelvan sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, en forma expresa o tácita, pero con criterios divergentes, siempre que éstos queden acreditados en cuanto a su existencia y efectos jurídicos.


Es aplicable al caso, la tesis que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: 2a. LXXVIII/95

"Página: 372


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE.-El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


No es obstáculo para considerar existente la contradicción de tesis entre los órganos colegiados aludidos, el hecho de que al resolver los asuntos de su competencia, el Séptimo Tribunal Colegiado no hubiere formulado materialmente una tesis que contenga la síntesis de los razonamientos que expusieron en su resolución reproducida en líneas anteriores, puesto que cuando los artículos 107, fracción XII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo al tipo de contradicción de que se trata, utilizan el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de consideraciones y proposiciones que se expresan con el carácter de propias, además de que lo que norman los artículos enunciados es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia, que lleve a la unificación de los criterios jurídicos sostenidos por los diversos órganos jurisdiccionales.


En este orden de ideas, en nada afecta el hecho de que el Séptimo Tribunal Colegiado, cuya resolución quedó transcrita, no haya emitido una tesis que reprodujera el criterio jurídico que sostuvo en un determinado asunto, pues como se tiene dicho, lo determinante para decidir si existe o no la contradicción de tesis denunciada, radica en que el órgano jurisdiccional haya resuelto el conflicto legal, dilucidando las cuestiones jurídicas planteadas mediante el examen de los mismos elementos, lo cual, como se tiene visto, así ocurrió en la especie.


Tiene aplicación al respecto, la tesis P. LIII/95, sustentada por el Tribunal Pleno, cuyos datos de localización, rubro y texto, seguidamente se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P. LIII/95

"Página: 69


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SÉPTIMO.-Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que informará la tesis jurisprudencial que coincide, en esencia, con el que sustenta el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


El punto de la contradicción consiste en resolver si las copias fotostáticas certificadas de otras de igual índole cuyo cotejo o compulsa ordenó la autoridad laboral, hacen o no prueba plena.


Para efectuar el estudio correspondiente acerca del criterio que debe prevalecer, debe tomarse en consideración lo siguiente:


Conforme al Diccionario de Derecho Procesal Civil de Eduardo Pallares (México, 1986), la primera acepción de "compulsar" es la acción de examinar dos o más documentos, comparándolos entre sí, para verificar la autenticidad o exactitud de alguno de ellos. Además compulsar significa también "cotejar".


En tanto que por valor de las pruebas, entiende la ley su eficacia probatoria, o sea, el grado en que obligan al Juez a tener por probados los hechos a que ellas se refieran.


El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


De la disposición transcrita se advierte que el principio general para la valoración de pruebas en el juicio laboral, consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas.


En este sentido, puede citarse la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 151-156, Quinta Parte

"Página: 194


"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-La estimación de las pruebas, por parte de las Juntas sólo es violatoria de garantías individuales si en ella se alteran los hechos o se incurre en defectos de lógica en el raciocinio."


En el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo se determina que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original.


Esta Segunda Sala advierte, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, por las que reiteradamente se ha dicho se debe orientar el arbitrio judicial, que la referencia que hace el citado precepto al documento original, de modo alguno constituye un obstáculo para que la compulsa o cotejo pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario.


En estas condiciones, cuando la copia está autenticada por un funcionario público o por alguien con fe pública, ello significa que es una reproducción del original y, por tanto, que hace igual fe que el documento original.


Este criterio, en lo esencial, encuentra apoyo en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, que dice:


"COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.-No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes."


Como se ve, el más Alto Tribunal de la República ha establecido el criterio de que las copias fotostáticas tienen pleno valor probatorio cuando son cotejadas con su original, o se encuentran certificadas por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambas concuerdan en todas sus partes.


Pues bien, los principios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, permiten sostener que las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio, no sólo cuando su expedición se hace con base en su original, sino también con apoyo en otra copia certificada expedida por un funcionario público o con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes.


Por la razón acabada de asentar, es inaceptable el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el sentido de que las copias sólo tienen pleno valor cuando su compulsa se hace con el documento original, pues como se deja visto, también tienen valor cuando se toma como apoyo otra copia certificada con las características antes apuntadas.


En consecuencia, y en vista de las consideraciones antes indicadas, se estima que debe prevalecer en lo esencial y con el carácter de jurisprudencia obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio:


-Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.", que establece que: "No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.".


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por la presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-En términos del considerando final de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio allí redactado, coincidente, en esencia, con el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mismo para su publicación, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 16/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 477.


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