Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 659
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de resolución2a./J. 2/2001
Número de registro6980
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el propósito de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias que dieron origen a las tesis que se estiman como posiblemente contradictorias.


Bajo este supuesto, tenemos que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, emitió la ejecutoria relativa al amparo directo DT. 177/99, promovido por M.d.C.E.M., que en la parte conducente, establece lo siguiente:


"III. La quejosa expresó como conceptos de violación, lo siguiente (sic): ‘Primero. Artículos aplicados inexactamente y dejados de aplicar: La responsable deja de aplicar los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo en vigor y la jurisprudencia que más adelante se detalla. Concepto de violación. En efecto la responsable en los considerandos IV, V y VI, resolutivos primero y segundo del laudo de fecha 7 de diciembre de 1998, incurre en defecto lógico al valorar las pruebas aportadas en el juicio natural, pues determina que «resulta improcedente la prestación reclamada por la actora en concepto de fondo de ahorro, en atención a que en los autos y mediante la documental consistente en copia fotostática del laudo de fecha 3 de septiembre de 1997, en el diverso expediente seguido por la actora en contra de las demandadas, en el que reclamó el pago de cantidad líquida en concepto de aportaciones que hizo al fondo de ahorro, mismo que quedó determinado y sancionado por parte de este tribunal» continúa la responsable su razonamiento exponiendo que en el juicio 950/96, mi poderdante debió reclamar o recurrir lo referente al fondo de ahorro en lo respectivo a la aportación patronal, sin embargo, no toma en cuenta que mi poderdante no renunció al derecho de reclamar con posterioridad la parte patronal de dicho fondo, pues tal y como se replicó en diligencia de 14 de julio de 1998 en el juicio aludido se reclamó la devolución de las aportaciones o descuentos que se le hicieron a la actora, tal y como se desprende del hecho 4 que obra transcrito en el laudo de fecha 3 de septiembre de 1997, probanza aportada por ambas partes; luego entonces, resulta equivocada la conclusión de la Junta al establecer que la prestación consistente en el pago de la cantidad de $4,272.00 por concepto de aportación patronal al fondo de ahorro de la demandada en el escrito de fecha 25 de mayo de 1998 era improcedente. En realidad el estudio de la documental consistente en el laudo de fecha 3 de septiembre de 1997 fue deficiente, pues la premisa falsa de que la aportación al fondo del ahorro por parte del patrón formó parte de la condena de dicho laudo, llevó a la Junta a la conclusión errónea de que dicha cantidad fue pagada a mi poderdante en su comparecencia de 25 de mayo de 1998, lo que es falso. A mayor abundamiento, en la foja 6 del laudo de fecha 3 de septiembre de 1997 claramente se establece: «Se condena también a la demandada a entregar a la actora la cantidad de $4,272.00 (cuatro mil doscientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.) por concepto de fondo de ahorro, ya que de acuerdo a los recibos de pago de 1o. de enero al 30 de septiembre de 1996, a los cuales se les otorgó valor probatorio pleno al momento de ser analizados y que la demandada hizo suyos, a la actora únicamente se le descontó dicha cantidad» de lo que se desprende fehacientemente que el pago de lo condenado no incluyó la aportación del patrón, la cual fue reconocida en el expediente 508/98 por las demandadas al contestar la adición al hecho 3 en diligencia de 14 de julio de 1998, que se formuló en los siguientes términos: «3. La citada aportación al fondo de ahorro es de acuerdo a los convenios celebrados con las empresas codemandadas y de las cuales tiene conocimiento directo debido a sus funciones los señores C.C.J.G.G.R. e Ing. R.J.C.M., quienes saben que el patrón aportaba a dicho fondo la misma cantidad que los trabajadores», a lo que contestó la demandada «se acepta que efectivamente los señores C.J.G.G.R. y el Ing. R.J.C.M., tienen conocimiento de los convenios celebrados por las empresas codemandadas, así como también de la aportación al fondo de ahorro». En virtud de lo expuesto es evidente que la responsable hizo defectuoso estudio de las pruebas aportadas al absolver a las demandadas y no darle valor probatorio alguno a los documentos que obran en autos exhibidos por mi poderdante, así como la instrumental de actuaciones, que sí me benefician. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 874, visible en la Gaceta 36, pág. 60 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte-1, pág. 392, al tenor: «PRUEBAS APRECIACIÓN DE LAS. POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La estimación de las pruebas, por parte de las Juntas, sólo es violatoria de garantías si en ella se alteran los hechos o se incurre en defecto de lógica en el raciocinio. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.». Por tanto es procedente se otorgue el amparo para efectos de que se estudien adecuadamente las pruebas y en especial el laudo referido, condenándose a las demandadas a hacer pago a mi poderdante de la aportación de $4,272.00 por parte del patrón al fondo de ahorro. Segundo. Artículos aplicados inexactamente y dejados de aplicar: La responsable deja de aplicar el artículo 122 y aplica inexactamente el 516, ambos de la Ley Federal del Trabajo. Concepto. En efecto, en relación con la cantidad que le correspondía a mi poderdante por reparto de utilidades, la responsable en el considerando III y resolutivo tercero, del laudo combatido, erróneamente declara prescrito tal derecho, tomando en cuenta la fecha en que el titular del contrato colectivo de trabajo aceptó la declaración anual de las demandadas, es decir, el 10 de abril de 1997, a la fecha de presentación de la demanda el 29 de mayo de 1998, lo cual es erróneo, pues de acuerdo al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo las acciones prescriben en un año a partir del día siguiente en que se hace exigible el derecho. Lo que no analiza la Junta es que de acuerdo con el artículo 122 de dicha ley, el reparto de utilidades debe hacerse dentro de los dos meses siguientes o 60 días a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, argumento esgrimido en audiencia de 14 de julio del año pasado, es decir, dicho término debe contarse en la fecha que vence dicho plazo, que es el 31 de marzo de cada año, por lo que los dos meses concluyen el 31 de mayo, es decir, que el término de un año para reclamar la prestación debidamente cuantificada vencería el 31 de mayo de 1998 y no como erróneamente concluye la Junta. Por lo que procede el amparo para que se realice el pago de la cantidad líquida determinada en autos.’. IV. Es infundado el concepto formulado en relación a la improcedencia del pago del fondo de ahorro, en lo que respecta a la aportación que le correspondía hacer al patrón. En efecto, la acción del trabajador para reclamar el pago del fondo de ahorro, puede concebirse como el poder jurídico de provocar la actividad de un órgano que decida sobre el reclamo de una prestación, la cual de ninguna manera puede reclamarse en forma parcial, porque el derecho solamente podrá ser analizado sólo una vez por la Junta, para determinar la procedencia o improcedencia de lo pretendido. Ahora bien, de la lectura de las constancias que obran en autos, se advierte que la actora ya con anterioridad a la reclamación actual, de la parte proporcional que debió aportar el patrón como fondo de ahorro, en el diverso juicio laboral J6B/950/96, reclamó una cantidad líquida por este concepto, manifestando que correspondía a la parte aportada por el trabajador y la misma Junta Especial Número Seis, dictó un laudo de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, donde se pronunció respecto del pago del fondo de ahorro, condenando a Oriflame México, S.A. de C.V. y Servicios Oriflame, S.A. de C.V., a pagar a la actora M.d.C.E.M., la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y dos pesos por dicho concepto; así pues, es claro advertir que la Junta ya resolvió en aquel primer juicio la procedencia del pago del fondo de ahorro, la cual determina la inoperancia de un nuevo análisis de esa prestación por tratarse de una cosa juzgada, aun cuando se pretenda reclamar únicamente la aportación que correspondió al patrón, porque no es dable analizar de manera dividida la procedencia de la prestación, como correctamente lo estimó la responsable. Es fundado el segundo concepto de violación consistente en que la Junta incorrectamente estimó prescrito el derecho al pago de reparto de utilidades, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que el reparto debe hacerse dentro de los dos meses siguientes, o sesenta días a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual en el mes de marzo, dejando de estimar que el término para su reclamación se debió contar a partir de la conclusión de dos meses posteriores a dicho plazo, o sea a partir del treinta y uno de mayo de cada año y no como lo estimó la Junta a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, fecha en la cual el sindicato titular del contrato colectivo, por medio de su representante legal, dio su conformidad con la declaración anual, aceptando la realización de su reparto. El artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, párrafo primero dice: ‘Artículo 122. El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores.’. Del precepto legal transcrito se advierte la obligación del patrón de hacer el pago de reparto de utilidades dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores. Esto es, la obligación al pago referido se debe realizar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual (mes de marzo). Ahora bien, si dentro de todo el mes de marzo se puede legalmente cumplir con la obligación de pagar el reparto de utilidades, se actualiza a partir de la conclusión de ese periodo y abarca los meses de abril y mayo y sólo terminado éste, se puede estimar incumplida la obligación del patrón y es a partir del primer día del mes de junio cuando nace el derecho del actor para demandar su cumplimiento y no como incorrectamente lo estimó la responsable, determinando que era a partir de la aprobación del porcentaje repartible, cuando el patrón tenía el término de los sesenta días para cumplir con su obligación y al concluir ese periodo empezaba a correr el término de un año para la prescripción. En virtud de lo anterior, resulta claro que la responsable con ello infringió lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, lo que obliga a este tribunal a otorgar el amparo y protección solicitados para el efecto de que deje insubsistente el laudo combatido, parta de la consideración de que el término de prescripción para reclamar el reparto de utilidades empieza a transcurrir al día siguiente de terminados los dos meses posteriores a la fecha en que debe pagar el impuesto anual el patrón y hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción dicte un nuevo laudo según corresponda en derecho."


La resolución transcrita, dio origen a la tesis que aparece publicada en la página 774 del Tomo X, diciembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto es el siguiente:


"REPARTO DE UTILIDADES. INICIO DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO, PARA DEMANDAR SU PAGO. El artículo 122, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, dispone la obligación del patrón de efectuar el pago de reparto de utilidades, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba cubrirse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite la objeción de los trabajadores. De donde, si durante el mes de marzo se puede legalmente cumplir con el pago de ese impuesto, es evidente que a partir de la conclusión de ese periodo nace la diversa obligación de pagar dicha prestación a los obreros, abarcando los meses de abril y mayo y sólo terminado éste, se puede estimar incumplida la obligación del empleador y por ende, a partir del primero de junio inicia el derecho del actor para demandar su cumplimiento y precisamente desde este momento es cuando empieza a correr el término de un año para la prescripción y no a partir de la aprobación del porcentaje repartible. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. Amparo directo 177/99. M.d.C.E.M.. 7 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F.N.B.. Secretario: N.C.M.."


CUARTO. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 229/96, promovido por G.L.M., en la parte que nos interesa, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. La quejosa expresó los siguientes conceptos de violación: ‘Primero. La autoridad responsable al dictar el laudo que se combate, violó en perjuicio de mi mandante lo dispuesto en los artículos 831, 832, 833, 834, 840, 841, 842 y 885 de la Ley Federal del Trabajo y muy especialmente los artículos 14, 16 y 123 constitucionales. Del estudio del acto reclamado se desprende que la responsable sostiene lo siguiente: Que la carga de la prueba le corresponde a la actora. Mi representada con las pruebas ofrecidas acreditó los hechos de su demanda, fareciéndole (sic) inclusive lo manifestado expresamente por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, que a la actora le corresponden únicamente por concepto de reparto de utilidades del ejercicio fiscal de 1993, la cantidad de N$1,532.06, sin acreditar que a la actora le corresponde tal cantidad y no la que reclama. Segundo. La responsable viola en perjuicio de mi representada los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, así como los señalados de la Ley Federal del Trabajo que han quedado descritos, por las consideraciones siguientes: No obstante de que la empresa demandada Nacional Automotriz, S.A. de C.V., reconoce primeramente en su escrito de contestación a la demanda, que a la actora únicamente le corresponden por concepto de reparto de utilidades correspondientes al ejercicio fiscal de 1993, la cantidad de N$1,532.06, y posteriormente en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas en el apartado 4 que a la actora únicamente le corresponden por concepto de reparto de utilidades respecto del ejercicio fiscal de 1993, la cantidad de N$1,532.06, ya que adeuda a la empresa la cantidad de N$2,750.10. Por lo anterior, se desprende de acuerdo a la confesión expresa de la demandada que a la actora le corresponden por concepto de reparto de utilidades del ejercicio fiscal de 1993, la cantidad de N$4,282.16, y en virtud de que adeuda a la empresa la cantidad que se señala y que además no acreditó por qué únicamente le queda por dicho concepto la cantidad de N$1,532.06. Asimismo, en su escrito de contestación opuso la excepción de prescripción y que al caso en concreto no es aplicable (sic). Por lo anteriormente expuesto, se hace notar a ese H. Tribunal que la responsable al dictar el laudo que se combate, únicamente se basa en la excepción de prescripción conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, como se puede apreciar en el considerando IV del laudo de referencia, y que es inaplicable al presente caso por las siguientes razones: La responsable denota claramente que existe parcialidad en favor de la demandada o en su caso carece de interpretación jurídica, al aplicar la prescripción indebidamente. Mi representada efectivamente dio por terminado su contrato y relación de trabajo el día 13 de septiembre de 1993, y toda vez de que el ejercicio fiscal de la empresa comprende del primero de enero al 31 de diciembre de cada año y en especial del año de 1993, por lo que hasta la fecha en que mi representada laboró para los demandados no obstante de que el concepto o el reparto de utilidades se encontraba ganado o devengado de acuerdo al tiempo trabajado en el año de 1993, en virtud de que hasta esa fecha aún no se determinaba el monto de la utilidad, en virtud de que se determina después de que la empresa presenta su declaración ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que es hasta 1994 y para el caso de que llegara a haber utilidad, se cubre a los trabajadores tomando en cuenta los supuestos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, a partir del mes de mayo posterior al ejercicio fiscal correspondiente. En el presente caso las utilidades del ejercicio fiscal de 1993, es exigible (sic) a partir del mes de mayo de 1994, es a partir de entonces cuando nace el derecho de la actora para hacer exigible su derecho, y para el supuesto de que fuera aplicable la prescripción de acuerdo al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, su acción prescribiría hasta el mes de mayo de 1995, y la actora ejercitó su derecho el día 31 de octubre de 1994, encontrándose totalmente en tiempo. Por las razones mencionadas, el laudo dictado por la autoridad responsable es totalmente incongruente, ya que la excepción de prescripción es improcedente y la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana no le benefician en ningún momento a la demandada, y sin embargo sí le beneficia a mi representada por las confesiones expresas vertidas por la empresa demandada y que la autoridad responsable en ningún momento tomó en cuenta para emitir el laudo.’. CUARTO-.Los conceptos de violación son fundados. Asiste razón a la solicitante del amparo al decir que la Junta del conocimiento violó garantías en su perjuicio al estimar que la acción intentada se encontraba prescrita, además de que la absolución se imponía porque la demandante no demostró en el juicio haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo; pues al respecto debe decirse, que la demanda laboral para el reclamo de la participación de utilidades de la empresa se presentó oportunamente, además de que la autoridad del trabajo contaba con elementos suficientes para pronunciarse respecto a la procedencia de esta reclamación; por las razones que a continuación se exponen: La Junta del conocimiento realizó un inadecuado análisis de la excepción de prescripción que hizo valer la demandada, ya que si bien es cierto que el trabajador dejó de prestar sus servicios a partir del trece de septiembre de mil novecientos noventa y tres, también lo es que el término prescriptorio para este tipo de reclamaciones debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, según lo determina el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que si la prestación pretendida consistió en el importe que a decir de la demandante le correspondía de la participación de utilidades de la negociación demandada y si éstas se determinan una vez vencido el ejercicio fiscal correspondiente, luego, al tratarse de las que pudo haber obtenido la empresa en el año de mil novecientos noventa y tres, es indudable que la prescripción correría un día después de que haya sido dictaminado ese aspecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en lo referente al periodo anual, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 121 a 126 de la ley laboral; lo que significa, que si el ejercicio fiscal de la empresa concluyó el último día del año de mil novecientos noventa y tres, y con esa base se sometió la productividad de la empresa al conocimiento de la autoridad fiscal dentro del año siguiente a ese ejercicio, tomando esta base, si se determinó la existencia o no de las utilidades de la empresa en el año de mil novecientos noventa y cuatro, y dentro del mismo la actora presentó su demanda, específicamente el treinta y uno de octubre, es inconcuso que su pretensión no había prescrito. La Junta lesionó garantías en perjuicio de la trabajadora al arribar a la conclusión que al no haberse demostrado que se satisficieron los requisitos del artículo 125 de la ley laboral para exigir el pago de participación de utilidades, resultaba procedente decretar la absolución relativa; pues sobre este aspecto debe decirse, que si bien es cierto que en la especie no se justificó el procedimiento administrativo que se hubiese realizado ante la autoridad tributaria para definir el alcance de ese reparto para los trabajadores de la empresa demandada y particularmente el que correspondía a la aquí quejosa, también lo es que su pronunciamiento debió encauzarlo en los términos en que quedó delimitada la controversia laboral y con base al material probatorio ofrecido en el juicio, de donde se desprende la procedencia de esta reclamación. La razón de esto, obedece a que la empleada pretendía el pago de siete mil quinientos nuevos pesos (ahora siete mil quinientos pesos), por lo que hacía al reparto de utilidades determinadas en su favor, correspondientes al año de mil novecientos noventa y tres, de cuya exigencia el empleador sostuvo que el único monto que le asistía por ese concepto era de mil quinientos treinta y dos nuevos pesos con seis centavos (ahora mil quinientos treinta y dos pesos con seis centavos); por lo que en esta tesitura es indudable que ante la confesión expresa del patrón vertida en este sentido, impulsaba a la autoridad laboral para que fijara la condena de cuando menos al pago de esta cantidad (sic); sin embargo, como los aspectos de controversia deben ser estudiados en relación al material probatorio, según lo exigen los artículos 841 y 842 de la ley de la materia, entonces, debió tomarse en cuenta que la empresa ofreció al juicio el recibo que a decir de esa parte comprendía las utilidades que merecía recibir su contraria, el cual corre agregado a fojas veintitrés de los autos del que se desprende que por tal concepto a la demandante le correspondía la suma de cuatro mil ochocientos ochenta y seis nuevos pesos con cincuenta centavos (ahora cuatro mil ochocientos ochenta y seis pesos con cincuenta centavos); empero, como a ese importe debería deducírsele el impuesto correspondiente y una cantidad que en el mismo documento se indica como préstamo a razón de dos mil setecientos cincuenta nuevos pesos con diez centavos, el alcance que debería recibir era de un mil quinientos treinta y dos nuevos pesos con seis centavos. Probanzas que debieron ser atendidas por la Junta; esto es, la confesional expresa del patrón, vertida en el sentido de que la actora tenía derecho al pago de la citada participación, así como el recibo fechado el mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en donde se establece el importe de este concepto. Ahora bien, si en autos consta en un documento que fue ofrecido por el demandado en donde se hace la expresión de la suma que por ese derecho le correspondía recibir a la trabajadora, asentándose para ello que es por la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y seis nuevos pesos con treinta centavos, entonces, debió establecerse esta cantidad como tal; sin que se tomara en cuenta el descuento que la empresa realizaba por lo que denominó ser un préstamo, así como tampoco lo relativo al impuesto, ya que en el juicio el empleador en ningún momento esgrimió que el saldo de esa participación fuera con motivo de algún préstamo específico, y que el pago de la participación de utilidades se encuentra sujeto a un impuesto específico, el que además de que no se mencionó a qué tributo se refiere, con ello se impidió que la actora planteara la controversia correspondiente, asimismo que permitiera que la Junta resolviera conforme a derecho; por lo que al tratarse de aspectos ajenos a la litis laboral no podían ser atendidos. Consecuentemente, al ser violatorio de garantías el laudo combatido, resulta procedente conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que decrete la condena al pago de la participación de utilidades correspondientes al año de mil novecientos noventa y tres, por la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y seis nuevos pesos con cincuenta centavos."


La ejecutoria transcrita dio origen a la tesis I.9o.T.44 L que aparece publicada en la página 463 del Tomo III, febrero de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto es el siguiente:


"PRESCRIPCIÓN. LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS UTILIDADES DE UNA EMPRESA, SE RIGE POR LA FECHA EN QUE SE DETERMINA SU PORCENTAJE Y EL DERECHO SE HACE EXIGIBLE, NO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE LA RUPTURA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. El derecho a recibir el pago de la participación de utilidades se genera a partir de que la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas determina el porcentaje correspondiente, cuyo reparto debe efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual; entonces, si un trabajador exige el pago de ese derecho después de un año de haber dejado de prestar sus servicios, pero antes de que transcurra el año en que se determine el porcentaje relativo, debe estimarse que la acción respectiva se ejercita oportunamente, ya que el derecho se objetiva en la fecha en que se fija el reparto de las utilidades y no en la de la separación. Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 229/96. G.L.M.. 1o. de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: F. J.M.N.. Secretario: H.L.R.."


QUINTO. Ahora bien, una vez transcritas las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente sintetizar los asuntos involucrados en éstas, previo a lo cual, es menester hacer la siguiente observación.


No pasa inadvertido a esta Segunda Sala, el que la tesis sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no refleja las consideraciones de la ejecutoria que le diera origen, es decir, del texto de la sentencia de amparo DT. 229/96, no se desprende razonamiento alguno referido a que el derecho a reclamar el pago por participación de utilidades se genere a partir de que la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas determine el porcentaje correspondiente y que, por lo tanto, el plazo de prescripción para ejercer la acción respectiva, comience a correr a partir de que dicho porcentaje sea fijado, en tanto dicha comisión ni siquiera aparece mencionada en la ejecutoria de mérito.


Sin embargo, toda vez que para efectos de decidir si existe o no la contradicción de tesis denunciada debe atenderse al contenido de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados, puesto que es en éstas donde se encuentran plasmadas las consideraciones que sustentan el sentido de los fallos, es decir, los criterios de los Tribunales que pudieran resultar opuestos, en el caso que nos ocupa se analizará el texto mismo de las ejecutorias respectivas; debiéndose indicar que, dado el sentido que regirá el presente fallo, se considera innecesario ordenar la corrección de la incongruencia detectada, en tanto la tesis que con carácter de jurisprudencia sea aprobada, de conformidad con lo que establece el artículo 192 de la Ley de Amparo, será la única obligatoria para los órganos jurisdiccionales del país, circunstancia que garantiza la certeza jurídica que debe imperar en beneficio de los gobernados.


Sirve de apoyo a esta determinación la tesis P. LXXXI/95, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 81 del Tomo II, octubre de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad."


Hecha la observación que antecede, tenemos que:


El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito resolvió el amparo directo DT. 177/99, interpuesto por M.d.C.E.M. contra el laudo de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, pronunciado por la Junta Especial Número Seis Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, en el expediente J6B/508/98.


En el juicio laboral respectivo, la entonces actora demandó de su patrón, Oriflame México, S.A. de C.V. y/o Servicios Oriflame S.A. de C.V., el pago de $4,272.00 por concepto de aportación patronal al fondo de ahorro, y el pago de $3,500.00 por concepto de reparto de utilidades correspondientes al periodo de mil novecientos noventa y seis, pagaderas en el año de mil novecientos noventa y siete.


En el laudo reclamado, la Junta responsable estimó, esencialmente, que resultaba fundada la excepción de prescripción hecha valer por la patronal respecto a la procedencia del pago de utilidades, en tanto transcurrió en exceso el plazo de un año previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, contado a partir de la fecha en que el sindicato titular del contrato colectivo aceptó la declaración fiscal correspondiente a mil novecientos noventa y seis y además determinó que tampoco era procedente el reclamo de la aportación patronal al fondo de ahorro, pues esta prestación ya fue demandada en diverso juicio y de hecho le fue pagada.


El Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el caso, declaró infundados los argumentos propuestos respecto al pago de la aportación patronal al fondo de ahorro, toda vez que efectivamente, la quejosa había promovido con anterioridad un diverso juicio laboral demandando esta prestación habiendo por tanto precluido su derecho a reclamar la parte que correspondía al patrón, al no ser factible analizar de manera dividida la procedencia de la prestación demandada.


Sin embargo, estimó fundado el segundo concepto de violación y concedió el amparo solicitado, al considerar que la Junta responsable había computado de manera incorrecta el término de prescripción para reclamar el pago de reparto de utilidades, pues no observó lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que debió tomar en consideración que el patrón tiene todo el mes de marzo para presentar su declaración fiscal y que el pago por reparto de utilidades debe hacerse dentro de los sesenta días siguientes (abril y mayo) a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, de donde, es el primer día del mes de junio cuando nace el derecho del actor para demandar su cumplimiento y es a partir de esta fecha que debe contarse el plazo para la prescripción de la acción respectiva (un año) y no a partir de la conclusión de los 60 días posteriores a la fecha en que se hubiere aprobado el porcentaje repartible por concepto de utilidades.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió el amparo directo DT. 229/99, promovido por G.L.M., contra el laudo de fecha 22 de agosto de 1995, dictado por la Junta Especial Número Seis Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el expediente laboral 1750/94.


En dicho juicio laboral, la parte quejosa demandó de Nacional Automotriz, Sociedad Anónima de Capital Variable y A.G.H., el pago de $7,500.00 por concepto de reparto de utilidades correspondientes al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y tres y la exhibición de la carátula fiscal respectiva y sus anexos para determinar si esa es la cantidad efectivamente debida.


En el laudo reclamado, la Junta Especial Seis Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal resolvió en esencia, que carecía de los elementos necesarios para determinar el monto real de la participación de utilidades a que pudiera tener derecho la parte actora y que la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada resultaba procedente, dado que la actora había renunciado a su empleo el trece de septiembre de mil novecientos noventa y tres, sin que conste que hubiera requerido el pago correspondiente después de esta fecha y en tanto la demanda se presentó el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, fuera del plazo de un año previsto por el artículo 516 de la ley de la materia.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideró fundados los conceptos de violación formulados por la quejosa respecto a que la acción intentada no se encontraba prescrita, toda vez que el término de prescripción debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible y si en el caso, ésta fue el pago correspondiente a la participación de utilidades, el plazo de prescripción correría un día después de que haya sido dictaminado ese aspecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de los artículos 121 a 126 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que si la demanda se presentó dentro del mismo año en que se rindió la declaración anual, la pretensión respectiva no estaba prescrita. Añadiendo que dichas utilidades se determinan una vez vencido el ejercicio fiscal respectivo y si la empresa sometió al conocimiento de la autoridad hacendaria su rendimiento al año siguiente, esto es, en mil novecientos noventa y cuatro y dentro del mismo la actora presentó su demanda (treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro), es claro que su pretensión no estaba prescrita.


Asimismo, el Tribunal Colegiado estimó que la Junta responsable debió valorar el material probatorio existente en autos y resolver sobre el monto que le correspondía a la actora por reparto de utilidades.


Pues bien, a partir de lo expuesto en los párrafos anteriores, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, únicamente por lo que hace a la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del término de prescripción de la acción que tiene el trabajador para reclamar el pago correspondiente al reparto de utilidades.


SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos en que aparece en la parte final de este considerando, acorde a los razonamientos que se expondrán posteriormente.


En el caso a estudio y para una mejor comprensión de esta resolución, se considera necesario precisar el marco constitucional, legal y reglamentario que prevé y norma el derecho de los trabajadores de participar en las utilidades de las empresas y es el siguiente:


Marco constitucional.


El artículo 123, fracción IX del apartado A de la Carta Magna, prevé lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"...


"IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:


"a) Una comisión nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;


"b) La comisión nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;


"c) La misma comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen;


"d) La ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;


"e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular, ante la oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley; y


"f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas."


De la lectura de la fracción IX preinserta, se advierte que prevé los derechos mínimos de la clase trabajadora en relación a la participación de las utilidades de las empresas, susceptibles de ser ampliados por la legislación ordinaria a través de la contratación individual o colectiva; luego, es obvio que el propósito del constituyente fue señalar las bases para una reglamentación posterior, la cual se llevó a efecto en los preceptos 117 a 131 de la Ley Federal del Trabajo y reglamento de los artículos 121 y 122 de la misma.


2. Marco legal.


La fracción transcrita está reglamentada en los artículos 117 al 131 de la Ley Federal del Trabajo, con estos preceptos está vinculado el numeral 987, segundo párrafo, de la propia ley, cuyos textos son:


"Artículo 117. Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas."


"Artículo 118. Para determinar el porcentaje a que se refiere el artículo anterior, la comisión nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional y tomará en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesaria reinversión de capitales."


"Artículo 119. La comisión nacional podrá revisar el porcentaje que hubiese fijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 y siguientes."


"Artículo 120. El porcentaje fijado por la comisión constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa.


"Para los efectos de esta ley, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


"Artículo 121. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:


"I. El patrón, dentro de un término de diez días contados a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante un término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia secretaría.


"Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y en sus anexos;


"II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue conveniente;


"III. La resolución definitiva dictada por la misma secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores; y


"IV. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma, independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio."


"Artículo 122. El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores.


"Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores.


"El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente."


"Artículo 123. La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: la primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año."


"Artículo 124. Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria. No se consideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo 84, ni las sumas que perciba el trabajador por concepto de trabajo extraordinario.


"En los casos de salario por unidad de obra y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el año."


"Artículo 125. Para determinar la participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes:


"I. Una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que disponga;


"II. Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el inspector del trabajo;


"III. Los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; y


"IV. Si se formulan objeciones, serán resueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un término de quince días."


"Artículo 126. Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades:


"I. Las empresas de nueva creación, durante el primer año de funcionamiento;


"II. Las empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años de funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustará a lo que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas;


"III. Las empresas de industria extractiva, de nueva creación, durante el periodo de exploración;


"IV. Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios;


"V. El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia; y


"VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Industria y Comercio. La resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen."


"Artículo 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes:


"I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;


"II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de éste al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo;


"III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario;


"IV. Las madres trabajadoras, durante los periodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el periodo de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo;


"V. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación;


"VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y


"VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos."


"Artículo 128. No se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia."


"Artículo 129. La participación en las utilidades a que se refiere este capítulo no se computará como parte del salario, para los efectos de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores."


"Artículo 130. Las cantidades que correspondan a los trabajadores por concepto de utilidades quedan protegidas por las normas contenidas en los artículos 98 y siguientes."


"Artículo 131. El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas."


"Artículo 987. ... En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo, deberá desglosarse la cantidad que se le entregue al trabajador por concepto de participación de utilidades. En caso de que la comisión mixta aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual."


3. Marco reglamentario.


Por su parte, el Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo en sus numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 7o., 8o., 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 30 preceptúan lo siguiente:


"Artículo 1o. Las objeciones de los trabajadores a la declaración anual que para determinar la renta gravable presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tienen el carácter de denuncia de irregularidades en materia fiscal y laboral, y por lo tanto la aplicación de este reglamento y las resoluciones que del mismo deriven son de interés público y social."


"Artículo 2o. Para resolver las objeciones presentadas por los trabajadores en contra de las declaraciones anuales de los patrones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los estudios e investigaciones correspondientes, en ejercicio de las atribuciones que como autoridad fiscal le confieren el Código Fiscal de la Federación, la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones legales aplicables, y de conformidad con el procedimiento previsto en los ordenamientos citados."


"Artículo 3o. El procedimiento de revisión en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez iniciado, deberá concluirse para efectos fiscales y de participación de utilidades, sin que proceda el desistimiento por parte de los trabajadores."


"Artículo 4o. El derecho a recibir copia de la declaración anual presentada por los patrones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el de revisar los anexos correspondientes, así como el de formular objeciones, compete ejercitarlo al sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, al del contrato ley en la empresa, o en su caso, a la mayoría de los trabajadores de la misma."


"Artículo 7o. El reparto de utilidades en beneficio de los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que corresponda pagar el impuesto anual, sin que sea obstáculo para ello el que los trabajadores hayan impugnado por escrito la declaración que presente el patrón."


"Artículo 8o. Si la empresa presenta con posterioridad una declaración anual complementaria en la que aumente el ingreso gravable declarado inicialmente para efectos fiscales procederá hacer un reparto adicional dentro de un plazo igual al que establece el artículo anterior."


"Artículo 10. Los patrones, dentro de un término de diez días contados a partir de la fecha en que se presente la declaración anual del impuesto sobre la renta, o en su caso a partir de la fecha de la presentación de la declaración anual complementaria, entregarán copia de la misma al representante del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, al del contrato ley en la empresa o al de la mayoría de los trabajadores."


"Artículo 11. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales se deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedarán a disposición de los trabajadores durante un término de treinta días contados a partir de la fecha en que el patrón les haya entregado copia de la declaración:


"I. En las oficinas de la empresa; y


"II. En la Oficina Federal de Hacienda principal, subalterna o agencia respectiva, en la cual se haya presentado o se encuentre la declaración."


"Artículo 14. Dentro de los treinta días siguientes al periodo señalado en el artículo 11, el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, el del contrato ley en la empresa, o en su caso, a la mayoría de los trabajadores de la misma, podrán formular ante la Dirección General del Impuesto sobre la Renta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las objeciones que juzguen convenientes a la declaración anual de impuestos."


"Artículo 15. En tanto no se haya proporcionado copia de la declaración a los trabajadores en los términos del artículo 10 o no queden a su disposición los anexos correspondientes, de acuerdo con el artículo 11, no podrá iniciarse el cómputo del plazo a que alude el artículo anterior."


"Artículo 16. Si el sindicato o la mayoría de los trabajadores de una empresa tuvieren su domicilio en población distinta del lugar en que reside la Dirección General del Impuesto sobre la Renta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y no pudiesen presentar directamente ante dicha autoridad sus objeciones, podrán enviar su escrito dentro del término de ley, por correo certificado con acuse de recibo. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se haga la entrega en la oficina de correos."


"Artículo 17. En el escrito de objeciones interpuesto por los representantes del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, el del contrato ley en la empresa o de la mayoría de los trabajadores, deberán precisarse las partidas o renglones que objeten de la declaración y las razones en que se apoyen. Además de acreditar la personalidad con que se ostenten, señalarán el domicilio en donde podrán ser notificados durante el trámite de la inconformidad."


"Artículo 18. En caso de que el escrito de objeciones de los trabajadores no cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior, se harán desde luego del conocimiento de los promoventes las deficiencias que presente, para su corrección en un término no mayor de treinta días."


"Artículo 19. Una vez recibida la inconformidad por la Subdirección de Participación de Utilidades de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará a los trabajadores sobre la admisión de su escrito de objeciones, dentro de un término no mayor de treinta días."


"Artículo 22. En la resolución que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con motivo de las inconformidades de los trabajadores, deberá señalarse, cuando resulten procedentes las objeciones presentadas, los términos en que se deberá modificar el ingreso gravable declarado por la empresa, así como los fundamentos y motivos que se tengan para tal efecto. De dicha resolución se marcará copia a las autoridades laborables competentes, a fin de que la conozcan y puedan actuar conforme a sus atribuciones vigilando que se efectúe el pago y sancionando, en su caso el incumplimiento."


"Artículo 23. Después de notificada la resolución en que se haya aumentado la utilidad de la que participan los trabajadores, la empresa deberá hacer el reparto respectivo dentro de los sesenta días siguientes."


"Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que medie escrito de objeciones por parte de los trabajadores, podrá ejercer en cualquier tiempo sus facultades de vigilancia y comprobación a que se refieren la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Código Fiscal de la Federación, y si se llegare a comprobar que el ingreso gravable de las empresas es mayor, procederá a ordenar las liquidaciones del impuesto omitido y notificar al sujeto obligado a participar así como al sindicato o a la representación de la mayoría de los trabajadores, que es procedente hacer un reparto adicional."


"Artículo 25. En cualquier caso en que los patrones ejercitaren algún medio de defensa legal o recurso en contra de las resoluciones o liquidaciones que aumenten el ingreso gravable aun cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público suspenda el cobro del crédito fiscal, o éste se pague bajo protesta, para que se pueda suspender el pago del reparto adicional, se deberá garantizar debidamente el interés de los trabajadores por cualquiera de las formas que establecen las leyes."


"Artículo 26. El sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, el del contrato de ley en la empresa o, en su caso, la mayoría de los trabajadores de la misma, podrá hacerse representar y asesorar por las autoridades de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, federales o locales, según corresponda, ya sea:


"I. En la revisión de la declaración del impuesto sobre la renta que presente la empresa;


"II. Para subsanar las deficiencias que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto del escrito de objeciones, a que se refiere el artículo 18.


"Lo anterior no es obstáculo para que los sindicatos o la mayoría de los trabajadores se hagan representar por sus propios asesores."


"Artículo 30. El sindicato titular del contrato colectivo, el del contrato ley en la empresa, o en su caso, la mayoría de los trabajadores de la misma, podrán formular queja ante la Comisión Intersecretarial para la Participación de Utilidades, si las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, no hubieren resuelto sus objeciones en los plazos establecidos en este Reglamento, o no han vigilado el cumplimiento de la participación de utilidades de conformidad con la ley."


Del sistema normativo en comento que prevé y regula pormenorizadamente el derecho de los trabajadores a la participación de las utilidades de las empresas, se observa lo siguiente:


I. Que el porcentaje de utilidades a repartir debe ser fijado por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores y patrones.


II. La comisión indicada podrá revisar el porcentaje de referencia cuando existan motivos y circunstancias que así lo ameriten.


III. Faculta de eximir legalmente de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares.


IV. La base para fijar el monto de las utilidades de cada empresa, será la renta gravable de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Lo anterior significa que si son las decisiones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto a la renta gravable, la base para el ejercicio de los derechos fiscales que corresponden a la nación, es lógico que se utilicen también en beneficio y como base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades.


V. Se concede a los trabajadores el derecho para formular las objeciones que juzguen conveniente, ante las oficinas correspondientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ajustándose al procedimiento que determine la ley.


Esta facultad es indispensable, porque quien es titular de un derecho debe tener la facultad de cuidar su cumplimiento puntual y la de intervenir en alguna forma, ante la autoridad encargada de precisarlo.


VI. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración anual de ingresos es de carácter colectivo y sólo pueden ejercerlo el sindicato titular del contrato colectivo, o a falta de éste, la mayoría de los trabajadores debidamente representados. Por tanto, es improcedente que los trabajadores ejerzan este derecho individualmente.


VII. Los plazos genéricos establecidos para el pago de utilidades son:


a) El término de sesenta días comienza a contar a partir de la fecha en que la empresa presentó o debió presentar la declaración anual ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


b) En caso de que el patrón presente declaración complementaria, por dictamen, corrección o por crédito parcialmente impugnado, el pago adicional deberá efectuarlo dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su presentación ante la secretaría precitada.


VII. Es un derecho de los trabajadores y deber de la empresa integrar una comisión mixta de reparto de utilidades, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el patrón entregue a los trabajadores la copia de su declaración anual.


Por otra parte, es conveniente determinar el concepto empresa, el que en el artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo preinserto, en principio, es utilizado como el equivalente a sociedades mercantiles; dicho precepto exceptúa de la obligación de repartir utilidades a las personas morales que se ubiquen en las hipótesis previstas en él.


Esta equivalencia entre empresa y sociedad mercantil no es necesariamente afortunada, en tanto la empresa es un concepto más que jurídico, de naturaleza económica, que tiene que ver con el caudal o conjunto de bienes de una persona o comunidad cuyo fin es el de realizar negocios, es el fondo de comercio que lleva implícita la actividad del empresario que organiza a los diversos factores de la producción para producir bienes y servicios para el mercado, mientras que la sociedad mercantil es la persona moral que funda y explota la empresa, en el entendido de que si bien son conceptos diferentes son inseparables.


Dada la cercanía de ambos conceptos, es un hecho que comúnmente empresa y sociedad mercantil suelen emplearse como sinónimos, distinguiéndose inclusive entre empresas públicas y privadas de acuerdo con el carácter del titular de la misma, o bien de acuerdo a la naturaleza de la actividad económica que se desarrolle, esto es, se dividen en empresas agrícolas, comerciales, industriales, etcétera.


Ahora bien, aun y cuando lo hasta aquí considerado, nos pudiera llevar a considerar que son los patrones sociedades mercantiles los únicos obligados al reparto de utilidades, debemos tener presente la existencia de personas físicas con actividades empresariales que son patrones y, por ende, están también obligados al pago de utilidades a sus trabajadores.


Esta concepción de empresa, que incluye tanto a las sociedades mercantiles, personas morales y a las personas físicas que desarrollan actividades económicas equivalentes, encuentra apoyo en la propia legislación nacional, específicamente en el artículo segundo de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, que define a la empresa como "... las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales o de servicios, en uno o varios establecimientos, con exclusión de locatarios de mercados públicos que realicen exclusivamente ventas al menudeo, y personas físicas que efectúen actividades empresariales en puestos fijos o semifijos ubicados en la vía pública, o como vendedores ambulantes.".


En este orden de ideas, una vez acotado el término "empresas" que la Ley Federal del Trabajo utiliza de manera genérica, debemos concluir que los patrones obligados al pago de utilidades podrán ser, indistintamente, una sociedad mercantil o bien una persona física con actividades empresariales, dado que son éstas las personas o entidades que obtienen utilidades susceptibles de repartición.


El análisis efectuado respecto al término empresa no resulta ocioso, en tanto para determinar el momento en que el patrón o empresario debe pagar el impuesto anual, es menester distinguir si se trata de personas morales o físicas en tanto éstas enteran sus impuestos en fechas distintas, según lo establece la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Esto es, de conformidad con los artículos 10, 58 y 108-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los dos primeros referidos a las obligaciones de las personas morales y el último al cálculo del impuesto sobre la renta para las personas físicas con actividades empresariales, los patrones personas morales están obligados a pagar el impuesto mediante declaración presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que concluya el ejercicio fiscal respectivo, y los patrones personas físicas con actividades empresariales, pagarán el impuesto correspondiente mediante declaración presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal, en el entendido de que, en términos del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, los ejercicios fiscales se corresponden con el año calendario.


Los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta mencionados, en la parte que nos interesa, a la letra establecen:


"Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%.


"...


"El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal."


"Artículo 58. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:


"...


"VIII. Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio y el monto del impuesto de éste, ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio. En dicha declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa."


"Artículo 108-A. Las personas físicas deberán calcular el impuesto sobre la renta a que se refiere esta sección aplicando a la utilidad fiscal empresarial la tasa del primer párrafo del artículo 10.


"...


"El impuesto del ejercicio de la actividad empresarial se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal y tendrá el carácter de pago definitivo."


Para la solución de la presente contradicción de tesis es importante precisar que el derecho de los trabajadores a las utilidades es irrenunciable, y la acción para reclamarlo no está comprendida dentro de las acciones de trabajo que prescriben en los plazos que prevén los artículos 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, pero eso no implica que sea imprescriptible, dado que la prescripción es una institución de orden público útil para dar claridad y firmeza a aquellas situaciones jurídicas que no están definidas, pues de lo contrario darían origen a innumerables y constantes controversias que se traducen en incertidumbre aun para la aplicación de la ley misma; luego, la prescripción es una figura legal cuyo objeto es no permitir la incertidumbre de los gobernados, sino que cada parte conozca las bases firmes de cuál es el término legal para el ejercicio de sus derechos que a sus intereses compete. Este criterio tiene sustento en las tesis, cuyos datos de localización y textos son los siguientes:


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXV, Quinta Parte

"Página: 67


"DERECHOS IRRENUNCIABLES DE LOS TRABAJADORES, PRESCRIPCIÓN DE LOS.-La irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores de ninguna manera implica que sean imprescriptibles, ya que la prescripción es una institución de orden público que debe reglamentarse en todas las leyes que fijen el procedimiento para la tramitación de los juicios, precisamente para dar claridad y firmeza a todas aquellas situaciones jurídicas que de no estar definidas, darían origen a numerosas y constantes controversias que se traducirían en incertidumbres y vacilaciones aun para la aplicación de la ley misma."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 50, Quinta Parte

"Página: 22


"PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO LEGAL PARA QUE OPERE.-La prescripción es una figura legal cuyo objeto es la de no permitir que la incertidumbre regule el ejercicio de las acciones, sino que cada parte conozca por bases firmes cuál es el término legal para el ejercicio de las acciones que a sus intereses compete, lo anterior trae como consecuencia que para el ejercicio de una acción determinada no es posible considerar más de un término prescriptivo, sino el que expresamente se señala por la ley."


En tal virtud, como la acción ejercida para reclamar el pago de la participación de las utilidades respectivas no está comprendida en los casos de excepción previstos en los artículos 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, se debe aplicar el artículo 516 de la propia ley, cuyo texto es:


"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."


Asimismo, para una mejor comprensión de esta resolución, en vía de ejemplo, y de acuerdo a las disposiciones de los marcos constitucional, legal y reglamentario, transcritos con antelación, ejemplificativamente se precisan los plazos legales para efectos de participación de utilidades, tratándose de una persona moral, y son los siguientes:


Plazos legales para efectos de participación de utilidades.


Ver plazos

Es importante señalar que en tanto la empresa no proporcione la copia de la declaración a los representantes de los trabajadores, no correrá el plazo señalado para las etapas 4, 5 y 7.


En los casos de personas físicas, la declaración anual se presentará, como fecha límite el 30 de abril; por lo tanto las fechas límites se ajustarán en las etapas 2, 3, 4, 5, 6 y 7, considerando para ello la fecha de su presentación.


Ahora bien, en el caso a estudio conviene precisar que el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo contempla la integración de la comisión mixta encargada de determinar la participación individual de cada trabajador en el reparto de utilidades, es decir, dicha comisión está obligada a precisar el derecho específico a determinada cantidad líquida después de seguir el procedimiento en él previsto.


En efecto, conforme a lo ordenado en el precepto en comento, dentro de cada empresa, se integrará una comisión de representantes del patrón y de los trabajadores a fin de que formulen un proyecto de reparto de utilidades, si no se ponen de acuerdo, decidirá el inspector del trabajo; formulado el proyecto, se fijará en lugar visible del establecimiento para que en el término de quince días, los trabajadores individualmente puedan hacer observaciones, que serán resueltas por la comisión indicada; pasado dicho término y resueltas las objeciones, la declaración de esa comisión será definitiva.


De lo anterior, es evidente que con base a la resolución que dicte la comisión mixta establecida en la Ley Federal del Trabajo o por el inspector del trabajo nace para el patrón la obligación de pagar a cada trabajador el monto específico por concepto de reparto de utilidades.


Lo anterior es así, porque el derecho individual para el cobro del reparto de utilidades surge hasta que se finque a favor del trabajador en particular un derecho específico a determinada cantidad, es decir, hasta que se precise en cantidad líquida la participación de cada trabajador en las utilidades de la empresa.


Este criterio tiene apoyo en las tesis sustentadas por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización y textos son los siguientes:


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXXV, Quinta Parte

"Página: 31


"PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES.-El cobro de participación de utilidades procede hasta que se finque un derecho específico a determinada cantidad, después de seguido el procedimiento que establece el artículo 100-O de la Ley Federal del Trabajo."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 40, Quinta Parte

"Página: 70


"PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES, PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA.-El pago de la participación de utilidades sólo es procedente demandarlo ante los tribunales de trabajo, cuando se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 100-O de la Ley Federal del Trabajo de 1931, que señala el procedimiento para que las comisiones respectivas determinen, en cantidad líquida, la participación de cada trabajador en las utilidades de la empresa."


Las tesis insertas son aplicables a este asunto aun cuando interpretan el artículo 100-O de la Ley Federal del Trabajo de 1931, en virtud que sus disposiciones sustancialmente son las mismas que actualmente contiene el artículo 125 de la ley laboral en vigor, como se advierte de las transcripciones siguientes:


"Artículo 100-O. Para determinar la participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes:


"I. Una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento.


"Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el inspector del trabajo.


"II. Los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen convenientes dentro de un término de quince días.


"III. Si se formulan las objeciones, serán resueltas dentro de un término de quince días, por la misma comisión a que se refiere la fracción I."


"Artículo 125. Para determinar la participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes:


"I. Una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que disponga;


"II. Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el inspector del trabajo;


"III. Los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; y


"IV. Si se formulan objeciones, serán resueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un término de quince días."


En esta tesitura, el plazo de un año para que opere la prescripción de la acción laboral para reclamar el reparto de utilidades inicia a partir del día siguiente al que se notifiquen al trabajador las resoluciones pronunciadas por la comisión mixta establecida en la ley laboral por el inspector de trabajo o del que tuvo conocimiento fehaciente de las mismas, pues es entonces cuando está en aptitud de reclamarlo.


Lo anterior, no implica que se duplique la oportunidad del patrón para efectuar el reparto de utilidades o que se contraponga lo dispuesto en los artículos 121 y 125 de la Ley Federal del Trabajo, pues el primer precepto prevé el derecho colectivo de los trabajadores para impugnar la declaración anual que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por las irregularidades u omisiones de que adolezca y que trasciendan a la cantidad que deba servir de base para el reparto de utilidades, en cambio el numeral 125 contempla el derecho individual de cada trabajador para impugnar la cantidad líquida que se determine en su favor, tales circunstancias por sí solas son suficientes para entender por qué el patrón está obligado a cumplirlas en distintos momentos, lo que determina que la prescripción inicie en los momentos en que la obligación sea exigible.


En conclusión por las consideraciones expuestas, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:


-En virtud de que la acción ejercitada para reclamar el pago de participación de utilidades no está comprendida dentro de las acciones de trabajo que prescriben en los plazos que establecen los artículos 517, 518 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo, dicho supuesto debe ubicarse en la regla general de un año que prevé el numeral 516 de la propia ley. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de ésta, los trabajadores individualmente pueden formular objeciones a la resolución que dicte la comisión mixta o, en su caso, el inspector del trabajo, en la que se determine la participación individual de cada uno de ellos en las utilidades de la empresa, objeciones que serán resueltas por la citada comisión después de seguir el procedimiento previsto en el propio precepto, y es a partir del dictado de la resolución respectiva cuando nace la obligación del patrón de entregar a cada trabajador el reparto de utilidades; de ahí que el plazo de un año para que prescriba la acción de mérito inicia a partir del día siguiente al que se notifique o haga saber fehacientemente al interesado el pronunciamiento de la resolución mencionada, pues sólo hasta que se precise en cantidad líquida la participación de cada trabajador en dichas utilidades, estará en aptitud de reclamarla.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia en el Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase la presente resolución para su conocimiento, al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de la República que no intervinieron en la contradicción, y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación.


N.; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados precisados en el primer punto resolutivo que antecede y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 2/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 204.


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