Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 631
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de resolución2a./J. 42/2001
Número de registro2846
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción, al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 3864/97, interpuesto por la autoridad responsable y en revisión adhesiva por R.M.C., son las siguientes:


"SÉPTIMO.-Resultan infundados los agravios hechos valer por la responsable, atento las siguientes consideraciones: La autoridad alega que el a quo violó los artículos 73, fracción IV y 77 de la Ley de Amparo, pues en su concepto, desestimó la causal de improcedencia que alegó y expresa que erróneamente no se tiene como acto consumado al acto reclamado, como lo es la visita domiciliaria, ya que, dice, si la misma ya se inició, la violación al domicilio del quejoso ya se consumó y que, por tanto, a su parecer será hasta que se emita la resolución definitiva cuando ocasionará perjuicio al quejoso, pero esto, expresa, es diferente a la inviolabilidad del domicilio, agregando que ya se consumó el acto, citando para apoyar su dicho diversas tesis que están transcritas a fojas 23, 24 y 25 de esta resolución.-Asimismo, considera que la concesión del amparo es ilegal, ya que, dice, la resolución de quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que anuló todo lo actuado por las autoridades fue impugnada a través de diferentes recursos, por lo que no opera la caducidad, según lo dispone el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, pues se interrumpió el plazo para que operara tal figura de la caducidad, amén de que, a su juicio, tal resolución no es la definitiva, sino la de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada por la misma Tercera S. en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde se declaró la nulidad lisa y llana, siendo que, a su parecer, la nulidad debió ser para efectos, en virtud de que contra la misma se interpuso revisión fiscal, donde se expresó lo siguiente: ‘... PRIMERO.-Se desecha el recurso de revisión fiscal interpuesto por el administrador de lo Contencioso «1» de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-SEGUNDO.-Queda firme la sentencia dictada por la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el expediente número 4703/94 ...’ (fojas 266 y 267).-Por su parte, el quejoso en la revisión adhesiva expresa que la autoridad, administradora central de Operación de la Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria (SAT), que interpuso el recurso de revisión, no es competente, en virtud de que, a su juicio, no se trata de la misma autoridad que fue responsable en el juicio, a saber, la administradora central de Operación de la Fiscalización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según lo disponen los artículos 30, en el primer y tercer párrafos siguientes a la fracción XXVIII; 32, fracciones XXXV y XXXVI, segundo transitorio, párrafo segundo y tercero transitorio del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y que por lo mismo no tiene facultades para promover en el presente asunto.-Continúa manifestando, que aun y cuando la autoridad citada en primer término, se encuentra dentro del reglamento citado, en su artículo 30 expresa que no tiene competencia ni facultad alguna para promover el recurso de revisión ni para sustituir a la autoridad administradora central de Operación de la Fiscalización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que, a su juicio, quien podría sustituir a tal autoridad, era la Administración General Jurídica de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria.-Sigue expresando, que los agravios de la autoridad recurrente carecen de razón, ya que en su concepto la orden de visita no es un acto que se encuentre irreparablemente consumado, en virtud de que la misma, a su parecer, no es un acto definitivo para efectos del amparo, pues agrega que no dimana de un procedimiento seguido en forma de juicio y que, por tanto, sí son aplicables las tesis que citó el a quo y que, por tanto, se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, pues esto es lo que se está alegando y no la inviolabilidad del domicilio, como lo pretende la autoridad recurrente.-Por último, agrega que la sentencia que señala la autoridad de quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco no le ha sido legalmente notificada.-En efecto, contrario a lo que manifiestan las responsables, la orden de visita que se está impugnando por la vía constitucional se reclamó por vicios propios, toda vez que no se aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que ya habían caducado las facultades de la autoridad para realizar la citada orden.-Esto es así, ya que contrario a lo que sostienen las responsables, la orden de visita impugnada la hizo la autoridad, pretendiendo dar cumplimiento a lo ordenado por el Primer Tribunal Colegiado con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la revisión fiscal 1081/96, donde el colegiado resolvió: 1. Se desecha el recurso intentado. 2. Se declara la firmeza de la sentencia de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Tercera S. Regional Metropolitana (fojas 266).-De lo anterior se colige que no se está en presencia de actos consumados, como lo pretende la autoridad recurrente, pues si bien es cierto que ya se inició la orden de visita, es decir, que ya se llevó a cabo parte de la misma, también lo es que en virtud de lo establecido por el artículo 80 de la Ley de Amparo, de obtener sentencia favorable, los efectos de ésta serían precisamente dejar sin efectos todo lo actuado en la visita.-Tocante a la inviolabilidad del domicilio que dice la autoridad que ya se consumó, en el caso, esto resulta irrelevante, en tanto que la orden de visita se reclama por vicios propios, esto es, que carece de debida fundamentación y motivación.-Luego entonces, si el amparo es el medio para retrotraer las cosas al estado que guardaban antes de la violación a la garantía, contrario a lo que sostiene la autoridad responsable, sí procede la impugnación de la orden y la visita por la vía constitucional, sin necesidad de que tenga que esperar a que se dicte una resolución definitiva.-Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis visible en la página 183, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo 133-138, Sexta Parte, cuyo rubro es: ‘VISITAS, ACTAS DE. OPORTUNIDAD PARA IMPUGNARLAS.’.-Ahora bien, respecto a que no se contempló lo dispuesto en el numeral 67 del Código Fiscal de la Federación, tampoco le asiste la razón, toda vez que, como correctamente lo determinó el a quo, la resolución de la S. relativa al juicio de nulidad 4703/94, quedó sin efectos, pues el colegiado falló el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, concediendo el amparo para el efecto de que la S. responsable dejase insubsistente su resolución de quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y en su lugar dictare otra con plenitud de jurisdicción, considerando como actos impugnados los efectivamente señalados por el hoy quejoso en su demanda de nulidad y, por lo mismo, la propia S. dictó sentencia el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, declarando la nulidad lisa y llana (fojas 253).-De lo anterior se advierte que al concederse la nulidad lisa y llana, es decir, al determinarse que las órdenes primigenias se encontraban viciadas de origen, todo lo actuado por la autoridad quedaba anulado desde su comienzo, es decir, dichas órdenes no tienen validez.-No es óbice para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que la autoridad pretenda que con motivo de los recursos interpuestos se interrumpió el plazo para contar el término de la caducidad, en atención a que, como ya se dijo, se anuló todo lo actuado por la autoridad, en virtud de que estaba viciado de origen y, por ello, quedaron, por efecto de tales resoluciones, como si nunca hubieran existido en el tiempo y en el espacio.-Por tanto, resulta irrelevante el estudio de los agravios hechos valer en la revisión adhesiva, dado el sentido de la resolución anterior.-Así las cosas y al resultar infundados los agravios hechos valer por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el a quo en la parte impugnada y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


CUARTO.-Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 608/99, interpuesto por el apoderado legal de Ingenio San Rafael de Pucté, S.A. de C.V., sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.-Resultan infundados los conceptos de violación propuestos por Ingenio San Rafael de Pucté, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la medida que enseguida se verá.-En la sentencia combatida dictada por la S. Fiscal responsable, sustancialmente se determinó que no se actualizaba en la especie la figura de la caducidad a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, ya que la contribuyente demandante interpuso recurso de revocación, por lo que en su concepto el cómputo para determinar la caducidad inició el doce de junio de mil novecientos noventa, que es el siguiente a aquel en el cual presentó la declaración compensatoria, habiéndose suspendido el término de cinco años para la referida caducidad el diecisiete del propio mes del año de mil novecientos noventa y dos, por ser la fecha en la cual interpuso el recurso de revocación en contra de la resolución contenida en el oficio 102-A-40-II-A-b-1516 de siete de abril del invocado año y que fuera emitida por la entonces Administración Fiscal Federal, reanudándose aquel plazo el trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, que corresponde a aquel en que se le notificó la diversa resolución contenida en el oficio número 325-A-VII-8-1418 de doce de agosto del año últimamente citado y que corresponde al momento en que se revocó la resolución contenida en el referido oficio 1516, a través de la cual se le impuso a la empresa accionante una multa por las diversas cantidades que aparecen consignadas en la misma, en los años de mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y uno; que, por tanto, del doce de junio de mil novecientos noventa al diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos, transcurrieron dos años y cinco días; que del quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, fecha a partir de la cual surtió efectos la notificación de la resolución que resolvió el recurso de revocación correspondiente al veintiocho de noviembre del propio año, que corresponde a aquella en que le fueron notificadas las resoluciones impugnadas, transcurrieron a su vez tres meses y ocho días, lo que hace un total de dos años, tres meses y trece días, y que en esas condiciones es dable que no se actualizó la figura de la caducidad.-Ahora bien, la aquí quejosa sostiene en esencia que fue incorrecta la determinación de la S. Regional Peninsular responsable, únicamente en lo que ve a que no se actualiza la caducidad a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, respecto de las facultades comprobatorias, determinatorias y liquidatorias ejercidas en su contra, toda vez que del diez de junio de mil novecientos noventa y uno al tres de septiembre de mil novecientos noventa y seis, fecha esta última a partir de la cual surtió efectos la notificación que se ordenó en el recurso de revocación propuesto, es dable considerar que ha transcurrido en exceso el plazo de cinco años a que aquel precepto se contrae para la caducidad, sin que sea correcto afirmar que se interrumpió o suspendió el plazo de mérito, en virtud de que no se está en ninguna de las hipótesis que dicho numeral prevé, esto es, porque las facultades autoritarias que ejercitó el administrador, ahora tercero perjudicado, son de índole diversa a las implicadas para las visitas fiscales a los contribuyentes y a las de revisión de los dictámenes formulados por contadores públicos, a más de que su ejercicio se inició después de haber transcurrido en exceso los cinco años que establece la ley para poder ejercitar la acción de que se duele la peticionaria del amparo; que tampoco se surte la operancia de la suspensión por el hecho de haber interpuesto un recurso administrativo, pues interpretando correctamente el precepto en comento, es claro advertir que dicha suspensión sólo acontecerá si el medio de defensa fuere adverso al gobernado, de suerte tal que una vez que el mismo concluya continúe prevaleciendo la eficacia jurídica del acto comprobador que suspendió oportunamente el transcurso de la caducidad, lo cual no aconteció en este caso, donde según consta de autos, a virtud de ese medio de defensa agotado, se decretó su revocación o anulación, lo que ocasionó que el correspondiente acto autoritario de molestia devenga en la nada jurídica y, por ende, ningún efecto puede producir, ni siquiera el de suspender el transcurso de la caducidad, a menos que volviera a materializarse en perjuicio del propio contribuyente pero siempre que fuera dentro del plazo legal correspondiente, citando en apoyo de sus alegaciones al respecto el criterio sustentado en el amparo en revisión 3864/97, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que transcribe en su parte conducente juntamente con diversas tesis.-La razón de ser infundados sus conceptos de violación dirigidos únicamente a demostrar la actualización de la caducidad en términos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, descansa en el hecho de que dicho numeral, en la parte que aquí interesa, dispone: ‘Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracción a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que: I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. ... El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 o cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio. ...’.-De la anterior transcripción se infiere que no puede ser interpretado dicho numeral en la forma como pretende la sociedad quejosa, toda vez que tal como lo sostuvo la S. responsable, en el caso a estudio sí se suspendió el plazo de la caducidad en cuestión, ya que se está en la hipótesis, comprobada en autos y reconocida por la inconforme, de haber interpuesto con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos, el recurso de revocación correspondiente contra las propias resoluciones liquidatorias de los créditos fiscales que constituyen el acto cuya nulidad pretende, motivo por el cual, claro está, que a partir del momento en que hizo uso de tal medio de defensa, se suspendió la contabilidad del plazo para la caducidad en cuestión; luego entonces, si como bien se aprecia y no forma parte de controversia alguna, la última compensación de la inconforme fue presentada el once de junio de mil novecientos noventa y uno, es correcto que al día siguiente comience a correr y contarse el cómputo de referencia, el cual obviamente fue suspendido el diecisiete del propio mes, pero del año de mil novecientos noventa y dos, con motivo del aludido recurso presentado contra la resolución contenida en el oficio 1516 de siete de abril de aquel año, que emitiera la entonces Administración Fiscal Federal, reanudándose el trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, fecha a partir de la cual surtió efectos la notificación de la resolución contenida en el diverso oficio número 1418 de doce del mes y año citado en último término, por ser aquel en el que se revocó la resolución del anterior oficio (1516); por tanto, del doce de junio de mil novecientos noventa al diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos, solamente transcurrieron dos años y cinco días, y de aquella fecha en que se reanudó (quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, por haberse resuelto en definitiva el medio de defensa de que se trata), al veintiocho de noviembre del mismo año, que fue cuando se le notificaron las resoluciones impugnadas a la aquí quejosa, únicamente transcurrieron tres meses y ocho días; en consecuencia, computando ambos plazos se llega a la conclusión de que si solamente transcurrieron dos años, tres meses y trece días, es incuestionable que no se actualiza la figura de la caducidad a que se refiere el artículo que aquí se analiza.-Deviene incorrecta la interpretación que del mismo hace la aquí quejosa, en cuanto a que solamente de haberle sido adverso el resultado del recurso correspondiente hubiese podido suspenderse el cómputo de los cinco años para la caducidad, porque sólo entonces hubiera continuado vigente jurídicamente el acto de molestia; esto es así, porque de la lectura integral del precepto en cita no se contempla, ni aun remotamente, esa posibilidad, que no viene a ser más que una apreciación subjetiva y, por ende, no cobra relevancia alguna en la especie, pues tratándose de una cuestión de índole administrativa, la aplicación de la ley debe hacerse de manera literal sin poderse interpretar a conveniencia de cada una de las partes, de ahí que si tal dispositivo no prevé que esta suspensión deba quedar supeditada a las resultas del medio de defensa o juicio que se haga valer, hace inconcuso que su interpretación sea a lo estrictamente literal que en el mismo se contenga.-Al caso este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido en la tesis I.4o.A.293 A, visible en la página 933, Tomo IX, junio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. CASOS EN QUE PROCEDE SU SUSPENSIÓN.-De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, dos son las razones que el legislador establece para suspender el plazo de la caducidad; la primera se da cuando la autoridad fiscal ejerce sus facultades de comprobación a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 42 del código citado, que se refieren a las visitas domiciliarias que se practiquen a los contribuyentes, a los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, así como la revisión de los dictámenes formulados por contadores públicos autorizados sobre los estados financieros de los contribuyentes; en cuanto a la segunda, tiene su origen en el hecho de que la determinación se encuentra sub júdice por haberse interpuesto algún recurso administrativo o promovido juicio en contra de la determinación. De lo anterior se advierte que las razones de la suspensión del término se encuentran ligadas con la imposibilidad jurídica para hacer efectivo el crédito fiscal, si existiera; en el primer caso porque durante la etapa de comprobación no se ha determinado aún la existencia del crédito y menos su monto; en el segundo, si bien ya se determinó el crédito y se estableció su monto, la situación jurídica del recurso o del juicio impiden el cobro de aquél.’."


QUINTO.-En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


1. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión número 3864/97, interpuesto por la autoridad responsable y en revisión adhesiva por R.M.C., sostuvo que, como correctamente lo determinó el Juez de Distrito, la resolución de la S. relativa al juicio de nulidad 4703/94, quedó sin efectos, pues el colegiado falló el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, concediendo el amparo para el efecto de que la S. responsable dejase insubsistente su resolución y en su lugar dictara otra con plenitud de jurisdicción; por lo que la S. dictó sentencia el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, declarando la nulidad lisa y llana. De lo que se advierte que al declararse la nulidad lisa y llana, es decir, al determinarse que las órdenes primigenias se encontraban viciadas de origen, todo lo actuado por la autoridad quedaba anulado desde su comienzo, es decir, dichas órdenes no tienen validez. Que no es óbice para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que la autoridad pretenda que con motivo de los recursos interpuestos se interrumpió el plazo para contar el término de la caducidad, en atención a que, como ya se dijo, se anuló todo lo actuado por la autoridad, en virtud de que estaba viciado de origen y, por ello, quedaron, por efecto de tales resoluciones como si nunca hubieran existido en el tiempo y en el espacio.


2. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 608/99, promovido por Ingenio San Rafael de Pucté, S.A. de C.V., consideró que es incorrecta la interpretación que del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación hace la quejosa, en cuanto a que únicamente de haberle sido adverso el resultado del recurso correspondiente hubiese podido suspenderse el cómputo de los cinco años para la caducidad, porque sólo entonces hubiera continuado vigente jurídicamente el acto de molestia; porque de la lectura integral del precepto en cita no se contempla, ni aun remotamente, esa posibilidad, que no viene a ser más que una apreciación subjetiva y, por ende, no cobra relevancia alguna en la especie, pues tratándose de una cuestión de índole administrativa la aplicación de la ley debe hacerse de manera literal sin poderse interpretar a conveniencia de cada una de las partes, de ahí que si tal dispositivo no prevé que esta suspensión deba quedar supeditada a las resultas del medio de defensa o juicio que se haga valer, hace inconcuso que su interpretación sea a lo estrictamente literal que en el mismo se contiene.


Del análisis de lo expuesto, se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada, puesto que los órganos colegiados mencionados se pronunciaron respecto de un mismo tema, como lo es la suspensión del término de la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, a que se refiere el artículo 67, fracción IV, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, sustentaron criterios discrepantes, pues mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que la sola interposición de recursos no "interrumpe" el plazo para contar el término de la caducidad, cuando en dichos medios de defensa se declara la nulidad lisa y llana de la resolución fiscal impugnada, en virtud de que por dicha declaratoria, la citada resolución fiscal queda como si nunca hubiera existido en el tiempo y en el espacio; el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito estima que desde el momento en que se hace uso de un medio de defensa se suspende la contabilidad del plazo para que opere la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales.


Por tanto, se pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con el criterio sustentado por la Cuarta S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


(Octava Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 58, octubre de 1992. Tesis: 4a./J. 22/92. Página: 22).


No es óbice a la determinación anterior, que la interpretación del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, por los Tribunales Colegiados contendientes, haya tenido lugar en distintas fechas, pues dicho precepto en la parte conducente contiene esencialmente la misma normatividad.


En efecto, el texto del artículo vigente en el año de mil novecientos noventa y dos era del tenor siguiente:


"Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:


"...


"(Reformado, D.O. 20 de diciembre de 1991)

"El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 42 o cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.


"(Reformado, D.O. 29 de diciembre de 1997)

"El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 o cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio."


El texto vigente, cuya reforma tuvo lugar, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la parte que interesa dice:


"El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente."


Asimismo, tampoco es obstáculo para la determinación alcanzada la circunstancia de que en una de las resoluciones que intervienen en esta contradicción de tesis se haga alusión, de manera concreta, al hecho de que en el juicio de nulidad se decretó la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y en el otro fallo no se menciona qué tipo de nulidad se decretó por la S. Fiscal, es decir, si fue lisa y llana o para efectos; toda vez que precisamente en la última sentencia mencionada, se llega a la conclusión de que independientemente del sentido en que se resuelva el recurso o juicio, conforme al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, el plazo de caducidad se suspende.


SEXTO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución, mismo que, esencialmente, coincide con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por las razones que a continuación se exponen:


Para efectuar el estudio correspondiente acerca del criterio que debe prevalecer, hay que tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 42, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, que prevé la facultad de las autoridades fiscales para comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales, o bien, determinar las contribuciones omitidas, y el artículo 67 del código en cita, que establece la limitante del tiempo a esta facultad, los cuales disponen:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas a los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes ..."


El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, reformado por decreto publicado el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, establece:


"Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:


"...


"El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente. ..."


De la disposición legal antes transcrita se desprende que en ella se establece la institución de la caducidad, misma que para su actualización requiere del transcurso del tiempo previsto por el legislador para cada uno de los supuestos que en el mismo se contienen.


La caducidad es una institución de carácter procesal creada por el derecho tributario para sancionar a las autoridades hacendarias por falta del ejercicio oportuno de sus facultades de inspección, comprobación, determinación y sanción conferidas por la legislación, respecto de las obligaciones fiscales a cargo de los habitantes de la República y, además, contiene un principio de seguridad jurídica a favor de los contribuyentes.


En el Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, vigente a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos, se introdujo la figura jurídica de la caducidad en el artículo 67, quinto párrafo, el cual determinaba que el plazo de cinco años en que se extinguían las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, no estaba sujeto a interrupción ni suspensión alguna al establecer: "El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción ni suspensión".


Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, vigente a partir del primero de enero del año siguiente, se modificó el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, para establecer que sólo se suspendería el plazo con que cuentan las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracción a dichas disposiciones, cuando se interpusiera el recurso de nulidad de notificaciones. La modificación aludida dice: "El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de nulidad de notificaciones".


El texto del octavo párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación en vigor, establece que sólo se suspenderá el plazo de la caducidad, entre otros supuestos: "cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio". Esta reforma tuvo su razón de ser por los procedimientos que deliberadamente se prolongaban, fallándose tardíamente en detrimento de los recursos que obtiene el Estado en beneficio de la comunidad.


Así, tenemos que los plazos para la actualización de la figura de la caducidad se computan conforme a las reglas siguientes:


De tres años a partir del día siguiente al de la presentación de la declaración o aviso, tratándose de contribuciones que no se generen por ejercicios fiscales.


De cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio o, en su caso, la declaración complementaria, pero en esta última hipótesis se da sólo respecto a los rubros o conceptos que hayan sido modificados por dicha declaración complementaria.


De diez años a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción y, en las de carácter continuo, cuando haya cesado o se hubiera realizado la última conducta.


Cabe destacar que el plazo genérico es de cinco años y como excepciones tenemos los de diez y tres años, respectivamente. El supuesto de diez años se da, en términos generales, para aquellos casos en que el contribuyente no haya solicitado su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad, no la conserve o no presente declaración del ejercicio. El plazo de tres años comprende los supuestos de los liquidadores y síndicos respecto a sus eventuales obligaciones solidarias con la sociedad sujeta a procedimiento liquidatorio o juicio de quiebra.


Además, el plazo de la caducidad no puede exceder de diez años, aun sumado el tiempo en que el mismo se suspenda con motivo del ejercicio de facultades de comprobación.


También se precisa que el plazo establecido para que opere la caducidad no es susceptible de interrupción, sino sólo de suspensión; lo que necesariamente implica que el periodo transcurrido hasta antes de que acontezca el evento suspensor no se pierde sino que se acumula al que transcurra una vez extinguido el señalado evento.


Ahora bien, como actos que suspenden el plazo de la caducidad, el precepto en comento señala los siguientes:


a) La interposición de algún recurso administrativo o juicio;


b) El ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, como son la realización de visitas domiciliarias o revisión de dictámenes sobre estados financieros emitidos por contador público.


Ahora bien, la figura de la caducidad en materia tributaria es una institución cuya finalidad consiste en dar seguridad jurídica a los contribuyentes, ya que por virtud de ella no basta que la autoridad fiscal esté facultada legalmente para realizar determinados actos, sino que, además, es necesario que el ejercicio de tales facultades se realice dentro de un determinado plazo a efecto de que el gobernado tenga la seguridad de que una facultad de la autoridad no ejercitada oportunamente es una facultad extinta.


Cabe destacar que, a diferencia de la prescripción que es una forma de extinción del crédito y, por ello, de naturaleza sustantiva, la caducidad es una figura de carácter adjetivo o procesal, en tanto que va referida al ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales.


Las facultades susceptibles de extinción a través de la figura de la caducidad son la de determinación y liquidación de créditos fiscales y la sancionadora; por consiguiente, no es suficiente con que el ordenamiento jurídico haya otorgado a la autoridad fiscal las potestades señaladas, ni tampoco la circunstancia de que el contribuyente haya incurrido en algún supuesto de omisión de pago de contribuciones o cometido ciertas infracciones, para que la autoridad pueda emitir el acto liquidatorio y/o sancionador, sino que es preciso que tales omisiones e infracciones hayan acaecido no más allá de cierto periodo para que la autoridad pueda hacer la determinación correspondiente, que en cada caso previó el legislador, esto es, los plazos señalados anteriormente para que no opere la caducidad de las facultades de dicha autoridad.


En conclusión, puede decirse que la caducidad es una institución en virtud de la cual se extinguen las facultades de las autoridades fiscales para determinar y liquidar créditos fiscales, así como para sancionar las omisiones de los contribuyentes, por no ejercitarse dentro de los plazos que establece el ordenamiento jurídico en análisis.


Siendo éste el panorama general de la figura de la caducidad, a continuación se analiza únicamente, como acto que suspende el plazo de la caducidad, la hipótesis relativa a:


"La interposición de algún recurso administrativo o juicio".


En este supuesto, se señala como acto suspensivo del término para que opere la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales, la interposición de algún medio de defensa.


De lo anterior se colige que para suspender el transcurso del tiempo para que opere la figura de la caducidad, basta con que en contra de la determinación de la autoridad fiscal se haga valer algún recurso administrativo o juicio, con independencia del resultado que se obtenga en el mismo, ya que la calificación de la actuación de la autoridad fiscal, en todo caso, tendrá una consecuencia sustantiva, diversa al aspecto adjetivo de la caducidad.


Ello es así, en atención a que tratándose del supuesto que establece el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, relativo a que "el plazo de la caducidad sólo se suspende cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio", el legislador estableció una norma de carácter general, abstracta e impersonal, en la que no señaló condición alguna en relación al sentido en que pudiera resolverse el recurso o juicio interpuesto por el contribuyente, por lo que no es jurídicamente correcto que pretenda hacerse una diferenciación donde la ley no la prevé y únicamente da lugar a ser interpretada de manera literal la hipótesis normativa en estudio.


Por otra parte, cabe señalar que lo que establece este numeral otorga seguridad jurídica al contribuyente, en cuanto a que si la determinación de la autoridad hacendaria se encuentra sub júdice, esto es, no existe aún la determinación del órgano administrativo o jurisdiccional en torno a la validez o invalidez del acto administrativo impugnado y, por ello, aquélla no puede ejercer sus atribuciones, porque éstas se encuentran suspendidas, y realizar cobro alguno o hacer efectiva la sanción impuesta.


Por consiguiente, en virtud de que el artículo impugnado determina, sin hacer distinción, que la caducidad de las facultades de comprobación e imposición de sanciones de las autoridades fiscales se suspende "cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio", lo único que debe corroborarse para establecer si dicha caducidad "de las facultades legales de comprobación e imposición de sanciones" se suspende en un caso concreto, es verificar la existencia de un juicio previo y computar el término de cinco años atendiendo al tiempo de suspensión que se haya generado por la promoción del recurso o juicio respectivo.


Por lo que, en todo caso, la resolución que se dicte en el medio de defensa que en su caso se haga valer, con independencia de su contenido, es decir, ya sea que en ella se reconozca la validez de la resolución impugnada, se declare su nulidad para determinados efectos o lisa y llana, sólo tendrá como consecuencia, cuando tenga el carácter de cosa juzgada, la de dar por concluido el periodo de tiempo por el que se suspendió el plazo para que opere la caducidad.


SÉPTIMO.-Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedando redactada con el siguiente rubro y texto:


-El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación señala, en el cuarto párrafo de su fracción IV, que el plazo establecido en dicho artículo para que opere la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar omisiones e imponer sanciones, no está sujeto a interrupción y que sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de la misma ley, o cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio. En esta segunda hipótesis la suspensión opera con la sola interposición del medio de defensa, es decir, con independencia de lo que se resuelva en el recurso administrativo o juicio; ello, atendiendo a que la norma en comento no condiciona su actualización a lo que resuelva el órgano jurisdiccional. Por tal motivo, si la ley no distingue, no es dable hacerlo al juzgador y, en consecuencia, lo que debe corroborarse en los casos en que se alegue la suspensión del plazo de caducidad de las facultades legales de comprobación de las autoridades fiscales, será comprobar la existencia del medio de defensa y computar el término de cinco años excluyendo el tiempo de suspensión que se haya generado por la interposición del recurso o juicio respectivo. Lo anterior, en virtud de que la suspensión implica que el periodo transcurrido hasta antes de que acontezca el evento suspensor no se pierde sino que se acumula al que transcurra una vez extinguido el señalado evento.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente y ponente G.I.O.M.. Ausente el M.M.A.G., por estar disfrutando de vacaciones.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 42/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 465.


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