Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 205
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resolución2a./J. 118/2000
Número de registro6865
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 475/96, 533/98 y 783/98, en lo que interesa, consideró respectivamente:


A. directo 475/96:


"TERCERO.-En primer término, alega la quejosa Y.A.R.A. que la Junta señalada como autoridad responsable, al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que indebidamente declaró improcedente la tercería excluyente de dominio, con el argumento de que no se aportó el acta que se levantó con motivo del embargo del vehículo materia de la tercería, citando como apoyo de dicha consideración, una tesis que dice sustentó el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el juicio de garantías 251/84, el día siete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, empero dicha tesis no aparece publicada en ninguna fuente oficial, que de existir, la Junta la aplicó en forma indebida, toda vez que el demandado tercerista no objetó la factura del vehículo, que se aportó como prueba y por lo mismo, la Junta debió tener por cierto que el vehículo a que se refiere dicha factura es el mismo que fue embargado en el juicio laboral, pues de haberse objetado dicho documento, entonces el objetante debió acreditar que el vehículo que amparaba la factura, no es el mismo que fue embargado en el procedimiento laboral.-No le asiste la razón a la quejosa Y.A.R.A., pues no es verdad que la Junta señalada como autoridad responsable, al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, violó en su perjuicio las garantías individuales que cita en sus motivos de inconformidad, al haber declarado improcedente la tercería excluyente de dominio, que promovió con la finalidad de obtener el levantamiento del embargo del automóvil marca Ford, modelo 1991, serie AL94HA21868, con placas de circulación DUB-2172, que dice se practicó en el juicio laboral 8/105/95, toda vez que dicha autoridad responsable estuvo en lo correcto al considerar que la promovente de la tercería, ahora quejosa, debió exhibir a dicha tercería, el acta que se levantó con motivo del embargo practicado en el aludido juicio laboral, pues en efecto, la aportación de tal documento resultaba indispensable para acreditar que efectivamente el vehículo automotor descrito con anterioridad y al cual se refiere la factura que en copia certificada exhibió la tercerista, aquí quejosa, al incidente de tercería, es el mismo que se embargó en el juicio laboral de referencia; sin que el (sic) importe en contrario que la factura en cuestión, no haya sido objetada por la parte demandada, pues ello de ninguna manera acredita el extremo de mérito, pues los documentos sólo se valoran en función de su contenido; tampoco importa el hecho de que la tercería se haya tramitado en la vía incidental y guarde relación con el expediente laboral ya antes mencionado, pues en dicho incidente se decide una controversia de sustantividad propia y surgida entre las partes a propósito de un interés distinto al que es materia del juicio principal, aunado a que en los términos del artículo 977, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, las tercerías se tramitarán por cuerda separada, por lo que si la promovente de dicha tercería, debía comprobar algún hecho en dicho procedimiento con actuaciones que obran en el juicio principal, era necesario que las exhibiera en el mismo, o bien, que solicitara su compulsa; empero, al no hacerlo resulta indiscutible que la Junta del conocimiento se encontró imposibilitada para decretar la procedencia de la tercería; resultando intrascendente que la tesis del Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que citó en apoyo de su consideración, no aparezca publicada en alguna fuente oficial, pues independientemente de esto, los argumentos que vertió dicha autoridad responsable se estiman correctos y por lo mismo, no se conculcaron en perjuicio de la peticionaria del amparo sus garantías individuales.-Por otro lado, también alega la inconforme que de la resolución reclamada se advierte la parcialidad con que procedió la autoridad del conocimiento, a favor del tercerista demandado, J.M.M.C., pues mientras que a ella le impuso la carga procesal de acreditar el extremo antes expuesto, a dicho demandado le reconoció personalidad tanto a él como a su apoderado, sin que lo hubieran acreditado.-Al respecto debe decírsele a la quejosa que su alegación deviene intrascendente, puesto que la intervención que se le dio al demandado tercerista J.M.M.C., como a su apoderado en la audiencia, fue porque ella misma les imputó en su escrito de tercería, el carácter de demandados y por lo mismo, la Junta conforme a la fracción II del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, al admitir a trámite dicha tercería, tenía la obligación de citarlos a la audiencia correspondiente.-Por último, se alega que la autoridad del conocimiento dejó de aplicar el contenido del artículo 836 de la Ley del Trabajo, al no haber tomado en cuenta las actuaciones que obran en el expediente del juicio laboral, toda vez que en éste se originó la tercería y por lo mismo al ofrecerse la instrumental de actuaciones como prueba, en nada le impedía tomar en cuenta dichos autos, en los cuales aparece la diligencia de embargo.-Tampoco le asiste la razón a la peticionaria del amparo, ya que si bien es cierto que de conformidad con el precepto legal que cita en su concepto de violación, las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obran en el expediente del juicio; también es cierto que tal disposición para el caso que nos ocupa, debe interpretarse en el sentido de que las actuaciones que debe tomar en cuenta la Junta son aquellas contenidas en el procedimiento de tercería y no las que existan en el expediente laboral, pues como ya se dijo dicha tercería se tramita por cuerda separada y si la promovente ahora quejosa necesitaba comprobar algún hecho en dicho procedimiento con actuaciones que obran en el juicio principal, era necesario que las exhibiera al mismo o al menos que solicitara su compulsa; pero de ninguna manera que la autoridad responsable, de oficio, llevara a cabo el examen de tales actuaciones.-En las relatadas consideraciones, tomando en cuenta el resultado de los motivos de inconformidad y sin que sea el caso de suplir la deficiencia de la queja, lo que procede es negar a la quejosa Y.A.R.A., la protección constitucional que solicita.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Y.A.R.A., en contra del acto y autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria."


A. directo 533/98:


"TERCERO.-Es fundado y preponderante además, el concepto de violación que hace valer el apoderado del quejoso A.E.L.S., en el tercer apartado del capítulo de sus motivos de inconformidad, en el sentido de que la Junta señalada como autoridad responsable conculcó en perjuicio de su representado las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como lo dispuesto por los diversos artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que indebidamente declaró procedente la tercería excluyente de dominio que promovió la ahora tercera perjudicada O.M.G., respecto al vehículo que según dijo, se embargó en el juicio laboral A-0003/97, sin tomar en cuenta que la actora tercerista omitió acompañar o exhibir el acta de embargo correspondiente y no obstante ello, la citada autoridad laboral, en la resolución que se le impugna, tomó en cuenta dicha diligencia, siendo que la tercería se tramita por cuerda separada y por lo mismo, sí le obligaba a la promovente exhibir la constancia de embargo.-En efecto, la aquí tercera perjudicada O.M.G., por conducto de su apoderado, promovió ante la Junta responsable tercería excluyente de dominio, aduciendo que es propietaria de un vehículo marca Chevrolet, Pick-Up, modelo 1989, con número de serie 1GCBS14E5K8216736, que dijo adquirió de un particular de nombre R.G., en el Paso, Tx., y que lo importó legalmente al país, con número de patente 3066; que dicho automóvil le fue embargado el día veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, en un juicio laboral en el que ella no formó parte alguna, habiendo ofrecido como pruebas las siguientes: a) Título original del vehículo en cuestión (fojas 49). b) D. consistente en el pedimento de importación expedido por la Dirección General de Aduanas, el día nueve de julio de mil novecientos noventa y tres y rectificación de dicho pedimento (fojas 48). c) D.es consistentes en comprobantes de declaraciones del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, visibles a fojas 43 a 46. d) D.es consistentes en tres tarjetas de circulación, expedidas por el gobierno de este Estado a nombre de O.M.G., visibles a fojas 39 a 42; así como también ofreció verbalmente en la audiencia incidental la declaración testimonial de L.G.O. y E.C.H., misma que no aparece constancia alguna de que la autoridad la hubiera admitido (fojas 52 y 53).-Por su parte, la autoridad responsable, al dictar la interlocutoria reclamada, consideró que con las constancias que obran en autos y que fueron aportadas por la actora tercerista, consistentes en las tarjetas de circulación, así como del pedimento de importación, se desprende que el bien mueble embargado en diligencia de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, el vehículo marca Chevrolet, Pick-Up, modelo 1989, con placas fronterizas del Estado de Chihuahua, número ZTV8135, con número de serie 1GCBS14E5K8216736, es propiedad de la C.O.M.G., tal y como se desprende de la diligencia de embargo que obra a fojas 26 y 27 de autos del expediente principal. En esas condiciones, declaró procedente la tercería excluyente de dominio promovida por la C.O.M.G. y por lo mismo, ordenó levantar el embargo trabado sobre dicho mueble.-Ahora bien, como se desprende de lo antes narrado, la Junta señalada como autoridad responsable, tuvo por cierto que el vehículo descrito por la tercerista en su promoción de tercería fue embargado el día veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, sin tomar en cuenta que ninguna de las partes acompañó la constancia de embargo respectiva, ni tampoco se ofreció como prueba lo actuado en el expediente principal, lo cual era necesario que así se hiciera para que la Junta válidamente pudiera apreciar la constancia de embargo y en su caso, tuviera por demostrada la procedencia de la acción de tercería, ya que no debe pasarse por alto que conforme a la fracción II del artículo 937 de la Ley Federal del Trabajo, la tercería se tramitará por cuerda separada y por lo mismo, cuando deba acreditarse algún extremo que obre en el juicio principal, debe cuando menos ofrecerse su compulsa.-Es cierto que conforme a las probanzas a las que hizo referencia la Junta en la resolución impugnada, se tuvo por demostrado que el vehículo de antecedentes es propiedad de la promovente O.M.G., sin embargo, también es cierto que debió acreditarse en los términos de ley, que dicho vehículo fue el que realmente se embargó en el juicio laboral, esto es, debió quedar plenamente establecida la identidad del citado mueble, sin que importe el hecho de que la tercería se haya tramitado en la vía incidental y guarde relación con el expediente en el que se tramitó el juicio principal, ya que, en dicho incidente se decide una controversia de sustantividad propia y surgida entre las partes a propósito de un interés distinto al que es materia del juicio principal, aunado a que como ya se dijo, en los términos del artículo 977, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, las tercerías se tramitarán por cuerda separada, por lo que si la promovente de dicha tercería, debía comprobar algún hecho en dicho procedimiento con actuaciones que obran en el juicio principal, era necesario que las exhibiera en el mismo, o bien, que solicitara su compulsa.-A lo anterior no se opone el hecho de que el expediente laboral aparezca agregado al cuadernillo incidental de tercería, puesto que no existe constancia alguna que acredite que ello fue solicitado por alguna de las partes, ni tampoco se observa acuerdo alguno por parte de la responsable, en el sentido de que así se hubiera ordenado por parte de dicha autoridad del conocimiento; por el contrario, la propia Junta en la resolución de tercería al hacer mención de las pruebas documentales con las que tuvo por demostrada la propiedad del vehículo que describe la tercerista, al referirse a los datos de localización de tales probanzas, alude a que éstas se encuentran agregadas a fojas 5 a 8 y 14 y 15, esto es del expediente de tercería, apareciendo que con el agregado del expediente laboral, ya no coinciden tales números de folio, sino otros mayores, lo que pone de relieve que después de que se dictó la resolución reclamada se agregó el citado expediente laboral, lo cual no es correcto porque ninguna de las partes lo solicitó en su momento procesal.-Tampoco es óbice el hecho de que la tercerista O.M.G. haya ofrecido como prueba de su parte la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, toda vez que ésta se refirió a lo actuado en el expediente de tercería y no precisamente en el juicio laboral, pues así se desprende de la transcripción que se hace a continuación del ofrecimiento que hizo al respecto: ‘8. La instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo que se encuentra actuado en el presente expediente en todo lo que favorezca a mi poderdante.-9. La presuncional legal y humana en su doble aspecto, ya que del presente incidente y de las pruebas ofrecidas este tribunal podrá desprender que en el presente caso la propietaria del vehículo marca Chevrolet modelo 1989, serie 1GCBS14E5K8216736, embargado en el expediente en que se actúa es de mi poderdante la Sra. O.M.G.’ (fojas 37).-En tales condiciones, debe concluirse que en el caso a estudio la autoridad responsable, con la resolución que se le impugna, sí conculcó las garantías individuales del quejoso A.E.L.S. y por lo mismo, lo que procede es concederle la protección constitucional que solicita, para el efecto de que dicha autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra en la que ciñéndose a lo aquí expuesto, deje de tomar en cuenta la diligencia de embargo de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, a la que hizo mención en la resolución que se le impugna y resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en el caso corresponda, resultando innecesario el examen del resto de los conceptos de violación, dado que el que aquí se analizó guarda plena relación con la procedencia de la acción intentada en el incidente del que deviene el acto reclamado.-Similar criterio al anterior lo sostuvo este mismo tribunal, al resolver el juicio de amparo directo número 475/96, en sesión celebrada el día diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.-Para los efectos que quedaron precisados en el último considerando de este fallo, la Justicia de la Unión ampara y protege a A.E.L.S., en contra de los actos y autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria."


A. directo 783/98:


"TERCERO.-Devienen infundados los anteriores conceptos de violación.-En efecto, es inexacto lo alegado por la parte quejosa por cuanto a que la Junta responsable debió haber tomado en cuenta de oficio las constancias integrales del juicio principal sobre el que incide la tercería que promovió; lo anterior se estima de esa manera, pues aun y cuando la tercería referida guarda relación con el expediente laboral número 1/94/0037, del índice de la Junta responsable, verdad es también que ello no permite de manera válida, el que dicha autoridad pueda tomar en cuenta las actuaciones y constancias del mismo para resolver sobre esa tercería, ya que las citadas tercerías son verdaderos juicios en las que se decide una controversia de sustantividad propia y surgida entre las partes a propósito de un interés distinto al que es materia del juicio principal, además que el precitado artículo 977, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, ordena que las tercerías se tramiten por cuerda separada, como así se decretó en el acuerdo de admisión de la tercería en mención, dictado por la Junta responsable el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho (fojas 30); luego entonces, al conservar su autonomía las tercerías excluyentes de preferencia, la Junta responsable, para pronunciar el fallo reclamado no puede tomar en cuenta, de manera oficiosa, pruebas que obran en el juicio principal, como lo pretende la parte quejosa, pues si la misma debía comprobar determinadas situaciones en dicho procedimiento de tercería, con actuaciones que obran en el juicio principal, era necesario que las exhibiera en el mismo, o bien, que cuando menos solicitara su compulsa.-Similar criterio se sostuvo por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos laborales 583/97 y 533/98, en sesiones del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete y doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho.-Tampoco le asiste razón a la parte quejosa respecto de lo que alega en el sentido de que si la Junta responsable reconoció en la audiencia incidental la personalidad del apoderado del tercero ejecutante en base a un poder que obra en autos del juicio principal, entonces por equidad procesal, la responsable debió haber también tomado en cuenta tales actuaciones del principal para resolver la tercería; se dice que no le asiste razón a la quejosa en ese aspecto, pues es inexacto que la Junta responsable haya emitido acuerdo expreso en la audiencia incidental de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, por el que reconociere la personalidad del ejecutante en el principal en los términos invocados por la parte quejosa; es decir, de dicha audiencia no se desprende que la Junta haya reconocido la personalidad del apoderado del ejecutante con base en cartas poder que dice obran en el principal, ya que no se advierte acuerdo expreso en ese sentido (fojas 52), lo que tampoco se desprende de las diversas actuaciones verificadas en el procedimiento de tercería.-Menos le asiste razón a la parte quejosa cuando aduce que a la tercería se aportaron los certificados de gravámenes de los inmuebles embargados y rematados en el juicio principal, en los que se observa la existencia del gravamen laboral derivado del expediente 1/94/0037, así como copia certificada de la diligencia de embargo verificada en dicho expediente, en la que se hace constar la cantidad líquida y exigible que pretende ejecutar la parte trabajadora; que la responsable no valoró esas documentales exhibidas para demostrar la existencia del crédito laboral del cual se reclama la sujeción a la preferencia en el pago del crédito.-Se dice que tampoco le asiste razón a la parte quejosa respecto de lo antes expuesto, toda vez que es inexacto que al procedimiento de tercería se hubieren aportado los mencionados certificados de gravámenes de los inmuebles embargados, así como copia certificada de la referida diligencia de embargo, pues del examen de las actuaciones integrales de dicho procedimiento no se advierte constancia alguna que ponga de manifiesto lo anterior; es decir, no obran en la tercería las mencionadas documentales, por lo que entonces no puede alegarse válidamente que la responsable haya incurrido en omisión de valoración de esas pruebas; y aunque es verdad que a fojas 28 obra copia de una diligencia de embargo, lo cierto es que la misma resulta ser mera copia simple y no certificada como lo aduce la parte quejosa, sin que se advierta que esta última hubiere solicitado la compulsa de dicha copia.-Por cuanto a lo que se alega en el sentido de que contra la resolución reclamada procede el amparo directo por tener el carácter de un laudo, equiparable a una sentencia definitiva, ha de decirse que el mismo resulta inoperante ya que con el mismo no se combate de manera alguna la resolución que constituye el acto que se reclama.-Consecuentemente, toda vez que a lo anterior se limitan los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, lo que procede en el caso es negar a esta última la protección constitucional que solicita en contra del acto que reclama a la Junta responsable; negativa que se hace extensiva respecto de los actos reclamados al presidente de la misma al no reclamarse éstos por vicios propios.-Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Bancrecer, S., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer, en contra de los actos que reclama de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, así como del presidente de la misma, ambos con residencia en esta ciudad; actos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria."


Las anteriores ejecutorias, originaron la tesis aislada XVII.1o.6 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 1127, que dice:


"TERCERÍAS. LAS JUNTAS NO PUEDEN TOMAR EN CUENTA DE MANERA OFICIOSA LAS ACTUACIONES DEL JUICIO PRINCIPAL PARA DICTAR EL FALLO RESPECTIVO, SI NO FUERON APORTADAS COMO PRUEBA.-Ha de precisarse en primer término, que las tercerías son verdaderos juicios ya que en ellas se decide una controversia de sustantividad propia y surgida entre las partes a propósito de un interés distinto al que es materia del juicio principal; en segundo lugar, el artículo 977, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, ordena que las tercerías se tramiten por cuerda separada; luego, de lo antes expuesto es factible deducir que las tercerías conservan autonomía propia; por tanto, para pronunciar el fallo respectivo en las mismas, las Juntas no pueden tomar en cuenta, de manera oficiosa, pruebas que obran en el juicio principal; de ahí que si se pretenden comprobar determinadas situaciones en dicho procedimiento de tercería con actuaciones que obren en el juicio principal, es necesario que éstas se exhiban en la propia tercería, o bien, que cuando menos se solicite su compulsa."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 142/96, 689/97, 584/97, 214/99 y 412/99, en lo que interesa sostuvo:


A. directo 142/96:


"QUINTO.-Previamente al estudio del fondo del asunto, debe analizarse la procedencia del presente juicio de garantías, por ser una cuestión de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de A..-Ahora bien, en la demanda que dio origen a este juicio de garantías, las quejosas señalaron como autoridades responsables, además de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad, a su presidente y actuario ejecutor, sin embargo respecto a estos dos últimos el amparo resulta improcedente, ya que conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y 158 de la ley reglamentaria del juicio constitucional, sólo pueden ser materia del amparo directo los actos comprendidos en dichas disposiciones legales, dentro de los cuales únicamente se ubica el reclamado a la aludida Junta de Conciliación y Arbitraje.-Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado en la tesis relacionada con la jurisprudencia número 262, publicada en la página 441 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, tomo común al Pleno y a las S. que dice: ‘SENTENCIA Y ADEMÁS OTROS ACTOS EN AMPARO DIRECTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III de la Constitución Federal y 158 de la Ley de A., sólo pueden ser materia del amparo directo los actos comprendidos en dichas disposiciones legales, por lo que si además de tales actos, se reclaman en el amparo promovido ante la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, otros no comprendidos en los mencionados preceptos, debe sobreseerse en el juicio de garantías en lo que se refiere a estos últimos actos.’.-En las condiciones apuntadas, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio, respecto de dichas autoridades, con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 158, interpretado a contrario sensu y 74, fracción III, todos de la Ley de A..-SEXTO.-Son fundados y suplidos en su deficiencia los conceptos de violación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A..-En efecto, en el presente caso se advierte la existencia de una violación procesal que afectó las defensas de la parte quejosa, contemplada en la fracción III del artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y que trascendió al resultado de la resolución reclamada. Así es, las quejosas, actoras en la tercería excluyente de preferencia de la que derivó el acto impugnado, para tratar de acreditar su acción ofrecieron en su escrito inicial, entre otras pruebas, la instrumental de actuaciones, concretamente la constancia de la diligencia de embargo efectuada el trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, dentro del expediente 2/93/0027, relativo al juicio laboral en el que se promovió dicha tercería, en donde, dijeron, constaba que se embargaron los mismos bienes muebles sobre los que previamente se había trabado embargo a su favor en el expediente número EC/95/0032 integrado con el convenio que celebraron con la empresa denominada Ingeniería de Estructuras del Norte, S., ofrecimiento que fue ratificado en la audiencia incidental respectiva (fojas 3 y 16).-Por su parte, la autoridad responsable en la resolución combatida consideró: ‘... rechazándose la instrumental de actuaciones respecto a la diligencia de embargo que menciona y que dice fue llevada a cabo por el actuario adscrito a esta Junta Especial Número Dos y que practicó a las doce horas del día 13 de julio de 1995, dentro del expediente 2/93/0027, donde consta que se embargaron tanto la grúa, como el camión Chevrolet que se describe en su demanda de tercería y se refiere al expediente principal, de nuevo se hace notar que el presente expediente de tercería es en su naturaleza autónomo de cualquier otro, en este caso del principal y que por lo mismo, la instrumental de actuaciones únicamente puede ofrecerse precisamente sobre las constancias que obran en autos del presente juicio en que se actúa y no respecto de otro expediente distinto y diferente ...’, concluyendo que ‘... toda vez que de los autos que integran el presente juicio laboral de tercería, se desprende que únicamente se encuentran en el mismo como parte integrante los documentos ya analizados, por lo que la parte tercerista no acreditó en ningún momento que los bienes muebles motivo de la tercería hayan sido embargados por P.R.M. a Ingeniería de Estructuras del Norte, S. de C.V., en un juicio laboral diverso y en el que no fueron parte los terceristas y por lo tanto un juicio distinto al EC/95/0032 que es donde dicha tercerista como actores manifiestan que embargaron los bienes motivo de la presente tercería de preferencia de pago, en consecuencia, no se acreditan los elementos esenciales de la tercería excluyente de preferencia consistentes en demostrar que los bienes motivo de la tercería fueron embargados en otro juicio laboral y que los terceristas embargaron los mismos bienes al demandado, con fecha anterior al embargo practicado por el demandado ejecutante P.R.M., en diverso juicio laboral ...’.-De lo anteriormente transcrito, se evidencia que existió la violación procesal señalada, ya que las consideraciones en que emitió la responsable para desechar la prueba en cuestión, se consideran incorrectas, pues si conforme lo dispuesto por el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, la tercería de preferencia de crédito es siempre una cuestión incidental del juicio que la motiva, es perfectamente lícito y jurídico resolverla con vista en los autos del juicio principal y concretamente en la diligencia de embargo; porque éste además de ser su causa eficiente, es una actuación dentro del juicio, de una autoridad laboral y no un hecho extrajudicial y exclusivo de los litigantes, y como tal actuación es en la que incide o trasciende la tercería, debe ser tomada en cuenta, incluso de oficio, más aún cuando como en el caso fue expresamente ofrecida por la parte actora y otorgársele pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos.-Sirve de apoyo a lo anterior, aplicadas analógicamente y por mayoría de razón las tesis publicadas en las páginas 135, Tercera Sala del Informe de labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al concluir el año de 1975, y en la página 413, Tomo XI, mayo de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, respectivamente, que textualmente expresan: ‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO. SIENDO CUESTIONES INCIDENTALES DEL JUICIO QUE LAS MOTIVA, ES LÍCITO RESOLVERLAS CON VISTA EN LOS AUTOS DEL JUICIO PRINCIPAL.-Si conforme a los artículos 1098, 1362, 1367, 1368, 1370, 1373, 1375 y 1376 del Código de Comercio, la tercería excluyente de dominio es siempre una cuestión incidental del juicio que la motiva, es perfectamente lícito y jurídico resolverla con vista en los autos del juicio principal y concretamente en la diligencia de embargo, porque el embargo, además de ser su causa eficiente, es una actuación judicial y no un hecho extrajudicial y exclusivo de los litigantes; y como tal actuación es en la que incide o trasciende la tercería, debe ser tomada en cuenta aun de oficio y hace prueba plena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1294, 1392, 1394, 1404, 1408, 1410 y 1411 del mismo ordenamiento.’. ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA DEBE ESTUDIAR, AUN DE OFICIO, SI SE ENCUENTRA ACREDITADO PLENAMENTE EL DOMINIO DEL BIEN A FAVOR DEL TERCERISTA.-Las tercerías excluyentes de dominio deben fundarse precisamente en el dominio que sobre el bien en cuestión alega el tercero, luego ese dominio interesa a la procedencia de la acción; por tanto, es necesario que el J. de primera instancia examine, aun de oficio, si se encuentra o no plenamente demostrado, en virtud de que es principio procesal que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción para que prosperen sus pretensiones, de no ser así, el demandado deberá ser absuelto haya o no opuesto y probado excepciones.’.-Por las consideraciones que preceden, se impone conceder a las impetrantes del amparo la protección federal que solicitaron, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente la resolución reclamada en esta vía constitucional y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria reponga el procedimiento de la tercería de preferencia de crédito de que se trata y dicte nueva resolución conforme a derecho proceda, teniendo a la vista los autos del juicio principal.-Por lo antes expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.-En los términos del considerando quinto de esta sentencia, se sobresee en el presente juicio de garantías.-SEGUNDO.-Para el efecto precisado en el último considerando de esta resolución la Justicia de la Unión ampara y protege a M.L.L.B. y S.M.M.M., en contra del acto que reclamaron de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, acto que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria."


A. directo laboral 214/99:


"QUINTO.-Resultan fundados los conceptos de violación formulados por la parte quejosa.-En efecto, le asiste la razón a los peticionarios de la protección federal, en cuanto a que la Junta responsable indebidamente consideró que las facturas que como prueba de su parte ofrecieron en la tercería excluyente de dominio que promovieron, se habían exhibido en copia al carbón.-Se dice que lo anterior es así, en virtud de que de las constancias que obran glosadas de fojas cinco a catorce del expediente relativo a la tercería excluyente de dominio de la que derivó el acto reclamado, se advierte que si bien es cierto que fueron dos de esas documentales las que constan en copia al carbón, concretamente las que obran agregadas a fojas nueve y doce de dicho juicio, relativas al pedido número 1166 de Muebles Exclusivos, en la que R.E.J.L., ahora quejoso, aparece como comprador de tres sillas secretariales y de tres sillas tubulares y al diverso pedido sin número de D.A.. a nombre de J., Sociedad Anónima de Capital Variable, también peticionaria de garantías, por un juego de sala de vinil negro de tres piezas y una lámpara de piso; también es verdad que las restantes documentales, esto es, las que se hallan agregadas de fojas cinco a ocho, diez, once y trece a quince del juicio de referencia, se presentaron originales, de ahí que en este aspecto resulte incorrecta la determinación de la Junta responsable.-Igualmente incorrecta resulta la aserción de la Junta responsable de negarle valor probatorio a las facturas a que se hizo alusión con anterioridad, habida cuenta que fueron exhibidas en sus originales, según ya se precisó, y aun cuando provengan de terceros y de que carezcan de las firmas de sus suscriptores, las mismas hacen prueba en favor de los ahora solicitantes de la protección federal y en contra de las partes en el juicio natural, puesto que éstas no las objetaron, según lo precisa la propia Junta responsable, debiendo tenerse, en este supuesto, como tácitamente reconocidas en cuanto a su autenticidad y contenido y, en consecuencia, constituyen documentos suficientes para acreditar la propiedad en favor de los ahora solicitantes de la protección federal, de los bienes muebles embargados, ya que las facturas que obran glosadas de fojas cinco a ocho y de once a catorce, fueron expedidas a favor de J., Sociedad Anónima de Capital Variable, ahora quejosa, y la que consta a fojas diez, se expidió a nombre del aquí amparista R.J.L., e identifican los bienes muebles de forma tal que permiten establecer su identidad con los embargados, según puede corroborarse con las propias facturas y con el acta de embargo respectiva que consta glosada a fojas treinta y siete del expediente relativo al juicio laboral en que se promovió la tercería excluyente de dominio de la que derivó el acto reclamado en la presente vía constitucional.-En tal virtud, las facturas que reúnan los requisitos a que se ha hecho referencia, bastan para estimar plenamente demostrada la propiedad de los bienes embargados, sin que se requiera de ningún otro elemento probatorio, como inexactamente lo consideró la Junta responsable, para probar, por un lado, la vigencia del derecho de propiedad y la identidad de los bienes, pues estos elementos están ya acreditados con las facturas de referencia y, por el otro, la posesión de dichos bienes, ya que su embargo afecta el derecho de propiedad sobre los mismos aunque se carezca de su tenencia material, aunado a que la omisión en la objeción oportuna de esos documentos revela la admisión de los hechos y la falta de controversia en cuanto a su contenido, lo que lleva a tenerlo por admitido fíctamente.-Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia publicada en la página 97, Tomo IX, marzo de 1992, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘FACTURAS NO OBJETADAS. VALOR PROBATORIO DE LAS.-Al tenor del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del numeral 2o. de la Ley de A., una factura no objetada tiene valor probatorio pleno, porque de acuerdo con el principio que inspira a aquel precepto legal, la falta de impugnación revela la admisión no sólo del documento sino también de los hechos en él mencionados y, por tanto, no hay controversia en cuanto a su autenticidad y contenido, situación que el J. de Distrito no puede desconocer de oficio al hacer la valoración de las pruebas; por tanto, debe tener por aceptado el contenido del documento y, con esa base, considerar propietario del bien a que se refiere la factura, a quien aparece en ella como tal.’.-De igual modo, se considera aplicable la tesis de jurisprudencia número 14/94, aprobada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 37/93, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable en la página 292, T.X., junio de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que se transcribe a continuación: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL CONTRA EL EMBARGO AHÍ PRACTICADO SOBRE BIENES MUEBLES DE SU PROPIEDAD. BASTAN PARA ACREDITARLO LAS FACTURAS NO OBJETADAS QUE IDENTIFIQUEN LOS BIENES.-El artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la sustanciación y decisión de los juicios de garantías por disposición expresa del artículo 2o. de la Ley de A., establece que el documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta, y que en caso contrario la verdad de su contenido debe demostrarse con otras pruebas. En consecuencia, siendo las facturas documentos privados, aun cuando provengan de terceros, hacen prueba en favor del quejoso y en contra del tercero perjudicado que no las objeta, debiendo tenerse, en este supuesto, como tácitamente reconocidas en cuanto a su autenticidad y contenido y, por ende, constituyen documentales suficientes para acreditar la propiedad de los bienes muebles embargados si están expedidas a nombre del agraviado e identifican dichos bienes de forma que permitan fijar su identidad. La propiedad así acreditada basta para estimar demostrado el interés jurídico en el amparo promovido por el tercero extraño al juicio natural contra el embargo ahí practicado sobre bienes muebles que alega son de su propiedad y posesión, sin que se requiera de ningún otro elemento probatorio, concretamente de la testimonial, para probar, por un lado, la vigencia del derecho de propiedad y la identidad de los bienes pues estos elementos están ya acreditados con las facturas de referencia, y por el otro, la posesión de dichos bienes pues su embargo afecta el derecho de propiedad sobre los mismos.’.-No es óbice para sostener lo anterior, el que la Junta responsable destacara que las facturas de mérito carecen de la firma de quienes las expidieron, habida cuenta que ninguna disposición prescribe como necesario que deban cumplir con tal requisito.-Es aplicable, en lo conducente, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, mismo que es compartido por este órgano colegiado, en la ejecutoria visible en la página 753, Tomo X, agosto de 1999, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘FACTURAS. ES INSUFICIENTE PARA MOTIVAR SU INVALIDEZ LA OBJECIÓN QUE SE HACE DEPENDER DE REQUISITOS O CONDICIONES QUE NINGUNA DISPOSICIÓN PRESCRIBE COMO NECESARIAS, TAL COMO LA FIRMA DE QUIEN LAS EXPIDE.-La objeción que se formule a determinados documentos debe fundarse en causas que puedan motivar la invalidez del documento y que dichas causas se acrediten con pruebas idóneas para que, de ese modo, resulte ineficaz para los fines perseguidos y no nada más señalar dogmáticamente que se objeta determinado documento, máxime cuando la objeción se basa en condiciones o requisitos que ninguna disposición legal prescribe como necesarias, como en el caso de la firma, pues la objeción formulada en esos términos resulta insuficiente e inatendible per se. En efecto, las objeciones a documentos allegados al juicio deben ser lo suficientemente sólidas y precisas como para dar pauta al oferente de la prueba a que provea su perfeccionamiento, lo cual es imposible cuando la objeción es vaga o imprecisa, o bien, se hace depender de requisitos o condiciones no regulados, como en el caso sería la falta de firma en una factura, lo cual permite equipararlos a condiciones imaginarias que no pueden ser obstáculos para dificultar el tráfico mercantil ni poner en duda la buena fe de las actividades mercantiles en abstracto.’.-Por último, también resulta incorrecta la determinación de la Junta responsable emitida en el sentido de que era de declararse improcedente la tercería de la que derivó el presente juicio constitucional, porque no se desprendía la existencia del embargo como uno de los elementos fundamentales de la acción que se ejercitó, ya que no obraba copia certificada de la diligencia correspondiente, por lo que se estaba en la imposibilidad de conocer si los bienes embargados en el expediente 2/97/0223 coincidían o eran los mismos sobre los cuales se tramitó dicha tercería; pues si bien es cierto que el embargo es uno de los elementos de la tercería, también es verdad que es lícito resolverlas con vista en los autos del juicio principal y concretamente en la diligencia de embargo, porque éste además de ser su causa eficiente, es una actuación dentro del juicio, de una autoridad laboral y no un hecho extrajudicial y exclusivo de los litigantes, y como tal actuación es en la que incide o trasciende la tercería, debe ser tomada en cuenta, incluso de oficio, más aún si se toma en consideración que quien la promueve no es parte en ese juicio y que por lo tanto, resulta ajeno al mismo, con la consecuencia de que no tiene acceso a las constancias que obran en él.-Al caso resulta aplicable de manera analógica, la tesis aprobada por este órgano colegiado, localizable en la página 758, Tomo IV, septiembre de 1996, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE PREFERENCIA, SIENDO CUESTIONES INCIDENTALES DEL JUICIO QUE LAS MOTIVAN, ES LÍCITO RESOLVERLAS CON VISTA EN LOS AUTOS DEL JUICIO PRINCIPAL (LEGISLACIÓN LABORAL).-Si conforme a lo dispuesto por el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, la tercería de preferencia de crédito, es siempre una cuestión incidental del juicio que la motiva, es perfectamente lícito y jurídico resolverla con vista en los autos del juicio principal y concretamente en la diligencia de embargo, porque éste además de ser su causa eficiente, es una actuación dentro del juicio, de una autoridad laboral y no un hecho extrajudicial y exclusivo de los litigantes y como tal actuación es en la que incide o trasciende la tercería, debe ser tomada en cuenta, incluso de oficio, más aún cuando, como en el caso, fue expresamente ofrecida por la parte actora.’.-En mérito de lo expuesto, cabe concluir que la resolución reclamada en la presente vía constitucional resulta violatoria de garantías en perjuicio de los quejosos, en tal virtud, lo que procede es concederles el amparo y protección que de la Justicia Federal solicitaron para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente dicha resolución y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria dicte un nuevo fallo conforme a derecho proceda, teniendo a la vista los autos del juicio principal.-Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80, 184, fracciones I y II, 188, 190 y 192 de la Ley de A., se resuelve: ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de la presente resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a R.J.L. y a J., Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto que reclamaron de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, acto que ha quedado debidamente precisado en el resultando primero de esta ejecutoria."


A. directo laboral 412/99:


"QUINTO.-Los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, resultan fundados pero inoperantes en parte, infundados en otra más e inatendibles en un último aspecto, aun suplidos en su deficiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A..-Lo argumentado por el impetrante de la protección federal en el sentido de que la audiencia incidental celebrada el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, carece de las firmas de los representantes obrero y patronal; es fundado pero inoperante.-Fundado, en virtud de que de la lectura de la constancia relativa a la audiencia de referencia, misma que obra glosada de fojas ciento dos a ciento cinco de los autos de la tercería excluyente de dominio promovida por la ahora tercera perjudicada, se advierte que los citados representantes -obrero y patronal-, omitieron firmar dicha diligencia y el secretario de la Junta responsable no asentó causa alguna que justifique esa omisión. Sin embargo, ese mismo argumento aunque fundado, resulta ineficaz para resolver favorablemente a los intereses del quejoso y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde este momento, negarse el amparo solicitado, en lugar de concederse para el efecto de que se subsane la apuntada omisión, pues si bien es cierto el artículo 839 de la Ley Federal del Trabajo que el quejoso considera violado en su perjuicio por la apuntada omisión, dispone que las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el mismo día en que las voten; también es verdad que el artículo 721 de ese mismo ordenamiento legal, entre otras cuestiones, establece que todas las actuaciones serán autorizadas por el secretario y que lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, que deberán ser firmadas por las personas que en ella intervinieron, quieran y sepan hacerlo, así como que cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas, por lo tanto, resulta improcedente la pretensión del solicitante de garantías, en el sentido de que por lo anterior, se ordene la reposición del procedimiento de origen, ya que tal proceder a nada práctico conduciría, pues ello prolongaría, innecesariamente, el procedimiento del que derivó la resolución que constituye el acto reclamado, lo que redundaría en perjuicio del propio peticionario de la tutela constitucional, por lo que reparada la apuntada omisión, la Junta responsable y, en su caso, este cuerpo colegiado, por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver en el mismo sentido en que se pronuncia, esto es, desfavorablemente a los intereses del quejoso, de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.-En apoyo a lo anterior, se cita la tesis visible con el número 170 en las páginas 114 y 115, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.’.-En otra parte de los conceptos de violación, el impetrante de la protección federal, alega que no puede considerarse que la parte actora, aquí tercera perjudicada, haya acreditado la existencia del embargo del inmueble del que se ostentó como propietaria, como uno de los elementos fundamentales de la acción de tercería que ejercitó, porque la Junta responsable, en la resolución reclamada, rechazó las documentales que la citada tercerista ofreció como prueba, relativas a la copia certificada de la diligencia de embargo practicada el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en los autos del juicio laboral número 3/95/0482 promovido, entre otros, por el ahora impetrante de garantías, así como el certificado de existencia de gravámenes expedido por el encargado del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Morelos, porque dichas documentales no se exhibieron en la etapa procesal correspondiente, esto es, en la audiencia incidental celebrada el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho.-El anteriormente sintetizado concepto de violación deviene infundado.-En efecto, es cierto que el embargo es uno de los elementos de la tercería, pero también es verdad que es lícito resolverlas con vista en los autos del juicio principal y concretamente en la diligencia de embargo, porque éste además de ser su causa eficiente, es una actuación dentro del juicio, de una autoridad laboral y no un hecho extrajudicial y exclusivo de los litigantes, y como tal actuación es en la que incide o trasciende la tercería, debe ser tomado en cuenta, incluso de oficio, más aún si se toma en consideración que quien la promueve no es parte en ese juicio y que por lo tanto, resulta ajeno al mismo, con la consecuencia de que no tiene acceso a las constancias que obran en él, aunado a que en los autos del juicio de origen obra copia certificada de la referida diligencia de embargo, que fue exhibida como prueba por el propio quejoso, por lo tanto, resulta correcto que la Junta responsable haya considerado probado el precisado elemento.-Al caso resulta aplicable, por analogía, la tesis aprobada por este órgano colegiado, publicada en la página 758, Tomo IV, correspondiente al mes de septiembre de 1996, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE PREFERENCIA, SIENDO CUESTIONES INCIDENTALES DEL JUICIO QUE LAS MOTIVAN, ES LÍCITO RESOLVERLAS CON VISTA EN LOS AUTOS DEL JUICIO PRINCIPAL (LEGISLACIÓN LABORAL).-Si conforme a lo dispuesto por el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, la tercería de preferencia de crédito, es siempre una cuestión incidental del juicio que la motiva, es perfectamente lícito y jurídico resolverla con vista en los autos del juicio principal y concretamente en la diligencia de embargo, porque éste además de ser su causa eficiente, es una actuación dentro del juicio, de una autoridad laboral y no un hecho extrajudicial y exclusivo de los litigantes y como tal actuación es en la que incide o trasciende la tercería, debe ser tomada en cuenta, incluso de oficio, más aún cuando, como en el caso, fue expresamente ofrecida por la parte actora.’.-Por otro lado, también resulta infundado lo aducido por el peticionario de garantías en el sentido de que: ‘... no se acredita que los bienes inmuebles de los cuales se demanda la tercería excluyente de dominio estuviesen gravados y embargados en el juicio de donde deriva la tercería excluyente de dominio que es otro requisito indispensable y ante esa situación la resolución que pronunció la autoridad responsable es violatoria en mi perjuicio del artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo en relación con los artículos 950, 951, 968 de la Ley Federal del Trabajo en relación con los artículos 837 y 840 del mismo ordenamiento, porque el procedimiento de ejecución se cumplió fielmente con los preceptos respectivos y la resolución que se combate mediante la presente demanda de garantías es violatoria de los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo porque no está apreciando en forma debida las probanzas ni es clara ni precisa con las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio y en ese orden al hacer el estudio de la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana no es acorde con los artículos en cita, ni tampoco son aplicables las tesis en que se apoya por consiguiente la resolución que pronunció con fecha 12 de febrero de 1999 en el expediente 3/95/0482 viola en mi perjuicio los artículos antes citados ...’.-Así es, la parte actora tercerista en el juicio de origen, aquí tercera perjudicada, para acreditar su interés jurídico y el hecho posesorio en que fundó su derecho, aportó, entre otras documentales, fotocopia certificada por el notario público número dos, en ejercicio para el Distrito Judicial de Morelos, Estado de Chihuahua, el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que contiene el convenio celebrado el seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro -ante ese mismo notario-, entre O.A.C.M. y L.E.S.N., ahora terceros perjudicados, con el objeto de disolver y liquidar la sociedad conyugal que tenían constituida para establecer el régimen de separación de bienes, celebrando asimismo capitulaciones matrimoniales, en cuyas cláusulas quedó determinado que tanto la finca marcada con el número 3005 de la Calle Novena de esta ciudad, con superficie total de 243 metros cuadrados, registrada con el número 1095 a folios 163 del libro 1284 de la sección primera del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, como la finca marcada con los números 2229 y 2231 de la Calle Séptima en esta población -embargadas en el juicio laboral promovido, entre otros, por el ahora impetrante de garantías, en contra del primero de los citados terceros perjudicados-, quedarían, entre otras, de la exclusiva propiedad de Lucía E.S.N. de Caldera (fojas 79 a 96 del expediente de tercería).-En la especie, la Junta responsable concedió valor pleno al convenio exhibido por la parte actora, porque estimó que se trataba de un documento de fecha cierta, aun cuando no esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, en virtud de que el derecho personal ejercitado por el ahora quejoso con motivo del referido embargo, no podía prevalecer sobre el derecho real adquirido por aquélla, con motivo de la donación que existe a su favor respecto de los inmuebles materia de dicho embargo, invocando como apoyo a tal determinación las tesis de jurisprudencia publicadas bajo los rubros: ‘EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2199 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.’ y ‘EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL).’.-Es correcta la determinación de la Junta responsable, toda vez que el convenio de mérito reúne los requisitos a que se refieren dichas tesis jurisprudenciales, al ser de fecha cierta la aludida probanza exhibida por la ahora tercera perjudicada, a fin de acreditar que adquirió antes del secuestro el inmueble cuestionado, consistente en el aludido convenio traslativo de dominio, es obvio que resulta eficaz para justificar la ilegalidad del embargo reclamado, toda vez que el acto que contiene esa documental surte efectos frente a terceros.-Además, como acertadamente lo destacó la Junta responsable, tampoco era necesario que el mencionado convenio se encontrara inscrito ante el Registro Público de la Propiedad, ya que el embargo sólo es legítimo cuando recae en bienes del deudor, pero no lo es, cuando se efectúa sobre bienes que han salido de su patrimonio, aunque no se encuentre inscrito aún a favor de la nueva dueña, aquí tercera perjudicada, atendiendo a que todo mandamiento de ejecución descansa sobre el supuesto de que debe practicarse en bienes del deudor y no ajenos, y si además se atiende a que la inscripción en el Registro Público de la Propiedad sólo produce efectos declarativos y no constitutivos de derechos, ello conduce a determinar que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles que han salido del patrimonio del deudor, únicamente produce como sanción que no pueda ser oponible frente a terceros con derechos reales, ya que la preferencia en materia registral se refiere a actos o derechos de la misma naturaleza.-En ese orden de ideas, al no constituir, el embargo, para el acreedor quirografario un derecho real, pues se trata de un derecho personal que únicamente puede enderezarse contra la persona pero no al grado de perseguir los bienes con los cuales ésta no garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, ello da como resultado que el embargo trabado en un inmueble que no es del dominio del deudor sea ilegal, por más que el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo dueño, porque este requisito no es obligatorio para la validez del convenio celebrado entre los ahora terceros perjudicados, que por ser un contrato consensual se perfeccionó con el puro consentimiento de éstos, el cual sí se considera indispensable en todo conflicto de derechos reales, pero de dicha omisión no pueden valerse los acreedores quirografarios, aquí terceros perjudicados, por no otorgarles el embargo un derecho real sobre la cosa embargada; luego, debe estimarse destruida la presunción legal que otorgue el registro respecto de la situación jurídica que guarda determinado inmueble, si se acredita en forma indubitable -como ocurrió en la especie-, que éste salió del dominio del deudor con anterioridad al embargo, quedando en consecuencia sin efecto el mismo.-En tal virtud, si el embargo no tiene carácter real y sólo da al embargante un derecho personal derivado de un crédito quirografario, no le puede beneficiar la falta de registro del acto jurídico mediante el cual se adquirió el inmueble, en todo caso, debe establecerse que si el acreedor desea asegurar el pago del crédito con alguna propiedad del deudor, debe anotarlo como gravamen de ésta en el Registro Público de la Propiedad, para que así los futuros adquirentes conozcan la situación jurídica del inmueble y les pueda ser oponible tal embargo, pero no a quien adquirió cuando el inmueble se encontraba libre de todo gravamen.-Funda lo anterior, la tesis de jurisprudencia publicada en la página 21, Gaceta Número 80, correspondiente al mes de agosto de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son: ‘EMBARGO. NO ES LEGÍTIMO, CUANDO RECAE SOBRE BIENES QUE HAN SALIDO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, AUNQUE NO ESTÉN INSCRITOS TODAVÍA A FAVOR DEL NUEVO DUEÑO.-El embargo es legítimo, cuando recae en bienes del deudor; pero es ilegítimo, cuando recae en bienes que han salido de su patrimonio, por más que no estén inscritos aún a favor del nuevo dueño, porque si esta exigencia fuera necesaria, equivaldría a imponer dicha inscripción, como un requisito indispensable para la validez de la compraventa, que por ser un contrato consensual se perfecciona por el puro consentimiento. Además, sólo los titulares de los derechos reales pueden perseguir la cosa, reclamándosela a cualquiera que la tenga en su poder; pero los acreedores quirografarios, que no tienen más que un derecho personal contra el deudor, no pueden perseguir la cosa en manos de quien la tenga y, por tanto, el embargo sólo puede ser eficaz cuando recae sobre bienes que pertenezcan al demandado en el momento de efectuarse el secuestro, sin que sea jurídico afirmar, que por no haberse inscrito oportunamente una escritura de compraventa, celebrada entre el deudor y un tercero, el acreedor del vendedor tenga derecho a secuestrar, para garantizar el cobro de una obligación personal, un bien que ha salido del patrimonio de su deudor; pues el comprador aunque no haya inscrito su título, es propietario de los bienes embargados.’.-Por último, se dice que los conceptos de violación hechos valer por el solicitante de la tutela constitucional, resultan infundados, habida cuenta que no le asiste la razón, cuando aduce que la resolución que constituye el acto reclamado carece de los requisitos de fundamentación y motivación, en virtud de que del estudio integral de la misma, se evidencia que la Junta responsable invocó los preceptos legales que estimó resultaban aplicables al caso sometido a su jurisdicción y expresó las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tomó en cuenta para considerar que el convenio exhibido como documento base de la acción ejercitada por la ahora tercera perjudicada Lucía E.S.N. de Caldera, era apto y suficiente para acreditar los derechos de propiedad y posesión que ostentó respecto del bien inmueble embargado en el juicio laboral promovido por los aquí quejosos y, por ende, declaró procedente tal acción, debiendo precisarse que, por las consideraciones que han quedado anotadas en líneas precedentes, existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas invocadas por la expresada autoridad responsable, por lo que la resolución de mérito cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener.-Por otra parte, se afirma que los conceptos de violación también resultan inatendibles, en virtud de que los argumentos contenidos en los mismos, no fueron puestos a consideración de la Junta responsable, por lo tanto, dicha autoridad responsable no pudo pronunciarse al respecto y en consecuencia, este cuerpo colegiado se encuentra legalmente impedido para hacerlo.-En efecto, resultan ser ajenas a la litis las alegaciones que a continuación se transcriben: ‘... en cuanto a la documental pública consistente en un escrito de fecha 3 de julio de 1998 donde se certifica que el notario público No. 2 L.. J.R.M.H. con fecha 6 de noviembre de 1994, la promovente tercerista Sra. Lucía E.S.N. de Caldera y el Ing. O.A.C.M. celebraron capitulaciones matrimoniales y cambiaron de régimen matrimonial de sociedad conyugal, dicha documental carece de valor y de trascendencia jurídica porque de acuerdo con las diversas tesis los documentos que provienen de terceras personas deben ser reconocidos por quien los expide por la razón de que la fe de un notario público no llega al grado de invadir la esfera de las atribuciones reservadas a la autoridad laboral como es la recepción de cualquier declaración o documento porque los documentos que provienen de terceras personas como en el presente asunto del notario público No. 2 antes citado debe comparecer a ratificar dicha documental para su validez, de lo contrario se debe equiparar a una prueba testimonial rendida sin los requisitos de la ley y como consecuencia carecen de valor probatorio sirve de apoyo la tesis con el rubro: «DOCUMENTOS NOTARIALES VALOR DE LOS.», Séptima Época, Quinta Parte, Volúmenes 139-144, pág. 23; «DOCUMENTOS PRIVADOS, PROVENIENTES DE TERCERO.», volumen XII, pág. 169 y «DOCUMENTOS PRIVADOS VALOR PROBATORIO DE LOS.», Séptima Época, Quinta Parte, Volumen 70, pág. 17; como se puede observar de las tesis que se transcriben y como se ha asentado anteriormente la resolución interlocutoria donde se resuelve la tercería excluyente de dominio y en especial del segundo considerando de la resolución que se impugna y primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero de las pruebas ofrecidas por la actor tercerista son violatorias en mi perjuicio de los preceptos que se citan y de las tesis sustentadas por nuestro Máximo Tribunal porque con dichas probanzas la actora tercerista no acreditó los elementos de la tercería excluyente de dominio, consistentes en que sea propietaria de los bienes inmuebles que fueron embargados porque tales extremos los pretende acreditar con una documental pública de la cual no ofreció la ratificación y que se está haciendo mención a un hecho que según se dice aconteció el 6 de noviembre de 1995 lo cual es inoperante porque es una facultad de la autoridad laboral la recepción de dicha probanza de acuerdo con lo antes manifestado.’.-En las relacionadas circunstancias, cabe concluir que el fallo reclamado de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, no es violatoria de garantías y, por ende, se debe negar a la parte quejosa el amparo y protección que de la Justicia Federal solicitó.-Por lo expuesto y fundado, así como con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 158, 184, fracciones I y II, 188, 190 y 192 de la Ley de A., se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.D.P.C., en contra del acto reclamado de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, acto que quedó debidamente precisado en el resultando primero de esta ejecutoria."


A. directo laboral 584/97:


"QUINTO.-Es fundado pero inoperante uno de los conceptos de violación formulados por la quejosa y los restantes infundados.-Rosa I.O.C. de P. reclamó de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en esta capital, la resolución dictada el catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, en los autos de la tercería excluyente de dominio, relativa al juicio laboral número 1/95/1055, mediante la cual la declaró improcedente, argumentando que lo resuelto por la autoridad responsable es inconstitucional por las circunstancias que precisa en su demanda de garantías.-El concepto de violación consistente en que es incorrecto lo resuelto por la autoridad responsable, porque al momento de resolver la tercería excluyente de dominio estaba obligada a analizar las constancias del expediente principal y no lo hizo, con su actuar le negó el derecho sobre el cincuenta por ciento que le corresponde sobre el vehículo embargado, es fundado pero inoperante, habida cuenta que la autoridad estaba obligada a tener a la vista el expediente principal, porque ello es lícito y jurídico en razón de que el embargo, además de ser su causa eficiente es una actuación judicial y no un hecho extrajudicial y exclusivo de los litigantes, y como tal actuación es en la que incide o trasciende la tercería, debió ser tomada en cuenta aun de oficio, sin embargo como la propia quejosa en su escrito mediante el cual interpuso la tercería de referencia, aceptó que la factura del vehículo marca Nissan, tipo Pick-Up, modelo 1994, número de serie 4MSGD21009336, número de motor KA24047000M, color blanco, estaba en poder del Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, porque ese mueble lo dieron en garantía al celebrar con esa institución un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, es evidente que la misma tampoco está en el expediente principal, por lo que de concederle el amparo, el resultado de lo que resuelva la Junta, teniendo a la vista el expediente principal, el fallo sería igual por no obrar en el mismo la factura, la que debió ser ofrecida en la audiencia de pruebas y alegatos a que alude la fracción III del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, la cual establece que el procedimiento de las tercerías en cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas deberá ser conforme a lo dispuesto por los capítulos XII, XVII y XVIII, del título catorce, de la ley de referencia, mismos que se refieren a las reglas generales de las pruebas, del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los procedimientos especiales, respectivamente, por lo que si no aportó medios de prueba diferentes a las actuaciones que acreditaran que ella también es propietaria del automotor, fue correcto que fuera considerada infundada la acción de la tercería planteada.-Es aplicable, por analogía, la tesis visible a foja 758 del Tomo IV, septiembre de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, que a la letra dice: ‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE PREFERENCIA, SIENDO CUESTIONES INCIDENTALES DEL JUICIO QUE LAS MOTIVAN, ES LÍCITO RESOLVERLAS CON VISTA EN LOS AUTOS DEL JUICIO PRINCIPAL (LEGISLACIÓN LABORAL).-Si conforme a lo dispuesto por el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, la tercería de preferencia de crédito, es siempre una cuestión incidental del juicio que la motiva, es perfectamente lícito y jurídico resolverla con vista en los autos del juicio principal y concretamente en la diligencia de embargo, porque éste además de ser su causa eficiente, es una actuación dentro del juicio, de una autoridad laboral y no un hecho extrajudicial y exclusivo de los litigantes, y como tal actuación es en la que incide o trasciende la tercería, debe ser tomada en cuenta, incluso de oficio, más aún cuando, como en el caso, fue expresamente ofrecida por la parte actora.’.-Por lo que atañe a que el no acompañar la factura y la tarjeta de circulación del vehículo embargado, es irrelevante porque la quejosa lo que alegó fue que se le respetara el cincuenta por ciento del bien que iba a ser sacado a remate y al acreditar con el acta de matrimonio el vínculo que la une con el demandado, debió respetársele el referido porcentaje, por ser un derecho adquirido con anterioridad al del trabajador por la sociedad conyugal que la une con el demandado; al respecto debe decirse que aun y cuando el mismo perteneciera a la sociedad conyugal no la relevaba de la obligación de aportar la factura que acreditara que en esa fecha le correspondía el cincuenta por ciento, porque el hecho de que el vehículo estuviese embargado en el juicio laboral de referencia sólo crea una presunción de que ese vehículo pertenece al cónyuge, pero no necesariamente que sea el propietario, porque bien puede suceder que actualmente el vehículo fuera de un tercero, en razón de que la propiedad es un derecho y no un hecho, por lo que debe constar en un documento idóneo, como lo es la factura, ya que de acuerdo con la última parte del artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, estuvo en posibilidad de solicitar a la Junta que la persona que tenía la factura la exhibiera, porque ello contribuía al esclarecimiento de la verdad, lo que no hizo y sólo se concretó a aportar el contrato de hipoteca en el que aparece otorgado en garantía el citado mueble, que la Junta en la resolución rechazó por no guardar relación con la litis y respecto de ello, no formuló concepto de violación.-Con el acta de matrimonio la quejosa sólo acreditó que está casada con B.M.P.P., no que el bien pertenezca a la sociedad conyugal y por ende ella sea propietaria del cincuenta por ciento del mismo.-El hecho de que la quejosa tenga la posesión como lo precisa en la demanda de garantías, hecho que además de no estar acreditado, no le beneficia aun y cuando ello fuera cierto, toda vez que en las tercerías la controversia no se refiere a la posesión, sino a la propiedad y a los derechos provenientes de un embargo.-Es aplicable a lo anterior en lo relativo la tesis de jurisprudencia número 1922 consultable a foja 3092 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Octava Época, que a la letra dice: ‘TERCERÍAS, COEXISTENCIA DE LAS, CON EL AMPARO.-Como en las tercerías excluyentes de dominio y de preferencia, la controversia no se refiere a la posesión sino a la propiedad y a los derechos provenientes de un embargo y en el amparo, el punto que se debate en las reclamaciones hechas por un tercero, es la posesión, no son incompatibles la coexistencia del juicio de garantías y de una tercería de las ya mencionadas.’.-Por las circunstancias precisadas, la resolución reclamada no es violatoria de garantía constitucional alguna y por ello procede negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.-Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.I.O.C. de P., contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en esta capital, mismo que quedó precisado en el resultando primero de este fallo."


A. directo laboral 689/97:


"QUINTO.-Es fundado el primer concepto de violación hecho valer, mismo que se considera suficiente para otorgar a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.-Sustancialmente manifiesta el peticionario de amparo, que indebidamente la autoridad responsable rechazó las pruebas que ofreció y que obran en el expediente laboral número 1/92/1963, mencionando dicha autoridad que debieron haberse exhibido en el escrito inicial de tercería.-A foja 12 del expediente laboral, obra el escrito de ofrecimiento de pruebas del entonces actor tercerista, ahora parte quejosa, a virtud del cual ofreció: ‘... las documentales que obran en el juicio principal identificado al rubro 1/92/1963 y aportadas por mi representada, consistentes en diversos contratos y pagarés, los cuales fueron suscritos por A.A.T., de las cuales deberá de tomarse cuenta y relacionarse debidamente en la etapa correspondiente de la audiencia a la que comparezco.-La instrumental de actuaciones derivada del juicio principal 1/92/1963 ...’; acordando al respecto la autoridad responsable, mediante auto de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, lo siguiente: (foja 13) ‘... La Junta acuerda.-Téngase por recibido el escrito de cuenta y agréguese a los autos para los efectos legales a (sic) haya lugar ...’.-Ahora bien, del análisis de la resolución combatida en esta vía constitucional, se pone de manifiesto que la autoridad responsable, en la parte que interesa, consideró que el apoderado del actor tercerista no ofreció en ningún momento documental alguna con la cual pudiera acreditar ser el dueño del bien sobre el cual se interpuso la tercería, no cumpliendo por lo tanto, con los requisitos que establece el artículo 977, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, pues lo correcto es que se presentaran conjuntamente, con el escrito de tercería, los documentos con los cuales se acreditara la propiedad del bien inmueble motivo de la tercería, así como el auto de requerimiento, pago y embargo y la diligencia de esto último.-De lo anteriormente transcrito, se evidencia que indebidamente la autoridad responsable resolvió en la forma en que lo hizo; y esto es así, ya que las consideraciones que al efecto expuso la Junta se estiman incorrectas, pues si conforme a lo dispuesto por el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, la tercería excluyente de dominio, es siempre una cuestión incidental del juicio que la motiva, es perfectamente lícito y jurídico resolverla con vista en los autos del juicio principal y concretamente en la diligencia de embargo, porque éste además de ser su causa eficiente, es una actuación dentro del juicio, de una autoridad laboral y no un hecho extrajudicial y exclusivo de los litigantes, y como tal actuación es en la que incide o trasciende la tercería, debe ser tomada en cuenta, incluso de oficio, más aún cuando, como en el caso, fue expresamente ofrecida por la parte actora y debe otorgársele pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos.-Al caso resulta aplicable, de manera analógica y por mayoría de razón, la tesis aprobada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 758 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, correspondiente al mes de septiembre de 1996, que a la letra dice: ‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE PREFERENCIA, SIENDO CUESTIONES INCIDENTALES DEL JUICIO QUE LAS MOTIVAN, ES LÍCITO RESOLVERLAS CON VISTA EN LOS AUTOS DEL JUICIO PRINCIPAL (LEGISLACIÓN LABORAL).-Si conforme a lo dispuesto por el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, la tercería de preferencia de crédito, es siempre una cuestión incidental del juicio que la motiva, es perfectamente lícito y jurídico resolverla con vista en los autos del juicio principal y concretamente en la diligencia de embargo, porque éste además de ser su causa eficiente, es una actuación dentro del juicio, de una autoridad laboral y no un hecho extrajudicial y exclusivo de los litigantes, y como tal actuación es en la que incide o trasciende la tercería, debe ser tomada en cuenta, incluso de oficio, más aún cuando, como en el caso, fue expresamente ofrecida por la parte actora.’.-No pasa inadvertida para este Tribunal Colegiado la circunstancia de que en su demanda de garantías la parte quejosa haya señalado como acto reclamado ‘... la sentencia dictada por las autoridades responsables el día 8 de mayo de 1997 ...’, y que en su informe justificado la autoridad responsable haya hecho referencia a la ‘... sentencia dictada en la tercería excluyente de dominio de fecha 4 de julio de 1997 ...’, pues en realidad el acto reclamado en esta vía constitucional es de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, siendo intrascendente el error en la fecha del laudo ya mencionado, pues del análisis de los conceptos de violación hechos valer y de las constancias del expediente laboral, se desprende en realidad el laudo cuya fecha fue motivo de error.-Robustece lo anterior, la tesis visible en la página 461 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, correspondiente al mes de mayo de 1996, que este tribunal comparte y que a la letra dice: ‘ACTO RECLAMADO. ERROR EN LA FECHA DEL.-La inexactitud en que se incurra al hacerse referencia a la fecha del laudo reclamado, es intrascendente si los conceptos de violación están encaminados a combatir consideraciones vertidas en el laudo cuya fecha fue motivo de error; así como si se encuentra plenamente identificado en las constancias del expediente laboral en el que se emitió.’.-Sólo resta señalar, que si bien es cierto que mediante auto de presidencia de este tribunal se admitió la demanda de garantías, respecto a la resolución de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, no menos cierto es, que dicho auto de presidencia no causa estado.-Es aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis que este tribunal comparte, publicada con el número 6, del Informe de labores del año de 1987, Volumen II, Tercera Parte, página 591, Tribunales Colegiados, que a la letra dice: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA DE ADMISIÓN DE DEMANDA O RECURSO DE REVISIÓN. NO CAUSAN ESTADO.-Aunque por acuerdo del presidente del Tribunal Colegiado, se admita la demanda de amparo o el recurso de revisión y el proveído correspondiente no sea objeto de reclamación alguna, si posteriormente se deja insubsistente, es legal tal medida ya que los autos que dan trámite al juicio o al referido medio de impugnación no causan estado porque existe la posibilidad de volver a examinar el caso y decidir si la demanda o el recurso fueron o no admitidos conforme a la ley.’.-Por las consideraciones que preceden, se impone conceder a la parte quejosa, el amparo y protección federal que solicitaron, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente la resolución reclamada en esta vía constitucional y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria dicte nueva resolución conforme a derecho proceda, teniendo a la vista los autos del juicio principal.-Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 177, 184, 190 y demás relativos de la Ley de A., se resuelve: ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando que antecede la Justicia de la Unión ampara y protege a Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., en contra del acto reclamado a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad capital, acto que se precisó en el resultando primero de este fallo."


Las resoluciones anteriores originaron la tesis de jurisprudencia XVII.2o. J/16, publicada el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 537, que dice:


"TERCERÍAS. SIENDO CUESTIONES INCIDENTALES DEL JUICIO QUE LAS MOTIVA, ES LÍCITO RESOLVERLAS CON VISTA EN LOS AUTOS DEL JUICIO PRINCIPAL (LEGISLACIÓN LABORAL).-Si conforme lo dispuesto por el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, la tercería es siempre una cuestión incidental del juicio que la motiva, es perfectamente lícito y jurídico resolverla con vista en los autos del juicio principal y concretamente en la diligencia de embargo, porque éste además de ser su causa eficiente, es una actuación dentro del juicio, de una autoridad laboral y no un hecho extrajudicial y exclusivo de los litigantes, y como tal actuación es en la que incide o trasciende la tercería, debe ser tomada en cuenta, incluso de oficio, más aún cuando como en el caso fue expresamente ofrecida por la parte actora."


CUARTO.-Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos de existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia 178, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, página 120, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Asimismo los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirven de marco de referencia para determinar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Las normas legales indicadas en lo que interesa disponen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ... La resolución que pronuncien ... o el Pleno de la Suprema Corte ... sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia.


Tal mecanismo se activa cuando se denuncia la existencia de dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos sustentados por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación (Tribunales Colegiados de Circuito o S. de la Suprema Corte) en el trámite del juicio de amparo, en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través del fallo que resuelve la denuncia de contradicción, en que se define cuál es el criterio jurisprudencial que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia antes transcrita se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


La consideraciones anteriores conllevan a precisar los términos "tesis", "jurisprudencia judicial" e "interpretación jurídica".


Por "tesis" se entiende la posición o criterio que adopta el juzgador a través de argumentaciones de índole lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia determinada. En sentido amplio "tesis" es toda afirmación, no evidente en sí misma y, que por consiguiente, requiere de argumentación que la justifique. En el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, T.V. semitrino-zurubí, página 1270, dicho término se define así: "Del latín thesis ... conclusión, preposición que se mantiene con razonamientos ...".


Por otra parte, el texto del artículo 192 de la Ley de A., aporta elementos para definir los términos "jurisprudencia judicial", como la interpretación de la ley que realizan los órganos del Poder Judicial de la Federación competentes (Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito), para aplicarla a las hipótesis jurídicas planteadas en las controversias que se someten a su conocimiento.


En relación con los vocablos "interpretación jurídica", consisten en la tarea de descifrar, desentrañar, descubrir o encontrar el significado o sentido de la norma de derecho, cuando ésta es oscura o imprecisa, a través de uno, o bien, de varios métodos específicos de interpretación jurídica (exegético, sistemático, histórico, sociológico, ...).


Los conceptos de jurisprudencia judicial y de interpretación jurídica fueron abordados por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en anterior integración, en las tesis de ejecutoria publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volúmenes Segunda Parte, XLIV y XLIX, páginas 86 y 58, respectivamente, que dicen:


"JURISPRUDENCIA, NATURALEZA.-La jurisprudencia, en el fondo, consiste en la interpretación correcta y válida de la ley que necesariamente se tiene que hacer al aplicar ésta."


"INTERPRETACIÓN Y JURISPRUDENCIA.-Interpretar la ley es desentrañar su sentido y por ello la jurisprudencia es una forma de interpretación judicial, la de mayor importancia, que tiene fuerza obligatoria según lo determinan los artículos 193 y 193 bis de la Ley de A. reformada en vigor, según se trate de jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o a través de sus S.. En síntesis: la jurisprudencia es la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley, debiendo acatarse, la que se encuentra vigente en el momento de aplicar aquella a los casos concretos, resulta absurdo pretender que en el periodo de validez de una cierta jurisprudencia se juzguen algunos casos con interpretaciones ya superados y modificados por ella que es la única aplicable."


De las consideraciones apuntadas, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Tiene aplicación la tesis aislada sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 69, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A., establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Con base en las premisas anteriores, procede examinar si se reúnen o no los requisitos de existencia de la presente contradicción de tesis. Para ello cabe destacar los aspectos fundamentales que permean las resoluciones de los Tribunales Colegiados, transcritas en el anterior considerando.


A) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, básicamente consideró:


1) Que la tercería (excluyente de dominio o de preferencia de crédito) cuya tramitación regula el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, se trata de un verdadero juicio autónomo con sustantividad propia surgida a propósito de un interés distinto de aquel que es materia del juicio principal.


2) Que la autonomía de la tercería, en relación con el juicio principal, deriva en que por disposición expresa contenida en la fracción II del precepto legal indicado, se tramita por cuerda separada.


3) Que dada la autonomía de la tercería, para su resolución, la Junta laboral no puede tomar en cuenta, de manera oficiosa, pruebas que obran en el juicio principal, como sería en el caso que tratan las ejecutorias emitidas por dicho colegiado, el acta de embargo, que sirve para demostrar la identidad entre el bien que defiende el tercerista y el que fue secuestrado en el juicio principal.


4) Que por lo mismo, cuando en el procedimiento de la tercería se pretende demostrar determinada situación con actuaciones que obran en el principal, es necesario que se exhiban en aquel procedimiento o bien que cuando menos se solicite su compulsa.


B) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, esencialmente sostuvo:


1) Que conforme al artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, la tercería es siempre una cuestión incidental o accesoria del juicio en que se promueve y es éste el que le sirve de base.


2) Que el juicio laboral principal es parte integrante del de tercería, ya que éste tiene su base eficiente en aquél, sin el cual no podría existir, menos subsistir.


3) Que la Junta laboral responsable, de oficio, está obligada forzosamente a resolver la referida tercería con vista en los autos del juicio principal, tomando en cuenta las actuaciones que obren en éste.


4) Que por lo mismo, jurídicamente es lícito que la Junta laboral, de oficio, hubiera tomado en cuenta el acta relativa a la diligencia de embargo que obra en el juicio principal, para justificar que el bien embargado es el mismo que defiende el tercerista, ya que dicha actuación es la causa eficiente de la tercería, pero cuya diligencia se ordenó por la autoridad laboral, en el principal, por lo que no es una actuación extrajudicial y exclusiva de los litigantes.


Lo anterior evidencia los elementos de existencia de la presente contradicción de tesis, como son:


I) Las resoluciones aludidas examinan idéntico tema o punto de derecho, como es la figura jurídica de la tercería en el juicio laboral, en lo referente a su tramitación, regulada por el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, en ellas los Tribunales Colegiados arribaron a criterios totalmente opuestos, ya que uno afirma lo que el otro niega, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado sostuvo que la tercería constituye un juicio autónomo, con sustancia propia, en que se controvierte un derecho distinto o ajeno al que es materia del juicio principal, por lo que no es válido jurídicamente que al resolver dicho juicio de tercería la Junta laboral, de oficio, tome en cuenta actuaciones que obren en el principal; el Segundo Tribunal Colegiado sostuvo que el juicio de tercería siempre es incidental o accesorio del juicio principal, que tiene su base en éste, sin el cual no puede existir, por lo que la Junta laboral, de oficio, está facultada para resolver el juicio de tercería, tomando en cuenta las constancias que obran en el principal.


II) La discrepancia de los reseñados criterios se plasmó en las consideraciones o razonamientos jurídicos que sustentan los fallos que originaron esta denuncia de contradicción de tesis, como se aprecia de su transcripción hecha en el considerando tercero de esta resolución.


III) Tales criterios discrepantes provienen del examen de los mismos elementos, como es el trámite y resolución del juicio de tercería, previsto en el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, en que la Junta laboral, en algunos casos, de oficio, tomó en cuenta actuaciones, como el acta relativa al embargo de bienes, que obran en el juicio principal, para resolver la tercería; en otros casos omitió tal situación.


En esas condiciones, es claro que la presente contradicción de tesis reúne los requisitos de existencia mencionados en la precitada jurisprudencia.


Consecuentemente, la materia de contradicción de tesis consiste en elucidar si en el trámite y resolución del juicio de tercería, previsto en el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, está permitido o no tomar en cuenta, de oficio, actuaciones que obran en el juicio principal.


QUINTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Al respecto, para elucidar el tema de la contradicción de tesis apuntado en el anterior considerando y sustentar el criterio jurisprudencial prevaleciente a través de esta resolución, es necesario delimitar doctrinal, legal y jurisprudencialmente la figura de la tercería contemplada en la Ley Federal del Trabajo, para comprender su naturaleza jurídica, a fin de establecer si se trata de un juicio autónomo, con sustantividad propia e independiente, en que se controvierte un derecho ajeno y distinto al que es materia de controversia en el juicio principal, o bien, si es una cuestión incidental y accesoria del juicio principal en el cual tiene su origen existencial, por lo que está ligada y depende de éste, para así estar en condiciones de concluir si la Junta laboral está facultada jurídicamente o no, para tomar en cuenta, de oficio, actuaciones que obran en el juicio principal, al momento de resolver la tercería.


Pues bien, en la obra "Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia", de D.J.E., editorial Librería de Rosa, B. y Cía., París 1854, página 1490, acerca del tema en debate, se dice:


"Tercería. La oposición hecha por un tercero que se presenta en un juicio entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de alguno de ellos, ya deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros ..."


Sobre el mismo tema de derecho, en el "Diccionario Jurídico Mexicano", del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, Editorial Porrúa, quinta edición, México 1992, tomo P-Z, páginas 3065 a 3066, se escribe:


"Tercerías. I. Participación de un tercero que tiene un interés propio, distinto o concordante con el del actor o el del reo en un juicio preexistente; dicha participación puede tener cuatro finalidades:


"a) ejercitar una acción o pretensión diferente a la del actor o a la del demandado; b) ayudar a uno o al otro en el ejercicio de su acción; c) oponerse a la ejecución de una sentencia; d) promover que la sentencia dictada en el juicio tenga efectos en otro preexistente.-De lo dispuesto por el a. 652 CPC se desprende que las tercerías proceden únicamente en juicio, es decir, son improcedentes en jurisdicción voluntaria y en los actos prejudiciales, excepción hecha de las providencias precautorias, ya que el a. 253 CPC permite la intervención de un tercero a fin de reclamar una providencia precautoria cuando sus bienes han sido objeto del secuestro.-II. Las tercerías se pueden clasificar doctrinalmente en: a) tercerías de nueva intervención, que son aquellas que tienen lugar antes de que se haya dictado sentencia, y b) tercerías de oposición que tienen lugar después de dictada la sentencia.-Se clasifican también atendiendo a la libertad u obligatoriedad del tercero para intervenir en el juicio en: a) tercerías necesarias, aquellas en las que el tercero se ve obligado por disposición de la ley a intervenir en el juicio; es el caso del obligado a la evicción quien deberá ser citado a juicio oportunamente para lo cual el demandado debería hacer la solicitud correspondiente (aa. 22 y 657 CPC y 2119, 2120 y 2124 CC), y b) tercerías voluntarias que son aquellas en las que el tercero interviene en forma espontánea para hacer valer su derecho en el juicio que se sigue.-Finalmente el CPC las clasifica, en relación al interés que el tercero alega en el juicio en: a) tercerías excluyentes de dominio. En ellas se reclama la propiedad del bien material del secuestro o el derecho sobre la acción que se ejercita (a. 659 CPC); b) tercerías coadyuvantes de preferencia. En ellas se reclama un mejor derecho para ser pagado (a. 660 CPC), y III. Toda tercería deberá deducirse precisamente en los términos establecidos para formular una demanda ante el J. competente ... Las demandas de tercerías excluyentes, ya sean de dominio o de preferencia, deberán ir acompañadas del título en que se funden; en caso contrario serán desechadas de plano (a. 661 CPC). Pueden oponerse en cualquier negocio cualquiera que sea su estado siempre que, tratándose de excluyentes de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor por vía de adjudicación, o se haya hecho el pago al actor, si son de preferencia (a. 664 CPC).-Estas tercerías no suspenden el curso del juicio en que se interponen. Sólo se suspenden los procedimientos hasta que se decida la tercería al llegar al remate, tratándose de excluyentes de dominio, o antes de hacer el pago una vez completa la realización de los bienes embargados tratándose de excluyentes de preferencia (aa. 665 y 666 CPC). Sin embargo, cuando se hubieren embargado varios bienes y la tercería sólo comprenda uno de ellos el juicio principal sigue hasta vender y hacer el pago al acreedor con los demás bienes (a. 672 CPC).-Frente a una tercería excluyente el actor tiene derecho a solicitar se mejore la ejecución en otros bienes del demandado (a. 671 CPC). Cuando existieren varios acreedores que opusieran tercerías pueden seguirse un solo juicio si acceden a ello, en caso contrario se debe seguir el juicio de concurso necesario de acreedores (a. 669 CPC).-Debe precisarse que si el demandado fue declarado rebelde en el juicio principal, tendrá ese mismo carácter en la tercería, pero, si fuese conocido su domicilio, se le notificará el traslado de la demanda (a. 668 CPC). En caso de que el actor y el demandado se allanen a la demanda de tercería, o cuando dejen de contestar dicha demanda, el J. mandará cancelar los embargos notificados (a. 667 CPC).-Por último, el a. 673 CPC precisa que, cuando el interés de la tercería exceda a los límites de la competencia del J. que conoce del juicio principal, éste deberá remitir lo actuado hasta ese momento y la tercería al J. competente designado por el tercer opositor."


En el texto "Teoría General del Proceso", Editorial Harla, octava edición, México 1973, páginas 274 a 275, el autor C.G.L. establece las diferencias entre los terceros ajenos a la relación sustancial en el proceso, los terceros llamados a dicha relación procesal y los terceristas. En relación con los últimos, señala:


"... como figuras distintas a los terceros ajenos a la relación sustancial y a los terceros llamados al juicio, existen los terceristas, que son sujetos que van a insertarse en relaciones procesales preexistentes. Estas tercerías pueden ser de acuerdo con la reglamentación legal respectiva, de los siguientes tres tipos: A) Tercerías excluyentes de dominio.-B) Tercerías excluyentes de preferencia.-C) Tercerías coadyuvantes.-En el caso de las dos primeras, es decir, de las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia, se presupone que de forma judicial se ha llevado a cabo algún tipo de ejecución o de afectación sobre bienes de la parte demandada en un juicio y, el tercerista se inserta en esa relación procesal alegando mejores derechos sobre dichos bienes. A éstas se le llama excluyentes precisamente porque a través de ellas se pretende sustraer los bienes, objeto de la afectación o ejecución. La tercería excluyente de dominio, implica que en relación con los bienes sobre los que se haya trabado ejecución, se presente al proceso un tercer sujeto alegando ser el dueño de los mismos. Al respecto, deberá probar plenamente la propiedad de dichos bienes, y si llega a hacerlo, el tribunal deberá levantar el embargo que sobre ellos haya y ordenar que le sean devueltos a dicho tercero.-La tercería excluyente de preferencia, implica que sobre los bienes afectados por la ejecución, un sujeto extraño a las partes originales se presente o inserte en dicho proceso y alegue que tiene mejor derecho a ser pagado con el producto de dichos bienes. Es decir, el tercerista en este tipo de trámite excluyente de preferencia, alega tener una prelación, o sea, un mejor derecho a ser pagado.-Finalmente, la tercería coadyuvante se da cuando un sujeto inicialmente extraño al proceso, se encuentra legitimado y tiene un interés propio para acudir a ese proceso preexistente, con el fin de ayudar, de coadyuvar o colaborar en la posición que alguna de las dos partes iniciales adopte en el desenvolvimiento de ese proceso."


En la Ley Federal del Trabajo, título quince, capítulo II, "Procedimientos de las tercerías y preferencias de crédito", secciones primera y segunda, artículos 976 a 981 se contempla la figura jurídica de la tercería, su clasificación, trámite y resolución. Para sustentar el criterio jurisprudencial prevaleciente en esta contradicción de tesis, es necesario transcribir los mencionados artículos, que respectivamente disponen:


"Artículo 976. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas, obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados."


"Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:


"I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;


"II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;


"III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de esta ley;


"IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y


"V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente."


"Artículo 978. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.


"La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería."


"Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos.


"Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos."


"Artículo 980. La preferencia se sustanciará conforme a las reglas siguientes:


"I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante la Junta en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia;


"II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, la Junta la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y


"III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que la Junta remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior."


"Artículo 981. Cuando en los juicios seguidos ante la Junta se haya dictado laudo por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, la Junta lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada del laudo, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.


"Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención."


La Tercera Sala, así como la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, sustentaron criterio en el sentido de que en el trámite y resolución de la tercería el juzgador está capacitado para tomar en cuenta actuaciones que obran en el juicio principal, en las tesis aisladas que a continuación se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXVI

"Página: 1221


"TERCERÍAS.-Las tercerías de preferencia pueden oponerse en todo negocio, mientras no se haya hecho pago al actor y se sustancian en pieza separada, con los mismos trámites y procedimientos del juicio en que se oponen; es decir, son propiamente incidentales del juicio en que se promueven, y es éste el que les sirve de base; razón por la cual, las actuaciones de él deben ser tomadas en consideración, al fallarse la tercería, aun cuando no se ofrezcan como prueba; por otra parte, si el objeto de la tercería de preferencia, es que se declare mejor el derecho que nace del título presentado por el tercerista, que el que nace del título presentado como base del juicio principal, es indudable que el juzgador tiene forzosamente que hacer el estudio de ambos títulos, ya que, de otra manera, no estaría en condiciones de resolver cuál de los dos engendra derecho preferente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLII

"Página: 722


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS PARA RESOLVERLA.-Al resolver una tercería excluyente de dominio, el juzgador está capacitado para tener en cuenta como prueba, el título en que se fundó la acción principal; pues la tercería carecería de sentido si se omitiera tener en cuenta la acción principal; sin que obste en contrario, que el ejecutante no ofreciera expresamente como prueba, dicho título, ya que la tercería debe resolverse teniendo en cuenta lo actuado en el juicio principal."


"Quinta Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CIX

"Página: 1969


"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS.-Si el J., de oficio, trae a colación un documento para comprobar los hechos en un juicio, es inconsecuente que ignore el resto de dicho documento, en una actuación de la tercería excluyente relacionada con el juicio principal en donde oficiosamente se conoció de dicho documento."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 82, Cuarta Parte

"Página: 77


"TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO. SIENDO CUESTIONES INCIDENTALES DEL JUICIO QUE LAS MOTIVA, ES LÍCITO RESOLVERLAS CON VISTA EN LOS AUTOS DEL JUICIO PRINCIPAL.-Si conforme a los artículos 1098, 1362, 1367, 1368, 1370, 1373, 1375 y 1376 del Código de Comercio, la tercería excluyente de dominio es siempre una cuestión incidental del juicio que la motiva, es perfectamente lícito y jurídico resolverla con vista en los autos del juicio principal y concretamente en la diligencia de embargo; porque el embargo, además de ser su causa eficiente, es una actuación judicial y no un hecho extra judicial y exclusivo de los litigantes; y como tal actuación es en la que incide o trasciende la tercería, debe ser tomada en cuenta aun de oficio y hace prueba plena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1294, 1392, 1394, 1404, 1408, 1410 y 1411 del mismo ordenamiento."


Pues bien, para elucidar el tema de derecho en contradicción y sustentar el criterio prevaleciente en esta resolución, cabe destacar los elementos fundamentales que se desprenden de los fallos en contradicción, de la doctrina, de la ley, así como de los criterios sustentados por este Alto Tribunal en su anterior integración, que se expusieron anteriormente y que a continuación se resumen:


a) Los criterios en contradicción se originaron con motivo de las decisiones que recayeron al trámite y resolución de tercerías excluyentes de dominio y de preferencia de crédito.


b) Dichas tercerías tienen la finalidad, la excluyente de dominio, de que se levante el embargo ordenado en el juicio laboral principal y practicado en bienes del tercerista; mientras que la excluyente de crédito, de lograr que se pague preferentemente un crédito al tercerista con el producto de los bienes embargados en el juicio principal. Este tipo de tercerías se clasifica dentro de las de oposición y voluntarias, porque se promueven después de dictado el laudo para oponerse a su ejecución y el tercerista, de manera espontánea, se inserta en el juicio principal preexistente con la pretensión de que se levante el embargo practicado en bienes de su propiedad, o bien, para que se le pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes cuyo embargo se ordenó en el juicio principal. La demanda en que se promueve la tercería se tramita en forma incidental y por cuerda separada.


c) La indicada tercería, en sus dos tipos, contemplada por la Ley Federal del Trabajo, dada su finalidad, es distinta de aquellas en que se ejercita una acción o pretensión diferente o coadyuvante a la del actor o del demandado. Esta otra clase de tercerías se promueve antes de que se dicte la sentencia definitiva que pone fin al juicio principal y se catalogan como forzosas ya que el tercerista, por disposición de la ley o por llamamiento del juzgador a petición del actor o del demandado, está obligado a comparecer al juicio principal, para defender un derecho propio, ajeno e independiente al de la materia de la controversia en el principal, o bien, coadyuvando con el derecho de alguna de esas partes, con el objeto de que la sentencia que se dicte en el mismo, le beneficie o perjudique. Esta clase de tercerías no se contemplan en la Ley Federal del Trabajo.


d) A propósito del tema jurídico, debatido en la presente contradicción de tesis, por disposición expresa contenida en la fracción III del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, en el ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas en el trámite incidental de la tercería, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce del cuerpo de leyes citado. De las reglas en materia probatoria aplicables al trámite incidental conviene destacar las previstas en los artículos 776, fracción VII, 782, 803, 807, 835, 836, 872, 880 y 881, que disponen respectivamente:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"...


"VII. Instrumental de actuaciones."


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


"Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente."


"Artículo 807. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo, o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.


"Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.


"Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado."


"Artículo 835. La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio."


"Artículo 836. La Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio."


"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


"Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;


"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;


"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y


"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche."


"Artículo 881. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas."


Del análisis sistemático de las normas antes transcritas, en relación con la doctrina expuesta, se infiere que las demandas de tercerías excluyentes, ya sean de dominio o de preferencia, deberán ir acompañadas del título en que se funden; en caso contrario serán desechadas de plano. Ello se desprende directamente de lo dispuesto en la fracción I del artículo 977 de la ley de la materia que dice:


"Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:


"I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes."


Asimismo, en el trámite incidental de la tercería, la Junta está obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio principal, según lo dispuesto en los artículos 977, fracción III, 776, fracción VII, 835 y 836 de la ley de la materia, antes transcritos.


En esas condiciones, es claro que la tercería contemplada en la Ley Federal del Trabajo no puede considerarse como un juicio autónomo, con sustantividad propia e independiente del juicio laboral, en que se ventile o controvierta un derecho ajeno o distinto al que es materia de la controversia principal, sino que el embargo de bienes ordenado en éste y practicado en bienes de propiedad del tercerista, constituye el nexo común y materia controvertida que vincula de manera indisoluble el juicio principal, con el de tercería.


Por lo mismo, para resolver la tercería, la Junta laboral está obligada por mandato expreso de la ley, para tener a la vista y tomar en cuenta las actuaciones que obran en el juicio principal, de manera oficiosa, esto es, sin que la parte tercerista o bien la actora ejecutante en el juicio principal, las hubieran ofrecido como prueba o ni siquiera haber pedido su cotejo en el procedimiento incidental.


No es obstáculo para arribar a dicha conclusión el hecho de que la fracción II del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, expresamente disponga que el trámite de la tercería se llevará por cuerda separada, pues ello no impide a la Junta laboral tener a la vista y resolver la tercería con actuaciones que obran en el juicio principal, pudiendo de oficio llevar a cabo el cotejo y agregar las actuaciones correspondientes al incidente relativo a la tercería, en virtud de que fueron practicadas por la propia Junta laboral y dado el carácter público del procedimiento laboral, las partes no tienen un derecho exclusivo sobre las actuaciones que lo integran, razón por la cual la Junta juzgadora está facultada para resolver la controversia incidental con apoyo en actuaciones que obran en el expediente en que se ventila la controversia principal.


Lo anterior, además, porque atendiendo a los principios generales del derecho, como son el de economía procesal, de celeridad, de ausencia de formalismos y de equilibrio procesal, que rigen el procedimiento laboral, es que la Junta de trabajo está obligada a tener a la vista y tomar en cuenta las actuaciones del juicio principal, para resolver la tercería, ya que de manera pronta tienen que definirse los derechos del ejecutante sobre los bienes embargados, en tanto que el tercerista que se ve afectado en sus bienes por una determinación asumida en el juicio principal (orden de embargo) y quien es ajeno a la relación procesal, hasta antes de promover la demanda de tercería, desconoce en los precisos momentos de formular y presentar su demanda de tercería, qué actuaciones del juicio principal pueden servir de base para resolver la tercería, por lo que no puede ofrecerlos particularizándolos, menos pedir su cotejo para que se agreguen al trámite del procedimiento incidental, pues como antes se dijo, las únicas pruebas que está obligado a acompañar a su demanda de tercería, son aquellas relacionadas con la propiedad del bien embargado o titularidad del crédito preferencial, correspondiendo al ejecutante objetar dicha titularidad, así como a la autoridad jurisdiccional constatar, con el acta de embargo y demás actuaciones que obran en el principal, que los bienes embargados se traten de los mismos que defiende el tercerista y, resolver en consecuencia.


Tampoco es obstáculo para asumir la determinación apuntada, el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos, en la jurisprudencia P./J. 92/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 20, que dice:


"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO.-De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de A., las reglas para el ofrecimiento de pruebas en el cuaderno principal del juicio de garantías difieren de las relativas al incidente de suspensión. Ello implica que las ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no pueden ser tomadas en consideración en el otro, salvo por dos condiciones: que se pida la compulsa respectiva, o que se solicite la expedición de copias certificadas, y obtenidas éstas se exhiban en el expediente en el que deban surtir sus efectos. Esta regla trae como consecuencia la improcedencia del ofrecimiento con la pretensión de que en un cuaderno ‘se tengan a la vista al momento de resolver’, las existentes en el otro, porque, de actuar así, ello puede repercutir en la debida marcha del proceso, sea del juicio principal o en el incidente de suspensión, pues la circunstancia de que uno y otro se tramiten por cuerda separada, les incorpora autonomía e independencia por cuanto hace a sus elementos probatorios. Además, dada la naturaleza de ambos, pudiera no coincidir en un mismo estado procesal, de modo tal que si uno de ellos se encontrara en revisión y el otro aún en primera instancia, en éste sería imposible resolver por la falta de elementos. De ahí que, indefectiblemente, deben ofrecerse y desahogarse en el cuaderno respectivo los medios de prueba cuya valoración se pretenda. Se hace la aclaración de que el único caso en que se puede tomar en cuenta el mismo elemento probatorio ‘para ambos cuadernos’ es cuando se ordena proveer sobre la suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda pues, en esa hipótesis, el juzgador está obligado a apreciar las pruebas que se acompañaron a aquélla y valorarlas, para determinar si es o no procedente la suspensión provisional solicitada. Esto último obedece a que es en dicho momento cuando el juzgador, además de las copias destinadas a integrar el incidente de suspensión, también tiene a la vista el original de la demanda y, en su caso, los documentos que se acompañan a esta última, razón por la que está en aptitud de valorar, de manera directa, el material probatorio aportado por el promovente del juicio y resolver lo conducente, tanto en el cuaderno principal como en los incidentales, aunque con posterioridad a ese momento se haga la separación formal y material del original de la demanda de amparo y sus copias."


Esto es así porque la jurisprudencia transcrita derivó de una diversa contradicción de tesis, en que si bien se resolvió un tema aparentemente similar al tratado en la presente contradicción de tesis, lo cierto es que es sustancialmente diferente, pues aquella contradicción se refirió al ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas en el juicio de amparo y en el incidente de suspensión, mientras que ésta trata del ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas en el trámite incidental de la tercería en materia laboral, cuyas reglas normativas de uno y de otro trámites, son de naturaleza procedimental completamente distintas.


En consecuencia, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto a continuación se redacta:


-De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 976 a 981 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la tercería contemplada en dicha ley no es un juicio autónomo, con sustantividad propia e independiente del juicio principal, aun cuando se tramite por cuerda separada, pues al originarse con motivo de la orden de embargo dictada en el procedimiento principal y practicada en bienes del tercerista, tal embargo constituye el nexo común o materia controvertida que vincula de manera indisoluble el juicio principal con el de tercería, en donde éste tiene su causa eficiente o base en aquél. Es por esta razón que la Junta laboral está facultada legalmente para tener a la vista y tomar en cuenta las actuaciones que obran en el expediente principal, de manera oficiosa, a fin de resolver la tercería, y además, por el carácter público de lo actuado en el procedimiento laboral y por los principios rectores de ese procedimiento como son el de economía procesal, de celeridad, de ausencia de formalismos y el de equilibrio procesal, que deben aplicarse para brindar seguridad jurídica a las partes contendientes en el conflicto incidental derivado de la tercería. Ello es así, si se toma en cuenta que deben definirse de manera pronta los derechos del ejecutante sobre los bienes embargados, en tanto que el tercerista que se ve afectado en sus bienes por una determinación asumida en el juicio principal (orden de embargo) del cual es ajeno, las únicas pruebas que está obligado a acompañar a su demanda de tercería son aquellas relacionadas con la propiedad del bien embargado o titularidad del crédito preferencial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 475/96, 533/98 y 783/98, 142/96, 689/97, 584/97, 214/99 y 412/99, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase al Semanario Judicial de la Federación la tesis jurisprudencial que se sustenta, para su publicación y envíese a las S. de esta Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


N., envíese testimonio de este fallo, a los Tribunales Colegiados que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el señor M.S.S.A..



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