Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 1181
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resolución2a./J. 114/2000
Número de registro6891
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.F.M.G.P..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Las consideraciones en que se apoyó la ejecutoria de amparo, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, en el juicio de amparo directo DT. 2923/97, dicen:


"TERCERO.-Resulta innecesario analizar las consideraciones que se sustentan en el acto reclamado y los conceptos de violación expresados por el ahora quejoso, atento a que como enseguida se verá, en el caso existe una causal de improcedencia que obliga a sobreseer en el presente juicio de amparo, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 940, publicada en la página mil quinientos treinta y ocho, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.’.-En efecto, se estima que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues conforme lo dispuesto por el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que contra los actos de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y a los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión.-Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada, dictada en el expediente laboral número 1518/95 consta que quien la emitió, como puede verse en fojas doscientos cuarenta y dos de autos, fue el presidente de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, quien declaró improcedente la tercería excluyente de preferencia promovida por M.M.A.M., ya que aparece que la suscribió con el carácter de presidente de la mencionada Junta.-Luego, si la resolución reclamada que declaró improcedente la tercería excluyente de preferencia, fue pronunciada por el presidente de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal que puso fin a la tercería excluyente de preferencia, al declarar improcedente ésta, es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, en contra de dicha resolución procede el recurso de revisión, toda vez que tal precepto claramente dispone que contra los actos de los presidentes, actuarios y funcionarios legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y a los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión.-Por ende, es claro que al no haber agotado el amparista ese medio de defensa en forma previa al ejercicio de la acción constitucional, esto es, antes de recurrir al juicio de garantías, el amparo que se promueve es improcedente ya que carece del principio de definitividad que se requiere para que el amparo sea procedente.-Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia número 451, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Quinta Época, Segunda Sala, página (300) trescientos, que dice: ‘RECURSOS. SOBRESEIMIENTO POR NO AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO.-El amparo es improcedente si el acto que se reclama pudo tener un remedio ante las autoridades del orden común.’.-En mérito de lo antes expuesto y toda vez que como se ha dicho, el presente juicio de amparo es improcedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIV (sic) de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, procede sobreseer este juicio de amparo con fundamento en lo dispuesto en la fracción III, del artículo 74 de la Ley de Amparo."


De las consideraciones contenidas en la ejecutoria transcrita, se produjo la siguiente tesis aislada:


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LO RESUELTO EN ELLA.-Si la resolución reclamada, que declaró improcedente la tercería excluyente de preferencia, fue pronunciada por el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje y puso fin a dicha tercería, es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, en contra de dicha resolución procede el recurso de revisión, toda vez que tal precepto claramente dispone que contra los actos de los presidentes, actuarios y funcionarios legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión; por lo que al no agotarse el medio de defensa en forma previa al ejercicio de la acción constitucional, el amparo que se promueva es improcedente, ya que no se observó el principio de definitividad." (Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1997, tesis I.3o.T.52 L, página 801).


CUARTO.-Las consideraciones en que se apoyó la ejecutoria de amparo, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el juicio de amparo directo DT. 867/99 dicen:


"CUARTO.-Es fundado en esencia el cuarto de los conceptos de violación.-B., Sociedad Anónima, promovió tercería excluyente de preferencia, en el juicio laboral número 1134/94, seguido por A.D.R. y J.L.V. en contra de M.A.F.C., M. de las Mercedes Flores Cano y M.C. Pereida.-El presidente de la Junta desechó de plano la tercería excluyente de preferencia por improcedente e infundada, porque de los hechos narrados en el escrito respectivo se observa lo intrascendente para fundar y motivar las peticiones, ya que la tesis que señala surgió de aplicar el artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo, ya que fue modificado por reformas que la ley ha tenido en el transcurso del tiempo y en la actualidad la ley reconoce como único beneficiario de la acción de preferencia al trabajador, artículos 980 y 113.-En el cuarto concepto de violación alega el quejoso que el presidente de la Junta responsable se excede en sus facultades, porque el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo precisa que el procedimiento de las tercerías debe llevarse por la Junta en Pleno y no unitariamente como lo hizo el presidente, que además no existe precepto legal en la ley laboral que autorice al aludido presidente a desechar un escrito donde se plantee una tercería excluyente de preferencia.-Es fundado en esencia el argumento esgrimido.-El acto reclamado consistente en el acuerdo dictado por el presidente de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, en el Distrito Federal, mediante el cual desecha la demanda de tercería excluyente de preferencia, es violatorio del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, atento a que dicha disposición faculta exclusivamente al Pleno, a las Juntas de Conciliación y Arbitraje o a las de Conciliación que conozcan del juicio principal, a tramitar y resolver en la vía incidental las tercerías que se promuevan y no al presidente en forma unitaria, lo que implica que el acto reclamado consistente en el acuerdo mediante el cual se desechó la tercería excluyente de preferencia, se dictó por una autoridad incompetente y por ende, deviene violatorio del artículo 16 constitucional, en cuanto consigna que los actos de autoridad deben provenir precisamente de quien esté facultada para ello, lo que como ya se explicó no compete al presidente de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, ya que no está contemplado dentro de las facultades que le confiere el artículo 618 de la Ley Federal del Trabajo.-En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder a B., Sociedad Anónima, el amparo que pide para el efecto de que el presidente responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado y sea la Junta de su adscripción la que acorde al artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, emita el acuerdo que en derecho corresponda al incidente de tercería excluyente de preferencia planteado por el quejoso."


De las consideraciones contenidas en la ejecutoria transcrita, se produjo la siguiente tesis aislada:


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES INCOMPETENTE PARA TRAMITAR EL INCIDENTE DE.-El acuerdo dictado por el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, mediante el cual desecha la demanda de tercería excluyente de preferencia, es violatorio del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, atento a que dicha disposición faculta exclusivamente al Pleno, a las Juntas de Conciliación y Arbitraje o a las de Conciliación que conozcan del juicio principal, a tramitar y resolver en la vía incidental las tercerías que se promuevan y no al presidente en forma unitaria, lo que implica que el acuerdo dictado por éste, mediante el cual se desecha la tercería excluyente de preferencia, se considere emitido por autoridad incompetente y por ende, deviene violatorio del artículo 16 constitucional en cuanto consigna que los actos de autoridad deben provenir precisamente de quien esté facultado para ello, lo que no ocurre con el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues dentro de las facultades que le confiere el artículo 618 de la Ley Federal del Trabajo, no está la de intervenir en las tercerías."


QUINTO.-Este órgano colegiado considera que sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2923/97 y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 867/99.


En efecto, de la ejecutoria emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2923/97, cuyas consideraciones aparecen transcritas en el considerando tercero de la presente sentencia, se advierten los siguientes antecedentes:


1. V.S.H. y otros, demandaron de Ilustración, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros, la rescisión del contrato individual de trabajo y el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y demás prestaciones.


2. La Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, dictó un laudo condenando a las demandadas al pago de las prestaciones que le fueron reclamadas por los actores. En el periodo de ejecución del laudo, se trabó embargo en contra de los bienes de la parte demandada, observándose en el expediente laboral que sobre dichos bienes se encontraban diversos gravámenes a favor de algunas instituciones de crédito.


3. Posteriormente, M.M.A.M., en virtud de haber demandado a Ilustración, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el juicio laboral número 1270/95 y haberse dictado un laudo a su favor, demandó en la vía incidental tercería excluyente de preferencia a efecto de que se determinara que el crédito a su favor era preferente por ser de carácter laboral.


4. El presidente de dicha Junta no acordó de conformidad la anterior promoción en virtud de que del resolutivo segundo del laudo 1270/95 se desprendía que la persona que tenía un crédito líquido en contra de la demandada era E.F.C. y no el promovente.


5. M.M.A.M., por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra del acuerdo mencionado en el punto anterior, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV (sic) del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que en contra del acto reclamado procedía el recurso de revisión, por lo que al no haberse agotado dicho medio de defensa antes de ejercitar la acción constitucional, carecía del principio de definitividad requerido para que el amparo resultara procedente.


Por su parte, de la ejecutoria pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 867/99, se desprenden, en lo que interesa, los siguientes antecedentes:


1. B., Sociedad Anónima, promovió tercería excluyente de preferencia en el juicio laboral número 1134/94, seguido por A.D.R. y J.L.V. en contra de M.A.F.C. y otros, para el pago de un crédito hipotecario a su favor.


2. El presidente de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, acordó desechar de plano la tercería solicitada por improcedente e infundada.


3. Inconforme con la anterior resolución B., Sociedad Anónima, promovió juicio de amparo, del cual correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo a la quejosa, al considerar que el acuerdo impugnado es violatorio del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que dicha disposición faculta exclusivamente al Pleno, a las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a las de Conciliación que conozcan del juicio principal, a tramitar y resolver en la vía incidental las tercerías que se promuevan y no al presidente en forma unitaria, lo que implica que el acto reclamado fue dictado por autoridad incompetente, violando el artículo 16 constitucional.


Ahora bien, de las ejecutorias transcritas y de los antecedentes narrados se sigue que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que contra el acuerdo dictado por el presidente de una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en el cual se desecha una tercería excluyente de preferencia, procede el recurso de revisión, y que de no agotarse éste se actualizaría la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV (sic) del artículo 73 de la Ley de Amparo; el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cambio, al resolver el amparo directo DT. 867/99, consideró que el acuerdo dictado por el presidente de una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en el cual desecha una tercería excluyente de preferencia, es violatorio del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que dicha disposición faculta exclusivamente al Pleno, a las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a las de Conciliación que conozcan del juicio principal, a tramitar y resolver en la vía incidental las tercerías que se promuevan y no al presidente en forma unitaria, lo que implica que el acto reclamado fue dictado por autoridad incompetente, violando el artículo 16 constitucional; por lo que al haber resuelto el fondo del amparo, implícitamente reconoce la procedencia del juicio de garantías, sin que sea necesario agotar el recurso de revisión a que se refiere el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo.


No es obstáculo para considerar existente la contradicción de tesis denunciada, la circunstancia de que uno de los criterios divergentes no sea expreso ni que se derive explícitamente de la redacción de las tesis aisladas que surgieron de las ejecutorias de los órganos jurisdiccionales, pues esta Segunda Sala advierte de manera indubitable, que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al haber resuelto el fondo del asunto concediendo el amparo, implícitamente reconoce la procedencia del juicio de garantías contra el acuerdo dictado por el presidente de una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar el recurso de revisión previsto en la legislación laboral.


Refuerzan lo anterior, las tesis LXVIII/95 y LXXVIII/95 de esta Segunda Sala, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, correspondiente a los meses de agosto y septiembre, páginas doscientos ochenta y tres y trescientos setenta y dos, que respectivamente dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO SE DAN CRITERIOS OPUESTOS Y SÓLO UNO SE SUSTENTA EN RAZONES EXPRESAS.-La circunstancia de que en las resoluciones dictadas en los recursos de revisión fiscal, se advierta que un Tribunal Colegiado en forma expresa sostuvo que no procedía dicho recurso, y el otro simplemente lo admitió, no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, pero en sentido diverso."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE.-El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


Consecuentemente, la materia de la contradicción de tesis denunciada consiste en determinar si en contra del acuerdo dictado por el presidente de una Junta Local de Conciliación y Arbitraje que desecha una tercería excluyente de preferencia, debe o no agotarse el recurso de revisión previsto en la legislación laboral para la procedencia del juicio de amparo.


SEXTO.-Debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis de jurisprudencia que aparece al final del presente considerando.


En primer término, es necesario transcribir los artículos pertinentes de la Ley Federal del Trabajo que regulan la naturaleza y el procedimiento de las tercerías excluyentes:


"Artículo 976. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados."


"Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes: I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes; II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas dictará resolución; III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII, y XVIII del título catorce de esta ley; IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia, el pago del crédito; y V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente."


"Artículo 978. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados. La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería."


De los preceptos reproducidos se colige que las tercerías excluyentes de preferencia tienen como finalidad obtener el pago preferente de un crédito con el producto de los bienes embargados y que necesariamente se tramitarán y resolverán de manera colegiada por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal.


Asimismo, los artículos relativos a la procedencia del recurso de revisión previstos por la legislación laboral federal son del tenor literal siguiente:


"Artículo 849. Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión."


"Artículo 850. De la revisión conocerá:


"I. La Junta de Conciliación o la Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, cuando se trate de actos de los presidentes de las mismas;


"II. El presidente de la Junta o el de la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o funcionarios legalmente habilitados; y


"III. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de los actos del presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte a dos o más ramas de la industria."


"Artículo 851. La revisión deberá presentarse por escrito ante la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne."


"Artículo 852. En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes:


"I. Al promoverse la revisión se ofrecerán las pruebas respectivas;


"II. Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y


"III. Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará resolución.


"Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se aplicarán las sanciones disciplinarias a los responsables, conforme lo señalan los artículos 637 al 647 de esta ley."


El análisis sistemático de los anteriores dispositivos legales revela que el legislador dispuso que procede el recurso de revisión contra los actos de ejecución de los presidentes, actuarios o de aquellos funcionarios legalmente habilitados, en ejecución de laudos, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares. También dispuso que del citado medio de impugnación conocerá, en el primer supuesto, la Junta de Conciliación o la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, cuando se trate de actos de los presidentes de esas Juntas.


En la segunda hipótesis, conocerá el presidente de la Junta o el de la Junta Especial que corresponda, cuando se trate de actos de los actuarios o de los funcionarios legalmente habilitados para llevar a cabo el acto de que se trate.


Finalmente, en el tercer supuesto, conocerá el Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de actos del presidente de ésta, o cuando se trate de un conflicto que afecte a dos o más ramas de la industria.


Ahora bien, para estar en aptitud de determinar sobre la necesidad de agotar el recurso de revisión, para la procedencia del juicio de garantías, es necesario establecer con claridad si los presidentes de las Juntas tienen o no facultades para tramitar y resolver una tercería excluyente. Los artículos 617 y 618 prevén sus facultades en los siguientes términos:


"Artículo 617. El presidente de la Junta tiene las facultades y obligaciones siguientes:


"I.C. del orden y de la disciplina del personal de la Junta;


"II. Presidir el Pleno;


"III. Presidir las Juntas Especiales en los casos de los artículos 608 y 609, fracción I;


"IV. Ejecutar los laudos dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales en los casos señalados en la fracción anterior;


"V. Revisar los actos de los actuarios en la ejecución de los laudos que le corresponda ejecutar, a solicitud de cualquiera de las partes;


"VI. Cumplimentar los exhortos o turnarlos a los presidentes de las Juntas Especiales;


"VII. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida; y


"VIII. Las demás que le confieran las leyes."


"Artículo 618. Los presidentes de las Juntas Especiales tienen las obligaciones y facultades siguientes:


"I.C. del orden y de la disciplina del personal de la Junta Especial;


"II. Ejecutar los laudos dictados por la Junta Especial;


"III.C. y resolver las providencias cautelares;


"IV. Revisar los actos de los actuarios en la ejecución de los laudos y de las providencias cautelares, a solicitud de cualquiera de las partes;


"V.C. los exhortos que les sean turnados por el presidente de la Junta;


"VI. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la Junta Especial;


"VII. Informar al presidente de la Junta de las deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y


"VIII. Las demás que les confieran las leyes."


Como puede advertirse de los preceptos reproducidos, los presidentes de las Juntas sólo tienen facultades para revisar los actos de los actuarios en la ejecución de los laudos que le corresponda ejecutar, a solicitud de cualquiera de las partes. Sin embargo, carece de facultades para tramitar y resolver de las tercerías, ya que tal atribución le corresponde necesariamente y en forma colegiada al Pleno, a la Junta Especial o la de Conciliación que conozca del juicio principal, de conformidad con el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo reproducido con anterioridad y de los preceptos de la misma ley que establecen las facultades de las Juntas:


"Artículo 614. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:


"I.E. el Reglamento Interior de la Junta y el de las Juntas de Conciliación;


"II.C. y resolver los conflictos de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las actividades representadas en la Junta;


"III.C. del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el presidente de la Junta en la ejecución de los laudos del Pleno;


"IV. Uniformar los criterios de resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis contradictorias;


".C. que se integren y funcionen debidamente las Juntas de Conciliación y girar las instrucciones que juzgue conveniente para su mejor funcionamiento;


"VI. Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que convenga para corregirlas; y


"VII. Las demás que le confieran las leyes."


"Artículo 616. Las Juntas Especiales tienen las facultades y obligaciones siguientes:


"I.C. y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades representadas en ellas;


"II.C. y resolver los conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV, que se susciten en el lugar en que se encuentren instaladas;


"III. Practicar la investigación y dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 503;


"IV. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones del presidente en ejecución de los laudos;


"V. Recibir en depósito los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo.


"Decretado el depósito se remitirá el expediente al archivo de la Junta; y


"VI. Las demás que le confieran las leyes."


De todo lo expuesto se llega al convencimiento que el presidente de una Junta Local de Conciliación y Arbitraje carece de facultades para tramitar y resolver una tercería excluyente de preferencia y, si como en el caso, dicho presidente desecha la tercería, no procede el recurso de revisión a que se refiere el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicho dispositivo categóricamente establece la procedencia del recurso de revisión en contra de los actos de los presidentes o funcionarios legalmente habilitados en ejecución de los laudos, convenios, de las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares; empero, no se prevé el caso de la procedencia de la revisión en contra de los actos del presidente respecto a la tramitación o resolución de tales tercerías, precisamente porque no tienen atribuciones los presidentes para ello.


No es obstáculo a lo anterior, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en su ejecutoria consideró que procede el recurso de revisión en contra de la resolución del presidente de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje al haber puesto fin a la tercería excluyente de preferencia, ya que dicho órgano colegiado parte de una equivocada interpretación al artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, dicho dispositivo establece que procede el recurso de revisión contra los actos de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados, en los supuestos siguientes:


1. En ejecución de laudos;


2. En ejecución de convenios;


3. En ejecución de las resoluciones que ponen fin a las tercerías; y


4. Los dictados en las providencias cautelares.


En consecuencia, el recurso de revisión procede en contra de las resoluciones de los presidentes, en ejecución de las resoluciones que ponen fin a las tercerías, lo que implica en todo caso que exista previamente una resolución que ponga fin a la tercería que debe, en términos del artículo 977 de la legislación federal del trabajo, ser dictada por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, por lo que sólo procederá el recurso de revisión en contra de la resolución que el presidente dicte en ejecución de la diversa resolución que haya puesto fin a la tercería, es decir, cuando el presidente actúa en su calidad de ejecutor de dichas resoluciones.


Una vez precisado que no procede el recurso de revisión a que se refiere el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo en contra de la resolución que dicten los presidentes de las Juntas al resolver sobre la tramitación o resolución de las tercerías excluyentes de preferencia, por no preverse en la ley y, además, por carecer de facultades para ello, es de concluirse que en tal supuesto, al haberse agotado todos los medios ordinarios existentes procede el juicio de garantías.


Lo anterior debido a que si bien el juicio de amparo resulta un medio extraordinario de defensa y que el principio de definitividad que rige su procedencia obliga al quejoso a agotar previamente a su interposición, los recursos ordinarios o medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, debe entenderse referidos sólo a aquellos recursos o medios de defensa claramente procedentes en la ley respectiva. Por tanto, si en el caso concreto el presidente de una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, emitió una resolución de la cual carecía de facultades y contra la misma la ley no establece recurso alguno, es inconcuso que al no haber recurso ni medio de defensa por virtud del cual pueda ser nulificado, revocado o modificado, resulta procedente el juicio de garantías.


En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que debe prevalecer el criterio que se sustenta en esta resolución, conforme a la siguiente tesis que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:


-El aludido precepto de la legislación laboral federal establece la procedencia del recurso de revisión en contra de los actos de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados en los supuestos siguientes: a) en ejecución de los laudos; b) en ejecución de los convenios; c) en ejecución de las resoluciones que ponen fin a las tercerías; y d) los dictados en las providencias cautelares. Ahora bien, si el acto reclamado consiste en la resolución dictada por el presidente de una Junta Local de Conciliación y Arbitraje que desecha una tercería excluyente de preferencia, no es necesario para la procedencia del juicio de amparo agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo por no preverse dicho supuesto en la ley, ya que este medio ordinario de impugnación sólo procede en contra de los actos de los presidentes dictados "en ejecución" de las diversas resoluciones que ponen fin a las tercerías, emitidas por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal en términos de lo dispuesto en el artículo 977 de la propia ley.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 2923/97 y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 867/99.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO.-Remítase, de inmediato, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el tercero de los Ministros antes mencionados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 114/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 417.


La tesis de rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES INCOMPETENTE PARA TRAMITAR EL INCIDENTE DE.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número I.7o.T.64 L, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 623.



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