Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 21/2001
Fecha de publicación01 Mayo 2001
Fecha01 Mayo 2001
Número de registro7139
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, el amparo directo número 20/91, promovido por R.V.T., consideró lo siguiente:


"... En cambio, debe reconocerse como fundado lo alegado por el disconforme, en el sentido de que lo expuesto por la responsable, para motivar la no aceptación de la prueba en comento, es atendible, ya que el dispositivo procesal referido, en lo conducente estipula que: los litigantes podrán pedir que la parte contraria rinda confesión judicial, por una sola vez en esa etapa procesal, con tal que sea sobre hechos que relacionados con los puntos controvertidos no hubieren sido objeto de posiciones en la primera instancia; pero, efectivamente, de ello no se desprende carga alguna para quien la ofrece, en el sentido en que lo señala el tribunal de la alzada, o sea, que se indique qué hecho controvertido en particular pretende probar, porque es evidente que advertiría al absolvente de la materia sobre lo que va a declarar, desvirtuando así su naturaleza, puesto que se exhibió pliego cerrado; a más que es bien sabido que las posiciones que se articulen para constituirse legalmente como tales, deben concretarse a hechos que sean objeto del debate, lo que solamente podrá descubrirse hasta el momento en que la autoridad jurisdiccional de segundo grado, se imponga del contenido de dicho pliego y no antes, tal como lo señala el artículo 314 del ordenamiento legal en comento, pues será precisamente en el acto de calificar su legalidad, conforme lo prevén los artículos 312 y 313 de la referida ley adjetiva, que se estará en aptitud de conocer esa circunstancia, ya que para articular al absolvente, aquéllas deben estar previamente calificadas de legales y sólo si no cumplen con los requisitos que tales numerales prevén, es inconcuso que habrán de ser reprobadas y es hasta entonces, que podrá declarársele por desierto dicho medio de convicción, por las propias causas que prevé el artículo 449 del ordenamiento legal invocado.-Bajo las anteriores condiciones, procede en consecuencia conceder al solicitante de garantías la protección constitucional que impetra, a fin de que el tribunal de la alzada deje insubsistente la reclamada y, en su lugar, reponga el procedimiento a partir del auto por el que le resolvió, al ahora quejoso, el recurso de revocación que planteó en contra del proveído que no le admitió la prueba confesional en esa segunda instancia. Por consiguiente, la ad quem habrá de pronunciar nuevo acuerdo en el que considere fundados los agravios expresados y admita el medio convictivo de referencia y ordene su recepción, por ser tal evento el punto a partir del cual se infringieron las leyes del procedimiento en perjuicio del mencionado quejoso y una vez cumplido lo anterior, en su oportunidad, resuelva el fondo de este asunto con plenitud de jurisdicción como corresponda conforme a derecho."


La ejecutoria transcrita dio origen a la tesis que dice:


"PRUEBA CONFESIONAL EN SEGUNDA INSTANCIA. EL OFERENTE NO ESTÁ OBLIGADO A MANIFESTAR AL TRIBUNAL, DE ANTEMANO, QUÉ HECHO PRETENDE PROBAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El artículo 449 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco señala, en lo conducente, que los litigantes podrán pedir que la parte contraria rinda confesión judicial, por una sola vez en esa etapa procesal, con tal de que sea sobre hechos relacionados con la controversia, que no hayan sido materia de posiciones en la primera instancia. Del texto legal anterior se desprende que el oferente de la probanza no tiene la obligación de señalar de antemano qué punto controvertido, en particular, pretende demostrar, porque es evidente que advertiría al absolvente de la cuestión sobre la que va a declarar, desvirtuando así su naturaleza, ya que es bien sabido que las posiciones que se articulen, para constituirse legalmente como tales, deben concretarse a hechos que se refieran al debate, y esta circunstancia sólo puede conocerse en el momento en que la autoridad jurisdiccional de segundo grado se imponga del contenido del pliego, y no antes, tal como lo señala el numeral 314 de la ley adjetiva civil en comento, pues será precisamente en el acto de calificar su legalidad, conforme a los artículos 312 y 313 del mismo ordenamiento, que se estará en aptitud de conocer esa circunstancia, ya que para articularlas al absolvente, deben estar previamente calificadas."


TERCERO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, el amparo directo 352/88, promovido por M.L.G.G. y A.G. de la Cruz, consideró lo siguiente:


"... De igual forma, los peticionarios de garantías esgrimen que la ordenadora viola sus garantías constitucionales, dado que mediante escrito de doce de enero del año en curso, ofrecieron ante el ad quem, prueba confesional a cargo de M.F.G.H. de Guerrero y que esa prueba no les fue admitida, según la Sala, por ser extemporáneo su ofrecimiento, no obstante que reunió los requisitos del artículo 449 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Este concepto de violación es fundado pero inoperante, porque en dicho numeral se expresa que la confesión se admitirá con tal de que verse sobre hechos que, relacionados con los puntos controvertidos, no hubieren sido objeto de posiciones en la primera instancia; y como puede verse en la foja 17 del toca de apelación, en la solicitud formulada por A.G. de la Cruz, no se señala sobre qué hecho o hechos versaría la confesional, de manera que por más que pudiera ser cierto que este medio probatorio se ofreció oportunamente, en cualquier supuesto no procedería su admisión, en virtud de que al no mencionarse en la solicitud, sobre qué tema versaría la prueba, la autoridad responsable no podría estar en condiciones de saber, por una parte, si esos hechos se relacionaban con los puntos controvertidos y, por la otra, si habían sido o no objeto de posiciones en primera instancia.-Consecuentemente, al resultar inoperantes en una parte y fundados pero inoperantes en otra los conceptos de violación expresados por los quejosos, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita de la autoridad señalada como ordenadora, debiendo correr la misma suerte la reclamación hecha respecto de la ejecutora, de acuerdo con la jurisprudencia número 73, publicada en la página 121, Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.’."


El anterior criterio dio origen a la siguiente tesis:


"PRUEBA CONFESIONAL. OFRECIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA SIN PRECISAR SOBRE QUÉ HECHOS HA DE VERSAR. NO PROCEDE ADMITIRLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Conforme al artículo 449 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, la confesión es admisible en la segunda instancia, siempre que verse sobre hechos que, atinentes a los puntos controvertidos, no hubieren sido objeto de posiciones en la primera instancia. Luego, si al ofrecer dicha prueba no se señala sobre qué hechos ha de versar, no procede admitirla, en virtud de que ante la falta de ese señalamiento, la responsable no está en aptitud de saber, por una parte, si esos sucesos se relacionan con los puntos debatidos y, por la otra, si fueron o no materia de posiciones en primera instancia." (visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, página cuatrocientos diecinueve).


CUARTO.-Es procedente que esta Primera Sala realice el análisis de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución que corresponda, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Al respecto, sirve de apoyo la siguiente tesis del Tribunal Pleno:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXVI/92

"Página: 32


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F..


"Tesis número XXVI/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el miércoles ocho de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., S.A.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.R.R., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.. Ausente: N.C.L.. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos.


"Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 49, enero de 1992, página 90."


Asimismo, es posible hacer el estudio correspondiente a pesar de que los criterios sostenidos por los tribunales en desacuerdo no integran jurisprudencia, sino criterios aislados, con apoyo en la tesis plenaria visible a fojas treinta y cinco del tomo 83, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son como sigue:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes dieciocho de octubre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., D.V.R., M.M.G., C.S.M., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V. y J.D.R.: aprobó, con el número L/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: N.C.L., M.A.G. y S.H.C.G.. México, Distrito Federal, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro."


QUINTO.-Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta los mismos elementos, se basaron en la misma legislación y, al resolver, adoptaron criterios discrepantes.


Así es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sustentó que del texto legal del artículo 449 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se desprendía que el oferente de la prueba confesional en segunda instancia no tenía la obligación de señalar de antemano qué punto controvertido en particular pretendía demostrar con tal medio de prueba, pues con ello quedaría desvirtuada su naturaleza, aunado a que tal relación sólo podría conocerse en el momento en que la autoridad jurisdiccional se impusiera del pliego de posiciones respectivo, calificando la legalidad de las preguntas en él contenidas.


Las consideraciones que soportan tal criterio son:


1. Del contenido del artículo 449 de la ley adjetiva no se desprende carga alguna para el oferente de la prueba confesional, en el sentido de que deba indicar qué hecho controvertido en particular se pretende demostrar, porque con ello se advertiría al absolvente de la materia sobre la que se va a declarar, pues fue exhibido pliego de posiciones cerrado.


2. Las posiciones que se articulen, para constituirse legalmente como tales, deben concretarse a los hechos que sean objeto del debate, lo que solamente podrá descubrirse hasta el momento en que la autoridad jurisdiccional se imponga del contenido de dicho pliego y no antes, tal como lo señala el artículo 314 del ordenamiento adjetivo, pues será en el acto de su calificación, conforme lo prevén los artículos 312 y 313, que se estará en aptitud de conocer tal circunstancia.


3. Las posiciones, para ser articuladas, deberán estar previamente calificadas de legales, de no cumplir los requisitos habrán de reprobarse, siendo hasta entonces que podrá declararse desierta la prueba, por las propias causas que señala el artículo 449 de la ley instrumental.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene, por su parte, algo distinto, esto es que:


"... Conforme al artículo 449 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la confesión es admisible en la segunda instancia, siempre que verse sobre hechos que, atinentes a los puntos controvertidos, no hubieren sido objeto de posiciones en la primera instancia. Luego, si al ofrecer dicha prueba no se señala sobre qué hechos ha de versar, no procede admitirla, en virtud de que ante la falta de ese señalamiento, la responsable no está en aptitud de saber, por una parte, si esos sucesos se relacionan con los puntos debatidos y, por la otra, si fueron o no materia de posiciones en primera instancia."


La disposición jurídica analizada por ambos órganos colegiados es el artículo 449 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que a continuación se transcribe:


"Artículo 449. Los litigantes podrán pedir, sin necesidad de que el pleito se hubiere recibido a prueba, desde que se pongan los autos a su disposición en la secretaría del tribunal, hasta antes de la celebración de la vista, o en su caso de citación para sentencia, que la parte contraria rinda confesión judicial, y podrán hacerlo por una sola vez, con tal de que sea sobre hechos que relacionados con los puntos controvertidos, no hubieren sido objeto de posiciones en la primera instancia. También podrán promover que se reciba prueba documental de los instrumentos a que se refiere el artículo 93."


Como puede advertirse, existe contradicción de criterios, pues al analizar, en casos análogos, el artículo 449 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, los Tribunales Colegiados llegaron a decisiones opuestas. Uno de ellos consideró que no procede admitir la prueba de confesión en segunda instancia si el oferente no señala sobre qué hechos ha de versar; y, el otro, en cambio, estimó que al ofrecer la prueba no se tiene el deber de precisar los hechos que se pretende probar, pues tal exigencia desvirtúa la naturaleza de la prueba.


Puede advertirse que ambos cuerpos colegiados se refirieron a la etapa de admisión de la prueba confesional en segunda instancia, y que para resolver interpretaron el texto de mismo artículo.


Así, están satisfechos todos los requisitos para que exista la contradicción, pues al resolver los negocios jurídicos se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron posiciones discrepantes, la diferencia de criterios se presentó en las consideraciones de las sentencias y las distintas tesis provienen del examen de los mismos elementos.


Encuentra apoyo esta conclusión, en la jurisprudencia que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis CLXXIV/89, página 219, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.", y cuyo texto dice:


"Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 4/89. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 16 de octubre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O.G.."


SEXTO.-Debe prevalecer el criterio de esta Primera Sala, que coincide con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Tal decisión se apoya en las consideraciones siguientes:


Llegar a la verdad es el fin mediato a que tiende el proceso. Al presentarse al J. el caso a debate, se le plantea la necesidad de conocer si las afirmaciones de las partes se ajustan a la verdad como base necesaria en que habrá de apoyarse para ejercitar su facultad decisoria. Para llegar a ella, el juzgador ha de valerse de todo aquello que le facilite el conocimiento cierto y veraz de los hechos. Sin embargo, estos medios que habrán de servir al J. para establecer la adecuación de la realidad a lo afirmado, deben serle aportados por las partes, pues el juzgador desconoce los hechos y las pruebas con ellas relacionadas, aunado a la imparcialidad que debe observar en la dirección del proceso. De esta forma, las partes contendientes dirigen al J. los medios de prueba que aportan, con la intención de convencerlo de la verdad de sus afirmaciones, adquiriendo aquél, a su vez, con estos medios, el conocimiento y convicción de los hechos sobre los cuales ha de realizarse la función jurisdiccional.


Entre los diferentes medios de prueba que los códigos procesales admiten, la confesión es uno de los más relevantes, siendo considerada, históricamente, en razón de su conveniencia y antigua eficacia, como la reina de las pruebas, la probatio probantisima. En la actualidad, sin embargo, ha perdido mucho de su tradicional prestigio y utilidad práctica, constituyendo un medio más de convicción en el sistema de libre valoración de las pruebas, por lo que excepcionalmente la convicción del J. en el proceso puede producirse por sólo este único medio probatorio.


Todo juicio debe contar con una etapa probatoria, la cual se desenvuelve fundamentalmente en cuatro momentos: ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de prueba.


El ofrecimiento de prueba constituye un acto de parte, mientras que su admisión es un acto calificativo que corresponde al tribunal. Como acto del tribunal, la admisión de pruebas dependerá de que los medios de convicción propuestos por las partes sean lícitos y pertinentes, es decir, que se hallen vinculados con los hechos que se investigan, existiendo congruencia y aptitud por parte de aquéllos para acreditar los puntos materia del debate, siendo intrascendente, para los efectos de su admisión, su eventual insuficiencia o ineficacia para obtener un fallo favorable.


Relacionados con la materia probatoria, los artículos 291 y 297 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco disponen:


"Artículo 291. El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados.-Los autos en que se niegue alguna providencia de prueba, son apelables en ambos efectos; aquellos en que se conceda, no tienen más recursos que el de responsabilidad."


"Artículo 297. Al día siguiente en que termine el periodo de ofrecimiento de pruebas, el J. dictará resolución en la que determinará las que se admitan sobre cada hecho, pudiendo señalar día y hora para el desahogo de una o todas, sucesivamente y sin que la imposibilidad de rendir una de ellas impida la recepción de las restantes; igualmente podrá limitar el número de testigos prudencialmente.-No se admitirán diligencias de prueba contra derecho, contra la moral, o sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles."


De esta forma, puede observarse que la admisión de las pruebas no se encuentra sujeta a más condición que la resultante de la licitud y relación con los hechos debatidos. Y no podría ser de otra manera, pues resultaría un dislate admitir pruebas contra el orden jurídico, aquellas que no guarden relación alguna con la litis planteada, o que pretendan acreditar hechos irrealizables, entorpeciendo absurdamente con ello la celeridad y desembarazo que debe prevalecer en el desahogo de los medios probatorios atinentes a todo proceso.


Por otra parte, con respecto a la prueba de confesión conviene hacer algunas precisiones.


C. define a la confesión como la "declaración que hace una parte de la verdad de los hechos afirmados por el adversario y favorable a éste". Así pues, la confesión no puede recaer sino sobre hechos, y para ser válida, señala la doctrina, requerirá que concurran las siguientes condiciones:


1. Que se haga por persona capaz de obligarse.


2. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia.


3. Que sea de hecho propio, o en su caso, del representante o del cedente concerniente al negocio.


4. Que se haga de acuerdo a las formalidades de ley.


Esta prueba está regulada por los artículos 308 al 328 del Código Civil adjetivo del Estado.


El texto de estas normas a la letra dispone:


"Artículo 308. Todo litigante está obligado a declarar bajo protesta, en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda, hasta antes de la citación para sentencia, cuando así lo exigiera el contrario, sin que por esto se suspenda el curso de los autos. En los mismos términos podrán articularse posiciones al abogado patrono y al apoderado sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto.


"Si el oferente omite presentar el pliego que contenga las posiciones, con anticipación a la fecha de la diligencia y no concurre a ella, se le tendrá por desistido del medio probatorio; en caso de comparecer podrá articular posiciones verbales en el mismo acto."


"Artículo 309. El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar con setenta y dos horas de anticipación a la hora señalada para la diligencia bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, se tendrá por confeso."


"Artículo 310. La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articula o cuando el apoderado ignore los hechos.


"Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo, siempre que se refieran a hechos ejecutados por él, en el ejercicio del mandato.


"El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del inciso que precede.


"Si el que debe absolver posiciones reside fuera del lugar del juicio, el J. librará el correspondiente exhorto acompañando, cerrado, sellado y calificado, el pliego en que consten las posiciones; pero previamente deberá sacar una copia la que, autorizada conforme a la ley, con su firma y la del secretario, quedará en la secretaría del tribunal.


"El J. exhortado, recibirá la confesión, exclusivamente sobre las posiciones aprobadas por el J. exhortante y podrá declarar confeso al absolvente."


"Artículo 311. La prueba de confesión se promoverá presentando el pliego que contenga las preguntas. Si se presenta cerrado deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta."


"Artículo 312. Las posiciones deberán articularse en términos precisos, no han de ser insidiosas, deberá contener cada una un solo hecho y éste ha de ser propio del que declara. Un hecho complejo puede comprenderse en una posición cuando por la íntima relación que exista entre sus elementos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. Se tendrán por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.


"Cada parte podrá articular a la contraria hasta cuarenta posiciones en cada instancia."


"Artículo 313. Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse de oficio las que no reúnan este requisito. El J. deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este precepto y tener en cuenta lo que se dispone en el artículo 297."


"Artículo 314. Si el citado a absolver posiciones comparece, el J. en su presencia abrirá el pliego, si lo hubiere, e impuesto de ellas, calificará y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto por los dos artículos anteriores. Enseguida el absolvente firmará al margen del pliego que las contiene, si no quisiera o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia y el J., una vez recibida la protesta de decir verdad, interrogará al absolvente sobre cada una de las posiciones, asentando literalmente las respuestas. La resolución que aprueba o repruebe las posiciones no admite recurso alguno."


"Artículo 315. Si fueren varios los que hubieren de absolver posiciones, al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente, en un mismo acto, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hubieren de absolver después."


"Artículo 316. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida por su abogado, procurador ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete que el J. le nombrará."


"Artículo 317. Las contestaciones deberán ser categóricas en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el que las dé agregar las explicaciones que estime convenientes y las que el J. le pida.


"En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas o dijere ignorar los hechos propios, el J. le apercibirá en el acto de tenerlo por confeso sobre los hechos de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.


"Si la negativa se fundare en ilegalidad de las posiciones, el J. en el acto decidirá si la oposición está fundada, teniendo en cuenta lo que previenen los artículos 312 y 313 de este ordenamiento. Contra esta declaración no habrá recurso alguno."


"Artículo 318. La parte que promovió la prueba podrá formular verbalmente en la diligencia las posiciones que le convengan, ajustándose para ello a lo dispuesto en los artículos 312 y 313 de este código."


"Artículo 319. Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, de formularlas en el acto al articulante, si hubiere asistido. El tribunal puede libremente pedir a las partes las explicaciones que estime convenientes sobre los hechos y circunstancias a que se refieran las posiciones."


"Artículo 320. De la diligencia de confesión se levantará acta, en la que se hará constar: la hora y fecha de la diligencia, la protesta de conducirse con verdad; las generales del absolvente; las posiciones que se formulen verbalmente; y las respuestas, con sus explicaciones, en su caso.


"Esta acta, que autorizarán el J. y el secretario inmediatamente que termine la diligencia, deberá ser firmada por el absolvente al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan sus declaraciones, después de leerlas por sí mismos, si quieren hacerlo, o de que les sean leídas por el secretario. Si no supiesen o no quisieran firmar se hará constar esta circunstancia."


"Artículo 321. Cuando el absolvente al enterarse de su declaración manifieste no estar conforme con los términos asentados, el J. decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban hacerse, haciendo constar esta circunstancia. Una vez firmadas las declaraciones, no pueden variarse ni en la sustancia ni en la redacción."


"Artículo 322. En caso de enfermedad legalmente comprobada del que deba declarar, el tribunal se trasladará al lugar donde se encuentre, donde efectuará la diligencia ante la otra parte si asistiere."


"Artículo 323. El que deba absolver posiciones será declarado confeso:


"I. Cuando sin justa causa no comparezca a la citación que se le haga;


"II. Cuando se niegue a declarar; y


"III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.


"La justa causa para no comparecer, deberá hacerse del conocimiento del J. antes de la hora señalada para absolver posiciones, exhibiéndose los justificantes respectivos.


"En el primer caso el J. abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración."


"Artículo 324. No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente.


"La declaración se hará cuando la parte contraria lo pidiere, hasta antes de la citación para sentencia."


"Artículo 325. La resolución que repruebe posiciones o que declare confeso al absolvente o la que deniegue esa declaración, es apelable en el solo efecto devolutivo, siempre que, atendido el interés del negocio, pueda apelarse de la sentencia definitiva."


"Artículo 326. Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos que afirmare en las posiciones y contra ellos no se le admitirá prueba testimonial."


"Artículo 327. Se deroga."


"Artículo 328. Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que forman parte de la administración pública, no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las posiciones que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal, que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le hubiere fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos."


Del contenido de los artículos transcritos se establecen dos formas posibles de ofrecimiento de la misma, a saber:


a) Anexando al escrito de ofrecimiento de pruebas el pliego que contenga las posiciones. Este documento se presenta normalmente en sobre cerrado, en el cual consta el interrogatorio con cada una de las posiciones que deberá absolver el confesante. Si el pliego se presenta en sobre cerrado, debe asentarse esta circunstancia al momento de proveer sobre la admisión de la prueba.


b) Se pueden ofrecer y articularse las posiciones en el momento de la diligencia.


Con relación a su desahogo, esta prueba se realiza a través de la formulación o articulación de posiciones, las cuales se definen como las fórmulas autorizadas por la ley, mediante las cuales el articulante afirma la existencia de un hecho litigioso y conmina al confesante para que lo reconozca como tal.


Cabe señalar que debido a la naturaleza particular que reviste este medio de prueba, el cual requiere para su efectividad, tanto de la habilidad del articulante como de la buena fe y espontaneidad del absolvente, prácticamente resulta obligado el que en su ofrecimiento se tome la precaución de guardar en sobre cerrado el pliego que contenga las preguntas (para el caso de que se exhiba el pliego, pues la ley autoriza a que se presente hasta el momento de su desahogo), el cual resguardado en el seguro del juzgado, será abierto por el J. hasta la fecha misma en que tenga verificativo la audiencia para su desahogo. Con lo anterior, se pretende evitar la posible conducta dolosa de la contraparte, quien de otra manera, impuesta oportunamente del contenido del pliego de posiciones que deberá absolver, prepararía convenientemente todas sus respuestas, destruyendo la espontaneidad que debe existir como presupuesto para un eventual descubrimiento de la verdad. Sin esta espontaneidad la prueba confesional resulta inútil.


Sin embargo, no debe pensarse que, en aras de esa pretendida espontaneidad, es posible conculcar los principios que rigen en materia probatoria. La ley adjetiva, previendo el abuso que pudieren ejercer las partes en el uso de esta forma peculiar de desahogar la confesional, ha dispuesto la calificación legal previa de las posiciones contenidas en el pliego, las cuales deberán ser evaluadas rigurosamente por el juzgador antes de permitir su formulación, encontrándose, entonces, facultado para repeler aquellas no formuladas en términos precisos, las insidiosas, y las que contengan más de un hecho o no guarden relación con el proceso.


El artículo 313 del código en cita dispone al respecto:


"Artículo 313. Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse de oficio las que no reúnan este requisito. El J. deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este precepto y tener en cuenta lo que se dispone en el artículo 297."


El artículo 297 de esa ley, dice:


"Artículo 297. Al día siguiente en que termine el periodo de ofrecimiento de pruebas, el J. dictará resolución en la que determinará las que se admitan sobre cada hecho, pudiendo señalar día y hora para el desahogo de una o todas, sucesivamente y sin que la imposibilidad de rendir una de ellas impida la recepción de las restantes; igualmente podrá limitar el número de testigos prudencialmente.


"No se admitirán diligencias de prueba contra derecho, contra la moral, o sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles."


Tanto para el ofrecimiento, como para el desahogo de las pruebas, la ley señala términos, al final de los cuales ninguna prueba deberá admitirse, salvo determinadas excepciones. Concluida la recepción y práctica de las pruebas, el J. manda poner los autos a disposición de las partes, citándolas para sentencia. Esta citación para sentencia anuncia la conclusión de la etapa de instrucción en el juicio, teniendo por efecto la preclusión de varios de sus derechos procesales, como el de seguir probando y alegando.


Finalizada la etapa del juicio con la emisión de la sentencia respectiva, la parte vencida puede obtener un nuevo examen sobre la resolución dictada con el objeto de que aquélla sea revocada o modificada, iniciándose así la segunda instancia o grado de conocimiento a través del recurso de apelación. Este recurso se define como la petición que se hace al J. de grado superior para que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por el inferior, se trata de un recurso vertical.


En la segunda instancia, la expresión de los agravios es el momento más importante de la apelación, equivalente a la demanda en primera instancia; mediante aquélla la parte apelante expone los argumentos y razonamientos en virtud de los cuales considera que la resolución impugnada le afecta por estar erróneamente pronunciada, esgrimiéndose los razonamientos relativos a los preceptos inaplicados, pruebas no apreciadas, conclusiones equivocadas, etcétera.


En esta segunda instancia sólo excepcionalmente se admite la proposición y recepción de pruebas, estableciéndose limitativamente los supuestos para su procedencia.


El artículo 448 del ordenamiento citado dispone al respecto:


"Artículo 448. Sólo podrá otorgarse la admisión de pruebas en la segunda instancia:


"I. Cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que se hubiere propuesto;


"II. Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente."


Cualquiera de las partes puede oponerse a que se conceda término probatorio en la instancia impugnativa, disponiendo la ley en específico que la calificación de su admisión se efectúe de conformidad con los artículos 448 y 449, según lo establece el siguiente numeral:


"Artículo 450. Solicitado el término de prueba, puede la contraparte oponerse a que se conceda, al contestar los agravios o bien el traslado que se le dé a conocer de la petición del apelado y el tribunal resolverá de plano, dentro del tercer día, concediendo o negando el término y calificando las pruebas que deban admitirse con arreglo a los artículos 448 y 449."


Ahora bien, el fundamento de la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito para rechazar la admisión de la prueba confesional ofrecida en segunda instancia, según se deriva de la ejecutoria de amparo 352/88, es el siguiente:


a) Si no se señala sobre qué hecho o hechos versará la prueba confesional ofrecida, al no mencionarse en la solicitud esta circunstancia, la autoridad responsable no podrá estar en condiciones de saber, por una parte, si esos hechos se relacionan con los puntos controvertidos y, por la otra, si fueron o no objeto de posiciones en primera instancia.


b) Por simple lógica, debe inferirse que al no satisfacerse uno de los requisitos establecidos por la ley para su admisión, ésta no debe aprobarse.


El desvío en que la tesis sustentada por el órgano arriba señalado incurre, se debe a una interpretación inadecuada del artículo 449 del código adjetivo estatal de Jalisco.


Para mayor claridad conviene reproducir aquí, una vez más, el texto de esa norma:


"Artículo 449. Los litigantes podrán pedir, sin necesidad de que el juicio se hubiere recibido a prueba, desde que se pongan los autos a su disposición en la secretaría del tribunal, hasta antes de citación para sentencia, que la parte contraria rinda confesión judicial, y podrán hacerlo por una sola vez, con tal de que sea sobre hechos relacionados con los puntos controvertidos, no hubieran sido objeto de posiciones en la primera instancia. También podrán promover que se reciba prueba documental de los instrumentos a que se refiere el artículo 93."


Como ya se mencionó, debido a la peculiaridad en el ofrecimiento de la prueba confesional, y en relación con los requerimientos para su admisión, de conformidad con los artículos 449 y 450 del código adjetivo analizado, para determinar con precisión el contenido de la prueba confesional y su exacta relación con los hechos, es necesario aguardar a la calificación que se haga de las posiciones contenidas en el pliego exhibido por el oferente de la prueba o a la formulación oral que éste haga de ellas, momento en el cual, el J., como director del proceso, estará en posibilidad de desechar total o parcialmente, mediante la calificación que realice, aquellas posiciones que considere ilegales por resultar ajenas a los hechos controvertidos en el proceso, o por advertir, tras la confrontación del pliego de posiciones ofrecido con las constancias remitidas por el a quo, que las posiciones que se pretende articular ya fueron formuladas en la confesional desahogada ante el J. a quo.


Esto es, la etapa de admisión de la prueba no es la pertinente para calificar su idoneidad, determinando si ésta guarda o no relación con los hechos que se pretende probar, por dos razones fundamentales:


1. Porque de precisar el oferente el hecho o hechos que pretende demostrar, la prueba perdería la espontaneidad que es su esencia, puesto que su contraparte (que tiene derecho a conocer del escrito de ofrecimiento) sabría de antemano sobre qué habrá de versar su confesión y podrá prepararla.


2. Porque la ley autoriza a que el pliego de posiciones (que contiene la materia de la prueba) se presente en sobre cerrado; luego, si el oferente no tiene la obligación de acompañar el pliego abierto al ofrecimiento, no puede exigírsele que precise los hechos sobre los que versará, pues esto sería un contrasentido.


Así, para la admisión de la prueba confesional en apelación basta con que el oferente exprese que guarda relación con los puntos controvertidos, sin que deba exigírsele que precise los hechos que intenta demostrar.


Por otra parte, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado no toma en consideración que el artículo 449 del ordenamiento adjetivo analizado constituye una norma especial que regula específicamente el ofrecimiento, en segunda instancia, de las pruebas confesional y documental, y cuya calificación debe efectuarse conforme al artículo 450.


Se puede observar que para el ofrecimiento de estas probanzas en la alzada, y en aras de lograr una última oportunidad a las partes para acreditar los hechos en que fundan sus pretensiones, se ha establecido un régimen especial que podría calificarse de liberal, pues permite el desahogo de estas pruebas, sin necesidad de declarar recibido el pleito a prueba, y por un plazo que no atiende a términos probatorios calendáricos, como en la primera instancia, sino a actuaciones judiciales que comienzan desde que se ponen los autos a disposición de las partes en la secretaría del tribunal y concluyen hasta antes de la citación para sentencia. La condición única que establece la ley para su procedencia es la circunstancia de que guarden relación con los hechos controvertidos y que, además, tratándose de la confesión, no se reiteren preguntas que hubieren sido objeto del pliego de posiciones presentado en primera instancia.


La circunstancia arriba señalada, puede quedar satisfecha por la simple aseveración que realice al respecto el oferente, aunado a que el numeral en cuestión no impone la exigencia que pretende el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito, pues sólo señala que la confesional será admitida "... con tal de que sea sobre hechos que relacionados con los puntos controvertidos, no hubieren sido objeto de posiciones en primera instancia ...".


Inferir la obligación para el oferente en el sentido de deber efectuar una relación circunstanciada del contenido sobre el que versará la prueba confesional, aparte de desnaturalizar la espontaneidad requerida por la misma, sería elevar indebidamente a rango sacramental dicha aseveración, sancionando con el desechamiento de la prueba ofrecida a todo aquel que no cumpla con tal requerimiento, cuando del texto del artículo aquí analizado, se reitera, en ninguna parte se ordena lo anterior ni se impone dicha carga. Además, la verificación de la relación que guardan los hechos con la prueba es materia que compete sólo al tribunal quien, en su momento, habrá necesariamente de constatar el efectivo cumplimiento de dicha circunstancia.


Por último, siendo uno de los principios procesales el de la buena fe de las partes, y por el cual se tiene el derecho de esperar del contendiente lealtad y rectitud en su conducta procesal, basta con que se ofrezca la prueba confesional, ya que al calificar el pliego de posiciones que la acompañe, la responsable estará en condiciones de valorar y determinar lo que proceda acerca de si se admiten o no las posiciones que se proponen, pudiendo desecharlas por estimar que aquéllas, en términos del artículo 449, no guardan relación con la litis o los hechos sobre los que verse ya hubieren sido objeto de posiciones ante el J. de primer grado.


Así, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Primera Sala, que coincide con la del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de Tercer Circuito, y que queda redactada de la manera siguiente:


-El artículo 449 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco constituye una norma adjetiva especial que regula el ofrecimiento de la prueba confesional en segunda instancia, estableciendo que los litigantes podrán pedir que la parte contraria rinda confesión judicial, por una sola vez, en esa etapa procesal, con tal de que sea sobre hechos relacionados con la controversia y que no hayan sido materia de posiciones en la primera instancia. Ahora bien, del texto del precepto citado no se desprende carga procesal alguna para el oferente en el sentido de señalar de antemano qué hechos en particular pretende demostrar, porque, por un lado, es evidente que con ello se advertiría al absolvente de la cuestión sobre la que va a declarar, desvirtuando la espontaneidad que por su naturaleza requiere esta prueba, tornándola inútil y, por otro, porque si el oferente no tiene la obligación de acompañar el pliego de posiciones abierto al ofrecimiento, tampoco puede exigírsele que precise los hechos sobre los que versará. Además, para determinar con precisión el contenido de la prueba y su exacta relación con los hechos, será necesario aguardar a la calificación que se haga de las posiciones contenidas en el pliego exhibido por el oferente o a la formulación oral que éste haga de ellas, momento en el cual el juzgador, como director del proceso, estará en posibilidad de desechar total o parcialmente aquellas posiciones que considere ilegales, bien sea por resultar ajenas a los hechos materia del debate, o por advertirse, tras su confrontación con las constancias de autos, que ya fueron formuladas con anterioridad ante el J. a quo.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sostenidas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente).


Nota: La tesis de rubro: "PRUEBA CONFESIONAL EN SEGUNDA INSTANCIA. EL OFERENTE NO ESTÁ OBLIGADO A MANIFESTAR AL TRIBUNAL, DE ANTEMANO, QUÉ HECHO PRETENDE PROBAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número III.2o.C.329 C, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, mayo de 1991, página 260.


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