Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 2001, 453
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Número de resolución1a./J. 2/2001
Número de registro7093
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Las consideraciones que contiene el incidente en revisión RC. 185/99, promovido por Fábricas Orión, S.A. de C.V., y Sanitarios Orión, S.A. de C.V., radicado en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, son del tenor siguiente:


"CUARTO.-Es fundado pero inoperante el agravio expresado por las sociedades quejosas a través de su apoderado.-En efecto, las inconformes se duelen fundamentalmente del hecho de que el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, al resolver el incidente de suspensión de donde emana el presente recurso de revisión, omitió resolver sobre la suspensión del procedimiento de origen seguido ante el Juzgado Trigésimo Segundo de lo Civil, pese a que se solicitó la suspensión para tales efectos, ya que la concesión de la suspensión del acto reclamado solamente fue concedida para que no se hiciera efectiva la multa impuesta con motivo de la excepción de incompetencia por declinatoria hecha valer al contestar la demanda, omitiendo resolver sobre la paralización del procedimiento.-Es fundado pero inoperante el agravio a que se hace referencia. Lo anterior es así, ya que del capítulo de actos reclamados del escrito inicial de demanda, aparece que las inconformes al referirse al acto concreto de aplicación lo especificaron de la siguiente manera: ‘... 2. De la Magistrada de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, licenciada G.N.A., la sentencia de fecha 9 de noviembre del año en curso, publicada al día siguiente, que resolvió el toca 4554/98, confirmando la resolución de fecha 14 de agosto del mismo año, emitida por el J. 32o. del D.F., misma que declaró infundada la incompetencia por declinatoria promovida por mi representada Fábricas Orión, S.A. de C.V., en el expediente 285/97. Entre otras cosas, el fallo de alzada confirmó la multa impuesta a mis mandantes con base en la ley aquí tildada de inconstitucional, por la cantidad de 50 días de salario mínimo general diario en el Distrito Federal, declarando infundados los agravios que al respecto se hicieron valer contra la resolución del J. de primer grado. Desde este momento, aclaro que aunque el dispositivo tachado de inconstitucional fue aplicado por primera vez en la sentencia emitida por el J. 32o. de lo Civil, la ley no está consentida y procede contra ella el juicio de amparo al haberla combatido inicialmente con un medio ordinario de defensa e invocar ahora la resolución recaída al mismo como acto reclamado, acorde a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XII, tercer párrafo, de la Ley de Amparo ...’.-De la transcripción anterior aparece que el acto reclamado, tal como lo alegan las inconformes, no se hizo consistir exclusivamente en relación con la multa que les fue impuesta sino que también se hizo valer en relación con el procedimiento del que emana la multa aludida, es decir, el procedimiento de origen en el que se hizo valer la excepción de incompetencia por declinatoria; sin embargo, esa circunstancia resulta insuficiente para provocar la concesión de la suspensión definitiva del procedimiento aludido, ya que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece que la suspensión del acto reclamado, a petición de parte en un juicio de amparo, procederá cuando se reúnan los siguientes requisitos: 1) Que lo solicite el agraviado; 2) Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y 3) Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado, con la ejecución del acto.-Ahora bien, si en el juicio de garantías se señaló, entre otras cuestiones, como acto reclamado la sentencia dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria que resolvió la excepción dilatoria de incompetencia, solicitándose la suspensión de dicho acto ‘para que el procedimiento siga suspendido, hasta que se notifique a las responsables la ejecutoria que resuelva el presente juicio’, debe considerarse que no procede el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, en relación con el procedimiento de donde emana tal resolución, por no cumplirse el segundo de los requisitos exigidos por el precepto legal aludido, pues dicha medida suspensional ocasionaría la suspensión del procedimiento en lo principal y, por tanto, la contravención a disposiciones de orden público, de conformidad con la jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 1140, en la página 784 del Tomo VI, Materia Común, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, que establece que: ‘El procedimiento judicial es de orden público, por lo que es inconducente conceder la suspensión que tienda a detenerlo.’.-No obsta a la anterior conclusión, el hecho de que en la legislación procesal civil del Distrito Federal, se prevé la excepción de incompetencia como una excepción de previo y especial pronunciamiento que suspende el procedimiento en el principal hasta en tanto no sea resuelta la misma, pues ello debe entenderse referido exclusivamente al juicio regulado por el ordenamiento respectivo, pero no al juicio de amparo que es un medio extraordinario de impugnación de los actos de las autoridades jurisdiccionales, cuando se estime que contravienen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se encuentra reglamentado por la Ley de Amparo. Considerar lo contrario, es decir, que del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal debe derivarse la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, como una excepción a la regla general de que el procedimiento judicial no debe suspenderse, sería otorgarle a este ordenamiento un ámbito mayor al que realmente tiene y extender una excepción a un caso que no se encuentra expresamente consignado en la ley que regula el juicio de garantías.-Acorde con lo antes mencionado, es inconcuso que en contra del procedimiento del que emana el acto reclamado resulta improcedente el otorgamiento de la suspensión definitiva, motivo por el cual ninguna afectación le causa a la recurrente la circunstancia de que el a quo federal haya omitido resolver sobre tal acto de autoridad.-Sirve de apoyo a la consideración anterior, por analogía, la jurisprudencia número 3a./J. 2/88, que resolvió la contradicción de tesis 2/84, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la cual puede ser localizada en la página 253, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, que es del tenor siguiente: ‘PERSONALIDAD, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESUELVA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE.-El artículo 124 de la Ley de Amparo establece que la suspensión del acto reclamado, a petición de parte, en un juicio de amparo, procederá cuando se reúnan los siguientes requisitos: 1) Que lo solicite el agraviado; 2) Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y 3) Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado, con la ejecución del acto. Ahora bien, si en un juicio de amparo se reclama la sentencia dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria que resolvió la excepción dilatoria de falta de personalidad, debe considerarse que no procede otorgar la suspensión del acto reclamado, por no cumplirse el segundo de los requisitos establecidos en el numeral en comento, pues ésta ocasionaría la suspensión del procedimiento en lo principal y, por tanto, la contravención a disposiciones de orden público, de conformidad con la tesis jurisprudencial de esta Tercera Sala que establece que «el procedimiento judicial es de orden público, por lo que es inconducente conceder la suspensión que tienda a detenerlo». No obsta a la anterior conclusión, el hecho de que en la legislación procesal civil del Estado respectivo se prevea la excepción de falta de personalidad como una excepción de previo y especial pronunciamiento que suspende el procedimiento en el principal hasta en tanto no sea resuelta la misma, pues ello debe entenderse referido exclusivamente al juicio ordinario regulado por el ordenamiento respectivo, pero no al juicio de amparo que es un medio extraordinario de impugnar los actos de las autoridades de un Estado cuando se estime que contravienen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se encuentra reglamentado por la ley de la materia, a saber, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Considerar lo contrario, es decir, que del Código de Procedimientos Civiles de la entidad federativa respectiva debe derivarse la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, como una excepción a la regla general de que el procedimiento judicial no debe suspenderse, sería otorgarle a este ordenamiento un ámbito de aplicación mayor al que realmente tiene y extender una excepción a un caso que no se encuentra expresamente consignado en la ley.’.-Ahora bien, tomando en consideración que este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, comparte el criterio sustentado en la tesis publicada en la página 253 del Tomo VI del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, antes transcrita, bajo el epígrafe: ‘PERSONALIDAD, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESUELVA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE.’, resulta que no comparte los diversos criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 502/79 y 725/78, publicados en las páginas 51 y 131 de los tomos 127-132, Sexta Parte y 115-120, Sexta Parte, Tribunales Colegiados, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dicen: ‘DECLINATORIA O INHIBITORIA, RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA DILATORIA DE INCOMPETENCIA POR, EN UN JUICIO MERCANTIL. PROCEDE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO.-Conforme al artículo 1097 del Código de Comercio, la incompetencia por inhibitoria o declinatoria, entraña la suspensión del procedimiento, mientras no se falle la dilatoria de previo y especial pronunciamiento, de donde es lógico razonar que debe otorgarse la suspensión definitiva en el amparo, contra la interlocutoria que haya decidido sobre una excepción de esa naturaleza, dado que la continuación del juicio respectivo se producirá, en su caso, cuando la propia excepción quede resuelta en definitiva, lo que sucederá cuando el amparo se falle en cuanto al fondo, por sentencia que cause estado.’ y ‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.-La tesis jurisprudencial 282 que determina que el procedimiento judicial es de orden público y por ello es inconducente conceder la suspensión que tienda a detenerlo, no es aplicable al caso en que el acto reclamado consiste en una resolución que decide una excepción dilatoria de incompetencia. De las normas del Código de Procedimientos Civiles, que son de orden público según la tesis citada, se desprende que el procedimiento debe suspenderse mientras no se resuelva en definitiva una excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento. Así, el artículo 36 del citado código dice: «En los juicios, sólo formarán artículo de previo y especial pronunciamiento y por ello, impiden el curso del juicio, la incompetencia, la litispendencia, la conexidad y la falta de personalidad en el actor.», y el 262 determina en su primer párrafo que «Si entre las excepciones opuestas hubiere de previo y especial pronunciamiento, se sustanciarán dejando en suspenso el principal. Resueltas que sean, continuará en su caso el curso del juicio.». En tal situación, si la legislación procesal decreta la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva la dilatoria de previo y especial pronunciamiento, es lógico razonar en el sentido de que procede la suspensión en el amparo contra la resolución que decidió sobre una excepción de esa naturaleza, dado que la continuación del procedimiento se producirá en su caso, cuando la excepción quede resuelta en definitiva, lo que sucederá cuando el amparo se falle en cuanto al fondo, por sentencia que cause estado.’.-Por consiguiente, al no compartirse los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en las tesis antes transcritas, porque en los mismos se considera procedente el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en relación con el procedimiento, en el que se impugna una interlocutoria que resuelva sobre una excepción dilatoria de incompetencia, es por ello que se considera que tal criterio riñe con el de este tribunal, puesto que en contra de la interlocutoria que resuelve sobre la incompetencia por declinatoria, no es procedente la concesión de la suspensión del procedimiento, por ser de orden público su continuación.-Luego entonces, al advertirse contradicción entre los criterios invocados, procédase a realizar la denuncia correspondiente, remitiendo para tal efecto copia certificada de esta ejecutoria a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo y el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.-Cabe señalar, finalmente, que no es materia del recurso el resolutivo segundo de la interlocutoria recurrida que otorgó la suspensión definitiva a las quejosas para que no se haga efectiva la sanción pecuniaria que se les impuso, por no haber sido impugnada por la parte a quien pudo perjudicar.-En consecuencia, procede modificar la interlocutoria recurrida en la parte impugnada para negar a las quejosas la suspensión definitiva de los actos que reclamaron de la licenciada G.N.A., Magistrada integrante de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cuanto a la suspensión del procedimiento a que aluden; debiendo quedar firme el punto resolutivo primero de la propia interlocutoria, en el que se negó a las quejosas la suspensión definitiva de los actos que reclamaron del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Congreso de la Unión y secretario de Gobernación, por no haberse impugnado por las quejosas."


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, transcribió un proveído con el que da respuesta a la solicitud que le hizo esta Primera Sala, para que remitiera las ejecutorias de los amparos 502/79 y 725/78; en él refiere que no era posible su remisión, dado que después de una búsqueda minuciosa se advertía que posiblemente se extraviaron en los sismos de mil novecientos ochenta y cinco, por lo que no está en posibilidad de dar cumplimiento a su petición. En tales condiciones, se estima procedente hacer el estudio del criterio sostenido por dicho tribunal, al tenor de las tesis que emitió al resolver los amparos en comento, con los rubros: "DECLINATORIA O INHIBITORIA, RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA DILATORIA E INCOMPETENCIA POR, EN UN JUICIO MERCANTIL. PROCEDE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO." y "PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.".


CUARTO.-El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


En la especie, los treinta días para que el procurador general de la República emitiera su parecer en relación con la contradicción a estudio, comenzaron a correr el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, y terminaron el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, descontándose por inhábiles los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de abril y primero, dos, cinco, ocho, nueve, quince y dieciséis de mayo.


Consecuentemente, como en el caso el procurador general de la República se abstuvo de exponer por sí o por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público de la Federación, su parecer en relación con la presente contradicción de tesis, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en este asunto, en virtud de que la facultad que le concede el artículo transcrito es potestativa y no obligatoria, lo que implica que procede se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


Es procedente la aplicación de la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro Ignacio M. Cal y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


QUINTO.-Por razón de método debe estudiarse, en primer lugar, si en el presente asunto concurren o no las hipótesis de contradicción y, por ende, determinar si en la especie existe o no materia para resolver la presente denuncia.


De conformidad con los criterios sostenidos por este Alto Tribunal al interpretar lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, para que existan tesis contradictorias deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios o posiciones jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sirven de apoyo las siguientes tesis:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.S.O..


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G.."


En ese orden de ideas, debe decirse que en el asunto a estudio se dan los supuestos que se citan, dado que, en primer término, los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, según se desprende de los considerandos segundo y tercero del presente fallo, ya que en ellos se plantea, con motivo del juicio de amparo que objeta el fallo dictado en el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria que resuelve la excepción dilatoria de incompetencia, donde uno de los tribunales alude que es factible se otorgue la suspensión del acto reclamado y el otro sostiene lo contrario.


En segundo término, la diferencia de criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito se presenta en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias dictadas por ellos, lo que se puede observar en las consideraciones y razonamientos que se citan con antelación; a ese respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, refiere que no fue posible remitir las ejecutorias relacionadas con los amparos en revisión 502/79 y 725/78, al no haberse encontrado, argumentando la posible pérdida en los sismos de mil novecientos ochenta y cinco; no obstante ello, los razonamientos que formaron el criterio que se plasma en las tesis emitidas con motivo de tales ejecutorias, son materia de estudio y sirven para confirmar la existencia de un criterio diferente al emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El tercer supuesto se hace consistir en que los distintos criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, provienen del examen de los mismos elementos, dado que se solicitó por parte del quejoso la suspensión del acto reclamado, que se hizo consistir en el fallo emitido en el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria que resolvió la excepción dilatoria de incompetencia, donde resolvieron, al efecto, en forma diferente, puesto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo la procedencia de la suspensión, en tanto que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, refiere un punto de vista distinto.


En las relatadas consideraciones, se está dentro de los supuestos de la existencia de contradicción de tesis, pues uno de los Tribunales Colegiados refiere que es procedente la suspensión del acto reclamado, y otro sostiene lo contrario, cuando aduce éste, que dicha suspensión se debe regir por las disposiciones de la Ley de Amparo y no en diferente disposición legal.


En consecuencia, debe decirse que sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, al resolver los juicios de amparo en revisión números 502/79 y 725/78; y RC. 185/99, promovidos por M.C., S.A. y M.A.L. y, por otra parte, Fábricas Orión, S.A. de C.V. y Sanitarios Orión, S.A. de C.V., respectivamente.


Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, es correcta la apreciación que hace el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al sostener que para la procedencia de la suspensión del acto reclamado son de aplicarse las disposiciones de la Ley de Amparo, puesto que esa figura jurídica se encuentra reglamentada en dicho ordenamiento legal, como se desprende del numeral 124 de la ley en comento, pues se trata de la suspensión del acto reclamado a petición de parte y el numeral en cita regula los requisitos para su procedencia. De tal suerte que, de concederse la referida suspensión, se estaría contraviniendo dicho numeral, en tanto que la suspensión en comento ocasionaría la contravención a disposiciones de orden público, por tener este carácter el procedimiento judicial, siendo así incorrecto conceder la suspensión que tienda a detenerlo.


Para respaldar esta postura, es menester remontarse a los diversos conceptos jurídicos doctrinales y al contenido de los preceptos legales que se relacionan con el criterio en comento.


Por cuanto al concepto de suspensión, se ha sostenido por algunos autores que la suspensión, en el juicio de amparo, es aquel proveído judicial creador de una situación de paralización o cesación, temporal, limitada, de un acto reclamado de carácter positivo, consistente en impedir para lo futuro el comienzo o iniciación, desarrollo o consecuencias de dicho acto, a partir de la mencionada paralización o cesación, sin que se invaliden los estados o hechos anteriores a éstas y que el propio acto hubiese provocado.


Por otra parte, se cita la obra del señor M.J.V.C. y C., denominada "La Suspensión del Acto Reclamado en el Amparo", donde hace alusión a lo que estima el maestro A.N. respecto del concepto de suspensión en los siguientes términos:


"... la suspensión del acto reclamado es una providencia cautelar o precautoria, en virtud de la cual se impone dentro de un incidente a las autoridades señaladas como responsables, la obligación de detener los efectos del acto reclamado, de abstenerse de llevarlo a cabo, y la de mantener las cosas en el estado en que se encuentran en el momento de dictarse la medida, entre tanto se dicta resolución definitiva en el expediente principal. La finalidad de la suspensión -su interés jurídico-, es la de conservar la materia del juicio de amparo, o bien el evitar se causen al quejoso perjuicios de difícil reparación, para el caso de concederse la protección constitucional solicitada. ..."


Luego entonces, la suspensión no deja de ser una figura jurídica con el carácter de providencia, que paraliza el acto emanado de la autoridad responsable, cuya finalidad precisamente es la de conservar la materia del juicio de garantías y, en su caso, para que al quejoso no se le cause perjuicio alguno que sea de difícil reparación; suspensión que se encuentra regulada en la Ley de Amparo.


Por su parte, cabe destacar que los artículos del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal en los que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito fundó sus tesis, ya no se encuentran en vigor. Dichos preceptos legales que citó como fundamento de su resolución son los artículos 36 y 262, que disponían:


"Artículo 36. En los juicios, sólo formarán artículo de previo y especial pronunciamiento y por ello, impiden el curso del juicio, la incompetencia, la litispendencia, la conexidad y la falta de personalidad en el actor."


"Artículo 262. Si entre las excepciones opuestas hubiere de previo y especial pronunciamiento, se sustanciarán dejando en suspenso el principal. Resueltas que sean, continuará en su caso el curso del juicio. ..."


En efecto, el mencionado Tribunal Colegiado sostiene que si de conformidad con los artículos transcritos, la excepción de incompetencia es una excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento, que suspende el procedimiento en lo principal hasta en tanto no se resuelva en definitiva la excepción relativa, en el amparo que se promueva contra la sentencia dictada al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que resolvió tal excepción, debe otorgarse la suspensión del acto reclamado para que continúe suspendido el procedimiento en lo principal, hasta en tanto no se dicte sentencia en el amparo, porque es ésta la que resolverá en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de tal excepción.


Ahora bien, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos ochenta y seis, se derogó el artículo 36 transcrito, se reformaron los artículos 35 y 262, y se adicionaron, entre otros, los artículos 272-A y 272-F del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal en comento, que disponen:


"Artículo 35. Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las demás objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales y las excepciones dilatorias se resolverán en la audiencia a que se refiere el artículo 272-A."


"Artículo 262. Si entre las excepciones opuestas estuviere la de incompetencia por declinatoria del órgano jurisdiccional, se sustanciará dejando en suspenso el principal. Resueltas que sean continuará, en su caso, el curso del juicio. ..."


"Artículo 272-A. Una vez contestada la demanda, declarada la rebeldía o contestada la reconvención, el J. señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda, con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.-Si una de las partes no concurre sin causa justificada, el J. la sancionará con multa hasta por los montos establecidos en la fracción II del artículo 62, de este código. Si dejaren de concurrir ambas partes sin justificación, el juzgador las sancionará de igual manera. En ambos casos el J. se limitará a examinar las cuestiones relativas a la depuración del juicio.-Si asistieren las dos partes, el J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio.-Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada.-En caso de desacuerdo entre los litigantes la audiencia proseguirá y el J., que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará, en su caso, la regularidad de la demanda y de la contestación, la conexidad, la litispendencia y la cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento."


"Artículo 272-F. La resolución que dicte el J. en la audiencia previa y de conciliación, será apelable en el efecto devolutivo."


De los anteriores numerales transcritos, en vigor desde el once de enero de mil novecientos ochenta y seis, esto es, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, se deriva que conforme a los mismos ya sólo será excepción de previo y especial pronunciamiento, la incompetencia del órgano jurisdiccional y, por tanto, la única que dará lugar a la suspensión del procedimiento en el principal hasta su resolución, pues las demás excepciones dilatorias se resolverán en la audiencia previa y de conciliación prevista en el artículo 272-A del ordenamiento civil en comento, sin ocasionar la suspensión del procedimiento ya que, inclusive, la apelación que en su caso pudiere presentarse contra la resolución que se dicte en la audiencia referida, sólo será admitida en el efecto devolutivo, es decir, manteniendo viva la jurisdicción del J. para seguir conociendo del juicio y continuar su tramitación.


Asimismo, debe destacarse que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal nuevamente sufrió reformas, y los preceptos que se mencionan con antelación fueron reformados en el año de mil novecientos noventa y seis, cuyos textos quedaron de la siguiente manera:


"(Reformado, D.O. 24 de mayo de 1996).

"Artículo 35. Son excepciones procesales las siguientes: I. La incompetencia del J.; II. La litispendencia; III. La conexidad de la causa; IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor; V. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la obligación; VI. El orden o la excusión; VII. La improcedencia de la vía; VIII. La cosa juzgada; y IX. Las demás a las que les den ese carácter las leyes.-Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio. Salvo disposición en contrario, si se declarara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.-En las excepciones de falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la obligación, el orden, la división y la excusión, si se allana la contraria, se declararán procedentes de plano. De no ser así, dichas excepciones se resolverán en la audiencia a que se refiere el artículo 272-A, y, de declararse procedentes, su efecto será dejar a salvo el derecho, para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.-Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, sin perjuicio de la obligación del J. para regularizar el procedimiento."


"(Reformado, D.O. 24 de mayo de 1996).

"Artículo 36. Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales, y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, a menos que en disposición expresa se señale trámite diferente.-De todas las excepciones que deban resolverse en la audiencia se dará vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga.-Si al oponer las excepciones de falta de personalidad, conexidad, litispendencia o falta de capacidad, se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen, y de ser admisibles se ordenará su preparación para que se reciban en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales. En la excepción de falta de personalidad, únicamente serán admisibles la documental y la pericial, y en las demás excepciones procesales, sólo se admitirá la prueba documental, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes tratándose de las excepciones de la litispendencia y conexidad, respecto de las cuales se podrá ofrecer también, la prueba de inspección de los autos.-En este caso, desahogadas las pruebas en una sola audiencia, que no se podrá diferir bajo ningún supuesto, se oirán los alegatos y en el mismo acto se dictará la sentencia interlocutoria que corresponda. El tribunal nunca podrá diferir la resolución que deberá dictarse en la misma audiencia."


"(Reformado, D.O. 24 de mayo de 1996).

"Artículo 262. Cuando se trate de demandas por controversias sobre bienes inmuebles, el J. ordenará la anotación preventiva de la misma ante el Registro Público de la Propiedad, de conformidad a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, siempre que previamente el actor otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, la que deberá ser fijada al prudente arbitrio del J.."


No pasa desapercibido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el aludido Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entre otras reformas que ha sufrido, se encuentra una de interés para el estudio del presente asunto, y es la que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, en especial el numeral 169 que, en lo conducente, refiere lo siguiente:


"(Reformado, D.O. 14 de enero de 1987).

"Artículo 169. Las cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento principal."


Al respecto, debe señalarse que resulta procedente resolver la denuncia de contradicción propuesta, pues si bien el sentido único de la resolución que se dicte es fijar el criterio que debe prevalecer, sin que se afecten las situaciones concretas de los asuntos en los que se sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, y de ello podría inferirse que la definición del criterio jurisprudencial resultaría intrascendente ante los nuevos preceptos, es factible que en los Tribunales Colegiados de Circuito pudieran encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por los anteriores preceptos, debieran resolverse conforme a la tesis que esta Sala llegue a establecer con motivo de la contradicción de que se trata.


Además, tratándose de un criterio general sobre legislación procesal civil, el mismo también podría llegar a ser aplicable a códigos procesales de las entidades federativas que coincidieran con los preceptos del código adjetivo del Distrito Federal que fueron derogados.


Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que, como lo sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no procede otorgar la suspensión en el amparo promovido contra la resolución dictada en la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria que haya resuelto la excepción de incompetencia, porque el juicio de amparo no es una instancia procesal más, ni una prolongación del juicio ordinario, sino que es un juicio diverso, esto es, un medio extraordinario a través del cual se impugnan jurídicamente los actos de las autoridades de un Estado cuando se estime que contravienen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos previstos en el artículo 103 de la misma.


Por tal motivo, esta Primera Sala considera que, independientemente de lo que de las legislaciones procesales de las diversas entidades federativas pudiera derivarse, en el caso del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo se rige por lo que dispone la Ley de Amparo, por lo que es atendiendo a dicho ordenamiento como debe determinarse si procede o no la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo. El artículo 124 de la ley en comento, dispone:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado. II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.-Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares. III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.-El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


Por consiguiente, debe considerarse que no procede otorgar la suspensión en el amparo promovido contra la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia, por no reunirse en tal caso los requisitos que para la procedencia de la suspensión establece el artículo 124 de la Ley de Amparo anteriormente transcrito, ya que el otorgamiento de la suspensión ocasionaría la paralización del procedimiento en lo principal, contraviniéndose así disposiciones de orden público, y se dice que el procedimiento judicial es de orden público, ya que la sociedad tiene interés en que se resuelvan pronta y debidamente los litigios, en razón de que afectan el orden social si se prolongan indefinidamente, además de que el otorgamiento de dicha suspensión implicaría también contravenir la tesis aislada en la que se establece que no debe otorgarse la suspensión del acto reclamado en el amparo cuando ella tienda a detener el procedimiento judicial, sin que por ello sea factible la aplicación de otras disposiciones legales diferentes a la Ley de Amparo, para la suspensión del acto reclamado.


Sirven de apoyo a lo anteriormente reseñado, las tesis aisladas siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXV

"Página: 5748


"PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE SI PUEDE PARALIZARLO.-La paralización de un procedimiento judicial es contraria al orden público, ya que la sociedad tiene interés principal en que se resuelvan pronta y debidamente los litigios, en razón de que afectan el orden social, si se prolongan indefinidamente; por otra parte, si se concediera la suspensión, se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, que de una manera terminante previene que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fija la ley, lo que envuelve el imperativo de que la justicia debe ser pronta y expedita.


"Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 8794/42. Banco Nacional de México, S.A. 8 de marzo de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LV

"Página: 1916


"INCOMPETENCIA, SUSPENSIÓN CUANDO SE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE.-Si se reclama en amparo la resolución de segunda instancia que declara que no es de admitirse la excepción de incompetencia opuesta en un juicio del orden civil, la suspensión debe negarse, puesto que no puede suspenderse la secuela de un juicio, porque el procedimiento judicial es de orden público, y se afecta el interés general, que estriba en que la justicia se imparta pronta y expeditamente. Además, con la continuación del procedimiento, no se ocasiona al quejoso un perjuicio de difícil reparación, ya que si llega a obtener el amparo, se anularán las actuaciones practicadas por el J. incompetente.


"Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 6899/37. O.R.. 26 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Consecuentemente, considerar que del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal debe derivarse la procedencia de la suspensión del acto reclamado y, por ende, del procedimiento en el juicio, sería otorgarle indebidamente a éste un ámbito de aplicación mayor al que realmente tiene.


Por tal motivo, debe considerarse inadmisible que se entienda comprendida dentro de los casos de excepción en que la ley autoriza la suspensión del procedimiento judicial que, como con anterioridad se señaló, es de orden público, hipótesis que no se encuentran expresamente contempladas en la misma y que no pueden estarlo por encontrarse fuera de su ámbito de aplicación. En efecto, las excepciones en que la ley autoriza la suspensión del procedimiento judicial son de aplicación estricta, es decir, deben ser aplicadas a los casos expresamente establecidos en la ley, sin que sea posible extenderlos por analogía, ni por mayoría de razón, a otros casos o situaciones que no se encuentren expresamente consignados en la Ley de Amparo, ni mucho menos que la ley relativa ya no regule, como sucede con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado referido, al pretender derivar de la suspensión prevista en el juicio ordinario por el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, que es un juicio diverso reglamentado por la propia ley de la materia.


Consecuentemente, esta Primera Sala, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, sostiene la tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, redactada con el siguiente rubro y texto:


-Si en un juicio de amparo se reclama la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia, debe considerarse que no procede otorgar la suspensión del acto reclamado, por no reunirse los requisitos que al efecto establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que el otorgamiento de dicha providencia cautelar ocasionaría la paralización del procedimiento en lo principal, contraviniéndose con ello disposiciones de orden público, así como el criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que no debe otorgarse la suspensión del acto reclamado en el amparo cuando ella tienda a detener el procedimiento judicial, sin que sea por ello factible la aplicación de otras disposiciones legales diferentes a la Ley de Amparo. No obsta a la anterior conclusión el hecho de que en la legislación procesal civil de diversas entidades federativas se prevea la excepción de incompetencia como una excepción de previo y especial pronunciamiento que suspende el procedimiento en el principal hasta su resolución, pues independientemente de lo que de dicha legislación pudiera derivar, la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, que no es una instancia procesal más, ni una prolongación del juicio ordinario, sino que es un medio extraordinario para impugnar jurídicamente los actos de las autoridades de un Estado cuando se estime que contravienen a la Constitución Federal en los casos previstos en el artículo 103 de la misma, se rige por lo que dispone la Ley de Amparo. Además, considerar lo contrario, es decir, que de la mencionada legislación procesal debe derivarse la procedencia de la suspensión del acto reclamado y, por ende, del procedimiento en el juicio, sería otorgarle indebidamente a aquélla un ámbito de aplicación mayor al que realmente tiene.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, al resolver los juicios de amparo en revisión números 502/79 y 725/78; y RC. 185/99, promovidos por M.C., S.A. y M.A.L., y Fábricas Orión, S.A. de C.V. y Sanitarios Orión, S.A. de C.V., respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada del juicio en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. (ponente) y presidente J. de J.G.P.. Ausente la señora M.O.S.C. de G.V..


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