Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 648
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de resolución2a./J. 43/2001
Número de registro2842
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.M.Q. MONTES.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de septiembre del año dos mil uno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio número CGCST-A-92-05-2001, de fecha tres de mayo de dos mil uno, recibido ese mismo día en la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el coordinador general de Compilación y Sistematización de Tesis remitió el oficio 200/01, signado por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el que denuncian la posible contradicción de tesis entre la sustentada por el Primer Tribunal de ese mismo circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Dicho oficio es del tenor siguiente:


"En cumplimiento al acuerdo tomado por los suscritos integrantes de este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en sesión celebrada el cinco de enero del presente año, informamos a esa coordinación general la posible contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado de este circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.-En efecto, el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, al resolver el amparo en revisión 121/98-1, formado con motivo del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 289/97-1 por el Juez Quinto de Distrito en el Estado, sostuvo el criterio en el sentido de que el derecho de los actores para solicitar la ampliación del embargo precluye una vez que tuvieron conocimiento del avalúo de los bienes, dado que es precisamente en ese momento cuando pudieron percatarse si los mismos eran suficientes para garantizar la condena, y no cuando se le adjudicaron por solicitud propia.-Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito emitió la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, página trescientos veintinueve, Tomo X, octubre 1992, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘EMBARGO, AMPLIACIÓN DEL. EL ACTOR PUEDE SOLICITARLA MIENTRAS NO SE LOGRE EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO O CONVENIO.-La fracción I del artículo 965 de la Ley Federal del Trabajo establece que el actor está en aptitud de pedir dicha ampliación cuando los bienes embargados sean insuficientes para cubrir las cantidades por las que se despache ejecución, después de rendido el avalúo que de ellos se haga; y el examen acucioso de esa disposición revela que el derecho del ejecutante para solicitar se amplíe el embargo, no precluyen con el remate de los bienes asegurados, sino que subsiste hasta en tanto no se cumpla cabalmente con el laudo o convenio respectivo. De esta manera, es obvio que si el trabajador pide la ampliación del embargo con posterioridad a la adjudicación de las cosas originalmente aseguradas, por no ser bastantes para satisfacer el importe de la condena impuesta a la patronal, su solicitud debe considerarse formulada en tiempo.’.-Por lo anteriormente expuesto, solicitamos se nos tenga informando a esa coordinación sobre la posible contradicción de criterios existentes en los citados Tribunales Colegiados."


SEGUNDO.-Mediante proveído de nueve de mayo del dos mil uno, el presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procedió a denunciar a dicha Sala la posible contradicción de tesis antes referida, ordenó formar y registrar el expediente relativo, y con fundamento en los artículos 197- A de la Ley de Amparo y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, requirió a los presidentes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito para que en el término de tres días se sirvieran enviar copias certificadas de las sentencias dictadas en el expediente de su respectivo índice o, en su caso, informaran el impedimento legal para ello.


En proveído de diecinueve de junio del mismo año, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto y ordenó que se diera a conocer dicho acuerdo al procurador general de la República para que expusiera su parecer.


El diez de julio del presente año, el secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días concedido al procurador general de la República transcurría del nueve de julio al cuatro de septiembre del año dos mil uno.


El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento alguno.


En proveído de once de julio de dos mil uno, se turnaron los autos al M.M.A.G. para que formulara el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y con apoyo en el punto segundo del Acuerdo Plenario 1/1997, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete; lo anterior, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados que se pronunciaron sobre aspectos relativos a la materia de trabajo, de competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, de conformidad con lo siguiente:


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental, establece en la parte conducente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.-La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


El precepto antes reproducido establece los lineamientos para la integración de la jurisprudencia por el sistema de unificación, a través de la resolución de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, para lo cual dispone que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis contradictorias hubieran sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios. Como se advierte, la enumeración de los órganos, servidores públicos o personas que pueden denunciar la contradicción es limitativa y se reduce a los anteriormente señalados.


En el presente caso, la contradicción de tesis es denunciada por el presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; consecuentemente, está facultado por la Ley de Amparo para hacerlo.


TERCERO.-Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al fallar el diez de agosto de mil novecientos noventa y dos el amparo en revisión 221/92, promovido por A.P.M., en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente:


"TERCERO.-Son fundados los agravios transcritos.-En síntesis, aduce el recurrente que el Juez de Distrito hizo una incorrecta interpretación del artículo 965 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dice: ‘El actor puede pedir la ampliación del embargo: I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y ...’, pues no tomó en cuenta que él pidió la ampliación después de que se valuaron los bienes embargados y acreditó que éstos no son suficientes para cubrir el crédito que existe en su favor, lo que implica que se apegó a lo ordenado por dicho numeral, el que, por cierto, no le impone la obligación de solicitar que se amplíe el embargo antes de que se efectúe el remate.-Los argumentos expuestos son fundados.-El Juez de Distrito hizo una incorrecta interpretación de lo que dispone el artículo 965 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que el quejoso debió formular su petición de ampliación de embargo una vez que se le dio vista con el avalúo practicado a los bienes secuestrados y antes de que se remataran los mismos, toda vez que el examen acucioso del precepto invocado pone de relieve que el derecho del ejecutante para solicitar que se amplíe el embargo practicado en un juicio laboral, no precluye con el remate de los bienes asegurados, sino que subsiste hasta en tanto se logre el cumplimiento del laudo o convenio respectivo, máxime que es hasta que se celebra la almoneda cuando se conoce si el importe de aquéllos alcanza a cubrir o no el monto de la condena; por tanto, si en el particular asunto, la presidente de la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, mediante proveído del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, despachó ejecución en contra de la empresa tercera perjudicada hasta por la cantidad de cuatro millones de pesos, más la pena convencional estipulada, equivalente a un salario mínimo por cada día que transcurriera en caso de incumplimiento, y una vez que se hizo el embargo y se valuaron los bienes asegurados, se llevó a cabo la audiencia de remate, en la que se adjudicaron dichos bienes en la cantidad de dos millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos, después de lo cual el ejecutante solicitó la ampliación del embargo practicado en autos, no hay duda de que su petición se hizo en tiempo y que la autoridad responsable infringió lo dispuesto por el artículo 965 de la Ley Federal del Trabajo, al negarse a acceder a lo solicitado.-Así las cosas, el acuerdo que se reclama viola en perjuicio del quejoso las garantías individuales que tutelan los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, y ello conduce a otorgar a A.P.M. el amparo solicitado, para el efecto de que la presidente de la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje deje insubsistente el acuerdo combatido y dicte otro en el que provea de nuevo a la solicitud de ampliación de embargo que le presentó el actor, como en derecho corresponda."


Las anteriores consideraciones, sustentadas por unanimidad, originaron que el indicado Tribunal Colegiado de Circuito emitiera la tesis publicada en la página 329, Tomo X, octubre de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"EMBARGO, AMPLIACIÓN DEL. EL ACTOR PUEDE SOLICITARLA MIENTRAS NO SE LOGRE EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO O CONVENIO.-La fracción I del artículo 965 de la Ley Federal del Trabajo establece que el actor está en aptitud de pedir dicha ampliación cuando los bienes embargados sean insuficientes para cubrir las cantidades por las que se despache ejecución, después de rendido el avalúo que de ellos se haga; y el examen acucioso de esa disposición revela que el derecho del ejecutante para solicitar se amplíe el embargo, no precluyen con el remate de los bienes asegurados, sino que subsiste hasta en tanto no se cumpla cabalmente con el laudo o convenio respectivo. De esta manera, es obvio que si el trabajador pide la ampliación del embargo con posterioridad a la adjudicación de las cosas originalmente aseguradas, por no ser bastantes para satisfacer el importe de la condena impuesta a la patronal, su solicitud debe considerarse formulada en tiempo."


CUARTO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de votos, el amparo en revisión 121/98, promovido por H.M. y otros, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.-Es fundado en lo esencial el primer agravio que hace valer la persona moral recurrente, como lo es también el segundo de los inconformes, R.T.R., mismos que se estudian al unísono por su estrecha vinculación, en la medida de que en ambos se alega una inexacta e incorrecta aplicación del artículo 965, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.-Previo a establecer los motivos por los que se arribó a la anterior conclusión, y para una mejor comprensión del problema jurídico planteado ante esta potestad revisora y de la conclusión a la que finalmente habrá de arribarse, es menester destacar que en el caso justiciable los quejosos solicitaron a la responsable que dictara auto de requerimiento de pago y embargo contra los aquí recurrentes, en su carácter de patrones sustitutos, hasta por la cantidad de $708,371.00 (setecientos ocho mil trescientos setenta y un pesos 00/100 M.N.), en atención a la condena decretada dentro del expediente laboral 10/8/91. Seguidos los trámites procesales, se efectuó el embargo de diversos bienes propiedad de los recurrentes que, según avalúo pericial rendido por el perito valuador dependiente de la Unidad de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, alcanzaban un valor de $880,000.00 (ochocientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.), posteriormente se llevó a efecto el procedimiento de remate de los citados bienes y, en la séptima almoneda, el apoderado legal de los obreros solicitó su adjudicación por la cantidad de $153,791.14 (ciento cincuenta y tres mil setecientos noventa y un pesos 14/100 M.N.), lo que se acordó de conformidad, requiriendo en ese mismo momento la ampliación del embargo por la cantidad de $716,713.51 (setecientos dieciséis mil setecientos trece pesos 51/100 M.N.), lo que finalmente fue denegado por el tribunal obrero, inconformándose los citados obreros con dicha determinación, concluyendo la responsable en los mismos términos, resolución esta última que constituye la materia del acto reclamado. Contra dicha interlocutoria se promovió juicio de garantías, el cual concluyó con el otorgamiento de la tutela constitucional a favor de los obreros, estableciendo el Juez Federal que fue ilegal que la Junta responsable no admitiera la ampliación de embargo, estimando que dicha resolución no se ajustaba a lo establecido en el artículo 965 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que no resultaba correcto tener por cumplido un laudo por una cantidad de dinero, cuyo monto es inferior al que corresponde al de las prestaciones a las que fue condenada la demandada.-Sentado lo anterior, debe decirse que asiste razón a los recurrentes cuando alegan que el Juez Federal incurrió en una inexacta e incorrecta aplicación del artículo 965 de la Ley Federal del Trabajo pues, efectivamente, si bien es cierto que el citado numeral permite la ampliación del embargo cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, lo cierto es que ello sólo puede acontecer después de que se rinda el avalúo de los mismos, pues es en ese preciso momento cuando el actor está en posibilidad de percatarse si los mismos cubren o no el importe de la condena decretada y no esperar a que se efectúe el remate de los mismos y, en la séptima almoneda, adjudicárselos a un precio muy por debajo del avalúo, como correctamente lo alegan los recurrentes, pues ciertamente de autos se desprende que los bienes embargados, según avalúo pericial, fueron valuados en $880,000.00 (ochocientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.) y el requerimiento de pago fue por la suma de $708,371.00 (setecientos ocho mil trescientos setenta y un pesos 00/100 M.N.), lo que demuestra, como bien lo alegan los inconformes, que los bienes embargados eran suficientes para cubrir la condena, por lo que al no apreciarlo así el Juez Federal, es obvio que viola, por su inobservancia, los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, causando el consiguiente agravio que aquí se repara revocando la sentencia impugnada, con apoyo en el artículo 91 ibídem y, en su lugar, se niega la protección Federal a los quejosos.-Sólo a mayor abundamiento, debe decirse que esta magistratura no comparte el criterio sustentado por el similar del Décimo Primer Circuito y que cita el Juez Federal, en atención a que se estima que el derecho para el actor de solicitar la ampliación del embargo, precluye una vez que conoce el avalúo de los bienes, pues es en ese preciso momento en que se percata si son suficientes para garantizar la condena y no cuando se le adjudicaron por solicitud propia; por ello, es entendible que el legislador haya establecido que el actor puede pedir la ampliación del embargo cuando: a) No basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos, y b) Cuando se promueva una tercería; de ahí que no quede duda que si el avalúo de los bienes arrojó como resultado que el valor de los mismos era de $880,000.00 (ochocientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.), habrá de convenirse que excedió en $171,629.00 (ciento setenta y un mil seiscientos veintinueve pesos 00/100 M.N.) al monto de las prestaciones reclamadas y, por ello, no procede la ampliación del embargo posterior al remate de los mismos, pues de sostener el criterio de la tesis en comento, implicaría que el valor de los bienes embargados aumente o disminuya al capricho de las partes, lo que no es factible aceptar dentro de un procedimiento donde imperan los principios de verdad sabida y buena fe guardada, menos aún si se considera que los quejosos, por conducto de su apoderado, tuvieron conocimiento oportunamente del avalúo de los bienes embargados (foja 186) y no se opusieron al mismo, lo que es entendible, si se considera que el valor de los citados bienes rebasa en exceso la condena decretada en contra de los aquí recurrentes en su carácter de patrones sustitutos; de ahí que, se insiste, no era procedente la ampliación de embargo solicitada por los obreros una vez rematados y adjudicados los citados bienes."


Las anteriores consideraciones originaron que el indicado Tribunal Colegiado de Circuito sustentara la tesis número XIX.1o.27 L, publicada en la página 945 del Tomo IX, correspondiente al mes de junio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"EMBARGO, AMPLIACIÓN DEL. PRECLUYE EL DERECHO DEL ACTOR A SOLICITARLA, UNA VEZ QUE SE HA EFECTUADO LA ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS.-Una recta interpretación del artículo 965, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, permite establecer que el actor está en aptitud de solicitar la ampliación del embargo cuando los bienes asegurados no basten para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, siempre y cuando dicha solicitud la haga una vez que conozca el resultado del avalúo, pues de lo contrario precluye su derecho; de tal suerte que si al valuarse los bienes, superan el importe de la condena y, ante la ausencia de postores en el remate, el actor solicita y obtiene que se le adjudiquen en base a una postura menor al valor pericial, es inconcuso que con posterioridad a dicha adjudicación, ya no puede solicitar la ampliación aludida."


QUINTO.-El primer problema de la presente denuncia consiste en determinar si al resolver el amparo en revisión 121/98, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito sostuvo o no un criterio contrario al adoptado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 221/92, respecto de una cuestión jurídica esencialmente igual.


Para estar en posibilidad de decidir la situación especificada, es necesario tener presente que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, publicada en la página setenta y seis del Tomo XIII, correspondiente a abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo el siguiente criterio:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para que se considere que hay disparidad de criterios, entre otros requisitos, es necesario que los órganos jurisdiccionales que los virtieron hayan analizado los mismos elementos jurídicos, lo que implica también que deben partir del análisis de los mismos supuestos, porque, de no ser así, no podría hablarse de discrepancia.


Ahora bien, en el caso, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el considerando tercero de la sentencia que pronunció al resolver el amparo en revisión 221/92, sostuvo que el Juez de Distrito efectuó una incorrecta interpretación de lo que dispone el artículo 965 de la Ley Federal del Trabajo, al estimar que la petición de ampliación de embargo, el quejoso debió formularla después que se le dio vista con el avalúo practicado a los bienes secuestrados y antes de que éstos fueran rematados, ya que, sostuvo el referido tribunal, del examen acucioso de dicho precepto se desprende que el derecho del actor para solicitar la ampliación del embargo en un juicio laboral no precluye con el remate de los bienes asegurados, sino que subsiste hasta en tanto se logre el cumplimiento del laudo o convenio; máxime que es hasta la celebración de la almoneda cuando se puede conocer si el importe de dichos bienes es suficiente o no para cubrir el monto de la condena.


Esto es, en esencia consideró que el derecho del actor en un juicio laboral para solicitar que se amplíe el embargo, no precluye con el remate y adjudicación de los bienes embargados, sino que subsiste hasta en tanto no se cumpla cabalmente con el laudo o convenio respectivo.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al fallar el amparo en revisión 121/98, estimó que el Juez Federal incurrió en una inexacta e incorrecta aplicación del artículo 965 de la Ley Federal del Trabajo, ya que si bien es cierto que dicho precepto permite la ampliación del embargo cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, también es cierto que ello sólo puede acontecer después de que se rinda el avalúo de esos bienes, en razón de que es en ese preciso momento cuando el actor está en posibilidad de percatarse si cubren o no el importe de la condena decretada y no esperar a que se efectúe el remate de los mismos y, en la séptima almoneda, adjudicárselos a un precio muy por debajo del avalúo; que, como en la especie, los bienes embargados fueron valuados en $880,000.00 (ochocientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.) y el requerimiento de pago fue por la suma de $708,371.00 (setecientos ocho mil trescientos setenta y un pesos 00/100 M.N.), aquéllos eran suficientes para cubrir la condena; que el derecho del actor para solicitar la ampliación del embargo precluye una vez que conoce el avalúo de los bienes, ya que es en ese preciso momento cuando se percata si son suficientes para garantizar la condena y no cuando se le adjudicaron por solicitud propia; que si el avalúo de los bienes excedió en $171,629.00 (ciento setenta y un mil seiscientos veintinueve pesos 00/100 M.N.) al monto de las prestaciones reclamadas, por ello no procede la ampliación del embargo posterior al remate de los mismos, pues en caso contrario, implicaría que el valor de los bienes embargados aumentara o disminuyera al capricho de las partes, lo que no es factible dentro de un procedimiento donde imperan los principios de verdad sabida y buena fe guardada, menos si se considera que los quejosos tuvieron conocimiento oportunamente del avalúo de los bienes embargados y no manifestaron su oposición, lo que es entendible, si se considera que el valor de los bienes rebasaba en exceso la condena decretada, por lo que no era procedente la ampliación del embargo solicitada por los obreros una vez rematados y adjudicados los bienes.


Como se advierte, dicho Tribunal Colegiado, en síntesis, sostiene que no es procedente la ampliación del embargo una vez que se ha efectuado el remate y la adjudicación de los bienes embargados, por haber precluido el derecho del actor a solicitarla.


Lo anterior pone de manifiesto que frente a los mismos supuestos los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron en sentido contrario sobre la oportunidad de ejercer el derecho que tiene el actor en el juicio laboral para solicitar la ampliación del embargo, pues mientras uno sostuvo que el actor está en aptitud de solicitar dicha ampliación, mientras no se logre el cumplimiento del laudo o convenio, el otro consideró que el derecho a solicitarla precluye una vez que se ha efectuado el remate y la adjudicación de los bienes embargados.


Consecuentemente, si en la especie se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron criterios jurídicos discrepantes, se da la primera de las hipótesis precisadas en la jurisprudencia P./J. 26/2001.


Igualmente se da el segundo de los supuestos, ya que esos razonamientos e interpretaciones divergentes fueron los que dieron sustento a la parte considerativa de las sentencias en comento.


Finalmente, el último de los requisitos precisados en la jurisprudencia de mérito también se actualiza, puesto que las referidas sentencias se refieren al derecho que tiene el actor en el juicio laboral para solicitar la ampliación del embargo de bienes, cuando los embargados inicialmente resulten insuficientes para cubrir el monto de la condena.


En tal orden de ideas, toda vez que en la especie concurren las tres hipótesis que contempla la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, se hace menester analizar los criterios contradictorios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, y determinar, finalmente, cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria.


SEXTO.-Como quedó precisado en el considerando anterior, es un punto discrepante el que se sustentó en las sentencias de amparo en revisión, concerniente a la vigencia del derecho para solicitar la ampliación del embargo en un juicio laboral, independientemente de que ya se hubiese llevado a cabo o no la adjudicación de los bienes embargados.


A fin de resolver cuál criterio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, esta Segunda Sala procede al estudio de la materia de la contradicción, con base en lo siguiente:


En primer lugar, debe atenderse a lo que respecto a la figura de la ampliación del embargo se ha establecido en la Ley Federal del Trabajo, desde que se creó hasta la actualidad.


Así, el artículo 646 de la Ley Federal del Trabajo abrogada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, disponía:


"Artículo 646. El acreedor puede pedir la ampliación del embargo:


"I. Cuando a juicio de la Junta no basten los bienes embargados para cubrir el adeudo y los gastos;


"II. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o se adquieren, y


"III. En los casos de tercería."


En reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, fue reformada la fracción I de dicho artículo, en los siguientes términos:


"Artículo 646. El acreedor puede pedir la ampliación del embargo:


"I. Cuando a juicio del presidente de la Junta no basten los bienes embargados para cubrir el adeudo y los gastos."


La Ley Federal del Trabajo vigente a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta, en su artículo 862 reguló la ampliación del embargo, en los términos siguientes:


"Artículo 862. El acreedor puede pedir la ampliación del embargo:


"I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución;


"II. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera, y


"III. Cuando se promueva una tercería.


"El presidente ejecutor podrá decretar la ampliación si a su juicio concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del deudor."


En virtud de las reformas procesales a la Ley Federal del Trabajo, vigentes a partir del primero de mayo de mil novecientos ochenta, la ampliación del embargo aparece regulada por el artículo 965, el cual establece:


"Artículo 965. El actor puede pedir la ampliación del embargo:


"I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y


"II. Cuando se promueva una tercería.


"El presidente ejecutor podrá decretar la ampliación si a su juicio concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado."


Como se advierte de las diferentes disposiciones que han regulado la figura de la ampliación del embargo, desde su creación hasta la actualidad, en ninguna de ellas se ha establecido que sólo procede solicitarla hasta antes de que se rematen y adjudiquen los bienes embargados y no con posterioridad, como lo estima el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, sino que básicamente han sido coincidentes en señalar que dicha ampliación es procedente cuando los bienes embargados no basten para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución y cuando se promueva una tercería, pero sin fijar un plazo para que aquélla se solicite.


Por otra parte, también cabe precisar que dentro de nuestro sistema jurídico priva el espíritu netamente proteccionista a favor de la clase trabajadora, que animó al legislador al expedir tanto el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria de dicho precepto constitucional.


En efecto, dicho precepto constitucional, en lo conducente, dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.-El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno; ... XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él; ..."


Como se advierte, dicho precepto constitucional, entre otros temas, regula todo lo relativo al derecho que tienen las personas para trabajar; faculta al Congreso de la Unión para que expida las leyes sobre el trabajo que deberán regir entre los trabajadores; dispone que los conflictos que se susciten entre éstos y sus patrones se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje; y establece la obligación que tiene todo patrón que despida injustificadamente a un trabajador de cumplir con el contrato, reinstalándolo, o bien, indemnizándolo con el importe de tres meses de salario; esto es, regula los derechos fundamentales que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos.


Por otra parte, la Ley Federal del Trabajo vigente, reglamentaria del citado artículo constitucional, en sus artículos 46 al 52 regula lo relativo a la rescisión de las relaciones laborales, al disponer textualmente lo siguiente:


"Artículo 46. El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad."


"Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:


"I.E. el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;


"II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;


"III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;


"IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;


"V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;


"VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;


"VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;


"VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;


"IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;


"X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;


"XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;


"XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;


"XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;


"XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y


"XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.


"El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.


"El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.


"La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


"Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;


"II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;


"III. En los casos de trabajadores de confianza;


"IV. En el servicio doméstico; y


"V. Cuando se trate de trabajadores eventuales."


"Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:


"I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;


"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y


"III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones."


"Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:


"I.E. el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;


"II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;


"III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;


"IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;


"V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;


"VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;


"VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;


"VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y


"IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere."


"Artículo 52. El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50."


De acuerdo con lo que disponen dichos preceptos, se concluye, entre otras cosas, que tanto el patrón como el trabajador pueden rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo sin incurrir en responsabilidad; en caso de rescisión por parte del patrón, deberá dar al trabajador aviso por escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión; en caso de que el trabajador se negare a recibir el escrito, el patrón, dentro de los cinco días siguientes, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta para que lo notifique al trabajador; la falta de aviso bastará para considerar que el despido fue injustificado.


Así también, el trabajador que haya sido despedido injustificadamente podrá optar porque se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario; en caso de que el patrón no demuestre la causa de rescisión, el trabajador tendrá, además, derecho a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.


Por otra parte, el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año; cuando por razón del trabajo que desempeña el trabajador está en contacto directo y permanente con él y la Junta estime que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; o se trate de trabajadores de confianza, del servicio doméstico o eventuales.


Las indemnizaciones consistirán: a) si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes; b) si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días por cada uno de los años de servicios prestados; c) además de las indemnizaciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones.


De lo antes expuesto, se sigue que dichos preceptos legales consignan, fundamentalmente, los derechos o prerrogativas que tiene el trabajador que es despedido injustificadamente por su patrón, derechos que se ven materializados en el laudo correspondiente, en caso de que se demuestre la acción intentada.


Igualmente, la misma ley laboral, en los artículos 939 al 975, establece el procedimiento que debe seguirse para lograr la ejecución del laudo condenatorio que obtiene un trabajador en el caso de ser despedido injustificadamente, al disponer:


"Artículo 939. Las disposiciones de este título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación Permanentes y por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas."


"Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita."


"Artículo 941. Cuando el laudo deba ser ejecutado por el presidente de otra Junta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución."


"Artículo 942. El presidente exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes."


"Artículo 943. Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el presidente exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al presidente exhortante."


"Artículo 944. Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla."


"Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación.


"Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento."


"Artículo 946. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo."


"Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:


"I.D. por terminada la relación de trabajo;


"II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;


"III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y


"IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.


"Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado ‘A’ de la Constitución."


"Artículo 948. Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta ley."


"Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al presidente de la Junta de Conciliación Permanente, al de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio, para que se cumplimente la ejecución del laudo."


"Artículo 950. Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo."


"Artículo 951. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:


"I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta ley;


"II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;


"III. El actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;


"IV. El actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;


"V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y


"VI. El actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución."


"Artículo 952. Quedan únicamente exceptuados de embargo:


"I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;


"II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;


"III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.


"Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta ley;


"IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;


"V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;


"VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;


"VII. Los derechos de uso y de habitación; y


"VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas."


"Artículo 953. Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se susciten."


"Artículo 954. El actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización."


"Artículo 955. Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo."


"Artículo 956. Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor."


"Artículo 957. Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario."


"Artículo 958. Si los bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al presidente ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia."


"Artículo 959. El actuario requerirá al demandado a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos."


"Artículo 960. Si llega a asegurarse el título mismo del crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y a intentar todas las acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios."


"Artículo 961. Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior."


"Artículo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, se ordenará dentro de las veinticuatro horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad."


"Artículo 963. Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:


"I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del presidente ejecutor;


"II. Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley;


"III. Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo;


"IV. Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la ley de la materia previene;


"V. Presentar para su autorización al presidente ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción;


"VI. Pagar, previa autorización del presidente ejecutor, los gravámenes que reporta la finca; y


"VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del presidente ejecutor.


"El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones previstas en las leyes respectivas."


"Artículo 964. Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:


"I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a:


"a) Vigilar la contabilidad;


"b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo.


"II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del presidente ejecutor, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y


"III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el presidente ejecutor, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo."


"Artículo 965. El actor puede pedir la ampliación del embargo:


"I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y


"II. Cuando se promueva una tercería.


"El presidente ejecutor podrá decretar la ampliación si a su juicio concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado."


"Artículo 966. Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:


"I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;


"II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.


"Cuando el presidente ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.


"Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y


"III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos."


"Artículo 967. Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este capítulo.


"Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en el laudo y los gastos de ejecución."


"Artículo 968. En los embargos se observarán las normas siguientes:


"A. Si los bienes embargados son muebles:


"I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el presidente ejecutor;


"II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y


"III. El remate se anunciará en los tableros de la Junta y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el presidente ejecutor.


"B. Si los bienes embargados son inmuebles:


"I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el presidente de la Junta;


"II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de diez años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al registro, el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y


"III. El proveído que ordene el remate, se fijará en los tableros de la Junta y se publicará, por una sola vez, en la tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.


"Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos."


"Artículo 969. Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente:


"I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el presidente de la Junta a la Nacional Financiera, S.A., o a alguna otra institución oficial;


"II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo;


"III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III referente a muebles; y


"IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior."


"Artículo 970. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor, deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de la Nacional Financiera, S.A., el importe del diez por ciento de su puja."


"Artículo 971. El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:


"I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local de la Junta correspondiente;


"II. Será llevado a cabo por el presidente de la Junta, quien lo declarará abierto;


"III. El presidente concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;


"IV. El presidente calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;


"V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta ley; y


"VI. El presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor."


"Artículo 972. La diligencia de remate no puede suspenderse. El presidente de la Junta resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas."


"Artículo 973. Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior."


"Artículo 974. El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el presidente señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda."


"Artículo 975. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:


"I.C. de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;


"II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará:


"a) El anterior propietario entregará al presidente de la Junta, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.


"b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.


"c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el presidente lo hará en su rebeldía; y


"III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble."


Como se aprecia, los dispositivos legales antes transcritos prevén el procedimiento a seguir cuando una vez dictado un laudo condenatorio, la demandada se niegue a cumplirlo voluntariamente dentro del término de setenta y dos horas, disponiendo, en cuanto al tema que interesa, que en tal hipótesis el presidente de la Junta, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo que se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación; que de no encontrarse al deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente, a quien se requerirá de pago y de no efectuarse éste se procederá al embargo, que se trabará únicamente sobre los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución; que el actor podrá pedir la ampliación del embargo cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos y cuando se promueva una tercería; que una vez concluidas las diligencias de embargo se procederá al remate de los bienes; que antes de que éste se efectúe o de que se declare la adjudicación, el demandado podrá liberar los bienes embargados, si paga de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades señaladas en el laudo y los gastos de ejecución; que después del embargo de un bien (mueble, inmueble, empresa o establecimiento), se recabará el avalúo del mismo que servirá de base para el remate; que la postura legal será la que cubra las dos terceras partes de tal avalúo; que quien concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir el diez por ciento de su puja, en billete de depósito de Nacional Financiera; que el actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura; que el presidente de la Junta declarará fincado el remate a favor del mejor postor; y, que en caso de que no se presenten postores, el actor podrá pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura o solicitar la celebración de nuevas almonedas, con deducción del veinte por ciento en cada una de ellas.


De acuerdo con lo anterior, si un trabajador que es despedido injustificadamente ejercita la acción correspondiente en contra de su patrón y aporta el material probatorio necesario para demostrarla, la Junta necesariamente debe dictar un laudo en contra del demandado en el que lo condene a las prestaciones reclamadas, que pueden consistir en la reinstalación o en el pago de la indemnización respectiva.


En caso de que el laudo no se cumpla voluntariamente por el patrón dentro de las siguientes setenta y dos horas, la Junta, a petición del actor, tendrá que pronunciar auto de requerimiento y embargo, diligencia que se practicará de primera intención por el actuario ejecutor en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado para notificarse, sin dejar citatorio, con la persona que se encuentre, o con el deudor, en su caso; el actuario requerirá por el pago total de lo reclamado a la persona con quien entienda la diligencia y si no lo efectúa procederá al embargo de bienes suficientes para garantizar dicho pago, prefiriendo los que sean de más fácil realización.


Así, si ante la omisión o negativa del patrón de cumplir voluntariamente con el laudo, el embargo de bienes es el único medio con que el trabajador cuenta para obtener el pago de las prestaciones que reclamó y a que fue condenado aquél, atendiendo al sistema proteccionista de la clase trabajadora que se halla inmerso en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo que lo reglamenta, necesariamente debe concluirse que el derecho del trabajador para solicitar la ampliación del embargo, en el supuesto de que los señalados inicialmente sean insuficientes para cubrir el total de la condena o de que se haya promovido una tercería, permanece vigente hasta en tanto se logre el cumplimiento total del laudo, siempre y cuando no prescriba la acción para pedir la ejecución, ya que de estimar que dicho derecho precluye una vez que se ha efectuado el remate y la adjudicación de los bienes embargados, como lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, implicaría que el trabajador estuviese impedido para obtener el pago total de las prestaciones con que se vio favorecido en el laudo, quedando así incumplido el mismo y, por ende, que no se atendiera al espíritu proteccionista que impera en materia laboral.


Además, si en términos de lo que dispone el artículo 973 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de que no se presenten postores en la celebración de la primera almoneda, el actor podrá solicitar la celebración de nuevas almonedas, con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas, es incuestionable que el conocimiento, por parte del actor del resultado del avalúo de los bienes embargados, no puede servir de base para solicitar la ampliación del embargo, pues además de que los bienes se rematan en las dos terceras partes del precio del avalúo, bien puede suceder que de acuerdo con el valor que se otorgue a aquéllos, en un principio resulte suficiente para cubrir el importe de la condena, pero que ante la ausencia de postores y la celebración de nuevas almonedas, el actor o cualquier otro postor se los adjudique en un precio menor y que, por tanto, el patrón continúe adeudando algunas prestaciones, hipótesis en la cual, evidentemente que el actor estará en aptitud de solicitar la ampliación de embargo en cualquier momento, con la única limitante, se reitera, de que no transcurra el plazo de dos años que para la prescripción de la acción para solicitar la ejecución del laudo establece el artículo 519, fracción III, de la ley de la materia. Además, constituye un hecho notorio que al paso del tiempo es perfectamente factible que varíe el valor que se dio a los bienes embargados en el momento en el que se hizo el avalúo de los mismos.


En relación con la prescripción de la acción de ejecución del laudo, esta Segunda Sala ha sustentado criterio, en el sentido de que para dictar auto de requerimiento y embargo o de ejecución de laudo, se requiere que la parte que obtuvo lo solicite expresamente dentro del plazo de dos años antes señalado, so pena de que su acción se declare prescrita, en razón de que la promoción en la que se solicita la ejecución del laudo o el dictado del auto de requerimiento y embargo, sólo tiene por efecto interrumpir la prescripción, inutilizando el tiempo transcurrido antes de la interrupción y no que con su dictado la prescripción no pueda volver nuevamente a correr a partir de ese momento o después del acto que la interrumpió, por lo que es necesario solicitar auto de ejecución antes de que transcurra el referido plazo, cada vez que sea necesario.


Dicho criterio aparece plasmado en la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN.-De lo dispuesto por los artículos 519, fracción III y 521 de la Ley Federal del Trabajo deriva que prescriben en dos años, contados a partir del día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo, las acciones para solicitar su ejecución y que la prescripción se interrumpe por la sola presentación de cualquier promoción ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por su parte, los diversos preceptos 945 y 950 de la invocada ley disponen que los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación y que, transcurrido este término, el presidente de la Junta, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo. De estos preceptos legales se advierte que es requisito indispensable para dictar auto de requerimiento y embargo o de ejecución de laudo, el que la parte que obtuvo lo solicite expresamente, lo cual debe hacer dentro del término de dos años que señala el citado artículo 519, fracción III, de la ley en comento, so pena de que su acción se declare prescrita en atención a que dicha promoción, solicitando la ejecución del laudo o el dictado del auto de requerimiento y embargo, únicamente tiene por efecto interrumpir la prescripción, inutilizando el tiempo transcurrido antes de la interrupción, pero en forma alguna puede tenerlo en el sentido de que con su dictado la prescripción no vuelva nuevamente a correr a partir de éste o después del acto interruptivo; por tanto, es necesario solicitar, antes de que transcurra el término fatal, auto de ejecución, lo cual debe hacerse cada vez que sea necesario, pues, de no interpretarse en ese sentido se contravendría la garantía de certeza jurídica tutelada por el artículo 14 de la Carta Magna, la cual debe prevalecer sobre el interés particular." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, febrero de 2000. Tesis: 2a./J. 9/2000. Página: 130).


Por último, debe señalarse que al disponer el artículo 965 de la Ley Federal del Trabajo que el actor puede pedir la ampliación del embargo cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos y en los casos en que se promueva una tercería, sólo significa que dicha ampliación necesariamente debe solicitarse con posterioridad a que se valoricen los bienes embargados y no antes, precisamente porque antes de que ello ocurra, se desconoce si los mismos van a resultar suficientes para cubrir el monto de la condena, pero en ninguna parte de dicho precepto se dispone que una vez rematados y adjudicados los referidos bienes precluye el derecho del actor para solicitar la ampliación del embargo, en caso de que los secuestrados inicialmente hubiesen resultado insuficientes para pagar las prestaciones a que fue condenado el patrón, o que se haya promovido una tercería, como erróneamente lo consideró el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


En las relatadas condiciones, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguiente:


-El artículo 965 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la parte actora en el juicio laboral está en aptitud de pedir la ampliación del embargo cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo que de ellos se haga o en los casos en que se promueva tercería. Por tanto, de la interpretación lógica y congruente de dicho precepto y atendiendo al sistema proteccionista de la clase trabajadora que se halla inmerso en el artículo 123 constitucional y en la ley antes citada que lo reglamenta, necesariamente debe concluirse que el derecho del trabajador para solicitar la ampliación del embargo, en el supuesto de que los bienes embargados inicialmente sean insuficientes para cubrir el total de la condena, no precluye con el remate y adjudicación de los mismos, sino que subsiste hasta en tanto se logre el cumplimiento total del laudo, siempre y cuando no prescriba la acción para pedir su ejecución, atendiendo a la jurisprudencia que lleva por rubro: "LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN." (2a./J. 9/2000), ya que considerar lo contrario implicaría que se coartara el derecho del trabajador a obtener el pago total de las prestaciones con que se vio favorecido en el laudo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta ejecutoria que, en esencia, coincide con el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; y en su oportunidad, archívese.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Estuvo ausente el señor M.S.S.A.A. por estar haciendo uso de sus vacaciones. Fue ponente el segundo de los señores Ministros mencionados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 43/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 466.


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