Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 322
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de resolución1a./J. 78/2001
Número de registro2836
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con la materia civil, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien sustenta una de las tesis contradictorias.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 735/92, sostuvo en sus consideraciones lo siguiente:


"CUARTO. Son infundados por una parte e inoperantes por otra los agravios que expresa la recurrente, por las siguientes razones: El primer motivo de inconformidad resulta en parte infundado, en virtud de que no puede establecerse que la resolución que se revisa desconozca la naturaleza del procedimiento de suspensión de pagos, pues contrariamente a lo que arguye la revisionista, en dicha contienda sí puede haber sentencia definitiva para los efectos del amparo directo, conforme a las normas de los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, pudiendo en ese momento reclamarse las violaciones procesales que se hubieran cometido durante el desarrollo del contradictorio. En efecto, conforme a las diversas regulaciones de los tipos de sentencias que pueden existir en cualquier tipo de controversia, se puede establecer que en el procedimiento de suspensión de pagos se dirimen en particular pretensiones que deberán desembocar en el pronunciamiento de sentencias que deciden la cuestión contenciosa en lo principal. Entre este tipo de controversias se encuentra la relativa a la pretensión de reconocimiento de crédito, la cual tiene por finalidad el que se reconozca el adeudo que se atribuye a la suspensa frente al reclamante del crédito. Esta clase de procedimiento debe concluir necesariamente en una sentencia que define esa etapa y que dilucida pretensiones principales, ya que el fallo que se dicte decidirá en definitiva si se reconoce o no el crédito presentado por el presunto acreedor, cuestión esta que ya no podrá ser afectada en el procedimiento ulterior que se siga en el juicio atrayente de concordato. La sentencia con la que culmina el contradictorio de reconocimiento de crédito es constitutiva de un derecho en el evento de que se estime válida la pretensión que se aduce por el acreedor, pudiendo a partir de esa declaración reclamar el derecho que tiene a la porción que le corresponda de la masa patrimonial de la suspensa. Se trata en sí de un acto solemne que pone fin a la contienda judicial y que decide la pretensión de reconocimiento de adeudo que ha sido objeto de controversia entre partes, como lo son el acreedor como demandante y la suspensa como demandada en ese conflicto, resolviéndose por tanto cuestiones principales y no meramente accesorias del juicio de suspensión de pagos. La circunstancia de que el procedimiento de concordato continúe a pesar de haberse dictado resoluciones de reconocimiento de créditos, no es causa eficiente para desconocer el hecho tangible de que las sentencias de reconocimiento de adeudo deciden un conflicto en lo principal, ya que se está constituyendo un derecho del acreedor frente a la suspensa y ello ya no podrá ser modificado ulteriormente al seguirse el juicio de concordato, de ahí que sea inocuo que el J. de lo Concursal pueda continuar con el procedimiento de moratoria una vez que se ha hecho la declaración de la calidad de los acreedores de la suspensa. Como consecuencia de lo anterior, al desembocar el conflicto de reconocimiento de créditos en una sentencia definitiva para los efectos del amparo directo, podrá, en su caso, reclamarse la violación procesal en el momento en que se actualice el fallo definitivo, teniendo aplicación en la especie la fracción IX del artículo 159 de la Ley de Amparo, momento en el cual podrá el quejoso, en su caso, reclamar la violación adjetiva que ahora trata de dirimir. Se está entonces en presencia de un acto que no tiene ejecución irreparable. Cabe hacer notar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el precedente de que las resoluciones que en el procedimiento de concordato deciden acerca del reconocimiento de créditos, conforme a lo dispuesto por el artículo 260 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, constituyen un fallo definitivo para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo civil, como se observa de la tesis relacionada con la jurisprudencia número 246, publicada aquélla en la página 705 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de mil novecientos ochenta y cinco, que textualmente dice: ‘QUIEBRAS, SENTENCIAS DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS EN LAS. COMPETENCIA.’ (la transcribe). Por la anterior razón queda patente que al poder existir en su momento una sentencia definitiva, esto es, la de reconocimiento o no de crédito, es factible para el revisionista el reclamar, en su caso, la violación procedimental referente al desechamiento de un recurso, pues no será sino hasta el momento en que exista una resolución definitiva contraria a los intereses de la agraviada, cuando se actualice algún perjuicio irreparable. El segundo motivo de inconformidad resulta en parte infundado, porque en la especie resultaba plenamente operante la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el precepto 114, fracción IV, a contrario sensu, del propio ordenamiento legal. En efecto, en la especie, el desechamiento de un recurso en el procedimiento de reconocimiento de crédito dirimido en el juicio de suspensión de pagos, constituye una violación de carácter adjetivo que podrá, en su caso, reclamarse en el juicio de amparo directo civil que en algún evento llegue a promoverse si se actualiza una sentencia que reconozca el crédito reclamado por la tercera perjudicada. Como consecuencia de lo anterior, queda evidenciado que sí puede darse el caso de que sobrevenga una sentencia favorable a los intereses de la recurrente, lo cual acontecerá en la hipótesis de que la sentencia culmine con un desconocimiento o rechazo del crédito presentado por quien debe considerarse como actor en el conflicto de reconocimiento de créditos, y entonces será que la violación procesal que ahora impugna no dejará ninguna huella en la esfera jurídica de la revisionista, lo que hace patente que no se trata entonces de un acto que tenga una ejecución de imposible reparación. Acorde a las anteriores consideraciones, sí tiene aplicación plena la jurisprudencia que invoca la J. Federal, habida cuenta que constituye una violación procesal que no irrogó perjuicio irreparable a la parte quejosa, ni constituyó una transgresión inmediata de las garantías individuales del gobernado, ya que no se está en presencia de la consumación de la transgresión adjetiva que se arguye. Tampoco se trata de una resolución constitutiva o declarativa apartada de la realidad y distante de la justicia, ya que sólo establece la oportunidad en que podrá reclamarse la violación que se aduce. Las violaciones de garantías no necesariamente deberán subsistir, ya que puede darse el caso de que la sentencia relativa al reconocimiento de crédito resulte favorable a los intereses de la recurrente, lo que denota que la violación argumentada sí puede tener un remedio ante la propia potestad común, de ahí que sí resulta trascendente el que en sentencia ulterior llegue a obtener un fallo benéfico a los intereses de la recurrente. La legislación, ciertamente, establece los medios de defensa e impugnación con que cuentan las partes, a efecto de que no sea menester que esperen hasta el dictado de la sentencia definitiva; sin embargo, cuando se da una violación procesal, el legislador dispuso la oportunidad en que pueda reclamarse ese tipo de transgresión, así vemos que el artículo 159 de la Ley de Amparo señala que el desechamiento de excepciones tendrá que reclamarse en amparo directo, ya que no será sino hasta el momento en que existe una sentencia definitiva desfavorable a los intereses de la quejosa, cuando quede consumada irreparablemente la violación que se argumenta. P. resulta reiterar, como se ha dicho en líneas precedentes, que el procedimiento de concordato sí llega a tener sentencias definitivas para los efectos del amparo directo, que lo serán, en su caso, las que reconozcan o rechacen la reclamación de reconocimiento de créditos presentada por quienes se consideran acreedores de la suspensa y, en esta tesitura, queda patente que es factible que pueda reclamarse la violación procesal en un amparo directo que en su caso se promueva. La circunstancia de que el artículo 17 constitucional establezca la obligación de impartir justicia pronta y expedita, es independiente del hecho de que el legislador haya previsto la necesidad de eliminar el abuso del amparo, esto es, el procurar evitar que todos los actos dictados durante la secuela de un juicio puedan ser reclamables inmediatamente en amparo indirecto, de ahí que se haya regulado la oportunidad de impugnar las violaciones procesales hasta el amparo directo civil, ya que ello tiene por finalidad el hacer más pronta la conclusión de un procedimiento y de acumular en una sola pretensión la impugnación de la sentencia definitiva y de aquellas violaciones formales que a la misma pudieran haber trascendido; ello constituye, pues, el objetivo de contar con una fluidez en la secuela de toda controversia y no de obstaculizarla. No se trata de un acto de ejecución irreparable el que se reclama, ya que el desechamiento de los recursos legales podrá, en su caso, no trascender a la esfera jurídica del gobernado, en el evento de que obtenga sentencia definitiva favorable, o bien, no es óbice para que, tanto el desechamiento del recurso, así como la desestimación de la excepción de falta de personalidad podrán, en su caso, reclamarse en amparo directo civil, esto es, sólo se regula con ello la oportunidad de su reclamación, en la inteligencia de que en ese momento el Tribunal Colegiado estará facultado para analizar las transgresiones adjetivas que se arguyen. Los artículos 14 y 16 constitucionales no tutelan la tardanza o no de la reclamación de este tipo de violaciones adjetivas, ya que la duración del procedimiento sólo se traduce en una afectación de un interés simple y no de un interés jurídicamente tutelado, puesto que no se privan a las partes de la oportunidad de defensa y de que sea resuelta la controversia que plantea ante el J. de la causa, en el entendido de que la violación adjetiva sí puede tener un remedio en el evento de que se actualice una sentencia definitiva que desconozca o rechace el crédito reclamado por la tercera perjudicada. Como consecuencia de lo anterior, queda evidenciado que el acto reclamado no causa un perjuicio irreparable a la revisionista y, por ende, fue correcta la consideración emitida por la a quo federal al desechar la demanda de garantías. Por último, cabe dejar establecido que son inoperantes los argumentos que se esgrimen en el sentido de que la resolución recurrida es violatoria de garantías individuales, toda vez que resulta inadmisible desde el punto de vista lógico-jurídico, que el órgano jurisdiccional encargado de tutelar esos derechos públicos subjetivos puede incurrir en transgresión a los mismos, de ahí que si sus actos se rigen por las disposiciones de la Ley de Amparo, son estas normas las que deben de invocarse en los recursos que, en su caso, interpongan las partes. En virtud de las anteriores consideraciones, procede confirmar la resolución que se revisa. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. Se confirma la resolución recurrida, mediante la cual la J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal desechó la demanda de amparo formulada por M.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, reclamado del J. Primero de lo Concursal del Distrito Federal."


El mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1092/92, sostuvo en sus consideraciones lo siguiente:


"TERCERO. Los agravios que expresa Bicicletas Windsor, S.A. de C.V., se sintetizarán y estudiarán simultáneamente en este considerando. Alega la sociedad recurrente que la sentencia pronunciada por el J. de Distrito transgrede en su perjuicio los artículos 14, 16, 103 y 107, fracciones III, inciso b), VI y VII, constitucionales, en relación con los artículos 1o., 2o., 73, 114 y 115 de la Ley de Amparo, así como lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVIII, 74, fracción III, 114, fracción IV y 145 del ordenamiento legal citado en último término, por estimar en su resolución que no se infringen sus derechos fundamentales con el acto que reclama, consistente en la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de falta de personalidad que opuso, que en todo caso la resolución definitiva que pudiera llegar a dictarse en el juicio natural puede ser favorable a sus intereses y, en caso contrario, podrá reclamar en el amparo directo que hiciera valer en contra de la misma la transgresión procesal a que hace alusión, fallo que en su opinión considera ilógico porque las garantías de legalidad, de estricta aplicación de la ley y de seguridad jurídica, constituyen derechos fundamentales y su afectación no puede ser calificada como una mera violación intraprocesal, ya que no puede considerarse que una resolución que somete en forma infundada a la recurrente a la tramitación de un procedimiento judicial oneroso y desgastante, constituya una mera conculcación de derechos adjetivos, puesto que los gobernados gozan de las garantías de legalidad y seguridad jurídica creadas para que en todo procedimiento judicial se observen las formalidades establecidas por la ley, pues las falsas representaciones, como sucede en el caso concreto, originan irreparables trastornos al aparato de justicia, por lo que el no permitir que instancias superiores revisen o revoquen resoluciones infundadas respecto de tales cuestiones, provocan sometimiento de terceros a procedimientos judiciales onerosos, constituyendo una violación flagrante de garantías; siendo desafortunada la afirmación que sustenta el a quo federal de que puede ocurrir que al pronunciarse la sentencia definitiva obtenga un fallo favorable, con lo que el rechazo de la excepción de personalidad que interpuso no dejaría huellas en su esfera jurídica, pues es de explorado derecho que las violaciones de garantías subsisten por sí mismas, siendo intrascendente que se pueda obtener una sentencia posterior favorable, puesto que la violación la constituye la falta de acatamiento de los principios establecidos por las garantías multicitadas, siendo intrascendente que con posterioridad se pueda obtener una sentencia favorable que de ninguna manera logrará hacer desaparecer la violación cometida. Asimismo aduce que el a quo incurre en error al afirmar que en los juicios de suspensión de pagos existen sentencias definitivas, toda vez que las de reconocimiento de créditos no crean obligaciones de dar, hacer o no hacer, sino que son meramente declarativas, no teniendo efectos definitivos, ni ponen fin al procedimiento, dictándose únicamente para los efectos de voz y voto de la junta de acreedores que aprueba o desaprueba el convenio preventivo ofrecido por la suspensa, aclarando que dicho juicio no termina con una sentencia, sino en la mayoría de los casos con un convenio, sin que este fallo se ocupe de cuestiones previamente resueltas y juzgadas, como lo es la excepción de falta de personalidad; no pudiendo hacer valer la violación cometida en ningún momento posterior por ser imposible para las autoridades volver sobre sus propias determinaciones, constituyendo tal determinación la verdad legal, citando como apoyo de su razonamiento diversas tesis. Manifiesta que el artículo 17 constitucional establece la obligación a los tribunales de impartir justicia de una forma pronta y expedita, elevada al rango de garantía individual, por lo que reputa que la supuesta reparación de que habla el J. constitucional sería impartir justicia en una forma lenta y tardía, pasando por alto las vías de que gozan los ciudadanos para conseguir el resarcimiento de sus derechos, señalando por otra parte que estamos ante la presencia de un acto de ejecución irreparable, puesto que la violación subsiste por sí misma y tiene existencia desde el momento en que se le obliga a comparecer a un procedimiento iniciado por una persona que carece de representación, siendo intrascendente que se obtenga o no un fallo favorable, en virtud de que en estricto derecho ese fallo no debe siquiera llegar a dictarse, puesto que el órgano jurisdiccional fue puesto en marcha por una persona que carece de facultades para hacerlo, constituyendo en consecuencia el acto reclamado una resolución que se encuentra prevista en la fracción IV del artículo 114 de la ley de la materia, porque dicho acto se hizo consistir en la sentencia interlocutoria que decretó improcedente la excepción de falta de personalidad opuesta por su representada al dar contestación a la infundada demanda de reconocimiento de crédito instaurada en su contra, lo cual la sujeta al procedimiento sin que tal resolución sea revisable en una sentencia superior, traduciéndose evidentemente en un daño de imposible reparación, puesto que el acto reclamado no admite recurso de apelación, no pudiendo ser revisada por el tribunal superior, quedando la vía expedita para acudir en demanda de garantías biinstancial, con el objeto de que se le reparen sus derechos violados, agregando que las sentencias dictadas en juicios concursales no admiten la interposición de recurso ordinario alguno, por lo que el desechamiento del juicio de garantías ocasionará que la resolución se convierta en cosa juzgada, sin que pueda ser revisada con posterioridad dentro de la secuela del procedimiento, pretendiendo apoyar tales argumentos en las tesis que cita en su recurso de revisión. Aduce igualmente, que en el supuesto de que al dictarse la sentencia de reconocimiento de crédito fuera favorable a sus intereses, no se puede admitir que en ese supuesto se repararían los daños que se le causaron con la sentencia interlocutoria, ya que la reparabilidad sería tardía y se estaría en la imposibilidad de restablecer las cosas al estado que guardaban con anterioridad, no siendo cierto que aun en el supuesto de que el juicio de amparo directo fuera el procedente, pudiera hacer valer en el mismo la violación cometida al dictarse la sentencia que constituye el acto reclamado, porque dicho acto no se encuentra comprendido dentro de las hipótesis previstas por el artículo 159 de la Ley de Amparo, concluyendo que de adoptarse el criterio del J. constitucional ningún auto ocasionaría gravámenes irreparables, pudiendo ser subsanados en la sentencia definitiva, distorsionándose así el espíritu de la Ley de Amparo. Estos agravios son inoperantes por una parte e infundados por otra. En primer término, debe decirse a la sociedad recurrente que son inoperantes los argumentos que se esgrimen en el sentido de que la resolución recurrida es violatoria de garantías individuales, toda vez que resulta inadmisible que el órgano jurisdiccional encargado de tutelar esos derechos públicos subjetivos pueda incurrir en transgresión a los mismos, de ahí que sus actos se rigen por las disposiciones de la Ley de Amparo, siendo estas normas las que deben invocarse en los recursos que en su caso interpongan las partes. Por otra parte, es infundado el agravio externado por la sociedad inconforme, en virtud de que no puede establecerse que la resolución que se revisa desconozca la naturaleza del procedimiento de suspensión de pagos, pues contrariamente a lo que asevera, en dicha contienda sí puede haber sentencia definitiva para los efectos del amparo directo, conforme a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, pudiendo en ese momento reclamarse las violaciones procesales que se hubieran cometido durante el desarrollo del procedimiento, ya que se puede establecer que en el procedimiento de suspensión de pagos se dirimen pretensiones que deberán desembocar en el pronunciamiento de sentencias que deciden la cuestión contenciosa en lo principal, como lo es la relativa a la pretensión de reconocimiento de créditos, la cual tiene por finalidad el que se reconozca el adeudo que se atribuye a la suspensa frente a la reclamante del crédito; esta clase de procedimiento debe concluir necesariamente en una sentencia que defina esa etapa y que dilucide pretensiones principales, ya que el fallo que se dicte decidirá en definitiva si se reconoce o no el crédito presentado por el presunto acreedor, siendo tal sentencia constitutiva de un derecho en el evento de que se estimara válida la pretensión que se deduce por el acreedor, pudiendo, a partir de esa declaración, reclamar el derecho que tiene a la porción que corresponda de la masa patrimonial de la suspensa. Se trata en sí de un acto solemne que pone fin a la contienda judicial, resolviéndose por tanto cuestiones principales y no meramente accesorias del juicio de suspensión de pagos, y la circunstancia de que el procedimiento continúe a pesar de haberse dictado resolución de reconocimiento de créditos, no es causa suficiente para desconocer el hecho tangible de que las sentencias de reconocimiento de adeudo deciden un juicio en lo principal, ya que se está constituyendo un derecho del acreedor frente a la suspensa y ello ya no podrá ser modificado con posterioridad; como consecuencia de lo anterior, al desembocar el conflicto de reconocimiento de créditos en una sentencia definitiva para los efectos del amparo directo, podrá, en su caso, reclamarse la violación procesal en el momento en que se actualice el fallo definitivo, debiéndose hacer notar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado el precedente de que las resoluciones que se dicten en el procedimiento de quiebra y que deciden acerca del reconocimiento de créditos, conforme a lo dispuesto por el artículo 260 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, constituyen un fallo definitivo para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo civil, como se observa de la vigésima quinta tesis relacionada con la jurisprudencia número 246, publicada aquélla en la página 705 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de 1985, que textualmente dice: ‘QUIEBRAS, SENTENCIAS DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS EN LAS. COMPETENCIA.’ (la transcribe). Por otra parte, este Tribunal Colegiado, al resolver el veintiuno de mayo del año en curso la revisión RC. 735/92, M.C., S.A. de C.V., ponente el señor Magistrado M.E.S.V., en que se planteaba una cuestión similar a la que se plantea en el presente negocio, sostuvo igual criterio. Por otra parte, la sentencia interlocutoria que reclama la sociedad quejosa, en la cual se resolvió infundada la excepción de falta de personalidad que opuso, constituye una violación a las leyes del procedimiento y que, por tanto, debe reclamar al interponer el juicio de amparo directo en contra de la sentencia de reconocimiento de créditos a que se ha hecho referencia que se llegara a pronunciar dentro del juicio de suspensión de pagos de que se trata, resultando por tanto plenamente aplicables la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el precepto 114, fracción IV, aplicable a contrario sensu del propio ordenamiento legal, tal como lo invocó el J. constitucional, pues cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió, al resolver la contradicción de tesis 3/89, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito, que el amparo indirecto es improcedente contra la resolución de apelación que decide la excepción de falta de personalidad, siendo aplicable en lo conducente a la cuestión que debate la amparista y, como consecuencia, debe estimarse que el J. constitucional, al desechar su demanda de garantías, actuó conforme a lo resuelto por el Máximo Tribunal de la Federación, debiendo por eso mismo la quejosa impugnar el acto reclamado al momento de interponer el juicio de amparo directo en contra de la sentencia de reconocimiento de créditos que se llegue a pronunciar dentro del juicio de suspensión de pagos, debiendo citarse textualmente la jurisprudencia adoptada por el Máximo Tribunal de la Federación, que aparece publicada en la página 59 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al Número 22-24 de octubre-diciembre de 1989, que a la letra dice: ‘AMPARO INDIRECTO. RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE APELACIÓN QUE DECIDE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 208, VISIBLE EN LA PÁGINA 613, CUARTA PARTE DEL APÉNDICE DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1985). Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Tercera Sala estima conveniente interrumpir y modificar la jurisprudencia mencionada, para sostener como nueva jurisprudencia que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, es improcedente que el mismo se promueva contra la resolución de apelación que decide sobre la excepción de falta de personalidad, porque no constituye un acto de ejecución irreparable al poder o no trascender al resultado del fallo, toda vez que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, que no podrían ser reparadas a través del amparo directo lo que no ocurre tratándose de las resoluciones que se pronuncien respecto a la excepción de falta de personalidad, porque sólo producen efectos intraprocesales, que si bien no pueden ser reparados en la sentencia definitiva del juicio natural, sí pueden serlo en el amparo directo.’. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que sí puede darse el caso de que sobrevenga una sentencia favorable a los intereses de la recurrente, lo cual acontecerá en la hipótesis de que el J. de los autos desconozca o rechace el crédito presentado por Arrendadora Banobras, S.A. de C.V., y entonces la violación procesal que ahora reclama no dejará ninguna huella en la esfera jurídica de la recurrente, lo que hace patente que no se trata de un acto que tenga una ejecución de imposible reparación. Debe hacerse notar a la quejosa que aun cuando fuera cierto que la resolución que reclama no sea apelable, eso no permite catalogarla, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, como un acto de imposible reparación, pues la existencia de ese recurso sólo será referible al principio de definitividad que tanto en el juicio de amparo directo como en el indirecto debe ser respetado. La circunstancia de que el artículo 17 constitucional establezca la obligación de impartir justicia pronta y expedita es independiente del hecho de que el legislador haya previsto la necesidad de eliminar el abuso del amparo, esto es, el procurar evitar que todos los actos dictados dentro de la secuela de un juicio puedan ser reclamables inmediatamente en amparo indirecto; de ahí que se haya regulado la oportunidad de impugnar las violaciones procesales hasta el amparo directo civil, ya que ello tiene por finalidad el hacer más pronta la conclusión de un procedimiento y de acumular en una sola pretensión la impugnación de la sentencia definitiva y de aquellas violaciones formales que a la misma pudieran haber trascendido; ello constituye, pues, el objetivo de contar con una fluidez en la secuela de toda controversia y no obstaculizarla. En consecuencia, al ser inoperante e infundado el agravio que externa la sociedad recurrente, debe confirmarse la resolución que se revisa. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se confirma la resolución que se revisa. SEGUNDO. Por notoriamente improcedente se desecha de plano la demanda de garantías promovida por Bicicletas Windsor, S.A. de C.V., por conducto de su representante, en contra de los actos que reclama del J. Primero de lo Concursal del Distrito Federal, mismos que han quedado precisados en el resultando primero de esta ejecutoria."


El mismo órgano colegiado, al resolver el amparo en revisión RC. 2773/97, sostuvo en sus consideraciones lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios que han quedado transcritos se estiman infundados, toda vez que la recurrente parte de la premisa falsa de que en los juicios de quiebras y suspensión de pagos, las violaciones procesales que se lleguen a cometer revisten un carácter irreparable y que por ello son susceptibles de impugnarse mediante la interposición del juicio de amparo indirecto. Ahora bien, contrariamente a lo aducido por la recurrente, debe decirse que los supuestos para la procedencia del juicio de amparo biinstancial o indirecto, se encuentran contemplados en las fracciones que integran el artículo 114 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Conforme a dicha disposición, cuando el amparo se pida ante el J. de Distrito, el de garantías indirecto sólo procederá en dos supuestos, a saber: a) Cuando esos actos tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación o, b) Que se trate de personas extrañas al juicio. Atento lo anterior, si no se trata de personas extrañas a juicio, los actos dentro de éste que admiten su impugnación en vía indirecta, son únicamente aquellos que tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, atento lo dispuesto por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo. Los actos con ejecución de imposible reparación a que se refiere la disposición legal invocada, son aquellos que afectan en forma directa e inmediata los derechos fundamentales del gobernado, asegurados en la Constitución por medio de las garantías individuales. La afectación que producen los actos de que se trata, pueden destruirse aun cuando quien los sufra se vea favorecido con el sentido de la sentencia definitiva que se llegara a dictar en el procedimiento correspondiente. Por su parte, los actos cuya ejecución no es de imposible reparación sólo generan efectos de carácter meramente formal o intraprocesal, y las violaciones que pudieran cometerse con ellos admitirán quedar reparadas desde el momento en que la parte afectada con ellos obtuviera un fallo favorable a sus pretensiones en el juicio, o cuando dicha sentencia no afectara en realidad su esfera jurídica. Si se toman en cuenta los conceptos expuestos en párrafos precedentes, resulta inconcuso que el acto que reclama la impetrante, hoy recurrente, no afecta de manera directa o inmediata sus derechos fundamentales, ya que sus efectos se reducen a tener por desechadas diversas pruebas ofrecidas dentro del juicio de suspensión de pagos, en el cual la ahora quejosa y recurrente tiene el carácter de suspensa, y el hoy tercero perjudicado solicitó el reconocimiento de su crédito, en términos de lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos. Atento lo anterior, es claro que aun en el supuesto de que la autoridad responsable haya incurrido en una violación procesal al desechar las pruebas que ofreció la hoy quejosa en el juicio natural, ello no implica que se encuentre impedida para obtener una sentencia favorable a sus intereses una vez que se emita la sentencia de reconocimiento de créditos, ya que en ese fallo se decidirá en definitiva si se reconoce o no el crédito presentado por el presunto acreedor, hoy tercero perjudicado. Es aplicable al caso la tesis sustentada por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, octubre, visible en la página 417, que dice: ‘QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. LAS VIOLACIONES PROCESALES CAUSADAS DENTRO DEL JUICIO DE, SÓLO PUEDEN SER RECLAMADAS EN AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS.’ (la transcribe). Asimismo, cabe citar como corolario la jurisprudencia número cuarenta y tres, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas cincuenta y nueve y sesenta de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 22-24, correspondiente a los meses de octubre a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, bajo el rubro: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’ (la transcribe). En mérito de lo expuesto, es incuestionable que la a quo federal actuó con apego a derecho al estimar que el acto reclamado únicamente tiene efectos intraprocesales, por tanto, ha lugar a confirmar el auto sujeto a revisión. Por lo expuesto, se resuelve: PRIMERO. Se confirma el proveído recurrido. SEGUNDO. Por su manifiesta e indudable improcedencia se desecha de plano la demanda de garantías formulada por Fundiciones Altzairu, S.A. de C.V., en contra del J. Primero de lo Concursal del Distrito Federal."


Las anteriores ejecutorias dieron lugar a la tesis que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: X, octubre de 1992

"Página: 417


"QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. LAS VIOLACIONES PROCESALES CAUSADAS DENTRO DEL JUICIO DE, SÓLO PUEDEN SER RECLAMADAS EN AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS. Las violaciones procesales cometidas en la secuela de un juicio de suspensión de pagos, deben reclamarse al interponerse el juicio de amparo directo en contra de la sentencia de reconocimiento de créditos que se llegara a pronunciar dentro de ese juicio, ya que en el procedimiento de suspensión de pagos se dirimen pretensiones que deberán desembocar en el pronunciamiento de sentencia que decide la cuestión contenciosa en lo principal, como lo es la relativa a la pretensión de reconocimientos de créditos, la cual tiene por finalidad el que se reconozca el adeudo que se le atribuye a la suspensa frente a la reclamante del crédito; esta clase de procedimientos debe concluir necesariamente en una sentencia que defina esa etapa y que dilucide pretensiones principales, ya que el fallo que se dicte decidirá en definitiva si se reconoce o no el crédito presentado por el presunto acreedor, siendo tal sentencia constitutiva de un derecho en el evento de que se estimara válida la pretensión que se deduce por el acreedor, pudiendo, a partir de esa declaración, reclamar el derecho que tiene a la porción que corresponda de la masa patrimonial de la suspensa. Se trata en sí de un acto solemne que pone fin a la contienda judicial, resolviéndose por tanto cuestiones principales y no meramente accesorias del juicio de suspensión de pagos y la circunstancia de que el procedimiento continúe a pesar de haberse dictado resolución de reconocimiento de créditos, no es causa suficiente para desconocer el hecho tangible de que las sentencias de reconocimiento de adeudo deciden un juicio en lo principal, ya que se está constituyendo un derecho del acreedor frente a la suspensa y ello ya no podrá ser modificado con posterioridad; como consecuencia de lo anterior al desembocar el conflicto de reconocimiento de créditos en una sentencia definitiva para los efectos del amparo directo, podrá en su caso reclamarse la violación procesal en el momento en que se actualice el fallo definitivo; debiendo hacer notar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado el precedente de que las resoluciones que se dicten en el procedimiento de quiebra y que deciden acerca del reconocimiento de créditos, conforme a lo dispuesto por el artículo 260 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos constituyen un fallo definitivo para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo civil, como se observa de la vigésimo quinta tesis, tesis relacionada con la jurisprudencia número 246, publicada aquélla en la página 705 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de 1985, con el rubro: ‘QUIEBRAS, SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO EN LAS, COMPETENCIA.’.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 1092/92. Bicicletas Windsor, S.A. de C.V. 13 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.A.. Secretario: F.S.P.."


CUARTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 184/2000-13, se declaró incompetente para conocer del mismo, ordenando la remisión de los autos a un Juzgado de Distrito en Materia Civil, sosteniendo en sus consideraciones, en la parte que interesa, lo siguiente:


"PRIMERO. ... En el caso, el acto reclamado consiste en la sentencia dictada por la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de fecha nueve de marzo de dos mil, que confirmó la diversa resolución de reconocimiento y graduación de créditos en el juicio de suspensión de pagos número 28/95, tramitado ante el Juzgado Primero de lo Concursal del Distrito Federal. Los artículos 1o., 6o., 15, 224, 247, 260, 338, 394, 395, 400, 404, 407, 421 y 424 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, por su orden establecen: (los transcribe). El análisis armónico y sistemático de las disposiciones antes transcritas, lleva a establecer que la suspensión de pagos es una institución de líneas absolutamente paralelas a las de la quiebra, cuyos supuestos son comunes y que sólo se diferencian en la exigencia imperativa de la proposición de convenio y en el requisito de honradez del comerciante que quiere acogerse al beneficio de la suspensión. Asimismo, todo lo relativo sobre la naturaleza jurídica de la quiebra y de la sentencia de declaración, es aplicable a la declaración de suspensión de pagos y a la sentencia declaratoria de la misma. Por consiguiente, queda manifiesto que el procedimiento de suspensión de pagos comprende tres secciones que deben ser agotadas para darlo por concluido, a saber: 1. La sentencia que declara en suspensión de pagos al comerciante (artículo 404). 2. La sentencia de reconocimiento y graduación de créditos (artículo 407). 3. La sentencia que aprueba o desaprueba el convenio (artículo 421). De ahí que dado que el procedimiento de suspensión de pagos se integra por las tres secciones antes indicadas, resulta que las dos primeras dan por concluidas esas etapas, mas no el juicio en sí, porque la única que se considera con carácter de definitiva es la que apruebe o desapruebe el convenio, puesto que es una auténtica sentencia declarativa constitutiva, en la que se declara que existen o no existen las condiciones requeridas por la ley y apreciadas por el juzgador, para la conclusión del juicio de suspensión de pagos y la constitución de una nueva situación jurídica. Lo anterior es así, porque dadas las características de cada una de las sentencias que ponen fin a las tres secciones ventiladas en el procedimiento de suspensión de pagos, debe decirse que la única con carácter definitivo y que admite la interposición del juicio de amparo directo, sólo lo es la de segunda instancia que aprueba o desaprueba el convenio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 46 de la Ley de Amparo y 421 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos porque, como ya se indicó, las diversas resoluciones de declaración de suspensión de pagos y de reconocimiento y graduación de créditos, únicamente ponen fin a las secciones primera y segunda dentro del juicio de suspensión de pagos. Ello, porque el artículo 46 de la Ley de Amparo establece que la sentencia definitiva es aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual, las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario, por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, se considera que la sentencia que constituye el acto reclamado no es una sentencia definitiva ni resolución que ponga fin al juicio de suspensión de pagos, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, porque únicamente dio por concluida la segunda sección del juicio mas no el juicio en sí y, por ende, es impugnable sólo a través del juicio de amparo indirecto, conforme lo previenen los artículos 114 y 116 de la ley invocada. Al efecto, este tribunal comparte el criterio sustentado en la tesis publicada en la página 384 del Tomo X del mes de septiembre, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN DE PAGOS. CONVENIO PREVENTIVO. LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA O DESAPRUEBA CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA.’ (la transcribe). A mayor abundamiento, dada la división del procedimiento de suspensión de pagos en secciones, es factible asemejarlo al diverso procedimiento ventilado en los juicios sucesorios en los que también deben agotarse varias secciones, siendo que la única que se considera con carácter de definitiva es la que pone fin a la cuarta sección llamada de partición, en términos del artículo 788 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque no obstante que también en la primera sección se hace declaratoria de herederos, sólo hasta la conclusión de la cuarta sección es procedente el amparo directo, porque es ésta la que resuelve el juicio sucesorio en lo principal, siendo aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 377, publicada en las páginas 253 y 254, Tomo IV, Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: ‘SUCESIONES. SÓLO LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN TIENE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’ (la transcribe). En las narradas circunstancias, este Décimo Tercer Tribunal Colegiado carece de competencia para resolver el presente juicio de garantías, por lo que deben remitirse los autos a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito, para que lo turne al juzgado correspondiente. No obsta a lo anterior, el hecho de que se haya admitido la demanda de amparo, porque al efecto, los autos dictados por el presidente del Tribunal Colegiado no causan estado. SEGUNDO. Por otra parte, tomando en consideración que este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, comparte el criterio sustentado en la tesis publicada en la página 384 del Tomo X del mes de septiembre, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, antes transcrita, bajo la voz: ‘SUSPENSIÓN DE PAGOS. CONVENIO PREVENTIVO. LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA O DESAPRUEBA CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA.’, resulta que no se comparte el diverso criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1092/92, publicado en la página 417 del Tomo X del mes de octubre, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. LAS VIOLACIONES PROCESALES CAUSADAS DENTRO DEL JUICIO DE, SÓLO PUEDEN SER RECLAMADAS EN AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS.’ (la transcribe). Por consiguiente, al no compartirse el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis antes transcrita, porque en el mismo se considera procedente la tramitación del juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada en la segunda instancia, que resuelve la diversa de reconocimiento y graduación de créditos, se estima que en el procedimiento de suspensión de pagos sólo es procedente el amparo directo en contra de la sentencia que aprueba o desaprueba el convenio, porque ésta sí tiene el carácter de definitiva ya que resuelve la controversia planteada, porque obliga a la suspensa al cumplimiento de los créditos señalados en esa resolución y se determina una condena. Por ello se considera que el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no es acorde con el de este tribunal, porque en el procedimiento de suspensión de pagos sólo puede existir una sentencia definitiva como lo es la que aprueba o desaprueba el convenio y que precisamente es la que decide el juicio en lo principal y no varias, como así lo hace ver el tribunal de referencia. Por tanto, se sostiene que únicamente es procedente el juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva que aprueba o desaprueba el convenio respectivo en el procedimiento de suspensión de pagos, ya que contra las diversas sentencias que se dictan previamente, relativas a la declaración de suspensión de pagos y de reconocimiento y graduación de créditos, previstas en los artículos 404 y 407 de la ley de la materia, sólo procede el amparo indirecto. Asimismo, dado que se advierte contradicción entre las tesis antes invocadas, procédase a realizar la denuncia correspondiente, remitiendo para tal efecto, testimonio de esta ejecutoria a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo y el precepto 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 36, 77, 188, 190 y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito carece de competencia legal para conocer del juicio de amparo DC. 184/2000-13, promovido por Muebles Francia de León, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado J.P.E., contra los actos que reclamó de la Séptima Sala y J. Primero de lo Concursal, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y que hizo consistir, de la primera, en la sentencia dictada el nueve de marzo del año dos mil, en el toca 671/99, y de la segunda en la ejecución del fallo mencionado. SEGUNDO. R. de inmediato los autos de este juicio de garantías a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y fórmese el cuaderno de antecedentes respectivo. TERCERO. R. testimonio de esta ejecutoria a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal."


QUINTO. En principio, debe señalarse que es procedente que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y pronuncie la resolución correspondiente, aun cuando de autos no conste la opinión del procurador general de la República, pues ante la omisión de dicho funcionario, no obstante estar debidamente notificado, según constancia que obra en el expediente (foja 120 del expediente), debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en la presente contradicción, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Sobre el particular, sirve de apoyo la tesis del Tribunal Pleno P. XXVI/92, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 32, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F..


"Tesis número XXVI/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el miércoles ocho de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., S.A.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.R.R., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.. Ausente: N.C.L.. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos.


"Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 49, enero de 1992, página 90."


SEXTO. Previamente al estudio de la cuestión planteada, por razón de método, debe determinarse si en el caso existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata.


Los amparos en revisión resueltos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se hacen valer en contra de diversas sentencias interlocutorias, autos y acuerdos dictados durante la tramitación de la segunda etapa del juicio de suspensión de pagos, en los que se presentan los siguientes elementos en común:


a) El J. de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, del conocimiento en cada asunto, resolvió desechar la demanda por estimarla notoriamente improcedente, en virtud de que el acto reclamado no constituye un acto de imposible reparación para fines del amparo indirecto, al estimar que la propia naturaleza del acto que se reclama no se encuentra comprendido dentro de las hipótesis a que se contraen los preceptos legales y la jurisprudencia respecto de los actos irreparables en cuanto a su ejecución, siendo que sólo se trata de violaciones que tendrán efectos intraprocesales.


b) La anterior resolución, al ser recurrida ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es confirmada en todos sus términos, señalando este órgano colegiado que esas violaciones intraprocesales deberán ser atacadas hasta que sea dictada la sentencia definitiva, señalando como tal a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.


Al respecto, dicho órgano colegiado sostiene:


"... contrariamente a lo que arguye la revisionista, en dicha contienda sí puede haber sentencia definitiva para los efectos del amparo directo, conforme a las normas de los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, pudiendo en ese momento reclamarse las violaciones procesales que se hubieran cometido durante el desarrollo del contradictorio. En efecto, conforme a las diversas regulaciones de los tipos de sentencias que pueden existir en cualquier tipo de controversia, se puede establecer que en el procedimiento de suspensión de pagos se dirimen en particular pretensiones que deberán desembocar en el pronunciamiento de sentencias que deciden la cuestión contenciosa en lo principal. Entre este tipo de controversias se encuentra la relativa a la pretensión de reconocimiento de crédito, la cual tiene por finalidad el que se reconozca el adeudo que se atribuye a la suspensa frente al reclamante del crédito. Esta clase de procedimiento debe concluir necesariamente en una sentencia que define esa etapa y que dilucida pretensiones principales, ya que el fallo que se dicte decidirá en definitiva si se reconoce o no el crédito presentado por el presunto acreedor, cuestión esta que ya no podrá ser afectada en el procedimiento ulterior que se siga en el juicio atrayente de concordato. La sentencia con la que culmina el contradictorio de reconocimiento de crédito es constitutiva de un derecho en el evento de que se estime válida la pretensión que se aduce por el acreedor, pudiendo a partir de esa declaración reclamar el derecho que tiene a la porción que le corresponda de la masa patrimonial de la suspensa. Se trata en sí de un acto solemne que pone fin a la contienda judicial y que decide la pretensión de reconocimiento de adeudo que ha sido objeto de controversia entre partes, como lo son el acreedor como demandante y la suspensa como demandada en ese conflicto, resolviéndose, por tanto, cuestiones principales y no meramente accesorias del juicio de suspensión de pagos. La circunstancia de que el procedimiento de concordato continúe a pesar de haberse dictado resoluciones de reconocimiento de créditos, no es causa eficiente para desconocer el hecho tangible de que las sentencias de reconocimiento de adeudo deciden un conflicto en lo principal, ya que se está constituyendo un derecho del acreedor frente a la suspensa y ello ya no podrá ser modificado ulteriormente al seguirse el juicio de concordato, de ahí que sea inocuo que el J. de lo Concursal pueda continuar con el procedimiento de moratoria una vez que se ha hecho la declaración de la calidad de los acreedores de la suspensa. Como consecuencia de lo anterior, al desembocar el conflicto de reconocimiento de créditos en una sentencia definitiva para los efectos del amparo directo, podrá, en su caso, reclamarse la violación procesal en el momento en que se actualice el fallo definitivo, teniendo aplicación en la especie la fracción IX del artículo 159 de la Ley de Amparo, momento en el cual podrá el quejoso, en su caso, reclamar la violación adjetiva que ahora trata de dirimir. Se está entonces en presencia de un acto que no tiene ejecución irreparable ..."


Citando como apoyo a lo anterior, una tesis de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "QUIEBRAS, SENTENCIAS DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS EN LAS. COMPETENCIA.".


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sus integrantes se declararon legalmente incompetentes para conocer del juicio constitucional DC. 184/2000-13, en el que se reclamó la resolución dictada por la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, recaída a la apelación que se hizo valer en contra de la sentencia del J. Primero de lo Concursal del Distrito Federal, en la que reconoció y aprobó créditos, grado y prelación de los mismos, motivo por el cual, el órgano colegiado ordenó la remisión de los autos al J. de Distrito en turno, para que resolviera como amparo indirecto, al estimar que dicha resolución no es de carácter definitivo para fines del amparo directo, puesto que dentro del procedimiento de suspensión de pagos, la sentencia definitiva es aquella que consigna el convenio de la junta de acreedores.


Al respecto, dicho órgano colegiado sostuvo:


"... Lo anterior es así, porque dadas las características de cada una de las sentencias que ponen fin a las tres secciones ventiladas en el procedimiento de suspensión de pagos, debe decirse que la única con carácter definitivo y que admite la interposición del juicio de amparo directo, sólo lo es la de segunda instancia que aprueba o desaprueba el convenio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 46 de la Ley de Amparo y 421 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, porque como ya se indicó, las diversas resoluciones de declaración de suspensión de pagos y de reconocimiento y graduación de créditos, únicamente ponen fin a las secciones primera y segunda dentro del juicio de suspensión de pagos. Ello, porque el artículo 46 de la Ley de Amparo establece que la sentencia definitiva es aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual, las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario, por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, se considera que la sentencia que constituye el acto reclamado no es una sentencia definitiva ni resolución que ponga fin al juicio de suspensión de pagos, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, porque únicamente dio por concluida la segunda sección del juicio mas no el juicio en sí y, por ende, es impugnable sólo a través del juicio de amparo indirecto, conforme lo previenen los artículos 114 y 116 de la ley invocada ..."


Por lo anterior, sí existe la contradicción de tesis que se denuncia, pues en los criterios en contradicción se trata en todos ellos de juicios de suspensión de pagos, en los que un tribunal sostiene que la vía para impugnar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos es el amparo directo, mientras que el otro tribunal manifiesta que la vía correcta para impugnar este tipo de determinaciones es el amparo indirecto.


La anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para que se dé la procedencia de tesis contradictorias es necesario que se acrediten diversos supuestos, tales como:


1. Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o consideraciones discrepantes.


2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas que se realicen en las sentencias respectivas; y


3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número 22 de la anterior Cuarta Sala, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, foja 120, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Octava Época:


"Contradicción de tesis 76/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 30/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 33/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 71/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 15/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos.


"Nota: Tesis 4a./J. 22/92, Gaceta Número 58, pág. 22; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X-Octubre, pág. 152."


Por otra parte, resulta también aplicable la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 27/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


SÉPTIMO. Establecido lo anterior, se estima que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los siguientes motivos.


En primer término, se considera conveniente hacer algunas precisiones que servirán de pauta para resolver la contradicción de criterios que se presenta.


La suspensión de pagos es un procedimiento preventivo a la quiebra, que tiene por naturaleza que ante la eventualidad de desajustes en el orden financiero de los comerciantes, se constituya esta suspensión como un procedimiento benéfico directamente para la suspensa, quien tendrá la oportunidad de regularizar y equilibrar su situación económica y financiera mediante el uso de este procedimiento a manera de moratoria en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias, con la finalidad de lograr un posterior convenio y renegociación con los acreedores, mientras conserva la administración de sus bienes y continúa con las obligaciones ordinarias de la unidad económica. El procedimiento de suspensión de pagos comprende tres etapas, a saber:


1. Declaración de suspensión de pagos,


2. Reconocimiento, graduación y prelación de créditos, y


3. Aprobación o desaprobación del convenio de la junta de acreedores.


Los citados criterios en contradicción, sustentados por los Décimo Tercer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, versan sobre la segunda etapa del procedimiento de suspensión de pagos, relativa al reconocimiento, graduación y prelación de los créditos.


Esta segunda etapa, regulada por el capítulo cuarto, sección primera, de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, se desarrolla de la siguiente manera:


1. Los acreedores del comerciante que quieran hacer efectivos sus créditos, deberán solicitar el reconocimiento de los mismos, presentando una demanda con los documentos justificativos y expresando la graduación y prelación que a juicio del acreedor le debe ser otorgado.


2. Los anteriores documentos se remiten al síndico, quien dará cuenta a la intervención para dictaminar sobre los mismos y elaborará la lista provisional de acreedores, en la que hará constar, respecto de cada crédito, básicamente su admisibilidad, graduación y prelación que le corresponda.


3. El J. resolverá provisionalmente quiénes y por qué cantidad tienen derecho a votar en las juntas de acreedores que se convoquen.


4. Tanto los acreedores como el suspenso podrán alegar ante el J. lo que estimen pertinente para la defensa de sus derechos e impugnación de los créditos cuyo reconocimiento se solicite.


5. Reunida la junta de acreedores en el lugar, el J. ordenará la lectura de la lista redactada por el síndico y de las circunstancias que en ella consten, abriendo sobre cada crédito debate contradictorio.


6. Concluido el examen de los créditos en la junta, y levantada el acta correspondiente, el J. dará por concluida la junta y dictará resolución, en la cual dividirá los créditos en tres grupos:


a) Los que sean reconocidos.


b) Los que queden excluidos.


c) Los que queden pendientes para posterior sentencia, por no estar suficientemente aclarada su situación a juicio del J..


7. En la sentencia de reconocimiento de créditos, el J. establecerá el grado y la prelación que se le reconoce a cada crédito, clasificando a los acreedores según la naturaleza de sus créditos en acreedores singularmente privilegiados, acreedores hipotecarios, acreedores con privilegio especial, acreedores comunes por operaciones mercantiles y acreedores comunes por derecho civil.


8. La sentencia podrá ser apelada por la intervención, los acreedores y el quebrado en relación a la cantidad, grado o prelación de los créditos reconocidos.


Los artículos 1o., 6o., 15, 224, 247, 260, 338, 394, 395, 398, 400, 404, 407, 408, 421 y 424 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, por su parte preceptúan:


"Artículo. 1o. Podrá ser declarado en estado de quiebra, el comerciante que cese en el pago de sus obligaciones."


"Artículo 6o. El comerciante que pretenda la declaración de su estado de quiebra, deberá presentar, ante el J. competente, demanda firmada por sí, por su representante legal, o por su apoderado especial, en la que razone los motivos de su situación, y a la que acompañará:


"a) Los libros de contabilidad que tuviere obligación de llevar y los que voluntariamente hubiese adoptado;


"b) El balance de sus negocios;


"c) Una relación que comprenda los nombres y domicilios de todos sus acreedores y deudores, la naturaleza y monto de sus deudas y obligaciones pendientes, los estados de pérdidas y ganancias de su giro durante los últimos cinco años;


"d) Una descripción valorada de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulos valores, géneros de comercio y derechos de cualquiera otra especie;


"e) Una valoración conjunta y razonada de su empresa;


"Cuando el número de acreedores pasare de mil o cuando fuese imposible determinar la cuantía de sus créditos, bastará que se haga constar, con referencia al último balance de situación, el número aproximado de aquéllos, el nombre y domicilio de los conocidos y el importe global de sus créditos."


"Artículo 15. La sentencia en la que se haga la declaración de quiebra, contendrá, además:


"I. El nombramiento del síndico y de la intervención.


"II. La orden al quebrado de presentar el balance y sus libros de comercio dentro de veinticuatro horas, si no se hubieren remitido con la demanda.


"III. El mandamiento de asegurar y dar posesión al síndico de todos los bienes y derechos de cuya administración y disposición se prive al deudor, en virtud de la sentencia así como la orden al correo y telégrafo para que se entregue al síndico toda la correspondencia del quebrado.


"IV. La prohibición de hacer pagos o entregar efectos o bienes de cualquier clase al deudor común, bajo apercibimiento de segunda paga en su caso.


"V. La citación a los acreedores a efecto de que presenten sus créditos para examen en el término de cuarenta y cinco días contados a partir del siguiente al de la última publicación de la sentencia.


"VI. La orden de convocar una junta de acreedores para reconocimiento, rectificación y graduación de los créditos, que se efectuará dentro de un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de los quince siguientes a aquel en que termine el plazo que fija la fracción anterior, en el lugar y hora que señale el J., en atención a las circunstancias del caso.


"Por causas justificadas podrá celebrarse la junta dentro de un plazo máximo de noventa días.


"VII. La orden de inscribir la sentencia en el Registro Público en que se hubiere practicado la inscripción del comerciante y, en su defecto, en el de la residencia del J. competente; y en los de Comercio y de la Propiedad de los demás lugares en que aparezcan inscritos o existan bienes o establecimientos del deudor.


"VIII. La orden de expedir al síndico, al quebrado, a la intervención o a cualquier acreedor que lo solicite, copias certificadas de la sentencia.


"IX. La fecha a que deban retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra.


"Al declarar la quiebra de una sociedad, la sentencia indicará también los nombres, apellidos y domicilios de los socios a los que se refiere el artículo 4o.


"En la fecha de la sentencia, se hará constar la hora en que se dicte."


"Artículo 224. Los acreedores que no hubieren presentado en forma la demanda de reconocimiento en los plazos prescritos, perderán el privilegio que tengan y quedarán reducidos a la clase de acreedores comunes para percibir las cuotas que estuvieren aún por hacerse, cuando intentaren su reclamación, procediendo al reconocimiento de la legitimidad de sus créditos que se hará en juicio, que se tramitará en forma de incidente, con citación y audiencia del síndico y de la intervención.


"Si el reclamante probare que le había sido imposible concurrir oportunamente, se le reconocerá el derecho de obtener en posteriores repartos y con preferencia, las porciones que le hubieren correspondido en los anteriores."


"Artículo 247. Concluido el examen de los créditos en la junta, de la que se levantará acta taquigráfica si es posible, a la que se unirán cuantos documentos presenten las partes, el J. dará por concluida la junta y dictará resolución en los tres días siguientes a la misma.


"En la sentencia, el J. dividirá los créditos en tres grupos:


"I. Los que sean reconocidos.


"II. Los que queden excluidos.


"III. Los que queden pendientes para posterior sentencia, por no estar suficientemente aclarada su situación a juicio del J.."


"Artículo 260. En la sentencia de reconocimiento de créditos, el J. establecerá el grado y la prelación que se le reconoce a cada crédito."


"Artículo 338. La sentencia que dictará acto seguido, aprobando o desaprobando el convenio, se publicará del modo señalado para la de declaración."


"Artículo 394. Todo comerciante, antes de que se le declare en quiebra, podrá solicitar que se le constituya en suspensión de pagos y que se convoque a sus acreedores para la celebración de un convenio general preventivo de aquélla."


"Artículo 395. El comerciante que solicite se le declare en suspensión de pagos, deberá presentar su demanda ante el J. competente con cuantos documentos, datos y requisitos se exigen para la declaración de quiebra."


"Artículo 398. Siempre, como requisito esencial, la demanda irá acompañada de la proposición de convenio preventivo que el comerciante haga a sus acreedores, y de la manifestación de la Cámara de Comercio o de Industria a la que se encuentre afiliado el comerciante o la solicitud dirigida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la designación de la Sociedad Nacional de Crédito que deba fungir como síndico."


"Artículo 400. La proposición de convenio preventivo deberá reunir los requisitos señalados por esta ley para el convenio concursal; pero si por la urgencia del caso no se hubiere podido obtener el asentimiento previo de los socios, podrá obtenerse posteriormente."


"Artículo 404. El J., el mismo día, o a lo más en el siguiente de la presentación de la demanda, dictará sentencia declarando la suspensión de pagos una vez que haya comprobado que la demanda y la proposición de convenio reúnen las condiciones legales, salvo lo dispuesto en los artículos 396 fracción IV y 401."


"Artículo 407. La junta de acreedores para el reconocimiento se celebrará de acuerdo con lo dispuesto en el procedimiento de quiebra."


"Artículo 408. Mientras dure el procedimiento ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste podrá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el artículo siguiente.


"Sin embargo, podrán levantarse los protestos que correspondan conforme a la ley."


"Artículo 421. La sentencia que apruebe o desapruebe el convenio, se publicará como la de declaración de quiebra."


"Artículo 424. El síndico continuará en el desempeño de su cargo por todo el tiempo fijado para la ejecución del convenio, con objeto de que vigile la conducta del deudor, la constitución y el mantenimiento de las garantías, el pago de los dividendos en las fechas convenidas y la observancia fiel de todas las estipulaciones del convenio, comunicando al J. cualquiera irregularidad que advierta.


"Al efecto, el síndico tiene el derecho de examinar los libros del comerciante y proveer a costa de éste a la constitución de las garantías prometidas."


Los artículos 407 y 408 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos antes transcritos tienen, entre otros, los siguientes efectos:


a) Mientras dure el procedimiento, ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor, ni éste podrá pagarlo, por lo que ningún acreedor puede exigir el pago de sus prestaciones ni el deudor podría, por su cuenta, atender dicho pago, ya que si lo efectuase sería en contra del principio de la par conditio, que es la base sustancial de todos los diversos procedimientos concursales. La sentencia declaratoria del estado de suspensión de pagos, clasifica en dos grandes grupos a los acreedores, el primero conformado de los acreedores anteriores a tal suspensión de pagos, y el segundo de los acreedores posteriores a la misma, siendo que los primeros no pueden ser satisfechos en virtud de la prohibición terminante que establece el artículo 408; los segundos sí pueden y deben ser pagados. La razón de esta distinción es que si ha de continuar la actividad del comerciante, ello no sería posible si las personas con quien se relacione contractualmente, después de la suspensión de pagos, no tuviesen la garantía de que sus créditos van a ser debidamente atendidos.


b) La sentencia de suspensión de pagos produce, además, la suspensión de la prescripción, los plazos preclusivos y la caducidad, esto es, la prescripción no comienza ni corre en contra de la suspensión mientras dure este estado jurídico, siendo que tal suspensión sólo afecta al suspenso y no a los coobligados con él.


c) Otras consecuencias de la sentencia de declaración en suspensión de pagos, derivadas de la aplicación supletoria de los ordenamientos relativos a la quiebra, son las siguientes:


I. Se tendrán por vencidas las obligaciones pendientes del quebrado, conforme lo previsto por la fracción I del artículo 128 y según lo dispuesto por el artículo 412.


II. Se suspende el curso de los intereses (artículo 128, fracción II).


III. Los créditos de los obligacionistas se computarán en la forma que establece la fracción III del artículo 128.


IV. Los créditos condicionales se regirán por lo dispuesto en los artículos 123, fracción V y 129, como expresamente determina el artículo 413.


En las sentencias de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, se resuelven cuestiones principales y no meramente accesorias del juicio de suspensión de pagos, como se desprende de lo anterior, cuestiones que ya no podrán ser modificadas con posterioridad, puesto que se constituyen diversos derechos a favor de los acreedores, pudiendo reclamarse en la misma sentencia las violaciones procesales que se pudieran cometer.


Ahora bien, el punto de contradicción consiste en que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión sujetos a su estudio, determinó que las violaciones procesales de que se dolían las quejosas podían ser atacadas únicamente en amparo directo interpuesto en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de los créditos, determinando que esta sentencia reviste un carácter de definitiva, mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en las mismas materia y circuito, al resolver el amparo directo sometido a su conocimiento, consideró que dicha sentencia de reconocimiento de créditos, graduación y prelación, no constituye una sentencia definitiva para fines del amparo directo, sino únicamente un acto de imposible reparación impugnable por medio del amparo indirecto, consignando con el carácter de sentencia definitiva a aquella que se dicta en la tercera etapa en la cual se aprueba el convenio de la junta de acreedores, pues estima que esta sentencia es la que pone fin al procedimiento.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la sentencia dictada por el J. de lo Concursal, referente al reconocimiento, graduación y prelación de los créditos, resuelve en definitiva si se reconoce o no el crédito presentado por el presunto acreedor, poniendo fin a la contienda judicial entre la pretensión de cada uno de los acreedores y la suspensa, resolviéndose una cuestión principal, que en caso de resultar contraria a los intereses de algún acreedor, originaría un perjuicio directo e inminente a su esfera jurídica, que podrá controvertir mediante el recurso de apelación y posteriormente a esta sentencia definitiva de la segunda instancia, acudir al amparo directo.


Lo anterior encuentra sustento, en la parte conducente, en la tesis de la Tercera Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal, y que esta Primera Sala comparte, que es del tenor literal siguiente:


"QUIEBRAS, SENTENCIAS DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS EN LAS. COMPETENCIA.-De acuerdo con el artículo 260 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en la sentencia de reconocimiento de créditos, el J. establecerá el grado y la prelación que se le reconoce a cada crédito. Se trata de una sentencia definitiva, que pone término a la contienda entablada por cada uno de los acreedores, que presentaron su demanda de reconocimiento. En el sistema de la ley de quiebras, la sentencia de graduación, por tener carácter general, es definitiva aunque sin que por ello se declare la conclusión de la quiebra, que depende de varias circunstancias que pueden sobrevenir en el curso del juicio. Además, esa resolución es la base de todo el sistema y decide cuestión de gran trascendencia que, en su caso, corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia.


"Amparo directo 939/67. B. de Las Américas, S.A. 18 de agosto de 1969. 5 votos. Ponente: E.S.L..


"Quinta Época:


"Tomo CXXXI, pág. 155. Amparo directo 3544/56. Banco Mercantil y C., S.A. de M., S.. 21 de enero de 1957. Unanimidad de 4 votos. Ponente: M.R.V.."


(Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 8, Cuarta Parte. Página 56).


Sostiene el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que el procedimiento de suspensión de pagos se integra por tres secciones:


a) La sentencia que declara en suspensión de pagos al comerciante (artículo 404).


b) La sentencia de reconocimiento y graduación de créditos (artículo 407).


c) La sentencia que aprueba o desaprueba el convenio de la junta de acreedores (artículo 421).


El citado Décimo Tercer Tribunal estima que la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos no es de carácter definitivo para fines del juicio de amparo, puesto que dentro del procedimiento de suspensión de pagos, la sentencia definitiva es aquella que consigna el convenio de la junta de acreedores.


El anterior razonamiento resulta incorrecto, toda vez que la sentencia que aprueba o desaprueba el convenio comprende una etapa diferente a la del reconocimiento, graduación y prelación de créditos, puesto que el convenio es un acuerdo entre el suspenso y los acreedores para obtener una quita, una esperanza, una dación en pago o la combinación de estos elementos en pago de las obligaciones de aquél.


Es una etapa posterior, en tanto que ya se encuentran determinados los acreedores, así como la calidad de los mismos (privilegiados, singularmente privilegiados, hipotecarios, etcétera) frente a la suspensa, mediante la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, por lo que el convenio ya no tiene por objeto determinar quiénes son los acreedores, sino únicamente -como ya se dijo- es un acuerdo de voluntades para que la suspensa pague a aquéllos en determinada forma sus obligaciones.


El convenio tiene que ser aprobado por el J. de la quiebra, pero en esta fase ya no entra al examen del reconocimiento, graduación y prelación de los créditos de los acreedores, porque esto fue motivo de una sentencia que resuelve en definitiva esta circunstancia.


En tal virtud, y como quedó precisado en párrafos precedentes, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las precisiones señaladas, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-La sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos resuelve en definitiva si se reconoce o no el crédito presentado por los presuntos acreedores, así como la prelación y graduación en que éstos deberán ser pagados por la suspensa, poniendo fin a la contienda judicial entre la pretensión de cada uno de los acreedores y la suspensa, por lo que al resolver esta sentencia cuestiones principales y no meramente accesorias del juicio de suspensión de pagos, la misma reviste un carácter de definitiva, puesto que dichas cuestiones ya no podrán ser modificadas con posterioridad, en virtud de que se constituyen diversos derechos a favor de los acreedores, y en caso de que esta sentencia resultara contraria a los intereses de algún acreedor, originaría un perjuicio directo e inminente a su esfera jurídica, que podrá controvertir mediante el recurso de apelación y posteriormente, en su caso, acudir al amparo directo.


Por otra parte, es necesario precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, la presente resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y la sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se especifica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-R. de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. R. asimismo a la propia coordinación la parte considerativa de la resolución para su publicación íntegra en el Semanario.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente en funciones J.V.C. y C.. Ausente el M.J. de J.G.P..


Nota: La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.", citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia P./J. 76/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 5.


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