Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 2001, 6
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Fecha01 Marzo 2001
Número de resolución1a./J. 8/2001
Número de registro7017
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo civil 1494/97, promovido por H.M.Q.O., el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, sustentó en la parte que nos interesa las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-El quejoso en los conceptos de violación expone que la S. responsable infringe en su perjuicio las disposiciones legales que cita porque se negó a examinar las violaciones procesales que le propuso, pese a que está obligada a su estudio de acuerdo a los preceptos que invoca.-Los anteriores conceptos de violación son fundados.-En efecto, conforme al artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República, las violaciones procesales pueden reclamarse en amparo directo siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario que proceda e invocada como agravio en la segunda instancia si se cometió en la primera. Esto quiere decir que por mandato constitucional los tribunales al resolver el recurso de apelación deben estudiar las violaciones procesales que se hagan valer en los agravios.-Acorde con el mandamiento constitucional referido, el artículo 161, en la fracción II, de la Ley de Amparo, establece que si el recurso interpuesto contra la violación procesal en el curso del procedimiento fuera desechado o declarado improcedente, el afectado deberá invocar la violación procesal como agravio en la segunda instancia si fue cometida en la primera. Esto significa que por mandato también del artículo 161, fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, cuando el afectado con una violación procesal la hace valer en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que le fue adverso, la S. debe examinar la violación procesal por mandato del artículo reglamentario en comento, que es una disposición no sólo reglamentaria directamente de mandamientos constitucionales, sino además federal, y por estos dos motivos se encuentra por encima de las legislaciones locales.-Lo anterior bastaría para concluir que en el recurso de apelación las S.s deben estudiar los agravios que se hagan valer tanto respecto de violaciones procesales como de fondo, pues así lo disponen la Constitución y la Ley de Amparo, y estas leyes fundamentales del país no señalan requisitos ociosos sino que, muy por el contrario, establecen la posibilidad de que sean las propias autoridades de instancia que emiten los actos reclamados, las encargadas de reparar las violaciones que se cometan en el curso del procedimiento instaurado ante ellas, y sólo facultan al órgano de control constitucional a través del juicio de amparo para que, cuando tales autoridades no reparen las violaciones procesales, sea el juzgador constitucional el que ordene su reparación.-Por si lo anterior fuera poco, en el caso concreto del Estado de México, el propio artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles señala que el recurso de apelación tiene por objeto que la S. confirme, revoque o modifique la resolución recurrida en los puntos relativos a los ‘agravios expresados’. Así las cosas, si el precepto en comento no distingue entre agravios que se refieran al procedimiento o a agravios que se refieran a la sentencia de primera instancia, es claro que no cabe al intérprete de la ley distinguir. De donde puede concluirse que la S., en la apelación contra el fallo de primer grado, no puede negarse a hacer el estudio de los agravios que se le hagan valer cuando versen sobre violaciones procesales.-Expuesto lo anterior debe decirse que la S. únicamente estaría facultada para no examinar los agravios relativos a infracciones al procedimiento, cuando ya con anterioridad haya examinado tales violaciones al estudiar el recurso que contra ellas se hubiera hecho valer, antes de emitirse el fallo de primer grado, pues en tal caso no se le va a obligar a decidir dos veces la misma cuestión que ya resolvió.-Por todo lo anterior debe concluirse que, por mandato expreso de los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución y 161, fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, las S.s deben estudiar en la apelación las violaciones procesales que se les hagan valer, y sólo dejarán de hacerlo cuando ya se hubieran pronunciado al resolver el recurso interpuesto contra la violación al momento en que ésta se produjo, ya que estos mandamientos, constitucional y reglamentario, son aceptados implícitamente por el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado que ordena a la S. que al conocer del recurso de apelación se pronuncie sobre los agravios que se hagan valer, sin distinguir si son de índole procesal o sustantivo. Por lo cual, cuando al resolverse el recurso de apelación la S. se niega a estudiar las violaciones procesales que se le plantean en los agravios y no se está en el caso de excepción ya mencionado, tal proceder es contrario a las disposiciones legales señaladas y por ello resulta inconstitucional y origina el otorgamiento del amparo para que se subsane la omisión respectiva.-Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, II, párrafos primero y segundo, III, inciso a), V, incisos c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I y 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, incisos c) y d) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-En términos y para los efectos indicados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a H.M.Q.O., respecto de la autoridad y acto reclamado que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria."


El citado tribunal, al resolver el amparo directo civil 397/98, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, promovido por R.M.V., sustentó en la parte que nos interesa las siguientes consideraciones:


"V.-Antes de examinar los anteriores conceptos de violación, es pertinente anotar los antecedentes que informan la litis constitucional: 1. Según el expediente 251/97 del Juzgado Tercero Civil de Toluca, México, A.D.L. y otros, en su carácter de endosatarios en procuración de la empresa ‘Automotriz Mexicana, Sociedad Anónima’, demandaron de R.M.V. las prestaciones siguientes: a) El pago de cuarenta mil quinientos treinta y tres pesos con cincuenta y tres centavos, por concepto de suerte principal; b) Los intereses pactados a razón del 6.5 % seis punto cinco por ciento mensual; c) El pago de los gastos y costas.-En los hechos de su demanda narraron los promoventes que el treinta de enero de mil novecientos noventa y cuatro el demandado suscribió doce pagarés, de los cuales adeuda nueve, cuya suma hacía la cantidad reclamada como suerte principal; que en los referidos títulos de crédito se pactó un interés mensual del 6.5% seis punto cinco por ciento; asimismo, que los documentos se hallan vencidos y que pese a las múltiples gestiones extrajudiciales el deudor no los ha pagado, por lo cual promovieron la vía ejecutiva para lograr se cubra lo debido.-2. R.M.V. contestó la demanda instaurada en su contra negando ahí las prestaciones que se le reclamaban; argumentó, que si bien era cierto que suscribió los títulos cuyo pago se le demandaba, lo cierto es que él cedió el crédito a favor de P.S.Á., a lo que la empresa automotriz demandante estuvo de acuerdo con ello, pues aceptó pagos del citado P.S.Á., comprometiéndose a esperarlo en el cumplimiento de la obligación subrogada.-Opuso como defensas y excepciones: la genérica denominada sine actione agis, la prevista por las fracciones VIII y IX del artículo 1403 del Código de Comercio; ello en razón de que adujo que la empresa automotriz se comprometió a esperar en el cobro a P.S.Á..-3. Abierto el periodo respectivo, las partes ofrecieron las pruebas que a su interés convino, desahogándose parcialmente, pues la testimonial ofrecida por el demandado no fue desahogada al no haber comparecido a la diligencia respectiva el oferente y sus testigos; contra el acuerdo de diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete (foja 70 del expediente ordinario), donde se negó fijar nuevamente fecha para la recepción de la referida testimonial, R.M.V. intentó recurso de revocación, el cual fue admitido por acuerdo de diecisiete de dichos mes y año, y mediante resolución de treinta siguiente, se declaró procedente el recurso de revocación intentado, pero sólo para proceder a fundamentar y motivar adecuadamente la negativa a fijar nueva fecha para la recepción de la indicada prueba, según el citado acuerdo de diez de septiembre (fojas 77 y de la 85 a la 87 del expediente ordinario); luego, seguido el juicio por sus demás secuelas procesales, el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la J. del conocimiento dictó sentencia condenando a R.M.V. al pago de la suerte principal reclamada, al de los intereses y gastos y costas.-4. Inconforme con dicha resolución, el demandado interpuso apelación, cuyo recurso resolvió la Primera S. Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, mediante sentencia confirmatoria de la de primer grado pronunciada en el toca 2719/97 el trece de febrero del año en curso.-5. Al no estar de acuerdo con dicho fallo del tribunal ad quem, R.M.V. intentó la demanda de garantías de que se trata.-Sustancialmente adujo el promovente del amparo que la autoridad responsable infringió en su perjuicio las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental de la República federal porque apoyó su resolución ‘en una tesis «jurisprudencial» que no tiene obligatoriedad para los tribunales, pues es un criterio aislado; que es evidente que dentro de la tramitación del juicio natural se cometieron las violaciones procesales que ocasionaron se le dejara en estado de indefensión, y la responsable trata de evadir su obligación procesal apoyándose en la referida tesis; que es de explorado derecho que las violaciones al procedimiento se tienen que hacer valer en vía de agravio al tramitarse la apelación, por lo que si ahí se expusieron todos y cada uno de los preceptos que el J. natural infringió, la S. debió analizarlos en forma global; que son totalmente inaplicables los fundamentos utilizados por la ad quem; de ahí que se desatendieran las violaciones procesales, lo que viola totalmente el contenido de los artículos 148 y 149 del Código de Procedimientos Civiles, porque son evidentes las violaciones procesales que cometió el natural, pero la responsable ordenadora en un gesto paternalista olvida que tiene la obligación de revisar en forma exhaustiva los agravios planteados ...’.-Por su parte, la S. Civil responsable determinó en el fallo combatido que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 376 del Código de Comercio y 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, de aplicación supletoria a la legislación mercantil ‘el área de cognición que este cuerpo colegiado tiene autorizado al resolver sobre el recurso de apelación contra la definitiva, ha de limitarse al estudio de errores u omisiones cometidos durante su dictado, o sea, in judicando y no puede extenderse, por lo tanto, al estudio de errores u omisiones cometidos durante el procedimiento, es decir, in procedendo ...’ (foja 15 del toca).-Conforme a lo anterior, debe decirse que resultan fundados los argumentos del quejoso, de acuerdo con estas consideraciones: Está en lo correcto el impetrante de protección de garantías en cuanto alegó que el tribunal ad quem está obligado a analizar las violaciones procesales que se hicieron valer por vía de agravios en la apelación, y que como no lo hizo, con esa actitud infringió las garantías de legalidad y seguridad jurídica (debido proceso) contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal de la República.-Lo anterior es fundado en razón de que, ciertamente, por imperativo constitucional, según lo previsto por el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Ley Fundamental de la Unión, las violaciones procesales deben ser examinadas cuando el afectado las haga valer en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, como así lo previene también el artículo 161, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; luego, no es legal que las S. rehusen sin sustento alguno el estudio de tales inconformidades, ni siquiera bajo el argumento de que sus resoluciones ‘han de limitarse a errores u omisiones cometidos durante el dictado de la sentencia in judicando y no puede extenderse por lo tanto al estudio de errores u omisiones cometidos durante el procedimiento o in procedendo, puesto que, como se indicó, la propia Ley Suprema de la República establece la obligación de la autoridad de examinar la violación procesal correspondiente cuando ello se haga valer en los agravios; incluso, debe destacarse que así lo ordena el artículo 423 del código adjetivo en la materia, pues impone la obligación a las S.s Civiles de que al conocer del recurso de apelación se pronuncien sobre los puntos relativos a los agravios expresados, sin distinguir tal precepto si son de índole procesal o sustantivo.-Consecuentemente, rehuir el estudio de violaciones al procedimiento como lo hizo la S. ad quem, injustificadamente, implica una evidente transgresión de garantías, tal como lo hizo valer el impetrante del amparo; ello conforme al criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho el amparo directo civil 1494/97, cuyo título y contenido rezan: ‘VIOLACIONES PROCESALES. LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN DEBEN ESTUDIARLAS SI SON MOTIVO DE AGRAVIO Y SÓLO PODRÁN DEJAR DE HACERLO SI ANTES LAS RESOLVIERON (ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe).-Consecuentemente, al resultar fundado el concepto de violación examinado, ello es suficiente para otorgar la protección constitucional instada para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y luego, con plenitud de jurisdicción, emita otra en la que atendiendo a las inconformidades planteadas se pronuncie también respecto de las violaciones al procedimiento alegadas en los agravios, declarándolas procedentes o improcedentes, según corresponda en derecho."


Asimismo el citado tribunal, al resolver el amparo directo 473/98, promovido por B.E.R.B. y otro, el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, sustentó en la parte que interesa las siguientes consideraciones:


"QUINTO.-Parte de los conceptos de violación es fundada y suficiente para conceder el amparo.-En efecto, para una mejor comprensión del asunto conviene destacar que B.E.R.B. viuda de Pineda, por sí y como representante de su hijo R.P.R., ante el Juzgado Primero de lo Civil de Tenango del Valle, Estado de México, y en ejercicio de la acción reivindicatoria, demandó a R.P.C. la declaración de que eran propietarios de un bien inmueble ubicado en el Municipio de Calimaya, México, la desocupación del mismo, el pago de frutos civiles, así como el de gastos y costas que originara la tramitación del juicio.-Raymundo P.C. contestó la demanda negando las prestaciones reclamadas y reconvino la nulidad del título de propiedad de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y siete.-Contestada que fue la reconvención, el J. de Primera Instancia se inhibió de conocer del asunto por recusación, y el J. Segundo de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, con residencia en Santiago Tianguistenco, México, dictó sentencia en el sentido de absolver al demandado de las prestaciones reclamadas y de dejar a salvo los derechos del actor en la acción de nulidad que en vía reconvencional se promovió; resolución que fue confirmada en apelación y que ahora constituye el acto reclamado.-Ahora bien, cuando en los juicios de amparo directo se plantea una violación procesal, el órgano de control constitucional debe examinar si la violación al procedimiento que propone el quejoso es de aquellas comprendidas en las diferentes fracciones de los artículos 159 y 160 del ordenamiento citado, según sea el caso, civil o penal, respectivamente; si así fuera, el Tribunal Colegiado debe a continuación determinar si el hecho en que se hace consistir la violación procesal es cierto o no; si la respuesta es positiva, debe después establecer si el amparo por la materia del acto reclamado, debió o no prepararse en términos del artículo 161 de la ley de la materia; si fue observado este precepto legal, acto seguido, la autoridad federal debe estudiar si la violación procesal es contraria a la ley y a las garantías que al efecto haga valer el quejoso, previo a constatar si la violación trascendió al resultado del fallo; no debiendo olvidarse que el estudio de las violaciones procesales es previo a las de fondo y que si prosperan las primeras ya no procede el estudio de estas últimas, porque deberá invalidarse la sentencia y reponerse el procedimiento para reparar las violaciones procesales.-Luego, la parte quejosa propone como violación procesal que se le desechó un incidente de reposición de autos que hizo valer.-El artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo establece: ‘Art. 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.’.-La no admisión de un incidente de reposición de autos, constituye una violación procesal reclamable en amparo directo, porque únicamente afecta derechos adjetivos o de tipo procesal, por lo que al no obtener sentencia favorable la persona que sufrió dicha infracción al procedimiento la faculta para reclamarla en amparo directo; así se estableció en el recurso de revisión promovido por B.E.R.B. viuda de Pineda, que se radicó con el número de improcedencia 19/98, el cual se resolvió por unanimidad de votos de los Magistrados J.M.P.R., R.S.S. y V.A.S.C., en el sentido de confirmar el desechamiento de la demanda que hizo el J. de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Civiles Federales en el Estado de México.-La violación procesal es cierta, pues mediante promoción 4743, la hoy quejosa solicitó se le diera trámite a un incidente de reposición de autos (página 389 del expediente 377/97), petición que no fue acordada por auto de doce de noviembre del año próximo pasado (página 390).-La violación procesal está debidamente preparada porque en su contra se hizo valer recurso de revocación, el cual se declaró improcedente el ocho de diciembre del año pasado (página 403 del expediente de primera instancia).-La violación procesal fue reiterada en el escrito de agravios relativos al recurso de apelación que interpuso la promovente del amparo en contra de la sentencia de primer grado.-La violación procesal trascendió al resultado del fallo porque el incidente de reposición de autos se formuló para reponer la certificación del notario, correspondiente a la copia del documento base de la acción, con la que se pretendió acreditar el primer elemento de la acción reivindicatoria y, por lo tanto, de ser procedente, el J. de primera instancia no hubiera tenido por incomprobado el título de propiedad de la acción mencionada.-Ahora bien, el quejoso alega que la S. indebidamente omitió analizar el agravio que contenía la violación procesal argumentando que esta cuestión era ajena al recurso de apelación, consideración que es inexacta, porque el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México no establece que esa cuestión sea ajena al recurso de apelación, sino por el contrario, tal precepto obliga a la S. Civil del tribunal a llevar a cabo el estudio y resolución sobre todos los puntos relativos a los agravios que le sean planteados, máxime que el artículo 215 del Código de Procedimientos Civiles así lo determina al establecer que los Jueces y tribunales no podrán bajo ningún pretexto negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.-Lo anterior es fundado, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: ‘Art. 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.’.-Por su parte, el artículo 161 de la Ley de Amparo, dice: ‘Art. 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale. II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.-Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.’.-De los preceptos legales transcritos se advierte que las violaciones procesales pueden reclamarse en amparo directo siempre que hayan sido impugnadas en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario que proceda, e invocadas como agravio en la segunda instancia si se cometieron en la primera y no se subsanaron, lo cual implica por mandato constitucional que cuando el afectado con una violación procesal la hace valer en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que le fue adverso, la S. debe examinar la violación procesal por ordenarlo así la Constitución Fundamental y el artículo 161, fracción II, de la Ley de Amparo, que es una disposición no sólo reglamentaria de mandamientos constitucionales sino además federal, y por estos motivos se encuentran jerárquicamente sobre las legislaciones locales, lo que basta para concluir que en el recurso de apelación, las S.s deben estudiar los agravios que se hagan valer tanto respecto de las violaciones procesales como de fondo e, inclusive, debe señalarse que el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México ordena a las S.s Civiles del Tribunal Superior de Justicia que al conocer del recurso de apelación se pronuncien sobre los puntos ‘relativos a los agravios expresados’ sin distinguir el precepto si son de índole procesal o sustantivo, como lo aduce el quejoso.-Ahora bien, relacionado todo lo anterior, debe establecerse que los tribunales federales a través del juicio de amparo han considerado que sólo se puedan dejar de estudiar las violaciones procesales en apelación, cuando ya las autoridades resolvieron sobre las mismas a razón de los recursos interpuestos en su contra.-Por todo ello debe concluirse que, cuando la S. Civil responsable en la sentencia reclamada se niega a estudiar las violaciones procesales planteadas en los agravios, aduciendo que sólo está facultada para estudiar las violaciones de fondo y no las violaciones procesales, sin estar en el caso de excepción indicado, tal proceder es contrario a todos los preceptos referidos y, por tanto, resulta inconstitucional, lo cual motiva que deba otorgarse el amparo para que la S. responsable subsane la omisión correspondiente; al respecto es aplicable la tesis aislada número TC024107.9 CI1 de este propio Tribunal Colegiado que sustentó al resolver por unanimidad de votos de los señores M.J.M.P.R., R.S.S. y V.A.S.C., siendo ponente el segundo de los nombrados, el juicio de amparo directo 1494/97, promovido por H.M.Q.O., la cual es del tenor literal siguiente: ‘VIOLACIONES PROCESALES. LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN DEBEN ESTUDIARLAS SI SON MOTIVO DE AGRAVIO Y SÓLO PODRÁN DEJAR DE HACERLO SI ANTES LAS RESOLVIERON (ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe).-En tal virtud, si el quejoso propone como violación procesal la inadmisión de un incidente de reposición de autos y contra esta resolución se interpuso durante la secuela del procedimiento el recurso de revocación, el cual fue declarado improcedente por el J. de Primera Instancia, y se reiteró dicha violación en el escrito de agravios que se interpuso en contra de la sentencia de primer grado; sin embargo, como la S. no resolvió el agravio respectivo, dicha actuación es violatoria de garantías en términos de los argumentos aludidos con antelación, por lo que procede otorgar el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en otra que dicte, conteste el agravio que contiene la violación procesal invocada; hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción resuelva lo conducente.-En consecuencia, al ser fundado uno de los conceptos de violación, es innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad planteados en la demanda de garantías, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que con el número 168 aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., página 113, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’."


El mismo tribunal, al resolver el amparo directo 955/98, promovido por M.A.H., el día diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, sustentó, en la parte que interesa, las siguientes consideraciones:


"QUINTO.-Por razón de técnica, inicialmente se analiza el segundo concepto de violación donde la quejosa sostuvo que la responsable infringía lo previsto en el artículo 16 constitucional por virtud de que el acto reclamado carecía de fundamentación y motivación suficiente para considerar infundados los agravios de la quejosa y porque no tomaba en consideración la tesis: ‘APELACIÓN, RECURSO DE. ASPECTOS A LOS QUE DEBE CONSTREÑIRSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’.-Es infundado el argumento que precede en razón a que de la lectura a la sentencia que constituye el acto reclamado no se advierte que la responsable haya vulnerado lo dispuesto por el citado numeral 16 de la Constitución Federal.-Efectivamente, según la parte considerativa de la sentencia combatida, consta que la S. Civil estimó infundados e inoperantes los agravios del apelante, por virtud de que el J. a quo con acierto consideró que no beneficiaban al apelante las documentales, como fueron los recibos de pago de agua potable objetados por la parte actora, en términos de lo previsto por el artículo 329 del Código de Procedimientos Civiles, ya que no eran aptos para probar la posesión que dijo ostentar respecto del inmueble materia del litigio, pues únicamente justificaban el cumplimiento de una obligación de carácter fiscal, y en esas condiciones consideró aplicable la tesis de la entonces Tercera S. de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: ‘POSESIÓN, LAS BOLETAS DE CONTRIBUCIONES NO SON PRUEBA FEHACIENTE DE LA, NI DE LOS REQUISITOS PARA PRESCRIBIR.’.-Enseguida señaló el tribunal de alzada respecto de las violaciones alegadas en el segundo agravio, que debieron impugnarse oportunamente durante la secuela procesal y que no era factible su estudio en la apelación contra la sentencia definitiva, en atención a lo establecido por el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles porque el recurso de alzada se debe constreñir a revocar, modificar o confirmar la sentencia definitiva en los puntos relativos a los agravios que tiendan a combatir sus fundamentos y motivos, pero no a los que atañen a las violaciones cometidas durante el procedimiento. Al respecto, consideró aplicable el criterio del entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito titulado: ‘VIOLACIÓN PROCESAL, NO DEBE SER ESTUDIADA EN LA APELACIÓN CUANDO NO HAY REENVÍO.’.-En cuanto a la prueba testimonial a cargo de Y.P.R. y M. de los Ángeles G.R., estimó que tenía valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 386 y 410 del Código de Procedimientos Civiles, por ser acordes sus declaraciones y porque en el interrogatorio exhibido no se proporcionaron a los testigos todos los datos respecto de los hechos sobre los cuales debían declarar, sin sugerírseles la respuesta, además de que advirtió que informaban sobre los hechos sujetos a prueba relativos a la relación contractual.-Finalmente, conforme a lo previsto por el artículo 241 del Código de Procedimientos Civiles, condenó al pago de gastos y costas judiciales.-En términos de lo precedente, es incuestionable que contrariamente a lo sostenido por la ahora quejosa, la autoridad responsable invocó los preceptos legales que consideró aplicables al caso, así como los motivos, razones y circunstancias que aludió, anotadas anteriormente, por las cuales consideró que resultaron infundados e inoperantes los agravios de la apelante.-Consecuentemente, como se indicó, resulta infundado el concepto de violación en estudio.-Es aplicable al caso la jurisprudencia 260 de la Segunda S. de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 175 del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917 a 1995, que dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe).-Ahora bien, en otro aspecto sostuvo el quejoso que la responsable violaba lo previsto en el artículo 14 constitucional al confirmar la sentencia del J. natural y al considerar infundado el agravio donde hizo valer lo relativo a que en forma arbitraria y sin seguir las formalidades esenciales del procedimiento, dejó de desahogar la inspección judicial admitida en términos de ley, no acatándose las formalidades esenciales del procedimiento con respecto al desahogo de esa probanza y conforme a los artículos 348, 349, 350 y 351 del código procesal aplicable, según los cuales las partes no están obligadas a concurrir al desahogo de la inspección judicial, ni tampoco debía suspenderse la diligencia porque no comparezcan las partes, aunado a que no se apercibió a dichas partes respecto de que no se llevaría a cabo la audiencia en el caso de que no comparecieran.-Según las anteriores alegaciones, es patente que la quejosa hizo valer una violación al procedimiento reclamable en amparo directo, como es la falta de desahogo de la inspección judicial, en términos de lo previsto por los artículos 158, 159, fracción III, y 161 de la Ley de Amparo.-Es esencialmente fundado, pero inoperante, el argumento que precede, habida cuenta que la responsable nada refirió en torno al agravio en el que adujo como violación al procedimiento la falta de desahogo de la inspección judicial relativa.-Ahora, en el particular, el tribunal de alzada ilegalmente consideró que no podía estudiar violaciones cometidas durante el procedimiento, habida cuenta que de conformidad con lo establecido por el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, se ordena y es obligación del tribunal de alzada que al conocer del recurso se pronuncie sobre los puntos relativos a los agravios, sin distinguir si son de índole procesal o sustantivo.-Por tanto, debe concluirse que la S. Civil responsable indebidamente se negó a examinar el agravio donde la apelante manifestó como violación al procedimiento la falta de desahogo de la inspección judicial.-Es aplicable al caso la tesis de este propio tribunal constitucional de rubro: ‘VIOLACIONES PROCESALES. LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN DEBEN ESTUDIARLAS SI SON MOTIVO DE AGRAVIO Y SÓLO PODRÁN DEJAR DE HACERLO SI ANTES LAS RESOLVIERON (ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe).-No obstante lo anterior, como ya se anotó, el concepto de violación en estudio deviene inoperante por virtud de que, de conformidad con las constancias de los autos del juicio natural, se advierte que no fue preparada debidamente la alegada infracción al procedimiento, y así, de todas formas la quejosa no obtendrá algún resultado positivo.-Es aplicable al caso la jurisprudencia de la entonces Tercera S. de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 170, consultable en las páginas 114 y 115, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 1995, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (se transcribe).-Lo anterior es así porque en el particular, M.A.H. ofreció la inspección judicial, probanza que fue admitida mediante proveído de diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, señalándose para su desahogo las doce horas del seis de abril de mil novecientos noventa y ocho (foja 107).-En la fecha señalada, la secretaría del juzgado de primera instancia certificó que no se llevó a cabo el desahogo de la inspección judicial porque no compareció la oferente de la prueba ni persona que la representara (foja 118).-El trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, M.P.F.T. solicitó se declarara la deserción de la prueba de inspección judicial, petición acordada favorablemente al día siguiente, en razón de que no se desahogó esa prueba en la fecha y hora señalados (foja 122).-Ahora, de las constancias de autos aludidas no se desprende que lo anterior se hubiese impugnado a través del recurso de revocación, en términos de lo previsto en el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles.-Consecuentemente, considerándose que el artículo 161 de la Ley de Amparo expresamente dispone que en los juicios civiles el agraviado debe impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento a través del recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale y, si en el caso, según se destacó, el quejoso no se inconformó oportunamente a través del recurso correspondiente contra el auto que declaró desierta la prueba de inspección judicial ofrecida por la ahora quejosa, resulta indiscutible que fue consentida la violación procesal en comento y, por ende, precluyó su derecho para hacerla valer; de ahí que no sea posible su análisis en el presente juicio constitucional.-En términos de lo precedente, sin que haya diverso aspecto que denotar, no demostrada la transgresión a los preceptos constitucionales y del orden común invocados, y sin que proceda suplir deficiencia de queja alguna en términos de lo previsto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se concluye por negar la protección federal."


De los criterios anteriores surgió la tesis siguiente:


"VIOLACIONES PROCESALES. LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN DEBEN ESTUDIARLAS SI SON MOTIVO DE AGRAVIO Y SÓLO PODRÁN DEJAR DE HACERLO SI ANTES LAS RESOLVIERON (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal de la República, las violaciones procesales pueden reclamarse en amparo directo, en materia civil, siempre que hayan sido impugnadas en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario que proceda e invocadas como agravio en la segunda instancia, si se cometieron en la primera y no se subsanaron. Acorde con tal mandamiento constitucional, el artículo 161, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que si el recurso interpuesto contra la violación procesal en el curso del procedimiento fuera desechado o declarado improcedente, el afectado deberá invocar la violación procesal como agravio en la segunda instancia, si fue cometida en la primera. Lo cual significa que también por mandato del propio numeral 161, fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, cuando el afectado con una violación procesal la hace valer en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que le fue adverso, la S. debe examinar la violación procesal por ordenarlo así la Constitución Fundamental y el precepto en comento, que es una disposición no sólo reglamentaria de mandamientos constitucionales, sino además federal, y por estos motivos se encuentran jerárquicamente sobre las legislaciones locales. Lo anterior basta para concluir que en el recurso de apelación las S.s deben estudiar los agravios que se hagan valer tanto respecto de violaciones procesales como de fondo; incluso debe señalarse que el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México ordena a las S.s Civiles del Tribunal Superior de Justicia que al conocer del recurso de apelación se pronuncien sobre los puntos ‘relativos a los agravios expresados’, sin distinguir el precepto si son de índole procesal o sustantivo. Ahora bien, relacionado todo lo anterior, debe establecerse que los tribunales federales a través del juicio de amparo han considerado que sólo se pueden dejar de estudiar las violaciones procesales en apelación, cuando ya las autoridades resolvieron sobre las mismas a raíz de los recursos interpuestos en su contra. Por todo ello debe concluirse que, cuando la S. Civil responsable en la sentencia reclamada se niega a estudiar las violaciones procesales planteadas en los agravios, aduciendo que sólo está facultada para estudiar las violaciones de fondo, y no las violaciones procesales, sin estar en el caso de excepción indicado, tal proceder es contrario a todos los preceptos referidos, y por tanto resulta inconstitucional, lo cual motiva que deba otorgarse el amparo para que la S. responsable subsane la omisión correspondiente."


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo civil 582/94, promovido por A.M.V., el día cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, sustentó en la parte que interesa, las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Previo al estudio de los conceptos de violación es procedente realizar una breve síntesis de las principales constancias existentes en autos de las que se desprende lo siguiente: B.E.C.S., en representación de su menor hijo de nombre C.A.M.C., mediante escrito presentado el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres, ante el J. Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de J., México, demandó de A.M.V. las siguientes prestaciones: a) El pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional y, en su oportunidad, la definitiva a favor del menor; b) El pago de la cantidad de doce mil nuevos pesos, por concepto de las deudas contraídas a título de alimentos para el menor; c) El pago de quince mil nuevos pesos, por concepto de pensiones caídas; d) Pago de cuarenta mil nuevos pesos, por concepto de las pensiones alimenticias que se sigan causando; e) Pago de gastos y costas.-Manifestó como hechos: 1. En fecha siete de abril de mil novecientos noventa nació C.A.M.C.. 2. El menor fue debidamente reconocido ante el Registro Civil por el demandado. 3. Desde la fecha de nacimiento de C.A.M.C., el demandado dejó de ministrar lo necesario para la manutención y alimentos del menor. 4. Que como el demandado dejó sin recursos para subsistir al menor, la ocursante tuvo necesidad de contraer deudas que ascienden a la cantidad de doce mil nuevos pesos.-Alfredo M.V. contestó la demanda, aduciendo que negaba que su contraria tuviera derecho para reclamar la prestación mencionada en el inciso a), en razón de que cumplió oportunamente con la pensión alimenticia hasta el mes de julio de mil novecientos noventa y uno, fecha en la cual, la madre del menor le impidió seguir cumpliendo con el suministro de alimentos.-Que la prestación mencionada en el inciso b) es improcedente, pues aceptando sin conceder de que su contraria hubiere adquirido algunas deudas para el menor, las mismas además de ser de su absoluta responsabilidad, serían de alguna cantidad mínima.-Que lo reclamado en el inciso c) es improcedente, toda vez que no tiene ninguna necesidad para ello, ya que la misma percibe ingresos de aproximadamente mil nuevos pesos semanales, los que obtiene de un negocio con giro comercial de venta de comida y antojitos, el que fue proporcionado con recursos y dinero del demandado.-Que la prestación mencionada en el inciso d) es improcedente, que suponiendo sin conceder que le pudiera ser fijada la misma, quedaría implícita en la sentencia que llegara a dictarse.-Que lo reclamado en el inciso e), es el J. quien debe exigir esa prestación.-Opuso como excepciones y defensas la de sine actione agis y la de falta de acción y de derecho.-Alfredo M.V. ofreció como pruebas: confesional; testimonial; documental, consistente en copias al carbón debidamente selladas por el juzgado (sic) así como copias fotostáticas de los anexos que se acompañaron a la demanda ejecutiva mercantil promovida en su contra; instrumental de actuaciones, consistente en copia certificada de la causa penal número 55/93; instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto (F. 17).-Blanca E.C.S. ofreció como pruebas: confesional; testimonial; documental pública, consistente en el acta de nacimiento del menor; instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto (F. 100).-El J. de primera instancia, el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro dictó sentencia en el sentido de que B.E.C.S. obrando por sí no probó su acción de alimentos, no obstante la actora obrando en representación de su menor hijo, probó la acción deducida en contra del demandado, quien no probó sus excepciones; en consecuencia, condenó a A.M.V. al pago de una pensión alimenticia definitiva del menor.-El ahora quejoso, inconforme con la resolución que antecede, interpuso recurso de apelación ante la S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la que el once de mayo último emitió el acto reclamado en el sentido de confirmar la resolución recurrida.-QUINTO.-El quejoso aduce una violación a las leyes del procedimiento, que se hace consistir en que se conculcó en perjuicio de sus garantías individuales, al no haber desahogado el J. de primera instancia la prueba testimonial que ofreció el impetrante y que admitió el J., pues señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, sin que se hubiese desahogado tal prueba.-La violación propuesta debe ser considerada por analogía como una violación procesal reclamable en amparo directo, conforme a la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, pues en el caso se alega que no se desahogó la prueba testimonial que ofreció el quejoso, no obstante de haber sido admitida, y este Tribunal Colegiado estima que por su gravedad y naturaleza, la violación aludida es de aquellas que afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, sujetándose a la regla general de que el amparo directo es el medio idóneo para reclamar violaciones cuyos efectos son causados dentro del procedimiento que no crean un perjuicio irreparable y que por las consecuencias que producen se asemeja a las expresamente previstas en las fracciones I a la X del dispositivo legal antes invocado.-Lo alegado como violación procesal es cierto, por cuanto que el ahora quejoso, A.M.V., ofreció entre otras pruebas, la testimonial a cargo de A.I.F. y S.M.G., solicitando el impetrante al J. fueran citadas las atestes por conducto del notificador para que se presentaran en la fecha y hora señaladas para el desahogo de la prueba (F. 17).-El J. natural, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, admitió la prueba de referencia y señaló las trece horas del quince de noviembre de ese año para el desahogo de la prueba (F. 93).-El ahora quejoso A.M.V., en la audiencia celebrada el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, formuló la tacha de los testigos ofrecidos por la oferente, ahora tercero perjudicada, concediendo el J. un término de diez días para que el quejoso ofreciera pruebas para probar la circunstancia a que aludió (F. 110 a 112).-A.M.V., mediante escrito presentado el primero de diciembre del año mencionado, ofreció las pruebas de las circunstancias alegadas referente a los testigos (sic) ofrecidos por su contraria (F. 113 y 114).-Blanca E.C.S., mediante escrito de siete de enero último, solicitó se señalara día y hora para que tuviera verificativo la audiencia final del juicio, en razón de que el quejoso no tenía más pruebas (sic) (F. 115).-El J. de primera instancia, el diez de enero de este año, con fundamento en el artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de alegatos (F. 115 Vta.).-El ahora quejoso A.M.V., inconforme con el auto que antecede, interpuso recurso de revocación (F. 116 a 119).-El J. del conocimiento, el dieciocho de enero último y en relación al recurso de revocación interpuesto por el hoy quejoso, acordó: ‘J., México, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Por presentado el escrito de cuenta del señor A.M.V., por el que interpone el recurso de revocación en contra del auto de fecha diez de enero del presente año, y con fundamento en los artículos 145 y 610, párrafo segundo, no ha lugar de acordarse de conformidad lo que se pide, ya que en todo caso el ocursante en su escrito de siete de diciembre del año próximo pasado, debió instar para que señalara fecha nueva a fin de que se desahogara su testimonial, y en tal sentido, este juzgado estima que ha precluído ese derecho. N..’.-Ahora bien, el artículo 161 de la Ley de Amparo, establece que las violaciones a las leyes del procedimiento en los juicios civiles, sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, siempre y cuando cumpla con las siguientes reglas: ‘I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.’.-La violación procesal en estudio cumple con los requisitos previstos en el numeral en comento, toda vez que contra el auto emitido por el J. en el que señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, se interpuso el recurso de revocación.-La violación procesal en estudio debe desestimarse por inoperante, en razón de que lo alegado en el concepto de violación, no combate de ninguna manera lo estimado por el J. en el acta que no acordó de conformidad lo solicitado por el impetrante, al interponer su recurso de revocación, pues el juzgador adujo que lo que pidió el quejoso, lo debió haber intentado en su ocurso de siete de diciembre del año próximo pasado, a fin de que se señalara nueva fecha para que se desahogara la prueba testimonial que ofreció, y que como no lo había hecho así, había precluído su derecho; consideraciones que al no haber sido combatidas o desvirtuadas por el impetrante en sus conceptos de violación, deben seguir rigiendo el sentido del fallo, pues el hoy quejoso nada dijo en relación con los argumentos del J. antes mencionados; razón por la que este tribunal carece de facultades para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados, puesto que de hacerlo equivaldría a que se supliera la deficiencia de los conceptos de violación, lo cual no autoriza el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en asuntos civiles.-El quejoso en otro de sus conceptos de violación manifiesta que la S. responsable violó en su perjuicio el artículo 14 constitucional, al no estudiar el agravio que hizo consistir en que el J. de primera instancia le causó agravio al haberse estimado que con los medios de prueba que ofreció el impetrante ‘habían sido desafortunados’ para acreditar las defensas y excepciones, además de que también manifestó en ese agravio, que por causas imputables al J., se le privó indebidamente de la prueba testimonial que ofreció y que había sido admitida, ya que esa prueba no se desahogó por culpa directa del J. (sic).-Lo alegado es infundado.-Resulta incorrecto lo pretendido por el quejoso en el concepto de violación a estudio, pues la S. responsable, respecto a ese agravio textualmente estimó: ‘Este agravio es inatendible, por las siguientes consideraciones: En primer término no menciona cuáles pruebas no fueron tomadas en cuenta, ni qué hechos demostró con las mismas. En segundo lugar, por lo que hace a la testimonial no desahogada, es una cuestión procesal ajena al recurso de apelación que nos ocupa, en términos del artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles.’.-Por otra parte, resulta atinado lo resuelto por la responsable en lo relativo a la violación procesal en comento, toda vez que como en el caso, el impetrante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia, la S. no podía estudiar violaciones cometidas durante el procedimiento, pues así se desprende del artículo 423 del código procesal de la entidad, que establece que el recurso de apelación tiene por objeto que la S. Civil del tribunal, confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos resolutivos a los agravios expresados, de donde se infiere que la S. puede estudiar violaciones cometidas precisamente en la sentencia o el auto que es materia de la apelación, mas no violaciones cometidas durante el procedimiento, pues para impugnar éstas existen recursos ordinarios.-Por tanto, la determinación de la S. reúne los requisitos del artículo 16 constitucional, dado que la sentencia reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que dio las razones y motivos por los que no estudió la violación procesal invocada, apoyándose correctamente para ello en el artículo 423 citado.-Consecuentemente, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


Del criterio anterior surgió la tesis siguiente:


"VIOLACIÓN PROCESAL, NO DEBE SER ESTUDIADA EN LA APELACIÓN CUANDO NO HAY REENVÍO.-Cuando se interpone recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia, la S. no puede estudiar violaciones cometidas durante el procedimiento, pues así se desprende del artículo 423 del código procesal de la entidad, que establece que el recurso de apelación tiene por objeto que la S. Civil del tribunal, confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados, de donde se infiere que la S. puede estudiar violaciones cometidas precisamente en la sentencia o el auto que es materia de apelación, mas no violaciones cometidas durante el procedimiento, pues para impugnar éstas existen recursos ordinarios."


CUARTO.-El denunciante, Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, está legitimado para formular la presente contradicción de tesis, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


QUINTO.-Asimismo, es procedente que esta S. realice el estudio de la presente contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente, en el asunto, ejercer la facultad que le confiere el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


A este respecto sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G.."


SEXTO.-Como cuestión previa a cualquier otra debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica; asimismo, que para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Los anteriores criterios han sido establecidos por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


Conforme a lo anterior debe establecerse que en el caso sí existe oposición entre los criterios denunciados.


En efecto, los órganos colegiados contendientes, al emitir los criterios que se denuncian como contradictorios, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes, los cuales provienen del examen de los mismos elementos como se apreciará a continuación.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, sustenta que los tribunales de apelación deben examinar las violaciones procesales y que sólo podrán dejar de hacerlo si antes las resolvieron, conclusión a la que llega al considerar que conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, las violaciones procesales pueden reclamarse en amparo directo siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento el mediante el recurso ordinario que proceda e invocada como agravio en segunda instancia si se cometió en la primera; y que acorde con el mandamiento constitucional referido, el artículo 161, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que si el recurso interpuesto contra la violación procesal en el curso del procedimiento fuera desechado o declarado improcedente, el afectado deberá invocar la violación procesal como agravio en la segunda instancia si fue cometida en la primera. Además considera tal órgano colegiado, que el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México ordena a las S.s Civiles del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, que al conocer del recurso de apelación se pronuncien sobre los puntos relativos a los agravios expresados, sin distinguir el precepto si son de índole procesal o sustantiva.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (antes Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito), sostiene que las S., al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las sentencias de primera instancia, no pueden estudiar violaciones cometidas durante el procedimiento, toda vez que el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que la S. Civil del tribunal confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados, de donde se infiere que la S. puede estudiar violaciones cometidas precisamente en la sentencia o auto materia de apelación, mas no violaciones cometidas durante el procedimiento, pues para impugnar éstas existen recursos ordinarios.


Debe precisarse que la presente contradicción de criterios se reduce a determinar si, de conformidad con el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el tribunal de alzada tiene obligación de examinar en la apelación del fallo de primer grado, las violaciones procesales que se planteen en los agravios, pues lo considerado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito con relación a la preparación del juicio de amparo a la luz de los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 161, fracción II, de la Ley de Amparo, no fue abordado de modo alguno por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, lo cual hace evidente la inexistencia de contradicción en este aspecto.


El mencionado artículo 423, es del tenor siguiente:


"Artículo 423. El recurso de apelación tiene por objeto que la S. Civil del tribunal, confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados."


De lo anterior se advierte que en el precepto de mérito se establece como objeto del recurso de apelación, la confirmación, revocación o modificación de la sentencia o auto dictado en primera instancia.


Ahora bien, de la naturaleza jurídica del recurso de apelación destacan como características del mismo: 1) que su objeto, tal como se establece en el precepto antes transcrito, es confirmar, revocar o modificar la sentencia dictada en primera instancia; y 2) que en dicho recurso no existe el reenvío, de tal manera que el tribunal de apelación debe examinar y resolver con plenitud de jurisdicción los errores u omisiones en que haya incurrido el a quo en la sentencia apelada.


Así, si el objeto del recurso es que el superior confirme, revoque o modifique la resolución apelada, no pueden introducirse para un examen cuestiones extrañas a ese objeto, constituyéndose, por tanto, la materia del recurso, con los agravios expuestos contra la resolución recurrida y las consideraciones que la sustentan.


Todo lo anterior pone de manifiesto la inexacta interpretación que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito hace del artículo 423 transcrito, en el sentido de que la S. de apelación se debe ocupar del análisis de violaciones procesales, pues considerando que el objeto del recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada, su examen se limita a analizar los errores u omisiones cometidos en éstos, lo cual excluye los cometidos fuera de los mismos como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio; además al no existir reenvío, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al J. de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda considerarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar tal violación procesal, toda vez que su función es revisora.


En tales condiciones, si bien es verdad, como lo señala el mencionado Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, ordena a las S.s Civiles de Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, que al conocer del recurso de apelación se pronuncien sobre los puntos relativos a los agravios expresados, sin distinguir el precepto si son de índole procesal o sustantiva, lo cierto es que atendiendo a las consideraciones mencionadas en los párrafos precedentes, debe concluirse que en el recurso de apelación no pueden analizarse las violaciones procedimentales que se planteen en los agravios; además de que tampoco de ningún otro precepto del mencionado ordenamiento procesal se desprende la posibilidad de que la ad quem se ocupe del análisis de dichas violaciones.


En las relatadas condiciones, debe concluirse que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el establecido en párrafos precedentes, el cual coincide con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (antes Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito), y cuya tesis se redacta en los siguientes términos:


-El referido precepto establece la obligación de las S.s Civiles del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, de que al conocer del recurso de apelación, confirmen, revoquen o modifiquen la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados, sin distinguir tal precepto, si dichos agravios deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva. Ahora bien, si se toma en consideración que el objeto del mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, debe entenderse que su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio; además, al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al J. de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto, debe concluirse que en el recurso de apelación resulta improcedente analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito).


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la tesis formulada por esta Primera S. que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., ponente O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


Nota: Las tesis de rubros: "VIOLACIONES PROCESALES. LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN DEBEN ESTUDIARLAS SI SON MOTIVO DE AGRAVIO Y SÓLO PODRÁN DEJAR DE HACERLO SI ANTES LAS RESOLVIERON (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)." y (VIOLACIÓN PROCESAL, NO DEBER ESTUDIADA EN LA APELACIÓN CUANDO NO HAY REENVÍO.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 1352, tesis II.2o.C. J/7 y en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de 1994, página 472, tesis II.1o.C.T.199 C, respectivamente.


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