Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 2001, 136
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Fecha01 Marzo 2001
Número de resolución2a./J. 13/2001
Número de registro7062
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-En el amparo directo laboral 99/95 fallado el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consideró lo que a continuación se transcribe en las partes que interesan:


"QUINTO.-Son infundados por una parte y deficientes por otra, los conceptos de violación.-En efecto, en ellos se alega ... que la Junta responsable hace un indebido planteamiento de la litis al incluir en ésta un hecho no controvertido por la parte actora ... relativo a la negativa de este último a recibir el aviso rescisorio de la relación laboral.-Al respecto cabe señalar que ello no es exacto ... dicho punto fue incluido correctamente como parte del debate porque sí fue controvertido, tomando en consideración que al contestar la demanda, el apoderado jurídico de la quejosa señaló que ... al respecto el apoderado del trabajador replicó que ... cabe destacar que el cuarto punto del capítulo de hechos de la demanda en cuestión se refiere a ... como se ve, lo relativo al aviso recisiorio ... sí fue discutido por las partes ... pero independientemente ... y aun cuando el trabajador actor no hubiera controvertido lo relativo al ... aviso rescisorio, es de advertir que, de cualquier modo, la parte patronal debe probar en juicio que intentó hacer entrega a su trabajador de tal notificación y que éste se negó a recibirla ... así pues, debe considerarse que el perfeccionamiento y por ende, la eficacia de la entrega del aviso ... conlleva a la demostración en juicio de que éste se negó a recibirlo previamente.-Asiste razón a la quejosa en cuanto alega que la negativa del trabajador a recibir el aviso rescisorio, se demostró en autos, mediante la prueba documental, consistente en las constancias del expediente paraprocesal número 114/93/7-A que en copia fotostática certificada se exhibió, relativo a la solicitud de la demandada para que, por medio de la propia autoridad responsable, se notificara al trabajador el aviso rescisorio de la relación laboral. De entre tales constancias se destaca el escrito fechado el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, que el Ing. (sic) F. de la M.G. dirige al trabajador J.V.R., aquí tercero perjudicado, mediante el cual le hace saber que, por haber incurrido en las causales de rescisión a que se refieren las fracciones II, XI, XIII y XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, se le rescindió con esa fecha su contrato de trabajo; debiendo destacarse que en la parte inferior de tal escrito, obran las firmas de A.M.M.. (sic) y de I.T.B., quienes fungieron como testigos ... así como la razón de que: ‘se negó a firmar’ (foja 26) colocada en la parte destinada a la suscripción del trabajador.-En opinión de este tribunal, tal acta es suficiente para demostrar el extremo cuestionado, toda vez que su contenido no fue objetado por el actor en juicio; tampoco fue refutado en cuanto a las firmas que en él obran, sino únicamente en cuanto al alcance probatorio que pudiera corresponderle (foja 33), lo cual, por cierto, no constituye propiamente una objeción legal, pues toca a la autoridad laboral fijar el valor de las diversas pruebas aportadas en los autos (sic), para lo cual es intrascendente que, tratándose de documentos, éstos sean o no objetados por las partes; o sea, su valoración depende de un juicio de apreciación razonada de los mismos, tomando en consideración si se impugnan de falsos (objeciones al contenido y/o firmas), pero no ha de tomarse en cuenta la opinión de las partes sobre el valor probatorio, pues esto es una atribución exclusiva de la autoridad laboral, lo cual debe llevar a efecto conforme a las disposiciones legales correspondientes y a un raciocinio lógico conforme al análisis que se haga de cada una de las pruebas, atendiendo a su naturaleza ..."


De la anterior ejecutoria se desprendió la siguiente tesis aislada:


"PRUEBA DOCUMENTAL. SU ALCANCE PROBATORIO NO DEPENDE DE LAS OBJECIONES QUE EN TAL SENTIDO SE PLANTEEN EN JUICIO.-La impugnación sobre el alcance probatorio de una prueba documental, no constituye propiamente una objeción legal, pues toca a la autoridad laboral fijar el valor de las diversas pruebas aportadas a los autos, para lo cual es intrascendente que, tratándose de documentos, éstos sean o no objetados por las partes sobre su valor de prueba; o sea, su valoración depende de un juicio o apreciación razonada de los mismos, tomando en cuenta únicamente si se impugnan de falsos (objeciones al contenido y/o firmas), pero no debe tomarse en consideración la opinión de las partes sobre el valor probatorio, pues esto es una atribución exclusiva de la autoridad laboral, la cual se debe llevar a efecto conforme a las disposiciones legales correspondientes y a un raciocinio lógico, de acuerdo al análisis que haga de cada una de las pruebas, atendiendo a su naturaleza." (Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995, página 508, tesis IX.1o.1 L).


CUARTO.-Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 114/2000 el siete de septiembre de dos mil, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.-El primer concepto de violación ... resulta fundado ... para ... mayor claridad, cabe decir que el ahora quejoso en el punto ... dos de la demanda laboral, expresó lo siguiente: ... La demandada Petróleos Mexicanos, en relación al hecho número 2 ... contestó en los siguientes términos ... Con el objeto de acreditar la anterior excepción, la ... demandada paraestatal en su escrito de ofrecimiento de pruebas ofreció (sic) entre otras, la siguiente: ‘VIII. La documental, consistente en el acta administrativa sindical No. 001/93 ... con la cual se acredita ... la cancelación de la plaza por agotamiento de trabajo ...’.-La mencionada acta administrativa, en su parte conducente expresa: ... La parte actora haciendo uso de su derecho de objetar pruebas, en su escrito de 23 de agosto de 1994, en relación con la prueba mencionada con antelación, expuso lo siguiente: ‘E) Se objeta en cuanto a su autenticidad, contenido y firma, alcance y valor probatorio que la demandada Pemex pretende dar a la prueba documental ofrecida bajo el apartado VIII de su escrito de pruebas, objeción que se hace valer en cuanto que, en principio del documento (sic) en estudio no se desprende el que se hubiese dado intervención alguna al hoy actor, a fin de que lo concertado (sic) en el documento en estudio lo obligase conforme a derecho, y lo que es más, de la lectura del documento que nos ocupa se desprende que el mismo obedece a dar cumplimiento a un supuesto oficio SACN-ZN-206/93 de fecha 13 de mayo de 1993 emanado, según se dice, de la Superintendencia de Almacenes de Concentración Nacional, zona norte, mismo oficio que de autos se desprende, no aparece, a fin de respaldar los acuerdos que se contienen en el documento que se objeta. A más de lo antes señalado se objeta el documento en estudio en cuanto del mismo se desprende la cancelación de la plaza T.7. correspondiente a la categoría de almacenista, siendo que la categoría que mi mandante desarrollaba para Pemex ... era la de ayudante «A» de almacén con clave 765-21406, así pues, suponiendo sin conceder que el documento objetado fuese auténtico, con el mismo no se acreditaría en forma alguna el despido del hoy actor, habida cuenta de que la plaza que se autorizó a suprimir sería la de almacenista y no la que mi mandante desempeñaba a la fecha de su despido injusto ... así pues es falso lo que pretende establecer la demandada ...’.-Ahora bien, de la lectura del laudo combatido no se advierte que la responsable al momento de valorar la documental de mérito, hubiese tomado en consideración la objeción válida que el actor hizo respecto a tal probanza, en relación al alcance probatorio, objeción esta que según se advierte de la transcripción relativa fue debidamente particularizada por el objetante, es decir, expresó cuáles eran los motivos legales por los que no debía otorgársele valor probatorio a la misma y por tanto la responsable se encontraba ligada a analizar tal objeción, por lo que al no hacerlo incurrió en la violación de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, sin que resulte óbice a lo anterior lo esgrimido por la Junta resolutora ... en el sentido de que el actor no objetó las pruebas, ya que ello, como se precisa, no resulta ser verdad, ya que ... tal medio de prueba se objetó en relación a la autenticidad de su contenido y firma (sic), así como respecto a su alcance probatorio especificándose el porqué no debía otorgársele valor probatorio pleno, objeción esta que ... debió ser estudiada por la responsable al momento de valorar tal probanza por tratarse de una objeción válida en la que se particularizaron las circunstancias que a criterio del objetante hacían que la prueba careciera de valor.-No pasa inadvertido para este cuerpo colegiado el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el cual se encuentra inserto en la página 508 del Tomo I, junio de 1995, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, el cual es del tenor literal siguiente: ‘PRUEBA DOCUMENTAL. SU ALCANCE PROBATORIO NO DEPENDE DE LAS OBJECIONES QUE EN TAL SENTIDO SE PLANTEEN EN JUICIO.-La impugnación sobre el alcance probatorio de una prueba documental, no constituye propiamente una objeción legal, pues toca a la autoridad laboral fijar el valor de las diversas pruebas aportadas a los autos, para lo cual es intrascendente que, tratándose de documentos, éstos sean o no objetados por las partes sobre su valor de prueba; o sea, su valoración depende de un juicio o apreciación razonada de los mismos, tomando en cuenta únicamente si se impugnan de falsos (objeciones al contenido y/o firmas), pero no debe tomarse en consideración la opinión de las partes sobre el valor probatorio, pues esto es una atribución exclusiva de la autoridad laboral, la cual debe llevar a efecto conforme a las disposiciones legales correspondientes y a un raciocinio lógico, de acuerdo al análisis que haga de cada una de las pruebas, atendiendo a su naturaleza.’.-Ahora bien, el pretranscrito criterio no es compartido por este cuerpo colegiado y, por ello, debe denunciarse la correspondiente contradicción de tesis, ya que, a pesar del respeto que merece dicho criterio, este cuerpo colegiado considera que la impugnación sobre el alcance probatorio de una prueba documental sí constituye una objeción y debe tomarse en consideración al resolver, independientemente de que la valoración de las pruebas sea una atribución exclusiva de la autoridad laboral, debiendo precisarse que la aludida objeción deberá tomarse como tal única y exclusivamente cuando se precisen las circunstancias por las cuales se considere que a determinada prueba no se le debe otorgar valor probatorio.-La transcendencia de la objeción de mérito radica en que va dirigida a destruir el valor probatorio del documento privado exhibido por la patronal para acreditar la excepción hecha valer por dicha parte (la patronal) al contestar la demanda entablada en su contra, excepción consistente en que había terminado voluntariamente la relación temporal y transitoria de trabajo que unía al ahora quejoso con Petróleos Mexicanos y que la plaza que en forma transitoria ocupaba el trabajador fue cancelada por agotamiento de la materia de trabajo, de acuerdo al acta administrativa sindical que también se exhibió como prueba por parte de la patronal.-Lo anterior es así, pues de prosperar lo argumentado por el ahora quejoso en el sentido de que la plaza cancelada es totalmente diferente en cuanto a número de clave y puesto a la que desempeñaba, ello traería como consecuencia que la patronal no hubiera acreditado su excepción y que el despido pudiera considerarse como injustificado. Por ello, se reitera, la Junta responsable sí tenía la obligación de tomar en consideración al momento de valorar la probanza de mérito, la objeción de referencia, habida cuenta de que a dicha documental le confirió valor probatorio pleno, para acreditar con la misma la excepción de la parte patronal.-En virtud de lo anterior, cabe decir que resulta fundado y suficiente lo alegado en el primer concepto de violación por el quejoso en el sentido de que: ‘... que con la prueba documental exhibida por la hoy tercera perjudicada, consistente la misma en el acta administrativa sindical de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, misma probanza que fue oportunamente objetada ante el a quo por diverso apoderado del suscrito quejoso mediante escrito de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, visible el mismo a fojas de la 155 a la 157 de los autos que forman el expediente laboral 565/93 seguido ante la hoy responsable, objeción que se dejó particularizada en su parte conducente en los siguientes términos: «a más de lo antes señalado, se objeta el documento en estudio en cuanto que del mismo se desprende la cancelación de la plaza T.7., correspondiente a la categoría de almacenista, siendo que la categoría que mi mandante desarrollaba para Pemex al momento de su despido, era la de ayudante de almacén, con clave de plaza 765-21406; así pues, suponiendo sin conceder que el documento objetado fuera auténtico, con el mismo no se acreditaría en forma alguna el despido del hoy actor, habida cuenta que la plaza que se autorizó suprimir sería la de almacenista y no la que mi mandante desempeñaba a la fecha de su despido injusto por parte de la demandada Pemex», no obstante la objeción así planteada la Junta de trabajo señalada como responsable absuelve a la hoy tercera perjudicada de los reclamos del suscrito quejoso, confiriendo valor probatorio pleno al acta administrativa sindical de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, desatendiendo las objeciones que fueron hechas a la probanza en cita por conducto de diverso apoderado ...’.-Atento lo anterior y dado lo fundado del primer concepto de violación, se impone en el caso concederle al quejoso la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que analice la objeción hecha por el quejoso a la prueba consistente en el acta administrativa sindical número 001/93 de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, y que fue enumerada con el número VIII, del escrito de ofrecimiento de pruebas que obra de fojas sesenta a sesenta y cinco de los autos del juicio laboral, hecho que sea, dicte un nuevo laudo conforme a derecho proceda.-Atento lo anterior, resulta innecesario analizar los restantes conceptos de violación, pues fuese cual fuere el resultado del mismo no cambiaría el sentido de la presente resolución."

De la ejecutoria transcrita se desprendió la siguiente tesis:"PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA, CASO EN QUE DEBE ANALIZARSE LA OBJECIÓN EN CUANTO AL ALCANCE Y VALOR PROBATORIO DE LA.-Si del laudo reclamado se advierte que la Junta responsable, al momento de valorar una documental privada, no tomó en consideración la objeción que una de las partes en el juicio hizo respecto de tal probanza, en relación a su alcance probatorio, expresando los motivos legales por los cuales no debía concedérsele valor, lo que la responsable se encontraba obligada a analizar y al no hacerlo, violó lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues si bien la valoración de las pruebas corresponde exclusivamente a la autoridad laboral, lo cierto es que tal objeción va dirigida a destruir la excepción de la patronal basada en dicha probanza."QUINTO.-Existe contradicción de tesis.En efecto, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consideró que la opinión de las partes con respecto al alcance probatorio de una prueba documental privada no constituye propiamente una objeción, sino solamente un argumento ligado a la valoración de pruebas que en su caso debe realizar la autoridad jurisdiccional laboral en uso de su facultad exclusiva, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, estima que por efectos de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, esta clase de alegaciones sí son verdaderas objeciones cuando se elaboran, de tal forma que van encaminadas a destruir una excepción opuesta por la parte patronal demandada, y por tanto deben ser invariablemente atendidas como tales por las Juntas al emitir sus laudos.Así, se tiene por acreditada la contradicción de tesis, pues mientras un tribunal afirma que las alegaciones con respecto al alcance demostrativo de una documental privada constituyen una objeción que debe ser atendida por la autoridad laboral, el otro niega esa posición sosteniendo que esta clase de argumentos no son objeciones al documento privado.Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia de la hoy extinta Tercera Sala número 3a./J. 38/93 que se publica en la página 45 del tomo 72, diciembre de 1993 de la Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente expresa:"CONTRADICCIÓN DE TESIS, PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."SEXTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala.Si en un juicio laboral las partes "objetan" una documental privada, en relación a su alcance probatorio, mediante razonamientos que se refieren a aspectos de valoración de pruebas, técnicamente no se está ante una objeción en términos de la Ley Federal del Trabajo, y por tanto ésta debe tenerse por no hecha, pero ello no significa que tales argumentos no puedan ser tomados en consideración por la Junta respectiva en uso de su facultad libre y discrecional de valoración de pruebas, si acaso ésta lo juzga pertinente para resolver la litis del juicio.A la anterior conclusión se llega con base en los siguientes razonamientos:Las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en juicio laboral por las Juntas atendiendo a su autenticidad (la que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes); y a su alcance probatorio, el primer aspecto pertenece a la objeción de documentos, y el segundo al de valoración de pruebas.La objeción o impugnación de documentos (públicos o privados) en el juicio laboral es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa.El fin que se persigue con la objeción de documentos es lograr que el exhibido no sea considerado por la Junta al momento de entrar a valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo.La Ley Federal del Trabajo establece los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, de tal suerte que ésta sólo cabrá en los supuestos previstos en la norma que son los que se instituyen en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 que a continuación serán transcritos:"Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos.""Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.""Artículo 799. Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.""Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley."La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.""Artículo 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copias para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren.""Artículo 802. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe."Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe."La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta ley.""Artículo 807. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario."Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda."Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado.""Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.""Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley."De los artículos transcritos, se desprende que los documentos públicos y/o privados pueden ser objetados por inexactitud cuando se ponga en duda su contenido y se solicite la compulsa o cotejo con los originales para lograr su perfeccionamiento (artículos 797, 798, 799, 801, 807 y 810); o cuando se ponga en tela de juicio la autenticidad de la firma de un tercero en un documento y sea necesaria la ratificación de éste (artículos 797, 800, 802, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo); o bien pueden ser objetados por falsedad (redargüidos de falsos), supuestos en los que será necesario que el promovente objetive el motivo de falsedad y acredite con prueba idónea el motivo del redargüimiento (artículo 802, segundo párrafo, última parte y 811).Como puede verse, en los artículos mencionados no se establece que las partes puedan objetar documentos únicamente mediante razonamientos.De ahí se desprende que cuando las partes del juicio laboral formulan argumentos tendentes a orientar a la Junta con respecto al alcance demostrativo que puede tener una documental pública o privada, técnicamente no se está ante una objeción sino ante un alegato de valoración de pruebas.En efecto, no es el nombre que se le da a las cosas por las partes lo que determina su naturaleza jurídica, sino sus características; y como los simples razonamientos que controvierten la eficacia demostrativa de un documento no se colocan en alguna de las hipótesis de objeción descritas anteriormente, entonces tales argumentaciones no constituyen propiamente una objeción ni pueden generar las mismas consecuencias que ésta, lo que se traduce en una objeción no hecha.Es de considerarse también el fin que persiguen por un lado las objeciones, y por otro las alegaciones de valoración, pues no es lo mismo que una Junta deje de considerar un documento privado por haber resultado fundada una objeción, que concluir que la prueba documental privada resulta no idónea, inconducente, impertinente o ineficaz como consecuencia de su análisis; es decir, la objeción se refiere a un momento procesal anterior a la valoración, mientras que el alegato de valor demostrativo se encamina al acto de acreditación en sí mismo.En esa tesitura debe concluirse que las Juntas deben tener por no hechas las objeciones si éstas sólo se refieren al alcance probatorio de las documentales exhibidas en juicio, y en tal supuesto no sería correcto conceder el amparo para el efecto de devolver jurisdicción a la Junta responsable para que se ocupe en forma destacada del estudio de la objeción inexistente.Al respecto resulta aplicable por analogía el criterio que a continuación se transcribe:"DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. DEBEN TENERSE POR NO HECHAS SI SÓLO SE REFIEREN AL ALCANCE PROBATORIO.-Si la objeción a diversas facturas aportadas como prueba se hace consistir exclusivamente en que éstas no acreditan los hechos que con las mismas pretendieron demostrarse, debe considerarse que ello no constituye en realidad una objeción que impida otorgarles valor probatorio, pues no se controvierte su autenticidad, sino exclusivamente su alcance probatorio, debiendo, por tanto, tenerse como objetadas y, otorgándoles valor probatorio, determinar su alcance conforme a las circunstancias del caso, a las demás pruebas aportadas, si las hubo, y a los argumentos esgrimidos para desvirtuar lo que con ellas se pretende acreditar."(Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, página 291 del Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988).No obstante todo lo anterior, debe tenerse presente que conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en materia laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas, ni formalistas por regirse esta materia por un sistema libre de evaluación de pruebas y deben entenderse moderadas por el principio de resolución "en conciencia".Ello conduce a concluir, por otro lado, que si a una Junta se le hacen manifestaciones con respecto al alcance probatorio de un documento, el órgano jurisdiccional de trabajo puede discrecionalmente considerarlas sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello, pues finalmente la libre valoración que haga respecto de las pruebas puede ser censurada posteriormente en juicio de amparo donde en su caso se podrán retomar esas argumentaciones como vicio cometido en el dictado del laudo si acaso se hace la propuesta correspondiente en la demanda.Así las cosas, debe regir con carácter de jurisprudencia la tesis que a continuación se redacta en los siguientes términos:-Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.Por lo expuesto y fundado, se resuelve:PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala que aparece en el último considerando de esta sentencia.Notifíquese; por medio de oficio con testimonio de esta resolución al procurador general de la República y a los Tribunales Colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios; asimismo, remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para efectos de su publicación y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.V.A.A..

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