Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 131
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resolución1a./J. 36/2000
Número de registro6855
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos números 335/96 y 334/96, sostuvo el criterio siguiente:


Amparo directo 335/96:


"... Los anteriores medios de prueba, que fueron analizados y valorados por la autoridad responsable y Juez de la causa en sus respectivos fallos, conforme a lo establecido en los artículos 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, son jurídicamente aptos para establecer, en términos de los artículos 162 y 188 de ese ordenamiento legal, los elementos constitutivos del tipo penal de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pues se demuestra que agentes de la Policía Judicial del Estado al efectuar una investigación sobre la denuncia de extorsión presentada por C.J.G.G., detuvieron al quejoso ... así como al cosentenciado ... y al solicitarles que descendieran del vehículo en que circulaban, se percataron que portaban en la cintura, el primero, una S.&.W. nueve milímetros, armas de las que existe en autos la fe ministerial y el respectivo dictamen pericial llevado a cabo por S.J.R.L. y H.Z.R., quienes determinaron que esas armas son consideradas como reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.-Por lo que respecta a la responsabilidad penal del solicitante de amparo, en la comisión del ilícito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, quedó justificada plenamente con los mismos medios convictivos considerados para acreditar los elementos del tipo penal materia de su enjuiciamiento, que en obvio de repeticiones se dan por reproducidos, adquiriendo mayor preponderancia las declaraciones del hoy quejoso que rindiera ante el agente del Ministerio Público del fuero común y agente del Ministerio Público Federal investigador número tres, ratificadas en preparatoria, en las que expuso que el día de los hechos se encontraba acompañado del coacusado ... compañero de la Policía Judicial Federal, estando tomando unas cervezas pero al dirigirse a bordo del vehículo tipo J.C., a comprar más cervezas a un ‘Super 7’ ubicado en Santa Catarina, Nuevo León, fueron detenidos por elementos de la Policía Judicial del Estado, por sospechosos de una extorsión, que el día de los hechos andaban armados tanto él como ... reconociendo como de su propiedad la pistola tipo S.&.W., nueve milímetros, ya que la portaba al ser detenido, así como también la declaración del codetenido ... quien apoyó lo que declaró el hoy quejoso; declaraciones que merecen credibilidad por haberse realizado con las modalidades que señala el artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que fueron vertidas por personas mayores de dieciocho años, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia física y moral pues así se advierte en autos.-Ahora bien, en síntesis el quejoso expresa en sus puntos de inconformidad que el Magistrado responsable valoró incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, en particular la documental pública consistente en la copia certificada del oficio número DA/219/95 de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, expedido por la Coordinación de Apoyo Técnico, Dirección General de Servicios Técnicos Especializados, Dirección de Armamento, así como el resguardo de armas que le fue otorgado por la Procuraduría General de la República e Instituto Nacional para el Combate a las Drogas de los cuales se aprecia que el arma S.&.W., nueve milímetros, escuadra, matrícula A309530, forma parte del padrón institucional de armamento del Instituto Nacional para el Combate a las Drogas y se encuentra a su cargo desde el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por ser un instrumento necesario para la realización de su trabajo como agente de la Policía Judicial Federal; la copia certificada de la constancia de entrega de su identificación en la que al reverso se contiene permiso de portación de arma número R200352, la cual lo acredita como agente de la Procuraduría General de la República, adscrito al Instituto Nacional para el Combate a las Drogas, así como el oficio número DAPS/RC/1612/95 del director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, del que se desprende que es agente ‘C’ de la Policía Judicial Federal antidrogas.-Sin embargo, opuestamente a lo razonado por el quejoso, la autoridad responsable analizó en su sentencia la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, otorgando valor preponderante a las mencionadas al inicio de este punto considerativo, con el objeto de acreditar los elementos del tipo penal del delito de portación de arma de fuego reservada para el uso exclusivo del Ejército y la responsabilidad penal que en su comisión se le atribuyó, puesto que las documentales que en copia certificada allegó el quejoso al sumario, únicamente demuestran que es elemento efectivo de la Policía Judicial Federal y que se le entregó en resguardo el arma S.&.W., número de matrícula A309530, desde el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, como instrumento para desempeñar su función como agente de la Policía Judicial Federal, empero, de las declaraciones del ahora quejoso queda evidenciado que la portación de su arma de cargo ocurrió fuera del horario y ámbito de labores, pues afirmó que el día de los hechos se encontraba franco de sus labores y se puso de acuerdo con ... para pasar un rato en La Huasteca y tomarse unas cervezas, por lo cual es inconcuso que ningún motivo o fin lícito tuvo para portar el arma, pues no estaba desarrollando labor alguna de las que tiene encomendadas como elemento policiaco, para lo cual le fue otorgada el arma sujeta a la causa, porque su conducta es constitutiva del ilícito de portación de armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército.-Por otro lado no es aceptable el aserto del quejoso de que por ser miembro de una corporación policiaca se encuentre exento de la responsabilidad en el delito en comento, toda vez que la circunstancia de habérsele dado en resguardo un arma por la institución a la que presta sus servicios, debe entenderse para la realización de una determinada actividad, esto es, para cumplir con el correcto desempeño de su trabajo como agente de policía, lo cual en el caso no se da, pues en el momento en que se llevó a cabo su detención no estaba desempeñando labor o comisión alguna asignada por algún superior jerárquico en relación con las funciones propias de la institución, pues como se dijo, en sus declaraciones aceptó estar franco de sus actividades de policía y acordó con ... pasar un tiempo en el paraje denominado La Huasteca e ingerir bebidas embriagantes, lo cual llevó a cabo, sin advertirse que estuviera cumpliendo función alguna respecto a su actividad como agente de la Policía Judicial Federal, resultando por tanto, infundado lo alegado al particular.-Por otra parte, el solicitante de amparo expresa que al haber sido absuelto de los delitos de cohecho y abuso de autoridad, también debió de serlo por el diverso de portación de arma prohibida, pues el hecho de andar armado no constituye la comisión de un delito toda vez que se encuentra facultado por una institución para portar armas.-Lo anterior carece de sustento legal, pues el delito de portación de arma prohibida se agota con la simple portación de algún arma de las señaladas en el artículo 83 de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, y no exige para su represión que con ella se cometa algún otro delito ya que es totalmente autónomo frente al ilícito que pueda resultar o del que se le haya, además de que como ha quedado asentado, de que si bien es cierto que una institución pública autorizó al hoy quejoso para portar armas, también lo es que ese permiso fue sólo para desarrollar actividades propias como policía judicial federal y en el caso, la portación del arma afecta a la causa sucedió fuera del desarrollo de las actividades laborales, por lo tanto, tal conducta sí es constitutiva de la integración del ilícito de portación de arma reservada para el uso exclusivo del Ejército.-Finalmente, en cuanto al capítulo de la individualización de la pena, si bien es omiso en cuanto a inconformarse, este Tribunal Colegiado considera que la misma está conforme a derecho, pues la pena de un año de prisión por su responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma de fuego reservada para el uso exclusivo del Ejército, está acorde al grado mínimo de peligrosidad en que se ubicó y a lo establecido en el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.-En las relacionadas consideraciones y al resultar infundados los conceptos de violación y no existir suplencia alguna de queja, lo procedente es negar el amparo solicitado."


Amparo directo 334/96:


"... Los anteriores medios de prueba analizados y valorados de conformidad con lo establecido por los artículos 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, son determinantes para demostrar en términos de los artículos 162 y 188 del mismo ordenamiento legal, de portación (sic) de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pues se demuestra que agentes de la Policía Judicial del Estado, al hacer una investigación que sobre la denuncia de extorsión presentada por C.J.G.G., detuvieron al quejoso ... así como al coacusado ... (como presunto responsable del ilícito) y al solicitarles que descendieran del vehículo en que circulaban, portaban en la cintura el primero, una pistola B. nueve milímetros, el segundo, una S.&.W. nueve milímetros, armas de las cuales existe en autos la fe ministerial y el dictamen pericial llevado a cabo por S.R.L. y H.Z.R., en el que concluyeron que las pistolas que poseían el quejoso y su coacusado se encuentran catalogadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.-Por lo que respecta a la responsabilidad penal del solicitante de amparo en la comisión del ilícito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, quedó justificado plenamente con las mismas pruebas que se consideraron para acreditar los elementos de este tipo penal, que en obvio de repeticiones se dan por reproducidas, adquiriendo mayor preponderancia la primera declaración del hoy quejoso rendida ante el agente del Ministerio Público del fuero común con las formalidades legales, en la que expuso que el día de los hechos se encontraba acompañado del coacusado ... compañero de la Policía Judicial Federal, estando tomando una cervezas, pero al dirigirse a bordo del vehículo tipo J.C. a comprar más cervezas a un ‘Super 7’ ubicado en Santa Catarina, Nuevo León, fueron detenidos por elementos de la Policía Judicial del Estado, por sospechosos de una extorsión; que el día de los hechos andaban armados tanto él como ... reconociendo como de su propiedad la pistola tipo escuadra B. nueve milímetros ya que la portaba al ser detenido, así como también la declaración del codetenido ... quien apoyó lo que declaró el hoy quejoso; declaraciones que merecen credibilidad por haberse realizado con las modalidades que señala el artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que fueron vertidas por personas mayores de dieciocho años, con pleno conocimiento y sin coacción, y sin violencia física ni moral, pues así se advierte en autos, y si bien es cierto que al declarar ante el agente del Ministerio Público Federal investigador número tres y ante el Juez de la causa el quejoso se retracta parcialmente de su primera declaración en cuanto a que el día de los hechos en ningún momento portó el arma en la cintura, sino que ésta fue encontrada por los elementos aprehensores bajo el asiento del vehículo que conducía, también lo es que tal retractación queda sujeta a las reglas establecidas por la Suprema Corte de Justicia en algunas ejecutorias, para poder otorgarles valor probatorio, es decir, debe verse apoyada con datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente, pues de lo contrario, deberá atenderse a la inmediatez procesal, conforme a la cual, la primera declaración del detenido prevalece sobre las posteriores; sin embargo, en autos no se advierte que haya aportado prueba alguna para justificar su retractación, y sí por el contrario obran las informativas que rindieran los policías aprehensores en la cual manifestaron que el quejoso y el codetenido ... al descender del vehículo en que circulaban, portaban las armas en la cintura.-Ahora bien, el solicitante de garantías expresa que el Magistrado responsable no entró al estudio de los medios de convicción que obran en autos, particularmente la declaración que rindió ante el agente del Ministerio Público investigador número tres y que ratificó en preparatoria en la cual nunca aceptó la portación del arma, ni que ésta estuvo a su alcance, pues desconocía su existencia, ya que se encontró en un vehículo que no es de su propiedad, pues un amigo se lo prestó y en ningún momento le comunicó de su existencia.-Lo antes señalado resulta infundado, toda vez que el Magistrado responsable, como se aprecia de lo anterior, analizó todas y cada una de las constancias allegadas, para tener por justificado tanto los elementos del tipo penal en comento como la responsabilidad que en su comisión le resulta al solicitante de amparo, y si bien es cierto que al declarar ante el agente del Ministerio Público investigador número tres, se retractó parcialmente de su inicial declaración en cuanto a que no estuvo de acuerdo con lo declarado ante el representante social del fuero común, en el sentido de que no aceptó que el día de su detención portaba la pistola nueve milímetros sino que dicha arma se encontró por los policías aprehensores bajo el asiento del vehículo que conducía, también lo es que como quedó asentado en párrafos precedentes, dicha modificación en ningún momento quedó acreditada, pues conforme al principio de inmediatez procesal deben prevalecer las primeras declaraciones cuando no existen pruebas en autos que corroboren las retractaciones que se hacen, siendo evidente que debe otorgarse valor a la vertida inicialmente por el hoy quejoso, y en la cual sí admitió que al momento de ser detenido tanto él como su coacusado ... portaban las armas afectas a la causa, estando esto último corroborado con las informativas que rindieran los elementos de la Policía Judicial (aprehensores) en la cual indicaron que el quejoso y el codetenido ... al descender del vehículo en que circulaban portaban las armas en la cintura, así como también lo declarado inicialmente por el coprocesado ... pues en lo que interesa expresó que el día de la detención tanto él como ... portaban las armas que les fueron decomisadas. Por otra parte, el quejoso expresa que debe darse en su beneficio la presunción de que por el hecho de la naturaleza de su trabajo debe de disponer de un arma de fuego para el desempeño del mismo.-Argumento anterior que debe declararse infundado, pues no es aceptable que por ser miembro de una corporación de policía se encuentre exento de la responsabilidad en el delito de portación de arma prohibida, pues el hecho de que se le pueda entregar en resguardo un arma por una institución, debe entenderse que esa entrega es para la realización de una determinada función, es decir, para cumplir con el correcto desempeño de su trabajo lo cual en el caso no se da, pues en el momento en que se llevó a cabo la detención no estaba desempeñando labor o comisión como efectivo de la Policía Judicial Federal, toda vez que de su declaración se advierte que su adscripción como elemento de la Policía Judicial Federal lo es en la Ciudad de México, Distrito Federal, y que al tener días francos, sábado y domingo, se trasladó a esta ciudad para estar con su familia, así como también el día de los hechos se puso de acuerdo con ... para pasar un tiempo en La Huasteca y tomarse unas cervezas, pero en ningún momento se advierte que estuviera cumpliendo función alguna con respecto a su actividad de policía judicial federal, de ahí lo infundado de su concepto de violación."


Del criterio sustentado en ambos fallos, derivó la tesis IV.3o.13 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 584, con el siguiente tenor literal:


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO RESERVADA PARA EL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO POR POLICÍAS FUERA DEL TRABAJO, CORRESPONDIENTE A SUS FUNCIONES.-No es aceptable que el quejoso, por ser miembro de una corporación de policía, se encuentre exento de responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma reservada para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, pues el hecho de que se le haya entregado en resguardo el arma por una institución de esa clase, debe entenderse que fue para la realización de una determinada función, es decir, para cumplir con el correcto desempeño de su trabajo, por lo cual si la portación aconteció al momento en que se encontraba franco de sus actividades, es inconcuso que se encuentran acreditados los elementos del tipo penal del ilícito de portación de arma de fuego reservada para uso exclusivo de las instituciones de mérito, así como la plena responsabilidad en su comisión."


TERCERO.-Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo en revisión 34/98, en lo que interesa, sustentó lo siguiente:


"... En otro aspecto, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco, libró orden de aprehensión en contra de ...como probable responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por los artículos 83, fracción III y 84, último párrafo, en relación con el 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por estimar que sin encontrarse de comisión y fuera del horario de labores, como agente de la Policía Judicial Federal, en contravención a lo establecido por la licencia colectiva número uno, emitida por la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional, indebidamente portó un arma de fuego del tipo fusil, calibre .223, marca Colt, modelo AR-15, Sporter, serie 022540, de fabricación USA con su respectivo cargador metálico con capacidad para 20 cartuchos y un arma de fuego del tipo carabina, con culata retráctil marca Colt, calibre .223, modelo AR-15, A2 Sporter, matrícula GC 010745 de fabricación USA, con su respectivo cargador, con capacidad para 20 cartuchos, de las cuales él sabía que no tenía permiso correspondiente para portarlas, salvo que estuviera laborando y que éstas eran de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.-Ahora bien, para estar en condiciones de realizar un adecuado estudio de los agravios relacionados con la orden de captura reclamada, resulta necesario transcribir los siguientes artículos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos: ‘Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte o posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: ... III. Con prisión de dos a doce años y de diez a cincuenta días de multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley ...’.-‘Artículo 8o. No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta ley.’.-‘Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: ... En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra. Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios.’.-Una interpretación armónica de los preceptos transcritos, permite establecer por un lado, que si bien el primero de ellos prohíbe en forma absoluta la portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, sin el permiso correspondiente; el segundo instituye la existencia de excepciones a esa prohibición, en los casos que se encuentran previstos en el último párrafo del artículo transcrito; y como en la especie, de las pruebas de autos se colige de manera nítida que el quejoso presta sus servicios como agente de la Policía Judicial Federal, como integrante de la Procuraduría General de la República, que pertenece al Poder Ejecutivo Federal, que sin duda es uno de los Poderes de la Federación, luego, si a aquél le fue otorgada licencia colectiva para la portación de este tipo de armamento, por la Secretaría de la Defensa Nacional, es evidente que nos encontramos en uno de los casos de excepción que establece el precitado artículo 11. Por otro lado, de la transcripción del artículo 83, se desprende que los elementos que integran el delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea son: a) La existencia de un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; y, b) Que dicha arma sea objeto de portación sin el permiso correspondiente.-Ahora bien, es verdad que del análisis integral de las constancias que integran el duplicado de la causa penal 52/97, de la que emana el acto reclamado, se advierte la existencia de dos armas de fuego de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; por lo que el primer elemento se encuentra acreditado. De igual manera está justificado que el quejoso y revisionista, portaba las armas y cargadores afectos a la causa; empero, lo que no es correcto, es que el mismo careciera de permiso para hacerlo, pues en autos obran sendos resguardos de activo fijo, en los que se hace constar que para el desempeño de sus funciones, le fueron entregadas al inculpado, las armas y cargadores en cuestión; por lo que no es acertado lo aseverado por el Juez de la causa en el sentido de que ... no tenía permiso para portarlas; y siendo así es incuestionable que el segundo de los elementos que integran el tipo penal que se analiza no se encuentra acreditado.-No es obstáculo para lo antes dicho, la circunstancia señalada por el Juez natural, relativa a que el quejoso contravino lo establecido por la licencia colectiva número uno, emitida por la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional, por portar las armas sin encontrarse de comisión y fuera del horario de labores, como agente de la Policía Judicial Federal; puesto que la configuración del ilícito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, requiere que el activo carezca de permiso para portar las armas y no, que contando con el permiso correspondiente, las porte fuera del lugar y horario de labores; además, es importante destacar que este delito es de peligro y el bien jurídico que tutela es la seguridad pública; sin embargo, en el caso que nos ocupa en forma alguna ésta se vio amenazada, si se tiene en cuenta que el activo estaba facultado para portar las armas afectas a la causa, pues como se precisó con antelación, las mismas le fueron entregadas para el desempeño de sus funciones de agente de la Policía Judicial Federal en el Distrito Federal; luego, la circunstancia de que se le hayan encontrado en un lugar distinto al en que laboraba, no significa que se haya puesto en peligro el bien jurídico tutelado, pues es evidente que por el cargo que ostentaba el recurrente, estaba capacitado para hacer un uso correcto de las mismas.-Como criterio orientador y en lo conducente, cabe citar la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, de rubro: ‘DELITO DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA POR AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL EN FUNCIONES. CUÁNDO NO SE CONFIGURA.’, consultable en la página 702, del Tomo VI, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: (la transcribe).-En esas condiciones, es dable concluir que uno de los elementos del tipo penal que se atribuye al quejoso y recurrente, no se encuentra satisfecho, y el bien jurídico tutelado no se vio amenazado, y siendo así, menos puede establecerse la existencia de la probable responsabilidad del recurrente en la comisión del mismo. En consecuencia, contrariamente a lo estimado en la sentencia impugnada, la orden de captura reclamada, sí es conculcatoria del artículo 16 de la Constitución Federal.-Sentado lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.-Concesión que se hace extensiva respecto a los actos de ejecución que se reclaman del director general de Planeación y Operación de la Policía Judicial Federal, director de Aprehensiones de la precitada dirección, ambos con residencia en el Distrito Federal y del subdelegado de la Policía Judicial Federal en esta entidad federativa, por ser los suyos por vía de consecuencia acorde a lo que dispone la jurisprudencia número 102, de rubro: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’, visible en la página 66, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, cuya sinopsis reza: (la transcribe)."


Dicha sentencia se tradujo en la publicación de la tesis X.3o.7 P, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1998, página 1186, bajo los siguientes rubro y texto:


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, DELITO DE. NO SE CONFIGURA SI EL ACTIVO CONTABA CON EL PERMISO CORRESPONDIENTE, NO OBSTANTE ENCONTRARSE FUERA DEL LUGAR Y HORARIO DE SUS LABORES.-Aun cuando de autos se encuentre acreditada la existencia de armas de fuego de las reservadas al Ejército, Armada o Fuerza Aérea, y que el activo las portaba, si también obran los resguardos de activo fijo en los que se hace constar que para el desempeño de sus funciones de agente de la Policía Judicial Federal, esos objetos le fueron entregados al inculpado, no se da el elemento del tipo penal de ese ilícito consistente en la falta de permiso, no obstante, que como señala el Juez natural contraviniera la licencia colectiva emitida por la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional, por portarlas sin encontrarse en comisión y fuera del horario y lugar de sus labores, puesto que la configuración del delito de que se trata requiere, que el activo carezca del permiso para portar las armas y no, que contando con ese permiso, las porte fuera del lugar y horario de labores, porque siendo este delito de peligro que tutela la seguridad pública, ésta no se ve amenazada con esa portación, pues no se actualiza el peligro en contra de la sociedad, y menos lesiona el bien jurídico tutelado, atento a que por la función que desempeña el activo, está capacitado para hacer un uso correcto de las armas."


CUARTO.-En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál de los dos es el que debe prevalecer.


Para pronunciarse en favor de alguna de las posturas, debe haber, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 4a./J. 22/92 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Del análisis comparativo de los criterios transcritos, se advierte que el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 335/96 y 334/96 y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 34/98, analizaron la misma problemática, consistente en determinar si el delito de portación de armas de fuego reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se configura cuando quien porta el arma es un miembro de la Policía Judicial Federal, con licencia colectiva para ello, pero fuera de su horario de labores; así puede decirse que ambos tribunales analizaron situaciones jurídicas esencialmente iguales.


Ahora bien, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito sostuvo que en tal caso sí se configura el delito, ya que la licencia concedida a los agentes de la Policía Judicial Federal tiene por objeto, únicamente, cumplir con el correcto desempeño de su trabajo.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito se pronunció en el sentido de que, en el caso a estudio, no se integra el delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, ya que para ello se requiere que el sujeto activo carezca del permiso correspondiente; así, al contar los agentes de la Policía Judicial Federal con la licencia respectiva, no puede configurarse el delito en virtud de la falta de uno de los elementos del tipo.


Tales razonamientos se presentaron, en ambos casos, en la parte considerativa de las sentencias respectivas, y el análisis de los tribunales contendientes, se centró en los mismos elementos, a saber:


El estudio de los elementos del tipo penal.


El estudio del bien jurídico tutelado.


El estudio los alcances de la licencia colectiva otorgada a la Procuraduría General de la República.


Por todo lo anterior, debe decirse que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


Cabe precisar que la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia no impide que se considere que existe contradicción de tesis, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación a este punto cobra aplicación la tesis de jurisprudencia de la antes Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 369, del tomo 217-228, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.


"Séptima Época, Cuarta Parte:


"Volúmenes 193-198, página 39. Contradicción 27/83. J.R.P.V.. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegido en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.D.I.. Secretaria: Alma L.T..


"Contradicción 24/83. Tercera Sala, sustentada entre los Tribunales Colegiados Primer y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de julio de 1985. Cinco votos. Ponente: J.O.T.. Secretaria: G.R.O..


"Contradicción 19/83. Sustentada entre el Primero y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Denuncia formulada por J.R.P.V.. 16 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: Ó.R.E.E..


"Contradicción 1/86. Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 28 de enero de 1987. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.d.C.A.M..


"Volúmenes 217-228, página 106. Contradicción 3/85. F.R.D.. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.A.C.R..


"Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro: ‘DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS, PROCEDENCIA DE LA.’."


QUINTO.-Esta Primera Sala considera que, con el carácter de jurisprudencia, debe prevalecer el criterio sustentado en esta resolución, el cual coincide, esencialmente, con el del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en atención a los siguientes razonamientos:


En primer término, es necesario realizar un estudio del tipo penal del delito de portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.


Para ello, es indispensable transcribir el texto del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos el que, previo a las reformas del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho disponía:


"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:


"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;


"II. Con prisión de uno a cinco años y de cinco a veinte días multa cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley; y


"III. Con prisión de dos a doce años y de diez a cincuenta días de multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.


"Si la portación de las armas de fuego a que se refiere la fracción III del presente artículo se realizare por un grupo de tres o más personas, la pena correspondiente se aumentará al doble."


Como puede observarse de la redacción del numeral en estudio, el hecho punible descrito en el tipo penal contempla la realización de una conducta activa consistente en la portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, la cual precisa de ser acompañada concomitantemente de una circunstancia adicional: la falta o carencia del permiso correspondiente que legitime al sujeto activo en la portación del arma de fuego.


Así, la portación de arma de fuego de uso reservado a las fuerzas armadas no basta por sí misma para configurar la conducta delictiva, sino que la ley penal exige que aquella conducta se despliegue en ausencia del permiso correspondiente, esta circunstancia encierra un elemento típico que evidencia la antijuridicidad de la conducta realizada. Se trata de un elemento normativo contenido en la redacción del tipo penal que contiene una especial alusión a la ilicitud de la conducta que describe, encerrando una específica referencia al mundo normativo, identificándose por los términos incrustados consistentes en las palabras: "sin el permiso correspondiente".


Ambos extremos, portación y ausencia del permiso correspondiente, constituyen elementos necesarios e indispensables para fundar la tipicidad de la conducta desplegada por el agente del delito.


Luego entonces, quien porte un arma, aun tratándose de las reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, contando con el permiso para ello, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no comete el delito tipificado en el artículo 83 del mismo ordenamiento legal.


Robustece la conclusión anterior el hecho de que la propia Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos regula las condiciones en las cuales se permitirá el uso de las armas reservadas y quiénes podrán portarlas.


"Artículo 8o. No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta ley."


El artículo 11, en su último párrafo, señala una de estas excepciones, al disponer que:


"Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:


"...


"En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.


"Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios."


En las ejecutorias que integran los casos a estudio se advierte que el indiciado, un policía judicial federal, si bien efectivamente realizó la conducta consistente en la portación de arma de fuego reservada a las fuerzas armadas, lo hizo legitimado en razón del permiso o licencia con la que cuenta en virtud de su cargo y la cual lo autoriza para portar tales armas. La circunstancia de que el agente haya infringido los términos o condiciones del permiso otorgado para la portación del arma de fuego al haberla portado en lugares no autorizados o fuera del horario de servicio, no incide en forma alguna sobre la existencia del permiso mismo, ni implica que la autorización concedida se desvanezca por tales hechos, actualizando con ello, ipso jure, el elemento normativo necesario para la configuración del delito citado.


Resulta infundado, por tanto, pretender que se encuentren colmados todos los elementos típicos descritos en la ley penal configurándose así el injusto típico, cuando resulta a todas luces evidente la atipicidad de la conducta, ya que nunca se concretó el elemento normativo descrito en el mismo tipo penal consistente en la ausencia de permiso de portación de arma. Estimar actualizada la hipótesis delictiva en estos términos, sería desconocer el carácter dogmático del delito permitiendo al juzgador variar e integrar a voluntad el sentido hermético de aquél.


De lo anterior, concluimos que la circunstancia de que el agente judicial federal porte el arma a su cargo estando fuera de las horas o lugar de trabajo, no constituye delito en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sino que constituye una conducta ilícita que ameritaría, en su caso, una sanción de naturaleza diversa a la penal, pues sólo es punible penalmente quien actúa típicamente conforme al injusto descrito en la ley represiva.


Apuntaba al respecto el catedrático de la Universidad de Munich, E.M., que "... la interpretación jurídico penal tiene una peculiaridad, por cuanto rigen, para la fundamentación de la pena, normas restrictivas, las cuales encuentran su expresión en el principio: no hay pena sin ley, nulla poena sine lege. El derecho penal penetra tan profundamente en la libertad, el honor, el patrimonio y en la vida misma de los hombres, que se presenta la necesidad imperiosa de circundar su acción con garantías especiales.". De ahí que nuestro sistema jurídico, atento a la naturaleza e implicaciones del derecho penal, haya reconocido el principio arriba citado consagrando al respecto en el artículo 14 constitucional lo siguiente:


"... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. ..."


J.H., por su parte, expresaba que "... el derecho penal hace siempre referencias concretas y fácticas de la conducta, vinculando la forma de todo hecho punible, de suerte que no existe delito que no sea típico y que no tenga su particular forma diferenciada descrita en un precepto penalmente sancionado. Típico es todo el derecho penal. La tipicidad es rigurosamente penal, sólo en este derecho funciona el tipo con carácter agotador. El derecho penal debe describir lo injusto a través de acciones típicas.".


No obstante que no se configure el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, se insiste, ello no significa que el policía no se haga merecedor a otro tipo de sanciones como las administrativas. La propia Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos estatuye obligaciones para los licenciatarios, y asimila la licencia colectiva a una individual en el caso del personal operativo de una corporación policiaca.


La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos estatuye un capítulo de sanciones a las que se harán acreedoras aquellas personas que infrinjan los términos y condiciones bajo los cuales se otorgó la licencia, que van desde multas administrativas de uno a quinientos días-multa cuantificables de conformidad con el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal, hasta la tipificación de delitos con serias penas privativas de libertad que alcanzan en algunos casos los quince años de prisión, sin perjuicio de verse agravadas por la concurrencia de otros supuestos legales como pertenecer o haber pertenecido el indiciado a una corporación policiaca, servicio privado de seguridad o a las fuerzas armadas en situación de retiro, reserva o activo (artículo 84 ter).


La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos dispone así:


"Artículo 31. Las licencias de portación de armas podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan en los siguientes casos:


"I. Cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas o de las licencias;


"II. Cuando sus poseedores alteren las licencias;


"III. Cuando se usen las armas fuera de los lugares autorizados;


"IV. Cuando se porte un arma distinta a la que ampara la licencia;


"V. Cuando el arma amparada por la licencia se modifique en sus características originales;


"VI. Cuando la expedición de la licencia se haya basado en engaño, o cuando a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional hayan desaparecido los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla o que por causa superveniente se dejare de satisfacer algún otro requisito necesario para su expedición;


"VII. Por resolución de autoridad competente;


"VIII. Cuando sus poseedores cambien de domicilio sin manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional;


"IX. Por no cumplir el interesado las disposiciones de esta ley, de su reglamento o las de la Secretaría de la Defensa Nacional dictadas con base en estos ordenamientos.


"La suspensión de las licencias de portación de armas, sólo procederá cuando a juicio de la Secretaría de Gobernación sea necesaria para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones."


A lo anterior debe agregarse la responsabilidad en que incurren los agentes policiacos ante las instituciones a las que pertenecen, ya que la Ley de Armas de Fuego y Explosivos no reglamenta los deberes de los cuerpos policiacos en relación al uso de armas de fuego. Habrá que acudir entonces a los ordenamientos que regulan aquéllos, en este caso será la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su reglamento, así como el Código de Ética Profesional para los Agentes Federales del Ministerio Público y la Policía Judicial.


Entonces, resulta ilustrativo determinar en qué casos y bajo qué términos se otorga la licencia para portar las armas reservadas al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y a las corporaciones policiacas.


La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, prevé los requisitos, condiciones y modalidades para la posesión y portación lícita de armas de fuego a través de permisos o licencias individuales y colectivas que expida la autoridad. Estatuyéndose en ella diversas sanciones por infracciones a la ley, como multa, suspensión temporal del permiso, cancelación del permiso y prisión.


Para la autorización de la portación y posesión de armas de fuego de uso no exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, por parte de personas físicas y morales privadas, el referido ordenamiento prevé diferentes requisitos atendiendo en algunos casos a la actividad del interesado como en el caso de empresas que brinden servicios privados de seguridad, personas que practiquen la cacería, charrería, tiro, o coleccionistas dedicados a la integración de panoplias privadas o acervos museográficos. En estos casos, es necesaria la tramitación y obtención ya sea de la licencia particular individual o colectiva que corresponda, revalidable cada dos años, o del permiso escrito de la Secretaría de la Defensa Nacional cuando se trate de colecciones de armería.


En el caso de servidores públicos que desempeñen empleos o cargos en los distintos niveles de gobierno, y en específico en instituciones policiacas, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, la reglamentación es distinta. Para ellos se prevé la expedición de licencias oficiales individuales y colectivas, pudiendo incluso autorizárseles, mediante justificación de su necesidad, para el empleo de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas.


La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece como obligaciones de los titulares de licencias colectivas las siguientes:


1. Expedir sólo a las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago la correspondiente identificación foliada de vigencia semestral, que asimilada a licencia individual de portación de arma acredite al portador como miembro de la corporación y en cuyo texto se expresarán los términos de la licencia colectiva. Toda modificación en la plantilla laboral de la corporación deberá ser notificada (artículo 29, fracción I, inciso B).


2. El portador del arma al amparo de la licencia colectiva deberá cumplir con los requisitos del artículo 26, los cuales ya fueron señalados (artículo 29, fracción III).


3. Reportar el robo, destrucción, aseguramiento o decomiso del arma (artículo 14).


4. Remitir periódicamente a las Secretarías de la Defensa Nacional y Gobernación un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y organización operativa, señalando los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviere a su cargo (artículo 29, fracción I, punto C).


Como se puede advertir, en las obligaciones que se señalan para los titulares de licencias, la ley no hace una referencia específica a las medidas de cautela y de seguridad que habrán de observar quienes porten un arma de fuego bajo el amparo de una licencia oficial colectiva, dejando prácticamente al arbitrio de la autoridad administrativa el calificar qué conductas constituyen portaciones indebidas derivadas del mal uso de las armas, pudiendo proceder entonces dicha autoridad a la suspensión o cancelación de la licencia sin perjuicio de aplicar otras sanciones que correspondan.


Por otro lado, se advierte que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos faculta a la Secretaría de la Defensa Nacional para que reglamente los términos bajo los cuales se otorgarán las licencias colectivas a las corporaciones policiacas, pero hay que recordar que las disposiciones que emita dicha secretaría revisten el carácter de ordenamientos administrativos.


Así, la licencia oficial colectiva número uno que expide la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos, de la Secretaría de la Defensa Nacional, dispone textualmente:


"Por acuerdo del C. General secretario de la Defensa Nacional y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 29, fracción XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 25 (fracción II), 29 y 34 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, 22 y 31 de su reglamento, 33 y 34 de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con esta fecha se revalida provisionalmente con vigencia hasta el 31 de diciembre del presente año la licencia oficial colectiva número 1 (uno), para la portación de armas en toda la República por parte del personal de la Dirección General de la Policía Federal, específicamente en el desempeño de las comisiones del servicio.


"Asimismo y a fin de evitar incurrir en infracciones a la licencia de referencia, además de lo establecido en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su reglamento, se le manifiesta que deberá observar las siguientes:


"Disposiciones:


"1. El objeto de la licencia es que la Secretaría de la Defensa Nacional ejerza el control del armamento, conforme a las atribuciones que le concede el art. 10 constitucional, en concordancia con los arts. 1o., 2o., fracc. III, 4o., 24, 25, 26 y 73 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, 29, fracciones XVI y XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 48, fracciones I, III y IV del reglamento interior de esta secretaría.


"2. Deberá contar con los depósitos de armamento y municiones, que sean necesarios, los cuales deberán conservarse en buen estado de uso y reunir las condiciones de seguridad y control, que se estimen adecuados para evitar extravíos, robos y accidentes; además, se nombrará un encargado como responsable del depósito, para que diariamente entregue y recoja las armas a los usuarios, en tanto esté vigente la licencia.


"3. Esa corporación policiaca establecerá las medidas de tipo disciplinario con el fin de evitar que el personal extravíe o le roben las armas que tiene a su cuidado y responsabilidad.


"4. Queda estrictamente prohibida la utilización del armamento en actividades ajenas a los servicios de seguridad y lugares no autorizados, en cuyo caso independientemente de las acciones penales que se ejerzan por la autoridad competente, se procederá a la cancelación de la licencia.


"5. Esa corporación policiaca tendrá obligación de expedir credenciales con fotografías a color, del personal portando uniforme, la especificación de la licencia oficial colectiva y servicio que se proporcione, con objeto de que el personal, en caso de ser requerido por alguna autoridad, pueda justificar la portación del arma y al mismo tiempo esté consciente del ilícito de su actuación en caso de portar arma en lugares no autorizados o fuera de actos de servicio.


"6. Esta secretaría está facultada para inspeccionar las armas autorizadas en esta licencia, por lo que esa corporación policiaca dará las facilidades al personal militar que se nombre para tal fin, cuando así lo considere necesario esta dependencia del Ejecutivo Federal.


"7. Esta licencia es intransferible por lo que se reitera que el armamento deberá ser empleado exclusivamente por los elementos operativos de esa corporación para proporcionar los servicios de policía judicial, quedando prohibida su comercialización y transferencia.


"8. Bimestralmente se hará del conocimiento de la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos (mediante el formato número 4) los movimientos de alta y baja de personal usuario, así como de armamento.


"9. Trimestralmente remitirá a la misma dependencia un estado de municiones, anotando las adquiridas, consumidas en adiestramiento, en actos del servicio y total con que físicamente cuentan, por tipos y calibres.


"10. Otorgar oficio de comisión cuando por exigencias del servicio deba trasladarse personal armado que ampara la licencia, a otro (s) Estado (s) fuera de su área de adscripción, debiendo incluir la (s) entidad (es) de que se trate, las características de las armas e indicar claramente el periodo que cubrirá el servicio.


"11. Establecer bajo su estricta responsabilidad, el control y manejo tanto del armamento como del personal usuario para cumplir y hacer cumplir los puntos que a continuación se mencionan:


"a) Cuando sea designado por cambio el director general de la Policía Judicial Federal, se levantará un acta de recepción del armamento por el nuevo titular, quien en dicho documento asentará que tiene conocimiento de las disposiciones que contiene esta licencia.


"b) Respecto al armamento que sea extraviado o robado, destruido, decomisado u otros motivos, deberá hacerse la denuncia correspondiente ante el C. Agente del Ministerio Público respectivo, remitiendo a esta dependencia copia legible certificada en original del acta que se levante, para los efectos de baja y exclusión procedentes.


"c) Concentrar a la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos, la documentación señalada en los incisos a) y b) de este numeral.


"12. Cuando ocurra algún suceso o acontecimiento en que el personal operativo se haya visto precisado a emplear su armamento, deberá denunciar los hechos ante el Ministerio Público correspondiente e informar inmediatamente a esta secretaría por el medio más expedito y al detalle entre otros aspectos, las características del armamento utilizado, municiones consumidas, personal involucrado, fecha, hora, lugar y resultado del suceso; así como la situación legal del personal y del armamento que hubiera participado en el evento.


"13. El personal designado para la prestación de este tipo de servicios deberá tener una preparación física, técnica y mental adecuada para ello, lo cual se deberá comprobar fehacientemente con los documentos que esta secretaría requerirá a esa corporación en su momento.


"14. Es responsabilidad de esa corporación practicar el examen médico correspondiente al personal operativo antes de desempeñar cualquier modalidad de servicios, para verificar que cuente con buen estado de salud, sin aliento alcohólico o bajo los efectos de alguna droga, debiéndose anexar el certificado correspondiente en el expediente del citado personal.


"15. Cumplir el personal operativo, considerado en la licencia de portación de armas, deberá cumplir en todo tiempo con los cinco primeros requisitos señalados en el artículo 26, fracción I de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, quedando excluido el personal administrativo, mismo que no se autoriza para que porte armas.


"16. Esta licencia oficial colectiva podrá suspenderse o cancelarse, a reserva de aplicar las sanciones que procedan cuando:


"- Sus poseedores hagan mal uso de las armas o de la licencia.

"- Alteración de la licencia.

"- Usar las armas fuera de los lugares autorizados.

"- Portar armas no amparadas en la licencia.

"- Modificar en las características el armamento amparado en la licencia.

"- Para la obtención de la licencia se haya basado en engaños o cuando a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional hayan desaparecido los motivos que originaron la expedición de la misma.

"- Resolución de la autoridad competente.


"•Los poseedores cambien de domicilio y no lo notifiquen a la Secretaría de la Defensa Nacional.


"•El armamento sea tomado por los usuarios como medida de presión para resolver los problemas internos o laborales.


"17. Al término de la vigencia de esta licencia, el uso del armamento estará al margen de la ley.


"18. La violación al presente instructivo tendrá responsabilidad legal para el infractor."


Por lo tanto, es claro que los miembros de la Policía Judicial Federal que se encuentren autorizados para portar armas, no cometen el delito previsto en el artículo 83 de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos; y en caso de que incumplieren los lineamientos previstos en la licencia colectiva incurrirían en responsabilidad administrativa, pero tal conducta no integra el tipo penal en estudio, en virtud de que la licencia es un acuerdo administrativo y no es un acto formal y materialmente legislativo.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-En términos de lo dispuesto en el artículo 11, último párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la Secretaría de la Defensa Nacional se encuentra facultada para otorgar licencias oficiales colectivas a las corporaciones policiacas para la portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Ahora bien, si un miembro de dichas corporaciones porta un arma de las reservadas a las fuerzas armadas, legitimado en razón del permiso o licencia con que cuenta en virtud de su cargo, aun estando fuera del horario de servicio o en lugares no autorizados, es inconcuso que no se integra el delito de portación de arma para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83 del ordenamiento legal de referencia, pues para que se integre aquél se requiere, como elemento del tipo penal, que el activo carezca de licencia. Esto es, si el precepto últimamente citado dispone que comete el referido delito quien sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo de las fuerzas armadas, entonces, al contar con la autorización para portar el arma a su cargo, derivada de la licencia colectiva otorgada por la mencionada secretaría, no se concreta el elemento normativo descrito en el tipo penal, consistente en la ausencia del permiso respectivo y la circunstancia de que el miembro de la corporación policiaca haya infringido los términos del permiso otorgado para la portación del arma, no incide en forma alguna sobre la existencia del permiso mismo, sino que constituye una conducta ilícita que ameritaría, en su caso, una sanción de naturaleza diversa a la penal.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y la sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., presidente y ponente J. de J.G.P.. Ausente la M.O.S.C. de G.V..


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