Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 1196
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resolución2a./J. 115/2000
Número de registro6893
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: CÉSAR DE J.M.S..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Con el propósito de verificar si existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el amparo directo número 583/94, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, se toma en cuenta la parte considerativa de la sentencia dictada el catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que a la letra establece lo siguiente:


"... QUINTO.-Los conceptos de violación formulados por el quejoso son fundados, suplidos en sus deficiencias en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por las razones que a continuación se indican.-En efecto, el tribunal del servicio civil responsable incurrió en un error de apreciación jurídica al sostener que el ejercicio de las acciones indicadas, tal y como lo señaló el Ayuntamiento de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, parte demandada, habían prescrito, porque el actor B.B.H., hoy peticionario de garantías, contaba con el término de un año para hacer valer sus derechos ante las autoridades competentes, término que comenzó a correr en el mismo momento que le fue notificado en forma verbal que estaba dado de baja (diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos), y al haber presentado su demanda hasta el diecisiete de enero del año en curso, ya había transcurrido con exceso el término respectivo; al respecto, procede establecer que el tribunal responsable no tomó en consideración que la parte demandada apoyó la excepción de prescripción opuesta sustancialmente en que el último día de labores del trabajador lo fue el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, lo cual es incorrecto, porque al haber concurrido tal circunstancia, obligaba a la parte patronal a realizar el procedimiento que establece el artículo 32 de la Ley del Servicio Civil para los Trabajadores del Estado y los Municipios de Chiapas y, por ello, para que comenzara a correr el término de la prescripción de las acciones laborales intentadas, se requería que éste, o sea, el trabajador, hubiese sido notificado con pleno conocimiento de la rescisión de su contrato, ya que el hecho generador del despido no trae aparejado implícitamente el cese automático del trabajador, pues es necesario que esa decisión se la comunique el patrón al interesado para que se traduzca en la terminación de la relación laboral, y es a partir de ese momento que comienza a computarse el término prescriptivo; y, sin que tal notificación constituya un mero formulismo, sino que tiene por finalidad que el trabajador conozca plenamente los motivos de su cese o las causas del despido, de tal manera que no quede privado en forma alguna de poder plantear su defensa, ya que, por una parte, dicha formalidad otorga al trabajador la certidumbre de la causa de la rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener por la memoria; y, por la otra, sostener que el plazo de la prescripción se puede computar a partir del día siguiente en que el trabajador es separado materialmente de la fuente de trabajo, sin haber mediado la notificación en comento, lo cual resulta contrario al espíritu protector de la legislación laboral, porque tal situación traería como consecuencia que se dejara al arbitrio de los patrones la fecha de notificación del escrito rescisorio, y que a pesar de esa omisión, empezara a computarse el término de la prescripción con desconocimiento indefinido del trabajador de las causas por las cuales se rescindió su contrato de trabajo; de manera que para evitar tales irregularidades, se requiere que la separación sea concomitante a la comunicación, por escrito, de la rescisión del mismo y de las causas que le dieron nacimiento, so pena, para la parte patronal, que de no hacerlo así, no puede comenzar a correr el término prescriptivo; y, por ende, al no observarlo así el tribunal del servicio civil responsable, vulneró las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio del quejoso; y, por tanto, lo procedente es conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido y, en su lugar, dicte otro en el que ajustándose a los lineamientos establecidos en esta resolución, en relación a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, analice los elementos de convicción aportados por las partes y resuelva lo que en derecho proceda.-No es óbice para resolver en el sentido en que se hizo, la circunstancia de que a través del diverso juicio número 16/C/993, promovido el día veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres, en el cual el ahora quejoso demandó al Ayuntamiento de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, y a otra autoridad, el reconocimiento de la antigüedad y, en consecuencia, la jubilación, y que al contestar la demanda la persona moral citada en primer término opuso la excepción de falta de acción y de derecho, apoyándose en el abandono de empleo de parte del trabajador, y que, por ello, a partir de esa fecha (dieciocho de junio de mil novecientos tres) (sic) en que se contestó la mencionada demanda, el trabajador hubiese tenido pleno conocimiento de la causa de rescisión del contrato de trabajo, en la medida que, aun cuando así haya sido, a partir de la aludida fecha a la de la presentación de la demanda que dio origen al conflicto obrero-patronal que hoy nos ocupa, no había transcurrido el término que prevé el artículo 67 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas."


En el mismo sentido fueron resueltos en sesiones de fechas diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, uno de febrero de mil novecientos noventa y seis, seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, tres de mayo de mil novecientos noventa y seis y diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, los diversos juicios de amparo directo 818/96, 255/95, 200/97, 886/95, 76/95, 957/95, 926/95 y 787/94, los cuales se estima innecesario transcribir en obvio de reiteraciones inoficiosas, al apoyarse, en esencia, en las consideraciones anteriormente reproducidas.


De las ejecutorias antes mencionadas, emergieron las jurisprudencias números XX. J/22 y XX.1o. J/52, visibles en las páginas 675 y 707, de los Tomos III, junio de 1996 y VII, correspondiente a marzo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, respectivamente, que dicen:


"PRESCRIPCIÓN. MOMENTO EN QUE DEBE COMENZAR A CORRER EL TÉRMINO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).-Para que comience a correr el término de la prescripción de las acciones laborales derivadas de la rescisión del contrato, se requiere que el trabajador, haya sido notificado con pleno conocimiento de la rescisión en comento, ya que el hecho generador del despido no trae aparejado implícitamente el cese automático del quejoso, pues es necesario que esa decisión se la comunique el patrón al interesado para que se traduzca en la terminación de la relación laboral, y es a partir de ese momento que comienza a computarse el término de la prescripción; y, sin que tal notificación constituya un mero formulismo, sino que tiene por finalidad que el trabajador conozca plenamente los motivos de su cese o las causas del despido, de tal manera que no quede privado en forma alguna de poder plantear su defensa, ya que por una parte, dicha formalidad otorga al trabajador la certidumbre de la causa de rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener por la memoria; y, por la otra, sostener que el plazo de la prescripción se puede computar a partir del día siguiente en que el trabajador es separado materialmente de la fuente de trabajo, sin haber mediado la notificación en comento, lo cual resulta contrario al espíritu protector de la legislación laboral, porque tal situación dejaría al arbitrio de los patrones la fecha de notificación del escrito rescisorio, y que a pesar de esa omisión, empezara a computarse el término de la prescripción, con desconocimiento indefinido del trabajador de las causas por las cuales se rescindió su contrato de trabajo."


"PRESCRIPCIÓN, SI NO APARECE EN AUTOS QUE SE LE HAYA NOTIFICADO AL TRABAJADOR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO, EL DICTAMEN DE BAJA, ÉSTE RESULTA INSUFICIENTE PARA COMPUTAR EL TÉRMINO DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).-Resulta insuficiente para computar el término de la prescripción de la acción respectiva el dictamen de baja, si no aparece en autos que se haya notificado al trabajador, en términos de lo preceptuado en el artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas."


Por otra parte, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver en ejecutoria de catorce de junio de dos mil, en el amparo directo 219/2000, promovido por J.H.M., es el siguiente:


"SÉPTIMO.-Los conceptos de violación son infundados, y por la estrecha relación que guardan entre sí, se analizarán en forma conjunta.-En efecto, es pertinente aclarar que aunque el quejoso esgrime una violación al procedimiento, al señalar transgresión a las garantías que tutela en su favor el artículo 14 de la Constitución Federal, porque estima que no se realizó una adecuada valoración de pruebas, por ende, el argumento que maneja más bien se refiere a una situación resuelta en la sentencia que resolvió el fondo, por tanto, bajo ese aspecto se analizarán los motivos de inconformidad.-Ahora bien, el quejoso argumenta que la responsable emitió una resolución en forma incongruente, porque la patronal no controvirtió el hecho tres de la demanda en el que señaló que fue despedido sin causa justificada, por no haberse cumplido en aquella época con las formalidades a que aluden los tres últimos párrafos del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por la ‘USEP-SEP’, ni mucho menos el patrón sustituto Servicios Educativos para Chiapas, hasta la presentación de la demanda incumplió con los extremos del artículo 31 y 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, por consiguiente, dice que resultaba improcedente la declaración de prescripción, y apoyó esa manifestación en las tesis bajo los rubros: ‘EXCEPCIÓN, IMPRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS.’ y ‘EXCEPCIONES. EN MATERIA LABORAL DEBEN PRECISARSE LOS HECHOS EN QUE SE APOYAN LAS.’.-Lo infundado del motivo de queja que antecede radica en lo siguiente: Para que un trabajador al servicio del Estado o Municipios de Chiapas pueda ser cesado de su empleo por causa justificada y, consecuentemente, quede sin efecto alguno el nombramiento que se le hubiese expedido, tendrá que incurrir en alguna de las causales de separación a que se refiere el numeral 31 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.-En otro aspecto, para que la causa justificada que el titular de la dependencia haga valer pueda surtir efectos legales, conforme a la ley del servicio burocrático estatal, tendrá que formular el acto a que se refiere el artículo 32 de la ley en comento, en los términos previstos por la misma, con el objeto de que el trabajador tenga conocimiento de la fecha en que se genera el despido y las causas del mismo, para evitar que quede en estado de indefensión y con ello tenga, desde luego, elementos con los cuales pueda formular una adecuada defensa de sus derechos, en caso contrario, es decir, si el despido se lleva a cabo fuera de la formalidad prevista en el precepto 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, deberá entenderse que el despido se torna injustificado.-Por otra parte, el numeral 68, fracción II, inciso a) del mismo ordenamiento legal señala lo siguiente: ‘Artículo 68. Prescriben: ... II. En dos meses: a) En caso de despido o suspensión injustificadas, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo, contadas a partir del momento en que se ha notificado al trabajador del despido o suspensión.’.-La transcripción del precepto legal que antecede, pone de manifiesto cuál es el tiempo que debe mediar para que prescriba la acción del trabajador para pedir la reinstalación o indemnización que la ley le concede, para tal efecto tiene un término de dos meses contados a partir de que hubiere sido notificado del despido o suspensión.-Como se advierte, la ley no exige que dicha notificación se realice mediante el acto a que se refiere el artículo 32 de la ley burocrática estatal, porque de ser así, la institución de mérito sería letra muerta, sin valor alguno y, por ende, se dejaría al arbitrio del interesado el tiempo dentro del cual debe ejercer su acción, situación que desde luego no puede acontecer, porque sería un actuar caótico y caprichoso de la parte interesada, que rompería con el estado de derecho que debe imperar en toda sociedad, por la sola circunstancia de que no se cumplió con una formalidad legal prevista en la ley, y por ello el trabajador esperaría quince o veinte años para hacer valer ‘sus derechos de haber sido despedido’, con un afán distinto al desideratum del legislador, es decir, que se le paguen sueldos y demás prestaciones no devengadas, por el solo hecho de no haberse formulado el acta condigna, situación que no puede ocurrir, porque, se itera, al no haberse cumplido con el procedimiento de formular el acta a que alude el numeral 32 de la ley burocrática del Estado, el efecto único a que ha lugar, es de que el despido en lugar de ser justificado se tornaría injustificado.-Cobra aplicación la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible a página 550, Tomo IV, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que este órgano de legalidad comparte y dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ACCIONES DE REINSTALACIÓN E INDEMNIZACIÓN, CUÁNDO COMIENZA A CONTAR EL TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS.-El término para que opere la prescripción de la acción de reinstalación o la indemnización, que la ley concede en caso de despido o suspensión injustificada, referida en el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe empezar a contar a partir de la fecha en que el trabajador conoce que fue cesado, y no así de la del levantamiento del acta administrativa que no lo contiene, al establecerlo así expresamente dicho dispositivo.’.-En la especie se tiene que, por una parte, el trabajador alega que fue despedido injustificadamente a partir del trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis, como así lo confiesa en el hecho tres de la demanda presentada ante la responsable, en donde esencialmente señaló que en dicha fecha, al presentarse a cobrar su primera quincena de ese mes, le dijeron que por órdenes superiores no le pagarían, ya que había causado baja como trabajador docente de la unidad de servicios educativos a descentralizar; y, por otra, al contestar la demanda, la patronal manifestó que el trabajador en cuestión no fue despedido, sino que abandonó la fuente de trabajo, además, opuso la excepción de prescripción porque estimó que transcurrieron más de nueve años para que el trabajador hiciera valer su acción.-El tribunal responsable estimó que en el caso se actualizó la excepción perentoria de prescripción que hizo valer la demandada, en virtud de que transcurrió con exceso el término que al efecto le otorga la ley al trabajador para hacer valer su acción, determinación que contrario a lo expresado por el quejoso se estima correcta, pues si bien es cierto que no se formuló acta alguna en relación al despido del trabajador, como consecuencia de lo cual no se le notificó por escrito la separación de su empleo, esa falta de formalidad hace que el despido se torne injustificado, pero esa sola circunstancia no dejó en estado de indefensión al ahora quejoso, porque tuvo la oportunidad, en el tiempo que duró el término prescriptivo, para promover su demanda laboral y para evitar se actualizara la figura jurídica de referencia, tal como se encuentra previsto en el artículo 71, fracción I, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, que establece: ‘Artículo 71. La prescripción se interrumpe: I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el tribunal del servicio civil.’.-Por consiguiente, al no haber presentado su demanda dentro del término legal, no impidió que corriera el término de la prescripción que la ley le impone al trabajador para ejercer su acción, ya que de otra forma, como se dijo con anterioridad, tal postura no puede quedar al arbitrio de la parte interesada, porque generaría una situación contraria a la que el legislador quiso plasmar en la ley laboral burocrática, que fue en beneficio del trabajador, pero en el marco legal establecido para ello, y no para justificar conductas caprichosas del interesado, para que presente su demanda cuando lo estime pertinente, de ahí lo infundado del concepto de violación en estudio y lo inaplicable de los criterios que invoca en apoyo al mismo.-Por otro lado, el impetrante de garantías afirma que la responsable valoró indebidamente el oficio 126-74/11,00878, de veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, ya que no era una notificación de cese, sino una respuesta a su solicitud.-Lo anterior es infundado, en virtud de que la responsable no tomó como base para la prescripción ese documento, sino la fecha en que se presentó a cobrar la primera quincena de marzo, esto es, el trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis.-Por ende, el argumento del amparista en el sentido de que no surgía a la vida jurídica la figura de la prescripción por el hecho de que la parte demandada no señaló la forma ni el modo de la normatividad en que se basó para darlo de baja, deviene infundado, pues aun cuando es verdad que no medió notificación por escrito en relación al despido de que se duele, lo cierto es que tuvo conocimiento de manera verbal de esa circunstancia, al haberlo confesado en el hecho tres de la demanda laboral, en el sentido de que al ocurrir al domicilio habilitado para cobros por la tercera perjudicada, en relación a la primer quincena, el trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis, fue informado que había causado baja como trabajador de la unidad de servicios educativos a descentralizar, por ende, es evidente que tenía pleno conocimiento de su situación; además, la referida figura prescriptiva nace por el tiempo transcurrido entre la fecha en que se afirma ocurrió el despido y la de la presentación de la demanda laboral, máxime que la patronal hizo hincapié en que éste fue quien abandonó la fuente de trabajo, pero ello no era obstáculo para que se actualizara la figura prescriptiva que hizo valer la demandada, porque transcurrió con exceso el término para hacer valer la acción de despido, por lo mismo, tampoco resultan aplicables los criterios en que apoya su alegación.-A mayor abundamiento, aun cuando no fue separado del cargo por el titular de la dependencia, ni se formulara acta alguna, y menos aún que se le hubiese notificado por escrito la separación de su empleo, esa situación sólo lleva a la convicción de que el despido que sufrió el ahora quejoso fue injustificado, al no haberse formulado el acta condigna, pero ello no fue impedimento para que dentro del término que marca la ley, el hoy impetrante de garantías hubiese hecho valer su acción ante el tribunal competente, ya que al hacerlo trece años, siete días después, denota una falta total y absoluta de interés de mantener la relación laboral con la fuente de trabajo, ya que resulta inverosímil que después de ese tiempo reviva su vocación de mentor bilingüe y, por lo mismo, pretenda no sólo reubicarse en un lugar que dejó de tener desde hace trece años, siete días, ya por separación justificada, injustificada o por abandono de trabajo, sino que además se le paguen todas las prestaciones que no fueron devengadas durante ese tiempo, bajo el argumento pueril de que no se le notificó por escrito el despido de que fue objeto, cuando estaba completamente sabedor de que en su caso, según lo afirma, había sido despedido del empleo que tuvo.-Resulta aplicable al caso, la tesis número 357, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 238, Tomo V, P.S., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, que es del tenor siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN. EXCEPCIÓN DE, PUEDE OPONERSE VÁLIDAMENTE AUNQUE SE NIEGUE EL DESPIDO.-La excepción de prescripción de la acción derivada del despido injustificado puede válidamente oponerse aunque el patrón demandado haya negado el despido, toda vez que ello no engendra el reconocimiento de los hechos fundatorios de la acción, porque la prescripción es una defensa autónoma e independiente del fondo, ya que sus presupuestos derivan de elementos extrínsecos y ajenos a la naturaleza de la acción que se ejercita, a saber, una relación de fechas y el cómputo del término legal correspondiente, todo ello relacionado para determinar si la acción se hizo valer dentro o fuera del término legal.’."


TERCERO.-Atento a los antecedentes relatados y con el fin de dilucidar si, en el caso, existe la contradicción de criterios denunciada, se advierte previamente, que al pronunciarse los Tribunales Colegiados de que se trata en las ejecutorias detalladas con anterioridad, plasmaron la interpretación del artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas dirigida a la forma de computar la prescripción de las acciones de los trabajadores al servicio del Estado, en caso de cese o suspensión.


Ahora bien, del análisis comparativo de las ejecutorias de amparo que intervienen en la contradicción planteada, así como de los textos de las tesis respectivas, se desprende claramente la discrepancia de criterios existente entre los Tribunales Colegiados Segundo frente al Primero del Vigésimo Circuito.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito estimó que, conforme a la regla establecida en el artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios del Estado de Chiapas, las acciones para exigir la reinstalación en la categoría desempeñada, prescriben en dos meses contados a partir del momento en que sea notificado el empleado público del despido o suspensión, de manera independiente a la fecha en que se materialice cualesquiera de las formas que terminan o interrumpan el nexo de trabajo.


En cambio, el criterio sustentado por el órgano de control de legalidad antes enunciado se torna manifiestamente opuesto con el que establece el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el sentido de que el momento a partir del cual empieza a correr el plazo para la prescripción de las acciones que puede ejercitar un trabajador al servicio del Estado es aquel en que realmente el trabajador conoce que ha sido despedido o suspendido del nexo laboral, involucrando, tanto las funciones desempeñadas, como los salarios, independientemente de que no haya mediado notificación por escrito en relación al cese o suspensión aludidos, sosteniendo que la figura prescriptiva nace por el tiempo transcurrido entre la fecha en que el trabajador conoce que ocurrió el despido o suspensión y la de presentación de la demanda.


Definida la postura de cada uno de los órganos colegiados, es menester precisar los elementos esenciales de la contradicción de criterios, a saber:


a) Al tratar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, los Tribunales Colegiados deben adoptar posiciones o criterios jurídicamente discrepantes.


Este requisito se ve colmado, si se toma en cuenta que mientras para el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito el plazo prescriptorio ocurre desde el momento en que el trabajador es notificado del despido o suspensión de la relación de servicio, el Segundo Tribunal Colegiado de igual circuito sostiene que el plazo comienza a contar cuando se materializa el cese o la suspensión y el trabajador tiene pleno conocimiento de esa circunstancia, independientemente de que no haya mediado notificación por escrito, porque a partir de entonces es cuando la acción se hace exigible, agregando que la falta de la notificación formal que establece el artículo 32, lo único que origina es que el despido se considere como injustificado.


b) En segundo lugar, la diferencia de criterios se manifiesta en las consideraciones, interpretaciones jurídicas o razonamientos plasmados en las ejecutorias respectivas, como se ve a continuación.


Del examen de las ejecutorias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito se observa que su premisa fundamental la basa en la interpretación del artículo 68, fracción II, inciso a), en relación al diverso 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, que lo llevó al convencimiento de que la prescripción de la acción de los trabajadores al servicio del Estado, para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley les concede, empieza a correr desde el momento en que se le comunica legalmente el despido o suspensión del nombramiento, dado que es a partir de entonces cuando la acción se hace exigible.


En contraste con lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sustenta su criterio en que de acuerdo con el artículo 68, fracción II, inciso a), en relación al diverso 32 de la legislación secundaria invocada, las acciones de los empleados públicos para exigir la reinstalación en el trabajo, prescriben en dos meses a partir del momento en que el trabajador se entera de la suspensión o el despido del empleo, aun cuando no se le haya notificado por escrito esa circunstancia.


c) Y el tercer requisito se torna satisfecho como sigue:


Los criterios disímbolos surgieron del estudio de los mismos elementos, es decir, de la excepción de prescripción que es de análisis preferente efectuado en primera instancia, en cada juicio por el tribunal del servicio civil del Estado de Chiapas, donde se encontraban tramitándose los juicios burocráticos instaurados por los trabajadores que ejercitaron la acción de reinstalación.


En consecuencia, los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la contradicción de tesis relativa, emitieron sus consideraciones, teniendo como denominador común el examen de la excepción de prescripción hecha valer por los titulares demandados en los juicios laborales de origen, pero arribaron a conclusiones jurídicamente discrepantes, basados sustancialmente en la interpretación del artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil para el Estado y los Municipios de Chiapas.


Es aplicable al caso la jurisprudencia 178, sustentada por la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, la cual aparece publicada en la página 120, del Tomo VI, correspondiente al A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En consecuencia, al evidenciarse en la especie los elementos reseñados en la jurisprudencia antes invocada, queda configurada la contradicción de criterios.


CUARTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, que coincide, en lo esencial, con el del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


Para obtener un panorama del tema a dilucidar, es pertinente reproducir a la letra los artículos 31, 32 y 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.


"Artículo 31. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por causa justificada. En tal virtud, el nombramiento de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares por las causas siguientes:


"I. Por renuncia o abandono del empleo;


"II. Por muerte del trabajador;


"III. Por incapacidad física o mental del trabajador que haga imposible la prestación del servicio; y


"IV. Por el cese dictado por el titular en donde preste sus servicios, debidamente fundado en cualesquiera de las siguientes causas:


"a) Incurrir el trabajador durante sus labores en falta de probidad u honradez;


"b) En actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos en contra del titular o del personal directivo, administrativo o de sus compañeros o contra los familiares de unos u otros ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;


"c) Ocasionar el trabajador intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás relacionados con el trabajo;


"d) Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla el inciso anterior, siempre que sean graves sin dolo, pero con negligencia;


"e) Comprometer el trabajador por su imprudencia o descuido inexcusable la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;


"f) Cometer el trabajador actos inmorales en el centro de trabajo;


"g) Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia consecutivas o seis acumuladas en un periodo de treinta días, sin permisos en los términos que señale el reglamento interior de cada dependencia o entidad;


"h) Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;


"i) Por concurrir el trabajador a sus labores en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún narcótico o droga enervante; o consumir este tipo de sustancias en el centro de trabajo;


"j) La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión que le impida el cumplimiento de su relación de trabajo;


"k) Desobedecer el trabajador al titular, al personal directivo o administrativo de la misma, sin causa justificada y siempre que se trate de órdenes relacionadas con su trabajo;


"l) Por tener ocho faltas de puntualidad en un periodo de treinta días sin causa justificada;


"m) Por faltar a la discreción en los asuntos de que se tenga conocimiento con motivo de su trabajo; y


"n) Por usar los bienes del gobierno del Estado para objeto distinto a aquel para el que están destinados."


"Artículo 32. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere el artículo anterior, el jefe inmediato de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con audiencia del trabajador si se encuentra presente y un representante del sindicato respectivo, el que será citado para tal efecto; en caso de no concurrirse procederá sin su presencia y se hará constar en el acta, la forma en que fue citado y su ausencia, asentando con toda precisión los hechos, la declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia y si lo llegara a estimar pertinente el titular podrá en el mismo acto cesar al trabajador.


"Del acta de despido levantada se entregará copia al trabajador y otra a su representante sindical; y en caso que el trabajador se negare a recibirla, el titular lo hará constar en la misma asistido por dos testigos, dentro de los cinco días siguientes de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del tribunal, para que haga la publicación en estrados."


"Artículo 68. Prescriben:


"...


"II. En dos meses:


"a) En caso de despido o suspensión injustificadas, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo, contados a partir del momento en que se ha notificado al trabajador del despido o suspensión."


En ese enlace de ideas, según se ha expuesto, la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, dispone en su artículo 68, fracción II, inciso a), que prescriben en dos meses en caso de despido o suspensión injustificados, las acciones de los trabajadores al servicio del Estado para exigir la reinstalación en su empleo, contados a partir del momento en que se ha notificado al trabajador de su cese o despido.


Como se puede observar, los términos previstos para computar el plazo de la prescripción son muy claros, es decir, corren a partir del momento en que se ha notificado al servidor su despido.


Luego, es evidente que el legislador previó una regla para computar el plazo para la prescripción, en la que no toma en cuenta el momento en que ocurre realmente el cese del trabajador en la fuente de los servicios, ni aquel en que el trabajador se ostenta sabedor de esas circunstancias; sino aquel en el cual es efectivamente notificado del despido, pues de lo contrario, el plazo de dos meses se extendería por mucho más tiempo, debido a los trámites que implica el cese o baja de un trabajador al servicio del Estado y los Municipios de Chiapas.


En efecto, el procedimiento que puede culminar con el despido de un trabajador al servicio del Estado, implica cumplir con diversas formalidades, es decir, la mecánica a seguir requiere del levantamiento de un acta administrativa con la intervención del trabajador, de testigos de asistencia, de cargo y descargo, con la presencia del representante sindical, donde se asentarán los hechos y las declaraciones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.


En estas condiciones, deviene inconcuso que con todos los antecedentes que rodean el trámite administrativo para que un titular pueda cesar a un trabajador, éste con toda oportunidad, tiene conciencia acerca de la o las causales que se le imputan y que además pueden desencadenar con la separación definitiva del cargo o comisión. Por consiguiente, el plazo de dos meses para que opere la prescripción de la acción para demandar la reinstalación contado a partir del día en que se notifica el despido se encuentra totalmente justificado; además, porque por lo común, en el ámbito burocrático se notifica al trabajador su cese en una fecha, con efectos a partir de una posterior, pero por ello, el legislador previó un margen para que el afectado pueda estar en aptitud de preparar adecuadamente su defensa, máxime que en materia burocrática a la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga el actor, tal como lo dispone el artículo 85 in fine, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.


Aunado a lo anterior, debe decirse que la exigencia prevista en el artículo 68, fracción II, inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, relativa a que se notifique al trabajador afectado del despido para computar desde ese momento el plazo de dos meses que se le conceden para ejercitar las acciones tendientes a solicitar la reinstalación en su trabajo, implica necesariamente que se le haga saber de manera fehaciente esa circunstancia, sin que exista la posibilidad de que el plazo aludido pueda computarse desde el momento en que se ostente sabedor del despido que le afecte, no obstante no se le haya hecho la notificación de referencia, pues de ser así, crearía un ambiente de inseguridad jurídica, dado que se permitiría que con toda libertad se eligiera el momento en que el trabajador haya conocido del despido en comento, lo cual no fue la intención del legislador, pues al establecer que el momento en que debe contarse el plazo para la prescripción de las acciones para exigir la reinstalación en el trabajo, es aquel en que se notificó al trabajador del despido, quiso que existiera certeza jurídica en cuanto a la forma de efectuar el cómputo señalado, que desde luego no deja lugar a dudas que debe ser a partir del momento en que efectivamente se notificó al burócrata del despido anotado.


En mérito de lo anterior, resulta que el hecho de que el servidor tenga conocimiento del despido de su trabajo, sin que haya existido la notificación correspondiente, no implica que desde ese momento pueda computarse el plazo para la prescripción referida pues, por una parte, esa circunstancia no significa que haya sido notificado como lo exige el mencionado dispositivo legal y, por otra, de seguirse ese criterio, además de contravenir lo expresamente señalado en la ley, se dejaría al arbitrio de las partes establecer la fecha en que debe iniciar a computarse el plazo mencionado, no obstante que la indicada legislación burocrática de manera expresa señala que debe ser a partir de que se realiza el acto formal de la notificación al servidor del despido de su trabajo.


Con adición a lo expuesto, debe resaltarse que el hecho de que el legislador haya dispuesto que el plazo para la prescripción se compute desde el momento en que se ha notificado al trabajador del despido, lleva a la conclusión de que previó que como a través de dicho acto formal los órganos del Estado o Municipios de Chiapas, hacen saber a los trabajadores a su servicio su voluntad de despedirlos o suspenderlos de su fuente de trabajo, a partir de ese instante tengan la oportunidad de preparar la defensa de sus intereses laborales.


Ciertamente, cuando el artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas señala que el plazo prescriptorio se cuenta a partir de la notificación al servidor, el legislador da por supuesto que el titular de la dependencia burocrática acató fielmente lo ordenado por la ley, es decir, que se actualizaron alguno o varios de los supuestos previstos en el artículo 31 de dicha legislación burocrática para cesar al trabajador y que el titular de la dependencia a cuyo servicio se encontrara levantó acta administrativa con la intervención de éste, de testigos de asistencia, de cargo y descargo, con la presencia del representante sindical, donde se asentaron los hechos y las declaraciones de los comparecientes, entregando copia del acta de despido levantada al servidor y otra a su representante sindical, o que hizo del conocimiento del tribunal el cese aludido para que se hiciera la publicación en estrados cuando el trabajador se haya negado a recibir dicha copia.


De esa guisa, es evidente que el servidor conocerá de su despido a través de la copia del acta relativa que le haya sido entregada o por medio de la publicación que respecto de ella se haya efectuado en los estrados del tribunal laboral correspondiente.


Sin embargo, cuando el titular cesa al burócrata sin levantar el acta mencionada y sin seguir el procedimiento que para ello señala el artículo 32 de la legislación invocada, no puede, válidamente, aceptarse que el trabajador fue enterado de su cese, puesto que para ello, se insiste, deben cumplirse las formalidades apuntadas y, por ende, tampoco puede comenzar a correr el plazo de dos meses para que prescriba su acción de reinstalación, máxime que el hecho de no levantar el acta y seguir el procedimiento señalado para ese efecto, no es imputable al trabajador sino al titular de la dependencia a cuyo servicio se encontrara.


Así, si no se demuestra que se ha realizado la notificación al trabajador del despido de su trabajo, es inconcuso que no puede empezar a computarse el plazo para la prescripción, no obstante que el trabajador se haya ostentado sabedor del despido o suspensión de sus labores, porque la ley exige que para ese efecto se cumpla con el requisito formal de la notificación.


Conviene agregar, que la notificación a partir de la cual debe contarse el plazo para la prescripción a que se refiere el artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, debe entenderse como la que realiza el órgano del Estado o Municipios al trabajador que se encuentre a su servicio, pues de otra manera el legislador no habría establecido que se computara a partir del momento de la notificación, sino de aquel en que el trabajador se enterara del despido o notificación antedichos, sin importar que el conocimiento de esas circunstancias lo haya obtenido por medio diverso a la mencionada notificación.


Es importante significar que de las constancias relativas a la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en el juicio de amparo directo 219/2000, con valor probatorio pleno en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición expresa de su artículo 2o., se advierte que el trabajador ejercitó la acción de reinstalación en su trabajo por despido injustificado trece años, siete días después de que supo que había sido separado de su fuente laboral por el hecho de que al haberse presentado el trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis a cobrar la primera quincena de ese mes, le dijeron que por órdenes superiores no le pagarían ya que había causado baja como trabajador docente de la unidad de servicios educativos a descentralizar, argumentando que como no se habían cumplido los extremos del artículo 32 de la ley burocrática en consulta por no habérsele notificado su despido lo habían dejado en estado de indefensión.


De esa manera, debe considerarse que si el trabajador fue cesado por el titular de la unidad de servicios educativos a descentralizar, sin levantar el acta administrativa ni seguir el procedimiento para ello, esa circunstancia no es imputable al burócrata, sino a la dependencia a cuyo servicio se encontraba, quien en términos del artículo 32 invocado, tenía la obligación de entregar al trabajador la copia del acta de cese o, en su caso, de hacerlo saber al tribunal correspondiente para que hiciera la publicación de la misma en estrados y para que a partir de entonces corriera el plazo para la prescripción de la acción de reinstalación intentada.


Todos los razonamientos expuestos conducen a estimar que los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el sentido de atender a la letra exacta de la ley es el adecuado, sobre todo, cuando no da lugar a otras interpretaciones que, lejos de conducir a un camino acertado, las apartan del verdadero sentido y alcance que el legislador imprimió en el texto legal o hasta llegar al extremo de integrar una norma totalmente distinta a la disposición aplicable al caso concreto.


Es corolario de lo anterior, que el plazo para que opere la prescripción prevista en el artículo 68, fracción II, inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, no debe computarse desde que se realice materialmente el despido o la suspensión del servidor de su trabajo, ni de aquel en que se haya enterado de esos eventos, sino desde el momento en que el titular de la dependencia del Estado o Municipio le hace saber, a través del acto formal de la notificación correspondiente, su voluntad de despedirlo.


Criterio similar al anterior sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 81/95, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que originó la jurisprudencia 2a./J. 21/96, publicada en la página doscientos diez del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, Novena Época, con el rubro y texto siguientes:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN CASO DE CESE O SUSPENSIÓN.-De conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones para demandar la reinstalación en la categoría desempeñada, o bien, la indemnización de ley, prescriben en cuatro meses contados a partir del momento en que el empleado público sea notificado del despido o suspensión, independientemente de la fecha en que se materialice cualquiera de estos actos, pues de atender este último criterio, significaría apartarse del verdadero sentido de la ley, hasta el extremo de integrar una norma totalmente distinta a la disposición aplicable al caso concreto, cuando no da lugar a otras interpretaciones."


Consecuentemente, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide en lo esencial con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, conforme a la tesis siguiente:


-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, las acciones para demandar la reinstalación en el trabajo prescriben en dos meses contados a partir del momento en que el empleado sea notificado formalmente del despido, independientemente de la fecha en que se materialice este acto, o de aquella en que, sin haber sido notificado por el órgano del Estado o Municipio para el que presta sus servicios, se ostente sabedor del mismo, pues atender a estos últimos criterios, significaría apartarse del verdadero sentido de la ley, hasta el extremo de integrar una norma totalmente distinta a la disposición aplicable al caso concreto, cuando no da lugar a otras interpretaciones; además de que se dejaría al arbitrio de las partes establecer la fecha en que debe iniciarse el cómputo respectivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, en las ejecutorias dictadas en los amparos directos 787/94, 76/95, 886/95, 818/96, 200/97, 583/94, 255/95, 957/95, 886/95, 926/95 y 219/2000.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Sala coincidente con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en los términos de la tesis especificada en el último considerando.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a las S. y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el señor M.J.D.R..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 115/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 417.


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