Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 370
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de resolución2a./J. 44/2001
Número de registro2845
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Debe examinarse si se dio la contradicción de tesis denunciada. El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver la revisión fiscal 212/2000, sostuvo lo siguiente, en la parte que interesa:


"Es fundado el agravio planteado.


"Asiste razón a las autoridades recurrentes al sostener que la S.F., sin sustento legal alguno, presumió que el personal verificador fue quien de su propio puño asentó en la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera, el nombre de la destinataria, así como las características del vehículo verificado, y con esa sola presunción estimó que la orden de visita resultaba ilegal, por ser el propio visitador quien determinó a quién dirigir ese documento, sin estar facultado para ello.


"Es cierto lo anterior, pues de la orden de visita se advierte que tanto el nombre del contribuyente como el domicilio de éste se encuentran escritos con letra hecha a mano, difiriendo del resto del contenido del documento, el que se lee escrito con una máquina; empero, esa sola circunstancia, si bien pudiera engendrar una presunción (humana y no legal, pues la ley no la contempla) de que los datos escritos a mano fueron puestos posteriormente a la elaboración del resto del documento, tal presunción no conlleva necesariamente a establecer que fueron los visitadores quienes escribieron esos datos, pues para poder hacer tal afirmación, era menester acreditarlo mediante la prueba pericial sobre la escritura de esos datos con la del personal que practicó la visita, o eventualmente, mediante el testimonio de alguien que hubiera presenciado esa acción, pues como lo refieren las inconformes, las actuaciones administrativas tienen la presunción de legalidad mientras no se demuestre lo contrario y, en esa virtud, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, tocaba al actor acreditar su afirmación.


"Por tanto, si como consta en el primero de los conceptos de nulidad planteados, el actor afirmó que la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera era ilegal, porque no se había señalado el nombre del conductor ni los datos de identificación del vehículo (características), y al momento de la detención de su vehículo se asentaron los elementos de los que carecía la orden de verificación, atribuyendo la inserción de los requisitos referidos a los propios visitadores, tal afirmación por sí sola es insuficiente para que la Sala arribara a la conclusión de que la orden de visita es ilegal, pues era menester que contara con prueba fehaciente de esa circunstancia, dado que no existe precepto legal alguno que señale en forma específica que la totalidad de la orden de visita deba estar escrita con un solo tipo de letra, o que prohíba la escritura a mano en el documento; de modo que la diferencia que refiere el actor y la S.F., es insuficiente para establecer, sin lugar a dudas, que la orden no proviene del funcionario hacendario facultado para emitirla, y que por ello sea ilegal la orden de visita en comento.


"No es obstáculo a lo anterior, que la autoridad responsable sustente su determinación en la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 700 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, que dice: ‘ORDEN DE VISITA, CASO EN QUE SE PRESUME QUE EL PERSONAL ACTUANTE DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ELIGIÓ AL GOBERNADO QUE DEBA SER SUJETO DE LA.-El artículo 38 del Código Fiscal de la Federación prevé: «Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: I. Constar por escrito. II. Señalar la autoridad que lo emite. III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.-Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.»; por su parte el diverso numeral 43 de la legislación en cita estatuye: «En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado. II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.-Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.». Luego, si de la orden escrita se advierte que el formato está confeccionado con dos moldes de letra diferente, aun cuando la ley no exige para su elaboración un tipo determinado de impresión (cómputo, máquina de escribir, manuscrito), es inconcuso que, si como en el caso, la circunstancia de que estén asentadas en el espacio relativo a los datos de identificación del contribuyente, letras manuscritas con bolígrafo que contrastan con las letras de impresión en computadora o máquina de escribir del resto del formato, conlleva a considerar que tal acto administrativo se emitió por el administrador local de A.F. en forma genérica, y no dirigida en lo particular al contribuyente; y, en esas condiciones, se presume fundadamente que fue el personal actuante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien requisitó la orden escrita y, por ende, decidió la verificación de la visita, lo que constituye una facultad exclusiva de la autoridad ordenadora y no de la ejecutora, lo que desde luego riñe con los invocados dispositivos del Código Fiscal de la Federación.’.


"Ello, en virtud de que este Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito no comparte el criterio en el que se sustenta la jurisprudencia transcrita, dado que precisa únicamente los requisitos que deben reunir los actos administrativos que deban ser notificados a los particulares, en términos de los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, preceptos que se transcriben y, en base a ello, se arriba a la conclusión inexacta de que si el formato de la orden está elaborado parcialmente con letras manuscritas con bolígrafo y el resto del formato impreso en computadora o a máquina de escribir, entonces la autoridad competente emitió la orden en forma genérica y que no fue dirigida al particular contribuyente; afirmación que carece de sustento jurídico, en virtud de que los preceptos legales que sirven de fundamento a esa determinación no encierran un principio jurídico que sea congruente con la conclusión.


"Lo anterior es así, porque como quedó precisado líneas antes, la circunstancia de que se haya utilizado letra manuscrita e impresión mecánica o de cómputo en la elaboración de la orden de visita, esa sola circunstancia bien pudiera engendrar una presunción humana de que los datos escritos a mano fueron puestos posteriormente a la elaboración del resto del documento, pero tal presunción no conlleva necesariamente a establecer que no fue la autoridad competente quien requisitó el documento hasta antes de la inicialización del procedimiento de verificación vehicular y que, por consecuencia, la orden era genérica, como lo afirma el Tercer Tribunal Colegiado.


"Tampoco se está de acuerdo con la conclusión a la que se arriba en la jurisprudencia transcrita, en la parte en que se sostiene que la emisión de la orden de verificación en los términos apuntados, fue emitida de manera genérica y que con base a ello se ‘presume fundadamente’ que fue el personal actuante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (visitadores, verificadores, etcétera) quien llenó los requisitos de la orden y decidió a quién dirigirla; en efecto, la conclusión arribada carece de sustento legal, pues como quedó establecido, la irregularidad existente en el documento que se analiza no podría arrojar una presunción legal en los términos en que se afirmó en la jurisprudencia, en el sentido de afirmar categóricamente que fue el propio visitador o verificador el que llenó los requisitos de la orden de verificación aludida en el momento en que estimó oportuno, dado que esa circunstancia puede ser sujeta a prueba, ya sea con la pericial o con la testimonial, en los términos apuntados.


"Lo anterior es así, en virtud de que los actos administrativos se presumen legales, salvo prueba en contrario, en términos de lo expresado en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que señala: ‘Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.’. Luego, si el actor afirmó que el verificador actuante fue quien requisitó la orden de referencia, es inconcuso que tenía la carga de demostrar su atesto.


"Atento lo anterior, si la circunstancia destacada fue el sustento de la S.F. para resolver en el sentido en que lo hizo, procede revocar la sentencia que se revisa y, por consiguiente, devolverle los autos a la S.F. a fin de que examine los conceptos de anulación cuyo análisis omitió."


El Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostuvo la tesis de jurisprudencia que fue reproducida en la parte de la ejecutoria transcrita en el considerando anterior y ello fue resultado de la reiteración del mismo criterio en cinco resoluciones emitidas en las revisiones fiscales, y cuya parte medular se transcribe a continuación:


1. Revisión fiscal 30/99.


"QUINTO.-El agravio transcrito es infundado.


"En la primera parte del motivo de inconformidad, aduce en síntesis la autoridad recurrente que la S.F., en la sentencia que se impugna, no cumplió con su obligación de analizar todos y cada uno de los argumentos que sostuvo en su contestación de demanda; señala que no se tuvieron en cuenta aquellos razonamientos donde se alegaba que la opositora no acreditaba los extremos de su acción, con la sola afirmación de que fue el propio visitador quien decidió dirigir la orden de verificación.


"Lo anterior es infundado, ya que el Tribunal Fiscal, en la sentencia combatida, únicamente analizó el primer motivo de impugnación, pues estimó que era suficiente para declarar la nulidad de la determinación fiscal sometida a su potestad y sólo tomó en cuenta de la contestación a la demanda aquellos aspectos donde se refuta lo aducido por la actora respecto a ese punto específico, pues así se desprende del segundo párrafo de la hoja tres de la sentencia y primero y segundo párrafos, de la hoja cuatro (fojas 117 y 117 v de los autos del juicio de nulidad); por tal razón, opuesto a lo que se sostiene, resulta inexacto el aserto de la recurrente de que no se le tomaron en cuenta los argumentos que formuló al contestar la demanda.


"Por otra parte, se arguye que en ningún momento el actor demostró la presunción sustentada por la S.F., de que fue el propio verificador quien llenó a mano la orden de visita en los espacios que aparecen con bolígrafo; que por ello la determinación de que la orden fue emitida en contravención con los artículos 38, fracción IV y 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es, en su opinión, superficial y ligera, pues refiere que, con independencia de que en la orden en cuestión aparezca que se haya elaborado, en parte con máquina y, en otra, de manera manuscrita, no existe precepto legal que lo prohíba, o bien, norma que establezca que las órdenes de visita deban ser por escrito a través de medio electrónico de máquina de escribir manual; reitera que no se demostró en juicio que el personal actuante hubiera sido quien llenó la orden de visita ni que contuviera espacios en blanco; añade que la afirmación del Tribunal Fiscal se sustenta en una presunción humana no legal; por tanto, no se valoraron debidamente las pruebas aportadas al procedimiento; refiere que no significa que no hubiera sido el administrador quien la emitió, que en el supuesto de que en la citada orden de visita efectivamente se hubiera asentado el nombre del contribuyente con bolígrafo, bien pudo ser que lo hubiera hecho por instrucción directa del titular de la Administración Local de A.F. ‘quien le haya dictado de viva voz al auditor que llevaría a cabo la diligencia’.


"Finalmente, aduce que jamás se comprobó ni demostró ante la S.F. que efectivamente la orden de visita contuviera espacios en blanco al momento de llevarse a cabo el acto fiscalizador, pues para ello era necesario que se hubiera ofrecido prueba idónea como la testimonial o pericial.


"Lo anterior es infundado.


"Carece de razón la recurrente, al señalar que es incorrecta la determinación de la S.F. de que fue el propio verificador quien decidió a quién visitar, es decir, quien decidió ejercer las facultades de comprobación para verificar el correcto cumplimiento en la expedición de comprobantes fiscales, porque para ello no tuvo en cuenta prueba alguna.


"Cierto, la S.F. estimó que no era necesario medio de convicción para llegar a la conclusión de que el espacio relativo al nombre y domicilio del contribuyente fue llenado por el propio verificador, y que éste fue quien decidió practicar la visita al aquí opositor, sobre la base de que con el padrón de contribuyentes que se tiene registrado en la circunscripción territorial en la cual la autoridad fiscalizadora ejerce sus facultades de comprobación, cuenta con todos los elementos para emitir una orden de verificación, acorde con los artículos 38 del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional, máxime que en el caso se trata de una visita domiciliaria.


"Ahora bien, en contra de lo que se alega, es correcta la determinación del Tribunal Fiscal, toda vez que, conforme con la práctica reiterada de la forma en que se llevan a cabo las órdenes de visitas domiciliarias, de acuerdo con el padrón de contribuyentes, no hay excusa para que se dejen los espacios destinados al nombre y domicilio del contribuyente en blanco, y que de esa forma sea susceptible que se completen con bolígrafo, lo cual sin duda hace presumir fundadamente que es el propio visitador quien plasma en la orden esos datos, sin que se requiera de otro tipo de pruebas como la testimonial o pericial, puesto que salta a la vista el hecho de que originalmente la orden de visita fue suscrita por el administrador local de A.F. sin dirigirse a un sujeto determinado, pues en el caso, el formato constante de dos hojas que aparece en las páginas 10 y 11 del juicio de garantías, relativo a la orden de verificación, a excepción de la parte en la que debe ir el nombre y domicilio de la persona a quien va dirigida, el resto aparece con un tipo de letra impreso con máquina de computadora, o bien, de escribir electrónica; y el rubro donde señala el nombre y domicilio del destinatario aparece con letra realizada manualmente con bolígrafo; de tal suerte que estimarlo como lo pretende la autoridad recurrente, que la orden fue elaborada completamente por el administrador local de A.F., sería igual al molde de letra que aparece en el cuerpo del escrito con aquel distinto donde aparecen los datos del sujeto a verificar, sin que sea óbice el hecho de que la ley no prohíba que la orden de verificación, como la de la especie, se realice en forma impresa a través de computadora, máquina de escribir, o bien, en manuscrito, puesto que la omisión de asentar en la parte relativa al destinatario su nombre y domicilio con el mismo tipo de letra utilizado en la orden, conlleva a considerar que ésta se realizó en forma generalizada y no dirigida en lo particular al contribuyente y, por ende, es contraria a lo dispuesto en los artículos 38, fracción IV y 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, como lo estimó el Tribunal Fiscal.


"Sirve de sustento a lo anterior, la tesis XIX.2o.16 A, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que aparece publicada en la página 1062 del Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enero de 1998, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, que dice: ‘AUDITORES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO ESTÁN FACULTADOS PARA ELEGIR GOBERNADOS QUE DEBAN SER SUJETOS DE VISITA DOMICILIARIA.-El artículo 43, en relación con el 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación exige como requisito formal para la emisión de una orden de visita domiciliaria, que en ella se indique «el nombre o nombres de las personas a quien vaya dirigida»; luego, si de la misma se advierte que el auditor que realizó la visita estampó de su puño y letra el nombre de la visitada, ello evidencia que la aparente ordenadora, administrador local de A.F. de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no fue quien determinó en forma directa practicar la visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado, sino el propio visitador, cuando no debe pasar desapercibido que los auditores son autoridades ejecutoras a quienes compete llevar a cabo la visita señalada con tal fin por la ordenadora, y no decidir por sí y ante sí, qué gobernados deben ser objetos de visita.’.


"En las apuntadas condiciones, al resultar infundado el agravio aducido por la autoridad recurrente, procede confirmar en sus términos la sentencia que se revisa."


2. Revisión fiscal 40/99.


"QUINTO.-El agravio transcrito es infundado.


"En la primera parte del motivo de inconformidad, aduce en síntesis la autoridad recurrente, que la S.F., en la sentencia que se impugna, no cumplió con su obligación de analizar todos y cada uno de los argumentos que sostuvo en su contestación de demanda; señala que no se tuvieron en cuenta aquellos razonamientos donde se alegaba que la opositora no acreditaba los extremos de su acción, con la sola afirmación de que fue el propio visitador quien decidió dirigir la orden de verificación.


"Lo anterior es infundado, ya que el Tribunal Fiscal, en la sentencia combatida, únicamente analizó lo concerniente a que el acto impugnado carecía de los requisitos que refiere el artículo 38, fracción IV, y estimó que era suficiente para declarar la nulidad de la determinación fiscal sometida a su potestad y sólo tomó en cuenta de la contestación a la demanda aquellos aspectos donde se refuta lo aducido por la actora respecto a ese punto específico, pues así se desprende del último párrafo de la hoja tres de la sentencia, hoja cuatro, primer párrafo, de la hoja cinco (fojas 54, 54 v y 55 de los autos del juicio de nulidad); por tal razón, opuesto a lo que se sostiene, resulta inexacto el aserto de la recurrente de que no se le tomaron en cuenta los argumentos que formuló al contestar la demanda.


"Por otra parte, se arguye que en ningún momento el actor demostró la presunción sustentada por la S.F., de que fue el propio verificador quien llenó a mano la orden de visita en los espacios que aparecen con bolígrafo; que por ello la determinación de que la orden fue emitida en contravención con los artículos 38, fracción IV y 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es, en su opinión, superficial y ligera, pues refiere que, con independencia de que en la orden en cuestión aparezca que se haya elaborado, en parte con máquina y, en otra, de manera manuscrita, no existe precepto legal que lo prohíba, o bien, norma que establezca que las órdenes de visita deban ser por escrito a través de medio electrónico, de máquina de escribir manual; reitera que no se demostró en juicio que el personal actuante hubiera sido quien llenó la orden de visita ni que contuviera espacios en blanco; añade que la afirmación del Tribunal Fiscal se sustenta en una presunción humana no legal, por tanto, no se valoraron debidamente las pruebas aportadas al procedimiento; refiere que no significa que no hubiera sido el administrador quien la emitió, que en el supuesto de que en la citada orden de visita efectivamente se hubiera asentado el nombre del contribuyente con bolígrafo, bien pudo ser que lo hubiera hecho por instrucción directa del titular de la Administración Local de A.F. ‘quien le haya dictado de viva voz al auditor que llevaría a cabo la diligencia’.


"Finalmente, aduce que jamás se comprobó ni demostró ante la S.F. que efectivamente la orden de visita contuviera espacios en blanco al momento de llevarse a cabo el acto fiscalizador, pues para ello era necesario que se hubiera ofrecido prueba idónea como la testimonial o pericial.


"Lo anterior es infundado.


"Carece de razón la recurrente, al señalar que es incorrecta la determinación de la S.F. de que fue el propio verificador quien decidió a quién visitar, es decir quien decidió ejercer las facultades de comprobación para verificar el correcto cumplimiento en la expedición de comprobantes fiscales, porque para ello no tuvo en cuenta prueba alguna.


"Cierto, la S.F. estimó que no era necesario medio de convicción para llegar a la conclusión de que el espacio relativo al nombre y domicilio del contribuyente fue llenado por el propio verificador, y que éste fue quien decidió practicar la visita al aquí opositor, sobre la base de que dicha situación se deducía de los datos que arrojaba la orden impugnada, sin necesidad de que se mostrara a través de una pericial, y si la autoridad negaba esa presunción, a ella le correspondía la carga de probar lo contrario.


"Ahora bien, en contra de lo que se alega, es correcta la determinación del Tribunal Fiscal, toda vez que, conforme con la práctica reiterada de la forma en que se llevan a cabo las órdenes de visitas domiciliarias, de acuerdo con el padrón de contribuyentes, no hay excusa para que se dejen los espacios destinados al nombre y domicilio del contribuyente en blanco, y que de esa forma sea susceptible que se completen con bolígrafo, lo cual sin duda hace presumir fundadamente que es el propio visitador quien plasma en la orden esos datos, sin que se requiera de otro tipo de pruebas como la testimonial o pericial, puesto que salta a la vista el hecho de que originalmente la orden de visita fue suscrita por el administrador local de A.F. sin dirigirse a un sujeto determinado, pues en el caso, el formato constante de dos hojas que aparece en las páginas 13 y 14 del juicio de nulidad, relativo a la orden de verificación, a excepción de las partes en la que debe ir el nombre y domicilio de la persona a quien va dirigida y el espacio destinado al registro federal de causantes, el resto aparece con un tipo de letra impreso con máquina de computadora, o bien, de escribir electrónica; y los rubros donde se señala el nombre y domicilio del destinatario y el correspondiente al registro federal de causantes, aparecen con letra realizada manualmente con bolígrafo; de tal suerte que estimarlo como lo pretende la autoridad recurrente, que la orden fue elaborada completamente por el administrador local de A.F., sería igual el molde de letra que aparece en el cuerpo del escrito con aquel distinto donde aparecen los datos del sujeto a verificar, sin que sea óbice el hecho de que la ley no prohíba que la orden de verificación, como la de la especie, se realice en forma impresa a través de computadora, máquina de escribir, o bien, en manuscrito, puesto que la omisión de asentar en la parte relativa al destinatario su nombre y domicilio con el mismo tipo de letra utilizado en la orden, conlleva a considerar que ésta se realizó en forma generalizada y no dirigida en lo particular al contribuyente y, por ende, es contraria a lo dispuesto en los artículos 38, fracción IV y 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, como lo estimó el Tribunal Fiscal.


"Sirve de sustento a lo anterior, la tesis XIX.2o.16 A, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que aparece publicada en la página 1062 del Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enero de 1998, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, que dice: ‘AUDITORES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO ESTÁN FACULTADOS PARA ELEGIR GOBERNADOS QUE DEBAN SER SUJETOS DE VISITA DOMICILIARIA.-El artículo 43, en relación con el 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación exige como requisito formal para la emisión de una orden de visita domiciliaria, que en ella se indique «el nombre o nombres de las personas a quien vaya dirigida»; luego, si de la misma se advierte que el auditor que realizó la visita estampó de su puño y letra el nombre de la visitada, ello evidencia que la aparente ordenadora, administrador local de A.F. de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no fue quien determinó en forma directa practicar la visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado, sino el propio visitador, cuando no debe pasar desapercibido que los auditores son autoridades ejecutoras a quienes compete llevar a cabo la visita señalada con tal fin por la ordenadora, y no decidir por sí y ante sí, qué gobernados deben ser objetos de visita.’.


"En las apuntadas condiciones, al resultar infundado el agravio aducido por la autoridad recurrente, procede confirmar en sus términos la sentencia que se revisa."


3. Revisión fiscal 51/99.


"SEXTO.-El agravio transcrito es infundado.


"En la primera parte del motivo de inconformidad, aduce en síntesis la autoridad recurrente, que la S.F., en la sentencia que se impugna, no cumplió con su obligación de analizar todos y cada uno de los argumentos que sostuvo en su contestación de demanda; señala que no se tuvieron en cuenta aquellos razonamientos donde se alegaba que la opositora no acreditaba los extremos de su acción, con la sola afirmación de que fue el propio visitador quien decidió dirigir la orden de verificación.


"Lo anterior es infundado, ya que el Tribunal Fiscal, en la sentencia combatida, únicamente analizó lo concerniente a que el acto impugnado carecía de los requisitos que refiere el artículo 38, fracción III, y estimó que era suficiente para declarar la nulidad de la determinación fiscal sometida a su potestad y sólo tomó en cuenta de la contestación a la demanda aquellos aspectos donde se refuta lo aducido por la actora respecto a ese punto específico, pues así se desprende del considerando tercero de la sentencia; por tal razón, opuesto a lo que se sostiene, resulta inexacto el aserto de la recurrente de que no se le tomaron en cuenta los argumentos que formuló al contestar la demanda.


"Por otra parte, se arguye que en ningún momento el actor demostró la presunción sustentada por la S.F., de que fue el propio verificador quien llenó a mano la orden de verificación de vehículos en tránsito, en el espacio que aparece con bolígrafo; que por ello la determinación de que la orden fue emitida en contravención con los artículos 38, fracciones III y IV y 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, asimismo el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria es, en su opinión, superficial y ligera, pues refiere que, con independencia de que en la orden en cuestión aparezca que se haya elaborado, en parte con máquina y, en otra, de manera manuscrita, no existe precepto legal que lo prohíba, o bien, norma que establezca que las órdenes de verificación deban ser por escrito a través de medio electrónico, de máquina de escribir manual, o bien, mediante oficio impreso; que además no se demostró en juicio que el personal actuante hubiera sido quien llenó la orden de visita ni que contuviera espacios en blanco.


"Carece de razón la recurrente, al señalar que es incorrecta la determinación de la S.F. de que quedó al arbitrio del personal que realizó la orden de verificación de vehículo de procedencia extranjera en tránsito, hacer su propia designación.


"Cierto, la S.F. estimó, después de analizar el oficio número 06-CZ-00-97-00892, de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, el cual contiene la orden de verificación de vehículo de procedencia extranjera en tránsito, que asiste parcialmente la razón al demandante, al argumentar que el citado oficio se había emitido en blanco ‘... en virtud de que la cita de manera manuscrita realizada en la orden de verificación, consistente en la fecha de emisión de tal acto, así como la del nombre del hoy demandante y las características del vehículo materia de la presente litis, no le afectan la esfera jurídica al accionante, ya que para tal evento, deben de tomarse en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y modo, para llevar a cabo tal evento ... sin embargo, la cita en forma manuscrita de los nombres de las personas autorizadas, esto sí le causa agravio a la accionante por no cumplirse con lo previsto en la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, por lo que tal infracción se le atribuye al personal actuante, ya que éstos se autodesignaron, lo cual trae consigo que se suscite un hecho notorio, que dicha orden de visita fue emitida con espacio en blanco, por lo que es evidente que tal acto de molestia vulnera, en perjuicio de las hoy demandantes, sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, que prevé el artículo 16 constitucional, ya que la única autoridad facultada para designar y autorizar al personal verificador, debe de ser por funcionario competente, que en este caso resulta ser el titular de la Subsecretaría de Finanzas del Estado de S., quien fue el que emitió tal acto, y no por alguno de los visitadores actuantes, como aconteció en la especie, toda vez que dichos verificadores carecen de facultades para decidir por sí y ante sí qué gobernados deben ser objeto de fiscalización, siendo que como autoridades ejecutoras, únicamente tienen la competencia para llevar a cabo la verificación encomendada.’.


"Ahora bien, en contra de lo que se alega, es correcta la determinación del Tribunal Fiscal, toda vez que, conforme con la práctica reiterada de la forma en que se llevan a cabo las órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, no hay excusa para que se deje en blanco el espacio destinado al nombre del personal autorizado para efectuar la citada orden de verificación y de esa forma sea susceptible que se complete con bolígrafo, lo cual sin duda hace presumir fundadamente que es el propio verificador quien plasma en la orden ese dato, por traer consigo la actualización de un hecho notorio, como lo es, que dicha orden fue emitida con espacio en blanco, puesto que salta a la vista el hecho de que originalmente la orden de visita fue suscrita por el subsecretario de Finanzas del Estado de S. sin asentar el nombre del visitador autorizado, pues en el caso, el formato constante de una hoja que aparece en la página veintitrés del juicio de nulidad, relativo a la orden de verificación, a excepción de la parte en las que deben ir, como ya se dijo, los nombres de los verificadores autorizados, el resto aparece con un tipo de letra impreso con máquina de computadora, o bien, de máquina de escribir electrónica; el espacio donde debe contenerse el nombre de los verificadores autorizados aparece con letra realizada manualmente con bolígrafo; de tal suerte que estimarlo como lo pretenden las autoridades recurrentes, que la orden fue elaborada completamente por el subsecretario de Finanzas del Estado de S., entonces, el molde de letra que aparece en el cuerpo del escrito sería igual con aquel distinto donde aparecen los datos del verificador; sin que sea óbice el hecho de que la ley no prohíba que la orden de verificación, como la de la especie, se realice en forma impresa a través de computadora, máquina de escribir, o bien, en manuscrito, puesto que la omisión de asentar en la parte relativa al nombre o nombres del personal autorizado para la verificación, o cualquier otro dato, con el mismo tipo de letra utilizado en la orden, permite arribar a la conclusión de que en ésta la autoridad emisora de la orden de verificación impugnada incurrió en tales omisiones y, por ende, es contraria a lo dispuesto en los artículos 38, fracción (sic) III y IV, y 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


"Siendo por ende correcta la aplicación, aunque por analogía, que la S.F. hizo de la tesis XIX.2o.16 A, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que aparece publicada en la página 1062 del Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enero de 1998, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, que dice: ‘AUDITORES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO ESTÁN FACULTADOS PARA ELEGIR GOBERNADOS QUE DEBAN SER SUJETOS DE VISITA DOMICILIARIA.-El artículo 43, en relación con el 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación exige como requisito formal para la emisión de una orden de visita domiciliaria, que en ella se indique «el nombre o nombres de las personas a quien vaya dirigida»; luego, si de la misma se advierte que el auditor que realizó la visita estampó de su puño y letra el nombre de la visitada, ello evidencia que la aparente ordenadora, administrador local de A.F. de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no fue quien determinó en forma directa practicar la visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado, sino el propio visitador, cuando no debe pasar desapercibido que los auditores son autoridades ejecutoras a quienes compete llevar a cabo la visita señalada con tal fin por la ordenadora, y no decidir por sí y ante sí, qué gobernados deben ser objetos de visita.’.


"En tal virtud, al resultar infundado el agravio aducido por las autoridades recurrentes, procede confirmar en sus términos la sentencia que se revisa."


4. Revisión fiscal 109/99.


"SEXTO.-El agravio transcrito es infundado.


"Arguye la autoridad inconforme que en ningún momento el actor demostró la presunción sustentada por la S.F., de que fue el propio verificador quien llenó a mano la orden de verificación en los espacios que aparecen con bolígrafo; que por ello, la determinación de que la orden fue emitida en contravención con los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional es, en su opinión superficial, pues refiere que se limitó a manifestar que contravenían esos preceptos, cuando no guardan relación jurídica entre lo que prevén y la hipótesis legal que sustentó el fallo; que es erróneo que considere la a quo que sea falta de fundamentación y motivación el que no se haya asentado el nombre de la persona a fiscalizar, pues el artículo 38, fracción IV, del código invocado, jamás exige que se asiente el nombre de la persona a quien va dirigida la orden, haciendo la salvedad de que cuando se ignore el nombre de la persona a quien vaya dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación; que resulta imposible que en las órdenes de verificación que se elaboren a determinado poseedor o propietario de vehículos en tránsito, se contengan impresos y desde un principio, el nombre y domicilio de quien va dirigida, por lo que las características que refiere la a quo son atribuibles a las órdenes de visita domiciliaria; reitera, que no se demostró en juicio que el personal actuante hubiese sido quien llenó los espacios en blanco; que al actor le correspondía demostrar por medio de prueba idónea, que esas anotaciones fueron insertadas posteriormente a la emisión de la orden de verificación, y al no suceder, esos argumentos carecían de consistencia jurídica; que con independencia de que la citada orden se haya elaborado, en parte en computadora y, en otra, con bolígrafo, el actor ni la juzgadora invocan precepto legal que lo prohíba, o que ordene que dichas órdenes deben ser por escrito a través de medio electrónico, lo que no significa que no haya sido el subsecretario de Finanzas del Estado quien la emitió y firmó.


"Lo anterior es infundado.


"Carece de razón la recurrente, al señalar que es incorrecta la determinación de la S.F. de basarse en una presunción de que fue el propio verificador quien llenó con bolígrafo los datos que contenían en blanco la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito.


"Cierto, la S.F. estimó, después de analizar el contenido de la citada orden de verificación de vehículos, contenida en el oficio 06-10-CL-00-97-00381, de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete ‘... que efectivamente se llenaron los espacios en blanco con letra manuscrita en lo concerniente a: lugar y fecha, nombre del propietario, conductor y/o tenedor del vehículo extranjero; datos del vehículo, tales como marca, modelo, placas y nombre del personal verificador, situación que crea convicción para concluir que dichos datos fueron estampados por persona distinta al funcionario emisor de la orden, es decir, por el personal verificador; actuación por demás ilegal, ya que la facultad de elegir o decidir a quién se dirige la orden, así como la determinación del personal autorizado para la práctica del acto de fiscalización relativo a la verificación, es propia del subsecretario de Finanzas del Estado de S. y no de otra persona, por lo que resulta ilegal que se emita una orden con espacios en blanco que puedan ser llenados por cualquier persona, que es a (sic) quien decide en forma unilateral a quién y quiénes van a practicar la revisión que en el acto de autoridad se ordena, sin que sea necesario el desahogo de alguna prueba pericial para percatarse de tal irregularidad, violándose con ello lo dispuesto en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 16 constitucional, toda vez que la fundamentación y motivación no fue proporcionada por la autoridad competente, sino por los propios verificadores que detuvieron al conductor del vehículo, quienes carecen de facultades legales para emitir o designar a la persona o vehículo que se verificaría o, en su defecto, complementar los datos de una orden de verificación.’.


"Ahora bien, en contra de los (sic) que se alega, es correcta la determinación del Tribunal Fiscal, toda vez que, conforme con la práctica reiterada de la forma en que se llevan a cabo las órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, con independencia de cualesquier otra consideración respecto del nombre y domicilio de la persona a quien va dirigida y demás datos del vehículo, no hay excusa para que se deje en blanco el espacio destinado al nombre del personal autorizado para efectuar la citada orden de verificación y que de esa forma sea susceptible que se complete con bolígrafo, lo cual, sin duda hace presumir en la orden ese dato autodesignándose con ese carácter, sin que se requiera para acreditar ese hecho de otro tipo de pruebas como la testimonial o pericial, puesto que salta a la vista el hecho de que originalmente la orden de verificación fue suscrita por el subsecretario de Finanzas del Estado de S. sin asentar el nombre del visitador autorizado, pues en el caso, el formato constante de dos hojas que aparece en las páginas 33 y 34 del juicio de nulidad, relativo a la orden de verificación, a excepción de ciertos requisitos, entre los que destaca la parte en la que debe ir, como ya se dijo, el nombre del verificador autorizado, el resto aparece con un tipo de letra impreso con máquina computadora, o bien, de máquina de escribir electrónica; y el espacio, entre otros, donde debe contenerse el nombre del verificador autorizado, aparece con letra realizada manualmente con bolígrafo; de tal suerte que estimarlo como lo pretende la autoridad recurrente, que la orden fue elaborada completamente por el subsecretario de Finanzas del Estado de S., entonces, el molde de letra que aparece en el cuerpo del escrito sería igual con aquel distinto donde aparecen los datos, entre otros, del verificador; sin que sea óbice el hecho de que la ley no prohíba que la orden de verificación, como la de la especie, se realice en forma impresa a través de computadora, máquina de escribir, o bien, en manuscrito, puesto que la omisión de asentar en la parte relativa, en el caso, al nombre o nombres del personal autorizado para la verificación, o cualquier otro dato con el mismo tipo de letra utilizados en la orden, permite arribar a la conclusión de que el propio visitador se autodesignó, cuando a él no le compete tal facultad y, además, que la autoridad emisora de la orden de verificación impugnada incurrió en las omisiones especificadas por la S.F. y, por ende, es contraria a lo dispuesto en los artículos 38, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación y del diverso 16 constitucional.


"Siendo por ende correcta la aplicación que la S.F. hizo de las tesis que invocó en la sentencia recurrida, cuyos rubros son: ‘ORDEN DE INSPECCIÓN.’ y ‘ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’.


"En las apuntadas condiciones, al resultar infundado el agravio aducido por la autoridad recurrente, procede confirmar en sus términos la sentencia que se revisa."


5. Revisión fiscal 122/99.


"SEXTO.-Son infundados los agravios hechos valer.


"Aduce en síntesis la promovente, que la S.F., en la sentencia que se impugna, no cumplió con su obligación de analizar todos los argumentos expuestos en la contestación de demanda, dado que no se tuvieron en cuenta, afirma, aquellos razonamientos donde se alegaba que la opositora no acreditaba los extremos de su acción, con la sola afirmación de que fue el propio visitador quien decidió dirigir la orden de verificación de la que derivó la resolución impugnada en el juicio fiscal en que se dictó el acto reclamado.


"Lo anterior es infundado, ya que el Tribunal Fiscal, en la sentencia combatida, únicamente analizó lo concerniente a que el acto impugnado carecía de los requisitos que refiere el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, y estimó que dicho defecto era suficiente para declarar la nulidad de la determinación fiscal sometida a su potestad, tomando en cuenta aquellos aspectos de la contestación a la demanda, donde se refuta lo aducido por la actora respecto a ese punto específico; pues así se desprende del considerando cuarto de la sentencia, por lo que resulta inexacto el aserto de las recurrentes, en el sentido de que no se tomaron en cuenta los argumentos formulados al contestar la demanda.


"Sostiene también la recurrente que en ningún momento la actora demostró la presunción sustentada por la S.F., de que fue el propio verificador quien llenó a mano las órdenes de visita en el espacio que aparece con bolígrafo; que por ello la determinación de que la orden fue emitida en contravención con los artículos 38, fracción III y 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es, en su opinión superficial y ligera, pues refiere que, con independencia de que en la orden en cuestión aparezca que se haya elaborado, en parte con máquina y, en otra, de manera manuscrita, no existe precepto legal que lo prohíba, o bien, norma que establezca que las órdenes de visita deban ser por escrito a través de medio electrónico, o de máquina de escribir manual; reitera que no se demostró en juicio que el personal actuante hubiera sido quien llenó las órdenes de visita ni que contuviera espacios en blanco; añade que la afirmación del Tribunal Fiscal se sustenta en una presunción humana no legal, por tanto, no se valoraron debidamente las pruebas aportadas al procedimiento; refiere que no significa que no hubiera sido el administrador quien la emitió; que en el supuesto de que en las citadas órdenes de visita efectivamente se hubiera asentado el nombre del contribuyente con bolígrafo, bien pudo ser que lo hubiera hecho por instrucción directa del titular de la Administración Local de A.F. ‘o bien pudo haber sido, que el titular de la dependencia haya ordenado mediante oficio, memorándum o cualquier otro medio, al funcionario que llevaría a cabo la diligencia que se escribiera el domicilio y nombre de la persona a verificar’.


"Finalmente, aduce que jamás se comprobó ni demostró ante la S.F. que efectivamente las órdenes de visita contuvieran espacios en blanco al momento de llevarse a cabo el acto fiscalizador, pues para ello era necesario que se hubiera ofrecido prueba idónea, como la testimonial o la pericial.


"Lo anterior es infundado.


"Efectivamente, carecen de razón las recurrentes al señalar que es incorrecta la determinación de la S.F., en el sentido de que la designación en las órdenes de visita de que se trata, el contribuyente a visitar quedó al arbitrio del personal que realizó las visitas domiciliarias para verificar el correcto cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales, de las que derivaron las resoluciones impugnadas en el juicio fiscal relativo.


"Cierto, la S.F., después de analizar las órdenes de visita VVE-500123/98, VVE-500139/98 y VVE-500188/98, estimó que no era necesario otro medio de convicción para llegar a la conclusión de que el espacio relativo al nombre, domicilio del contribuyente a quien se dirigieron las órdenes de visita de que se trata, y día en que se llevó a cabo la revisión, fue llenado por el propio verificador, y que, con ello, éste se sustituyó ilegalmente a la autoridad emisora de la orden, sin estar facultado para determinar qué contribuyentes deben ser sujetos de visita domiciliaria, todo ello sobre la base de que dicha situación se deducía de los datos que arroja la orden impugnada, sin necesidad de que se demostrara a través de algún otro elemento de prueba, porque tales hechos se apreciaban a simple vista.


"Ahora bien, en contra de lo aducido por las autoridades inconformes, es correcta la referida determinación del Tribunal Fiscal, toda vez que, conforme con la práctica reiterada de la forma en que se llevan a cabo las órdenes de visitas domiciliarias, de acuerdo con el padrón de contribuyentes, no hay excusa para que se deje en blanco el espacio relativo al nombre y domicilio del contribuyente a quien se va a efectuar la visita domiciliaria y al de su número de registro federal de contribuyentes, y que de esa forma sean susceptibles de que se completen con bolígrafo, lo cual, sin duda, hace presumir fundadamente que es el propio visitador quien plasma en la orden esos datos, sin que se requiera de otro tipo de pruebas como la testimonial o pericial, puesto que salta a la vista el hecho de que originalmente las órdenes de visita fueron suscritas por el administrador local de A.F. No. 7 de Nogales, S., sin asentar el nombre ni el domicilio de la persona a visitar, pues en el caso, los formatos constantes de dos hojas cada uno, que aparece en las fojas trece, catorce, veintidós, veintitrés, treinta y uno y treinta y dos del juicio de nulidad, relativo a las órdenes de verificación, a excepción de las partes en las que debe ir, como ya se dijo, el nombre, domicilio y el registro federal de contribuyentes de la persona a visitar, aparece con un tipo de letra impreso con máquina de computadora, o bien, de máquina de escribir electrónica; y el espacio donde debe contenerse el nombre del visitado, su domicilio fiscal y su número de registro federal de contribuyentes, aparece con letra realizada manualmente con bolígrafo; de tal suerte que resulta humanamente imposible estimar, como lo pretenden las autoridades recurrentes, que la orden fue elaborada completamente por el administrador local de A.F.; sin que sea óbice el hecho de que la ley no prohíba que la orden de verificación, como la de la especie, se realice en forma impresa a través de computadora, máquina de escribir, o bien, en manuscrito, puesto que la omisión de asentar en la parte relativa al nombre, domicilio fiscal y registro federal de contribuyentes de la persona a visitar con el mismo tipo de letra utilizado en las órdenes, permite arribar a la conclusión de que en éstas la autoridad emisora de la orden de verificación impugnada incurrió en tales omisiones y, por ende, es contraria a lo dispuesto en los artículos 38, fracciones III y IV, y 43, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, como lo estimó el Tribunal Fiscal.


"Sirve de sustento a lo anterior la tesis XIX.2o.16 A, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que aparece publicada en la página 1062 del Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enero de 1998, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, que dice: ‘AUDITORES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO ESTÁN FACULTADOS PARA ELEGIR GOBERNADOS QUE DEBAN SER SUJETOS DE VISITA DOMICILIARIA.-El artículo 43, en relación con el 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación exige como requisito formal para la emisión de una orden de visita domiciliaria, que en ella se indique «el nombre o nombres de las personas a quien vaya dirigida»; luego, si de la misma se advierte que el auditor que realizó la visita estampó de su puño y letra el nombre de la visitada, ello evidencia que la aparente ordenadora, administrador local de A.F. de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no fue quien determinó en forma directa practicar la visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado, sino el propio visitador, cuando no debe pasar desapercibido que los auditores son autoridades ejecutoras, a quienes compete llevar a cabo la visita señalada con tal fin por la ordenadora, y no decidir por sí y ante sí, qué gobernados deben ser objetos de visita.’.


"El criterio arriba señalado fue sustentado por este Tercer Tribunal Colegiado, al resolver por unanimidad de votos los recursos de revisión fiscal números 40/99, 35/99, 70/99 y 68/99, en sesiones de fechas dieciocho y veinticinco de marzo, veintinueve de abril y trece de mayo del presente año (Nota: Los números de las revisiones fiscales citadas no coinciden con las que dieron origen a la jurisprudencia, por lo que cabe suponer que se trata de otros asuntos).


"En tal virtud, al resultar infundados los agravios aducidos por las autoridades recurrentes, procede confirmar en sus términos la sentencia que se revisa."


Del análisis cuidadoso de las resoluciones que han quedado transcritas, se advierte que en el presente asunto existe la contradicción de criterios denunciada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, toda vez que tanto ese tribunal como el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, partiendo del mismo análisis, el cual consistió en determinar si el hecho de que en una orden de visita se asienten con bolígrafo los datos relativos al particular y a su domicilio, constituye una presunción suficiente o no para considerar que el personal actuante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público escoge al gobernado a visitar, y no la autoridad competente para ello, llegaron a criterios discrepantes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver la revisión fiscal 212/2000, estimó que dicha orden no constituye más que una presunción humana que debe acreditarse con otros medios de prueba, como son la pericial o la testimonial, el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito estimó en las resoluciones que dieron origen a la jurisprudencia, cuyo rubro es: "ORDEN DE VISITA, CASO EN QUE SE PRESUME QUE EL PERSONAL ACTUANTE DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ELIGIÓ AL GOBERNADO QUE DEBA SER SUJETO DE LA.", que las órdenes de visita eran suficientes para acreditar que la autoridad competente para emitirlas, las hizo en forma genérica, esto es, sin señalar los datos establecidos en ley que permitieran identificar al contribuyente al que se le iba a practicar una visita, por lo que consideró que no era necesario adminicular dicha probanza con otras, tales como la prueba testimonial o la pericial.


Corrobora lo anterior, la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


CUARTO.-Precisado lo anterior, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia sobre el tema precisado respecto del que existe la contradicción. Para ello, es necesario el estudio de lo que dispone el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a los requisitos que debe cumplir la autoridad administrativa para la práctica de visitas domiciliarias.


Dicho precepto, en la parte que interesa, previene:


"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"...


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"...


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. ..."


Del examen del numeral transcrito se observa que prevé diversos requisitos a los cuales debe sujetarse la autoridad administrativa en la práctica de las visitas, entre ellas, las que tengan la finalidad de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los gobernados, señalando uno de ellos que dichas visitas se deben ajustar a lo dispuesto por las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.


Los requisitos aludidos son los siguientes: a) que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito; b) que sea emitido por autoridad competente; c) que funde y motive la causa legal del procedimiento; d) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse; e) que señale la persona o personas a las cuales se dirige; f) que precise el objeto de la visita; g) que se levante un acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos; h) que el visitado sea quien designe a los testigos y, únicamente en su ausencia o ante su negativa, la autoridad que practique la diligencia podrá designarlos; y, por último, i) que se sujete a lo dispuesto por las leyes respectivas.


En cuanto al último requisito, tratándose de visitas domiciliarias en materia fiscal, debe atenderse a lo dispuesto por los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, mismos que establecen los requisitos a los que debe sujetarse la autoridad al momento de emitir cualquier acto administrativo que se deba notificar al gobernado, así como los requisitos que debe contener una orden de visita que tenga por objeto verificar el que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales, los cuales dicen:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


"III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


Del texto anterior se desprende que los requisitos que establece la ley de la materia, son: a) constar por escrito; b) señalar la autoridad que lo emite; c) estar debidamente fundado y motivado; d) expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; e) ostentar la firma del funcionario competente para ello; f) el nombre o nombres de las personas a las cuales vaya dirigido o, en su caso, si se ignora su nombre, señalar datos suficientes que permitan su identificación; g) en caso de que se trate de resoluciones que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de dicha responsabilidad.


Por su parte, el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación textualmente establece:


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.


"II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.


"Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente."


Tal como se puede apreciar, este numeral agrega otros requisitos que debe contener una orden de visita, además de los establecidos en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, entre los cuales se encuentran los siguientes: a) el lugar o lugares donde deba efectuarse la visita y, b) el nombre de la persona o personas que deban efectuar la misma.


Corrobora lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 7/93, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 40/90, en sesión de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, misma que es del tenor siguiente:


"ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.-De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación."


Asimismo, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es del tenor siguiente:


"VISITAS DOMICILIARIAS, ÓRDENES DE. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, las órdenes de visita domiciliaria expedidas por autoridad administrativa deben satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitidas por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural: ‘... sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos’ y, evidentemente, se está refiriendo, tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general, como en las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular."


Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 193-198, Tercera Parte. Página: 126.


Una vez precisado lo anterior, se estima conveniente analizar, a la luz de las leyes fiscales, los diversos tipos de facultades con que cuenta la autoridad hacendaria, en términos de lo dispuesto por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, hayan cumplido cabalmente con lo que establecen las diversas disposiciones fiscales, a las cuales se les debe aplicar lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo que regulan los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que se trata de actos de molestia que inciden en la esfera jurídica de los gobernados.


Para tal efecto se transcribe a continuación el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.


"Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.


"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.


"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.


"VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente."


Derivado de la lectura de dicho numeral, conviene destacar que entre los medios con que cuenta la autoridad hacendaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los gobernados en ejercicio de sus facultades de comprobación, se pueden destacar las siguientes:


a) Requerir al contribuyente para que presente diversa documentación, a fin de rectificar errores aritméticos u omisiones en las declaraciones, solicitudes o avisos que presente.


b) Solicitar a los gobernados para que exhiban su contabilidad y que proporcionen los datos, documentos o informes que se les soliciten.


c) Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, a fin de revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


d) Revisar los dictámenes de contador público sobre los estados financieros de los contribuyentes.


e) Efectuar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en el Registro Federal de Contribuyentes, así como constatar la legal estancia de bienes o mercancías en el país.


f) Practicar avalúos o verificación física de todo tipo de bienes, incluso durante su transporte.


Cabe destacar que en todos estos casos, existe la necesidad de que el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades se realice en estricto acatamiento a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo que disponen los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, pues de lo contrario se violarían en perjuicio de los gobernados las garantías de legalidad y de seguridad jurídica consagradas por nuestra Constitución, por lo que, necesariamente, las órdenes que al efecto se emitan deben constar por escrito, estar firmadas y emitidas por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, el objeto de la misma, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentran facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate.


Resulta aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita, misma que es sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que textualmente establece:


"VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN.-El análisis relacionado de los artículos 29, 29-A, 43 y 49 del Código Fiscal de la Federación, permite advertir que aun cuando la visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento del contribuyente a las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, tiene sus particularidades y debe sujetarse a reglas específicas en su realización, en realidad no constituye más que una modalidad en el ejercicio de las facultades de comprobación que, como potestad del Estado, se otorga a las autoridades fiscales en el ordenamiento mencionado; en estas condiciones, la orden relativa para la práctica de esta clase de visitas, también debe sujetarse a los requisitos que prevé el numeral 38 del citado código, así como a los que el Constituyente estableció en el artículo 16 de la Ley Suprema, de cuyo contenido se desprende que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado, elevada a garantía individual y sólo se autoriza mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, entre ellos, que la orden de visita domiciliaria, a similitud de los cateos, como acto de molestia debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se exprese el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y que al concluirla se levante acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia, como en reiteradas ocasiones lo ha considerado la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Así, al exigir el artículo 16 de la Constitución Federal, que el objeto, como elemento fundamental de la orden de visita, se encuentre expresamente determinado, implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite, de precisar su alcance temporal, ya sea que se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, toda vez que tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo en el cual se practicará esa verificación y, además, constriñe a los visitadores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora, dado que acorde con lo que prevé el mismo código tributario federal, la actividad fiscalizadora bien puede recaer en hechos actuales o pasados y, por tanto, se violaría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, si se dejara al arbitrio de los visitadores determinar el periodo sobre el cual debe recaer la verificación del cumplimiento de las obligaciones que en materia de expedición de comprobantes fiscales se establecen a cargo de los contribuyentes, con el consecuente estado de inseguridad jurídica del visitado. Debe agregarse que esta determinación no limita la actuación de la autoridad, pues no le impide señalar, con apego a la ley, como periodo a verificar en una orden de visita, fechas actuales o anteriores."


Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, junio de 1999. Tesis: 2a./J. 57/99. Página: 343.


Tal como se desprende de la jurisprudencia transcrita y del análisis anteriormente realizado, el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades hacendarias para verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los gobernados tiene diversas modalidades, entre las cuales se encuentran las de requerir información o documentación relativa a las declaraciones, solicitudes o avisos; solicitar a los gobernados diversa información en relación a su contabilidad, bienes o mercancías; efectuar visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los particulares a fin de revisar su contabilidad, constatar que han cumplido con la obligación de expedir comprobantes fiscales, así como respecto a la presentación de avisos o solicitudes en el Registro Federal de Contribuyentes; y verificar la legal estancia o tenencia de mercancía en el país, las cuales en todos los casos deben de cumplir con los requisitos que al efecto establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los ordenamientos específicos que los regulen, de cuyo contenido se desprende que la inviolabilidad del domicilio, la cual constituye un derecho subjetivo del gobernado, elevada a garantía individual y sólo se autoriza mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, mismas que ya han quedado precisadas con antelación.


En efecto, cualquier acto de molestia que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que al efecto establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, así como los ordenamientos respectivos que regulen la actuación por parte de la autoridad, esto es, los que señalan el artículo 38 y, en su caso, el 43 del Código Fiscal de la Federación.


En relación con el tema materia de la contradicción, y considerando todos los elementos anteriores, debe establecerse que si bien es cierto, como lo dijo uno de los tribunales, que la existencia de una orden de visita con las características enunciadas, o sea, con dos tipos de letra notoriamente distintos, referidos unos a los elementos genéricos y otros a los específicos, por sí solo no evidencia que haya sido formulada, parte por la autoridad competente para emitir la orden (los elementos genéricos) y parte por la autoridad actuante (los elementos específicos); sin embargo, debe estimarse que no demuestra fehacientemente que se hayan cumplido los requisitos constitucionales y legales que han quedado descritos, pues tratándose de una garantía individual debe exigirse su exacto acatamiento. Independientemente de que no exista una norma que lo establezca, lo cierto es que no existe una razón lógica para admitir que una orden de visita esté en tipos de letra notoriamente distintos, pues resulta obvio que si la autoridad competente la emite, a ella toca cumplir con todos los requisitos mencionados, lo que debe hacer en un documento en el que se utilice el mismo tipo de letra, pues no existe explicación atendible para que se proceda de modo diverso. Además, por la materia de garantías constitucionales, debe estarse a la interpretación que favorezca su acatamiento y no a la que facilite su vulneración, más aún, cuando la formulación de una orden por la autoridad competente perfectamente puede hacerse con idéntico tipo de letra. Aceptar lo contrario, además de no responder a la lógica, propicia situaciones ambiguas que pueden traducirse en que autoridades sin competencia aprovechen una orden de tipo genérico con una letra específica, para añadir los datos relativos a un caso concreto de un contribuyente, con lo que serían ellas y no la autoridad competente quienes realizarían el acto de molestia, violando el artículo 16 de la Constitución.


Una orden de visita debe contar con todos los elementos constitucionales y legales desde el momento mismo en que es suscrita y emitida por la autoridad que sea competente para ello pues, en caso contrario, de omitirse alguno, se estaría incumpliendo con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se estaría en presencia de una orden "genérica", en la que la autoridad competente no manifestó su voluntad de que se revisara el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de un individuo en lo particular, el lugar en que se iba a llevar a cabo dicha visita, el objeto de la misma, ni que precisara el nombre de las personas encargadas de realizarla, sino que se dejara en manos de otra persona la posibilidad de escoger a quién, cómo, dónde, cuándo visitar y el designar a las personas que deban efectuarla. El manejo de diferente tipo de letra lleva a inferir que se actuó de ese modo sin que exista alguna razón que lo justifique.


En atención a lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el contenido en la tesis que deberá identificarse con el número que le corresponda y que quedará redactada bajo el siguiente rubro y texto:


-La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 212/2000, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver las revisiones fiscales RF. 30/99, RF. 40/99, RF. 51/99, RF. 109/99 y RF. 122/99, mismas que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia V.3o. J/1, publicada en la página 700, Tomo XII, julio de 2000, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "ORDEN DE VISITA, CASO EN QUE SE PRESUME QUE EL PERSONAL ACTUANTE DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ELIGIÓ AL GOBERNADO QUE DEBA SER SUJETO DE LA.".


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados en cuestión y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Estuvo ausente el señor M.S.S.A.A., por estar haciendo uso de sus vacaciones. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/93 y P./J. 26/2001, de rubros: "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas, la primera con el número 509 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, página 367 y, la segunda, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


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