Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 2001, 149
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Fecha01 Marzo 2001
Número de resolución2a./J. 12/2001
Número de registro7060
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día nueve de febrero del año dos mil uno.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio número 284 de fecha 17 de octubre de dos mil, recibido en la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el diecinueve siguiente, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, hizo del conocimiento del presidente de esta Sala, la posible contradicción entre la tesis de rubro: "RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITARLA, SI NO EXISTE PRUEBA EN CONTRARIO.", emitida por ese Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo laboral número 264/2000 y la diversa de rubro: "RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS, ES INSUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITARLA.", emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo laboral 565/98. Dicho oficio es del tenor siguiente:


"Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me permito denunciar ante esta Segunda Sala, la posible contradicción entre el criterio sustentado en la tesis aislada número XX.2o.1 L con el rubro: ‘RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS, ES INSUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITARLA.’, consultable en la página 838, Novena Época, Tomo X del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de septiembre de 1999, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el criterio sustentado en la tesis aislada con la clave TC075048.9 LA1 y rubro: ‘RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA SI PARA ACREDITARLA NO EXISTE PRUEBA EN CONTRARIO.’, emitida por este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito que me honro en presidir, al resolver el amparo directo laboral número 264/2000, promovido por P.R.H., aprobada por unanimidad de votos en sesión de 31 de mayo del presente año.-Para los efectos legales correspondientes, me permito enviar a esa superioridad, copia certificada de la tesis formulada por este órgano y de la ejecutoria relativa de la cual derivó."


SEGUNDO.-Mediante proveído de veintitrés de octubre de dos mil, el presidente de la Segunda Sala de este Supremo Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, requirió al presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, para que en el término de tres días se sirviera enviar copias certificadas de la sentencia dictada en el expediente de su índice, o en su caso informara el impedimento legal para ello.


En proveído de diecisiete de noviembre del mismo año, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto; y ordenó que se diera a conocer dicho acuerdo al procurador general de la República para que expusiera su parecer.


El cinco de diciembre de dos mil, el secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de treinta días concedido al procurador general de la República transcurría del treinta de noviembre del dos mil al veintinueve de enero del dos mil uno.


El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento alguno.


En proveído de once de enero del año actual, se turnaron los autos al M.M.A.G. para que formulara el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con apoyo en el punto segundo del Acuerdo Plenario 1/1997, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete; lo anterior, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados que se pronunciaron sobre aspectos relativos a la materia de trabajo, de competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, de conformidad con lo siguiente:


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental establece, en la parte conducente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.-La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


El precepto antes reproducido establece los lineamientos para la integración de la jurisprudencia por el sistema de unificación, a través de la resolución de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, para lo cual dispone que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes o los Magistrados que los integran o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis contradictorias hubieran sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios. Como se advierte, la enumeración de los órganos, servidores públicos o personas que pueden denunciar la contradicción es limitativa y se reduce a los anteriormente señalados.


En el presente caso, la contradicción de tesis es denunciada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, que es uno de los tribunales contendientes; consecuentemente, está facultado por la Ley de Amparo para hacerlo.


TERCERO.-Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al fallar el treinta y uno de mayo de dos mil el amparo directo 264/2000, promovido por P.R.H., en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente:


"SEGUNDO.-La existencia de los actos reclamados quedó acreditada con el expediente laboral número 352/VII/98, que envió la Junta responsable con su informe justificado.-TERCERO.-El laudo reclamado, en su parte conducente, dice: ‘SEGUNDO.-De los hechos de la demanda y contestación a la misma, lo cual no transcribiremos a fin de evitar innecesarias repeticiones, ya que se encuentran las correspondientes manifestaciones plasmadas en el laudo combatido con fecha cuatro de junio del año próximo pasado y por economía procesal, advertimos que no se advierte ningún hecho cierto y como controvertido a dilucidar el siguiente: definir si (sic) el actor P.R.H. y la parte demandada existieron relaciones de trabajo; y si éstas existieron, definir si procede o no condenar a la parte demandada a pagar indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios establecidos, antigüedad, salarios devengados y nivelación de salarios.-TERCERO.-Entrando al estudio del controvertido citado en el considerando que antecede, el cual no transcribimos a fin de evitar inútiles repeticiones, tenemos que en este caso la parte actora se dice despedida de su trabajo en forma injustificada, mientras que la demandada, específicamente el representante y propietario de la negociación codemandada, niega la relación laboral argumentada por el actor, por lo que de conformidad con la jurisprudencia contenida en el A. 1975, 5a. Parte, 4a. Sala, tesis 65, P. 74 y 75 que textualmente refiere: «DESPIDO DEL TRABAJADOR, CARGA DE LA PRUEBA.-En los conflictos originados por el despido de un trabajador, toca a éste probar la existencia del contrato de trabajo y el hecho de no estar ya laborando, cuando esas circunstancias sean negadas por el patrón, mientras que a este último corresponde demostrar el abandono, o bien los hechos que invoque como causa justificada de rescisión del contrato de trabajo.».-Por lo que corresponde en este caso a la parte actora demostrar que existió la relación laboral por ella aducida en su escrito de demanda con la ahora demandada, por lo que nos abocamos al estudio de sus medios probatorios y encontramos la confesional a cargo de J.J.R.H. en su carácter de representante legal de la empresa demandada denominada Talleres y Servicios Integrados (posiciones foja 86 a 89. Diligencia a fojas 90, 91 y 275 vta.), así como la confesional a cargo del mismo absolvente en su carácter de codemandado físico y para hechos propios (posiciones foja 91 a 94. Desahogo a fojas 95 y 277); la confesional a cargo de la codemandada física C. de los Ángeles Peña Moisen para hechos propios (posiciones fojas 96 y 97. Diligencia a fojas 98 Fte. y Vta.) y la confesional a cargo de J.R.H. para hechos propios (posiciones a fojas 99 a 101. Diligencia fojas 98 Vta. y 102 Vta. de autos), vemos que estos elementos de prueba no producen ningún beneficio a su oferente, toda vez que los deponentes contestaron de forma tal a las posiciones que se les plantearon que no se perjudicaron.-Por otro lado tenemos la testimonial a cargo de Ó.E.S.R. y B.O.H. (interrogatorio fojas 103. Diligencia fojas 106, 107 y 123 de autos), al respecto vemos que este elemento probatorio no favorece los intereses de su oferente, toda vez que lo depuesto por los declarantes en cita no acredita de ninguna manera los hechos que en este juicio se tratan de probar, ello en virtud de que dichos testigos resultan ser los clásicos «de oídas», pues como podemos observar de sus respuestas dadas por cuanto hace a Ó.E.S.R., respondió a la interrogante marcada con el número 8 que refiere: «¿Qué sucedió el día veinticinco de septiembre de 1998 en las oficinas de dicha empresa?» (refiriéndose la pregunta a la fecha en que el actor se dice despedido), «bueno, a voz del mismo P.R., él fue a mi negocio en la nochecita que ya había dejado de trabajar en el taller de su hermano y que desde ese momento se desligaba de la empresa y por cualquier asunto relacionado con la empresa él ya no se hacía responsable porque su hermano lo había corrido»; así mismo, al dar razón de su dicho el testigo en estudio manifestó: «Son dos razones, la primera por voz de P.R. por lo que anteriormente dije, y la segunda por voz de J.R., porque ellos me pedían presupuestos y ayuda y orientación sobre los trabajos que ellos realizaban, fue cuando por voz de J.R. que me enteré de que P. ya no trabajaba con él.».-De lo antes transcrito, nos podemos dar cuenta que al testigo le constaron los hechos que el actor trata de demostrar por habérselo comunicado el propio actor y confirmado supuestamente el hermano de éste ahora demandado; sin embargo, la finalidad de la pregunta 8 y la razón del dicho no encuadra con las respuestas vertidas por el declarante, apreciándose evidentemente que no presenció el supuesto despido que en este caso el actor trata de probar, ya que no se ubica de ninguna forma en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, sino que se enteró como así lo afirma, por voz del propio actor, por lo que el dicho del citado testigo desmerece en credibilidad y valor probatorio a favor de su oferente.-Por cuanto hace al segundo testigo J.B.O.H., tenemos que su dicho igualmente desmerece en credibilidad, en virtud de las mismas razones que se expusieron al analizar el dicho del primer testigo; pues como podemos advertir de lo que respondiera el testigo que en este acto se analiza a la interrogante marcada con el numeral 8 del respectivo interrogatorio a su cargo, la cual fuera transcrita líneas antes, en la correspondiente respuesta manifestó: «El señor P. me comentó que había tenido un problema con el señor J.J. y lo había corrido del trabajo, me parece que fue por un disgusto que no le quería pagar», siendo la razón de su dicho la siguiente: «Obviamente en el trabajo que yo me desempeño tengo que darle atención a dichos y varios clientes obviamente el señor P.R. me llevaba unidades de su empresa a servicio donde siempre el trato lo tenía con él y por vía telefónica me decía de los servicios y pactamos el pago que era por cheque y no por efectivo, en pocas ocasiones tuve trato con el señor J.J., además el señor me mencionaba que tenía que arreglarlo todo con P., o sea su hermano en cuestión de pago, los días hábiles que yo tenía disponible a sus unidades de Pemex y su servicio y de camionetas de Pemex, también me llevaban unidades de los Ayuntamientos.».-De lo anterior podemos notar que de ninguna manera al testigo en estudio le constaron los hechos que la parte actora pretende probar, ya que su dicho se encaminó a tratar de acreditar circunstancias diversas a la que se le planteara en la interrogante respectiva, haciéndose hincapié nuevamente que se enteró del supuesto despido del actor por comentarios que el mismo le hizo, sin constarle propiamente a Ó.E.S.R. que efectivamente el multirreferido actor haya sido objeto de un despido injustificado en las oficinas de la empresa demandada el día 25 de septiembre de 1998, por lo que repetimos que este elemento probatorio no produce ningún beneficio a su oferente, al no resultar concisas ni contestes las respuestas dadas a las interrogantes que se les plantearan a los testigos de referencia.-Por otro lado nos encontramos con las documentales que en este acto se tienen a la vista, consistentes en cinco cheques de fechas diversas, expedidos a favor del hoy actor por J.J.R.H., encontrándonos que estos elementos de prueba no producen beneficio a su oferente, toda vez que si bien es cierto aparece como expendedor de los cheques el ahora demandado propietario de la negociación codemandada en este juicio, cierto es también que en los mismos no se encuentra comprendido o anotado el concepto por los cuales J.J.R.H. se los hiciera llegar o se los haya entregado al actor en concepto de pago de salario por los servicios prestados, pues no basta la presunción que se deriva del contenido de dichos documentos para llegar a establecer la existencia de una relación de trabajo con todos los requisitos inherentes a ella, los cuales no se surten con el contexto de los documentos en estudio, por lo que es de repetirse que estos elementos probatorios no favorecen los intereses de la parte que los ofrece.-Por otro lado nos encontramos con la inspección ocular cuya diligencia se encuentra asentada a fojas 278 a 279 Vta. de los autos, llevada a cabo por el actuario adscrito a este tribunal de trabajo en las listas de raya, pólizas de cheques de pago de salario, nóminas, recibos, libros y documentación de la contabilidad; al respecto tenemos que este elemento probatorio no favorece los intereses de su oferente, en virtud de que de la certificación que efectuara el actuario adscrito a esta Junta Especial en la diligencia correspondiente sobre los puntos versantes motivo de la misma, se advierte que en ninguno de los documentos exhibidos aparece el sueldo del actor, el pago de fondo de ahorro, de séptimos días, descuentos por faltas injustificadas, vacaciones, etc., concluyendo que en los documentos exhibidos no aparece el hoy actor como trabajador y que éste recibiera los pagos sobre los conceptos referidos; quedando esto plenamente reconocido por la representación legal de la actora, ya que en dicha diligencia reconoce que el demandado omitió exhibir los documentos requeridos por el actuario, afirmando que dentro de toda la contabilidad se sustrajeron las pólizas de pago de salarios que supuestamente en forma quincenal y mensual venía recibiendo el demandante.-Y si bien es cierto, el apoderado legal de la parte actora señala que en las pólizas de egresos y balances exhibidas y otros libros, aparecen anotaciones diversas sobre cheques que le fueron ofrecidos al actor, esto es sólo una manifestación sin sustento legal alguno que no se encuentra respaldada con ningún medio probatorio que avale la misma y que efectúa dicho manifestante en la diligencia de mérito, por lo que en forma concluitiva manifestamos que esta prueba no beneficia los intereses de quien la ofrece, ya que con sus resultados no se surten los requisitos necesarios impuestos por la ley de la materia y que hacen conformar la relación laboral que en este juicio se pretende probar, como lo es el pago de un salario, horario de trabajo, subordinación, etc., no favoreciendo, luego entonces, los intereses de la actora, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se derivan del presente asunto, lo que hace que lleguemos a la convicción de que al no surtirse los requisitos establecidos por la ley laboral con las pruebas acabadas de analizar aportadas por la parte actora, para considerar la existencia de una relación laboral entre las partes, proceda absolver a la demandada de pagar cantidad alguna por los conceptos indemnizatorios y demás prestaciones reclamadas en el escrito de demanda; sin embargo y con el fin de no perjudicar los intereses de las partes, nos abocamos al estudio de los medios probatorios aportados por la parte demandada, por si con ellos o alguno de ellos pudiera desvirtuarse lo hasta aquí dicho, y encontramos las documentales contenidas a fojas 58 a 69 de los autos, consistentes en 13 formas relativas a la cédula de determinación de cuotas expedidas por el IMSS, en donde aparece como patrón el codemandado físico J.J.R.H. así como la plantilla de personal que labora en su empresa y el giro de ésta, apreciándose que el nombre del actor no se encuentra comprendido en dicho listado, lo que nos hace presumir que son ciertas las argumentaciones de la demandada al dar contestación a la demanda en el sentido de que entre el personal que labora a su servicio, no se encontraba P.R.H., por lo que consideramos que este elemento de convicción beneficia los intereses de su oferente, como igualmente sucede con las documentales que se hallan agregadas a fojas 70 a 76 de autos, consistentes en 7 formularios expedidos por el IMSS para la determinación de cuotas, aportaciones y amortizaciones para el pago del Infonavit, donde aparece como patrón el codemandado J.J.R.H. y la plantilla del personal que labora a su servicio, no apreciándose el nombre del hoy actor como trabajador al servicio del patrón antes citado, por lo que este elemento de prueba como antes se dijo, beneficia los intereses de su oferente.-Por otra parte tenemos la documental que se halla agregada a fojas 77 de los autos, consistente en un escrito en fax de fecha 25 de septiembre de 1998, dirigido a la Delegación Regional Veracruz Sur, Subdelegación Córdoba, por el codemandado físico J.J.R.H. y firmada por ausencia por S.J.P. en su carácter de contador general de la empresa demandada, en donde comunica el demandado diversas situaciones relativas al manejo de su empresa; al respecto tenemos que este elemento probatorio nos arroja la presunción de que quien efectuaba las actividades administrativas era precisamente el contador general en cita S.J.P. y no el hoy actor, por lo que la presunción que se deriva del contenido del documento en estudio favorece los intereses de la oferente.-Y por lo que se refiere a la documental agregada a fojas 78 de los autos, consistente en un escrito de fecha 21 de julio de 1998, dirigido a la Administración Local de Recaudación en esta ciudad de Córdoba, signado por el codemandado físico J.J.R.H., en el cual expresa manifestaciones relativas a la administración de su empresa, tenemos que dicho documento para el punto controvertido en estudio resulta irrelevante, toda vez que su contenido se encuentra encaminado a acreditar situaciones diversas al mismo, sucediendo lo mismo con la documental contenida a fojas 25 de los autos, consistente en una copia fotostática de la forma R-1, relativa al formulario de registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la que se infiere el alta ante dicho organismo de la negociación propiedad de J.J.R.H., tenemos que este elemento probatorio únicamente nos acredita la circunstancia antes detallada, por lo que su contexto resulta intrascendente en el punto a dilucidar, ya que no logra desvirtuar el resultado obtenido de los medios de prueba que aportara la parte demandante, por lo que favorecen a plenitud los intereses de la parte demandada la instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y humana.-Por lo tanto, después de haber analizado cuidadosamente los medios de prueba que los contendientes en este juicio aportaron en la etapa procesal correspondiente, tenemos que las pruebas ofrecidas por el actor, en ningún momento lograron actualizar la existencia de una relación de trabajo con todos los requisitos y supuestos jurídicos que conlleva una relación de trabajo, como lo es estar bajo el mando y/o dirección, pago de un salario, estar sujeto a una jornada de trabajo, subordinación, etc., por lo que al no actualizarse estos supuestos con las pruebas aportadas por el reclamante, de ninguna manera podemos considerar actualizada a favor del actor la relación de trabajo que dice existió con la parte ahora demandada; así mismo, con el material probatorio aportado por la parte demandada, no se desvirtuó de manera alguna el resultado que se obtuviera de los medios de convicción ofrecidos por la representante legal de la parte demandada, lo que hace que en este caso se considere como verdad legal la inexistencia de la relación laboral negada por la parte demandada, actualizándose de este modo su excepción opuesta como defensa y proceda absolver a dicha parte de pagar cantidad alguna en concepto de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, aumentos salariales, antigüedad, salarios devengados y nivelación de salarios.-CUARTO.-Por cuanto hace al llamamiento que hizo esta Junta a petición de la actora al Instituto Mexicano del Seguro Social, tenemos que en este caso se ordena dar vista a dicho organismo con las resueltas (sic) del presente juicio para los efectos legales correspondientes.’.-CUARTO.-La parte quejosa, como conceptos de violación, expone: ‘Primer concepto de violación. Se violan en mi perjuicio las garantías tuteladas por los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, en relación con los artículos 829, fracción III, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.-Efectivamente el numeral 540 de la Ley Federal del Trabajo establece los requisitos que deben contener los laudos: Art. 840. El laudo en el apartado VI señala (sic): «Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento». Sin embargo, el laudo emitido por la responsable omite señalar las razones legales o de equidad, haciendo una mala interpretación de la tesis de jurisprudencia contenida en el A. 1975, 5a. Parte, C.S.. Tesis 65, P. 74 y 75 que dice: «DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.-En los conflictos originados por el despido de un trabajador, toca a éste probar la existencia del contrato de trabajo y el hecho de no estar ya laborando, cuando esas circunstancias sean negadas por el patrón, mientras que a este último corresponde demostrar el abandono, o bien los hechos que invoque como causa justificada de rescisión del contrato de trabajo.», sin embargo, en el presente juicio la responsable al emitir su laudo absolviendo a la empresa demandada y determinar que las pruebas ofrecidas por la parte actora no favorecen a los intereses del oferente omite hacer una valoración sujetándose a lo dispuesto por el artículo 840 de la ley de la materia, toda vez que la Junta responsable falta a los principios de correcto raciocinio, congruencia y motivación en relación con el considerando segundo de la resolución que se impugna, ya que la no transcripción de los cuestionamientos existentes en la demanda y en la contestación impiden considerar el valor de las pruebas rendidas en el sumario del juicio, así como la concatenación de éstas con las que la ejecutoria de amparo ordenó desahogar, tales como la inspección judicial y la confesional a cargo del demandado J.J.R.H. y en este sentido la responsable soslaya la interpretación jurídica de la ley, los principios generales del derecho y es omisa en aplicar las normas esenciales del procedimiento aplicables al caso, infringiendo las garantías tuteladas por los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, así como las normas esenciales del procedimiento aplicables al caso que se controvierte con este juicio. Es incuestionable que respecto de la demanda y contestación existen hechos ciertos que para el caso del demandante se acreditan con el enlace pleno de las pruebas ofrecidas y rendidas en el juicio en cuestión. Por otra parte la Junta responsable aduce que no existe relación laboral, apreciando subjetivamente que es el contador quien efectuaba las actividades administrativas y no el demandante y ello acusa una excesiva parcialidad a favor de la parte demandada sin perjuicio de que la propia Junta responsable soslaya la aplicación de la suplencia de la queja que prevé la fracción cuarta del artículo 76 de la Ley de Amparo; así mismo, la Junta responsable es omisa en considerar todas y cada una de las observaciones y objeciones que el apoderado de la parte actora verificó en la diligencia de inspección judicial que se practicó merced a la ejecutoria de amparo y tales observaciones y objeciones adminiculadas con las pruebas de autos, fundan la procedencia de la acción del demandante en este juicio, respecto de lo que no se actuó con congruencia y equidad por parte de la responsable.-Segundo concepto de violación. Se violan en mi perjuicio las garantías tuteladas por los artículos 14, 16 y 123 constitucionales en relación con los artículos 804, fracción II, 805 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos 841, 842, 830, 831, 832, 834, 840, fracción VI y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.-Efectivamente, al ocurrir la diligencia de inspección judicial que obra en autos, el actuario designado requirió a la demandante para que diera cumplimiento con lo establecido por el artículo 840, fracción II, de la ley de la materia, en el sentido de que «exhiba la siguiente documentación: listas de raya, pólizas de cheques de pago de salario, nóminas, recibos, libros y documentación de contabilidad de la demandada y los cuales deberán de abarcar el periodo comprendido del 31 de enero de 1997 al 30 de septiembre de 1998 ... Con el apercibimiento para la parte demandada que de no exhibir la documentación que en este acto se le requiere se le tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que la parte actora pretende probar con el desahogo de la presente prueba». Esta cuestión debidamente acreditada, fue soslayada en su apreciación, estudio y valoración por la autoridad responsable, transgrediendo en perjuicio de la parte demandante las estipulaciones de las normas que en el primer párrafo de este concepto de violación se han señalado, faltando a los principios de equidad, congruencia y de debida aplicación de las citadas normas enumeradas, dando lugar a la emisión de un laudo infundado y sin estar debidamente fundamentado, y sin que dicho apercibimiento que se le hizo a la demandada como consta en la diligencia en mención se haya aplicado como corresponde en derecho.-Tercer concepto de violación. Se violan en mi perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 840, fracción IV, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo. Efectivamente la responsable al emitir su laudo viola en mi perjuicio los numerales de la Ley Federal del Trabajo antes enunciados, en razón de constar en autos material probatorio suficiente para acreditar que el suscrito sí laboraba para la demandada, como es la prueba documental ofrecida desde el escrito de pruebas de la parte actora y que fueron recibidos conforme a derecho, consistente en cinco cheques de fechas diversas expedidas a favor del actor por el demandado J.J.R.H., mismas documentales que por haberse solicitado su ratificación por el mencionado J.J.R.H. y toda vez que no compareció al desahogo de dicha ratificación, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado por la responsable en acuerdo de fecha 30 de abril de 1999 durante el desahogo de dicha prueba de ratificación de contenido y firma ofrecida por la parte actora y a cargo del mencionado J.J.R.H., decretándose por la responsable: «Acuerdo. Se tiene por celebrada audiencia de desahogo de la prueba de ratificación en contenido y firma ofrecida por la parte actora y a cargo del C.J.J.R.H. y consistente en cinco cheques, número 000952 de fecha 30 de junio de 1998; cheque número 000990 de fecha quince de julio de 1998; cheque número 00001029 de fecha 31 de julio de 1998; cheque número 0001123 de fecha 31 de agosto de 1998; cheque número 0001078 de fecha 15 de agosto de 1998, expedidos por el C.J.J.R.H. a favor de P.R.H. por diversas cantidades a cargo de la institución Banamex, S.A. de C.V., de la cuenta maestra opción, y toda vez que el ratificante encargado de esta probanza no compareció al mismo, en este acto esta autoridad determina hacerle efectivo el apercibimiento del proveído de fecha 25 de febrero del año en curso, en el sentido de tenerle al C.J.J.R.H. teniéndosele al mismo por reconocido tanto el contenido como la firma que calzan esos documentos antes citados, documentos mismos que se encuentran contenidos en autos y al momento de resolver se le dará el valor legal correspondiente.»; sin embargo, la responsable al dictar el laudo combatido y hacer mención de dicha probanza, infundadamente la responsable expresa: «Por otro lado encontramos con las documentales que en este acto se tienen a la vista, consistentes en cinco cheques de fechas diversas expedidas a favor del hoy actor por J.J.R.H., encontrándonos que éstos elementos de prueba no producen beneficio a su oferente, toda vez que si bien es cierto aparece como expendedor de los cheques el ahora demandado propietario de la negociación codemandada en este juicio, cierto es también que en los mismos no se encuentra comprendido o anotado el concepto por los cuales J.J.R.H. se los hiciera llegar o se los haya entregado al actor ...» y continúa diciendo «por lo que es de repetirse que estos elementos probatorios no favorecen los intereses de la parte que los ofrece». Tal razonamiento antes descrito es infundado para no dar valor a la presunción legal que favorece al suscrito trabajador toda vez que el mencionado J.J.R.H., en la audiencia de fecha 23 de noviembre de 1999, durante el desahogo de la prueba confesional a su cargo, relativa a las posiciones 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 30 ordenada en cumplimiento a la resolución del amparo, declaró al responder a la pregunta 23 respecto de si había expedido esos cheques a favor del suscrito: «No, tan es así que esos cheques fueron extraviados en mi oficina y giré esta carta al banco solicitando su cancelación porque estaban extraviados y no los encontraba mi contador.». Tal respuesta muestra la falsedad con que la demandada se conduce ante la autoridad, pues no es posible que si conoce de esos cheques desde el momento en que se ofrecieron como prueba de mi parte en escrito de fecha 12 de enero de 1999, sea hasta el día del desahogo de la prueba confesional ordenada por el Juez Federal al reponerse el procedimiento, desahogo que tuvo verificativo el día 23 de noviembre de 1999, cuando señala que «esos cheques fueron extraviados en mi oficina», en ese contexto es claro que a la demandada en ningún momento le favorece la presunción legal o humana a su favor porque se está conduciendo con falsedad al dar sus respuestas.-Cuarto concepto de violación. Se viola en mi perjuicio la garantía de legalidad contenida en los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, en relación con los artículos 813, 814, 815, 818 y 820, en relación con lo dispuesto por los artículos 830, 831, 832, 833 y 834 de la ley laboral.-Efectivamente la responsable viola en mi perjuicio las disposiciones contenidas en los preceptos antes invocados en razón de que decreta a foja 3 del laudo combatido que: «Por otro lado tenemos la testimonial a cargo de Ó.E.S.R. y B.O.H., al respecto vemos que este elemento probatorio no favorece los intereses de su oferente toda vez que de lo depuesto por los declarantes en cita no acredita de ninguna manera los hechos que en este juicio se tratan de probar, ello en virtud de que dichos testigos resultan ser los clásicos ...», sin que dicha responsable precise en qué numeral de la Ley Federal del Trabajo se define qué se entiende por «los clásicos testigos de oídas»; respecto de esta probanza es de señalarse que la demandada en ningún momento objetó esta prueba ofrecida de mi parte ni realizó objeción o tacha alguna respecto de la calidad de los testigos o del testimonio rendido, por lo cual el testimonio rendido por dichos testigos debe ser apreciado debidamente ya que no tienen impedimento alguno para rendir su testimonio y por el contrario, la responsable carece de facultades para suplir la deficiencia de la queja por parte de la demandada quien consintió en todo momento la admisión de dicha probanza; asimismo, en su testimonio ambos testigos señalan fehacientemente que a ambos les consta que el suscrito sí laboraba para la empresa demandada, toda vez que la misma tenía tratos de trabajo con la empresa de servicio de lavado en donde trabajaba el testigo Ó.E.S.R. y el otro testigo B.O.H. señala que le consta que el suscrito trabajaba para la demandada porque le consta que en su taller de laminación de carros le pedían presupuestos y ayuda y orientación sobre los trabajos que ellos realizaban. Ambos testimonios, contrario a lo expuesto por la responsable acreditan que el suscrito actor en el juicio laboral sí trabajaba para la empresa demandada y el argumento de la responsable para no dar valor a esta prueba, es violatorio de las normas esenciales de la valoración de las pruebas.-Quinto concepto de violación. Violación a los artículos 14, 16 y 123 constitucionales en relación con los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo.-Efectivamente, la responsable omite valorar las pruebas ofrecidas por el suscrito y desahogadas conforme a derecho, conforme a lo dispuesto por los numerales antes invocados, ello en virtud de que dicha responsable Junta del conocimiento, está obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio, y sin embargo, únicamente se encarga al emitir su laudo de señalar respecto del desahogo de las pruebas confesionales a cargo del representante legal de la demandada y de las personas físicas codemandados físicos, manifestando que «contestaron de forma tal que no se perjudicaron» sin valorar esta prueba confesional a cargo de la demandada concatenándola con las demás pruebas como la inspección ocular realizada, las testimoniales ofrecidas de mi parte, por lo que tal criterio es violatorio de mis garantías y razón por la que demando el amparo y protección de la Justicia Federal.’.-QUINTO.-Los conceptos de violación esgrimidos son sustancialmente fundados.-Por razón de método, procede analizar en primer término el segundo concepto de violación, en el que se aducen violaciones al procedimiento laboral.-El quejoso alega en el indicado concepto de violación, en esencia, que la Junta responsable procedió incorrectamente al no haber hecho efectivo el apercibimiento realizado a la demandada, consistente en que de no exhibir la documentación precisada por el actor al momento de ofrecer la prueba de inspección, se tendrían por ciertos lo hechos que se pretendían probar con dicho medio de convicción.-En primer término, es conveniente precisar que en la ejecutoria de quince de octubre del año próximo pasado, pronunciada por este Tribunal Colegiado, en el juicio de amparo directo número 479/99, promovido por el actor, se concedió el amparo de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta responsable, en lo que interesa ‘repusiera el procedimiento en el juicio laboral del que deriva el acto reclamado y desahogara la prueba de inspección ofrecida por el hoy quejoso, al considerar que la ofreció correctamente y que con la misma pretendía acreditar el monto de su salario y la naturaleza de sus funciones’, es decir, aspectos que entrañan la existencia de la relación laboral alegada (fojas 177 a 207 del expediente laboral).-También es importante puntualizar que por proveído de veinticinco de octubre siguiente, la Junta responsable ordenó el desahogo de la indicada prueba de inspección, apercibiendo a la demandada que en caso de no exhibir los documentos consistentes en: ‘listas de raya, pólizas de cheques de pago de salarios, nóminas, recibos, libros y documentación de la contabilidad de la demandada’, correspondientes al periodo del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se le tendrían por presuntivamente ciertos los hechos que pretendían demostrarse con dicho medio de convicción (foja 273 del mismo expediente).-Además, debe destacarse que el día en que tuvo verificativo la referida inspección, el actuario adscrito a la Junta responsable requirió a la demandada para que exhibiera la documentación correspondiente, apercibiéndola en los términos respectivos, a lo que contestó: ‘Que no hay nada porque nunca ha sido empleado de acá.-Pues nada más eso, asimismo, exhibo las pólizas de egresos y balances correspondientes al periodo de enero a abril de 1997.-Y los periodos de mayo de 1997 al 30 de septiembre de 1998.-Libros de entradas y salidas del año de 1997 y el libro mayor de 1998 y el libro diario de 1998 ...’ (fojas 278 y siguiente idem).-Asimismo, debe señalarse que el referido actuario asentó en el acta correspondiente, que de los documentos exhibidos por la demandada ‘... no aparece el hoy actor como trabajador ...’.-De igual modo, es pertinente destacar que de las constancias que obran en el referido expediente laboral no se advierte que la responsable haya hecho efectivo el apercibimiento decretado a la demandada, a pesar de que no exhibió la totalidad de los documentos requeridos para el desahogo de la prueba de que se trata.-El artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, prevé: ‘Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar el día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan.’.-De la transcripción del referido artículo, se desprende, en lo que interesa, que si los documentos y objetos materia de la inspección obran en poder de alguna de las partes la Junta deberá apercibirla de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se pretendan probar.-En esta tesitura es inconcuso que si en el desahogo de la citada prueba de inspección, la demandada no exhibió los documentos materia de la misma, no obstante de encontrarse apercibida que de no hacerlo, se tendrían por presuntivamente ciertos los extremos que pretendían acreditarse con el indicado medio de convicción, la Junta responsable debió hacerle efectivo dicho apercibimiento, en términos del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que si la Junta no lo hizo así, con dicha omisión infringió las reglas del procedimiento laboral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.-Tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, visible en la página trescientos cincuenta y siete del Tomo X, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘INSPECCIÓN PRUEBA DE, LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE DICTAR EL ACUERDO QUE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE TENER POR PRESUNTIVAMENTE CIERTOS LOS HECHOS QUE SE PRETENDE PROBAR CON LA. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO.-Cuando una Junta admite la prueba de inspección ofrecida por una parte y requiere a la contraparte para que en la fecha señalada para su desahogo exhiba los documentos objeto de la inspección, apercibiéndola con fundamento en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, de que en caso de no hacerlo se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden acreditar con la misma, es de advertirse que si no se exhiben los documentos cuando se desahogue dicha prueba, la Junta debe hacer efectivo el apercibimiento decretado dictando el acuerdo correspondiente; toda vez que si no lo hace, tal omisión constituye una violación a las normas del procedimiento de conformidad con el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo por no haberse recibido dicha prueba en los términos del citado artículo 828; esto es, por no tenerse por ciertos presuntivamente los hechos que se pretendían acreditar con ella.’.-Sin embargo, no obstante lo anterior, este colegiado considera que en el caso sería ocioso conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable repusiera el procedimiento en el juicio laboral del que deriva el acto reclamado, con el fin de hacer efectivo el indicado apercibimiento, pues ello, lejos de beneficiar al actor, sólo retardaría la solución del presente asunto en su perjuicio, ya que la presunción de ser ciertos los hechos que pretendía acreditar con la indicada probanza, no se encuentra en contraposición con algún otro medio de prueba, de ahí que, a juicio de este órgano colegiado, es suficiente para tener por cierta la existencia de la relación laboral alegada.-No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la presunción derivada de la no exhibición de los documentos materia de la referida prueba de inspección, no constituya una prueba plena en sí misma, sino sólo una presunción juris tantum, pues al tener ese carácter, es inconcuso que sólo se destruye mediante prueba en contrario, por lo que si en el caso no se actualizó este último supuesto, debe considerarse que la mencionada presunción tiene eficacia probatoria suficiente para acreditar la relación de trabajo de que se trata.-Tiene aplicación al caso, por analogía y en lo conducente la tesis relacionada con la jurisprudencia número 136, sustentada por la anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento veinte, Quinta Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos ochenta y cinco, que dice: ‘INSPECCIÓN NO DESAHOGADA POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN, ALCANCE DE LA PRESUNCIÓN DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS MATERIA DE LA.-Cuando la prueba de inspección ofrecida por un trabajador no se practica por causas imputables al patrón y ello motiva que la Junta, haciendo efectivo el apercibimiento respectivo, dicte un auto teniendo por presuntivamente ciertos los hechos materia de la inspección, salvo prueba en contrario, dicha Junta debe tener por ciertos aquellos hechos a menos que se hayan desvirtuado por la prueba en contrario que se rinde, pues de otra manera infringiría el artículo 816 de la Ley Federal del Trabajo.’.-También tiene aplicación, la tesis de jurisprudencia número 250, sustentada por la citada Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento sesenta y cuatro del Tomo V, Materia del Trabajo del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS, PRUEBA DE, NO EFECTUADA. PRESUNCIONES.-Para que puedan tenerse por ciertos los hechos que una de las partes trató de probar mediante una inspección de documentos, que no se llevó a cabo por negarse su contraria a exhibirlos, es necesario que esos hechos no estén contradichos por prueba alguna existente en autos, pues ante la existencia de esta última prueba, la presunción queda desvirtuada.’.-En consecuencia, al resultar sustancialmente fundado el concepto de violación examinado y sin que sea necesario el estudio de lo demás que se alegan, procede conceder al quejoso el amparo de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, previos los trámites de ley dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponda respecto de las prestaciones reclamadas."


Las anteriores consideraciones sustentadas por unanimidad, originaron que el indicado Tribunal Colegiado de Circuito emitiera la siguiente tesis, aún no publicada:


"RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITARLA, SI NO EXISTE PRUEBA EN CONTRARIO.-Aun cuando la presunción derivada de la no exhibición de los documentos que fueron materia de la prueba de inspección ofrecida por el actor para acreditar la relación de trabajo, no constituye una prueba plena en sí misma, sino sólo una presunción juris tantum, lo cierto es que al tener ese carácter, es inconcuso que sólo se destruye mediante prueba en contrario, por lo que si en el caso no se actualizó este último supuesto, debe considerarse que la mencionada presunción tiene eficacia probatoria suficiente para acreditar dicho extremo."


CUARTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos, el amparo directo 565/98, promovido por C. y M.D.Z., sostuvo lo siguiente:


"SEGUNDO.-El presente juicio de garantías se encuentra promovido en tiempo, en virtud de que la notificación del laudo reclamado se realizó personalmente a la parte quejosa el nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, la que surtió sus efectos el mismo día, por lo que el término de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo para el ejercicio de la acción constitucional, transcurrió del diez de julio al dieciocho de agosto del mismo año, debiéndose descontar para el cómputo respectivo, los días once, doce, del quince al treinta y uno de julio, uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de agosto por ser inhábiles, de acuerdo a lo dispuesto por los numerales 23 del precitado ordenamiento, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de conformidad con la certificación secretarial de la Junta responsable, por lo que si el escrito de demanda fue presentado el catorce de julio del año en cita, es claro que ésta fue oportuna.-TERCERO.-La existencia del acto reclamado está acreditada con el informe justificado y el expediente laboral remitido por la autoridad responsable, en donde aparece inserto el fallo controvertido.-CUARTO.-La Junta responsable, adujo en la parte considerativa del laudo reclamado lo siguiente: ‘II.-En el presente caso las CC. C.D.Z. y M.D.Z., ejercitaron como acción principal la de indemnización constitucional, salarios caídos y demás prestaciones que conforme a derecho le corresponden en virtud del despido injustificado del que dicen haber sido objeto.-La demandada C.M.d.S.C.G. por sí y como propietaria de la negociación denominada Helados Mitla, suscitó controversia negando la existencia de la relación laboral con las reclamantes, como consecuencia, negó los hechos de la mencionada demanda, en base a la negativa de la relación de trabajo.-III.-Ahora bien y toda vez que las CC. C.D.Z. y M.D.Z. ejercitaron como acción principal la de indemnización constitucional, salarios caídos y demás prestaciones que conforme a derecho les corresponden en virtud del despido injustificado del que dicen haber sido objeto.-La demandada C.M.d.S.C.G. por sí y como propietaria de la negociación denominada Helados Mitla, negó la existencia de la relación laboral con las reclamantes, como consecuencia, negó los hechos de la mencionada demanda en base a la negativa de la relación de trabajo; establecido el juicio en estas condiciones es evidente que la litis ha quedado establecida para determinar si en efecto existió la mencionada relación contractual o no como lo indica la patronal, quien es relevada de la carga de la prueba, correspondiéndoles a las reclamantes acreditar la existencia del nexo contractual, atento al criterio emitido por la C.S. de la Corte en el Informe de 1987, que a la letra dice: «CONTRATO DE TRABAJO, CARGA DE LA PRUEBA DEL.-Cuando el patrón niega la relación laboral corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicha relación.»; en este orden de ideas y tomando en consideración nos encontramos con los medios de pruebas portados (sic) por las reclamantes, tenemos la confesional a cargo de la C.M.d.S.C.G., por sí y como propietaria de la negociación denominada Helados Mitla, persona que respondió en forma negativa a las posiciones que pretendían acreditar los extremos que se analizan, razón por la cual dicha probanza no le aportó ningún beneficio a las oferentes; en cuanto a la testimonial a cargo de los CC. M.H.H., A.C.C. y R.S.M., tampoco le aportó ningún beneficio esta probanza en virtud de la incomparecencia de dichos testigos en la fecha y hora señalada para el desahogo de la prueba ante esta autoridad, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento decretado con fecha 25 de septiembre de 1996, teniéndosele por desierta la probanza en cuestión; en cuanto a la inspección ocular tenemos al respecto que las actoras con ninguno de sus medios de prueba aportados, acreditaron la existencia de la relación laboral; por lo consiguiente, dicha inspección ocular no surte los efectos legales correspondientes toda vez que ésta debía de robustecerse con otra prueba, ya que resulta ilógico si de antemano al contestar la demanda se opuso como excepción la de inexistencia de la relación laboral que dicha demandada puede exhibir nóminas o algún tipo de documento como el que le fue requerido en dicha inspección; en cuanto a la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana tampoco le benefician toda vez que de las mismas no se advierte la existencia de la relación obrero-patronal entre las CC. C.D.Z. y M.D.Z. y la C.M.d.S.C.G., por sí y como propietaria de la negociación denominada Helados Mitla, en consecuencia de lo anterior es procedente absolver a la demandada antes mencionada del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda, consistentes en indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios devengados, medias horas, horas extras y prima dominical, ya que al no existir la relación obrero-patronal entre las partes no pudo generarse alguna de estas prestaciones.’.-QUINTO.-La parte quejosa hace valer los siguientes conceptos de violación: ‘En el caso concreto que nos ocupa, la responsable fijó la litis en forma correcta, pero en forma por demás apartada a derecho, no valoriza en su real dimensión la prueba de inspección ocular ofrecida y desahogada por la quejosa, con la cual y ante la ausencia de prueba en contrario, aportada por la demandada, adquiere pleno valor y es suficiente para probar la relación contractual negada.-Único. La Junta responsable, estima que corre a cargo de las quejosas probar la relación laboral negada, consideración correcta; pero si bien es cierto que al analizar las pruebas de mi representación desvaloriza correctamente la confesional de la tercero perjudicada así como la testimonial ofrecida, también es cierto que la inspección ocular ofrecida por mi representación y desahogada sobre nóminas de pago para acreditar las condiciones de trabajo que imperaban en la relación contractual entre las quejosas y la demandada, quedó acreditada la relación contractual negada, pues al no exhibir dicha tercera perjudicada las nóminas de pago que le fueron requeridas al efectuarse la inspección de referencia (22 de octubre de 1996), se hizo merecedor de tenerlo (sic) como cierto (sic) presuncionalmente la relación laboral que negó en su defensa, de tal manera, que al no existir prueba en contrario que desvirtuara dicha presunción, por no aportar la tercero perjudicado ninguna probanza como consta en autos del expediente No. J/O/353/96, la citada inspección ocular alcanza pleno valor y es suficiente para fincar condena en contra de la patronal demandada; el anterior análisis, tiene su apoyo legal en la siguiente jurisprudencia: Jurisprudencia: (sic) «RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR.» (la transcribe). 2a./J. 38/95.-Contradicción de tesis 28/94. Entre los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Tesis de jurisprudencia 38/95. Consecuentemente, con la anterior jurisprudencia, es obvio que la responsable valorizó erróneamente las pruebas de la quejosa, en forma concreta la inspección ocular que se cita anteriormente, por lo que se acude a ese Tribunal Colegiado, a efecto de que ordene a la Junta responsable dicte nuevo laudo en el que valorice en su real dimensión, la inspección ocular antes mencionada y por consecuencia determine probada la relación laboral entre las quejosas y la demandada, condenando a esta última, al pago de todas y cada una de las prestaciones laborales que le fueron reclamadas en la demanda inicial.’.-SEXTO.-El concepto de violación que la parte quejosa hace valer es infundado.-En efecto, las amparistas estiman que la Junta responsable correctamente determinó que les correspondía acreditar la existencia de la relación laboral, toda vez que la parte demandada la negó; que si bien es cierto, valoró legalmente la confesional de la tercero perjudicada, así como las testimoniales que ofrecieron, también verdad es que la inspección en las nóminas de pago fue con la finalidad de probar las condiciones de trabajo que imperaban en la relación contractual, y atento que la patronal no las exhibió, por lo que se le tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos materia de la misma, de ahí que, en su opinión, al no encontrarse prueba en contrario, la citada inspección alcanza valor probatorio pleno, de conformidad con la jurisprudencia que cita.-El anterior concepto de violación es infundado, y esto no es de otra manera puesto que, del análisis de las constancias que integran el sumario, se advierte que las quejosas reclamaron de Helados Mitla, así como de M.d.S.C.G., la indemnización constitucional y prestaciones accesorias, con motivo del despido injustificado del que afirmaron fueron objeto; por su parte, la patronal negó categóricamente la existencia de la relación de trabajo, así como los hechos de la demanda, y por ende, que se hubieren generado las pretensiones deducidas.-Fijada la litis en esos términos, la autoridad emisora del acto reclamado correctamente estableció que la carga probatoria de acreditar la relación laboral, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, correspondía a las accionantes.-En apoyo al anterior criterio, deben citarse como aplicables las jurisprudencias 892 y 895, sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visibles en las páginas 617 y 619, respectivamente, del Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dicen: ‘RELACIÓN LABORAL, NEGACIÓN DE LA. CARGA DE LA PRUEBA.-Si la litis del juicio generador del acto reclamado se plantea sobre la base de que el patrón demandado negó la existencia de la relación laboral que afirman los actores, es a éstos a quienes corresponde la carga de la prueba, es decir, deben probar el elemento esencial de aquélla, consistente en la subordinación al patrón y el pago de un salario por éste, como contraprestación de sus servicios.’ y ‘RELACIÓN OBRERO PATRONAL. ELEMENTOS QUE LA ACREDITAN.-Se tiene por acreditada la existencia de la relación obrero patronal, si se prueba: a) La obligación del trabajador de prestar un servicio material o intelectual o de ambos géneros; b) El deber del patrón de pagar a aquél una retribución; y c) La relación de dirección y dependencia en que el trabajador se encuentra colocado frente al patrón; no constituyendo la simple prestación de servicios, conforme a una retribución específica, por sí sola una relación de trabajo, en tanto no exista el vínculo de subordinación, denominado en la ley con los conceptos de dirección y dependencia; esto es, que aparezca de parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia de parte de quien realiza el servicio, de conformidad con el artículo 134, fracción III, del código obrero.’, criterios que este órgano de control de legalidad comparte y hace suyos.-En esas condiciones, de los medios de convicción que las amparistas ofrecieron con la finalidad apuntada, como la Junta responsable lo considera legalmente en lo tocante a la prueba confesional a cargo de la parte demandada, obtuvieron como resultado que respondió negativamente a todas las posiciones que le formularon; ahora bien, respecto de las testimoniales de M.H.H., A.C.C. y R.S.M., se declararon desiertas, porque la presentación de los mismos quedó a cargo de la oferente, sin que ésta acudiera a la audiencia respectiva, menos los deponentes, lo que denota su falta de interés en perjuicio de su derecho de defensa que justificó la determinación de la responsable.-Ahora bien, referente al alcance probatorio de la inspección dentro del juicio, a fin de resolver si con ese medio de convicción, las amparistas acreditaron la relación laboral, es pertinente tener presente que al admitirse ese elemento de convicción, la Junta responsable acordó: ‘... En cuanto a la inspección ocular que se practicará en nóminas de pago que lleve la negociación demandada Helados Mitla, a practicarse en el domicilio ubicado en 6a. Oriente Norte Núm. 803 de esta ciudad en un periodo comprendido de la 2a. quincena de agosto de 1995 a la 1a. quincena de junio del presente año, precisándose en el renglón correspondiente a las actoras CC. C. y M.D.Z., se acepta y se señalan las 12:00 doce horas del día 22 veintidós de octubre del presente año, para que tenga verificativo la misma, se comisiona al C.A. para efecto de que certifique: a) Que la actora C.C.D.Z. devengaba un salario de $25.33 diarios. b) Que la actora C.M.D.Z. devengaba un salario de $19.00 diarios. c) Que a las actoras se les cubría su salario en forma quincenal. d) Que la actora C.C.D.Z. inició a prestar sus servicios con el negocio demandado el 21 de agosto de 1995. e) Que la actora C.M.D.Z. inicia a prestar sus servicios con el negocio demandado el 12 de septiembre de 1995. f) Que las actoras tenían la categoría de empleadas de mostrador del negocio demandado.-Apercibiendo a la fuente de trabajo demandada que en caso de no exhibir la documentación base de la inspección se le tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que pretende probar la parte actora.’.-En lo tocante a su desahogo, en lo conducente se obtuvo como resultado lo siguiente: ‘... inspección que debe practicarse en nóminas de pago que lleva la citada negociación en un periodo comprendido de la 2a. quincena de agosto de 1995 a la 1a. quincena de junio del presente año, precisamente en el renglón correspondiente a las actoras CC. C. y M.D.Z., con el objeto de certificar los siguientes extremos: a) Que la actora C.C.D.Z. devengaba un salario de $25.33 diarios; b) Que la actora C.M.D.Z. devengaba un salario de $19.00 diarios; c) Que a las actoras se les cubría su salario en forma quincenal; d) Que la actora C.C.D.Z. inició a prestar sus servicios con el negocio demandado el 21 de agosto de 1995; e) Que la actora C.M.D.Z. inició a prestar sus servicios con el negocio demandado el 22 se dice 12 de septiembre de 1995; y f) Que las actoras tenían la categoría de empleadas de mostrador del negocio demandado. Haciendo constar que en este acto se encuentra presente el C.L.. R.C.R. en su carácter de apoderado legal de las actoras, así como el C.L.. M.Á.R.O. en su carácter de apoderado legal de la parte demandada. A continuación procedo con el Lic. M.Á.R.O. a requerirle para que en este acto exhiba la documentación materia de la presente inspección, apercibiéndole que en caso de no exhibirlas se le tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que pretende probar la parte actora, quien manifiesta: «Que no es posible exhibir documentación alguna mucho menos nóminas donde aparezca el nombre de las CC. C.D.Z. y M.D.Z., tomando en consideración que éstas no existen, ya que dichas personas nunca han sido trabajadoras de la negociación donde se actúa y por ende no puede existir algún documento de los que se requiere en este acto. Expuso y firma al margen para constancia.». Seguidamente se le concede el uso de la palabra al C.L.. R.C.R. en su carácter de apoderado legal de las actoras, quien manifiesta: «Las manifestaciones expuestas por la contraria para justificar la no presentación de la documentación requerida en esta diligencia, no son valederas a la luz de la ley de la materia, la costumbre y la jurisprudencia en materia laboral, por lo que en su momento deberá aplicarse el apercibimiento decretado por la Junta ante la no exhibición de la documentación objeto de esta diligencia y repercutir obviamente al dictarse el laudo correspondiente.».’.-Con base a las premisas anteriores, el alcance del apercibimiento hecho por la Junta en el supuesto de que la parte demandada no exhibiera los documentos sobre los cuales debería desahogarse la inspección, es evidente que la única consecuencia que produce, es tener por ciertos los hechos afirmados de manera presuntiva y salvo prueba en contrario.-Ello es así, porque los numerales 804, 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, literalmente disponen: ‘Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato-ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y V. Los demás que señalen las leyes.-Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.’.-‘Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.’.-‘Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, debe señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan.’.-Así pues, de la interpretación de los preceptos transcritos se advierte que los dos primeros se refieren específicamente a los documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir, pues en la hipótesis de que no los presente en juicio, esa circunstancia procesal establece la presunción de los hechos en relación con los documentos relativos; ahora bien, el numeral 828 regula de modo genérico la prueba de inspección, sea sobre documentos u objetos, que abarca a cualquiera de las partes, cuando dichas cosas obran en su poder; en esas condiciones, los artículos en cuestión, son acordes en disponer que en el supuesto de que la parte requerida y apercibida, como en la especie, no los exhiba, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos inherentes.-De ahí que, es infundada la alegación de las promoventes del juicio de garantías, de que la no exhibición de los documentos, por sí sola, hace prueba plena, en virtud de que procesalmente tiene el alcance de producir una presunción juris tantum, como la Junta responsable lo determinó legalmente, con lo que observó la jurisprudencia que las amparistas citan en su demanda.-Debe agregarse que esa presunción, tomándose en cuenta las actuaciones que existen en autos, se advierte que se encuentra aislada, lo cual, si bien no implica que carezca de credibilidad, sin embargo, es insuficiente por sí sola para engendrar convicción plena respecto a la existencia de los elementos de la relación de trabajo, consistente en la obligación del trabajador de prestar el servicio; la obligación del patrón de pagar a aquél una retribución; y la subordinación del primero respecto del segundo, que en otras palabras significa la relación de dirección y dependencia en que el trabajador se encuentra colocado frente al patrón, circunstancias ficticias que las quejosas, como se dijo, tenían la carga probatoria de demostrar; por ello era indispensable que robustecieran la presunción generada a través de la prueba de inspección, con cualquier otro elemento de convicción, como pudo haber sido, la documental o las testimoniales que ofreció y debido a su falta de interés, la Junta responsable las declaró desiertas, debido a que en su carácter de parte oferente que se comprometió a presentarlos, no solamente se abstuvo de hacerlos comparecer, sino que no asistió a la diligencia señalada para su desahogo, consiguientemente, lo que se esgrime es infundado.-Sobre el tema resultan aplicables las jurisprudencias 2a./J. 21/97 y 167, sustentadas por la Segunda y la entonces C.S.s de nuestro más Alto Tribunal de Justicia del país, visibles en la páginas 308, 167 y 168 del Tomo V, mayo de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época y el A. de dicho Semanario, citado con antelación, respectivamente, que dicen: ‘INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. SI HA PROCEDIDO EL APERCIBIMIENTO A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE PARA QUE PERMITA SU ANÁLISIS, LA NO EXHIBICIÓN SÓLO PRODUCE LA PRESUNCIÓN DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.-Tanto el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere específicamente a los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir, como el diverso 828 del mismo ordenamiento, el cual regula de modo genérico la inspección ocular, sea sobre documentos u objetos, y que abarca a cualquiera de las partes si dichas cosas obran en su poder, son acordes, por interpretación, de que en el supuesto de que la parte obligada y apercibida no exhiba lo requerido, se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que se pretenden probar. Acorde con ello ha de rechazarse la conclusión de que la no exhibición del documento u objeto, por sí sola, hace prueba plena, pues conforme a la ley sólo produce una presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario.’ y ‘DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. ALCANCE DEL ARTÍCULO 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO NO LOS PRESENTA.-El artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, establece que si el patrón no exhibe los documentos que tiene la obligación de conservar, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. Ello quiere decir que a lo único que obliga la ley en caso de incumplimiento al establecer esa presunción, es a que la parte patronal debe aportar al juicio una prueba de mayor eficacia convictiva a fin de poder destruir la presunción que con su conducta omisa se generó en su contra, pues sostener lo contrario, implicaría admitir que bastaría la no presentación de los documentos respectivos, para tener plenamente acreditados los hechos a los que se refieren y no como una simple presunción, que es lo que realmente la ley prevé, ya que cualquier otro elemento de convicción presentado en contrario, por inútil, tendría que desecharse o bien carecería de la eficacia suficiente para desvirtuar la presunción.’.-En las relatadas consideraciones, ante lo infundado del concepto de violación que hacen valer C. y M., de apellidos D.Z., por conducto de R.C.R., su apoderado legal, sin que se advierta materia para la suplencia de queja en su favor, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV, de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Constitución General de la República, lo procedente es negarles el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan."


Las anteriores consideraciones originaron que el indicado Tribunal Colegiado de Circuito sustentara la tesis cuyos datos de identificación y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: XX.2o.1 L

"Página: 838


"RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS, ES INSUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITARLA.-Ante la negativa del patrón respecto a la existencia de la relación laboral aducida por la actora trabajadora, a ésta corresponde la carga probatoria para acreditar tal extremo, por lo que si ofrece y se admite la prueba de inspección relativa a los documentos que conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, aquél tiene la obligación de conservar y no los exhibe, de acuerdo a lo previsto por el numeral 805 del ordenamiento mencionado, tal conducta origina la presunción juris tantum de los hechos que se tratan de probar; sin embargo, ésta por sí sola es insuficiente para acreditar la existencia de los elementos de la relación obrero-patronal en que la parte actora sustenta sus pretensiones, toda vez que para constituirse en prueba plena requiere que aquéllos se justifiquen con otro medio de convicción idóneo."


QUINTO.-El primer problema de la presente denuncia consiste en determinar si al resolver el amparo directo 264/2000, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito sostuvo o no un criterio contrario al adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al fallar el amparo directo 565/98, respecto de una cuestión jurídica esencialmente igual.


Para estar en posibilidad de decidir la situación especificada, es necesario tener presente que la anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 22/92, publicada en la página veintidós de la Gaceta cincuenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, sostuvo el siguiente criterio:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para que se considere que hay disparidad de criterios, entre otros requisitos, es necesario que los órganos jurisdiccionales que los virtieron hayan analizado los mismos elementos jurídicos, lo que implica también que deben partir del análisis de los mismos supuestos, porque, de no ser así, no podría hablarse de discrepancia.


Ahora bien, en el caso, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en el quinto considerando de la sentencia que pronunció al resolver el amparo directo 264/2000, después de considerar que la omisión de la Junta responsable de hacer efectivo el apercibimiento de tener por presuntivamente ciertos los hechos que se pretendían acreditar con una prueba de inspección ofrecida por el trabajador, en diversos documentos que obran en poder del patrón y que no fueron exhibidos por éste durante el desahogo de la diligencia respectiva, constituye una violación a las normas del procedimiento, estimó que resultaría ocioso conceder el amparo solicitado para el efecto de que se repusiera el procedimiento en el juicio laboral y se hiciera efectivo el apercibimiento, pues ello lejos de beneficiar al actor sólo retardaría la solución del asunto en su perjuicio, ya que la presunción de ser ciertos los hechos que pretendía probar con la referida prueba, al no encontrarse en contraposición con algún otro medio de prueba, a su juicio es suficiente para tener por cierta la existencia de la relación laboral; además sostuvo que para concluir lo anterior no era obstáculo el hecho de que la presunción derivada de la no exhibición de los documentos materia de la referida prueba de inspección, no constituyera prueba plena en sí misma, sino sólo una presunción juris tantum, pues al tener tal carácter sólo se destruye con prueba en contrario, y como ésta no existe en el caso, dicha presunción tiene eficacia probatoria suficiente para acreditar la relación de trabajo.


Esto es, en esencia sostuvo que la presunción derivada del incumplimiento de la obligación que tiene el patrón de exhibir los documentos que conforme a la ley debe conservar en su poder y sobre los cuales se ofrece el desahogo de una prueba de inspección, al no encontrarse desvirtuada con ninguna prueba en contrario, es suficiente para acreditar la existencia del vínculo laboral.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al fallar el amparo directo 565/98, estimó que de la interpretación de los artículos 804, 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que los dos primeros se refieren específicamente a los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir, pues en la hipótesis de que no los presente en juicio, se genera la presunción de certeza de los hechos en relación con los documentos relativos; mientras que el restante numeral regula de modo genérico la prueba de inspección, ya sea sobre documentos u objetos, que comprende a cualquiera de las partes cuando dichas cosas obran en su poder; que por ello, los referidos artículos son acordes en disponer que en el caso de que la parte requerida y apercibida no los exhiba se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos inherentes; consecuentemente, declaró infundado el alegato de las quejosas relativo a que la no exhibición de los documentos, por sí sola hace prueba plena, en razón de que procesalmente sólo tiene el alcance de producir una presunción juris tantum, que al encontrarse aislada, si bien no implica que carezca de credibilidad, es insuficiente por sí sola para engendrar convicción plena respecto a la existencia de los elementos de la relación de trabajo, consistentes en: a) la obligación del trabajador de prestar el servicio; b) la obligación del patrón de pagar a aquél una retribución; y c) la subordinación del primero respecto del segundo, que significa la relación de dirección y dependencia en que el trabajador se encuentra colocado frente al patrón; circunstancias que las quejosas tenían la carga probatoria de demostrar, por lo que era necesario que robustecieran la presunción derivada de la prueba de inspección con cualquier otro elemento de convicción, como la documental o las testimoniales que ofreció y por su falta de interés le fueron declaradas desiertas.


Como se advierte, dicho Tribunal Colegiado en síntesis sostiene que la presunción juris tantum que deriva de la omisión del patrón de exhibir la documentación que por ley debe conservar, para el desahogo de una prueba de inspección ofrecida por el actor, al no encontrarse robustecida por algún otro medio de convicción, por sí sola es insuficiente para demostrar la existencia de la relación laboral.


Lo anterior pone de manifiesto que frente a los mismos supuestos, los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron en sentido contrario sobre la eficacia probatoria de la presunción derivada de una prueba de inspección, por la falta de exhibición por parte del patrón de los documentos sobre los que debía practicarse, para acreditar la existencia de la relación laboral, pues mientras uno sostuvo que dicha presunción por sí sola era suficiente, el otro estimó que requería corroborarse con algún otro medio de convicción.


Consecuentemente, si en la especie se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron criterios jurídicos discrepantes, se da la primera de las hipótesis precisadas en la jurisprudencia 22/92.


Igualmente se da el segundo de los supuestos, ya que esos razonamientos e interpretaciones divergentes fueron los que dieron sustento a la parte considerativa de las sentencias en comento.


Finalmente, el último de los requisitos precisados en la jurisprudencia de mérito también se actualiza, puesto que las referidas sentencias se refieren a la inconformidad de los quejosos respecto a lo determinado por la Junta en relación con el valor de la presunción de certeza de los hechos que se pretendían demostrar con una prueba de inspección ofrecida en un juicio laboral, derivada del incumplimiento de la obligación del patrón de conservar y exhibir la documentación que marca la ley.


En tal orden de ideas, toda vez que en la especie concurren las tres hipótesis que contempla la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior C.S. de esta Suprema Corte de Justicia, se hace menester analizar los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


En principio cabe señalar que del análisis al Semanario Judicial de la Federación publicado con posterioridad a la fecha de resolución del amparo directo 264/2000 no aparece que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito haya publicado la tesis formulada con motivo del asunto referido; sin embargo, ello no es obstáculo para proceder al análisis de la contradicción, habida cuenta que la tesis a que se refieren los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, es el criterio jurídico adoptado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, por lo que la falta de formalidad a que alude el artículo 195 del ordenamiento precitado, no priva al criterio sustentado del carácter de tesis. Sirven de apoyo a lo anterior, lo expuesto por el Pleno y la Segunda Sala de esta Suprema Corte, en las tesis aisladas cuyos rubros, textos y datos de identificación se transcriben enseguida.


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: 2a. LXVII/98

"Página: 587


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Por tanto, se procede al análisis de los criterios contradictorios.


SEXTO.-Como quedó precisado en el considerando anterior, es un punto discrepante el que se sustentó en las sentencias de amparo directo, concerniente a la eficacia o no de la presunción de certeza de los hechos que se pretendían acreditar con una prueba de inspección, para tener por acreditada la existencia de la relación laboral, derivada de la omisión por parte del patrón de exhibir la documentación que está obligado a conservar y que le fue solicitada para el desahogo de dicha prueba.


A fin de resolver cuál criterio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, esta Segunda Sala procede al estudio de la materia de la contradicción, con base en lo siguiente:


En primer lugar, cabe precisar que la doctrina señala que la relación de trabajo "es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y contratos-ley y de sus normas supletorias" (M. de la Cueva, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Volumen I, E.P., página 187).


A su vez, en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo se le define más sencillamente en los términos siguientes: "Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.".


De las anteriores definiciones se puede concluir que los elementos que constituyen la relación de trabajo, son los siguientes:


a) La obligación del trabajador de prestar el servicio;


b) La obligación del patrón de pagar al trabajador una retribución y,


c) La subordinación del primero respecto del segundo.


Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo contiene reglas específicas que tienen el propósito de suplir la desventajosa situación del trabajador; este ánimo protector que cuenta con sustento en las normas constitucionales, se hace evidente aun en los principios procesales que rigen los juicios de carácter laboral.


Una de las innovaciones de la reforma procesal de mil novecientos ochenta, fue la introducción de un nuevo sistema de distribución de las cargas probatorias, o más bien, la creación del principio relativo a la obligación probatoria, sustitutivo del principio tradicional "el que afirma está obligado a probar", de carácter civilista y que se sustenta en la realidad formal de que las partes se encuentran en situación de absoluta igualdad en el proceso.


C. distingue la "carga probatoria" de la "obligación de probar", al definir a la primera como una mera posibilidad de obrar por propio interés para evitar un perjuicio, sin que exista sanción alguna por la omisión de actuar. La obligación de probar, en cambio, supone un deber jurídico que no queda a la voluntad del propio obligado, sino sobre todo al interés de terceros, por imposición de la ley y sujeto a una sanción (Cfr. F.C.. Sistema del Derecho Procesal Civil, Tomo II. Editorial Uthea, Buenos Aires, Argentina. 1944, Pp. 617 y Ss.).


Así, en relación con la prueba en materia de trabajo, la citada ley laboral dispone:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V.I.; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I.F. de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X.D. y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato-ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y V. Los demás que señalen las leyes.-Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."


"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan."


"Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes: I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta; II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse; III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos."


Como se advierte, los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo adoptan la teoría de la obligación probatoria, en sustitución de la carga de probar, con la finalidad de que en el proceso laboral existan los elementos de prueba que conduzcan realmente al conocimiento de la verdad, como resultado del reconocimiento de la situación de desigualdad entre patrones y trabajadores, independientemente de que opere también el principio de la adquisición procesal.


El primero de los dispositivos aludidos impone reglas generales y específicas, que es preciso distinguir:


1. Las Juntas han de eximir al trabajador de la carga de la prueba, si existen otros medios para conocer los hechos.


2. R. al patrón la exhibición de los documentos que por disposición legal ha de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.


3. En lo específico, corresponde al patrón demostrar las cuestiones fundamentales de la relación laboral.


El primer punto reseñado, incluye una manifestación del principio inquisitorio, que se refleja en diversas disposiciones legales de la Ley Federal del Trabajo, como son, entre otros, los artículos 771 (cuidar que los juicios no queden inactivos); 772 (requerimiento al trabajador, de ser necesaria su promoción, para evitar la caducidad); 790, fracción VI (intervención de la Junta en la confesional); 803, 883 y 884, fracción III (solicitud de informes por la Junta); 886 (diligencias para mejor proveer); 940 (provisión de medidas necesarias para la pronta ejecución de los laudos), etcétera.


El segundo constituye, propiamente, la obligación probatoria del patrón, consistente en exhibir en juicio los documentos que las leyes (no sólo la laboral) le imponen conservar, estableciendo la consecuencia de tener por ciertos los hechos alegados por el trabajador, salvo prueba en contrario, de no exhibirlos. Se trata entonces de una obligación de probar aun cuando el que venga afirmando sea el trabajador, en razón de que éste no tiene acceso a los documentos propios de la fuente de trabajo.


En el tercer punto, sobre los conceptos contenidos en las fracciones del artículo 784, se consigna otra manifestación de la obligación probatoria.


Referente a las pruebas documentales, el artículo 804, en concordancia con el 784, enumera las que el patrón debe conservar y exhibir en juicio, con arreglo a las leyes; y el 805 fija la sanción por el incumplimiento de esta obligación, al disponer la presunción de tener por ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos expresados por el trabajador.


Las reglas antes analizadas, presentes en todo proceso laboral, conducen a concluir que la obligación probatoria se distingue de la carga de probar, porque lleva aparejada una consecuencia procesal para el caso de incumplimiento, consistente en tener por ciertos los hechos afirmados por el trabajador en su demanda, salvo prueba en contrario.


Ahora bien, por lo que respecta a la inspección, que es uno de los medios de prueba permitidos por la ley para que el juzgador pueda llegar al conocimiento real de la verdad de los hechos expuestos por las partes, aparece regulada por primera vez en la Ley Federal del Trabajo, con motivo de la reforma procesal de mil novecientos ochenta, bajo los artículos 827 a 829 que fueron transcritos con anterioridad, y tiene por objeto que el tribunal verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no requieran de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas, perceptibles a través de los sentidos. De allí su utilidad, sobre todo en los casos en que el objeto a inspeccionar no puede ser trasladado ante la presencia del tribunal.


Por tanto, la parte que ofrezca dicha prueba deberá precisar el objeto materia de la misma, el lugar donde debe practicarse, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados, determinando que su ofrecimiento, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.


Conforme a ello, cuando se trate de documentos u objetos que obren en poder de una de las partes, éstas tendrán la obligación de presentarlos y la Junta apercibirá que en caso de no exhibirlos se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que con ella trata de probar el oferente.


Sin embargo, para la procedencia de tal apercibimiento en contra de la parte patronal, debe distinguirse si se trata de documentos previstos por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, o de cualesquiera otro documento no comprendido en dicho precepto y leyes a las que remite; pues tratándose de los primeros, la Junta, al preparar la prueba, debe requerir al patrón para que los exhiba apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá el hecho que se pretende probar como presuntivamente cierto, salvo prueba en contrario, pero si se trata de otro tipo de documentos el apercibimiento no se justifica.


Así lo ha sustentado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 19/97, publicada en la página 284 del Tomo V, mayo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice:


"INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. EL APERCIBIMIENTO A LA PARTE QUE LOS HA DE EXHIBIR, DEBE HACERSE TOMANDO EN CUENTA LA CLASE DE DOCUMENTOS Y LA PARTE QUE LOS PUEDE TENER EN SU PODER.-A efecto de determinar la procedencia del apercibimiento previsto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, deben distinguirse las siguientes situaciones: a) Si se trata de documentos previstos por el artículo 804, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio; y b) Si ha de versar sobre cualesquiera otros documentos no comprendidos en el artículo 804 y leyes a las que remite. En el primer supuesto, la obligación probatoria la impone la ley al patrón sin importar el carácter con que concurre al proceso. Por ello, tratándose de ese tipo de documentos, la autoridad laboral, al preparar la prueba de inspección, debe requerir al patrón para que los exhiba apercibido que de no hacerlo se tendrá el hecho como presuntivamente cierto, salvo prueba en contrario, proceder que se ajusta a los principios que rigen la obligación probatoria, derivados de los artículos 784, 804 y 805 de la propia ley, de los cuales se infiere, en principio, que los documentos existen y están en poder del patrón. En cambio, el apercibimiento no se justifica en el supuesto mencionado en el inciso b), aun cuando el obligado sea el patrón, a menos que haya, por lo menos, un indicio de que la parte obligada tiene el documento en su poder, porque la ley no impone conservar, ni presume siquiera, la existencia de documentos como los anotados. En esta virtud, debe entenderse con base en la interpretación razonada, lógica y sistemática de la ley, que impone a la autoridad del conocimiento el deber de formular el apercibimiento en cuestión, no en forma indiscriminada, sino condicionado a que existan indicios de que los documentos a inspeccionar obran en poder de la parte obligada a exhibirlos; en caso contrario, no se justifica el apercibimiento de tener por presuntivamente ciertos los hechos a probar, para no propiciar prácticas insanas de la oferente, como manifestar que obra en poder de su contraparte un documento que realmente no existe, con la finalidad de que se tenga por cierto, aun en forma presuntiva, al no ser exhibido, pese que esto obedezca a una imposibilidad jurídica o material."


Lo hasta aquí dicho permite válidamente concluir que tratándose de documentos que por disposición de la ley debe conservar el patrón, pesa sobre éste la carga de su exhibición, pues de no hacerlo, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se tratan de probar, salvo prueba en contrario.


En el caso, como ya se precisó, los criterios de los Tribunales Colegiados parten del hecho de que en los juicios laborales el patrón negó la existencia de la relación laboral, y que para desvirtuar tal negativa el trabajador ofreció la prueba de inspección que debía realizarse sobre los documentos que por ley obran en poder del patrón, y como éste omitió exhibir los documentos que le fueron solicitados, operó la presunción de certeza de los hechos que con dicha prueba se pretendían acreditar, sosteniendo uno de los citados órganos colegiados que esa presunción, al no haberse desvirtuado con algún otro medio de prueba, es suficiente para tener por cierta la existencia de la relación laboral, en tanto que el otro tribunal, por el contrario, sostiene que dicha presunción, al encontrarse aislada, es insuficiente por sí sola para engendrar convicción plena respecto a la existencia del vínculo laboral.


Esta Sala estima que el primer criterio es el que se ajusta a los principios tuteladores que rigen en materia de trabajo en favor de quien presta sus servicios a un patrón.


Ciertamente, el derecho del trabajo se estableció a favor de la clase más desprotegida que es el trabajador por considerarse que no existe un equilibrio de fuerzas y recursos económicos de los que participa el patrón. Así, tomando en cuenta, por ejemplo, que el patrón está sujeto a determinadas obligaciones fiscales, tiene que llevar un control de las erogaciones que haga la empresa y todo lo relacionado con sus obreros. Generalmente suele suceder que cuando el patrón despide al trabajador, éste carece de los medios de prueba necesarios para demostrar su aseveración, ya sea porque ninguno de sus compañeros de labores esté dispuesto a comparecer ante la Junta por temor a las represalias que, en su caso, pudiera tomar en su contra el patrón, o bien porque el accionante no cuente con la constancia relativa que acredite los pagos recibidos mediante la cual demuestre la relación laboral que dice existe con el demandado, pues comúnmente éste únicamente se limita a recibir su pago mas no la constancia de pago que necesariamente debe firmar y entregarla al empleado, quien con dicho documento se ampara para posibles aclaraciones.


En esa tesitura, el trabajador que dice haber sido despedido del trabajo no tiene otra opción que recurrir a la prueba de inspección a efecto de que mediante las listas de raya, nómina de personal o recibos de pago que tiene en su poder el patrón, la autoridad de trabajo constate la existencia del vínculo laboral que niega el patrón.


Por tanto, si para el desahogo de dicha prueba, solicita que el actuario se constituya en el domicilio de la empresa y requiera a ésta que presente dicha documentación, con el apercibimiento que de no exhibirla se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que con ella se pretenden demostrar, y durante el desarrollo de la diligencia respectiva, el actuario que la practica hace constar que la empresa no le proporcionó los documentos que le fueron requeridos, se actualiza la presunción de la existencia de la relación laboral.


Así lo ha sustentado esta Segunda Sala en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 38/95, que aparece publicada en la página 174 del Tomo II, agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:


"RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR.-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 776, 777, 784, 804, 805, 827, 828 y 829, de la Ley Federal del Trabajo, la inspección es un medio de prueba establecido expresamente en la ley a favor de las partes, y si mediante ella el trabajador pretende demostrar la existencia de la relación laboral negada por el patrón sin que éste exhiba los documentos relativos, debe hacerse efectiva la presunción que como sanción a dicha omisión establece la legislación laboral, no siendo permitido que tal presunción se deje de aplicar en favor del oferente por el juzgador bajo el pretexto de que se estaría obligando al patrón a lo imposible, ya que esa imposibilidad no puede darse porque conforme a la ley es él quien debe tener en su poder esos elementos, los cuales, una vez mostrados al actuario que desahoga la diligencia o bien robustecerán su dicho al no apreciarse, dentro de los trabajadores de la empresa, que figure como tal el actor, o coincidirán con la presunción que se seguiría conforme a la ley para el caso de que el patrón no aportara los documentos referidos, a saber que el actor sí tenía calidad de trabajador del demandado."


Consecuentemente, si para desvirtuar dicha presunción, el patrón no aporta ninguna prueba en contrario, es incuestionable que, atendiendo a los principios tutelares que rigen en materia de trabajo a favor de la clase trabajadora, la misma resulta suficiente para acreditar la existencia del vínculo laboral, ya que de no considerarlo así, en el caso de que el accionante no contara con alguna otra prueba para acreditar tal circunstancia, aparte de la inspección en los documentos que el patrón tenga la obligación de conservar y exhibir en juicio, bastaría con que éste se negara a exhibirlos, para que no se pudiese justificar dicho vínculo, pues no obstante de que se vería sancionado con la presunción de certeza de los hechos que con dicha probanza se pretendieran acreditar, al resultar insuficiente, el trabajador quedaría imposibilitado para demostrar la existencia de la relación laboral por carecer de otro medio convictivo.


En atención a lo expuesto, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguiente:


-La inspección es uno de los medios de prueba permitidos por la ley para que el juzgador pueda llegar al conocimiento real de la verdad de los hechos expuestos por las partes, y tiene por objeto que el tribunal verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas, perceptibles a través de los sentidos. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros documentos, los contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato-ley aplicable; las listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo, o los recibos de pago de salarios; los controles de asistencia, también cuando se lleven en el centro de trabajo, así como los comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos y primas a que se refiere dicha ley; a su vez, el artículo 805 del propio ordenamiento legal prevé que el incumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 804, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. En ese tenor, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 38/95, que aparece publicada en la página 174 del Tomo II, correspondiente al mes de agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo que la presunción de la existencia de la relación laboral se actualiza, si para el desahogo de una prueba de inspección, el patrón no exhibe los documentos que conforme a la ley está obligado a conservar. Por tanto, atendiendo a lo anterior y a los principios tuteladores que rigen en materia de trabajo a favor de quien presta sus servicios a un patrón, necesariamente ha de concluirse que cuando la referida presunción no se encuentre desvirtuada con medio alguno de prueba aportado por el patrón, por sí sola resultará suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; y en su oportunidad archívese.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros mencionados.


Nota: La tesis 2a. LXVII/98 citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.".



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